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SU.091/16
Salvamento parcial de votoSentencia de Unificación SU.091/1625 de febrero de 2016

Salvamento parcial de voto

MagistradosJorge Iván Palacio Palacio·Alberto Rojas Ríos·Luis Ernesto Vargas Silva

Salvamento parcial conjunto de Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Precedente Jurisprudencial Establecido Por La Corte Constitucional En Cuanto A La Motivacion De Los Actos De Retiro De Los Miembros De La Fuerza Publica Por La Causal Denominada Llamamiento A Calificar Servicios.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, ALBERTO ROJAS RÍOS YLUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA SU091 16RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Debe ser motivado (Salvamento parcial de voto)RETIRO DISCRECIONAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS-Facultad discrecional para el retiro no es absoluta, por cuanto falta de motivación vulnera derechos al debido proceso y a la administración de justicia (Salvamento parcial de voto)La jurisprudencia constitucional haya reconocido una discrecionalidad relativa aplicable aún a los actos administrativos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública con base en la causal de llamamiento a calificar servicios, pues no es admisible en un Estado social de derecho que a los particulares se les impida conocer los motivos que llevaron a una entidad pública a tomar una medida particular que los afecte. CONTROL JUDICIAL POSTERIOR A LA FIGURA DE LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Carga de la prueba por afectado con el retiro, desconoce el principio probatorio de la carga dinámica de la prueba, que consiste que quien tiene que probar determinado hecho es el que se encuentre en situación más favorable (Salvamento de voto)La providencia propone que quienes consideren haber sido víctimas del uso fraudulento o indebido de esa figura discrecional pueden hacer uso de los recursos pertinentes que ofrece la jurisdicción contencioso administrativa, “y tendrá[n] a su carga la demostración probatoria del uso de la herramienta para propósitos discriminatorios o fraudulentos. De esta forma, no le corresponde a la Fuerza Pública la carga probatoria sobre la motivación del acto de llamamiento a calificar servicios, que se presume responde a las exigencia legal, pero en todo caso, debe responder a los alegatos que sobre uso fraudulento se presenten”. Esta posición, de la cual nos apartamos, limita en el plano judicial la carga de la prueba dejándola en manos del afectado con el retiro, de manera que genera una imposición excesiva y olvida por completo el principio probatorio de la carga dinámica de la prueba, el cual establece que la parte procesal que se encuentra en una situación más favorable, es quien tiene que probar determinado hecho. Lo anterior, puesto que resulta excesivo y desproporcionado dentro del sistema judicial, imponer de una manera drástica e inflexible las reglas derivadas de la carga de la prueba, a quien se encuentra en dificultad de probar. En el caso de uniformados retirados por la causal llamamiento a calificar servicios, por regla general, es la entidad quien se encuentra en mejor condición para probar los hechos, ya que los documentos relevantes y los estudios previos, de haberlos, reposan en manos de la institución, entonces resulta desproporcionado en contraposición con los derechos del afectado y contrario al orden constitucional, fijar la carga de la prueba únicamente en el retirado. Así las cosas, los derechos fundamentales de quienes adelantan la carrera especial en la Fuerza Pública se verían perjudicados toda vez que la persona retirada de su cargo por esta causal, no solo desconoce los motivos reales y específicos que llevaron a un posible uso fraudulento o discriminatorio del llamamiento a calificar servicios, sino que adicionalmente, debe recaudar las pruebas con el fin de demostrarlo. Referencia: Expedientes T-4.862.375, T-4.938.030, T-4.943.399 y T-4.954.392Demandantes: Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional (T-4.862.375), Larry Humberto Reyes Rincón (T-4.938.030), Luis Arturo Salazar Velasco (T-4.943.399) y Alexander Tejeiro Torres (T-4.954.392).Demandados: Tribunal Administrativo del Meta (T-4.862.375), Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SEEC Segunda Subsección F, Sala de Descongestión (T-4.938.030), Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión del Sistema Escritural (T-4.943.399) y Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila (T-4.954.392).Magistrado Ponente:Jorge Ignacio Pretelt ChaljubCon el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, en esta oportunidad salvamos parcialmente el voto respecto de lo decidido por la Sala en el fallo SU-091 de 2016.

