SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA SU.087/25 Referencia: Expedientes acumulados T-10.277.912 y T-10.415.899 Asunto: Acciones de tutela instauradas por María, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por Juana, en contra de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de Colpensiones. Magistrada Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, presento mi salvamento de voto frente a la sentencia de la referencia por las siguientes razones: Como lo he sostenido en reiteradas oportunidades, difiero radicalmente del alcance que la mayoría le ha dado al principio de condición más beneficiosa, que es el mismo en que se basa la ponencia para conceder el amparo a las accionantes. En mi criterio, la aplicación de la doctrina de la condición más beneficiosa a casos como los dos que se estudian en esta oportunidad desconoce que: (i) La noción de "régimen de transición" lleva implícito el señalamiento de un plazo dentro del cual la norma anterior tendrá efectos ultra activos, en protección de expectativas legítimas. En consecuencia, cuando el legislador no establece un régimen de transición, como sucede respecto de la pensión de invalidez en la Ley 100 de 1993 y sus reformas posteriores, correspondería al juez aplicar una norma anterior de manera ultra activa para proteger dichas expectativas, pero bajo la imperiosa necesidad de fijar un plazo de finalización a la ultraactividad, en este caso la del Acuerdo 049 de 1990. La jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha fijado ningún límite temporal a esta ultraactividad. Lo anterior es grave, porque imposibilita al legislador modificar los regímenes pensionales, petrificándose las normas anteriores de manera irrazonable, cuando las necesidades sociales y económicas hagan necesario adelantar tales reformas. (ii) En todo caso, sí existe un régimen de transición establecido por el constituyente, aplicable a todos los regímenes pensionales anteriores al adoptado mediante la Ley 100 de 1993. Ese régimen está contenido expresamente en el parágrafo transitorio del artículo 48 de la Constitución, introducido por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Según esa norma, "[...] la vigencia de [...] cualquier otro [régimen] distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010". En consecuencia, resulta un contrasentido continuar aplicando el Acuerdo 049 de 1990, que por disposición constitucional resulta inaplicable con posterioridad a la fecha señalada por la norma superior. (iii) En lo relacionado con el caso del expediente T-10.415.899, la pensión de invalidez se está otorgando a una persona de 79 años con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, consolidada en el año 2020. El régimen vigente, en concreto, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, exige que quien solicita la pensión de invalidez haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. El legislador no estableció una edad máxima para acceder a esta prestación, pero sí partió de la base de que las personas que tendrían acceso a ella serían quienes vinieran cotizando en los años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez. La doctrina de la condición más beneficiosa de la Corte exime totalmente de este requisito, al permitir la aplicación ultra activa del Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior permite que personas muy mayores, que en algún momento cotizaron a pensiones bajo dicho Acuerdo, y que por su edad dejaron de cotizar durante un lapso considerable, accedan a la pensión de invalidez por haber perdido la capacidad laboral. No obstante, como en las personas muy mayores es generalizada la pérdida de la capacidad laboral por el natural desgaste de la salud que viene con los años, la permisión de la aplicación de la doctrina de la condición más beneficiosa en estas edades desnaturaliza el propósito real de la pensión de invalidez, que es cubrir el riesgo de invalidez a todas aquellas personas que antes de cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, sufren una merma considerable de su capacidad laboral. Por lo tanto, conceder una pensión de invalidez a una persona que, como en el caso de la accionante del expediente T-10.415.899, fue calificada con pérdida de capacidad laboral mucho tiempo después (17 años) de la fecha en que alcanzó la edad para adquirir el derecho a la pensión de vejez, y que no siguió cotizando, sino que antes bien reclamó la indemnización sustitutiva, desnaturaliza la razón de ser de este tipo de pensión y abre la puerta a una afectación grave del equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en pensiones. Con mi acostumbrado y profundo respeto. Fecha ut supra, CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada
Salvamento de voto
MagistradoCristina Pardo Schlesinger
Tema de la sentencia: Principio De La Condición Más Beneficiosa En Tutela Contra Providencias Judiciales Por Pensión De Invalidez-Desconocimiento Del Precedente Constitucional [aplicación Ultra Activa Del Decreto 758 De 1990 (Acuerdo 049/90)].
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado