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SU.087/25
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.087/2512 de marzo de 2025

Aclaración de voto

MagistradoNatalia Ángel Cabo

Tema de la sentencia: Principio De La Condición Más Beneficiosa En Tutela Contra Providencias Judiciales Por Pensión De Invalidez-Desconocimiento Del Precedente Constitucional [aplicación Ultra Activa Del Decreto 758 De 1990 (Acuerdo 049/90)].

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO A LA SENTENCIA SU.087/25 Referencia: expedientes AC T-10.227.912 y T-10.415.899 Acción de tutela interpuesta por (i) María en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y (ii) Juana en contra de la Sala de Descongestión n.°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Magistrado ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera En este caso aclaro mi voto, al igual que lo hice en la Sentencia SU-038 de 2023, para reiterar mis reparos frente al test de procedencia que la Corte desarrolló para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez. Creo que es una metodología que la Corte debe abandonar, pues aunque pueda eventualmente ser un instrumento útil desde la perspectiva de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, lo cierto es que es un test que se basa en una noción limitada de la vulnerabilidad y desprotege a las personas en situación de discapacidad. Además, su sustento se basa en suposiciones sobre los impactos económicos del principio de condición más beneficiosa, pues esta figura no ha sido objeto de una estimación suficiente. Por todo ello, considero necesario revaluar críticamente esta metodología y transitar hacia su eliminación o modificación. Para exponer mis preocupaciones, comenzaré con una breve referencia a la regla de la condición más beneficiosa, seguida de una síntesis del caso resuelto en la sentencia SU-087 de 2025. Posteriormente, reiteraré mis reparos sobre el test de procedencia, desde una aproximación teórica y jurisprudencial del concepto de vulnerabilidad, así como desde la necesidad de sustentar este tipo de herramientas en estudios técnicos rigurosos, y no en presunciones generales sobre su impacto económico.

I. El principio de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez y los casos decididos por la sentencia SU-087 de 2025 El principio de condición más beneficiosa en pensiones por pérdida de capacidad laboral es una excepción al efecto inmediato de las normas laborales. Este principio permite aplicar normas derogadas cuando se presentan cambios normativos que no prevén regímenes de transición para proteger las expectativas legítimas de los afiliados281. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que este principio no se limita a la norma inmediatamente anterior, sino que puede extenderse a cualquier régimen previo en el cual el afiliado haya generado dicha expectativa. Así, si la pérdida de capacidad laboral ocurre bajo la Ley 860 de 2003, puede aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 si se acreditan 300 semanas de cotización durante su vigencia. En la sentencia SU-087 de 2025, la Sala Plena dejó sin efectos los fallos proferidos por las Salas Permanente y de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que absolvieron a Colpensiones del reconocimiento de la pensión de invalidez por pérdida de capacidad laboral a favor de las demandantes. En consecuencia, la Corte Constitucional dispuso como remedio judicial confirmar las decisiones de instancia que, en el proceso ordinario laboral, aplicaron el precedente constitucional sobre el principio de la condición más beneficiosa -establecido en las sentencias SU-442 de 2026 y SU-556 de 2019- y reconocieron los derechos pensionales reclamados por las accionantes, al encontrar acreditadas las condiciones específicas de vulnerabilidad (test de procedencia) que permitían aplicar de forma ultraactiva el Acuerdo 049 de 1990. Para sustentar su decisión, la Corte aplicó el test de procedencia, herramienta creada en la sentencia SU-556 de 2019 para limitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el contexto de la pensión de invalidez282. En dicha sentencia, esta Corporación concluyó que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa solo resulta proporcional cuando el interesado cumple las condiciones del test y demuestra que se encuentra en una situación grave de vulnerabilidad, derivada de su entorno social y económico, así como una afectación intensa y evidente de sus derechos fundamentales. Este instrumento exige valorar la situación de vulnerabilidad de la persona como parte del análisis del requisito de subsidiariedad, a través de la verificación de cuatro condiciones: (i) pertenecer a un grupo de especial protección, además de la condición de invalidez, o estar en situación de riesgo por otros factores; (ii) demostrar que la negativa del derecho pensional afecta la satisfacción de sus necesidades básicas; (iii) justificar por qué no cotizó el número de semanas exigido con anterioridad a dicho estado; y (iv) haber actuado con diligencia para reclamar la pensión. La aplicación del test de procedencia fue reiterada en la sentencia de unificación SU-299 de 2022 y en varias sentencias de tutela283 entre 2020 y 2022284, con el propósito de verificar la satisfacción del requisito de subsidiariedad en estos casos. Sin embargo, en la sentencia SU-038 de 2023 la Corte estableció que las condiciones referidas deben evaluarse en el examen sustancial del amparo y no en el de procedencia, criterio que fue reiterado en la sentencia SU 087 de 2025, objeto de la presente aclaración.

II. Asuntos que deben ser revisados respecto del test de procedencia o de vulnerabilidad Como indiqué en mi aclaración de voto a la sentencia SU-038 de 2023, creo que el llamado "test de procedencia" es problemático, ya que restringe la posibilidad de reconocer un derecho pensional a personas que, si bien no cumplen con todas las condiciones exigidas por este test para acreditar una situación de vulnerabilidad, sí se encuentran en una situación de necesidad real derivada de su pérdida de capacidad laboral, la cual puede conjugarse o no con otras circunstancias que ameritan una protección reforzada. Este test concibe la vulnerabilidad como una simple sumatoria de condiciones, sin considerar que ella responde a una situación mucho más compleja e integral, determinada por el entorno en el que vive una persona y sus posibilidades reales de actuar. Ser vulnerable no siempre significa acumular condiciones o características. Una persona puede encontrarse en una situación de vulnerabilidad por la agudización de un solo factor o una situación crítica -como la pobreza, la discriminación o la falta de oportunidades- que la coloque en una posición de desventaja285; obviamente, sin desconocer que la interacción simultánea de varios factores puede dar lugar a experiencias interseccionales que profundizan la exclusión. De manera que, la comprensión de la vulnerabilidad como una sumatoria de condiciones no solo es limitada y ajena a las realidades humanas y sociales, sino que además tiene el efecto perverso de desconocer la protección reforzada que debe garantizarse a las personas con discapacidad. Para profundizar en estos asuntos, abordaré el concepto de vulnerabilidad desde la literatura académica y la jurisprudencia constitucional, con el propósito de mostrar no solo la complejidad que representa esta categoría, sino, especialmente, la necesidad de replantear las condiciones exigidas para aplicar el principio de condición más beneficiosa en pensiones de invalidez. Este es un llamado a una conversación sobre la vulnerabilidad que, de hecho, no es un concepto neutro o libre de discusión. El propósito de esta invitación es evitar que la Corte Constitucional adopte metodologías restrictivas de la vulnerabilidad, lo que podría conducir a limitar de manera injustificada el reconocimiento de derechos o a excluir a personas que realmente requieren la intervención del juez de tutela. En este sentido, se propone una comprensión más amplia y contextualizada de la vulnerabilidad, que permita armonizar la garantía efectiva de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional con las exigencias de sostenibilidad del sistema pensional.