1. En la sentencia mencionada la Corte estudió cuatro acciones de tutela acumuladas, a través de las cuales se cuestionaban providencias judiciales dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el marco de diferentes procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurados por miembros de la Fuerza Pública que fueron retirados del servicio. En el primer grupo de casos identificados con los expedientes T-4862375 y T-4938030, el problema jurídico se centró en el análisis de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios que fue invocada por la Policía Nacional y por el Comando de la Fuerzas Aérea que hace parte de las Fuerzas Militares, para retirar discrecionalmente del servicio y sin motivación alguna a dos de sus uniformados. En el segundo grupo de casos correspondientes a los expedientes T-4943399 y T-4954392, las providencias judiciales censuradas llevaron a la Corte a estudiar la causal de retiro de los miembros de la Policía Nacional denominada facultad discrecional por voluntad del Gobierno y o del Director General, con miras a establecer si los operadores judiciales accionados habían incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional al no exigir la motivación de los actos administrativos de retiro con base en dicha causal.

2. Respecto de este último grupo en comento, la Sala acertadamente tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los accionantes Luis Arturo Velasco Salazar y Alexander Tejeiro Torres, por lo cual dejó sin efectos las sentencias dictadas en los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho que aquellos iniciaron en contra de la Policía Nacional, y en su lugar, la Corte ordenó a los Tribunales de Administrativo de Nariño y del Huila -respectivamente-, que profirieran nuevos fallos en los que tuvieran en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación en lo referente al estándar de motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional por voluntad del Gobierno y o del Director General. Esas decisiones consignadas en los numerales tercero a octavo de la parte resolutiva de la sentencia SU-091 de 2016, las compartimos plenamente por cuanto se fundamentan en la sólida línea jurisprudencial que ha trazado de vieja data esta Corporación y que ha reiterado sistemáticamente, según la cual, existe un deber de motivar los actos administrativos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública cuando se invoca una facultad discrecional, toda vez que de esa forma la Administración garantiza el debido proceso en los tópicos de derecho a la defensa, de contradicción, publicidad, notificación y motivación, al igual que sujeta sus actuaciones al principio de legalidad eliminando toda arbitrariedad al permitir que los administrados cuenten con los elementos de juicio suficientes para controvertir ante las instancias gubernativas y judiciales, la decisión de retiro discrecional cuando estimen que la misma fue producto de un abuso en el ejercicio del poder. Así, es obligación de la Administración motivar los actos administrativos consignando las razones objetivas y claras en las que fundamenta el retiro de un miembro de la Fuerza Pública, es decir, cuenta con una discrecionalidad relativa que tiene sus límites en la propia Constitución y en la ley, toda vez que se requiere de un concepto previo que emiten las juntas asesoras y los comités de evaluación exponiendo los argumentos por los cuales recomienda el retiro del servicio.

3. Ahora bien, la discrepancia que nos llevó a plantear nuestro salvamento parcial de voto tiene su origen en la decisión y en las consideraciones que fueron planteadas para abordar el estudio y resolver el primer grupo de casos señalados (T-4862375 y T-4938030), los cuales como se indicó, centraron el examen en la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios. Según la posición adoptada por la mayoría de la Corte a partir de lo que denominaron una “precisión jurisprudencial”, los actos de retiro de miembros de la Fuerza Pública cuyo sustento es la causal de llamamiento a calificar servicios, no requieren una motivación expresa porque al tratarse de una terminación normal de la situación administrativa laboral de un uniformado dentro de la Institución por haber cumplido determinado tiempo de servicio que da lugar a la asignación de retiro, es la propia ley la que habilita la finalización del vínculo para no desnaturalizar la estructura jerarquizada y piramidal que tienen la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, así como su facultad discrecional de ascender a sus miembros. En palabras de la Sala, en cuanto a la exigencia de motivación, “(…) en el caso del llamamiento a calificar servicios está contenida en el acto de forma extra textual, pues la misma está dada expresamente por la Ley y para que proceda es necesario que se configuren dos requisitos a saber: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro.” Con ese norte la sentencia de la cual nos apartamos concluyó que dicha causal de retiro tiene por finalidad servir como mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados, constituyéndose en una herramienta de relevo natural dentro del esquema piramidal de mando que tiene la Institución Militar y Policial.

4. Las razones que nos llevan a apartarnos de esta “precisión jurisprudencial” frente a la figura de llamamiento a calificar servicios son las siguientes: 4.1. En primer lugar, estimamos que la Corte ha debido mantener la tesis que ha sostenido en numerosos fallos de tutela en relación con la obligación de motivar en todo caso el retiro discrecional de miembros de la Fuerza Pública, aún en la situación del llamamiento a calificar servicios, en respeto de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Si bien es cierto que debido a la organización piramidal de la carrera militar y policial no es posible que todos sus integrantes asciendan en el escalafón, también lo es que la decisión de retiro del servicio activo debe ser motivada para evitar arbitrariedades que difícilmente podrían ser cuestionadas después ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al desconocer los móviles que justificaron la desvinculación. Al respecto, consideramos que en un Estado social de derecho como lo es Colombia (art. 1° de la CP), en donde la Carta Política goza de supremacía por ser considerada norma de normas (art 4° ibídem), la expedición de actos administrativos exige contar con una motivación que permita al interesado conocer las razones que llevaron a una entidad a tomar una determinada decisión de retiro y, de esa forma, facultar a aquel para que cuente con herramientas útiles que le ayuden a ejercer su derecho a la defensa y pueda cuestionar esa decisión a través de los mecanismos contencioso administrativos. Justamente, la mayoría de la Corte al sostener que la motivación del acto de retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios está dada en la ley, olvidó por completo que los requisitos allí consignados son la condición para ejercer la facultad discrecional de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, la cual prevé que cuando el contenido de una decisión sea discrecional, ésta debe adecuarse a los fines de la norma que la autoriza y debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa (art. 44), sin que ello se traduzca en que los requisitos legales puedan suplir o igualarse a la motivación del acto administrativo porque desconocería la garantía que busca evitar la arbitrariedad en el ejercicio del poder de retiro. Como lo ha reconocido esta Corporación, la discrecionalidad absoluta no tiene cabida dentro del Estado social de derecho porque esto eliminaría la justiciabilidad de los actos en que se desarrollan las facultades del nominador, pues al no existir una verdadera motivación del retiro del servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública, éstos quedarían sin la posibilidad de ejercer un control al móvil real que generó su desvinculación de la institución. Así, nos encontramos ante un sistema jurídico que propende por la discrecionalidad relativa que desmarca el acto del caprichoso del funcionario que lo expide, para que el afectado pueda apreciar las circunstancias que rodearon la toma de decisión de retiro institucional. El punto fue ilustrado con amplitud en la sentencia T-265 de 2013, señalando que pueden extraerse tres elementos comunes a toda potestad discrecional, dentro de la cual incluyó la causal de llamamiento a calificar servicios, a saber: “i). Debe existir una norma de rango constitucional o legal que la contemple expresamente. En virtud de los artículos 6, 121, 122 y 123 de la Carta, en un Estado de derecho las autoridades solamente pueden actuar conforme las competencias que les han sido otorgadas. Lo anterior tiene “por finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad pública, haciendo efectivo de esta manera el principio de seguridad jurídica. En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público. El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley. En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que, en principio, son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. (…) La competencia es parte esencial del debido proceso y presupuesto de validez de los actos que se profieren, pues si una autoridad expide un acto sin tener facultades para hacerlo, éste es nulo”. Por esta razón, para que una entidad pública pueda apartarse de los postulados generales y flexibilizar su actuación mediante el ejercicio de facultades discrecionales, debe como mínimo estar soportado en una norma legal o constitucional que la faculte expresamente. ii). Su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza. La Corte ha manifestado que “la adecuación es la correspondencia, en este caso, del contenido jurídico discrecional con la finalidad de la norma originante, en otras palabras, la armonía del medio con el fin; el fin jurídico siempre exige medios idóneos y coherentes con él”. Es claro entonces que “el derecho no es un fin en sí mismo sino un medio al servicio de la sociedad. Por lo tanto, es necesario confrontar los móviles con los fines. De allí surgen justamente las teorías del ´abuso del derecho´, y la ´desviación de poder´. Ello es un principio básico del Estado Social de Derecho, para evitar que la discrecionalidad se convierta en arbitrariedad. Todo acto del Estado debe estar conforme con su finalidad esencial, ya que las potestades se conceden, no para que se cesen a discreción, sin discernimiento, sino en vista de un fin determinado”. Sin perjuicio de los objetivos de toda ley, de manera genérica la Constitución consagra como fines de la actuación administrativa: i) la protección de la vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades de los residentes en Colombia (art. 2); y ii) el interés general (art. 209). Así, para comprobar si una actuación cumple con este requisito, se deberá verificar tanto el cumplimiento de los objetivos genéricos como los específicos de la norma. iii). La decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. La determinación que se adopta debe guardar una medida o razón que objetivamente se compadezca con los supuestos fácticos que la originan: “El principio de proporcionalidad cumple dos funciones: i) en primer lugar, sirve de criterio de acción, esto es, como sustento de las actuaciones de los distintos órganos del Estado, el cual se realiza con su observancia y aplicación a cada caso concreto. ii) En segundo lugar, es un criterio de control, pues debe adoptarlo el juez para efectos de evaluar la proporcionalidad de la respectiva actuación administrativa”. De allí que la jurisprudencia constitucional haya reconocido una discrecionalidad relativa aplicable aún a los actos administrativos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública con base en la causal de llamamiento a calificar servicios, pues no es admisible en un Estado social de derecho que a los particulares se les impida conocer los motivos que llevaron a una entidad pública a tomar una medida particular que los afecte. Ahora, si bien entendemos el argumento sobre la estructura piramidal y jerarquizada que tienen las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo cierto es que estimamos que el acto de desvinculación por esa causal mínimamente debe motivarse con la evaluación de la hoja de vida del uniformado, además del cumplimiento de los requisitos objetivos de ley para obtener la asignación de retiro, pues dejar de hacerlo implicaría en la práctica que no siempre los mejores y los que tengan más mérito asciendan de grado siguiente y continúen en la carrera. De esta forma, lo que se pretende es evitar la arbitrariedad que genera la falta de motivación del acto de retiro, proteger garantías fundamentales y el principio democrático, así como el de publicidad. 4.2. En segundo lugar, la mayoría de la Sala indicó que no existía claridad en la posición adoptada por esta Corporación sobre la causal de llamamiento a calificar servicios, por lo cual procedió a realizar la denominada precisión jurisprudencial que, en criterio de los suscritos magistrados, constituye es un verdadero cambio de jurisprudencia que incumplió las dinámicas propias de abordar los precedentes existentes en esta Corporación, plantear las posiciones disimiles y realizar un profundo trabajo de unificación constitucional. En efecto, la sentencia SU-091 de 2016 no advirtió la existencia de varias sentencias dictadas por diferentes Sala de Revisión, como son las sentencias T-569 de 2008, T-655 de 2009, T-638 de 2012, T-719 de 2013 y SU-053 de 2015, que mantienen una línea invariable sobre el deber de motivar los actos administrativos que se basan en la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios. Precisamente, en dichas sentencias la Corte ha considerado que la mejora en el servicio no basta como único motivo de desvinculación, como tampoco una antigüedad de 15 años o más y el tener derecho a la asignación de retiro, porque estas razones pueden esconder situaciones injustas y arbitrarias en perjuicio de los integrantes de la carrera especial de la Fuerza Pública. En criterio de los suscritos magistrados, la sentencia de la cual nos apartamos parcialmente incurre en una indisciplina del precedente porque a pesar de citar por ejemplo las sentencias T-723 de 2010 y T-265 de 2013, no hace alusión a los patrones fácticos y a la ratio decidendi que allí fueron consignadas. Por el contrario, se limita a reseñar apartes descontextualizados de las mismas que desconoce la transparencia argumentativa y termina cercenando los desarrollos jurisprudenciales que fueron construidos para otorgar protección constitucional al debido proceso y al derecho de defensa que le asiste a los uniformados desvinculados sin motivación alguna. Otros ejemplos dicientes son las siguientes reseñas jurisprudenciales: (i) T-297 de 2009, que se ocupó del estudio del retiro por llamamiento a calificar servicios sin motivación de un Teniente Coronel de la Policía Nacional, oportunidad en la cual se concluyó que a pesar de ser una facultad legítima del Gobierno Nacional para permitir la renovación del personal uniformado, la falta de motivación constituye una vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii) T-284 de 2009, que también estudió el retiro por llamamiento a calificar servicios sin motivación de un Mayor de la Policía Nacional, señalando que el acto administrativo solo se ajusta a la Constitución cuando es respetuoso de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, está debida y suficientemente motivado, y existe una relación directa entre dicha motivación y el cumplimiento de los fines constitucionales que han sido asignados a la Fuerza Pública; y, (iii) T-723 de 2010, que se ocupó del caso de un Teniente Coronel que pese a obtener las más altas calificaciones en los últimos diez años de servicios, fue llamado a calificar servicios sin que el acto de retiro institucional fuese motivado, por lo cual se concedió el amparo esbozando que la desvinculación no podía realizarse sin una explicación clara y precisa que además tuviera en cuenta la evaluación de la trayectoria profesional del uniformado en la institución. Especial pronunciamiento merece el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia T-265 de 2013, porque si bien la sentencia de unificación la menciona en varios apartes de las consideraciones, como ya se indicó, no relata los antecedentes, el contexto, el problema jurídico analizado y la ratio decidendi lograda. Y es que esta última sentencia resulta relevante porque corresponde a una acción de tutela que presentó la Policía Nacional contra una providencia judicial que había señalado la necesidad de motivar el acto de retiro de un Coronel de esa institución que fue desvinculado mediante la causal de llamamiento a calificar servicios. En esa oportunidad, la Sala Quinta de Revisión negó el amparo arguyendo que el acto de retiro debía ser motivado analizando la hoja de vida y los méritos del oficial, sumado a los requisitos objetivos que establece la ley. Además, advirtió que no pueden existir funcionarios con poderes ilimitados que en ejercicio de sus funciones expidan actos administrativos que de alguna manera escapen a la órbita de control por parte de las autoridades, toda vez que se estaría permitiendo indiscriminadamente la proliferación de actos arbitrarios. Como se aprecia, el anterior precedente debió ser objeto de un especial análisis por la similitud fáctica y jurídica con el expediente T-4862375 que fue objeto de estudio en la sentencia SU-091 de 2016, pues termina separándose de las consideraciones y de la razón de decisión que expuso la Corte en aquella oportunidad. Es decir, se cambió la línea sin asumir la carga argumentativa suficiente en procura de disciplinar el manejo del precedente constitucional que se pretendía unificar. 4.3. En tercer lugar, la SU-091 de 2016 incluye una consideración denominada “control judicial posterior para la figura del llamamiento a calificar servicios”, en la cual indica que no es exigible a la Fuerza Pública una motivación expresa del acto mediante el cual retiran a un uniformado por esta causal. Sin embargo, se mantiene la posibilidad de un control judicial posterior ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al señalar que esta figura no puede ser utilizada como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder. En consecuencia, la providencia propone que quienes consideren haber sido víctimas del uso fraudulento o indebido de esa figura discrecional pueden hacer uso de los recursos pertinentes que ofrece la jurisdicción contencioso administrativa, “y tendrá[n] a su carga la demostración probatoria del uso de la herramienta para propósitos discriminatorios o fraudulentos. De esta forma, no le corresponde a la Fuerza Pública la carga probatoria sobre la motivación del acto de llamamiento a calificar servicios, que se presume responde a las exigencia legal, pero en todo caso, debe responder a los alegatos que sobre uso fraudulento se presenten”.Esta posición, de la cual nos apartamos, limita en el plano judicial la carga de la prueba dejándola en manos del afectado con el retiro, de manera que genera una imposición excesiva y olvida por completo el principio probatorio de la carga dinámica de la prueba, el cual establece que la parte procesal que se encuentra en una situación más favorable, es quien tiene que probar determinado hecho. Lo anterior, puesto que resulta excesivo y desproporcionado dentro del sistema judicial, imponer de una manera drástica e inflexible las reglas derivadas de la carga de la prueba, a quien se encuentra en dificultad de probar. En el caso de uniformados retirados por la causal llamamiento a calificar servicios, por regla general, es la entidad quien se encuentra en mejor condición para probar los hechos, ya que los documentos relevantes y los estudios previos, de haberlos, reposan en manos de la institución, entonces resulta desproporcionado en contraposición con los derechos del afectado y contrario al orden constitucional, fijar la carga de la prueba únicamente en el retirado. Así las cosas, los derechos fundamentales de quienes adelantan la carrera especial en la Fuerza Pública se verían perjudicados toda vez que la persona retirada de su cargo por esta causal, no solo desconoce los motivos reales y específicos que llevaron a un posible uso fraudulento o discriminatorio del llamamiento a calificar servicios, sino que adicionalmente, debe recaudar las pruebas con el fin de demostrarlo. El afectado sufre una vulneración desproporcionada de su derecho de defensa, porque no sabe las razones que llevaron a su desvinculación del servicio activo, presupuesto básico para cuestionar la actividad de la administración. Aunado a lo anterior, el demandante tiene la carga de demostrar la desvinculación de la facultad discrecional, obligación que es muy difícil de cumplir dado que no tiene en su poder los medios de convicción. Contrario a la Constitución Política, la mayoría de la Sala Plena avaló el ejercicio arbitrario de una facultad. Es más, otorgó una inmunidad o poder omnímodo en detrimento de los derechos fundamentales de los servidores públicos que pertenecen a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional. 4.4. Finalmente, con base en los argumentos que acabamos de exponer, los suscritos magistrados manifestamos nuestro desacuerdo con la forma como la mayoría de la Corte resolvió los casos concretos de los expedientes T-4862375 y T-4938030. En primero, por cuanto debió revocarse la decisión de tutela proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, que tuteló los derechos invocados por la Policía Nacional en contra del Tribunal Administrativo del Meta, ya que en nuestro sentir el fallo contencioso administrativo que impuso el deber de motivar el acto de retiro se ajusta a la Carta Política y al precedente constitucional que buscamos preservar y defender.Y respecto del segundo caso en mención, estimamos que sí se incurrió en un desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, en cuanto al deber de motivar el acto administrativo de retiro por la causal llamamiento a calificar servicios corresponde a un precedente constitucional vinculante. No compartimos entonces, los argumentos que insisten en que se trata de un acto que no debe ser motivado explícitamente, mediante el uso de una precisión jurisprudencial. De esta forma, dejamos consignados los motivos de nuestro disenso.Fecha ut supra,JORVE IVÁN PALACIO PALACIOMagistradoALBERTO ROJAS RÍOSMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado