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SU.091/23
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.091/2329 de marzo de 2023

Aclaración de voto

MagistradoJuan Carlos Cortés González

Tema de la sentencia: Derecho A Tener Una Vida Libre De Violencia, Libertad De Expresión Y Debido Proceso En Modelo De Justicia-Concede Amparo Por Ausencia De Garantías Constitucionales Al Imponer Sanción A Mujer Indígena E Impedirle Participar En Las Decisiones De Su Comunidad.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ A LA SENTENCIA SU.091/23 Referencia: Expediente T-8.833.393 Asunto: Acción de tutela interpuesta por Magali del Rocío Cisneros Portilla contra los miembros de la Corporación del Cabildo Indígena de Ipiales. Magistrado sustanciador: Alejandro Linares Cantillo

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, a continuación, expongo las razones que sustentan mi aclaración de voto en la Sentencia SU-091 de 2023, adoptada por la Sala Plena en sesión del 29 de marzo de 2023.

2. Compartí el sentido de la decisión y el resolutivo de la mencionada sentencia que amparó los derechos de la accionante e impartió estas órdenes: Segundo.- ORDENAR a la Corporación del Cabildo Indígena de Ipiales que en el término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, conforme al interior de la comunidad un espacio con representantes de las mujeres de la comunidad, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, para realzar el papel de ellas dentro de la jurisdicción indígena. El objetivo de dicho espacio debe ser el de examinar los principales problemas de garantías judiciales que persisten en el tratamiento de la mujer dentro de la jurisdicción especial indígena, formule recomendaciones para superar estos problemas y resalte las buenas prácticas. El resultado de esta discusión deberá llevarse, dentro de un término prudencial, a discusión de la Asamblea General de la comunidad Cabildo Indígena de Ipiales en aras de adoptar medidas concretas para garantizar los derechos de todas las mujeres -con independencia de su edad- a una vida libre de violencia de género, a la libertad de expresión, la igualdad y al debido proceso, así como para evitar que las situaciones aquí presentadas se repitan. En tal contexto, deberá analizarse la problemática desde la existencia de discriminación interseccional en contra de mujeres y niñas, teniendo en cuenta también la identidad multifacética de ellas.

3. A pesar del contenido de la parte resolutiva, considero que, teniendo en cuenta la naturaleza del caso referida a la dimensión individual/subjetiva de los derechos involucrados, y los elementos obrantes en el expediente, le correspondía a la Corte pronunciarse de manera más contundente con respecto a la violación del derecho al debido proceso que sufrió la accionante y, en consecuencia, avanzar de manera más decidida en las órdenes al respecto, asumiendo un enfoque más claro en la protección individual reclamada.

4. Efectivamente, el asunto planteaba dos escenarios que, aunque están relacionados con la dimensión objetiva de los derechos fundamentales de las mujeres involucradas, son independientes, pues corresponden a la dimensión subjetiva, a saber: (i) la presunta vulneración de derechos fundamentales de la actora por los hechos de violencia ocurridos en la asamblea convocada para elegir el nuevo padre o la madre enlace de "Más Familias en Acción"; y (ii) la violación al debido proceso en el trámite que culminó con la decisión adoptada por la jurisdicción especial indígena frente a las aparentes faltas cometidas por la actora, en la citada asamblea. De manera que la argumentación expuesta por la mayoría se centró en considerar la dimensión objetiva de los derechos fundamentales de las mujeres al interior de la comunidad, aspecto que comparto plenamente. Pero no avanzó lo suficiente en el ámbito subjetivo de protección de los derechos fundamentales de la accionante en el marco del proceso que le fue seguido y que terminó con una decisión de la autoridad indígena, que ella misma consideró violatoria de sus derechos y que la motivó a interponer el amparo.

5. Considero que este caso debió ser abordado no sólo como un expediente relacionado con los derechos de las mujeres indígenas y su papel en estas comunidades, sino también como una tutela contra providencia judicial por la violación del derecho al debido proceso de la actora, mujer indígena, en un trámite que inició por los supuestos desmanes en una asamblea y que culminó con un fallo en su contra emitido por la autoridad indígena, en ejercicio de su jurisdicción. Sin duda, se trata de un aspecto sustancial y procesalmente distinto a las violaciones sufridas por la demandante y otras mujeres en el foro público en el que se presentaron los desórdenes y corresponde al análisis de la violación de derecho al debido proceso en el ámbito de un trámite propio de la autoridad indígena.

