ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA SU.088/25 Expediente: T-8.109.293 Asunto: Acción de tutela instaurada por La Francisca S.A.S. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade El Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar manifiesta su conformidad con la decisión adoptada en la Sentencia SU-088 de 2025. Sin embargo, y con el más absoluto respeto por las determinaciones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, procede a exponer las consideraciones que lo conducen a aclarar su voto en la presente providencia. El Magistrado Ibáñez Najar suscribe la decisión que confirma la sentencia de tutela de segunda instancia dictada el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, a su vez, ratificó el fallo de primera instancia proferido el 11 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Civil de la misma Corte. En dicha decisión, se negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la sociedad La Francisca S.A.S. frente a la sentencia dictada el 24 de enero de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En su parte considerativa, y una vez verificada la satisfacción de los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la providencia formuló tres problemas jurídicos para abordar el asunto en los siguientes términos: "¿La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, por haber incurrido en un defecto sustantivo, por una parte, (i) por la supuesta indebida aplicación de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, al reconocer a las personas a las que les fueron restituidos los Predios LF, como víctimas de despojo y desplazamiento forzado; y, a partir de ello, al haberles otorgado el reconocimiento de una posesión pública, pacífica e interrumpida sobre los predios de la referencia; y, por la otra, (ii) por la aparente indebida aplicación del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al no haber otorgado a la sociedad Agrícola Eufemia Ltda la calidad de víctima del conflicto armado? ¿La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, por haber incurrido en un defecto fáctico, al haber presuntamente valorado, de forma indebida, las pruebas que acreditaban la buena fe exenta de culpa de la sociedad La Francisca S.A.S. y que, por ende, permitían ordenar a favor de la accionante una compensación y la posibilidad de continuar administrando el proyecto productivo desarrollado en los Predios LF? ¿La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, al incurrir en un defecto por error inducido, por acoger los señalamientos de los Solicitantes de los Predios LF dirigidos a caracterizar (i) las sociedades La Francisca S.A.S. y Agrícola Eufemia Limitada como agentes de despojo forzado, particularmente esta última en el marco de las compraventas de mejoras celebradas en el año 2004; y (ii) a los propios Solicitantes de los Predios LF como poseedores de buena fe, al concluir que la ocupación que estos ejercieron fue derivada de una invitación del entonces director del INCORA, porque dichos terrenos estaban abandonados?".277 En primer lugar, la aclaración del Magistrado Ibáñez Najar se dirige a la ausencia de un análisis sustantivo sobre el defecto fáctico alegado por la accionante, en particular en lo relativo a la indebida valoración probatoria que condujo a declarar no probada la buena fe exenta de culpa de la sociedad La Francisca S.A.S. En efecto, la sentencia omite examinar este aspecto, toda vez que los fundamentos jurídicos 222 a 229, se limitan a exponer los antecedentes del caso y a transcribir in extenso el contenido de la sentencia proferida el 24 de enero de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para luego ofrecer una valoración asertiva de lo dicho por el Tribunal sin contrastar las pruebas relevantes. En el trámite constitucional, la sociedad La Francisca S.A.S. sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al declarar no probada su buena fe exenta de culpa en el proceso de restitución de tierras, al no valorar de manera adecuada el acervo probatorio allegado al expediente. En particular, alegó la omisión en la consideración de: i) las pruebas que acreditaban que la actividad desarrollada en los predios fue suspendida por razones de fuerza mayor; ii) las resoluciones proferidas por el INCODER, mediante las cuales se reconoció la propiedad de los terrenos a las sociedades Compañía Cacaotera de Orihueca Ltda y Agrícola Eufemia Ltda; y iii) los elementos probatorios que evidenciaban que las víctimas reclamantes -la señora Petrona Meriño Cáceres y otros- no ejercieron sobre los predios una posesión pacífica, pública y continua que habilitara la declaratoria de pertenencia, la prescripción adquisitiva o la extinción de dominio.278 Frente a los planteamientos expuestos, la sentencia se limita a transcribir pasajes de la sentencia de única instancia proferida por el tribunal accionado, sin realizar un análisis jurídico sustantivo sobre la idoneidad de los criterios probatorios y valorativos empleados en dicha decisión. Esta omisión de análisis impide establecer con claridad si la providencia cuestionada se ajustó a los principios constitucionales y a los estándares jurisprudenciales aplicables en materia de restitución de tierras. En este contexto, resultaba indispensable efectuar un examen riguroso de los argumentos manifestados por la parte accionante, en tanto constituyen un componente esencial para el cumplimiento del mandato constitucional conferido a la Sala Plena de la Corte Constitucional, consistente en asegurar la efectiva protección de los derechos fundamentales y ejercer un control estricto sobre la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando se alega la configuración de defectos estructurales. En consecuencia, era necesario no solo hacer referencia a la sentencia objeto de revisión, sino también explicar y evaluar de manera detallada los elementos probatorios que condujeron a descartar la existencia de la buena fe exenta de culpa por parte de la sociedad demandante. Asimismo, correspondía examinar si el tribunal accionado erró o acertó en su valoración probatoria y exponer con claridad las razones que justificaron la desestimación de las pruebas allegadas por la sociedad tutelante, a efectos de determinar si la actuación judicial fue respetuosa del debido proceso y de los estándares constitucionales que rigen en materia de restitución de tierras. En ese sentido, resulta problemático que la falta de un análisis riguroso pueda avalar la conclusión errónea de que: "siempre que esté involucrada una multinacional en una solicitud de restitución, que haya ejercido actividad de explotación bananera o similar en un terreno que le pertenezca, deba entenderse que tal propiedad fue adquirida de manera violenta o ilegal".279 Una premisa de ese orden contraviene principios esenciales del derecho, pues la jurisprudencia no puede dar lugar a presunciones ni derivar consecuencias jurídicas adversas con fundamento exclusivo en la naturaleza del titular del derecho de propiedad, ya sea por su condición de multinacional o su estatus empresarial. Una postura como la anterior supondría incurrir en una forma de discriminación, al presumir, sin un análisis fundado en las circunstancias concretas del caso, que ciertos actores económicos son, por definición, responsables de prácticas ilegales vinculadas a la titularidad de la propiedad rural. Tal razonamiento resulta incompatible con el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, y con la presunción de buena fe establecida en el artículo 83 superior. Ambos principios exigen que la valoración judicial de la conducta de los particulares se realice con objetividad y sin prejuicios que puedan derivar en determinaciones injustas o arbitrarias. A partir de los principios de la sana crítica y del análisis de la cadena de titularidad del inmueble objeto de litigio, tal y como consta en la documentación allegada al expediente, resultaba indispensable justificar las razones por las cuales el despacho judicial accionado omitió reconocer la situación de vulnerabilidad de la sociedad Agrícola Eufemia S.A.S., vendedora de los predios denominados "La Francisca". Esta omisión adquiere especial relevancia a la luz de las pruebas documentales obrantes en el proceso, en particular las Resoluciones 1624 del 14 de junio de 2007 y 605 del 20 de marzo del mismo año, expedidas por el INCODER, mediante las cuales se declaró la extinción de dominio de dichos predios por falta de explotación económica. La valoración de estos aspectos resultaba esencial para que la Corte Constitucional pudiera determinar si la sociedad Agrícola Eufemia S.A.S. tuvo alguna relación con el despojo o abandono forzado del predio, si se benefició de los hechos violentos derivados del conflicto armado interno o, por el contrario, si fue víctima de esos mismos acontecimientos, lo que la obligó a desplazar a sus trabajadores y suspender la explotación económica de los predios entre enero de 1997 y marzo de 2004. Además, resultaba indispensable determinar si la providencia accionada contaba con fundamento al afirmar que los actos violentos y el asesinato de trabajadores ocurrieron en predios distintos de aquellos objeto de restitución, específicamente en inmuebles pertenecientes a Técnicas Baltime de Colombia S.A., empresa que hace parte del mismo grupo empresarial que Agrícola Eufemia S.A.S. Dicha afirmación se sustentó en los testimonios del señor Rincón Sánchez, gerente de seguridad de Técnicas Baltime, y de la señora Luz Stella Hernández Pacheco, gerente de recursos humanos de Agropecuaria San Gabriel, los cuales fueron considerados junto con otras pruebas obrantes en el expediente. Sin embargo, tal conclusión no se encuentra sustentada, dado que ambos testimonios hacen referencia explícita a hechos violentos ocurridos precisamente en los predios objeto de restitución y detallan las circunstancias en las que se perpetraron los homicidios de trabajadores vinculados a la sociedad accionante. Por lo tanto, era necesario cuestionar la exclusión de estos hechos en el análisis probatorio de la providencia accionada, máxime cuando las evidencias no solo permiten establecer la relación material de los actos violentos con los inmuebles en litigio, sino que también evidencian la continuidad operativa y presencia territorial de las sociedades implicadas. En efecto, para determinar si la promotora del mecanismo constitucional actuó o no con buena fe exenta de culpa, correspondía a la Corte Constitucional superar la mera constatación de que la sociedad tenía conocimiento de la violencia generalizada en la región al momento de la adquisición de los inmuebles. Bajo dicho contexto, resultaba indispensable precisar si existía una relación empresarial directa entre la sociedad accionante, La Francisca S.A.S., en su calidad de opositora en el trámite de restitución, y las sociedades Agrícola Eufemia S.A.S. y Técnicas Baltime de Colombia S.A. Esta relación no solo se infiere del expediente, sino que también se encuentra respaldada por un sólido acervo probatorio. Dicho material evidencia que las tres sociedades formaban parte del grupo empresarial de la multinacional Dole Food Company Inc. Así las cosas, La Francisca S.A.S. no podía considerarse como un tercero ajeno a las circunstancias de desposesión. Contaba con conocimiento directo tanto de la presencia de actores armados en la zona, como de los actos de hostigamiento sufridos por Agrícola Eufemia S.A.S., hechos que fueron denunciados oportunamente y corroborados por las autoridades pertinentes. Por tanto, no resulta admisible fundamentar una presunción de mala fe exclusivamente en la situación general de orden público, omitiendo el análisis del contexto probatorio que revela la conexión operativa, empresarial y territorial entre las sociedades implicadas. En segundo lugar, el Magistrado Ibáñez Najar considerar que la sentencia debió profundizar sobre dos aspectos esenciales: i) la titularidad y reparación a personas jurídicas por vulneración de derechos fundamentales, y ii) unificar el estándar probatorio para los opositores interesados en acreditar la buena fe exenta de culpa en los procedimientos de restitución de tierras. En relación con lo primero, en los fundamentos jurídicos 136 a 149 de la providencia se desarrolla un capítulo sobre el concepto de víctima en la Ley 1448 de 2011, en el cual se define que el concepto de víctima entraña una relación íntima con las personas humanas y no con las personas jurídicas. De igual forma, se aduce que esto no significa que las personas jurídicas no hayan podido ser afectadas por el conflicto armado, ni que no puedan ser reconocidas como víctimas bajo otros regímenes jurídicos o que no tengan otros derechos bajo la Ley 1448 de 2011. Acerca de los derechos de las personas jurídicas conviene precisar: "Es una noción común del derecho occidental, que, a través de las personas jurídicas, se crea una entidad separada de los seres humanos que permite una actividad que de otra forma no sería posible, por lo cual las personas jurídicas tienen un impacto considerable en la vida económica, social y política. Sin embargo, lo que debería distinguir la protección de los derechos humanos de las empresas frente a la protección de los derechos humanos de los seres humanos, es la justificación subyacente de por qué el sistema jurídico les otorga esta protección. Mientras que en el caso de los seres humanos dicha justificación debería ser ontológica (están protegidos porque existen o lo que es igual, a decir que recibo la protección de los derechos humanos por ser miembro de la especie humana), en el caso de las corporaciones dicha justificación sólo puede ser teleológica: el ordenamiento jurídico crea tales ficciones porque cumplen finalidades reconocidas como válidas y legales. (...) En consecuencia, sólo pueden existir los derechos humanos de las personas jurídicas bajo tres condiciones: (1) si la forma o tipicidad de la persona jurídica puede disfrutar del derecho humano específico que se le atribuye; (2) si la actividad que se