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SU.088/24
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.088/2420 de marzo de 2024

Salvamento de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Tutela Contra Decisiones Judiciales En La Jurisdicción Especial De Paz Jep-Debido Proceso En El Régimen De Condicionalidades. Desertor Manifiesto Y El Incidente De Verificación De Cumplimiento.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA SU.088/24 Referencia: expediente T-9.411.339. Asunto: Acción de tutela de Arcediano Segura contra la Jurisdicción Especial para la Paz y otros. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

1. En la Sentencia SU-088 de 2024, la Corte Constitucional revisó un proceso de tutela promovido por un firmante del Acuerdo Final de Paz (señor Arcediano Segura), contra las providencias de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) que rechazaron su solicitud de beneficios y, en su lugar, lo declararon desertor manifiesto, lo que supuso su expulsión automática del sistema especial, sin necesidad de agotar el trámite de verificación de incumplimiento.

2. Coincido en que no se configuró un defecto sustantivo por la decisión de rechazar la solicitud de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, ni un defecto sustantivo por haber aplicado la Ley 1957 de 2019. Discrepo, sin embargo, de las conclusiones a las que llegó la mayoría de la Sala Plena frente a la figura del "desertor manifiesto" y su convalidación en este caso concreto. Sobre este asunto girará mi salvamento de voto.

3. El régimen de condicionalidad132 es un rasgo definitorio del sistema transicional de justicia. Como lo recuerda esta decisión (supra, párr. 118), los modelos de justicia transicional permiten ajustar las sanciones en contra de excombatientes y otorgarles beneficios, siempre y cuando estos se comprometan y ofrezcan a las víctimas garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición de los hechos que dieron lugar al conflicto armado. La flexibilización del poder punitivo no debe asumirse como la simple renuncia del Estado a sus deberes, sino como la búsqueda de un delicado equilibrio entre las instituciones jurídicas del Estado, las expectativas de una paz duradera y los derechos de las víctimas; por lo que una de las exigencias mínimas a quienes se alzaron en armas, es que no vuelvan por ellas. De ahí que el "incumplimiento del régimen de condicionalidades es una de las más graves afrentas al sistema de justicia transicional" (supra, párr. 134).

4. Quien renuncia voluntariamente a la paz y retoma las armas, le da la espalda al aparato estatal, pero especialmente a las víctimas y sus exigencias de verdad, justicia, reparación y no repetición.

5. Desde un inicio, el marco constitucional para la paz previó consecuencias para aquellos que incumplieran sus compromisos133 y consagró la figura del desertor134 de la mano de un incidente de incumplimiento a cargo de la Jurisdicción Especial para la Paz, a quien le corresponde verificar "caso a caso y de manera rigurosa el incumplimiento"135. Además, según precisó la Sentencia C-080 de 2020, la calidad de desertores no exime a la JEP de verificar "si se presentó tal deserción, para lo cual el legislador estatutario previó un mecanismo procesal: el incidente que se contempla en el parágrafo tercero del artículo 20 de [la Ley 1957 de 2019]"136.

6. Hasta este punto, la Sala Plena fue unánime en sus consideraciones. De hecho, el párrafo 135 de la sentencia de la cual me aparto, resume acertadamente el régimen de condicionalidades como una garantía en favor de las víctimas del conflicto armado, la existencia de un trámite previsto para la verificación de posibles incumplimientos a dicho régimen, y del deber de la JEP de evaluar rigurosamente las circunstancias de incumplimiento, a través de un incidente procesal con las garantías del debido proceso a los comparecientes. La consecuencia de estas premisas debió ser la de conceder el amparo, sin embargo, la sentencia resolvió convalidar el concepto de "desertor manifiesto" con el consecuente sacrificio al debido proceso.

7. La idea del "desertor manifiesto" me parece una categoría problemática en términos constitucionales. Para empezar, la expulsión automática de los firmantes del Acuerdo de Paz no fue contemplada en el marco constitucional y legal que dio origen a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Se trata de una creación jurisprudencial de la Sección de Apelación, en la que tampoco parece haber consenso, pues como lo demuestra este proceso de tutela, la Sala de Amnistía o Indulto había resuelto inicialmente abrir un incidente de verificación por posibles incumplimientos, como lo prevé la ley.