6. En los casos en los que la Corte ha constatado la violación del derecho al debido proceso ha ordenado que el fallo viciado quede sin efectos, tal y como puede constatarse en la profusa jurisprudencia de esta corporación383. Esto resulta obvio, ya que la categoría genérica de violación al debido proceso es el origen de la tutela contra providencias judiciales y ante trámites jurisdiccionales que han sido violatorios de derechos fundamentales, se impone la pérdida de efectos de las decisiones resultantes. Por lo tanto, llama la atención que aunque el razonamiento sostenido por la mayoría precisó los elementos del debido proceso que fueron desconocidos -legalidad, proporcionalidad, límites en los derechos humanos, perspectiva de género-, no se haya actuado en consecuencia pues finalmente no se reconoció la violación a dicho derecho de manera expresa y no se adoptó el remedio constitucional adecuado en la parte resolutiva.

7. La orden procedente ante la evidente vulneración del derecho al debido proceso consistía en establecer que la providencia judicial acusada ha perdido validez por fundarse en la violación de derechos fundamentales. Sin embargo, el razonamiento mayoritario guarda silencio frente a lo evidente: el fallo debió ser invalidado por la Corte. De esa manera, se habría podido ordenar revisarlo, o incluso rehacerlo, con base en los estándares aportados por esta sentencia y a partir de un ejercicio de diálogo al interior de la comunidad. De tal manera, se abriría un proceso de reflexión para que las autoridades indígenas volvieran a pronunciarse, ahora considerando el estándar que la Corte aporta al debate interno con base en los estándares constitucionales universales.

8. Como consecuencia de lo anterior, la sentencia no aplica un remedio individual sino colectivo, dejando de lado la perspectiva subjetiva del caso y soslayando la esencia de la acción de tutela y de las pretensiones. En ese sentido, considero que el fallo debió decretar medidas que ampararan también la faceta individual y subjetiva del derecho, como la misma fundamentación parece indicarlo. En efecto, el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias es una regla, como lo dice el fallo384, pero en el caso concreto no se presentaron las consecuencias jurídicas individuales derivadas de la misma, con lo que la parte resolutiva no se ajusta adecuadamente al sentido del juicioso análisis desplegado en la parte motiva.

9. Podría alegarse que se trata de un daño consumado y por eso no era procedente que la Corte declarara que el fallo quedaría sin efectos. Sin embargo, tal aproximación no se ha dado en la tutela contra providencias385 y, en todo caso, la Corte ha aceptado que, aunque se considerara como tal, puede adoptar medidas en la parte resolutiva, con fines pedagógicos y reparatorios386.

10. Presento esta aclaración de voto bajo la premisa de que es insuficiente una fundamentación que no reconozca expresamente la violación del derecho al debido proceso y su correspondiente remedio, a pesar de que a lo largo del trámite fueron evidentes los graves defectos en el procedimiento y en la decisión emitida por las autoridades de la comunidad étnica. Estas consideraciones sobre los aspectos que echo de menos en la argumentación no corresponden solamente a la necesidad de reforzamiento argumentativo, sino que eran indispensables por la función de este tribunal. En efecto, estos argumentos reconocen los derechos fundamentales de la actora y tienen un objetivo pedagógico y de construcción conjunta sobre el alcance de los derechos fundamentales en una sociedad pluricultural (art. 1 superior). Uno de los objetivos de la Corte, en casos como este, es permitir que la autoridad acusada y otras interesadas puedan identificar con claridad, a futuro, los estándares exigibles, ya que no resultan trasladables, sin más, las categorías propias del derecho mayoritario. Sólo así es posible fijar criterios diáfanos sobre el ejercicio de las potestades de la JEI en un espacio de alto respeto por su autonomía, pero siempre bajo los dictados de la Constitución (art. 4). Lo contrario, esto es, la indeterminación total, no sólo desconoce la necesidad de proteger los derechos fundamentales involucrados -cuyo alcance debe ser precisado-, sino que pone en riesgo a esta jurisdicción, la expone a enfrentarse a ciegas a todos los desafíos que implica la administración de justicia y a posibles cuestionamientos excesivos basados en la vaguedad de los estándares sobre el debido proceso y la perspectiva de género.

11. En ese sentido, considero que la argumentación acogida por la mayoría contaba con todos los elementos necesarios para que, en el marco de la especificidad propia de la justicia indígena, se entendiera que el caso se trata de una tutela contra providencia. De esa manera se haría una aproximación técnica, sin que implicara el traslado de categorías mayoritarias, pero sí el reconocimiento de la vulneración al debido proceso por la violación de unos criterios claros que incorporan como asunto central el enfoque de género en los procesos seguidos contra mujeres por autoridades indígenas, tema que pretende visibilizar a estas no sólo como colectivo, sino también como individuos.

12. En estos términos expongo las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia SU-091 de 2023. Fecha ut supra, JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado