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SU.082/26
Sentencia de UnificaciónSala Plena15 de abril de 2026

Sentencia SU.082/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
SU082-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

 

SENTENCIA SU-082 de 2026

 

Referencia: expedientes AC T-11.212.945, T-11.232.143, T-11.366.512 y T-11.383.418

 

Asunto: acciones de tutela promovidas por Luisa Mar�a Zapata Bernal y Gloria Cecilia Herrera Ospina contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Secci�n Primera del Consejo de Estado; Ra�l Romero Rodr�guez contra el Tribunal Administrativo de Cesar y la Secci�n Quinta del Consejo de Estado; Jos� Benhur Teteye Botyay contra la Secci�n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci�n Quinta del Consejo de Estado; e Iv�n Jes�s Serrano Miranda contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Secci�n Primera del Consejo de Estado

 

Tema: Tutelas contra providencias judiciales que declararon p�rdidas de investidura (expedientes T-11.212.945 y T-11.383.418) y nulidades de los actos administrativos que declararon la elecci�n a cargos p�blicos por voto popular (expedientes T-11.232.143 y T-11.366.512)

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fern�ndez Andrade

 

Bogot� D.C., quince (15) de abril de dos mil veintis�is (2026)

 

S�ntesis de la decisi�n:

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional estudi� de manera conjunta cuatro acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales que, en dos casos, decretaron la p�rdida de investidura de concejales y, en los otros dos, declararon la nulidad de la elecci�n de diputados. En tres expedientes (T-11.212.945, T-11.366.512 y T-11.383.418), los jueces de tutela declararon improcedente la acci�n al considerar que los planteamientos pretend�an reabrir debates propios del juez natural, por lo que, a su juicio, se incumpl�a el requisito de relevancia constitucional. En el cuarto (T-11.232.143), el juez constitucional declar� improcedente uno de los reparos por falta de subsidiariedad y neg� el amparo frente a los restantes cargos.

 

Luego de revisar cada asunto, la Corte concluy� que el an�lisis de procedencia realizado en las instancias result� impreciso respecto de los criterios que la jurisprudencia exige para la tutela contra providencias judiciales. Por esa raz�n, y con las particularidades propias de cada expediente, la Sala Plena tuvo por superados los presupuestos generales de procedencia para entrar al estudio material de las acusaciones. Con todo, mantuvo la improcedencia en el expediente T-11.232.143 respecto del cargo espec�fico que no super� el requisito de subsidiariedad, y en el expediente T-11.383.418 respecto del cargo del defecto procedimental absoluto por ausencia de trascendencia de la irregularidad denunciada.

 

Expediente T-11.212.945 (p�rdida de investidura por conflicto de intereses en elecci�n de secretario de concejo). A trav�s de un proceso de p�rdida de investidura se sancion� a dos concejalas por violaci�n del r�gimen de conflicto de intereses al haber participado en la elecci�n del secretario general del concejo, quien hab�a integrado con ellas la misma lista electoral.

 

Las accionantes sostuvieron que no existi� un inter�s directo, actual y particular que activara el conflicto de intereses, pues la elecci�n en la que participaron se defini� mediante una convocatoria de m�rito y sus votos no resultaron determinantes. Adem�s, cuestionaron la manera en que se calific� la culpabilidad, pues invocaron haber actuado de buena fe, realizaron consultas previas a profesionales del derecho y no se demostr� provecho personal. Desde esa base, formularon reproches por indebida valoraci�n probatoria, aplicaci�n errada del r�gimen de conflicto de intereses, falta de respuesta a argumentos de apelaci�n y desconocimiento de precedentes sobre exigencia de culpabilidad en p�rdida de investidura.

 

La Corte, en primer lugar, encontr� que el defecto por violaci�n directa de la Constituci�n fue planteado de manera inadecuada y por ello no formul� problema jur�dico aut�nomo para ese cargo. En cuanto a lo dem�s, explic� que el juicio sancionatorio exige una secuencia l�gica: primero debe comprobarse objetivamente la existencia de un inter�s directo, particular, actual y concreto, y solo despu�s puede examinarse la culpabilidad. Hecha esa precisi�n encontr� que las autoridades judiciales, contrariando su propia jurisprudencia, entendieron configurada la causal de p�rdida de investidura exclusivamente por el hecho de hallar probada una causal de impedimento, luego de encontrar acreditado que, sin manifestarla, las concejalas participaron en la elecci�n como secretario del concejo de quien, en el pasado, hab�a integrado con ellas la misma lista electoral.

 

En consecuencia, se dijo que, en las decisiones judiciales, atendidas las particularidades de la elecci�n en la que participaron las concejalas, no se verific� materialmente la existencia de un inter�s real, lo cual es indispensable para que proceda la sanci�n. En tal sentido, se recalc� que el an�lisis probatorio omiti� valorar el contexto (la finalizaci�n del proyecto pol�tico com�n, la distancia temporal respecto de la elecci�n, la realizaci�n de un concurso de m�ritos con operador log�stico externo y la ausencia de incidencia efectiva en el resultado).

 

Por ello, la Corte concluy� que se configur� un defecto f�ctico, en tanto el ejercicio probatorio emprendido por el juez electoral se limit� a la identificaci�n de la ocurrencia de una causal de impedimento y no en la demostraci�n del inter�s exigido para que pudiese predicarse la configuraci�n de la causal de p�rdida de investidura por violaci�n del r�gimen de conflicto de intereses.

 

A partir de esa conclusi�n, la Corte se�al� que, al no haberse acreditado el elemento objetivo, carec�a de objeto analizar la culpabilidad y los dem�s reproches asociados al elemento subjetivo, ya que no puede existir juicio subjetivo sin que la conducta est� previamente demostrada. En consecuencia, tampoco proced�a examinar el supuesto desconocimiento del precedente sobre culpabilidad. Por �ltimo, indic� que no prosperaban el cargo por falta de motivaci�n, puesto que la autoridad judicial s� explic�, con base en el principio de congruencia, por qu� no estudi� un argumento introducido tard�amente.

 

En consecuencia, la Corte revoc� la decisi�n de tutela, ampar� el debido proceso, dej� sin efectos la sentencia de p�rdida de investidura de segunda instancia y orden� emitir una nueva decisi�n de fondo, con valoraci�n integral y contextualizada del acervo probatorio sobre la existencia de un inter�s directo, actual, particular y concreto.

 

Expediente T-11.232.143 (nulidad electoral de diputado por inhabilidad derivada de autoridad ejercida por pariente registrador municipal). El juez electoral anul� la elecci�n de un diputado al estimar configurada la inhabilidad por parentesco con quien, en condici�n de registrador municipal, habr�a ejercido autoridad dentro del per�odo inhabilitante.

 

El accionante sostuvo que su hermano, como registrador municipal, cumpl�a funciones principalmente t�cnicas dentro de una estructura nacional desconcentrada y que no ejerci� autoridad civil o administrativa en sentido material; aleg�, adem�s, que la subregla que exige un an�lisis concreto de la incidencia en el proceso democr�tico deb�a orientar el caso y que su hermano dej� el cargo antes de hitos relevantes de la contienda. Tambi�n cuestion� el alcance territorial de la inhabilidad en el r�gimen de diputados, con base en el dise�o normativo vigente. Cuestion� la decisi�n por desconocimiento del precedente �Sentencia SU-207 de 2022�, por una interpretaci�n sustantiva inadecuada y por falencias probatorias.

 

La Corte precis� que la Sentencia SU-207 de 2022 no es aplicable en este caso, pues, siguiendo el desarrollo planteado en la SU-329 de 2024, la aplicaci�n de las reglas contenidas en ella requiere una coincidencia f�ctica rigurosa. Bajo ese marco, se indic� que el Consejo de Estado no incurri� en un defecto por desconocimiento del precedente.

 

Adicionalmente, se resalt� que tampoco se configur� el defecto f�ctico acusado porque la Alta Corte accionada sigui� el est�ndar probatorio fijado para este tipo de asuntos en la SU-329 de 2024, identificando una funci�n concreta con capacidad de injerencia y realiz� un examen material sobre la probabilidad real del ejercicio de autoridad, en tanto delimit� la autoridad a una atribuci�n espec�fica del registrador municipal (la potestad sancionatoria frente a jurados de votaci�n) y se evalu� la probabilidad real de su ejercicio dentro del per�odo inhabilitante y dentro del �mbito territorial en el que se desarroll� la elecci�n departamental.

 

A partir de ello, la Corte descart� tambi�n la existencia de un defecto sustantivo. Se�al� que los jueces electorales aplicaron la norma pertinente y estructuraron el an�lisis conforme a sus elementos legales, sin sustituir la causal ni interpretarla de manera irrazonable. Acudieron a las funciones del cargo, pero no de forma autom�tica o meramente descriptiva, sino para identificar una competencia concreta que implicaba mando y coerci�n sobre actores directamente vinculados al proceso electoral, lo que permit�a inferir una potencial incidencia en la contienda democr�tica. En consecuencia, las providencias no desconocieron el precedente ni aplicaron extensivamente la inhabilidad, sino que desarrollaron una interpretaci�n compatible con el est�ndar constitucional, raz�n por la cual no se configuraron los defectos alegados. Por lo anterior, la Corte confirm� la decisi�n del juez de instancia.

 

Expediente T-11.366.512 (nulidad electoral de diputado por inhabilidad derivada de autoridad ejercida por pariente rector de una instituci�n educativa ind�gena). El Consejo de Estado declar� la nulidad de la elecci�n de un diputado del departamento del Amazonas al considerar configurada la inhabilidad por parentesco con quien, en condici�n de rector de una instituci�n educativa ind�gena, habr�a ejercido autoridad civil y administrativa dentro del per�odo inhabilitante.

 

El accionante cuestion� la aplicaci�n del r�gimen general sin consideraci�n del enfoque diferencial y del r�gimen constitucional de protecci�n de los pueblos ind�genas. Sostuvo que las autoridades judiciales omitieron valorar el marco normativo que rige la educaci�n propia, la autonom�a organizativa ind�gena y la configuraci�n funcional espec�fica del cargo de rector en ese contexto, equiparando indebidamente dicha rector�a a una instituci�n educativa oficial. En consecuencia, formul� cargos por defecto sustantivo, defecto f�ctico, desconocimiento del precedente y violaci�n directa de la Constituci�n, con �nfasis en la afectaci�n de los derechos a la igualdad material, al debido proceso y a la participaci�n pol�tica.

 

La Corte concluy� que el defecto por desconocimiento del precedente fue indebidamente planteado, por lo que no formul� un problema jur�dico aut�nomo sobre ese cargo. En cambio, encontr� configurados los defectos sustantivo y f�ctico, as� como la violaci�n directa de la Constituci�n, atribuibles a la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En particular, advirti� que el a-quo tuvo por acreditado el ejercicio de autoridad a partir de la sola titularidad del cargo de rector, sin verificar su configuraci�n en el contexto espec�fico de la educaci�n ind�gena ni valorar integralmente las pruebas relevantes.

 

En consecuencia, revoc� la decisi�n de tutela que hab�a declarado improcedente la acci�n, ampar� los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad material y a la participaci�n pol�tica, dej� sin efectos las sentencias de nulidad electoral y orden� al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una nueva decisi�n de fondo, con valoraci�n integral del material probatorio y aplicaci�n expresa del enfoque diferencial.

 

Expediente T-11.383.418 (p�rdida de investidura de concejal por presunto ejercicio propio de autoridad como miembro del consejo directivo de una instituci�n educativa). A trav�s de un proceso de p�rdida de investidura se sancion� a un concejal por violaci�n del r�gimen de inhabilidades al atribuirle ejercicio de autoridad administrativa por su participaci�n como docente miembro del consejo directivo de una instituci�n educativa y por la suscripci�n, en tal condici�n, de un acuerdo institucional de presupuesto, todo ello dentro del a�o anterior a la elecci�n como concejal.

 

El accionante aleg� que su rol en el consejo directivo correspond�a a funciones de orientaci�n y participaci�n, sin poder de mando; afirm� que el juez electoral construy� una lectura expansiva de la inhabilidad, basada m�s en potencialidades org�nicas que en el ejercicio real de autoridad. Tambi�n cuestion� el manejo probatorio, pues destac� la negativa del juez electoral a decretar pruebas, la ausencia de claridad sobre el est�ndar probatorio y las reglas de carga, y una motivaci�n insuficiente en un juicio sancionatorio. Adem�s, propuso un defecto procedimental por la expedici�n de la constancia de ejecutoria en un momento en que, seg�n su planteamiento, a�n depend�a una solicitud de adici�n.

 

La Corte record� que la titularidad de la ordenaci�n del gasto recae en el rector y que el consejo directivo de una instituci�n educativa solo fija lineamientos. Precis� que autorizar un contrato no es celebrarlo ni equivale a asumir la competencia contractual, y explic� que en �rganos colegiados las decisiones se adoptan por mayor�a y no pueden imputarse individualmente a cada integrante, m�xime cuando tambi�n participan particulares en representaci�n (como padres o estudiantes), quienes, por ello, no se convierten en empleados p�blicos ni en autoridades.

 

Con base en lo anterior, la Corte concluy� que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo al (i) trasladar indebidamente a los miembros del consejo la funci�n de ordenaci�n del gasto, (ii) equiparar por analog�a la autorizaci�n con la celebraci�n de contratos y (iii) desconocer la naturaleza participativa y plural de estos �rganos, atribuyendo a un integrante individual el ejercicio de autoridad administrativa. En consecuencia, al configurarse un defecto sustantivo en la acreditaci�n del elemento objetivo de la inhabilidad, se ampararon los derechos del accionante (debido proceso), pues en un juicio sancionatorio la verificaci�n del componente subjetivo (dolo o culpa grave) solo procede despu�s de que exista una conducta t�pica objetivamente demostrada. Por lo tanto, la Corte consider� improcedente examinar los dem�s reproches relativos al elemento subjetivo (culpa, valoraci�n probatoria, carga de la prueba y motivaci�n), ya que cualquier an�lisis adicional carece de objeto.

 

En consecuencia, la Corte confirm� parcialmente la improcedencia del defecto procedimental absoluto; en lo dem�s, revoc� la decisi�n judicial; ampar� el debido proceso; dej� sin efectos la sentencia electoral de segunda instancia y orden� emitir una nueva decisi�n de fondo, con valoraci�n integral y contextualizada del acervo probatorio sobre el ejercicio de autoridad administrativa y la naturaleza y las funciones del �rgano participativo y plural de los consejos directivos.

 

Tabla de contenido

S�ntesis de la decisi�n: 1

I.������ ANTECEDENTES. 8

1.������ Hechos relevantes de cada expediente acumulado. 8

1.1.��� Expediente T-11.212.945. 8

1.1.1. Escrito de tutela. 8

1.1.2. Tr�mite de la acci�n de tutela. 12

1.1.3. Respuestas de los accionados y vinculados. 12

1.1.4. Solicitudes de coadyuvancia. 13

1.1.5. Decisiones objeto de revisi�n. 14

1.1.6. Escrito de insistencia. 14

1.2.��� Expediente T-11.232.143. 15

1.2.1. Escrito de tutela. 15

1.2.2. Tr�mite de la acci�n de tutela. 18

1.2.3. Respuestas de los accionados y vinculados. 19

1.2.4. Decisi�n objeto de revisi�n. 20

1.2.5. Escritos de insistencia. 20

1.3.��� Expediente T-11.366.512. 21

1.3.1. Escrito de tutela. 21

1.3.2. Tr�mite de la acci�n de tutela. 24

1.3.3. Respuestas de la accionada y los vinculados. 24

1.3.4. Decisiones objeto de revisi�n. 25

1.4.��� Expediente T-11.383.418. 27

1.4.1. Escrito de tutela. 27

1.4.2. Tr�mite de la acci�n de tutela. 31

1.4.3. Respuestas de los accionados y los vinculados. 31

1.4.4. Decisiones objeto de revisi�n. 33

2.������ Actuaciones adelantadas por esta Corte. 34

2.1.��� Selecci�n y reparto a Sala de Revisi�n. 34

2.2.��� Decretos probatorios y respuestas obtenidas. 35

Tabla 1. Respuestas obtenidas en sede de revisi�n. 36

2.3.��� Vinculaciones, requerimiento de pruebas y nuevas respuestas obtenidas. 43

Tabla 2. Nuevas respuestas obtenidas en sede de revisi�n. 44

2.4.��� Traslado de la informaci�n obtenida y respuestas. 45

Tabla 3. Respuestas luego del traslado de la informaci�n obtenida. 45

2.5.��� Conocimiento del asunto por parte de la Sala Plena de esta Corte. 47

2.6.��� Requerimiento de pruebas expediente T-11.232.143. 47

II.���� CONSIDERACIONES. 47

1.������ Competencia. 48

2.������ Presupuestos de procedibilidad de la acci�n de tutela contra providencia judicial 48

Tabla 4. Descripci�n de los presupuestos de procedibilidad de la acci�n de tutela. 49

Tabla 5. Verificaci�n de los presupuestos de procedencia en cada expediente. 52

3.������ Planteamiento del problema jur�dico, m�todo y estructura de la decisi�n. 67

3.1.��� Presentaci�n de los casos y planteamiento del problema jur�dico. 67

Tabla 6. Problemas jur�dicos espec�ficos en cada caso. 74

3.2.��� M�todo y estructura de la decisi�n. 76

3.2.1. Caracterizaci�n de los defectos espec�ficos invocados que ser�n examinados. 76

Tabla 7. Caracterizaci�n de las causales espec�ficas invocadas en contra de la providencia atacada que ser�n examinadas. 76

3.2.2. Los medios de control de p�rdida de investidura y de nulidad electoral como l�mites constitucionales al ejercicio de los derechos pol�ticos. 79

3.2.3. Principio de interpretaci�n pro persona e interpretaci�n restrictiva. 87

3.2.4. La culpabilidad como elemento indispensable para entender acreditada la ocurrencia de una causal de p�rdida de investidura. 90

3.2.5. El elemento objetivo en la causal de p�rdida de investidura por violaci�n del r�gimen de conflicto de intereses97

3.2.6. Enfoque de g�nero en los procesos de p�rdida de investidura. 99

3.2.7. Inhabilidad por ejercicio de autoridad. Propia o de un pariente. 101

Tabla 8. Causal de inhabilidad por ejercicio propio de autoridad para los cargos de diputado y concejal distrital. 102

Tabla 9. Causal de inhabilidad por ejercicio de autoridad por parte de un pariente para los cargos de diputado y concejal distrital. 103

Tabla 10. La jurisprudencia administrativa desde 1992 hasta 2011 sobre el ejercicio de autoridad por miembros del consejo directivo de una instituci�n educativa. 119

Tabla 11. La jurisprudencia constitucional en vigor sobre la situaci�n laboral de los etnoeducadores129

4.������ Casos concretos. 135

4.1.��� Hechos jur�dicamente relevantes que se encuentran demostrados. 136

4.1.1. Expediente T-11.212.945. 136

4.1.2. Expediente T-11.232.143. 141

4.1.3. Expediente T-11.366.512. 145

4.1.4. Expediente T-11.383.418. 147

4.2.��� Soluci�n a los problemas jur�dicos. 154

4.2.1. Expediente T-11.212.945. 154

4.2.2. Expediente T-11.232.143. 160

4.2.3. Expediente T-11.366.512. 163

Tabla 12 An�lisis de configuraci�n del defecto por violaci�n directa de la Constituci�n. 175

4.2.4. Expediente T-11.383.418. 180

4.3.��� Conclusi�n general 186

4.4.��� �rdenes y remedios. 187

4.4.1. Expediente T-11.212.945. 187

4.4.2. Expediente T-11.212.143. 188

4.4.3. Expediente T-11.366.512. 188

4.4.4. Expediente T-11.383.418. 189

III.��� DECISI�N.. 189

 

SENTENCIA

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquellas previstas en los art�culos 241.9 del Texto Superior y 60 del Acuerdo 01 de 2025, profiere la presente sentencia, teniendo en cuenta lo siguiente:

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   Hechos relevantes de cada expediente acumulado

 

1.1.          Expediente T-11.212.945

 

1.1.1.   Escrito de tutela

 

1.                 El 3 de febrero de 2025 Luisa Mar�a Zapata Bernal y Gloria Cecilia Herrera Ospina, a trav�s de apoderado judicial, presentaron acci�n de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Secci�n Primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneraci�n a los derechos fundamentales �a la igualdad, debido proceso, derecho de defensa, dignidad humana y acceso a la administraci�n de justicia�, en raz�n de las decisiones judiciales contenidas en las Sentencias del 10 de abril de 2024, proferida por el mencionado tribunal en primera instancia en el proceso con radicado 05001-23-33-000-2024-00237-00, en la que se declar� la p�rdida de investidura de las accionantes como concejalas del municipio de Itag��, Antioquia, y la de segunda instancia, proferida el 26 de septiembre de 2024, en la que la citada Alta Corte confirm� la decisi�n de primer grado[1].

 

2.                 Las accionantes describieron que el 29 de octubre de 2023 fueron elegidas concejalas de Itag�� para el per�odo 2024 a 2027 por el grupo significativo de ciudadanos �Itag�� Somos Todos�, tras haber integrado la misma lista en la que se postul� Gustavo Adolfo Betancur Casta�o, quien simult�neamente particip� en una convocatoria p�blica para el cargo de secretario general del mismo concejo municipal. En el marco de dicha convocatoria Gustavo Adolfo Betancur Casta�o termin� elegido en sesi�n del 2 de enero de 2024, mediante una votaci�n en la que las dos concejalas participaron en su calidad de integrantes de la corporaci�n.

 

3.                 Relataron que Walter Esneider Betancur Montoya demand� la p�rdida de su investidura como concejalas, alegando que en su caso se configur� la causal prevista en el numeral 1� del art�culo 48 de la Ley 617 de 2000[2], concretamente, la violaci�n del r�gimen de conflicto de intereses, por haber incurrido en la causal de impedimento descrita en el numeral 14 del art�culo 11 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[3]. Para el demandante de la p�rdida de investidura, las concejalas debieron declararse impedidas y abstenerse de participar en la elecci�n del secretario general de la corporaci�n, al tener inter�s directo derivado del v�nculo pol�tico que las un�a con quien conformaron la misma lista electoral. Este proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia y culmin� con las decisiones judiciales ya mencionadas, que ahora son objeto de reproche en la acci�n de tutela.

 

4.                 Las accionantes narraron que en el proceso de p�rdida de investidura se defendieron indicando que en su caso no existi� violaci�n al r�gimen de conflicto de intereses porque: (i) el proceso de selecci�n fue adelantado previamente mediante convocatoria p�blica gestada por la Universidad del Atl�ntico, entidad que hab�a conformado una lista de elegibles desde diciembre de 2023, antes de su posesi�n como concejalas; (ii) solo dos candidatos obtuvieron el puntaje m�nimo exigido, conformando una lista de elegibles encabezada por Gustavo Adolfo Betancur Casta�o y para la sesi�n ordinaria del 2 de enero de 2024 �l fue el �nico aspirante que asisti� para entrevista; (iii) el acta del orden del d�a de aquella sesi�n anunciaba la �entrevista y presentaci�n� del nuevo secretario; (iv) la entrevista que se realiz� ese d�a como �ltima etapa de la convocatoria p�blica carec�a de puntaje; y (v) no hubo intervenci�n material en la decisi�n porque sus votos no fueron decisivos -la votaci�n qued� 16 votos a favor y uno en blanco-.

 

5.                 Por tanto, insistieron en que no exist�a para ellas margen real de decisi�n, ya que la elecci�n estaba �t�cnicamente definida� bajo las reglas de m�rito de la convocatoria p�blica. Esto, dijeron, elimin� el elemento objetivo del conflicto de intereses porque no hab�a beneficio directo, actual o particular para ellas, sus familiares o socios, y su votaci�n no era determinante para el resultado, ya que incluso sin la participaci�n de ellas el �nico candidato presente habr�a sido elegido.

 

6.                 Adem�s, enfatizaron la ausencia de culpabilidad, en cuanto elemento indispensable en el juicio de p�rdida de investidura. Sostuvieron que actuaron con buena fe exenta de culpa, ya que consultaron a varios profesionales del derecho, quienes un�nimemente les indicaron que no exist�a conflicto de intereses. Resaltaron tambi�n su inexperiencia por ser aquella su primera sesi�n como concejalas, as� como su falta de formaci�n especializada en derecho p�blico, destacando que enfrentaron una situaci�n �at�pica� no prevista en el reglamento (solo un elegible presente). Argumentaron que actuaron con diligencia, solicitaron orientaci�n y no persiguieron beneficio propio ni de terceros.

 

7.                 Relataron las accionantes que en la Sentencia del 10 de abril de 2024 el Tribunal Administrativo de Antioquia concluy� que la causal acusada se configur� porque (i) las concejalas ostentaban la calidad de servidoras p�blicas al momento de los hechos; (ii) exist�a una causal de impedimento �objetiva, evidente y de muy f�cil entendimiento�, consistente en haber compartido una misma lista electoral con el candidato a secretario general; (iii) se acredit� un inter�s directo y particular de �ndole pol�tica derivado de la afinidad y el proyecto com�n que compart�an con el candidato; (iv) las concejalas no manifestaron impedimento a pesar de estar obligadas a hacerlo; y (v) participaron efectivamente en el debate y la votaci�n, de manera que contribuyeron al quorum decisorio.

 

8.                 Las accionantes relataron que, en cuanto al elemento subjetivo, el tribunal de primera instancia concluy� que, aunque no hubo dolo, s� existi� culpa grave, ya que deb�an conocer la causal de impedimento dada su claridad normativa, la jurisprudencia uniforme y su propia formaci�n profesional (una de ellas es abogada especialista en derecho administrativo y la otra cuenta con amplia experiencia en el sector p�blico). En ese sentido, destacaron c�mo para el tribunal la defensa basada en haber consultado a abogados no se consider� suficiente para excluir responsabilidad, en tanto calific� como apresuradas, informales y sin soporte t�cnico algunas consultas realizadas a personas, incluso, con inter�s directo en el resultado, y sin estudio jurisprudencial m�nimo; adem�s de resaltar el tribunal que las propias concejalas demostraron conocimiento de la existencia de una posible restricci�n al preguntar sobre ella.

 

9.                 La declaratoria de p�rdida de investidura fue apelada por las sancionadas. Argumentaron que la sentencia carec�a de sustento porque no se prob� el elemento objetivo ni el subjetivo de la causal alegada. En primer lugar, sostuvieron que el numeral 14 del art�culo 11 del CPACA es una causal de impedimento y recusaci�n, pero no de conflicto de intereses; adem�s, aun si se considerara aplicable, no se acredit� un inter�s directo, personal, actual y particular de las concejalas en la elecci�n del secretario general, pues el proceso de selecci�n fue p�blico, adelantado por la Universidad del Atl�ntico y el elegido fue el �nico aspirante que se present� a la etapa final, lo que elimina cualquier provecho para ellas o sus allegados. En segundo lugar, argumentaron que tampoco se configur� el elemento subjetivo, ya que las concejalas actuaron con diligencia y buena fe, puesto que consultaron a varios abogados antes de la sesi�n, quienes les indicaron que pod�an participar en la elecci�n del secretario general, lo que descarta dolo o culpa grave de su parte.

 

10.            En su recurso tambi�n enfatizaron que el asunto deb�a resolverse teniendo en consideraci�n principios que rigen el derecho sancionatorio como in dubio pro reo y favorabilidad, a fin de analizar el caso desde la perspectiva del r�gimen de los congresistas, seg�n el cual no surge conflicto de intereses cuando el congresista participa en la elecci�n de otros servidores p�blicos cuando el voto es secreto.

 

11.            Del mismo modo, relataron que el agente del Ministerio P�blico tambi�n interpuso recurso de apelaci�n contra la sentencia de primera instancia. En primer lugar, aleg� que el a-quo omiti� la obligaci�n de aplicar la perspectiva o enfoque de g�nero en la administraci�n de justicia. Asimismo, para plantear la inexistencia de circunstancias t�picas o nominadas de conflicto de intereses y que la decisi�n vulner� tanto el principio pro persona como el principio de legalidad porque no se analiz� la conducta propiamente dicha, sino que se limit� a una verificaci�n irreflexiva del supuesto f�ctico de la causal de impedimento. Adicionalmente, cuestion� que el a-quo hubiese sorprendido a las demandadas al realizar una somera descripci�n de un supuesto inter�s particular y directo, sin desarrollo alguno en la demanda.

 

12.            Las accionantes manifestaron que, en segunda instancia, mediante Sentencia del 26 de septiembre de 2024, la Secci�n Primera del Consejo de Estado confirm� la decisi�n de primer grado, acogiendo los razonamientos dados por el a-quo. Adicionalmente, esa Secci�n indic� que, en virtud del principio de congruencia, no pod�a pronunciarse sobre el reproche relacionado con la posibilidad de inaplicar el r�gimen de conflicto de intereses en el marco de una elecci�n de un servidor por voto secreto, ya que tal planteamiento solo se present� en el recurso de alzada y no fue objeto de debate en la primera instancia. Por �ltimo, descart� la aplicaci�n del enfoque de g�nero como eximente, al no existir indicios de discriminaci�n o violencia en el uso del medio de control, aclarando que la p�rdida de investidura es un mecanismo constitucional para garantizar transparencia y depuraci�n en las corporaciones p�blicas.

 

13.            A juicio de las accionantes, en las decisiones cuestionadas se incurri� en (i) defecto f�ctico, en tanto se valoraron de manera inadecuada los elementos de convicci�n que demostraban la inexistencia de un inter�s personal, directo y actual en la votaci�n para la elecci�n del secretario, con lo cual se entend�a inexistente la configuraci�n del elemento objetivo, y tampoco se valoraron de manera acertada los testimonios y las pruebas documentales que evidenciaban el incumplimiento del elemento subjetivo al dar cuenta de que hubo un asesoramiento que suger�a que no se incurr�a en ninguna causal de p�rdida de investidura; (ii) defecto sustantivo, puesto que no se tuvo en cuenta que, para la configuraci�n de las causales de p�rdida de investidura, debe analizarse la configuraci�n del elemento subjetivo, al punto de que aqu�, a pesar de que se expuso esa situaci�n, no se realiz� dicho an�lisis; (iii) decisi�n sin motivaci�n, en raz�n a que el juez de segunda instancia no analiz� la totalidad de argumentos propuestos en el recurso de apelaci�n, concretamente el de que no se configur� el elemento objetivo de la causal de p�rdida de investidura, ya que la ley excluye el conflicto de inter�s cuando la elecci�n de servidores p�blicos se realiza mediante voto secreto (previsi�n aplicable a congresistas y diputados); (iv) desconocimiento del precedente porque soslay� el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-424 de 2016, referente a la necesidad de acreditar culpabilidad en la conducta que provocar�a la p�rdida de investidura; y (v) violaci�n directa de la Constituci�n, dado que con las decisiones atacadas se vulneraron derechos fundamentales y, por ello, se atent� contra preceptos contenidos en la Constituci�n.

 

14.            Finalmente, agregaron que en el estudio de la acci�n de tutela debe considerarse que de los 22 magistrados que integraron la Sala que decidi� la primera instancia, 7 salvaron el voto exponiendo, en esencia, que la mayor�a interpret� de manera excesivamente amplia y autom�tica la causal de conflicto de intereses, en tanto se desconoci� el est�ndar constitucional y jurisprudencial seg�n el cual debe existir un inter�s real, directo y espec�fico, el cual no surge de una simple afinidad pol�tica o de la mera pertenencia previa a una lista electoral. Al respecto, las accionantes destacaron c�mo se plante� por los magistrados disidentes que el v�nculo electoral no genera por s� mismo un beneficio personal ni un inter�s particular y que la p�rdida de investidura exige un an�lisis riguroso que evite sancionar comportamientos meramente formales o presunciones sin sustento f�ctico. Dichos magistrados tambi�n coincidieron en resaltar que se desconocieron precedentes sobre la carga probatoria del inter�s directo y sobre la interpretaci�n estricta de las causales sancionatorias, lo cual vulner� garant�as propias del derecho sancionador.

 

1.1.2.   Tr�mite de la acci�n de tutela

 

15.            La acci�n de tutela correspondi� en primera instancia a la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 5 de febrero de 2025, admiti� la acci�n en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Secci�n Primera del Consejo de Estado, y en la misma oportunidad vincul� al tr�mite a Walter Esneider Betancur Montoya (demandante de la p�rdida de investidura), Gustavo Adolfo Betancur Casta�o (elegido secretario general) y al Concejo del municipio de Itag��[4].

1.1.3.   Respuestas de los accionados y vinculados

 

16.            Secci�n Primera del Consejo de Estado[5]. Solicit� declarar improcedente la acci�n de tutela por falta de relevancia constitucional. Argument� que las accionantes pretenden convertir la acci�n en una tercera instancia del proceso de p�rdida de investidura, ya que reiteraron aspectos ya resueltos. En particular, se�al� que no hubo defecto f�ctico, pues se valoraron todas las pruebas conforme a la sana cr�tica y en ese ejercicio se concluy� que las concejalas violaron el r�gimen de conflicto de intereses al participar en la elecci�n del secretario general del concejo pese a estar incursas en la causal de impedimento del numeral 14 del art�culo 11 del CPACA. Adem�s, afirm� que no se configur� defecto sustantivo, pues la decisi�n judicial se ajust� al marco normativo y al principio de congruencia, y no existi� desconocimiento del precedente constitucional, dado que la Sentencia SU-424 de 2016 no era aplicable por falta de similitud f�ctica.

 

17.        Gustavo Adolfo Betancur Casta�o[6]. Aleg� que no existe relaci�n ni inter�s directo, cierto o personal con las concejalas que pudiera afectar sus funciones como secretario general del concejo del municipio de Itag��. Sostuvo que su elecci�n no estuvo precedida de conflicto de intereses ni riesgo de corrupci�n, pues el grupo significativo de ciudadanos �Itag�� Somos Todos� desapareci� tras la elecci�n territorial y no tuvo vocaci�n de permanencia al estilo de los partidos pol�ticos. A�adi� que obtuvo el primer lugar en el concurso de m�ritos y que los votos de las concejalas no fueron decisivos, ya que recibi� 16 de 17 votos posibles. Tambi�n afirm� que no tiene v�nculos familiares ni comparte intereses particulares con las accionantes.

 

18.        El Tribunal Administrativo de Antioquia y los dem�s vinculados guardaron silencio.

 

1.1.4.   Solicitudes de coadyuvancia

 

19.        Un amplio grupo de personas[7] manifest� su apoyo a las pretensiones de la acci�n de tutela, indicando que votaron por Luisa Mar�a Zapata Bernal en las elecciones del 29 de octubre de 2023. Consideraron desproporcionada la sanci�n de p�rdida de investidura, al afectar sus derechos como electores y desconocer la capacidad de liderazgo de la concejala. Solicitaron que se aplicara el principio de favorabilidad para evitar su �muerte pol�tica�. Adem�s, la �Red de Mujeres P�blica de Itag��, a trav�s de dos integrantes del comit� directivo, resalt� la importancia de garantizar los derechos pol�ticos de las mujeres y la necesidad de aplicar en este caso el enfoque de g�nero. Se�alaron que las mujeres enfrentan barreras hist�ricas y discriminaci�n en el acceso al poder pol�tico, por lo que la decisi�n judicial afecta la participaci�n femenina en espacios de representaci�n. Solicitaron que se aplicara el principio de igualdad y favorabilidad para proteger los derechos de las concejalas.

 

1.1.5.   Decisiones objeto de revisi�n

 

20.      La Secci�n Cuarta del Consejo de Estado, a trav�s de Sentencia del 13 de marzo de 2025[8], neg� las solicitudes de coadyuvancia y declar� improcedente la acci�n de tutela. Frente a lo primero, indic� que �los coadyuvantes no expresan de qu� manera la decisi�n cuestionada les genera la afectaci�n de derechos o garant�as fundamentales propias que les conceda inter�s leg�timo en intervenir en el presente tr�mite�. En cuanto la procedencia de la acci�n destac� que no se encontraba satisfecho el presupuesto de relevancia constitucional, en raz�n a que los argumentos expuestos en la tutela coincid�an con los planteados al interior del proceso, dejando en evidencia que se emple� la acci�n como una tercera instancia, lo cual no es aceptable teniendo en cuenta el car�cter excepcional de este medio judicial.

 

21.      Esa decisi�n judicial fue impugnada por las accionantes. Destacaron que s� se cumple el presupuesto de relevancia constitucional porque la controversia gira en torno a la protecci�n de derechos fundamentales (debido proceso, defensa, dignidad humana y acceso a la justicia) y no sobre asuntos meramente legales; adem�s, a su juicio, la vulneraci�n trasciende la esfera individual, pues afecta los derechos pol�ticos de las concejalas y de sus electores, lo que refuerza la dimensi�n constitucional del problema. Por �ltimo, reiteraron las deficiencias acusadas respecto de las decisiones objeto de controversia[9].

 

22.      La segunda instancia correspondi� a la Secci�n Quinta del Consejo de Estado. Mediante Sentencia del 8 de mayo de 2025 el ad-quem confirm� la decisi�n de primer grado[10]. Reiter� los argumentos expuestos por el a-quo constitucional y a�adi� que, para que fuera procedente la solicitud de tutela, �era necesario que expusiera argumentos que denotaran la existencia de una afectaci�n desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuaci�n arbitraria de la autoridad accionada�, lo cual, a su juicio, no ocurri�.

 

1.1.6.   Escrito de insistencia

 

23.            El 25 de agosto de 2025 el magistrado Miguel Polo Rosero insisti� la selecci�n de este expediente ante la Sala de Selecci�n N�mero Nueve de 2025[11]. Esta solicitud se fundament� en la verificaci�n de dos criterios de selecci�n: (i) un criterio objetivo, consistente en la necesidad de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre una l�nea jurisprudencial, y (ii) un criterio complementario, relativo al examen de una tutela contra providencias judiciales en los t�rminos de la jurisprudencia constitucional.

 

24.            En cuanto al criterio objetivo, plante� que el caso ofrece una oportunidad para precisar el alcance del r�gimen de conflicto de intereses como causal de p�rdida de investidura de concejales, especialmente frente a la posible aplicaci�n extensiva del numeral 14 del art�culo 11 del CPACA (propio del r�gimen general de impedimentos) a miembros de corporaciones p�blicas de elecci�n popular. Sostiene que, a la luz de la jurisprudencia constitucional (en particular, las sentencias SU-379 de 2019 y SU-501 de 2024), el conflicto de intereses exige la acreditaci�n de un inter�s directo, personal y actual, con un nexo claro con la decisi�n adoptada, lo cual no resultar�a evidente en el caso.

 

25.            En ese sentido, advirti� que la decisi�n cuestionada podr�a implicar una extensi�n indebida de causales, con efectos relevantes para el debido proceso y la participaci�n pol�tica. Adicionalmente, destac� que el asunto tiene trascendencia constitucional porque permitir�a a la Corte definir si resulta compatible con la Constituci�n aplicar normas del r�gimen general de los servidores p�blicos a escenarios propios de la funci�n electoral de concejales, particularmente cuando se trata de integrantes de listas de grupos significativos de ciudadanos.

 

26.            Respecto del criterio complementario, argument� que el caso permite examinar la posible configuraci�n de defectos en una providencia judicial que declar� la p�rdida de investidura, espec�ficamente defectos f�ctico y sustantivo, derivados de (i) la utilizaci�n de una causal no prevista estrictamente en el r�gimen aplicable a concejales y (ii) la eventual indebida valoraci�n probatoria sobre la existencia de un inter�s directo. Asimismo, se plantea la necesidad de reiterar la naturaleza subjetiva de este tipo de procesos sancionatorios, en los que debe acreditarse dolo o culpa, lo cual refuerza la relevancia constitucional del asunto en t�rminos de garant�as del debido proceso.

 

1.2.          Expediente T-11.232.143

 

1.2.1.   Escrito de tutela

 

27.            El 19 de marzo de 2025 Ra�l Romero Rodr�guez, por intermedio de apoderado judicial, present� acci�n de tutela en contra de la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneraci�n de sus derechos a �la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jur�dica, al ejercicio y desempe�o de cargos p�blicos�, por cuenta de la Sentencia del 12 agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se declar� la nulidad del acto administrativo que declar� su elecci�n como diputado de la Asamblea del departamento del Cesar, decisi�n judicial que fue confirmada en segunda instancia por la mencionada secci�n de la Alta Corporaci�n en Sentencia del 21 de noviembre de 2024[12].

 

28.            El accionante describi� que, luego de que el 29 de octubre de 2023 fuera elegido diputado de la Asamblea del departamento del Cesar para el per�odo 2024 a 2027, Juana Modesta Garc�a Mej�a demand� la nulidad de su elecci�n al endilgarle haber incurrido en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 6� del art�culo 49 de la Ley 2200 de 2022[13].

 

29.            Narr� que la demandante de la nulidad electoral plante� que Johnny Enrique Saravia Rodr�guez, hermano del accionante, fue registrador del municipio de Pailitas, Cesar, durante los 12 meses anteriores a la contienda electoral, y que, en su condici�n de registrador municipal, �se encarg� de preparar el proceso electoral; ejecutar las actividades requeridas para que se llevaran a cabo las elecciones en el municipio; sancionar con multas a los jurados de votaci�n; tramitar la inscripci�n, expedici�n, el duplicado y la correcci�n de registros civiles�, actos que, seg�n afirm� esa demandante, son manifestaciones de ejercicio de autoridad �civil, administrativa y electoral�.

 

30.            Narr� el accionante que, en el marco del debate que se surti� ante el Tribunal Administrativo del Cesar, �l se defendi� se�alando que no se configur� la inhabilidad alegada, habida cuenta de que su hermano, en su condici�n de registrador del municipio de Pailitas, no ejerci� autoridad civil, administrativa, ni electoral en los t�rminos exigidos por la ley y la jurisprudencia, ya que las competencias propias de esos tipos de autoridad son exclusivas de los delegados departamentales del registrador nacional y no se trasladan a los registradores municipales. En ese sentido, recalc� que deb�a aplicarse el criterio desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-207 de 2022, el cual, a su juicio, exige que haya realizaci�n inequ�voca de actos de autoridad que hayan influido en el proceso electoral y, como quiera que en el presente asunto esa injerencia no ocurri�, la demanda de nulidad electoral interpuesta no deb�a prosperar.

 

31.            Por otra parte, destac� que su hermano ocup� el cargo hasta el 2 de junio de 2023, es decir, hasta antes de la inscripci�n de su candidatura (29 de julio de 2023). De modo que no cumpli� funciones que implicaran mando, sanci�n o nominaci�n durante el proceso electoral.

 

32.            Finalmente, agreg� que la Ley 2200 de 2022 redujo el alcance territorial de la inhabilidad por parentesco, limit�ndolo a autoridades departamentales, lo que excluye a los registradores municipales de su �mbito de aplicaci�n. En suma, afirm� que no se acreditaron los elementos funcional, temporal y territorial necesarios para estructurar la inhabilidad prevista en el numeral 6� del art�culo 49 de la Ley 2200 de 2022.

 

33.            Refiri� el accionante que el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante Sentencia del 12 de agosto de 2024, decret� la nulidad de su elecci�n como diputado, en raz�n a que concluy� acreditados todos los elementos de la inhabilidad prevista en el numeral 6� del art�culo 49 de la Ley 2200 de 2022, as�: (i) el parentesco de consanguinidad entre el diputado electo y su hermano registrador municipal; (ii) el ejercicio real y efectivo de autoridad administrativa por parte de este �ltimo en el municipio de Pailitas dentro del a�o previo a la elecci�n del candidato, para lo cual recalc� que, seg�n el manual de funciones del cargo de registrador municipal, este desempe�a funciones con poder decisorio que constituyen manifestaciones de autoridad, tales como la apertura del calendario electoral, la posibilidad de realizar la inscripci�n de ciudadanos y la autorizaci�n de registros civiles; y (iii) el presupuesto territorial de dicho ejercicio dentro del departamento del Cesar, sin que el traslado haya anulado ese elemento porque para asegurar la finalidad de la inhabilidad, esto es, evitar ventajas indebidas y garantizar igualdad electoral, bastaba con que la autoridad se hubiese ejercido dentro del per�odo inhabilitante previsto en la ley.

 

34.            Destac� el accionante que el tribunal descart� la aplicaci�n de la subregla contenida en la Sentencia SU-207 de 2022, en tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que ella solo rige para elecciones de nivel municipal, no departamental.

 

35.            La decisi�n judicial fue apelada por el aqu� accionante a trav�s de apoderada judicial y por el procurador judicial. El accionante inform� que, como motivos de disenso los apelantes expusieron los siguientes: (i) se aplic� de manera extensiva la causal de inhabilidad a partir de hip�tesis no demostradas sobre un supuesto favorecimiento derivado del cargo de registrador municipal ejercido por el hermano del elegido; (ii) el tribunal sustituy� el est�ndar restrictivo que rige las inhabilidades por uno fundado en probabilidades abstractas al exponer una posible injerencia en la inscripci�n de votantes, ignorando que no existe prueba de ejercicio real de autoridad civil o administrativa por parte del registrador ni evidencia de incidencia electoral, m�xime cuando este fue trasladado a otro departamento antes de la etapa preelectoral relevante; y (iii) los registradores municipales desempe�an funciones t�cnicas dentro de una estructura nacional desconcentrada, por lo que no pertenecen al nivel departamental exigido por la causal, como lo confirma el par�grafo del art�culo 49 de la Ley 2200 de 2022, que limita las inhabilidades a funcionarios de entidades departamentales o descentralizadas.

 

36.            La segunda instancia correspondi� a la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, autoridad que resolvi� la apelaci�n mediante Sentencia del 21 de noviembre de 2024, en el sentido de confirmar la decisi�n impugnada.

 

37.            Seg�n resumen del accionante, el ad-quem precis� que (i) la inhabilidad prevista en el numeral 6� del art�culo 49 de la Ley 2200 de 2022 fija expresamente un per�odo inhabilitante de doce meses anteriores a la elecci�n, por lo que, bajo el entendido de que el hermano del elegido ejerci� su cargo dentro del a�o previo a la elecci�n, se entiende que el elemento temporal se encuentra acreditado; (ii) en cuanto al elemento territorial, el r�gimen de inhabilidades de los diputados no puede ser interpretado de manera m�s restrictiva que el de los congresistas, por lo que no es posible aplicar estrictamente el par�grafo del art�culo 49 de la Ley 2200 de 2022 si ello implica desconocer el alcance territorial definido constitucionalmente para los congresistas; y (iii) aunque las actuaciones del registrador municipal catalogadas por el a-quo como actos de autoridad, consistentes en abrir la inscripci�n de c�dulas y tramitar documentos corresponden en realidad a funciones t�cnicas, operativas y obligatorias seg�n la ley y el calendario electoral, que no implican potestad de mando ni decisiones con autoridad sobre los ciudadanos, basta con recordar que detent� la potestad de sancionar jurados de votaci�n como una atribuci�n permanente y ejercible incluso antes o despu�s de la jornada electoral, lo cual constituye autoridad civil, de tal modo que, as� el registrador fuese trasladado antes de la inscripci�n de la candidatura de su hermano, ello no elimina que, durante el per�odo inhabilitante, tuvo asignada una funci�n sancionatoria.

 

38.            A juicio del accionante, en las providencias acusadas se incurri� en (i) desconocimiento del precedente porque se omiti� considerar el criterio fijado en la Sentencia SU-207 de 2022, en el que se precis� que cuando se estudie la inhabilidad por parentesco con quien ejerci� autoridad debe hacerse un an�lisis material de la posible injerencia de dicha autoridad, adem�s de que se desatendieron los principios pro persona y pro libertatis decantados jurisprudencialmente para solucionar asuntos como este y tambi�n porque se desconoci� el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos porque la sanci�n no fue impuesta por un juez penal; (ii) defecto sustantivo, ya que se interpret� y aplic� de manera incorrecta la disposici�n que regula la inhabilidad por parentesco con quien ejerci� autoridad, en tanto no se verific� que la conducta del pariente tuviera incidencia en el proceso electoral para predicar el ejercicio de autoridad administrativa, lo cual no ocurri� en el asunto, soslayando, adem�s, que tampoco se cumple con el elemento temporal (porque su hermano se traslad� antes de la inscripci�n electoral), ni con el territorial (porque no se tuvo en cuenta que la circunscripci�n electoral en este caso es la departamental y no solo para el municipio en el cual su hermano ejerc�a el cargo); y (iii) defecto f�ctico, ya que no existe prueba de que el hermano hubiera desplegado actos de autoridad administrativa con incidencia en el proceso electoral, pues no se demostraron sanciones a jurados -que fue la conducta por la que se dijo que s� ejerc�a ese tipo de funciones-, adem�s de que hubo indebida valoraci�n sobre el traslado y la posibilidad de ejercer actos en curso del escenario electoral.

 

1.2.2.   Tr�mite de la acci�n de tutela

 

39.            La acci�n de tutela solo tuvo una instancia y correspondi� a la Subsecci�n A de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 25 de marzo de 2025[14], admiti� la acci�n frente a la Secci�n Quinta del Consejo de Estado y en la misma providencia vincul� al Tribunal Administrativo del Cesar, a la Registradur�a Nacional del Estado Civil (RNEC), al Consejo Nacional Electoral (CNE), a Juana Modesta Garc�a Mej�a[15], a Jaime Luis Ochoa Qui�ones[16], a Lizeth Carolina Escamilla Charris[17] y a Sebasti�n Mart�nez Botello[18].

 

1.2.3.   Respuestas de los accionados y vinculados

 

40.            Secci�n Quinta del Consejo de Estado[19]. Afirm� que la acci�n de tutela es improcedente porque el accionante reiter� los mismos argumentos que ya hab�a planteado y que fueron resueltos en el proceso electoral, de modo que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, al intentar usar el amparo constitucional como una instancia adicional. En particular, agreg� que no hubo defecto sustantivo, pues la providencia cuestionada desarroll� ampliamente la jurisprudencia sobre el ejercicio de autoridad por parte de los registradores municipales y, a partir de ello, demostr� que el hermano del actor s� ejerci� autoridad bajo el criterio funcional, lo que configur� el elemento objetivo de la inhabilidad. Tampoco se desconoci� el precedente, dado que la Sentencia SU-207 de 2022 solo aplica a elegidos en el �mbito municipal; y el criterio sobre la autoridad sancionatoria de los registradores no es novedoso, sino reiterado previamente por la misma corporaci�n.

 

41.            Juana Modesta Garc�a[20]. Adujo que la acci�n de tutela no debe utilizarse como un recurso o instancia adicional del proceso ordinario para corregir o modificar las decisiones all� adoptadas. Sostuvo que no se vulner� el derecho al debido proceso del se�or Romero Rodr�guez por cuanto en el proceso de nulidad �l tuvo varias oportunidades para defenderse y, a trav�s de distintos apoderados, present� los recursos judiciales correspondientes. Adem�s, se�al� que la admisi�n de la demanda de nulidad electoral fue debidamente comunicada a la ciudadan�a, lo que gener� la oportunidad para que cualquier persona en desacuerdo presentara la coadyuvancia correspondiente.

 

42.            Jaime Luis Ochoa Qui�ones[21]. Asegur� que el caso bajo estudio no goza de relevancia constitucional, por cuanto lo que busca el actor es reabrir el debate surtido en el proceso ordinario, puesto que repite los mismos reparos planteados en el recurso de apelaci�n, a pesar de que estos fueron debidamente resueltos por la autoridad judicial accionada. Solicit� declarar improcedente la acci�n de tutela o, en su defecto, negar el amparo invocado.

 

43.            RNEC[22] y CNE[23]. De forma coincidente se�alaron que carec�an de legitimaci�n en la causa, en tanto lo reclamado correspond�a a una decisi�n judicial. Por ende, pidieron su desvinculaci�n del tr�mite.

 

44.            El Tribunal Administrativo del Cesar y los dem�s vinculados guardaron silencio.

 

1.2.4.   Decisi�n objeto de revisi�n

 

45.            La Subsecci�n A de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 7 de mayo de 2025, (i) declar� improcedente la acci�n por falta del requisito de subsidiariedad respecto del alegado desconocimiento del precedente de la Corte IDH, ya que tal censura no fue planteada al interior del proceso judicial y (ii) neg� la acci�n respecto de los dem�s defectos, al considerar que la hermen�utica fue razonada y no arbitraria, adem�s de que s� se valoraron los elementos de prueba arribados, los que pusieron en evidencia que el hermano del accionante s� ejerc�a autoridad por la posibilidad de imponer sanciones y se precis� tambi�n en el fallo acusado por qu� no proced�a la aplicaci�n de la Sentencia SU-207 de 2022[24]. Esta decisi�n no fue impugnada.

 

1.2.5.   Escritos de insistencia

 

46.            Los d�as 27 y 28 de agosto de 2025, los magistrados Jos� Fernando Reyes Cuartas[25], Juan Carlos Cort�s Gonz�lez y H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o, as� como la Procuradur�a General de la Naci�n, insistieron en la selecci�n del expediente T-11.232.143 ante la Sala de Selecci�n N�mero Nueve de 2025[26].

47.            Los insistentes coincidieron en que el asunto satisface varios criterios de selecci�n, en particular: (i) la necesidad de pronunciarse sobre una l�nea jurisprudencial en materia de inhabilidades por parentesco; (ii) el posible desconocimiento del precedente constitucional, especialmente de la sentencia SU-207 de 2022; (iii) la urgencia de proteger derechos fundamentales de participaci�n pol�tica; y (iv) el examen de una tutela contra providencia judicial.

48.            En cuanto a los argumentos concretos, se sostuvo que la decisi�n del Consejo de Estado habr�a desconocido el precedente constitucional al prescindir de un an�lisis material sobre la �probabilidad real� de que el ejercicio de autoridad del registrador municipal incidiera en el electorado, limit�ndose a una valoraci�n formal de las funciones del cargo. En esa l�nea, se cuestiona que se haya considerado suficiente la sola titularidad del empleo o la eventualidad de ejercer funciones sancionatorias, sin verificar si existi� una incidencia efectiva o potencial relevante en el proceso electoral, como lo exige la jurisprudencia constitucional.

 

49.            Finalmente, los magistrados insistentes destacaron que el caso ofrece a la Corte la oportunidad de precisar el alcance de la SU-207 de 2022 y su aplicabilidad a elecciones de distinto nivel territorial, as� como de reforzar criterios de interpretaci�n restrictiva de las inhabilidades, conforme a los principios pro persona y pro libertatis. De igual forma, advirtieron la necesidad de unificar la jurisprudencia para evitar decisiones dis�miles y garantizar la protecci�n efectiva de los derechos pol�ticos, en particular el acceso a cargos p�blicos en condiciones de igualdad.

 

1.3.          Expediente T-11.366.512

 

1.3.1.   Escrito de tutela[27]

 

50.            Mediante apoderado judicial, Jos� Benhur Teteye Botyay promovi� acci�n de tutela contra la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que se �declare la nulidad� de la Sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 dentro del proceso de nulidad electoral identificado bajo el n�mero 25001-23-41-00-2024-00098-00, mediante la cual se anul� su elecci�n como diputado del departamento del Amazonas para el per�odo 2024-2027, al concluirse configurada la inhabilidad prevista en el numeral 6� del art�culo 49 de la Ley 2200 de 2022.

 

51.            El accionante aleg� que dicha decisi�n vulner� sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad material, a la dignidad humana, a la participaci�n pol�tica, en particular, a ser elegido y al acceso a la administraci�n de justicia. Por lo anterior, solicit� que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda electoral, aplicando el r�gimen excepcional propio de los pueblos ind�genas.

 

52.            Sostuvo que su elecci�n como diputado de la Asamblea del departamento del Amazonas para el per�odo 2024 a 2027, avalada por el Movimiento Alternativo Ind�gena y Social (MAIS), fue demandada por Samuel Alejandro Pineda S�enz, quien le endilg� que hab�a incurrido en la inhabilidad prevista en el numeral 6� del art�culo 49 de la Ley 2200 de 2022[28].

 

53.            Narr� que el demandante de la nulidad electoral plante� que la inhabilidad se configur� por cuenta de la autoridad civil y administrativa que detent� el hermano del accionante, Edwin Ren� Teteye Botyay, en su condici�n de rector de la Instituci�n Educativa Colegio Ind�gena Casa del Conocimiento del corregimiento de La Chorrera (Amazonas), designado mediante Resoluci�n 0339 del 8 de febrero de 2016 y posesionado mediante Acta 049 del 9 de febrero de ese mismo a�o.

 

54.            Expuso que la Subsecci�n A de la Secci�n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 25 de julio de 2024, desestim� las pretensiones. Esto porque, aunque se encontraban acreditados los elementos parental, territorial y objetivo de la inhabilidad, no se demostr� el elemento temporal, esto es, que el hermano del demandado hubiese ejercido autoridad administrativa en el lapso de los 12 meses anteriores a la elecci�n.

 

55.            Indic� el accionante que dicha decisi�n judicial fue apelada por el demandante de la nulidad electoral, quien sostuvo, en s�ntesis, que: (i) se incurri� en indebida valoraci�n probatoria al omitirse el an�lisis de las pruebas allegadas con la demanda, particularmente los actos de nombramiento y posesi�n del hermano del elegido como rector de la instituci�n educativa mencionada, (ii) dichos actos administrativos conservaban plena eficacia, validez y vigencia durante el per�odo inhabilitante, pues no fueron objeto de reproche alguno ni se acredit� prueba que demostrara su suspensi�n, modificaci�n o extinci�n y (iii) la conclusi�n del a-quo desconoci� la necesidad de un debate probatorio real en torno a estos elementos, que, en su criterio, eran contundentes e incontrovertidos para demostrar la configuraci�n de la causal de inhabilidad.

 

56.            El accionante describi� que, en segunda instancia, la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 12 de diciembre de 2024, revoc� la decisi�n del Tribunal y, en su lugar, declar� la nulidad de la elecci�n acusada. Esa Secci�n consider� acreditado el elemento temporal, al constatar que el hermano del demandado conserv� la calidad de rector dentro del a�o anterior a la elecci�n acusada, al advertir que tal circunstancia fue reconocida en la contestaci�n de la demanda y no controvertida durante el tr�mite. As�, al limitarse la apelaci�n a discutir el presupuesto temporal, sin reexaminar los dem�s presupuestos que la primera instancia encontr� probados, esa Alta Corporaci�n concluy� que se configuraban todos los elementos de la causal de inelegibilidad prevista en el numeral 6� del art�culo 49 de la Ley 2200 de 2022.

 

57.            En su escrito de tutela, el actor sostuvo que la providencia de segunda instancia incurri� en (i) defecto procedimental absoluto, (ii) defecto sustantivo, (iii) inaplicaci�n del precedente judicial y (iv) violaci�n directa de la Constituci�n Pol�tica.

 

58.            Fundament� el �defecto procedimental absoluto� en la inaplicaci�n del r�gimen jur�dico excepcional aplicable a las comunidades ind�genas, sosteniendo que la Secci�n Quinta del Consejo de Estado interpret� y aplic� normas inadecuadas �los art�culos 188 a 190 de la Ley 136 de 1994, el numeral 5� del art�culo 33 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 6� del art�culo 49 de la Ley 2200 de 2022� pese a que los miembros de comunidades ind�genas no ejercen funciones administrativas, civiles ni p�blicas, al regirse por sus formas propias de organizaci�n.

 

59.            Aleg� igualmente la existencia de un �defecto sustantivo�, por cuanto la Secci�n Quinta del Consejo de Estado se apart� del acervo probatorio y realiz� una interpretaci�n subjetiva de las normas aplicables, desconociendo las formas propias del proceso. El accionante sostuvo que no se valoraron las pruebas que acreditaban el r�gimen jur�dico especial de los pueblos ind�genas, conforme al cual los rectores de instituciones educativas propias no son servidores p�blicos, empleados o trabajadores del Estado y, por tanto, no ejercen funciones administrativas o disciplinarias, lo cual, en su criterio, constituye un error judicial con incidencia en su derecho al debido proceso y a la igualdad.

 

60.            En relaci�n con la inaplicaci�n del precedente, sostuvo que la Secci�n Quinta del Consejo de Estado omiti� aplicar su propia jurisprudencia, particularmente la Sentencia dictada el 30 de octubre de 2015 en el expediente 52001-23-33-000-2015-00559-01, la cual reconoci� la especial protecci�n constitucional de los pueblos ind�genas y su r�gimen jur�dico excepcional.

 

61.            Finalmente, adujo que la decisi�n acusada configur� una violaci�n directa de la Constituci�n Pol�tica, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) vulneraci�n del derecho a la igualdad, al omitir el reconocimiento del r�gimen especial de los pueblos ind�genas y equiparar a sus integrantes con servidores p�blicos ordinarios, (ii) desconocimiento del debido proceso, al no analizar y valorar en conjunto las condiciones culturales y jur�dicas propias de los pueblos ind�genas, (iii) afectaci�n de los derechos a la dignidad humana, integridad personal, m�nimo vital, trabajo y derechos pol�ticos, al considerar que �es deber del Estado por medio de sus instituciones proteger a sus pueblos ind�genas en forma igualitaria, garantizando su subsistencia, dignidad humana, vida, integridad personal, trabajo, derechos estrechamente ligados por su conexidad para vivir en dignidad. Igualmente, todo ser humano tiene inc�lume el derecho civil y pol�tico durante su subsistencia en igualdad de condiciones que, no puede limitarse por su raza o etnia ind�gena� y (iv) vulneraci�n del derecho de acceso a la administraci�n de justicia, al no aplicar de manera preferente la Constituci�n frente a las dem�s normas jur�dicas y obviar la interpretaci�n integradora que exige el reconocimiento del r�gimen excepcional que ampara a los grupos ind�genas.

 

1.3.2.   Tr�mite de la acci�n de tutela[29]

 

62.            Mediante Auto del 15 de enero de 2025 la Subsecci�n B de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado admiti� la acci�n de tutela y orden� notificar a la Secci�n Quinta del Consejo de Estado. Igualmente, se dispuso vincular, en calidad de terceros con inter�s, a Samuel Alejandro Pineda S�enz (demandante de la nulidad electoral), al Registrador Nacional del Estado Civil, a la Defensor�a Delegada para Grupos �tnicos, al Procurador General de la Naci�n y al representante legal del Movimiento Alternativo Ind�gena y Social (MAIS).

 

1.3.3.   Respuestas de la accionada y los vinculados

 

63.            Secci�n Quinta del Consejo de Estado[30]. Solicit� declarar la improcedencia de la acci�n de tutela, al estimar que los argumentos del actor carecen de relevancia constitucional, pues pretenden reabrir un debate ya resuelto por los jueces naturales al examinar cada uno de los elementos de la causal de inhabilidad.

 

64.            Indic� que, aun si se considerara superado el examen de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, el amparo deb�a negarse. Al respecto, llam� la atenci�n acerca de que la inconformidad del apelante en el proceso de nulidad electoral se limit� a controvertir el elemento temporal de la inhabilidad, raz�n por la cual el fallo de segunda instancia se circunscribi� al estudio de ese �nico aspecto. En otras palabras, como el tribunal de primera instancia ya hab�a dado por probados los elementos parental, territorial y objetivo, el juez de la alzada deb�a ce�irse al an�lisis del �nico reparo formulado en apelaci�n. As� las cosas, resalt� que, de haberse ampliado el examen, se habr�a desconocido el principio de la non reformatio in pejus al desmejorar la situaci�n jur�dica del apelante �nico, lo mismo que la competencia del juez de segunda instancia, que se encuentra limitada por los argumentos del recurso, conforme a los art�culos 320 y 328 del C�digo General del Proceso (CGP), aplicables por remisi�n de los art�culos 296 y 306 del CPACA.

 

65.            Samuel Alejandro Pineda S�enz[31]. Manifest� que no se configur� vulneraci�n alguna de derechos fundamentales, dado que el tr�mite se adelant� con observancia de todas las garant�as procesales y con base en la legislaci�n y jurisprudencia aplicables. Precis� que la sentencia de primera instancia encontr� acreditados los elementos parental, territorial y objetivo de la causal de inhabilidad, sin que tales conclusiones hubiesen sido objeto de apelaci�n. Se�al�, adem�s, que no existe un r�gimen diferencial o especial aplicable a los candidatos ind�genas en su aspiraci�n al cargo de diputado, por lo que no procede invocar una excepci�n legal al r�gimen general de inhabilidades. En apoyo de su posici�n, cit� jurisprudencia del Consejo de Estado, seg�n la cual las inhabilidades son restricciones expresamente fijadas por el legislador, de interpretaci�n estricta y no extensiva por v�a de analog�a.

 

66.            Los dem�s vinculados guardaron silencio.

 

1.3.4.   Decisiones objeto de revisi�n

 

67.            La Subsecci�n B de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado resolvi� la acci�n de tutela mediante Sentencia del 7 de febrero de 2025[32], en la que declar� su improcedencia, al considerar que no se cumpl�an los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad exigidos para la procedencia excepcional de este mecanismo contra providencias judiciales.

 

68.            En relaci�n con el requisito de relevancia constitucional, la autoridad judicial se�al� que los argumentos expuestos por el accionante constitu�an una reproducci�n literal de los planteamientos formulados en el proceso de nulidad electoral, en el cual ya hab�an sido estudiadas y resueltas las cuestiones relativas a la legalidad del acto demandado. En ese sentido, precis� que el juez constitucional no puede intervenir en asuntos de mera legalidad o valoraci�n probatoria, ni sustituir el criterio del juez natural bajo la sola premisa de que el actor discrepa del sentido de la decisi�n adoptada.

 

69.            Agreg� que el presunto desconocimiento del precedente judicial carec�a de sustento, en tanto el actor no identific� con precisi�n las decisiones jurisprudenciales omitidas, ni explic� las reglas jur�dicas que resultar�an aplicables al caso concreto. En esa medida, concluy� que las discusiones propuestas por el demandante se circunscrib�an a aspectos legales y probatorios, carentes de relevancia constitucional, sin evidenciar vicios manifiestos que justificaran la intervenci�n del juez de tutela.

 

70.            En relaci�n con la subsidiariedad, la Subsecci�n consider� que el actor contaba con mecanismos judiciales alternativos dentro del proceso ordinario para solicitar la revisi�n de los aspectos que ahora plantea. En particular, indic� que, si estimaba que la Secci�n Quinta hab�a omitido pronunciarse sobre el elemento objetivo de la causal de inhabilidad, debi� formular una solicitud de adici�n de la sentencia, conforme al art�culo 287 del CGP, en lugar de intentar reabrir el debate mediante el amparo constitucional.

 

71.            La anterior decisi�n fue impugnada por el accionante[33], quien sostuvo que el asunto bajo examen reviste una notoria relevancia constitucional, al involucrar la interpretaci�n y aplicaci�n del r�gimen de inhabilidades de los diputados limitaci�n que afecta directamente los derechos pol�ticos de elegir y ser elegido� y relacionarse directamente con los principios democr�ticos de participaci�n ciudadana, soberan�a popular y eficacia del voto. A�adi� que el caso tambi�n compromete el contenido y alcance del r�gimen especial de vinculaci�n, administraci�n y formaci�n de docentes y directivos docentes en territorios ind�genas, particularmente en lo relativo a si los rectores de dichas instituciones ejercen o no autoridad civil, pol�tica o administrativa.

 

72.            En este sentido, sostuvo que no se trata de un debate puramente legal o probatorio, sino de un asunto que compromete la autonom�a de los pueblos ind�genas, el pluralismo jur�dico, la diversidad �tnica y cultural y los valores fundantes del Estado social y democr�tico de derecho. En respaldo de su posici�n, invoc� la Sentencia SU-207 de 2022, en la que la Corte Constitucional reconoci� la relevancia constitucional de las reglas que limitan el acceso a los cargos de elecci�n popular mediante causales de inhabilidad.

 

73.            Frente al requisito de subsidiariedad, el impugnante cuestion� el argumento del juez de primera instancia seg�n el cual debi� haber solicitado la adici�n de la sentencia. Se�al� que tal exigencia carece de respaldo legal y jurisprudencial, pues las solicitudes de aclaraci�n, correcci�n o adici�n no constituyen recursos judiciales ordinarios exigibles para agotar la subsidiariedad, en tanto no poseen aptitud para modificar el sentido de una providencia. Explic� que, aun si se hubiese presentado una eventual solicitud de adici�n, su alcance ser�a meramente complementario y no podr�a revocar la decisi�n que declar� la nulidad de su elecci�n. En consecuencia, estim� que la interpretaci�n del a-quo desconoce la jurisprudencia constitucional que asocia la exigencia de subsidiariedad al agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y no a mecanismos accesorios que carecen de efectos modificatorios de la decisi�n.

 

74.            La Subsecci�n C de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 16 de mayo de 2025, resolvi� la impugnaci�n presentada por el accionante en el sentido de confirmar la decisi�n de improcedencia adoptada en primera instancia[34].

 

75.            En criterio de esta Subsecci�n, el debate jur�dico planteado por el accionante fue adecuadamente analizado por el juez natural dentro del proceso de nulidad electoral, sin que se hubiere acreditado la vulneraci�n de derecho fundamental alguno. Destac� que la sentencia cuestionada se sustent� en un an�lisis razonado y conforme al derecho aplicable y que el actor pretend�a imponer su propia interpretaci�n sobre la cuesti�n decidida por el juez electoral, reiterando argumentos de �ndole legal y probatoria ya discutidos en sede ordinaria, sin demostrar su incidencia directa en la afectaci�n de sus derechos fundamentales.

 

76.            La Sala precis� que el examen a cargo del juez constitucional se circunscribe a la validez y no a la correcci�n de las decisiones judiciales y que la acci�n de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir debates ya resueltos sobre la interpretaci�n o valoraci�n del derecho aplicable.

 

1.4.          Expediente T-11.383.418

 

1.4.1.   Escrito de tutela[35]

 

77.            Iv�n Jes�s Serrano Miranda, a trav�s de apoderado judicial, present� acci�n de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander y la Secci�n Primera del Consejo de Estado pretendiendo que (i) se tutelen sus derechos al debido proceso, de acceso a la administraci�n de justicia y el derecho pol�tico a elegir y ser elegido, (ii) se deje sin efectos la Sentencia del 3 de octubre de 2024, expedida en segunda instancia por la Secci�n Primera del Consejo de Estado, as� como la Sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en primera instancia, mediante las cuales se decret� la p�rdida de su investidura como concejal del distrito de Barrancabermeja, y (iii) se ordene la emisi�n de una sentencia de reemplazo.

 

78.            Seg�n narr� el accionante, el Tribunal Administrativo de Santander conoci� en primera instancia la demanda de p�rdida de investidura instaurada en su contra por Diego Waldr�n Guerrero, fundada en la violaci�n del r�gimen de inhabilidades para concejal, concretamente por la configuraci�n de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2 del art�culo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art�culo 40 de la Ley 617 de 2000[36].

 

79.            Describi� que, seg�n la demanda de p�rdida de investidura, la inhabilidad por ejercicio de autoridad administrativa se deriv� de que, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de elecci�n, el accionante se desempe�� como docente miembro del consejo directivo del Colegio Ciudadela Educativa del Magdalena Medio, en el distrito de Barrancabermeja, y en esa calidad firm� el Acuerdo 021 del 25 de noviembre de 2022, mediante el cual se aprob� el presupuesto de ingresos y gastos de esa instituci�n para la vigencia del a�o 2023.