8. Comprendo que la Jurisdicción Especial para la Paz, a pesar de su reciente creación, se vio pronto inmersa en un escenario de congestión. Entiendo, además, las expectativas de la ciudadanía sobre los resultados de esta jurisdicción, las cuales se tornan especialmente sensibles por la materia que le fue encomendada y por las reglas estrictas de temporalidad que se le fijaron. Pero lo que me resulta problemático de la figura del "desertor manifiesto" es que no se limita a flexibilizar los principios que caracterizan la justicia formal -como sugiere esta sentencia (supra, párr. 147)-, sino que supone abandonar cualquier vestigio de debido proceso137, en tanto que la expulsión del sistema de justicia transicional es una consecuencia automática y que no requiere trámite alguno, más allá de hacer referencia a la sentencia que produjo la jurisdicción penal ordinaria, tal y como ocurrió en este caso.

9. Este camino -o más bien, esta salida sin camino- sacrifica la especialidad de la Jurisdicción Especial para la Paz para verificar directamente el cumplimiento del régimen de condicionalidad138, a cambio de asumir rápida y automáticamente las conclusiones que arroja un proceso penal ordinario, en otro escenario judicial.

10. En esta sentencia, la posición mayoritaria de la Sala Plena intentó llegar a un punto intermedio a través de unas pautas para aplicar la figura del "desertor manifiesto" (supra, párr. 149). A pesar de tal esfuerzo, encuentro que las pautas son insuficientes y, en el peor de los casos, contradictorias. De un lado, la providencia señala que este mecanismo de expulsión debe ser excepcionalísimo, pero no precisa cómo identificar tal situación. Por otro lado, plantea un estándar de conocimiento más exigente que el del derecho penal ordinario -se refiere a un convencimiento sobre el cual no quepa "la menor duda"-, pero no desarrolla qué significa tal nivel de convencimiento, si es posible alcanzarlo siquiera en un trámite judicial y si, por ejemplo, se da por satisfecho con la simple remisión a una sentencia condenatoria del derecho penal ordinario.

11. De modo que la excepcionalidad que predica la posición mayoritaria corre el riesgo de convertirse en un enunciado formal, ideado para armonizar esta sentencia con casos precisos que, sin embargo, pueden tener un alcance mayor, como ocurrió en este asunto y fue lo que motivó el presente salvamento.

12. Podría llegar a entender que existan casos límites, o verdaderamente excepcionales, en los que el abandono del proceso de paz y la vuelta a las armas sea indiscutible, pero el caso concreto del señor Arcediano Segura no lo era; lo que demuestra que la excepcionalidad que predica la posición mayoritaria no lo es tanto.

13. Es cierto que el accionante dentro de este proceso fue declarado responsable de un delito por el sistema de justicia ordinario, a partir de un preacuerdo suscrito para obtener beneficios dentro del esquema de la justicia negocial. Pero el significado de esta sentencia debió ser analizado precisamente dentro del incidente de incumplimiento, en lugar de utilizarla como un hecho objetivo o una suerte de tarifa legal que conduce a la expulsión automática del sistema, pues la Jurisdicción Especial para la Paz tiene, entre sus competencias más relevantes, la facultad de realizar una calificación propia de las conductas y la de analizar la relación de estas con el conflicto armado interno.

14. En el Auto TP-SA 289 de 2019, por medio del cual se decidió expulsar a alias "Jesús Santrich", dada su calidad de desertor manifiesto, la JEP afirmó que: "la vida en sociedad, sujeta al reinado de las leyes, requiere de un yo quiero. La renuncia explícita al régimen de condicionalidad, que ampara la centralidad de las víctimas, trae como consecuencia la auto marginación del tratamiento jurídico especial".

15. En esos términos, la categoría de desertor manifiesto debería ser aplicable exclusivamente a quienes intencional y voluntariamente, parafraseando la expresión de la Sección de Apelación, han dicho "yo no quiero". En el caso de Arcediano Segura, ese "yo no quiero" no es claro o inequívoco. Por el contrario, el solo hecho de que el señor Arcediano Segura haya solicitado beneficios a la JEP y haya interpuesto una tutela para evitar su expulsión de dicha jurisdicción refleja su voluntad de permanecer sometido a esta, a menos, claro está, que se demuestre lo contrario a través del incidente de verificación de incumplimiento.

16. Para la posición mayoritaria, la pertenencia del accionante a un grupo de delincuencia organizada se volvió "ostensible, manifiesta y notoria" (supra, párr. 175), por el hecho de haber aceptado, en un preacuerdo, una causal de agravación en tal sentido. Esto sin haberse establecido a qué grupo organizado pertenecía el accionante (supra, párr. 175) y pese a los reparos que el propio condenado formuló frente al acuerdo que pactó con la Fiscalía General de la Nación, y sobre lo cual la Corte Constitucional no se pronunció por razones de improcedencia (supra, párr. 87). Puesto en estos términos, no veo el carácter ostensible de desertor que justifique omitir la etapa de verificación de incumplimiento, y tampoco encuentro cómo este caso concreto refleja la naturaleza excepcionalísima del "desertor manifiesto".

17. Ciertamente, había motivos serios para pensar que el accionante había incumplido la condición de no reincidir tras la suscripción del Acuerdo Final de Paz. Sin embargo, no se trata de una persona que manifieste expresamente apartarse de la paz y alzarse en armas; tampoco fue condenado por rebelión ni concierto para delinquir. De hecho, pidió mantenerse en la JEP. Este no es entonces un caso extremo. Es claro que a la Corte Constitucional no le correspondía determinar si este sujeto debía seguir o no en el sistema transicional; pero sí le corresponde velar por las garantías de todas las personas, pues ese es el fundamento de la igualdad ante los jueces y del derecho mismo.

18. Lo que procedía, a mi entender, ante un incumplimiento era, precisamente, su verificación en el marco de la valoración de las pruebas y las normas propias de la jurisdicción especial, y no en los márgenes del sistema. La figura de desertor manifiesto -una expresión de guerra en una jurisdicción de paz- debería reservarse si acaso para asuntos verdaderamente excepcionales y notorios del abandono a la paz.

19. Sin embargo, a cambio de favorecer la celeridad y una impresión de justicia eficaz dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz, la mayoría de la Sala Plena terminó convalidando una institución jurídica, la del "desertor manifiesto", que no tiene un fundamento normativo expreso, que desdibuja la idea misma de debido proceso y que no cuenta con un marco delimitado y previsible. Por estas razones, salvé mi voto porque nada justifica que el Estado abandone sus propias instituciones jurídicas. Fecha ut supra, DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Este expediente fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado José Fernando Reyes cuartas, mediante auto del 30 de junio de 2023 por el criterio "asunto novedoso". 2 Expediente digital, archivo: "1-Escrito de tutela.pdf" 3 En auto del 9 de febrero de 20233, la Sección de Revisión del Tribunal de Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz admitió la acción de tutela, notificó a las partes demandadas y corrió traslado para que rindieran informe y se pronunciaran sobre los hechos presentados en el escrito de tutela. A su vez, vinculó como extremo pasivo de esta controversia a la Sección de Apelación de la JEP, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, a la Fiscalía 6 Especializada de Buga, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga y a la Fiscalía 2 Seccional de Buga, Valle del Cauca. 4 "Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones". 5 Fecha de entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional. 6 Expediente con número de radicado 630016099116201800016 a cargo del Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca. 7 Expediente digital, archivo: "5.4.1Accionante.zip" 8 Por actuar en coparticipación criminal (numeral 5) y cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizada (numeral 7, hoy numeral 8). 9 Por actuar bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas. 10 Expediente digital, archivo: 1-Escrito de tutela.pdf, p. 8. 11 El otro proceso todavía está en curso (761116000165201900792 y/o 761116000000202000065) y es por los delitos de porte de armas en concurso con homicidio por hechos ocurridos el 19 de junio de 2019 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca. 12 Esta delimitación se construyó a partir de un esfuerzo interpretativo hecho por la Corte a la demanda de tutela presentada por el accionante. Debe aclararse que, en todo caso, ello no implica un control oficioso de las providencias censuradas por el actor. 13 Expediente digital, archivo: "2-Auto de avoca.pdf". 14 Expediente digital, archivo: "3.2-Contestacion de la tutela SAI.pdf", p. 1. 15 Ib. p, 2. 16 Antes de la ruptura procesal tenía asignado el número de radicado 761116000165201900792. 17 Ib. p, 5. 18 La Sección de Apelación resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución SAI-AOI-R-PMA-517-2022. En ese contexto, profirió el Auto TP-SA 1315 de 2022. 19 Expediente digital, archivo: "3.3-Contestacion de la tutela SA.pdf", p. 31. 20 Ib. p, 32. 21 Fecha de vigencia: 6 de junio de 2019. 22 Expediente digital, archivo: "3.3-Contestacion de la tutela SA.pdf", p. 33. 23 Expediente digital, archivo: "3.3-Contestacion de la tutela SA.pdf", p. 34. 24 Ib. 25 Ib. 26 Ib. p, 35. 27 Auto del 18 de julio de 2022 de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. 28 Expediente digital, archivo: "3.3-Contestacion de la tutela SA.pdf", p. 36. 29 Ib. 30 Ib. 31 Ib. 32 Expediente digital, archivo: "3.5-Contestacion de la tutela fiscalia.pdf" p, 6. 33 Ib. p, 7. 34 Ib. p, 8. 35 A diferencia de la Sección de Apelación, la Sala de Amnistía o Indulto decidió rechazar por competencia la solicitud de beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 y, además, abrir un incidente de incumplimiento por presuntamente incumplir el régimen de condicionalidades. La Sección de Apelación decidió, sin abrir incidente de incumplimiento, declarar al señor Arcediano Segura como desertor manifiesto del proceso de paz celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional. 36 Expediente electrónico, archivo digital: "4-Sentencia de primera instancia.pdf" p. 31. 37 Ib. 38 Ib. 39 Ib. p. 32. 40 Ib. p. 35. 41 Expediente digital, archivo: "RespuestarequerimientoCorteConstitucional". 42 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018. 43 Expediente digital, archivo: "RespuestarequerimientoCorteConstitucional". 44 Ib. 45 Según esa norma, la justicia ordinaria revertirá la competencia respecto de los "desertores, entendidos como aquellos miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo de paz que, habiendo suscrito el referido acuerdo, decidan abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o quienes entren a formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos organizado". 46 Expediente digital, archivo: "RespuestarequerimientoCorteConstitucional". 47 Ib. 48 Ib. 49 Expediente digital, archivo: "OficioTP-SA-RAR607de2023RespuestaCorteConstitucional-incidenteydeserciónfinal". 50 Ib. 51 Ib. 52 Ib. 53 Ib. 54 Expediente digital, archivo: "OficioTP-SA-RAR607de2023Respuesta Corte Constitucional-incidenteydeserciónfinal" 55 Ib. 56 Debe recordarse que en la justicia ordinaria en contra del señor Arcediano Segura concurren dos procesos penales: (i) 6300110600116201800016 que concluyó con un preacuerdo con fecha del 15 de junio de 2018 y que terminó con la sentencia N° 083 por los delitos de porte de armas y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares con los agravantes del artículo 365 numerales 5 y 7, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca. El otro proceso (ii) todavía está en curso (761116000165201900792 y/o (761116000000202000065) y es por los delitos de porte de armas en concurso con homicidio por hechos ocurridos el 19 de junio de 2019 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca. 57 Expediente con número de radicado 6300110600116201800016. 58 Según la información que reposa en el expediente, en contra del señor Arcediano Segura concurren dos procesos penales en la jurisdicción ordinaria: (i) 6300110600116201800016 que concluyó con un preacuerdo con fecha del 15 de junio de 2018 y que terminó con la sentencia N° 083 por los delitos de porte de armas y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca. El otro proceso todavía está en curso (761116000165201900792 y/o 761116000000202000065) y es por los delitos de porte de armas en concurso con homicidio por hechos ocurridos el 19 de junio de 2019 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca. El otro proceso todavía está en curso (761116000165201900792 y/o 61116000000202000065) y es por los delitos de porte de armas en concurso con homicidio por hechos ocurridos el 19 de junio de 2019 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca. 59 El preacuerdo por porte de armas fue celebrado el 15 de junio de 2018. 60 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-316 de 2023. "por último, en atención a que la providencia judicial goza de presunción de acierto y legalidad, se encuentra cobijada por la cosa juzgada y materializa la seguridad jurídica, el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene "vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada". Lo anterior no implica que sobre el accionante recaiga la carga de nombrar en forma técnica el error que le atribuye a la providencia cuestionada de acuerdo con la clasificación decantada por la jurisprudencia constitucional, ya que esto desconocería el carácter informal de la acción de amparo. Por consiguiente, le corresponde al juez constitucional interpretar adecuadamente la demanda de tutela para identificar a cuál defecto se adecuaría el presunto yerro, pero a partir de los planteamientos del actor". 61 Expediente digital, archivo: "ARCEDIANO SEGURA". 62 Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2023. Entre otras decisiones que se refirieron al desistimiento, en sede de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencias T-360 de 1997, T-254 de 2018, T-285 de 2019, T-289 de 2020 y T-302 de 2022. 63 En este punto, la Corte utilizará las consideraciones sobre la procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales hechas en la sentencia T-082 de 2023 que retoma lo dispuesto por la Corte en la sentencia C-590 de 2005. 64 Sentencias C-590 de 2005, SU-210 de 2017, T-534 de 2015, T-1029 de 2012, T-553 de 2012, T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001 y T-037 de 1997, entre muchas otras. En estas decisiones, la Corte estudió los requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Estas decisiones serán citadas a lo largo de este capítulo. 65 Sentencias SU-065 y SU-069 de 2020. 66 Sentencia T-535 de 2015. 67 Ibid. 68 Sentencia C-590 de 2005. En esta decisión, la Corte recogió las principales reglas y subreglas sobre los requisitos genéricos y específicos de la tutela en contra de providencias judiciales. 69 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 70 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 71 Ver: Sentencia SU-388 de 2023. 72 Ver, por ejemplo, la Sentencia T-322 de 2008. 73 Ver, por ejemplo, Sentencias: C-590 de 2005 y T-926 de 2014. 74 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 75 Sentencia SU-388 de 2021. 76 Ver, entre otras, la Sentencias: SU-128 de 2021. 77 Ver, por ejemplo, las Sentencia: SU-573 de 2017 y SU-061 de 2018. 78 Ver, por ejemplo, sentencia T-802 de 2023. 79 Ver, por ejemplo, las Sentencias SU-041 de 2018, SU-373 de 2019 y SU-388 de 2021. 80 Esto es, cuando el juez desconoce las formas propias del proceso cuyo desconocimiento implica la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Para que este defecto se configure se exige que este no sea atribuible al afectado, que sea manifiesto y capaz de influir en la decisión final. Ver, por ejemplo, Sentencias: SU-424 de 2012 y SU-454 de 2016. 81 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-842 de 2013; SU-355 de 2017 y SU-129 de 2021. 82 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-556 de 2016 y SU-261 de 2021. 83 Ver, por ejemplo, las Sentencias T-145 de 2014 y SU-261 de 2021. 84 Ver, entre otras, las Sentencias SU- 424 de 2012 y T-041 de 2018. 85 Ver, al respecto, las Sentencias: T-459 de 2017 y SU-918 de 2013 86 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-542 de 2016 y SU-873 de 2014. 87 Ib. 88 El preacuerdo por porte de armas fue celebrado el 15 de junio de 2018. 89 Sentencias SU-574 de 2019, SU-136 de 2022, SU-299 de 2022, SU-022 de 2023 y SU-114 de 2023. 90 Al respecto, ver nota al pie 59. 91 Al respecto, ver: sentencia SU-388 de 2023. En esta decisión, la Corte se refirió a las decisiones judiciales impersonales, generales y abstractas respecto de las cuales la tutela no es procedente. Concretamente, la Sala Plena de la Corte Constitucional puntualizó que las tutela no es procedente respecto de sentencias de carácter interpretativo proferidas por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 92 Mediante sentencia C-579 de 2013, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2012, más conocido como el marco jurídico para la paz. En esa decisión, entre otras muchas cosas, esta Corporación puntualizó que no pueden existir en Colombia tratamientos penales diferenciados sin ningún tipo de condición. 93 Acuerdo Final de Paz, Punto 1 "Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 13. 94 "Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones." 95 El Acuerdo Final de Paz señala en el punto 5.1 sobre el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición que "[l]os distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz". 96 Sentencia C-674 de 2017. Esta sentencia fue posteriormente reiterada en sentencias C-007 de 2018, que revisó la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, y C-080 de 2018, que revisó la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la JEP. 97 El fundamento del régimen de condicionalidades se encuentra, entre otras normas, en los artículos 1, 5, 10, 11, 12, 16 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017. 98 Sentencia C-674 de 2017. 99 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018. 100 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018. 101 Corte Constitucional, sentencia C-674 de 2017. En esta sentencia, la Corte hizo control constitucional de la Ley 1820 de 2016, en donde además puedo pronunciarse sobre las condiciones para entregar tratamientos penales benévolos en favor de quienes se sometan a la JEP. 102 En esta sentencia, la Corte hizo control constitucional de la Ley 1820 de 2016, en donde además puedo pronunciarse sobre las condiciones para entregar tratamientos penales benévolos en favor de quienes se sometan a la JEP. 103 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018. 104 Sentencia C-080 de 2018. 105 Esta Ley, a pesar de ser anterior por demoras en la sanción presidencial de la Ley 1957 de 2019, es la que creó el incidente de verificación de cumplimiento. También se dio en el marco del denominado "Fast Track". 106 La cual deberá establecer la forma de graduar en cada caso las consecuencias que los incumplimientos acarrean. 107 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018. 108 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018. 