trata está directamente vinculada con el objeto social de la persona jurídica; y (3) si la sociedad ha actuado de manera diligente para conseguir el propósito para el cual reclama protección de los derechos humanos en el caso específico".280 La vulneración de los derechos fundamentales de una persona jurídica activa la protección del ordenamiento constitucional, sin que dicha salvaguarda constitucional únicamente se permita para casos de afectación directa a derechos humanos o fundamentales de personas naturales. En efecto, la afectación de derechos fundamentales de una persona jurídica puede ser objeto de amparo, lo que habilita la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer su goce efectivo y conjurar la violación. Ahora, en relación con el segundo aspecto, la unificación del estándar probatorio para los opositores interesados en acreditar la buena fe exenta de culpa, se observa que la presente decisión se fundamenta en las conclusiones de la Sentencia C-330 de 2016. En dicho pronunciamiento, la Corte Constitucional estudió una acción de inconstitucionalidad contra la expresión 'exenta de culpa', contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, y estableció que la buena fe exenta de culpa debe ser probada por quien pretenda consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: uno subjetivo, consistente en obrar con lealtad, y otro objetivo, que requiere tener certeza en el actuar, la cual solo puede derivar de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha seguridad.281 Pese a lo anterior, en la sentencia el estándar probatorio del elemento objetivo es interpretado de manera más estricta y restrictiva, a diferencia de lo dispuesto por la Sala Plena en la Sentencia C-330 de 2016. Específicamente en el fundamento jurídico 186 de la Sentencia SU-088 de 2025, se lee: "Por regla general, el opositor debe acreditar dos elementos: (i) Elemento subjetivo: obró con honestidad, rectitud y lealtad al momento de adquirir el predio objeto de restitución. (ii) Elemento objetivo: la realización de actuaciones positivas, adicionales a las ordinarias para la adquisición de un bien, para averiguar y verificar que el negocio jurídico se ajustó a los parámetros legales (legalidad) y se celebró con el legítimo titular de derechos sobre el predio (legitimidad), de manera que se tuviera la conciencia y certeza de que el predio no fue despojado o abandonado forzosamente". Este cambio en el estándar probatorio para acreditar la buena fe exenta de culpa carece de justificación por lo cual, el suscrito Magistrado debe aclarar que dicho cambio supone una mayor dificultad probatoria para aquellos opositores que intenten demostrar su condición de buena fe exenta de culpa. Sin perjuicio de los comentarios precedentes, con los cuales estimo que la sentencia pudo haber contado con un fundamento más sólido, reitero la posición que he sostenido desde el inicio, en el sentido de compartir las restantes consideraciones y la decisión de fondo adoptada en el presente asunto. En estos términos dejo sentada mi postura y los motivos que me llevan a aclarar mi voto dentro de esta causa. Fecha ut supra. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1 Fincas denominadas "La Francisca I" y "La Francisca II". 2 Particularmente, (i) las que demostraban que la actividad empresarial en los referidos inmuebles por parte de los propietarios se suspendió por razones de fuerza mayor, como consecuencia de la violencia generalizada. Así mismo, (ii) las que probaban los derechos de propiedad privada de las sociedades Compañía Cacaotera de Orihueca Limitada y Agrícola Eufemia Limitada sobre los predios LF y (iii) las que acreditaban que la invasión por parte de los Solicitantes de los Predios LF fue violenta. 3 Expediente digital: "470013121002-2014-0009-00 - Cuaderno Principal - 2 - (PG. 0592-1220).pdf". Está plenamente acreditado que los señores José Concepción Kelsy Carrera, Abel Bolaños Morales, Jorge Alfonso Terán Pérez, Gustavo Enrique Terán Pérez, y Miguel Ángel Téran Pérez fueron asesinados por grupos al margen de la ley. 4 Expediente digital: "470013121002-2014-0009-00 - Cuaderno Principal - 3 - (PG. 1221-1794).pdf". Las actas de inspección ocular efectuadas por el antiguo Incora sobre los predios objeto de restitución acreditan las circunstancias de abandono y explotación económica. Asimismo, reflejan que los Solicitantes de los Predios LF no reconocieron dominio ajeno sobre los inmuebles de referencia. 5 Ibid. 6 Expediente digital: "470013121002-2014-0009-00 - Cuaderno Principal - 3 - (PG. 1221-1794).pdf". Las actas de inspección ocular efectuadas por el antiguo Incora sobre los predios objeto de restitución acreditan las circunstancias de abandono y explotación económica. Asimismo, reflejan que los Solicitantes Predios LF no reconocieron dominio ajeno sobre los predios de referencia. 7 Ibid. 8 Particularmente, (i) las que demostraban que la actividad empresarial en los referidos inmuebles por parte de los propietarios se suspendió por razones de fuerza mayor, como consecuencia de la violencia generalizada. Así mismo, (ii) las que probaban los derechos de propiedad privada de las sociedades Compañía Cacaotera de Orihueca Limitada y Agrícola Eufemia Limitada sobre los predios LF, y (iii) las que acreditaban que la invasión por parte de los Solicitantes de los Predios LF fue violenta. 9 De conformidad con la sentencia cuestionada, los solicitantes de restitución se dividen entre el predio La Francisca I y La Francisca II de la siguiente manera: (a) La Francisca I: (i) Petrona Meriño Cáceres; (ii) María del Rosario Sarabia Bustamante; (iii) Mabel del Socorro Sarmiento Julio; (iv) Ismenia Morales Mattos; (v) Juana Zapata Jiménez; (vi) Nileth del Carmen Diaz Fuentes; (vii) Cristina Isabel Rivera Acuña; (viii) Leopoldo Enrique Gómez Estrada; (ix) Rafael Guillermo Lobato Martínez; (x) Juan Bautista Charris Pazos; (xi) Rafael Antonio Cuadrado Mejía; (xii) Modesto Antonio Miranda De La Hoz; (xiii) Wilfrido Charris Fornaris; (xiv) Rafael Antonio Guerrero Restrepo; (xv) Ramon Ahumanda Monsalvo; (xvi) Manuel Calixto Miranda De La Hoz; (xvii) Néstor José Miranda De La Hoz; (xviii) Ángel María Rodríguez Mounares; (xix) Julio Humberto Machacón Jiménez; (xx) Eliseo Padilla Mendoza; (xxi) Ever Fernández Sanjuan; (xxii) Ricardo Antonio García Morales; (xxiii) Carlos Adolfo Márquez Vargas; (xxiv) Miguel Ángel Rodríguez Miranda; (xxv) Federico Antonio Ayola Rivaldo; (xxvi) Luis Eduardo Máquez Conrado; (xxvii) José Rafael Castellanos Gutiérrez; (xxviii) Ángel Darlo Londoño Canales; (xxix) Cesar Antonio Rada Reales; (xxx) Henrys Alberto Solano Castro; (xxxi) Alberto José Charris Ruiz; y (xxxii) José Hilario Charris Morales; y (b) La Francisca II: (i) Ángela Cecilia Orozco Badillo; (ii) Elizabeth Orozco Badillo; (iii) Matilde María Castro Fernández; (iv) Rosmine San Juan Llerena; (v) Arenia Belén Pérez Zamora; (vi) Carmen Cecilia Parejo Mora; (vii) José Inés Orozco Sosa; (viii) Miguel Segundo Manda Medina; (ix) Francisco Del Carmen Fernández San Juan; (x) Arnulfo Barranco Vega; (xi) Gabriel Leopoldo García Ramírez; (xii) Jairo Antonio Castro Badillo; (xiii) Pedro José Ruiz Novoa; (xiv) Adolfo de la Cruz Fernández San Juan; (xv) Pablo Segundo Parejo Mora; (xvi) Rafael Segundo Orozco Sosa; y (xvii) Tomás Antonio Torregroza Miranda. Expediente digital: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/filef.php?archivo=05AcciondeTutela.pdf&var=../enviotutela/fisico/2021/T9908159/05AcciondeTutela.pdf&anio=&R=4&expediente=, pág. 96. 10 Contexto elaborado por el Grupo de Análisis de Contexto y Línea de Registro de la Dirección Social. Unidad Nacional de Restitución de Tierras. Versión final septiembre - octubre de 2013. 11 Daza, Hala y Beleño, Jorge. Documento social de línea de tiempo y cartografía social, URT Magdalena, ejercicios de información comunitaria realizados por la URT con los solicitantes en abril y mayo de 2013 y entrevistas con antiguos funcionarios del INCORA. 12 Ibid., parcelero de Las Franciscas, ejercicio de recolección comunitaria. 13 Señoras Ángela Cecilia Orozco Badillo, Elizabeth Orozco Badillo y Matilde María Castro Hernández. 14 Oficio 2610 UNJP-F31, 19 julio 2013, por parte de la Fiscalía 31 Delegada para la Unidad de Justicia y Paz. 15 Ibidem. 16 Unidad de Restitución de Tierras-Magdalena. Resolución RMR 0032 de octubre de 2013, sobre inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 17 Solicitud Colectiva de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas. Pág. 22 18 Carta de autorización firmada por Wilson Sotomonte, prueba fidedigna aportada por los solicitantes ante el proceso administrativo ante la URT. 19 Oficio 2610 UNJP-F31, 19 julio 2013, por parte de la Fiscalía 31 Delegada para la Unidad de Justicia y Paz. El cual anexa un CD. 20 Expediente digital. Acción de tutela, pág. 3. 21 Ibidem. 22 Expediente digital. Acción de tutela, pág. 2. 23 PREGUNTANDO: ¿Indique al Despacho todo cuanto sepa y le conste acerca de los predios denominados las Franciscas l y ll? CONTESTO: las franciscas l y II correspondía al grupo de fincas que en su momento eran de mi tío o pariente Alfredo Riascos Eabarces del grupo de Oñliueca, en el cual yo era administrador del grupo de fincas, socio y gerente. Entonces le quiero decir que esa finca pasó a ser nuestra porque se la compramos al banco ganadero con 129 hectáreas (...). Teníamos una duda que si la sembrábamos de banano o cacao, porque en ése momento las fincas vecinas nuestras, Olga que colindaba por el oeste y bomba por el norte ya estaban sembradas de cacao entonces teníamos la duda si sembrábamos cacao o banano, efectivamente procedimos a sembrarla de banano, estando sembrada recién de banano nos trataron de invadir alegando que esa tierra no tenía escrituras, el cual como gerente de la compañía cacaotera puse los respectivos denuncios de los que estaba sucediendo a las autoridades, quiero aclararle que el abuso fue tan grande que estando sembrada intentaron invadir, el ejército en ese momento la desocupó.(...)". 24 La denuncia interpuesta por el administrador de los predios ante la Fiscalía General contiene el siguiente relato: "(...) Yo soy el administrador de las fincas Circasia, bomba y Francisca[,] las cuales el día 10 de septiembre del presente año fueron asaltadas quemando las instalaciones de las oficinas bodegas de insumos y bodega de cartón, las fincas están situadas en el municipio de Ciénaga en el corregimiento de Orihueca en la región conocida como la ceiba (...) la gente que llegan prendieron fuego a las instalaciones antes mencionadas de las fincas Circasia, bomba y Francisca quedando totalmente destruidas todo el material de oficina muebles y computadores (sic) en las bodegas de insumo se quemaron todos los materiales y herramientas que se necesitan para las labores diarias de una finca bananera, además en las bodegas de cartón se quemó todo el material de empaque de banano (...). (...) el atentado fue perpetrado en forma simultánea al parecer en las tres fincas según los celadores se presentaron un grupo de 30 a 40 hombres armados, algunos con ropa militar y otros de civil quienes se identificaron como integrantes de las FARC, los cuales dejaron consignas escritas en las paredes alusivas al movimiento FARC. (...) las fincas son de propiedad de AGRÍCOLA EUFEMIA LTDA.(...)" 25 "En las horas de la mañana del día de ayer seis (6) de enero de 1997 me enteré que la finca FRANCISCA en las horas de la tarde del día cinco (5) de enero del 97 había sido invadida por un grupo de personas desconocidas aproximadamente unas 30 a 35 personas[,] la finca (sic) está ubicada en sitio conocido como la entrada de la jurisdicción del corregimiento de Orihueca, vereda de Santa Rosalía municipio de Ciénaga, la finca actualmente está fuera de producción de bananos porque fuimos afectados por el viento, pero tenemos toda la infraestructura como cablevías, cables aéreos, planta empacadora dos pozos". Denuncia No. 307 presentada por Bruno Arturo Lara ante la Fiscalía General, con ocasión de esos hechos. Expediente digital. Acción de tutela, pág. 9. 26 Expediente digital. Acción de tutela, pág. 12. 27 Según se afirma, autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. 28 28 de octubre. 29 31 de octubre. 30 La sentencia cuestionada se pronunció sobre las solicitudes de cada uno de los Solicitantes de los Predios LF, entre las que estaban las pretensiones sobre la liquidación de sociedades conyugales y trámite sucesorios. 31 La sentencia cuestionada señaló que, (i) si bien la zona en la cual estaban ubicados los Predios LF durante la década de los noventa y en los primeros años del segundo milenio, fue afectada significativamente por la violencia, no se demostró que ella afectara directamente a los Predios LF y, en esa medida, no se acreditó que la violencia impidió al titular de los predios explotar los mismos; (ii) la empresa Agrícola Eufemia Ltda., titular de los Predios LF en el año 1997, dejó de explotar dicho predios después de enero del mismo año y, por lo tanto, fueron abandonados. Así, entre 1997 y 2004, se estableció el marco temporal de la posesión ejercida por parte de los Solicitantes de los Predios LF; (iii) en razón a un proceso de extinción de dominio por la ausencia de explotación económica de los Predios LF iniciado por el INCORA, se creó en cabeza de los Solicitantes de los Predios LF una confianza legítima a efectos de obtener una adjudicación de los predios; (iv) se acreditó que los solicitantes y sus núcleos familiares fueron víctimas de desplazamiento forzado por parte de un grupo armado al margen de la ley en marzo del 2004; (v) no se demostró que la posesión ejercida por los Solicitantes de los Predios LF se haya dado de manera violenta, de mala fe o clandestina y, por el contrario, se estimó que ellos cumplieron con los requisitos para configurar la prescripción adquisitiva extraordinaria. 32 "Artículo
77. Presunciones de despojo en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas. En relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones: (...)
2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: (...) a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes." 33 Expediente digital: "Accióndetutela.pdf", pág. 214. 34 Las solicitudes de aclaración y el incidente de nulidad fueron presentados el día 26 de abril de 2018. 35 Por medio de los apoderados de las sociedades opositoras, el 27 de julio de 2018, se interpuso una solicitud de aclaración en los términos del artículo 285 del CGP. Lo anterior, a raíz del fundamento jurídico sobre la inexistencia de la buena fe exenta de culpa y el relacionamiento entre las sociedades La Francisca S.A.S. y Agrícola Eufemia Ltda y, particularmente, el señalamiento sobre la duda que le quedó al tribunal accionado sobre dichas relaciones. Se solicitó aclarar: (i) por qué causa duda la composición empresarial entre la Agrícola Eufemia Ltda y La Francisca S.A.S.; y (ii) por qué no se decretaron pruebas a efectos de superar la duda mencionada. 36 Por medio de los apoderados de las sociedades opositoras, se interpuso un incidente de nulidad sobre la base de los numerales 5 y 6 del artículo 133 del CGP, los cuales establecen que se configura una nulidad cuando se omiten las oportunidades para decretar o practicar pruebas y cuando se omite la oportunidad para alegar de conclusión, respectivamente. Señalaron, entre otros, que (i) en el auto de apertura del periodo probatorio de fecha 7 de julio se decretó la realización de una inspección judicial sobre los predios objeto de restitución; fijando el 14 de julio para efectuar el procedimiento. Sin embargo, señalan que se interpuso recurso de reposición contra dicho auto, por lo que los opositores no concurrieron a la diligencia. Señalan que el juzgado no dio cumplimiento al traslado del recurso de reposición y, por lo tanto, se configuró una nulidad procesal; (ii) no se decretó el interrogatorio de los Solicitantes de los Predios LF solicitado por las opositoras, sino que el juzgado lo declaró de oficio. En esa medida, sostuvo que sólo el juez podía formular las preguntas a dichos solicitantes, violando así la igualdad procesal, en la medida en que no se permitieron preguntas a las opositoras. Lo anterior agrava la situación dado que el tribunal accionado tomó la decisión con base únicamente en los interrogatorios de los Solicitantes de los Predios LF; (iii) se omitió la solicitud probatoria presentada respecto de la objeción por error grave del dictamen pericial presentado ante el tribunal accionado; (iv) no se tuvo en cuenta una prueba de obligatorio cumplimiento, en los términos del artículo 228 del CGP, en la medida en que se solicitó la comparecencia de los señores peritos (IGAC), solicitud a la cual no se accedió. Por su parte, a raíz de la denegación de la nulidad, también solicitaron otra aclaración en subsidio de adición. En tal actuación se pidió: (i) aclarar el fundamento legal que llevó al tribunal accionado a declarar impertinentes las pruebas solicitadas dentro de la objeción por error grave del dictamen pericial presentado por el señor Simanca; (ii) aclarar el fundamento legal con base en el cual los derechos al debido de proceso de las víctimas, pesan más que los derechos al debido proceso de las opositoras; (iii) adicionar el auto de fecha 23 de julio de 2018, con el fundamento legal que llevó al tribunal accionado a declarar impertinentes las pruebas solicitadas dentro de la objeción por error grave del dictamen pericial presentado por el señor Simanca; y (iv) adicionar el auto de fecha 23 de julio de 2018, con el fundamento legal con base en el cual los derechos al debido de proceso de las víctimas, pesan más que los derechos al debido proceso de las opositoras. 37 El poder otorgado a Edgardo Maya Villazón para la presentación de la tutela obra en el expediente digital "05AcciondeTutela", págs. 79 y ss. 38 Resoluciones número. 01256 del 1989 y 1624 del 2007. 39 Expediente digital "ESCRITO TUTELA RADICADO 110010203000201902919-00.pdf", pág.
56. La sentencia "(...) restringe el alcance del concepto que trae la ley y solo analiza la calidad de víctimas en función de los solicitantes como personas naturales, desconociendo la posibilidad de que las empresas puedan ser también consideradas como víctimas, aún más, cuando los hechos de violencia que, según la Sala sirvieron de base para acreditar la existencia de desplazamiento forzado de los solicitantes, fueron los mismos que sirven de base para considerar despojadas a las empresas de los predios, convirtiéndolas también en víctimas del conflicto armado". 40 Expediente digital: "ESCRITO TUTELA RADICADO 110010203000201902919-00.pdf", pág. 66. 41 Las respuestas de los terceros vinculados se encuentran resumidas en el documento anexo de la presente sentencia. 42 Expediente digital: "03AcciondeTuteladePrimeraInstancia", págs. 166 y ss. 43 Sostiene la magistrada de referencia que "(...) los hechos manifestados por la Sociedad Agrícola Eufemia respecto a la no explotación, no fueron situaciones ocurridas en los predios La Francisca I y la Francisca II, si no que se trata de atentados ocurridos denunciados ante la Fiscalía General de la Nación por el gerente de seguridad industrial de la empresa TECNICAS BALTIME DE COLOMBIA S.A., entidad que si bien estuvo vinculada al proceso, no era la titular de los predios objeto de estudio, ni nunca ha ostentado tal condición, tratándose de empresas distintas (...)". Expediente digital, "03AcciondeTuteladePrimeraInstancia.pdf", p. 168. 44 Al respecto, señaló la magistrada que "(...) en relación al proceso de restitución y formalización de tierras (...) han sido presentadas [sendas solicitudes de amparo] por parte de las Sociedades opositoras y varios de sus trabajadores (...)". A punto seguido, se identifican una serie de tutelas interpuestas por La Francisca S.A.S. y por sus trabajadores. Expediente digital, "03AcciondeTuteladePrimeraInstancia.pdf", págs. 169-170. 45 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso que, a pesar de que el ingreso por parte de los Solicitantes de los Predios LF no fue consentido por la sociedad Agrícola Eufemia Limitada, la posesión no se convirtió en clandestina, "pues amén de haber sido ampliamente conocida en la región donde la propietaria tiene otras fincas, ella tuvo conocimiento directo del ingreso y de los actos posesorios desplegados por habérselo informado el administrador de los predios, quien en nombre de la sociedad instauró una acción policiva que culminó con el lanzamiento de los poseedores, los cuales, con conocimiento de la bananera, reingresaron a los fundos pocos días después, sin que ella adelantara nuevas acciones legales en su contra", pág. 20. 46 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia enuncia como ejemplos "las amenazas efectuadas a los colonos por miembros de las autodefensas del bloque norte, para que abandonaran los fundos y como medio de amedrentamiento recurrieron al homicidio de quienes se negaron a dejar sus cultivos", págs. 20-21. 47 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció que se cumplieron con todos los requisitos a efectos de configurar la prescripción adquisitiva del derecho de dominio, dado que (i) los Predios LF son inmuebles de propiedad privada y, por los tanto, podían ser objeto de prescripción; (ii) los Solicitantes de los Predios LF ejercieron actos de señor y dueño "tales como la limpieza y adecuación de los terrenos, la siembra de productos agrícolas para su consumo y sustento económico y el mantenimiento de los predios hasta que se produjo la privación de su derecho"; (iii) "aunque su posesión es irregular, dado que carecen de un justo título que la respalde (art. 765 C.C.), la ejercieron sin ocultarla a nadie, particularmente a la titular del dominio, quien tuvo pleno conocimiento del reingreso de los colonos en enero de 1997 y de su permanencia en los terrenos de su propiedad; no fue violenta y estuvo ausente de interrupción por el tiempo que perduró hasta que se produjeron los hechos delictivos que llevaron al desplazamiento forzado de los campesinos". 48 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció que: "(...) si bien los actos posesorios no se cumplieron por el tiempo predeterminado en el artículo 2532 del Código Civil, esto obedeció a la privación arbitraria de la posesión, de la cual fueron los aparceros en el mes de marzo de 2004 por cuenta de las intimidaciones en su contra precedidas del deceso violento del presidente de AUCIBE. A ese momento, los colonos habían poseído las fincas por un lapso de siete años. En razón de lo anterior, no fue desacertado que el Tribunal contabilizara el término prescriptivo como si no se hubiese interrumpido, porque amén de que así lo dispone el artículo 74 citado, se hallaban reunidos los requisitos para la aplicación de esta regla, dado que acreditada, como lo estaba, la posesión desplegada por los solicitantes de la medida de restablecimiento y que éstos fueron víctimas de despojo, ninguna razón jurídica se oponía al reconocimiento de este beneficio. Por el contrario, el acatamiento de dicho precepto era imperativa para el juzgador." 49 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció que "(...) no encontró demostrado que la inactividad en la explotación económica fuera consecuencia de los alegados hechos (...) Si bien consideró probadas conductas delictivas como la detonación de artefactos explosivos, la incineración de vehículos transportadores de banano y la conflagración provocada de algunas fincas (folio 158), esto no era suficiente a efectos de establecer las reales causas del abandono de los predios Las Franciscas, máxime cuando varios de los hechos denunciados no se perpetraron en éstos y por cuanto confluyeron otros factores como la baja productividad, la caída de los precios del banano y la afectación de los cultivos por vientos huracanados que dañaron la plantación existente, que pudieron incidir en la determinación de no retomar la posesión entre los años 1997 y 2004. Además, llama la atención que pese a que la compañía Agrícola Eufemia Ltda es propietaria de otros fundos en la región dedicados a la producción del banano y éstos fueron afectados por el accionar de grupos armados al margen de la ley, los únicos que abandonó corresponden a los que son objeto del proceso de restitución y formalización de tierras". 50 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció que "Luego, si se estableció en el proceso que las conductas delictivas cometidas por paramilitares provocaron el desplazamiento masivo de los apareceros que ocupaban los predios "La Francisca I" y "La Francisca II" el día 14 de marzo de 2004 y que posterior a su salida, la sociedad Agrícola Eufemia Limitada retomó la posesión y por ello llamó a los campesinos con el fin de que le vendieran las mejoras, contratos consignados en documentos presuntamente suscritos en los meses de julio y agosto del mismo año, tal cercanía temporal entre los actos violentos y las enajenaciones constituye un indicio en contra de la propietaria, a la que sin atribuirle participación alguna en el despojo, si le resulta jurídicamente imputable el aprovechamiento de la situación de violencia, pues al haber sido blanco del accionar de grupos armados, ostentar la condición de titular del dominios de fundos cercanos y dada la notoriedad del desplazamiento por ser éste colectivo, se presume que era conocedora del despojo ocurridos en los predios. De otra parte, las declaraciones rendidas por los miembros de AUCIBE son coincidentes, tal como lo resaltó el Tribunal, en que las ventas mencionadas se efectuaron en la finca "La Teresa" de propiedad de Agrícola Eufemia Ltda., lugar en el que presuntamente se encontraban hombres armados y donde no se les habría permitido leer el contenido de los documentos, siendo conminados a aceptar la cantidad de dinero que se les entregó en ese momento que resultó inferior a la previamente prometida por la empresa, afirmaciones éstas que no desvirtuó la tutelante y aunque hizo alusión a tratativas previas que se extendieron por un prolongado tiempo, respecto de ellas no obra constancia ni medio de prueba que corrobore su existencia". 51 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció que: "Aunque los reseñados medios de prueba [Resoluciones del INCORA sobre adquisición de bienes de propiedad privada y extinción de dominio] revelan que la actual titular de la propiedad compró los inmuebles de manos de quien la ostentaba, no es significativo su aporte en la demostración de la buena fe exenta de culpa, porque además de la certidumbre sobre la titularidad del dominio le era exigible obrar con la conciencia sobre que el derecho real de su predecesora carecía de vicios, fraude, o cualquier supuesto fáctico que pudiera afectarlo como, por ejemplo, la presencia anterior de colonos que fueron despojados de esas tierras, atendiéndose que por su cercanía comercial con las restantes compañías productoras y comercializadores de banano vinculadas a la multinacional Dole Food Company que ella admitió, se le presume conocedora de las reclamaciones de los terrenos por parte de los labriegos agrupados en la Asociación de Usuarios Campesinos de Iberia (Aucibe) y de la forma en qué se produjo su egreso de los predios 'Las Franciscas', de modo que aun sin serles atribuibles los hechos victimizantes perpetrados por las AUC contra los campesinos, el conocimiento que tenía del contexto de conflicto armado en el que tuvo lugar el despojo, impedía la calificación que pretendió sobre su buena fe". 52 El Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona se apartó de la decisión tomada por la Sala de Casación Civil y salvó el voto, al considerar que se debió conceder el amparo solicitado por la sociedad accionante, dado que (i) la petición de restitución de tierras no cumplió con los requisitos señalados en la Ley 1448 de 2011 y (ii) no se cumplió con el término para declarar la prescripción adquisitiva del derecho real de dominio. Lo anterior, entre otras, por las siguientes razones: (a) no se acreditó un despojo, desplazamiento o abandono forzado que tuviera su causa adecuada en el aprovechamiento, directo o indirecto, por parte de un sujeto o grupo de sujetos, de la situación de violencia existente en el lugar donde se encuentra el inmueble objeto de reclamación; (b) la víctima de los hechos de violencia que afectaron el departamento de Magdalena fue la sociedad Agrícola Eufemia Limitada, por lo que no se entiende cómo "el tribunal atacado haya podido concluir que Agrícola Eufemia Ltda participó o se aprovechó, 'directa' o 'indirectamente', de la notoria y evidente situación de crimen y terror que azotó esa región del departamento del Magdalena"; (c) "Parece, más bien, todo lo contrario: quienes en rigor se valieron de los crudos hechos de violencia, de los que también resultaron blanco las empresas bananeras, fueron los ocupantes en las postrimerías de 1997 [que] entraron forzosa e ilegalmente a las fincas"; (d) se desconoció lo establecido en la Resolución No. 1624 de fecha 14 de junio de 2007, por medio de la cual se reconoció que los Predios LF no fueron explotados por Agrícola Eufemia Limitada por causa del conflicto armado; (e) tal y como lo reconoce la propia sentencia impugnada, no está probado que los negocios jurídicos celebrados sobre las mejoras fueron causa de presiones de grupos armados al margen de la ley y además hay material probatorio que demuestra lo contrario; (f) no hay ninguna prueba que permita concluir que la sociedad accionante o la sociedad Agrícola Eufemia Ltda hubiesen participado de cualquier forma en dichas presuntas presiones, por lo que no podía basarse el fallo impugnado en especulaciones; y (g) no podía declarase la prescripción adquisitiva del dominio, dado que los Solicitantes de los Predios LF no duraron más de siete (7) años en ellos. Asimismo, (h) el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico por lo que violó el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, en la medida en que ésta última adquirió los Predios LF con buena fe exenta de culpa y, por lo tanto, debió reconocerse la compensación establecida en la Ley 1448 de 2011. Lo anterior, ya que: (1) la sociedad accionante no despojó ni forzó a nadie, directa o indirectamente, a efectos de abandonar los Predios LF; (2) la sociedad accionante le compró los inmuebles al legítimo propietario; (3) Agrícola Eufemia Ltda acudió a las autoridades para recuperar los precios; y, (4) en el año 2009, cuando se consumó la negociación, los Predios LF estaban siendo poseídos por Agrícola Eufemia Ltda., lo cual demuestra que con ello se "agotó aquello que social y humanamente se le puede exigir a alguien a fin de indagar por la procedencia y situación jurídica de los predios que estaban adquiriendo". 53 Expediente digital. Archivo "Insistencia" pág. 2. 54 Expediente digital. Archivo "Insistencia" pág. 4. 55 Decreto 2591 de 1991, artículo 37. 56 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021. 57 La improcedencia se adoptaría al momento de proferir sentencia, y con ella se daría cumplimiento a la orden legal de decidir desfavorablemente todas las solicitudes. Si, por algún motivo, la temeridad se advierte al momento de adelantar el control de admisibilidad de la demanda, en ese caso, cabe la decisión de rechazo, que igualmente se dispone en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 58 Precisamente, en la sentencia T-145 de 2023 se dijo que: "Cabe precisar que la Corte ha aplicado las pautas expuestas no solo en los casos en que se presenta un ejercicio simultáneo de dos o más acciones de tutela, sino también cuando su presentación ocurre de forma sucesiva, esto es, cuando a la formulación de una nueva solicitud le antecede otra que ya ha sido resuelta por las autoridades judiciales. // (...) En este último escenario, en el cual un mismo demandante interpone sucesivamente varios recursos de amparo constitucional en los que converge la triple identidad (partes, hechos y pretensiones), se ha indicado que, más allá de la declaratoria de temeridad, es preciso analizar si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo cual conlleva a la improcedencia de los amparos subsiguientes. Al respecto, cabe recordar que las partes tienen derecho a plantear sus desacuerdos en el marco del proceso, para lo cual está contemplada la impugnación de la decisión de instancia y luego, dado el caso, la eventual selección para revisión por parte de la Corte Constitucional." Énfasis por fuera del texto original. 59 Corte Constitucional, sentencias T-1215 de 2003, T-707 de 2003, T-096 de 2011 y SU-027 de 2021. 60 Por medio del primer auto proferido el 18 de marzo de 2019, se decidió corregir el fallo de fecha 24 de enero de 2018, a efectos de agregar un nuevo resolutivo dirigido a entregar el proyecto productivo a la URT, para ser explotado por medio de terceros y destinar sus frutos a programas de reparación colectiva de víctimas. Adicionalmente, el tribunal accionado decretó, por medio de otro auto de la misma fecha, medidas cautelares para obtener el cumplimiento de la corrección descrita. 61 La sociedad accionante sostiene que el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011 establece que la fecha para la entrega del proyecto productivo debe hacerse en la sentencia de única instancia, lo cual no se hizo. Asimismo, sostiene que la decisión de haber agregado un nuevo resolutivo dirigido a entregar el proyecto productivo a la URT, para ser explotado por medio de terceros, se hizo en virtud de una solicitud extemporánea de la citada autoridad, por lo que el despacho judicial no podía sustentar la decisión efectuada con base en una actuación oficiosa. Por otro lado, señala que la corrección del fallo está establecida en el artículo 286 del Código General del Proceso, cuyas reglas fueron desatendidas por el tribunal accionado. En igual sentido, señaló que el artículo 287 del estatuto de referencia prevé la posibilidad de adición únicamente por medio de una sentencia complementaria y no por medio de auto. Con base en la ilegalidad alegada respecto a la decisión de corregir la sentencia de referencia, sostiene que el auto que decretó las medidas cautelares también es ilegal, dado que busca el cumplimiento de una orden ilegal. 62 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 63 Corte Constitucional, sentencias SU-388 de 2021, SU-103 de 2022, entre otras. 64 Corte Constitucional, sentencia SU-585 de 2017. 65 Sobre estos requisitos puede verse, igualmente, las sentencias T-042 de 2019, T-066 de 2019, SU-379 de 2019 y T-147 de 2020. 66 Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2017. 67 Corte Constitucional, sentencia T-448 de 2018. 68 Precisamente, cuando se trata de un defecto procedimental, la Corte ha señalado que "el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados". Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 69 Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018. En la sentencia SU-627 de 2015, la Corte unificó la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela alrededor de las actuaciones propias del juicio de amparo. Así, en primer lugar, manifestó que "si la acción de tutela se dirige contra [una] sentencia de tutela, la regla es (...) que no procede", la cual "no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional". En segundo lugar, "si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación." Y, en tercer lugar, "si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia." En este sentido, (a) "si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión" y (b) "si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional." 70 Corte Constitucional, sentencia T-282 de 1996 y SU-391 de 2016. 71 Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2020. En esta oportunidad, la Corte aclaró que la acción de tutela es improcedente para controvertir sentencias proferidas por el Consejo de Estado en ejercicio del control de nulidad por inconstitucionalidad, salvo cuando el fallo dictado por esa corporación (i) desconozca la cosa juzgada constitucional o (ii) su interpretación genere un bloqueo institucional inconstitucional. Esta última figura se presenta "cuando la sentencia del Consejo de Estado que evalúa la validez constitucional de un acto administrativo inhibe el desarrollo de la Constitución, a través de una interpretación judicial que parece desafiar la propia Carta o produce una parálisis funcional o institucional que afecta la eficacia del texto superior. Es decir, cuando la sentencia de dicho tribunal conduce a lecturas de las normas constitucionales que implican la pérdida de efectos de los mandatos establecidos en la Carta." 72 Corte Constitucional, sentencias SU-081 de 2020, SU-449 de 2020, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-269 de 2023. 73 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 1992. 74 Corte Constitucional, sentencia T-738 de 2007. 75 Corte Constitucional, sentencia SU-182 de 1998. 76 Expediente digital T-8.101.824. Consec. 62: "Anexo No. 1.pdf". El poder otorgado al abogado Edgardo Maya Villazón obra en el expediente digital "05AcciondeTutela", págs. 79 y ss. 77 Lo anterior, siguiendo lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 86 del Texto Superior, en armonía con lo regulado en los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991. 78 Corte Constitucional, sentencias T-562 de 2023 y T-066 de 2024. 79 Corte Constitucional, sentencia T-006 de 2015. 80 Corte Constitucional, sentencia T-727 de 2016. 81 En esta misma dirección, en la sentencia T-367 de 2016, la Corte revisó una acción de tutela presentada por quien fungió como opositor en un proceso de restitución de tierras contra la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados por las providencias que le negaron la calidad de segundo ocupante. La Corte encontró acreditado el requisito de subsidiariedad, al constatar que el accionante había agotado todos los mecanismos de defensa judicial. En este mismo sentido, en la sentencia T-208A de 2018, la Corte revisó la acción de tutela presentada por cinco personas contra la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, con ocasión de las providencias que no especificaron las medidas que les asistían por su calidad de segundos ocupantes. En esta ocasión, la Corte precisó que "[s]i bien (...) los fallos cuestionados podrían ser objeto del recurso extraordinario de revisión, no se configura[ba] ninguna de las causales de procedencia de dicho recurso". Finalmente, en la sentencia T-008 de 2019, con ocasión de una tutela presentada contra el referido Tribunal de Cartagena, la Corte determinó que los accionantes, quienes fungieron como opositores, cumplieron con el requisito de subsidiariedad, porque habían agotado todos los mecanismos judiciales a su alcance, incluso la solicitud de modulación del fallo, y porque el recurso extraordinario de revisión no era idóneo ni eficaz. Si bien estos antecedentes jurisprudenciales versaron sobre problemas jurídicos relacionados con el reconocimiento de la calidad de segundos ocupantes, en todo caso se destaca que el análisis de subsidiariedad realizado por la Corte giró en torno a la verificación del agotamiento de los recursos judiciales dentro del proceso de restitución de tierras y la ineficacia del recurso extraordinario de revisión, lo cual se constata de igual forma en el caso objeto de estudio. 82 Se hace referencia a las causales taxativas de procedencia previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso. "Artículo
355. Causales. Son causales de revisión:
1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. //
2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. //
3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas. //
4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba. //
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. //
6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. //
7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. //
8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. //
9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada". 83 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Auto AC7985 del 18 de diciembre de 2024. De la misma corporación, ver: sentencias SC12559-2014 del 18 de septiembre de 2014 y SC3955-2019 del 26 de septiembre de 2019. 84 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC2765-2022. 85 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC5343-2022 de 22 de noviembre de 2022. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia AC1595-2022 86 Expediente Digital. Visible en "Actuaciones
C. Constitucional 130_11001020300020200154400-(2022-02-24-10-32-13) -1645716733-128". Pág. 17. 87 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022. 88 Corte Constitucional, sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 89 Para los efectos de la restricción aludida remitirse a la Sentencia SU-383 de 2023. 90 No hay que perder de vista que en algunos casos la Sala Plena ha admitido la procedencia excepcional de la solicitud de amparo en estos eventos. Para el efecto, ver las sentencias SU-484 de 2024, SU-396 de 2024 y SU-360 de 2024. 91 Particularmente, (i) las que demostraban que la actividad empresarial en los referidos inmuebles por parte de los propietarios se suspendió por razones de fuerza mayor, como consecuencia de la violencia generalizada. Así mismo, (ii) las que probaban los derechos de propiedad privada de las sociedades Compañía Cacaotera de Orihueca Limitada y Agrícola Eufemia Limitada sobre los Predios LF, y (iii) las que acreditaban que la invasión por parte de los Solicitantes de los Predios LF fue violenta. 92 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, reiterada, entre otras, en las sentencias SU-918 de 2013, SU-172 de 2015, SU-297 de 2015, SU-108 de 2018 y SU-461 de 2020. En este último proveído, la Corte indicó que: "[l]os requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales coinciden con los defectos en los que la jurisprudencia reconoce que puede incurrir la autoridad judicial ordinaria, en desarrollo de sus funciones, respecto de las partes y al proceso del que conoce. Se ha concebido que únicamente al incurrir en ellos el funcionario judicial puede lesionar el derecho al debido proceso de las partes, de los intervinientes y/o de los terceros interesados." 93 Corte Constitucional, sentencia SU-659 de 2015. 94 Corte Constitucional, sentencias T-510 de 2011 y SU-072 de 2018. 95 Corte Constitucional, sentencia SU-267 de 2019. 96 Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001 y SU-416 de 2015. 97 Corte Constitucional, sentencias SU-416 de 2015 y SU-072 de 2018. 98 Corte Constitucional, sentencia SU-918 de 2013. En similar sentido, SU-433 de 2020. 99 Corte Constitucional, sentencia T-255 de 2024. 100 Corte Constitucional, sentencias SU-172 de 2015 y T-255 de 2024. 101 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 102 Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2004. 103 Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994 y T-781 de 2011. 104 Corte Constitucional, sentencias T-917 de 2011 y T-467 de 2019. 105 Corte Constitucional, sentencia T-197 de 2011. 106 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017. 107 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2007. 108 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 109 Corte Constitucional, sentencia T-021 de 2022. 110 Corte Constitucional, sentencia SU-461 de 2020. 111 Corte Constitucional, sentencia T-119 de 2019. 112 Corte Constitucional, sentencia T-119 de 2019. Al respecto, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, en su informe final, "develó al país sus principales hallazgos sobre el horror del conflicto armado interno. Un desgarrador recuento sobre unas guerras que no terminan de acabarse y [que] afectaron de [alguna] manera, al menos, al 20% de la población colombiana, lo que muestra un impacto masivo con consecuencias a largo plazo", resaltando que: "la población civil ha sido sin duda la más afectada, en un porcentaje cercano al 90% del total de víctimas, por estar en medio del conflicto y porque las violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario estuvieron dirigidas sobre todo contra ella. El desplazamiento forzado, a su vez, fue uno de los crímenes más extendidos que impactó alrededor de 8 millones de colombianas y colombianos. De ahí que los efectos colectivos y sociales del desplazamiento sean masivos y duraderos". Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. Informe final: Hallazgos y Recomendaciones. Bogotá D.C., 28 de junio de 2022. Consultado en: https://www.comisiondelaverdad.co/hallazgos-y-recomendaciones-1. Citado por esta corporación en la sentencia T-120 de 2024. 113 Corte Constitucional, sentencias C-330 de 2016 y T-120 de 2024. 114 Corte Constitucional, sentencia T-120 de 2024. 115 Corte Constitucional, sentencia T-120 de 2024. A partir de las conclusiones realizadas por la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. Informe final: Hallazgos y Recomendaciones. Bogotá D.C., 28 de junio de 2022. 116 Corte Constitucional, sentencia SU-648 de 2017. 117 En la sentencia C-715 de 2012, reiterada por la sentencia SU-648 de 2017, la Corte señaló que: "En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución." Posteriormente, en la sentencia C-330 de 2016, la Corte reiteró el carácter fundamental del derecho a la restitución en los siguientes términos: "Como la reparación integral hace parte de la triada esencial de derechos de las víctimas, y el derecho a la restitución de tierras a víctimas de abandono forzado, despojo o usurpación de bienes es el mecanismo preferente y más asertivo para lograr su eficacia, la restitución posee también el estatus de derecho fundamental". 118 La Corte ha señalado que la restitución es un derecho fundamental íntimamente relacionado con los derechos de las víctimas a la justicia y a la verdad, y que, por su propia naturaleza, es de aplicación inmediata. Corte Constitucional, sentencias C-330 de 2016, SU-648 de 2017 y T-120 de 2024. 119 Corte Constitucional, sentencias C-795 de 2014 y C-330 de 2016. 120 ONU, Consejo Económico y Social, A/RES/60/147, del 21 de marzo de 2006. Reseñado en la sentencia C-330 de 2016. 121 ONU, Consejo Económico y Social, Doc. E/CN.4Sub.2/2005/17. 28 de junio de 2005. Reseñado en la sentencia C-330 de 2016. 122 ONU. Informe del Representante del Secretario General, Sr. Francis M. Deng, presentado con arreglo a la resolución 1997/39 de la Comisión de Derechos Humanos. Adición: Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. ONU Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2. 1998. Reseñado en la sentencia C-330 de 2016. 123 Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012. Asimismo, en la sentencia C-035 de 2016, la Corte afirmó que el derecho a la restitución tiene como fundamento "el deber de garantía de los derechos de los ciudadanos por parte del Estado, consagrado en el artículo 2º de la Constitución; el principio de dignidad humana reconocido en el artículo 1º de la Carta Política, los derechos de acceso a la administración de justicia (artículo 229), debido proceso (artículo 29) y la cláusula general de responsabilidad del Estado (artículo 90) y puntualizó que el ordenamiento colombiano reconoce la restitución como un componente fundamental de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral de las víctimas, especialmente, de aquellas "despojadas de sus predios". 124 Ibidem. 125 Aunque sólo con la promulgación de la Ley 1448 de 2011 se establecieron obligaciones específicas en cabeza del Estado en relación con la restitución de tierras, en el pasado ya se habían impulsado otras iniciativas que buscaban abordar este problema estructural. En ese sentido, en la sentencia T-679 de 2015, la Corte señaló: "La Ley 387 de 1997 fue uno de los primeros intentos por parte del Estado colombiano por tratar el fenómeno del desplazamiento forzado. Esa ley reconoció que el desplazamiento se trataba de un problema de política integral del Estado, y estableció un marco normativo tendiente a la protección de los derechos de esa población. En esa primera etapa el Estado centró sus esfuerzos por la consolidación de medidas de asistencia humanitaria. Sin embargo, sobre los predios y bienes de los desplazados, no se desplegó el andamiaje institucional esperado. Las medidas de protección sobre los predios situados en zonas de conflicto fueron reglamentadas casi cuatro años después por el Decreto 2007 de 2001. En el 2003, entraría en vigencia el Proyecto de Protección de Tierras de Acción Social en el que se fijaron estrategias reales sobre esta materia. No obstante, como se dijo anteriormente, esas medidas de protección de la Ley 387 de 1997, técnicamente, no contenía estrategias de restitución. Se trataba de una norma que impedía el tráfico jurídico de bienes en riesgo de despojo. Fue así como en el año 2005 la Corte Constitucional expidió la sentencia T-025 de 2004. Esa decisión es quizás la más importante en materia de desplazamiento forzado, pues no sólo se emitieron órdenes tendientes a alivianar la crisis, sino también se incorporó en la agenda pública el concepto del 'estado de cosas inconstitucional'. Así, en aquella providencia la Corte, por primera vez, declaró que los desplazados víctimas del conflicto eran titulares de los derechos a la verdad, justicia y reparación. Paralelamente, el Congreso comenzaba a discutir la ley 975 de 2005 que, si bien se encaminó a la desmovilización de grupos paramilitares, en ella quedaron contenidos que regulaban y reconocían los derechos previamente señalados por la sentencia T-025 de 2004. En esa norma se creó la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación quien tenía la función de presentar un proyecto de restitución de bienes, con la colaboración de un Comité Técnico Especializado y las Comisiones Regionales de Restitución de Bienes. Para aquella época 'las instituciones encargadas de conformar el CTE empezaron un tímido trabajo de coordinación para responder a la misión encomendada'. Durante esa misma época, el Congreso discutía la creación de un 'estatuto de víctimas' el que se enfocaba, principalmente, en los derechos a la verdad, justicia y reparación." 126 Corte Constitucional, sentencia T-107 de 2023. 127 Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011, "[p]or la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones." 128 Con la Ley 1448 de 2011 se buscó, entre otros fines, coherencia de la política legal de restitución de tierras, tanto con las políticas generales de paz del Estado, como con las políticas y normas concretas que se ocupan de la cuestión. En términos de la ley se busca coherencia externa, esto es, se "procura complementar y armonizar los distintos esfuerzos del Estado para garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas, y allanar el camino hacia la paz y la reconciliación nacional" (Ley 1448 de 2011, art. 11). Pero también se busca coherencia interna, en tanto se "procura complementar y armonizar las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, con miras a allanar el camino hacia la paz y la reconciliación nacional" (Ley 1448 de 2011, art. 12). 129 Corte Constitucional, sentencia SU-648 de 2017, reiterada por la sentencia T-119 de 2019. 130 Por ejemplo, "la mención expresa de presunción de buena fe a favor de las víctimas; la posibilidad de acceder a la restitución a través de prueba sumaria; la facultad de las víctimas y sus familiares de adelantar por sí mismas o por representación el trámite de reclamación; la extensión de las alternativas de reparación con la introducción del proceso administrativo; la facultad que tiene el juez de restitución de anular decisiones judiciales o administrativas con el fin de garantizar la restitución del bien; entre otras". Corte Constitucional, sentencia SU-648 de 2017. 131 Ley 2421 de 2024, "[p]or la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y de dictan otras disposiciones sobre reparación a las víctimas del conflicto armado interno". 132 Ley 1448 de 2011, art. 74. 133 La sentencia C-820 de 2012 reiteró que la naturaleza especial de la acción de restitución constituye "una forma de reparación, en tanto a través de un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos no equivalentes a los propios del régimen del derecho común, se fijan las reglas para la restitución de bienes a las víctimas definidas en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. Esa especialidad, que explica su condición de medio de reparación, se apoya no sólo en las características del proceso definido para tramitar las pretensiones de restitución, sino también en las reglas sustantivas dirigidas a proteger especialmente al despojado. Cabe destacar, por ejemplo, el régimen de presunciones sobre la ausencia de consentimiento o causa ilícita, las reglas de inversión de la carga de la prueba, la preferencia de los intereses de las víctimas sobre otro tipo de sujetos, la protección de la propiedad a través del establecimiento de restricciones a las operaciones que pueden realizarse después de la restitución y el régimen de protección a terceros de buena fe -de manera tal que los restituidos no se encuentren obligados a asumir el pago de valor alguno por las mejoras realizadas en el predio, debiendo éste ser asumido por el Estado-". 134 En sentencia T-129 de 2019, la Corte expuso que este sistema de registro "establece una base de datos cuya finalidad es salvaguardar los derechos de las víctimas de desplazamiento sobre sus inmuebles para que no sean objeto de propiedad, ocupación, posesión, compraventa, mera tenencia o de transacciones ilegales". 135 El artículo 77 contempla las siguientes presunciones: (i) presunciones de derecho en relación con ciertos contratos; (ii) presunciones legales en relación con ciertos contratos; (iii) presunciones legales sobre ciertos actos administrativos; (iv) presunción del debido proceso en decisiones judiciales; y (v) presunción de inexistencia de la posesión. 136 En sentencia T-107 de 2023, la Corte determinó que: "Las decisiones de la URT que resuelvan las solicitudes de inscripción deben ser motivadas en razones de hecho y de derecho y, además, atender 'los principios de colaboración armónica; enfoque diferencial; confidencialidad; favorabilidad y prevalencia del derecho material; enfoque preventivo; participación; progresividad; gradualidad; y publicidad', tal y como lo expuso a través del Auto 331 de 2019. Igualmente, en la sentencia C-715 de 2012, la Corte aclaró que el establecimiento de la inscripción en el RTDAF como requisito de procedibilidad para acceder a la etapa judicial del proceso de restitución es una medida adecuada para racionalizar el uso de la administración de justicia. Esta conclusión se deriva del carácter reglado que tiene la actuación de la URT al momento de ejercer sus atribuciones. Así, destacó que esa entidad debe acatar la Constitución y la ley, así como el procedimiento, los criterios y términos fijados para dicha inscripción". 137 Corte Constitucional, sentencia T-119 de 2019. 138 El artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 fue modificado por el artículo 29 de la Ley 2421 de 2024. 139 "El Juez o Magistrado dictará el fallo dentro de los cuatro meses siguientes a la solicitud. El incumplimiento de los términos aplicables en el proceso constituirá falta gravísima". 140 En este punto, se toma como referencia la descripción del proceso de restitución de tierras realizada recientemente en la sentencia T-120 de 2024. 141 Ley 1448 de 2011, art. 79, par 2: "Donde no exista Juez civil del Circuito especializado en restitución de tierras, podrá presentarse la demanda de restitución ante cualquier juez civil municipal, del circuito o promiscuo, quien dentro de los dos (2) días siguientes deberá remitirla al funcionario competente". 142 En sentencia T-120 de 2024, la Corte expuso que la brevedad de este trámite es uno de sus rasgos definitorios del proceso de restitución de tierras, al punto que en la sentencia C-099 de 2013, la Sala Plena estudió una demanda contra la Ley 1448 de 2011, debido a que los procesos de restitución son de única instancia. "Al respecto, la Corte declaró la exequibilidad de las disposiciones acusadas dado que la brevedad había sido debidamente sustentada por el Legislador como una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios". 143 Corte Constitucional, sentencia SU-060 de 2024. 144 Corte Constitucional, sentencia SU-648 de 2017. 145 "Artículo 3º. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (...)". 146 "Artículo
75. Titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo." (Énfasis por fuera del texto original). 147 El proyecto que finalmente cristalizó en la Ley 1448 de 2011 fue de origen congresional y gubernamental. La iniciativa fue radicada por el Ministro del Interior y de Justicia, así como por los senadores Armando Benedetti, José Darío Salazar, Juan Francisco Lozano y Juan Fernando Cristo, y los representantes a la Cámara Guillermo Rivera y Germán Barón, entre otros congresistas. 148 Gaceta del Congreso No. 1004 de 1° de diciembre de 2010, p. 53. 149 Gaceta del Congreso No. 116 de marzo 23 de 2011. Por ejemplo, en la intervención del representante Óscar Fernando Realpe, se da cuenta de varias discusiones sobre potenciales fechas, a saber, 1º de enero del año 84, o año 93, y señaló expresamente: "Hoy hemos consultado con el Gobierno, particularmente con el señor Ministro del Interior, digo textualmente con quién, con el Director de Acción Social, con el señor Ministro de Agricultura, y hubo un acuerdo acerca de la fecha propuesta por el Presidente de la República que no quiere que sea el año 84, porque el Presidente está de acuerdo en que no se conmemoren hechos violentos, pero que él acepta, es que no he terminado, que sea a partir del primero de enero de 1985, y por eso hemos aceptado esa fecha". Gaceta del Congreso No. 116 de marzo 23 de 2011, pág. 116. 150 "(...) yo entiendo que ha habido, y ahora inclusive hay un cierto acuerdo político en torno al 1° de enero de 1985, pero no quería dejar de registrar que en cuanto a Restitución de Tierras se refiere, al Ministerio de Agricultura lo deja más tranquilo la fecha de 1993 y explico las razones. Ustedes saben muy bien que existe una figura que se llama la prescripción extraordinaria de dominio; si la fecha de entrada en vigencia de la ley de Restitución de Tierras queda con un plazo superior a los 20 años, como sucedería con el 85, vamos a tener probablemente un gran alud de solicitudes y de recursos, alegando prescripción adquisitiva de dominio que se puede desvirtuar pero no deja de incorporarle una gran complejidad al proceso. Y en segundo lugar, los estudios, digamos así catastrales que hemos podido hacer, muestran que mientras usted más se remonta en el tiempo, más difusa y menos clara la precisión catastral y la documentación escritural de todos estos predios. Entonces puede haber dificultades. Entiendo, y el Gobierno no va a hacer un casus belli, por decirlo así, de esta fecha, pero sí quisiera registrar estas preocupaciones en el acta de esta reunión". 151 Gaceta del Congreso No. 1139 de diciembre 28 de 2010. 152 Gaceta del Congreso No. 63 de 2011. 153 Uno de los ponentes, el senador Luis Carlos Avellaneda, deja la siguiente constancia: "El establecimiento de dos fechas diferentes para el reconocimiento y reparación de las víctimas, por un lado, y para la restitución de tierras por el otro, no es consecuente con la integralidad pretendida al acumular estas dos iniciativas desde su trámite en la Cámara de Representantes; con el agravante que la fecha inicial para la reparación a las víctimas del 1° de enero de 1986, contenida en la presente ponencia para primer debate en el Senado de la República, si bien mejora la propuesta final aprobada por la Cámara en el primer período de la presente legislatura, no es satisfactoria a la luz de los derechos de verdad, justicia y reparación, por facilitar la impunidad sobre innumerables actos criminales. En vía de ejemplo de este fenómeno tenemos que: entre 1980 y 1985 fueron perpetrados alrededor de 5.000 actos criminales entre asesinatos, torturas y desapariciones forzosas atribuibles a agentes del Estado y al paramilitarismo; 330.012 [personas han sido] despojadas o forzadas a abandonar, entre 1980 y 1992, según la III Encuesta Nacional de Verificación de la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado y la Universidad Nacional; la toma y retoma del Palacio de Justicia que dejó 55 muertos, entre ellos 11 magistrados, y 11 desaparecidos; y así mismo, durante la década de los 80 se fortalecieron las estructuras paramilitares del Magdalena Medio y Puerto Boyacá, estas últimas, financiadas por Gonzalo Rodríguez Gacha y entrenados por Yair Klein, perpetradores de múltiples crímenes" Ibidem. 154 La ponencia consigna: "Respecto a las fechas, el pliego de modificaciones presentado proponía el 1º de enero de 1986 como la fecha a partir de la cual las víctimas podrían acogerse a las medidas contempladas en la presente. El Senador Avellaneda y Londoño manifestaron su desacuerdo e insistieron como contrapropuesta en el 1º de enero de 1980. En el transcurso de la discusión el Senador Barreras en representación del Partido de la U solicitó [que] esta fuera modificada para regir desde el 1º de enero de 1985, proposición que finalmente aceptó la Comisión. Adicional a ello, el coordinador ponente, propuso para las víctimas anteriores a esta fecha, el acceso a medidas de reparación simbólica, derecho a la verdad y garantías de no repetición. Los procesos de restitución, continúan con el planteamiento del pliego, esto es, contemplados los casos entre el 1º de enero de 1991 y el término de la vigencia de la presente ley." Gaceta del Congreso No. 247 del 11 de mayo de 2011, p. 5. 155 Gaceta del Congreso No. 469 de junio 30 de 2011, pág.
13. Por ejemplo, en defensa de la fecha del 1º de enero de 1985 acogida por la Comisión Primera, el senador Juan Fernando Cristo Bustos argumentó que esta aplica "para efectos de las medidas de reparación económica a las que tienen derecho las víctimas, es decir, indemnización, las medidas de asistencia en salud, en educación, en vivienda, pero para efectos de derecho a la verdad, de la reparación simbólica, de las garantías de no repetición, las víctimas anteriores al 1º de enero del 85 también están incluidas dentro de la ley." En otros términos, señaló que: "la ley incorpora a todas las víctimas en todo tiempo, simplemente hace la diferenciación de las víctimas a partir del 1º de enero del 85 para las medidas de carácter económico que tienen un costo fiscal para el Estado colombiano, pero todas las víctimas en este país con ocasión del conflicto van a ser reconocidas y dignificadas en esta ley". En oposición a lo anterior, el senador Luis Carlos Avellaneda sostuvo que la fecha para la reparación de las víctimas debería ser el 1º de enero de 1980, pues hay evidencia de que desde esa época empezó una victimización extrema en el país. Asimismo, cuestionó que se fijara una fecha diferente para la restitución de tierras -1º de enero de 1991-, dado que, en su concepto, desde la década de los 80 ya se venían presentado un abandono y despojo de tierras significativo. Por tanto, propuso fijar como fecha única, tanto para la reparación administrativa como para la restitución de tierras, la del 1º de enero de 1980". Gaceta del Congreso No. 469 de junio 30 de 2011, págs. 31 a 36. 156 En concepto de los demandantes, las disposiciones acusadas, al establecer los límites temporales mencionados, vulneraban el derecho a la igualdad de (i) las personas que individual o colectivamente sufrieron daños por hechos ocurridos con anterioridad al 1° de enero de 1985, quienes no son titulares de las medidas de reparación previstas en la ley; y (ii) de las personas propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos que hayan sido despojadas o se hayan visto obligadas a abandonarlos con anterioridad al 1º de enero de 1991, pues se los excluye de las medidas para la restitución de tierras. Bajo un argumento de tipo histórico sostuvieron que el conflicto armado interno comenzó mucho antes del 1° de enero de 1985 y que se perpetúa hasta hoy en día, razón por la cual no se podía distinguir entre las víctimas con base en las fechas referidas. 157 La Corte señaló: "se tiene que los intervinientes aportaron elementos de carácter objetivo en defensa de la fecha señalada, como son: (i) la mayoría de los estudios sobre el conflicto armado señalan que a partir de 1990 la expulsión y el despojo de tierras se convierte en un mecanismo empleado regularmente por las organizaciones paramilitares contra la población civil; (ii) los registros de casos de despojo y expulsión datan de los años noventa, de manera tal que sobre las fechas anteriores no hay certeza y se dificulta aplicar la medida de restitución tal como aparece regulada en la Ley 1448 de 2011; (iii) de conformidad con las estadísticas del INCODER la mayor parte de los casos de despojo registrados están comprendido entre 1997 y el año 2008, los casos anteriores a 1991 corresponden solamente al 3% de los registrados entre 1991 y 2010; (iv) hay un incremento en las solicitudes de protección de predios a partir de 2005 y que[,] con anterioridad a esa fecha[,] este mecanismo sólo era utilizado de forma esporádica." 158 En este sentido, la Corte manifestó que: "La finalidad del trato diferenciado, según se desprende de la intervención del Ministro de Agricultura durante el debate en la plenaria de la Cámara de Representantes del proyecto de ley, es preservar la seguridad jurídica. Pues se hace alusión a la figura de la prescripción adquisitiva de dominio señalada en el Código Civil, la cual antes de la modificación introducida por la Ley 791 de 2002 operaba a los 20 años y la necesidad de proteger los derechos adquiridos de los terceros de buena fe." 159 Para un recuento del trámite legislativo sobre el artículo en cuestión, ver la sentencia C-250 de 2012. 160 Véase: gacetas del Congreso 1127 de 2010, 98 de 2011, 178 de 2011, 260 de 2011, 97 de 2011, 116 de 2011, 187 de 2011, 220 de 2011, 292 de 2011, 293 de 2011, 294 de 2011 y 469 de 2011. 161 El artículo 3° establece que son titulares de las medidas de reparación de carácter patrimonial quienes hayan padecido hechos victimizantes a partir del 1°de enero de 1985. En efecto, la disposición acusada establece un tratamiento diferenciado entre dos grupos de personas: (i) las que sufrieron daños con ocasión de hechos posteriores al 1° de enero de 1985, titulares de las medidas de reparación señaladas en el cuerpo normativo de la Ley 1448; y (ii) quienes sufrieron daños por hechos anteriores a esa fecha quienes tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la misma ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas (parágrafo 4°, del artículo 3°, de la Ley 1148 de 2011). El criterio de distinción lo constituye una fecha el 1° de enero de 1985. 162 Corte Constitucional, sentencias C-250 de 2012, C-052 de 2012 y C-253A de 2012, entre otras. 163 Corte Constitucional, sentencia C-253A de 2012. 164 Corte Constitucional, sentencias T-163 de 2017, T-068 de 2019, T-412 de 2019 y T-010 de 2021. 165 La expresión "conflicto armado interno" debe entenderse a partir de una concepción amplia, en contraposición a una noción restrictiva que puede llegar a vulnerar los derechos de las víctimas. La expresión "con ocasión del conflicto armado" cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma, por haber sido perpetrado por la "delincuencia común". Con todo, existen "zonas grises", es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación interna. Además, no es admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos, sino aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas. Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2021. 166 Según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, lo anterior no significa que quienes no encajen en los criterios establecidos dejen de ser reconocidos como víctimas, ni quedan privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios que se han establecido en la legislación ordinaria para que se investiguen y persigan los delitos, se establezca la verdad, se sancione a los responsables y se repare de manera integral a las víctimas. El sentido de la disposición es el de que, en razón de los límites o exclusiones que ella contiene, esas personas no tienen acceso a las medidas especiales de protección bajo la Ley 1448 de 2011. Corte Constitucional, sentencia C-253A de 2012. 167 Véase: Gacetas del Congreso 1127 de 2010, 98 de 2011, 178 de 2011, 260 de 2011, 97 de 2011, 116 de 2011, 187 de 2011, 220 de 2011, 292 de 2011, 293 de 2011, 294 de 2011 y 469 de 2011. En efecto, contrario a las disposiciones de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en las cuales se reconocen explícitamente como víctimas a los distintos sujetos de derecho, al establecer que "[s]e entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto", el inciso 1° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al desarrollar el concepto básico de la víctima, no distingue cuáles tipos de personas se consideran como víctimas, al establecer que, "(...) para los efectos de esta ley", ellas corresponden a "aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno". 168 Por una parte, (a) las personas naturales son todos los seres humanos sin distinguir su raza, sexo, religión, entre otras (artículo 74 del Código Civil). Y, por lo otra, (b) la persona jurídica es definida en el artículo 633 del Código Civil de la siguiente manera: "se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter." 169 Corte Constitucional, sentencias C-291 de 2007 y C-084 de 2016, entre otras. 170 Acogiendo principios que vienen desde el Bill of Rights (1689), la Declaración de Derechos del buen pueblo de Virginia (1776), la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789) y que vienen a ser profundizados, expandidos y desarrollados en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (1948), como reacción mundial a los desmanes de la Segunda Guerra Mundial, erigiendo no sólo una barrera a la actuación del Estado, sino también demandando de éste acciones positivas para su efectiva realización y garantía. 171 Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre la legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares. Pronunciamiento del 8 de julio de 1996. 172 Aun cuando los Convenios de Ginebra datan de 1949 y sus protocolos adicionales de 1977, su evolución se remonta al siglo XIX, con la aparición de la primera Convención de Ginebra de 1864. De otra parte, la búsqueda por establecer reglas que intenten humanizar los conflictos armados existen en nuestra historia constitucional desde la época de la lucha por la independencia, especialmente con el "Tratado de Armisticio y Regularización de la Guerra" firmado por Bolívar y Morillo en 1820. 173" Artículo
1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano." 174 El artículo 1° del Protocolo Adicional a la Convención Europea de Derechos Humanos establece que: "Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional. Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las Leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas."(Énfasis fuera del texto original). Ver European Court of Human Rights., Pine Valley Developments Ltd and Others vs. Ireland, Judgment of November 29, 1991, Series A no.
222. Asimismo, además de brindarle protección de derechos humanos a las personas jurídicas, el Tribunal Europeo ha considerado como víctimas de derechos humanos a todos los accionistas que (i) no puedan acudir ante el sistema de derechos humanos por impedimentos de la propia persona jurídica; (ii) sean accionistas únicos de la persona jurídica; (iii) a pesar de no ser accionistas únicos, cuentan con el consentimiento de los accionistas restantes; y (iv) formen parte del procedimiento ante el sistema para la protección de sus derechos como accionistas. Ver, entre otros, Agrotexim y Otros vs. Grecia de 1995; AD Capital Bank vs. Bulgaria de 2004; Groppera Radio A.G. y otros vs. Suiza de 1990; y Khamidov vs. Rusia de 2007. 175 Ver Cantos vs. Argentina de 2002. 176 A través de la Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016. 177 La Corte IDH hizo referencia al sentido corriente de los términos persona y ser humano, poniendo de presente que la Real Academia de la Lengua Española define "persona" como un individuo de la especie humana; y al término "humano" de la siguiente manera: "1. Adj. Dicho de un ser: Que tiene naturaleza de hombre (// ser racional)". Así, sostuvo que: "de la lectura literal del artículo 1.2 de la Convención se excluye a otros tipos de personas que no sean seres humanos de la protección brindada por dicho tratado. Lo anterior implica que las personas jurídicas en el marco de la Convención Americana no son titulares de los derechos establecidos en ésta y, por tanto, no pueden presentar peticiones o acceder directamente, en calidad de presuntas víctimas y haciendo valer derechos humanos como propios, ante el sistema interamericano". 178 La CIDH se refirió a la interpretación sistemática de la Convención. Al respecto, estimó necesario tener en cuenta las disposiciones contenidas en instrumentos relacionados con ella, y consideró que, de la lectura del Preámbulo, así como de las primeras consideraciones de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se infiere que "estos instrumentos fueron creados con la intención de centrar la protección y la titularidad de los derechos en el ser humano". También juzgó que la expresión "toda persona", utilizada en numerosos artículos de la Convención Americana y de la Declaración Americana, se usa para hacer referencia a los derechos de los seres humanos. 179 La Corte IDH aclaró que, si bien en el Sistema Europeo se ha dado cabida a varias clases de personas jurídicas para que sometan demandas ante el mismo, esta circunstancia no se presenta en el Sistema Universal. Así, argumentó que: "(...) los derechos humanos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, PIDCP) no son extensivos a las personas jurídicas. La interpretación oficial de este instrumento establece de manera clara que solamente los individuos pueden someter una denuncia ante el Comité de Derechos Humanos (en adelante "CDH" o el "Comité de Derechos Humanos"). Al respecto, el CDH ha establecido que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° del Protocolo Facultativo del PICDP, solamente los individuos pueden presentar denuncias ante este órgano". También hizo referencia a la Observación General No. 31 del 26 de mayo de 2004, adoptada por el Comité de Derechos Humanos, en la que se aclaró que "los beneficiarios de los derechos reconocidos por el Pacto son los individuos"; así como la Resolución del Comité adoptada en el caso "CDH, A newspaper publishing Company Vs. Trinidad y Tobago, No. 360/1989. 14 de julio de 1989", en la que se sostuvo que las personas jurídicas no cuentan con capacidad procesal ante dicho órgano, "independientemente de que pareciera que los alegatos tengan relación con cuestiones del Pacto". Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016. 180 Al respecto, la Corte IDH señaló que: "Respecto a la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, la Corte observó que ésta no ofrece una definición sobre el término 'persona'. Tampoco se encontró una interpretación oficial realizada por parte de sus órganos judiciales, sobre si el término 'pueblos', al que hace, al que hace referencia la Carta, podría llegar a cobijar a personas jurídicas. Por ello, no es posible determinar de manera concluyente si las personas jurídicas en el sistema africano son titulares de derechos y pueden ser consideradas víctimas de manera directa." Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016. 181 Norma 150, DIH Consuetudinario: sistematización del DIH consuetudinario de la Comité Internacional de la Cruz Roja, Ginebra, 2005. 182 Ver, entre otros artículos, los preceptos 1, 2, 4 y 6. 183 Ver, entre otros, los artículos 4, 6, 13 y 35. 184 Ver, entre otras intervenciones, la intervención del ponente Cristo Bustos durante el cuatro debate del trámite legislativo (Gaceta 469 de fecha 30 de junio de 2011). 185 Ver, entre otras, las intervenciones de los congresistas Rivera Flórez durante el segundo debate (Gaceta 116 de fecha 23 de marzo de 2011); y García Valencia durante el tercer debate del trámite legislativo (Gaceta 187 de fecha 13 de abril de 2011). 186 Cf. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, sentencia del 26 de febrero de 2015, numeral 4.1.3. (Exp. 50001312100120130012501). 187 Ver, entre otros, (i) el artículo 88, los literales j y r del artículo 91 y el numeral 6 del artículo 105; y (ii) el artículo 147, que establecen la necesidad de tutelar los derechos de terceros que hayan actuado con buena fe exenta de culpa y la necesidad de garantizar medidas de no-repetición que prevengan mayores conflictos sociales, respectivamente. 188 Ver, entre otras, las intervenciones del Ministro de Agricultura Juan Camilo Restrepo (Gaceta 1127 de fecha 22 de diciembre de 2010); del Representante Varón Cotrino (Gaceta 178 de fecha 11 de abril de 2011) y del Representante Gómez Martínez (Gaceta 178 de fecha 11 de abril de 2011) sobre la necesidad de (i) reconocer que empresas fueron objeto de hostigamiento y extorsión propios del conflicto armado; y (ii) respetar los derechos de quienes hayan actuado de buena fe exenta de culpa y de efectuar las compensaciones correspondientes, incluyendo a las empresas. 189 Las oposiciones deben presentarse ante el juez dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la admisión, acompañando los documentos que se pretendan hacer valer como prueba de la calidad del despojado del predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título, y las demás pruebas que el opositor quiera aportar al proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización (art. 88). Cumplido el periodo probatorio, de 30 días, la sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío y decretará las compensaciones a que hubiere lugar, a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso. 190 Corte Constitucional, sentencia C-795 de 2014, reiterando lo dispuesto en la sentencia T-415 de 2013. 191 El inciso 1° del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, en relación con el pago de las compensaciones, estipula que: "El valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, será́ pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En ningún caso el valor de la compensación o compensaciones excederá el valor del predio acreditado en el proceso. (...)". 192 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021, reiterando lo dispuesto en las sentencias T-475 de 1992, C-575 de 1992, T-538 de 1994, T-544 de 1994, T-532 de 1995, SU-478 de 1997 y C-963 de 1999. 193 Corte Constitucional, sentencia C-963 de 1999. 194 Corte Constitucional, sentencia C-740 de 2003. 195 "Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C:C: arts. 2528 y 2529)." Ibidem. 196 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de junio de 1958. M.P. Arturo Valencia Zea. En ese mismo sentido, Corte Constitucional, sentencias C-1007 de 2002, C-740 de 2003, C-795 de 2014, C-330 de 2016, entre otras. 197 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 198 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021, reiterando lo dispuesto en la sentencia C-330 de 2016 y C-1007 de 2002. 199 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 200 En la sentencia C-330 de 2016, la Corte precisó que las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 en materia de buena fe exenta de culpa "guarda[n] relación con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, previstas por el Legislador, considerando que el contexto de violencia permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece las dinámicas de despojo y abandono forzado. Es así como, en un marco de justicia hacia la transición a la paz, la lógica que irradia el proceso es fuerte en relación con el opositor para ser flexible con las víctimas". 201 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 202 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 203 Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012. 204 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 205 Ibidem. 206 Corte Constitucional, sentencia C-795 de 2014. 207 Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012. En este sentido, ver por ejemplo el estándar de buena fe exenta de culpa definido por este tribunal en procesos de extinción de dominio, en donde se ha señalado que: "Adicionalmente, la buena fe y la diligencia que puede exigirse de los terceros adquirentes se predica exclusivamente de los bienes objeto de la operación jurídica, más no de las personas que les transfieren el dominio. En efecto, cuando una persona pretende adquirir un bien, le corresponde cerciorarse de la condición jurídica de este último para establecer la historia y la cadena de títulos y tradiciones, más no indagar sobre la historia o las condiciones personales de quien le transfiere el respectivo inmueble, máxime cuando en muchas ocasiones la transferencia ocurre cuando el propio Estado no ha podido acreditar ni sancionar la realización de actividades ilícitas". Corte Constitucional, sentencia C-327 de 2020. 208 Corte Constitucional, sentencia C-202 de 2005. 209 En esta dirección, la Corte señaló que: "Las normas del proceso de restitución de tierras persiguen dos fines esenciales: la protección de los derechos de las víctimas y la posibilidad de develar y revertir los patrones de despojo. De igual forma, la ley supone un tratamiento diferencial favorable para las víctimas, destinado a recuperar el equilibrio roto por la violencia, mediante un conjunto de reglas probatorias favorables para las víctimas, en lo que tiene que ver con las cargas procesales y probatorias, y uno exigente para los demás actores". Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 210 Ibidem. 211 Ver, entre otras, (i) la iniciativa de 2003 titulada "Normas sobre las Responsabilidades de las Empresas Transnacionales y otras Empresas Comerciales en la Esfera de los Derechos Humanos" adelantada en ese entonces por la Comisión de Naciones Unidas de Derechos Humanos, la cual fue rechazada; (ii) los "Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos", la cual fue aprobada por el Consejo de Derechos Humanos en el 2011; y (iii) la publicación "Guía de la OCDE de Debida Diligencia para una Conducta Empresarial Responsable" proferida por la OCDE, para brindar apoyo práctico a las empresas en la implementación de las Líneas Directrices para Empresas Multinacionales, a través de la explicación, en un lenguaje sencillo, de sus recomendaciones en materia de debida diligencia y sus disposiciones asociadas. Asimismo, ver Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos "Mejorar la rendición de cuentas y el acceso a las reparaciones para las víctimas de violaciones de los derechos humanos relacionadas con las actividades empresariales: La relevancia de la debida diligencia en materia de derechos humanos para la determinación de la responsabilidad empresarial", 18 de junio y 6 de julio de 2018. 212 Inclusive, el gobierno nacional publicó el "Plan Nacional de Empresas y Derechos Humanos 2020/2022", como parte de la construcción de una política pública de derechos humanos el cual se fundamenta, entre otros instrumentos, en los principios rectores citados. https://derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/Documents/2020/Plan-Nacional-de-Accion-de-Empresa-y-Derechos-Humanos.pdf 213 En el instrumento de referencia, 5 de los 31 principios rectores se ubican bajo el título de "la Debida Diligencia en materia de Derechos Humanos" y los principios 4 y 15 también se refieren al concepto de debida diligencia. En efecto, el principio 15 establece que: "[p]ara cumplir con su responsabilidad de respetar los derechos humanos, las empresas deben contar con políticas y procedimientos apropiados en función de su tamaño y circunstancias, a saber: (...) b) Un proceso de debida diligencia en materia de derechos humanos para identificar, prevenir, mitigar y rendir cuentas de cómo abordan su impacto sobre los derechos humanos (...). Sobre este particular, cabe mencionar que la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de Naciones Unidas publicó una guía interpretativa de las disposiciones incluidas en los principios de referencia, en la cual se definió el término debida diligencia. (Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos, página
4. Asimismo, ver Rodríguez Garavito, C., Empresas y derechos humanos en el siglo XXI, Capítulo 2 "¿Jerarquía o ecosistema? La regulación de los riesgos relativos a los derechos humanos provenientes de las empresas multinacionales".) 214 Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos, página
4. Asimismo, ver Rodríguez Garavito, C., Empresas y derechos humanos en el siglo XXI, Capítulo 2 "¿Jerarquía o ecosistema? La regulación de los riesgos relativos a los derechos humanos provenientes de las empresas multinacionales". 215 Además de que no integran el bloque de constitucionalidad en los términos de la jurisprudencia constitucional, el Alto Comisionado John Ruggie ha afirmado que los principios de referencia "No crean por sí mismas nuevas obligaciones para estas últimas [Estados y empresas] sino que su fuerza normativa deriva del reconocimiento de las expectativas sociales que tienen los Estados y otros interesados esenciales de la sociedad, como las propias empresas". Rodríguez Garavito, C., Empresas y derechos humanos en el siglo XXI, Capítulo 2 "¿Jerarquía o ecosistema? La regulación de los riesgos relativos a los derechos humanos provenientes de las empresas multinacionales". 216 En esta oportunidad, a juicio de los demandantes, tales normas violaban el principio de igualdad, al ofrecer un trato igual a personas en situación distinta. Sostuvieron que, aunque existían opositores que son segundos ocupantes vulnerables, que no poseen alternativa de vivienda y que no tuvieron que ver con el despojo, las disposiciones demandadas les exigían, para acceder a la compensación económica, lo mismo que a personas que no enfrentan ninguna de las condiciones descritas, lo que suponía una clara injusticia. 217 Particularmente, en el artículo 17 no se refiere directamente a las víctimas de desplazamiento (ni a desplazados ni a refugiados), sino a las personas que denomina segundos ocupantes. 218 Corte Constitucional, sentencias C-035 de 2016 y C-330 de 2016. 219 En la sentencia C-330 de 2016, la Corte explicó que "los segundos ocupantes no son una población homogénea: tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene la ocupación de los predios abandonados y despojados. A manera ilustrativa, puede tratarse de colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o 'prestafirmas' de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para 'correr sus cercas' o para 'comprar barato'." 220 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 221 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 222 Corte Constitucional, sentencia SU-635 de 2015 y T-237 de 2017, entre otras. 223 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 224 En armonía con la comprensión de la Corte Constitucional, la Sala de Casación Civil ha definido la BFEC como "la máxima 'error communis facit jus', conforme la cual, si alguien en la adquisición de un derecho comete una equivocación, y creyendo adquirirlo, éste realmente no existe por ser aparente, 'por lo que normalmente, tal [prerrogativa] no resultaría adquirido, pero, si el [yerro] es de tal naturaleza, que cualquier persona prudente o diligente también lo hubiera cometido, nos encontramos ante la llamada buena fe cualificada o exenta de toda culpa, que permite que la apariencia se vuelva realidad y el derecho se adquiera'" Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias SC19903-2017 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, SC2845-2020 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo y SC4065-2020 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 225 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias SC19903-2017 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, SC339-2019 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo y SC4065-2020 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias SC2845-2020, SC681-2020 y SC3258-2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 226 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4065-2020 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; sentencia SC339-2019 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 227 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC315-2023 M.P. Francisco Ternera Barrios. En este caso, la sentencia cuestionada fue proferida por Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4158-2021 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. En este caso, la sentencia cuestionada fue proferida por Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4065-2020 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 228 En el rol de juez de tutela, en algunos casos puntuales, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha concedido el amparo al debido proceso, al evidenciar que el tribunal de tierras no examinó en debida forma la buena fe exenta de culpa. Se pueden consultar las sentencias STC2303-2018, STC10676-2017, STC10677-2017 y STC10174-2017, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 229 Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2021. 230 En el aparte pertinente, la norma en cita dispone que: "La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor. // El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa. En el caso de haberse completado el plazo de posesión exigido por la normativa, en el mismo proceso, se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia a favor del restablecido poseedor." 231 "En relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones: (...)
2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes." 232 Corte Constitucional, sentencia SU-599 de 2019, entre otras. 233 Expediente digital: "470013121002-2014-0009-00 - Cuaderno Principal - 2 - (PG. 0592-1220).pdf". Está plenamente acreditado que los señores José Concepción Kelsy Carrera, Abel Bolaños Morales, Jorge Alfonso Terán Pérez, Gustavo Enrique Terán Pérez, y Miguel Ángel Téran Pérez fueron asesinados por grupos al margen de la ley. 234 Expediente digital: "470013121002-2014-0009-00 - Cuaderno Principal - 3 - (PG. 1221-1794).pdf". Las actas de inspección ocular efectuadas por el antiguo INCORA sobre los predios objeto de restitución acreditan las circunstancias de abandono y explotación económica. Asimismo, reflejan que los Solicitantes de los Predios LF no reconocieron dominio ajeno sobre los inmuebles de la referencia. 235 Ibid. 236 Cf. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sentencia del 24 de enero de 2018, p. 108. 237 Ibid., p. 84. 238 Ibid., p. 105. 239 Ibid., p. 83. 240 Corte Constitucional, sentencia C-466 de 2014. 241 Código Civil, arts. 673, 2512 y 2518. 242 Código Civil, arts. 2527 y ss. 243 Corte Constitucional, sentencias C-398 de 2006, C-466 de 2014 y T-486 de 2019, entre otras. 244 La posesión es definida por el Código Civil como "la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. // El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo" (Código Civil, art. 762). Esto significa que la posesión es una situación de hecho y para que opere deben concurrir en quien la alega tanto el animus o voluntad de dueño (elemento subjetivo) como el corpus o aprehensión material de la cosa (elemento objetivo). 245 Que, por esta circunstancia, se han visto ante la imposibilidad absoluta de ejercer su derecho de propiedad, en los términos del artículo 2530 del Código Civil. Véase, al respecto, Corte Constitucional, sentencia C-466 de 2014. 246 Código Civil, art. 2532; y Ley 986 de 2005, art. 13. 247 En caso de un título de mera tenencia, para adquirir el bien se requiere acreditar dos requisitos adicionales, a saber: "1. Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción" y"2. Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo" (C.C. art. 2531). 248 Ley 1448 de 2011, art. 74, inc. 3°. 249 Expediente digital: "470013121002-2014-0009-00 - Cuaderno Principal - 3 - (PG. 1221-1794).pdf". Las actas de inspección ocular efectuadas por el antiguo INCORA sobre los predios objeto de restitución acreditan las circunstancias de abandono y explotación económica. Asimismo, reflejan que los Solicitantes de los Predios LF no reconocieron dominio ajeno sobre los inmuebles de referencia. 250 Ibid. 251 Esta norma (i) regula a partir de cuándo comienza la adquisición de un derecho sustancial, sobre un objeto corporal (mueble o inmueble) que se logra por el transcurso del tiempo; (ii) prevé que, si hay cambio de legislación, el derecho del prescribiente no podrá ser vulnerado. Por tanto, la disposición establece una opción para el prescribiente que no hubiese podido completar su prescripción bajo la vigencia de una ley, en razón a la expedición de una nueva norma relativa al tiempo necesario para prescribir; en esa medida, (iii) prevé que el prescribiente puede optar por continuar la prescripción con la ley anterior que regía o con la nueva que la modifica, pero a partir de su entrada en vigencia. Corte Constitucional, sentencia C-398 de 2006. 252 El artículo 1° de la ley en referencia redujo a 10 años el término de todas las prescripciones veintenarias establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia y la de saneamiento de nulidades absolutas. 253 Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016 (ver, el capítulo 3 de la parte considerativa titulado: "El abandono y el despojo forzado de la tierra, las viviendas y el patrimonio. Entre violencia y derecho"). 254 Así lo puso de presente la autoridad judicial: "Un punto que se debe aclarar es que si bien la empresa Agrícola Eufemia alega que la compra de mejoras efectuadas a los solicitantes es un hecho que determina el reconocimiento de dueños, es importante precisar que la referida compra se efectuó en el año 2004 bajo un contexto de violencia y en circunstancias intimidantes, de acuerdo a las declaraciones dadas por los solicitantes, quienes fueron coincidentes en expresar que la suscripción y venta de mejoras, aun cuando no fue un hecho probado, fue por presiones de grupos armados al margen de la ley, y aunado a ello la muerte de sus compañeros líderes de la comunidad, lo que los llevó a abandonar los fundos" (Cf. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sentencia del 24 de enero de 2018, pp. 84-85). 255 Ib., p. 116. 256 Este mismo hecho fue expuesto dentro de las explicaciones del defecto sustantivo, incluyendo la invocación de una confianza legítima. Sin embargo, al tratarse de un supuesto vinculado con la presunta falta de valoración de las pruebas, su ubicación correcta corresponde a la justificación del aparente defecto fáctico. 257 Expediente digital, acción de tutela, pág. 62. 258Ibidem. 259 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, sentencia de 24 de enero de 2018, pág. 56. 260 Ibidem. 261 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, sentencia de 24 de enero de 2018, págs. 83-85. 262 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, sentencia de 24 de enero de 2018, pág. 104-105. 263 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, sentencia de 24 de enero de 2018, págs. 111-112. 264 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, sentencia de 24 de enero de 2018, págs. 116-119. 265 Corte Constitucional, Sentencia SU-353 de 2020, fj. 6.5. de la parte considerativa. 266 Corte Constitucional, sentencia T-119 de 2019. 267 En la tabla aportada por medio de la cual se relacionan los meses, números de factura y montos, se establecen pagos únicamente desde el 28 de febrero de 1997 hasta el 30 de julio de 1998. 268 En la tabla aportada por medio de la cual se relacionan los años, número de recibo y valor pagado, se establecen pagos desde 1994 hasta el 2007. 269 Se relatan las siguientes declaraciones: (i) la declaración de fecha 22 de julio de 2014 del señor Wilson Eliserio Sotomonte Carrillo, en la cual indicó, entre otros, que "(...) un día pase por la finca y al ver la desolamiento y el abandono de la misma bajé a mirar que era lo que había en la misma, no encontré sino a un señor y le pregunté que hacía realmente ahí no había agua y no había forma que la gente tuviera cultivos y al ver que no estaba poblada la finca porque me habían dicho que la habían invadido pero solo estaba ese señor, se me ocurrió proponerle que porque no llegabamos a un acuerdo en las mejoras que tuvieran porque ellos no estaban haciendo nada y la finca era importante para la empresa y para la región por la generación de empleo, el señor quedó de plantearle esta inquietud a los demás y posteriormente hicimos una reunión en la misma finca (...) Después de otras reuniones logramos ponernos de acuerdo en una cifra y ya la compañía estaba informada por mi del acercamiento y me autorizó a convocarlos para una reunión para hacer efectiva la negociación. Esa reunión se hizo en la finca La TERESA donde acudieron todas las de personas que tenían intereses en el área... ese pago se realizó a cada uno de los participantes...es decir yo fui el gestor de la recuperación de la finca... nadie de seguridad tuvo que ver con la negociación... estuve presente en el inicio de la reunión mientras OLIVER realizaba el pago, llamaba a lista a los que eran invasores y ya después si me fui a hacer mis labores...después del arreglo ya no hubo reclamos digamos así (...); (ii) la declaración de fecha 22 de julio de 2014 del señor Oliver Narciso Mena Ramírez, contador público y empleado de la sociedad Técnicas Baltime de Colombia S.A., en la cual indicó, entre otros, que "Recibí una instrucción de la gerencia general para ir a retirar unos dineros del banco y llevarlos a la finca la TERESA para realizar el pago de unas mejoras de unos parceleros, la instrucción dada sino me falla la memoria fue de cancelar de cien mil a trescientos mil pesos de acuerdo a lo que los señores tuvieran cultivado en la finca (...) el pago fue realizado en dos eventos en las horas de la tarde y fuímos y nos reunimos en la finca la TERESA, el procedimiento de pago y de reconocer las mejoras fue que cuando llegamos a la finca la TERESA el personal ya se encontraba en las fincas, todos de pie ahí donde instalan los contenedores, procedimos a solicitar una oficina y el grupo de seguridad que iba conmigo dos o tres personas del área de seguridad y procedimos a cancelar los dineros Los parceleros firmaron un documento que ya venía prediseñado, el cual fue diligenciado llenadas las casillas en la finca y los señores procedieron a firmar. Esas dos labores se desarrollaron en perfecto orden y armonía por todas las partes...La negociación de ese proceso fue realizada por el señor WILSON SOTOMONTES, gerente del área de Ingeniería y el señor HUMBERTO MANJARREZ, ellos tuvieron contacto directo con los parceleros, la función mía fue la de llevar los dineros en esas dos ocasiones y proceder a hacer el desembolso como tal. Lo que yo presencié en esos dos días, todo era absoluta armonía, no hubo desórdenes, ningún tipo de disturbios, ni de personal molesto; y (iii) la declaración de la señora Eneida María Villa Ariza, habirante de Orihueca y secretaria de la fina La Teresa, en la cual indicó, entre otros, que los parceleros habían salido satisfechos con la firma y pago del contrato de mejoras. 270 El señor Luis Ernesto Caicedo Ramírez. 271 Indicó que (i) el primer desplazamiento se dio en 1987 por parte del señor Antonio Riascos con la ayuda de un grupo armado ilegal denominado "El Polvorín"; (ii) entre los años 1993 y 1997 los predios La Francisca I y La Francisca II fueron abandonados por la sociedad Agrícola Eufemia S.A.S.; (iii) el 7 de septiembre de 2001 el frente Wiliam Rivas de las Autodefensas Unidas de Colombia asesinó a los señores Jorge, Miguel y Gustavo Terán Pérez, lo cual fue reconocido por el comandante José Gregorio Mangones y Rolando Rene Garavita en versión ante fiscales de la unidad de Justicia y Paz el 4 de marzo de 2008; (iv) el 13 de marzo de 2004 el mismo grupo paramilitar asesinó al señor José Concepción Kelsy en uno de los predios objeto de restitución; (v) posterior a que 20 campesinos liderados por Abel Bolaños regresaron a uno de los predios objeto de restitución, el 13 de enero de 2005, el mismo grupo paramilitar asesinó a dicho líder e hirió a su hermano y sobrino. Tras dicho asesinato, los campesinos decidieron "desplazarse forzosamente" de los predios objeto de restitución. 272 "CHIQUITABRAND, DOLE, C.I. TECNICAS BALTIME DE COLOMBIAS.A.,AGRICOLAEUFEMIA LTDA, ahora AGRICOLA EUFEMIA S.A.S. y LAS FRANCISCAS E.U., ahora LAS FRANCISCAS S.A.S." 273 "(...) Gustavo Enrique, Miguel Ángel y Jorge Alfonso Terán Pérez y los señores José Concepción kelsy Carreras y Abel Bolaños Morales" 274 Las sociedades La Francisca S.A.S. y C.I. Técnicas Baltime de Colombia S.A. han reiterado en múltiples ocasiones que dichas empresas hacían parte del grupo empresarial de Dole y no Chiquita Brand. 275 Los principios de informalidad y oficiosidad que rigen el trámite de tutela y el de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228, CP), en conjunto con las garantías de defensa y contradicción que se derivan del derecho fundamental al debido proceso (art. 29, CP), imponen al juez constitucional superar la aplicación exegética del término de traslado dispuesto con el auto de pruebas y realizar una valoración de los informes rendidos por los terceros con interés directo en el proceso, así como de los elementos probatorios allegados, sobre todo, cuando estos pueden incidir en la decisión que pondrá fin a la controversia constitucional. 276 De acuerdo con el artículo 65 del Reglamento de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 de 2015, modificado por el Acuerdo 01 de 2020-, que regula la práctica de pruebas en sede de revisión de tutela, "[b]ajo los apremios legales, si fuere el caso, en todos los procesos el Magistrado sustanciador podrá insistir en la práctica de las pruebas decretadas y no recaudadas." Además, "[c]uando ocurrieren dilaciones injustificadas en el aporte de las pruebas pedidas por el Magistrado sustanciador, éste podrá poner en conocimiento de ello a la Sala Plena o a la Sala de Revisión en su caso, para que se adopten las medidas pertinentes." 277 Corte Constitucional. Sentencia SU-088 de 2025. Fundamento jurídico 99. 278 Expediente digital T-8.109.293, documento denominado "acción de tutela.pdf". p. 62. 279 Así lo sostuvo el Magistrado José Fernando Reyes a través de escrito del 18 de mayo de 2021, a efectos de presentar una insistencia de selección del expediente T-8.109.293. 280 Kulick, Andreas, Corporate Human Rights? (May 3, 2021). European Journal of International Law 2021,
537. P.J. Oliver, The Fundamental Rights of Companies: EU, US and International Law Compared (2017); tambien se puede consultar: Grear, 'Challenging Corporate "Humanity": Legal Disembodiment, Embodiment and Human Rights', 7 Human Rights Law Review (2007) 511; A. Grear, Redirecting Human Rights: Facing the Challenge of Corporate Legal Humanity (2010). Scolnicov, 'Human Rights and Derivative Rights: The European Convention on Human Rights and the Rights of Corporations', en T. Kahana and A. Scolnicov (eds), Boundaries of State, Boundaries of Rights: Human Rights, Private Actors, and Positive Obligations (2016) 194, at 194ff; Steiniger and von Bernstorff, 'Who Turned Multilateral Corporations into Bearers of Human Rights? On the Creation of Corporate "Human" Rights in International Law', MPIL Research Paper no. 2018-25 (2018), at 1ff; see also U. Baxi, The Future of Human Rights (3rd edn, 2008), chs 8, 9;
C. Harding, U. Kohl and N. Salmon, Human Rights in the Marketplace (2008), ch. 2; T. Hartmann, Unequal Protection: The Rise of Corporate Dominance and the Theft of Human Rights (2002). 281 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2016. Fundamento jurídico 88. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------