 

80.            El accionante destac� que durante el tr�mite del medio de control solicit� el decreto de pruebas sobrevinientes, lo cual fue negado por el Tribunal al considerar que la solicitud probatoria fue presentada extempor�neamente.

 

81.            Expres� que el Tribunal Administrativo de Santander decret� la p�rdida de su investidura luego de determinar que incurri� en la causal de inhabilidad endilgada, por (i) haber ejercido autoridad administrativa como miembro del consejo directivo de la instituci�n educativa, (ii) en el distrito de Barrancabermeja, y (iii) dentro de los 12 meses anteriores a la elecci�n. Tal situaci�n objetiva la deriv�, exclusivamente, de la suscripci�n del Acuerdo 021 de 2022. En cuanto al an�lisis del elemento subjetivo, el Tribunal concluy� que la conducta del accionante fue culpable, a t�tulo de culpa grave, pues �no logr� probar que su comportamiento estuvo justificado en la buena fe calificada producto de un error invencible[37].

 

82.            Manifest� que esta decisi�n fue apelada por �l al considerar que no se configur� el elemento objetivo, pues, seg�n explic�, ostentaba funciones de mera consultor�a, asesoramiento y apoyo a la gesti�n del rector, por lo que, como miembro del consejo directivo, en realidad no ejerc�a autoridad administrativa. De esta forma, adujo que el Tribunal realiz� una interpretaci�n �in malam partem�, vulnerando los principios de estricta tipicidad y antijuridicidad material, al considerar que �nos encontramos ante un tipo en blanco con remisi�n normativa, que necesariamente debe integrarse con disposiciones legales y no con fallos jurisprudenciales�[38].

 

83.            Simult�neamente con la apelaci�n, el accionante detall� que solicit� la nulidad de la sentencia debido a la falta de defensa t�cnica, puesto que, a su juicio, su apoderado omiti� aportar oportunamente pruebas esenciales y, al no haberse decretado las pruebas sobrevinientes solicitadas, se le �desvistieron de elementos fundamentales para demostrar [su] inocencia por el factor subjetivo�[39].

 

84.            Indic� que el 20 de mayo de 2024 la Secci�n Primera del Consejo de Estado admiti� el recurso de apelaci�n, neg� la solicitud de pruebas en segunda instancia y rechaz� la nulidad de la decisi�n. Seg�n el resumen del accionante, esta autoridad judicial sostuvo que la aludida solicitud de pruebas no fue oportunamente presentada en la contestaci�n de la demanda y que la nulidad procesal fundada en la falta de defensa t�cnica no ha sido establecida en la ley.

 

85.            El accionante narr� que, al poco tiempo, mediante Auto del 20 de junio de 2024 la Secci�n Primera del Consejo de Estado neg� la reposici�n que formul� para insistir en la necesidad de decretar las pruebas sobrevinientes como pruebas de oficio. En esta ocasi�n, dicha Secci�n reiter� que la solicitud probatoria no se present� en el momento procesal oportuno.

 

86.            Sostuvo que, luego, mediante Sentencia dictada el 3 de octubre de 2024, la Secci�n Primera del Consejo de Estado confirm� la decisi�n del Tribunal Administrativo de Santander. Seg�n descripci�n del accionante, esa Secci�n comenz� por precisar que el consejo directivo de una instituci�n educativa realiza acciones de presupuestaci�n, recaudo, conservaci�n, inversi�n, compromiso, ejecuci�n de recursos y rendici�n de cuentas, raz�n por la cual determin� que, en el caso concreto, el accionante ejerci� autoridad administrativa, basada en la potencialidad de sus funciones y en la suscripci�n del Acuerdo 021 de 2022, expedido el 25 de noviembre de 2022, esto es, dentro del t�rmino de 12 meses anteriores a su elecci�n como concejal. En cuanto al aspecto subjetivo, la segunda instancia confirm� que la conducta del accionante fue gravemente culposa, al advertir que no acredit� haber actuado conforme a la jurisprudencia aplicable ni haber solicitado conceptos o asesor�as id�neos, por lo que su conducta no estuvo amparada en la buena fe calificada derivada de un error invencible, atendido el deber de diligencia que recae sobre quienes aspiran a un cargo de elecci�n popular, lo cual �conlleva la exigencia de un alto grado de diligencia y prudencia�. Finalmente, frente al argumento de que la decisi�n ser�a distinta si se hubieran decretado las pruebas sobrevinientes solicitadas, la Secci�n Primera del Consejo de Estado afirm� que las etapas procesales son perentorias y preclusivas, por lo que no es posible incorporar pruebas por fuera de los momentos procesales previstos para ello.

 

87.            El accionante refiri� que present� una solicitud de aclaraci�n de la sentencia, para que se precisara cu�l fue el est�ndar probatorio que se tuvo en cuenta para adoptar la decisi�n respecto del elemento subjetivo y cu�l fue la regla de carga de la prueba que se utiliz� y conforme a qu� soporte normativo. Al respecto, narr� que dicha solicitud fue negada por la Secci�n Primera del Consejo de Estado al considerar que el hecho de que la providencia �no exponga la motivaci�n de la sentencia en los t�rminos nominativos y metodol�gicos en que lo considera apropiado el Concejal, no significa que ella carezca, materialmente, de argumentos y an�lisis; mucho menos, que la decisi�n se aparte del r�gimen probatorio aplicable�.

 

88.            Finalmente, el accionante narr� que present� una solicitud de adici�n para solicitar la inclusi�n de una evaluaci�n integral de su buena fe, que precisara el examen de las pruebas que, seg�n afirm�, evidencian los esfuerzos realizados para asesorarse sobre el r�gimen de inhabilidades e incompatibilidades del cargo. Todo ello para que �se garantice un juicio justo y proporcional respecto de su conducta�. Asegur� que la solicitud de adici�n fue reiterada el 13 de enero de 2025.

 

89.            Sobre el particular, resalt� que el 20 de enero de 2025 la Secci�n Primera del Consejo de Estado expidi� una constancia de ejecutoria del fallo de primera instancia con fecha de estructuraci�n del 17 de enero de 2025, esto es, fijando la ejecutoria en una �poca en la que a�n no se hab�a resuelto la solicitud de adici�n.

 

90.            Concluido el anterior relato y de conformidad con una lectura integral de la solicitud de tutela[40], el accionante aleg� la configuraci�n de cuatro defectos que, en resumen, denomin� y sustent� as�:

 

91.            Invoc� un defecto sustantivo para sostener dos irregularidades. En primer lugar, que ambas autoridades judiciales demandadas realizaron una indebida interpretaci�n del tipo �disciplinario-�tico-electoral� previsto en el numeral 2� del art�culo 43 de la Ley 136 de 1994. Al respecto, afirm� que considerar suficiente la mera acreditaci�n de su condici�n de representante ante un consejo directivo �sin evaluar el ejercicio efectivo de autoridad� y concluir que los miembros de dicho �rgano ejercen autoridad administrativa para efectos de configurar la causal, vulnera los principios de acto, estricta tipicidad y sustancialidad de la ilicitud. En ese sentido, agreg� que, como miembro del consejo directivo, su actuaci�n individual no orientaba ni determinaba por s� sola las decisiones del colegiado, pues su intervenci�n correspond�a �nicamente al rol de representante dentro de un �rgano que, en conjunto, es el que ostenta la autoridad. Destac� que el �nico acto que se le atribuy� es la aprobaci�n del presupuesto de la instituci�n y que, conforme a la jurisprudencia constitucional, tal actuaci�n, al no constituir una celebraci�n contractual espec�fica, no configura un ejercicio de autoridad.

 

92.            En segundo lugar, el accionante censur� que los jueces ordinarios hubieran concluido acreditada la culpa grave, luego de aplicar, seg�n �l, par�metros correspondientes a la culpa lev�sima. Tales par�metros, a su juicio, surgen del empleo de expresiones como �el deber de diligencia de quienes aspiran a un cargo de elecci�n popular conlleva la exigencia de un grado alto de diligencia y prudencia� y �para exculpar la conducta culpable no basta argumentar la buena fe simple�.

 

93.            Por otra parte, aleg� lo que denomin� defecto f�ctico y decisi�n sin motivaci�n, consistente en la negativa de la autoridad judicial a ejercer sus facultades oficiosas en materia probatoria para la b�squeda de la verdad. Sostuvo que, a su juicio, la Secci�n Primera del Consejo de Estado confundi� la labor de subsunci�n normativa con el razonamiento probatorio, lo que produjo: (i) una valoraci�n probatoria inexistente, (ii) la aplicaci�n de reglas de carga de la prueba contrarias a la presunci�n de inocencia y (iii) la ausencia de una explicitaci�n del est�ndar probatorio aplicable.

 

94.            Sobre este particular se�al� que del an�lisis probatorio realizado por la Secci�n Primera del Consejo de Estado no se desprende cu�l fue el est�ndar probatorio aplicado, c�mo se distribuy� la carga de la prueba para tener por acreditada la hip�tesis f�ctica alegada, ni cu�l fue el valor o la fiabilidad asignado a cada medio de prueba, de forma individual o conjunta. Ello, a su juicio, condujo a una decisi�n carente de motivaci�n, pues, trat�ndose de un proceso sancionatorio, el est�ndar probatorio debe ser particularmente exigente, hasta el punto de que todo error en la prueba debe operar en favor del investigado.

 

95.            Como tercera censura, el accionante se refiri� a un segundo defecto f�ctico para denunciar que, a su juicio, expresiones del an�lisis probatorio tales como �el demandado no expuso ning�n argumento para demostrar que su conducta estuvo amparada en la jurisprudencia del Consejo de Estado� y �es claro que no honr� en debida forma la carga probatoria (�) que le exig�a llevar al juez elementos que componen la verificaci�n de las afirmaciones sobre la cual construye su hip�tesis�, fueron contrarias al principio de inocencia, por cuanto trasladaron al investigado la carga de probar un hecho negativo y le impusieron una carga din�mica distinta de la est�tica prevista normativamente. Por lo tanto, aleg� que, de acuerdo con los principios del derecho sancionatorio, no pod�a atribu�rsele consecuencia probatoria desfavorable por la supuesta inactividad en la producci�n de pruebas.

 

96.            Por �ltimo, el accionante aleg� un defecto procedimental absoluto derivado de la expedici�n de una constancia de ejecutoria del fallo de primera instancia sin tener en cuenta que a�n estaba pendiente de resoluci�n una solicitud de adici�n del fallo de segunda instancia.

 

97.            Con apoyo exclusivo en este �ltimo defecto y alegando la configuraci�n de un perjuicio irremediable, solicit� como medida provisional la suspensi�n de los efectos de la constancia de ejecutoria emitida por la Secci�n Primera del Consejo de Estado, pues narr� que, con sustento en dicha constancia, se produjo la cancelaci�n de su credencial como concejal del distrito de Barrancabermeja.

 

1.4.2.   Tr�mite de la acci�n de tutela

 

98.            La acci�n de tutela correspondi� en primera instancia a la Secci�n Tercera del Consejo de Estado, autoridad que la admiti� mediante Auto del 24 de enero de 2025[41]. Adicionalmente, orden� la notificaci�n a la Secci�n Primera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Santander, en tanto autoridades que dictaron las Sentencias del 3 de octubre de 2024 y del 22 de abril de 2024, as� como a Diego Waldr�n Guerrero, demandante en el proceso de p�rdida de investidura, en calidad de tercero interesado.

 

99.            La medida provisional solicitada, consistente en suspender los efectos de la constancia de ejecutoria expedida el 20 de enero de 2025, fue negada al considerarse que persegu�a el mismo fin que las pretensiones de la tutela.

 

1.4.3.   Respuestas de los accionados y los vinculados

 

100.       Secci�n Primera del Consejo de Estado[42]. Comenz� se�alando que, mediante Sentencia del 3 de octubre de 2024, resolvi� el recurso de apelaci�n presentado por el accionante, confirmando la decisi�n de primera instancia. Sostuvo que dicha providencia concluy� que se encontraba acreditado el elemento objetivo de la causal de p�rdida de investidura prevista en el numeral 2� del art�culo 43 de la Ley 136 de 1994, dado que el accionante ejerci� autoridad administrativa como miembro del consejo directivo de una instituci�n educativa. Explic� que en dicha decisi�n se indic� que la autoridad inhabilitante se detent� de manera funcional potencialidad que es suficiente para que se configure la inhabilidad y se ejerci� materialmente al aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del plantel mediante la suscripci�n del Acuerdo 021 de 2022. En cuanto al elemento subjetivo, sostuvo que la sentencia acusada dio cuenta de que el accionante no actu� con el deber de diligencia y cuidado exigido a quienes aspiran a un cargo de elecci�n popular, pues no despleg� acciones dirigidas a informarse, conocer o asegurarse de si su participaci�n en el consejo directivo generaba o no una inhabilidad. En consecuencia, su conducta fue calificada como gravemente culposa, sin que hubieran acreditado circunstancias que permitieran exonerarlo.

 

101.       Concluida esa descripci�n, solicit� que se declare la improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional, al considerar que los argumentos presentados por el accionante ya hab�an sido expuestos dentro del proceso de p�rdida de investidura en las oportunidades procesales correspondientes. Por tanto, a su juicio, la tutela fue utilizada como una tercera instancia.

 

102.       Subsidiariamente, pidi� que se negaran las pretensiones. En relaci�n con el defecto f�ctico, aleg� que la autoridad judicial �realiz� la apreciaci�n y valoraci�n probatoria en conjunto, de conformidad con las reglas de la sana cr�tica y aplicando reglas de la l�gica y la certeza�, concluyendo que el concejal ejerci� autoridad administrativa en su calidad de miembro de un consejo directivo, concretamente al aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos de 2023, mediante el Acuerdo 021 de 2022.

 

103.       En cuanto al defecto sustantivo, se�al� que el debate sobre el alcance del art�culo 43 de la Ley 136 de 1994 ya hab�a sido resuelto en la Sentencia del 3 de octubre de 2024. Frente al defecto �por falta de motivaci�n�, sostuvo que la sentencia se encontraba debidamente motivada, exponiendo las razones f�cticas, jur�dicas y probatorias que llevaron a concluir que el accionante viol� el r�gimen de inhabilidades y actu� de manera gravemente culposa. En todo caso, precis� que el accionante no cuestion� realmente una falta de motivaci�n, sino que discrep� del razonamiento empleado en las decisiones que negaron el decreto de pruebas extempor�neas.

 

104.       Por �ltimo, se refiri� al alegado defecto procedimental absoluto derivado de la expedici�n de una constancia de ejecutoria sin que se hubiera resuelto una petici�n procesal. Indic� que dicho cargo estaba llamado a declararse improcedente por carencia actual de objeto, dado que mediante Auto del 30 de enero de 2025 se resolvi� la solicitud pendiente y que, para la fecha de emisi�n de la contestaci�n, se encontraba en tr�mite de notificaci�n.

 

105.       Tribunal Administrativo de Santander[43]. Contest� que no puede atribu�rsele vulneraci�n de los derechos fundamentales del accionante. Asegur� que el proceso se desarroll� en todas sus etapas de acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables, en ejercicio de la autonom�a interpretativa propia de los funcionarios judiciales. Fue as� como, en el an�lisis del elemento objetivo, se ci�� a los pronunciamientos del Consejo de Estado relativos a la autoridad administrativa ejercida por los miembros del consejo directivo de una instituci�n educativa y a lo indicado por el material probatorio recaudado, en tanto se demostr� que en 2022 el accionante aprob� el presupuesto de ingresos para la vigencia de 2023, raz�n por la cual dicho elemento se dio por acreditado. En cuanto al elemento subjetivo, concluy� que la conducta del accionante fue culposa, a t�tulo de culpa grave, en la medida en que �l �no logr� probar que su comportamiento estuvo justificado en la buena fe calificada producto de un error invencible�.

 

106.       El vinculado Diego Waldr�n Guerrero[44] guard� silencio.

 

1.4.4.   Decisiones objeto de revisi�n

 

107.       Mediante Sentencia del 28 de febrero de 2025 la Subsecci�n C de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado declar� la carencia actual de objeto respecto del defecto procedimental absoluto �fundado en la expedici�n de una constancia de ejecutoria sin haberse resuelto una petici�n procesal�, al observar que, mediante Auto del 30 de enero de 2025, la petici�n procesal pendiente fue rechazada por extempor�nea. Respecto de los dem�s defectos, declar� la improcedencia del amparo al concluir que no se cumpli� con el requisito de relevancia constitucional[45]. Indic� que los argumentos expuestos por el accionante no demuestran una vulneraci�n o amenaza de sus derechos fundamentales, sino que se limitan a reabrir una controversia que ya fue resuelta por el juez natural.

 

108.       La Sala precis� que las decisiones cuestionadas �provienen de una interpretaci�n razonable de las pruebas aportadas al expediente, as� como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto�, sin advertirse una actuaci�n caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial, recordando que la acci�n de tutela no puede convertirse en una instancia adicional ni facultar al juez constitucional para desconocer la autonom�a e independencia judicial.

 

109.       La anterior decisi�n fue impugnada por el accionante, quien reiter� los argumentos planteados en el escrito de tutela, en particular la alegada vulneraci�n de los principios de legalidad y proporcionalidad de las sanciones. Asimismo, desarroll� un an�lisis del criterio de relevancia constitucional, afirmando que limitar o privar expresiones pol�ticas de su representaci�n efectiva �no es un tema ligero ni carente de relevancia constitucional�, pues ello dejar�a �a un grupo de ciudadanos sin posibilidad de intervenir en las esferas de poder�. En l�nea con ello, sostuvo que existe la necesidad de establecer criterios sustantivos claros que permitan a las autoridades judiciales verificar adecuadamente los requisitos para imponer la sanci�n de p�rdida de investidura.

 

110.       La Subsecci�n A de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 1 de julio de 2025[46], confirm� el fallo de primera instancia, ratificando que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, pues, seg�n su criterio, lo pretendido por el accionante es reabrir el debate jur�dico como si se tratara de una tercera instancia. No obstante, hizo algunas precisiones relevantes, que se resumen enseguida.

 

111.       Indic� que la determinaci�n del ejercicio de autoridad administrativa por parte del accionante no se bas� �nicamente en la potencialidad de dicho ejercicio, sino en la suscripci�n del Acuerdo 021 de 2022. Aunque el accionante sostuvo que dicha suscripci�n no estaba relacionada con la celebraci�n de un contrato, el juez ordinario explic� que �tanto las acciones del presupuesto, como, por ejemplo, las de aprobaci�n, adici�n, ejecuci�n, as� como como las relativas a la ordenaci�n del gasto y de celebraci�n de contratos, requieren aprobaci�n del Consejo Directivo, como cuerpo colegiado, y, por ende, sus miembros son quienes las cumplen, individualmente considerados, al interior de ese seno�.

 

112.       Reafirm� tambi�n que la conducta del accionante fue gravemente culposa y que sus argumentos en sede de tutela resultan insuficientes frente a la hermen�utica de la autoridad judicial, cuya arbitrariedad no fue demostrada, pues, contrario a lo se�alado en el escrito de tutela, no se aplicaron criterios propios de la culpa lev�sima, por lo que el defecto sustantivo planteado es aparente.

 

113.       Consider� que la providencia no vulner� la presunci�n de inocencia, pues fue respaldada en la normatividad y en la fundamentaci�n f�ctica correspondiente.

 

114.       Finalmente, en relaci�n con las supuestas falencias probatorias, indic� que se trata de se�alamientos generales sin la entidad suficiente para configurar el defecto f�ctico alegado, dado que �la autoridad judicial relacion� los documentos que daban cuenta de la calidad de docente y de miembro del Consejo Directivo del actor, as� como de la suscripci�n del Acuerdo de presupuesto de dicha instituci�n educativa� para acreditar el ejercicio de autoridad administrativa. Sobre el particular a�adi� que �aunque no se hayan relacionado las pruebas como lo propuso el actor, ni se haya hecho referencia una a una al valor probatorio otorgado, ni se haya explicado lo referente al est�ndar probatorio seleccionado�, ello no implica la existencia de un defecto probatorio.

 

2.   Actuaciones adelantadas por esta Corte

 

2.1.          Selecci�n y reparto a Sala de Revisi�n

 

115.       A trav�s del Auto del 30 de septiembre de 2025, notificado el 15 de octubre de la misma anualidad[47], la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Nueve de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Jorge Enrique Ib��ez Najar, seleccion� para revisi�n los expedientes T-11.212.945, T-11.232.143, T-11.366.512 y T-11.383.418, con fundamento en los criterios objetivos de asunto novedoso y necesidad de pronunciarse sobre una determinada l�nea jurisprudencial. En esa misma decisi�n, la Sala dispuso acumularlos por unidad de materia.

 

116.       Estos expedientes fueron repartidos a la Sala Cuarta de Revisi�n de 2025, presidida por el magistrado ponente, y entregados a su despacho el 15 de octubre de 2025[48].

 

2.2.          Decretos probatorios y respuestas obtenidas

 

117.       Mediante Auto del 7 de noviembre de 2025[49] se realiz� un decreto probatorio con la intenci�n de complementar los elementos de juicio obrantes y esclarecer la informaci�n.

 

118.       Con relaci�n al expediente T-11.212.945: se orden� al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Secci�n Primera del Consejo de Estado que remitieran copia �ntegra de los expedientes de p�rdida de investidura tramitados en primera y segunda instancia, as� como un informe detallado sobre todas las actuaciones posteriores a la Sentencia de segunda instancia del 26 de septiembre de 2024, incluyendo la constancia de ejecutoria de la decisi�n de primera instancia. Adicionalmente, se orden� la remisi�n de copia de los expedientes de tutela a la Secretar�a General del Consejo de Estado. Tambi�n se orden� oficiar al se�or Gustavo Adolfo Betancur Casta�o para que se pronunciara sobre los hechos objeto de controversia. Adicionalmente, se orden� al Consejo Nacional Electoral y a la Registradur�a Nacional informaci�n sobre la existencia, permanencia y participaci�n electoral del grupo significativo de ciudadanos �Itag�� Somos Todos�, as� como sobre la lista de candidatos presentada por ese grupo al concejo para el per�odo 2024 a 2027. Finalmente, se requiri� al concejo del municipio de Itag�� el env�o del expediente administrativo relacionado con la elecci�n del se�or Betancur Casta�o como secretario general de la corporaci�n y un informe detallado sobre la conformaci�n de la lista de elegibles y el procedimiento seguido para su elecci�n.

 

119.       Con relaci�n al expediente T-11.232.143: se pidi� al Tribunal Administrativo del Cesar y a la Secci�n Quinta del Consejo de Estado que remitieran copia �ntegra de los expedientes de nulidad electoral tramitados en primera y segunda instancia, as� como un informe detallado sobre todas las actuaciones posteriores a la Sentencia de segunda instancia del 21 de noviembre de 2024, incluyendo la constancia de ejecutoria de la decisi�n de primera instancia. Adicionalmente, se orden� la remisi�n de copia de los expedientes de tutela a la Secretar�a General del Consejo de Estado. Por �ltimo, se ofici� al Consejo Nacional Electoral y a la Registradur�a Nacional del Estado Civil para que informaran cu�les son las funciones legales y reglamentarias de la Registradur�a del municipio de Pailitas y describieran en detalle las actividades que est� en capacidad de ejercer quien ocupa el cargo de registrador municipal.

 

120.       Con relaci�n al expediente T-11.366.512: se pidi� al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Secci�n Quinta del Consejo de Estado que remitieran copia �ntegra de los expedientes de nulidad electoral tramitados en primera y segunda instancia, as� como un informe detallado sobre todas las actuaciones posteriores a la sentencia de Segunda instancia del 12 de diciembre de 2024, incluyendo la constancia de ejecutoria de la decisi�n de primera instancia. Adicionalmente, se orden� la remisi�n de copia de los expedientes de tutela a la Secretar�a General del Consejo de Estado. Finalmente, al advertirse la necesidad de obtener informaci�n sobre la autoridad que pudiera derivarse de detentar el cargo de rector de instituci�n educativa ind�gena, la Sala consider� indispensable recaudar informaci�n normativa, t�cnica y f�ctica, que permitiera definir la naturaleza, r�gimen funcional y competencias propias de dicho cargo. Por lo anterior, ofici� al Ministerio de Educaci�n Nacional, al Ministerio del Interior-Direcci�n de Asuntos Ind�genas, Rom y Minor�as, a la Procuradur�a Delegada Preventiva y de Control de Gesti�n para Asuntos �tnicos, a la Secretar�a de Educaci�n del departamento del Amazonas, al Rector del Colegio Ind�gena Casa del Conocimiento del corregimiento de La Chorrera, al Rector de la Escuela Normal Superior �Marceliano Eduardo Canyes Santacana� y a la Asociaci�n Zonal de Cabildos y Autoridades Tradicionales de La Chorrera (AZICATCH).

 

121.       Con relaci�n al expediente T-11.383.418: se pidi� al Tribunal Administrativo de Santander y a la Secci�n Primera del Consejo de Estado que remitieran copia �ntegra de los expedientes de p�rdida de investidura tramitados en primera y segunda instancia, as� como un informe detallado sobre las actuaciones posteriores a la decisi�n de primera instancia, incluyendo una constancia de ejecutoria de dicha decisi�n. Adicionalmente, se orden� la remisi�n de copia de los expedientes de tutela a la Secretar�a General del Consejo de Estado. Por �ltimo, a fin de establecer el alcance del rol, las funciones y las competencias que detent� Iv�n Jes�s Serrano Miranda como miembro del consejo directivo del Colegio Ciudadela Educativa del Magdalena Medio, se ofici� a la instituci�n educativa mencionada y a la Secretar�a de Educaci�n del Distrito de Barrancabermeja para que remitieran informaci�n al respecto.

 

122.       En virtud de ello, se obtuvieron las siguientes respuestas:

 

Tabla 1. Respuestas obtenidas en sede de revisi�n.

Expediente

Respuesta

T-11.212.945

Secretar�a del Tribunal Administrativo de Antioquia[50]: Inform� que, tras la Sentencia dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado el 26 de septiembre de 2024 (que confirm� el fallo de primera instancia), el proceso fue devuelto al Tribunal el 30 de enero de 2025, quien orden� su cumplimiento el 20 de febrero de 2025. Asimismo, que la sentencia de primera instancia qued� ejecutoriada el 10 de diciembre de 2024, de lo cual se expidi� constancia el 28 de enero de 2025. Adem�s, proporcion� el enlace de acceso al expediente digital y los datos de contacto de las partes e intervinientes.

 

Secretar�a de la Secci�n Primera del Consejo de Estado[51]: Inform� que profiri� Sentencia de segunda instancia el 26 de septiembre de 2024, mediante la cual se confirm� la decisi�n del Tribunal Administrativo de Antioquia del 10 de abril de 2024 que decret� la p�rdida de investidura de Gloria Cecilia Herrera Ospina y Luisa Mar�a Zapata Bernal como concejalas del municipio de Itag�� para el per�odo 2024 a 2027. En su informe detall� las actuaciones adelantadas, destacando que el 28 de octubre de 2024 recibi� un memorial de solicitud de aclaraci�n que se neg� mediante Auto del 21 de noviembre de 2024.

 

Gustavo Adolfo Betancur Casta�o[52]: Afirm� que la p�rdida de investidura impuesta a las accionantes es desproporcionada porque esta sanci�n excepcional solo se justifica frente a conflictos de intereses reales o patrimoniales que afecten materialmente el inter�s p�blico, no ante conflictos aparentes o de naturaleza moral sin beneficio econ�mico. Explic� que las decisiones atacadas ampliaron de forma indebida el alcance de la figura y con ello se desvirt�a su finalidad constitucional. En ese sentido, resalt� que la causal aplicada en este caso corresponde a un conflicto meramente aparente, pues no exist�a v�nculo familiar, econ�mico o pol�tico con el tercero involucrado y su elecci�n se produjo luego de concurso de m�ritos, por lo que la sanci�n vulnera los derechos pol�ticos de las accionantes y representa una aplicaci�n expansiva e injustificada de la p�rdida de investidura.

 

CNE[53]: Indic� que el grupo significativo de ciudadanos �Itag�� Somos Todos� no est� registrado en el Registro �nico de Partidos y Movimientos Pol�ticos, pues no tiene personer�a jur�dica y su existencia ha sido coyuntural para procesos electorales precisos. Sin embargo, se inscribi� su logo conforme a la Resoluci�n 3593 de 2023. Respecto a la lista de candidatos presentada para el concejo del municipio de Itag�� (per�odo 2024 a 2027), aclar� que dicha informaci�n corresponde a la Registradur�a Nacional del Estado Civil, autoridad competente para la inscripci�n de candidatos.

 

RNEC[54]: Inform� que el grupo significativo de ciudadanos �Itag�� Somos Todos� inscribi� listas de candidatos al Concejo Municipal de Itag�� en las elecciones territoriales de 2015 y 2023, pero aclar� que no tiene competencia para certificar su permanencia en el tiempo. No obstante, remiti� los formularios y actas de escrutinio que evidencian la participaci�n y resultados obtenidos por dicho movimiento en los comicios de 2015, 2019 y 2023, con declaratoria de electos para los per�odos 2016 a 2019, 2020 a 2023 y 2024 a 2027.

 

Concejo Municipal de Itag��[55]: Cristian David Osorio Agudelo, presidente del Consejo Municipal de Itag��, remiti� el expediente completo del proceso de selecci�n del secretario general para el per�odo 2024 y explic� que la Universidad del Atl�ntico, contratada para adelantar el concurso de m�ritos, elabor� y envi� la lista de elegibles, la cual fue le�da en la sesi�n de instalaci�n del 2 de enero de 2024. En dicha sesi�n se verific� que uno de los elegibles no se present� a la entrevista, se escuch� la presentaci�n del candidato Gustavo Adolfo Betancur Casta�o y, tras intervenciones de varios concejales, la corporaci�n realiz� una votaci�n secreta en la que Betancur Casta�o fue elegido con 16 votos a favor y uno en blanco.

T-11.232.143

Secretar�a del Tribunal Administrativo del Cesar[56]: Remiti� el enlace de acceso al expediente digital del proceso de nulidad electoral 20001-23-33-000-2023-00284-00 y brind� un informe de actuaciones posteriores a la Sentencia de segunda instancia del 21 de noviembre de 2024, incluyendo recepci�n del expediente, obedecimiento, notificaciones y archivo definitivo. Tambi�n precis� que la sentencia qued� ejecutoriada el 19 de marzo de 2025, tras resolverse una solicitud de aclaraci�n.

 

Secretar�a de la Secci�n Quinta del Consejo de Estado[57]: Inform� que profiri� Sentencia de segunda instancia el 21 de noviembre de 2024 mediante la cual se confirm� la decisi�n del Tribunal Administrativo del Cesar del 12 de agosto de 2024. En su informe detall� las actuaciones adelantadas, los datos de contacto de las partes e intervinientes y alleg� el enlace de acceso al expediente digital.

 

CNE[58]: Se�al� que la informaci�n sobre las funciones electorales del registrador municipal la detenta la RNEC.

 

RNEC[59]: Explic� que la Registradur�a Municipal ejerce funciones estrictamente t�cnico-operativas derivadas del art�culo 120 de la Constituci�n, la Ley 1475 de 2011, la Ley 1350 de 2009, el calendario electoral contenido en la Resoluci�n 28229 de 2022 y el Manual Espec�fico de Funciones, entre ellas la inscripci�n de ciudadanos por cambio de domicilio, la preparaci�n y ejecuci�n log�stica de las etapas preelectoral, electoral y poselectoral, la notificaci�n de actos del Consejo Nacional Electoral, la recopilaci�n y manejo de formularios electorales, la coordinaci�n del proceso de jurados en el momento legalmente previsto, y las tareas propias del registro civil. Con base en ese marco normativo, tambi�n describi� las actividades que puede desarrollar quien ocupa el cargo de registrador municipal, precisando que su labor consiste en ejecutar estas tareas instrumentales sin ejercer autoridad administrativa, pol�tica o electoral, ni intervenir en decisiones de fondo como la verificaci�n de inhabilidades, la revocatoria de inscripciones o la declaraci�n de elecciones, competencias que corresponden al Consejo Nacional Electoral. Agreg� que, para el caso concreto, las actividades electorales en Pailitas fueron realizadas por el registrador Henry Loaiza Alzate, pues Johnny Enrique Saravia ya hab�a sido trasladado a otro municipio, lo cual descarta cualquier incidencia funcional suya en beneficio del candidato demandado.

T-11.366.512

Secretar�a del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[60]: Inform� que profiri� Sentencia de primera instancia el 25 de julio de 2024 y que, en segunda instancia, la Secci�n Quinta del Consejo de Estado profiri� la Sentencia del 12 de diciembre de 2024. Asimismo, que la sentencia fue debidamente notificada y qued� legalmente ejecutoriada el 15 de enero de 2025 a las 5:00 p. m. Adem�s, proporcion� el enlace de acceso al expediente digital y los datos de contacto de las partes e intervinientes.

 

Secretar�a de la Secci�n Quinta del Consejo de Estado[61]: Inform� que profiri� Sentencia de segunda instancia el 12 de diciembre de 2024 mediante la cual se revoc� la decisi�n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 25 de julio de 2024 que neg� las pretensiones de la demanda. En su informe detall� las actuaciones adelantadas y los datos de contacto de las partes e intervinientes y alleg� el enlace de acceso al expediente digital.

 

Secretar�a General del Consejo de Estado[62]: Mediante correo electr�nico del 10 de noviembre de 2025 remiti� copia de los expedientes de los procesos identificados con los n�meros 11001-03-15-000-2025-00010-00 (primera instancia) y 11001-03-15-000-2025-00010-01 (segunda instancia) correspondientes a la acci�n de tutela promovida por Jos� Benhur Teteye.

 

Ministerio de Educaci�n Nacional[63]: explic� que el r�gimen aplicable a educadores y directivos docentes se estructura, en lo general, sobre los estatutos docentes de los Decretos Ley 2277 de 1979 y 1278 de 2002; sin embargo, a partir de la Sentencia C-208 de 2007, el Decreto 1278 no resulta aplicable a la vinculaci�n, administraci�n y formaci�n de docentes y directivos docentes en establecimientos estatales ubicados en territorios ind�genas que atienden poblaci�n ind�gena, casos para los cuales rigen la Ley 115 de 1994, la Ley 715 de 2001, el Decreto 804 de 1995 y normas complementarias, con sujeci�n a la consulta previa y a la autonom�a educativa de los pueblos ind�genas.

 

Indic� que, en cumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021, se expidi� el Decreto 1345 de 2023, que establece un sistema transitorio de equivalencias para dinamizadores pedag�gicos o educadores ind�genas, reconociendo su experiencia y saber propio, y que el Decreto 481 de 2025 reconoce el Sistema Educativo Ind�gena Propio (SEIP) como pol�tica de Estado, aunque su reglamentaci�n t�cnica a�n se encuentra en construcci�n, por lo que las funciones de los directivos docentes ind�genas contin�an regidas por la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1345 de 2023.

 

Precis� que existen excepciones para el nombramiento de docentes y directivos docentes ind�genas sin t�tulo de licenciado o normalista, cuando sean autorizados por las autoridades tradicionales (art�culo 12 del Decreto 804 de 1995), y que los aspectos salariales de etnoeducadores y dinamizadores pedag�gicos se regulan por los Decretos 597 y 619 de 2025.

 

Finalmente, record� que, conforme a la Ley 715 de 2001, los rectores son los representantes legales de la instituci�n educativa y administradores de los Fondos de Servicios Educativos, responsables de celebrar y ejecutar contratos con cargo a dichos recursos, aun cuando en territorios ind�genas estas funciones deben ejercerse en armon�a con la autonom�a, la consulta y la concertaci�n con las autoridades propias, respetando la cosmovisi�n y el derecho propio de cada pueblo.

 

Procuradur�a Delegada Preventiva y de Control de Gesti�n para Asuntos �tnicos[64]: inform� que no ha recibido solicitud formal de intervenci�n en el asunto objeto de la presente acci�n de tutela, ni para actuar ante las autoridades demandadas en defensa de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, manifest� carecer de legitimaci�n en la causa por pasiva, al no haber participado en los hechos que originan la presunta vulneraci�n alegada.

 

No obstante, expuso consideraciones de orden constitucional, legal y jurisprudencial sobre el marco normativo aplicable al sistema educativo ind�gena y las funciones de los rectores en instituciones ubicadas en territorios ind�genas.

 

En relaci�n con el r�gimen jur�dico, explic� que la contrataci�n y administraci�n de la atenci�n educativa ind�gena se encuentra regulada por los Decretos 2500 de 2010 y 481 de 2025, los cuales reconocen el SEIP como pol�tica estatal que materializa el derecho a la educaci�n propia y la autonom�a educativa. Subray� que el Ministerio de Educaci�n Nacional (MEN) es la autoridad competente para definir el marco legal y t�cnico de las funciones, competencias y responsabilidades de los rectores de instituciones oficiales en territorios ind�genas, en coordinaci�n con las autoridades de gobierno propio ind�gena.

 

Asimismo, precis� que el sistema educativo se rige por una dualidad normativa:

 

-        Un marco general nacional, sustentado en la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educaci�n) y la Ley 715 de 2001, compiladas en el Decreto 1075 de 2015, que regula la estructura y gesti�n administrativa del servicio educativo.

 

-        Un marco especial de autonom�a ind�gena, establecido en los Decretos 2500 de 2010 y 481 de 2025, que exige la concertaci�n con las autoridades tradicionales y el respeto a la autonom�a educativa dentro del SEIP.

 

En este contexto, manifest� que las Secretar�as de Educaci�n de las Entidades Territoriales Certificadas (ETC) ejercen funciones administrativas, de interventor�a, vigilancia y control, y act�an como nominadoras legales de los rectores que atienden poblaci�n ind�gena, conforme al Decreto 1953 de 2014.

 

Finalmente, precis� que no tiene competencia para intervenir o emitir conceptos sobre decisiones judiciales del Consejo de Estado o de los tribunales administrativos, ni para ejercer control de legalidad sobre sus actos.

 

Ministerio del Interior - Direcci�n de Asuntos Ind�genas, Rom y Minor�as[65]: inform� que sus competencias est�n delimitadas por el Decreto 714 de 2024, el cual establece que su funci�n principal consiste en administrar y custodiar informaci�n relacionada con registros de resguardos, comunidades, censos y autoridades ind�genas. En ese sentido, precis� que no est� dentro de sus atribuciones regular, interpretar ni establecer el marco legal o reglamentario del sector educativo, incluso trat�ndose de comunidades ind�genas.

 

Record� que el ente rector en materia educativa es el Ministerio de Educaci�n Nacional, encargado �en coordinaci�n con departamentos y municipios� de garantizar el derecho a la educaci�n bajo principios como responsabilidad compartida, gratuidad, acceso, calidad, diversidad e inclusi�n.

 

En esta l�nea, cit� el Decreto 2269 de 2023, el cual define las funciones del Ministerio de Educaci�n, evidenciando que corresponde a dicho Ministerio fijar el marco regulatorio del sector, incluyendo la educaci�n impartida en territorios ind�genas. Asimismo, reiter� que toda actuaci�n normativa o administrativa en materia educativa debe respetar los principios de autonom�a, autodeterminaci�n, diversidad �tnica y cultural, reconocidos constitucional y legalmente.

 

Rector de la Escuela Normal Superior �Marceliano Eduardo Canyes Santacana�[66]: Inform� que, conforme a la Resoluci�n 02308 del 1� de agosto de 2022, el Colegio Ind�gena Casa del Conocimiento del corregimiento de La Chorrera fue asociado al Fondo de Servicios Educativos (FSE) de la Escuela Normal Superior Marceliano Eduardo Canyes Santacana de Leticia.

 

En virtud de dicha asociaci�n, describi� que la Escuela Normal Superior asumi� la administraci�n del FSE del Colegio Casa del Conocimiento y sus sedes, raz�n por la cual el rector de la Escuela Normal fue el �nico ordenador del gasto durante todo el per�odo consultado (28 de octubre de 2022 a 28 de octubre de 2023) y Edwin Ren� Teteye Botyay, rector del Colegio Casa del Conocimiento, no ejerci� la ordenaci�n del gasto, ni tuvo facultades contractuales asociadas al Fondo durante ese lapso.

 

Al respecto, indic� que Wilson Elizalde Mur ejerci� la rector�a de la Escuela Normal y, por tanto, la ordenaci�n del gasto desde el 14 de abril de 2021, por medio de la Resoluci�n 0497 de 2021 y durante todo el per�odo derivado de la Resoluci�n 02308 de 2022. Luego, Jos� Javier Echeverri Tique asumi� la rector�a de la Escuela Normal el 24 de octubre de 2023, por medio del Decreto 0218 de 2023, continuando este �ltimo como ordenador del gasto.

 

Estas respuestas se acompa�aron de los siguientes soportes: la Resoluci�n 02308 de 2022, comunicaciones de aceptaci�n, contrato de compra 022 de 2023 y actos administrativos de designaci�n de los rectores.

 

Dem�s oficiados: La Secretar�a de Educaci�n del departamento del Amazonas, el Rector del Colegio Ind�gena Casa del Conocimiento del corregimiento de La Chorrera y la Asociaci�n Zonal de Cabildos y Autoridades Tradicionales de La Chorrera (AZICATCH): guardaron silencio.

T-11.383.418

Secretar�a del Tribunal Administrativo de Santander[67]: Inform� que profiri� Sentencia de primera instancia el 11 de abril de 2024 y que, en segunda instancia, el Consejo de Estado profiri� la Sentencia del 3 de octubre de 2024. Adicionalmente, que la sentencia de primera instancia qued� ejecutoriada el 17 de enero de 2025, de lo cual se expidi� constancia el 20 de enero de 2025. Asimismo, precis� que el proceso fue devuelto al Tribunal el 2 de abril de 2025 y que, el 21 de abril de 2025, se dispuso el archivo del proceso. Adem�s, proporcion� el enlace de acceso al expediente digital y los datos de contacto de las partes e intervinientes.

 

Secretar�a de la Secci�n Primera del Consejo de Estado[68]: Inform� que profiri� Sentencia de segunda instancia el 3 de octubre de 2024 mediante la cual se confirm� la decisi�n del Tribunal Administrativo de Santander del 11 de abril de 2024 que decret� la p�rdida de investidura de Iv�n Jes�s Serrano Miranda como concejal del municipio de Barrancabermeja para el per�odo 2024 a 2027. En su informe detall� las actuaciones adelantadas, destacando que el 1 de noviembre de 2024 recibi� un memorial de solicitud de aclaraci�n presentado por el apoderado del accionante y que, posteriormente, el 26 de noviembre de 2024, se radic� una solicitud de adici�n, la cual fue rechazada por extempor�nea el 30 de enero de 2025.

 

Secretar�a General del Consejo de Estado[69]: Mediante correo electr�nico del 10 de noviembre de 2025 remiti� copia de los expedientes de los procesos identificados con los n�meros 11001-03-15-000-2025-00247-00 (primera instancia) y 11001-03-15-000-2025-00247-01 (segunda instancia) correspondientes a la acci�n de tutela promovida por Iv�n Jes�s Serrano Miranda en contra de la Secci�n Primera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Santander.

 

Instituci�n Educativa Ciudadela Educativa del Magdalena Medio[70]: indic� que, si bien los consejos directivos de las instituciones educativas constituyen una instancia directiva y de participaci�n de la comunidad educativa, es fundamental destacar su naturaleza orientadora, dado que la autoridad recae exclusivamente en el rector del establecimiento educativo. En ese sentido, se�al� que las funciones de ese ente se encuentran previstas en el art�culo 144 de la Ley 115 de 1994 y en el Decreto 1075 de 2015, resaltando que, si bien el consejo directivo cumple un papel clave en la administraci�n del FSE, la ordenaci�n del gasto corresponde �nicamente al rector o director rural. Por ello, enfatiz� que el consejo educativo no est� llamado a coadministrar ni �cogerenciar� el plantel educativo, sino a orientar y participar en la planeaci�n estrat�gica.

 

Explic� que las decisiones del consejo directivo se expresan principalmente a trav�s de la adopci�n de reglamentos y la aprobaci�n de planes financieros y acad�micos, los cuales generan efectos normativos y obligatorios en el �mbito institucional. Al respecto, identific� tres tipos de decisiones en las que interviene el consejo directivo:

 

-       Reglamentos internos y disciplina: el consejo tiene competencia para crear el marco normativo interno de la instituci�n, incluyendo el manual de convivencia, el reglamento financiero y de contrataci�n, y el reglamento para el manejo de la tesorer�a.

 

-       Pol�ticas, planes y orientaci�n institucional: participa en la orientaci�n y planeaci�n, por lo que interviene en la formulaci�n y evaluaci�n del proyecto educativo institucional, el plan anual de actualizaci�n acad�mica, la asignaci�n de cupos y la aprobaci�n del presupuesto de ingresos y gastos, as� como de sus adiciones y traslados.

 

-       Organizaci�n institucional y cargos: aunque el consejo directivo no tiene competencia para crear o suprimir cargos, s� coordina la administraci�n del FSE.

 

En cuanto a la naturaleza y efectos jur�dicos de las decisiones del consejo directivo, se�al� que estas son vinculantes y obligatorias para la gesti�n institucional dentro del �mbito de sus funciones reglamentarias y de planeaci�n. Tales decisiones producen efectos para los estudiantes, docentes y personal administrativo y para el rector o director rural. Sin embargo, precis� que la participaci�n del representante docente �colegiada y asesora y no le otorga autoridad administrativa o ejecutiva aut�noma�[71].

 

Finalmente, indic� que el accionante se desempe�� como miembro del consejo directivo entre el 20 de febrero y el 25 de noviembre de 2022 y que su rol, con voz y voto, fue la de un consejero directivo. Explic� que el voto del accionante no era decisorio, dado el car�cter de colegiado y pluralista del �rgano. Sus funciones se defin�an como: (i) representativas, en tanto vocero del cuerpo docente, (ii) consultivas y de coordinaci�n con el rector y (iii) deliberativas, dado que las decisiones del consejo son vinculantes y repercuten en el funcionamiento institucional. Finalmente, aclar� que el accionante no estaba autorizado para suscribir actos administrativos ni para firmar documentos en nombre del consejo directivo ni del establecimiento educativo.

 

Secretar�a de Educaci�n del Distrito de Barrancabermeja[72]: inform� que los consejos directivos constituyen �un �rgano de gobierno escolar y una instancia directiva, de participaci�n de la comunidad educativa y de orientaci�n acad�mica y administrativa de establecimiento�, conforme a lo previsto en el art�culo 144 de la Ley 115 de 1994, que resalta su car�cter participativo y de orientaci�n. Afirm� que las decisiones tomadas por esta instancia producen efecto por s� mismas y no requieren revisi�n por parte de la Secretar�a. Por �ltimo, se�al� que competencias como la celebraci�n de contratos o convenios, la administraci�n y ejecuci�n de recursos p�blicos, la asignaci�n de comisiones, licencias, vacaciones o traslado de personal, el reconocimiento de horas extras, la vinculaci�n de personal supernumerario, entre otras, no corresponden a funciones del consejo directivo de una instituci�n educativa.

 

2.3.          Vinculaciones, requerimiento de pruebas y nuevas respuestas obtenidas

 

123.       Una vez recibidas y revisadas las piezas procesales remitidas desde los tr�mites ordinarios, el magistrado sustanciador constat� que la intervenci�n de determinadas autoridades impon�a su vinculaci�n al tr�mite de tutela. En consecuencia, mediante Auto del 10 de diciembre de 2025[73], dispuso las siguientes vinculaciones:

 

124.       Respecto del expediente T-11.212.945: orden� la vinculaci�n de la Procuradora 222 Judicial II para la Conciliaci�n Administrativa de Medell�n, en calidad de tercera con inter�s, dada su intervenci�n como apelante dentro del proceso de p�rdida de investidura y su falta de vinculaci�n previa en sede de tutela.

 

125.       Respecto del expediente T-11.232.143: orden� la vinculaci�n del Procurador 123 Judicial II para la Conciliaci�n Administrativa de Valledupar, tambi�n como tercero con inter�s, debido a su participaci�n como apelante en el proceso de nulidad electoral y su falta de vinculaci�n previa en sede de tutela.

 

126.       Respecto del expediente T-11.366.512: orden� la vinculaci�n de la Secci�n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que, si bien la acci�n de tutela fue dirigida exclusivamente contra la Secci�n Quinta del Consejo de Estado como juez de segunda instancia, los reproches formulados recaen de manera principal sobre varios aspectos decididos en primera instancia por dicho Tribunal, que no fueron reexaminados en sede de apelaci�n por no haber sido objeto de impugnaci�n por el apelante �nico.

 

127.       Respecto del expediente T-11.383.418: orden� la vinculaci�n de la Procuradora 159 Judicial II para la Conciliaci�n Administrativa de Bucaramanga, como tercera con inter�s, dada su intervenci�n como apelante en el proceso de p�rdida de investidura y su falta de vinculaci�n previa en sede de tutela.

 

128.       Adicionalmente, tras analizar las respuestas allegadas, mediante el mismo auto se insisti� en la remisi�n de la informaci�n previamente requerida con el fin de complementar los elementos de juicio obrantes y esclarecer la informaci�n. Por un lado, con relaci�n a los expedientes T-11.212.945 y T-11.383.418, se requiri� a la Secretar�a de la Secci�n Primera del Consejo de Estado y por otro, respecto del expediente T-11.366.512, a la Secretar�a de Educaci�n del departamento del Amazonas, al Rector del Colegio Ind�gena Casa del Conocimiento del corregimiento de La Chorrera y a la Asociaci�n Zonal de Cabildos y Autoridades Tradicionales de La Chorrera (AZICATCH).

 

129.       En virtud de ello, se obtuvieron las siguientes respuestas:

 

Tabla 2. Nuevas respuestas obtenidas en sede de revisi�n.

Expediente

Respuesta

T-11.212.945

y

T-11.383.418

Secretar�a de la Secci�n Primera del Consejo de Estado[74]: Remiti� los expedientes de los procesos de p�rdida de investidura identificados en segunda instancia con los n�meros 05001-23-33-000-2024-00237-01 y 68001-23-33-000-2024-00220-01; as� como copia �ntegra de los Oficios 75, 76, 77, 78, 79, 80 y 81 del 20 de enero de 2025, mediante los cuales la Secretar�a de la Secci�n Primera expidi� la constancia de ejecutoria de la Sentencia de primera instancia del 11 de abril de 2024.

T-11.366.512

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci�n Primera, Subsecci�n A[75]: Rindi� informe con ocasi�n de su vinculaci�n al tr�mite. Al respecto, precis� que el reproche de la acci�n de tutela se dirige contra la Secci�n Quinta del Consejo de Estado por no haber valorado la condici�n ind�gena del demandado y haber desconocido la ausencia de prueba para sustentar temporalmente la inhabilidad.

 

En relaci�n con el antecedente decisorio, precis� que el 25 de julio de 2024 profiri� sentencia anticipada de primera instancia, mediante la cual neg� las pretensiones de la demanda, al concluir que no se acredit� el elemento temporal de la inhabilidad invocada. En particular, sostuvo que no se prob� que, dentro de los 12 meses anteriores a la elecci�n del se�or Jos� Benhur Teteye Botyay, su hermano, Edwin Ren� Teteye Boytay, hubiera ejercido autoridad administrativa en su calidad de rector de la Instituci�n Educativa Colegio Ind�gena Casa del Conocimiento, ubicada en el corregimiento de La Chorrera, departamento del Amazonas.

 

En particular, el Tribunal record� c�mo en su decisi�n se concluy� que las pruebas aportadas por la demandante �resoluci�n de nombramiento y acta de posesi�n del a�o 2016� resultaban insuficientes, pues no daban cuenta del desempe�o del cargo o del ejercicio de autoridad durante el per�odo inhabilitante correspondiente a los 12 meses previos a la elecci�n.

 

Edwin Ren� Teteye Botyay[76], actuando en calidad de Rector del Colegio Ind�gena Casa del Conocimiento del corregimiento de La Chorrera, inform� que, durante el per�odo comprendido entre el 28 de octubre de 2022 y el 28 de octubre de 2023, no adopt� decisiones relacionadas con la celebraci�n de contratos o convenios, no ejerci� funciones de ordenaci�n del gasto con cargo a recursos p�blicos, ni realiz� actuaciones asociadas a la concesi�n de comisiones, licencias, vacaciones o traslados de personal, reconocimiento de horas extras, vinculaci�n de personal supernumerario o ejercicio de funciones de control interno. Precis� que, durante dicho per�odo y hasta la fecha, la administraci�n y manejo de los recursos del FSE no han estado a su cargo, sino que corresponden a la Escuela Normal Superior de Leticia, de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ministerio de Educaci�n Nacional.

 

Asimismo, refiri� que los procesos de concertaci�n y toma de decisiones colectivas con las autoridades tradicionales ind�genas se desarrollan en el marco de las sesiones del Consejo Directivo Institucional, instancia en la que participan, entre otros, un representante de las autoridades ind�genas, as� como representantes de g�nero, familia, ni�ez y de los padres y madres de familia de la comunidad educativa. Indic� que en dicho espacio se analizan, sugieren y aprueban las actuaciones de car�cter administrativo y disciplinario relacionadas con los estudiantes, de conformidad con lo establecido en el Proyecto Educativo Institucional (PEI) y en el Manual de Convivencia vigente, dentro del �mbito de competencias propias del Consejo Directivo Institucional.

 

En relaci�n con la ordenaci�n del gasto con cargo a recursos p�blicos, y en particular respecto de los FSE, explic� que dichos recursos son anunciados, administrados y ejecutados por la Escuela Normal Superior de Leticia, entidad que ejerce las competencias administrativas y financieras correspondientes. Precis� que, en articulaci�n con el Consejo Directivo Institucional, se consolidan y remiten las necesidades de la instituci�n para que la Escuela Normal Superior adelante los tr�mites de ejecuci�n del gasto y que, en este marco, la funci�n del rector y de la instituci�n educativa se limita a verificar y certificar la recepci�n efectiva de los bienes, insumos o elementos solicitados, sin intervenir en los procesos de ordenaci�n o ejecuci�n presupuestal.

 

Finalmente, inform� que el Proyecto Educativo Institucional y/o Comunitario (PEI/PEC) fue elaborado mediante un proceso participativo comunitario desarrollado entre los a�os 1994 y 1999, per�odo en el cual obtuvo resoluci�n de aprobaci�n por parte de la Secretar�a de Educaci�n del Departamento del Amazonas. Indic� que dicho proyecto ha sido actualizado posteriormente en el marco de Juntas de Autoridades, Asambleas Comunitarias y reuniones de Planeaci�n y Evaluaci�n Institucional, y anex� copia del Proyecto Educativo Institucional y/o Comunitario vigente.

 

Dem�s requeridos: la Secretar�a de Educaci�n del departamento del Amazonas y la Asociaci�n Zonal de Cabildos y Autoridades Tradicionales de La Chorrera (AZICATCH) guardaron silencio.

 

2.4.          Traslado de la informaci�n obtenida y respuestas

 

130.       El 16 de enero de 2026 la Secretar�a General de la Corte Constitucional corri� traslado de las respuestas recibidas[77]. En el marco de dicho traslado, se allegaron las siguientes respuestas:

 

Tabla 3. Respuestas luego del traslado de la informaci�n obtenida

Expediente

Respuesta

T-11.212.945

Consejero de Estado Pablo Andr�s C�rdoba Acosta[78]: Realiz� un repaso del proceso de p�rdida de investidura de las accionantes y concluy� que la decisi�n adoptada por la Secci�n Primera del Consejo de Estado no vulner� los derechos fundamentales del accionante, por cuanto se ajusta a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen la materia.

 

Procuradora 222 Judicial II para Asuntos Administrativos[79]: Present� escrito en el que se�al� que la acci�n satisface los presupuestos generales de procedencia y que, en cuanto al fondo, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos f�ctico y sustantivo al declarar la p�rdida de investidura sin probar un inter�s particular, directo y actual de las concejalas y al convertir una causal de impedimento en una de p�rdida de investidura.

T-11.366.512

Jos� Benhur Teteye Botyay[80]: Se refiri� en primer lugar a la contestaci�n emitida por la Secretar�a de Educaci�n, para destacar que se fundament� en el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-208 de 2007 y reiterado en la SU-245 de 2021. A partir de ello, concluy� que, trat�ndose de instituciones educativas ubicadas en territorios ind�genas, las decisiones deben adoptarse en armon�a con los principios de autonom�a, consulta y concertaci�n con las autoridades tradicionales o cabildos ind�genas, conforme a lo dispuesto en el Decreto 804 de 1995 y el Decreto 1345 de 2023.

 

En segundo lugar, al analizar la respuesta rendida por Edwin Ren� Teteye Botyay, resalt� que este manifest� no haber ejercido, durante el per�odo comprendido entre el 28 de octubre de 2022 y el 28 de octubre de 2023, funciones asociadas a la celebraci�n de contratos o convenios, ordenaci�n del gasto, manejo de recursos p�blicos, administraci�n del FSE, ni decisiones relativas a situaciones administrativas del personal. Se�al�, adem�s, que dichas competencias corresponden a la Secretar�a de Educaci�n del Departamento del Amazonas o a la Escuela Normal Superior de Leticia, y que las decisiones administrativas y disciplinarias se adoptan de forma colegiada en el Consejo Directivo Institucional, conforme al Proyecto Educativo Institucional y al Manual de Convivencia. A�adi� que la funci�n del rector se limita a la verificaci�n y certificaci�n de la recepci�n de bienes, sin intervenci�n en procesos presupuestales.

 

Finalmente, con apoyo en la respuesta de la Secci�n Primera, Subsecci�n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sostuvo que del an�lisis conjunto de las pruebas trasladadas se desprenden fundamentos jur�dicos suficientes para conceder las pretensiones en sede de revisi�n. A su juicio, se omiti� la aplicaci�n del r�gimen excepcional de las comunidades ind�genas previsto en la Ley 21 de 1991, que aprob� el Convenio 169 de la OIT, as� como el precedente relevante del Consejo de Estado.

 

Samuel Alejandro Pineda S�enz[81]: Precis� que la acci�n de tutela no fue dirigida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino exclusivamente contra la Secci�n Quinta del Consejo de Estado y sus integrantes, raz�n por la cual dicha corporaci�n no fue vinculada al tr�mite constitucional.

 

Indic� que, en la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoci� que el rector de la Instituci�n Educativa Colegio Ind�gena Casa del Conocimiento ejerce autoridad administrativa, con poderes decisorios, de mando o imposici�n, en los t�rminos del art�culo 126 de la Ley 115 de 1994; no obstante, neg� la nulidad de la elecci�n al estimar no acreditado el elemento temporal de la inhabilidad, esto es, el ejercicio del cargo dentro del per�odo inhabilitante.

 

Contra esa decisi�n se interpuso recurso de apelaci�n y, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024, la Secci�n Quinta del Consejo de Estado revoc� el fallo y declar� la nulidad de la elecci�n de Jos� Benhur Teteye Botyay como diputado de la Asamblea Departamental del Amazonas, al considerar configurada la causal prevista en el numeral 6 del art�culo 49 de la Ley 2200 de 2022, circunscribiendo su an�lisis al elemento temporal, dado que los dem�s presupuestos hab�an sido acreditados en primera instancia. Se�al� que el Consejo de Estado concluy� que el acervo probatorio permit�a establecer que Edwin Ren� Teteye Botyay ostent� la calidad de rector dentro del a�o anterior a la elecci�n, circunstancia reconocida incluso en la contestaci�n de la demanda.

 

Agreg� que la respuesta rendida por este �ltimo carece de congruencia con el Proyecto Educativo Institucional (PEI), en cuanto reconoce expresamente al rector como autoridad administrativa y civil, sin aportar prueba alguna que desvirt�e el ejercicio funcional durante el per�odo comprendido entre el 28 de octubre de 2022 y el 28 de octubre de 2023. Asimismo, precis� que el PEI no modifica el acto administrativo de nombramiento ni limita la autoridad inherente al cargo.

 

Finalmente, sostuvo que la decisi�n adoptada por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado se ajusta a derecho, no vulnera el debido proceso ni el acceso a la justicia y fue proferida con pleno respeto de las garant�as procesales. En ese sentido, afirm� que no existe un r�gimen de excepci�n ni un tratamiento diferencial �tnico aplicable a los candidatos a cargos de elecci�n popular, por lo que, al haberse acreditado en segunda instancia todos los presupuestos de la inhabilidad prevista en el numeral 6 del art�culo 49 de la Ley 2200 de 2022, resultaba procedente la declaratoria de nulidad de la elecci�n para el per�odo 2024-2027.

T-11.383.418

Consejero de Estado Pablo Andr�s C�rdoba Acosta[82]: Realiz� un repaso del proceso de p�rdida de investidura de Iv�n Jes�s Serrano Miranda y concluy� que la decisi�n adoptada por la Secci�n Primera del Consejo de Estado no vulner� los derechos fundamentales del accionante y se encuentra debidamente amparada en los principios de independencia y de autonom�a judicial establecidos en el art�culo 228 superior.

 

2.5.          Conocimiento del asunto por parte de la Sala Plena de esta Corte

 

131.       Una vez verificados los hechos relevantes y de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 60 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), el magistrado sustanciador someti� a consideraci�n de la Sala Plena los expedientes acumulados, con el fin de que esta determinara si asum�a su conocimiento. En sesi�n del 10 de diciembre de 2025, la Sala Plena resolvi� avocar el conocimiento de los procesos acumulados.

 

132.       En consecuencia, y conforme a la competencia asumida por la Sala Plena, mediante Auto del 11 de diciembre de 2025[83], el magistrado sustanciador dispuso la actualizaci�n de los t�rminos procesales para decidir el asunto, en cumplimiento de lo previsto en el citado art�culo 60 del Acuerdo 01 de 2025.

 

2.6.          Requerimiento de pruebas expediente T-11.232.143

 

133.       Mediante Auto del 26 de enero de 2026 se requiri� a la RNEC para que informara sobre los posibles tr�mites sancionatorios a jurados de votaci�n que Johnny Enrique Saravia Rodr�guez pudo conocer o impulsar como registrador municipal de Pailitas (Cesar) durante el tiempo en que ejerci� dicho cargo (desde el 12 de octubre de 2022 hasta el 2 de junio de 2023), independientemente de la etapa en la que intervino[84].

 

134.       La RNEC brind� respuesta el 25 de febrero de 2026, en la que se�al� que durante ese lapso Johnny Enrique Saravia Rodr�guez no conoci� ni impuls� ning�n tr�mite sancionatorio a jurado de votaci�n alguno. No obstante, recalc� que retom� el cargo en 2024 y en 2025 s� adopt� dos decisiones en las que concluy� tr�mites sancionatorios que hab�an iniciado en 2024[85].

II.              CONSIDERACIONES

 

135.       Con miras a solucionar el presente asunto, la Sala seguir� el siguiente esquema: (i) se establecer� la competencia de la Corte para analizar cada caso, (ii) se abordar� el examen de procedibilidad de la acci�n para cada solicitud de tutela y, en caso de que se supere esta etapa, se proceder� con (iii) el planteamiento de los problemas jur�dicos, (iv) se realizar� una descripci�n te�rica de los defectos invocados por la accionante y (iv) se precisar�n los ejes tem�ticos con base en los cuales se resolver�, finalmente, (v) se resolver� el caso concreto.

 

1.   Competencia

 

136.      La Sala Plena de la Corte es competente para conocer de estas acciones de tutela, de acuerdo con lo establecido en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n, los art�culos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, el art�culo 60 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional) y de conformidad con la decisi�n de avocar el conocimiento de los procesos acumulados adoptada en sesi�n del 10 de diciembre de 2025[86].

 

2.   Presupuestos de procedibilidad de la acci�n de tutela contra providencia judicial

 

137.       La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acci�n de tutela procede contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la funci�n jurisdiccional[87]. Lo anterior, como resultado de una interpretaci�n sistem�tica de la Constituci�n con varios instrumentos internacionales de protecci�n de los derechos humanos[88], los cuales establecen que: �toda persona podr� hacer uso de mecanismos judiciales �giles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violaci�n de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes act�an en ejercicio de funciones oficiales�[89].

 

138.       A partir de la Sentencia C-543 de 1992, este Tribunal admiti� la procedencia excepcional de la acci�n de tutela contra providencias judiciales en relaci�n con actuaciones de hecho que impliquen una grave vulneraci�n a los derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte desarroll� una s�lida l�nea jurisprudencial concerniente a las v�as de hecho para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un proceder arbitrario por parte de los jueces que vulnera derechos fundamentales[90].

 

139.       En virtud de lo anterior, con la Sentencia C-590 de 2005 la Corte redefini� la expresi�n v�a de hecho e introdujo los criterios de procedibilidad de la acci�n de tutela contra providencias judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categor�as: requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal y causales espec�ficas de procedibilidad de naturaleza sustantiva.

 

140.       Por tratarse en este caso de acciones de tutela contra providencias judiciales, se realizar� un an�lisis de los requisitos generales conforme las reglas de procedencia dispuestas desde la Sentencia C-590 de 2005, reiteradas y precisadas, entre otras, en la Sentencia SU-322 de 2024. Igualmente, se tendr� en cuenta que, por tratarse de tutelas contra sentencias de una alta corte, ese examen se hace m�s riguroso, de acuerdo con lo dispuesto, entre otros, en las Sentencias SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-269 de 2023.

 

Tabla 4. Descripci�n de los presupuestos de procedibilidad de la acci�n de tutela

Presupuesto

Contenido

Legitimaci�n en la causa

 

Abordado, entre otras, en las Sentencias T-455 de 1992, T-531 de 2002, T-1025 de 2005, SU-055 de 2015 y SU-329 de 2024.

Por activa: El art�culo 86 de la CP permite interponer acci�n de tutela directamente o mediante representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal, sujeto a requisitos que habiliten la defensa ajena. La representaci�n legal aplica para menores de edad y personas jur�dicas. La agencia oficiosa es excepcional, requiriendo manifestaci�n de dicha calidad y prueba de que el titular no puede actuar por s� mismo.

 

Al respecto, conviene recordar que, en las Sentencias T-531 de 2002 y T-1025 de 2006, entre otras, esta Corporaci�n estableci� los requisitos del apoderamiento judicial en materia de tutela, se�alando que este es (i) un acto jur�dico formal que debe realizarse por escrito, (ii) se concreta en un poder que se presume aut�ntico y debe ser especial y (iii) el destinatario s�lo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

 

Por pasiva: El art�culo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la tutela procede contra acciones u omisiones de autoridades o de particulares en casos espec�ficos, como la prestaci�n de servicios p�blicos (art�culo 42, numeral 3). La legitimaci�n pasiva exige identificar al sujeto responsable y vincular su conducta con la afectaci�n al derecho fundamental.

Inmediatez

Abordado, entre otras, en las Sentencias T-596 de 1992, SU-961 de 1999, T-1170 de 2008, T-604 de 2017 y SU-286 de 2021.

La acci�n de tutela, seg�n el art�culo 86 de la CP, busca la protecci�n inmediata de derechos fundamentales, exigiendo su ejercicio en un plazo razonable para garantizar la efectividad concreta del derecho vulnerado. Aunque no hay t�rmino de caducidad legal, el juez de tutela debe verificar la oportunidad de la acci�n considerando las circunstancias del actor y los derechos de terceros.

Subsidiariedad

 

Abordado, entre otras, en las Sentencias T-569 de 1992, SU-542 de 1999, T-983 de 2007, SU-115 de 2018 y SU-322 de 2024.

De acuerdo con los art�culos 86 de la CP y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela es improcedente si existe un mecanismo judicial id�neo y eficaz que pueda emplearse para buscar la salvaguarda de los derechos, salvo que se est� en presencia de un posible perjuicio irremediable.

 

Es procedente de forma definitiva si no hay medios judiciales adecuados y eficaces, o de manera transitoria si, existiendo estos medios, sea procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

Un mecanismo judicial es id�neo si es apto para resolver el problema jur�dico y eficaz si protege oportunamente el derecho.

 

El perjuicio irremediable, seg�n la jurisprudencia, se caracteriza por ser inminente, grave, urgente e impostergable.

Identificaci�n razonable de los hechos que generan la vulneraci�n acusada sobre los derechos fundamentales implicados

 

Abordado, entre otras, en las Sentencias C-590 de 2005, T-401 de 2012, T-926 de 2014, SU-217 de 2019 y SU-322 de 2024.

Consiste en que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectaci�n de derechos que se imputa a la decisi�n judicial.

 

En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible.

Irregularidad procesal con efecto decisivo en el tr�mite judicial

 

Abordado, entre otras, en las Sentencias C-590 de 2005, T-1039 de 2008, T-047 de 2012 y SU-322 de 2024.

Es indispensable que cuando se alegue una irregularidad procesal: (i) se constate que, en efecto, ocurri� una anomal�a en el tr�mite, (ii) que esta haya influido en la decisi�n final y (iii) que el fallo resultante impacte directamente derechos fundamentales.

Que no se cuestione una sentencia de tutela o de control abstracto de constitucionalidad, ni tampoco contra una sentencia interpretativa dictada por la Secci�n de Apelaci�n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci�n Especial para la Paz

 

Abordado, entre otros, en las Sentencias T-088 de 1999, SU-1219 de 2001, C-590 de 2005, C-111 de 2023, SU-388 de 2023 y SU-322 de 2024.

Esto por cuanto (i) los debates sobre la protecci�n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, m�xime cuando todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci�n ante esta Corporaci�n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi�n, por decisi�n de la sala respectiva, se tornan definitivas[91]; y (ii) la decisi�n proferida por esta Corporaci�n en sede de revisi�n o control abstracto hace tr�nsito a cosa juzgada constitucional.

 

De igual manera, no procede la acci�n en contra de decisiones de car�cter general, impersonal y abstracto, como las adoptadas en sede del control abstracto de constitucionalidad que ejerce el Consejo de Estado, ni tampoco contra una sentencia interpretativa dictada por la Secci�n de Apelaci�n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, dado el car�cter de efectos erga omnes.

Relevancia constitucional

 

Abordado, entre otros, en las Sentencias C-590 de 2005, T-458 de 2016, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-322 de 2024.

Esta Corte ha manifestado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[92] y, por tanto, evitar que la acci�n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[93]; (ii) restringir el ejercicio de la acci�n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[94]; y (iii) impedir que la acci�n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[95].

 

Que la controversia deba versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal o econ�mico implica que las discusiones de orden legal o de �ndole econ�mica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su tr�mite[96], dado que �le est� prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de car�cter netamente legal o reglamentario�[97], so pena de �involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones�[98]. En tales t�rminos, un asunto carece de relevancia constitucional, seg�n lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusi�n se limita a la mera determinaci�n de aspectos legales de un derecho[99], como la correcta interpretaci�n o aplicaci�n de una norma �de rango reglamentario o legal�[100], salvo que de esta �se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales�[101] o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido econ�mico[102], por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, �que no representen un inter�s general� [103].

 

Segundo, que el caso involucre alg�n debate jur�dico que gire en torno al contenido, alcance y goce de alg�n derecho fundamental implica que la cuesti�n deba revestir una �clara�[104], �marcada� e �indiscutible�[105] relevancia constitucional, dado que el �nico objeto de la tutela es la protecci�n efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales[106]. Por tal raz�n, es necesario que �la causa que origina la presentaci�n de la acci�n suponga el desconocimiento de un derecho fundamental�[107]. Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) �la interpretaci�n del estatuto superior� [108], (ii) su aplicaci�n, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinaci�n del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez �indicar con toda claridad y de forma expresa porqu� la cuesti�n que entra a resolver es genuinamente una cuesti�n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes�[109].

 

Tercero, en cuanto al hecho de que la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad, se ha dicho que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios[110], pues la competencia del juez de tutela se restringe �a los asuntos de relevancia constitucional y a la protecci�n efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de car�cter legal�[111]. En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisi�n se fundament� en una actuaci�n arbitraria e ileg�tima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales[112]. Solo as� se garantizar�a �la �rbita de acci�n tanto de los jueces constitucionales, como de los de las dem�s jurisdicciones�[113], en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.

 

141.       A partir de los presupuestos de procedibilidad expuestos en el cuadro anterior, corresponde ahora examinar su verificaci�n en el asunto objeto de estudio. El siguiente cuadro sistematiza dicho an�lisis, confrontando cada presupuesto con la informaci�n acreditada en el expediente, a fin de determinar la procedencia del amparo solicitado.

 

Tabla 5. Verificaci�n de los presupuestos de procedencia en cada expediente.

Expediente

An�lisis

T-11.212.945

Cuesti�n previa:

 

Como se mencion� l�neas atr�s, un amplio grupo de personas[114] present� solicitudes de coadyuvancia en la acci�n de tutela manifestando su apoyo a las pretensiones de las accionantes, indicando que votaron por Luisa Mar�a Zapata Bernal en las elecciones del 29 de octubre de 2023.

 

Al respecto, si bien este tema fue zanjado por el juez de tutela de primera instancia y su decisi�n sobre el particular no fue objetada, surge pertinente se�alar que el inciso segundo del art�culo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona que tenga �un inter�s leg�timo en el resultado del proceso podr� intervenir en �l� para respaldar las pretensiones del actor o de la persona o autoridad p�blica contra la cual se dirige la acci�n de tutela. Precisamente, la jurisprudencia constitucional ha definido la coadyuvancia en los procesos de tutela como �la participaci�n de un tercero con inter�s en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela�[115].

 

En todo caso, esta Corte ha estimado que el coadyuvante no podr� llevar a cabo actos procesales que �impliquen disposici�n del derecho en litigio�[116]. As� mismo, no podr� modificar el problema jur�dico planteado en la acci�n de tutela[117] ni �realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante�[118].

 

En virtud de lo anterior, sin perjuicio de la decisi�n adoptada por el a-quo constitucional al respecto, la Sala Plena har� especial consideraci�n de los argumentos formulados por quienes plantearon su coadyuvancia, pero se centrar� exclusivamente en los argumentos planteados en la acci�n de tutela.

 

Legitimaci�n en la causa por activa: Se cumple. La acci�n de tutela fue presentada por Luisa Mar�a Zapata Bernal y Gloria Cecilia Herrera Ospina, quienes son titulares de los derechos fundamentales que se exponen vulnerados con ocasi�n de las Sentencias del 10 de abril de 2024 y del 26 de septiembre de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por la Secci�n Primera del Consejo de Estado, respectivamente, mediante las cuales se decret� la p�rdida de investidura como concejalas de las accionantes. La acci�n de tutela se adelant� por intermedio de apoderado judicial y en el expediente obra el poder especial que lo faculta para ejercer la acci�n de amparo en su nombre.

 

Legitimaci�n en la causa por pasiva: Se cumple. La acci�n de tutela se dirigi� en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Secci�n Primera del Consejo de Estado, autoridades que emitieron las decisiones objeto de controversia.

 

Ahora bien, en sede de tutela fueron vinculados Walter Esneider Betancur Montoya (demandante del proceso de p�rdida de investidura), Gustavo Adolfo Betancur Casta�o (elegido secretario general) y el Concejo Municipal de Itag��. En estos tres casos, la vinculaci�n obedece a la participaci�n que cada sujeto tuvo en los hechos que dieron lugar al litigio y, por ello, ostentan un inter�s en el tr�mite; sin embargo, tal circunstancia no permite predicar de ellos legitimaci�n en la causa por pasiva, pues no fueron los autores de las decisiones judiciales que se controvierten en sede de amparo constitucional.

 

Por otro lado, en sede de revisi�n se vincul� a la Procuradora 222 Judicial II para la Conciliaci�n Administrativa de Medell�n, quien, en raz�n de sus funciones, interpuso recurso de apelaci�n en contra de la decisi�n adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en primera instancia en el proceso objeto de estudio. Por tal raz�n, tal como se afirm� con los dem�s vinculados, ostenta un inter�s en este tr�mite, sin que ello signifique que se encuentre legitimada en la causa por pasiva.

 

Recu�rdese que tener inter�s para obrar no es lo mismo que ostentar legitimaci�n; lo primero implica que quien act�a puede reportar utilidad con su intervenci�n, mientras que el segundo implica que dicha expectativa de utilidad sea derivada de la relaci�n sustancial comprometida en el litigio o impuesta por una disposici�n normativa[119].

 

En consecuencia, Walter Esneider Betancur Montoya (demandante del proceso de p�rdida de investidura), Gustavo Adolfo Betancur Casta�o (elegido secretario general), el Concejo Municipal de Itag�� y la Procuradora 222 Judicial II para la Conciliaci�n Administrativa de Medell�n se tendr�n como terceros con inter�s en la decisi�n.

 

Inmediatez: Se cumple. Las providencias cuestionadas fueron proferidas el 10 de abril de 2024, en primera instancia, y el 26 de septiembre de 2024, en segunda instancia. La acci�n de tutela fue radicada el 3 de febrero de 2025, es decir, dentro de un plazo inferior a cinco meses desde la decisi�n que puso fin al proceso. En consecuencia, se entiende que la tutela fue presentada en un tiempo razonable.

 

Subsidiariedad: Se cumple. En primer lugar, la decisi�n final sobre el asunto objeto de reproche es una sentencia de segunda instancia proferida por la Secci�n Primera del Consejo de Estado, por lo que contra ella no procede ning�n recurso ordinario.

 

En segundo lugar, en cuanto a los recursos extraordinarios (i) si bien de acuerdo con el art�culo 19 de la Ley 1881 de 2018, que regula el procedimiento de p�rdida de investidura de concejales y diputados, las decisiones mediante las cuales se declara la perdida de investidura son susceptibles del recurso extraordinario de revisi�n, los argumentos formulados en el escrito de tutela difieren de las causales que habilitan la interposici�n de la revisi�n[120]; y (ii) al ser proferida la �ltima providencia cuestionada por el Consejo de Estado, no es factible el recurso de unificaci�n de jurisprudencia (art�culos 256 a 267 del CPACA).

 

Identificaci�n razonable de los hechos que generan la vulneraci�n acusada sobre los derechos fundamentales implicados: Se cumple. Las accionantes presentaron una ilaci�n concatenada de ideas a partir de las cuales (i) describieron con claridad los supuestos f�cticos que ser�n objeto de an�lisis, (ii) precisaron los presuntos yerros en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas y (iii) esbozaron con nitidez su posici�n jur�dica para dar soluci�n al conflicto judicial planteado.

 

Irregularidad procesal con efecto decisivo en el tr�mite judicial: Los reproches de las accionantes se enfocaron en los defectos sustantivo, f�ctico, decisi�n sin motivaci�n y violaci�n directa de la Constituci�n, por lo que, en principio, se entiende que sus reparos no dan cuenta de alguna irregularidad procesal orientada a plantear la configuraci�n de un defecto procedimental. Por consiguiente, en lo que respecta a este expediente, no es menester la verificaci�n de este presupuesto.

 

Que no se cuestione una sentencia de tutela o de control abstracto de constitucionalidad: Se cumple. Las decisiones judiciales atacadas no consisten en sentencias de tutela, ni de control abstracto de constitucionalidad, ni corresponden a alg�n asunto que corresponda al control abstracto de constitucionalidad que ejerce el Consejo de Estado, y tampoco se dirige la acci�n en contra de una sentencia interpretativa dictada por la Secci�n de Apelaci�n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci�n Especial para la Paz[121]. En concreto, se trata de dos sentencias (primera y segunda instancia) proferidas en el marco de un proceso de p�rdida de investidura.

 

Relevancia constitucional: Se cumple. Contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, seg�n los cuales la acci�n de tutela ser�a improcedente por reproducir los mismos planteamientos formulados en el proceso de p�rdida de investidura, lo que implicar�a su utilizaci�n como una tercera instancia, la Sala advierte que el presente asunto plantea un debate que trasciende el �mbito de la mera legalidad. La presente acci�n de tutela cuestiona decisiones judiciales que, seg�n las accionantes, afectan de manera directa derechos fundamentales de naturaleza pol�tica, al declararse la p�rdida de investidura con fundamento en una interpretaci�n presuntamente imprecisa de los presupuestos para entender configurada la causal de p�rdida de investidura por violaci�n del r�gimen de conflicto de intereses, decretada en este caso a partir del evento de impedimento previsto en el numeral 14 del art�culo 11 del CPACA.

 

De acuerdo con las accionantes, el juez administrativo entendi� configurada dicha causal sin atender a los par�metros constitucionales que orientan su interpretaci�n restrictiva, ni a la exigencia de que las limitaciones a los derechos pol�ticos, en contextos de representaci�n popular, se fundamenten en criterios claros, previsibles y uniformes. En particular, se cuestiona la extensi�n de una causal de impedimento al �mbito sancionatorio m�s gravoso del ordenamiento, como lo es la p�rdida de investidura, sin un an�lisis riguroso sobre la existencia de un inter�s particular y directo que justifique semejante consecuencia.

 

Lo anterior reviste especial trascendencia constitucional, en tanto las decisiones judiciales en esta materia inciden de forma directa en la conformaci�n de los �rganos de representaci�n pol�tica y en la confianza en la integridad del sistema democr�tico. De ah� que su control deba sujetarse a est�ndares particularmente exigentes de coherencia interpretativa y de protecci�n del n�cleo esencial de los derechos a elegir y ser elegido, especialmente cuando se debate la procedencia de sanciones que comportan la exclusi�n definitiva del escenario de la pol�tica electoral.

 

En el caso concreto, la controversia adquiere una dimensi�n constitucional adicional, en raz�n a que la supuesta configuraci�n del conflicto de intereses se predica de una elecci�n precedida de un procedimiento meritocr�tico y de una lista de elegibles que, por las especiales particularidades del caso, al parecer no ofrec�a margen de discrecionalidad en su an�lisis, lo que plantea serias dudas sobre la posibilidad misma de identificar un inter�s particular jur�dicamente relevante. Determinar si, en estos escenarios, puede hablarse de un beneficio individual que comprometa la imparcialidad de quien decide no es una cuesti�n meramente legal, sino un problema constitucional ligado al alcance de las restricciones a los derechos pol�ticos y al principio de culpabilidad en materia sancionatoria.

 

Estas accionantes de tutela formulan interrogantes sobre la manera en que los jueces valoraron la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad, en un contexto en el que se impuso una sanci�n de m�xima intensidad como servidoras de elecci�n popular. As� las cosas, la relevancia radica en la necesidad de que el juez constitucional se pronuncie respecto de tales reproches con el objeto de precisar par�metros uniformes sobre la acreditaci�n de dicho elemento en clave de los l�mites constitucionales acerca de equiparar causales de impedimento con causales de conflicto de intereses, a fin de garantizar la protecci�n efectiva de los derechos pol�ticos y armonizar la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo.

 

Finalmente, resulta pertinente destacar que en la Sentencia SU-368 de 2025 la Sala Plena de esta Corporaci�n consider� que el hecho de que la decisi�n controvertida haya sido proferida por una Alta Corte en ejercicio de competencias de control electoral constituye un elemento que contribuye a tener por satisfecho el requisito de relevancia constitucional; particularmente en aquel caso se destac� que �por tratarse de una providencia [�] frente a las acusaciones de interpretaci�n arbitraria de disposiciones con contenido constitucional, la intervenci�n del juez de tutela adquiere una especial relevancia constitucional, por lo que la Corte Constitucional, como int�rprete autorizada de la Carta Pol�tica, est� llamada a precisar criterios y prevenir afectaciones estructurales al ejercicio de los derechos pol�ticos y al sistema democr�tico representativo�. En consecuencia, dado que en el presente asunto concurre dicha circunstancia, esta se incorpora como una raz�n adicional para estimar acreditado este presupuesto.

T-11.232.143

Legitimaci�n en la causa por activa: Se cumple. La acci�n de tutela fue presentada por Ra�l Romero Rodr�guez, quien es titular de los derechos fundamentales que se exponen vulnerados con ocasi�n de las Sentencias del 12 de agosto de 2024 y del 21 de noviembre de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar y por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, mediante las cuales se decret� la nulidad de la elecci�n del accionante como diputado de la Asamblea del departamento del Cesar. La acci�n de tutela se adelant� por intermedio de apoderado judicial y en el expediente obra el poder especial que lo faculta para ejercer la acci�n de amparo en su nombre.

 

Legitimaci�n en la causa por pasiva: Se cumple. La acci�n de tutela se dirigi� en contra de la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, autoridad que emiti� la decisi�n final objeto de controversia. De manera que le asiste un inter�s directo respecto del resultado de este tr�mite.

 

Por otro lado, se recuerda que en sede de instancia fueron vinculados el Tribunal Administrativo del Cesar, la RNEC, el CNE, Juana Modesta Garc�a Mej�a[122], Jaime Luis Ochoa Qui�ones[123], Lizeth Carolina Escamilla Charris[124] y Sebasti�n Mart�nez Botello[125].

 

Pues bien, respecto del tribunal en comento, al ser la autoridad que profiri� la decisi�n de primera instancia, se entiende que le asiste legitimaci�n en la causa por pasiva porque la decisi�n que se adopte tendr� incidencia al interior del proceso que fue objeto de su estudio.

 

Respecto de los dem�s vinculados, la convocatoria obedece solamente a la intervenci�n que cada uno tuvo en los hechos que dieron lugar al litigio electoral y, por ello, ostentan un inter�s en el tr�mite; sin embargo, tal circunstancia no permite predicar de ellos legitimaci�n en la causa por pasiva, pues no fueron autores de alguna de las decisiones judiciales controvertidas en este escenario.

 

Recu�rdese que tener inter�s para obrar no es lo mismo que ostentar legitimaci�n; el primero implica que quien act�a puede reportar utilidad con su intervenci�n, mientras que el segundo implica que dicha expectativa de utilidad sea derivada de la relaci�n sustancial comprometida en el litigio o impuesta por una disposici�n normativa[126]. En consecuencia, estos �ltimos se tendr�n como terceros con inter�s en la decisi�n.

 

Inmediatez: Se cumple. Las providencias cuestionadas fueron proferidas el 12 de agosto de 2024, en primera instancia, y el 24 de noviembre de 2024, en segunda instancia. La acci�n de tutela fue radicada el 19 de marzo de 2025, es decir, dentro de un plazo inferior a cuatro meses desde la decisi�n que puso fin al proceso. En consecuencia, se entiende que la tutela fue presentada en un tiempo razonable.

 

Subsidiariedad: Es preciso mencionar que en este expediente el juez de tutela (i) declar� la improcedencia de la acci�n respecto de las acusaciones presentadas por la supuesta desatenci�n de las normas internacionales sobre derechos pol�ticos, pues, dijo, el accionante no present� al interior del proceso ordinario tales argumentos, de manera que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad; e (ii) indic� que los dem�s reproches s� cumpl�an con los requisitos de procedencia.

 

Sobre el primer punto, estima la Sala que la decisi�n de improcedencia respecto de tal alegato fue acertada. Esto, porque al revisar el tr�mite judicial se corrobor� que, en efecto, el accionante no plante� al interior del proceso de nulidad electoral los argumentos relacionados con la supuesta desatenci�n de normas internacionales.

 

Respecto a los dem�s reproches, igualmente se estima acertada la conclusi�n sobre la satisfacci�n del presupuesto de subsidiariedad, en tanto la decisi�n final sobre el asunto objeto de reproche es una sentencia de segunda instancia, por lo que contra ella no procede ning�n recurso ordinario.

 

Adicionalmente, vale mencionar sobre la eventual viabilidad de los recursos extraordinarios que (i) si bien la decisi�n del Consejo de Estado es susceptible del recurso extraordinario de revisi�n, los argumentos formulados en el escrito de tutela difieren de las causales que habilitan la interposici�n de la revisi�n[127]; y (ii) al ser proferida la �ltima providencia cuestionada por el Consejo de Estado, no es factible el recurso de unificaci�n de jurisprudencia (art�culos 256 a 267 del CPACA).

 

Identificaci�n razonable de los hechos que generan la vulneraci�n acusada sobre los derechos fundamentales implicados: Se cumple. El accionante present� una ilaci�n concatenada de ideas a partir de las cuales (i) describi� con claridad los supuestos f�cticos que ser�n objeto de an�lisis, (ii) precis� los presuntos yerros en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas y (iii) esboz� con nitidez su posici�n jur�dica para dar soluci�n al conflicto judicial planteado.

 

Irregularidad procesal con efecto decisivo en el tr�mite judicial: Los reproches del accionante se enfocaron en los defectos sustantivo, f�ctico y desconocimiento del precedente, por lo que, en principio, se entiende que sus reparos no dan cuenta de alguna irregularidad procesal orientada a plantear la configuraci�n de un defecto procedimental. Por consiguiente, en lo que respecta a este expediente, no es menester la verificaci�n de este presupuesto.

 

Que no se cuestione una sentencia de tutela o de control abstracto de constitucionalidad: Se cumple. Las decisiones judiciales atacadas no consisten en sentencias de tutela, ni de control abstracto de constitucionalidad, ni corresponden a alg�n asunto que corresponda al control abstracto de constitucionalidad que ejerce el Consejo de Estado, y tampoco la acci�n se dirige en contra de una sentencia interpretativa dictada por la Secci�n de Apelaci�n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci�n Especial para la Paz[128]. En concreto, se trata de dos sentencias (primera y segunda instancia) proferidas en el marco de un proceso de nulidad electoral.

 

Relevancia constitucional: Se cumple. Contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, seg�n los cuales la acci�n de tutela ser�a improcedente por reproducir los mismos planteamientos formulados en el proceso de nulidad electoral, lo que implicar�a su utilizaci�n como una tercera instancia, la Sala advierte que el presente asunto plantea un debate que trasciende el �mbito de la mera legalidad. La acci�n de tutela plantea la necesidad de abordar, desde una perspectiva estrictamente constitucional, problemas interpretativos que trascienden la mera aplicaci�n del derecho electoral y que guardan relaci�n directa con el contenido y los l�mites de la restricci�n a los derechos pol�ticos. En particular, surge como cuesti�n relevante determinar si, para efectos de la configuraci�n de la inhabilidad por ejercicio de autoridad de un pariente, resulta constitucionalmente suficiente la atribuci�n abstracta o potencial de competencias de autoridad, o si, por el contrario, se exige alg�n grado de ejercicio efectivo y material de dichas funciones. Esta distinci�n no es marginal, en tanto incide en la intensidad de la limitaci�n al derecho a ser elegido y en la delimitaci�n del �mbito normativo de la causal de inhabilidad.

 

Asimismo, el asunto exige examinar si la autoridad que se predica como inhabilitante debe guardar una relaci�n de injerencia concreta y directa con la contienda electoral en la que se produce la elecci�n cuestionada, o si basta su sola existencia institucional con independencia de toda capacidad real de incidencia en el proceso democr�tico.

 

De igual modo, el debate incorpora una dimensi�n territorial que reviste relevancia constitucional, consistente en precisar el alcance espacial de la inhabilidad cuando se predica del ejercicio de autoridad por parte de un pariente, especialmente a la luz de las reglas desarrolladas para los congresistas y de su eventual proyecci�n a otros cargos de elecci�n popular. La forma en que se delimite dicho alcance territorial incide directamente en la aplicaci�n uniforme del r�gimen de inhabilidades y en la igualdad de trato de quienes aspiran a cargos p�blicos en distintos niveles de representaci�n.

 

Estos aspectos han sido abordados, al menos parcialmente, por la Sentencia SU-207 de 2022, lo que introduce un problema adicional de relevancia constitucional relacionado con la necesidad de precisar el contenido y alcance de ese precedente en escenarios f�cticos y normativos como el aqu� examinado. En tal sentido, la acci�n de tutela no se limita a cuestionar una decisi�n judicial concreta, sino que plantea la necesidad de clarificar est�ndares constitucionales que orientan la interpretaci�n del r�gimen de inhabilidades, con efectos directos en el ejercicio de derechos pol�ticos y en la configuraci�n de los �rganos de representaci�n democr�tica.

 

Finalmente, resulta pertinente destacar que en la Sentencia SU-368 de 2025 la Sala Plena de esta Corporaci�n consider� que el hecho de que la decisi�n controvertida haya sido proferida por una Alta Corte en ejercicio de competencias de control electoral constituye un elemento que contribuye a tener por satisfecho el requisito de relevancia constitucional; particularmente en aquel caso se destac� que �por tratarse de una providencia [�] frente a las acusaciones de interpretaci�n arbitraria de disposiciones con contenido constitucional, la intervenci�n del juez de tutela adquiere una especial relevancia constitucional, por lo que la Corte Constitucional, como int�rprete autorizada de la Carta Pol�tica, est� llamada a precisar criterios y prevenir afectaciones estructurales al ejercicio de los derechos pol�ticos y al sistema democr�tico representativo�. En consecuencia, dado que en el presente asunto concurre dicha circunstancia, esta se incorpora como una raz�n adicional para estimar acreditado este presupuesto.

T-11.366.512

 

Legitimaci�n en la causa por activa: Se cumple. La acci�n de tutela fue presentada por Jos� Benhur Teteye, quien es titular de los derechos fundamentales que se exponen vulnerados con ocasi�n de las Sentencias del 25 de julio de 2024 y del 12 de diciembre de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, mediante las cuales se decret� la nulidad de la elecci�n del accionante como diputado de la Asamblea del departamento del Amazonas.

 

Al tiempo, vale agregar que la manera en que actu�, es decir, a trav�s de apoderado judicial, es una figura v�lida, tal como se describi� en el contenido de este presupuesto y en el expediente obra el respectivo poder especial que habilita a este �ltimo para ejercer el amparo.

 

Legitimaci�n en la causa por pasiva: Se cumple. Si bien la acci�n de tutela se dirigi� formalmente contra la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, autoridad que profiri� la decisi�n judicial que culmin� con la declaratoria de nulidad de su elecci�n como diputado de la Asamblea del Departamento del Amazonas para el per�odo 2024 a 2027 y respecto de la cual existe un inter�s directo en el resultado del tr�mite, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como �rgano que emiti� la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad electoral, tambi�n ostenta legitimaci�n en la causa por pasiva.

 

En efecto, la Sala advierte que los presuntos defectos alegados no recaen, en estricto sentido, sobre el an�lisis efectuado por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado. Como lo destac� esa Corporaci�n, buena parte de los reproches se dirige contra aspectos definidos exclusivamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Sentencia del 25 de julio de 2024, particularmente aquellos relacionados con la configuraci�n del elemento objetivo de la inhabilidad.

 

Lo anterior adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que, al resolver el recurso de apelaci�n, la Secci�n Quinta se encontraba limitada por los art�culos 238 y 281 del C�digo General del Proceso y por el principio de congruencia. En esa medida, solo pod�a pronunciarse sobre el elemento temporal de la inhabilidad, que fue el �nico aspecto controvertido por el apelante, sin revisar de oficio los dem�s elementos previamente definidos por el juez de primera instancia.

 

Por tanto, dado que los reproches constitucionales se relacionan principalmente con asuntos decididos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no reexaminados en segunda instancia por las limitaciones propias del recurso de apelaci�n, dicha autoridad judicial deb�a ser vinculada al tr�mite. En consecuencia, la Sala concluye que el Tribunal tambi�n ostenta legitimaci�n en la causa por pasiva.

 

De igual manera, en sede de instancia fueron vinculados el se�or Samuel Alejandro Pineda S�enz (demandante en el proceso de nulidad electoral), la RNEC y el partido pol�tico MAIS. Respecto de todos ellos, su convocatoria obedece a la participaci�n que cada uno tuvo en los hechos que dieron lugar al litigio electoral y, por ello, ostentan un inter�s en el tr�mite; sin embargo, tal circunstancia no permite predicar de ellos legitimaci�n en la causa por pasiva, pues no fueron los autores de la decisi�n judicial que se controvierte en sede de amparo constitucional.

 

Al respecto, la Sala recuerda que tener inter�s para obrar no es lo mismo que ostentar legitimaci�n; el primero implica que quien act�a puede reportar utilidad con su intervenci�n, mientras que el segundo implica que dicha expectativa de utilidad sea derivada de la relaci�n sustancial comprometida en el litigio o impuesta por una disposici�n normativa[129]. En consecuencia, se tendr�n como terceros con inter�s en la decisi�n.

 

Finalmente, en cuanto a la Defensor�a Delegada para Grupos �tnicos y al Procurador General de la Naci�n, tambi�n vinculadas en sede de instancia, la Sala considera que estos carecen de legitimaci�n por pasiva porque de ninguna de estas entidades se predica una acci�n o una omisi�n directamente vinculada con los hechos que motivaron la solicitud de amparo y con aptitud para afectar o vulnerar los derechos fundamentales de la accionante y tampoco se trata de entidades que ostenten competencia legal para remediar o evitar la situaci�n de violaci�n de derechos fundamentales denunciada, lo que tampoco permite predicar de ellas inter�s para obrar.

 

Inmediatez: Se cumple. La providencia de segunda instancia se profiri� el 12 de diciembre de 2024 y la acci�n de tutela se radic� el 23 de diciembre siguiente, es decir, se interpuso tan solo 11 d�as despu�s de emitida la decisi�n cuestionada, por lo que se entiende que se present� dentro de un tiempo razonable.

 

Subsidiariedad: Se cumple. En primer lugar, la decisi�n final sobre el asunto objeto de reproche es una sentencia de segunda instancia, por lo que contra ella no procede ning�n recurso ordinario.

 

En segundo lugar, en cuanto a los recursos extraordinarios (i) si bien la decisi�n del Consejo de Estado es susceptible del recurso extraordinario de revisi�n, los argumentos formulados en el escrito de tutela difieren de las causales que habilitan la interposici�n de la revisi�n[130]; y (ii) al ser proferida la �ltima providencia cuestionada por el Consejo de Estado, no es factible el recurso de unificaci�n de jurisprudencia (art�culos 256 a 267 del CPACA).

 

En tercer lugar, contrario a lo sostenido por el a-quo, la Sala advierte que la solicitud de adici�n de sentencia no constituye un mecanismo id�neo ni eficaz para la protecci�n de los derechos invocados. De acuerdo con el art�culo 287 del CGP, la adici�n procede �nicamente cuando la sentencia omite resolver alguno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que deb�a ser objeto de pronunciamiento, sin que habilite reabrir el debate o modificar la decisi�n judicial, ni examinar aspectos como los aqu� censurados: la presunta inaplicaci�n del precedente, la omisi�n en la valoraci�n probatoria o el an�lisis de un r�gimen jur�dico especial que se considere omitido (en este caso, el ind�gena). De hecho, si en gracia de discusi�n se hubiera utilizado dicho mecanismo para abordar tales cuestionamientos, es claro que ello habr�a desbordado el prop�sito procesal del mecanismo.

 

En cuarto lugar, la Sala advierte que en el presente caso no se configura una conducta negligente o pasiva por parte del accionante en el tr�mite del proceso de nulidad electoral. Si bien el demandado contaba con la posibilidad de interponer recurso de apelaci�n adhesiva para controvertir aspectos desfavorables de la decisi�n de primera instancia, dicha facultad no constituye una carga procesal de obligatorio ejercicio cuya omisi�n torne improcedente la acci�n de tutela. Esto porque exigir al extremo vencedor en primera instancia que anticipe un eventual cambio desfavorable en segunda instancia y, sobre esa base, interponga una apelaci�n adhesiva para controvertir aspectos que, en ese momento procesal, no le generaban agravio, representa una exigencia que desborda las reglas de la subsidiariedad como presupuesto de procedencia.

 

La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en se�alar que la subsidiariedad no se satisface mediante un an�lisis abstracto de los recursos disponibles, sino a partir de su utilidad real para la protecci�n del derecho fundamental comprometido. En ese sentido, cuando la decisi�n de primera instancia resulta favorable, el recurso de apelaci�n (ya sea principal o adhesivo) pierde su car�cter de mecanismo id�neo, pues no existe un perjuicio actual que habilite o justifique su interposici�n. Exigir lo contrario implicar�a imponer una carga desproporcionada y contraria a la l�gica del sistema recursivo, en tanto obligar�a a las partes a recurrir decisiones favorables por mera cautela estrat�gica.

 

Adicionalmente, exigir su uso como condici�n de procedencia de la tutela desconoce el principio de confianza leg�tima, pues quien obtiene una decisi�n que le es favorable en primera instancia puede razonablemente confiar en la estabilidad de ese resultado, sin que le sea exigible asumir, por mera previsi�n defensiva, que la segunda instancia provocada por la contraparte revertir� la decisi�n y que, por ello, deb�a apelar adhesivamente consideraciones que no le causaban un agravio actual; hacerlo supondr�a convertir la apelaci�n adhesiva en una carga preventiva frente a una eventualidad incierta, pese a que el resultado del fallo le era favorable al accionante. Esto desnaturaliza la carga procesal de recurrir, transform�ndola en una obligaci�n preventiva frente a escenarios hipot�ticos.

 

En consecuencia, la omisi�n de interponer apelaci�n adhesiva en un contexto de decisi�n favorable no puede interpretarse como falta de diligencia procesal ni como incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues ello supondr�a trasladar al accionante una carga excesiva e incompatible con el acceso efectivo a la administraci�n de justicia.

 

En efecto, aunque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consider� acreditados varios de los elementos de la inhabilidad, lo cierto es que neg� las pretensiones de la demanda, por lo que la decisi�n le result� favorable al ahora accionante. En este contexto, no era necesario que interpusiera apelaci�n adhesiva para cuestionar consideraciones adversas, por lo que, exigir lo contrario implicar�a imponer la carga de controvertir una decisi�n favorable, desconociendo una estrategia procesal leg�tima.

 

En tal escenario, la decisi�n de no apelar de manera adhesiva respond�a a una l�gica razonable, la cual consist�a en abstenerse de controvertir consideraciones desfavorables contenidas en una providencia que, en su resultado, le era favorable, y confiar en que, en segunda instancia, se mantendr�a el fundamento determinante de dicha decisi�n, esto es, la falta de acreditaci�n del elemento temporal de la inhabilidad, �nico aspecto cuestionado por el apelante.

 

Adicionalmente, la Sala precisa que la apelaci�n adhesiva es un mecanismo facultativo que permite al no apelante ampliar el alcance del recurso principal, sin que exista disposici�n normativa que imponga su ejercicio ni que prevea consecuencias adversas autom�ticas por su omisi�n. En ese sentido, el hecho de que el accionante no haya acudido a esta herramienta no puede interpretarse, por s� solo, como una renuncia indebida a los mecanismos de defensa judicial ni como un comportamiento procesal reprochable.

 

Por estas razones, la acci�n de tutela constituye el medio judicial id�neo para cuestionar la supuesta vulneraci�n de derechos fundamentales generada por las sentencias censuradas.

 

Identificaci�n razonable de los hechos que generan la vulneraci�n acusada sobre los derechos fundamentales implicados: Se cumple. El accionante present� una ilaci�n concatenada de ideas a partir de las cuales (i) describi� con claridad los supuestos f�cticos que ser�n objeto de an�lisis, (ii) precis� los presuntos yerros en que incurrieron las decisiones proferidas en el marco del proceso de nulidad electoral y (iv) esboz� con nitidez su posici�n jur�dica para dar soluci�n al conflicto judicial planteado.

 

Irregularidad procesal con efecto decisivo en el tr�mite judicial: �El accionante reprocha la configuraci�n de un defecto procedimental absoluto, presuntamente causado al omitir el an�lisis del r�gimen jur�dico especial aplicable a las instituciones educativas ind�genas y, en particular, al ejercicio de autoridad de sus rectores. El accionante considera que esa omisi�n habr�a llevado a aplicar de manera autom�tica el r�gimen general de servidores p�blicos para declarar configurada la inhabilidad del numeral 6� del art�culo 49 de la Ley 2200 de 2022, sin valorar normas y pruebas determinantes sobre la autonom�a y organizaci�n interna de los pueblos ind�genas.

 

No obstante, la Sala advierte que, aunque el accionante denomin� el reproche como un defecto procedimental absoluto, el contenido material de sus argumentos corresponde, en estricto sentido, a un defecto sustantivo, pues se sustenta en la presunta inaplicaci�n de la normativa que considera aplicable, sin describir una irregularidad en el tr�mite procesal o en la estructura formal del procedimiento.

 

Por tanto, bajo esa interpretaci�n del defecto as� denominado por el accionante, se concluye que el presupuesto de irregularidad procesal con efecto decisivo no resulta exigible en este caso, en la medida en que los reproches formulados no plantean vicios del tr�mite judicial en sentido estricto, sino a la selecci�n, interpretaci�n y aplicaci�n del derecho sustancial efectuada por las autoridades judiciales accionadas.

 

Que no se cuestione una sentencia de tutela o de control abstracto de constitucionalidad: Se cumple. Las decisiones judiciales atacadas no consisten en sentencias de tutela ni tampoco de control abstracto de constitucionalidad, ni corresponden a alg�n asunto que corresponda al control abstracto de constitucionalidad que ejerce el Consejo de Estado, y tampoco la acci�n se dirige en contra de una sentencia interpretativa dictada por la Secci�n de Apelaci�n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci�n Especial para la Paz[131]. En concreto, se trata de dos sentencias (primera y segunda instancia) proferidas en el marco de un proceso de nulidad electoral.

 

Relevancia constitucional: Se cumple. Contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, seg�n los cuales la acci�n de tutela ser�a improcedente por reproducir los mismos planteamientos formulados en el proceso de nulidad electoral, lo que implicar�a su utilizaci�n como una tercera instancia, la Sala advierte que el presente asunto plantea un debate que trasciende el �mbito de la mera legalidad. En efecto, exige determinar si las autoridades judiciales que conocieron de la nulidad electoral, al dar por acreditado el elemento objetivo de la inhabilidad, desconocieron el marco constitucional que garantiza la autonom�a de los pueblos ind�genas y reconoce la especificidad de sus instituciones educativas, as� como la particularidad del v�nculo funcional de sus docentes y directivos.

 

En ese contexto, el caso demanda examinar el alcance del pluralismo jur�dico y la forma en que se articula el concepto de �autoridad civil o administrativa� con los sistemas normativos propios.

 

Asimismo, el expediente plantea un debate relevante sobre la armonizaci�n entre la autonom�a ind�gena y el derecho fundamental a ser elegido, pues la decisi�n judicial cuestionada, a juicio del accionante, podr�a generar una restricci�n injustificada cuando se aplica el concepto de autoridad desde par�metros del orden jur�dico mayoritario, sin atender a la noci�n de autoridad en la estructura organizativa ind�gena.

 

Finalmente, resulta pertinente destacar que en la Sentencia SU-368 de 2025 la Sala Plena de esta Corporaci�n consider� que el hecho de que la decisi�n controvertida haya sido proferida por una Alta Corte en ejercicio de competencias de control electoral constituye un elemento que contribuye a tener por satisfecho el requisito de relevancia constitucional; particularmente en aquel caso se destac� que �por tratarse de una providencia [�] frente a las acusaciones de interpretaci�n arbitraria de disposiciones con contenido constitucional, la intervenci�n del juez de tutela adquiere una especial relevancia constitucional, por lo que la Corte Constitucional, como int�rprete autorizada de la Carta Pol�tica, est� llamada a precisar criterios y prevenir afectaciones estructurales al ejercicio de los derechos pol�ticos y al sistema democr�tico representativo�. En consecuencia, dado que en el presente asunto concurre dicha circunstancia, en donde adem�s se alegan diferentes defectos, asociados a la valoraci�n de pruebas y a la aplicaci�n del r�gimen de inhabilidades sin una adecuada consideraci�n intercultural, esta se incorpora como una raz�n adicional para estimar acreditado este presupuesto.

T-11.383.418

Legitimaci�n en la causa por activa: Se cumple. La acci�n de tutela fue presentada por Iv�n Jes�s Serrano Medina, titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasi�n de las Sentencias del 11 de abril de 2024 y del 3 de octubre de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y por la Secci�n Primera del Consejo de Estado, respectivamente, mediante las cuales se decret� la p�rdida de investidura del accionante como concejal. La actuaci�n se adelant� por intermedio de su apoderado judicial y en el expediente obra el poder especial que lo faculta para ejercer la acci�n de amparo en su nombre.

 

Legitimaci�n en la causa por pasiva: Se cumple. La acci�n de tutela se dirigi� en contra del Tribunal Administrativo de Santander y de la Secci�n Primera del Consejo de Estado, autoridades que emitieron las decisiones objeto de controversia.

 

Es pertinente se�alar que en la Sentencia del 28 de febrero de 2025 -proferida en primera instancia por la Secci�n Tercera, Subsecci�n C, del Consejo de Estado- se dispuso que el an�lisis de procedibilidad de la tutela se limitar�a al estudio de la Sentencia del 3 de octubre de 2024, dictada por la Secci�n Primera del Consejo de Estado, por ser esta la decisi�n que puso fin al proceso. No obstante, esta Sala considera que los argumentos expuestos por el accionante tambi�n cuestionan actuaciones del Tribunal Administrativo de Santander, particularmente en materia probatoria, raz�n por la cual, contrario a lo sostenido por el juez de tutela de instancia, se configura, tambi�n respecto de esta �ltima corporaci�n judicial, la legitimaci�n en la causa por pasiva.

 

Asimismo, se recuerda que se vincul� como terceros con inter�s en la decisi�n, en sede de instancia, a Diego Waldr�n Guerrero, demandante en el proceso de p�rdida de investidura; y, en sede de revisi�n, a la Procuradora 159 Judicial II para la Conciliaci�n Administrativa de Bucaramanga, quien interpuso recurso de apelaci�n contra la decisi�n de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de abril de 2024. No obstante, se precisa que estas circunstancias no permiten predicar respecto de ellos legitimaci�n en la causa por pasiva, pues no fueron los autores de las decisiones judiciales cuestionadas en sede de amparo.

 

Lo anterior, teniendo en cuenta que el inter�s para obrar implica que quien act�a puede reportar utilidad con su intervenci�n, y que la legitimaci�n implica que dicha expectativa de utilidad sea derivada de la relaci�n sustancial comprometida en el litigio o impuesta por una disposici�n normativa[132]; por consiguiente, Diego Waldr�n Guerrero y la Procuradora 159 Judicial II para la Conciliaci�n Administrativa de Bucaramanga se mantendr�n procesalmente como terceros con inter�s en la decisi�n.

 

Inmediatez: Las providencias cuestionadas fueron proferidas el 11 de abril de 2024, en primera instancia, y el 3 de octubre de 2024, en segunda instancia. La acci�n de tutela fue radicada el 20 de enero de 2025, es decir, dentro de un plazo inferior a cuatro meses desde la decisi�n que puso fin al proceso. En consecuencia, se entiende que la tutela fue presentada en un tiempo razonable.

 

Subsidiariedad: Se cumple. En primer lugar, la decisi�n final sobre el asunto objeto de reproche es una sentencia de segunda instancia, por lo que contra ella no procede ning�n recurso ordinario.

 

En segundo lugar, en cuanto a los recursos extraordinarios (i) si bien de acuerdo con el art�culo 19 de la Ley 1881 de 2018, que regula el procedimiento de p�rdida de investidura de concejales y diputados, las decisiones mediante las cuales se declara la perdida de investidura son susceptibles del recurso extraordinario de revisi�n, los argumentos formulados en el escrito de tutela difieren de las causales que habilitan la interposici�n de la revisi�n[133]; y (ii) al ser proferida la �ltima providencia cuestionada por el Consejo de Estado, no es factible el recurso de unificaci�n de jurisprudencia (art�culos 256 a 267 del CPACA).

 

Identificaci�n razonable de los hechos que generan la vulneraci�n acusada sobre los derechos fundamentales implicados: Se cumple. El accionante present� una ilaci�n concatenada de ideas a partir de las cuales (i) describi� con claridad los supuestos f�cticos que ser�n objeto de an�lisis, (ii) precis� los presuntos yerros en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, y (iii) esboz� con nitidez su posici�n jur�dica para dar soluci�n al conflicto judicial planteado.

 

Irregularidad procesal con efecto decisivo en el tr�mite judicial: No se cumple respecto del defecto procedimental invocado.

 

Se recuerda que el accionante aleg� la configuraci�n de cuatro defectos: sustantivo, f�ctico, decisi�n sin motivaci�n y procedimental. Dicho esto, en relaci�n con los tres primeros, la Sala considera que no es menester la verificaci�n de este presupuesto, que es exclusivo del defecto procedimental.

 

Ahora, en cuanto al presunto defecto procedimental alegado, el accionante sostuvo que se profiri� una constancia de ejecutoria del fallo antes de resolverse una solicitud de adici�n de ese mismo fallo. Pues bien, esta Sala Plena considera que, atendiendo a las particularidades de este caso, dicha irregularidad carece de efecto decisivo en el tr�mite judicial, por las razones que brevemente se ofrecen enseguida.

 

La solicitud de adici�n, de acuerdo el art�culo 287 del CGP, procede cuando la sentencia omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, deb�a ser objeto de pronunciamiento[134]. No obstante, dicha solicitud no habilita al juez para variar, reformar o revocar el fondo de su decisi�n. En otros t�rminos, su alcance se circunscribe a suplir omisiones, sin que pueda implicar modificaciones sustanciales de lo ya resuelto ni introducir alteraciones en la providencia[135].

 

En consecuencia, aun cuando la expedici�n anticipada de una constancia de ejecutoria pueda constituir una irregularidad trascendente, en este caso la Sala Plena considera que la actuaci�n cuestionada, incluso si se llegara a demostrar, no tendr�a la virtualidad de modificar el contenido material de la decisi�n judicial censurada.

 

Por estas razones, esta Sala se aparta de la conclusi�n de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado relativa a la configuraci�n de una carencia actual de objeto por hecho superado. A juicio de esta Corporaci�n, debido a las particularidades del caso, el defecto alegado deviene abiertamente improcedente, en tanto se sustenta en una irregularidad procesal que carece de incidencia material en el sentido de la decisi�n de fondo cuestionada y, por tanto, resulta intrascendente.

 

A ello se suma que, en el tr�mite de tutela, la Secci�n Primera del Consejo de Estado rechaz� la solicitud de adici�n por extempor�nea mediante Auto del 30 de enero de 2025[136], al haber sido presentada por fuera del t�rmino legal de ejecutoria.

 

En consecuencia, se revocar� parcialmente la decisi�n de tutela del 28 de febrero de 2025, que declar� la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del defecto procedimental alegado, y en su lugar, se declarar� la improcedencia del amparo por ausencia de trascendencia de la irregularidad denunciada.

 

Que no se cuestione una sentencia de tutela o de control abstracto de constitucionalidad: Se cumple. Las decisiones judiciales atacadas no consisten en sentencias de tutela, ni de control abstracto de constitucionalidad, ni corresponden a alg�n asunto que corresponda al control abstracto de constitucionalidad que ejerce el Consejo de Estado, y tampoco la acci�n se dirige en contra de una sentencia interpretativa dictada por la Secci�n de Apelaci�n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci�n Especial para la Paz[137]. En concreto, se trata de dos sentencias (primera y segunda instancia) proferidas en el marco de un proceso de p�rdida de investidura.

 

Relevancia constitucional: Se cumple. Contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, seg�n los cuales la acci�n de tutela ser�a improcedente por reproducir los mismos planteamientos formulados en el proceso de perdida de investidura, lo que implicar�a su utilizaci�n como una tercera instancia, la Sala advierte que el presente asunto plantea un debate que trasciende el �mbito de la mera legalidad. El accionante sostiene que las providencias cuestionadas imponen una restricci�n al derecho fundamental a ser elegido y limitan el acceso al ejercicio de funciones p�blicas de elecci�n popular, al sustentarse en una interpretaci�n indebida del concepto de autoridad administrativa y en una valoraci�n inadecuada de los elementos vinculados al principio de culpabilidad, la presunci�n de inocencia y la carga de la prueba en procesos sancionatorios.

 

A su juicio, los jueces ampliaron de manera injustificada el alcance de la noci�n de autoridad administrativa para incluir a los integrantes de los consejos directivos de instituciones educativas, generando un debate sobre si dicho rol comporta, en estricto sentido, el ejercicio de tal tipo de autoridad. Asimismo, en relaci�n con el elemento subjetivo, el accionante controvierte la manera en que las autoridades judiciales interpretaron los deberes de diligencia exigibles a quienes aspiran a un cargo de elecci�n popular y los errores conceptuales en que habr�an incurrido al determinar los criterios de culpabilidad aplicables y al valorar los medios de prueba necesarios para preservar o desvirtuar la presunci�n de inocencia.

 

Este caso exige verificar tanto el respeto al precedente constitucional aplicable en materia sancionatoria como la observancia del marco normativo que regula la p�rdida de investidura, lo que a su vez impone una estricta aplicaci�n de los principios de inocencia y culpabilidad, evitando presunciones, interpretaciones extensivas o est�ndares probatorios que desconozcan la naturaleza garantista del proceso sancionatorio. Resulta, entonces, de especial relevancia constitucional asegurar que las decisiones adoptadas en este tipo de procesos se encuentren debidamente fundamentadas, de manera que la sanci�n opere exclusivamente en los supuestos previstos por el legislador y conforme a los criterios fijados por la jurisdicci�n especializada y la constitucional.

 

En este contexto, resulta necesario precisar par�metros uniformes para la acreditaci�n tanto del concepto de autoridad administrativa como de la demostraci�n del elemento subjetivo de la culpabilidad, a fin de garantizar la protecci�n efectiva del n�cleo esencial de los derechos pol�ticos y asegurar la coherencia entre la jurisprudencia constitucional y la contenciosa, evitando as� interpretaciones divergentes que comprometan la unidad del orden jur�dico.

 

Finalmente, resulta pertinente destacar que en la Sentencia SU-368 de 2025 la Sala Plena de esta Corporaci�n consider� que el hecho de que la decisi�n controvertida haya sido proferida por una Alta Corte en ejercicio de competencias de control electoral constituye un elemento que contribuye a tener por satisfecho el requisito de relevancia constitucional; particularmente en aquel caso se destac� que �por tratarse de una providencia [�] frente a las acusaciones de interpretaci�n arbitraria de disposiciones con contenido constitucional, la intervenci�n del juez de tutela adquiere una especial relevancia constitucional, por lo que la Corte Constitucional, como int�rprete autorizada de la Carta Pol�tica, est� llamada a precisar criterios y prevenir afectaciones estructurales al ejercicio de los derechos pol�ticos y al sistema democr�tico representativo�. En consecuencia, dado que en el presente asunto concurre dicha circunstancia, esta se incorpora como una raz�n adicional para estimar acreditado este presupuesto.

 

142.       A la luz de lo expuesto y evaluadas las circunstancias de cada uno de los asuntos objeto de esta decisi�n, la Sala estima que se cumplen los requisitos de procedencia de cada acci�n de tutela, salvo (i) la insatisfacci�n del presupuesto de subsidiariedad ocurrida en el expediente T-11.232.143 respecto de la acusaci�n por la supuesta desatenci�n de normas internacionales, ya que, tal como se�al� el juez de instancia, dicho argumento no fue esbozado al interior del proceso de nulidad electoral, por lo que lo referente a ello se confirmar�; y (ii) el reproche realizado en el expediente T-11.383.418 relacionado con el defecto procedimental absoluto, el cual, como se anot�, no satisface el presupuesto general de procedencia consistente en exponer de qu� manera la irregularidad procesal acusada tuvo un efecto decisivo en el tr�mite judicial.

 

143.       En consecuencia, se revocar�n las decisiones adoptadas en sede de instancia que declararon la improcedencia en los dem�s casos.

 

144.       Vale recalcar que en el marco de la verificaci�n de procedencia por parte de los jueces de instancia, esta Sala observa una argumentaci�n inadecuada en torno al presupuesto de relevancia constitucional (en los 4 expedientes acumulados) y la relaci�n de esa argumentaci�n con el presupuesto de subsidiariedad en los expedientes T-11.232.143 y T-11.366.512, pues, cuando los accionantes expusieron en el proceso ordinario argumentos en un sentido similar a los que luego presentaron en sede de tutela, se afirm� que su pretensi�n era convertir el amparo en una tercera instancia y que, por ello, se incumpl�a el requisito de relevancia constitucional; pero cuando emplearon argumentos que no fueron planteados ante el juez natural, se sostuvo que la tutela no puede suplir esa inactividad ni abrir debates que no se promovieron oportunamente, pues ello desconocer�a la subsidiariedad de la acci�n.

 

145.       Esta calificaci�n de los argumentos resulta problem�tica porque, en cualquier caso, sean presentados los fundamentos al interior del proceso ordinario o no, la consecuencia en la acci�n de tutela ser� la misma: improcedencia. Esto ocurre porque los jueces de instancia en estos casos emplearon razones que desnaturalizan el alcance de la relevancia constitucional y la reduce indebidamente a un examen de coincidencia argumentativa, cuando su verdadera funci�n es permitir identificar si la providencia judicial cuestionada plantea un problema iusfundamental susceptible de control. La relevancia constitucional no se define por la novedad del argumento ni por su reiteraci�n, sino por la naturaleza del reproche formulado.

 

146.       En otras palabras, la relevancia constitucional se define por la eventual afectaci�n de derechos fundamentales acusada en el escrito de tutela, particularmente el derecho al debido proceso en sus m�ltiples dimensiones cuando se aborda el examen de tutela contra providencia judicial, lo que implica un estudio que se ocupe debe auscultar el modo en que el juez ordinario construy�, valor� y resolvi� el caso en s� mismo, considerando, desde luego, los argumentos en �l formulados y los preceptos aplicables al caso.

 

147.       En este sentido, la acci�n de tutela no est� llamada a reabrir el debate probatorio ni a reemplazar la funci�n jurisdiccional ordinaria, pero s� a verificar si la decisi�n adoptada respondi� a los cargos planteados desde una comprensi�n constitucionalmente v�lida del debido proceso, independientemente de que el juez haya llegado o no a una conclusi�n favorable para la parte.

 

148.       Por ello, un entendimiento compatible con el modelo de justicia constitucional exige no limitar el an�lisis a la conducta procesal del accionante, sino al contenido material de la providencia judicial cuestionada en clave de los argumentos expuestos en la demanda de tutela. As�, pues, lo constitucionalmente relevante no es si los argumentos fueron reiterados o introducidos tard�amente, sino si el juez ordinario los abord� de manera razonada, coherente y respetuosa de las garant�as que estructuran el debido proceso, o si, por el contrario, incurri� en omisiones, distorsiones o d�ficits argumentativos que comprometen la legitimidad constitucional de su decisi�n. Esto permite preservar el car�cter subsidiario de la tutela sin sujetarla a requisitos irrazonables y, a la vez, afirmar su funci�n como mecanismo excepcional de control frente a decisiones judiciales que, aunque formalmente v�lidas, resultan constitucionalmente inaceptables.

 

149.       En tal sentido, como se dijo en el cuadro supra, aquellas determinaciones desconocen que los casos presentados plantean asuntos de indiscutible contenido constitucional, que no se limitan a reabrir un debate judicial zanjado.

 

3.   Planteamiento del problema jur�dico, m�todo y estructura de la decisi�n

 

3.1.     Presentaci�n de los casos y planteamiento del problema jur�dico

 

150.       Expediente T-11.212.945: Luisa Mar�a Zapata Bernal y Gloria Cecilia Herrera Ospina reprochan las decisiones judiciales contenidas en las Sentencias del 10 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en primera instancia en el proceso con radicado 05001-23-33-000-2024-00237-00, en la que se les declar� la p�rdida de investidura, y la de segunda instancia, proferida por la Secci�n Primera del Consejo de Estado el 26 de septiembre de 2024, en la que dicha Alta Corte confirm� la decisi�n de primer grado[138].

 

151.       A juicio de las accionantes, en las decisiones cuestionadas se incurri� en (i) defecto f�ctico, en tanto se valoraron de manera inadecuada los elementos de convicci�n que demostraban la inexistencia de un inter�s personal, directo y actual en la votaci�n para la elecci�n del secretario, con lo cual se entend�a inexistente la configuraci�n del elemento objetivo, y tampoco se valoraron de manera acertada los testimonios y las pruebas documentales que evidenciaban el incumplimiento del elemento subjetivo al dar cuenta de que hubo un asesoramiento que suger�a que no se incurr�a en ninguna causal de p�rdida de investidura; (ii) defecto sustantivo, porque, en primer lugar, el a quo omiti� considerar que la configuraci�n de las causales de p�rdida de investidura exige analizar el elemento subjetivo, pese a que ese argumento fue planteado expresamente, y, en segundo lugar, el ad quem no habr�a atendido la totalidad de los argumentos formulados en el recurso de apelaci�n, como lo exige el art�culo 328 del CGP -esto �ltimo tambi�n fue invocado como fundamento del defecto siguiente, por lo que, como quiera que all� tiene mayor alcance, ser� estudiado en ese apartado y no en este-; (iii) decisi�n sin motivaci�n, en raz�n a que el juez de segunda instancia no analiz� la totalidad de argumentos propuestos en el recurso de apelaci�n, concretamente lo alegado respecto al hecho de no haberse configurado el elemento objetivo de la causal de p�rdida de investidura, ya que la ley excluye el conflicto de inter�s cuando la elecci�n de servidores p�blicos se realiza mediante voto secreto (previsi�n aplicable a congresistas y diputados); (iv) desconocimiento del precedente porque soslay� el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-424 de 2016, referente a la necesidad de acreditar culpabilidad en la conducta que provocar�a la p�rdida de investidura; y (v) violaci�n directa de la Constituci�n, dado que con las decisiones atacadas se vulneraron derechos fundamentales y, por ello, se atent� contra preceptos contenidos en la Constituci�n.

 

152.       Precisi�n metodol�gica: La Sala advierte que, aunque las accionantes estructuraron con claridad las circunstancias f�cticas que a su juicio constituyen un defecto por violaci�n directa de la Constituci�n, en realidad sus argumentos est�n vinculados directamente con las consecuencias que predican sobre la supuesta irrazonable aplicaci�n de las normas que rigen la p�rdida de investidura.

 

153.       Conforme a la jurisprudencia constitucional[139], el defecto por violaci�n directa a la Constituci�n consiste en la infracci�n del principio de supremac�a constitucional, es decir, lo que realmente ocupa a este defecto es la inaplicaci�n de normas constitucionales directamente relevantes, la aplicaci�n de disposiciones legales en abierta contradicci�n con la Constituci�n o el desconocimiento del deber de interpretaci�n conforme con el Texto Superior.

 

154.       Sin embargo, las accionantes identificaron la ocurrencia del defecto exclusivamente a partir de la presunta afectaci�n de sus derechos fundamentales derivada de las decisiones judiciales cuestionadas. Esto supone entonces que la queja propuesta en cuanto a este defecto no provoca un estudio propio por la violaci�n directa de la Constituci�n, sino que puede hacerse a partir del an�lisis que se har� respecto del defecto sustantivo, pues concretamente el planteamiento de las accionantes se dirigi� a exponer c�mo la indebida aplicaci�n de preceptos gener� consecuencias a sus derechos fundamentales.

 

155.       A partir de lo expuesto, el reproche de las accionantes con ocasi�n de la alegada violaci�n directa a la Constituci�n ser� atendido a partir del estudio que se formular� sobre el defecto sustantivo, de manera que no se plantear� un problema jur�dico aut�nomo respecto del defecto por violaci�n directa de la Constituci�n.

 

156.       Expediente T-11.232.143: Ra�l Romero Rodr�guez cuestion� dos decisiones judiciales: la del 12 agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se declar� la nulidad de su elecci�n como diputado de la Asamblea del departamento del Cesar, y la Sentencia de segunda instancia proferida en el mismo expediente por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, en la que se confirm� la de primer grado.

 

157.       El accionante considera que las autoridades acusadas incurrieron en (i) desconocimiento del precedente porque se omiti� considerar el criterio fijado en la Sentencia SU-207 de 2022, en el que se precis� que, cuando se estudie la inhabilidad por parentesco con quien ejerci� autoridad, debe hacerse un an�lisis material de la posible injerencia de dicha autoridad, adem�s de que se desatendieron los principios pro persona y pro libertatis decantados jurisprudencialmente para solucionar asuntos como este y tambi�n porque se desconoci� el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos porque la sanci�n no fue impuesta por un juez penal; (ii) defecto sustantivo, ya que se interpret� y aplic� de manera incorrecta la disposici�n que regula la inhabilidad por parentesco con quien ejerci� autoridad, en tanto no se verific� que la conducta del pariente tuviera incidencia en el proceso electoral para predicar el ejercicio de autoridad administrativa, lo cual no ocurri� en el asunto, soslayando, adem�s, que tampoco se cumple con el elemento temporal (porque su hermano se traslad� antes de la inscripci�n electoral), ni con el territorial (porque no se tuvo en cuenta que la circunscripci�n electoral en este caso es la departamental y no solo para el municipio en el cual su hermano ejerc�a el cargo); y (iii) defecto f�ctico, ya que no existe prueba de que el hermano hubiera desplegado actos de autoridad administrativa con incidencia en el proceso electoral, pues no se demostraron sanciones a jurados -que fue la conducta por la que se dijo que s� ejerc�a ese tipo de funciones-, adem�s de que hubo indebida valoraci�n sobre el traslado y la posibilidad de ejercer actos en curso del escenario electoral.

 

158.       Expediente T-11.366.512: En este asunto Jos� Benhur Teteye Botyay interpuso acci�n de tutela contra la Sentencia del 25 de julio de 2024, proferida en primera instancia por la Subsecci�n A de la Secci�n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, as� como contra la Sentencia del 12 de diciembre de 2024, expedida en segunda instancia por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad electoral, mediante las cuales se declar� la nulidad de su elecci�n como diputado a la Asamblea Departamental del Amazonas al hallarse configurada la inhabilidad prevista en el numeral 6� del art�culo 49 de la Ley 2200 de 2022.

 

159.       El accionante sostiene que las providencias judiciales cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna, igualdad, derechos civiles, debido proceso, m�nimo vital, derechos pol�ticos, derecho sustancial y acceso a la administraci�n de justicia, al haber incurrido, a su juicio, en los siguientes defectos: �defecto procedimental absoluto�, �defecto material o sustancial�, �desconocimiento del precedente constitucional� y violaci�n directa de la Constituci�n Pol�tica.

 

160.       En relaci�n con el defecto sustantivo �aunque lo denomin� err�neamente como �defecto procedimental absoluto�[140]�, el accionante sostuvo que este se configur� por la inaplicaci�n del r�gimen jur�dico excepcional predicable a las comunidades ind�genas. En particular, afirm� que la Secci�n Quinta del Consejo de Estado interpret� y aplic� normas que consider� inadecuadas �los art�culos 188 a 190 de la Ley 136 de 1994, el numeral 5� del art�culo 33 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 6� del art�culo 49 de la Ley 2200 de 2022� pese a que, seg�n su criterio, los miembros de comunidades ind�genas no ejercen funciones administrativas, civiles ni p�blicas en los t�rminos del r�gimen general, al regirse por formas propias de organizaci�n. En ese sentido, la Sala advierte que los argumentos del accionante, aunque formulados bajo una denominaci�n distinta, permiten estructurar un reproche por defecto sustantivo, en la medida en que cuestionan el marco interpretativo utilizado para definir el concepto de autoridad en el caso concreto.

 

161.       De manera diferenciada, y en relaci�n con un reproche que la Sala encuadra como defecto f�ctico, el accionante aleg� que la Secci�n Quinta del Consejo de Estado se apart� del acervo probatorio y realiz� una interpretaci�n subjetiva y descontextualizada de las normas aplicables, desconociendo las formas propias del proceso y las particularidades del caso. Sostuvo que no se valoraron adecuadamente las pruebas que acreditaban el r�gimen jur�dico especial de los pueblos ind�genas, conforme al cual los rectores de instituciones educativas propias no son servidores p�blicos, empleados o trabajadores del Estado y, por tanto, no ejercen funciones administrativas o disciplinarias en los t�rminos del r�gimen ordinario, lo cual, en su criterio, constituy� un error judicial con incidencia directa en su derecho al debido proceso y a la igualdad. La Sala advierte que este reproche, aunque formulado por el accionante bajo la denominaci�n de �defecto sustantivo�, se relaciona directamente con la valoraci�n del material probatorio obrante en el expediente y, por ello, ser� analizado como un eventual defecto f�ctico, en aplicaci�n de los brocardos iura novit curia (el juez conoce el derecho) y da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos yo te dar� el derecho), que operan en funci�n del principio de informalidad de la acci�n de tutela.

 

162.       Por otro lado, el accionante sostuvo que la decisi�n acusada incurri� en una violaci�n directa de la Constituci�n Pol�tica, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) vulneraci�n del derecho a la igualdad, al omitirse el reconocimiento del r�gimen especial de los pueblos ind�genas y equiparar a sus integrantes con servidores p�blicos ordinarios; (ii) desconocimiento del debido proceso, al no analizar ni valorar de manera integral las condiciones culturales y jur�dicas propias de los pueblos ind�genas; (iii) afectaci�n de los derechos a la dignidad humana, integridad personal, m�nimo vital, trabajo y derechos pol�ticos, al desconocer que todo ser humano tiene inc�lume el derecho civil y pol�tico en condiciones de igualdad que no puede limitarse por su raza o etnia ind�gena; y (iv) vulneraci�n del derecho de acceso a la administraci�n de justicia, al no aplicar de manera preferente la Constituci�n frente a otras normas jur�dicas y omitir una interpretaci�n integradora que reconozca el r�gimen excepcional que ampara a los pueblos ind�genas.

163.       Precisi�n metodol�gica: La Sala considera pertinente atender dos cuestiones que orientaran la formulaci�n de problemas jur�dicos. El primero relacionado con el �ltimo de los defectos planteado por el accionante: �la inaplicaci�n del precedente judicial� y el segundo con la identificaci�n de la autoridad judicial a quien es posible atribuirle las afectaciones reprochadas.

 

164.       Sobre el primer punto, el accionante afirm� que la Secci�n Quinta del Consejo de Estado omiti� aplicar su propia jurisprudencia, particularmente la Sentencia del 30 de octubre de 2015 (expediente 52001-23-33-000-2015-00559-01), en la cual se reconoci� la especial protecci�n constitucional a los pueblos ind�genas y la existencia de un r�gimen jur�dico excepcional.

 

165.       Para la Sala Plena este reproche no cumple con una carga argumentativa m�nima para estructurar un problema jur�dico aut�nomo por desconocimiento del precedente, por las razones que se exponen a continuaci�n. En efecto, aunque el accionante invoca formalmente este defecto, sus argumentos no se dirigen a demostrar el apartamiento de una regla jurisprudencial vinculante, sino que se encuentran orientados a cuestionar la manera en que las autoridades judiciales interpretaron y aplicaron las normas que rigen la nulidad electoral, prescindiendo, en su criterio, del marco constitucional aplicable a los pueblos ind�genas. As�, la inconformidad planteada se relaciona directamente con las consecuencias constitucionales derivadas de la aplicaci�n de dichas normas y con la presunta afectaci�n de derechos fundamentales ocasionada por las decisiones judiciales cuestionadas.

 

166.       Conforme a la jurisprudencia constitucional, la configuraci�n de este defecto exige la verificaci�n concurrente de tres presupuestos: (i) la existencia de una regla jurisprudencial clara y espec�fica contenida en la ratio decidendi de una sentencia anterior; (ii) la identidad o semejanza del problema jur�dico; y (iii) la equiparabilidad de los supuestos f�cticos relevantes[141]. En el presente caso, el accionante no desarroll� ninguno de estos elementos, pues no identific� de manera precisa la regla de decisi�n derivada de la providencia invocada, ni explic� de qu� manera el problema jur�dico resuelto en dicha sentencia coincide con el debatido en el proceso de nulidad electoral, ni acredit� la similitud f�ctica necesaria para predicar su aplicabilidad.

 

167.       Al tiempo, esta Corte ha sido enf�tica en se�alar que no basta con citar decisiones o aludir de manera general a su contenido, sino que es indispensable identificar de forma clara, espec�fica y razonada la regla jurisprudencial supuestamente desconocida, as� como su incidencia directa en la resoluci�n del caso concreto[142]. Esta exigencia adquiere mayor rigor cuando la acci�n de tutela se dirige contra providencias de �rganos de cierre, como ocurre en el presente asunto.

 

168.       En tercer lugar, tampoco se cumple con la carga de contraste, en tanto el accionante no realiz� un ejercicio de confrontaci�n entre la decisi�n adoptada por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado y la regla jurisprudencial que afirma desconocida. En particular, no se demuestra que dicha autoridad judicial se hubiese apartado de una regla previamente definida, ni que hubiese omitido su aplicaci�n en un caso con supuestos f�cticos y jur�dicos equiparables.

 

169.       Por �ltimo, la Sala advierte que la providencia invocada no contiene una ratio decidendi consolidada que establezca, de manera clara, espec�fica y obligatoria, una regla sobre la interpretaci�n de la causal de inhabilidad en contextos de educaci�n ind�gena. En consecuencia, no es posible derivar de dicha decisi�n un precedente vinculante aplicable al caso concreto.

 

170.       En ese orden, teniendo en cuenta que los argumentos que se expusieron para sustentar este reproche se encuentran vinculados con el cuestionamiento relativo a la aplicaci�n de la normativa electoral sin integrar adecuadamente el par�metro constitucional relevante, la queja propuesta no da lugar a un examen aut�nomo por desconocimiento del precedente, sino que ser� atendida en el marco del estudio del defecto por violaci�n directa de la Constituci�n, escenario en el cual la Sala analizar� si las decisiones judiciales cuestionadas prescindieron del marco constitucional que regula la autonom�a de los pueblos ind�genas y la educaci�n propia. En consecuencia, sin que ello implique desatender el fundamento de la censura, no se formular� un problema jur�dico respecto del defecto por desconocimiento del precedente.

 

171.       Ahora bien, en cuanto a la segunda cuesti�n, la Sala Plena advierte que, si bien la acci�n de tutela fue dirigida formalmente contra la Secci�n Quinta del Consejo de Estado en su calidad de juez de segunda instancia dentro del proceso de nulidad electoral, los reproches formulados por el accionante recaen de manera exclusiva sobre aspectos definidos por la Subsecci�n A de la Secci�n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de primera instancia. En efecto, tales aspectos no fueron objeto de impugnaci�n espec�fica en el recurso de apelaci�n y, por consiguiente, no fueron reexaminados por el juez de segunda instancia, en virtud de los principios de congruencia y limitaci�n de la competencia funcional del superior, conforme a los art�culos 281 y 328 del C�digo General del Proceso.

 

172.       En este contexto, la Sala precisa que el an�lisis de los defectos alegados se concentrar� en la decisi�n adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que fue dicha autoridad la que defini� los aspectos del elemento objetivo de la inhabilidad. Vale aclarar que lo anterior no implica desconocer la participaci�n del Consejo de Estado en la configuraci�n del acto jurisdiccional cuestionado, sino reconocer que su competencia estuvo circunscrita al estudio del elemento temporal, �nico aspecto controvertido en la apelaci�n. Por esta raz�n, la eventual vulneraci�n de derechos fundamentales no puede imputarse a dicha autoridad por la omisi�n de pronunciarse sobre materias que no le era jur�dicamente posible abordar.

 

173.       En consecuencia, la Sala adoptar� un enfoque metodol�gico seg�n el cual la verificaci�n de los defectos sustantivo, f�ctico y por violaci�n directa de la Constituci�n se realizar� respecto de la decisi�n de primera instancia, sin perjuicio de que los efectos de la presente decisi�n se proyecten sobre la totalidad del proceso de nulidad electoral.

 

174.       Expediente T-11.383.418: En este caso, Iv�n Jes�s Serrano Miranda cuestiona la Sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en primera instancia, as� como la Sentencia del 3 de octubre de 2024, expedida en segunda instancia por la Secci�n Primera del Consejo de Estado, en el marco del medio de control de p�rdida de investidura, al haber encontrado fundada la causal de violaci�n del r�gimen de inhabilidades para concejal, concretamente por la configuraci�n de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2� del art�culo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el art�culo 40 de la Ley 617 de 2000.

 

175.       El accionante considera que las decisiones judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci�n de justicia y al derecho pol�tico a elegir y ser elegido, al haber incurrido en tres defectos: sustantivo, f�ctico y decisi�n sin motivaci�n.

 

176.       Respecto del defecto sustantivo, manifest� que este obedeci� a dos razones: (i) se realiz� una indebida interpretaci�n del art�culo 43 de la Ley 136 de 1994, al concluirse que los miembros de los consejos directivos de instituciones educativas ejercen autoridad administrativa, desconociendo los principios de acto, estricta tipicidad y sustancialidad de la ilicitud; pues su actuaci�n �en particular la aprobaci�n del presupuesto institucional� no puede asimilarse a la celebraci�n de un contrato, como err�neamente lo consideraron las entidades accionadas; y (ii) en la valoraci�n del elemento subjetivo se aplicaron par�metros propios de la culpa lev�sima para concluir, de manera indebida, que el actuar del accionante se realiz� a t�tulo de culpa grave.

 

177.       En relaci�n con el defecto f�ctico y de decisi�n sin motivaci�n, asegur� que los jueces ordinarios se negaron a ejercer sus facultades oficiosas para recaudar pruebas que demostraran que hab�a recibido asesor�a sobre una posible inhabilidad, al confundir la labor de subsunci�n normativa con el razonamiento probatorio, lo que gener� una valoraci�n probatoria inexistente. En contravenci�n de lo requerido en un proceso sancionatorio, no se explicit� el est�ndar probatorio aplicable, resultando en una decisi�n carente de motivaci�n.

 

178.       Por �ltimo, y en relaci�n con lo anterior, refiri� un segundo defecto f�ctico. Como consecuencia de la inexistente valoraci�n probatoria, el accionante aleg� que se aplicaron reglas de carga de la prueba contrarias a la presunci�n de inocencia, ya que se le impuso una carga din�mica distinta de la est�tica prevista en la normativa y se le atribuy� una consecuencia probatoria desfavorable debido a la supuesta inactividad en la producci�n de pruebas.

 

179.       Vale mencionar que tal como se concluy� en el an�lisis de los requisitos de procedibilidad, si bien el accionante aleg� un defecto procedimental absoluto por la expedici�n de una constancia de ejecutoria cuando �estaba pendiente� una solicitud de adici�n, este defecto deviene abiertamente improcedente, por lo que no se abordar� en el estudio de fondo.

 

180.       Por consiguiente, con base en la informaci�n global de los expedientes acumulados, se formula el siguiente problema jur�dico general:

 

�Las sanciones impuestas a Luisa Mar�a Zapata Bernal[143], Gloria Cecilia Herrera Ospina[144] e Iv�n de Jes�s Serrano Miranda[145], al declar�rseles la p�rdida de investidura, as� como la nulidad de las elecciones de Ra�l Romero Rodr�guez[146] y Jos� Benhur Teteye Botyay[147], en tanto decisiones judiciales que comprometen el ejercicio de derechos pol�ticos a partir de la caracterizaci�n propia del proceso de p�rdida de investidura y del medio de control de nulidad electoral, constituyen, en los casos objeto de estudio, actuaciones que vulneran el debido proceso de los accionantes?

 

181.       Con la finalidad de dar respuesta al anotado problema jur�dico general, deber� darse soluci�n espec�fica en cada caso a lo siguiente:

 

Tabla 6. Problemas jur�dicos espec�ficos en cada caso.

Expediente

Problemas espec�ficos

T-11.212.945

(i)    �Incurrieron el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Secci�n Primera del Consejo de Estado en un defecto f�ctico por haber �valorado de manera inadecuada� los elementos de convicci�n arribados al proceso tendientes a demostrar, primero, que �no existi� inter�s directo, personal y actual en la votaci�n para el cargo de secretario� (con lo cual, seg�n las accionantes, se desvanece la configuraci�n del elemento objetivo) y segundo, que �hubo diligencia por parte de las accionadas�, en tanto gestionaron un asesoramiento para descartar hallarse inmersas en alguna situaci�n que les impidiera participar en la elecci�n del secretario del consejo municipal, y por ende no se habr�a configurado el elemento subjetivo indispensable en el proceso de p�rdida de investidura?

 

(ii)  �Incurrieron el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Secci�n Primera del Consejo de Estado en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente por �obviar el examen del elemento subjetivo para imponer la sanci�n de p�rdida de investidura�, tal como lo precis� esta Corte en la Sentencia SU-424 de 2016?

 

(iii)     �Incurri� la Secci�n Primera del Consejo de Estado en el defecto de decisi�n sin motivaci�n por no haber resuelto en la sentencia de segunda instancia el argumento presentado por los apelantes sobre la no configuraci�n del elemento objetivo de la causal de p�rdida de investidura, en raz�n a que, seg�n expresaron, la ley excluye el conflicto de inter�s cuando la elecci�n de servidores p�blicos se realiza mediante voto secreto?

T-11.232.143

(i)    �El Tribunal Administrativo del Cesar y la Secci�n Quinta del Consejo de Estado incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente al ��no analizar la probabilidad real de injerencia por parte del hermano del accionante en el proceso electoral en el que este particip�, siguiendo el criterio planteado en la Sentencia SU-207 de 2022�?

 

(ii)  �El Tribunal Administrativo del Cesar y la Secci�n Quinta del Consejo de Estado incurrieron en un defecto f�ctico por �no analizar la probabilidad real de injerencia por parte del hermano del accionante en el proceso electoral en el que este particip�?

 

(iii)             ��El Tribunal Administrativo del Cesar y la Secci�n Quinta del Consejo de Estado incurrieron en un defecto sustantivo �al interpretar y aplicar de manera incorrecta la disposici�n que regula la inhabilidad por parentesco con quien ejerci� autoridad� por cuanto, seg�n dijo el accionante, distorsionaron el sentido de la disposici�n para solo limitarse a la averiguaci�n de las funciones del cargo?

T-11.366.512

(i)        �Incurri� el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un defecto sustantivo al �interpretar que los miembros de comunidades ind�genas que se desempe�an como rectores de instituciones educativas ind�genas ejercen autoridad administrativa� y, con base en dicha interpretaci�n, �tener por acreditado el elemento objetivo de la inhabilidad prevista en el numeral 6� del art�culo 49 de la Ley 2200 de 2022�?

 

(ii)      �Incurri� el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un defecto f�ctico al �no valorar de manera adecuada las pruebas que acreditaban la existencia de un r�gimen jur�dico especial aplicable a los pueblos ind�genas, conforme al cual los rectores de instituciones educativas propias no ejercen funciones administrativas en los t�rminos del r�gimen general�?

 

(iii)    �Incurri� el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en una violaci�n directa de la Constituci�n Pol�tica, al: (i) �vulnerar el derecho a la igualdad, al omitir el reconocimiento del r�gimen especial de los pueblos ind�genas�; (ii) �desconocer el derecho al debido proceso, al no analizar ni valorar de manera integral las condiciones culturales y jur�dicas de los pueblos ind�genas�; (iii) �afectar los derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad personal, m�nimo vital, trabajo y derechos pol�ticos, al restringir el derecho a ser elegido sin una aplicaci�n adecuada del enfoque diferencial �tnico�; y (iv) �vulnerar el derecho de acceso a la administraci�n de justicia, al no aplicar de manera preferente la Constituci�n Pol�tica ni realizar una interpretaci�n integradora que reconozca el r�gimen excepcional que ampara a los pueblos ind�genas�?

T-11.383.418

 

(i) �Incurrieron el Tribunal Administrativo de Santander y la Secci�n Primera del Consejo de Estado en un defecto sustantivo al �interpretar que los miembros de los consejos directivos de instituciones educativas ejercen autoridad administrativa� y, con fundamento en ello, �tener por acreditado el elemento objetivo de la inhabilidad debatida�?

 

(ii) �Incurrieron el Tribunal Administrativo de Santander y la Secci�n Primera del Consejo de Estado en un defecto sustantivo al �aplicar par�metros propios de la culpa lev�sima para concluir que el actuar del accionante se realiz� a t�tulo de culpa grave�, con lo cual, seg�n el accionante, se desconoci� el marco normativo y jurisprudencial aplicable al r�gimen sancionatorio?

 

(iii) �Incurrieron el Tribunal Administrativo de Santander y la Secci�n Primera del Consejo de Estado en un defecto f�ctico y de decisi�n sin motivaci�n por �no precisar el est�ndar probatorio empleado ni ejercer sus facultades oficiosas en materia probatoria� para el an�lisis del elemento subjetivo, lo que, seg�n plantea el accionante, result� en una valoraci�n probatoria inexistente?

 

(iv) �Incurrieron el Tribunal Administrativo de Santander y la Secci�n Primera del Consejo de Estado en un defecto f�ctico al �invertir indebidamente la carga de la prueba propia de un proceso sancionatorio�, especialmente en el an�lisis del elemento subjetivo, lo que, seg�n expone el accionante, desconoci� el principio de presunci�n de inocencia?

 

3.2.          M�todo y estructura de la decisi�n

 

182.       Con el fin de dar respuesta a lo planteado, la Corte, como primera medida, reiterar� las reglas jurisprudenciales relativas a (i) la descripci�n te�rica de los defectos espec�ficos aqu� invocados; (ii) los medios de control de p�rdida de investidura y de nulidad electoral como l�mites constitucionales al ejercicio de los derechos pol�ticos; (iii) el principio de interpretaci�n pro persona e interpretaci�n restrictiva en el marco de los medios de control de p�rdida de investidura y de nulidad electoral; (iv) la culpabilidad como elemento indispensable para entender acreditada la ocurrencia de una causal de p�rdida de investidura; (v) el elemento objetivo de la causal de p�rdida de investidura por violaci�n del r�gimen de conflicto de intereses; (vi) enfoque de g�nero en los procesos de p�rdida de investidura; (vii) la inhabilidad por ejercicio de autoridad �propia o de un pariente�; y (viii) el ejercicio de autoridad administrativa y civil en una instituci�n educativa. Agotado lo anterior, se resolver� cada caso en concreto.

 

3.2.1.   Caracterizaci�n de los defectos espec�ficos invocados que ser�n examinados

 

183.       Teniendo en cuenta que en las acciones de tutela acumuladas se acus� la configuraci�n de los defectos sustantivo, f�ctico, desconocimiento del precedente, decisi�n sin motivaci�n y violaci�n directa de la Constituci�n, corresponde recordar el abordaje te�rico que sobre cada uno de ellos ha desarrollado esta Corporaci�n, lo cual puede compendiarse de la siguiente forma:

 

Tabla 7. Caracterizaci�n de las causales espec�ficas invocadas en contra de la providencia atacada que ser�n examinadas.

Causales espec�ficas de tutela contra providencia judicial

Defecto

Caracterizaci�n

Defecto sustantivo

 

Abordado, entre otras, en las Sentencias C-590 de 2005, SU-556 de 2016, SU-424 de 2021, SU-155 de 2023 y SU-322 de 2024.

El defecto sustantivo se configura cuando la decisi�n judicial se aparta del marco normativo en el que debi� apoyarse por la ocurrencia de un yerro o falencia en los procesos de interpretaci�n y aplicaci�n del ordenamiento jur�dico.

 

El defecto sustantivo se sustenta en la sujeci�n de los jueces al imperio de la ley (art�culo 230 superior) y garantiza el marco de autonom�a e independencia de la autoridad judicial para elegir las normas que fundamentan la adopci�n de sus decisiones (art�culos 228 y 229 superiores). Al juez de tutela no le corresponde determinar cu�l es la mejor interpretaci�n o la m�s adecuada, sino establecer si la interpretaci�n adoptada resulta o no abiertamente arbitraria o irrazonable y/o transgrede la garant�a de los derechos fundamentales.

 

De acuerdo con ello, la Corte Constitucional ha admitido que se presenta un defecto sustantivo cuando:

 

-        La decisi�n judicial se soporta en una norma que no resulta aplicable. Esto sucede cuando la norma: (a) es impertinente, (b) se derog� o perdi� vigencia, (c) es inexistente, (d) se declar� contraria a la Constituci�n o (e) no se adec�a a la situaci�n f�ctica a la cual se aplic�.

 

-        La interpretaci�n o aplicaci�n de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretaci�n razonable.

 

-        La aplicaci�n de la regla es inaceptable por (a) tratarse de una interpretaci�n contraevidente, que desconoce su lenguaje natural o la intenci�n del legislador, (b) resulta claramente perjudicial para los intereses leg�timos de una de las partes, siempre que ello no corresponda al efecto jur�dico previsto en la disposici�n objeto de controversia, (c) se aplica una norma jur�dica de forma manifiestamente errada o (d) carece de la motivaci�n suficiente, es caprichosa o incongruente.

Defecto f�ctico

 

Abordado, entre otras, en las Sentencias C-590 de 2005, SU-489 de 2016, T-172 de 2023 y T-010 de 2024.

El defecto f�ctico ocurre en los casos en los que el juez toma una decisi�n sin sustento probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que fundamenta su decisi�n. Este defecto se configura en dos dimensiones, una positiva y otra negativa. La primera tiene lugar cuando el juez valora una prueba de manera err�nea, es decir, a su contenido le da un alcance distinto a la realidad, ya sea porque la distorsiona, la cercena o agrega aspectos inexistentes. En cuanto a la segunda dimensi�n -la negativa-, esta se configura cuando el juez omite valorar el acervo probatorio.

 

La Corte ha precisado que una valoraci�n probatoria puede cuestionarse mediante la acci�n de tutela �nicamente cuando ha sido arbitraria. Ello significa que la intervenci�n del juez de tutela, en virtud del principio de autonom�a judicial, s�lo ocurre cuando, en la valoraci�n probatoria, se acredite un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable que tenga incidencia directa en la decisi�n, en tanto que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora sobre la actividad de evaluaci�n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.

 

Este defecto se estructura cuando la decisi�n judicial es producto de un proceso en el cual (i) se omiti� el decreto o la pr�ctica de pruebas esenciales para definir el asunto, (ii) se practicaron, pero no se valoraron bajo el tamiz de la sana cr�tica y (iii) los medios de convicci�n son ilegales o carecen de idoneidad. El error debe ser palmario e incidir directamente en la decisi�n, puesto que el juez de tutela no puede convertirse en una nueva instancia.

Desconocimiento del precedente

 

Abordado, entre otras, en las Sentencias C-590 de 2005, SU-811 de 2009 SU-446 de 2022, SU-299 de 2022, SU-322 de 2024 y SU-417 de 2024.

Este se configura cuando una autoridad judicial se aparta injustificadamente del criterio establecido previamente por �rganos de cierre o tribunales que fijan l�neas jurisprudenciales vinculantes. El fundamento de esto se debe a que los jueces deben procurar la garant�a del principio de seguridad jur�dica, el cual se apalanca en el derecho a la igualdad, a fin de que los ciudadanos puedan esperar consistencia en las decisiones judiciales.

 

Lo anterior, no infringe el principio de autonom�a judicial, pues �a las autoridades judiciales les es dable apartarse del precedente siempre que motiven en forma transparente y suficiente las razones que llevan a abandonar la posici�n adoptada con anterioridad. De tal suerte que este defecto se configura cuando, a pesar de existir un precedente vinculante y vigente, la autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer una raz�n suficiente para apartarse�[148].

 

En consecuencia, las autoridades judiciales pueden apartarse v�lidamente del precedente, siempre que den cumplimiento expl�cito a las cargas de transparencia y motivaci�n suficiente. De manera que, en el evento que se analiza, en la respectiva providencia el juzgador debe: (i) hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia), y (ii) ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse del respectivo precedente.

Decisi�n sin motivaci�n

 

Abordado, entre otras, en las Sentencias C-590 de 2005, T-709 de 2010, SU-424 de 2012, T-453 de 2017 y SU-317 de 2023.

Esta causal se configura cuando los servidores judiciales incumplen su obligaci�n de dar cuenta de los fundamentos f�cticos y jur�dicos de sus decisiones. Tal incumplimiento es reprochable porque la funci�n jurisdiccional proscribe la arbitrariedad judicial, ya que en la exposici�n razonada de argumentos radica la fuente de su legitimidad funcional, en tanto se convierte en garant�a de la sujeci�n del juez al ordenamiento jur�dico y posibilita el posterior de su decisi�n, a trav�s, por ejemplo, de la interposici�n de los recursos respectivos.

 

La acci�n de tutela contra providencia judicial por este defecto solo es procedente en aquellos casos en que la argumentaci�n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en �ltimas, inexistente. En esos t�rminos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa �nicamente en los casos espec�ficos en que la falta de argumentaci�n decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad.

 

Entre otros eventos, este tipo de defecto puede configurarse cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos tra�dos por los sujetos vinculados al proceso �particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisi�n�; (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas; o, (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones ret�ricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jur�dico alguno.

Violaci�n directa de la Constituci�n

 

Abordado, entre otras, en las Sentencias C-590 de 2005, SU-069 de 2018, SU-257 de 2021, SU-273 de 2022, SU-168 de 2023 y SU-218 de 2024.

La violaci�n directa de la Constituci�n se configura cuando la providencia judicial contrar�a la obligaci�n que le asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el art�culo 4 de la Carta Pol�tica, seg�n el cual �la Constituci�n es norma de normas�. De manera que, en caso de incompatibilidad entre la Constituci�n y la ley u otra norma jur�dica, se aplicar�n las disposiciones constitucionales.

 

Esto se sustenta en el principio de supremac�a constitucional, el cual reconoce la fuerza jur�dica vinculante del texto superior en el ordenamiento jur�dico colombiano. En consecuencia, se configura cuando (a) en la soluci�n del caso se dej� de interpretar y aplicar una disposici�n legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental y (c) el juez en sus resoluciones vulner� derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci�n conforme con la Constituci�n.

 

La Corte Constitucional ha admitido que se presenta un defecto por violaci�n directa de la Constituci�n por las siguientes hip�tesis: (i) la inaplicaci�n de la Constituci�n, la cual se presenta cuando la autoridad judicial deja de �aplicar una disposici�n iusfundamental en un caso concreto�[149], (ii) la aplicaci�n de una disposici�n abiertamente contraria a la Constituci�n y el desconocimiento de la supremac�a constitucional, situaci�n que se configura en aquellos eventos en los que la ley es aplicada �al margen de mandatos y principios contenidos en la Constituci�n�[150] o se ignora �el principio de interpretaci�n conforme con la Constituci�n�[151].

 

3.2.2.   Los medios de control de p�rdida de investidura y de nulidad electoral como l�mites constitucionales al ejercicio de los derechos pol�ticos

 

3.2.2.1. Medio de control de p�rdida de investidura

 

184.       La p�rdida de investidura es un medio de control[152] o una acci�n p�blica[153] que comporta un juicio de naturaleza �tica y con efectos jur�dicos, cuyo prop�sito es proteger la dignidad del cargo que ocupan los miembros de los cuerpos colegiados. En el caso de los congresistas, su regulaci�n se encuentra en el art�culo 183 de la Carta Pol�tica y en la Ley 1881 de 2018 (que derog� la Ley 144 de 1994, normativa que originariamente regul� el tema), mientras que, respecto de los diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, el r�gimen aplicable se halla contenido en la Ley 617 de 2000. Este medio de control permite imponer como sanci�n la desvinculaci�n del servidor p�blico de su cargo de elecci�n popular y restringe la posibilidad de volver a ocupar un cargo de esa misma naturaleza. Todo ello si el demandado incurre en alguna de las causales se�aladas en la Constituci�n y la ley.

 

185.       Son causales de p�rdida de investidura[154]: (i) la violaci�n del r�gimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del r�gimen de conflicto de intereses; (ii) la inasistencia, en un mismo per�odo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura en el caso de congresistas y, en el caso de concejales y diputados, por la inasistencia en un mismo per�odo de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisi�n en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, seg�n el caso; (iii) el no tomar posesi�n del cargo dentro de los ocho d�as siguientes a la fecha de instalaci�n de las C�maras del Congreso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse, o dentro de los tres (3) d�as siguientes a la fecha de instalaci�n de las asambleas o concejos, seg�n el caso; (iv) la indebida destinaci�n de dineros p�blicos; y (v) el tr�fico de influencias debidamente comprobado.

 

186.       Esta Corporaci�n, en la Sentencia SU-424 de 2016, reiter� que el medio de control de p�rdida de investidura es de car�cter sancionatorio, por cuanto tiene la finalidad de castigar a miembros de corporaciones p�blicas que incurran en conductas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo[155]. A partir de dicha consideraci�n, el art�culo 1� de la Ley 1881 de 2018 define el proceso sancionatorio de p�rdida de investidura como un juicio de responsabilidad subjetiva, en tanto se promueve �en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de p�rdida de investidura�[156].

 

187.       En efecto, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el proceso de p�rdida de investidura consiste en �un juicio de responsabilidad subjetiva�[157]. Al respecto, la Sentencia C-146 de 2021 refiri� que �tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han insistido en que, habida cuenta de su car�cter sancionatorio, en el proceso de p�rdida de investidura deben observarse �los principios y reglas derivados del debido proceso (art. 29 C.P.), sobre todo porque este materializa el ius puniendi del Estado��[158]. Valga recalcar que, si bien la Ley 1881 de 2018 ata�e al proceso de p�rdida de investidura de congresistas, la definici�n explicada y las nociones dogm�ticas en ella contenidas son replicables a los concejales, pues, aunque para ellos existe regulaci�n precisa (los art�culos 55 de la Ley 136 de 1994 y el art�culo 48 de la Ley 617 de 2000), el art�culo 22 de la mencionada Ley 1881 de 2018 admite su aplicaci�n al r�gimen de concejales en cuanto sea compatible, lo cual ha sido admitido y tratado tambi�n en la escena judicial[159].

 

188.       En el mismo sentido, la Sentencia SU-516 de 2019, al realizar una caracterizaci�n del proceso sancionatorio de p�rdida de investidura, indic� que

 

�es un juicio de responsabilidad subjetiva, ya que es preciso que se verifique que la conducta del servidor o exservidor p�blico demandado, constitutiva de una de las causales de p�rdida de investidura establecidas en la Constituci�n (art. 183), fue dolosa o culposa, tal como lo establece el art�culo 1 de la Ley 1881 de 2018�[160].

 

189.       De conformidad con el Consejo de Estado, la gravedad de la sanci�n que se impone exige que el proceso de p�rdida de investidura se lleve a cabo con observancia del debido proceso, particularmente, de los principios pro personae, in dubio pro reo, de legalidad (las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analog�a), de objetividad, de razonabilidad, de favorabilidad, de proporcionalidad y de culpabilidad[161].

 

190.       De otro lado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional tambi�n ha reconocido la especial relaci�n que tiene el proceso de p�rdida de investidura con los derechos pol�ticos. Por ejemplo, en la Sentencia SU-632 de 2017, la Sala hizo un estudio detallado de la p�rdida de investidura y de su evoluci�n normativa. La Corte resalt� que la severidad de la sanci�n de p�rdida de investidura implica la exigencia de un procedimiento riguroso y respetuoso de todas las garant�as propias de un proceso sancionatorio, entre otras razones, por el impacto en los derechos pol�ticos. Sobre el punto se dijo: �[l]a severidad de la p�rdida de investidura se deriva de las consecuencias que el ordenamiento jur�dico le asigna a la afectaci�n de los derechos pol�ticos de los electores, de ah� la entidad de los derechos que resultan limitados, dentro de los que se destaca el derecho a elegir y a ser elegido�.

 

191.       Este entendimiento encuentra sustento, adem�s, en el origen hist�rico de la instituci�n, el cual, conforme lo memor� la Sentencia SU-501 de 2015, antecede a la Constituci�n de 1991 y se remonta al art�culo 13 del Acto Legislativo n�mero 1� de 1979, que preve�a un conjunto de causales asociadas a la infracci�n del r�gimen de incompatibilidades, el desconocimiento del conflicto de intereses y la inasistencia a sesiones decisorias. Si bien dicha reforma fue declarada inexequible por vicios de tr�mite, el Constituyente de 1991 retom� y consolid� esta figura como un mecanismo estructural de control pol�tico y depuraci�n �tica de la representaci�n popular, confiando su juzgamiento a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo como garant�a de imparcialidad y rigor institucional.

 

192.       En suma, este medio de control conlleva una restricci�n intensa del derecho a elegir y ser elegido, y del derecho a acceder a cargos y funciones p�blicas. Por esta raz�n, la jurisprudencia de esta corporaci�n ha sostenido que �el procedimiento que se aplique en el juzgamiento sobre la procedencia de la p�rdida de la investidura debe ser especialmente riguroso y respetuoso de las prerrogativas del demandado, en especial, los derechos al debido proceso y a participar en pol�tica y conformar el poder p�blico�[162].

 

193.       Particularmente, debe destacarse el labor�o probatorio con que el Consejo de Estado ha emprendido en esta clase de asuntos. Dicha Alta Corte ha resaltado que, por ejemplo, en un asunto de p�rdida de investidura por incurrir aparentemente en un conflicto de intereses, el investigado puede demostrar que la actuaci�n que se le reprocha surgi� de una conducta que refleje �el inter�s general, impersonal, objetivo o altruista con que, se supone, deben actuar [los funcionarios p�blicos] al tramitar, discutir y aprobar un acuerdo�[163], pues, por el contrario, en ausencia de ello, se infiere que la relaci�n personal descrita legalmente en la causa de conflicto de intereses permite confirmar la culpabilidad requerida para que se imponga la respectiva sanci�n. En otras palabras, en lo que respecta a la p�rdida de investidura por conflicto de intereses, el juez est� llamado a lograr un convencimiento pleno de un inter�s directo y, en ese camino, puede entonces admitir elementos de prueba que presente el demandado para desvirtuarlo.

 

194.       En otro contexto, cuando se ha abordado el an�lisis de culpabilidad y la demostraci�n que el investigado intenta hacer sobre las gestiones que, a su juicio, desdicen la falta de diligencia de la que se le acusa a partir de consultas, conceptos o asesor�as jur�dicas, el Consejo de Estado ha referido que:

 

no es cualquier gesti�n la que permite demostrar diligencia y cuidado por parte de quien es acusado de haber incurrido en una causal de p�rdida de investidura; no por el solo hecho de haber elevado una consulta o formulado una inquietud a una entidad de derecho p�blico o a un particular, se debe tener por superada la censura de su conducta. Precisamente, como se ha hecho referencia en l�neas atr�s, el an�lisis de la culpabilidad del accionado no se agota all�, sino que el Juez tiene la obligaci�n de auscultar las singularidades de cada caso en aras de calificar el comportamiento desplegado por aquel. En los conceptos jur�dicos y opiniones solicitados a entidades p�blicas, cuerpos u �rganos consultivos, as� como las asesor�as jur�dicas requeridas a profesionales del derecho, se debe propender por la formulaci�n correcta y completa de las preguntas, con el acompa�amiento, de ser necesario, de la documentaci�n y dem�s elementos para su debida comprensi�n, inquietud que debe coincidir con los supuestos f�cticos y jur�dicos que son verdaderos motivos de duda y que podr�an encuadrar en la causal de p�rdida de investidura. Por su parte, para responder el asunto que se ha encomendado, las apreciaciones o recomendaciones jur�dicas vertidas en los conceptos y asesor�as, deben ser conclusivas y contener medianos criterios de idoneidad, congruencia, pertinencia y sustentaci�n razonada en su elaboraci�n, de modo tal que de �stos se desprenda un convencimiento justificado, defendible y razonable de no estar incurso en una conducta constitutiva de p�rdida de investidura[164] (Subrayado fuera del texto original).

 

195.       De igual manera, en otra oportunidad record� que:

 

�[E]l an�lisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de p�rdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deber�n verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jur�dico (principio de antijuridicidad) y culpable.

 

As� pues, en lo aqu� pertinente, tras verificar la configuraci�n de la causal, el juez de p�rdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa [grave]) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se present� la conducta y analiza si el demandado conoc�a o deb�a conocer de la actuaci�n que desarroll� y si su voluntad se enderez� a esa acci�n u omisi�n.

 

En ese sentido, el juez de este proceso sancionatorio debe determinar si se configura la causal y si a pesar de que �sta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se est� ante una situaci�n de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa.

 

(�)

 

As�, la Sala encuentra que la sanci�n de p�rdida de investidura impuesta por la Sala Plena del Consejo de Estado a los ahora accionantes gener� un defecto sustantivo en la sentencia porque omiti� la aplicaci�n de una norma claramente aplicable al caso. En efecto, como se vio en los fundamentos jur�dicos 24 a 34 de esta providencia, el proceso sancionador de p�rdida de investidura exige la aplicaci�n del principio de culpabilidad, pese a lo cual ese elemento no fue valorado en los procesos y, por el contrario, se impuso la responsabilidad objetiva en este asunto. Son cuatro las premisas que apoyan esa conclusi�n:

 

La primera: en virtud de lo dispuesto en el art�culo 29 Superior, por regla general, los procesos sancionadores proscriben la responsabilidad objetiva. En efecto, salvo algunos casos propios del derecho administrativo sancionador en los que a�n se ha admitido la responsabilidad �nicamente por el resultado, en los procesos que tienen por objeto reprochar y castigar la realizaci�n de una conducta prohibida o restringida, la valoraci�n de la culpa es determinante e ineludible, pues no hay pena ni sanci�n sin culpa. En consecuencia, si el proceso de p�rdida de investidura impone la sanci�n m�s gravosa para el ejercicio del derecho a ser elegido de un ciudadano y el derecho a elegir al candidato del electorado, tal es la prohibici�n vitalicia para aspirar a cargos de elecci�n popular, es l�gico entender que las garant�as del debido proceso sancionador tambi�n deben ser aplicadas al proceso de p�rdida de investidura. Luego, el principio de culpabilidad en el proceso de p�rdida de investidura constituye una norma aplicable, de inevitable observancia.

 

La segunda: el hecho de que una misma causal de inhabilidad pueda interpretarse y aplicarse a la misma situaci�n f�ctica en dos procesos distintos (el de nulidad electoral y el de p�rdida de investidura), exige reglas de coherencia y certeza en el derecho que otorgue un sentido �til a la autonom�a de los procesos dise�ados para el efecto. De esta manera, la diferencia sustancial, y no solo formal, entre los procesos electoral y de p�rdida de investidura, consistir�a en valorar el tipo de reproche a efectuar, pues mientras en el primero la consecuencia puede medirse �nicamente por el resultado, en el segundo es indispensable evaluar la conducta y la intenci�n en la producci�n del resultado. Dicho en otras palabras, mientras el juicio electoral eval�a la adecuaci�n de la causal de inhabilidad en forma objetiva (estaba o no estaba inhabilitado), el juicio constitucional de p�rdida de investidura analiza la adecuaci�n de la causal de inhabilidad en forma subjetiva, esto es, con culpa del demandado (sab�a o deb�a saber que estaba inhabilitado).

 

La tercera: la Sala Plena del Consejo de Estado impuso la sanci�n de p�rdida de investidura a los accionantes sin valorar la ausencia de culpa en la configuraci�n de la causal de inhabilidad aplicada. Por la conducta asumida por los demandantes en este caso es f�cil inferir que se inscribieron al cargo de elecci�n popular con la convicci�n de que no se encontraban inhabilitados para su ejercicio. Las sentencias reprochadas soslayaron el hecho de que los accionantes no solo fueron diligentes en la averiguaci�n del estado actual de la jurisprudencia en torno a la interpretaci�n de la causal en debate, sino tambi�n actuaron con sujeci�n al precedente vigente y vinculante de la Secci�n Quinta del Consejo de Estado.

 

(�)

 

La cuarta: si como se expuso anteriormente, en el proceso de p�rdida de investidura deben aplicarse los principios del derecho sancionatorio, dado que la sanci�n impone la restricci�n perpetua de los derechos pol�ticos, era obligatorio dotar de amplias garant�as el procedimiento jurisdiccional. En ese sentido, en virtud del art�culo 29 de la Constituci�n, que dispone el principio de presunci�n de inocencia, del cual se desprende la culpabilidad, es necesario verificar culpa o dolo en la conducta reprochable para imponer el castigo de inhabilitaci�n para ser elegido a perpetuidad, raz�n por la cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que el proceso de p�rdida de investidura se desarrolla en el �mbito de la responsabilidad subjetiva.

 

(�)

Se recuerda que, desde la perspectiva de los fines constitucionales que se protegen, es clara la autonom�a sustancial entre el juicio de p�rdida de investidura y el electoral: �[�] el primero, conlleva la ponderaci�n de la �tica p�blica y los derechos del elegido, pues su n�cleo de protecci�n es la dignidad que implica el mandato otorgado en ejercicio de la democracia; y el segundo, pondera la regularidad del proceso democr�tico y los derechos de los elegidos y los electores, es decir, busca preservar la validez del voto popular [�]�[165] (Subrayado fuera del texto original).

 

196.       De lo expuesto se sigue que el medio de control de p�rdida de investidura constituye un instrumento constitucional de la mayor entidad, en tanto comporta una restricci�n intensa de los derechos pol�ticos, particularmente del derecho a elegir y ser elegido, y del acceso a cargos y funciones p�blicas. Su finalidad no es la mera correcci�n formal de irregularidades, sino la preservaci�n de la dignidad del mandato democr�tico y de la �tica p�blica en el ejercicio de la representaci�n popular. Precisamente por la severidad de sus efectos, que pueden incluso implicar una inhabilidad de car�cter permanente, su aplicaci�n exige un juicio estrictamente sancionatorio, sometido a los principios del debido proceso, de legalidad, de culpabilidad y de proporcionalidad, as� como a un est�ndar probatorio riguroso que descarte toda forma de responsabilidad objetiva.

 

197.       As�, el proceso de p�rdida de investidura se distingue sustancialmente del juicio de nulidad electoral, pues mientras este �ltimo se orienta a examinar la regularidad objetiva del proceso democr�tico y la validez del acto de elecci�n, aquel se dirige a valorar la conducta personal del elegido y su grado de reproche subjetivo. Esta diferenciaci�n resulta determinante para garantizar la coherencia del sistema de control del poder pol�tico y evitar afectaciones desproporcionadas a los derechos pol�ticos, de modo que la sanci�n de p�rdida de investidura solo sea procedente cuando, adem�s de acreditarse la causal legal, exista un convencimiento pleno sobre la actuaci�n dolosa o gravemente culposa del servidor p�blico, en armon�a con los postulados del Estado constitucional de derecho.

 

198.       Teniendo en cuenta lo descrito, vale precisar entonces que en el juicio sancionatorio de p�rdida de investidura la estructura de imputaci�n exige una secuencia l�gica de verificaci�n que parte de constatar la efectiva configuraci�n objetiva de la causal invocada[166]. Ello obedece a que el proceso, aun cuando incorpora un examen de culpabilidad (dolo o culpa grave) por su adscripci�n al ius puniendi estatal, presupone como punto de partida la constataci�n material del supuesto de hecho descrito por el legislador. Solo cuando ese presupuesto f�ctico-material queda demostrado, puede afirmarse que existe una conducta jur�dicamente relevante para el derecho sancionatorio y, por ende, resulta procedente avanzar hacia el juicio de responsabilidad subjetiva.

 

199.       En esa medida, la evaluaci�n del componente subjetivo no opera como un plano aut�nomo o desconectado de la verificaci�n objetiva, sino como un momento ulterior condicionado por la constataci�n previa del supuesto t�pico. En otras palabras, si los elementos objetivos de la causal no se acreditan, el an�lisis de culpabilidad carece de objeto incluso dogm�tico, en tanto el reproche subjetivo solo es concebible respecto de una conducta previamente delimitada como infractora desde el punto de vista objetivo. Este entendimiento se articula con las garant�as reforzadas que gobiernan la p�rdida de investidura (legalidad, presunci�n de inocencia, in dubio pro reo y culpabilidad), ya que evita trasladar el juicio a consideraciones sobre la intenci�n o diligencia del investigado cuando no existe, en primer t�rmino, una configuraci�n del elemento objetivo.

 

3.2.2.2. Medio de control de nulidad electoral

 

200.       El acto electoral es el acto de gobierno que da acceso a la funci�n p�blica y que materializa el derecho pol�tico fundamental de elegir y de ser elegido[167], es decir, aquel que �declara o contiene una elecci�n, de llamamiento y que hace nombramientos en destinos p�blicos�[168]. Este se diferencia de, entre otros, los actos de contenido electoral en cuanto estos �ltimos son dictados por una autoridad en desarrollo de la legislaci�n electoral en cumplimiento de las competencias de la Constituci�n y la ley, y no declaran una elecci�n[169].

 

201.       Teniendo en cuenta lo anterior, es importante resaltar que el art�culo 40 de la Constituci�n establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci�n, ejercicio y control del poder pol�tico y, por ello, el numeral 6� de este art�culo faculta a todo ciudadano para interponer acciones p�blicas en defensa de la Constituci�n y de la ley. A su turno, el numeral 7� del art�culo 237 constitucional dispone que la acci�n de nulidad electoral es competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo y el art�culo 264 del mismo texto se�ala el plazo en el que dicha acci�n debe ser resuelta por esa jurisdicci�n.

 

202.       �El CPACA, en similar redacci�n, establece en el art�culo 139, sobre el medio de control de nulidad electoral, que

 

�cualquier persona podr� pedir la nulidad de los actos de elecci�n por voto popular o por cuerpos electorales, as� como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades p�blicas de todo orden. Igualmente podr� pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones p�blicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votaci�n o de los escrutinios, deber�n demandarse junto con el acto que declara la elecci�n. El demandante deber� precisar en qu� etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elecci�n�[170].

 

203.       Los motivos y causales para que ello se produzca fueron consignados en el art�culo 275 de esta misma codificaci�n, as�:

 

Los actos de elecci�n o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el art�culo 137 de este C�digo y, adem�s, cuando:

1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.

2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, as� como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votaci�n, informaci�n, transmisi�n o consolidaci�n de los resultados de las elecciones.

3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el prop�sito de modificar los resultados electorales.

4. Los votos emitidos en la respectiva elecci�n se computen con violaci�n del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribuci�n de curules o cargos por proveer.

5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no re�nan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.

6. Los jurados de votaci�n o los miembros de las comisiones escrutadoras sean c�nyuges, compa�eros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o �nico civil.

7. Trat�ndose de la elecci�n por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripci�n.

8. Trat�ndose de la elecci�n por voto popular, el candidato incurra en doble militancia pol�tica[171].

 

204.       As�, el car�cter singular del acto electoral lo sit�a en el n�cleo del sistema democr�tico y hace especialmente relevante su control judicial, en tanto de �l depende, no solo la designaci�n leg�tima de quienes ocupan cargos de elecci�n popular, sino tambi�n la confianza en la integridad del sistema electoral y la efectividad de los derechos pol�ticos consagrados en la Constituci�n.

 

205.       Por ende, el medio de control de nulidad electoral se erige como el mecanismo mediante el cual cualquier ciudadano puede cuestionar ante la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo la legalidad de los actos de elecci�n o de nombramiento que presenten vicios en sus etapas preparatoria, electoral o de escrutinio, tales como violencia, alteraci�n de documentos electorales o elecci�n de personas inhabilitadas, entre otras causales taxativas.

 

206.       Este control jurisdiccional es expresi�n del principio democr�tico y de la defensa de la legalidad electoral, pues garantiza que las irregularidades que afectan la voluntad de quien est� en capacidad de elegir, puedan ser examinadas y corregidas de conformidad con el ordenamiento jur�dico, preservando as�, tanto la legalidad del acto de elecci�n, como la estabilidad y legitimidad del ejercicio de los derechos pol�ticos.

 

3.2.2.3. Diferencias entre los medios de control de nulidad electoral y p�rdida de investidura

 

207.       Esta Corporaci�n ha enfatizado que la nulidad electoral y la p�rdida de investidura son acciones aut�nomas e independientes, diferenciadas por su naturaleza, objeto, efectos y tr�mite[172]. Mientras el proceso de nulidad electoral constituye un juicio objetivo de legalidad, orientado a verificar la conformidad del acto de elecci�n con el ordenamiento jur�dico, sin atender a la conducta del elegido, la p�rdida de investidura es un proceso de car�cter sancionatorio en el que el juez debe evaluar la conducta del demandado y su grado de responsabilidad frente a las causales invocadas.

 

208.       En consecuencia, el juicio de nulidad electoral se limita a constatar la configuraci�n de los elementos normativos de la inhabilidad o causal correspondiente, mediante una confrontaci�n entre el acto de elecci�n y las normas jur�dicas aplicables. Por el contrario, en la p�rdida de investidura no basta con acreditar objetivamente la configuraci�n de la causal, sino que resulta indispensable adelantar un an�lisis subjetivo que permita determinar la culpabilidad del elegido, lo cual implica un reproche �tico y jur�dico sobre su conducta. Esta diferencia explica que, en el primer caso, opere un control objetivo, mientras que en el segundo se exige un juicio subjetivo propio de los reg�menes sancionatorios.

 

209.       Finalmente, ambas acciones tambi�n se distinguen por su finalidad y efectos. La nulidad electoral busca preservar la voluntad del sufragio y la legalidad del proceso democr�tico, por lo que su consecuencia se limita a retirar del ordenamiento el acto de elecci�n sin impedir que la persona vuelva a aspirar a cargos p�blicos. En contraste, la p�rdida de investidura protege la �tica p�blica y la dignidad del cargo, por lo que su declaratoria implica no solo la desvinculaci�n inmediata del elegido, sino tambi�n la imposici�n de una inhabilidad permanente para ejercer cargos de elecci�n popular, lo que evidencia su mayor intensidad sancionatoria.

 

3.2.3.   Principio de interpretaci�n pro persona e interpretaci�n restrictiva

 

210.       El derecho a acceder a cargos p�blicos y la interpretaci�n pro persona y pro libertatis para su restricci�n. La Corte Constitucional ha desarrollado una amplia jurisprudencia relacionada con el ejercicio del derecho fundamental de acceso a los cargos p�blicos, el cual goza de rango constitucional. La Constituci�n Pol�tica misma prev� limitaciones e inhabilidades que �no pueden ser modificadas por el legislador, para ampliarlas, ni para reducirlas en sus componentes y sus efectos�[173].

 

211.       Ahora bien, en materias en las que la Constituci�n no fij� directamente un r�gimen de inhabilidades, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci�n normativa, siempre y cuando responda a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad[174]. De este modo, dicho margen se encuentra limitado por dos aspectos[175]: (i) los l�mites que la propia Constituci�n establece, como ocurre con el art�culo 299, que autoriza al Congreso para establecer el r�gimen de inhabilidades de los diputados, pero dispone que este �no podr� ser menos estricto que el se�alado para los congresistas en lo que corresponda�; y (ii) el respecto de los principios, valores y derechos constitucionales. Este segundo l�mite opera tanto en la definici�n de dichos reg�menes como en su aplicaci�n e interpretaci�n[176].

 

212.       De hecho, en el mismo C�digo Electoral[177] se establece que �el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral y, en general, todos los funcionarios de la organizaci�n electoral del pa�s, en la interpretaci�n y aplicaci�n de las Leyes, tendr�n en cuenta los siguientes principios orientadores�, e incorpora dentro de ellos el principio de la capacidad electoral, seg�n el cual �las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretaci�n restrictiva�[178].

 

213.       Esta Corporaci�n ha afirmado que la aplicaci�n de limitaciones al ejercicio de un derecho fundamental no admite analog�as ni interpretaciones extensivas; por el contrario, tales restricciones deben aplicarse de manera taxativa y restrictiva[179]. En este sentido, ha sostenido que:

 

No se puede olvidar que las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional, son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos p�blicos, que no s�lo est� expresamente consagrado por la Carta (CP arts. 13 y 40) sino que constituye uno de los elementos fundamentales de la noci�n misma de democracia. As� las cosas, y por su naturaleza excepcional, el alcance de las inhabilidades, incluso de aquellas de rango constitucional, debe ser interpretadas restrictivamente, pues de lo contrario estar�amos corriendo el riesgo de convertir la excepci�n en regla[180].

 

214.       De manera concordante, el Consejo de Estado ha se�alado que:

 

La interpretaci�n restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicaci�n del principio del Estado de Derecho previsto en el art�culo 6� de la Constituci�n, seg�n el cual �Los particulares s�lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci�n y las leyes lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les est� expresamente prohibido, de donde como regla general se infiere que todos los ciudadanos pueden acceder al desempe�o de funciones y cargos p�blicos y que excepcionalmente no podr�n hacerlo aquellos a quienes se los proh�be expresamente la Constituci�n o la ley�[181].

 

215.       En la interpretaci�n de los derechos pol�ticos y, en consecuencia, de los reg�menes de inhabilidades, resulta relevante el principio pro persona o pro persona, conforme al cual debe preferirse la interpretaci�n m�s favorable al ejercicio y a la garant�a de los derechos humanos y fundamentales. Es decir, se debe dar �prevalencia [a] aquella interpretaci�n que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protecci�n, garant�a y promoci�n de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional�[182]. Por consiguiente, se obliga al operador jur�dico a adoptar la interpretaci�n m�s favorable para el goce y ejercicio de los derechos pol�ticos, priorizando aquella que imponga menos restricciones a la participaci�n democr�tica[183].

 

216.       Este principio se fundamenta en los art�culos 1 y 2 de la Constituci�n Pol�tica sobre el respeto a la dignidad humana y la garant�a efectiva de los principios, derechos y deberes, as� como en el art�culo 93, que obliga a interpretar los derechos constitucionales a la luz de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia.

 

217.       El principio pro persona tambi�n se codifica en instrumentos internacionales, como el art�culo 29 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos y el art�culo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, que establecen que la interpretaci�n de sus disposiciones debe garantizar el mayor respeto y la protecci�n de los derechos humanos. En este sentido, la Corte ha afirmado que los mencionados constituyen par�metros de constitucionalidad al impedir que �de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales�[184].

 

218.       En este sentido, �en caso de discrepancia, el juez debe aplicar siempre la norma o interpretaci�n que resulte m�s favorable para la protecci�n de los derechos humanos en juego�[185], o, en otros t�rminos, �entre dos o m�s posibles an�lisis de una situaci�n, se prefiera [aquella] que resulte m�s garantista o que permita la aplicaci�n de forma m�s amplia del derecho fundamental�[186]. Incluso la Corte ha precisado que en la interpretaci�n de los reg�menes de inhabilidades se debe �desechar aquellas opciones interpretativas que contradigan la Carta, incluso cuando las mismas sean un ejercicio razonable de las f�rmulas de interpretaci�n tradicionales, como la sistem�tica, hist�rica, teleol�gica o gram�ticas, so pena de vulnerar, directamente, la Constituci�n�[187].

 

219.       Asimismo, debe considerarse el principio pro libertate, conforme al cual, ante la existencia de dos posibles interpretaciones de una norma que rige una inhabilidad, debe acogerse aquella que resulte menos gravosa para el ejercicio del derecho fundamental a acceder a los cargos p�blicos[188].

 

220.       El Consejo de Estado ha explicado la relaci�n entre ambos principios al se�alar que, ante la duda interpretativa sobre el alcance de una inhabilidad, debe preferirse una interpretaci�n que �(i) menos limite el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos p�blicos (principio pro libertatis); e (ii) implique la menor restricci�n del derecho de participaci�n pol�tica del elegido (principio pro [persona])�[189].

 

221.       Sin embargo, acerca del principio pro persona este mismo tribunal ha precisado que, en materia electoral, deben ponderarse tambi�n los principios pro hominium (humanidad), pro electoratem (electorado) o pro sufragium (electores), bajo el entendido de que prima el inter�s general sobre el particular del elegido[190]. Por ello, ha se�alado que �no puede perderse de vista que el derecho del elegido es el derecho del elector y que, por ende, en esta materia el principio pro [persona] opera a favor del segundo y no del primero�[191].

 

222.       Esta postura ha sido observada por esta Corporaci�n, seg�n la cual, en el marco de una tensi�n entre principios, deben ponderarse los derechos de la totalidad de las partes involucradas, otorgando �prevalencia a la protecci�n del pacto pol�tico realizado con los votantes sobre la protecci�n de un proyecto pol�tico individual[192].

 

223.       En conclusi�n, el int�rprete de las normas que regulan las inhabilidades y dem�s restricciones al derecho al acceso a cargos p�blicos debe actuar de manera restrictiva, evitando aplicaciones extensivas. Adem�s, debe orientarse por los principios pro persona y pro libertatis, procurando la salvaguarda de los derechos fundamentales del elegido, sin perder de vista el respeto y prevalencia de los derechos del electorado.

 

3.2.4.   La culpabilidad como elemento indispensable para entender acreditada la ocurrencia de una causal de p�rdida de investidura

 

224.       Como se viene comentando, la jurisprudencia ha reconocido reiteradamente que la acci�n de p�rdida de investidura constituye una manifestaci�n cualificada del ius puniendi estatal, en la medida en que comporta la imposici�n de una sanci�n de m�xima gravedad para quien ejerce un cargo de elecci�n popular, al implicar la separaci�n definitiva del cargo y la inhabilidad para volver a acceder a cargos representativos. En atenci�n a dicha naturaleza, la Corte ha sostenido que este mecanismo se encuentra sometido a los principios estructurales del debido proceso consagrados en el art�culo 29 de la Constituci�n, con las modulaciones propias de su finalidad constitucional[193].

 

225.       En una primera etapa, el an�lisis judicial en los procesos de p�rdida de investidura se orient� predominantemente a la verificaci�n objetiva de la configuraci�n de la causal invocada, sin que se exigiera expresamente un examen aut�nomo del elemento subjetivo de la conducta. De tal aproximaci�n inicial da cuenta, entre otras, la Sentencia SU-501 de 2015, en la cual la Corte conoci� una acci�n de tutela promovida contra una providencia de la Secci�n Primera del Consejo de Estado que declar� la p�rdida de investidura de un concejal por no haberse posesionado oportunamente, aun cuando se hab�a acreditado que el actor actu� con diligencia y buena fe al informar las razones de su inasistencia.

 

226.       En esa oportunidad se evidenciaron tensiones interpretativas relevantes, pues en los salvamentos de voto se advirti� que la aplicaci�n de un r�gimen de responsabilidad objetiva resultaba incompatible con la naturaleza sancionatoria de la medida y con la intensidad de la restricci�n impuesta sobre los derechos pol�ticos del sancionado. Tales objeciones se apoyaban en la doctrina constitucional seg�n la cual todo reproche punitivo estatal debe fundarse en la verificaci�n de la culpabilidad, en tanto expresi�n del principio de presunci�n de inocencia y de la prohibici�n de sanciones autom�ticas[194].

 

227.       Este debate fue resuelto de manera definitiva por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-424 de 2016, en la que se consolid� un giro interpretativo al reconocer expresamente que el proceso de p�rdida de investidura forma parte del derecho sancionador del Estado y, por ende, exige la comprobaci�n de una conducta culpable. En esa providencia, la Sala Plena sostuvo que no basta con la constataci�n objetiva de la causal, sino que resulta constitucionalmente necesario verificar si el demandado actu� con dolo o con culpa, atendiendo a las circunstancias espec�ficas del caso, a la buena fe desplegada y a la posible concurrencia de causales eximentes de responsabilidad, como la fuerza mayor o el caso fortuito.

 

228.       Este entendimiento se apoya en la premisa seg�n la cual los principios del derecho penal �en particular, legalidad, tipicidad, favorabilidad, presunci�n de inocencia, in dubio pro reo y culpabilidad[195]� irradian todos los procedimientos que expresan el ius puniendi, aunque con ajustes derivados de la naturaleza del r�gimen sancionador aplicable[196]. En ese contexto, la Corte precis� que el proceso de p�rdida de investidura se diferencia sustancialmente del medio de control de nulidad electoral, en tanto este �ltimo comporta un juicio objetivo de legalidad, mientras que aquel supone un reproche �tico-jur�dico que exige un juicio de responsabilidad subjetiva, lo que excluye la operancia de la cosa juzgada entre ambos mecanismos[197].

 

229.       Particularmente, en lo que respecta a los principios de presunci�n de inocencia e in dubio pro reo en el marco del proceso de p�rdida de investidura, resulta pertinente se�alar que, entendidos bajo el axioma seg�n el cual toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario y toda duda razonable sobre los hechos debe resolverse en favor del investigado, su materializaci�n se encuentra estrechamente vinculada al desarrollo de la actividad probatoria dentro del proceso. Por ello, es indispensable considerar el contexto procedimental en el que se adelanta el tr�mite judicial para comprender adecuadamente el alcance y la forma en que se garantiza su operatividad.

 

230.       A diferencia de otros escenarios propios de ius puniendi como por ejemplo el proceso penal, la acci�n p�blica de p�rdida de investidura puede ser impulsada por cualquier ciudadano, es decir, su inicio no depende de un libelo formulado por alguna autoridad del Estado, sino tan solo del cuestionamiento que el demandante exponga y las pruebas que arribe al respecto, y se ci�e a las ritualidades previstas en el CPACA orientada bajo sus principios procesales. En tal sentido, recae sobre el solicitante de la p�rdida de investidura la carga de acreditar los elementos objetivo y subjetivo de la causal que invoca, sin que sea posible reclamar una inversi�n de la carga probatoria, dado el car�cter sancionatorio del proceso y la aplicaci�n de la presunci�n de inocencia[198], sin desconocer que el sistema probatorio en que se enmarca este tipo de procesos corresponde al de la libertad probatoria y libre apreciaci�n, de manera que, en aplicaci�n de ello, cualquier medio de prueba puede ser utilizado para acreditar los hechos y circunstancias que son objeto de debate, siempre que se respeten las garant�as constitucionales y los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba y, por su parte, el juzgador debe valorar los medios de prueba que integran el material probatorio a partir de la sana cr�tica[199].

 

231.       En suma, las particularidades del procedimiento de p�rdida de investidura, derivadas de su car�cter de acci�n p�blica y de su tramitaci�n conforme a las reglas del proceso contencioso-administrativo, imprimen a la presunci�n de inocencia y al in dubio pro reo un matiz propio en el terreno probatorio en el que su eficacia material no se desvanece, pero se articula a partir de la din�mica adversarial que activa el ciudadano demandante, cuyo esfuerzo demostrativo resulta determinante para habilitar el juicio de responsabilidad, sin que ello suponga restringir las potestades de direcci�n, impulso y valoraci�n probatoria que el ordenamiento reconoce al juez administrativo encargado de instruir y decidir la causa.

 

232.       Ahora bien, siguiendo con la l�nea en la que se redefini� el entendimiento subjetivo de este tipo de tr�mites, es importante mencionar que en la Sentencia SU-632 de 2017 esta Corporaci�n indic� que el an�lisis del elemento subjetivo implica establecer si el sujeto conoc�a o deb�a conocer la ilicitud de su conducta y si actu� con voluntad consciente, descartando la presencia de factores externos, irresistibles e imprevisibles que pudieran excluir la culpabilidad. A su vez, en la Sentencia SU-474 de 2020, la Sala Plena ampar� el derecho fundamental al debido proceso al constatar que la autoridad judicial accionada hab�a aplicado un r�gimen de responsabilidad objetiva, sin adelantar un examen riguroso del dolo o de la culpa grave, reiterando que dicha omisi�n resulta incompatible con la Constituci�n.

 

233.       Este enfoque se articula, adem�s, con la doctrina constitucional �desarrollada, entre otras, en las Sentencias T-152 de 2009 y SU-515 de 2013� relativa a la protecci�n reforzada de los derechos pol�ticos, conforme a la cual el juez debe aplicar el principio pro persona y abstenerse de interpretaciones extensivas o anal�gicas de las normas sancionatorias, optando siempre por la lectura m�s favorable a la vigencia efectiva de tales derechos.

 

234.       De manera concordante, el Consejo de Estado ha acogido esta concepci�n subjetiva del juicio de p�rdida de investidura. En Sentencia del 27 de septiembre de 2016, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sostuvo que este proceso exige la acreditaci�n de la culpabilidad del demandado, al tratarse de un r�gimen sancionatorio subjetivo, y reiter� la diferencia estructural con la nulidad electoral[200]. Esta postura ha sido reiterada en decisiones posteriores, en las que se ha enfatizado que el juicio de culpabilidad debe atender, entre otros aspectos, al conocimiento normativo exigible, a la diligencia desplegada y a la razonabilidad de la convicci�n con la que actu� el investigado[201].

 

235.       Es relevante tener en cuenta que, desde los salvamentos y aclaraciones de voto realizadas a la mencionada Sentencia del 27 de 2016, el Consejo de Estado se preocup� por dotar de contenido dicho an�lisis subjetivo. En esa oportunidad entre uno de los disidentes expres� que:

 

el aspecto subjetivo [�] se estructura a partir de la construcci�n por parte del constituyente y/o del legislador de un par�metro o est�ndar de conducta para determinadas actividades humanas frente al cual se eval�a por comparaci�n una conducta humana, que es el modelo propio �no de la responsabilidad penal y su concepto de culpabilidad- sino de la culpa civil (�el buen padre de familia�) que, como se ha rese�ado, se aplica hoy en muy diversos escenarios de ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado[202].

 

236.       Se destac� tambi�n en esa oportunidad que incluso esta lectura del tema fue discutida en la construcci�n de la decisi�n mayoritaria, ya que, en el debate de Sala Plena de septiembre de 2016 se plante� que la distinci�n entre la nulidad electoral y la p�rdida de investidura, en lo relativo al juicio de culpabilidad, parte de reconocer que el concepto de culpa no es un�voco en el derecho, pues admite significados distintos en los �mbitos civil, penal y sancionatorio. Se se�al� que la p�rdida de investidura no se estructura a partir de la culpabilidad penal (la cual exige un examen subjetivo sobre la capacidad del agente, el error, la imputabilidad o las causales de exculpaci�n) sino desde una concepci�n de culpa civil, entendida como la desviaci�n de la conducta frente a un est�ndar normativo previamente fijado, como es el caso del art�culo 63 del C�digo Civil con la figura del �buen padre de familia�[203].

 

237.       Seguidamente, en Sentencia del 25 de mayo de 2017[204], la Secci�n Primera del Consejo de Estado emple� por primera vez la conceptualizaci�n de dolo y culpa descrita en el art�culo 63 del C�digo Civil para analizar la conducta desplegada en un proceso de p�rdida de investidura. Seg�n esta decisi�n, para el an�lisis de la culpabilidad en el proceso de p�rdida de investidura debe considerarse que el dolo se configura cuando se demuestra que el sujeto ten�a pleno conocimiento de la ilicitud de su conducta y, pese a ello, decidi� ejecutarla, lo que permite inferir la intenci�n y, por su parte, la culpa se acredita cuando, aun sin existir intenci�n directa, se establece que el sujeto deb�a conocer la ilicitud del comportamiento a partir del deber de diligencia exigible. En ese marco, se sostuvo que toda persona que aspire a ejercer una funci�n p�blica tiene la obligaci�n general de conocer los requisitos y el r�gimen normativo del cargo al que aspira, incluso trat�ndose de cargos de elecci�n popular. No obstante, dicho conocimiento no puede evaluarse de forma abstracta, sino atendiendo a las condiciones personales del sujeto, como su nivel de formaci�n, profesi�n, las circunstancias particulares del caso y las gestiones que haya adelantado para informarse, tales como solicitar conceptos o asesor�a jur�dica, con el fin de determinar si actu� con el cuidado debido o si, por el contrario, obr� de buena fe y sin culpa, lo que impedir�a formular un reproche subjetivo.

 

238.       Luego, el desarrollo jurisprudencial que destac� la necesidad de un an�lisis subjetivo en este tipo de asuntos fue recogido por el legislador al consagrar expresamente dicho car�cter del proceso de p�rdida de investidura en el art�culo 4 de la Ley 2003 de 2019, disposici�n que remarc� la necesidad de hallar acreditada la culpabilidad en las categor�as de dolo o de culpa grave[205] como presupuesto indispensable para la imposici�n de la sanci�n.

 

239.       A partir de ello, el Consejo de Estado ha postulado diferentes perspectivas dogm�ticas que orientan el an�lisis subjetivo en relaci�n con los t�rminos de dolo y culpa. Aunque mayoritariamente se ha insistido el entendimiento de tales categor�as debe hacerse desde las nociones explicadas en el art�culo 63 del C�digo Civil[206], tambi�n ha dicho que debe seguirse la conceptualizaci�n aplicable en el derecho penal[207], en tanto ni la Corte Constitucional ni el Consejo de Estado han definido de manera precisa el enfoque del principio de culpabilidad aplicable en los procesos de p�rdida de investidura, lo que ha generado incertidumbre sobre su contenido, por lo que, tras hacer un recuento de la evoluci�n te�rica del concepto de culpabilidad en el derecho sancionador, desde su concepci�n psicol�gica (centrada en el an�lisis volitivo y cognitivo del sujeto), pasando por la tesis psicol�gica-normativa, hasta las corrientes finalistas y funcionalistas, que trasladan el dolo y la culpa al �mbito de la tipicidad y conciben la culpabilidad como un juicio normativo vinculado a la imputabilidad, la comprensi�n del injusto y la exigibilidad de una conducta distinta, concluy� que, en la p�rdida de investidura, el juicio de culpabilidad debe ser esencialmente normativo, pues ni la Constituci�n ni la Ley 5 de 1992 exigen indagar el fuero interno o psicol�gico del congresista, sino verificar si estaba en capacidad de comprender la situaci�n que configur� la causal, si le era exigible actuar de otro modo, si respet� las normas jur�dicas y si la sanci�n resulta necesaria para preservar los fines constitucionales. No obstante, se advierte una oscilaci�n jurisprudencial posterior, en la que analiz� la conducta de manera concreta y concluy� la existencia de dolo acudiendo expresamente a la definici�n del art�culo 22 del C�digo Penal.

 

240.       Del mismo modo, pero a partir de aclaraciones y salvamentos de voto, se ha remarcado la necesidad de comprender el dolo y la culpa a partir de la concepci�n propia del derecho disciplinario[208] bajo el entendido de que, considerando que la p�rdida de investidura constituye una manifestaci�n del ius puniendi y comporta la imposici�n de una sanci�n que afecta derechos fundamentales, el an�lisis de la conducta debe realizarse a partir de una estructura tripartita propia del derecho sancionador (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad).

 

241.       Por ello, plantean que, aunque la ley reconoci� expresamente la existencia de un r�gimen de culpabilidad en este proceso, no defini� su contenido, vac�o que puede suplirse, sugieren, a partir de la analog�a prevista en el art�culo 8 de la Ley 153 de 1887, lo que permitir�a acoger el r�gimen disciplinario al ser el m�s adecuado para integrar el juicio de culpabilidad en la p�rdida de investidura, por su mayor cercan�a funcional y material con esta figura. Explican que la finalidad de la p�rdida de investidura no es la retribuci�n penal ni la restricci�n de la libertad personal, sino la protecci�n de la moralidad p�blica y la dignidad del cargo, lo que la aproxima al derecho disciplinario y no al penal; adem�s, la sanci�n tiene naturaleza pol�tica, afecta principalmente los derechos pol�ticos y el derecho al trabajo, y recae sobre funcionarios que, como tal, est�n sometidos a un r�gimen especial de sujeci�n y a est�ndares de diligencia superiores. En ese contexto, se afirma que la noci�n de culpa grave aplicable debe entenderse conforme al par�grafo del art�culo 44 de la Ley 734 de 2002, esto es, como la inobservancia del cuidado m�nimo exigible a cualquier persona, criterio que proponen m�s compatible con el derecho sancionador que la culpa civil del art�culo 63 del C�digo Civil, la cual se considera propia del �mbito contractual y ajena a la l�gica punitiva del Estado, siendo esta la raz�n por la cual la integraci�n normativa debe hacerse con el r�gimen disciplinario y no con el civil.

 

242.       En s�ntesis, la Corte ha establecido que la p�rdida de investidura, en cuanto sanci�n de m�xima intensidad dentro del orden constitucional, exige un escrutinio riguroso del elemento subjetivo de la conducta, la observancia estricta de los principios del debido proceso sancionador y la aplicaci�n preferente de interpretaciones que favorezcan la vigencia de los derechos pol�ticos, en armon�a con los postulados del Estado Social y Democr�tico de Derecho.

 

243.       As�, el juez debe valorar la configuraci�n de la causal desde la dimensi�n objetiva y, adem�s, valorar la conducta del demandado a la luz del principio constitucional de culpabilidad. Esto en aplicaci�n del art�culo 29 superior que prescribe que �[n]adie podr� ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio [�]. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable [�]�. De manera que, tras verificar la configuraci�n de la causal, el juez de p�rdida de investidura habr� de examinar si en el caso particular se acredita el elemento de culpabilidad (dolo o culpa grave).

 

3.2.5.   El elemento objetivo en la causal de p�rdida de investidura por violaci�n del r�gimen de conflicto de intereses

 

244.       De conformidad con el numeral 1� del art�culo 183 de la Constituci�n, el numeral 2� del art�culo 55 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 1� del art�culo 48 de la Ley 617 de 2000, la inobservancia del r�gimen de conflicto de intereses hace incurrir a los miembros de corporaciones p�blicas de elecci�n popular (lo que incluye diputados y concejales) en una espec�fica causal de p�rdida de investidura.

 

245.       En tal sentido, el Consejo de Estado ha indicado que el conflicto de intereses se presenta cuando:

 

�el servidor p�blico de elecci�n popular movido por un inter�s particular [�] toma una decisi�n o realiza alguna gesti�n propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la funci�n p�blica. Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la funci�n y los particulares del funcionario, �ste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivaci�n y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial�[209].

 

246.       De tal manera que, en la causal de p�rdida de investidura por violaci�n del r�gimen de conflicto de intereses, el elemento objetivo alude a la verificaci�n f�ctica del supuesto de hecho de la causal, esto es, constatar si, en un asunto sometido a la competencia funcional del miembro de la corporaci�n p�blica de elecci�n popular, concurri� objetivamente en los presupuestos que configuran el conflicto y en su actuaci�n institucional en ese asunto. En la jurisprudencia del Consejo de Estado[210] se ha dicho que este elemento objetivo se concreta, de manera t�pica, en comprobar: (i) la calidad de miembro de corporaci�n (presupuesto transversal), (ii) la existencia de un inter�s directo, particular y actual (real, no hipot�tico) de car�cter moral o econ�mico en cabeza del elegido o de su c�rculo cercano, (iii) la no manifestaci�n del impedimento (o que no se hubiese separado del asunto por recusaci�n), (iv) la participaci�n en el debate o la votaci�n (incluso como parte del qu�rum) y (v) que esa participaci�n ocurra en un asunto de conocimiento funcional del cargo.

 

247.       En paralelo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha enfatizado que no basta con constatar �un factor objetivo� en abstracto. Para hablar de conflicto de inter�s, el juez debe verificar, como base, la presencia de un inter�s directo, particular y actual, real y no aleatorio, en la decisi�n sometida a consideraci�n del funcionario[211].

 

248.       En tal sentido, para los concejales y diputados, en lo referente a la causal de conflicto de inter�s por haber incurrido en una causal de impedimento, es necesario precisar que el conflicto de intereses como causal de p�rdida de investidura no puede reducirse a la mera configuraci�n formal de una causal de impedimento, pues esta �ltima opera como un par�metro preventivo de abstenci�n, pero no sustituye la verificaci�n del presupuesto material de la sanci�n[212]. La jurisprudencia ha sido enf�tica en que la sola subsunci�n f�ctica en una hip�tesis de impedimento resulta insuficiente para estructurar la causal sancionatoria si no se acredita, de manera cierta y concreta, la existencia de un inter�s directo, particular y actual que se proyecte sobre el asunto decidido y sea susceptible de generar un beneficio personal o de sus allegados[213].

 

249.       Lo anterior es as� porque los institutos de impedimento y recusaci�n constituyen mecanismos orientados a garantizar la transparencia y la imparcialidad en el ejercicio de la funci�n p�blica administrativa; ambos permiten que un servidor p�blico se aparte o sea apartado del conocimiento de un asunto cuando concurren circunstancias que podr�an comprometer su objetividad en la toma de decisiones. Dado que su aplicaci�n implica exceptuar el deber ordinario de ejercer la funci�n administrativa, se trata de figuras de car�cter excepcional, cuyas causales han sido definidas de manera taxativa por el legislador y, por esa misma raz�n, deben interpretarse de forma restrictiva. En ese contexto, corresponde al servidor p�blico que se considere incurso en una causal de impedimento manifestarlo expresamente, indicando la causal invocada y los hechos que la sustentan; de lo contrario, podr� ser recusado por quien demuestre la concurrencia de la respectiva causal.

 

250.       Sin embargo, la omisi�n de manifestar un impedimento no produce, por s� sola, la p�rdida de investidura, pues las normas que prev�n esta sanci�n exigen la verificaci�n tanto del elemento objetivo como del subjetivo. Por ello, aunque actuar estando impedido o abstenerse de declarar el impedimento cuando existe el deber de hacerlo s� configura una falta disciplinaria, ello no es equivalente ni an�logo al fen�meno del conflicto de intereses sancionable con p�rdida de investidura, en tanto este �ltimo se refiere espec�ficamente a la incompatibilidad entre el inter�s particular y el inter�s general involucrado en el asunto sometido a su decisi�n[214]. Esto exige, entonces, la demostraci�n de un �genuino conflicto de intereses� y no la sola constataci�n de la concurrencia de la causa de impedimento, en tanto esto implicar�a desnaturalizar su car�cter excepcional como m�xima sanci�n pol�tico-disciplinaria[215].

 

251.       As�, se entiende que el componente objetivo de esta causal se orienta a establecer, desde una perspectiva material, si la actuaci�n del integrante de la corporaci�n p�blica se desarroll� en un escenario que compromet�a su deber de imparcialidad, por la concurrencia de una situaci�n personal capaz de incidir en la decisi�n adoptada dentro del �mbito de sus funciones. Este examen permite identificar si el ejercicio del cargo se vio afectado por una circunstancia incompatible con la finalidad p�blica que debe guiar la actuaci�n del elegido, en tanto se quebranta la exigencia de transparencia que rige el desempe�o de la funci�n representativa. Todo ello a partir de la constataci�n f�ctica de la actuaci�n endilgada y su confrontaci�n con los supuestos descritos en la ley.

 

252.       Sin embargo, se insiste, trat�ndose del juicio de p�rdida de investidura, por su car�cter sancionatorio y por la intensidad de las consecuencias que genera, la sola verificaci�n de ese presupuesto material no agota el an�lisis requerido, pues la determinaci�n de la responsabilidad demanda una valoraci�n adicional que trascienda el plano puramente objetivo y permita establecer si el comportamiento resulta jur�dicamente reprochable en el caso concreto desde la noci�n de culpabilidad.

 

3.2.6.   Enfoque de g�nero en los procesos de p�rdida de investidura

 

253.       El enfoque de g�nero en la administraci�n de justicia se erige como una exigencia derivada de la cl�usula de igualdad material prevista en el art�culo 13 de la Constituci�n, as� como de los mandatos espec�ficos de promoci�n de la participaci�n pol�tica de las mujeres consagrados en los art�culos 40 y 43 del mismo texto[216]. Esta perspectiva no se limita a la proscripci�n de tratos discriminatorios expl�citos, sino que responde a la necesidad de identificar y corregir las condiciones estructurales que han situado hist�ricamente a las mujeres en posiciones de desventaja en el acceso y ejercicio del poder[217]. En ese sentido, la funci�n judicial no puede ser neutra frente a contextos de desigualdad persistente, sino que debe incorporar herramientas anal�ticas que permitan evidenciar y contrarrestar dichas asimetr�as.

 

254.       En esta l�nea, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la igualdad no se agota en su dimensi�n formal, sino que comporta un mandato de intervenci�n dirigido a remover los obst�culos econ�micos, sociales y culturales que impiden su realizaci�n efectiva[218]. As�, las denominadas acciones afirmativas constituyen instrumentos leg�timos para corregir la baja presencia de grupos hist�ricamente marginados, entre ellos las mujeres, y para garantizar su participaci�n en condiciones reales de equidad.

 

255.       Desde esta perspectiva, el enfoque de g�nero no puede entenderse exclusivamente como una respuesta a escenarios de violencia basada en el sexo o el g�nero[219]. Si bien tales situaciones constituyen una manifestaci�n grave de discriminaci�n, la exclusi�n de las mujeres del �mbito p�blico y de los espacios de decisi�n se manifiesta tambi�n a trav�s de din�micas m�s sutiles, como la segregaci�n ocupacional, la poca presencia en cargos de liderazgo o la persistencia de estereotipos que limitan su participaci�n pol�tica.

 

256.       En el �mbito de los derechos pol�ticos, esta exigencia adquiere una especial relevancia. La democracia constitucional no puede considerarse plenamente realizada si una parte significativa de la ciudadan�a enfrenta barreras sistem�ticas para acceder a los espacios de representaci�n y decisi�n. La participaci�n de las mujeres en la conformaci�n, ejercicio y control del poder pol�tico no solo constituye un derecho individual, sino un presupuesto del principio democr�tico y del pluralismo. Por ello, el ordenamiento constitucional ha previsto mecanismos orientados a promover dicha participaci�n y a corregir las distorsiones que hist�ricamente la han limitado.

 

257.       En este contexto, los procesos de p�rdida de investidura, en tanto mecanismos de naturaleza sancionatoria que pueden implicar la exclusi�n de una persona del ejercicio de cargos de elecci�n popular, deben ser analizados a la luz de estas consideraciones. Si bien tales procesos cumplen una funci�n leg�tima de control y depuraci�n de las corporaciones p�blicas, sus efectos no son neutros desde la perspectiva de g�nero, en la medida en que pueden incidir directamente en la representaci�n pol�tica de las mujeres y, por ende, en la materializaci�n del principio de igualdad en el �mbito democr�tico.

 

258.       De ah� que la aplicaci�n del enfoque de g�nero en este tipo de procesos no implique una flexibilizaci�n indebida de las exigencias legales ni una alteraci�n de los elementos estructurales de las causales de p�rdida de investidura. Por el contrario, lo que se impone es un est�ndar reforzado de an�lisis que asegure que la declaratoria de responsabilidad se funde en una verificaci�n rigurosa, completa y contextualizada de los elementos objetivo y subjetivo de la causal. Este est�ndar exige superar aproximaciones formales o autom�ticas, que podr�an conducir a decisiones que, aun siendo aparentemente neutras, reproduzcan las desigualdades estructurales existentes.

 

259.       En definitiva, la incorporaci�n del enfoque de g�nero en los procesos de p�rdida de investidura constituye una manifestaci�n del deber Estatal de garantizar la igualdad real y efectiva y de promover la participaci�n equitativa de las mujeres en la vida p�blica. Este enfoque no transforma la naturaleza del r�gimen sancionatorio, pero s� incide en la intensidad del escrutinio judicial, en la medida en que exige decisiones con una motivaci�n reforzada, fundadas en una valoraci�n probatoria estricta y sensibles a las condiciones estructurales de desigualdad. A trav�s de esto, la administraci�n de justicia contribuye a evitar la reproducci�n de las barreras que el orden constitucional busca eliminar.

 

3.2.7.   Inhabilidad por ejercicio de autoridad. Propia o de un pariente

 

260.       La Constituci�n Pol�tica de 1991 estableci� de manera directa un r�gimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones aplicable a determinados servidores p�blicos, as� como a quienes mantienen con ellos v�nculos de parentesco[220]. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha definido las inhabilidades como aquellas circunstancias previstas en la Constituci�n o en la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida en un cargo p�blico o acceda a su desempe�o o al de determinadas funciones p�blicas[221].

 

261.       Su finalidad consiste en �limitar el ejercicio de la funci�n p�blica a ciudadanos que se encuentren en estos supuestos, con el fin de asegurar la idoneidad y probidad de quien aspira a ingresar a un cargo p�blico o para evitar cualquier tipo de injerencia indebida en la gesti�n de los asuntos p�blicos, para excluir de ciertas actividades a los servidores durante y a�n despu�s de la dejaci�n del correspondiente cargo y extender dichas prohibiciones a personas vinculadas por parentesco�[222].

 

262.       En ese sentido, la Corte ha precisado que las inhabilidades constituyen verdaderos requisitos negativos de elegibilidad, en la medida en que su configuraci�n determina la inelegibilidad de la persona en quien concurren[223]. Tambi�n han sido caracterizadas como inelegibilidades, esto es, como hechos o circunstancias previas que, de configurarse en los t�rminos de la respectiva disposici�n normativa, excluyen de manera anticipada a quien aspira a un cargo p�blico e impiden su elecci�n o nombramiento[224].

 

263.       Desde esta perspectiva, las inhabilidades cumplen la funci�n de regular el acceso y ejercicio de la funci�n p�blica en condiciones de igualdad, moralidad, transparencia y probidad, en la medida en que persiguen la protecci�n de intereses colectivos y el adecuado funcionamiento del Estado[225]. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que tales restricciones constituyen l�mites leg�timos al derecho fundamental a participar en la conformaci�n, ejercicio y control del poder pol�tico[226].

 

264.       De manera reiterada, esta Corporaci�n ha sostenido que las normas que consagran causales de inhabilidad establecen una serie de elementos o presupuestos sin cuya acreditaci�n no puede configurarse v�lidamente el l�mite impuesto al derecho a ser inscrito, elegido o designado. En consecuencia, la jurisprudencia ha sido consistente en se�alar que dichos elementos deben concurrir de manera simult�nea[227], dado el car�cter restrictivo de este tipo de disposiciones.

 

265.       Ahora bien, dado que los expedientes T-11.232.143, T-11.366.512 y T-11.383.418 se encuentran vinculados con el an�lisis del ejercicio de autoridad civil o administrativa, la Sala Plena considera necesario profundizar en el estudio de la causal de inhabilidad por ejercicio de autoridad, tanto en su modalidad propia como cuando dicha autoridad es ejercida por un pariente.

 

266.       En lo que respecta a la inhabilidad por ejercicio propio de autoridad, el ordenamiento jur�dico prev� que se configura cuando una persona, en su calidad de empleado p�blico, ha ejercido jurisdicci�n o autoridad pol�tica, civil, administrativa o militar, dentro del �mbito territorial y temporal fijado por la ley, con anterioridad a la elecci�n.

 

267.       En particular, para los cargos de diputado y concejal distrital, el r�gimen legal establece que:

 

Tabla 8. Causal de inhabilidad por ejercicio propio de autoridad para los cargos de diputado y concejal distrital.

Cargo

Causal de inhabilidad

Sustento normativo

Diputado

Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elecci�n haya ejercido como empleado p�blico, jurisdicci�n o autoridad pol�tica, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento

Art�culo 33, numeral 3, de la Ley 617 de 2000

Concejal distrital

Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elecci�n haya ejercido como empleado p�blico, jurisdicci�n o autoridad pol�tica, civil, administrativa o militar, en el respectivo distrito

Art�culo 43, numeral 2, de la ley 136 de 1994, modificado por el art�culo 40 de la Ley 617 de 2000

 

268.       De esta manera, la jurisprudencia ha entendido que esta causal se estructura a partir de la concurrencia de los siguientes elementos: (i) elemento personal: calidad de empleado p�blico[228], (ii) elemento objetivo: ejercicio de autoridad[229] civil, pol�tica, administrativa[230] o militar, (iii) elemento territorial: la configuraci�n de la inhabilidad se circunscribe al territorio donde se lleve a cabo la respectiva elecci�n. Para el caso de diputado se circunscribe al departamento y para concejal distrital se circunscribe al distrito y, (iv) elemento temporal: la norma dispone que la condici�n de empleado p�blico, acompa�ado por el ejercicio de la jurisdicci�n o autoridad civil, pol�tica, administrativa o militar, debe ejercerse durante los doce meses anteriores a la fecha de la elecci�n[231].

 

269.       Con relaci�n a la inhabilidad por ejercicio de autoridad de un pariente, el ordenamiento jur�dico prev� que se configura cuando quien aspire a un cargo de elecci�n popular tenga v�nculo por matrimonio, uni�n permanente o parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o �nico civil, con un funcionario que dentro de los 12 meses anteriores a la elecci�n haya ejercido autoridad civil, pol�tica, administrativa o militar en el respectivo departamento.

 

270.       En concreto, para los cargos de diputado y concejal distrital, el r�gimen legal establece que:

 

Tabla 9. Causal de inhabilidad por ejercicio de autoridad por parte de un pariente para los cargos de diputado y concejal distrital.

Cargo

Causal de inhabilidad

Sustento normativo

Diputado

Quien tenga v�nculo por matrimonio, o uni�n permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o �nico civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elecci�n hayan ejercido autoridad civil, pol�tica, administrativa o militar en el respectivo departamento

 

Art�culo 33, numeral 5, de la Ley 617 de 2000

Concejal distrital

Quien tenga v�nculo por matrimonio, o uni�n permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o �nico civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elecci�n hayan ejercido autoridad civil, pol�tica, administrativa o militar en el respectivo distrito

Art�culo 43, numeral 4, de la ley 136 de 1994, modificado por el art�culo 40 de la Ley 617 de 2000

 

271.       De esta manera, para que se configure la inhabilidad por parentesco deben concurrir los siguientes elementos[232]: (i) elemento material: la existencia de v�nculo por matrimonio, o uni�n permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad, o �nico civil con funcionarios p�blicos[233], (ii) elemento objetivo: ejercicio de autoridad[234] civil, pol�tica, administrativa o militar por parte del funcionario p�blico, (iii) elemento territorial: que dicha autoridad se ejerza dentro de la circunscripci�n territorial en la cual debe efectuarse la elecci�n y (iv) elemento temporal: el funcionario (c�nyuge, compa�era(o) o pariente) debe estar investido de dicha potestad desde el d�a de la inscripci�n de la candidatura al cargo de elecci�n popular y hasta que se lleve a cabo la votaci�n para la elecci�n respectiva[235]. En el caso de quienes aspiran a los cargos de diputado o concejal implica que el funcionario haya ejercido autoridad civil, pol�tica o administrativa en la correspondiente circunscripci�n territorial dentro de los 12 meses anteriores a la elecci�n.

 

272.       En relaci�n con el elemento territorial, la Sala considera pertinente precisar que, la Corte Constitucional examin� la constitucionalidad del art�culo 6 de la Ley 1871 de 2017 y concluy� que dicha disposici�n no cumpl�a con los requisitos propios de una ley interpretativa[236]. Ello, por cuanto el legislador no se limit� a precisar el sentido de una norma preexistente �en particular, del art�culo 33 de la Ley 617 de 2000�, sino que modific� su alcance material, al restringir el concepto de �departamento� a un criterio estrictamente institucional (entidad p�blica y sus entidades descentralizadas), excluyendo el componente territorial que resulta consustancial al r�gimen de inhabilidades.

 

273.       En consecuencia, la Corte determin� que dicha modificaci�n hac�a menos estricto el r�gimen de inhabilidades de los diputados frente al previsto para los congresistas, en contrav�a de lo dispuesto en el inciso segundo del art�culo 299 de la Constituci�n Pol�tica, que proh�be al legislador establecer un r�gimen de inhabilidades menos riguroso para los diputados. Por tal raz�n, declar� la inexequibilidad del par�grafo del art�culo 6 de la Ley 1871 de 2017 y consider� razonable la interpretaci�n que, desde el 11 de diciembre de 2008, ha sostenido el Consejo de Estado respecto del alcance del elemento territorial, al precisar que:

 

�(�) el sentido natural y obvio de la expresi�n da cuenta de que las elecciones que �deben realizarse en el mismo departamento� no son solamente las que deben realizarse en toda la extensi�n territorial del departamento en cuesti�n, pues una distinci�n en ese sentido no la hizo el legislador. Tal frase incluye, sin duda alguna, las elecciones que deben realizarse en, apenas, una porci�n del territorio departamental, como son las que deben tener lugar en cada uno de los municipios que, desde el punto de vista meramente territorial, integran el departamento�.

 

As� las cosas, para la Sala es claro que el elemento territorial de la causal de inhabilidad por coexistencia de inscripciones prevista para los diputados en el numeral 5� del art�culo 33 de la Ley 617 de 2000 se refiere a las elecciones que deban realizarse en el departamento, bien sea, que tengan lugar en toda la extensi�n territorial del departamento o en, apenas, una porci�n del territorio departamental�[237].

 

274.       Finalmente, sobre la posibilidad de influir directa o indirectamente en el electorado, la Sala Plena del Consejo de Estado ha destacado que resulta relevante verificar si el pariente del candidato, investido de autoridad, se encontraba en esta posibilidad desde el momento de la inscripci�n y hasta el d�a de la elecci�n. En ese contexto, ha reiterado que el ejercicio de la autoridad debe valorarse no solo a partir de una interpretaci�n gramatical de la norma, sino atendiendo a su finalidad y a su utilidad.

 

275.       Sobre el factor territorial y la probabilidad real en el ejercicio de autoridad. Alcance de la Sentencia SU-207 de 2022 y la SU-329 de 2024. Como se expuso anteriormente, el an�lisis de la configuraci�n de una inhabilidad por ejercicio de autoridad exige que dicho ejercicio se concrete dentro de la circunscripci�n territorial en la que debe celebrarse la elecci�n. En la Sentencia SU-207 de 2022, la Corte Constitucional examin� el alcance de este factor territorial, especialmente respecto del ejercicio de autoridad por un pariente y de la interacci�n entre el ejercicio de la autoridad en el nivel departamental y una inhabilidad de car�cter municipal.

 

276.       En dicha providencia, la Corte revis� un pronunciamiento del Consejo de Estado en el que se sostuvo que:

 

�Atendiendo la filosof�a de la inhabilidad, que propende por preservar la igualdad de los candidatos en una contienda electoral, no tiene raz�n de ser circunscribir la inhabilidad al desempe�o de un cargo con autoridad pol�tica, civil o militar solo en el orden meramente municipal, cuando sabido es que la mayor capacidad de influencia en el electorado proviene del ejercicio de cargos con nivel o entidad superior como ser�an los que tienen rango departamental o nacional, en cuanto suponen un �mbito de competencia mucho m�s amplio y, por ende, un manejo de autoridad o de poder superior�[238].

 

277.       Al revisar la jurisprudencia de dicha Corporaci�n, la Corte Constitucional identific� la coexistencia de dos posturas dis�miles en torno al examen que debe adelantar el juez electoral para acreditar el factor territorial. De un lado, una postura de car�cter formalista, conforme a la cual basta con demostrar la vinculaci�n del familiar con una entidad adscrita a un nivel territorial superior para tener por satisfecho el mencionado elemento. De otro lado, una postura material o sustancial, seg�n la cual la determinaci�n del factor territorial debe atender a una probabilidad de incidencia efectiva del ejercicio de la autoridad en el nivel territorial.

 

278.       Desde esta segunda perspectiva, resulta irrelevante que el c�nyuge o pariente de una persona cuya elecci�n se cuestiona no pertenezca al personal de planta del municipio, siempre que tenga la capacidad real de incidir en el electorado, por ejemplo, mediante el desarrollo directo o concreto de sus funciones en el municipio donde aquel aspira al cargo de elecci�n popular.

 

279.       Como ilustraci�n de esta segunda postura, la Corte trajo a colaci�n la Sentencia del 2 de septiembre de 2005 del Consejo de Estado[239], en la que se analiz� un caso en el que, pese a que un familiar ejerc�a un cargo de autoridad en el nivel departamental, dicho ejercicio no ten�a incidencia alguna en las elecciones municipales. Se trataba de un medio de control de nulidad electoral contra un alcalde, basado en el hecho de que su hermano se desempe�aba como gerente de una ESE del orden departamental. En dicha ocasi�n, el Consejo de Estado concluy� que, aunque la entidad ten�a car�cter departamental, el ejercicio de la autoridad se encontraba circunscrito al lugar donde se ubicaba la o las sedes administrativas o cient�ficas de la entidad. En consecuencia, consider� que el gerente de una ESE no cuenta con la probabilidad real para ejercer autoridad administrativa m�s all� del municipio donde se ubica dicha sede, toda vez que su poder de mando y de direcci�n s�lo se despliega en el lugar de ubicaci�n de la entidad. As�, si la ESE no tiene sede en el municipio del alcalde electo, su gerente no puede ejercer autoridad administrativa en ese territorio, ni de manera material ni potencial.

 

280.       En otras palabras, la inhabilidad se configura solo si se demuestra que la autoridad administrativa ejercida por el familiar en un cargo departamental podr�a incidir en el municipio del alcalde electo, en la medida en que sus funciones se reflejen en la ejecuci�n de actividades espec�ficas en dicho municipio.

 

281.       Luego de contrastar ambas posturas, la Corte Constitucional consider� que la segunda se ajustaba al est�ndar constitucionalmente admisible por cuatro razones. En primer lugar, sostuvo que el examen de incidencia entre el nivel departamental y el municipal no puede realizarse autom�ticamente, dado que no siempre el ejercicio del cargo en un nivel superior incide en el nivel inferior.

 

282.       En segundo lugar, asegur� que, al evaluar la probabilidad real de incidencia, el juez debe actuar con especial cautela para no restringir injustamente el derecho a acceder a cargos p�blicos ni la eficacia del voto, de modo que, conforme al principio pro persona, la interpretaci�n de las inhabilidades debe centrarse en �la capacidad de afectar la voluntad democr�tica, producir desigualdad entre los competidores y la utilizaci�n de la cosa p�blica para desequilibrar el debate electoral�[240].

 

283.       En tercer lugar, asegur� que la interpretaci�n restrictiva de las causales de inhabilidad incide tanto en su definici�n gramatical como en el est�ndar probatorio exigido para tenerlas por acreditadas, lo cual impone al juez el deber de desplegar una actividad detallada orientada a establecer la probabilidad del ejercicio de la autoridad administrativa en el municipio correspondiente.

 

284.       En este punto, resulta necesario precisar el alcance del concepto de ejercicio de autoridad inhabilitante. El Consejo de Estado ha sostenido que no es indispensable acreditar el ejercicio efectivo de las funciones investidas de autoridad administrativa, sino �nicamente demostrar su titularidad. En criterio de dicho tribunal:

 

esa postura jurisprudencial est� inspirada en una realidad inocultable y es que los desbalances que pueden suscitarse en las justas electorales, de parte de los funcionarios p�blicos investidos de autoridad administrativa, puede provenir tanto de su conducta activa como de su conducta pasiva, pues tantos simpatizantes electorales puede atraer el hecho de asumir algunas decisiones administrativas, como el dejarlas de adoptar[241].

 

285.       No obstante, en consonancia con las razones antes expuestas, para el estudio del factor territorial, la Corte Constitucional precis� que, la regla seg�n la cual la autoridad se ejerce por el solo hecho de detentarla no puede aplicarse de forma estricta ni autom�tica, pues resulta indispensable que dicho ejercicio en el municipio sea, al menos, probable.

 

286.       De este modo, la cuarta raz�n expuesta por la Corte radica en que la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal exige que el juez electoral, en casos como los analizados, no se limite a considerar el factor org�nico o funcional, sino que valore la probabilidad real de ejercicio de la autoridad administrativa en el municipio donde el familiar result� electo.

 

287.       Bajo el contexto descrito, la Sentencia SU-207 de 2022 fij� la siguiente regla jurisprudencial:

 

�(i) cuando deba determinarse la configuraci�n de la inhabilidad de un funcionario municipal electo y (ii) se alegue para ello su parentesco con un funcionario que ocupa un cargo en el nivel departamental, (iii) corresponde a la autoridad judicial realizar una valoraci�n probatoria concreta y ajustada al principio de razonabilidad y proporcionalidad. Por lo tanto, (iv) es exigible un examen espec�fico de la probabilidad real y materialmente posible de ejercer la autoridad administrativa en el mismo municipio del candidato, de modo que (v) no es posible la valoraci�n gen�rica o abstracta, fundada en la regla seg�n la cual la autoridad se ejerce por el solo hecho de detentarla, a partir de consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad o el tipo de funciones asignadas�[242] (destacado fuera de texto original).

 

288.       Adem�s, la Corte aclar� el alcance de su regla al concluir lo siguiente: �En consecuencia, en los casos en los que la autoridad administrativa se ejerce en una circunscripci�n territorial diferente de aquella en la cual se lleva a cabo la elecci�n, es necesario un esfuerzo probatorio adicional, para demostrar la probabilidad real de ejercer dicha autoridad�[243] .

 

289.       Posteriormente, a trav�s de la Sentencia SU-329 de 2024, esta Corporaci�n resolvi� una acci�n de tutela contra una providencia de la Secci�n Quinta del Consejo de Estado en la que se declar� la nulidad de la elecci�n de un representante a la C�mara por el departamento del Huila, al considerar configurada la inhabilidad prevista en el art�culo 179.5 de la CP, debido a su parentesco en primer grado de consanguinidad con la alcaldesa de un municipio de la misma circunscripci�n, quien, pese a encontrarse en licencia no remunerada durante parte del per�odo inhabilitante, conservaba la titularidad del cargo y, con ello, la autoridad civil y pol�tica. En sede de tutela, los accionantes cuestionaron, entre otros aspectos, la falta de acreditaci�n del ejercicio efectivo de dicha autoridad durante el per�odo relevante seg�n el est�ndar fijado en la Sentencia SU-207 de 2022. La Corte, sin embargo, concluy� que no se configuraban los defectos alegados y aval� la decisi�n del juez electoral, al considerar suficiente la verificaci�n de los elementos estructurales de la inhabilidad, sin exigir la demostraci�n de una incidencia concreta en el proceso electoral. De manera expresa se indic� que la Sentencia SU-207 de 2022 no constitu�a un precedente aplicable al caso, por ausencia de identidad f�ctica y jur�dica �se se�al� que dicha identidad deb�a verificarse con rigurosidad, pues su ocurrencia est� dada, por ejemplo, en raz�n del tipo de autoridad, el criterio de an�lisis (org�nico o funcional) o el �mbito territorial�, raz�n por la cual, al no coincidir en el tipo de autoridad estudiado, tampoco el criterio de an�lisis y no estarse en este caso debati�ndose el factor territorial, no era exigible trasladar su est�ndar probatorio al caso concreto.

 

290.       En otras palabras, por un lado, la Sentencia SU-329 de 2024 delimit� el alcance de la SU-207 de 2022 como precedente, y, por el otro, fue clara en establecer que para que se configure la inhabilidad por parentesco es necesario que se acrediten todos sus elementos estructurantes, ya que, de lo contrario, si se declara probada la causal de inelegibilidad en ausencia de uno de sus requisitos, se incurrir�a en la causal de violaci�n directa de la Constituci�n. Al aplicar dicha regla al caso concreto estudiado en ese momento, la Sala determin� que �la autoridad judicial encontr� probados los elementos material, objetivo, temporal y territorial frente a los cuales no se present� ninguna objeci�n por parte de los tutelantes�[244]. Sin embargo, en ese caso, los actores cuestionaron la configuraci�n del elemento modal de la inhabilidad establecida en el numeral 5� del art�culo 179 Superior. Para la Corte dicho requisito estuvo acreditado en la medida en que la pariente del elegido, en su calidad de alcaldesa del municipio de Tarqui, ostentaba autoridad civil y pol�tica, aun en el periodo en el que se le otorgaron las licencias. Expresamente la Sentencia SU-329 de 2024 indic�:

 

la inhabilidad aqu� estudiada tiene un car�cter preventivo, ya que no es necesario esperar a que efectivamente se altere la igualdad en la elecci�n a trav�s del ejercicio de una autoridad civil o pol�tica. En concreto, lo que se requiere es verificar que quien ostente autoridad civil o pol�tica tenga la suficiente influencia y probabilidad real de hacerlo, as� ello no llegare a ocurrir� (destacado fuera de texto original).

291.       �De manera que tanto la Sentencia SU-207 de 2022 �relativa al ejercicio de autoridad por parte de un servidor vinculado a una entidad del orden departamental respecto de una elecci�n municipal, en la que se exigi� un examen concreto de la �probabilidad real y materialmente posible� de ejercer autoridad en el mismo municipio del candidato� como la Sentencia SU-329 de 2024 �referida al ejercicio de autoridad por parte de una alcaldesa municipal respecto de una elecci�n para la C�mara de Representantes en una circunscripci�n departamental, en la que se destac� el car�cter preventivo de la inhabilidad y se precis� que basta con que quien ostenta autoridad tenga la �suficiente influencia y probabilidad real� de ejercerla, �as� ello no llegare a ocurrir�� coinciden en excluir la necesidad de demostrar una incidencia efectiva en el electorado para la configuraci�n de la causal de inhabilidad por ejercicio de autoridad. 

 

292.       Sobre el concepto de autoridad: la Sala Plena del Consejo de Estado[245] acogi� la definici�n elaborada por la Secci�n Quinta[246], seg�n la cual existe autoridad cuando se ejerce poder p�blico en t�rminos de mando, con capacidad de imponer obediencia incluso mediante la fuerza p�blica; con facultad de nombrar y remover empleados subordinados, aun mediante delegaci�n; y con potestad para sancionar a los empleados mediante suspensiones, multas o destituciones.

 

293.       As� pues, sobre el alcance del ejercicio de autoridad, la Secci�n Quinta hab�a sostenido una lectura objetiva: no se exige demostrar el uso efectivo de las atribuciones, sino la sola titularidad o probabilidad real para ejercerlas (�la autoridad se ejerce por el solo hecho de detentarla�)[247]. Sin embargo, como se mencion�, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-207 de 2022, fij� una regla relevante para el examen de inhabilidades por parentesco para cuando deba determinarse el factor territorial: en esos eventos, la autoridad judicial debe realizar una valoraci�n probatoria concreta, bajo par�metros de razonabilidad y proporcionalidad, para establecer la probabilidad real y material de que ese ejercicio de autoridad tenga incidencia en el mismo municipio del candidato; de modo que, si se estudia el factor territorial, no resulta admisible la valoraci�n gen�rica, fundada en la regla seg�n la cual la autoridad se ejerce en todo el territorio, solo por el hecho de detentarla, a partir de consideraciones formales, pues se debe verificar la coincidencia territorial de la misma.

 

294.       De igual manera, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado las diferentes modalidades de autoridad[248], entre ellas y para el presente asunto, interesan exclusivamente la administrativa y la civil:

 

295.       Autoridad administrativa: el Consejo de Estado ha se�alado que se identifica a partir de la �direcci�n administrativa� definida en el art�culo 190 de la Ley 136 de 1994[249], en virtud del cual, dicha calidad �no solo la tienen quienes ejercen el gobierno, sino que tambi�n est� en cabeza de los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas y los jefes de las unidades administrativas especiales, en tanto superiores de los correspondientes servicios municipales, as� como en cabeza de los empleados oficiales que tengan competencia para ejecutar cualquiera de las funciones administrativas all� mencionadas (contrataci�n, ordenar el gasto, decidir situaciones administrativas laborales e investigar faltas disciplinarias)�[250].

 

296.       En ese sentido, el m�ximo �rgano de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo ha establecido que, para poder determinar si un funcionario ejerce autoridad administrativa, se pueden emplear dos criterios: (i) org�nico, ligado a la ubicaci�n jer�rquica del servidor en la estructura administrativa (alcaldes, secretarios de despacho, jefes de departamento administrativo, gerentes de entidades descentralizadas, jefes de las unidades administrativas especiales)[251] y (ii) funcional, asociado a competencias equivalentes al poder de mando o que se ejercen con un alto grado de autonom�a, como celebrar contratos o convenios, ordenar el gasto, ejercer poder de nominaci�n, decidir situaciones administrativas y ejercer potestad disciplinaria[252].

 

297.       Sobre la aplicaci�n de estos criterios, el Consejo de Estado ha precisado que la regla general es que son pocos los empleados p�blicos cuyas funciones les permiten ejercer autoridad administrativa. En algunos casos, dicha autoridad se determina a partir de un criterio funcional, derivado de las competencias constitucionales o legales asignadas al cargo; mientras que, en otros, se identifica con base en un criterio org�nico, pues es la posici�n del servidor dentro de la estructura administrativa la que permite concluir si se encuentra o no investido de autoridad[253]. En todo caso, la determinaci�n exige un an�lisis concreto de las funciones efectivamente atribuidas al empleo.

 

298.       En concordancia con lo anterior, y en los t�rminos orientadores del art�culo 190 de la Ley 136 de 1994, el Consejo de Estado ha indicado que la autoridad administrativa se refiere a los poderes decisorios de mando o de imposici�n que ejercen quienes desempe�an cargos en la administraci�n nacional, departamental o municipal, as� como en los �rganos electorales y de control, con capacidad para hacer que la administraci�n funcione. Dichos poderes se manifiestan, entre otros aspectos, en la direcci�n y control del aparato administrativo, el nombramiento y remoci�n de agentes, la celebraci�n de contratos, la supervisi�n de la prestaci�n de los servicios p�blicos y la imposici�n de sanciones por infracciones al reglamento[254].

 

299.       Ahora bien, la jurisprudencia de la Secci�n Quinta ha destacado que uno de los rasgos que permite diferenciar la autoridad administrativa de otras modalidades de autoridad es su vinculaci�n directa con la gesti�n del erario, en particular a trav�s de la potestad contractual[255]. En efecto, la facultad de celebrar contratos y de ordenar el gasto p�blico constituye una expresi�n t�pica de la autoridad administrativa[256], en la medida en que supone la adopci�n de decisiones con incidencia directa en la administraci�n de recursos p�blicos.

 

300.       Autoridad civil: En un primer momento, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado indic� que la autoridad civil era aquella ejercida en los cargos salvo en aquellos en los que se ejerciera autoridad militar[257].

 

301.       Posteriormente, la Ley 136 de 1994 en su art�culo 188 de defini� la autoridad civil como la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para ejercer cualquiera de las siguientes atribuciones: (i) ejercer el poder p�blico en funci�n de mando para una finalidad prevista en la ley, con capacidad de imponer el acatamiento de los particulares y, en caso de desobediencia, de acudir a la compulsi�n o a la coacci�n, incluso mediante el uso de la fuerza p�blica, (ii) nombrar y remover libremente a los empleados de su dependencia, por s� o por delegaci�n; y (iii) sancionar a los empleados mediante suspensiones, multas o destituciones.

 

302.       En desarrollo de esta definici�n legal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 1� de febrero del 2000, equipar� el concepto de autoridad civil con el de autoridad administrativa. Para la mencionada Corporaci�n Judicial, en dicha oportunidad, el an�lisis de la autoridad civil deb�a partir del contenido funcional que tiene a su cargo el servidor p�blico, con el fin de establecer el tipo de poderes que este ejerce y de esta manera establecer las sujeciones a las que quedan sometidos los particulares con fundamento en los mismos. El Consejo de Estado indic� en dicha oportunidad:

 

Con esta perspectiva, el concepto de autoridad civil no resulta excluyente sino comprensivo de la autoridad administrativa que, relacionada con las potestades del servidor p�blico investido de funci�n administrativa, bien puede ser, y por lo general es al mismo tiempo autoridad civil.

 

�En otros t�rminos, si bien los conceptos de autoridad militar y jurisdiccional tienen contornos precisos, los linderos se dificultan trat�ndose de la autoridad pol�tica, civil y administrativa. Entendida la primera como la que ata�e al manejo del Estado y se reserva al Gobierno (art. 115 C.P.) y al Congreso (art. 150 ib�dem) en el nivel nacional, no queda duda que la autoridad civil es comprensiva de la autoridad administrativa sin que se identifique con ella, pues entre las dos existir� una diferencia de g�nero a especie. Una apreciaci�n distinta conducir�a a vaciar completamente el contenido del concepto autoridad civil, pues si ella excluye lo que debe entender por autoridad militar, jurisdiccional, pol�tica y administrativa no restar�a pr�cticamente ninguna funci�n para atribuirle la condici�n de autoridad civil.

 

Por consiguiente, la determinaci�n de si un servidor p�blico ejerce o no autoridad civil debe partir del an�lisis del contenido funcional que tenga su cargo[258].

303.       En definitiva, el Consejo de Estado para dotar de contenido el concepto de autoridad civil lo equipar� con la autoridad administrativa[259]. Sin embargo, en 2011, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificaci�n, de manera clara se�al� que, m�s all� del contenido normativo derivado del art�culo 188 de la Ley 136 de 1994, lo cierto es que la autoridad civil refiere a:

 

[L]a potestad de direcci�n y/o mando que  tiene un funcionario sobre los ciudadanos, lo que se refleja en la posibilidad �no necesariamente en el ejercicio efectivo- de impartir �rdenes, instrucciones, o de adoptar medidas coercitivas, bien de car�cter general o particular, de obligatorio acatamiento para �stos.

 

[�]

 

En tal sentido, la autoridad civil suele expresarse a trav�s de i) la toma de decisiones, o su injerencia efectiva en ellas, o ii) de la ejecuci�n de las mismas. Las primeras deben denotar la idea de mando, poder, direcci�n, coordinaci�n y control que se tiene sobre los ciudadanos, los bienes que posee o administra el Estado, o sobre los sectores sociales y econ�micos; pero no se trata de cualquier clase de decisi�n -las cuales adopta, incluso, un funcionario del nivel operativo de una organizaci�n, en la labor diaria que tiene a cargo-, sino de aquella que determinan originariamente el modo de obrar mismo del Estado. La segunda supone la realizaci�n pr�ctica de las tareas que desarrolla la entidad, y su puesta en pr�ctica demuestra el control que se tiene sobre la administraci�n, los funcionarios y los ciudadanos destinatarios de las pol�ticas que se trazan desde un v�rtice de la administraci�n p�blica.

 

[�] la �autoridad civil� tampoco es el g�nero que comprende a la �autoridad administrativa�, o lo que es igual, �sta no es una especie de aqu�lla; pues si bien es cierto que las diferencias entre ambas son dif�ciles de establecer y apreciar, ello no justifica que se confundan, pues, de ser as�, se corre el riesgo de anular uno de dichos conceptos, pese a que en nuestra Constituci�n Pol�tica se usan claramente de manera aut�noma[260] (destacado fuera de texto original).

 

304.       Dicho criterio unificado fue acogido por la Sala Especializada en materia electoral[261]. Por ejemplo, en fallo del 7 de febrero del 2019[262], se indic� a forma de conclusi�n:

 

Conforme a lo antes expuesto, y a modo de conclusi�n debe se�alarse que la autoridad civil no se agota en los eventos regulados en la Ley 136 de 1994, sino que puede entenderse como la facultad que tiene el funcionario p�blico de desempe�ar actos de poder, control o direcci�n sobre los ciudadanos o los bienes del Estado a trav�s del cual no solo cumple la funci�n p�blica que le fue encomendada, sino que determina el obrar mismo del Estado.

 

En otras palabras, la autoridad civil se entiende como aquella potestad de direcci�n o mando que tiene determinado servidor p�blico sobre los civiles o particulares, la cual puede hacer cumplir incluso recurriendo a la coacci�n, esto es, incluso contra la voluntad de los mismos, y que es diametralmente distinta a la autoridad administrativa�.

 

305.       En suma, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado progresivamente que la autoridad civil no puede identificarse sin m�s con la autoridad administrativa ni agotarse en las hip�tesis previstas en el art�culo 188 de la Ley 136 de 1994. Su configuraci�n exige verificar, en cada caso, el contenido del tipo de poderes que ejerce y las sujeciones que impone a los particulares. As�, pues, cuando dichas potestades impliquen verdaderamente la detentaci�n de autoridad civil en los t�rminos antes descritos, aquella se torna relevante para efectos de estructurar la correspondiente causal de inhabilidad.

 

3.2.6.1. Ejercicio de autoridad administrativa y civil en una instituci�n educativa

 

306.       Los expedientes T-11.366.512 y T-11.383.418 se encuentran estrechamente vinculados con el supuesto ejercicio de autoridad administrativa y civil en el �mbito de las instituciones educativas, espec�ficamente en relaci�n con los cargos de rector, en el primer caso, y de docente miembro del consejo directivo, en el segundo. En este contexto, resulta necesario examinar los desarrollos normativos y jurisprudenciales aplicables a cada uno de estos roles, con el fin de determinar si su desempe�o comporta el ejercicio de dicha autoridad.

 

307.       El rector como directivo docente. En primer lugar, el art�culo 6 del Decreto 1278 de 2002[263] define los directivos docentes como aquellos que desempe�an �las actividades de direcci�n, planeaci�n, coordinaci�n, administraci�n, orientaci�n y programaci�n en las instituciones educativas�, y que son responsables del funcionamiento de la organizaci�n escolar. La norma establece expresamente que el rector, el director rural y el coordinador de una instituci�n educativa ostentan la calidad de directivos docentes.

 

308.       En relaci�n con el rector y el director rural, la disposici�n normativa se�ala que:

 

�tienen la responsabilidad de dirigir t�cnica, pedag�gica y administrativamente la labor de un establecimiento educativo. Es una funci�n de car�cter profesional que, sobre la base de una formaci�n y experiencia espec�fica, se ocupa de lo atinente a la planeaci�n, direcci�n, orientaci�n, programaci�n, administraci�n y supervisi�n de la educaci�n dentro de una instituci�n, de sus relaciones con el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los alumnos�[264].

 

309.       Por su parte, el art�culo 10 de la Ley 715 de 2001 establece que el rector o director es responsable de dirigir el proyecto educativo institucional y de representar el establecimiento educativo. Entre sus funciones[265] se encuentra la facultad de celebrar los contratos con cargo a los recursos de los FSE[266], destinados a financiar gastos distintos a los del personal, orientados a garantizar el funcionamiento de la instituci�n educativa[267]. Estas responsabilidades se establecen en el art�culo 5 del Decreto 4791 de 2008[268], que regula el manejo de dichos fondos.

 

310.       El Consejo de Estado se ha pronunciado reiteradamente sobre la naturaleza de las funciones asignadas a los rectores de instituciones educativas y su relaci�n con el ejercicio de la autoridad administrativa. En Sentencia del 20 de agosto de 2004[269] esa Corporaci�n se�al� que, de acuerdo con las funciones codificadas en el art�culo 6 y 10 de la Ley 715 de 2001, a los rectores de establecimientos de educaci�n les corresponde ejecutar las pol�ticas y programas que en materia educativa adopte el Gobierno Nacional o los Gobiernos Departamentales, Distritales o municipales, es decir, enmarcadas dentro de los par�metros y directrices que les se�alen al efecto, como tambi�n otro tipo de funciones en las que tienen autonom�a plena para adoptar decisiones, las que, por ende, implican el ejercicio de autoridad administrativa.

 

311.       En la misma providencia precis� que el rector ejerce autoridad administrativa mediante el control del personal docente y administrativo, el reporte de novedades, irregularidades y permisos, la selecci�n del personal docente, su asignaci�n acad�mica, la evaluaci�n del desempe�o y la imposici�n de sanciones propias del sistema de control interno disciplinario. Seg�n el Consejo de Estado, el ejercicio de estas funciones se traduce en una �influencia sobre los docentes, padres de familia, directivos y personal administrativo del respectivo plantel, los cuales, a la postre, son potenciales electores�[270].

 

312.       En relaci�n con las facultades sancionatorias del rector, en Sentencia del 9 de diciembre de 2010[271], el Consejo de Estado precis� que estas constituyen una manifestaci�n del ejercicio de la autoridad administrativa, en la medida en que evidencian un poder correccional propio de la funci�n directiva. No obstante, dicha �facultad de imponer sus decisiones sobre las dem�s personas� tambi�n denota una caracter�stica propia de la autoridad civil[272]. Lo anterior se fundamenta en las competencias atribuidas al rector por el numeral 11 del art�culo 10 de la Ley 715 de 2001[273], as� como en el art�culo 130 de la Ley 115 de 1994[274], respecto de los docentes y del personal administrativo, y en el art�culo 132[275], respecto de los estudiantes.

 

313.       En cuanto al manejo del personal institucional y de acuerdo con las funciones establecidas en el art�culo 10 de la Ley 715 de 2001, en Sentencia del 12 de agosto de 2013[276] el Consejo de Estado concluy� que:

 

�los rectores cuentan con la atribuci�n de decidir sobre determinadas situaciones administrativas de los docentes vinculados con el plantel educativo que ellos dirigen, en particular pueden registrar sus novedades, pero lo que es m�s importante a�n, pueden otorgar o negar los permisos que les soliciten los docentes y asignarles o distribuir la carga laboral, lo cual es una funci�n propia de quienes cuentan con autoridad administrativa. De igual forma est�n habilitados para calificar anualmente el desempe�o de los mismos y de los administrativos a su cargo, lo que adem�s de hacer con autonom�a, tambi�n se puede calificar como una funci�n que denota autoridad en quien la ejerce, puesto que ello puede terminar afectando la permanencia del docente en el cargo�[277].

 

314.       Dicha postura fue reiterada en el Auto del 27 de febrero de 2020[278], en el cual la Corporaci�n sostuvo que las funciones asignadas a los rectores de instituciones educativas p�blicas, especialmente aquellas relacionadas con el manejo del personal administrativo, docente y directivo, evidencian un ejercicio de autoridad administrativa.

 

315.       Adicionalmente, con fundamento en el art�culo 190 de la Ley 136 de 1994, el Consejo de Estado ha considerado como manifestaciones de autoridad administrativa las facultades de ordenaci�n de gasto, de celebraci�n de contratos y aquellas que comprometan recursos p�blicos o generen derechos y obligaciones a terceros, las cuales son efectivamente detentadas por los rectores de instituciones educativas[279].

 

316.       De manera espec�fica, respecto del FSE, el Consejo de Estado[280] consider� que el manejo de recursos p�blicos se realiza mediante actos y contratos sujetos al r�gimen de contrataci�n estatal. En ese sentido, al ser el rector el ordenador del gasto de dicho fondo, conforme al Decreto 4791 de 2008 y a la Ley 715 de 2001, resulta predicable en su cabeza el ejercicio de autoridad administrativa. Ese tribunal sostuvo que, �no tiene la menor duda que los rectores de establecimientos educativos p�blicos s� ejercen autoridad administrativa� [281], particularmente en lo relativo a la ordenaci�n del gasto, pues su ejercicio no depende del origen de los recursos �nacional o territorial� sino de su administraci�n y de la facultad de disponer de ellos mediante, por ejemplo, la celebraci�n de contratos.

 

317.       En l�nea con lo anterior, en Sentencia del 17 de junio de 2021[282], el Consejo de Estado precis� que no se requiere la demostraci�n del ejercicio efectivo de las funciones que comportan autoridad administrativa, sino que resulta suficiente su asignaci�n y detentaci�n para configurar dicho criterio objetivo. Previamente, en el Auto del 21 de abril de 2016[283], ese tribunal desestim� la tesis seg�n el cual �las decisiones de fondo que pudieran tener incidencia pol�tica no las toma el rector, sino otras instancias como el Ministerio de Educaci�n, gobernadores, alcaldes, secretarios de educaci�n e incluso los consejos directivos de las instituciones educativas�[284], al reafirmar de manera categ�rica que el rector ejerce autoridad administrativa por la sola detentaci�n de las funciones previstas en el art�culo 10 de la Ley 715 de 2001.

 

318.       Asimismo, la Corporaci�n precis� que el t�tulo jur�dico de vinculaci�n es irrelevante para la configuraci�n de la inhabilidad, pues esta se predica �no solo cuando se ejerce en propiedad sino tambi�n mediante otra forma de provisi�n, como, por ejemplo, en provisionalidad, en comisi�n o por encargo, porque la norma hace referencia al ejercicio y no a la titularidad del cargo�[285].

 

319.       En s�ntesis, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, el ejercicio del cargo de rector de una instituci�n educativa p�blica implica el desempe�o de funciones de direcci�n t�cnica, pedag�gica y administrativa, el ejercicio de potestades disciplinarias, la gesti�n de personal y la administraci�n de recursos p�blicos. En consecuencia, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado[286], resulta plenamente predicable el ejercicio de autoridad administrativa y civil en cabeza de quien desempe�a dicho cargo.

 

320.       Docentes miembros del consejo directivo de una instituci�n educativa. El art�culo 142 de la Ley 115 de 1994[287] establece que los establecimientos educativos del Estado contar�n con un gobierno escolar integrado por el rector, el consejo acad�mico y el consejo directivo. Este �ltimo se define como una �instancia directiva, de participaci�n de la comunidad educativa y de orientaci�n acad�mica y administrativa�[288] y estar� conformado por:[289] (i) el rector del establecimiento, (ii) dos representantes de los docentes de la instituci�n, (iii) dos representantes de los padres de familia, (iv) un representante de los estudiantes que debe estar cursando el �ltimo grado de educaci�n en dicha instituci�n, (v) un representante de los exalumnos de la instituci�n, y (vi) un representante de los sectores productivos del �rea de influencia del establecimiento.

 

321.       Las funciones asignadas a este �rgano se encuentran consagradas en el art�culo 144[290] de la mencionada Ley. Ahora bien, dentro de estas funciones, adquieren especial relevancia aquellas relacionadas con el FSE, administrado por el rector en conjunto con el consejo directivo[291]. En efecto, el art�culo 2.3.1.6.3.5. del Decreto 1075 de 2015[292] establece funciones espec�ficas relacionadas con el manejo de tal fondo, incluida la autorizaci�n previa que debe emitir el consejo directivo frente a la contrataci�n que se realice con cargo a dichos recursos[293].

 

322.       En este mismo sentido, el art�culo 13 de la Ley 715 de 2001 regula la contrataci�n realizada con recursos propios del FSE y dispone que:

 

�el Consejo Directivo de cada establecimiento podr� se�alar, con base en la experiencia y en el an�lisis concreto de las necesidades del establecimiento, los tr�mites, garant�as y constancias que deben cumplirse para que el rector o director celebre cualquier acto o contrato que cree, extinga o modifique obligaciones que deban registrarse en el Fondo, y cuya cuant�a sea inferior a veinte (20) salarios m�nimos mensuales. El Consejo puede exigir, adem�s, que ciertos actos o contratos requieran una autorizaci�n suya espec�fica�[294].

 

323.       De manera complementaria, la normativa dispone que todo nuevo ingreso no previsto en el presupuesto del FSE debe incorporarse mediante una adici�n presupuestal aprobada por Acuerdo del Consejo Directivo[295].

 

324.       En el �mbito jurisprudencial, entre los a�os 1992 y 2010, el Consejo de Estado analiz� en mayor profundidad las caracter�sticas de las funciones ejercidas por los consejos directivos, m�s espec�ficamente en el contexto de instituciones educativas de nivel superior:

 

Tabla 10. La jurisprudencia administrativa desde 1992 hasta 2011 sobre el ejercicio de autoridad por miembros del consejo directivo de una instituci�n educativa

Sentencia

Consideraciones relevantes

Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencia rad. 0617, 7 de septiembre de 1992

Nulidad electoral contra la elecci�n de Carlos Mend�vil Ciodaro como gobernador del departamento de Bol�var para el periodo constitucional de 1992 a 1995, al concluirse configurada una inhabilidad por haber ejercido autoridad administrativa, dentro de los doce meses anteriores a su elecci�n, como miembro del consejo superior de la Universidad de Cartagena, en representaci�n de los docentes. En dicha oportunidad, la Secci�n Quinta concluy� que:

 

�Ahora bien, aparece demostrado que el Dr. Mendivil Ciodaro fue elegido como miembro del Consejo Superior de la Universidad en representaci�n del profesorado.

 

En reiteradas oportunidades, la Sala ha sostenido que son diferentes los miembros de un organismo colegiado y el ente que integran, como son diferentes las decisiones de aquellos y de �ste.

 

En verdad, salvo norma expresa en contrario, las inhabilidades son personales y directas. En consecuencia, para el caso de autos, si las decisiones o actuaciones se realizan por un �rgano integrado por un conjunto de personas, tales actuaciones o decisiones no pueden ser endilgadas a ninguna de las personas en particular porque no es una sola voluntad la que act�a, sino una mayor�a de voluntades, y en algunos casos, seg�n la transcripci�n hecha antes, la validez de la decisi�n del Consejo est� supeditada al voto favorable de quien lo presida, que en el presente caso no fue quien result� elegido�.

Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencia rad. 1435, 2 de noviembre de 1995

Nulidad electoral contra la elecci�n de Manuel Arias Molano como alcalde de Tunja para el periodo constitucional de 1995 a 1997, al concluirse configurada una inhabilidad por haber ejercido autoridad administrativa, dentro de los doce meses anteriores a su elecci�n, como miembro del consejo superior de la Universidad Pedag�gica y Tecnol�gica de Colombia, en representaci�n de los exalumnos. La Secci�n Quinta determin� que:

 

�Es innegable que dicho Consejo Superior, cuyas funciones son las previstas en el art�culo 65 de la Ley 30 de 1992, regladas en el art�culo 15 del Acuerdo 120 de 1993, cumple funciones de direcci�n administrativa, as� el ejecutor sea el rector de la Universidad, particularmente en cuanto define las pol�ticas generales de la Instituci�n �...y en particular las relacionadas con los aspectos acad�mico, administrativo...�; tambi�n porque concede comisiones de acuerdo con la ley, autoriza al rector para celebrar contratos, fija los derechos de matr�cula, impone sanciones disciplinarias, expide las plantas de personal de la Instituci�n, etc.

 

Pero esa funci�n de direcci�n administrativa la ejerce de modo corporativo, con decisiones tomadas, al menos, por la mayor�a de sus integrantes. No la cumplen los miembros del Consejo de modo individual, raz�n por la cual no puede atribuirse a cada uno de ellos en particular la decisi�n que se adopte. Por ello no cabe tener, como causal de inhabilidad para ser elegido alcalde, el ejercicio de la funci�n de miembro de dicho consejo.

 

(�)

 

A ello se llega porque sabido es que las inhabilidades son personales e intransferibles, no siendo dable predicar la existencia de una condici�n de inelegibilidad recurriendo a deducci�n indirecta, cual ser�a la de sostener que toda decisi�n de Consejo Superior integrado por pluralidad de miembros es atribuible, de manera particular, a estos y, por tanto, la inhabilidad predicable del ejercicio de esa funci�n sea atribuible tambi�n a cada uno de los integrantes del organismo.

 

Cuando la norma presuntamente violada habla de haber ejercido cargo de direcci�n administrativa debe entenderse de quien lo desempe��, en cumplimiento de funciones asignadas por mandato legal o estatutario, en forma directa y personal; no as� cuando son varias personas las integrantes del ente corporativo que realiza la funci�n de direcci�n�.

Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencia rad. 50001-23-31-000-2007-01129-01, 18 de febrero de 2010

Nulidad electoral contra la elecci�n de Miguel Iv�n Mart�nez Baquero como concejal del municipio de Villavicencio para el periodo constitucional de 2008 a 2011, al concluirse configurada una inhabilidad por haber ejercido autoridad administrativa, dentro de los doce meses anteriores a su elecci�n, como miembro del consejo superior de la Universidad de Los Llanos, en representaci�n del sector productivo. Espec�ficamente, se aleg� el ejercicio de autoridad por haber participado en las sesiones de 20 de diciembre de 2006 y 11 y 20 de abril de 2007, mediante las cuales se autoriz� al rector para suscribir convenios y contratos. La Secci�n Quinta se�al� que, respecto a la participaci�n en las mencionadas sesiones:

 

�(�) tal actuaci�n en modo alguno puede tenerse como inhabilitante porque corresponde a un asunto previo a la iniciaci�n de la operaci�n contractual, que permiti� la celebraci�n de los respectivos acuerdos de voluntades.

 

Adem�s, fue cumplida por el Consejo Superior Universitario, como m�ximo �rgano de administraci�n del centro de estudios superiores y no por el demandado individualmente considerado, quien si bien pudo haber participado en el otorgamiento de las citadas facultades, lo hizo en cumplimiento del deber que emanaba de la condici�n de consejero.

 

Siendo as� las cosas, el hecho probado de que el demandado, en condici�n de miembro del Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos - Unillanos - hubiera participado en las sesiones de 20 de diciembre de 2006, en la que se autoriz� al Rector para contratar: i) el arrendamiento de los inmuebles de la Universidad, ii) la construcci�n de las aulas de la sede San Antonio, iii) la contrataci�n del servicio de vigilancia y iv) la prestaci�n del servicio de transporte para los estudiantes 2007; de 11 de abril de 2007, en la que se autoriz� al Rector para que contratara la interventor�a al contrato de construcci�n de las aulas de la sede San Antonio; y de 20 de abril de 2007 en la que se le autoriz� para contratar i) el transporte de los estudiantes del segundo per�odo 2007, ii) el transporte para las pr�cticas de los estudiantes en el segundo per�odo de 2007 y para que suscribiera el convenio interadministrativo con la Gobernaci�n del Meta para la dotaci�n de laboratorios de las sedes Barcelona y San Antonio, no configura causal de inelegibilidad que afecte su elecci�n y el cargo no ten�a vocaci�n de prosperidad�.

Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencia rad. 11001-03-28-000-2010-00040-00, 4 de marzo de 2011

Nulidad electoral contra la elecci�n de Carlos Andr�s Amaya Rodr�guez como representante a la c�mara de la circunscripci�n territorial de Boyac� para el periodo constitucional de 2010 a 2014, al concluirse configurada la inhabilidad de los numerales 2 y 3 del art�culo 179 de la Constituci�n, por haber ejercido autoridad administrativa e intervenci�n en gesti�n de negocios, dentro de los doce meses anteriores a su elecci�n, como miembro del consejo superior de la Universidad Pedag�gica y Tecnol�gica de Colombia, en representaci�n de los estudiantes. Respecto de los miembros de los consejos directivos, la Secci�n Quinta precis� que:

 

�El ordenamiento jur�dico ha determinado, in genere, que cuerpos colegiados como consejos, juntas o comisiones, son foros en los que participan tanto autoridades p�blicas como particulares, dando cabida a los �ltimos a efecto de desarrollar postulados constitucionales como el de la participaci�n democr�tica, pues por tratarse all� temas de inter�s para la comunidad, resulta importante que la misma no sea apartada o marginada de esos escenarios, a efecto de que sus apreciaciones puedan ser consideradas, aprobadas y puestas en pr�ctica.

 

(�)

 

Tambi�n encuentra la Sala que el estudiante universitario, que tiene la condici�n de representante estudiantil ante el Consejo Superior Universitario, no adquiere la calidad de empleado p�blico por ese �nico hecho, puesto que su vinculaci�n a ese cuerpo colegiado es el resultado de un certamen electoral o de un ejercicio democr�tico cumplido al interior del estamento universitario, como as� lo demuestra la Resoluci�n 1984 del 26 de marzo de 2009, expedida por el Rector de la UPTC.

 

De igual forma, dicho representante tampoco puede tomarse como un empleado p�blico, en atenci�n a que lo ejercido no es un empleo sino una representaci�n, y como tal no es un empleo o cargo que tenga asignadas unas funciones, las cuales, por cierto, son inherentes al Consejo y no a cada uno de sus integrantes�.

 

325.       Esta l�nea jurisprudencial se consolid� en paralelo a la referida a las juntas directivas de distintas entidades p�blicas, en las cual el Consejo de Estado precis� que la sola pertenencia a la junta directiva de una entidad contratante no configura, por s� sola, una inhabilidad, en tanto no implica una participaci�n individual o personal, sino la actuaci�n de un cuerpo colegiado[296].

 

326.       Aunque dicha interpretaci�n se hab�a mantenido pac�fica, el Consejo de Estado le introdujo un giro en la Sentencia del 2 de marzo de 2017[297], mediante la cual resolvi� un recurso de apelaci�n contra una decisi�n que declar� la p�rdida de investidura por presunta violaci�n al r�gimen de incompatibilidades, espec�ficamente al numeral 3 del art�culo 34 de la Ley 617 de 2000[298]. El caso se origin� en la concurrencia entre el ejercicio del cargo de diputado de una asamblea departamental y la participaci�n como representante de los padres de familia en el consejo directivo de una instituci�n educativa. En dicha providencia, la corporaci�n revis� la naturaleza de los consejos directivos y concluy� que, en su seno, se adoptan decisiones que definen el funcionamiento acad�mico y administrativo del establecimiento, al constituir la �m�xima instancia directiva�[299].

 

327.       No obstante, en esa oportunidad no se desvirtu� la causal de incompatibilidad, pues la instituci�n educativa de nivel municipal formaba parte de la circunscripci�n territorial del diputado, circunstancia que implicaba que se financiaba con recursos provenientes del sistema general de participaciones. En criterio del tribunal, la finalidad de la prohibici�n consist�a en evitar que �quienes representen popularmente al pueblo en la Corporaciones Territoriales (Asambleas), se sirvan de cargos como el que previene la norma (ser miembro del Consejo Directivo) para obtener beneficios electorales�[300].

 

328.       Dicho pronunciamiento sirvi� de base para la Sentencia del 25 de agosto de 2022[301], mediante la cual el Consejo de Estado declar� la p�rdida de investidura de un concejal por haber ejercido autoridad administrativa al integrar el consejo directivo de una instituci�n educativa dentro de los 12 meses anteriores a su elecci�n. A partir del marco normativo mencionado, la Corporaci�n sostuvo que �revisadas las funciones del consejo directivo, se advierte que, aunque algunas consisten en fijar directrices y expedir lineamientos abstractos que no implican administrar, tiene otras que comportan un verdadero ejercicio de autoridad administrativa como �rgano de gobierno escolar que orienta el establecimiento educativo estatal�[302].

 

329.       Para sustentar esta conclusi�n, el Consejo de Estado destac� que el FSE es administrado por el rector en coordinaci�n con el consejo directivo, conforme a lo previsto en el art�culo 2.3.1.6.3.3. del Decreto 1075 de 2015. Dicha disposici�n precisa que administrar implica �las acciones de presupuestaci�n, recaudo, conservaci�n, inversi�n, compromiso, ejecuci�n de sus recursos y rendici�n de cuentas, entre otras, con sujeci�n a la reglamentaci�n pertinente y a lo dispuesto por el consejo directivo�[303]. A partir de esta definici�n, ese tribunal consider� que las funciones asignadas al consejo directivo en relaci�n con dicho Fondo comportaban el ejercicio de autoridad administrativa, puesto que:

 

�el consejo directivo, del cual hac�a parte, ten�a la potestad de aprobar adiciones al presupuesto y efectuar traslados presupuestales, as� mismo, ten�a la funci�n de autorizar la utilizaci�n de recursos del fondo de servicios educativos para el desarrollo de diferentes eventos ya sean pedag�gicos, cient�ficos, culturales, entre otros, y, determinar la cuant�a que se destine para el efecto, igualmente, ten�a la potestad de aprobar la utilizaci�n de los recursos que recibe el establecimiento educativo por concepto de los est�mulos a la calidad educativa, facultades que encuadran en el inciso segundo del art�culo 190 de la Ley 136 de 1994, cuando indica que, el ejercicio de autoridad administrativa implica la ordenaci�n del gasto�[304].

 

330.       Adicionalmente, el Consejo de Estado se�al� que, dado que el art�culo 190 de la Ley 136 de 1994 reconoce como manifestaci�n de autoridad administrativa la celebraci�n de contratos o convenios, y teniendo en cuenta que el consejo directivo es el �rgano que autoriza al rector para el desarrollo de dicha funci�n, �es posible concluir que existe una relaci�n inescindible entre la autorizaci�n del consejo directivo y la celebraci�n del correspondiente contrato, dado que, sin tal autorizaci�n, no hay lugar a la celebraci�n del respectivo contrato�[305]. Con base en ello, concluy� que es �indudable� que los miembros de consejos directivos de instituciones p�blicas ejercen autoridad administrativa, principalmente en raz�n de su incidencia en el manejo de los recursos.

 

331.       Sin embargo, esta interpretaci�n fue posteriormente objeto de revisi�n por la Corte Constitucional. Mediante la Sentencia SU-501 de 2024[306] esta Corporaci�n dej� sin efectos la providencia del Consejo de Estado y orden� la expedici�n de una sentencia de reemplazo[307]. Desde su perspectiva, la naturaleza del consejo directivo es de car�cter participativo y de orientaci�n �con evidente conformaci�n plural�, por lo que el Consejo de Estado �le dio un alcance manifiestamente errado� a las funciones que este desarrolla. Para sustentar su decisi�n, la Corte present� tres razones:

 

332.       En primer lugar, precis� que, si bien los miembros del consejo directivo participan en la coordinaci�n del establecimiento educativo, ello no implica un cambio en la titularidad de la funci�n de ordenaci�n del gasto. Al respecto, determin� que dicha funci�n corresponde a los directivos docentes �entre los cuales no se encuentra el consejo directivo� y que, conforme al principio de coordinaci�n consagrado en el art�culo 3 del CPACA, esta supone la emisi�n de �lineamientos del consejo directivo y la ejecuci�n de gastos por el ordenador, [m�s no hay] una superposici�n de funciones que tenga como efecto equipararlas, raz�n por la cual el �nico que ejerce la funci�n como ordenador del gasto es el rector o el director rural y no los miembros del consejo que concurren en el ejercicio de coordinaci�n�[308]. En consecuencia, la Corte advirti� que el Consejo de Estado traslad� indebidamente la calidad de ordenador del gasto a los miembros del consejo directivo, sin respaldo normativo expreso.

 

333.       En segundo lugar, la Corte se�al� que la autorizaci�n otorgada por el consejo directivo al rector para celebrar contratos no constituye una de las manifestaciones de autoridad previstas en el art�culo 190 de la Ley 136 de 1994. Sostuvo que una interpretaci�n literal de la norma establece que la autoridad administrativa se predica solo de los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos, mas no de quienes los autorizan. En este sentido, consider� err�nea la tesis seg�n la cual existe una relaci�n �inescindible� entre la autorizaci�n y la celebraci�n de contratos, pues ello supone una indebida ampliaci�n del concepto funcional de autoridad administrativa, contraria al principio pro persona, dado que, en un proceso de naturaleza sancionatoria, �no procede la aplicaci�n de una hermen�utica extensiva de los elementos que configuran la inhabilidad�[309].

 

334.       En tercer lugar, la Corte advirti� que el Consejo de Estado extendi� el concepto funcional de autoridad administrativa a los miembros del consejo directivo, a pesar de que su actuaci�n se desarrolla dentro de un �rgano colegiado, participativo y plural. Conforme a lo expuesto por la Sala Plena, estos miembros no cuentan con la autonom�a necesaria para el ejercicio de las funciones propias del �rgano, �pues se trata solo de uno de los miembros de la comunidad acad�mica que concurre al consejo�[310]. Asimismo, record� la jurisprudencia del propio Consejo de Estado, seg�n la cual las funciones administrativas de los consejos y juntas directivas se predican de dicho organismo y no de cada una de las personas que lo integran. En consecuencia, la actuaci�n de un miembro del consejo directivo se produce �al interior de un cuerpo asesor y de coordinaci�n del gobierno escolar, sin que [implique] un ejercicio aut�nomo ni determinante, as� como tampoco [supone] disponer de recursos p�blicos�[311].

 

335.       En conclusi�n, el concepto de autoridad en el �mbito de las instituciones educativas �predicable, en distintos t�rminos, tanto de los rectores como de los miembros del consejo directivo� no resulta novedoso para la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo ni para esta Corte. En particular, respecto de los rectores, del marco normativo y jurisprudencial rese�ado anteriormente, se desprende que el ejercicio del cargo en un establecimiento educativo oficial comporta funciones de direcci�n t�cnica, pedag�gica y administrativa, el ejercicio de potestades disciplinarias, la gesti�n del personal y, en determinados supuestos, la administraci�n de recursos p�blicos. En ese orden, la jurisprudencia ha considerado que dichas competencias permiten predicar el ejercicio de autoridad administrativa y, en ciertos escenarios, tambi�n de autoridad civil, atendiendo a su contenido funcional.

 

336.       En contraste, en lo concerniente a los miembros del consejo directivo, esta Corporaci�n ha precisado que dicho �rgano posee una naturaleza participativa y de orientaci�n, con una �evidente conformaci�n plural�. Bajo esa comprensi�n, (i) aunque el consejo directivo interviene en la coordinaci�n del establecimiento, ello no comporta un traslado de la titularidad de la ordenaci�n del gasto, cuya atribuci�n permanece radicada en los directivos docentes, sin que la coordinaci�n suponga superposici�n funcional, (ii) la autorizaci�n que el consejo otorga al rector para celebrar determinados contratos no equivale, por s� misma, a una manifestaci�n de autoridad administrativa en los t�rminos del art�culo 190 de la Ley 136 de 1994, pues la norma se refiere a quienes celebran contratos y no a quienes los autorizan y (iii) los integrantes del consejo no disponen, individualmente, de la autonom�a funcional que caracterizar�a el ejercicio de autoridad, en tanto su actuaci�n se desarrolla al interior de un �rgano colegiado, plural y deliberativo. En consecuencia, la intervenci�n de uno de sus miembros se enmarca en un cuerpo de coordinaci�n y orientaci�n del gobierno escolar, sin que ello suponga por s� mismo un ejercicio aut�nomo, determinante o de disposici�n directa de recursos p�blicos.

 

3.2.6.2. Ejercicio de autoridad administrativa y civil en una instituci�n educativa ind�gena

 

337.       Cuando el debate se proyecta sobre instituciones educativas situadas en territorios ind�genas o asociadas al Sistema Educativo Ind�gena Propio (SEIP), la determinaci�n acerca de si es predicable el ejercicio de autoridad �particularmente en cabeza de quien funge como rector o directivo� exige un an�lisis diferenciado. Ello impone partir del reconocimiento constitucional del derecho fundamental a la educaci�n propia de los pueblos ind�genas, cuyo fundamento se deriva, entre otras disposiciones, de los art�culos 1� y 7� de la Constituci�n, que consagran el car�cter pluralista del Estado y el deber de reconocer y proteger la diversidad �tnica y cultural. En el mismo sentido, el art�culo 68 superior dispone expresamente que �los integrantes de los grupos �tnicos tendr�n derecho a una formaci�n que respete y desarrolle su identidad cultural�, mientras que el art�culo 10 prev� el car�cter biling�e de la ense�anza impartida en comunidades con tradiciones ling��sticas propias.

 

338.       De esta manera, el reconocimiento constitucional de la diversidad �tnica y cultural supone aceptar la existencia de m�ltiples formas de vida y sistemas de comprensi�n del mundo distintos de aquellos propios de la cultura occidental[312]. En esa medida, la educaci�n ind�gena propia cumple una funci�n estructural en la preservaci�n de la identidad colectiva: una educaci�n ajena a las tradiciones, valores y pr�cticas culturales de los pueblos ind�genas puede implicar su transformaci�n y destrucci�n, influyendo as� en su identidad. Por ello, el car�cter �propio� de la educaci�n exige que su dise�o y prestaci�n se ajusten a las particularidades de cada pueblo, de modo que se adecuen a sus valores, su cultura y a su forma de vida[313].

 

339.       De forma concordante, en el �mbito internacional, el Convenio 169 de la Organizaci�n Internacional del Trabajo[314] establece, entre otras, que la educaci�n de los pueblos ind�genas debe ser concertada con las comunidades interesadas; abarcar, en lo posible, todos los niveles; incorporar en sus programas la historia, los conocimientos, las t�cnicas, los sistemas de valores y las aspiraciones de dichos pueblos; garantizar su participaci�n en la formulaci�n y ejecuci�n de los programas educativos; reconocer el derecho a crear instituciones educativas propias y facilitar los recursos necesarios para ello; y promover, cuando sea posible, la ense�anza en la lengua materna junto con el dominio de la lengua nacional, as� como el acceso a conocimientos generales que permitan la participaci�n en condiciones de igualdad dentro de la comunidad nacional.

 

340.       Por su parte, en el plano legal, la Ley 115 de 1994 �por la cual se expide la Ley General de Educaci�n� reconoce que la educaci�n es un servicio p�blico cuya regulaci�n debe responder a los postulados constitucionales[315]. En este contexto, defini� la educaci�n para grupos �tnicos como aquella ofrecida a comunidades que poseen cultura, lengua, tradiciones y fueros propios, la cual debe estar vinculada al ambiente y al proceso social y cultural, con pleno respeto por sus creencias y tradiciones[316].

 

341.       Asimismo, fij� como criterios orientadores de la etnoeducaci�n los principios de integralidad, interculturalidad, diversidad ling��stica, participaci�n comunitaria, flexibilidad y progresividad, y asign� como finalidad afianzar los procesos de identidad, conocimiento, socializaci�n, protecci�n de la naturaleza, pr�cticas organizativas comunitarias, uso de lenguas vern�culas, formaci�n docente e investigaci�n en los distintos �mbitos de la cultura[317]. En consecuencia, cuando se trata de pueblos ind�genas con identidad cultural propia, se desprende que el derecho a la educaci�n no se predica �nicamente de cada persona en forma individual �como v�a de realizaci�n de la autonom�a� sino tambi�n de la comunidad como sujeto colectivo, en cuanto presupuesto para la preservaci�n de su identidad[318].

 

342.       De manera complementaria, dicha normativa desarroll� reglas espec�ficas aplicables a la educaci�n de los grupos �tnicos, entre las cuales se destacan:

 

�la ense�anza de los grupos �tnicos ser� biling�e, tomando como fundamento la lengua materna del respectivo grupo (Art. 57); se prev� el fomento y promoci�n de la formaci�n de educadores en el dominio de las culturas y lenguas de los grupo �tnicos (Art. 58); se dispone que el Gobierno Nacional, en concertaci�n con los grupos �tnicos preste asesor�a especializada en el desarrollo curricular, en la elaboraci�n de textos y materiales educativos y en la ejecuci�n de programas de investigaci�n y capacitaci�n etnoling��stica (Art. 59); se proh�be la injerencia de organismos internacionales, p�blicos o privados en la educaci�n de los grupos �tnicos, sin la aprobaci�n del Ministerio de Educaci�n, y sin el consentimiento de las comunidades interesadas (Art. 60); se contempla la continuidad de los programas o proyectos educativos que estuvieren desarrollando organizaciones de grupos �tnicos, con sujeci�n a los planes educativos regionales o locales (Art. 61); y finalmente se prev� que la celebraci�n de contratos para la prestaci�n del servicio educativo para comunidades �tnicas se ajusten a los procesos, principios y fines de la etnoeducaci�n, y su ejecuci�n sea concertada con las autoridades de las entidades territoriales ind�genas y de los grupos �tnicos�[319].

 

343.       En relaci�n con la selecci�n y vinculaci�n de educadores, dispuso que las autoridades competentes, en concertaci�n con los grupos �tnicos, seleccionar�n a los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente entre los miembros de las comunidades all� radicadas, y que estos deber�n acreditar formaci�n en etnoeducaci�n y conocimientos b�sicos del respectivo grupo �tnico, en especial de su lengua materna, adem�s del castellano[320]. Asimismo, la vinculaci�n, administraci�n y formaci�n de docentes para los grupos �tnicos deben efectuarse conforme a las normas especiales vigentes aplicables, y corresponde al Ministerio de Educaci�n Nacional, en coordinaci�n con las entidades territoriales y en concertaci�n con las autoridades y organizaciones ind�genas, establecer programas especiales de formaci�n y profesionalizaci�n o adecuar los ya existentes[321]. Finalmente, previ� que, cuando resulte necesaria la celebraci�n de contratos para la prestaci�n del servicio educativo en comunidades �tnicas, estos deber�n ajustarse a los procesos, principios y fines de la etnoeducaci�n y ejecutarse en concertaci�n con las autoridades ind�genas y territoriales.

 

344.       As� pues, de estas disposiciones se desprende que el ordenamiento constitucional y legal reconoce la educaci�n ind�gena propia como un instrumento para la realizaci�n efectiva del pluralismo y la protecci�n de la identidad cultural. En consecuencia, atribuye a los pueblos ind�genas un rol activo en la formulaci�n, implementaci�n y control de los procesos educativos, lo cual se proyecta �entre otros �mbitos� en la formaci�n de educadores, la definici�n de programas y la creaci�n de centros educativos, con el prop�sito de preservar y transmitir su cosmovisi�n y garantizar los derechos a la identidad cultural y a la autodeterminaci�n[322], sin que este dise�o normativo propugne el aislamiento o la asimilaci�n cultural, sino que, en el marco del respeto por la diversidad, procure el acceso a conocimientos generales que permitan a los integrantes de los pueblos ind�genas desenvolverse en condiciones de igualdad dentro de la sociedad[323].

 

345.       En esta l�nea, la jurisprudencia constitucional ha abordado de manera reiterada el derecho a la etnoeducaci�n y las condiciones de prestaci�n del servicio por parte de los etnoeducadores. En particular, en el a�o 2007 la Corte Constitucional examin� una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el Decreto Ley 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalizaci�n Docente)[324], por presuntas afectaciones derivadas, entre otros aspectos, de la falta de consulta previa y del desconocimiento del derecho a una educaci�n �tnicamente adecuada. Aunque declar� la exequibilidad de dicha normativa, la Corte precis� que su r�gimen no resultaba aplicable a los pueblos ind�genas por haberse configurado una omisi�n legislativa relativa, por lo que exhort� al Congreso de la Rep�blica a expedir una regulaci�n integral, con jerarqu�a de ley ordinaria y previa consulta con los pueblos ind�genas, y estableci� que, de manera transitoria, deb�an aplicarse la Ley 115 de 1994 y las dem�s normas complementarias.