109 Recientemente, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-388 de 2023. En esa decisión, la Corte insistió en que la Sección de Apelación actúa como órgano de cierre y fija los criterios hermenéuticos para los trámites que se surten ante las demás instancias y órganos que componen la JEP. Lo anterior, en razón a una acción de tutela interpuesta contra una sentencia interpretativa (SENIT). En el mismo sentido, sentencia C-111 de 2023. 110 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018. Reiterada en la sentencia C-111 de 2023. 111 Estas decisiones son más conocidas como el caso "Santrich" y "El Paisa". En estos casos, la JEP debía decidir si la Sección de Revisión había acertado al otorgarle al entonces compareciente una garantía de no extradición. 112 La Sección de Apelación añadió un calificativo a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. Esto es: "manifiesta". 113 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, auto: TP-SA 288 de 2019. 114 Ib. 115 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, auto: TP-SA 288 de 2019: "[c]omo puede advertirse, el incidente se encuentra previsto ante todo como un escenario para verificar una hipótesis de incumplimiento. No obstante, quien hace ostentación pública y objetiva de su deserción armada no es un desertor de hecho, cuya realidad jurídica esté apenas por demostrarse mediante alguno de los incidentes de incumplimiento que prevé el sistema jurídico, sino un desertor manifiesto que, más allá de toda duda, abandona el proceso de paz, incumple con la obligación de garantizar la no repetición y deja registro de su decisión expresa, consciente y libre, a la vista de todos. Si bien para el desertor de hecho la Corte interpreta que la Constitución y la ley exigen el agotamiento de un incidente de incumplimiento, bajo las reglas procesales estatuidas en la Ley 1922 de 2018 y sus previsiones concordantes y complementarias, no se ve una razón clara para que este también deba surtirse obligadamente en los supuestos de deserción armada manifiesta, que se declaran verificados en un juicio de incompetencia absoluta y pérdida de jurisdicción sobreviniente dentro de cualquier procedimiento de adjudicación de beneficios transicionales". 116 Al respecto, ver: SENIT IV, autos TP-SA 1084 de 2022, 1472, 1477 de 2022, 1510 de 2023, entre otros. 117 Esta postura fue recogida por la sentencia interpretativa SENIT IV proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. Sobre la naturaleza de esta clase de providencias, ver: SU-388 de 2023. 118 Sentencia SU-388 de 2023. 119 Expediente digital, archivo: "OficioTP-SA-RAR607de2023Respuesta Corte Constitucional-incidenteydeserciónfinal". 120 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-556 de 2016 y SU-261 de 2021. 121 Corte Constitucional, SU-050 de 2017. 122 Según el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, "[e]n relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley". 123 Esta postura fue recogida por la sentencia interpretativa SENIT IV proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. Sobre la naturaleza de esta clase de providencias, ver: SU-388 de 2023. 124 Al respecto, en la sentencia SU-495 de 2020, en la que la Corte revisó una providencia de la JEP que rechazó por competencia la solicitud de acogimiento de un compareciente, la Corte señaló que "es claro que, el sometimiento voluntario a la JEP no tiene por objeto la valoración de hechos probados, como ocurre en este caso, en el cual, no se pueden sustituir los mecanismos tradicionales de verdad, justicia, reparación y no repetición que, en el caso del accionante, se concretan en dos condenas penales en su contra". 125 Expediente digital, archivo: Expediente digital, archivo: "3.2-Contestacion de la tutela SAI.pdf", p. 3. 126 Ib. 127 Expediente digital, archivo: "grabaciónaudiencia15junio2018". 128 Ib. 129 Ver, entre otras, sentencia T-398 de 2017. 130 Sentencia C-007 de 2018. 131 Ley 153 de 1887, artículo 40. 132 Ley 1957 de 2019, art. 20. 133 Acto Legislativo 01 de 2012, art. 1º: "En ningún caso se podrán aplicar instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo". 134 Ley 1957 de 2019, art. 63 135 Ley 1957 de 2019 de 2019, art. 20, par. 3. 136 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2020. 137 Precisamente, al revisar el procedimiento ante la JEP la Sentencia C-080 de 2018 recordó la importancia de garantizar los derechos a la defensa técnica, a la presunción de inocencia, a la presentación de pruebas, a la contradicción de las decisiones judiciales, a la impugnación y el principio non bis in ídem. 138 Ley 1957 de 2019, art. 20 "La JEP verificará el cumplimiento del siguiente Régimen de Condicionalidad". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------