ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA SU.091/23 Referencia: Expediente T-8.833.393 Acción de tutela interpuesta por Sara contra los miembros de la Corporación del Cabildo Indígena La Sentencia SU-091 de 2023 es un pronunciamiento trascendental, al menos, por dos razones. Primera, porque protege los derechos de la mujer en el escenario de aplicación de justicia y propende por la incorporación de los estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en todos los contextos donde se discuten sus derechos. Y, segunda, porque abre una conversación entre los pueblos indígenas acerca del enfoque de género y la violencia contra la mujer. En el caso objeto de estudio, en efecto, se produjo un trato discriminatorio, en razón del sexo, hacia las mujeres de la comunidad, debido, entre otras razones, a la imposición de castigos físicos a una mujer que manifestó su inconformidad ante una decisión política de las autoridades propias. En consecuencia, comparto la decisión de conceder el amparo y dictar órdenes de prevención, y adecuación del sistema de derecho propio, como garantías de no repetición. La Sentencia SU-091 de 2023 termina con un mensaje según el cual la intervención de la jurisdicción estatal -incluida, por supuesto, la constitucional- debe garantizar el derecho de las niñas y mujeres a una vida libre de violencias, pero, simultáneamente, debe armonizarse con la protección de los derechos étnicos. Esto, bajo el entendido de que los cambios sociales "son apropiados de mejor manera cuando se proponen desde dentro de la comunidad, reconociendo sus particularidades y no cuando, en una dirección contraria, tienen origen en una imposición que puede borrar los matices de cada situación". Además de resaltar la importancia de ese mensaje, me parece necesario añadir que las transformaciones sociales a favor de la mujer serán más vigorosas si se producen a través de procesos de diálogo interculturales e interjurisdiccionales profundos. De ahí que la correcta interpretación y aplicación de esta providencia de unificación ha de ser comprendida desde un esfuerzo de la Corte Constitucional por promover discusiones y reflexiones en el interior de los pueblos étnicos, y desde sus propias cosmovisiones; y no como una imposición desde el derecho mayoritario. De cara a una nación plural, esta Corte ha dicho que "no es admisible que el derecho nacional se presente con una superioridad moral frente a los pueblos indígenas. Asumir que los derechos de las mujeres y la perspectiva de género únicamente encuentran respaldo en la sociedad mayoritaria, pasa por alto que también el sistema jurídico nacional tiene deficiencias y que -no sin algo de razón- muchas víctimas lo consideran fuente de impunidad387"388. Esta decisión debe entonces integrarse en una reflexión más amplia, que abarque a todas las justicias del país. Al sistema jurídico nacional, a la jurisdicción especial indígena y a los modos de justicia afrocolombiana vigentes. La administración de justicia, en todas sus modalidades, ha sido durante mucho tiempo un espacio poco seguro para las mujeres. La práctica de pruebas victimizantes o lesivas de la dignidad, la existencia de tipos penales que castigan la libertad y autonomía reproductiva, la ausencia de participación de las mujeres en las altas dignidades de la justicia, los estándares probatorios imposibles de alcanzar en casos de acoso o violencia sexual hacen parte de esta constante, en el sistema ordinario. Por otra parte, la presencia limitada de mujeres entre las autoridades jurisdiccionales, la ausencia del enfoque de género o etario en algunos casos, así como la necesidad de mejores medidas de protección hacia la mujer hacen parte de los aspectos que deben fortalecerse en las distintas justicias que conviven en la nación diversa y pluricultural. En todos los escenarios (étnicos o no) el acceso a la justicia para las mujeres es limitado, el acceso a asesoría legal especializada es precario, y el acompañamiento dentro del proceso por parte de autoridades como la defensoría del pueblo, o de figuras comunitarias como las mayoras, aún reducida. Por lo tanto, como lo he sostenido en distintos conflictos entre la justicia indígena y el sistema jurídico nacional, este caso exige la apertura de un diálogo nacional, que cuente con la participación de la comisión nacional de mujeres indígenas, la comisión de género de la rama judicial, representantes de las altas cortes, mayoras, zagas, mujeres ouutsü, cacicas, gobernadoras y otras figuras de autoridad espiritual y política de los pueblos indígenas. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 La accionante indicó que "[l]a corporación indígena est[á] conformada por los accionados individualizados (...)"así: ****. Expediente digital: Consec. 2, "DEMANDA TUTELA.pdf", fls. 1 y 2. 2 Esta determinación encuentra sustento -entre otros- en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte, que permite esta posibilidad, y en la Circular Interna No. 10 de 2022, que se refirió a la "anonimización de los nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional". 3 Expediente digital: Consec. 2, "1.- Acta 585 1PM TUTELA.png". 4 En su demanda de tutela, la accionante referencia que la misma es interpuesta con medida provisional, sin embargo, no es clara la medida solicitada por la misma. Por consiguiente, para los efectos de esta sentencia, como lo hizo el juez de primera instancia, se tendrá como medida provisional la medida de protección solicitada por la accionante. 5 Expediente digital: Consec. 2, "DEMANDA TUTELA.pdf", fls. 4. 6 Ibidem. 7 En concreto, la accionante propuso la pretensión así: "[q]ue se ordene a los accionados se garantice la libre expresión en todo el territorio, de todas las mujeres indígenas de cualquier Resguardo indígena en especial las del Resguardo Indígena". Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Expediente digital: Consec. 2, "DEMANDA TUTELA.pdf", fl. 1. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Expediente digital: Consec. 2, "DEMANDA TUTELA.pdf", fl. 2. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Hecho 6 de la acción de tutela. Expediente digital: Consec. 2, "DEMANDA TUTELA.pdf", fl. 2 18 Hecho 8 y 9 de la acción de tutela. A su vez, el oficio sobre esta convocatoria se encuentra en el folio 10 de la acción de tutela de la referencia. En tal comunicación, se indica que la Asociación "Guanga" son comuneras del Resguardo Indígena, quienes tienen la calidad de madres, lideresas y mujeres promotoras de empoderamiento en el territorio y defensores de los derechos fundamentales, afirmaron que rechazan la conducta autoritaria de algunos de los integrantes de la Corporación del Cabildo. En dicho sentido, cuestionaron que (i) de "manera arbitraria" se maltratara a las comuneras que asistieron a la Asamblea de Elección del Enlace de Familias en Acción; (ii) denunciaron las actuaciones intimidantes del Alcalde Principal del Cabildo, del Regidor Principal de la Parcialidad y el Regidor Principal de la Parcialidad, quienes "amedrentaron a las mujeres haciendo uso del axial, agrediendo y coartando la libertad de expresión al momento en el que las compañeras se estaban manifestando para tomar la palabra en el marco de marco de la asamblea comunitaria"; y (iii) cuestionaron que el señor Gobernador del Resguardo Indígena -el señor Francisco- desconociera la legitimidad de la comunidad, como máxima autoridad, al no permitir que las mujeres se pudieran expresar y desconocer "los usos y costumbres de nuestro territorio, al cerrar el acto de sesión a pesar de que la Asamblea no lo autorizó, acto que debe ser sancionado conforme a nuestra jurisdicción especial Indígena". Finalmente, en esta comunicación se explicó que no se están cumpliendo con las cualidades exigidas por el Reglamento Interno (Ley 001 del 8 de noviembre de 2001) de la comunidad para ejercer sus cargos. Expediente digital: Consec. 2, "DEMANDA TUTELA.pdf", fls. 2 y 10. 19 Oficio de citación visible en el expediente digital: Consec. 2, "DEMANDA TUTELA.pdf", fl. 11. 20 En concreto, la accionante lo manifestó así: "el oficio que me allegaron no tiene mi número de cédula de ciudadanía, la dirección señalada no es la correcta, además que el oficio no tiene la firma del señor Gobernador y mucho menos la fecha de creación, y según las normas señaladas, las notificaciones siempre deben ser allegadas al citado 3 días antes de su comparecencia y a mí me la entregaron un día antes de la audiencia.". Expediente digital: Consec. 2, "DEMANDA TUTELA.pdf", fl. 2. 21 Expediente digital: Consec. 2, "DEMANDA TUTELA.pdf", fl. 9. 22 Expediente digital: Consec. 2, "DEMANDA TUTELA.pdf", fl. 3. 23 Ibidem. 24 Ibidem. 25 Ibidem. 26 Ibidem. 27 Sobre el particular, la accionante explicó cómo se desarrolla el ritual de sanción y cómo fue sancionada, así: "(...) el ritual de sanción es el siguiente[:] Instala ritual de sanción, una vez se instala la sanción es irreversible, hay dos maneras de sanciones, la física y la rendición[.] La cama se tiende con dos ruanas dobladas en cuatro cortes, para la sanción física se tienden en forma de cruz porque el sancionado debe recibir los latigazos de manera acostada. La cama que se tiende para recibir la sanción de rendición, se debe tender no en forma de cruz, sino que una reúna extendida y la otra doblada y puesta en la mitad, para que el sancionado se arrodille y pida perdón. La sanción que se me obligo fue la de rendición, pero los miembros de la [C]orporación realizaron el tendido de la cama de sanción físico. Por tanto, se debe sancionar con usos y costumbres a toda la corporación por no saber los rituales correspondientes.". Ibidem. 28 La accionante citó los artículos 1, 13, 29, 121 y 246 de la Constitución Política. 29 La tutelante referenció los artículos 2, 3 y 8 de la Ley 21 de 1991. Entre los argumentos expuestos, adujo que: "Se evidencia que los accionados están contrariando la disposición de la norma, este caso no solo se presenta conmigo, se presenta con todas las comuneras del resguardo que alzamos la voz de inconformidad, mujeres que han sido sometidas por el machismo de todas las anteriores corporaciones indígenas, estamos cansadas que se maneje todo por política, porque la corrupción es evidente dentro de la corporación indígena, solicito señor Juez constitucional se tutelen los derechos por que no solo solo míos, sino de todos los comuneros a los cuales nos amenazan y nos intimidan y no podemos alzar nuestra voz". Expediente digital: Consec. 2, "DEMANDA TUTELA.pdf", fl. 7. 30 La accionante citó consideraciones de las sentencias T-254 de 1994 y T-617 de 2010, con el fin de indicar que el debido proceso constituye un límite jurídico-material de la jurisdicción especial que ejercen las autoridades de los pueblos indígenas que la realizan según "sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a la Constitución y a la ley", lo cual en su caso implicó que se considerara que el cabildo es la víctima y no el victimario, para lo cual fue sometida a humillaciones, pese a que la parte accionada es juez y parte en el conflicto. Asimismo, con fundamento en la segunda de estas providencias explicó que los límites a la autonomía de la jurisdicción indígena están dados por "el núcleo duro" de los derechos humanos, por lo cual se está vulnerado el principio de legalidad al no respetar y hacer respetar las normas internas del Cabildo Indígena, la Constitución y la Ley. 31 Expediente digital: Consec. 2, "DEMANDA TUTELA.pdf", fl. 5. 32 Asimismo, la tutelante puso de presente que: "[e]l abuso de poder que estoy dando a conocer, es evidente, puesto que el Gobernador y Regidores tanto principales como suplentes, se aprovechan de su investidura de autoridades indígenas para tomar decisiones arbitrarias, y pasar por encima de los comuneros y miembros de especial protección por el Estado, somos sometidos por el miedo que nos provocan y con la sanción que me impusieron fue un claro mensaje para la comunidad que no tenemos la libertad de expresarnos en ningún sentido, los accionados se mofan diciendo que ellos son completamente autónomos en sus decisiones y que nadie, ninguna autoridad jurídica del Estado los contraria, estamos dentro de una dictadura y las entidades como la defensoría del pueblo solo manifiestan que no son competentes en estos asuntos, viendo que es evidente las agresiones, físicas, verbales y morales contra las mujeres del resguardo". Expediente digital: Consec. 2, "DEMANDA TUTELA.pdf", fl. 6. 33 Al respecto, la accionante afirmó que: "(...) se evidencia que como miembro político del partido MAIS y como integrante la OIT soy perseguida por mi manera de pensar diferente (...)". Expediente digital: Consec. 2, "DEMANDA TUTELA.pdf", fls. 3 y 6. 34 En concreto, la tutelante señaló lo siguiente: "[l]o que hacen conmigo los accionados, es una persecución política, toda vez que yo pertenezco y soy líder de un grupo político diferente al AICO, y no solo la represalia es conmigo son con todos los indígenas que pertenecen al partido político MAIS, la citación que se me allego no fue puesta a conocimiento de todos los gobernadores y los que no tenían conocimiento, tampoco se manifestaron en la asamblea, siendo entonces un complot entre los accionados.". Expediente digital: Consec. 2, "DEMANDA TUTELA.pdf", fl. 3. 35 Expediente digital: Consec. 2, "DEMANDA TUTELA.pdf", fls. 5 y 6. 36 Expediente digital: Consec. 2, "DEMANDA TUTELA.pdf", fl. .6. 37 Expediente digital: Consec. 2, "DEMANDA TUTELA.pdf", fls. 3 y 4. 38 Expediente digital: Consec. 2, "DEMANDA TUTELA.pdf", fl. 3. 39 Expediente digital: Consec. 2, "DEMANDA TUTELA.pdf", fl. 4. 40 Ibidem. 41 Expediente digital: Consec. 8, "5.-Auto admisorio tutela 2022-00025.pdf", fl. 2. 42 Expediente digital: Consec. 1, "contestacion tutela Sara.pdf". 43 A pesar de que el Gobernador y los miembros de la Corporación mencionaron en su contestación que se identificaban "(...) como aparece al pie de nuestra correspondiente firma (...)", el documento no fue firmado por los siguientes miembros:***. Expediente digital: Consec. 1, "contestacion tutela Sara.pdf", fls. 1 y 10. 44 Expediente digital: Consec. 1, "contestacion tutela Sara.pdf", fl. 5. 45 Expediente digital: Consec. 1, "contestacion tutela Sara.pdf", fl. 5. 46 Expediente digital: Consec. 1, "contestacion tutela Sara.pdf", fl. 2. 47 Expediente digital: Consec. 1, "contestacion tutela Sara.pdf", fl. 3. 48 Ibidem. 49 Ibidem. 50 Expediente digital: Consec. 1, "contestacion tutela Sara.pdf", fl. 4. 51 En concreto, señalaron que "(...) [e]l no estar de acuerdo con una decisión no debe conllevar a la violencia menos si el día en que se llevó a cabo el proceso de elección estaba abierto sesión, lo que quiere decir que se debía actuar con respeto, lo que no se dio en este caso.". Ibidem. 52 En particular, los accionados mencionaron que "(...) ella por su condición de comunera indígena conoce cuál es el proceso cuando se presenta una falta, que es arrodillarse de manera voluntaria una vez tendida la cama y teniendo en cuenta que la falto no fue grave se le impone como sanción la de realizar el acto de rendición, como es uso y costumbre esto se lo debe realizar ante la asamblea que es la comunidad.". Ibidem. 53 Ibidem. 54 Expediente digital: Consec. 1, "contestacion tutela Sara.pdf", fl. 4. 55 Expediente digital: Consec. 1, "contestacion tutela Sara.pdf", fl. 8. 56 En consecuencia, en la respuesta a la acción de tutela se citó el siguiente aparte de la sentencia T-979 de 2006: "en virtud de lo previsto en el ya citado artículo 330, y en razón de su determinante influencia en la conformación de los órganos de gobierno de la comunidad indígena, esta determinación corresponde únicamente a la misma comunidad, para lo cual resulta deseable que ésta desarrolle y fortalezca los mecanismos y procedimientos internos de resolución de conflictos, de tal modo que se minimice la posibilidad de situaciones no claramente definidas, como la que dio origen a la presente acción de tutela. Así las cosas, es claro que cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este sentido supondría entonces una intromisión, violatoria de lo previsto en el artículo 330 de la Constitución Política, semejante a la que, según se debate en este caso, habría cometido el jefe de la administración municipal accionado". 57 Expediente digital: Consec. 9, "6.