1. Aproximaciones teóricas al concepto de vulnerabilidad El concepto de vulnerabilidad ha cobrado una creciente relevancia en el análisis económico y social, especialmente en contextos marcados por crisis económicas, desastres naturales o profundas transformaciones estructurales. Los estudios en torno a esta categoría han buscado identificar a personas o grupos en situación de vulnerabilidad286 con el objetivo de orientar la política pública287, focalizar la intervención del Estado288 y promover el bienestar general de la población289. Si el concepto de vulnerabilidad está asociado a esas finalidades la adopción de una determinada perspectiva sobre lo que se entiende por vulnerabilidad puede beneficiar a ciertos sectores, pero también conlleva el riesgo de excluir a otros que no se ajusten a ese concepto. Esto puede derivar en un déficit de protección, al dejar por fuera de políticas públicas o medidas de atención a personas o colectivos que, pese a encontrarse en condiciones de desventaja, no son reconocidos como destinatarios de medidas o beneficios de protección social. Una de las primeras aproximaciones a la vulnerabilidad, desde una perspectiva economicista, la ha entendido como sinónimo de pobreza290, medida a través de los ingresos o los de gastos del hogar291. En este enfoque, la vulnerabilidad se concibe como el riesgo o las probabilidades de caer por debajo de la línea de pobreza292, calculada con base en el costo de una canasta básica de bienes y servicios293. Así, la vulnerabilidad monetaria se construye comparando el gasto total del hogar con su gasto de alimentos, lo que permite establecer tanto la línea de pobreza extrema (equivalente al valor de la canasta básica de alimentos) como la línea de vulnerabilidad (riesgo de caer en pobreza). Desde el enfoque funcional de la resiliencia, que proviene del análisis de sistemas socioecológicos, la vulnerabilidad no se limita a un riesgo económico abstracto, sino que se entiende como la incapacidad de enfrentar o adaptarse a amenazas, ya sean de origen natural -como sequías, terremotos, inundaciones o enfermedades- o provocadas por la acción humana -como la contaminación, los accidentes, las hambrunas o la pérdida de empleo294. En esencia, este enfoque asocia la vulnerabilidad con la imposibilidad de adaptarse a eventos inesperados o adversos que alteran los modos de vida de una sociedad -como los mencionados previamente de origen natural o provocados por la acción humana- y sostiene que una persona no es vulnerable si puede recuperar su estado previo a ese suceso. Aunque esta perspectiva ha sido útil para evaluar riesgos y formular planes de gestión de desastres, ha recibido críticas por centrar la mirada en la situación posterior a los eventos catastróficos o inesperados295, lo que puede llevar a ignorar las causas estructurales de la vulnerabilidad296 y a dejar de cuestionar las condiciones de desigualdad e injusticia social previas a eventos trágicos como desastres naturales. Los anteriores enfoques comparten una lógica centrada en la respuesta al riesgo, pero difieren según el tipo de amenaza que consideran (económica, ambiental o social). En contraste, otras perspectivas asocian la vulnerabilidad con condiciones estructurales o históricas que afectan de forma desigual a ciertos grupos. Dentro de las perspectivas estructurales, sistemáticas y sociales, la vulnerabilidad se ha entendido como la ausencia del capital social o cultural que impide a las personas desenvolverse plenamente en la sociedad. Este enfoque, asociado al análisis de poblaciones, identifica características comunes como el sexo, la etnia o el ciclo vital297 para determinar qué grupos requieren cuidados, apoyo o servicios estatales298. Asimismo, se ha abordado como el resultado de la interacción de factores que reducen la capacidad competitiva299 de ciertos individuos frente a otros300, o como una condición estructural derivada de la precariedad laboral, la desposesión o la ubicación geográfica en regiones históricamente marginadas, como el Sur Global301. Algunos enfoques comprenden la vulnerabilidad como el resultado de la interacción de múltiples factores estructurales -económicos, sociales, políticos y culturales- que limitan la agencia humana. No se reduce a los ingresos o a la exposición directa al riesgo, sino que se manifiesta en la restricción de las libertades para decidir y participar plenamente en la sociedad. Desde esta visión surge el enfoque de la vulnerabilidad relacional o basado en capacidades302, principalmente desarrollado por Sen303 y Nussbaum304, que entiende la vulnerabilidad como la incapacidad de transformar recursos en oportunidades reales de vida. Esta perspectiva se centra en cómo las condiciones sociales afectan el desarrollo de capacidades, la autonomía y la posibilidad de tomar decisiones significativas sobre sus vidas305. Desde este enfoque también se reconoce el carácter multidimensional de la vulnerabilidad y su estrecha relación con conceptos como el bienestar y el desarrollo humano. Por ello, ha servido de base teórica para el diseño de indicadores que orientan la política pública, como el Índice de Pobreza Multidimensional (IPM), que mide factores como educación, trabajo, condiciones de la niñez, servicios públicos y vivienda. En Colombia, además del IPM, se utilizan instrumentos como los Indicadores de Necesidades Básicas Insatisfechas, el Índice de Desarrollo Humano (IDH) y el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios (Sisbén), para identificar y priorizar a la población vulnerable. En síntesis, los enfoques sobre la vulnerabilidad pueden agruparse en al menos tres grandes categorías: funcionales, estructurales y relacionales. Los primeros se centran en la exposición a riesgos o eventos catastróficos y en la capacidad de recuperación; los segundos en condiciones sociales que afectan a ciertos grupos; y los terceros en la interacción de factores que limitan la agencia y el bienestar. Esta diversidad conceptual muestra que la vulnerabilidad no es una condición unívoca, sino una categoría compleja que requiere precisión en su uso, especialmente cuando se emplea como fundamento para tomar decisiones judiciales o limitar la aplicación de un precedente jurisprudencial.

2. Los enfoques del concepto de vulnerabilidad desde la jurisprudencia constitucional Las diversas concepciones sobre la vulnerabilidad también se manifiestan en la jurisprudencia constitucional. Una revisión comparativa entre la evolución de la jurisprudencia y los debates académicos permite identificar importantes coincidencias entre los enfoques teóricos de la vulnerabilidad y las posiciones adoptadas por la Corte Constitucional. No obstante, estas aproximaciones no se ven reflejadas en el test de procedencia, el cual, como se dijo, adoptó una visión reduccionista de la vulnerabilidad para restringir la aplicación del principio de condición más beneficiosa. Esta simplificación desconoce las posiciones que ha adoptado la Corte en otros escenarios, y plantea tensiones en términos de coherencia y de garantía efectiva de los derechos fundamentales. Desde el enfoque de capacidades, la Corte Constitucional ha entendido la vulnerabilidad como la imposibilidad de una persona de ejercer plenamente sus derechos fundamentales, desarrollar un proyecto de vida306 o mejorar sus niveles de bienestar307, debido a condiciones estructurales que no ha elegido. Esta concepción vincula la vulnerabilidad con el mandato de igualdad material, lo que exige una intervención estatal proporcional al nivel de riesgo o afectación308: mientras mayor sea la amenaza, la afectación o la ausencia de políticas públicas, mayor deberá ser la respuesta del Estado309. Este enfoque se articula con la dimensión positiva del derecho al mínimo vital310, al reconocer la necesidad de garantizar condiciones materiales de existencia en igualdad y dignidad para el ejercicio real de la libertad y la superación de la exclusión. En la práctica, esto se traduce en la flexibilización de los requisitos de procedencia de la acción de tutela cuando se verifican estas condiciones de vulnerabilidad y en algunos casos en el reconocimiento directo de derechos sociales. Asimismo, la Corte ha reconocido la categoría de sujetos de especial protección constitucional desde una perspectiva poblacional, contextual y multidimensional. En este marco, ha otorgado dicho reconocimiento a diversos grupos históricamente excluidos o en condición de debilidad manifiesta, como trabajadores informales, personas desplazadas por el conflicto armado, población rural y campesina, habitantes de la calle, personas en situación de discapacidad, personas con VIH, adultos mayores, personas privadas de la libertad311, trabajadoras sexuales, comunidades étnicas, niños, niñas y adolescentes, madres cabeza de familia, damnificados, personas clasificadas como vulnerables en el Sisbén y defensores de derechos humanos, entre otros312. Esta caracterización ha sido empleada en la jurisprudencia para flexibilizar el análisis del requisito de subsidiariedad en la acción de tutela, cuando se acredita una especial situación de vulnerabilidad que exige una respuesta inmediata del juez constitucional. Desde el enfoque de resiliencia, esta Corporación ha adoptado en algunos casos una concepción más restrictiva de la vulnerabilidad, al centrar su análisis en la capacidad de la persona para afrontar situaciones de riesgo. En este marco, no solo se exige la existencia de una amenaza para el ejercicio y goce de los derechos, sino también la ausencia de medios personales o apoyos externos que permitan superarla313. Es decir, la protección constitucional dependerá de si el individuo se encuentra efectivamente desprovisto de resiliencia. La Corte ha tenido en cuenta este enfoque principalmente para evaluar la procedencia de la acción de tutela314 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable315, lo que permite flexibilizar el requisito de subsidiariedad en función de la capacidad del solicitante para resistir o recuperarse ante la amenaza. Ahora bien, el test de procedencia se basa en un concepto de vulnerabilidad desde el enfoque de resiliencia, al exigir que, además de la pérdida de capacidad laboral, la persona demuestre que carece de recursos personales o apoyos para afrontar la ausencia de ingresos derivada de la pérdida de la capacidad para desarrollar una actividad laboral y por esa vía satisfacer sus necesidades. En este escenario, el reconocimiento de la pensión de invalidez queda supeditado a la demostración de una ausencia total de resiliencia, lo que reduce la noción de vulnerabilidad a la acumulación de condiciones extremas. A diferencia de otros enfoques en los que la Corte promueve un rol activo del Estado para garantizar derechos en contextos de desigualdad estructural, en este caso se restringe el reconocimiento de un derecho hasta que la persona demuestre su imposibilidad de superar por sí misma una contingencia tan significativa como la pérdida de la capacidad laboral. Esta exigencia desconoce que la condición de discapacidad, por sí sola, ya implica una exclusión significativa, especialmente del mercado laboral y de actividades de la vida diaria. Además de la grave desprotección de las personas con discapacidad que se deriva del test de vulnerabilidad, dicha metodología también es cuestionable desde las siguientes perspectivas: Por un lado, el test de vulnerabilidad concibe el principio de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez como una forma de asistencia estatal. De esta forma, se desconoce que dicho principio en realidad corresponde a una interpretación judicial destinada a proteger las expectativas legítimas de los afiliados, que cotizaron al sistema de seguridad social en pensiones, frente a cambios normativos con respecto a los que el legislador omitió su deber de establecer un régimen de transición. Por otro lado, el test de vulnerabilidad impone una carga probatoria contraria a principios constitucionales como la razonabilidad y la proporcionalidad. Ello, en tanto impone a las personas con un dictamen de pérdida de capacidad laboral la carga de probar que no cuentan con redes de apoyo y carecen por completo de la posibilidad de enfrentar por si solos las consecuencias de la pérdida de capacidad laboral. Esta exigencia es desproporcionada al tiempo que irrazonable frente a la prestación pensional, pues desconoce que la pensión de invalidez reemplaza los ingresos que el trabajador derivaba de la capacidad laboral pérdida, los cuales aseguran no solo la satisfacción de las necesidades básicas sino también la autonomía. Finalmente, la resiliencia que está en la base del test de vulnerabilidad, entendida como la capacidad de adaptación, es un concepto vago, polisémico316, difícil de probar judicialmente y desconectado de las realidades estructurales que enfrentan quienes pierden su capacidad laboral. Su uso como criterio de acceso a derechos prestacionales impone condiciones que niegan la protección constitucional a las personas en situación de discapacidad. En resumen, el enfoque incorporado en el test de vulnerabilidad exime al sistema de seguridad social de su función principal: concurrir en la protección de las personas ante el acaecimiento de riesgos de los trabajadores como la pérdida de capacidad laboral y traslada a los individuos la responsabilidad de adaptarse a contextos adversos, sin atender las causas estructurales de la exclusión ni asegurar el acceso efectivo a sus derechos. En otras palabras, la aplicación de este enfoque parte de una idea equivocada: que las personas deben soportar o resistir su situación de vulnerabilidad, salvo que concurran factores extremos, con lo que se desconoce la obligación constitucional de proteger de manera efectiva a los sujetos de especial protección constitucional.

3. El impacto de la aplicación de la condición más beneficiosa no ha sido diagnosticado y examinado Como se ha señalado, la creación del test de procedencia buscó limitar la aplicación de regímenes derogados en pensiones de invalidez para contener la carga económica del sistema pensional. Sin embargo, hasta el momento no existe un diagnóstico claro y riguroso que cuantifique el impacto real del principio de la condición más beneficiosa en la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones. Aunque Colpensiones ha estimado un costo de 1.4 billones de pesos317 con base en datos generales, la Corte no verificó esa información antes de adoptar una postura más restrictiva de la aplicación del precedente jurisprudencial de la condición más beneficiosa. A mi juicio, cualquier limitación a un precedente jurisprudencial más favorable debe estar respaldada por razones sólidas y un análisis técnico riguroso que permita ponderar adecuadamente los efectos y los intereses en tensión. En este sentido, los impactos de aplicar el principio de la condición más beneficiosa pueden ser identificados y cuantificados mediante una actividad probatoria adecuada por parte del juez constitucional, ya que este principio se proyecta sobre una población específica y potencialmente determinable318. La información relativa a los potenciales beneficiarios se encuentra en poder de los fondos de pensiones y podría ser requerida con este propósito. Además, se omite considerar que, en la mayoría de los casos, el valor de la pensión de invalidez reconocida con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no supera el salario mínimo, por la baja densidad de cotizaciones y la tasa de reemplazo que se suele aplicar en estos casos. Asimismo, quienes actualmente reclaman este derecho suelen pertenecer a la población adulta mayor o de la tercera edad, lo que implica una expectativa de vida más reducida. Por tanto, el tiempo durante el cual la administradora deberá asumir el pago de la prestación también será menor, aspectos que deben ser tenidos en cuenta al estimar el impacto financiero real de estas decisiones. Tampoco se han valorado adecuadamente los beneficios sociales y constitucionales que implica el reconocimiento de estas pensiones, con base en los aportes efectuados por el afiliado antes de la ocurrencia de la contingencia y conforme a los requisitos vigentes antes de las reformas legales. Asimismo, se ha dejado de considerar el deber del Estado de adoptar medidas diferenciadas que garanticen la igualdad material, especialmente en favor de las personas en situación de discapacidad. Por lo tanto, antes de mantener una interpretación restrictiva, la Corte debería exigir una evaluación técnica sólida sobre el impacto económico real de la aplicación jurisprudencial de la condición más beneficiosa y, en su defecto, exhortar a las autoridades competentes a diseñar mecanismos sostenibles que aseguren el goce efectivo de los derechos fundamentales de quienes han quedado desprotegidos como consecuencia de los cambios normativos en esta materia.

III. Conclusión Si bien comparto la importancia de considerar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, estimo que cualquier restricción a la aplicación de precedentes jurisprudenciales debe estar sustentada en estudios técnicos rigurosos, y no en presunciones generales sobre su impacto económico. Además, metodologías como el test de vulnerabilidad que se ha utilizado para estudiar la procedencia formal de la acción de tutela o para limitar la aplicación de un precedente jurisprudencial en materia de condición más beneficiosa, no deberían apoyarse en una visión restrictiva y fragmentada del concepto de vulnerabilidad, que desconoce enfoques sobre la vulnerabilidad más integrales desarrollados por la academia y acogidos en diversas decisiones de la propia Corte Constitucional. En este sentido, la adopción de estándares jurisprudenciales más exigentes demanda una justificación adecuada, especialmente cuando afecta a personas en situación de discapacidad. El principio de igualdad material impone al Estado y a los jueces la obligación de adoptar medidas diferenciales para garantizar los derechos fundamentales de esta población. Por ello, es urgente hacer un llamado al legislador y a las autoridades competentes para que diseñen mecanismos normativos y de política pública que atiendan las necesidades de las personas con discapacidad que quedaron desprotegidas tras el cambio normativo introducido por la Ley 860 de 2003 y la Ley 100 de 1993 en materia de pensión de invalidez. De otro modo, se estaría habilitando que el Estado las desproteja y las condene a condiciones de precariedad e indignidad. En esos términos aclaro mi voto en el presente asunto. Fecha ut supra NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 1 Expediente digital T-10.227.912, "01 DEMANDA DE TUTELA.pdf", f. 53. 2 Ib., f.

2. Cfr. Ib., f. 43. 3 Ib., f. 34. 4 Ib., f. 64. 5 Ib. 6 Ib. 7 Ib. 8 Ib. 9 Ib., f. 72. 10 Ib., ff. 73-101. 11 Ib., f. 117. 12 Ib. 13 Ib., f. 118. 14 Ib., f. 121. 15 Ib., f. 121. 16 Ib., ff. 123-129. 17 Ib., ff. 145-149. 18 Ib., ff. 151-157. 19 Expediente digital T-10.227.912, "03AnexosDemanda.pdf", f. 89. 20 Ib., f. 102. 21 Ib. 22 Ib., f. 97. 23 Ib., f. 139. 24 Ib., f. 138. 25 Ib., f. 137. 26 Ib., f. 138. 27 Ib. 28 Ib. 29 Ib., f. 139. 30 Ib. 31 Ib., f. 139. 32 Expediente digital T-10.227.912, "04ActaReparto.pdf", f. 1. 33 Ib., f. 29. 34 Ib. 35 Ib. 36 Ib. 37 Ib. 38 Expediente digital T-10.227.912, "02Demanda.pdf", f. 6. 39 Ib., f. 31. 40 Ib., f. 31. 41 Ib., f. 31. 42 Ib., f. 7. 43 Ib., f. 8. 44 Expediente digital T-10.227.912, "16ActaAudienciaJuzgamiento.pdf", f. 1. 45 Expediente digital T-10.227.912, "01 DEMANDA DE TUTELA.PDF", f. 184. 46 Ib. 47 Ib. 48 Ib., f. 185. 49 Ib., f. 195. 50 Ib. 51 Ib., f. 189. 52 Ib. 53 Ib., f. 190. 54 Ib. 55 Ib., f. 191. 56 Ib., f. 192. 57 Ib. 58 Ib. 59 Ib. 60 Ib., ff. 192-193. 61 Ib., f. 193. 62 Expediente digital T-10.227.912, "Recursos Extraordinarios_Casacin_Demanda de Casacin_2023101819592.pdf", f. 5. 63 Ib., ff. 5-6. 64 Ib., ff. 6-7. 65 Ib., f. 8. 66 Ib. 67 Ib. 68 Ib., f. 10. 69 Ib., f. 12. 70 Ib., f. 5. 71 Expediente digital T-10.227.912, "01 DEMANDA DE TUTELA.PDF", f. 222. 72 Ib., f. 223. 73 Ib., ff. 225-226. 74 Ib., f. 226. 75 Ib. 76 Ib. 77 Ib. 78 Ib., f. 232. 79 Ib., f. 13. 80 Ib., f. 14. 81 Ib. 82 Ib., f. 15. 83 Ib. 84 Ib. 85 Ib., f. 14. 86 Ib., f. 18. 87 Ib. 88 Ib. 89 Ib., f. 19. 90 Ib. 91 El Tribunal Superior de Pereira guardó silencio en el trámite de tutela. 92 Expediente digital T-10.227.912, "05 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.pdf", f. 4. 93 Expediente digital T-10.227.912, "02 CONTESTACION.pdf", ff. 4-5. 94 Expediente digital T-10.227.912, "03 CONTESTACION.pdf", ff. 4-9. 95 Expediente digital T-10.227.912, "03 CONTESTACION.pdf", ff. 4-9. 96 Expediente digital T-10.227.912, "05 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.pdf", f. 13. 97 Ib. 98 Ib. 99 Expediente digital T-10.227.912, "06 ESCRITO DE IMPUGNACION.pdf", f. 11. 100 Ib., ff. 11-12. 101 Expediente digital T-10.227.912, "07 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.pdf", f. 12. 102 Ib., f. 10. 103 Ib., f. 13. 104 Expediente digital T-10.415.899. "0003Expediente_digitalizado.pdf", f. 168. 105 Expediente digital T-10.415.899, "01 Expediente_digitalizado.pdf", f. 6. 106 Expediente digital T-10.415.899, "Primera Instancia_Cuaderno1_Otro_2024125322160.pdf", f. 3. 107 Ib., f. 8. 108 Ib. 109 Ib. 110 Expediente digital T-10.415.899, "Primera Instancia_Cuaderno1_Otro_2024125322160.pdf", f. 1. 111 Ib., f. 7. 112 Ib. 113 Ib. 114 Ib., f. 2. 115 Ib. 116 Ib., f. 3. 117 Ib., f. 5. 118 Ib. 119 Expediente digital T-10.415.899, "Primera Instancia_Cuaderno1_Demanda_2024125258168.pdf", f. 2. 120 Expediente digital T-10.415.899, "Primera Instancia_Cuaderno1_Demanda_2024125248922.pdf", f. 10. 121 Ib. 122 Expediente digital T-10.415.899, "Primera Instancia_Cuaderno1_Auto ordena correr traslado_2024124937504.pdf", f. 2. 123 Ib. 124 Ib. 125 Expediente digital T-10.415.899, "Segunda Instancia_ApelacionSentencia_Expediente Segunda Instancia_2023112801820.pdf", f. 17. 126 Ib., f. 30. 127 Ib., f. 27. 128 Ib. 129 Expediente digital-10.415.899, "Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_2023030436433", f. 5. 130 Ib. 131 Ib., f. 6. 132 Ib., f. 8. 133 Ib. 134 Ib., f. 5. 135 Expediente digital T-10.415.899, "76001310501620210000301-0003Sentencia.pdf", f. 13. 136 Ib., f. 17. 137 Ib., f. 18. 138 Expediente digital T-10.415.899, "01 Expediente_digitalizado.pdf", f. 8. 139 Ib., f. 7. 140 Ib., f. 9. 141 Ib., f. 6. 142 Ib. 143 Expediente digital T-10.415.899, "0004Auto.pdf", ff. 1-2. 144 Ib. 145 Expediente digital T-10.415.899, "02 Memorial.pdf", ff. 2-10. 146 Expediente digital T-10.415.899, "03 Memorial.pdf", ff. 2-7. 147 Expediente digital T-10.415.899, "04 Memorial.pdf", ff. 2-4. 148 Expediente digital T-10.415.899, "05 Memorial.pdf", ff. 3-16. 149 Expediente digital T-10.415.899, "06 Memorial.pdf", ff. 3-7. 150 Expediente digital T-10.415.899, "07 Sentencia.pdf", f. 17. 151 Ib. 152 Ib. 153 Ib. 154 Ib., f. 21. 155 Ib. 156 Expediente digital T-10.415.899, "08 Memorial.pdf", f. 2. 157 Ib., f. 4. 158 Ib. 159 Expediente digital T-10.415.899, "09 Sentencia.pdf". f. 12. 160 Ib., f. 13. 161 Ib. 162 Dichos expedientes fueron utilizados para la sustanciación de los antecedentes de la presente providencia. 163 Sentencia T-138 de 2022. Cfr. Sentencias T-146 de 2022 y T-190 de 2020, entre otras. 164 Sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011, entre otras. 165 Sentencia T-402 de 2023. Cfr. Sentencias SU-173 de 2015, T-381 de 2018 y T-623 de 2012, entre otras. 166 Expediente digital T-10.227-912, "01 DEMANDA DE TUTELA.PDF", f. 18. 167 Expediente digital T-10.415.899, "01 Expediente_digitalizado.pdf", f. 8. 168 Sentencia SU-077 de 2018. 169 Sentencias T-282 de 2022, T-240 de 2021 y SU-116 de 2018. 170 Ib. 171 Ib. 172 Expediente digital T-10.227.912, "05 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.pdf", f. 4. 173 Ib. 174 Sentencia SU-108 de 2018. 175 Sentencia SU-391 de 2016. 176 Sentencia T-307 de 2017. 177 Sentencia T-277 de 2015. 178 Sentencia T-219 de 2012. 179 Expediente digital T-10.227.912, "0005Notificación.pdf". 180 Expediente digital T-10.415.899, "Recursos Extraordinarios_Corte Suprema ESAV_Oficio de devolucin del expediente al tribunal de origen_2024095319609". 181 Sentencia T-071 de 2021. 182 Sentencia SU-379 de 2019. 183 Ib. 184 Decreto 2591 de 1991, art. 6. "La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante" (énfasis añadido). 185 Constitución Política, art. 86. 186 La Sala Plena constata que los reproches de las accionantes no cuestionan que las sentencias reprochadas se hubiesen fundamentado en (i) documentos declarados falsos por la justicia penal; (ii) declaraciones de personas que fueran condenadas por falsos testimonios en razón a dichas declaraciones, y (iii) un hecho delictivo de los jueces de instancia. Tampoco alegaron que (iv) sus respectivos apoderados judiciales hubiesen incurrido en el delito de infidelidad de los deberes profesionales en su perjuicio. 187 Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 188 Sentencia SU-073 de 2019. 189 Sentencia T-102 de 2006. 190 Sentencia SU-573 de 2019. Ver también, sentencia C-590 de 2005. 191 Sentencia T-102 de 2006. 192 Sentencia SU-379 de 2019. 193 Sentencia T-093 de 2019. 194 Sentencia SU-379 de 2019. 195 Sentencia C-590 de 2005. 196 Sentencia SU-379 de 2019. 197 Sentencia T-586 de 2012. 198 Sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras. 199 Ib. 200 Sentencia SU-388 de 2023. 201 Expediente digital T-10.227.912, "01 DEMANDA DE TUTELA.PDF", f. 226. 202 Ib. 203 Expediente digital T-10.415.899, "76001310501620210000301-0003Sentencia.pdf", f. 13. 204 Ib., f. 17. 205 El servicio público de seguridad social, por su parte, está compuesto por el "conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad". Sentencias T-1040 de 2008 y SU-440 de 2021. 206 Sentencia T-221 de 2006. Ver también, Sentencia SU-130 de 2013. 207 Sentencias T-427 de 2018 y SU-440 de 2021. 208 Sentencias T-166 de 2021 y T-218 de 2023. 209 De conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, es "inválida" la "persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral". 210 Sentencia T-323 de 2018. 211 Sentencias SU-442 de 2016. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL2358-2017, SL5179-2020, SL3554-2021, SL265-2024 y SL410-2024. 212 Sentencia T-043 de 2007. 213 Sentencia SU-442 de 2016. 214 Ib. 215 Sentencia SU-072 de 2024. 216 Sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022 y SU-038 de 2023. 217 Sentencia SU-442 de 2016. 218 Sentencia SU-038 de 2023. 219 Ib. 220 Sentencia SU-072 de 2024. Cfr. Sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022 y SU-038 de 2023. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL2358-2017, SL1938 de 2020, SL5179-2020, SL3554-2021, SL265-2024 y SL410-2024. 221 Sentencia T-113 de 2021. 222 Artículo 48 de la Constitución Política. 223 Sentencia SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019. 224 Sentencia SU-442 de 2016. 225 Ib. 226 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL1938 de 2020, SL1884 de 2020 y CSJ SL2547 de 2020 y SL701-2023, entre otras. 227 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia CSJ SL1884-2020. Criterio reiterado en sentencias SL1938-2020, SL2547-2020, SL855-2021 y SL2078-2022. 228 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL5179-2020 y SL3554-2021. 229 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL726 del 2 de marzo de 2020. En igual sentido, sentencias del 9 de diciembre de 2008, rad. 32642; del 30 de noviembre de 2016, rad. 547916; del 1° de marzo de 2017, rad. 52471, SL2111-2018, y SL-3769-2018. 230 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha defendido dicha interpretación en las providencias con los siguientes números de radicación: 28876 de 2007, 32642 de 2008, 37646 de 2010, 44417 de 2012, radicado 38674, 45506 de 2013, 42620 de 2013, 47022 de 2015, 47496 de 2015, 52560 de 2015 y 61944 de 2016, entre otras. 231 Ib. 232 Sentencias T-218 de 2023, T-436 de 2022, T-247 de 2021 y T-166 de 2021. 233 En la sentencia SU-338A de 2021, la Corte Constitucional no concedió el derecho a la pensión de invalidez bajo el régimen del artículo 39 original de la Ley 100 de 18993, a un accionante que había cotizado el número de semanas requeridas para la prestación, pero que había quedado en invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003. Específicamente, en la referida providencia la Corte prescribió que "respecto de quienes pretenden obtener la pensión de invalidez acudiendo a la Ley 100 de 1993, a pesar de que su pérdida de capacidad laboral se acreditó en vigencia de la Ley 860 de 2003, rigen las reglas dispuestas por la Corte Suprema de Justicia. Pues, como puede advertirse en la sentencia de unificación más reciente, esta Corte no las ha problematizado ni ha concluido que aquellas sean irrazonables". 234 Sentencia SU-072 de 2024. 235 La Sala reitera que el afiliado no está obligado a demostrar que cotizó en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 para que la expectativa legítima sea tutelable. Esto, porque el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 no prevé esa exigencia. Por el contrario, dispone de forma expresa que las 300 semanas pueden haber sido cotizadas en "cualquier época". 236 Sentencia SU-442 de 2016. 237 Como se señaló en el estudio de procedibilidad, el test de procedencia fue concebido como un juicio que se debía acreditar para satisfacer el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, a partir de la Sentencia SU-038 de 2023, la Sala Plena precisó que la acreditación de este presupuesto de procedibilidad se constataba a partir de una verificación de que los accionantes hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial que tuviesen a su alcance para el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Desde esa providencia, el test de procedencia se ha analizado en el estudio del caso concreto, como un método para verificar la vulnerabilidad de los accionantes, más no como un análisis integrante del cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 238 Sentencia SU-299 de 2022. Cfr. Sentencia SU-556 de 2019. 239 Sentencia SU-056 de 2018. 240 Sentencia SU-053 de 2015. 241 Sentencia SU-035 de 2018 y SU-354 de 2017. 242 Sentencia SU-269 de 2023. 243 Sentencia SU-038 de 2023. Ver también, sentencias T-153 de 2015, T-146 de 2014 y SU-212 de 2023. 244 Sentencia SU-484 de 2024. 245 Ib. 246 Ib. 247 Expediente digital T-10.227.912, "01 DEMANDA DE TUTELA.PDF", f. 13. 248 Ib., f. 18. 249 Expediente digital T-10.227.912, "05 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.pdf", f. 13. 250 Expediente digital T-10.227.912, "07 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.pdf", f. 10. 251 Corte Constitucional, sentencia T-252 de 2017. 252 Expediente digital T-10.227.912, "01 DEMANDA DE TUTELA.pdf", f. 64. 253 Ib. 254 Ib. 255 Ib. 256 Expediente digital T-10.227.912, "06 ESCRITO DE IMPUGNACION.pdf", f. 12. 257 Expediente digital T-10.227.912, "03 AnexosDemanda.pdf", f. 23-26. 258 Expediente digital T-10.227.912, "01 DEMANDA DE TUTELA.pdf". 43. 259 Ib. 260 Al respecto, consultar las sentencias T-247 de 2021 y SU-556 de 2019. En la Sentencia T-247 de 2021, la Corte Constitucional reprochó que Colpensiones hubiese negado el reconocimiento de una pensión de invalidez a una persona que había trabajado para el Municipio de Andes, Antioquia, entre 1979 y 1983. En particular, la Corte advirtió que había una disparidad en el número de semanas efectivamente cotizadas por el actor y aquellas reportadas por Colpensiones. Esto, porque Colpensiones no tuvo en cuenta las semanas laboradas por el accionante, en las que cotizó en la caja de previsión social del referido municipio, que no ante el ISS. En este contexto, la Corte entendió acreditada la densidad de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez "inclu[yendo] aquellas cotizadas por tiempos laborados en instituciones públicas". En un sentido similar, la Sentencia SU-556 de 2019 estudió un caso en el que se le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez a un trabajador de la Administración Postal Nacional -ADPOSTAL-. 261 Expediente digital T-10.227.912, "01 DEMANDA DE TUTELA.pdf", . 262 Ib., ff. 225-226. 263 Sentencia SU-269 de 2023. 264 Expediente digital T-10.415.899, "01 Expediente_digitalizado.pdf", f. 8. 265 Ib., f. 6. 266 Expediente digital T-10.415.899, "07 Sentencia.pdf", f. 21. 267 Ib. 268 Expediente digital T-10.415.899, "09 Sentencia.pdf". f. 12. 269 Expediente digital T-10.415.899. "0003Expediente_digitalizado.pdf", f. 8. 270 Ib. 271 Ib. 272 Expediente digital T-10.415.899, "01 Expediente_digitalizado.pdf", f. 6. 273 Ib. 274 Expediente digital T-10.415.899, "Primera Instancia_Cuaderno1_Otro_2024125322160.pdf", f. 3. 275 Ib., f. 2. 276 Ib., f. 11-13 y 120-122. 277 Expediente digital T-10.415.899, "Primera Instancia_Cuaderno1_Constancia secretarial_2024125303221", f. 1. 278 Ib. 279 Expediente digital T-10.415.899, "76001310501620210000301-0003Sentencia.pdf", f. 18. 280 Sentencia SU-269 de 2023. 281 Esta excepción busca proteger a las personas que, debido a su estado de salud, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta; amparar sus expectativas legítimas frente a cambios normativos; promover la solidaridad; y garantizar la prohibición de regresividad en materia de seguridad social. Corte Constitucional, Sentencia SU-442 de 2016. 282 Este test es similar al que propuso la sentencia SU-005 de 2018 en el contexto de la aplicación de la condición más beneficiosa en pensiones de sobrevivientes. 283 Corte Constitucional, sentencias de tutela T-113, 116, 188 y 303 de 2020283, T-166 de 2021 y T-346 de 2022. En la sentencia T-359 de 2020, la Corte no valoró el test de procedencia como parte del requisito de subsidiariedad en estos casos. 284 Es preciso aclarar que la Sentencia SU-556 de 2019 no cuestionó las reglas dispuestas por la Corte Suprema de Justicia respecto de la aplicación de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo comprendido entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003. Así lo concluyó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-338A de 2021. 285 Gerlitz, J.-Y., Macchi, M., Brooks, N., Pandey, R., Banerjee, S., & Jha, S. K. (2017). The Multidimensional Livelihood Vulnerability Index - an instrument to measure livelihood vulnerability to change in the Hindu Kush Himalayas. Climate and Development, 9(2), 124-140. https://doi.org/10.1080/17565529.2016.1145099. 286 La vulnerabilidad no es una característica intrínseca de las personas o los grupos, sino una consecuencia de condiciones sociales, económicas o institucionales que producen desigualdades y restringen el acceso efectivo a sus derechos. Lara, D. (2015). Grupos en situación de vulnerabilidad. Colección de textos sobre derechos humanos. CNDH. México. En las siguientes notas al pie se describen algunos estudios en relación con la categoría de vulnerabilidad. 287 Fernández, A.L. Fernández-Silva, C.A. Bittner, C.X. Mancilla, C.R. (2021) Aproximaciones al concepto de vulnerabilidad desde la bioética: una revisión integradora. Pers Bioet.; 25(2):e2522. DOI: https://doi.org/10.5294/pebi.2021.25.2.2. En este estudio, los autores recomiendan la caracterización de comunidades a través del concepto de la vulnerabilidad desde la bioética, para desarrollar políticas públicas que disminuyan las brechas en salud e inequidad social. 288 Gaitán, A. (2023). Población en condición de vulnerabilidad monetaria en Bogotá. Series documentos de trabajo No. 10-2023. Secretaría de Planeación. Bogotá D.C. En este estudio, la autora tiene como propósito diseñar una metodología para identificar y caracterizar la población que se enfrenta a la posibilidad de caer por debajo de la línea de pobreza en la ciudad de Bogotá. 289 Lara, D. (2015). Grupos en situación de vulnerabilidad. Colección de textos sobre derechos humanos. CNDH. México. 290 Haughton, J. & Khandker, S.R. (2009). Handbook on Poverty and Inequality. Banco Mundial. Washington, D.C. 291 Responde a la pregunta de "¿Cuántas personas no pueden satisfacer necesidades de consumo y acceso a bienes públicos?". Stezano, F. (2021). Enfoque, definiciones y estimaciones de pobreza y desigualdad en América Latina y el Caribe. Un análisis crítico de la literatura. Documentos de Proyectos. Ciudad de México, Comisión Económica para América Latina y el Caribe. 292 Dang, HA. & Lanjouw, P.F. (2017). Welfare Dynamics Measurement: Two Definitions of a vulnerability Line and Their Empirical Application. The review of Income and Wealth, 63(4), 633-660. Ver enlace: https://doi.org/10.1111/roiw.12237 293 Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL). (2018). Medición de la pobreza por ingresos: actualización metodológica y resultados. Metolodogía de la CEPAL, No. 2 (LC/PUB.2018/22-P). P.

21. Santiago. 294 Naxhelli Ruiz Rivera, 'La definición y medición de la vulnerabilidad social. Un enfoque normativo', Investigaciones Geográficas, no. 77 (2012), p. 63, doi:10.14350/rig.31016. 295 Por ejemplo desastres de tipo climático, fenómenos geológicos, enfermedades, pandemias, contaminación ambiental, accidentes industriales o tecnológicos, conflictos armados, pérdida del empleo, crisis económica o el colapso institucional, entre otros. 296 Como por ejemplo la pobreza, que se entiende como dada sin una relación causal. Macías, M. (2015). Crítica de la noción de resiliencia en el campo de estudios de desastres. Revista Geográfica Venezolana, vol. 56, núm. 2, pp. 309-325. Universidad de los Andes. Recuperado a partir de https://www.redalyc.org/journal/3477/347743079009/html/. 297 Carrera,

C. A. (2015). La vulnerabilidad de lo social: una mirada a tres discursos sobre lo 'vulnerable'. Revista Trabajo Social, (10), 171-188. Recuperado a partir de https://revistas.udea.edu.co/index.php/revistraso/article/view/23832. 298 Dodds, Susan. Depending on Care: recognition of vulnerability and the social contribution of care provision. En: Bioethics. Blackwell Publishing Ltd., Oxford, Press. 2007, vol. 21, s.d. 299 Por ejemplo, por exclusión social, desigualdades estructurales o estratificación. 300 Stewart, Frances. Apoyo al empleo productivo de los grupos vulnerables. En: CORNIA, Giovanni Andrea; JOLLY, Richard y STEWART, Frances (eds.). Ajuste con rostro humano: Volumen 1: Protección de los grupos vulnerables y promoción del crecimiento. Madrid: Siglo Veintiuno Editores, 1987. s.d. 301 Núñez, Jairo. No siempre pobres, no siempre ricos: vulnerabilidad en Colombia. En: Documentos CEDE (Centro de Estudios sobre Desarrollo Económico). Bogotá: Universidad de los Andes, 2005, vol. 15. p. 25; Busso, Gustavo. Vulnerabilidad social. Nociones e implicaciones de políticas para Latinoamérica a inicios del siglo

XXI. En: Las diferentes expresiones de la vulnerabilidad social en América Latina y el Caribe, DDS-CEPAL. (20-21, junio: Santiago de Chile, (Chile). 2001 y SOJO, Ana. Vulnerabilidad social, aseguramiento y diversificación de riesgos en América Latina y el Caribe. En: Revista de la CEPAL. Santiago de Chile. Octubre, 2003, no. 80. s.d 302 Enfoque en el que los autores se centran en aquello que las personas son efectivamente capaces de hacer y de ser y encuentran sustento en la teoría desde la teoría de los derechos o entitlements de Amartya Sen y en la posición teórica de Martha Nussbaum. 303 Sen, A. (1981), Poverty and famines: an essay on entitlement and deprivation, Clarendon Press, Oxford y Sen, Amartya. 2000. "La pobreza como privación de capacidades". En Desarrollo y Libertad, 114-142. Barcelona: Editorial Planeta S.A. 304 Nussbaum, M.

C. The Frontiers of Justice. Cambridge, ma: The Belknap Press of Harvard University Press, 2006 y Nussbaum, M.

C. Creating Capabilities. The Human Development Approach. Cambridge, ma: Harvard University Press, 2011. http://dx.doi.org/10.4159/harvard.9780674061200. 305 Maria A. Vogel, and Linda Arnell, editors. Living Like a Girl: Agency, Social Vulnerability and Welfare Measures in Europe and Beyond. Berghahn Books, 2021. 306 Corte Constitucional, Sentencias T-025 de 2004 y T-585 de 2006. 307 Corte Constitucional, Sentencia T-244 de 2012. 308 Corte Constitucional, Sentencia T-307 de 1999, T-1330 de 2001, T-1125 de 2003 y T-520 de 2003. 309 Corte Constitucional, Sentencia C-116 de 2021. 310 Corte Constitucional, Sentencias T-548 de 1997, T-164 de 2006, T-716 de 2017 y T-159 de 2023. 311 En especial mujeres (Sentencia T-267 de 2018) y población LGBTI (Sentencias T-288 de 2018 y T-060 de 2019). 312 Para mayor ilustración ver la tabla recopilada en la Sentencia C-116 de 2021. 313 Corte Constitucional Sentencias T-696 de 2017, T-029 de 2018 y T-058 de 2022. 314 En concreto, en el estudio del requisito de subsidiariedad. Ver Sentencias T-186 de 2017, T-696 de 2017, T-029 de 2018, T-058 de 2022. 315 Corte Constitucional, Sentencias T-111 de 1997 y T-177 de 1999. 316 Ver