-FALLO TUTELA 2022-00025.pdf". 58 Al respecto, la autoridad judicial expuso: "[p]recisamente, es por la diversidad cultural de las partes, que el elemento personal adquiere una especial connotación, pues es claro que el fuero indígena es un derecho subjetivo e individual de los miembros de las comunidades indígenas, por lo tanto, está fundamentado, de un lado, y condicionado, de otro, por la identidad étnica y cultural del individuo respecto del cual se ejerce esta competencia. Segundo, el fuero indígena, según la jurisprudencia constitucional, constituye un "fuero de jurisdicción", reservado, por las razones expuestas, a determinados sujetos, esto, dado que este implica desplazar la competencia de la jurisdicción ordinaria a una jurisdicción especial, la cual, a su vez, tiene un propósito singular, proteger la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas y la particular cosmovisión del individuo. Tercero, las anteriores características permiten concluir que el elemento subjetivo mantiene una relación inescindible con la protección de la diversidad étnica y cultural, porque este garantiza que su juzgamiento esté acorde con su particular cosmovisión, modo de vida, usos y costumbres, y no bajo reglas procesales ajenas y desconocidas. En primer término, debe señalarse que, en el ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena, la máxima autoridad competente del Resguardo, cumple su faceta de juez natural. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el "debido proceso constituye un límite jurídico-material de la jurisdicción especial que ejercen las autoridades de los pueblos indígenas. Cualquiera sea el contenido de las disposiciones jurídicas internas de las comunidades indígenas, estás deben respetar los derechos y principios contenidos en el núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta. En efecto, el derecho fundamental al debido proceso garantiza los principios de legalidad, de imparcialidad, de juez competente, de publicidad, de presunción de inocencia y de proporcionalidad de la conducta típica y de la sanción, así como los derechos de defensa y contradicción". Expediente digital: Consec. 9, "6.-FALLO TUTELA 2022-00025.pdf", fl. 8. 59 Expediente digital: Consec. 9, "6.-FALLO TUTELA 2022-00025.pdf", fl. 9. 60 Expediente digital: Consec. 10, "8.-T-2022-00025- Auto concede Impugnacion.pdf". 61 La accionante lo refirió así: "(...) es muy importante resaltar que los accionados en ningún momento me dieron la oportunidad de rendir mis descargos para después valorarlos, ellos sencillamente me acusaron y me sentenciaron y yo tome la palabra sin micrófono y rendir mis descargos pero la decisión estaba ya tomada.". Expediente digital: Consec 13, "2.2-7.-IMPUGNACION TUTELA 2022-00025.pdf", fl 2. 62 Ibidem. 63 Expediente digital: Consec 13, "2.2-7.-IMPUGNACION TUTELA 2022-00025.pdf", fl. 3. 64 Ibidem. 65 Expediente digital: Consec 13, "2.2-7.-IMPUGNACION TUTELA 2022-00025.pdf", fls. 2 y 3. 66 Expediente digital: Consec 13, "2.2-7.-IMPUGNACION TUTELA 2022-00025.pdf", fl. 3. 67 Expediente digital: Consec. 11, "9.-FALLO -TUTELA 2a INST. (2022-00025-01-33) Sara VS. CABILDO-IMPROCEDENCIA.pdf". 68 El juzgado citó las sentencias T-254 de 1994, T-346 de 1996, T-921 de 2013 y T-208 de 2019. 69 Expediente digital: Consec. 11, "9.-FALLO -TUTELA 2a INST. (2022-00025-01-33) Sara VS. CABILDO-IMPROCEDENCIA.pdf", fl. 14. 70 Expediente digital: Consec. 12, "8833393_2022-07-12_ Sara _6_REV.pdf". 71 Expediente digital: Consec. 12, "8833393_2022-07-12_ Sara _6_REV.pdf", fl. 1. 72 Expediente digital: Consec. 12, "8833393_2022-07-12_ Sara _6_REV.pdf", fl. 6. 73 Asimismo, la accionante indicó que "(...) además el accionado realizo el ritual para el castigo físico, ya que varias comuneras y ex autoridad me resguardaron para no ser castigada de manera física, los accionados resolvieron hacer una rendición a lo que la amenaza fue que si no la realizaba iban a pasar a ser castigados todas las personas que me defendían.". Expediente digital: Consec. 12, "8833393_2022-07-12_ Sara _6_REV.pdf", fl. 4. 74 Expediente digital: Consec. 12, "8833393_2022-07-12_ Sara _6_REV.pdf", fl. 5. 75 Expedienten digital: Consec. 5, "2.-AUTO T-8.833.393 Pruebas 21 Oct-22.pdf". Comunicado el 24 de noviembre de 2022, mediante Oficio OPTB-255/2022. Expediente digital: Consecs 6 y 7, "2.-Correo_ Envio oficio OPTB-255-22.pdf" y "2.-T-8833393 OFICIOS Oct 27-22 Pruebas.pdf". 76 Expediente digital: Consec. 36, "3.-AUTO T-8.833.393 Pruebas amicus curiae Nov 21-22.pdf". Comunicado el 6 de diciembre de 2022. Expediente digital: Consec 37, "3.-Correo_ Envio oficio OPTB-274-22.pdf". 77 A los juzgados se les pidió enviar el expediente digital completo del proceso de tutela de la referencia, en especial, los archivos apostados como prueba por los miembros de la Corporación en la contestación de la demanda de tutela y el escrito de impugnación interpuesto por la accionante con sus respectivos anexos. 78 En concreto, se le preguntó a la accionante sobre (i) el papel de tiene la elección del padre o madre enlace del programa Más Familias en Acción y la posibilidad de intervenir en dicha elección; teniendo en cuenta su escrito de tutela, se le solicitó (ii) aportar el testimonio e la mujer que, el 23 de enero de 2022, trató de romper el acta de la elección y fue agredida; (iii) las razones por las que se sanciono a un padre enlace con 3 latigazos; (iv) referencias sobre la comunicación de la asociación Guanga "Hilando en Dualidad"; (v) los efectos de que sea parte de la Junta Directiva de la Corporación del Cabildo Indígena, cómo funciona esa organización y que papel cumplen las mujeres en la misma; (vi) el contexto de la afirmación manifestada en su demanda de tutela respecto a que los accionados son autónomos en sus decisiones y ninguna autoridad los contraria; e (vii) informar sí ha presentado otra acción de amparo respecto a los mismos hechos. 79 A los miembros de la Corporación se les pidió remitir copia de (i) la Resolución *** de 2022, (ii) el acta de la Asamblea celebrada el *** de 2022 y del (iii) Reglamento Interno, Ley *** de 2009 y las demás normas donde se contemplen los usos y costumbres del Cabildo para resolver sus conflictos internos. Asimismo, se les consultó (iv) la conformación, estructura jerárquica y funciones de cada autoridad del Cabildo; (v) cuántos miembros integran la Corporación y Asamblea General del Cabildo y si las mujeres pueden ser miembros y participar en los mismos; (vi) cómo funcionan las parcialidades dentro del Cabildo; (vii) qué efectos tiene que la accionante sea parte de la Junta Directiva de la Organización Territorial y cómo interactúa ellos dentro de la Corporación; (viii) el papel de la elección del padre o madre enlace para el Programa Más Familias en Acción; (ix) cuáles son las reglas y procedimientos establecidos para la investigación, acusación y juzgamiento de la comunidad respecto de los conflictos como el presentado en la acción de tutela; (x) quién ejerce las funciones de investigación, acusación y juzgamiento en la comunidad; (xi) cómo se ejerce y a través de quién se realiza la defensa de los acusados; (xii) se encuentra prevista la posibilidad de aportar pruebas, controvertirlas o solicitar la revisión de las decisiones desfavorables; (xiii) las razones concretas e individualizadas que justificaron la sanción impuesta a la accionante, su justificación en los términos del reglamento de la comunidad y si alguien más fue sancionado por los mismos hechos; (xiv) la posibilidad de la accionante de ejercer su defensa, aportar y controvertir las pruebas por las que se le acusó; (xv) la accionante pudo solicitar la revisión de la sanción impuesta; (xvi) las razones que justificaron la sanción impuesta al padre enlace mencionado en el escrito de tutela de la accionante; (xvii) ante qué circunstancias y, de acuerdo con la reglamentación, usos y costumbres de la comunidad, es posible recurrir al uso de la fuerza con látigos y otros instrumentos; (xviii) por qué se entendió que debía imponer la sanción a la accionante y no contra las demás personas que estaban en el recinto y por qué fue modificada y en qué casos procede el cambio de sanción; (xix) en qué consisten los rituales de sanción física y el de rendición; (xx) qué papel cumple para la comunidad la sanción de azote de un comunero o comunera; (xxi) la existencia de criterios diferenciales para imponer sanciones físicas en contra de una mujer; (xxii) los criterios para la imposición de una sanción y la impartición de justicia por miembros de la Corporación y por qué se considera que ellos respeta el derechos fundamental al debido proceso de los comuneros; y (xxiii) qué herramientas de armonización, sanación o remedio contempla el derecho propio para discutir los desacuerdos dentro de la comunidad, y que, a su juicio, permita ventilar las pretensiones de las mujeres indígenas. 80 En particular, se invitaron a: (i) ONU Mujeres Colombia, (ii) el Observatorio de Igualdad de Género de América Latina, (iii) la Misión de Apoyo al Proceso de Paz en Colombia de la Organización de los Estados Americanos (MAPP/OEA), (iv) la Corporación Sisma Mujer, (v) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), (vi) Dejusticia, (vii) la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ), (viii) la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), (ix) la Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana (OPIAC), (x) la Confederación Indígena Tayrona (CIT), (xi) las Autoridades Indígenas de Colombia y Gobierno Mayor (AICO), (xii) Corporación Humanas (Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género), (xiii) Women's Link Worldwide, (xiv) la Red de Tejedoras del Resguardo Indígena, (xv) la Corporación Colectiva Justicia Mujer, (xvi) la Escuela de Estudios de Género, Mujer y Sociedad de la Universidad del Valle, (xvii) la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional y (xviii) el Centro Interdisciplinario de Estudios de Género de la Universidad de Antioquia. 81 Expediente digital: Consec. 52, "5.-Expediente T-8.833.393 -Auto insistencia probatoria (Febrero 10 2023).pdf"., 82 En su orden y para la división de las pretensiones que se sigue, la integridad de tales comprenden la necesidad de que los miembros de la Corporación del Cabildo Indígena efectúen lo siguiente: (i) pedir disculpas públicas por la humillación causada a la tutelante; (ii) garantizar la libre expresión de las mujeres indígenas; y (iii) establecer "un acápite sobre las medidas de sanciones que se ejerzan a las mujeres indígenas, medidas de apropiación de las mujeres, debido proceso y protección de la mujer" en el Reglamento Interno del Cabildo; (iv) que se capacite a los miembros de la Corporación "sobre derechos fundamentales, limites en su jurisdicción y conciliaciones en derecho y equidad"; (v) la intervención de la Defensoría del Pueblo y la Organización Nacional Indígena de Colombia y (vi) compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación por el abuso de poder de los miembros de la Corporación accionados. 83 La Corte ha explicado que "la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez" (SU-522 de 2019). En el presente asunto, las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y demás mujeres indígenas, aunque parecieran haberse perfeccionado, en realidad se tiene que no se busca que se restablezcan o retrotraigan determinadas actuaciones, sino que, sus pretensiones se dirigen a la protección abstracta de los derechos presuntamente vulnerados, la cual sigue vigente, independientemente de los hechos que sustentaron la acción de tutela; sumado a que, el acaecimiento de las circunstancias mencionadas en el amparo constitucional no conllevan, en el caso concreto, a que la misma pierda su razón de ser. Así que, lo anterior justifica la necesidad de un pronunciamiento de la Corte para garantizar, si fuera el caso, la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales alegados por la señora Sara y las demás mujeres indígenas, conforme a los problemas jurídicos planteados. 84 Al regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla. Establece al respecto el artículo 86: "[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar [...], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales" (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa, de la siguiente forma: "La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos" (subrayado fuera de texto original). 85 Sobre la necesidad de considerar el vínculo colectivo que une a ciertas comunidades étnicas como parte de la legitimación por activa, se puede consultar la sentencia T-172 de 2019. En similar sentido, explicó la sentencia T-576 de 2017 que, cuando la discusión verse sobre la protección de los derechos de comunidades indígenas, se debe considerar la titularidad colectiva de ciertos derechos, pues de ello se desprenden reglas especiales de legitimación, en virtud de las cuales los miembros de la comunidad están legitimados para presentar la acción de tutela. 86 La sentencia SU-236 de 2022 explicó que si el juez constitucional encuentra derechos afectados o amenazados no alegados no sólo puede, sino que debe referirse a ello en la sentencia: "el juez constitucional tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados. Esta atribución tiene fundamento, además, en el carácter informal de la acción de tutela y en su rol de guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución". 87 Así, el artículo 1 dispone que, para los efectos de esta Convención, "debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado" (énfasis fuera del texto original). 88 Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991: "La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley". 89 "Articulo 42.-Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación. //
2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud //
3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos. //
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. //
5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución. //
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. //
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. //
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. //
9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela". 90 Corte Constitucional, sentencias T-168 de 2020 y T-1001 de 2006. 91 Primer mandato, Ley Interna del Territorio Indígena Autoridad y gobierno indígena. Expediente digital: Consec. 26, "2.3-REGLAMENTO INTERNO.pdf", fl. 1. 92 Segundo mandato, Ley Interna del Territorio Indígena Autoridad y gobierno indígena. Expediente digital: Consec. 24 y 26, "2.3-CONTESTACION.pdf", fl. 3 y "2.3-REGLAMENTO INTERNO.pdf", fl. 1. 93 La cuales son ejercidas, de acuerdo con el sistema jerárquico, por el Tayta Gobernador o Mama Gobernadora, el Gobernado Suplente, el Alcalde Principal, el Alcalde Suplente, el Regidor principal y suplente. Expediente digital: Consec. 24, 2.3-CONTESTACION.pdf", fl. 4. 94 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 95 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-375 de 2018 y T-081 de 2022. 96 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: "(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables". 97 Corte Constitucional, sentencia T-523 de 2012. Así, si bien la sentencia en principio alude al concepto "subordinación" más adelante se refiere a que "los miembros de las comunidades o pueblos indígenas se encuentran en situación de indefensión frente a las decisiones de las autoridades propias proferidas en ejercicio de su autonomía y poderes jurisdiccionales". 98 Corte Constitucional, sentencia T-254 de 1994, reiterada en la sentencia T-523 de 2012. 99 Corte Constitucional, sentencia T-973 de 2009. 100 Ibidem. 101 En tal sentido, debe aclararse que la situación es diferente a la que se presenta respecto del recurso de reposición que, en otros contextos, se interpone ante la misma autoridad judicial, pues en dichos eventos la autoridad que resuelve no suele ser parte del proceso que dio origen a la controversia como sí sucede en este caso, por las condiciones especiales en los que opera la jurisdicción especial indígena. 102 Corte Constitucional, sentencia T-454 de 2013. 103 Expediente digital: Consec. 27, "2.3-RESOLUCION 003 DE 19 ENERO 2022.pdf", fl. 3. 104 Expediente digital: Consec. 29, "2.4-RESPUESTA AUTO DE PREGUNTAS CORTE CONSTITUCIONAL.pdf", fl. 2. 105 Expediente digital: Consec. 24, 2.3-CONTESTACION.pdf", fl. 6. 106 La sentencia T-670 de 2011 indicó que, al no existir violación al debido proceso, debía privilegiarse la solución que tenía origen en la misma comunidad: "se aprecia que el caso bajo examen es un ejemplo de solución de las controversias que se presentan al interior de la comunidad indígena por parte de sus órganos de gobierno, lo que constituye una aplicación del principio de autonomía, reconocido por la Constitución; implementación del principio constitucional que tuvo lugar sin que se ignoraran los lineamientos que para estos casos son exigibles en aplicación del debido proceso". 107 Corte Constitucional, sentencia T-603 de 2005. En esta providencia se aclaró que "El voto constituye, sin lugar a dudas, uno de los elementos centrales de la democracia. No podría comprenderse la democracia sin la existencia de elecciones, en las cuales se eligen los gobernantes a través del voto de los ciudadanos. El ejercicio del voto constituye una manifestación de la libertad individual, en la medida en que la persona selecciona el candidato de su preferencia. Así mismo, constituye base de la legitimidad del sistema". En consecuencia, ordenó al Cabildo Indígena que de conformidad con los usos y costumbres de la comunidad y en desarrollo del principio de autonomía de los pueblos indígenas, adelante las acciones encaminadas a crear las condiciones necesarias para que el ejercicio del derecho al sufragio tenga eficacia y sentido, para lo cual deberá diseñar y determinar el mecanismo de elección para Gobernador de Cabildo Indígena que garantice a todos sus integrantes el libre ejercicio al voto. Incluso, en dicha oportunidad se afirmó que "el núcleo esencial del derecho al sufragio comprende la posibilidad de acceder a los medios logísticos e informativos necesarios para participar efectivamente en la elección de los gobernante". 108 Corte Constitucional, sentencia T-973 de 2009 y auto A-149 de 2022. 109 Sobre este segundo asunto, es necesario considerar que, pese a que la controversia se dio en el contexto electoral referido, la convocatoria se realizó formalmente por el Cabildo Indígena quien, además, en la respuesta a la acción de tutela, adujo respecto a la mujer que rompió el acta que tal hecho era parcialmente cierto, en tanto "el cabildo indígena no generó agresiones, sino que debió aplicar las facultades de acuerdo a los usos y costumbres, considerando el actuar violento de algunas asistentes que no respetaron las decisiones de la autoridad indígena y que siendo madres exponen a sus hijos con actos de irrespeto y violencia contra la autoridad" -fundamento 18-. Ello, según se indica, se fundó en que advirtieron que romper el acta era un actuar violento. De manera que, por las circunstancias descritas, es claro que la elección realizada hacía parte de una reunión formal, efectuada en presencia de la autoridad indígena, que, según se deriva de lo indicado por la accionada, debe entenderse en el marco del artículo 246 de la Constitución, el cual autoriza a las autoridades de los pueblos indígenas a "ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos". En efecto, al analizar la respuesta de la autoridad indígena se evidencia que su actuar se tradujo en la imposición de una consecuencia, de acuerdo con el derecho propio de la comunidad, frente a una conducta ejercida por una comunera indígena dentro del territorio étnico que se consideró contraria a los usos y costumbres de la comunidad. Por ello, de encontrar que se desconocieron los límites de la jurisdicción especial indígena, se entenderá que este amparo se encuentra mediado también por el debido proceso como categoría general de análisis en estos casos, el cual fue explícitamente alegado por la accionante, junto con los derechos a la igualdad, libertad de expresión y de reunión. Así, además se entiende que las medidas de "protección de la mujer", referidas en la acción de tutela, se fundan en el derecho a tener una vida libre de violencia, el cual además se tiene origen en los derechos a la igualdad y a la dignidad humana, lo cual justifica la anterior formulación de los problemas jurídicos. 110 Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2012. Así, según se explicó "Una de las finalidades del ordenamiento constitucional colombiano es justamente brindar un escenario pacífico para encausar los conflictos presentes en toda sociedad diversa e intentar resolverlos también de manera pacífica". 111 No obstante, debe anticiparse que la aproximación positiva a la diversidad se encuentra justificada porque, como así lo han explicado algunos filósofos, tal es innata a la condición humana. Al respecto, Hannah Arendt afirmó que "la pluralidad es la condición de la acción humana debido a que todos somos lo mismo, es decir, humanos y por tanto nadie es igual a otro que haya vivido, viva y vivirá". Sin embargo, en este caso, la comprensión de la reivindicación de la diferencia implica la aproximación a formas diversas de comprender el mundo que no necesariamente parten de una noción individual del ser humano, sino que reivindican el sentido de comunidad. Así, el derecho mayoritario no puede desconocer que las perspectivas de la diferencia son producto de procesos históricos diferentes que, antes que excluirse, deben complementarse. 112 El preámbulo y los artículos 1, 7, 70, 68, 286, 287, 329, 330, 171 y 176, así como el fundamento directo de la jurisdicción especial indígena contemplado en el artículo 246 de la Constitución. En efecto, la sentencia T-973 de 2009 adujo que esta realidad se gestó con las siguientes disposiciones de la Constitución: "(i) el Preámbulo establece que son fines de la organización político institucional, fortalecer la unidad de la Nación y asegurar la convivencia, la justicia y la igualdad, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo. (ii) El artículo 1° de la Carta, define a Colombia como un Estado democrático, participativo y pluralista. (iii) Los artículos 7° y 70 de la Constitución, consagran el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación (art. 7°), como uno de los principios fundantes del Estado, atribuyéndole a la cultura en sus diferentes manifestaciones, la condición de pilar de la nacionalidad. Además, el artículo 70 superior reconoce con igual dignidad, a todas las culturas que conviven en el país. En desarrollo de este reconocimiento, el artículo 10 de la Carta acepta la oficialidad local de los dialectos y lenguas de las minorías étnicas y el artículo 68 superior, el derecho de estos grupos a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural. (iv) Los artículos 286, 287, 329 y 330, establecen que los territorios indígenas serán entidades territoriales, con autonomía para la gestión de sus intereses y el derecho a gobernarse por autoridades propias. (v) Los artículos 171 y 176 prevén la participación especial en el Congreso, de las comunidades indígenas, mediante la elección de dos senadores y de los representantes a la Cámara que determine la ley y (vi) el artículo 246 consagra los elementos de la jurisdicción especial indígena". 113 Corte Constitucional, sentencia T-973 de 2009. 114 Ibidem. 115 Corte Constitucional, sentencia C-058 de 1994. 116 Corte Constitucional, sentencia C-760 de 2012. 117 Corte Constitucional, sentencia C-377 de 1994. 118 Corte Constitucional, sentencia C-027 de 2003. 119 Corte Constitucional, sentencia C-882 de 2011. 120 "Sobre Pueblos indígenas y Tribales", el cual fue aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991. Al respecto, la sentencia T-973 de 2009 adujo que dicho instrumento "hace parte del bloque de constitucionalidad, reconoce los derechos de los pueblos indígenas a la tierra, a la participación, a la educación, a la cultura, al desarrollo y a la protección de su identidad, con el propósito de que las comunidades indígenas puedan gozar de los derechos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados miembros". De manera reciente, también se pueden consultar la sentencia SU-121 de 2022. 121 Corte Constitucional, sentencia T-973 de 2009. 122 Ibidem. 123 Corte Constitucional, sentencia SU-510 de 1998. 124 Ibidem. De otra parte, la sentencia T-236 de 2012 explicó que "el derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas se proyecta en dos dimensiones: una colectiva y otra individual. Se ampara, de un lado, a la comunidad indígena como sujeto de derecho y se protege, de otro lado, a los individuos pertenecientes a esa comunidad, pues sin esa protección - ha dicho la Corte - sería impensable la materialización de la protección del derecho colectivo en cabeza de la comunidad indígena en cuanto tal". 125 Ibidem. 126 Corte Constitucional, sentencia T-380 de 1993. Así, según se explicó en esta providencia algunos grupos indígenas que conservan su lengua, tradiciones y creencias no conciben una existencia separada de su comunidad. Por ello, "el reconocimiento exclusivo de derechos fundamentales al individuo, con prescindencia de concepciones diferentes como aquellas que no admiten una perspectiva individualista de la persona humana, es contrario a los principios constitucionales de democracia, pluralismo, respeto a la diversidad étnica y cultural y protección de la riqueza cultural". 127 Corte Constitucional, sentencia SU-510 de 1998. 128 En dicho sentido, explicó esta providencia que en las controversias surgidas debe garantizarse el principio de convivencia pacífica (art. 2° de la Constitución), por lo cual está obligado "a un mismo tiempo, a garantizar los derechos de todos las personas en su calidad de ciudadanas y a reconocer las diferencias y necesidades particulares que surgen de la pertenencia de esas personas a grupos culturales específicos". De modo que, "frente a la disyuntiva antes anotada, la Carta Política colombiana ha preferido una posición intermedia, toda vez que no opta por un universalismo extremo, pero tampoco se inclina por un relativismo cultural incondicional. Según la Corte, "sólo con un alto grado de autonomía es posible la supervivencia cultural", afirmación que traduce el hecho de que la diversidad étnica y cultural (C.P., artículo 7°), como principio general, sólo podrá ser limitada cuando su ejercicio desconozca normas constitucionales o legales de mayor entidad que el principio que se pretende restringir (C.P., artículos 246 y 330)". Corte Constitucional, sentencia SU-510 de 1998. 129 Corte Constitucional, sentencia C-226 de 1993. En esta vía, explicó la sentencia C-139 de 1996 que son cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: "la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de "normas y procedimientos"-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional". 130 Corte Constitucional, sentencias T-728 de 2002, T-552 de 2003, T-1238 de 2004, T-1070 de 2005, T-009 de 2007, T-996 de 2007, T-975 de 2007, T-903 de 2009, T-617 de 2010, T-669 de 2011, T-002 de 2012, T-449 de 2013, T-866 de 2013, T-921 de 2013, T-764 de 2014, T-642 de 2014, T-975 de 2014, T-081 de 2015. Las discusiones sobre la existencia de fuero indígena, en la etapa de la definición de la jurisdicción competente e, incluso después, dan cuenta de que determinaciones sobre la jurisdicción ordinaria también han sido estudiadas, sobre la base de indígenas que consideran que se está afectando la garantía del juez natural (T-344 de 1998). Así, la acción de tutela puede servir cuando se ignora la jurisdicción especial indígena, pero tampoco puede ser impermeable cuando se cuestiona una actuación de jurisdicción especial indígena, como así pasa a desarrollarse en la jurisprudencia constitucional. 131 En ese mismo sentido, sobre el fuete, explicó la sentencia T-549 de 2007 que es aceptado dentro de la jurisdicción especial indígena, el cual en algunas comunidades indígenas puede tener un fin de purificar al individuo y devolver la armonía a la comunidad. Asimismo, había indicado la sentencia T-523 de 1997 que la sanción del "fuete" demuestra la tensión entre la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena, frente a la cual no se puede privilegiar la posición de la mayoría "porque en una sociedad que se dice pluralista ninguna visión del mundo debe primar y menos tratar de imponerse; y en el caso específico de la cosmovisión de los grupos aborígenes, de acuerdo con los preceptos constitucionales, se exige el máximo respeto". Sin embargo, aclaró la sentencia T-496 de 2013 que "la misma jurisprudencia ha considerado que dichas prácticas no pueden ser utilizadas como parte de la investigación, pues podría direccionarla en sentido específico, lo que afectaría la legalidad del procedimiento". En esta misma dirección, es posible consultar la sentencia T-812 de 2011. 132 En esta dirección, se cuestionó la gravedad de ello al tener la familia del infractor que incorporarse a una cultura ajena a la de ellos. El límite a la jurisdicción especial indígena sobre la responsabilidad personal por la conducta fue reiterado, en materia penal, en la sentencia T-811 de 2004. Esta providencia concluyó que "es evidente que las autoridades indígenas de Quizgó violaron el derecho fundamental al debido proceso y el principio constitucional de culpabilidad que asiste al peticionario, tal como lo consagra el artículo 29 Superior. De la información que obra en el expediente es indudable que a Ramón Libardo Pillimué se le impuso una pena por un acto que no cometió. Si bien él, junto con Ramón Villano, alteraron el orden público el día de los hechos, no por ello puede estimársele responsable de la muerte de Gilberto Pechene y ser sancionado por dicho evento". De allí que se concluyera que, como consecuencia del reconocimiento de la dignidad humana, el derecho penal es de acto y no de autor, por lo cual está prescrita la responsabilidad objetiva. Así, se reiteró que "el derecho al debido proceso y el de legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas hacen parte de los límites que, según lo descrito por la jurisprudencia constitucional, son susceptibles de ser impuestos a la autonomía normativa y jurisprudencial de las comunidades indígenas". 133 Retomando la necesidad de un "consenso intercultural", la sentencia T-001 de 2012 explicó que "la normatividad sobre el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural no presupone una escisión definitiva de las comunidades indígenas reconocidas en su especificidad con el contexto nacional, ya que si bien es cierto los Pueblos Indígenas son autónomos y tienen derecho a autogobernarse, estos derechos deben coordinarse, armonizarse y conciliarse con el principio de unidad nacional, debido a que las comunidades indígenas no constituyen una entidad pública por fuera de la organización del Estado". 134 De manera más reciente, la sentencia T-523 de 2012 aclaró que "el 'núcleo duro' es un límite absoluto que trasciende cualquier ámbito autonómico de las comunidades indígenas. Cualquier decisión que desconozca el derecho a la vida, lesione la integridad de una persona o transgreda las prohibiciones de tortura y servidumbre está constitucionalmente prohibida, aunque la evaluación de una eventual vulneración, especialmente en cuanto a la integridad personal y el debido proceso debe realizarse a la luz de la cultura específica en que se presenten los hechos". Sin embargo, a su turno, respecto a los derechos fundamentales explicó que ellos "constituyen un límite que debe establecerse a través de un ejercicio de ponderación en cada caso concreto, en la medida en que un conflicto entre la autonomía, la integridad o la diversidad cultural y un derecho fundamental determinado es un conflicto entre normas constitucionales de igual jerarquía. En estos conflictos, sin embargo, los derechos de la comunidad gozan de un peso mayor, prima facie, en virtud al principio de 'maximización de la autonomía'". 135 Más adelante, la sentencia T-523 de 2012 indicó que el debido proceso en materia punitiva y sancionatoria es un referente constitucional obligatorio para las comunidades indígenas que comprende lo siguiente: (i) la legalidad del procedimiento, de los delitos y de las penas, entendida como un requisito de internalización y predictibilidad; (ii) el respeto por la presunción de inocencia; (iii) la garantía del derecho a la defensa, (iii) la proscripción de la responsabilidad objetiva y principio de culpabilidad individual; (iv) la garantía del principio de non bis in idem y (v) proporcionalidad y razonabilidad de las penas, sin que sea una exigencia garantizar la doble instancia (T-903 de 2009). 136 No obstante, aclaró esta providencia que "Por una parte, el reducir el principio de legalidad a una exigencia de previsibilidad no implica abrir el paso a la arbitrariedad absoluta, ya que las autoridades están obligadas necesariamente a actuar conforme lo han hecho en el pasado, con fundamento en las tradiciones que sirven de sustento a la cohesión social. Por otra parte, no puede extenderse este requerimiento hasta volver completamente estáticas las normas tradicionales, en tanto que toda cultura es esencialmente dinámica, así el peso de la tradición sea muy fuerte" (énfasis fuera del texto original). Sobre la exigencia de previsibilidad, la sentencia T-552/03 explicó que "ella estaría referida a la ilicitud genérica de la conducta, la existencia de autoridades tradicionales establecidas y con capacidad de control social, un procedimiento interno para la solución de los conflictos y un concepto genérico del contenido de reproche comunitario aplicable a la conducta y de las penas que le puedan ser atribuidas, todo lo cual debe valorarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad". La sentencia T-510 de 2020 retomó la anterior providencia para afirmar que la previsibilidad exige (i) el juzgamiento por una autoridad previamente establecida; (ii) conforme a las prácticas tradicionales; (iii) la ilicitud de la conducta esté definida por criterios tradicionalmente aceptados; y (iv) la razonabilidad y proporcionalidad de la pena, así como que ello no resulte contrario a los mínimos fundamentales, comunes a todos los colombianos. 137 La Corte Constitucional estudió el problema que se había suscitado en la Sierra Nevada de Santa Marta, dado que varios indígenas arahuacos adoptaron la religión evangélica. Esto, en su momento, llevó a las autoridades tradicionales a realizar diferentes actuaciones, en la búsqueda de evitar la difusión de esta religión por parte de otro indígena de la misma comunidad. En consecuencia, el representante de dicha iglesia y 31 indígenas interpusieron acción de tutela contra varias autoridades de la Comunidad Indígena Arahuaca, tras advertir la presunta vulneración de derechos fundamentales como el de la libertad religiosa, de cultos y la libertad de expresión. Así, advirtieron que habían sido sometidos a múltiples actos arbitrarios en aras de que dejaran de practicar tal religión. Por ello, se consideró en la acción de tutela que las atribuciones de la jurisdicción especial indígena y el principio de diversidad étnica y cultural están limitadas por la Constitución y ley. Por su parte, los accionados cuestionaron que ello podía afectar su identidad étnica y sus costumbres, por lo cual la decisión de cerrar templos buscó evitar que se repitiera lo sucedido con la iglesia católica. 138 "Debe preservarse en favor de la comunidad indígena, caracterizada externamente por la preponderancia que en ella tiene el factor religioso, su condición de sujeto que ha efectuado y mantenido históricamente una determinada forma de espiritualidad. El pueblo indígena, desde este punto de vista, tiene su anclaje directo en una visión religiosa. Sus autoridades, por definición llamadas a secundar las creencias del grupo, no estarían obligadas a garantizar la libertad general de elección religiosa. La correcta interpretación del principio de protección de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana impide asignar a las autoridades de un grupo indígena portador de arraigadas creencias religiosas, la tarea de obrar como órgano garante de la apertura religiosa de la respectiva comunidad". 139 Según se indicó, "De una parte, se debe evitar la violencia cultural que consiste en ignorar las categorías a través de las cuales el indígena comprende el mundo que lo rodea y dirige su comportamiento. De otra parte, el espacio de indeterminación de las normas constitucionales debe permitir que aflore la interpretación que mejor capte las circunstancias y la posición cultural de las comunidades indígenas y de sus miembros (interpretación pro indígena)". 140 Al respecto, concluyó esta providencia que "la Corporación ha aceptado que se produzcan limitaciones a la autonomía de las autoridades indígenas siempre que estas estén dirigidas a evitar la realización o consumación de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad". 141 Se valoró el proceso reflexivo que realizó la Comunidad Indígena UwA, sobre el nacimiento de gemelos, respecto de los cuales se realizó un proceso de discusión para reevaluar la práctica interna que los rechazaba. 142 En esa misma dirección, la sentencia T-903 de 2009 adujo que "Siguiendo la orientación de permitir una decisión interna del Resguardo indígena en asuntos que afectan únicamente a miembros de la comunidad; y fiel a la convicción de que la interferencia externa puede agudizar las facciones de una comunidad indígena; pero consciente, a la vez, de la necesidad de proteger el derecho fundamental de la peticionaria al debido proceso afectado en la decisión de separarla del papel de coordinadora del grupo de mujeres, la Sala ordenará que, en la próxima reunión de las autoridades competentes (Consejo de Mayores o Cabildo Mayor, de conformidad con lo que disponga la normatividad interna), se someta a un estudio interno de la comunidad la permanencia de la señora Indira Mendiola Montero como coordinadora del grupo de mujeres, garantizando que la peticionaria sea oída por las autoridades indígenas, y que se tome en cuenta la posición del grupo de mujeres, o de artesanas". La sentencia T-514 de 2009 precisó que la labor de ponderación para establecer los límites de esta jurisdicción no es una tarea simple y debe analizarse caso a caso, y "si bien debe reconocerse que en determinadas circunstancias los derechos fundamentales individuales pueden imponer límites a los derechos de las comunidades, debe tenerse presente también que la Corte Constitucional considera que existen ámbitos de la autonomía en los que la intervención externa es especialmente nociva y, en consecuencia, lo más indicado por parte del juez constitucional es promover el diálogo interno de la comunidad para que los conflictos sean resueltos en el marco de su cosmovisión, normas, usos y costumbres". 143 Tal aproximación a la comunidad permitió tener información sobre el hecho de que (i) en los paeces el valor más grande -después de la vida- es la honradez, por lo cual quien roba está despojando a la víctima del producto de su trabajo y rompe el principio de reciprocidad. De otro lado, al menos para el momento en que se profirió la providencia, (ii) un joven de 15 años en la comunidad no era considerado menor de edad, siendo por tanto estimado como un ser capaz, maduro y con proyección de integración social. La anterior fue la base para conocer el caso en el que se cuestionó la determinación del Cabildo Indígena de Belalcázar que, ante el hurto de gallinas realizado por una persona de esta edad, y la entrega que realizó su mamá a la comunidad, se le había negado de manera reiterada información sobre su paradero y se le habría impedido mantener contacto con su hijo. Esto, según indicó en la acción de tutela, fue violatorio de su derecho fundamental al debido proceso y a no estar incomunicado. 144 Sobre los límites fundados en el debido proceso, la sentencia T-510 de 2020 los recopiló al considerar que ellos comprenden en respeto del mínimo de garantías estipuladas en el artículo 29 de la Constitución, esto es "(i) el principio de juez natural, (ii) la presunción de inocencia, (iii) el derecho de defensa, (iv) la prohibición de la responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad individual, (v) el principio de non bis in idem, (vi) la no obligatoriedad de la segunda instancia, (vii) la razonabilidad y proporcionalidad de las penas y (viii) el principio de legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas". 145 De manera inicial, se había presentado por un miembro de la comunidad indígena contra la decisión que resolvió un conflicto de jurisdicciones en favor de la justicia penal ordinaria, dentro de una investigación por violencia intrafamiliar. El Consejo Superior de la Judicatura sostuvo como fundamento para haber adoptado esta decisión que en estos casos la violencia degenera los valores y sobrepasa los linderos de los usos, costumbres y de la cosmovisión indígena, trascendiendo en ámbitos que son de importancia no sólo a nivel local, sino incluso nacional e internacional. 146 Corte Constitucional, sentencia T-245 de 2022. Como fundamento de esta decisión, también se adujo que las mujeres indígenas requieren un enfoque diferencial e interseccional para materializar su derecho al voto que no sólo debe provenir de la institucionalidad "sino que también impone un trato paritario por parte de su comunidad y sus líderes, en particular para que se reduzcan los índices de analfabetismo y puedan aprender a leer y escribir en iguales condiciones que los hombres, y su voz sea escuchada en las diferentes instancias de participación (énfasis fuera del texto original)". Así, sostener las barreras "que impiden la participación efectiva de las mujeres en las decisiones que las afecten, (i) vulnera sus derechos fundamentales; (ii) promueve su silenciamiento e invisibilización en la sociedad, estimulando la pervivencia de situaciones históricas de discriminación y violencia; (iii) las obliga a seguir sufriendo una relación de poder desigual que les impone decisiones adoptadas sin tener en cuenta su opinión ni su proyecto de vida; (iv) implica un desconocimiento de la Constitución por parte de las autoridades al no garantizar su participación adecuada y efectiva, ni adoptar medidas afirmativas para que la igualdad sea real; y (v) atenta contra el carácter participativo y pluralista de la República que impone la integración de todos los sectores que históricamente han sido excluidos del sistema de toma de decisiones". 147 Así, sin aras de profundizar en todos los límites existentes, en tanto ha explicado la jurisprudencia de la Corte que ellos deben analizarse en cada caso, la Corte también se ha referido a: (i) la necesidad de analizar con cuidado la sanción de expulsión del territorio indígena, la cual es posible que ella adquiera la connotación y efectos de un verdadero destierro (art. 34 C.P) por comportar una exclusión definitiva del contexto que constituye el espacio vital de un individuo o de su familia, especialmente en aquellos casos en los que se trata de comunidades indígenas que conservan en mayor grado unos usos y costumbres propios (sentencia T-300 de 2015); (ii) el interés superior del menor, que como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional tiene un carácter prevalente y, por ello, constituye un límite a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas (sentencia T-443 de 2018); y (iii) el debido proceso en la faceta de juez natural en favor de quienes no son indígenas (sentencias T-208 de 2019 y T-372 de 2022). En efecto, explicó la sentencia T-300 de 2015 sobre los límites a la jurisdicción que "existen dos limitantes básicas para el ejercicio de la autonomía de la jurisdicción indígena: de un lado, la prohibición de generar situaciones que resulten verdaderamente intolerables por atentar contra los bienes más preciados del hombre, y, del otro, el respeto por el núcleo duro de los derechos fundamentales de los miembros de las comunidades indígenas". En términos similares, el anterior postulado fue reiterado en la sentencia T-510 de 2020. 148 Corte Constitucional. Sentencia T-236 de 2012. 149 Ibidem. 150 Corte Constitucional, sentencias T-667A de 1998, T-266 de 1999, T-549 de 2007, T-617 de 2010, T-002 de 2012 y T-510 de 2020. 151 La sentencia T-778 de 2005 adujo que "es contrario al derecho a la identidad cultural excluir a una indígena, que se postuló con la aceptación de la Registraduría competente, de una lista electoral, por la cual votaron libremente los ciudadanos de la correspondiente circunscripción, con base en que la elegida no reúne el requisito de edad fijado por un Decreto, si dentro de la cosmovisión del pueblo indígena al cual pertenece su edad es suficiente para ejercer plenamente sus derechos, incluidos los de representación política". Sin embargo, ello no cuestionó una decisión de la jurisdicción especial indígena. 152 La sentencia T-454 de 2013 estudió el caso de una mujer que cuestionó la imposición de una sanción física tras indicar que se encontraba en delicado estado de salud, pese a lo cual se le impuso y, por ello, controvirtió que tuvo que ser internada en un hospital. No obstante, ello no fue el eje de discusión de la providencia. 153 Esta expresión fue utilizada en la sentencia T-973 de 2009, al indicar que se debe propender, en cada caso, por "el delicado equilibrio entre el reconocimiento a la diversidad étnica y su relación con otros derechos fundamentales o principios posiblemente enfrentados". 154 Corte Constitucional, sentencia T-552 de 2003. 155 En particular, se tendrá como eje el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre "Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas", del 17 de abril de 2017. 156 Para resolver esta controversia, se retomarán algunos planteamientos propuestos por El Instituto Colombiano de Antropología e Historia - ICANH-, los cuales son relevantes para estudiar la cuestión propuesta que, además, servirá de base para resolver los problemas jurídicos planteados. 157 Se aclara que, por razones metodológicas y ante la extensión de este documento, la Corte se concentrará en los temas que son relevantes para el caso ahora estudiado sin desconocer el rigor de las demás conclusiones. El informe se profirió el 17 de abril de 2017. 158 En efecto, afirmó esta entidad que en visitas y reuniones con mujeres indígenas u organizaciones de mujer en América han recibido información sobre (i) diversas formas de discriminación y (ii) sobre actos de violencia física, psicológica y sexual perpetrados contra mujeres indígenas, así como información sobre las formidables barreras geográficas, económicas e institucionales que obstaculizan su acceso adecuado a servicios básicos. También ha conocido esta información ante solicitudes y casos recibidos. Se diferenciaron dos temas: (i) el primero, es cuando la violencia proviene de no indígenas; y (ii) el segundo, cuando la violencia o sus perpetradores son indígenas, que puede comprender la estructura patriarcal y desigual dentro de la propia comunidad. Por ello, se consideró la necesidad de controvertir esta violencia, en aras de no enviar el mensaje a la sociedad de que tal es inevitable y debe ser aceptada. Así, después de aludir a ciertos tipos de violencia, dicho informe se concentró en la ejercida contra lideresas y defensoras indígenas de derechos humanos, para valorar la intimidación que ellas sufren y las formas adicionales de discriminación que experimentan, frente a lo cual se refieren a un ejemplo de represión en contra de una mujer indígena embarazada que fue parte de una protesta. 159 En un sentido similar, el Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas sobre derechos de las mujeres y niñas indígenas (Victoria Tauli Corpuz) dirigido a la Asamblea General de la ONU del 6 de agosto de 2015, explicó sobre la participación en la vida pública y política lo siguiente: "38. Las mujeres indígenas tienen el derecho de participar en los procesos públicos y políticos de toma de decisiones. Ese derecho emana en sentido amplio del derecho a la libre determinación, así como de las disposiciones de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Sin embargo, en realidad, las mujeres indígenas son a menudo excluidas tanto de las estructuras de adopción de decisiones indígenas como de los procesos políticos locales y nacionales en los Estados. Como hizo notar el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, hay muy pocas mujeres indígenas en los procesos políticos nacionales y locales y, en algunos países, no hay ninguna mujer. Las estructuras de poder y acuerdos de autonomía local indígenas tienden a ser patriarcales y a excluir la participación y las perspectivas de las mujeres.
39. Las defensoras de los derechos humanos indígenas se han enfrentado a dificultades particulares al intentar ejercer su derecho a participar en la vida pública. La función de estas defensoras es fundamental a la hora de proteger a las mujeres de comunidades indígenas, y pueden ser valiosos recursos para los Estados en el contexto de equilibrar su deber de ofrecer protección a todas las mujeres y la necesidad de respetar el derecho a la libre determinación y la autonomía de las comunidades indígenas. No obstante, las actividades de las defensoras de los derechos humanos procedentes de comunidades indígenas han sido penalizadas en varios países y objeto de graves formas de violencia. En Oaxaca (México), por ejemplo, se informó en fecha reciente del asesinato de defensoras de los derechos humanos". 160 Así, se precisó que la Comisión entendía que el concepto de "mujeres indígenas" comprendía a las mujeres de todas las edades, pero sin llamar la atención sobre el riesgo de que una definición estricta excluya a algunas. 161 Incluso, como garantes de su cultura, "han participado activa y exitosamente en los procesos que llevaron a la adopción de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de Pueblos Indígenas, la creación del Foro Permanente sobre Cuestiones Indígenas, la elaboración del mandato del Relator Especial sobre los Derechos de Pueblos Indígenas, la adopción de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, entre otros logros". 162 En consecuencia, entre los principios rectores de este informe se consideró: (i) la necesidad de comprender a las mujeres indígenas como sujetos de derechos, no simplemente víctimas y empoderarlas; (ii) la interseccionalidad, al enfrentarse a diferentes formas de discriminación; (iii) la autodeterminación, que supone -como así lo afirmó la Relatora Especial sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas- que se debe lograr "los Estados deben encontrar la manera de lograr un delicado equilibrio entre la protección de las mujeres indígenas y el respeto a la libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas"; (iv) la participación activa, en virtud de que las mujeres deben de poder participar en todos los procesos que influyen en sus derechos; (v) la incorporación de sus perspectiva, para lo cual es esencial es esencial tener en cuenta su cosmovisión y el concepto particular que tienen de sus derechos y del "buen vivir", así como las formas de violencia y discriminación que sufren; (vi) la indivisibilidad, conforme al cual la naturaleza universal, indivisible, interdependiente e interrelacionada de todos los derechos humanos (una estrecha conexión entre la protección de los derechos civiles y políticos de las mujeres indígenas y los derechos económicos, sociales y culturales); y finalmente, (v) la dimensión colectiva, por lo cual en su acción para proteger los derechos de las mujeres indígenas, los Estados deben tener en cuenta las dimensiones individual y colectiva de sus derechos. 163 Como fundamento de estas afirmaciones, el informe se refiere a la siguiente fuente: "Enlace Continental de Mujeres Indígenas, Mujeres indígenas de las Américas: Pautas metodológicas y conceptuales para abordar las situaciones de múltiple discriminación (2014), p. 15". 164 "Las mujeres indígenas pueden tener acceso efectivo a la justicia sólo si el Estado cumple dos obligaciones fundamentales: primero, el respeto de la norma de la debida diligencia, que requiere la prevención, investigación, sanción y resarcimiento de las violaciones de derechos humanos de las mujeres indígenas; y segundo, la aplicación de una perspectiva de género y multidisciplinaria en el sistema judicial. En los precedentes jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha enfatizado que para asegurar el acceso de miembros de comunidades indígenas a la justicia, es indispensable que los Estados confieran una protección efectiva que tenga en cuenta sus particularidades, sus características socioeconómicas, su situación de especial vulnerabilidad, sus valores y sus costumbres". 165 Como fundamento de estas afirmaciones, el informe se refiere a la siguiente fuente: "Naciones Unidas, Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, Victoria Tauli Corpuz, 6 de agosto de 2015, A/HRC/30/41, párr. 71". 166 Para asegurar el acceso de los miembros de las comunidades indígenas a la justicia es esencial que el Estado confiera una protección efectiva, teniendo en cuenta sus características económicas y sociales, así como su situación particular de vulnerabilidad, sus valores y sus costumbres. En consecuencia, en el segundo de estos casos se consideró que "para garantizar el acceso a la justicia, el Estado tiene la obligación de asegurar el apoyo a las mujeres indígenas desde una perspectiva de género, teniendo en cuenta sus circunstancias de especial vulnerabilidad" (énfasis fuera del texto original). Como fundamento de estas afirmaciones, el informe se refiere a la siguiente fuente: "Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2010, Serie C No. 216, párrs. 184 y 213". Se hace referencia a este precedente para fines ilustrativos, sin que el mismo pueda ser considerado bloque de constitucionalidad en sentido estricto. 167 Sobre el acceso a la justicia, por parte de las mujeres indígenas, se ha afirmado que ellas experimentan tres factores de discriminación: (i) debido a su género, (ii) etnicidad y (iii) marginación socioeconómica. En tal sentido, es posible consultar a Rachel Sieder y María Teresa Sierra: "Acceso a la justicia para las mujeres indígenas en América Latina" (2011). Asimismo, Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas sobre derechos de las mujeres y niñas indígenas (Victoria Tauli Corpuz) dirigido a la Asamblea General de la ONU del 6 de agosto de 2015, advirtió sobre el derecho a interponer recursos que "44. En la actualidad, en varios países, las mujeres indígenas están marginadas tanto en los sistemas de justicia nacionales como en los indígenas. En el plano nacional, las mujeres indígenas a menudo no cuentan con mecanismos y recursos judiciales a los que puedan recurrir debido a una serie de factores culturales y lingüísticos. Por su parte, los sistemas de justicia indígena tienden a estar dominados por los hombres y no siempre dan el debido margen para que las mujeres tengan voz o participación. Si bien los sistemas de justicia consuetudinarios o informales difieren de una comunidad indígena a otra, es posible que no puedan ofrecer un recurso genuino a la justicia". 168 Entre las conclusiones y recomendaciones del informe, se adujo que "[l]as mujeres indígenas también encuentran distintas formas de discriminación y violencia en su propia comunidad. Por consiguiente, los sistemas de justicia indígena deben ser compatibles con los derechos humanos reconocidos en el ámbito internacional, de la misma forma que los sistemas de justicia de los Estados. Con ese fin, tienen el deber de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y tomar las medidas que sean necesarias para erradicar los obstáculos que impiden que las mujeres indígenas ejerzan plenamente sus derechos humanos sin discriminación". 169 Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas sobre derechos de las mujeres y niñas indígenas (Victoria Tauli Corpuz) dirigido a la Asamblea General de la ONU del 6 de agosto de 2015. 170 El anterior informe concluyó que uno de los principales desafíos contra la violencia de la mujer estaba, en estos casos, comprendido por el hecho de que no sólo existe una falta de análisis de género a la hora de examinar los problemas de la comunidad (fl. 19), sino también porque "Los sistemas de gobernanza y las estructuras de poder indígenas a menudo dependen en gran medida de cuestiones de género y pueden excluir a las mujeres y su perspectiva de la administración de la justicia y el control de la elaboración de normas sociales y decisiones, lo que expone más a las mujeres a sufrir violaciones de sus derechos humanos". De modo que, "Las comunidades indígenas suelen estar estrechamente relacionadas entre sí, lo que puede servir para proteger a los perpetradores y silenciar a las mujeres, y el hecho de ser víctima de violencia comporta asimismo a menudo un alto grado de estigmatización, por lo que las mujeres indígenas con frecuencia sienten miedo de denunciar casos de violencia por temor a caer en el ostracismo dentro de la comunidad. Además, es posible que la gran unión que caracteriza a las comunidades indígenas y el estigma social de la violencia restrinjan la capacidad de las mujeres de buscar justicia en otras jurisdicciones" (énfasis fuera del texto original) (fl. 21). 171 Corte Constitucional, sentencia SU-349 de 2022. 172 Numeral 2, artículo 8 del Convenio 169 de la OIT. 173 El Convenio 169 de la OIT fue aprobado en Colombia, a través de la Ley 121 de 1991. Y, luego, la Constitución Política del mismo año estableció que "[l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. (...)". 174 El artículo 191 de la Constitución Política del Estado Ecuatoriano dispone que "[e]l ejercicio de la potestad judicial corresponderá a los órganos de la Función Judicial, por consiguiente se establece la unidad jurisdiccional. (...) Las autoridades de los pueblos indígenas ejercerán funciones de justicia, aplicando normas y procedimientos propios para la solución de conflictos internos de conformidad con sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes. (...)". 175 El artículo 149 de la Constitución Política del Perú establece "[l]as autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona.". 176 El artículo 190 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia señala que "I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios.
II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución". 177 El artículo 63 de la Constitución de Paraguay dispone que "[q]ueda reconocido y garantizado el derecho de los pueblos indígenas a preservar y a desarrollar su identidad étnica en el respectivo hábitat. Tienen derecho, asimismo, a aplicar libremente sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, al igual que la voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias para la regulación de la convivencia interna, siempre que ellas no atenten contra los derechos fundamentales establecidos en esta Constitución". 178 Amparo directo en revisión 5465/2014. 26 de abril de 2017. 179 En efecto, explicó el Instituto Colombiano de Antropología e Historia -en adelante ICANH- que el hecho de que las mujeres indígenas se pronuncien en los escenarios comunitarios sobre los problemas, injusticias y daños que las afectan a ellas es un desarrollo importante en la configuración de la justicia propia y la evolución de los derechos. Por lo cual, las transformaciones sociales "demandan que sus sistemas de derecho propio se ajusten a esas nuevas realidades y a las expectativas de derechos y justicia". De modo que, la creación de nuevos criterios culturales puede enriquecer a la comunidad, y por ello -como lo explicó esta entidad- los límites de todas las jurisdicciones se actualizan de forma permanente: "los límites de la administración de las justicias indígenas y de la Jurisdicción Especial Indígena se actualizan permanentemente, por lo cual su revisión debe hacerse con la voluntad de coordinación interjurisdiccional y diálogo intercultural, teniendo como necesidad deontológica el reconocimiento y la garantía de los derechos de las mujeres en sus comunidades y fuera de ellas, en tanto ellas representan un colectivo social que demanda la actualización de los sistemas normativos de la jurisdicción indígena a la luz de los reconocimientos constitucionales y los instrumentos internacionales". 180 En consecuencia, para el ICANH "el reconocimiento y protección de la diferencia cultural expresada en los derechos a la autonomía e independencia de la Jurisdicción Especial Indígena, no puede considerarse opuesto a los derechos de las y los miembros que componen el grupo étnico. Consideramos que los derechos colectivos de una comunidad no se ponen en duda porque existan controversias internas respecto de los derechos de sus miembros, toda vez que, el conflicto es un fenómeno consustancial a la vida social, y a través de este las jerarquías y roles sociales se renuevan y transforman". En tal sentido, se debe poner de presente que las mujeres con su agencia y a través de su trabajo organizativo y cotidiano "están transformando los recursos culturales y las formas de vida diferenciadas, según las cuales se define el sujeto colectivo". 181 No obstante, es necesario explicar que el límite sustantivo que exige materializar los derechos de las mujeres, como parte de la administración de cualquier sistema de justicia es aplicable a todas las jurisdicciones y, por ello, se debe reconocer que no sólo la jurisdicción indígena tiene deudas con ellas, sino también el derecho mayoritario. Esto se explica bajo el marco normativo descrito en la sección II.E de esta providencia, en especial, se hace referencia a la aprobación de la Ley 1257 de 2008 "Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones". Así, no se está estudiando o realizando un análisis generalizado sobre un sistema de justicia en particular, sino que, en relación con los problemas surgidos con la jurisdicción especial indígena, se exige que, en cada caso, se estudie ello conforme al conocimiento situado de esta regla y el marco del principio de diversidad étnica. 182 En concreto, señalaron que "(...) [e]l no estar de acuerdo con una decisión no debe conllevar a la violencia menos si el día en que se llevó a cabo el proceso de elección estaba abierto sesión, lo que quiere decir que se debía actuar con respeto, lo que no se dio en este caso.". Ibidem. 183 Ibidem. 184 Además, tampoco resulta claro el procedimiento de defensa seguido, por cuanto -como parte de las alegaciones del cabildo- se explicó que si la accionante consideraba que la sanción y el proceso de sanción adelantado en su contra no cumplía con las exigencias debía haberlo manifestado y, por tanto, no asistir a la Casa del Resguardo Indígena (fundamento 19), pese a que en dicha citación se advirtió por parte del Gobernador Principal que "[l]a no comparecencia a la presente citación le acarreará sanciones de acuerdo a los usos y costumbres de nuestro Resguardo" (fundamento 9). 185 En efecto, tras estudiar el referido video, se tiene que, una vez finalizada la intervención de la accionante, la persona que ha dirigido la reunión realiza esta breve reflexión sobre el deber de denunciar otras faltas que tuviera conocimiento, pero sin que en ningún momento se diera un espacio de reflexión o de discusión entre la autoridad con lo cual, como se explica a continuación, ello no puede representar un escenario de estudio de los descargos. 186 Corte Constitucional, sentencia T-523 de 1997. 187 En esa dirección, se tiene que la sanción impuesta, al carecer de sustento, constituyó una infracción al derecho a la dignidad humana de la accionante, pues ha establecido la jurisprudencia constitucional que, entre sus facetas, se protege "la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degradante o humillante" (Corte Constitucional, sentencia C-147 de 2017). 188 Al respecto, consideró el ICANH que: "Con su agencia y a través del trabajo cotidiano y organizativo, las mujeres están transformando los recursos culturales y las formas de vida diferenciadas, según las cuales se define el sujeto colectivo. El protagonismo que han ganado las mujeres durante las últimas décadas dentro y fuera de sus comunidades, demandando la garantía de sus derechos y una mayor participación, así como la renovación de las estructuras y prácticas políticas y sociales de sus pueblos y comunidades, implica una reconsideración del presupuesto de ese sujeto colectivo a la luz de eventuales reinterpretaciones en favor de sus comunidades. Su acción no puede ser interpretada como una objeción al sujeto colectivo, sino como una expresión de la pluralidad interna y el permanente dinamismo del grupo social concreto, materializando precisamente los derechos que en virtud del autorreconocimiento le asisten". 189 Corte Constitucional, sentencia T-387 de 2020 190 Sobre este tema, explicó el ICANH que "[l]a justicia indígena suele ser un escenario privilegiado de la autoridad masculina donde se reproducen desigualdades de género que las mujeres indígenas han empezado a cuestionar, a medida que ellas irrumpen como nuevos sujetos políticos que demandan derechos como mujeres y como indígenas, presionando la transformación y democratización de los sistemas de justicia indígenas, así como su propia participación en la administración de justicia". 191 En efecto, el recuento de lo narrado en la acción de tutela y la respuesta suministrada por la accionada permiten valorar que ambas partes coinciden en los hechos que dieron origen al amparo, sino que cuentan con distintas interpretaciones ante ello. Para la accionante constituye una trasgresión de derechos, mientras que para la accionada el uso de axial constituyó una facultad ejercida como consecuencia del irrespeto a la autoridad indígena. Así, pese a que los videos aportados no permiten evidenciar con claridad lo descrito por la accionante en el sentido de que las mujeres fueron agredidas con látigo -fundamento 6 de los antecedentes-, lo cierto es que en respuesta a la acción de tutela la Corporación Cabildo Indígena se indicó que es parcialmente cierto que empujaron a la señora con un niño en brazos, por cuanto "el cabildo indígena no generó agresiones, sino que debió aplicar las facultades de acuerdo a los usos y costumbres, considerando el actuar violento de algunas asistentes que no respetaron las decisiones de la autoridad indígena y que siendo madres exponen a sus hijos con actos de irrespeto y violencia contra la autoridad"- fundamento 18-. 192 Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2012. 193 Corte Constitucional, sentencia T-245 de 2022. 194 Corte Constitucional, sentencia T-603 de 2005. 195 Así, si bien esta sentencia no es precedente directo en el presente caso, si fija una interpretación sobre las denuncias en razón de género como discurso protegido por la libertas de expresión en el siguiente sentido "[e]l término "libertad de expresión" es empleado corrientemente en la doctrina nacional e internacional en su sentido genérico, de forma que éste abarca las diversas manifestaciones de este derecho fundamental, a saber la libertad de difundir el pensamiento, de opinión, de información, de comunicación y de prensa como partes de lo que se puede denominar un sistema de libertades de expresión dado que todas ellas están estrechamente relacionadas. La Corte en lo que sigue se refiere a la libertad de expresión en su sentido genérico. Cuando no lo haga así, se refiere a la libertad específica -p.ej. la libertad de prensa- como manifestación concreta de la libertad de expresión". Corte Constitucional. Sentencia C-650 de 2003. Además, estableció la sentencia T-452 de 2022 que es un derecho humano y, por ello, es universal en tanto atributo de toda persona. Reitera este tribunal que el contexto de esta decisión es muy diferente al que se plantea en el presente caso, por lo cual, no resulta en un precedente aplicable a esta decisión, dado que los contextos son muy diferentes, y sería imposible imponer un discurso con unas categorías de la sociedad mayoritaria a la cosmovisión de las comunidades. 196 Corte Constitucional, sentencia SU-236 de 2022, que reitera las sentencias T-110 de 2015 y T-1198 de 2004. 197 La libertad de expresión permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento; hace posible el principio de autogobierno; y promueve la autonomía personal. Corte Constitucional, sentencia C-650 de 2003. 198 "La libertad de expresión permite que las personas protesten de forma pacífica frente a las actuaciones arbitrarias, inconvenientes o abusivas del Estado. Tal actitud contribuya a disuadir a los gobernantes de conductas contrarias al bien común. Una sociedad democrática, respetuosa del principio de la libertad de expresión, permite a los ciudadanos que se expresan poner sobre aviso al resto de la comunidad acerca de aquellas actuaciones estatales que sean reprochables e inaceptables. Además, la probabilidad de que un abuso sea conocido, divulgado y criticado desestimula a quienes ejercen algún poder de incurrir en excesos o atropellos". Ibidem. 199 "(...) El principio de la libertad de expresión promueve la resolución racional y pacífica de los conflictos, como resultado del debate público y no de la confrontación violenta". Ibidem. 200 Como consecuencia de ello, quien afirme la violación de sus derechos, deberá demostrar (i) que la expresión no puede comprenderse cobijada por la libertad; (ii) que una restricción a dicha libertad puede justificarse constitucionalmente; (iii) que la primacía prima facie de la libertad de expresión puede ser derrotada por la importancia de otros intereses constitucionales; y (iv) que la restricción no constituye una forma de censura (sentencia T-179 de 2019). En relación con la forma en la que se presenta la expresión objeto de protección, el ordenamiento jurídico ampara tanto expresiones propias del lenguaje convencional como las manifestadas a través de conductas simbólicas o expresivas, convencionales o no convencionales: "están cobijadas las acciones que utilicen un lenguaje verbal, tanto oral como escrito, como aquellas otras manifestaciones que empleen lenguajes, signos o símbolos no verbales, bien sea que éstos representen un mensaje de manera directa o metafórica. Así, (...) están incluidos los lenguajes artísticos que se manifiestan como estímulos a los diferentes sentidos. Sin embargo, también están cobijadas aquellas acciones de carácter político que utilizan símbolos para transmitir los mensajes, como la actividad de quemar una bandera, efectuar un plantón, una marcha o una huelga de hambre. Lo importante es que un agente lleve a cabo tal actividad con la intención de comunicar o transmitir un mensaje a una audiencia" (sentencia T-500 de 2016). 201 Corte Constitucional, sentencia SU-236 de 2022, que reitera las sentencias T-110 de 2015 y T-1198 de 2004. 202 En ese orden de ideas, la Corte ha manifestado las restricciones a este tipo de discurso deben verse con sospecha, toda vez que el ejercicio de la libertad de expresión a favor del interés público "tiene límites menos rigurosos y merece mayor deferencia por el margen de apertura de un debate amplio y reflexivo frente a las opiniones como actos de control del poder público predicables de la democracia constitucional" (sentencia SU-355 de 2019). 203 El último tipo de discurso es protegido, en razón a que, "constituye un asunto de interés público y tiene connotaciones políticas, de reivindicación de derechos humanos de un grupo tradicional y estructuralmente discriminado; (ii) la protección de este discurso no solo deriva del mandato general de prohibición de toda forma de discriminación previsto en el artículo 13 de la Constitución, sino que se nutre del marco obligacional del Estado en el derecho internacional de derechos humanos, encontrando una relación inescindible entre la garantía de este discurso y la obligación de la debida diligencia en las denuncias sobre la violencia basada en género, como elemento fundamental para la reivindicación del derecho a una vida libre de violencia" (sentencia T-452 de 2022). 204 Corte Constitucional, sentencia C-575 de 2009. 205 Sobre este asunto, debe precisar la Corte que, al ser este el primer caso conocido en este sentido, el precedente citado no corresponde a un asunto dirigido en contra de la jurisdicción especial indígena. Por lo cual, no se trata de estructurar una regla de preponderancia abstracta de derechos, sino que todos los juicios deben efectuarse en concreto, considerando la tensión específica suscitada con la diversidad étnica. Con mayor razón, en virtud de que la libertad de expresión exige un ejercicio de ponderación que no puede ignorar los antecedentes de cada caso y en el que también se debe considerar la aproximación particular de la comunidad en dicho sentido. De manera que la única premisa aplicable, en abstracto, es la relevancia de la participación y la voz de las mujeres para la construcción de lo comunitario. Así, entre más casos sean conocidos por la Corte Constitucional en este asunto sería posible crear estándares específicos que se estructuren, de forma paulatina, para una mejor comprensión del complejo equilibrio entre la diversidad étnica y los derechos de las mujeres de la comunidad. 206 Corte Constitucional, sentencia T-452 de 2022. 207 Ello, además, es concordante con lo explicado por el ICANH en su intervención: "El protagonismo que han ganado las mujeres durante las últimas décadas dentro y fuera de sus comunidades, demandando la garantía de sus derechos y una mayor participación, así como la renovación de las estructuras y prácticas políticas y sociales de sus pueblos y comunidades, implica una reconsideración del presupuesto de ese sujeto colectivo a la luz de eventuales reinterpretaciones en favor de sus comunidades. Su acción no puede ser interpretada como una objeción al sujeto colectivo, sino como una expresión de la pluralidad interna y el permanente dinamismo del grupo social concreto, materializando precisamente los derechos que en virtud del autorreconocimiento le asisten". 208 Propuesta realizada por la Comisión Colombiana de Juristas. 209 Según se explicó en esta recomendación del 31 de octubre de 2022, su objetivo es proporcionar orientación a los Estados en relación con los derechos de las mujeres y las niñas indígenas en virtud de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, considerando que la discriminación y violencia son fenómenos recurrentes en sus vidas. Además, indica que esta resolución tuvo en consideración las voces de las mujeres y niñas indígenas, como agentes de cambio y líderes dentro y fuera de la comunidad. 210 En esa dirección, se destaca de los antecedentes la existencia de "Hilando en Dualidad" quienes, después de conocer los hechos que dieron origen al amparo, explicaron que son comuneras del Resguardo Indígena, tienen la calidad de madres, lideresas y mujeres promotoras de empoderamiento en el territorio y defensores de los derechos fundamentales y las cuales afirmaron que rechazan la conducta autoritaria de algunos de los integrantes de la Corporación del Cabildo. 211 En consecuencia, al delimitar el objeto del pronunciamiento a estos temas, se garantiza excluir lo relacionado con el escenario electoral y se erige como una medida prospectiva que se enfoca en la garantía de no repetición. En consecuencia, es necesario retomar la sentencia T-973 de 2009, que indicó que estos escenarios responden a un control de límites, en virtud de que, en cada caso concreto y con el fin de preservar los derechos de los integrantes de las comunidades indígenas y de terceros, pueden intervenir en los asuntos relacionados con dichas comunidades, "sólo en circunstancias en las que claramente los derechos fundamentales o los principios constitucionales involucrados resulten amenazados o vulnerados, y sopesando siempre los límites de su intervención, a fin de no resquebrajar el derecho de los pueblos indígenas a su autonomía". 212 Sobre la pretensión de la accionante dirigida a que se compulse copias a la Procuraduría General de la Nación por el abuso de poder de los miembros de la Corporación accionados, la Sala Plena considera que la misma no es procedente, pues, en virtud del artículo 246 de la Constitución, las autoridades de los pueblos indígenas ejercen sus funciones jurisdiccionales, de conformidad con sus usos y costumbres y siempre que no sean contrarios a la Carta Política y las leyes. En todo caso, en respeto de la autonomía de los pueblos indígenas y de la orden encaminada a discutir los asuntos relacionados con las mujeres indígenas en la Comisión de Mujeres, esta corporación aclara que la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, como integrantes del Ministerio Público y en ejercicio de sus funciones constitucionales de promover, proteger y asegurar los derechos humanos (artículo 277.2 y 282 de la Constitución) podrán ser requeridos por la comunidad indígena para su asesoría, si así lo consideran pertinente. 213 Expediente digital: Consec. 29, "2.4-RESPUESTA AUTO DE PREGUNTAS CORTE CONSTITUCIONAL.pdf". 214 Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 5 de diciembre de 2022 a las 09:28. Expediente digital: Consec 28, "2.4-Correo_ Rta Resguardo 2.pdf". 215 "Parágrafo 2°. Enlace y/o representantes beneficiarios indígenas. El enlace indígena debe ser elegido por la asamblea general de la comunidad, conforme a sus usos y costumbres, siempre de una terna que provenga de la misma. En aquellos pueblos donde se hable lengua propia, será obligatorio que el enlace indígena domine el idioma autóctono.". Expediente digital: Consec. 29, "2.4-RESPUESTA AUTO DE PREGUNTAS CORTE CONSTITUCIONAL.pdf", fl. 1. 216 Ibidem. 217 Ibidem. 218 Ibidem. 219 Expediente digital: Consec. 29, "2.4-RESPUESTA AUTO DE PREGUNTAS CORTE CONSTITUCIONAL.pdf", fl. 2. 220 En detalle sobre la explicación del "voto cantado" explicó que "[c]ada candidato cuenta con un veedor que verifica que quienes marcan los votos, lo hagan por el candidato anunciado. Habitualmente, una autoridad indígena o una persona autorizada por la Asamblea es quien marca los votos en la cartulina. La terna es integrada por postulación de los comuneros, sin que se realice una postulación directa por el mismo candidato. La comunidad selecciona a viva voz a los integrantes de la terna". Ibidem. 221 Expediente digital: Consec. 29, "2.4-RESPUESTA AUTO DE PREGUNTAS CORTE CONSTITUCIONAL.pdf", fl. 3. 222 Ibidem. 223 Ibidem. 224 La accionante anexó la acción de tutela promovida por el señor B y los respectivos fallos de instancia y escrito ciudadano presentado a la Corte Constitucional. Expediente digital: Consec. 29, "2.4-RESPUESTA AUTO DE PREGUNTAS CORTE CONSTITUCIONAL.pdf", fl. 2. 225 Expediente digital: Consec. 29, "2.4-RESPUESTA AUTO DE PREGUNTAS CORTE CONSTITUCIONAL.pdf", fl. 4. 226 En esa línea, se explicó que "[e]l señor B fue elegido por la comunidad en la asamblea celebrada en el mes de diciembre de 2021, bajo la gobernación, quien terminó su período como Gobernador el 31 de diciembre de dicho año. El mandato de la comunidad fue de que el cargo de Padre Enlace para la vigencia 2022 debía ser ejercido por el señor B. No obstante, el señor *** se posesionó como gobernador el 2 de enero de 2022 y a través de resolución, convocó a una nueva elección para el cargo de padre o madre enlace, deslegitimando la decisión que tomó la comunidad en diciembre de 2021. En dicha resolución se convocó a nuevas elecciones para el día 23 de enero. Allí, pese a que la comunidad expresó que el cargo ya estaba elegido, el Gobernador impuso una nueva elección donde la mayoría de mujeres se abstuvo de participar porque pedían que se respete la decisión que ya habían tomado. Ante el descontento de las mujeres, el Gobernador permitió que los regidores y el Alcalde principal maltraten de forma indiscriminada a la comunidad presente, haciendo uso directo del axial, vulnerando muchísimos derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libre expresión para manifestar desacuerdos en el marco de la asamblea". Ibidem. 227 Expediente digital: Consec. 29, "2.4-RESPUESTA AUTO DE PREGUNTAS CORTE CONSTITUCIONAL.pdf", fl. 3. 228 En tal sentido, manifestó que se les garantiza el pleno ejercicio de sus derechos. Expediente digital: Consec. 29, "2.4-RESPUESTA AUTO DE PREGUNTAS CORTE CONSTITUCIONAL.pdf", fl. 4. 229 Expediente digital: Consec. 29, "2.4-RESPUESTA AUTO DE PREGUNTAS CORTE CONSTITUCIONAL.pdf", fl. 5. 230 Ibidem. 231 Al respecto, mencionó que "[e]sta situación se da tanto por abuso de autoridad por parte de las autoridades indígenas, como por desconocimiento y desinterés de las autoridades estatales al excusarse en la autonomía de los pueblos indígenas para actuar frente a graves vulneraciones de los derechos fundamentales que se ejercen hacia la comunidad por parte de autoridades y comuneros indígenas". Ibidem. 232 Asimismo, manifestó que "(...) los argumentos de los fallos de las tutelas, los jueces mencionaron que ellos no son competentes de resolver asuntos de la jurisdicción especial indígena porque respetan su autonomía, haciendo así que su estudio sea de forma mas no de fondo" Expediente digital: Consec. 29, "2.4-RESPUESTA AUTO DE PREGUNTAS CORTE CONSTITUCIONAL.pdf", fl. 6. 233 En concreto, la accionante señaló: "[d]e mi parte, con base en los hechos del 23 de enero de 2022, acudí únicamente una sola vez al mecanismo de acción de tutela, que corresponde al presente caso". Ibidem. 234 La accionante explicó los hechos así: "1. El día sábado 12 de febrero del presente año, cuando fui llamada a la casa mayor del Resguardo y se me acusó y sancionó vulnerando mi debido proceso; la señora Inés tomó la palabra y solicitó a la corporación se informe las mujeres a las cuales también van a sancionar por los hechos ocurridos en asamblea del 23 de enero del presente año. //
2. La respuesta del señor Gobernador fue que si había más en la lista a lo que la señora Inés preguntó de quién se trataba, el señor Gobernador dijo 'sí, usted' //
3. A lo que la señora Inés mencionó que entonces de una vez se realice la rendición por parte de ella para dar fin a esta humillación. //
4. Por lo anterior no hubo ningún reparo y también fue obligada a arrodillarse para rendirse y pedir perdón por manifestar su desacuerdo en la asamblea.". Ibidem. 235 Expediente digital: Consec. 24, "2.3-CONTESTACION.pdf". 236 Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 1° de diciembre de 2022 a las 13:20. Expediente digital: Consec 25, "2.3-Correo_ Rta Resguardo.pdf". 237 Expediente digital: Consec. 24, "2.3-CONTESTACION.pdf", fl. 1. 238 Acta visible en el expediente digital: Consec. 21 "2.3-ACTA 21DICIEMBRE2019.pdf". Ibidem. 239 Acta visible en el expediente digital: Consec. 23 "2.3-ACTA 26 DICIEMBRE 2020.pdf". 240 Expediente digital: Consec. 24, "2.3-CONTESTACION.pdf", fls. 1 y 2. 241 Resolución visible en el expediente digital: Consec. 27 "2.3-RESOLUCION 003 DE 19 ENERO 2022.pdf". 242 Acta visible en el expediente digital: Consec 20 "2.3-ACTA 23 ENERO 2022.pdf". 243 Expediente digital: Consec. 24, "2.3-CONTESTACION.pdf", fl. 2. 244 Ibidem. 245 Expediente digital: Consec. 24, "2.3-CONTESTACION.pdf", fl. 3. 246 Ibidem. 247 La función del Tayta Gobernador o Mama Gobernadora es "(...) representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad". Expediente digital: Consec. 24, "2.3-CONTESTACION.pdf", fl. 4. 248 El Gobernador Suplente está "[e]n caso de ausencia del Gobernador, su función es la de suplirlo (...)". Ibidem. 249 El Alcalde Principal mantiene "(...) la armonía en la comunidad". Ibidem. 250 El Alcalde Suplente está en caso de ausencia del alcalde principal y su función es suplirlo. Ibidem. 251 Los regidores principales y suplentes "[s]on las personas encargadas de representar a (...) su parcialidad conformada por veredas, tanto en Cabildo como en las (...) demás entidades. [L]os regisdores(as) tienen la principal responsabilidad de cumplir y hacer cumplir la ley". Ibidem. 252 Expediente digital: Consec. 24, "2.3-CONTESTACION.pdf", fl. 3. 253 Ibidem. 254 Expediente digital: Consec. 24, "2.3-CONTESTACION.pdf", fl. 5. 255 Ibidem. 256 Expediente digital: Consec. 24, "2.3-CONTESTACION.pdf", fls. 5 y 6. 257 Expediente digital: Consec. 24, "2.3-CONTESTACION.pdf", fl. 6. 258 Ibidem. 259 Expediente digital: Consec. 24, "2.3-CONTESTACION.pdf", fl. 7. 260 Expediente digital: Consec. 24, "2.3-CONTESTACION.pdf", fl. 8. 261 Expediente digital: Consec. 24, "2.3-CONTESTACION.pdf", fl. 9. 262 Ibidem. 263 Expediente digital: Consec. 24, "2.3-CONTESTACION.pdf", fl. 10. 264 Ibidem. 265 Al respecto, los accionados indicaron que la accionante fue citada de forma previa por el regidor de su parcialidad, "(...) ella se presenta ante la autoridad y se le pone el conocimiento del porqué de la citación, ante lo cual se le da la posibilidad de que realice sus descargos, ante la Asamblea General que es la máxima autoridad, pese a que la Asamblea tenía conocimiento de su actuar violento". Expediente digital: Consec. 24, "2.3-CONTESTACION.pdf", fls. 10 y 11. 266 Expediente digital: Consec. 24, "2.3-CONTESTACION.pdf", fl. 11. 267 Ibidem. 268 Ibidem. 269 Ibidem. 270 Expediente digital: Consec. 24, "2.3-CONTESTACION.pdf", fl. 12. 271 Ibidem. 272 Expediente digital: Consec. 24, "2.3-CONTESTACION.pdf", fl. 13. 273 En concreto señalaron que "encontrándonos en un recinto sagrado, se instala el mismo, tendiendo la cama en forma de cruz, con el de que el comunero a sancionar se acueste. Posteriormente y por solicitud realizada por la asamblea (...) se cambia la forma de sanción para la accionante y se le impone la de rendición, caso en el cual y teniendo en cuenta que la cama ya se encontraba tendida para aplicar la primera sanción, no se podía levantarla y volverla a tender. Por lo que la accionante realiza el acto de rendición en la cama ya tendida, quien se arrodilla de manera voluntaria. Para efectos de que se realice el acto de rendición, se debe arrodillar, es un acto de respeto que se ha venido realizando desde nuestros antepasados y nuestros comuneros indígenas lo conocen, un ejemplo de ellos es cuando el señor alcalde principal que es quien da apertura de sesión, al darle la orden el señor gobernador que abra la sesión de la rendición arrodillado, de lo contrario si no se rodilla, estaría incumpliendo un uso y costumbre y faltando al respeto al recinto sagrado". Ibidem. 274 Al respecto advirtieron que "[e]stos tipos de sanción, han venido siendo aplicados desde nuestros ancestros, con el fin de que se de el respeto hacia nuestra familia y autoridades que han venido ejerciendo autoridad a lo largo del tiempo". Expediente digital: Consec. 24, "2.3-CONTESTACION.pdf", fl. 14. 275 Ibidem. 276 Ibidem. 277 Expediente digital: Consec. 24, "2.3-CONTESTACION.pdf", fls. 14 y 15. 278 En concreto mencionaron "(...) saumerios, chicha, romero, caléndula, ruda, palo santo, cola de caballo, toronjil, sábila, sauco, gallinazo, chilca dulce, chilca negra, manzanilla, rosas, flores, guanto, aliso, alverijilla, cipré, nogal, congona, marco, yagé, esencias. Lo que significa purificación, limpieza y remembranza (...)". Expediente digital: Consec. 24, "2.3-CONTESTACION.pdf", fl. 15. 279 Ibidem. 280 En particular se invitaron a: ONU Mujeres Colombia, el Observatorio de Igualdad de Género de América Latina, la Misión de Apoyo al Proceso de Paz en Colombia de la Organización de los Estados Americanos (MAPP/OEA), la Corporación Sisma Mujer, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), Dejusticia, la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ), la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), la Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana (OPIAC), la Confederación Indígena Tayrona (CIT), las Autoridades Indígenas de Colombia y Gobierno Mayor (AICO), Corporación Humanas (Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género), Women's Link Worldwide, (xiv) la Red de Tejedoras del Resguardo Indígena, la Corporación Colectiva Justicia Mujer, la Escuela de Estudios de Género, Mujer y Sociedad de la Universidad del Valle, la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional y el Centro Interdisciplinario de Estudios de Género de la Universidad de Antioquia. 281 En específico, se realizaron 15 preguntas relacionadas con 4 ejes temáticos (a) sobre las problemáticas de violencia y de acceso a la justicia de las mujeres indígenas en Colombia; (b) sobre la jurisdicción especial indígena, sus límites y el espacio primigenio para garantizar los derechos de las mujeres indígenas dentro de la comunidad; (c) sobre los compromisos que obligan al Estado colombiano a adoptar medidas sobre la violencia contra la mujer; y (d) sobre la inclusión de las mujeres indígenas en la jurisdicción especial indígena. 282 Enviada al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 14 de diciembre de 2022 a las 15:08. La Escuela de Estudios de Genero de la Universidad Nacional de Colombia manifestó que "(...) en ese momento, las labores ya asignadas y la carga académica del semestre que está por finalizar, no nos permiten emitir un concepto con los tiempos y la responsabilidad requeridos para hacerlo". Expediente digital: Consec. 45, "3.3.-Oficio EEG 052. 22 Respuesta Accion de Tutela T-8.833.393 2022.pdf". 283 Enviada al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 13 de enero de 2023 a las 09:23 Dejusticia sugirió considerar las siguientes dos medidas: (i) someter el asunto al conocimiento de la Sala Plena; e (ii) invitar a organizaciones a emitir concepto. Expediente digital: Consec. 43, "3.2.-OFICIO DEJUSTICIA EXPEDIENTE T-8.833.393.pdf". 284 Enviada al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 12 de enero de 2023 a las 16:06. 285 Expediente digital: Consec. 39, "3.1.-02-10-2023 Intervención T-8.833.393.pdf", fl. 2. 286 Expediente digital: Consec. 39, "3.1.-02-10-2023 Intervención T-8.833.393.pdf", fls. 1 y 2. 287 Asimismo, se mencionaron las violencias a las mujeres indígenas en el marco del conflicto armado y de la guerra contra las drogas así: "[p]or su lado, el segundo caso está relacionado con la existencia del conflicto armado y de la guerra contra las drogas que erosiona la autonomía de los territorios de las comunidades étnicas. La Comisión Especial para la Verdad-CEV, por ejemplo, identificó los impactos del conflicto en las mujeres de los pueblos Tikuna, Wounann, Wiwa, Nasa y Embera. En estos casos, los actores armados que transgredieron los territorios sometieron a las mujeres a un conjunto de violencias. Las más leves estuvieron relacionadas con la imposición de prácticas culturales, como el cambio en las vestimentas, obligándolas a cubrir sus senos u otras partes del cuerpo. Las más graves, en cambio, consistieron en procesos de violencia sexual, embarazos forzados y crianza obligada. Este repertorio de violencias en algunos casos llevo a una ruptura cultural irremediable entre la mujer y su comunidad, o al suicidio". Expediente digital: Consec. 39, "3.1.-02-10-2023 Intervención T-8.833.393.pdf", fls. 2 y 3. 288 Expediente digital: Consec. 39, "3.1.-02-10-2023 Intervención T-8.833.393.pdf", fl. 3. 289 La CCJ puso de presente que, "[p]or ejemplo, en el 2020 la ONIC reconoció que aún se practicaba la mutilación genital femenina -conocida también como ablación-, que constituye una grave violación de derechos humanos, siendo un típico caso de violencia en contra de la mujer que se ejerce por parte de miembros de su misma comunidad, en muchos casos mujeres mayores". Asimismo, señalaron que: "[e]n la cultura Wayu, a pesar de la compleja concepción que existe de la mujer y las múltiples aristas que la rodean, se presentan graves fenómenos de violencia de género como matrimonios obligatorios que involucran menores de edad, así como niñas y mujeres que huyen de su comunidad y enfrentan el desarraigo para evitar que sufrir estas practicas". Ibidem. 290 Expediente digital: Consec. 39, "3.1.-02-10-2023 Intervención T-8.833.393.pdf", fl. 3. 291 Además, mencionaron que "[l]os funcionarios públicos que hacen parte de la burocracia relacionada con la administración de justicia, antes que servir como mecanismo de protección, terminan reproduciendo prejuicios estructurales frente a las personas con identidad étnica que se entremezclan con los prejuicios de género reforzando mutuamente. Esto puede generar un factor diferencial que desincentiva el acceso a la justicia ordinaria". Expediente digital: Consec. 39, "3.1.-02-10-2023 Intervención T-8.833.393.pdf", fl. 5. 292 Ibidem. 293 En concreto, señalaron que "[l]a diversidad cultural exalta y protege en su contenido a las diferentes culturas étnicas, y en esta medida es particularista frente a sus procedimientos y autonomía, aceptando un grado de pluralismo jurídico; mientras que los valores liberales entienden al individuo como el centro de protección del derecho, y como tal son universalizables y se convierten en un mínimo común que debe garantizar los derechos que, en la famosa expresión de Dworkin, funcionan como cartas de triunfo sobre la mayoría". Expediente digital: Consec. 39, "3.1.-02-10-2023 Intervención T-8.833.393.pdf", fl. 6. 294 Ibidem. 295 Ibidem. 296 Expediente digital: Consec. 39, "3.1.-02-10-2023 Intervención T-8.833.393.pdf", fl. 7. 297 Ibidem. 298 Expediente digital: Consec. 39, "3.1.-02-10-2023 Intervención T-8.833.393.pdf", fl. 8. 299 Ibidem. 300 Expediente digital: Consec. 39, "3.1.-02-10-2023 Intervención T-8.833.393.pdf", fls. 8 y 9. 301 Expediente digital: Consec. 39, "3.1.-02-10-2023 Intervención T-8.833.393.pdf", fls. 9 y 10. 302 En particular, advirtieron que este punto "(...) debe establecer si la situación de la mujer indígena en el caso concreto se encuentra en una situación de vulnerabilidad por ausencia de garantías". Expediente digital: Consec. 39, "3.1.-02-10-2023 Intervención T-8.833.393.pdf", fl. 10. 303 Al respecto, se debe hacer "(...) un análisis específico del tipo de proceso en el que se presenta presuntamente una anulación de las garantías de las mujeres y la posibilidad de que se presenten patrones de violencia con base en el género o prejuicios de género". Ibidem. 304 La necesidad "(...) debe establecer si la situación de la mujer indígena requiere de una intervención judicial de cara a mejorar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra". Ibidem. 305 Expediente digital: Consec. 39, "3.1.-02-10-2023 Intervención T-8.833.393.pdf", fl. 11. 306 Expediente digital: Consec. 39, "3.1.-02-10-2023 Intervención T-8.833.393.pdf", fls. 12 y 13. 307 Expediente digital: Consec. 39, "3.1.-02-10-2023 Intervención T-8.833.393.pdf", fl. 13. 308 Ibidem. 309 Expediente digital: Consec. 39, "3.1.-02-10-2023 Intervención T-8.833.393.pdf", fl. 14. 310 Desarrollado principalmente por el SIDH y el SUDH, el cual, incluye medidas de reparación que no se limitan a las pecuniarias, tales como, "(...) la restitución, la cesación, la rehabilitación, la presentación de disculpas públicas, los memoriales, las reformas legislativas, los programas de entrenamiento para funcionarios públicos y los esquemas de desarrollo comunitario". Expediente digital: Consec. 39, "3.1.-02-10-2023 Intervención T-8.833.393.pdf", fls. 14 y 15. 311 Gira entorno a los costos, por lo que, "(...) el mecanismo central de este modelo son las indemnizaciones monetarias". Expediente digital: Consec. 39, "3.1.-02-10-2023 Intervención T-8.833.393.pdf", fl. 15. 312 Expediente digital: Consec. 39, "3.1.-02-10-2023 Intervención T-8.833.393.pdf", fl. 16. 313 Expediente digital: Consec. 39, "3.1.-02-10-2023 Intervención T-8.833.393.pdf", fl. 17. 314 En particular se invitaron a: ONU Mujeres Colombia, el Observatorio de Igualdad de Género de América Latina, la Misión de Apoyo al Proceso de Paz en Colombia de la Organización de los Estados Americanos (MAPP/OEA), la Corporación Sisma Mujer, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), Dejusticia, la Consejería de Mujer, Familia y Generación de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), la Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana (OPIAC), la Confederación Indígena Tayrona (CIT), las Autoridades Indígenas de Colombia y Gobierno Mayor (AICO), Corporación Humanas (Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género), Women's Link Worldwide, la Red de Tejedoras del Resguardo Indígena, la Corporación Colectiva Justicia Mujer, la Escuela de Estudios de Género, Mujer y Sociedad de la Universidad del Valle, la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional, el Centro Interdisciplinario de Estudios de Género de la Universidad de Antioquia, Comisión Nacional de Mujeres Indígenas (CNMI), COMUNITAR, CIASE, Remedios Uriana, Alianza de mujeres Indígenas en Ciudad, Programa UR Intercultural y la Escuela Intercultural de Diplomacia Indígena (EIDI) de la Universidad del Rosario, Coordinación de Mujer, Familia y Niñez de la Organización de Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC), Tejido de Mujer ACIN, Fuerza de Mujeres Wayúu, y Coordinación de Mujer de la Organización Indígena Kankuama. 315 Expediente digital: Consec 67. "5.2-Correo_ Rta.pdf". 316 Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 17 de febrero de 2023 a las 12:21. Expediente digital: Consec 68. "5.2-RESPUESTAS AUTO DE PRUEBAS 10 DE FEBRERO 2023.pdf", folio único. 317 De una duración de 6:54 minutos. 318 La accionante, además, señaló que "(...) dicha decisión ha perjudicado a la comunidad y la ha expuesto a decisiones arbitrarias sin que los comuneros puedan tener pruebas de la vulneración a sus derechos fundamentales, especialmente al debido proceso". Expediente digital: Consec 68. "5.2-RESPUESTAS AUTO DE PRUEBAS 10 DE FEBRERO 2023.pdf", folio único. 319 También, adujo que no le fue posible grabar la totalidad de la asamblea "(...) puesto que las mujeres que estaban en la parte de atrás se acercaron a la plataforma de la corporación a respadar[la] para que no [l]e apli[caran] el castigo de ser azotada con el axial (fuete)". Ibidem 320 Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 20 de febrero de 2023 a las 10:49. Expediente digital: Consec 71, "5.3-SOLICITUD CORTE CONSTITUCIONAL.pdf". 321 Ibidem. 322 Ibidem. 323 Expediente digital: Consec. 56, "5.1-T-2022-00025- CORTE CONSTITUCIONAL.pdf". 324 Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 20 de febrero de 2023 a las 10:57. Ibidem. 325 Enviada al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 24 de febrero de 2023 a las 12:50. Además de responder a las preguntas el auto de la referencia, informó que había respondido al auto del 22 de noviembre de 2022, a través del radicado 202212000120231 el 30 de diciembre de 2021 y, posteriormente, fue enviado un alcance a ese documento el 23 de enero de 2023, la mencionada información fue enviada al correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co. 326 Enviada al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 3 de marzo de 2023 a las 12:13. 327 Expedienten digital: Consec. 79, "5.5-document (94).pdf", Fl.1 328 Expedienten digital: Consec. 79, "5.5-document (94).pdf", Fls. 1 a 3. 329 Expedienten digital: Consec. 79, "5.5-document (94).pdf", Fl. 4. 330 Expedienten digital: Consec. 79, "5.5-document (94).pdf", Fls. 4 y 5. 331 Expedienten digital: Consec. 79, "5.5-document (94).pdf", Fl. 6. 332 Ibidem. 333 Ibidem. 334 Expedienten digital: Consec. 79, "5.5-document (94).pdf", Fls. 6 y 7. 335 Expedienten digital: Consec. 79, "5.5-document (94).pdf", Fl. 7. 336 Expedienten digital: Consec. 79, "5.5-document (94).pdf", Fls. 7 y 8 337 Expedienten digital: Consec. 79, "5.5-document (94).pdf", Fls. 8 y 9. 338 Expedienten digital: Consec. 79, "5.5-document (94).pdf", Fl. 9. 339 Expedienten digital: Consec. 79, "5.5-document (94).pdf", Fl. 10. 340 Expedienten digital: Consec. 79, "5.5-document (94).pdf", Fls. 10 y 11. 341 Expedienten digital: Consec. 79, "5.5-document (94).pdf", Fl. 11. 342 Expedienten digital: Consec. 79, "5.5-document (94).pdf", Fl. 12. 343 Asimismo, señaló que las instancias políticas mencionadas tuvieron un papel importante "(...) en la implementación de los Autos 092 y 237 de 2008 de la Corte Constitucional sobre "Adopción de medidas para la protección a mujeres víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado"; en el Decreto Ley de Víctimas (Ley 4633 de 2011); en el Programa de Garantías de Derechos ordenado por la Corte Constitucional en el Auto 004 de 2009; en la Mesa Técnica Facilitadora de la Política Pública de equidad de género para Mujeres Indígenas; entre otros (ONIC, 2012)". Fls. 12 y 13. 344 Además, el Instituto manifestó que la materialización de los procesos de empoderamiento de la mujer indígena puede presentarse con diferentes medidas, tales como: "(...) financiando y fortaleciendo sus procesos organizativos y de justicia propia y sus iniciativas de atención y prevención de las violencias de género; conociendo y haciendo visible el trabajo social y político que ellas desarrollan; ampliando la participación y representación política de las mujeres en instancias donde se toman decisiones que las afectan directamente; y poniendo a disposición bienes y servicios públicos oportunos, eficaces y de calidad con enfoque diferencial de género y étnico que reduzcan las desigualdades y las discriminaciones estatales; tener canales de comunicación directa entre las representantes de las mujeres indígenas y las instituciones para evitar la intermediación de sus propias autoridades tradicionales que invisibilizan sus demandas y necesidades, entre otras". Expedienten digital: Consec. 79, "5.5-document (94).pdf", Fl. 13. 345 Ibidem. 346 Expedienten digital: Consec. 79, "5.5-document (94).pdf", Fl. 15. 347 Ibidem. 348 Expedienten digital: Consec. 79, "5.5-document (94).pdf", Fl. 16. 349 Ibidem. 350 Expedienten digital: Consec. 79, "5.5-document (94).pdf", Fls. 16 y 17. 351 Expedienten digital: Consec. 79, "5.5-document (94).pdf", Fl. 17. 352 Ibidem. 353 Expedienten digital: Consec. 79, "5.5-document (94).pdf", Fl. 18. 354 Además, la entidad manifestó que "[e]l Estado debe ofrecer elementos de la justicia ordinaria que garanticen el acceso, respeto, protección y garantía de los Derechos Humanos, no obstante, esa intervención no puede ser justificada sobre los mismos criterios legales con las cuales el Estado mide la eficacia de los procesos adelantados en la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que su naturaleza jurídica obedece a rasgos y características diferenciadoras de la naturaleza jurídica y sociocultural de la Jurisdicción Especial Indígena". Expedienten digital: Consec. 79, "5.5-document (94).pdf", Fl. 19. 355 Por último, aclaró que "(...) las mujeres cada vez más cuentan con apoyo de hombres, especialmente los jóvenes, que comparte este propósito en sus comunidades". Expedienten digital: Consec. 79, "5.5-document (94).pdf", Fls. 19 y 20. 356 Expedienten digital: Consec. 79, "5.5-document (94).pdf", Fls. 20 y 21. 357 Al respecto, señaló que "(...) [l]a jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya ha reconocido que un daño individual como la violación sexual a una mujer indígena tiene repercusiones en la colectividad al afectar a la comunidad y por lo tanto requiere reparaciones colectivas (Corte IDH 2009)". Expedienten digital: Consec. 79, "5.5-document (94).pdf", Fl. 21. 358 Ibidem. 359 Expedienten digital: Consec. 79, "5.5-document (94).pdf", Fl. 22. 360 Expedienten digital: Consec. 79, "5.5-document (94).pdf", Fl. 23. 361 Expedienten digital: Consec. 79, "5.5-document (94).pdf", Fl. 24. 362 Ibidem. 363 Ibidem. 364 Expedienten digital: Consec. 79, "5.5-document (94).pdf", Fls. 24 y 25. 365 Expedienten digital: Consec. 79, "5.5-document (94).pdf", Fl. 25. 366 Expedienten digital: Consec. 79, "5.5-document (94).pdf", Fl. 26. 367 Ibidem. 368 Al respecto, como ejemplo, mencionó que "(...) entre las reparaciones materiales, emocionales y espirituales indígenas impulsadas en su mayoría por las mujeres, en casos de violencia sexual, se incluyen la realización de trabajos agrícolas o pecuarios para la víctima y/o su familia, e incluso para la comunidad, por parte del agresor. También existen las disculpas públicas. En otros casos, las mujeres han contemplado la reparación histórica a sus propias organizaciones indígenas por los silencios cómplices frente a las violencias cometidas contra las mujeres". Expedienten digital: Consec. 79, "5.5-document (94).pdf", Fl. 27. 369 Ibidem. 370 Asimismo, el Instituto indicó que "[e]n el país los instrumentos internacionales, a su vez han servido como referentes conceptuales, normativos y políticos para las Coordinaciones y Consejerías de Mujer indígena y los procesos organizativos locales de mujeres indígenas, en sus diálogos internos y en la orientación de sus propios estatutos, misiones y visiones. Las cinco organizaciones nacionales indígenas y las Coordinadoras de Mujer, han venido participando en espacios internacionales como el Foro Internacional de Mujeres Indígenas -FIMI- de las Naciones Unidas y en la Cedaw, aportando sus perspectivas y experiencias sobre las violencias que las afectan y sus propuestas de cómo abordarlas para garantizar sus derechos. Estos aportes alimentan las posteriores observaciones, recomendaciones y observaciones generales que emanan de los instrumentos internacionales". Expedienten digital: Consec. 79, "5.5-document (94).pdf", Fl. 28 371 Ibidem. 372 Sobre esa experiencia, explicó que "(...) [a] partir de la autonomía de su jurisdicción, de la experiencia de las mujeres víctimas de violencia sexual y del trabajo comunitario, la Casa de Gobierno cuenta con una ruta de atención que combina elementos de la Ley de Origen con principios de la normatividad estatal y de los instrumentos internacionales sobre violencia contra la mujer. Esta experiencia no solo se ha convertido en un referente para el pueblo arhuaco sino para las comunidades indígenas y organizaciones de mujeres no arhuacas del territorio, y la propia institucionalidad estatal". Además, puso de presente otras experiencias tales como "[e]l Tejido Mujer de la Asociación de Cabildos del Norte del Cauca es otro caso de trabajo sostenido de investigación, reflexión, capacitación y acciones concretas para conceptualizar y situar históricamente las prácticas violentas contra las mujeres y niñas indígenas; para desarrollar rutas jurídicas internas así como de saneamiento espiritual; y proponer estrategias de prevención mediante herramientas pedagógicas de sensibilización sobre las problemáticas asociadas con la violencia sexual intracomunitaria. [Y,] [o]tra instancia importante es la Consejería de la Mujer del pueblo zenú, que asesora a las autoridades locales en las decisiones relacionadas con las violencias contra las mujeres indígenas en el marco del conflicto armado y en los ámbitos intracomunitarios. Desde la Consejería las mujeres elaboraron un informe para la Comisión de la Verdad, en el año 2021". Expedienten digital: Consec. 79, "5.5-document (94).pdf", Fls. 28 y 29. 373 Expedienten digital: Consec. 79, "5.5-document (94).pdf", Fl. 29. 374 Expedienten digital: Consec. 79, "5.5-document (94).pdf", Fls. 29 y 30. 375 Al respecto, puso de ejemplo "(...) la culpabilización y sanción -física y moral- de las mujeres indígenas en casos de violencia doméstica o sexual o la justificación de la violencia como formas de disciplinamiento o corrección de la conducta de las mujeres. O la negación de derechos a la tierra, a la herencia, a los beneficios del trabajo, al apoyo masculino en la manutención de los hijos, a la educación, entre otros". Expedienten digital: Consec. 79, "5.5-document (94).pdf", Fl. 30. 376 Expedienten digital: Consec. 79, "5.5-document (94).pdf", Fls. 30 y 31. 377 Expedienten digital: Consec. 79, "5.5-document (94).pdf", Fl. 31. 378 Expedienten digital: Consec. 73, "5.4-CONCEPTO CORTE CONSTITUCIONAL 2 MARZO 2023.pdf", Fl. 1. 379 Ibidem. 380 Expedienten digital: Consec. 73, "5.4-CONCEPTO CORTE CONSTITUCIONAL 2 MARZO 2023.pdf", Fl. 2. 381 Ibidem. 382 Ibidem. 383 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias: T-344 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-174 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-432 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; T-023 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; T-107 de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, entre otras. 384 "100. Bajo este marco normativo de protección y lucha contra todas las formas de violencia contra la mujer, sería inadmisible concluir que, en el marco de la Constitución, ciertas mujeres tengan un acceso restringido a este derecho o que esta obligación, por su estructura, pueda ser ponderada con el principio de diversidad étnica. En efecto, la proscripción de la violencia contra la mujer se trata de una regla y no de un principio constitucional (...)". (Negrilla al interior del texto original). 385 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias: SU-221 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-075 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-467 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 386 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-478 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 387 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 388 Corte Constitucional, Sentencia T-387 de 2020. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-8.833.393 3