 

346.       En esa misma sentencia, la Sala Plena record� que tanto los pueblos ind�genas como sus integrantes tienen un derecho fundamental a la educaci�n �tnicamente adecuada y puntualiz� que dicho sistema debe establecerse en consulta y concertaci�n con sus representantes y autoridades leg�timas. Asimismo, indic� que la Ley 115 de 1994, en sus disposiciones 55 a 62, contiene un desarrollo normativo espec�fico del derecho a la etnoeducaci�n, el cual deb�a aplicarse de manera preferente mientras el legislador adoptaba una regulaci�n integral conforme a los est�ndares constitucionales.

 

347.       A su vez, advirti� que, si bien el Decreto 804 de 1995 contempla disposiciones especiales para la atenci�n educativa de los pueblos ind�genas y, en particular, en materia de selecci�n de docentes (como la posibilidad de eximirlos de acreditar determinados t�tulos educativos y del concurso), una regulaci�n integral del sistema de etnoeducaci�n no pod�a reposar exclusivamente en normas de car�cter reglamentario, sino que deb�a estar contenida en una ley formal expedida por el Congreso de la Rep�blica, previa consulta con las comunidades ind�genas, lo cual gener� un margen de incertidumbre respecto del alcance de la expresi�n �dem�s normas complementarias�.

 

348.       A pesar de lo anterior, lo cierto es que este pronunciamiento constituye un precedente en la jurisprudencia constitucional sobre etnoeducaci�n[325]. En primer lugar, porque reconoce el car�cter fundamental del derecho y su doble titularidad, en cabeza tanto de los pueblos ind�genas como de las personas que los integran; en segundo lugar, porque destaca la relevancia de la educaci�n �tnicamente diferenciada para la preservaci�n de la identidad cultural, el respeto por la diversidad y el principio de igual respeto por todas las culturas; en tercer lugar, porque afirma de manera inequ�voca el derecho de los pueblos ind�genas a un sistema educativo especial, cuya configuraci�n debe ser consultada y concertada, como expresi�n de la democracia participativa, y definida por v�a legal, en atenci�n a la competencia del Congreso para regular los elementos estructurales de los servicios p�blicos. Finalmente, porque fij� un remedio transitorio frente a la omisi�n legislativa relativa, consistente en la aplicaci�n de la Ley 115 de 1994 y sus normas complementarias.

 

349.       Sin embargo, esta Corporaci�n ha reconocido que este remedio no produjo la eficacia esperada. La persistencia de la ausencia de la regulaci�n integral y concertada hizo que, con el tiempo, el remedio temporal definido por la Corporaci�n se mostrara insuficiente y que los espacios que quedaron abiertos en espera de la regulaci�n del Congreso de la Rep�blica generaran cada vez m�s preguntas en torno a los derechos de docentes, educandos y pueblos ind�genas en el marco de la prestaci�n del servicio educativo propio.

 

350.       En ese contexto, con posterioridad a la Sentencia C-208 de 2007, la Corte Constitucional ha conocido, en sede de revisi�n de tutela, un n�mero significativo de acciones promovidas principalmente por etnoeducadores y autoridades ind�genas, en las cuales se han planteado problem�ticas relacionadas con la situaci�n laboral de quienes prestan un servicio esencial para la materializaci�n del Estado social de derecho plural e intercultural, y para la garant�a de los derechos de ni�as, ni�os y adolescentes pertenecientes a comunidades ind�genas.

 

Tabla 11. La jurisprudencia constitucional en vigor sobre la situaci�n laboral de los etnoeducadores[326]

Sentencia

Consideraciones relevantes

T-507 de 2010

Acci�n de tutela promovida por una etnoeducadora perteneciente al Resguardo Zen� de San Andr�s de Sotavento contra la Alcald�a de Sincelejo, por la negativa de nombramiento en propiedad.

 

La Corte reiter� que la carrera administrativa y el concurso son reglas generales para garantizar m�rito e igualdad; sin embargo, advirti� que su aplicaci�n mec�nica en contextos de etnoeducaci�n puede desconocer el mandato constitucional e internacional seg�n el cual los educadores deben ser, preferentemente, miembros de la comunidad y conocedores de su lengua y cosmovisi�n, en consonancia con el pluralismo y el derecho a la identidad cultural. En consecuencia, neg� el amparo por ausencia de prueba suficiente sobre la afectaci�n concreta de los derechos alegados, pese a reconocer el riesgo estructural de aplicar sin matices el concurso ordinario en estos escenarios.

T-379 de 2011

Acci�n de tutela presentada por el Gobernador del Resguardo Quillasinga contra la Secretar�a de Educaci�n de Nari�o, por desvinculaci�n de docentes ind�genas para proveer cargos con ganadores del concurso.

 

La Corte distingui� entre (i) establecimientos ubicados en territorios ind�genas o destinados a atender poblaci�n ind�gena �en los que, conforme a la Sentencia C-208 de 2007, no procede el concurso ordinario� y (ii) instituciones de atenci�n mixta, frente a las cuales constat� ausencia de regla uniforme y exigi� criterios de diferenciaci�n compatibles con el car�cter pluri�tnico y multicultural del Estado. De esta manera, orden� reubicar a los docentes nombrados en propiedad por concurso y reintegrar a los docentes desvinculados; dispuso su vinculaci�n provisional y orden� al Ministerio de Educaci�n expedir una directiva para definir qu� cargos deben permanecer por fuera del concurso general en escenarios de atenci�n mixta.

T-907 de 2011

Acciones de tutela acumuladas de docentes que prestaban servicios en establecimientos ubicados en resguardos (Cauca, C�rdoba y Sucre).

 

La Corte precis� que la exclusi�n del Decreto 1278 de 2002 para pueblos ind�genas no implica perpetuar la provisionalidad: para evitar la prolongaci�n de la vulneraci�n derivada de la comisi�n legislativa relativa, procede el nombramiento en propiedad mediante la aplicaci�n transitoria de los art�culos pertinentes de la Ley 115 de 1994 y del Decreto 804 de 1995. El nombramiento exige: (i) selecci�n concertada entre autoridades competentes y los grupos �tnicos, (ii) preferencia por miembros de la comunidad que se encuentran radicados en ellas, (iii) acreditaci�n de formaci�n en etnoeducaci�n y (iv) conocimientos b�sicos del grupo �tnico. En ese sentido, orden� nombrar en propiedad a los docentes que ven�an vinculados provisionalmente en concertaci�n con autoridades ind�genas, conforme a usos y costumbres y a los criterios legales aplicables, pues tal y como lo dispone la Ley 115 de 1994, el hecho de que dicha decisi�n se realice de forma concertada con los miembros de las comunidades impone que la decisi�n sea respetada.

T-557 de 2012

Acci�n de tutela promovida por pueblos ind�genas del Guaviare contra el Gobierno Nacional por presunto incumplimiento de compromisos adquiridos en el marco de la Comisi�n Nacional de Trabajo y Concertaci�n de la Pol�tica Educativa para los Pueblos Ind�genas (CONTCEPI), relacionados con infraestructura, dotaci�n, organizaci�n institucional y fortalecimiento de la etnoeducaci�n, entre otros.

 

La Corte reconoci� el car�cter constitucional relevante de los espacios de concertaci�n en materia de etnoeducaci�n y su v�nculo con la garant�a progresiva del derecho; no obstante, evalu� el cumplimiento a la luz de la actividad desplegada por la administraci�n y la razonabilidad de los avances acreditados. En consecuencia, neg� el amparo al concluir que el Ministerio de Educaci�n hab�a adelantado gestiones pertinentes para cumplir lo acordado, aunque exhort� a agilizar la implementaci�n del Sistema Educativo Ind�gena Propio.

T-801 de 2012

Acci�n de tutela promovida por dos docentes del pueblo Pijao contra del departamento del Tolima por mantenerlos en provisionalidad con fundamento en una directiva (Directiva Ministerial 02 de 2008) y negar su nombramiento en propiedad pese a solicitudes por derecho de petici�n.

 

La Corte reiter� la subregla fijada en la Sentencia T-907 de 2011: mientras no exista regulaci�n integral, el nombramiento en propiedad de etnoeducadores es procedente bajo Ley 115 de 1994 y Decreto 804 de 1995, mediante selecci�n concertada y verificaci�n de requisitos culturales y formativos. En ese sentido, concedi� el amparo en lo sustancial y orden� al departamento adecuar su actuaci�n al precedente, resolver conforme a �l y proceder al nombramiento en propiedad si se acreditaban los presupuestos exigidos.

T-049 de 2013

Acci�n de tutela de cabildos ind�genas (Yanacona y Guambia) contra del departamento del Cauca y Secretar�a de Educaci�n del Cauca por negativa a vincular en propiedad docentes que prestaban servicios en resguardos.

 

La Corte sistematiz� los deberes estatales en selecci�n y vinculaci�n laboral de los etnoeducatores: (i) proceso concertado con autoridades ind�genas, (ii) prevalencia de miembros de la comunidad, (iii) verificaci�n de formaci�n en etnoeducaci�n y (iv) conocimientos del pueblo y su lengua. Enfatiz� que la estabilidad derivada del nombramiento en propiedad se articula con la garant�a de continuidad del proyecto educativo propio y la preservaci�n cultural. En consecuencia, concedi� el amparo; orden� el nombramiento en propiedad de los docentes seleccionados por las autoridades tradicionales, como elemento fundamental de su identidad y cohesi�n social, tras considerar que se encuentra ligado �ntimamente a su memoria hist�rica y, adem�s, de �l depende la supervivencia de la comunidad desde el punto de vista cultural y social.

T-390 de 2013

Acci�n de tutela del Gobernador del Resguardo de Yascual contra la Secretar�a de Educaci�n y Cultura de Nari�o por negativa a nombrar en propiedad a docentes seleccionados por la comunidad (pueblo Pastos).

 

La Corte reiter� y consolid� la l�nea posterior a la Sentencia C-208 de 2007: el nombramiento en propiedad de etnoeducadores procede como garant�a del derecho colectivo a la educaci�n propia y, correlativamente, de la estabilidad laboral, en tanto derecho de aplicaci�n inmediata, siempre que se satisfagan los criterios de concertaci�n, preferencia comunitaria y acreditaci�n de formaci�n y conocimientos culturales.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, orden� a la Secretar�a de Educaci�n del Departamento de Nari�o que, en coordinaci�n con el Ministerio del Interior, en un t�rmino no superior a 6 meses, (i) adelantara el proceso de concertaci�n a trav�s del mecanismo de consulta previa con la comunidad ind�gena tutelante, con el fin de proceder al nombramiento en propiedad de los etnoeducadores y (ii) una vez finalizado el proceso de consulta para la selecci�n, conforme sus usos y costumbres, la Gobernaci�n de Nari�o deb�a proceder al nombramiento de los docentes escogidos.

T-871 de 2013

Tutela de etnoeducadores Pijao (51) contra la Secretar�a de Educaci�n y Cultura del Tolima por negativa a nombrarlos en propiedad e imposibilidad de inscripci�n en escalaf�n, sustentada en concepto del Ministerio de Educaci�n, seg�n el cual no resultaba viable (i) nombrar en propiedad a los etnoeducadores, de conformidad con la Ley 115 de 1994 y el Decreto 804 de 1995 y (ii) la inscripci�n en el escalaf�n docente con base en el Decreto 2277 de 1979 de los etnoeducadores que se encontraban en provisionalidad.

 

La Corte precis� que, mientras no exista regulaci�n integral, las normas aplicables son las del Cap�tulo III de la Ley 115 de 1994 (arts. 55 a 63) y el Decreto 804 de 1995. En consecuencia, el nombramiento en propiedad es procedente mediante selecci�n concertada con preferencia por miembros de la comunidad y verificaci�n de formaci�n en etnoeducaci�n y conocimientos del pueblo, especialmente de la lengua. En ese sentido, la Sala puntualiz� que las razones esgrimidas por la Secretar�a de Educaci�n de la Gobernaci�n del Tolima desconoc�an abiertamente los par�metros establecidos por la jurisprudencia constitucional en casos similares como lo eran los de las sentencias T-907 de 2011, T-801 de 2012 y T-049 de 2013.

 

351.       A partir de lo anterior, se advierte que, trat�ndose del concepto de autoridad que pueda emanar de quien funge como cabeza en instituciones educativas asentadas en territorios ind�genas o dise�adas para atender procesos de etnoeducaci�n, no resulta constitucionalmente admisible trasladar de manera autom�tica las conclusiones construidas para el modelo ordinario de establecimiento educativo oficial. En efecto, la direcci�n de un centro educativo ind�gena se inscribe en un entramado normativo intercultural que no goza de una total y absoluta discrecionalidad de cara al proyecto educativo que se pretende desarrollar en la comunidad, ni frente al eventual control administrativo que puede tener frente al cuerpo docente, en la medida en que estos aspectos se encuentran atravesados por exigencias de concertaci�n con los miembros de la comunidad ind�gena.

 

352.       Esta constataci�n se articula, adem�s, con el desarrollo jurisprudencial que ha reconocido la insuficiencia normativa para articular de forma integral el derecho fundamental a la etnoeducaci�n, el rol de las autoridades propias y el estatuto de quienes desempe�an funciones pedag�gicas y directivas en dichos contextos. En esa medida, como se vio anteriormente, la Corte ha exhortado al Congreso de la Rep�blica y al Gobierno Nacional a adoptar y consolidar instrumentos normativos que materialicen progresivamente el SEIP y permitan armonizar, bajo par�metros interculturales, los est�ndares constitucionales aplicables a la prestaci�n del servicio educativo.

 

353.       En acatamiento parcial de dicha orden, el Gobierno Nacional expidi� el Decreto 1345 de 2023, mediante el cual se avanz� en la configuraci�n de reglas orientadas a reconocer la especificidad de la educaci�n ind�gena propia y a fortalecer la capacidad de autogobierno de los pueblos ind�genas en asuntos educativos. Entre otros aspectos, dicha normativa destac� la autonom�a de los pueblos ind�genas, a trav�s de sus autoridades y estructuras de gobierno propias, para desarrollar e implementar criterios de selecci�n, vinculaci�n, permanencia y retiro de quienes cumplen funciones pedag�gicas o educativas en el marco de los procesos educativos ind�genas propios, con sujeci�n a la Ley de Origen, el Derecho Mayor y el Derecho Propio, y a los lineamientos m�nimos establecidos en la regulaci�n aplicable[327].

 

354.       En el mismo sentido, previ� que la selecci�n de educadores ind�genas en vacantes definitivas sea realizada por los pueblos ind�genas, a trav�s de sus autoridades y estructuras de gobierno propias, conforme a sus procedimientos y sistemas normativos[328], lo cual reafirma que la dimensi�n del servicio educativo ind�gena incorpora un componente de decisi�n comunitaria concertada.

 

355.       Asimismo, concibi� el proceso de selecci�n como un procedimiento determinado aut�nomamente por cada pueblo ind�gena, sujeto a m�nimos procedimentales -tales como la identificaci�n de necesidades, la convocatoria comunitaria, la selecci�n concertada, la suscripci�n de actas de compromisos y la legalizaci�n del nombramiento ante la entidad territorial certificada[329]-. De manera concordante, el Decreto identific� figuras funcionales dentro del proceso educativo ind�gena, entre ellas las de quienes cumplen actividades de direcci�n, al contemplar categor�as asociadas a labores de direcci�n, planeaci�n, coordinaci�n, administraci�n, orientaci�n y programaci�n en los procesos educativos, �acorde con la estructura organizativa de cada pueblo�, lo cual introduce un criterio relevante: el ejercicio de funciones directivas en educaci�n ind�gena propia se define, en su alcance y contenido, por referencia a la estructura organizativa del respectivo pueblo[330].

 

356.       Bajo esta l�gica, el nombramiento y vinculaci�n en vacantes definitivas se concibieron mediante acto administrativo expedido por la autoridad nominadora competente, integrando como parte del mismo los actos de selecci�n y los compromisos suscritos entre el educador y la comunidad[331]. A su vez, la provisi�n de vacantes temporales se sujet� al nombramiento provisional[332], y las situaciones administrativas de quienes estuvieran nombrados en propiedad se remitieron al marco normativo existente, en concordancia con la l�nea jurisprudencial de la Corte Constitucional mientras se expiden normas del SEIP, subrayando que dichas situaciones deben atender las particularidades, condiciones y necesidades expuestas por la comunidad ind�gena, y que la autoridad ind�gena cumple un rol determinante en el tr�mite ante la secretar�a de educaci�n cuando ello corresponda[333].

 

357.       En consecuencia, sin que en este ac�pite corresponda efectuar un juicio sobre su aplicabilidad temporal a situaciones concretas, lo cierto es que estas disposiciones s� permiten ilustrar la direcci�n que ha seguido el ordenamiento jur�dico en la construcci�n progresiva del SEIP, el fortalecimiento de la autonom�a ind�gena en decisiones del proceso educativo y el reconocimiento de que la organizaci�n y administraci�n del sistema educativo ind�gena no se agotan en el molde institucional de las instituciones educativas oficiales.

 

358.       En efecto, de la lectura sistem�tica de estos preceptos se desprende la primac�a de la autonom�a de los pueblos ind�genas en decisiones concernientes a la educaci�n de sus miembros, en atenci�n a sus estructuras de gobierno y creencias. As�, aunque existan funciones de direcci�n y administraci�n, estas no se definen en abstracto ni de manera uniforme, sino en relaci�n con la estructura organizativa del respectivo pueblo y con mecanismos de concertaci�n y control comunitario que inciden en el modo de ejercerlas.

 

359.       En el mismo sentido, el Decreto 481 de 2025, al reconocer y establecer el SEIP como pol�tica p�blica, profundiz� en la caracterizaci�n de un r�gimen especial para quienes ejercen funciones en pueblos ind�genas, anclado en su normatividad propia y en los mandatos constitucionales, y resalt� que sus alcances se determinar�n mediante desarrollo reglamentario concertado, atendiendo las particularidades y derechos de los pueblos ind�genas[334]. Igualmente, incorpor� un cat�logo amplio de funciones generales asociadas a los dinamizadores en los diferentes procesos del SEIP, tales como direcci�n, planeaci�n, desarrollo, seguimiento, valoraci�n, control, formaci�n, investigaci�n, capacitaci�n, coordinaci�n, orientaci�n, ejecuci�n, revitalizaci�n, consolidaci�n de los conocimientos y sabidur�as ancestrales y la armonizaci�n espiritual[335], y contempl� la previsi�n de un r�gimen especial para dinamizadores administrativos, sujeto a reglamentaci�n especial concertada. Sin perjuicio de su desarrollo posterior, este marco reafirma que el sistema educativo ind�gena propio se organiza bajo par�metros diferenciados que inciden en la definici�n de roles, funciones y responsabilidades[336].

 

360.       Desde esta perspectiva, la regulaci�n rese�ada puede comprenderse como un reconocimiento expreso de pr�cticas y formas organizativas que han estructurado la vida comunitaria. En consecuencia, cuando el debate jur�dico exige determinar si determinadas funciones directivas en la educaci�n ind�gena son asimilables a manifestaciones de autoridad civil o administrativa, el an�lisis debe incorporar un enfoque diferencial e intercultural, que identifique con precisi�n el marco normativo aplicable y la configuraci�n funcional del rol, evitando trasposiciones autom�ticas desde el r�gimen general.

 

361.       En este orden, la normatividad en estudio bien puede concebirse como el reconocimiento expreso, por parte del Poder Ejecutivo -compelido por la Corte Constitucional-, de usos y costumbres propios de las comunidades y cuyas pr�cticas se remontan a mucho tiempo atr�s. De ah� que, en controversias en las que se discuta la naturaleza funcional del rol directivo en la educaci�n ind�gena propia, resulte indispensable contar con elementos de juicio suficientes que permitan precisar el alcance de las funciones asignadas, en la medida en que la cosmovisi�n y la estructura organizacional del pueblo pueden incidir en la extensi�n o restricci�n de potestades vinculadas, por ejemplo, a la coordinaci�n institucional o a la administraci�n del personal.

 

362.       Lo anterior si bien no supone exigir la verificaci�n de diferentes actos como condici�n necesaria para definir la naturaleza del cargo, si reconoce que, en estos contextos, la delimitaci�n funcional del rol directivo puede depender de variables normativas y organizativas propias �autoridades comunitarias, �rganos de concertaci�n, reglas del proceso educativo ind�gena propio� que hacen indispensable contar con claridad sobre la forma institucional en la que se inserta el ejercicio de la funci�n.

 

363.       En s�ntesis, el desarrollo constitucional, legal y reglamentario descrito permite sostener que: (i) la etnoeducaci�n exige un enfoque intercultural que reconozca la autonom�a ind�gena y su rol decisorio en la configuraci�n del proceso educativo, (ii) en instituciones educativas ind�genas o en el marco del SEIP, las funciones directivas deben comprenderse �acorde con la estructura organizativa de cada pueblo�, lo cual impide equiparaciones equivalentes con un directivo del r�gimen general y (iii) la determinaci�n de la eventual existencia de autoridad civil o administrativa en estos escenarios requiere una aproximaci�n contextual y normativa, compatible con los principios de pluralismo, diversidad �tnica y cultural y con la interpretaci�n restrictiva de categor�as que puedan proyectarse en restricciones de derechos fundamentales, en especial cuando se trate de efectos sancionatorios o limitativos de derechos pol�ticos.

 

4.   Casos concretos

 

364.       Previo a la soluci�n de los problemas jur�dicos, la Sala Plena considera necesario precisar, con base en la informaci�n extra�da del expediente, los aspectos que esta Corte va a establecer como probados. Se recuerda que, hasta el momento, se ha hecho una presentaci�n del caso apelando a lo descrito por los intervinientes en cada expediente de tutela. Por esta raz�n, seguidamente, se har� un recuento de los hechos jur�dicamente relevantes de cada tr�mite judicial de los expedientes acumulados, reconstruyendo, como ejercicio probatorio, lo acontecido.

 

365.       Se advierte que, como base para ello, se partir� de las piezas procesales que obran en el expediente seg�n la Sede Electr�nica de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo de Colombia, conocida bajo el nombre de SAMAI, identific�ndolas con el n�mero de �ndice correspondiente para el caso. Esto por cuanto los expedientes fueron incorporados a este tr�mite constitucional mediante la remisi�n de enlaces directos a dicha plataforma.

 

366.       Esta reconstrucci�n que a continuaci�n se presenta tiene como prop�sito presentar los hechos jur�dicamente relevantes, entendidos estos como aquellos directamente relacionados con las censuras que sustentan cada uno de los defectos que aqu� se estudian.

 

4.1.          Hechos jur�dicamente relevantes que se encuentran demostrados

 

4.1.1.   Expediente T-11.212.945

 

367.       Luisa Mar�a Zapata Bernal, Gloria Cecilia Herrera Ospina y Gustavo Adolfo Betancur Casta�o participaron el 29 de octubre de 2023 en la elecci�n popular al Consejo del municipio de Itag�� para el periodo 2024-2027[337]; los tres como candidatos por el grupo significativo de ciudadanos �Itag�� Somos Todos� -agrupaci�n pol�tica dise�ada con la �nica finalidad coyuntural de esa contienda electoral y que actualmente no persiste[338]-.

 

368.       En dichas elecciones, Luisa Mar�a y Gloria Cecilia resultaron electas, mientras que Gustavo Adolfo no[339]. Posteriormente, este �ltimo se inscribi� en una convocatoria p�blica que se ofert� para el cargo de secretario general del mismo concejo municipal. Esta convocatoria inici� el 22 de noviembre de 2023[340], es decir, luego de finalizado el proceso electoral en que particip�. En el marco de dicha convocatoria, del total de inscritos, solo dos personas superaron las etapas clasificatorias y el 22 de diciembre de 2023 la Universidad del Atl�ntico (operadora log�stica del tr�mite) inform� que la puntuaci�n m�s alta la obtuvo Gustavo Adolfo[341].

 

369.       As�, siguiendo el cronograma establecido en dicha convocatoria, el 2 de enero de 2024, en la primera sesi�n del concejo municipal para la posesi�n de los concejales electos e instalaci�n de ese cuerpo colegiado[342], se present� solamente Gustavo Adolfo para efectos de que se llevara a cabo la entrevista y votaci�n, como �ltimos actos que defin�an el nombramiento. Surtida la votaci�n secreta, �l t�rmino elegido con 16 votos a favor y un voto en blanco[343].

 

370.       En aquella votaci�n participaron Luisa Mar�a Zapata Bernal y Gloria Cecilia Herrera Ospina en su calidad de integrantes de la corporaci�n[344]. Ellas, previo a dicho sufragio, solicitaron asesor�a jur�dica con la intenci�n de conocer si reca�a en ellas alg�n tipo de limitaci�n o impedimento que conllevara a separarse del tr�mite. Esta se solicit� al tambi�n concejal Cristian David Osorio Agudelo[345], quien indic� ser profesional en deporte y abogado graduado en el a�o 2020, �pero no ejerce la profesi�n�[346]. Igualmente pidieron concepto a Carlos Adriano Gonz�lez Puerta[347], abogado de profesi�n, quien para la �poca de la consulta indic� que se desempe�aba en el cargo de subsecretario del Concejo de Itag�� desde el a�o 2014. Por �ltimo, se consult� telef�nicamente al abogado Luis �ngel Hincapi� Betancur, quien es especialista en derecho administrativo, disciplinario, contrataci�n p�blica y derecho penal, adem�s de ser abogado litigante y contratista del municipio de Vegach�.

 

371.      Todos los abogados consultados coincidieron en que no exist�a impedimento ni conflicto de inter�s para que las concejalas participaran en la elecci�n del secretario del Concejo Municipal, pese a haber integrado la misma lista de un grupo significativo de ciudadanos con el candidato elegido. Se explic� que dicha circunstancia, por s� sola, no genera un inter�s directo, particular, actual o inmediato, especialmente cuando el candidato no result� elegido como concejal y, por tanto, no se configuraba un v�nculo pol�tico activo que pudiera traducirse en beneficio personal para las concejalas[348]. Del mismo modo, se destac� que la elecci�n del secretario no obedeci� a una designaci�n discrecional, sino al resultado de una convocatoria p�blica mediada por un concurso p�blico de m�ritos adelantado y culminado por el Concejo Municipal anterior, en el cual el aspirante ocup� el primer lugar[349].

 

372.       El 13 de febrero de 2024, Walter Esneider Betancur Montoya demand� la p�rdida de investidura de Luisa Mar�a Zapata Bernal y Gloria Cecilia Herrera Ospina como concejalas, alegando que en su caso se configur� la causal prevista en el numeral 1� del art�culo 48 de la Ley 617 de 2000, concretamente, la violaci�n del r�gimen de conflicto de intereses, por haber incurrido en la causal de impedimento descrita en el numeral 14 del art�culo 11 del CPACA[350]. Para el demandante de la p�rdida de investidura, las concejalas debieron declararse impedidas y abstenerse de participar en la elecci�n del secretario general de la corporaci�n, al tener inter�s directo derivado del v�nculo pol�tico que las un�a con quien conformaron la misma lista electoral.

 

373.       Este proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia y se le asign� el radicado 05001-23-33-000-2024-00237-00. Una vez enteradas de la admisi�n de la demanda, dentro de la etapa correspondiente en el proceso de p�rdida de investidura se defendieron indicando que en su caso no existi� violaci�n al r�gimen de conflicto de intereses porque (i) el proceso de selecci�n fue adelantado previamente mediante convocatoria p�blica gestada por la Universidad del Atl�ntico, entidad que hab�a conformado una lista de elegibles desde diciembre de 2023, antes de su posesi�n como concejalas; (ii) solo dos candidatos obtuvieron el puntaje m�nimo exigido, conformando una lista de elegibles encabezada por Gustavo Adolfo Betancur Casta�o y para la sesi�n ordinaria del 2 de enero de 2024 �l fue el �nico aspirante que asisti� para entrevista; (iii) el acta del orden del d�a de aquella sesi�n anunciaba la �entrevista y presentaci�n� del nuevo secretario, o sea que no hab�a duda de que ser�a �l la persona que ser�a nombrada; (iv) la entrevista que se realiz� ese d�a como �ltima etapa de la convocatoria p�blica carec�a de puntaje; y (v) no hubo intervenci�n material en la decisi�n porque sus votos no fueron decisivos, en tanto la votaci�n qued� 16 votos a favor y uno en blanco[351].

 

374.       Adem�s, enfatizaron que hubo ausencia de culpabilidad, elemento indispensable en el juicio de p�rdida de investidura. Sostuvieron que actuaron con buena fe exenta de culpa, ya que consultaron a varios profesionales del derecho, quienes un�nimemente les indicaron que no exist�a conflicto de intereses. Resaltaron tambi�n su inexperiencia por ser aquella su primera sesi�n como concejalas, as� como su falta de formaci�n especializada en derecho p�blico, destacando que enfrentaron una situaci�n �at�pica� no prevista en el reglamento (solo un elegible presente). Argumentaron que actuaron con diligencia, solicitaron orientaci�n y no persiguieron beneficio propio ni de terceros.

 

375.       Al interior del proceso judicial, tras el pedido de la parte demandada, se adelant� la pr�ctica de una serie de pruebas testimoniales entre las que se destaca la de Gustavo Adolfo Betancur Casta�o, quien en su declaraci�n expuso, entre otras cosas, que la agrupaci�n pol�tica �Itag�� Somos Todos� fue una agrupaci�n creada con una aspiraci�n coyuntural, es decir, solo para efectos de las elecciones al Concejo de Itag�� 2023-2027, por lo que ya hab�a desaparecido para el momento en que se inici� la convocatoria que termin� con su nombramiento como secretario de esa corporaci�n. Sostuvo, pues, que esa situaci�n desacreditaba desde su perspectiva cualquier conflicto de inter�s[352].

 

376.      El proceso judicial fue decidido mediante Sentencia de 10 de abril de 2024 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia (conformada por 22 magistrados; hubo dos ausentes con causa justificada y siete salvamentos de voto)[353]. En la decisi�n mayoritaria el tribunal estim� probado el presupuesto base: las demandadas y el elegido compartieron la misma lista del grupo significativo de ciudadanos en el mismo proceso electoral y periodo, hecho que, para la Sala, encaj� en el supuesto normativo del conflicto. A partir de ah�, sostuvo que esa circunstancia hac�a �clara� la obligaci�n de declararse impedidas, de modo que la ausencia de manifestaci�n previa satisfac�a el componente objetivo de la causal invocada, sin que fuera decisivo que el procedimiento de selecci�n hubiera pasado por etapas de m�rito[354].

 

377.      En cuanto al inter�s directo, particular y actual o inmediato, el tribunal consider� que la relaci�n pol�tico-electoral derivada de haber concurrido en la misma lista no era neutra, sino que evidenciaba comunidad de ideal pol�tico y una afinidad que pod�a proyectarse sobre el ejercicio del cargo, en especial porque el secretario general cumple funciones que inciden en la din�mica interna del Concejo y en el soporte administrativo del ejercicio de los concejales[355].

 

378.      Sobre las defensas, el tribunal descart� el hecho de que el concurso se hubiera adelantado desde tiempo atr�s por un Concejo diferente porque, dijo, el an�lisis no se agotaba en si existi� una elecci�n predise�ada, sino en la exigencia de imparcialidad y en la presencia de una hip�tesis normativa que busca prevenir interferencias de inter�s en la decisi�n. Tambi�n relativiz� el alcance exculpatorio de las consultas jur�dicas informales, pues, aunque s existieron, no reemplazaban el deber personal de declarar el impedimento ni desvirtuaban que el supuesto de la causal resultaba cognoscible para cualquier concejal que, por la sencillez en que est� redactada la norma, m�xime cuando no se observa que tales asesor�as presentaran una caracter�stica cualificada[356].

 

379.       En el componente subjetivo, dicha Sala explic� que la conducta era evitable y que la obligaci�n de imparcialidad impon�a a las concejalas un est�ndar m�nimo de cuidado, consistente en conocer el hecho objetivo (compartir lista y periodo con el elegido), por lo que deb�an advertir la incompatibilidad y activar el mecanismo institucional del impedimento. En consecuencia, se declar� la p�rdida de investidura de las dos concejalas[357].

 

380.       Como se mencion�, aquella decisi�n judicial tuvo siete salvamentos de voto. En ellos se dijo que no se acredit� un conflicto de intereses real, directo, actual y particular en cabeza de las concejalas, pues, el solo hecho de haber integrado la misma lista electoral que el secretario elegido no basta para configurar dicha causal. Se�alan que no existi� prueba de un beneficio personal, familiar o patrimonial derivado de la elecci�n, ni de una injerencia efectiva en el concurso de m�ritos, el cual fue adelantado por una entidad externa. Adem�s, resaltan que la votaci�n fue secreta, lo que impide establecer un nexo cierto entre la actuaci�n individual de las concejalas y el resultado de la elecci�n, y que los eventuales intereses pol�ticos o ideol�gicos no constituyen, por s� mismos, intereses jur�dicamente relevantes para efectos de la p�rdida de investidura[358].

 

381.       De manera convergente, tales disensos se�alaron que la decisi�n mayoritaria confundi� el conflicto de intereses con causales de impedimento o recusaci�n del art�culo 11 del CPACA, aplicando de forma extensiva una norma sancionatoria. Sostienen que la p�rdida de investidura, como manifestaci�n del ius puniendi del Estado, exige interpretaci�n estricta y plena observancia de los principios de favorabilidad e in dubio pro investido, los cuales fueron desconocidos pese a la existencia de dudas relevantes sobre los elementos objetivo y subjetivo de la causal[359].

 

382.       Luego, la comentada decisi�n judicial de primer grado fue apelada por las sancionadas[360]. Argumentaron que la sentencia carec�a de sustento porque no se prob� el elemento objetivo ni el subjetivo de la causal alegada. En primer lugar, sostuvieron que el numeral 14 del art�culo 11 del CPACA es una causal de impedimento y recusaci�n, pero no de conflicto de intereses; adem�s, aun si se considerara aplicable, no se acredit� un inter�s directo, personal, actual y particular de las concejalas en la elecci�n del secretario general, pues el proceso de selecci�n fue p�blico, adelantado por la Universidad del Atl�ntico y el elegido fue el �nico aspirante que se present� a la etapa final, lo que elimina cualquier provecho para ellas o sus allegados. En segundo lugar, argumentaron que tampoco se configur� el elemento subjetivo, ya que las concejalas actuaron con diligencia y buena fe, puesto que consultaron a varios abogados antes de la sesi�n, quienes les indicaron que pod�an participar en la elecci�n del secretario general, lo que descarta dolo o culpa grave de su parte.

 

383.       En su recurso tambi�n enfatizaron que el asunto deb�a resolverse teniendo en consideraci�n principios que rigen el derecho sancionatorio como in dubio pro reo y favorabilidad, a fin de analizar el caso desde la perspectiva del r�gimen de los congresistas, seg�n el cual no surge conflicto de intereses cuando el congresista participa en la elecci�n de otros servidores p�blicos cuando el voto es secreto.

 

384.       Del mismo modo, la agente del Ministerio P�blico tambi�n interpuso recurso de apelaci�n contra la sentencia de primera instancia[361]. En primer lugar, aleg� que el a-quo omiti� la obligaci�n de aplicar la perspectiva o enfoque de g�nero en la administraci�n de justicia y, seguidamente, se�al� la inexistencia de circunstancias t�picas o nominadas de conflicto de intereses, por lo que consider� que la decisi�n vulner� tanto el principio pro persona como el principio de legalidad porque no se analiz� la conducta propiamente dicha, sino que se limit� a una verificaci�n irreflexiva del supuesto f�ctico de la causal de impedimento. Adicionalmente, cuestion� que el a-quo hubiese sorprendido a las demandadas al realizar una somera descripci�n de un supuesto inter�s particular y directo, sin que sobre ello exista desarrollo alguno en la demanda.

 

385.       La segunda instancia correspondi� a la Secci�n Primera del Consejo de Estado, autoridad que, mediante Sentencia del 26 de septiembre de 2025, confirm� la decisi�n de primer grado[362]. Sostuvo que las concejalas debieron declararse impedidas para intervenir en la entrevista y la elecci�n del secretario general del Concejo Municipal de Itag�� (per�odo 2024), porque su situaci�n encajaba en el supuesto f�ctico del numeral 14 del art�culo 11 del CPACA, ya que hab�an integrado la misma lista en per�odo electoral coincidente con la persona interesada en la actuaci�n administrativa. A juicio de esa Sala, esa previsi�n opera de manera previa y objetiva, ya que el legislador parte de que all� queda comprometida la imparcialidad del servidor p�blico por la posible mezcla del inter�s personal con el inter�s general, de modo que, acreditado el supuesto, la participaci�n sin impedimento configura la violaci�n del r�gimen de conflicto de intereses y satisface el elemento objetivo de la causal.

 

386.       En el plano subjetivo, concluy� que la conducta fue gravemente culposa, en tanto las concejalas integraron el qu�rum y votaron la elecci�n, aun cuando conoc�an la circunstancia relevante (haber sido compa�eras de lista) y, por ende, deb�an conocer la consecuencia jur�dica del impedimento, teniendo en cuenta �la ignorancia de la ley no excusa� (art�culo 9 del C�digo Civil). Para la Sala, las consultas y �asesor�as� no las exculpan, porque la causal resultaba clara y, en ese escenario, pedir un concepto no suple la falta de diligencia; adem�s, los apoyos recibidos no mostraron la idoneidad ni el rigor necesarios para fundar una �buena fe calificada� (consultas informales, sin an�lisis integral del r�gimen ni apoyo en jurisprudencia relevante). Por eso, descart� la eximente y mantuvo la imputaci�n por culpa grave.

 

387.       Finalmente, indic� que, en virtud del principio de congruencia, no pod�a pronunciarse sobre el reproche relacionado con la posibilidad de inaplicar el r�gimen de conflicto de intereses en el marco de una elecci�n de un servidor por voto secreto, ya que tal planteamiento solo se present� en el recurso de alzada y no fue objeto de debate en la primera instancia y descart� la aplicaci�n del enfoque de g�nero como eximente, al no existir indicios de discriminaci�n o violencia en el uso del medio de control, aclarando que la p�rdida de investidura es un mecanismo constitucional para garantizar transparencia y depuraci�n en las corporaciones p�blicas.

 

4.1.2.   Expediente T-11.232.143

 

388.       Desde el 12 de octubre de 2022 hasta el 2 de junio de 2023 Johnny Enrique Saravia Rodr�guez ocup� el cargo de registrador municipal de Pailitas, Cesar[363].

 

389.       Ra�l Romero Rodr�guez, hermano de Johnny Enrique[364], se inscribi� como candidato a la Asamblea Departamental del Cesar para el periodo 2024-2027 y fue electo el 29 de octubre de 2023[365].

 

390.       Luego, el 28 de noviembre de 2023[366], Juana Modesta Garc�a Mej�a demand� la nulidad de la elecci�n de Ra�l Romero Rodr�guez acusando que �l incurri� en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 6� del art�culo 49 de la Ley 2200 de 2022[367]. La demandante de la nulidad electoral plante� que el hermano del demandado fue registrador del municipio de Pailitas, Cesar, dentro de los 12 meses anteriores a la contienda electoral, y que, en su condici�n de registrador municipal, �se encarg� de preparar el proceso electoral; ejecutar las actividades requeridas para que se llevaran a cabo las elecciones en el municipio; sancionar con multas a los jurados de votaci�n; tramitar la inscripci�n, expedici�n, el duplicado y la correcci�n de registros civiles�, actos que, seg�n afirm�, son manifestaciones de ejercicio de autoridad �civil, administrativa y electoral�.

 

391.       El proceso judicial correspondi� en primera instancia al Tribunal Administrativo del Cesar y se le asign� el radicado 20001-23-33-000-2023-00284-00[368]. El demandado se defendi� afirmando que la inhabilidad invocada no se estructur�, en tanto su hermano, quien se desempe�aba como registrador del municipio de Pailitas, no ejerci� autoridad civil, administrativa ni electoral en los t�rminos previstos por la ley y precisados por la jurisprudencia. Explic� que las funciones propias de dichas formas de autoridad corresponden de manera exclusiva a los delegados departamentales del registrador nacional y que tales atribuciones no se extienden ni se transfieren a los registradores municipales. Bajo esa l�nea argumentativa, sostuvo que resultaba aplicable el criterio fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-207 de 2022, el cual, seg�n dijo, exige la verificaci�n de la ejecuci�n clara e inequ�voca de actos de autoridad con incidencia efectiva en el proceso electoral. As�, al no haberse presentado en el caso concreto ninguna intervenci�n de esa naturaleza, concluy� que la demanda de nulidad electoral formulada carec�a de fundamento y, por ende, no deb�a prosperar[369].

 

392.       Por otra parte, recalc� que su hermano ocup� el cargo hasta el 2 de junio de 2023, es decir, hasta antes de la inscripci�n de su candidatura, la cual dijo haberse realizado el 29 de julio de 2023. De modo que, insisti�, no cumpli� funciones que implicaran mando, sanci�n o nominaci�n durante el proceso electoral[370].

 

393.       Finalmente, sostuvo que la Ley 2200 de 2022 restringi� el alcance territorial de la inhabilidad derivada del parentesco, circunscribi�ndola �nicamente a las autoridades del orden departamental, raz�n por la cual los registradores municipales quedar�an por fuera de su campo de aplicaci�n. En ese orden, concluy� que en el caso concreto no se demostraron los presupuestos funcional, temporal y territorial requeridos para la configuraci�n de la inhabilidad contemplada en el numeral 6� del art�culo 49 de la Ley 2200 de 2022[371].

 

394.       La autoridad judicial de primer grado, mediante Sentencia del 12 de agosto de 2024, declar� la nulidad de su elecci�n como diputado, en raz�n a que concluy� acreditados todos los elementos de la inhabilidad prevista en el numeral 6� del art�culo 49 de la Ley 2200 de 2022, as�: (i) el parentesco de consanguinidad entre el diputado electo y su hermano registrador municipal; (ii) el ejercicio real y efectivo de autoridad administrativa por parte de este �ltimo en el municipio de Pailitas dentro del a�o previo a la elecci�n del candidato, para lo cual recalc� que, seg�n el manual de funciones del cargo de registrador municipal, este desempe�a funciones con poder decisorio que constituyen manifestaciones de autoridad, tales como la apertura del calendario electoral, la posibilidad de realizar la inscripci�n de ciudadanos y la autorizaci�n de registros civiles; y (iii) el presupuesto territorial de dicho ejercicio dentro del departamento del Cesar, sin que el traslado haya anulado ese elemento porque para asegurar la finalidad de la inhabilidad, esto es, evitar ventajas indebidas y garantizar igualdad electoral, bastaba con que la autoridad se hubiese ejercido dentro del per�odo inhabilitante previsto en la ley.

 

395.       Adicionalmente, el tribunal descart� la aplicaci�n de la subregla contenida en la Sentencia SU-207 de 2022, en tanto sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que ella solo rige para elecciones de nivel municipal, no departamental.

 

396.       La decisi�n judicial fue apelada por el aqu� accionante a trav�s de apoderada judicial[372] y por el procurador judicial[373]. Como motivos de inconformidad, los recurrentes coincidieron en que el tribunal aplic� de manera extensiva la causal de inhabilidad, construy�ndola a partir de hip�tesis no demostradas sobre un supuesto favorecimiento derivado del cargo de registrador municipal ejercido por el hermano del elegido, sin respaldo probatorio alguno. Tambi�n, dijeron, se sustituy� el est�ndar restrictivo propio del r�gimen de inhabilidades por uno fundado en conjeturas y probabilidades abstractas, al afirmar una eventual injerencia en la inscripci�n de votantes, pese a que no existe prueba del ejercicio real y material de autoridad civil o administrativa, ni evidencia de incidencia electoral, m�xime cuando el funcionario fue trasladado a otro departamento antes del periodo preelectoral relevante, circunstancia que adem�s fue interpretada de forma adversa pese a haber sido adoptada para preservar la transparencia del proceso. Por �ltimo, enfatizaron en que se desconoci� que los registradores municipales desempe�an funciones t�cnicas dentro de una entidad del orden nacional, organizada de manera desconcentrada, raz�n por la cual no pertenecen al nivel departamental exigido por la causal, como lo confirma el par�grafo del art�culo 49 de la Ley 2200 de 2022, que circunscribe las inhabilidades a funcionarios vinculados a entidades departamentales o a sus institutos y entidades descentralizadas.

 

397.       La segunda instancia correspondi� a la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, autoridad que confirm� la decisi�n de primer grado mediante Sentencia del 21 de noviembre de 2024[374]. Puntualiz� que la inhabilidad prevista en el numeral 6� del art�culo 49 de la Ley 2200 de 2022 fija expresamente un per�odo inhabilitante de doce meses anteriores a la elecci�n, por lo que, bajo el entendido de que el hermano del elegido ejerci� su cargo dentro del a�o previo a la elecci�n, se entiende que el elemento temporal se encuentra acreditado[375].

 

398.       En cuanto al elemento territorial, el r�gimen de inhabilidades de los diputados no puede ser interpretado de manera m�s restrictiva que el de los congresistas, por lo que no es posible aplicar estrictamente el par�grafo del art�culo 49 de la Ley 2200 de 2022 si ello implica desconocer el alcance territorial definido constitucionalmente para los congresistas[376].

 

399.       Por �ltimo, exalt� que las actuaciones del registrador municipal catalogadas por el a-quo como actos de autoridad, consistentes en abrir la inscripci�n de c�dulas y tramitar documentos, corresponden en realidad a funciones t�cnicas, operativas y obligatorias seg�n la ley y el calendario electoral, que no implican potestad de mando ni decisiones con autoridad sobre los ciudadanos, no obstante, basta con recordar que detent� la potestad de sancionar jurados de votaci�n como una atribuci�n permanente y ejercible incluso antes o despu�s de la jornada electoral, lo cual, dijo, constituye autoridad civil, de tal modo que, as� el registrador fuese trasladado antes de la inscripci�n de la candidatura de su hermano, ello no elimina que, durante el per�odo inhabilitante, tuvo asignada una funci�n sancionatoria y ella es expresi�n del ejercicio de autoridad[377].

 

4.1.3.   Expediente T-11.366.512

 

400.       Desde el 9 de febrero de 2016 Edwin Ren� Teteye Botyay se desempe�a como rector de la Instituci�n Educativa Colegio Ind�gena Casa del Conocimiento, ubicada en el corregimiento de La Chorrera (Amazonas)[378].

 

401.       Por su parte, Jos� Benhur Teteye Botyay, hermano de Edwin Ren�[379], se inscribi� como candidato a la Asamblea Departamental del Amazonas para el per�odo 2024-2027[380] y fue elegido diputado el 11 de noviembre de 2023[381].

 

402.       El 11 de diciembre de 2023 Samuel Alejandro Pineda S�enz present� demanda de nulidad electoral[382] al considerar que el se�or Jos� Benhur Teteye Botyay se encontraba incurso en la causal de inhabilidad por parentesco con quien ejerci� autoridad, prevista, entre otras disposiciones, en el art�culo 299 de la Constituci�n Pol�tica, el art�culo 33, numeral 5, de la Ley 617 de 2000, y el art�culo 49, numeral 6, de la Ley 2200 de 2022. Ello, por cuanto su hermano habr�a ejercido autoridad civil y administrativa dentro del per�odo inhabilitante, en su condici�n de rector de la Instituci�n Educativa Colegio Ind�gena Casa del Conocimiento, ubicada en el corregimiento de La Chorrera (Amazonas).

 

403.       El proceso judicial fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado 25001-23-41-000-2024-00098-00[383].

 

404.       Por su parte, el 26 de febrero de 2024, el demandado Jos� Benhur Teteye Botyay, a trav�s de apoderado, contest� la demanda[384] y sostuvo, entre otros aspectos, que, aunque exist�a v�nculo de parentesco, la designaci�n de Edwin Ren� Teteye Botyay como rector de la Instituci�n Educativa Colegio Ind�gena Casa del Conocimiento obedec�an al ejercicio de la autonom�a de las autoridades ind�genas de la Asociaci�n Zonal de Cabildos y Autoridades Tradicionales de La Chorrera (AZICATCH).

 

405.       Precis� que Edwin Ren� Teteye Botyay, en su condici�n de rector, no ejerc�a autoridad administrativa ni civil, pues en los territorios ind�genas el directivo docente no decide sobre situaciones administrativas ni impone sanciones disciplinarias, al tratarse de competencias que responden a los usos y costumbres y a las autoridades ind�genas, conforme al art�culo 246 de la Constituci�n Pol�tica. En ese sentido, afirm� que el rector ind�gena no cuenta con poderes decisorios aut�nomos, dado que la planeaci�n, coordinaci�n y las decisiones administrativas se adoptan de manera colectiva con las autoridades tradicionales.

 

406.       Adicionalmente, aleg� que su hermano no ejerc�a autoridad administrativa al no ser ordenador del gasto ni celebrar contratos con cargo al FSE, funciones que, seg�n afirm�, reca�an en la Instituci�n Educativa Escuela Normal Superior de Leticia, conforme a la Resoluci�n 02308 del 1.� de agosto de 2022[385] expedida por la Gobernaci�n del Amazonas. Sostuvo que dicho acto administrativo traslad� no solo la ordenaci�n del gasto, sino tambi�n las labores asociadas al manejo de activos, inventarios, cuentas maestras, contrataci�n, pagos y atenci�n a organismos de control, lo cual �en su criterio� despoj� al directivo docente ind�gena de las funciones propias de una autoridad administrativa.

 

407.       Como respaldo de lo anterior, aport� el Contrato No. 022 de 2023[386], celebrado para la compra de implementos deportivos destinados a la Instituci�n Educativa Escuela Normal Superior Marceliano Eduardo Canyes de Leticia y a las sedes del Colegio Ind�gena Casa del Conocimiento, Internado Santa Teresita, Santa Rosa y otras, en el cual Wilson Elizalde Mur, en calidad de rector de la Escuela Normal Superior de Leticia, actu� como contratante, con el prop�sito de demostrar que la ordenaci�n del gasto no reca�a en el rector del Colegio Ind�gena Casa del Conocimiento.

 

408.       Mediante Sentencia del 25 de julio de 2024[387], la Subsecci�n A de la Secci�n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declar� probada la excepci�n de falta de legitimaci�n en la causa por pasiva respecto de la Registradur�a Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, y desestim� las pretensiones de la demanda, al considerar que, aunque se encontraban acreditados los elementos parental, territorial y objetivo de la inhabilidad, no se prob� el elemento temporal. En particular, sostuvo que la posesi�n como rector en 2016 no acreditaba el ejercicio del cargo dentro del per�odo inhabilitante y descart� como prueba la informaci�n proveniente del sitio web www.colegioscolombianos.com, al se�alar que, aun si por ese medio fuese procedente acreditar la calidad de rector dentro del per�odo inhabilitante, ello supondr�a una b�squeda en bases de datos que no hab�a sido controvertida por el sujeto procesal contra quien se aduc�a.

 

409.       Contra esta decisi�n, el demandante interpuso recurso de apelaci�n[388] argumentando que el Tribunal incurri� en una indebida valoraci�n probatoria, al omitir el an�lisis de los actos de nombramiento y posesi�n del rector, los cuales, en su criterio, conservaban plena vigencia durante el per�odo inhabilitante, al no haber sido suspendidos, modificados ni desvirtuados, y resultaban suficientes para acreditar el ejercicio de autoridad dentro del lapso relevante. En consecuencia, solicit� que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se acogieran las pretensiones de la demanda de nulidad electoral.

 

410.       En consecuencia, en segunda instancia, la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 12 de diciembre de 2024[389], revoc� la decisi�n de primera instancia y, en su lugar, declar� la nulidad de la elecci�n del se�or Jos� Benhur Teteye Botyay. La Corporaci�n consider� acreditado el elemento temporal de la inhabilidad, al constatar que el hermano del demandado conserv� la calidad de rector dentro del a�o anterior a la elecci�n, circunstancia que �seg�n se�al� fue reconocida en la contestaci�n de la demanda y no fue controvertida durante el tr�mite. En consecuencia, al estimar probados los dem�s elementos de la causal, concluy� que se configuraba la inhabilidad prevista en el numeral 6� del art�culo 49 de la Ley 2200 de 2022.

 

411.       Los Consejeros de Estado Luis Alberto �lvarez Parra y Pedro Pablo Vanegas Gil presentaron salvamento de voto conjunto[390] al considerar que, si bien el recurso de apelaci�n se centraba en el elemento temporal, la Sala debi� examinar tambi�n el elemento objetivo de la inhabilidad, bajo un enfoque diferencial, atendiendo las particularidades propias de los territorios y comunidades ind�genas. En su criterio, el ejercicio de autoridad civil o administrativa por parte de los rectores de instituciones educativas ind�genas no es equiparable al de quienes dirigen establecimientos educativos no ind�genas, y en el caso concreto, la ordenaci�n del gasto hab�a sido trasladada a otra autoridad educativa, configur�ndose una p�rdida temporal de competencias, raz�n por la cual deb�a confirmarse la sentencia de primera instancia que neg� las pretensiones de la demanda.

 

4.1.4.   Expediente T-11.383.418

 

412.       El accionante, Iv�n Jes�s Serrano Miranda, se desempe�� como profesor de matem�ticas en el Colegio Ciudadela Educativa del Magdalena Medio, en la ciudad de Barrancabermeja, Santander[391], desde el 10 de noviembre de 2016 hasta el 2 de noviembre de 2023[392].

 

413.       El accionante actu� como representante de los docentes ante el consejo directivo de la instituci�n educativa en los a�os 2020, 2021 y 2022[393].

 

414.       El 25 de noviembre de 2022 el consejo directivo de la instituci�n educativa aprob� el presupuesto de ingresos del FSE, el presupuesto de gastos y el plan anual de adquisiciones para la vigencia fiscal del 1� de enero al 31 de diciembre de 2023, mediante el Acuerdo 021, el cual fue suscrito por el accionante en calidad de representante de los docentes[394].

 

415.       El 8 de noviembre de 2023, la Registradur�a Nacional del Estado Civil declar� la elecci�n de Iv�n Jes�s Serrano Miranda como concejal del distrito de Barrancabermeja, Santander, por la agrupaci�n pol�tica Energ�a Nueva[395].

 

416.       El 4 de marzo de 2024, el se�or Diego Waldr�n Guerrero present� una demanda en ejercicio del medio de control de p�rdida de investidura contra Iv�n Jes�s Serrano Miranda por haber incurrido en la violaci�n del r�gimen de inhabilidades, espec�ficamente la causal prevista en el numeral 2 del art�culo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el art�culo 40 de la Ley 617 de 2000[396]. Afirm� que el demandado ejerci� autoridad administrativa en raz�n de su calidad de docente miembro del consejo directivo de la instituci�n educativa, con sustento en la suscripci�n del Acuerdo 021 de 2022.

 

417.       El demandado se defendi� afirmando que[397]: (i) en su condici�n como docente cobijado por un r�gimen especial de servidor p�blico, no ejerce autoridad en los t�rminos del art�culo 43 citado; (ii) los miembros de los consejos directivos de una instituci�n educativa desempe�an funciones consultivas, de asesoramiento y apoyo a la gesti�n del rector, raz�n por la que carecen �de facultad para influir en las decisiones tanto de la administraci�n municipal o departamental como en el �mbito interno de la instituci�n educativa�; y (iii) la firma del Acuerdo 021 no acredita el ejercicio de autoridad, al �no otorga[r] al individuo que lo firma ninguna facultad de mando, ni le permite nombrar, remover o sancionar empleados, ni produce efectos jur�dicos frente a terceros�.

 

418.       El demandado aport� dos pruebas documentales para sustentar tales afirmaciones: una certificaci�n de la Secretar�a de Educaci�n del Distrito de Barrancabermeja y otra proferida por el rector de la instituci�n educativa, que acreditan su labor como docente de matem�ticas y el periodo laborado. Asimismo, solicit� el decreto de una prueba testimonial, espec�ficamente, de Marcolino Arias Garnica, rector del colegio.

 

419.       Mediante Auto del 18 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander: (i) decret� como pruebas las aportadas por el demandante y el demandado, (ii) orden� a la Secretar�a de Educaci�n Distrital de Barrancabermeja allegar la Resoluci�n 0649 del 6 de mayo de 2016 y el Acta de Posesi�n 0649 del 10 de mayo de 2016, as� como la Resoluci�n 1705 del 2023, y (iii) fij� fecha para la audiencia de pruebas y la audiencia p�blica de p�rdida de investidura[398].

 

420.       El 5 de abril de 2024 se celebr� la audiencia p�blica de p�rdida de investidura en la que intervinieron Diego Waldr�n Guerrero[399], la Procuradora 159 Judicial II para la Conciliaci�n Administrativa de Bucaramanga, el accionante y su apoderado[400].

 

421.       Tanto en la audiencia mencionada[401] como en un escrito presentado en la misma fecha[402], el apoderado del demandado solicit� la incorporaci�n de pruebas sobrevinientes.

 

422.       Aleg� que, de conformidad con el art�culo 344 del C�digo de Procedimiento Penal, las pruebas pueden ser presentadas con posterioridad a la audiencia preparatoria en este caso, la audiencia de pr�ctica de pruebas�, siempre y cuando estas no hayan podido ser conocidas antes de dicha instancia y su ausencia pueda perjudicar gravemente el derecho a la defensa o la integridad del juicio.

 

423.       Asegur� que el demandado solicit� conceptos t�cnicos previos a su elecci�n como concejal sobre la posible inhabilidad; no obstante, �las pruebas en cuesti�n no pudieron ser conocidas antes de la audiencia de pr�ctica de pruebas y asimismo estaban en poder de Iv�n Serrano�[403], por lo que �cumple[n] con el criterio de temporalidad, emergiendo en momentos cruciales del proceso, [y] tambi�n aporta[n] elementos de juicio �nicos y espec�ficos que pueden modificar la comprensi�n de los hechos y, por ende, influir en el resultado del juicio�[404]. Sostuvo que �la parte interesada no pudo presentar estas pruebas con anticipaci�n debido a que estaban en poder del demandado�[405], y concluy� estableciendo que �la falta de acceso a estas pruebas podr�a considerarse una violaci�n al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa�[406].

 

424.       Espec�ficamente, solicit� el decreto de las siguientes pruebas:

 

(i)               Concepto SAC-30-04-07, expedido por la Oficina Asesora Jur�dica del Ministerio de Educaci�n Nacional, dirigido a la se�ora Arloth Murcia Medina[407]. No se identifican la fecha de expedici�n del concepto ni la de presentaci�n de la solicitud.

 

(ii)             Concepto 2015-EE-026363, expedido por la Oficina Asesora Jur�dica del Ministerio de Educaci�n Nacional el 23 de marzo de 2015, dirigido al se�or Alberto D�az Yepez[408].

 

(iii)          Concepto expedido por la Secretar�a de Educaci�n del Distrito de Barrancabermeja el 9 de agosto de 2022, dirigido a Iv�n Jes�s Serrano Miranda[409].

 

(iv)           Concepto expedido por el profesional en derecho Carlos Alfaro Fonseca el 15 de agosto de 2022, dirigido a Iv�n Jes�s Serrano Miranda[410].

 

(v)             Concepto expedido por el Fiscal del Sindicato de Trabajadores del Sector Educativo de Santander el 14 de octubre de 2022, dirigido a Iv�n Jes�s Serrano Miranda[411].

 

425.       Mediante Sentencia del 11 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander decret� la p�rdida de la investidura de Iv�n Jes�s Serrano Miranda como concejal del distrito de Barrancabermeja[412], al considerar configurada la inhabilidad prevista en el numeral 2 del art�culo 43 de la Ley 136 de 1994.

 

426.       Como cuesti�n previa, se refiri� a la solicitud de pruebas sobrevinientes del demandado y declar� su improcedencia por haber sido aportadas extempor�neamente. Afirm� que, conforme a los art�culos 5 y 10 de la Ley 1881 de 2018, el demandado tiene como oportunidad probatoria el t�rmino de traslado para ejercer su derecho a la contradicci�n y a la defensa. De esta forma, �aquellas solicitudes de pruebas que no se realicen en dichas etapas procesales previstas, se entiende que son extempor�neas, esto es, que no cumplen con el requisito de admisibilidad de los medios de prueba�[413].

 

427.       Sostuvo que, como excepci�n, se consagr� la instituci�n de la �prueba sobreviniente� para que, vencida la etapa probatoria, las partes puedan presentar nuevas pruebas o solicitar su pr�ctica �por una justa causa�, incluidas aquellas que no fueron conocidas u obtenidas oportunamente en la etapa procesal correspondiente En este sentido, precis� que esta figura no puede entenderse como una �nueva oportunidad y/o periodo probatorio, ni para remediar las omisiones de las partes en la aportaci�n de pruebas o en la solicitud de pr�ctica de pruebas�[414].

 

428.       En consecuencia, concluy� que los conceptos remitidos no pueden ser considerados como sobrevinientes, pues el demandado los conoci� y los obtuvo antes de la presentaci�n de la demanda y del ejercicio de su derecho de contradicci�n. En raz�n de lo expuesto, afirm� que el demandado �no honr� en debida forma la carga probatoria, la cual, de acuerdo con el art�culo 167 del CGP, le exig�a llevar al juez los elementos que componen la verificaci�n de las afirmaciones sobre la cual construye su hip�tesis�[415].

 

429.       En relaci�n con los presupuestos necesarios para la configuraci�n de la inhabilidad, el Tribunal concluy� que se encontraba acreditado el elemento objetivo, por cuanto: (i) Iv�n Jes�s Serrano Miranda ostentaba la calidad de concejal del distrito de Barrancabermeja; (ii) ejerci� autoridad administrativa como miembro del consejo directivo de la instituci�n educativa al suscribir el Acuerdo No. 021 de 2022, que, seg�n lo establecido en la Sentencia del 25 de agosto de 2022 del Consejo de Estado, aclara que es �indudable� que los integrantes de los consejos directivos de instituciones educativas oficiales ejercen autoridad administrativa; y (iii) dicho ejercicio de autoridad tuvo lugar dentro de los doce (12) meses anteriores a la elecci�n en el distrito de Barrancabermeja.

 

430.       En cuanto al elemento subjetivo, el Tribunal estim� que el concejal no actu� con la diligencia exigible para verificar la viabilidad jur�dica de su aspiraci�n al cargo, ni acredit� que su conducta estuviera amparada por una buena fe calificada. Si bien record� que los conceptos allegados al proceso no constituyen prueba, se�al�, adem�s, que estos no demostraban la existencia de un error invencible, en la medida en que se limitaron a pronunciarse sobre su calidad de docente, sin examinar su condici�n de miembro del consejo directivo. A�adi� que dichas asesor�as se emitieron cuando el Consejo de Estado ya hab�a adoptado una postura clara sobre la materia, como se evidencia en la Sentencia del 25 de agosto de 2022.

 

431.       En consecuencia, dado que el demandado no acredit� que su actuaci�n estuviera respaldada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, ni que los conceptos o asesor�as recibidos hubieran analizado de manera integral su condici�n de miembro del consejo directivo, el Tribunal concluy� que su conducta no estuvo amparada por una buena fe calificada derivada de un error invencible, raz�n por la cual resulta jur�dicamente reprochable a t�tulo de culpa grave.

 

432.       El 26 y el 29 de abril de 2024, la Procuradora 159 Judicial II para la Conciliaci�n Administrativa de Bucaramanga[416] y el demandado, actuando en nombre propio[417] y por medio de su apoderado[418], interpusieron recursos de apelaci�n contra la Sentencia del 11 de abril de 2024. Adicionalmente, el demandado solicit� que se decretaran como prueba los conceptos jur�dicos antes mencionados. El Tribunal concedi� los recursos mediante Auto del 7 de mayo de 2024[419].

 

433.       Mediante Auto del 20 de mayo de 2024[420], la Secci�n Primera del Consejo de Estado: (i) admiti� los recursos interpuestos, y (ii) neg� la solicitud de decreto de pruebas, al considerar que no fueron aportaron en la contestaci�n de la demanda y que tampoco concurren los supuestos para su decreto en segunda instancia[421]; no obstante, aclar� que �lo anterior no es �bice para que, en su oportunidad, la sala pueda hacer uso de las facultades oficiosas que en materia procesal le asisten, en caso de que as� lo considere�.

 

434.       En relaci�n con la decisi�n de no decretar las pruebas solicitadas, el 27 de mayo de 2024 el demandado interpuso un recurso de reposici�n, solicitando nuevamente su decreto[422]; sin embargo, este recurso fue desestimado mediante Auto del 20 de junio de 2024[423].

 

435.       Mediante Sentencia del 3 de octubre de 2024[424], la Secci�n Primera del Consejo de Estado confirm� la Sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander. Retomando la discusi�n probatoria, sostuvo que las etapas procesales son perentorias y preclusivas, por lo que no le est� permitido al juez decretar o incorporar pruebas fuera de las oportunidades procesales correspondientes o cuando estas no cumplen los requisitos, por lo que reafirma que los conceptos mencionados no pueden ser tenidos en cuenta en la providencia.

 

436.       Respecto al elemento objetivo de la inhabilidad, estableci� que esta se encontraba por acreditada, dado que la jurisprudencia del Consejo de Estado, �en forma consistente�, ha determinado que los miembros de un consejo directivo �intervienen como ordenadores del gasto de la instituci�n p�blica educativa y autorizan la celebraci�n de los contratos�, lo que constituye una �relaci�n inescindible� entre la autorizaci�n y la celebraci�n de contratos. Asegur� que, si bien no son considerados directivos docentes, no se desvirt�a su ejercicio de autoridad, especialmente en relaci�n con el FSE, ya que, junto con el rector, realizan acciones de �presupuestaci�n, recaudo, conservaci�n, inversi�n, compromiso, ejecuci�n de recursos y rendici�n de cuentas�.

 

437.       En relaci�n con el elemento subjetivo, asegur� que la formaci�n de Iv�n Jes�s como docente de matem�ticas desde el 2016, as� como su calidad como miembro del consejo directivo,

 

�le brindan la capacidad cognitiva suficientes para entender que (�) las funciones que le correspond�a cumplir como miembro de dicho consejo directivo, no se circunscrib�an exclusivamente a la orientaci�n pedag�gica de plantes y a la integraci�n participativa de los distintos actores de la comunidad educativa, sino que tambi�n ejerc�an funciones de administraci�n y de direcci�n administrativa�[425].

 

438.       Sostuvo que la conducta del concejal fue gravemente culposa, pues debi� conocer la inhabilidad y la �obligaci�n general y m�nima de consultar el marco normativo correspondiente�. En este sentido, se abstuvo de realizar actos dirigidos a asesorarse, en contravenci�n de su deber de diligencia, propio de �quienes aspiran a un cargo de elecci�n popular�, por lo que no es suficiente con alegar la buena fe simple. En relaci�n con una posible ignorancia de la ley, sostuvo que �si no existe dicha ausencia de claridad, los conceptos que se soliciten y se reciban no suplen la falta de diligencia�. En conclusi�n, afirm� que las actuaciones de Iv�n no estuvieron amparadas en la buena fe calificada ni en el error invencible, por lo que se encontraban acreditados todos los elementos para decretar la p�rdida de investidura.

 

439.       El 1 de noviembre de 2024, el demandado present� una solicitud de aclaraci�n del fallo requiriendo a la Sala Primera que explicara el est�ndar probatorio y la carga de la prueba empleados en la decisi�n.[426] Esta solicitud fue denegada mediante Auto del 5 de diciembre de 2025[427], al considerar que no se cumplieron los requisitos establecidos en el art�culo 285 del C�digo General del Proceso.

 

440.       El 12 de noviembre de 2024[428], la Consejera de Estado Nubia Margoth Pe�a Garz�n present� salvamento de voto, al considerar que no se configuraba el elemento objetivo de la inhabilidad, pues, a su juicio, los miembros de los consejos directivos de una instituci�n educativa no ejercen autoridad administrativa.

 

4.2.          Soluci�n a los problemas jur�dicos

 

4.2.1.   Expediente T-11.212.945

 

4.2.1.1. Soluci�n al primer problema jur�dico[429]

 

441.       El primer problema jur�dico se concentra en una acusaci�n por indebida valoraci�n probatoria (defecto f�ctico), en donde se reprocha el an�lisis que se hizo respecto de dos supuestos f�cticos distintos: (i) la supuesta inexistencia de un inter�s directo, particular, actual y concreto en la votaci�n para la elecci�n del secretario del Concejo Municipal de Itag��, asunto que es propio del elemento objetivo de la causal de p�rdida de investidura; y (ii) la existencia de diligencia en cabeza de las concejalas al buscar asesor�a para descartar impedimentos, aspecto que incide en el elemento subjetivo (culpabilidad). Es importante tener en cuenta que cada uno de esos supuestos reporta consecuencias jur�dicas diferentes dentro del juicio de p�rdida de investidura.

 

442.       Metodol�gicamente, el escrutinio para la averiguaci�n de la posible ocurrencia de una causa de p�rdida de investidura debe seguir ese orden, es decir, primero la verificaci�n objetiva del supuesto t�pico y solo despu�s, si aquel se acredita, el examen subjetivo. En efecto, tal como se explic� l�neas atr�s, si el elemento objetivo no se configura, el an�lisis de culpabilidad carece de raz�n jur�dica, dado que no existir�a una conducta material delimitada sobre la cual pueda recaer un reproche sancionatorio.

 

443.       Desde esa �ptica, la Sala analizar� en este caso el examen probatorio en ese orden metodol�gico. As�, al abordar el estudio sobre la valoraci�n que se hizo respecto del elemento objetivo, se advierte que tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia como la Secci�n Primera del Consejo de Estado centraron su argumentaci�n en la �claridad� del numeral 14 del art�culo 11 del CPACA como causal de impedimento y en la consecuencia de no haberse declarado impedidas las concejalas. Para las autoridades judiciales accionadas, se demostr� que las accionantes participaron en la contienda electoral para el Concejo Municipal de Itag�� en la misma lista de candidatos que la persona que luego ser�a elegida como secretario de ese mismo concejo municipal, pero al momento de la votaci�n para aquella elecci�n ellas no declararon su impedimento, lo cual, a su juicio, fue raz�n suficiente para entender ocurrida la causa de p�rdida de investidura, en tanto deb�an comprender que se hallaban inmersas en una situaci�n descrita como causal de impedimento.

 

444.       Para la Sala, tal discernimiento obvi� el an�lisis f�ctico sobre la acreditaci�n fehaciente de un inter�s directo, particular, actual y concreto[430]. Obs�rvese que las decisiones judiciales se redujeron a especificar la ocurrencia de la causa de impedimento y la ausencia de la manifestaci�n de parte de las accionantes para separarse de la votaci�n, constituyendo ello la raz�n que provoc� la sanci�n por p�rdida de investidura. En otras palabras, la valoraci�n probatoria se orient� a confirmar la subsunci�n en un impedimento, pero dej� en segundo plano la demostraci�n del inter�s jur�dicamente relevante que convierte ese escenario en conflicto de intereses sancionable en el marco del proceso de p�rdida de investidura.

 

445.       Recu�rdese que, tal como lo ha rese�ado el propio Consejo de Estado[431], para la configuraci�n de un conflicto de intereses como causal de p�rdida de investidura no es pertinente partir de generalizaciones, en tanto debe constatarse en cada caso concreto si en efecto se reproduce una situaci�n sancionable. En particular, porque lo que busca prevenirse es la tensi�n entre el inter�s que habita la funci�n p�blica y el inter�s particular que puede gravitar en quien decide o participa en la toma de una decisi�n, bajo el entendido de que, cuando ambos intereses confluyen en un mismo punto, la finalidad p�blica corre el riesgo de fracturarse, de tal manera que la decisi�n deja de orientarse exclusivamente al bien colectivo y puede inclinarse hacia una utilidad distinta que compromete el deber institucional y la legitimidad del cargo. Por consiguiente, no basta con conocer un listado general de situaciones catalogadas como generadoras de un quebrantamiento del principio de imparcialidad -como son las causas de impedimento-, sino que, trat�ndose de p�rdida de investidura, el an�lisis debe ocuparse por corroborar que, adem�s de evidenciar que ocurri� la situaci�n marcada como causal de impedimento, est� comprometido genuinamente un inter�s confluyente que pueda llegar a perjudicar el inter�s p�blico[432].

 

446.       As� lo ha recalcado la Sala Plena del Consejo de Estado al afirmar que �la sola ausencia de la declaraci�n de impedimento por parte del congresista no constituye causal de p�rdida de investidura, porque [las normas sobre p�rdida de investidura] no sanciona[n] la omisi�n del deber de declararse impedido, sino la participaci�n en una decisi�n en la cual se configure un genuino conflicto de intereses�[433].

 

447.       Bajo esa l�gica, est� claro que el labor�o probatorio fue deficiente porque, por un lado, el an�lisis efectuado se concentr� solo en la verificaci�n de una causal de impedimento, sustituyendo as� la exigencia probatoria propia de la causal de p�rdida de investidura que determina la necesidad de acreditar (no presumir) un inter�s directo, actual, concreto y particular; y, por otro lado, se omiti� la valoraci�n de unos elementos materiales probatorios con los cuales se pretend�a acreditar el contexto de la elecci�n a efectos de descartar el inter�s, los cuales se relacionan a continuaci�n.

 

448.       Primero, la agrupaci�n �Itag�� Somos Todos� se concibi� para una contienda coyuntural, tal como lo expres� en audiencia al interior del proceso de p�rdida de investidura el testigo Gustavo Adolfo Betancur Casta�o[434] y confirm� el CNE en la respuesta que brind� a esta Corporaci�n[435], en tanto dicha agrupaci�n no persist�a al tiempo de inicio de la convocatoria del cargo de secretario del Concejo Municipal de Itag��.

 

449.       Segundo, la convocatoria p�blica inici� despu�s de culminado el proceso electoral y cuando ya se conoc�a el resultado de este �ltimo -las elecciones ocurrieron el 29 de octubre de 2023[436] y el inicio de la convocatoria ocurri� el 22 de noviembre de 2023[437]-.

 

450.       Tercero, la selecci�n de la convocatoria p�blica se apoy� en un concurso de m�ritos con operador log�stico externo (Universidad del Atl�ntico), con etapas calificadas que, por razones de m�rito, ubicaron al aspirante en el primer lugar.

 

451.       Y cuarto, en la etapa final de la convocatoria p�blica, luego de consolidada la lista de elegibles, solo compareci� a entrevista el aspirante mejor puntuado.

 

452.       Estos aspectos fueron incluso expresamente planteados por los votos disidentes frente a la decisi�n de primera instancia. Aquella decisi�n judicial tuvo siete salvamentos de voto. En ellos se dijo que no se acredit� un conflicto de intereses real, directo, actual y particular en cabeza de las concejalas, pues, el solo hecho de haber integrado la misma lista electoral que el secretario elegido no bastaba para configurar dicha causal. Se�alaron que no existi� prueba de un beneficio personal, familiar o patrimonial derivado de la elecci�n del secretario, ni de una injerencia efectiva en el concurso de m�ritos o fase meritocr�tica de la convocatoria p�blica, lo cual fue adelantado por una entidad externa[438].

 

453.       En ese marco, aunque la acusaci�n planteada por las accionantes haya sido por una indebida valoraci�n probatoria, la Sala Plena aprecia que en realidad el defecto f�ctico ocurre, como se dijo, por una doble v�a, consistente en haber prescindido de la acreditaci�n de un inter�s directo, actual y concreto, y haber omitido valorar los elementos materiales probatorios con los cuales las accionantes pretend�an demostrar unas circunstancias f�cticas que consideraron relevantes del contexto de la elecci�n.

 

454.       En tal sentido, puede afirmarse que las decisiones judiciales controvertidas obviaron la verificaci�n concreta del inter�s, pese a que, seg�n se acaba de precisar, el acervo probatorio allegado por las accionantes pretend�a demostrar la existencia de un escenario de agotamiento del proyecto electoral com�n, distancia temporal respecto de la contienda y predeterminaci�n por m�rito del resultado de la convocatoria p�blica. Por ende, existi� una falta de valoraci�n probatoria respecto del elemento objetivo, en tanto se infiri� el inter�s como una consecuencia autom�tica de haber compartido lista.

 

455.       En consecuencia, se entiende que, en efecto, tal como se�alaron las accionantes, se configur� un defecto f�ctico en las decisiones cuestionadas.

 

456.       A partir de lo anterior, y teniendo en cuenta que no se efectu� un an�lisis del material probatorio que permitiera entender cumplida cabalmente la configuraci�n del inter�s directo, particular y actual (como presupuestos del elemento objetivo en este caso), ello impide realizar cualquier escrutinio, en este contexto constitucional, respecto de los argumentos desarrollados por las autoridades judiciales accionadas sobre el elemento subjetivo. En efecto, no resulta acertado pasar a examinar lo dicho sobre este �ltimo, en la medida en que el defecto f�ctico ya descrito, esto es, la omisi�n del examen probatorio de los elementos orientadores del elemento objetivo, impide afirmar que se hubiese habilitado el an�lisis de culpabilidad al interior de la p�rdida de investidura y, por consiguiente, en este contexto tampoco es dable proseguir con su estudio, aun cuando ello haya sido planteado como reproche dentro del defecto aqu� analizado.

 

457.       Esto �ltimo porque, como se anot�, el juicio de culpabilidad presupone la existencia de una conducta objetivamente t�pica; por tanto, cuando la tipicidad no se satisface desde el punto de vista probatorio, es claro que no existe un hecho jur�dicamente imputable sobre el cual proyectar un reproche subjetivo y, en consecuencia, el an�lisis de culpabilidad pierde su objeto al no contarse con un supuesto f�ctico acreditado. En otras palabras, el examen de culpabilidad presupone que ya existe una conducta t�pica, puesto que se traduce en un juicio sobre el autor respecto del hecho reprochable demostrado, sin que sea posible, por tanto, adelantarse respecto de hechos hipot�ticos o no probados. De manera que la discusi�n sobre consultas y asesor�as solo tendr�a sentido si previamente se demostrara un conflicto de intereses material y no meramente presunto, por lo que aqu� no emergen las condiciones para adelantar ese examen.

 

458.       Es importante agregar que en desarrollo de los art�culos 13, 40 y 43 de la Constituci�n, as� como de los compromisos asumidos por el Estado colombiano en el bloque de constitucionalidad[439], esta Corte ha sostenido que la incorporaci�n del enfoque de g�nero en la administraci�n de justicia constituye un deber hermen�utico que no se agota en los escenarios de violencia, sino que dicho enfoque responde a la constataci�n de que las mujeres han enfrentado hist�ricamente condiciones estructurales de desigualdad y asimetr�as en el acceso y ejercicio del poder, particularmente en los espacios de decisi�n p�blica.

 

459.       Desde esta perspectiva, cuando la autoridad judicial adopta decisiones que comportan la restricci�n de derechos pol�ticos de mujeres (como ocurri� en este proceso de p�rdida de investidura), se activa un deber reforzado de an�lisis que exige superar aproximaciones abstractas en la verificaci�n de los elementos estructurales de la causal aplicadas, para, en su lugar, procurar un examen a partir de una valoraci�n probatoria rigurosa, contextualizada y sensible a las condiciones de desigualdad estructural que hist�ricamente han incidido en la participaci�n pol�tica femenina, en la medida en que sus resultados trascienden la esfera individual y tienen un impacto directo en la configuraci�n real y efectiva de la democracia representativa. De ah� que la aplicaci�n del enfoque de g�nero en estos casos no implique la alteraci�n de las exigencias propias del r�gimen sancionatorio, sino la intensificaci�n de los est�ndares de justificaci�n judicial, con el fin de evitar que decisiones adoptadas sobre la base de inferencias autom�ticas o descontextualizadas reproduzcan, de manera inadvertida, las barreras que el orden constitucional busca superar.

 

460.       Por �ltimo, considera la Sala prudente se�alar que, a pesar de que se hall� configurado el defecto f�ctico y este, como se ver�, repercute en el an�lisis general de los dem�s defectos planteados por las accionantes, es pertinente continuar con el examen separado de cada uno de la manera en que fueron esbozados los problemas jur�dicos dentro de este expediente, en tanto debe brind�rsele una respuesta precisa a las accionantes sobre cada uno de sus cuestionamientos constitucionales a las decisiones judiciales conculcadas.

 

4.2.1.2. Soluci�n al segundo problema jur�dico[440]

 

461.       El reproche relacionado con la configuraci�n de un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, fundado en que las autoridades judiciales habr�an obviado el examen del elemento subjetivo exigido por la Sentencia SU-424 de 2016, no puede ser abordado de fondo en el presente caso.

 

462.       Tal como se advirti� al final del ac�pite precedente, conforme a la estructura dogm�tica previamente fijada por esta Corporaci�n[441], el juicio de p�rdida de investidura exige una secuencia l�gica de verificaci�n que inicia con la acreditaci�n del elemento objetivo, esto es, la demostraci�n de un inter�s directo, particular y actual, real y no aleatorio, capaz de comprometer la imparcialidad del servidor p�blico, y solo si ello se verifica procede el an�lisis del elemento subjetivo (culpabilidad).

 

463.       En ese orden, teniendo en cuenta que se configur� un defecto f�ctico porque la autoridad judicial no valor� las pruebas tendientes a demostrar la inexistencia de un inter�s, no puede asumirse la configuraci�n del elemento objetivo, por consiguiente, no se encuentra habilitada la realizaci�n de un juicio de responsabilidad.

 

464.       En ese sentido, la Sala se abstendr� de desarrollar el examen relativo al elemento subjetivo y, por ende, de pronunciarse materialmente sobre la alegada infracci�n del precedente fijado en la Sentencia SU-424 de 2016, no por una concepci�n ritual o secuencialista del razonamiento judicial, sino porque carece de objeto adelantar un juicio de culpabilidad cuando no se ha demostrado previamente la existencia de la conducta objetivamente ocurrida. En el proceso de p�rdida de investidura la valoraci�n de la culpabilidad constituye el punto de partida para la comprobaci�n del conflicto de intereses en su dimensi�n material; de lo contrario, el an�lisis subjetivo se torna dogm�ticamente improcedente, al implicar un reproche sancionatorio desligado de un supuesto f�ctico que da lugar a ello.

 

4.2.1.3. Soluci�n al tercer problema jur�dico[442]

 

465.       La Sala no advierte la configuraci�n del defecto por falta de motivaci�n alegado por las accionantes. Ellas plantearon que el juez de segunda instancia no analiz� la totalidad de argumentos propuestos en el recurso de apelaci�n, espec�ficamente el argumento relacionado con el hecho de no haberse configur� el elemento objetivo de la causal de p�rdida de investidura, ya que la ley excluye el conflicto de inter�s cuando la elecci�n de servidores p�blicos se realiza mediante voto secreto (previsi�n aplicable a congresistas y diputados).

 

466.       Al respecto, debe se�alarse que, contrario a lo afirmado por las accionantes, la Secci�n Primera del Consejo de Estado s� ofreci� una raz�n expl�cita para no pronunciarse de fondo sobre el argumento relativo a la inexistencia del elemento objetivo de la causal, fundado en que la elecci�n del secretario se realiz� mediante voto secreto. En la sentencia de segunda instancia se indic� expresamente que, en virtud del principio de congruencia, dicho planteamiento no pod�a ser analizado, puesto que fue introducido �nicamente en el recurso de apelaci�n y no hab�a sido objeto de debate en la primera instancia[443].

467.       En ese contexto, no resulta jur�dicamente acertado afirmar que existi� ausencia de motivaci�n. La falta de motivaci�n supone la inexistencia de razones que expliquen la decisi�n judicial; sin embargo, en este caso la autoridad accionada s� expuso una justificaci�n concreta para abstenerse de abordar el argumento propuesto, apoyada en una regla procesal reconocida (el principio de congruencia) que delimita el �mbito de decisi�n del juez de segunda instancia.

 

468.       De tal manera que si el �rgano judicial enuncia y fundamenta la raz�n por la cual prescinde del examen de un determinado cargo, la discrepancia de la parte con dicha determinaci�n no transforma esa decisi�n en inmotivada. Por consiguiente, la Sala concluye que no se demostr� el defecto alegado, pues la omisi�n de estudio no obedeci� a silencio judicial sino a una decisi�n expresamente razonada sobre la improcedencia de su an�lisis.

 

4.2.2.   Expediente T-11.232.143

 

4.2.2.1. Soluci�n al primer problema jur�dico[444]

 

469.       Para resolver el cuestionamiento planteado es necesario precisar, en primer lugar, el alcance que esta Corporaci�n otorg� a la Sentencia SU-207 de 2022. Al respecto, la Sentencia SU-329 de 2024 estableci� que las subreglas fijadas en aquella providencia no tienen vocaci�n de aplicaci�n autom�tica o extensiva, sino que su utilizaci�n se encuentra condicionada a la verificaci�n de una identidad f�ctica y jur�dica rigurosa entre los supuestos analizados. En consecuencia, la SU-207 de 2022 debe entenderse como un precedente de alcance delimitado, cuya operatividad depende de la estricta correspondencia entre los contextos funcionales, territoriales y normativos involucrados.

 

470.       Bajo ese criterio, se impone se�alar que en el presente caso no se configura dicha analog�a estructural exigida por la jurisprudencia. En efecto, se evidencian diferencias relevantes en aspectos determinantes del juicio de inhabilidad, tales como el nivel de autoridad comprometido (municipal frente a una elecci�n de car�cter departamental) y el alcance territorial de las funciones ejercidas. Estas divergencias impiden trasladar de manera directa las subreglas construidas en la SU-207 de 2022, pues desdibujar�an el car�cter contextual y material que el mismo desarrollo jurisprudencial ha trazado.

 

471.       Por consiguiente, las autoridades judiciales accionadas no estaban obligadas a replicar de forma mec�nica el precedente contenido en la SU-207 de 2022, ni su inaplicaci�n puede entenderse, por s� sola, como un desconocimiento del precedente constitucional. Por el contrario, al abstenerse de extender dicho est�ndar a un supuesto que no comparte una identidad f�ctica y jur�dica estricta, las decisiones cuestionadas se ajustaron al criterio fijado por la SU-329 de 2024, seg�n el cual el uso del precedente exige una aplicaci�n razonada, contextualizada y respetuosa de las particularidades del caso concreto.

 

4.2.2.2. Soluci�n al segundo problema jur�dico[445]

 

472.       La Sala procede a examinar si las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto f�ctico en la valoraci�n del elemento objetivo de la inhabilidad. Para ello, se adopta el est�ndar probatorio fijado en la Sentencia SU-329 de 2024, providencia que, por dem�s, vale mencionar que ya hab�a sido publicada al momento de proferirse la decisi�n judicial que ahora es objeto de estudio. Seg�n este est�ndar, la configuraci�n de la causal no exige acreditar el ejercicio efectivo de la autoridad ni la producci�n de efectos concretos en la contienda electoral, sino la verificaci�n de una probabilidad real, derivada de la disponibilidad funcional de la competencia en el contexto espec�fico[446].

 

473.       Bajo este marco, la Sala encuentra que las autoridades judiciales no construyeron su decisi�n a partir de una inferencia autom�tica basada en la titularidad del cargo de registrador municipal, sino que adelantaron un an�lisis funcional orientado a identificar, dentro del conjunto de atribuciones del cargo, una funci�n espec�fica con contenido de autoridad.

 

474.       En efecto, es notorio c�mo, as� no lo haya mencionado expresamente, la decisi�n judicial de segunda instancia se construy� a partir de una argumentaci�n que se alinea a los par�metros del est�ndar fijado por esta Corporaci�n en la SU-329 de 2024. En primer lugar, se delimit� el an�lisis a la potestad sancionatoria frente a jurados de votaci�n, descartando otras funciones de car�cter t�cnico, operativo o meramente instrumental, que no implicaban el ejercicio de autoridad. Esta delimitaci�n resulta consistente con el est�ndar constitucional, en la medida en que permite centrar el juicio en una competencia que, por su naturaleza, implica el ejercicio de autoridad ya que comporta una relaci�n de mando y coerci�n, para este caso, respecto de sujetos directamente vinculados al proceso electoral.

 

475.       Segundo, a partir de dicha identificaci�n, las autoridades judiciales evaluaron la capacidad de esta funci�n para incidir en el electorado, concluyendo que la potestad sancionatoria no se agota en su existencia normativa, sino que implica una disponibilidad funcional real, en tanto habilita la imposici�n de medidas coercitivas sobre los jurados, quienes cumplen un papel esencial en la materializaci�n del proceso democr�tico. Esta valoraci�n supera el plano meramente formal y se inscribe en el �mbito de la probabilidad real exigida por la jurisprudencia constitucional.

 

476.       Y tercero, aquel an�lisis no se realiz� en abstracto, sino que fue delimitado en t�rminos temporales y territoriales, al circunscribirse al per�odo inhabilitante de los doce meses anteriores a la elecci�n y al �mbito territorial en el cual se desarroll� la contienda electoral, bajo el entendido de que el municipio de Pailitas hace parte de la circunscripci�n del departamento del Cesar y el accionante result� electo diputado de este �ltimo.

 

477.       En consecuencia, el encadenamiento argumentativo desarrollado por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado permite concluir que no se incurri� en un defecto f�ctico, en la medida en que el an�lisis probatorio se ajust� al est�ndar de valoraci�n concreta y razonable exigido por la jurisprudencia constitucional, en tanto se demostr� que la decisi�n se fund� en la identificaci�n de una funci�n espec�fica con contenido de autoridad, la evaluaci�n de su probabilidad real con independencia de su ejecuci�n efectiva y en su delimitaci�n temporal y territorial, con lo cual se cumple con el est�ndar explicado en l�neas precedentes sobre la Sentencia SU-329 de 2024 y ello conduce a descartar la configuraci�n de estos defectos alegados por el accionante.

 

4.2.2.3. Soluci�n al tercer problema jur�dico[447]

 

478.       No se configura el defecto sustantivo alegado. Este vicio exige que la autoridad judicial haya aplicado una norma inexistente o inaplicable, haya dejado de aplicar una claramente pertinente, o haya adoptado una interpretaci�n contraevidente o abiertamente irrazonable de la disposici�n aplicable, con incidencia determinante en la decisi�n. En el asunto bajo examen, el Tribunal Administrativo del Cesar y la Secci�n Quinta del Consejo de Estado partieron de la norma pertinente (la inhabilidad por parentesco con quien ejerci� autoridad dentro del per�odo inhabilitante) y construyeron el juicio a partir de los elementos que la integran (v�nculo, temporalidad, territorialidad y ejercicio de autoridad), sin sustituirla por un criterio ajeno ni convertirla en una regla distinta a la prevista por el legislador.

 

479.       En particular, no se observa que las autoridades accionadas hubiesen distorsionado el sentido de la disposici�n para reducir el examen a una verificaci�n mec�nica del manual de funciones. Si bien acudieron a las funciones del cargo, lo cual es inevitable porque el ejercicio de autoridad es un concepto funcional, la valoraci�n no se agot� con una lectura eminentemente descriptiva. La sentencia de segunda instancia, de hecho, depur� el universo de situaciones funcionales de la que parti� el a-quo y concentr� la configuraci�n de la autoridad en una atribuci�n concreta (potestad sancionatoria sobre jurados de votaci�n), justamente por considerar que esa funci�n s� comporta un componente de mando y coerci�n, y por tanto es id�nea para satisfacer el elemento objetivo de la causal.

 

480.       Adem�s, el planteamiento sobre c�mo operan las reglas para determinar el ejercicio de autoridad no se plante� en ning�n momento para desligarse del grado de injerencia. La Secci�n Quinta no afirm� que la inhabilidad se estructurara por la sola denominaci�n del empleo o por una presunci�n abstracta; por el contrario, explic� por qu� la potestad sancionatoria es una competencia real y, que adem�s para este caso, era ejercible dentro del dise�o electoral, con capacidad de incidir en sujetos que participan directamente en la jornada y en las etapas del proceso electoral.

 

481.       Esto implica que el juicio no se redujo a se�alar que los criterios deb�an limitarse a constatar un listado de funciones, sino que identific� que dentro de ellas deb�a estudiarse una competencia que implicara el verdadero ejercicio de autoridad en los t�rminos descritos en la jurisprudencia, pues solo aquella puede tener una probabilidad real de incidencia, lo que es compatible con una interpretaci�n restrictiva de inhabilidades, tal como se decant� precisamente en la Sentencia SU-329 de 2024.

 

482.       En suma, el reproche del accionante confunde la utilizaci�n de las funciones del cargo para determinar si existe autoridad con una supuesta lectura formalista que elimina toda consideraci�n sobre injerencia. Aqu�, las providencias no desconocieron el contenido de la causal ni la aplicaron extensivamente por analog�a; identificaron la funci�n relevante, la conectaron con el per�odo inhabilitante y la situaron en el contexto territorial de la elecci�n departamental. Por ello, la interpretaci�n y aplicaci�n de la disposici�n no luce arbitraria o manifiestamente irrazonable, de manera que no se configura el defecto sustantivo invocado.

 

4.2.3.   Expediente T-11.366.512

 

4.2.3.1           Soluci�n al primer problema jur�dico[448]

 

483.       En el presente asunto no existe controversia sobre los elementos material, territorial ni temporal. El debate constitucional se circunscribe al elemento objetivo, es decir, a determinar si la autoridad judicial accionada que profiri� la sentencia de primera instancia incurri� en un defecto sustantivo al considerar que el hermano del elegido, en su calidad de rector de una instituci�n educativa ind�gena, ejerc�a autoridad civil y administrativa en los t�rminos del numeral 6� del art�culo 49 de la Ley 2200 de 2022, sin integrar de manera suficiente el marco constitucional y normativo aplicable a la educaci�n propia y a la autonom�a de los pueblos ind�genas.

 

484.       En consecuencia, la discusi�n no recae sobre la norma aplicada �que, como se aclarar� m�s adelante, es la pertinente�, sino en la forma en que fue interpretado y concretado el concepto de �autoridad civil o administrativa� en el contexto espec�fico de una instituci�n educativa ind�gena. En particular, corresponde examinar si la interpretaci�n adoptada desconoci� el marco normativo y jurisprudencial que garantiza la autonom�a de los pueblos ind�genas y reconoce la especificidad de sus instituciones educativas, as� como la particularidad del v�nculo funcional de sus docentes y directivos.

 

485.       Al respecto, se recuerda que la Subsecci�n A de la Secci�n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad electoral, desestim� las pretensiones de la demanda, al considerar que, aunque se encontraban acreditados los elementos parental, territorial y objetivo de la inhabilidad, no se prob� el elemento temporal.

 

486.       En particular, con relaci�n al elemento objetivo, consider� que el rector de una instituci�n educativa ejerce autoridad administrativa en virtud de lo dispuesto en el art�culo 126 de la Ley 115 de 1994 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. En ese sentido, afirm�:

 

�En los t�rminos del art�culo 126 de la Ley 115 de 1994 y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el rector de una instituci�n educativa ejerce autoridad administrativa pues tiene capacidad legal y reglamentaria para dirigir, planear, coordinar, entre otras, lo cual implica poderes decisorios, de mando o imposici�n� (Subrayado fuera del texto original).

 

487.       Ahora bien, frente a las pruebas que fueron aportadas por la parte demandada en el proceso de nulidad electoral y los argumentos de su contestaci�n, la Subsecci�n precis� lo siguiente:

 

�El se�or Jos� Benhur Teteye Botyay, en la contestaci�n de la demanda, sostuvo que los Centros Educativos e Instituciones Propias de los Pueblos Ind�genas colombianos tienen un marco normativo distinto al Estatuto de Profesionalizaci�n Docente (Decreto 1278 de 2002) con criterios especiales para el nombramiento de docentes ind�genas.

 

La Sala observa que el asunto bajo estudio en este litigio no tiene relaci�n con el nombramiento del se�or Edwin Ren� Teteye Botyay ni el mismo fue cuestionado por la parte demandante. Por lo tanto, no hay lugar a efectuar un an�lisis sobre la normativa de los pueblos ind�genas para el nombramiento de docentes.

 

De otro lado, en la contestaci�n de la demanda se afirma que el se�or Edwin Ren� Teteye Botyay, no �es el ordenador del gasto de los recursos del Fondo�, ni �celebra contratos que deban pagarse con los recursos del fondo�, pues el gasto se ordena desde la Normal Superior de Leticia conforme a la Resoluci�n No. 02308 de la Gobernaci�n del Amazonas.

 

Revisada la resoluci�n aducida por el demandado, se observa que a trav�s de la misma se orden� asociar unas instituciones educativas, entre las que se encuentra el Colegio Ind�gena Casa del Conocimiento, al Fondo de Servicios Educativos de la Instituci�n Educativa Escuela Normal Superior Marceliano Eduardo Canyes Santacana del Municipio de Leticia.

 

Sin embargo, tal resoluci�n no es relevante para probar la configuraci�n de la inhabilidad del art�culo 49 de la Ley 2200 de 2022, pues se trata de un acto administrativo por el cual se ordena la asociaci�n de unas instituciones educativas del Departamento del Amazonas al Fondo de Servicio Educativo.

 

La expedici�n de dicha resoluci�n no indica el elemento temporal de la inhabilidad planteada en la demanda, pues no determina si doce (12) meses antes de la elecci�n del se�or Jos� Benhur Teteye Botyay su hermano, se�or Edwin Ren� Teteye Botyay, estuvo investido de autoridad administrativa� (Subrayado fuera del texto original).

 

488.       Por su parte, la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 12 de diciembre de 2024, al resolver la apelaci�n, revoc� la decisi�n de primera instancia y, en su lugar, declar� la nulidad de la elecci�n del se�or Jos� Benhur Teteye Botyay. Para ello, se limit� a examinar el elemento temporal y, al estimarlo acreditado, dio por configurada la inhabilidad, manteniendo inc�lume la conclusi�n sobre el ejercicio de autoridad.

 

489.       Sin embargo, del recuento efectuado, la Sala Plena observa que, durante el tr�mite electoral, la parte demandada aleg� de manera expresa que: (i) la designaci�n del rector obedec�a al ejercicio de la autonom�a de las autoridades ind�genas de la Asociaci�n Zonal de Cabildos y Autoridades Tradicionales de La Chorrera (AZICATCH); (ii) las decisiones institucionales se adoptaban en concertaci�n con las autoridades tradicionales; y (iii) la ordenaci�n del gasto y la celebraci�n de contratos no estaban a cargo del rector, sino de otra instituci�n educativa, en virtud de un acto administrativo expedido por la Gobernaci�n del Amazonas. No obstante, tales argumentos fueron descartados por el tribunal al estimar que �el rector de una instituci�n educativa ejerce autoridad administrativa pues tiene capacidad legal y reglamentaria para dirigir, planear, coordinar, entre otras, lo cual implica poderes decisorios, de mando o imposici�n�[449].

 

490.       En este contexto, la Sala concluye que, si bien la autoridad judicial identific� correctamente la norma aplicable y estructur� formalmente el an�lisis de la causal, incurri� en un defecto sustantivo al interpretar de manera incompleta el elemento objetivo de la inhabilidad. As�, este defecto no se limita a la aplicaci�n de una norma incorrecta, sino que tambi�n se configura cuando una disposici�n pertinente es interpretada bajo un marco constitucionalmente inadecuado.

 

491.       De esta manera, aunque la autoridad judicial acudi� a las normas que regulan la inhabilidad, interpret� el concepto de �autoridad civil o administrativa� a partir de una traslaci�n autom�tica de criterios construidos para el r�gimen educativo general, sin integrar el marco constitucional que reconoce la especificidad de la educaci�n ind�gena. De este modo, el defecto se origina en la adopci�n de un referente interpretativo incompleto, que prescindi� del enfoque diferencial como par�metro jur�dico relevante para determinar el contenido del concepto de autoridad en este contexto.

 

492.       En efecto, si bien el debate en sede de nulidad electoral versaba sobre la eventual configuraci�n de la inhabilidad por parentesco respecto del se�or Jos� Benhur Teteye Botyay �elegido diputado a la Asamblea Departamental del Amazonas para el per�odo 2024-2027�, bajo el supuesto de que su hermano habr�a ejercido autoridad civil o administrativa dentro del per�odo inhabilitante, en su condici�n de rector de la Instituci�n Educativa Colegio Ind�gena Casa del Conocimiento, ubicada en el corregimiento de La Chorrera (Amazonas), lo cierto es que la autoridad judicial de primera instancia no desarroll� un examen del ejercicio de autoridad en el contexto espec�fico de la instituci�n educativa ind�gena.

 

493.       La conclusi�n seg�n la cual el elemento objetivo se encontraba acreditado se apoy�, de manera exclusiva, en la titularidad formal del cargo de rector y en referencias generales a los art�culos 126, 127 y 129 de la Ley 115 de 1994, al art�culo 6 del Decreto 1278 de 2002 y a la jurisprudencia de la Secci�n Quinta del Consejo de Estado �en particular, la providencia del 21 de abril de 2016�, en la cual se indic� que estos directivos pueden ejercer �autoridad administrativa�. Sin embargo, dicha doctrina fue aplicada de manera abstracta, sin verificar si, en el caso concreto y en el contexto espec�fico de una instituci�n educativa ind�gena, concurr�an efectivamente los criterios que permiten predicar el ejercicio de autoridad. As�, se asumi� que la sola investidura formal de rector implicaba, per se, el ejercicio de autoridad, sin contrastar dicha premisa con la configuraci�n funcional del cargo en el entorno normativo intercultural en el que se desempe�aba.

 

494.       A su turno, la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, al resolver la apelaci�n, afirm� que el an�lisis del elemento objetivo ya hab�a sido definido en primera instancia y que no fue objeto de cuestionamiento espec�fico en el recurso.

 

495.       De esta manera, la Sala considera que al prescindir de un examen integral del contexto en el que se desempe�aba el rector de la instituci�n educativa ind�gena �y, en particular, al no analizar las alegaciones relativas a la concertaci�n con autoridades tradicionales, la ausencia de ordenaci�n del gasto y la estructura propia del gobierno educativo ind�gena� la autoridad judicial, aunque aplic� formalmente el art�culo 49 de la Ley 2200 de 2022, dio por satisfecho el elemento objetivo, a partir de un entendimiento normativo incompleto del elemento objetivo de la inhabilidad, lo que configura el defecto sustantivo.

 

496.       As� mismo, se advierte que el an�lisis exig�a una previa caracterizaci�n suficiente de la naturaleza jur�dica de la instituci�n educativa ind�gena en la que se ejerce el cargo directivo. En efecto, la determinaci�n acerca de si el rector ejerce autoridad civil o administrativa no puede realizarse en abstracto ni a partir de categor�as propias del r�gimen general, sino que depende del contexto institucional espec�fico en el que se inscribe la funci�n. Sin esta delimitaci�n, el examen del elemento objetivo resulta incompleto, en la medida en que no permite establecer con claridad el alcance de las competencias asignadas ni el tipo de potestades efectivamente ejercidas. Por ello, el an�lisis constitucional deb�a incorporar un desarrollo expl�cito sobre el r�gimen de la etnoeducaci�n, la autonom�a de los pueblos ind�genas y sus formas propias de organizaci�n, en tanto estos elementos definen el marco dentro del cual se configuran, o no, las funciones directivas como manifestaciones de autoridad.

 

497.       Lo anterior, en tanto que el an�lisis adelantado desconoci� que el ordenamiento constitucional y legal reconoce la educaci�n ind�gena propia como instrumento para la realizaci�n efectiva del pluralismo y la protecci�n de la identidad cultural. En ese marco, se atribuye a los pueblos ind�genas un rol activo en la formulaci�n, implementaci�n y control de los procesos educativos, lo cual se proyecta �entre otros �mbitos� en la formaci�n de educadores, la definici�n de programas y la creaci�n de centros educativos, con el prop�sito de preservar y transmitir su cosmovisi�n y garantizar los derechos a la identidad cultural y a la autodeterminaci�n.

 

498.       En esta l�nea, la Sala advierte que la necesidad de incorporar un enfoque diferencial en el an�lisis tambi�n encuentra fundamento en el contenido del derecho a la educaci�n, particularmente en el criterio de adaptabilidad, conforme al cual los procesos educativos deben responder adecuadamente a los contextos culturales y sociales de las distintas comunidades. Este componente adquiere especial relevancia en escenarios de educaci�n ind�gena, en los que la formaci�n se articula estrechamente con la identidad cultural, la cosmovisi�n y las formas propias de organizaci�n de cada pueblo.

 

499.       Asimismo, este enfoque se sustenta en los mandatos constitucionales relativos al car�cter pluralista del Estado, el reconocimiento de la igual dignidad de todas las culturas, la protecci�n de la diversidad �tnica y cultural y la garant�a de la autonom�a de los pueblos ind�genas. En este marco, las formas organizativas y de toma de decisiones de estas comunidades responden a l�gicas colectivas que trascienden las categor�as propias del modelo institucional del r�gimen general, lo cual resulta relevante para comprender el alcance de los roles y funciones dentro de sus estructuras, particularmente en el �mbito educativo.

 

500.       En consecuencia, como se expuso en la parte dogm�tica de esta providencia, trat�ndose del concepto de autoridad que pueda derivarse de quien funge como directivo en instituciones educativas asentadas en territorios ind�genas o dise�adas para atender procesos de etnoeducaci�n, no resulta constitucionalmente admisible trasladar de manera autom�tica las conclusiones elaboradas para el modelo no �tnico de establecimiento educativo oficial. Lo anterior, en tanto que la direcci�n de un centro educativo ind�gena se inscribe en un entramado normativo intercultural que puede implicar mecanismos de concertaci�n, corresponsabilidad y control comunitario, lo cual puede incidir o no en el alcance de las potestades decisorias del directivo.

 

501.       As�, cuando el debate jur�dico exige determinar si determinadas funciones directivas son asimilables a manifestaciones de autoridad civil o administrativa, el an�lisis debe incorporar un enfoque diferencial e intercultural, lo cual implica identificar el marco normativo aplicable, la estructura organizativa del pueblo ind�gena involucrado y la configuraci�n funcional del rol desempe�ado, evitando equiparaciones autom�ticas derivadas del r�gimen general.

 

502.       La Sala precisa, adem�s, que la incorporaci�n de un enfoque diferencial en este tipo de an�lisis no conduce a concluir, de manera autom�tica, que los rectores de instituciones educativas ind�genas no ejercen autoridad por el hecho de estar vinculados a din�micas de concertaci�n con las autoridades tradicionales. La existencia de mecanismos de participaci�n o decisi�n colectiva no excluye, por s� misma, la posibilidad de que el cargo comporte potestades decisorias relevantes, cuya verificaci�n corresponde al juez natural.

 

503.       De igual manera, la Sala advierte que el enfoque diferencial no constituye una cl�usula abierta ni un criterio indeterminado, sino una pauta de an�lisis que incide en la determinaci�n del elemento objetivo de la inhabilidad, esto es, en la verificaci�n del ejercicio de autoridad. En tal sentido, su aplicaci�n no implica alterar la regla legal ni introducir excepciones no previstas por el legislador, sino orientar su interpretaci�n conforme a la Constituci�n. Esto supone que el juez, al examinar la configuraci�n de la autoridad civil o administrativa, debe atender, entre otros aspectos, el marco normativo aplicable a la comunidad ind�gena y su estructura organizativa propia. Bajo este entendimiento, el enfoque diferencial no predetermina la inexistencia de la inhabilidad ni conduce, por s� mismo, a excluirla, sino que orienta la forma en que debe construirse el an�lisis para establecer, en el caso concreto, si el ejercicio del cargo comporta o no autoridad en los t�rminos exigidos por la ley, sin predeterminar el sentido de la decisi�n.

 

504.       En controversias como la presente, en las que se discute la naturaleza funcional del cargo directivo en el �mbito de la educaci�n ind�gena propia, resulta indispensable contar con elementos de juicio suficientes que permitan precisar el alcance de las funciones asignadas. La cosmovisi�n del pueblo ind�gena, su estructura organizativa y los mecanismos de gobierno propio no constituyen aspectos accesorios, sino variables normativamente relevantes que pueden incidir de manera decisiva en la extensi�n, delimitaci�n o incluso restricci�n de potestades asociadas a la coordinaci�n institucional, la direcci�n del personal o la gesti�n presupuestal.

 

505.       De esta manera, la Sala considera que el an�lisis adelantado en esta providencia se circunscribe al cargo directivo de rector y no implica una equiparaci�n entre las funciones de los etnoeducadores y las de los directivos docentes. Si bien ambos se inscriben en el �mbito de la educaci�n ind�gena, sus roles, responsabilidades y niveles de decisi�n pueden diferir seg�n la estructura organizativa de cada comunidad. En consecuencia, la determinaci�n del ejercicio de autoridad civil o administrativa en escenarios de direcci�n educativa debe efectuarse de manera espec�fica respecto del cargo analizado, evitando traslaciones autom�ticas o generalizaciones que desconozcan la diferenciaci�n funcional propia de cada rol dentro del sistema educativo ind�gena.

 

506.       En esta l�nea, advierte que el an�lisis del ejercicio de autoridad en contextos de educaci�n ind�gena no puede limitarse a la verificaci�n de funciones asociadas a la gesti�n presupuestal o contractual, ni a su eventual centralizaci�n en otras instituciones. Resulta necesario examinar de manera integral el grado de injerencia administrativa del cargo, lo cual incluye, entre otros aspectos, las competencias relacionadas con la direcci�n del personal docente, la adopci�n de decisiones organizativas internas o la concesi�n de permisos. En efecto, aun en escenarios regidos por esquemas de educaci�n propia, tales funciones pueden constituir manifestaciones relevantes de autoridad, cuya verificaci�n corresponde al juez natural.

 

507.       De igual manera, como se dej� de presente en la parte considerativa de esta providencia: (i) la etnoeducaci�n impone un enfoque intercultural que reconoce la autonom�a de los pueblos ind�genas y su papel decisorio en la configuraci�n del proceso educativo; (ii) en instituciones educativas ind�genas o en el marco del Sistema Educativo Ind�gena Propio (SEIP), las funciones directivas deben interpretarse de conformidad con la estructura organizativa de cada pueblo, lo cual impide su equiparaci�n autom�tica con las atribuciones previstas para directivos del r�gimen general; y (iii) la determinaci�n de la eventual existencia de autoridad civil o administrativa en estos escenarios exige un an�lisis contextual, funcional y normativamente orientado, compatible con los principios de pluralismo y diversidad �tnica y cultural, as� como con la interpretaci�n estricta que debe regir toda categor�a que pueda traducirse en restricciones al ejercicio de derechos fundamentales, particularmente los derechos pol�ticos.

 

508.       En el caso concreto, el elemento objetivo de la causal fue examinado sobre una premisa metodol�gicamente insuficiente: la equiparaci�n autom�tica entre la investidura formal de rector y el ejercicio de autoridad. Sin embargo, si la estructura normativa de la causal exige verificar el �ejercicio� de autoridad civil o administrativa, la autoridad judicial est� obligada a verificar su configuraci�n en las condiciones espec�ficas del caso, sin prescindir del contexto normativo y organizacional en el que se ejerce la funci�n.

 

509.       En s�ntesis, la Sala Plena concluye que el Tribunal incurri� en un defecto sustantivo por interpretaci�n indebida del numeral 6� del art�culo 49 de la Ley 2200 de 2022. Aunque aplic� la norma pertinente y estructur� formalmente el an�lisis de sus elementos, omiti� realizar un examen aut�nomo, suficiente y constitucionalmente orientado del elemento objetivo en el contexto espec�fico de una instituci�n educativa ind�gena.

 

510.       Al dar por configurada la causal sin agotar el enfoque diferencial exigido por la Constituci�n y avanzar posteriormente al estudio del elemento temporal, la autoridad se apart� de la estructura normativa de la disposici�n, lo que condujo a una decisi�n fundada en un entendimiento incompleto de su alcance. En este punto, la Sala reitera que, si bien el r�gimen de inhabilidades no distingue entre rector ind�gena y rector del r�gimen general, ni corresponde al juez introducir excepciones no previstas por el legislador, la aplicaci�n de la norma debe realizarse conforme los par�metros anteriormente mencionados. En consecuencia, trat�ndose de instituciones educativas en territorios ind�genas, el an�lisis de la inhabilidad por ejercicio de autoridad no puede prescindir del enfoque diferencial, pues la autonom�a comunitaria y la existencia de estructuras propias de gobierno inciden directamente en la configuraci�n material del supuesto normativo.

 

4.2.3.2 Soluci�n al segundo problema jur�dico[450]

 

511.       El accionante sostuvo que se incurri� en un defecto f�ctico al omitir la valoraci�n adecuada del acervo probatorio que acreditaba la existencia de un r�gimen jur�dico especial aplicable a los pueblos ind�genas y, en particular, las particularidades funcionales del cargo de rector en el marco de la educaci�n propia[451]. En su criterio, dicha omisi�n tuvo incidencia directa en la conclusi�n sobre el elemento objetivo de la inhabilidad.

 

512.       En el tr�mite del proceso de nulidad electoral fueron allegadas diversas pruebas orientadas a demostrar que la instituci�n educativa ind�gena Colegio Casa del Conocimiento se encontraba sujeta a un esquema organizativo y funcional distinto al r�gimen no �tnico. Entre ellas se destacan:

 

(i)               El acta de elecci�n del rector suscrita por la Asamblea General de Cabildos y Autoridades Tradicionales de La Chorrera (AZICATCH).

 

(ii)             La solicitud formal de nombramiento elevada al gobernador del Amazonas con fundamento en dicha decisi�n comunitaria.

 

(iii)          La Resoluci�n No. 2308 de 2022, mediante la cual se reorganizaron los FSE y se asociaron varias instituciones, incluida la de La Chorrera, al Fondo administrado por la Escuela Normal Superior de Leticia.

 

(iv)           El contrato No. 022 de 2023, suscrito por el rector (e) de la Escuela Normal Superior de Leticia para la adquisici�n de bienes destinados tambi�n a la sede del colegio ind�gena; y (v) las certificaciones relativas a la existencia y representaci�n legal de AZICATCH como autoridad tradicional reconocida por el Ministerio del Interior.

 

513.       En particular, la Sala considera que el acta de elecci�n del rector permit�a advertir que la designaci�n del se�or Edwin Ren� Teteye Botyay se produjo en el marco de una estructura organizativa propia, mediante una decisi�n adoptada, previa concertaci�n, por la Asamblea General de Cabildos y Autoridades Tradicionales de La Chorrera (AZICATCH), en ejercicio de su autonom�a. Este elemento probatorio no era accesorio, pues permit�a contextualizar la naturaleza del v�nculo funcional del rector y su inserci�n en una estructura organizativa propia.

 

514.       Por su parte, la Resoluci�n No. 2308 de 2022 permit�a evidenciar que la administraci�n del FSE fue centralizada en otra instituci�n educativa, lo cual implicaba que funciones como la ordenaci�n del gasto, la suscripci�n de contratos y la gesti�n presupuestal podr�an no estar radicadas en cabeza del rector ind�gena. Este elemento probatorio resultaba relevante, en la medida en que ilustraba posibles limitaciones en el ejercicio de funciones t�picamente asociadas a la autoridad administrativa, lo cual deb�a ser considerado al analizar si, en el caso concreto, se configuraba el elemento objetivo de la inhabilidad.

 

515.       Seg�n lo allegado, la Secretar�a de Educaci�n Departamental, en ejercicio de sus competencias de reorganizaci�n administrativa, concentr� en la Escuela Normal Superior de Leticia no solo la firma de los contratos, sino tambi�n un conjunto de funciones asociadas al manejo de activos, inventarios, cuentas maestras, informes de contrataci�n, pago de servicios p�blicos, informaci�n financiera y atenci�n a organismos de control. En esa medida, afirm� que el acto administrativo produjo una limitaci�n de las funciones que ordinariamente podr�an asociarse a potestades administrativas, reduciendo de contenido decisorio las atribuciones del directivo docente ind�gena en materia presupuestal y contractual.

 

516.       En respaldo de esta afirmaci�n, alleg� el Contrato No. 022 de 2023, suscrito por Wilson Elizalde Mur, quien actu� en calidad de rector (e) de la Escuela Normal Superior de Leticia. El objeto contractual, seg�n se verific�, consisti� en la adquisici�n de implementos deportivos para la Escuela Normal Superior de Leticia y para las sedes del Colegio Ind�gena Casa del Conocimiento. En su cl�usula cuarta se estableci� como lugar de ejecuci�n tanto la sede �A� de la Escuela Normal Superior de Leticia como la instituci�n educativa Colegio Ind�gena Casa del Conocimiento en La Chorrera, lo que evidenciaba que la contrataci�n destinada a esta �ltima era formalmente celebrada y administrada desde Leticia.

 

517.       Con base en estos elementos, el demandado sostuvo que quien ejerc�a materialmente funciones de ordenaci�n del gasto y representaci�n contractual respecto de la instituci�n educativa ind�gena era el rector de la Escuela Normal Superior de Leticia �incluso en calidad de encargado� y no el se�or Edwin Ren� Teteye Botyay. En su criterio, la centralizaci�n administrativa dispuesta por la Resoluci�n No. 2308 de 2022 exclu�a al rector ind�gena del ejercicio de competencias t�picamente asociadas a la autoridad administrativa en materia presupuestal.

 

518.       En consecuencia, dentro del proceso electoral el demandado afirm� que el se�or Edwin Ren� Teteye Botyay no ostentaba la condici�n de ordenador del gasto ni celebraba contratos con cargo al FSE, dado que tales actuaciones eran realizadas desde la ciudad de Leticia, en cabeza del rector de la Escuela Normal Superior Marceliano Eduardo Canyes Santacana. Esta afirmaci�n encontraba respaldo en la Resoluci�n No. 2308 de 2022 y en el contrato efectivamente suscrito por dicha autoridad educativa, lo cual, en su criterio, evidenciaba que las competencias t�picamente asociadas al criterio funcional de autoridad administrativa �ordenaci�n del gasto y suscripci�n de contratos� no eran ejercidas por el rector ind�gena.

 

519.       No obstante, como se expuso en el primer problema jur�dico, la Subsecci�n A de la Secci�n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca descart� la relevancia de los elementos probatorios anteriormente mencionados, al considerar que el litigio no versaba sobre el nombramiento del rector ni sobre la reorganizaci�n administrativa del FSE, y que la Resoluci�n No. 2308 de 2022 no resultaba determinante para establecer la configuraci�n de la inhabilidad prevista en el numeral 6� del art�culo 49 de la Ley 2200 de 2022. En esa medida, estim� que tales aspectos no eran pertinentes para el an�lisis del caso y, por tanto, prescindi� de examinar su incidencia en la determinaci�n del ejercicio de autoridad en el contexto espec�fico de la instituci�n educativa ind�gena.

 

520.       Por su parte, la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, al resolver la apelaci�n, afirm� acertadamente que el an�lisis del elemento objetivo ya hab�a sido definido en primera instancia y que el recurso se centraba en el elemento temporal, por lo cual no efectu� un pronunciamiento aut�nomo sobre la valoraci�n del material probatorio allegado para controvertir la existencia de autoridad administrativa en cabeza del rector ind�gena.

 

521.       Pues bien, para la Sala Plena, la aproximaci�n del juez de primera instancia configura un defecto f�ctico por indebida valoraci�n probatoria. No se trata de que la autoridad judicial hubiese omitido referirse a las pruebas, sino de que prescindi� de analizarlas en relaci�n a determinar si, en las condiciones concretas del caso, el rector de una instituci�n educativa ind�gena ejerc�a materialmente autoridad civil o administrativa en los t�rminos exigidos por la causal de inhabilidad.

 

522.       En efecto, el ordenamiento constitucional, desarrollado por la legislaci�n en materia de etnoeducaci�n y por la jurisprudencia de esta Corporaci�n, ha reconocido que las instituciones educativas ind�genas se inscriben en un marco normativo propio, caracterizado por la participaci�n activa de las autoridades tradicionales en la definici�n y control del proceso educativo. Este eje normativo no resulta accesorio en el an�lisis probatorio, pues incide directamente en la delimitaci�n funcional del cargo de rector y, por ende, merece ser tenido en cuenta en la verificaci�n del ejercicio de autoridad.

 

523.       En este contexto, las pruebas aportadas �relativas a la elecci�n del rector, la centralizaci�n de la ordenaci�n del gasto en Leticia y la suscripci�n de contratos por una autoridad distinta� ten�an la probabilidad real de incidir de manera directa en la determinaci�n de si el se�or Edwin Ren� Teteye Botyay detentaba potestades decisorias. La omisi�n de su an�lisis integral condujo a una valoraci�n fragmentaria del expediente, sustentada en la premisa abstracta de que la titularidad del cargo de rector comporta necesariamente el ejercicio de autoridad.

 

524.       La Sala Plena considera que la conclusi�n alcanzada por la Subsecci�n A de la Secci�n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se ajusta a una valoraci�n probatoria realizada con enfoque diferencial. En efecto, aunque pudiera llegar a ser cierto que la ausencia de ordenaci�n del gasto no desvirt�a autom�ticamente el ejercicio de autoridad �aspecto que corresponde analizar al juez natural�, dicha circunstancia constitu�a un dato relevante dentro del an�lisis. Su valoraci�n deb�a integrarse con las dem�s circunstancias acreditadas, como la estructura organizativa ind�gena y los mecanismos de concertaci�n comunitaria, para determinar si exist�a un poder decisorio susceptible de incidir en la configuraci�n del concepto de autoridad. Asimismo, era necesario establecer si, m�s all� de la centralizaci�n de funciones presupuestales y contractuales, el rector ind�gena ejerc�a otras competencias con potencial contenido decisorio, tales como la direcci�n del personal docente, la adopci�n de decisiones organizativas o la concesi�n de permisos.

 

525.       As� pues, la interacci�n de estos factores no pod�a ser comprendida de manera aislada ni desarticulada. El an�lisis exig�a una aproximaci�n integral que examinara de forma articulada el marco normativo intercultural, la reorganizaci�n administrativa dispuesta por la autoridad departamental y las funciones ejercidas por el rector ind�gena. Precisamente, era esa confluencia la que deb�a orientar la determinaci�n sobre la existencia de autoridad, pues al no realizar dicha integraci�n, las autoridades judiciales redujeron el examen a la literalidad de disposiciones generales, sin contrastarlas con el contexto f�ctico acreditado en el expediente.

 

526.       En ese sentido, la Sala Plena concluye que una valoraci�n probatoria integral y contextualizada no solo era necesaria, sino tambi�n constitucionalmente exigible. No se trataba de crear una excepci�n no prevista en la ley, sino de verificar, a partir del material probatorio, si el supuesto normativo, esto es, el ejercicio de autoridad, se configuraba en las condiciones espec�ficas del caso. En consecuencia, la omisi�n de este an�lisis incidi� de manera directa en la decisi�n adoptada, pues condujo a tener por acreditado el elemento objetivo sin constatar, a la luz del acervo probatorio, la existencia de potestades decisorias en cabeza del rector ind�gena. Ello hac�a necesario evaluar la pertinencia de decretar y practicar pruebas orientadas a determinar la probabilidad real de ejercicio de autoridad por parte del rector perteneciente a la comunidad ind�gena involucrada, con el fin de establecer con claridad su rol dentro de una instituci�n que presta el servicio educativo con enfoque �tnico.

 

527.       Por todo lo anterior, la Sala Plena concluye que la Subsecci�n A de la Secci�n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri� en un defecto f�ctico por indebida valoraci�n probatoria. La autoridad judicial omiti� realizar una apreciaci�n del material probatorio allegado, pese a que este resultaba determinante para establecer la configuraci�n del elemento objetivo de la inhabilidad. Esta omisi�n condujo a una lectura fragmentaria de las pruebas y a una conclusi�n que no se encontraba suficientemente sustentada en el acervo probatorio allegado.

 

4.2.3.4           Soluci�n al tercer problema jur�dico[452]

 

528.       A partir de la reconstrucci�n f�ctica acreditada en el expediente �esto es, que la autoridad judicial de primera instancia tuvo por acreditado el elemento objetivo de la inhabilidad prevista en el numeral 6� del art�culo 49 de la Ley 2200 de 2022, al considerar que el hermano del elegido ejerc�a autoridad civil y administrativa como rector de una instituci�n educativa ind�gena, sin integrar de manera suficiente el marco constitucional que regula la autonom�a de los pueblos ind�genas y la educaci�n propia� corresponde a la Sala examinar si tal decisi�n configur� un defecto por violaci�n directa de la Constituci�n.

 

529.       Antes de presentar el an�lisis que se sintetiza en la siguiente tabla, la Sala precisa que los derechos fundamentales all� referidos corresponden a aquellos cuya vulneraci�n fue alegada por el accionante en la acci�n de tutela. No obstante, la estructuraci�n del examen constitucional y la identificaci�n de los contenidos normativos relevantes constituyen una construcci�n propia de la Corte, orientada a determinar si, en el caso concreto, se configur� una violaci�n directa de la Constituci�n en los t�rminos exigidos por la jurisprudencia constitucional.

 

530.       En este contexto, la Sala centrar� su an�lisis en aquellos derechos cuya afectaci�n se encuentra directamente vinculada con el problema jur�dico planteado, en particular, la igualdad, el debido proceso, la participaci�n pol�tica, la dignidad humana y el acceso a la administraci�n de justicia. Otros derechos invocados por el accionante, como la integridad personal, el trabajo y el m�nimo vital, no ser�n objeto de un examen aut�nomo, en la medida en que su eventual afectaci�n se encuentra comprendida dentro de los anteriores o se deriva de la restricci�n al ejercicio del derecho pol�tico analizado.

 

Tabla 12. An�lisis de configuraci�n del defecto por violaci�n directa de la Constituci�n

Art�culo constitucional

Contenido normativo relevante

Configuraci�n del defecto

Art�culo 13

�Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir�n la misma protecci�n y trato de las autoridades y gozar�n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci�n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi�n, opini�n pol�tica o filos�fica.

 

El Estado promover� las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar� medidas en favor de grupos discriminados o marginados.�

La autoridad judicial equipar� autom�ticamente el r�gimen de los rectores del sistema educativo general con el de los rectores de instituciones educativas ind�genas, sin aplicar un enfoque diferencial. Al tratar como equivalentes situaciones estructuralmente distintas, desconoci� la igualdad material y omiti� el deber de protecci�n reforzada a favor de comunidades ind�genas.

Art�culo 29

�El debido proceso se aplicar� a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

 

(�)�

La providencia aplic� la causal de inhabilidad sin integrar el marco constitucional y convencional aplicable a los pueblos ind�genas. La omisi�n de un an�lisis sistem�tico y conforme con la Constituci�n implic� una interpretaci�n aislada de la norma legal y sin consideraci�n del material probatorio obrante dentro del expediente.

Art�culo 1

�Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep�blica unitaria, descentralizada, con autonom�a de sus entidades territoriales, democr�tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter�s general.�

Al desconocer la especificidad organizativa del sistema educativo ind�gena, la decisi�n ignor� el car�cter pluralista del Estado y el reconocimiento constitucional de la diversidad �tnica y cultural, aplicando una visi�n homogeneizadora incompatible con la dignidad de los pueblos ind�genas.

Art�culo 40

�Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci�n, ejercicio y control del poder pol�tico. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido.�

La interpretaci�n de la causal de inhabilidad restringi� el derecho a ser elegido sin realizar un an�lisis con enfoque diferencial. Al tratarse de una limitaci�n a derechos pol�ticos, se exig�a una interpretaci�n estricta y conforme con la Constituci�n Pol�tica.

Art�culo 229

�Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci�n de justicia�.

Aunque existi� acceso formal a la justicia, no se garantiz� un acceso material y efectivo, pues la decisi�n no fue construida a partir del par�metro constitucional pertinente ni del bloque de constitucionalidad, impidiendo una resoluci�n acorde con el r�gimen especial ind�gena.

 

 

Aunque existi� acceso formal a la justicia, no se garantiz� un acceso material y efectivo, pues la decisi�n no fue construida a partir del par�metro constitucional pertinente ni del bloque de constitucionalidad, lo que impidi� una resoluci�n que integrara adecuadamente el marco constitucional relativo a la autonom�a de los pueblos ind�genas y a la educaci�n propia.

 

531.       La violaci�n directa de la Constituci�n se presenta cuando la autoridad judicial aplica una disposici�n legal al margen del par�metro superior que debe orientarla, desconociendo el mandato del art�culo 4 de la Carta Pol�tica, conforme al cual la Constituci�n es norma de normas y, en caso de incompatibilidad entre la ley y la Constituci�n, prevalecen las disposiciones constitucionales. Este defecto puede configurarse, entre otros supuestos, cuando (i) se inaplica una norma constitucional directamente relevante para la soluci�n del caso, o (ii) se aplica una disposici�n legal sin realizar una interpretaci�n conforme con la Constituci�n.

 

532.       En este sentido, como se precis� anteriormente, el an�lisis no se limita a constatar si una providencia produjo un impacto desfavorable en derechos fundamentales, sino a verificar si la autoridad judicial, en su fundamentaci�n, desconoci� el contenido normativo, la fuerza vinculante o el dise�o constitucional que deb�a regir la soluci�n del caso. La violaci�n directa de la Constituci�n implica, por tanto, un reproche respecto de la forma en que el juez aplic� �o dej� de aplicar� la Constituci�n como par�metro rector.

 

533.       En el asunto sub examine, la Sala Plena pone de presente que la controversia no se reduc�a a una opci�n interpretativa dentro del margen ordinario de la configuraci�n o construcci�n de la decisi�n judicial. Por el contrario, el debate involucraba la interacci�n entre una norma legal restrictiva de derechos pol�ticos y el r�gimen constitucional especial que ampara a los pueblos ind�genas, en particular en materia de autonom�a, pluralismo y educaci�n propia.

 

534.       En consecuencia, la interpretaci�n del numeral 6� del art�culo 49 de la Ley 2200 de 2022 no pod�a efectuarse de manera aislada del marco constitucional integrado, entre otros, por los art�culos 1�, 7�, 10, 13, 29, 40 y 229 de la Constituci�n. Estos preceptos no operan como criterios auxiliares, sino como mandatos vinculantes que deb�an orientar la resoluci�n del caso, en la medida en que consagran el car�cter pluralista del Estado, el deber de reconocer y proteger la diversidad �tnica y cultural y el derecho de los pueblos ind�genas a una educaci�n acorde con su identidad cultural.

 

535.       A diferencia de lo resuelto en el expediente T-11.212.945, en el presente caso el defecto por violaci�n directa de la Constituci�n s� cumple con las exigencias t�cnicas propias de la acci�n de tutela contra providencias judiciales. En efecto, el accionante no se limita a formular un reproche gen�rico de vulneraci�n de derechos fundamentales, sino que plantea una inconformidad concreta relacionada con la forma en que la autoridad judicial interpret� y aplic� una disposici�n legal sin integrar el marco constitucional relevante, particularmente en lo relativo al reconocimiento de la diversidad �tnica y cultural y la autonom�a de los pueblos ind�genas. En ese sentido, el cargo trasciende una simple discrepancia interpretativa y plantea un cuestionamiento estructurado sobre la aplicaci�n del derecho en contrav�a de par�metros constitucionales directamente aplicables, lo que habilita su an�lisis en sede de tutela.

 

536.       En primer lugar, la decisi�n cuestionada comprometi� el art�culo 13 superior, en la medida en que el mandato de igualdad material impone al Estado el deber de adoptar medidas en favor de grupos hist�ricamente discriminados o marginados y de evitar tratamientos jur�dicos que desconozcan sus particularidades culturales. En este caso, la omisi�n de un enfoque diferencial en la valoraci�n de la naturaleza funcional del cargo de rector en una instituci�n educativa ind�gena implic� tratar situaciones desiguales como si fueran equivalentes, equiparando autom�ticamente el r�gimen general de establecimientos educativos oficiales con el sistema educativo ind�gena propio. Esta equiparaci�n formal desconoci� la obligaci�n constitucional de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, en especial frente a comunidades �tnicamente diferenciadas, lo cual desatendi� el mandato de igualdad material al invisibilizar las particularidades organizativas y decisorias de las comunidades ind�genas, desconociendo la obligaci�n de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.

 

537.       En segundo lugar, se desconoci� el derecho al debido proceso, en la medida en que la autoridad judicial aplic� la causal de inhabilidad sin integrar el par�metro constitucional relevante para la resoluci�n del caso. En efecto, el debido proceso no se agota en el respeto por las formas, sino que exige que la decisi�n judicial se funde en una aplicaci�n del derecho conforme a la Constituci�n, lo que en este caso no ocurri� al omitirse la incorporaci�n del marco constitucional que regula la autonom�a y la educaci�n de los pueblos ind�genas.

 

538.       En tercer lugar, la decisi�n desconoci� el car�cter pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana. De este se desprende que la estructura organizativa y funcional de las instituciones educativas ind�genas puede diferir del r�gimen general, lo cual deb�a ser considerado al determinar si el rector ejerc�a autoridad administrativa en los t�rminos exigidos por la causal de inhabilidad, as�, al haberse ignorado esta realidad, se desconoci� la dignidad de los pueblos ind�genas y su derecho a organizar sus instituciones conforme a sus propias pautas culturales. As� pues, al no integrar esta dimensi�n, la autoridad judicial proyect� una concepci�n uniforme, incompatible con el reconocimiento constitucional de la diversidad �tnica y cultural, lo cual redujo la comprensi�n del cargo a categor�as externas a la comunidad ind�gena, desconociendo su derecho a organizar sus instituciones conforme a sus propias costumbres.

 

539.       En cuarto lugar, la providencia tuvo incidencia directa en el derecho fundamental a participar en la conformaci�n del poder pol�tico, particularmente en el derecho a ser elegido. Las inhabilidades constituyen restricciones al ejercicio de derechos pol�ticos y, por tanto, deben ser interpretadas de manera estricta y conforme a la Constituci�n. Cuando la aplicaci�n de una causal de inhabilidad recae sobre contextos protegidos por reg�menes constitucionales especiales, como ocurre con las instituciones educativas ind�genas, el juez tiene el deber de extremar el an�lisis y verificar que la restricci�n sea compatible con los principios de pluralismo, diversidad �tnica y cultural, y dignidad humana. As�, la omisi�n de este examen reforzado implic� una afectaci�n indebida del derecho pol�tico en cuesti�n, pues la inhabilidad fue aplicada sin establecer de manera suficiente si exist�a un ejercicio real de autoridad en los t�rminos exigidos por la norma.

 

540.       En quinto lugar, sobre el derecho a acceder a la administraci�n de justicia, la Sala pone de presente si bien existi� acceso formal a la justicia, no se garantiz� un acceso material y efectivo, pues la decisi�n no fue construida a partir del par�metro constitucional pertinente ni del bloque de constitucionalidad, impidiendo una resoluci�n acorde con el r�gimen especial ind�gena. En este sentido, el d�ficit no radica en la inexistencia de acceso, sino en la insuficiencia material de la respuesta judicial.

 

541.       A ello se suma el Convenio 169 de la OIT, que integra el bloque de constitucionalidad e incorpora compromisos internacionales espec�ficos que reforzaban el deber de integraci�n normativa. En concreto, este instrumento impone a los Estados la obligaci�n de garantizar que la educaci�n de los pueblos ind�genas sea concertada con las comunidades interesadas, incorpore sus valores, conocimientos y aspiraciones, asegure su participaci�n en la formulaci�n y ejecuci�n de los programas educativos y reconozca su derecho a crear y administrar instituciones propias. En consecuencia, la aplicaci�n del numeral 6� del art�culo 49 de la Ley 2200 de 2022 exig�a, por tanto, una lectura sistem�tica y conforme con estas obligaciones internacionales.

 

542.       Desde esta perspectiva constitucional, la etnoeducaci�n impone la adopci�n de un enfoque intercultural que reconozca el papel decisorio de las comunidades ind�genas en la definici�n, desarrollo y control de sus procesos educativos. En ese marco, las funciones directivas en instituciones educativas ind�genas no pueden interpretarse mediante una simple trasposici�n de las categor�as propias del r�gimen general, sino que deben ser comprendidas conforme a la estructura organizativa, las formas de autoridad y los mecanismos de concertaci�n propios de cada pueblo. En consecuencia, la determinaci�n acerca de si en tales escenarios se configura el ejercicio de autoridad civil o administrativa exige una aproximaci�n orientada, coherente con los principios de pluralismo y diversidad �tnica y cultural, as� como con el criterio de interpretaci�n restrictiva que gobierna toda disposici�n que implique limitaciones al ejercicio de derechos fundamentales, en particular de los derechos pol�ticos.

 

543.       A la luz de este marco, la inhabilidad por ejercicio de autoridad proyectada sobre instituciones educativas ubicadas en territorios ind�genas no pod�a resolverse a partir de la sola denominaci�n formal del cargo de rector. Se impon�a verificar, a partir del contexto espec�fico, si resultaba constitucionalmente razonable atribuir al directivo ind�gena potestades decisorias en los t�rminos exigidos por la causal de inhabilidad, y si la aplicaci�n r�gida de dicha causal generaba una restricci�n desproporcionada a sus derechos fundamentales. La anterior exigencia resultaba particularmente estricta en la medida en que se trataba de una limitaci�n al ejercicio de derechos pol�ticos, cuya interpretaci�n debe efectuarse con especial sujeci�n al par�metro constitucional.

 

544.       No obstante, la autoridad judicial aplic� la causal de inhabilidad como si su alcance pudiera definirse exclusivamente a partir de su tenor literal y de categor�as construidas en el r�gimen ordinario, prescindiendo del par�metro constitucional que deb�a orientar su interpretaci�n. Al no integrar de manera sistem�tica los preceptos superiores previamente analizados, la providencia cuestionada resolvi� el caso desde una perspectiva formalista que desatendi� la supremac�a constitucional, lo que condujo a una decisi�n que desconoci� no solo el derecho a la igualdad material, sino tambi�n las garant�as del debido proceso, al acceso efectivo a la administraci�n de justicia, entre otras.

 

545.       En ese sentido, la Sala Plena considera que esta omisi�n no puede ser comprendida como una simple discrepancia hermen�utica dentro del margen de interpretaci�n judicial. Por el contrario, tal decisi�n aplic� la ley al margen del orden constitucional integrado, ignorando el deber de interpretaci�n conforme y el principio de supremac�a constitucional consagrado en el art�culo 4 de la Carta. En consecuencia, la aplicaci�n del numeral 6� del art�culo 49 de la Ley 2200 de 2022 se produjo en abierta tensi�n con los mandatos superiores que protegen la autonom�a de los pueblos ind�genas, la igualdad material y el ejercicio efectivo de los derechos pol�ticos, as� como con las garant�as de dignidad humana y acceso material a la justicia invocadas por el accionante.

 

546.       En suma, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial incurri� en una violaci�n directa de la Constituci�n Pol�tica. Al aplicar el numeral 6� del art�culo 49 de la Ley 2200 de 2022 sin realizar una interpretaci�n conforme con la Carta y el bloque de constitucionalidad, desconoci� el principio de supremac�a constitucional, al omitir integrar el r�gimen constitucional especial que ampara a los pueblos ind�genas. Este defecto se concreta, de manera espec�fica, en la omisi�n de un enfoque diferencial en la interpretaci�n del concepto de autoridad civil o administrativa, particularmente en lo relativo al cargo de rector en una instituci�n educativa ind�gena. En consecuencia, se configura el defecto alegado.

 

4.2.4.   Expediente T-11.383.418

 

4.2.4.1. Soluci�n al primer problema jur�dico[453]

 

547.       En este caso, Iv�n Jes�s Serrano Miranda aleg� la configuraci�n de un defecto sustantivo en la acreditaci�n del presupuesto de ejercicio de autoridad administrativa, pues, a su juicio, la mera calidad de miembro de un consejo directivo de una instituci�n educativa no implica el ejercicio de tal autoridad, adem�s de que, seg�n plantea, no se evalu� un ejercicio efectivo de autoridad, desconociendo los principios de acto, estricta tipicidad y sustancialidad de la ilicitud. Asegur� que su participaci�n no orientaba ni determinaba las decisiones del colegiado y que el consejo, como tal, es quien s� ostenta la autoridad. Por �ltimo, en referencia al Acuerdo 021 de 2022, se�al� que no es posible equiparar la celebraci�n de un contrato con su aprobaci�n para la determinaci�n del ejercicio de la autoridad administrativa, como err�neamente concluyeron las autoridades accionadas.

 

548.       Conforme a lo anterior, es claro que el primer debate gira en torno a la acreditaci�n del elemento objetivo de la inhabilidad endilgada, concretamente, al ejercicio de autoridad administrativa por parte de los miembros del consejo directivo de una instituci�n educativa.

 

549.       Tanto el Tribunal Administrativo de Santander como la Secci�n Primera del Consejo de Estado expusieron tres argumentos para explicar por qu�, a su juicio, los miembros de los consejos directivos ejercen autoridad administrativa: (i) autorizan el gasto, (ii) aprueban la celebraci�n de contratos y (iii) la propia naturaleza de dicho �rgano denota funciones administrativas.

 

550.       Por consiguiente, para efectos metodol�gicos, la Sala Plena se ocupar� de cada uno de tales argumentos de forma independiente y asimismo valorar� la argumentaci�n para precisar si fue constitucionalmente acertada y, finalmente, se se�alar� una conclusi�n general al respecto.

 

551.       Primer argumento (los miembros de los consejos directivos ejercen autoridad administrativa al autorizar gasto). Al respecto, la Secci�n Primera se�al� que:

 

�(�) a�n cuando es cierto que el Rector tiene asignada las funciones de celebrar contratos, suscribir actos administrativos y ordenar los gastos con cargo a los recursos del Fondo de Servicios Educativos, seg�n lo previsto en el Decreto 1075, se�alado en el marco normativo desarrollado supra, la jurisprudencia de la Secci�n Primera ha considerado, en forma consistente, que los miembros del Consejo Directivo intervienen como ordenadores del gasto de la instituci�n p�blica educativa�[454] (Subrayado fuera del texto original).

 

552.       Adem�s, consider� que esta funci�n se materializ� mediante la suscripci�n del Acuerdo 021 de 2022:

 

�En efecto, en dicho cargo no solamente detent� dicha autoridad, potencialidad que resulta suficiente para que se configure la inhabilidad, sino que la ejerci� materialmente al cumplir la funci�n que como miembro de ese �rgano de gobierno escolar le corresponde, consistente en aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del plantel educativo, concretamente, el Acuerdo 021 de 2022, por medio del cual se aprob� el de la Ciudadela Educativa del Magdalena Medio, correspondiente a la vigencia 2023�[455].

 

553.       La Secci�n Primera del Consejo de Estado fundament� tal argumento a partir del precedente propio fijado en la Sentencia del 25 de agosto de 2022[456], la cual estableci� que el consejo directivo posee �la funci�n de autorizar la utilizaci�n de recursos del fondo de servicios educativos (�) [y] de aprobar la utilizaci�n de los recursos que recibe el establecimiento educativo por concepto de los est�mulos a la calidad educativa, facultades que encuadran en el inciso segundo del art�culo 190 de la Ley 136 de 1994, cuando indica que, el ejercicio de autoridad administrativa implica la ordenaci�n del gasto�.

 

554.       No obstante, es importante mencionar que ese precedente que sirvi� de sustento fue objeto de an�lisis en la Sentencia SU-501 de 2024, oportunidad en la que esta Corporaci�n aclar� que, aun cuando la normatividad establezca que el FSE se gestione de manera coordinada entre el consejo directivo y el rector[457], ello no modifica la titularidad de este �ltimo como ordenador del gasto. En este sentido, dichas facultades no se superponen ni se equiparan, sino que se complementan: el consejo directivo establece los lineamientos y el rector los ejecuta. Esta cooperaci�n se fundamenta en el principio de coordinaci�n consagrado en el art�culo 3 del CPACA, seg�n el cual las autoridades �concertar�n sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares�.

 

555.       As�, el Tribunal Administrativo de Santander y la Secci�n Primera del Consejo de Estado atribuyeron autoridad administrativa al consejo directivo, conforme a los criterios orientadores del art�culo 190 de la Ley 136 de 1994, al trasladarle la competencia de ordenaci�n del gasto del FSE, utilizando la suscripci�n del Acuerdo 021 de 2022 como evidencia y dando por configurada la inhabilidad endilgada.

 

556.       En este contexto, el primer argumento no resulta constitucionalmente sostenible. La premisa seg�n la cual los miembros del consejo directivo ejercen autoridad administrativa por autorizar el gasto parte de una equiparaci�n indebida entre la funci�n de orientaci�n y aprobaci�n presupuestal y la competencia de ordenaci�n del gasto, cuya titularidad normativa recae en el rector. Tal confusi�n desconoce la distribuci�n funcional prevista en el r�gimen de los Fondos de Servicios Educativos y la interpretaci�n unificada fijada por la jurisprudencia constitucional, seg�n la cual las atribuciones del consejo directivo se inscriben en un esquema de coordinaci�n y definici�n de lineamientos, mas no de ejecuci�n ni de disposici�n directa de recursos. En consecuencia, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un yerro de interpretaci�n al concluir que la aprobaci�n del presupuesto anual �materializada en el Acuerdo 021 de 2022� constituye un ejercicio de autoridad administrativa en los t�rminos exigidos para configurar la inhabilidad, pues no satisface los principios de estricta tipicidad y sustancialidad de la ilicitud que rigen las causales restrictivas del derecho pol�tico a ser elegido.

 

557.       Segundo argumento (los miembros de los consejos directivos ejercen autoridad administrativa al aprobar la celebraci�n de contratos). Ambas autoridades consideraron que tambi�n se puede predicar un ejercicio de autoridad por parte del consejo directivo al autorizar contratos o convenios, pues aquello �implica, como se explic� en precedencia que, entre la celebraci�n del respectivo contrato y la autorizaci�n del consejo directivo existe una relaci�n inescindible, ya que en estos casos el correspondiente contrato est� antecedido de los acuerdos que el consejo debe expedir y sin los cuales no es posible contratar�[458].

 

558.       Si bien para esta Sala es clara la relaci�n entre la aprobaci�n y la celebraci�n de un contrato, estas dos actuaciones no son equiparables en ning�n sentido. La Secci�n Quinta, al resolver en segunda instancia un medio de control de nulidad electoral en contra de un concejal que se hab�a desempe�ado como miembro del consejo superior de una universidad p�blica, diferenci� estos actos al considerar que la autorizaci�n de contratos �en modo alguno puede tenerse como inhabilitante porque corresponde a un asunto previo a la iniciaci�n de la operaci�n contractual, que permiti� la celebraci�n de los respectivos acuerdos de voluntades�[459].

 

559.       Estas funciones complementarias en materia de contrataci�n no se aplican �nicamente a la relaci�n entre un rector y el consejo directivo de una instituci�n educativa, sino que tambi�n pueden observarse en la relaci�n entre un gobernador y la asamblea departamental, entre un alcalde y el consejo municipal, o entre el director de un establecimiento p�blico y su consejo directivo. Tal armon�a fue expuesta por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al se�alar que:

 

�Entonces, si bien es cierto que la ley les reconoce a los alcaldes la facultad de representar a los municipios, entre otras actividades, para celebrar en nombre de ellos los contratos, no puede desconocerse que por virtud de la propia Constituci�n y de los desarrollos legales, tal como antes se dej� descrito, para la suscripci�n de los mismos deber� contar con autorizaci�n del concejo municipal, seg�n lo establece el art�culo 313, numeral 3, de la Carta Pol�tica.

 

La facultad del alcalde para la celebraci�n de contratos es inherente a su calidad de representante legal del municipio, pero para ejecutarla es requisito la previa autorizaci�n de la corporaci�n p�blica como �rgano superior de la administraci�n municipal, que decidir� los t�rminos en que otorga la autorizaci�n, esto es si la concede en forma gen�rica o espec�fica, temporal o por un t�rmino concreto, por cuant�a determinada o sin l�mite de cuant�a. Y a las directrices de la autorizaci�n deber� ajustarse el alcalde al celebrar los respectivos contratos (�)�[460].

 

560.       En este sentido, se concluye que la funci�n de autorizar contratos o convenios por parte del consejo directivo no puede equipararse a la competencia para suscribirlos, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci�n y del Consejo de Estado. Es decir, las accionadas erraron en la interpretaci�n y ampliaci�n del concepto funcional, pues no se derivan de los criterios de la definici�n orientadora del art�culo 190 de la Ley 136 de 1994.

 

561.       Tercer argumento (la propia naturaleza de los consejos directivos de instituciones educativas denota funciones administrativas). La Secci�n Primera del Consejo de Estado sostuvo que las funciones de autorizar la contrataci�n y de ordenaci�n del gasto son desempe�adas por el consejo directivo �como cuerpo colegiado, y, por ende, sus miembros son quienes las cumplen, individualmente considerados, al interior de ese seno�[461].

 

562.       Por un lado, el Tribunal Administrativo de Santander concluy� que:

 

�(�) en el caso concreto la inhabilidad para que el se�or Iv�n Jes�s Serrano Miranda fuera elegido concejal, se deriva por haber sido miembro en representaci�n de los docentes del consejo directivo del establecimiento educativo estatal dentro del t�rmino inhabilitante; pues como se indic�, el Consejo de Estado precis� que dicho consejo que tiene a su cargo funciones que conllevan el ejercicio de autoridad administrativa (�)[462] (Subrayado fuera del texto original).

 

563.       Del mismo modo, la Secci�n Primera del Consejo de Estado precis� que:

 

�[d]e acuerdo con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales se�alados supra, atendiendo los hechos probados en el proceso y no controvertidos en los recursos de apelaci�n, la Sala considera que, en el caso concreto, el Concejal elegido, ejerci� autoridad administrativa, derivada de su calidad de miembro del Consejo Directivo de la Instituci�n Educativa en representaci�n de los docentes de la jornada matutina de la Sede A�[463] (Subrayado fuera del texto original).

 

564.       Al respecto, sea lo primero indicar que esta Sala Plena no pretende desconocer que los aludidos �rganos cumplen funciones de direcci�n administrativa. Ciertamente, la Secci�n Quinta indic� que aun cuando el rector es el ordenador del gasto, el consejo directivo ejerce autoridad administrativa cuando �define las pol�ticas generales de la Instituci�n �...y en particular las relacionadas con los aspectos acad�mico, administrativo...�; tambi�n porque concede comisiones de acuerdo con la ley, autoriza al rector para celebrar contratos, fija los derechos de matr�cula, impone sanciones disciplinarias, expide las plantas de personal de la Instituci�n, etc.�[464].

 

565.       No obstante, en dichos �rganos colegiados, tales como comisiones, juntas o consejos, participan tanto autoridades p�blicas como particulares[465], por lo que, al estar integrados por un grupo de individuos, �tales actuaciones o decisiones no pueden ser endilgadas a ninguna de las personas en particular porque no es una sola voluntad la que act�a, sino una mayor�a de voluntades�[466]. Es decir, se debe distinguir el colegiado de sus miembros, as� como las decisiones que cada uno toma[467].

 

566.       Una interpretaci�n que traslade tales funciones a los participantes de dicho �rgano implicar�a considerar que estos ejercen autoridad administrativa. Esto incluir�a a los representantes de la comunidad estudiantil que asisten al consejo, como el representante de los padres de familia o los representantes de los sectores productivos. Sin embargo, es claro que estos particulares no adquieren la calidad de empleados p�blicos por su participaci�n en este �rgano �requisito indispensable del art�culo 190 de la Ley 136 de 1994 para el ejercicio de la funci�n administrativa�, pues dicha labor responde a una representaci�n y no a un empleado o cargo[468].

 

567.       Por ello, las funciones asignadas no pueden predicarse de cada uno de los miembros del colegio, sino que se ejercen en conjunto o por la mayor�a de sus integrantes. En este sentido, al tratarse de inhabilidades personales, directas e intransferibles, no resulta viable la configuraci�n de una causal de inhabilidad por el simple hecho de tener la calidad de miembro de un consejo directivo. La Secci�n Quinta del Consejo de Estado fue incluso m�s precisa en sostener que:

 

�Cuando la norma presuntamente violada habla de haber ejercido cargo de direcci�n administrativa debe entenderse de quien lo desempe��, en cumplimiento de funciones asignadas por mandato legal o estatutario, en forma directa y personal; no as� cuando son varias personas las integrantes del ente corporativo que realiza la funci�n de direcci�n�[469].

 

568.       Es por ello que las autoridades judiciales desconocieron la naturaleza de este tipo de �rganos colegiados al sostener que:

 

en dicho cargo no solamente detent� dicha autoridad, potencialidad que resulta suficiente para que se configure la inhabilidad, sino que la ejerci� materialmente al cumplir la funci�n que como miembro de ese �rgano de gobierno escolar le corresponde, consistente en aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del plantel educativo, concretamente, el Acuerdo 021 de 2022�[470] (Subrayado fuera del texto original).

 

569.       En efecto, resulta irrelevante determinar si las funciones comportan el ejercicio de autoridad, ya sea en su dimensi�n potencial o en su efectiva materializaci�n, cuando no existe una competencia decisoria real, aut�noma e individual. Tal circunstancia se evidencia con claridad en la suscripci�n del Acuerdo 021, el cual no fue firmado de manera individual por el accionante, sino que recoge la voluntad colegiada de los miembros del consejo directivo, quienes actuaron de forma conjunta para aprobar el presupuesto de ingresos del FSE, as� como el presupuesto de gastos y el plan anual de adquisiciones.

 

570.       Por estas razones, la premisa normativa en la que se basaron las accionadas para este tercer argumento tampoco resulta aceptable desde una perspectiva constitucional y legal rigurosa. Si bien los consejos directivos cumplen funciones de direcci�n administrativa, ello no autoriza a trasladar autom�ticamente dicho car�cter a cada uno de sus integrantes, pues las decisiones del �rgano colegiado se toman mediante una voluntad colectiva y no constituyen el ejercicio individual, directo y personal de la autoridad administrativa. Una interpretaci�n en contrario desdibuja la diferencia entre el �rgano y sus miembros y desconoce que, en su integraci�n, participan incluso particulares que no ostentan la condici�n de empleados p�blicos. Por tanto, la sola pertenencia al consejo directivo �sin el ejercicio individual de competencias decisorias atribuidas por la ley� no satisface el elemento objetivo exigido para configurar la inhabilidad por ejercicio de autoridad.

 

571.       En este punto, resulta pertinente precisar que el an�lisis desarrollado converge con la interpretaci�n que, con posterioridad a las decisiones objeto de controversia, fij� la Corte en la Sentencia SU-501 de 2024, edificada, adem�s, sobre la misma jurisprudencia previamente decantada por el Consejo de Estado. Si bien dicha decisi�n no era vinculante a las autoridades judiciales accionadas al momento de adoptarse las decisiones cuestionadas, por tratarse de un precedente ulterior, s� recoge la lectura constitucional adecuada del alcance del ejercicio de la autoridad administrativa en escenarios como el presente, m�xime cuando la decisi�n que sirvi� de sustento en el proceso de p�rdida de investidura que aqu� se examina se apoy� en los mismos criterios interpretativos que luego fueron precisados por esta Corte en ella. Por ello, lo que se pretende no es erigirla como un par�metro de obligatorio acatamiento retroactivo, sino exaltar que dicha sentencia ofrece una regla de decisi�n id�nea para resolver este caso. En consecuencia, esta Sala Plena la acoge, no para reprochar la falta de aplicaci�n directa del precedente, sino, para evidenciar que la interpretaci�n adoptada por las accionadas se apart� de la comprensi�n constitucional del problema jur�dico, lo que conduce a confirmar la configuraci�n de un defecto sustantivo.

 

572.       Conclusi�n general. Conforme a lo expuesto anteriormente, el Tribunal Administrativo de Santander y la Secci�n Primera del Consejo de Estado omitieron aplicar su propia jurisprudencia relativa a la naturaleza de los consejos directivos y a la falta de autonom�a del representante de los docentes, al analizar las funciones que desempe�a dicho �rgano, para dar por acreditado el elemento objetivo de la inhabilidad acusada.

 

573.       Para la Sala Plena es claro que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo al (i) trasladar la funci�n de ordenaci�n del gasto, (ii) interpretar de manera an�loga las funciones de autorizaci�n y de celebraci�n de contratos y (iii) desconocer la jurisprudencia relativa a la naturaleza de los consejos directivos como �rganos participativos y plurales; y por lo tanto, dar por acreditado el elemento objetivo de la inhabilidad consignada en el numeral 2� del art�culo 43 de la Ley 136 de 1994.

 

4.2.4.2 Soluci�n a los dem�s problemas jur�dicos

 

574.       Es imperativo recordar que el juicio sancionatorio propio del medio de control de p�rdida de investidura se caracteriza por una secuencia l�gica de verificaci�n, en la que primero se acredita una causal legal �presupuesto objetivo o f�ctico-material� para luego verificar la actuaci�n dolosa o gravemente culposa del demandado �elemento subjetivo�.

 

575.       Como se recordar�, en este caso el accionante aleg� la configuraci�n de otros tres defectos: un defecto sustantivo, al aplicarse est�ndares de culpa lev�sima a t�tulo de culpa grave; un defecto f�ctico y decisi�n sin motivaci�n, al realizar una valoraci�n probatoria inexistente; y un defecto f�ctico, al invertir indebidamente la carga de la prueba; todos ellos vinculados a la supuesta configuraci�n del elemento subjetivo. Pues bien, al haber concluido la Sala Plena que se configur� el defecto sustantivo al dar por acreditado el elemento t�pico u objetivo de la conducta, carece de objeto examinar el componente subjetivo y, por ende, los dem�s defectos invocados.

 

576.       Ello, porque dicho examen tiene una estructura secuencial, escalonada y progresiva, que, como se explic� anteriormente, exige la comprobaci�n de una conducta reprochable para luego verificar si el demandado actu� con culpa. Dicha estructura no solo es l�gica, sino que responde a los principios del debido proceso, especialmente a los de legalidad, razonabilidad y culpabilidad, conforme a los cuales este segundo paso solo procede si y solo si existe una conducta reprochable. Es decir, el estudio del elemento subjetivo no puede realizarse de manera aut�noma ni desligado de una conducta previamente establecida como t�pica. En ausencia de este presupuesto esencial, cualquier valoraci�n adicional deviene improcedente.

 

4.3.          Conclusi�n general

 

577.       Teniendo en cuenta el problema jur�dico general planteado[471] y habi�ndose agotado el estudio correspondiente en cada expediente de tutela acumulado, es preciso dar respuesta al mismo indicando que, salvo en el expediente T-11.232.143, se corrobor� que las autoridades judiciales accionadas s� incurrieron en una vulneraci�n del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes en cada uno de los expedientes, tal como pasar� a explicarse individualmente y se dispondr�n las �rdenes y remedios correspondientes.

 

4.4.          �rdenes y remedios

 

4.4.1.   Expediente T-11.212.945

 

578.       En este asunto qued� demostrada la configuraci�n de un defecto f�ctico porque, por un lado, el an�lisis probatorio se concentr� en la verificaci�n de una causal de impedimento, sustituyendo as� la exigencia probatoria propia de la causal de p�rdida de investidura que determina la necesidad de acreditar (no presumir) un inter�s directo, actual y particular; y, por otro lado, se omiti� la valoraci�n de elementos f�cticos relacionados con el contexto de la elecci�n, como (i) el alcance de la agrupaci�n �Itag�� Somos Todos�, (ii) el momento de inicio del proceso electoral, antes o despu�s del resultado de las elecciones del 29 de octubre de 2023, (iii) el apoyo de un organismo como la Universidad del Atl�ntico, para surtir un concurso p�blico, que concluy� con la elecci�n; y (iv) el n�mero final de aspirantes que llegaron a la entrevista, y la posici�n del aspirante en el concurso. Tal situaci�n incidi� de manera determinante en la conclusi�n sobre el asunto sometido a debate judicial, pues a partir de all� se continu� con el estudio sobre la configuraci�n de la p�rdida de investidura de las accionantes.

 

579.       En consecuencia, la Sala Plena revocar� la sentencia de tutela proferida el 8 de mayo de 2025, proferida por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, (i) se amparar� el derecho fundamental al debido proceso de Luisa Mar�a Zapata Bernal y Gloria Cecilia Herrera Ospina; (ii) se dejar� sin efectos la Sentencia de segunda instancia dictada por la Secci�n Primera del Consejo de Estado el 26 de septiembre de 2024 en el expediente de p�rdida de investidura identificado con el n�mero 05001-23-33-000-2024-00237-00; y (iii) en consecuencia, se ordenar� a la Secci�n Primera del Consejo de Estado que, en el t�rmino de 30 d�as contados a partir de la notificaci�n de esta providencia, emita de nuevo la decisi�n de fondo en el referido proceso. Para tal efecto, la autoridad judicial deber� realizar una valoraci�n integral y contextualizada del material probatorio incorporado al expediente en relaci�n con la verificaci�n del elemento objetivo de la causal de p�rdida de investidura por conflicto de intereses, a fin de identificar si existi� un inter�s directo, actual, particular y concreto en el proceso de elecci�n del secretario del Concejo Municipal de Itag��, en los t�rminos indicados en esta providencia.

 

4.4.2.   Expediente T-11.232.143

 

580.       En este asunto qued� demostrado que las decisiones judiciales sometidas al escrutinio judicial no incurrieron en las lesiones iusfundamentales acusadas, por lo que se confirmar� la sentencia de tutela del 7 de mayo de 2025, proferida por la Subsecci�n A de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado, en la que se neg� el amparo solicitado.

 

4.4.3.   Expediente T-11.366.512

 

581.       En el presente asunto qued� acreditado que la Subsecci�n A de la Secci�n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri� en defecto sustantivo, defecto f�ctico y violaci�n directa de la Constituci�n. Como se vio, tales irregularidades no constituyeron meras divergencias interpretativas, sino defectos con entidad constitucional que incidieron de manera determinante en la estructuraci�n del elemento objetivo de la causal de inhabilidad y, en consecuencia, en la declaratoria de nulidad de la elecci�n del accionante como diputado del departamento del Amazonas para el per�odo 2024-2027.

 

582.       En consecuencia, la Sala Plena revocar� la sentencia de tutela proferida el 16 de mayo de 2025 por la Subsecci�n C de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, amparar� los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad material y a la participaci�n pol�tica de Jos� Benhur Teteye Botyay, dej�ndose sin efectos la Sentencias de primera y de segunda instancia dictadas el 25 de julio de 2024 por la Subsecci�n A de la Secci�n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el 12 de diciembre de 2024 por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado en el expediente de nulidad electoral identificado con el n�mero 25001-23-41000-2024-00098-00, promovido contra el accionante en su calidad de diputado del departamento del Amazonas.

 

583.       En atenci�n a que en esta providencia se efectu� un examen integral de los hechos jur�dicamente relevantes, de las pruebas allegadas y de los est�ndares constitucionales aplicables, la Sala dispondr� que la Subsecci�n A de la Secci�n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del t�rmino de treinta (30) d�as contados a partir de la notificaci�n de esta providencia, profiera una nueva decisi�n de fondo en el proceso de nulidad electoral de la referencia. Para tal efecto, la autoridad judicial deber�: (i) realizar una valoraci�n integral y contextualizada del material probatorio incorporado al expediente; (ii) aplicar un enfoque diferencial acorde con el r�gimen constitucional especial que ampara a los pueblos ind�genas; (iii) integrar el bloque de constitucionalidad y efectuar una interpretaci�n conforme del numeral 6� del art�culo 49 de la Ley 2200 de 2022; (iv) verificar, a partir del contexto espec�fico acreditado, si resulta constitucionalmente predicable el ejercicio de autoridad en los t�rminos exigidos por la causal; y (v) decretar, si lo estima necesario, las pruebas adicionales pertinentes para precisar el alcance funcional del cargo de rector en el contexto de la instituci�n educativa ind�gena involucrada.

 

584.       En todo caso, la Sala enfatiza que los criterios fijados en esta providencia no predeterminan el sentido de la decisi�n de reemplazo ni eliminan el margen de apreciaci�n del juez natural, cuya funci�n consiste en establecer, a partir de una valoraci�n probatoria integral y con sujeci�n al par�metro constitucional, si en el caso concreto se configura o no el ejercicio de autoridad en los t�rminos de la ley.

 

4.4.4.   Expediente T-11.383.418

 

585.       En este �ltimo asunto qued� acreditado que el Tribunal Administrativo de Santander y la Secci�n Primera del Consejo de Estado incurrieron en un defecto sustantivo al haber acreditado el elemento objetivo de la inhabilidad con base en una err�nea interpretaci�n de las funciones de ordenaci�n del gasto y de la autorizaci�n de contratos, as� como de la naturaleza del consejo directivo.

 

586.       En consecuencia, la Sala Plena (i) confirmar� parcialmente la Sentencia de tutela proferida el 1 de julio de 2025 por la Subsecci�n A de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado en lo relacionado con la improcedencia del defecto procedimental absoluto por ausencia de trascendencia de la irregularidad denunciada, (ii) en todo lo dem�s revocar� la decisi�n judicial, (iii) se amparar�n los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci�n de justicia y el derecho pol�tico a elegir y ser elegido de Iv�n Jes�s Serrano Miranda; (iv) se dejar� sin efectos la Sentencia del 3 de octubre de 2024 dictada por la Secci�n Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de p�rdida de investidura identificado con el n�mero 68001-23-33-000-2024-00220-01; y (v) en consecuencia, se ordenar� a la Secci�n Primera del Consejo de Estado que, en el t�rmino de 30 d�as contados a partir de la notificaci�n de esta providencia, emita de nuevo la decisi�n de fondo en el referido proceso. La autoridad judicial deber� realizar una valoraci�n integral y contextualizada del material probatorio incorporado al expediente, en relaci�n con la verificaci�n del elemento objetivo de la causal de p�rdida de investidura por ejercicio de autoridad administrativa, a fin de determinar si esta fue ejercida conforme a la naturaleza y las funciones del �rgano participativo y plural de los consejos directivos.

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep�blica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

RESUELVE

 

Expediente T-11.212.945

 

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del 8 de mayo de 2025, proferida por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, en la que confirm� la decisi�n que declar� improcedente la acci�n de tutela interpuesta por Luisa Mar�a Zapata Bernal y Gloria Cecilia Herrera Ospina contra la Secci�n Primera del Consejo de Estado. En su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso de las accionantes, conforme a las razones explicadas en la parte motiva.

 

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 24 de septiembre de 2024, proferida por la Secci�n Primera del Consejo de Estado en el expediente 05001-23-33-000-2024-00237-00. En consecuencia, ORDENAR a la Secci�n Primera del Consejo de Estado que, en el t�rmino de treinta (30) d�as siguientes a la notificaci�n de este prove�do, profiera una nueva sentencia en la que tenga en cuenta los aspectos descritos en la parte motiva de esta providencia, particularmente deber� realizar una valoraci�n integral y contextualizada del material probatorio incorporado al expediente en relaci�n con la verificaci�n del elemento objetivo de la causal de p�rdida de investidura por conflicto de intereses, a fin de identificar si existi� un inter�s directo, actual, particular y concreto en el proceso de elecci�n del secretario del Concejo Municipal de Itag��.

 

Expediente T-11.232.143

 

TERCERO. CONFIRMAR la sentencia del 7 de mayo de 2025, proferida por la Subsecci�n A de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado en la acci�n de tutela interpuesta por Ra�l Romero Rodr�guez contra la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, en la que se declar� la improcedencia de la acci�n en cuanto a la alegada desatenci�n de normas internacionales y se neg� la misma respecto de los dem�s reproches, pero esto �ltimo por las razones aqu� explicadas.

 

Expediente T-11.366.512

 

CUARTO. REVOCAR la sentencia del 16 de mayo de 2025 proferida por la Subsecci�n C de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado, que declar� improcedente la acci�n de tutela interpuesta por Jos� Benhur Teteye Botyay contra la Secci�n Quinta del Consejo de Estado. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, a la igualdad material y a la participaci�n pol�tica de Jos� Benhur Teteye Botyay, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

 

QUINTO. DEJAR SIN EFECTO las sentencias de primera y segunda instancia dictadas el 25 de julio de 2024 por la Subsecci�n A de la Secci�n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el 12 de diciembre de 2024 dictada por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral radicado 25001-23-41000-2024-00098-00, promovido contra Jos� Benhur Teteye Botyay como diputado del departamento del Amazonas para el per�odo 2024-2027. En consecuencia, ORDENAR a la Subsecci�n A de la Secci�n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro del t�rmino de treinta (30) d�as contados a partir de la notificaci�n de esta providencia, profiera una nueva decisi�n de fondo en el referido proceso, atendiendo las consideraciones constitucionales expuestas en la parte motiva de esta providencia y efectuando una valoraci�n integral del material probatorio con enfoque diferencial.

 

Expediente T-11.383.418

 

SEXTO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia de tutela proferida el 1 de julio de 2025 por la Subsecci�n A de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado en la acci�n de tutela interpuesta por Iv�n Jes�s Serrano Miranda contra la Secci�n Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander, solo en lo que respecta a la improcedencia del cargo por defecto procedimental absoluto alegado por el accionante, pero conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En lo dem�s, REVOCAR esa decisi�n judicial.

 

S�PTIMO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci�n de justicia y al derecho pol�tico a elegir y ser elegido de Iv�n Jes�s Serrano Miranda, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

 

OCTAVO. DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de segunda instancia dictada el 3 de octubre de 2024 por la Secci�n Primera del Consejo de Estado, en el proceso de p�rdida de investidura identificado con el n�mero 68001-23-33-000-2024-00220-01, promovido en contra de Iv�n Jes�s Serrano Miranda, como concejal del distrito de Barrancabermeja, Santander, para el per�odo 2024-2027. En consecuencia, ORDENAR a la Secci�n Primera del Consejo de Estado que, en el t�rmino de treinta (30) d�as contados a partir de la notificaci�n de esta providencia, emita de nuevo la decisi�n de fondo en el referido proceso, atendiendo de manera estricta a las consideraciones constitucionales desarrolladas en esta sentencia, en la que se efect�e una valoraci�n integral del material probatorio incorporado al expediente en relaci�n con la verificaci�n del elemento objetivo de la causal de p�rdida de investidura por ejercicio de autoridad administrativa, a fin de precisar la naturaleza y las funciones del �rgano participativo y plural de los consejos directivos.

 

NOVENO. Por Secretar�a General, L�BRENSE las comunicaciones de que trata el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

Con salvamento parcial de voto y aclaraci�n de voto

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Aclaraci�n parcial de voto

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 


 

ACLARACI�N DE VOTO DEL MAGISTRADO

MIGUEL POLO ROSERO

A LA SENTENCIA SU.082/26

 

 

Referencia: expedientes ACU T-11.212.945, T-11.232.143, T-11.366.512 y T-11.383.418

 

Asunto: acciones de tutela promovidas por Luisa Mar�a Zapata Bernal y Gloria Cecilia Herrera Ospina contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Secci�n Primera del Consejo de Estado; Ra�l Romero Rodr�guez contra el Tribunal Administrativo de Cesar y la Secci�n Quinta del Consejo de Estado; Jos� Benhur Teteye Botyay contra la Secci�n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci�n Quinta del Consejo de Estado; e Iv�n Jes�s Serrano Miranda contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Secci�n Primera del Consejo de Estado.

 

Tema: Tutelas contra providencias judiciales que declararon p�rdidas de investidura (en los exp. T-11.212.945 y T-11.383.418) y nulidades de los actos administrativos que declararon la elecci�n a cargos p�blicos por voto popular (en los exp. T-11.232.143 y T-11.366.512)

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fern�ndez Andrade

 

 

Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, aclaro mi voto respecto de la sentencia SU-082 de 2026, particularmente en relaci�n con lo decidido en el expediente T-11.212.945.

 

Comparto la decisi�n de conceder el amparo solicitado por las accionantes y de dejar sin efectos la providencia mediante la cual la Secci�n Primera del Consejo de Estado confirm� la p�rdida de su investidura como concejalas del municipio de Itag��. Coincido, adem�s, con la conclusi�n seg�n la cual las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto f�ctico, al tener por acreditada la configuraci�n de un conflicto de intereses, sin efectuar una valoraci�n integral de las circunstancias particulares que rodearon la elecci�n del secretario general del concejo municipal y, especialmente, sin verificar de manera suficiente la existencia de un inter�s directo, actual, particular y concreto en cabeza de las demandadas.

 

Sin perjuicio de lo anterior, considero que en el fondo subyace una discusi�n m�s profunda, que resulta determinante para la adecuada resoluci�n del asunto y es si la causal que finalmente sustent� la decisi�n controvertida en sede de tutela, que se encuentra prevista en el numeral 14 del art�culo 11 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[472], tiene aptitud normativa suficiente para proyectarse al �mbito de la funci�n electoral y, en particular, a los procesos de p�rdida de investidura promovidos por la violaci�n del r�gimen de conflicto de intereses.

 

Aunque la sentencia SU-082 de 2026 avanz� correctamente al exigir la acreditaci�n de un inter�s directo, actual, particular y concreto, estimo que debi� explicitar, adem�s, que la causal prevista en el numeral 14 del art�culo 11 del CPACA fue concebida para regular impedimentos y recusaciones en actuaciones administrativas y que, por esa raz�n, no puede operar, por s� sola, como fundamento aut�nomo, ni suficiente, del conflicto de intereses que puede conducir a la p�rdida de investidura de concejales. A lo sumo, dicha circunstancia puede ser tenida en cuenta como un dato contextual, pero jam�s sustituir, por su sola consagraci�n, la acreditaci�n del inter�s jur�dicamente relevante exigido para demostrar el conflicto y, por ende, para aplicar el r�gimen sancionatorio de la p�rdida de investidura.

 

Esta aclaraci�n se funda, en s�ntesis, en dos razones. Por una parte, el impedimento administrativo y el conflicto de intereses sancionable en p�rdida de investidura responden a l�gicas y finalidades distintas, por lo que no son categor�as equivalentes, ni intercambiables. Y, por la otra, en el caso de los concejales existe una regulaci�n especial que exige identificar un inter�s directo, particular, actual y concreto, sin que baste la sola constataci�n de una circunstancia objetiva de cercan�a pol�tica o electoral. A continuaci�n, expongo las razones que sustentan esta postura.

 

Sobre el alcance del art�culo 11.14 del CPACA y su insuficiencia como fundamento aut�nomo del conflicto de intereses en p�rdida de investidura

 

La sentencia SU-082 de 2026 resolvi� la controversia a partir de la insuficiencia probatoria de los elementos utilizados para acreditar la existencia de un conflicto de intereses. No obstante, antes de arribar a esa conclusi�n, resultaba necesario definir si la causal prevista en el art�culo 11.14 del CPACA constitu�a un par�metro normativo id�neo para sustentar un juicio de p�rdida de investidura por violaci�n del r�gimen de conflicto de intereses. A mi juicio, ese examen previo era imprescindible, porque la respuesta a dicha pregunta delimita el marco jur�dico desde el cual debe construirse la controversia y condiciona la forma misma en que se comprende el supuesto normativo aplicable.

 

La norma en cuesti�n integra el r�gimen de conflictos de inter�s, impedimentos y recusaciones previsto en el CPACA y se dirige a los servidores p�blicos que deban �(�) adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas�. Su finalidad es asegurar la imparcialidad en el ejercicio de la funci�n administrativa mediante la identificaci�n anticipada de supuestos objetivos que justifican el apartamiento preventivo del funcionario. Por ello, se trata de una causal propia de un r�gimen de abstenci�n[473], dise�ada para prevenir riesgos de parcialidad en la actuaci�n administrativa y no para definir, en s� misma, el conflicto de intereses sancionable en el marco de una p�rdida de investidura.

 

En efecto, en la p�rdida de investidura, el conflicto de intereses no opera como una regla preventiva de apartamiento, sino como el presupuesto de una sanci�n que restringe intensamente el ejercicio de los derechos pol�ticos. De all� que su configuraci�n no pueda descansar en la sola comprobaci�n de una causal objetiva de impedimento. Por el contrario, exige establecer de manera rigurosa que concurri� un inter�s directo, particular, actual y concreto, capaz de comprometer la imparcialidad del elegido en la decisi�n adoptada[474]. En este contexto, la sola existencia de una causal de impedimento, prevista para actuaciones administrativas, no puede ser utilizada para concluir que se estructur� un conflicto de intereses sancionable con la p�rdida de investidura.

 

Por ello, no comparto que una causal concebida para el �mbito de las actuaciones administrativas pueda ser utilizada, sin mayor elaboraci�n, como soporte suficiente de un juicio de p�rdida de investidura. Si el legislador dise�� el art�culo 11.14 del CPACA, para regular una hip�tesis de abstenci�n administrativa, su traslado al escenario sancionatorio de la funci�n electoral requer�a una justificaci�n reforzada que explicara por qu� dicha previsi�n pod�a proyectarse a un �mbito funcional distinto, regido por principios y exigencias propias. Esa justificaci�n no aparece desarrollada con suficiencia en la sentencia SU-082 de 2026, ni tampoco en las decisiones judiciales que dieron lugar al amparo, y que fueron adoptadas por los jueces de lo contencioso administrativo.

 

En consecuencia, considero que la falta de especificidad del art�culo 11.14 del CPACA no es un problema accidental de t�cnica legislativa, sino una consecuencia de su propio �mbito de aplicaci�n. La norma regula una causal de impedimento propia de la funci�n administrativa y, por ello, no identifica por s� sola el inter�s material que exige el r�gimen especial de conflicto de intereses de los concejales. Por esa raz�n, no puede operar como fundamento aut�nomo del conflicto de intereses susceptible de conducir a la p�rdida de investidura. A lo sumo, la integraci�n de una misma lista electoral puede constituir un dato contextual para el an�lisis, pero nunca reemplazar la acreditaci�n del inter�s jur�dicamente relevante.

 

Precisamente, por ello, considero que la causal prevista en el art�culo 11.14 del CPACA no resulta aplicable al �mbito de la p�rdida de investidura en el marco de la funci�n electoral. La circunstancia de que el legislador haya previsto una determinada hip�tesis como causal de impedimento para actuaciones administrativas no significa que esta pueda operar, de manera autom�tica, como fundamento de un conflicto de intereses en materia electoral.

 

Ello obedece a que la disposici�n en menci�n fue concebida para regular supuestos de abstenci�n orientados a preservar la imparcialidad en el ejercicio de la funci�n administrativa y no para definir los elementos constitutivos del conflicto de intereses aplicable a los miembros de corporaciones p�blicas de elecci�n popular. Por ende, su utilizaci�n en un proceso de p�rdida de investidura por parte de las autoridades accionadas requer�a una justificaci�n suficiente, amplia y estricta que explicara por qu� una causal dise�ada para el �mbito administrativo pod�a proyectarse a un escenario sancionatorio regido por presupuestos normativos distintos y propios del ejercicio de la funci�n electoral. Por lo dem�s, al tratarse de derecho sancionatorio, tal examen implica tener en cuenta la prohibici�n de analog�a y el car�cter restrictivo de las causales sancionables, al tratarse de garant�as fundamentales del derecho al debido proceso.

 

En consecuencia, la falta de especificidad de la disposici�n no constituye una deficiencia de su redacci�n, sino una consecuencia de su �mbito de aplicaci�n. De suerte que el art�culo 11.14 del CPACA regula un supuesto de impedimento propio de la funci�n administrativa y, por ello, no permite identificar el inter�s directo, particular y concreto cuya acreditaci�n exige el r�gimen de conflicto de intereses en el marco de la funci�n electoral. Precisamente, por esa raz�n, dicha disposici�n no resulta apta para operar como fundamento aut�nomo de un conflicto de intereses susceptible de conducir a la p�rdida de investidura, so pena de vulnerar los derechos b�sicos del derecho sancionador.

 

Sobre el r�gimen especial de conflicto de intereses aplicable a los concejales

 

La conclusi�n anterior se ve reforzada por la existencia de una regulaci�n especial en materia de conflicto de intereses para los concejales. En efecto, el art�culo 70 de la Ley 136 de 1994 establece un par�metro espec�fico para identificar cu�ndo se compromete el ejercicio imparcial de la funci�n representativa, al referirse a la existencia de un inter�s directo en la decisi�n correspondiente y en la afectaci�n del concejal, de su c�nyuge o compa�ero permanente, de determinados familiares o de sus socios. Esta regulaci�n especial responde a la naturaleza propia de la funci�n de representaci�n pol�tica y constituye, por lo tanto, el marco normativo llamado a orientar la determinaci�n de los eventos en que puede configurarse un conflicto de intereses en esta materia.

 

Desde esta perspectiva, el problema no consiste simplemente en armonizar el art�culo 11.14 del CPACA con el art�culo 70 de la Ley 136 de 1994. El punto decisivo es que ambas disposiciones regulan supuestos normativos diferentes. Mientras la primera establece una hip�tesis objetiva de impedimento en actuaciones administrativas, la segunda exige identificar un inter�s directo, particular, actual y concreto que pueda afectar el ejercicio imparcial de la funci�n representativa. En otras palabras, una regula el apartamiento preventivo en el �mbito administrativo; la otra delimita el presupuesto material de una eventual restricci�n de derechos pol�ticos en un proceso sancionatorio.

 

Las anteriores consideraciones adquieren especial relevancia frente al supuesto previsto en el art�culo 11.14 del CPACA. En efecto, aunque la integraci�n de una misma lista electoral constituye una circunstancia objetiva, de ella no se deriva necesariamente la existencia de un inter�s particular, directo, actual y concreto. La afinidad electoral o pol�tica, por s� sola, no equivale a un inter�s jur�dicamente relevante, en los t�rminos del r�gimen especial de conflicto de intereses. Por ende, aun si dicha circunstancia pudiera ser tenida en cuenta como un dato contextual dentro del an�lisis, no puede sustituir la comprobaci�n material del inter�s exigido por el ordenamiento jur�dico, para justificar una sanci�n de p�rdida de investidura.

 

Dicho de otro modo, la constataci�n de que dos personas compartieron una misma lista electoral puede permitir verificar el supuesto objetivo de una causal de impedimento administrativa; sin embargo, no permite identificar, por s� sola, cu�l es el inter�s espec�fico comprometido, ni establecer de qu� manera ese inter�s podr�a incidir en la decisi�n sometida a consideraci�n del concejal. Permite, en el mejor de los casos, ubicar un dato de contexto; pero no acredita el elemento material que exige el conflicto de intereses en p�rdida de investidura. Por esta raz�n, el juicio debe construirse desde el r�gimen especial aplicable y no desde una traslaci�n autom�tica de reglas propias del procedimiento administrativo, que no son susceptibles de ser trasladadas al �mbito sancionatorio, por p�rdida de investidura, en el campo electoral.

 

En este punto, adem�s, la propia sentencia SU-082 de 2026 ofrec�a bases suficientes para profundizar en esa conclusi�n. Ella reiter� que, en el proceso de p�rdida de investidura, la constataci�n de una causal de impedimento no releva al juez de verificar la existencia de un inter�s directo, particular, actual y concreto; insisti� en que no basta una subsunci�n formal en una regla de abstenci�n; y destac� que, por el car�cter sancionatorio de la p�rdida de investidura, las causales deben interpretarse de manera estricta. Por ello, estimo que la providencia debi� dar un paso adicional y explicitar que la causal del art�culo 11.14 del CPACA no ten�a aptitud normativa suficiente para sustituir ese an�lisis material.

 

En efecto, la constataci�n de que dos personas integraron una misma lista electoral puede permitir verificar el elemento objetivo previsto en la causal de impedimento administrativa. Sin embargo, no permite identificar cu�l es el inter�s espec�fico comprometido, ni establecer de qu� manera este podr�a afectar el ejercicio imparcial de la funci�n representativa. Es decir, permite acreditar el supuesto objetivo de una causal de impedimento, pero no el elemento subjetivo que exige la configuraci�n de un conflicto de intereses en materia electoral.

 

Consideraciones finales

 

Por las razones expuestas, reitero que comparto la decisi�n adoptada por la Sala Plena de conceder el amparo a favor de las accionantes y de concluir que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en un defecto f�ctico, al no acreditar adecuadamente la existencia de un inter�s directo, actual, particular y concreto. Sin embargo, considero que la sentencia ofrec�a una oportunidad especialmente relevante para precisar que el numeral 14 del art�culo 11 del CPACA regula una causal de impedimento concebida para quienes intervienen en actuaciones administrativas y que, precisamente por responder a una finalidad distinta y a un �mbito funcional diverso, no puede operar como fundamento aut�nomo, ni suficiente, del conflicto de intereses en el marco de la p�rdida de investidura de los concejales.

 

En esa misma l�nea, la providencia debi� destacar con mayor �nfasis que el art�culo 70 de la Ley 136 de 1994 constituye el par�metro normativo especial llamado a orientar la identificaci�n del conflicto de intereses aplicable a los concejales y que, por consiguiente, una causal dise�ada para el �mbito administrativo, no puede proyectarse a un escenario sancionatorio de naturaleza electoral, sin una justificaci�n clara, reforzada y estricta, sujeta a los principios constitucionales del derecho sancionador. Tal precisi�n habr�a contribuido a delimitar con mayor claridad la diferencia entre las reglas de abstenci�n preventiva propias de la actuaci�n administrativa y los presupuestos materiales que permiten restringir derechos pol�ticos mediante una sanci�n de p�rdida de investidura.

 

En suma, aun cuando la integraci�n de una misma lista electoral puede constituir un dato f�ctico relevante para el an�lisis del caso, no puede erigirse, sin m�s, en fuente normativa suficiente del conflicto de intereses sancionable. En lo que respecta a la p�rdida de investidura de concejales, el juicio debe construirse desde el r�gimen especial aplicable y a partir de la prueba del inter�s directo, particular, actual y concreto, sin que una causal de impedimento propia y aplicable al procedimiento administrativo, pueda sustituir dicha exigencia. Esta es la raz�n por la cual aclaro mi voto, haciendo un llamado para que el asunto sea verificado por los jueces de lo contencioso administrativo, al retornar el proceso a su definici�n.

 

Fecha ut supra,

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado



[1] Expediente digital T-11.212.945, archivo �1_DemandaWeb_Demanda_0TUTELACONSEJODEEDOL(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1�.

[2] Ley 617 de 2000, art�culo 48 �P�rdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perder�n su investidura: 1. Por violaci�n del r�gimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existir� conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadan�a en general�.

[3] Ley 1437 de 2011 (CPACA), art�culo 11.14 �Conflictos de inter�s y causales de impedimento y recusaci�n. Cuando el inter�s general propio de la funci�n p�blica entre en conflicto con el inter�s particular y directo del servidor p�blico, este deber� declararse impedido. Todo servidor p�blico que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podr� ser recusado si no manifiesta su impedimento por: [�] 14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elecci�n popular inscritas o integradas tambi�n por el interesado en el per�odo electoral coincidente con la actuaci�n administrativa o en alguno de los dos per�odos anteriores. [�]�.

[4] Expediente digital T-11.212.945, archivo �16Autoqueadmite_20250055000LuisaMari(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6-�.

[5] Expediente digital T-11.212.945, archivo �66RECIBEMEMORIAL_InformeTutelaPI20240(.pdf) NroActua 49(.pdf) NroActua 49-�.

[6] Expediente digital T-11.212.945, archivo �63_MemorialWeb_Otro-RESPUESTATERCEROIN(.pdf) NroActua 48-ExpedienteDigital�.

[7] Alba Esneda Restrepo Aguirre, Ana Felisa Guerra Gaviria, Berenice Carvajal Bernal, Carla Cristina Casta�o Cano, Carlos Enrique Uribe Restrepo, Carolina Rodas �lvarez, Claudia Luz Giraldo G�mez, Daniel Mesa Giraldo, Diana L�pez Montoya, Diana Patricia Parra Ram�rez, Edwin Stiven Mu�oz Quiceno, Emilsen Mu�oz Rivera, Estefan�a D�vila Guerra, Geany Rend�n Osorio, Isabel Cristina �lvarez Mesa, Angela Mar�a Mesa Madrid, Wilson de Jes�s �lvarez Gaviria, Ana Mar�a �lvarez Mesa, Milliam Lorenzo Mesa, Juliana Andrea Tob�n Arango, Elkin Oswaldo Cano Naranjo, Juan Jos� �lvarez Mesa, Yerika Daniela Jaramillo P�rez, Mar�a Camila Mej�a Mu�oz, Janeth Eliana Uribe Restrepo, Jhonny Alejandro Mar�n Restrepo, Johnny Esneider Garc�a Mu�oz, Jorge Ignacio Mesa Franco, Jos� Rolando Aristiz�bal Henao, Juan Sebasti�n �lvarez Zuleta, Juliana Andrea Bol�var M, Kelly Alexandra L�pez, Leidy Joana Franco Parra, Luisa Fernanda Mesa Castrill�n, Mar�a Natalia Tatis Montoya, Merielen Williams Montoya, Natali Mej�a Saldarriaga, Onaldo D�vila Guerra, Ram�n El�as Holgu�n Ru�z, Merlenny Mu�oz Rivera, Rodrigo Le�n Bernal Casta�eda, Ruby Amparo Holguine, Alberto Ort�z Holgu�n, Beatriz Cano S�nchez, Mariela Rodr�guez L�pez, Luisa Mar�a Holgu�n, Valeria San Juan Duque, Jonny Mej�a T, Luis Norberto �lvarez, Rodrigo Andr�s Arango, Sara Herrera Urrego, Valentina Franco Parra, William Henry D�vila Ramos y Wilmar Holgu�n Mu�o, y el comit� directivo de la Red de Mujeres P�blica de Itag��.

[8] Expediente digital T-11.212.945, archivo �79Sentencia_3AB20250055000LuisaM(.pdf) NroActua 60(.pdf) NroActua 60-ExpedienteDigital(Sentencia 1ra)-6�.

[9] Expediente digital T-11.212.945, archivo:

�85RECIBEMEMORIAL_Memorial_IMPUGNCIONTUT2025005(.pdf) NroActua 64(.pdf) NroActua 64-ExpedienteDigital(impugnaci�n)-9�.

[10] Expediente digital T-11.212.945, archivo:

�11_Sentencia_CONFIRMAS_20250055001LUISAMARI_0_20250508155322639.pdf�.

[11] Revisar con el radicado T11212945 en el siguiente enlace:

�https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consulta-y-tramite-de-procesos/tutela/buscador-insistencias�.

[12] Expediente digital T-11.232.143, archivo �1_DemandaWeb_Demanda_Tutelaencontradesent(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1�.

[13] Numeral 6� del art�culo 49 de la Ley 2200 de 2022: �De las inhabilidades de los diputados. Adem�s de las inhabilidades establecidas en la Constituci�n, la ley y el C�digo General Disciplinario, no podr� ser inscrito como candidato, ni elegido diputado: [�] 6. Quien tenga v�nculo por matrimonio, o uni�n permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o �nico civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elecci�n hayan ejercido autoridad civil, pol�tica, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p�blicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r�gimen subsidiado en el respectivo departamento. Asimismo, est� vinculado entre s� por matrimonio o uni�n permanente o parentesco dentro del tercer grado consanguinidad, segundo de afinidad o �nico civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento para elecci�n de cargos o de corporaciones p�blicas que deban realizarse en el departamento en la misma fecha. [�]�.

[14] Expediente digital T-11.232.143, archivo �12Autoqueadmite_20250161500admitepdf(.pdf) NroActua 7(.pdf) NroActua 7-�.

[15] Demandante de la nulidad electoral.

[16] Coadyuvante del demandante, reconocido en el proceso de nulidad electoral.

[17] Coadyuvante del demandante, reconocida en el proceso de nulidad electoral.

[18] Coadyuvante del demandado, reconocido en el proceso de nulidad electoral.

[19] Expediente digital T-11.232.143, archivo �28CONTESTACIONDE_20250161500Contestac(.pdf) NroActua 15(.pdf) NroActua 15- �.

[20] Expediente digital T-11.232.143, archivo:

�31_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 19(.pdf) NroActua 19-ExpedienteDigital(Contestaci�n demanda)-3�.

[21] Expediente digital T-11.232.143, archivo:

�32_110010315000202501615002MemorialWeb20254107324.pdf�.

[22] Expediente digital T-11.232.143, archivo:

�28_MemorialWeb_Respuesta-RNECS20250029219(.pdf) NroActua 17-ExpedienteDigital�.

[23] Expediente digital T-11.232.143, archivo:

�20_110010315000202501615002MemorialWeb2025328211013.pdf�.

[24] Expediente digital T-11.232.143, archivo �34Sentencia_00620250161500TCPJNE(.pdf) NroActua 22(.pdf) NroActua 22-ExpedienteDigital(Sentencia 1ra)-6�.

[25] Magistrado para la �poca en que se present� la solicitud.

[26] Revisar con el radicado T11232143 en el siguiente enlace:

�https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consulta-y-tramite-de-procesos/tutela/buscador-insistencias�.

[27] Expediente digital T-11.366.512, archivo �3ED_DemandaPDF(.pdf) NroActua 2-Demanda-1�.

[28] Numeral 6� del art�culo 49 de la Ley 2200 de 2022: �De las inhabilidades de los diputados. Adem�s de las inhabilidades establecidas en la Constituci�n, la ley y el C�digo General Disciplinario, no podr� ser inscrito como candidato, ni elegido diputado: [�] 6. Quien tenga v�nculo por matrimonio, o uni�n permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o �nico civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elecci�n hayan ejercido autoridad civil, pol�tica, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p�blicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r�gimen subsidiado en el respectivo departamento. Asimismo, est� vinculado entre s� por matrimonio o uni�n permanente o parentesco dentro del tercer grado consanguinidad, segundo de afinidad o �nico civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento para elecci�n de cargos o de corporaciones p�blicas que deban realizarse en el departamento en la misma fecha. [�]�.

[29] Expediente digital T-11.366.512, archivo �10Autoqueadmite_20250001000admitecon(.pdf) NroActua 4-Auto admisorio, inadmisorio o de rechazo�.

[30] Expediente digital T-11.366.512, archivo:

�22CONTESTACIONDE_CONTESTACI_ContestacionTutela20(.pdf) NroActua 12-Contestaci�n Tutela-3�.

[31]Expediente digital 10.860.013, archivo:

�35_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestaciondeTute(.pdf) NroActua 20(.pdf) NroActua 20-Contestaci�n Tutela-3�.

[34] Expediente digital T-11.366.512, archivo �3_Sentencia_FALLO20250001001_0_20250618173507204.pdf�.

[35] El accionante alleg� dos escritos de forma coet�nea: i) el escrito de tutela, que obra en el expediente digital T-11.383.418, archivo �6_MemorialWeb_PeticiOn-ilove_merged12(.pdf) NroActua 9(.pdf) NroActua 9-ExpedienteDigital(Contestaci�n demanda)-3�, folios 94-138; y ii) el escrito de solicitud de medidas provisionales, ubicado en el mismo expediente digital, archivo �1_DemandaWeb_Demanda_TutelaIvanEjeutoria(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1�. Como quiera que ambos exponen la lesi�n del derecho fundamental al debido proceso al interior del proceso ordinario, ambos se tramitaron por los jueces constitucionales de instancia de forma �ntegra como una sola demanda.

[36] Numeral 2 del art�culo 43 de la Ley 136 de 1994: �Inhabilidades: No podr� ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: [�] �2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elecci�n haya ejercido como empleado p�blico, jurisdicci�n o autoridad pol�tica, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado p�blico del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecuci�n de recursos de inversi�n o celebraci�n de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito [�]�.

[37] Expediente digital T-11.383.418, �6_MemorialWeb_PeticiOn-ilove_merged12(.pdf) NroActua 9(.pdf) NroActua 9-ExpedienteDigital(Contestaci�n demanda)-3�, folios 94-138.

[38] Ibidem.

[39] Ibidem.

[40] Los tres primeros defectos fueron alegados como sustento de las pretensiones de tutela, mientras que el defecto procedimental absoluto fue desarrollado como fundamento de la solicitud de medida provisional.

[41] Expediente digital T-11.383.418, archivo �18Autoqueadmite_20250024700Admiteokp(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua 8-�.

[42] Expediente digital T-11.383.418, archivo �30RECIBEMEMORIAL_InformeTutelaPI20250(.pdf) NroActua 16(.pdf) NroActua 16-�.

[43] Expediente digital T-11.383.418, archivo �24_MemorialWeb_Respuesta-20250024700Inform(.pdf) NroActua 14(.pdf) NroActua 14-ExpedienteDigital(Contestaci�n demanda)-3�.

[44] Demandante en el proceso de p�rdida de investidura.

[45] Expediente digital T-11.383.418, archivo �35Sentencia_20250024700BARRERAMU(.pdf) NroActua 22(.pdf) NroActua 22-ExpedienteDigital(Sentencia 1ra)-6�.

[46] Expediente digital T-11.383.418, archivo �4Sentencia_20250024701RELEVANCI(.pdf) NroActua 5(.pdf) NroActua 5-ExpedienteDigital(Sentencia 2da)-10�.

[47] Expediente digital T-11.212.145, archivo �SALA 9-2025- AUTO SALA DE SELECCION DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025- NOTIFICADO EL 15 DE OCTUBRE DE 2025.pdf�.

[48] Expediente digital T-11.212.145, archivo �T-11.200.105_y_otros_informes.pdf�.

[49] Expediente digital T-11.212.145, archivo �Auto_pruebas_y_acceso_expediente_T-11.212.945_AC.pdf�.

[50] Expediente digital T-11.212.945, archivo �Respuesta Oficio OPTB-456-2025.pdf�.

[51] Expediente digital T-11.212.945, archivo �INFORME SOBRE TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf�.

[52] Expediente digital T-11.212.945, archivo �CONSEJO DE ESTADO.docx�.

[53] Expediente digital T-11.212.945, archivo �CNE-I-2025-007157.pdf�.

[54] Expediente digital T-11.212.945, archivo �T-11.212.945 LUISA MARIA ZAPATA BERNAL 5144 2025.pdf�.

[55] Expediente digital T-11.212.945, archivo �OFICIO REMISORIO N�.0951 DEL 13 DE NOVIEMBRE DEL 2025.pdf�.

[56] Expediente digital T-11.212.945, archivo �Correo[12-Nov-25-10-27-37].pdf�.

[57] Expediente digital T-11.212.945, archivo �2025-11-11 Oficio 2025-1133 responde PQRSDF (1).pdf�.

[58] Expediente digital T-11.212.945, archivo �CNE-I-2025-007157.pdf�.

[59] Expediente digital T-11.212.945, archivo �PRONUNCIAMIENTO DE REGISTRADURIA EN EL PROCESO 2.pdf�.

[60] Expediente digital T-11.212.945, archivo �EXPEDI~1.DOC�.

[61] Expediente digital T-11.212.945, archivo �2025-11-11 Oficio 2025-1133 responde PQRSDF (1).pdf�.

[62] Expediente digital T-11.212.945, archivo �Correo[10-Nov-25-5-48-36].pdf�.

[63] Expediente digital T-11.212.945, archivo �2025-EE-338803-Comunicacion_Enviada-15302590.pdf_2025-EE-338803.pdf�.

[64] Expediente digital T-11.212.945, archivo �oficio n� 11-991 HTM.pdf�.

[65] Expediente digital T-11.212.945, archivo �651617.pdf�.

[66] Quien mediante Resoluci�n 02308 del 1� de agosto de 2022 asumi� la administraci�n del FSE del Colegio Casa del Conocimiento y sus sedes. Expediente digital T-11.212.945, archivo �OFICIO RESPUESTA CONSEJO DE ESTADO_100333.pdf�.

[67] Expediente digital T-11.212.145, archivo�RESPUE~1.PDF�.

[68] Expediente digital T-11.212.145, archivo:

�INFORME SOBRE TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf�.

[69] Expediente digital T-11.212.145, archivo �CGQ-6361.pdf�.

[70] Instituci�n educativa en la que labor� el accionante como profesor de matem�ticas y frente a la cual fungi� como representante de profesores en el consejo directivo. Expediente digital T-11.212.145, archivo �T-11.212.945 AC OPTB-456-25 Auto de ....pdf�.

[71] Ibidem.

[72] Expediente digital T-11.212.145, archivo �Auto_de_pruebas_Corte_Constitucional expediente T11.383.418.pdf�.

[73] Expediente digital T-11.212.145, archivo �Auto_vinculacion__requerimiento.pdf�.

[74] Expediente digital T-11.212.145, archivo �RESPUESTA A OFICIO OPTB-481-2025.pdf�.

[75] Expediente digital T-11.212.145, archivo �RESPUE~1.PDF�

[76] Rector del Colegio Ind�gena Casa del Conocimiento del corregimiento de La Chorrera, cuya autoridad se consider� que Jos� Benhur Teteye Boryay se encontraba inhabilitado para el cargo de diputado del Amazonas. Expediente digital T-11.212.145, archivo �Respuesta Edwin Teteye a la Corte Constitucional.pdf�.

[77] Expediente digital T-11.212.145, archivo �T-11.212.945AC_OPTB-007-26.pdf�.

[78] Expediente digital T-11.212.145, archivo �OFICIO .pdf�.

[79] Expediente digital T-11.212. 145, archivo �PRONUN~1.PDF�.

[80] Demandado dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 25001-23-41000-2024-00098-00, al consider�rsele incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 6� del art�culo 49 de la Ley 2200 de 2022.

[81] Demandante dentro proceso de nulidad electoral con radicado 25001-23-41000-2024-00098-00.

[82] Expediente digital T-11.212.145, archivo �OFICIO .pdf�.

[83] Expediente digital T-11.212.145, archivo �Auto_actualizacion_de_terminos_exp_T-11.212.945_AC.pdf�.

[84] Expediente digital T-11.212.145, archivo �Auto_pruebas_RNEC_T-11.212.945_AC.pdf�.

[85] Expediente digital T-11.212.945, archivo �T - 11.212.945 - T - 11.232.143 ....pdf�

[86] Tal como se referenci� en el Auto del 11 de diciembre de 2025, visible en el expediente digital T-11.212.945, archivo �Auto_actualizacion_de_terminos_exp_T-11.212.945_AC.pdf�.

[87] Corte Constitucional, sentencias T-792 de 2010, T-511 de 2011, SU-773 de 2014, SU-116 de 2018 y SU-261 de 2021.

[88] Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (art�culo 25) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos (art�culo 2).

[89] Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018.

[90] Corte Constitucional, sentencias T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-260 de 1999 y SU-116 de 2018.

[91] Existen puntuales excepciones; para tal efecto, revisar Sentencias SU-034 de 2018, T-322 de 2019 y T-023 de 2023, entre otras.

[92] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[93] Al respecto, ver las Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.

[94] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[95] Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006.

[96] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017.

[97] Ibidem.

[98] Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 1993.

[99] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017.

[100] Corte Constitucional, Sentencia T-114 de 2002 y T-379 de 2007.

[101] Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002 y T-540 de 2013.

[102] Corte Constitucional, Sentencia SU-498 de 2016.

[103] Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2015.

[104] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[105] Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015.

[106] Corte Constitucional, Sentencias T-594 de 1992, T-511 de 1993, T-328 de 1994, T-340 de 1994, T-524 de 1994, T-470 de 1998 y T-1318 de 2005.

[107] Corte Constitucional, Sentencia T- 102 de 2006.

[108] Corte Constitucional, Sentencias T-635 de 2010 y T-586 de 2012.

[109] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[110] Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006.

[111] Corte Constitucional, Sentencias T-264 de 2009 y T-386 de 2010.

[112] Lo anterior supone identificar que la pretensi�n de amparo se vincule con la satisfacci�n de un derecho constitucional. Tal examen permite, incluso, la intervenci�n del juez de tutela en presencia de un debate aparentemente legal o econ�mico, siempre y cuando sea evidente la necesidad de salvaguardar un derecho fundamental. Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, C-590 de 2005 y T-1061 de 2012.

[113] Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2017.

[114] Alba Esneda Restrepo Aguirre, Ana Felisa Guerra Gaviria, Berenice Carvajal Bernal, Carla Cristina Casta�o Cano, Carlos Enrique Uribe Restrepo, Carolina Rodas �lvarez, Claudia Luz Giraldo G�mez, Daniel Mesa Giraldo, Diana L�pez Montoya, Diana Patricia Parra Ram�rez, Edwin Stiven Mu�oz Quiceno, Emilsen Mu�oz Rivera, Estefan�a D�vila Guerra, Geany Rend�n Osorio, Isabel Cristina �lvarez Mesa, Angela Mar�a Mesa Madrid, Wilson de Jes�s �lvarez Gaviria, Ana Mar�a �lvarez Mesa, Milliam Lorenzo Mesa, Juliana Andrea Tob�n Arango, Elkin Oswaldo Cano Naranjo, Juan Jos� �lvarez Mesa, Yerika Daniela Jaramillo P�rez, Mar�a Camila Mej�a Mu�oz, Janeth Eliana Uribe Restrepo, Jhonny Alejandro Mar�n Restrepo, Johnny Esneider Garc�a Mu�oz, Jorge Ignacio Mesa Franco, Jos� Rolando Aristiz�bal Henao, Juan Sebasti�n �lvarez Zuleta, Juliana Andrea Bol�var M, Kelly Alexandra L�pez, Leidy Joana Franco Parra, Luisa Fernanda Mesa Castrill�n, Mar�a Natalia Tatis Montoya, Merielen Williams Montoya, Natali Mej�a Saldarriaga, Onaldo D�vila Guerra, Ram�n El�as Holgu�n Ru�z, Merlenny Mu�oz Rivera, Rodrigo Le�n Bernal Casta�eda, Ruby Amparo Holguine, Alberto Ort�z Holgu�n, Beatriz Cano S�nchez, Mariela Rodr�guez L�pez, Luisa Mar�a Holgu�n, Valeria San Juan Duque, Jonny Mej�a T, Luis Norberto �lvarez, Rodrigo Andr�s Arango, Sara Herrera Urrego, Valentina Franco Parra, William Henry D�vila Ramos y Wilmar Holgu�n Mu�o, y el comit� directivo de la Red de Mujeres P�blica de Itag��.

[115] Corte Constitucional, Sentencias T-070 de 2018 y SU-213 de 2022.

[116] Art�culo 71 del C�digo General del Proceso.

[117] Sentencia SU-067 de 2022.

[118] Sentencia T-1062 de 2010.

[119] Corte Constitucional, Auto 1143 de 2025.

[120] Art�culo 250 del CPACA: �[�] son causales de revisi�n: 1. Haberse encontrado o recobrado despu�s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi�n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados; 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il�citos cometidos en su expedici�n; 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia; 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci�n; 6. Aparecer, despu�s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar; 7. No tener la persona en cuyo favor se decret� una prestaci�n peri�dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p�rdida; 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr� lugar a revisi�n si en el segundo proceso se propuso la excepci�n de cosa juzgada y fue rechazada�.

[121] Se recuerda que esta Corporaci�n en Sentencia SU-388 de 2023 incluy� tambi�n este tipo de providencias como presupuesto de procedencia.

[122] Demandante de la nulidad electoral.

[123] Coadyuvante del demandante, reconocido en el proceso de nulidad electoral.

[124] Coadyuvante del demandante, reconocida en el proceso de nulidad electoral.

[125] Coadyuvante del demandado, reconocido en el proceso de nulidad electoral.

[126] Corte Constitucional, Auto 1143 de 2025.

[127] V�ase supra, nota 82.

[128] Se recuerda que esta Corporaci�n en Sentencia SU-388 de 2023 incluy� tambi�n este tipo de providencias como presupuesto de procedencia.

[129] Corte Constitucional, Auto 1143 de 2025.

[130] V�ase supra, nota 82.

[131] Se recuerda que esta Corporaci�n en Sentencia SU-388 de 2023 incluy� tambi�n este tipo de providencias como presupuesto de procedencia.

[132] Corte Constitucional, Auto 1143 de 2025.

[133] V�ase supra, nota 82.

[134] C�digo General del Proceso, art�culo 287 �Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb�a ser objeto de pronunciamiento, deber� adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deber� complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisi�n haya apelado; pero si dej� de resolver la demanda de reconvenci�n o la de un proceso acumulado, le devolver� el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podr�n adicionarse de oficio dentro del t�rmino de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo t�rmino. Dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementaci�n podr� recurrirse tambi�n la providencia principal�.

[135] Consejo de Estado, Secci�n Segunda, Sentencia rad. 25000-23-42-000-2014-04339-01 (3223-17), 12 de abril de 2018.

[136] SAMAI, expediente rad. 68001-23-33-000-2024-00220-01, �ndice 00061.

[137] Se recuerda que esta Corporaci�n en Sentencia SU-388 de 2023 incluy� tambi�n este tipo de providencias como presupuesto de procedencia.

[138] Expediente digital T-11.212.945, archivo:

�1_DemandaWeb_Demanda_0TUTELACONSEJODEEDOL(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1�.

[139] Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-069 de 2018, SU-257 de 2021, SU-273 de 2022, SU-168 de 2023 y SU-218 de 2024.

[140] Tal como se explic� en la verificaci�n de presupuestos generales de procedencia; ver tabla 5.

[141] Corte Constitucional, Sentencias SU-053 de 2015 y SU-228 de 2021.

[142] Corte Constitucional, Sentencia SU-304 de 2024 y SU-228 de 2021.

[143] Accionante en el expediente T-11.212.945.

[144] Accionante en el expediente T-11.212.945.

[145] Accionante en el expediente T-11.383.418.

[146] Accionante en el expediente T-11.232.143.

[147] Accionante en el expediente T-11.366.512.

[148] Corte Constitucional, Sentencia SU-299 de 2022, reiterada en la SU-322 de 2024.

[149] Corte Constitucional, Sentencia SU-273 de 2022.

[150] Corte Constitucional, Sentencia SU-218 de 2024.

[151] Ibidem.

[152] Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisi�n de la Sala Plena, Sentencia rad. 11001-03-15-000- 2018-02151-00(PI), 4 de octubre de 2018.

[153] Corte Constitucional, Sentencia SU-1159 de 2003.

[154] De conformidad con el art�culo 183 de la Constituci�n y el art�culo 48 de la Ley 617 de 2000. Sin embargo, otra causal tambi�n es la consagrada en el art�culo 110 constitucional relacionada con la prohibici�n a quienes desempe�an funciones p�blicas, de hacer contribuciones a partidos, candidatos o movimientos pol�ticos.

[155] Corte Constitucional, Sentencias SU-424 de 2016, SU-474 de 2020, SU-326 de 2022, SU-073 de 2020 y SU-501 de 2024.

[156] Ley 1881 de 2018. Art�culo 1�, inciso 1�.

[157] Corte Constitucional, Sentencia C-146 de 2021. Dicha providencia hace referencia a lo siguiente: �Art�culo 1 de la Ley 1881 de 2018. La conducta debe ser �dolosa o gravemente culposa�.

[158] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Primera Especial de Decisi�n de P�rdida de Investidura, Sentencia del 19 de febrero de 2019rad.11001-03-15-000-2018-02417-00(PI).

[159] Por ejemplo: Corte Constitucional, Sentencia SU-516 de 2019. �

[160] Corte Constitucional, Sentencia SU-516 de 2019.

[161] Consejo de Estado, Secci�n Primera, Sentencia rad. 68001-23-33-000-2020-00172-0, 21 de mayo de 2021.

[162] Corte Constitucional, Sentencia SU-632 de 2017.

[163] Consejo de Estado, Secci�n Primera, Sentencia rad. 66001-23-33-000-2015-00177-01 (PI), 2 de junio de 2016.

[164] Secci�n Primera del Consejo de Estado, Sentencia del 21 de mayo de 2021, expediente 68001-23-33-000-2020-00172-01; reiterada por la misma corporaci�n en Sentencia del 15 de diciembre de 2023, expediente 76001-23-33-000-2023-00550-01.

[165] Consejo de Estado, Secci�n Primera, Sentencia del 25 de mayo de 2017, expediente rad. 81001-23-39-000-2015-00081-01(PI), 25 de mayo de 2017; reiterada en Sentencia rad. 15001-23-33-000-2020-00065-01, 11 de marzo de 2021.

[166] Consejo de Estado, Sala Quince Especial de Decisi�n de la Sala Plena, Sentencia del 16 de septiembre de 2024, rad. 11001-03-15-000-2020-03426-00. Decisi�n referenciada por la Corte Constitucional en Sentencia SU-292 de 2025.

[167] Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencia rad. 11001-03-28-000-2010-00121-00, 15 de abril de 2011.

[168] Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencia rad. 11001-03-28-000-2006-00122-00(4063-4055), 2 de octubre de 2009.

[169] Secci�n Quinta del Consejo de Estado, Sentencia de 9 de marzo de 2012, expediente 11001-03-28-000-2011-00004-00.

[170] CPACA, art�culo 139.

[171] CPACA, art�culo 275.

[172] Corte Constitucional, Sentencia SU-326 de 2022.

[173] Corte Constitucional, Sentencia C-106 de 2018.

[174] Corte Constitucional, Sentencia C-1412 de 2000.

[175] Corte Constitucional, Sentencia C-106 de 2018.

[176] Corte Constitucional, Sentencia SU-115 de 2019.

[177] Presidencia de la Rep�blica. Decreto Ley 2241 de 1986 �Por el cual se adopta el C�digo Electoral�.

[178] Ibidem. Art�culo 1�.

[179] Corte Constitucional, Sentencias SU-566 de 2019 y SU-207 de 2022.

[180] Corte Constitucional, Sentencia C-147 de 1998.

[181] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Sentencia rad. 11001-03-06-000-2015-00058-00 (2251), 30 de abril de 2015.

[182] Corte Constitucional, Sentencia C-438 de 2013.

[183] Corte Constitucional, Sentencia SU-205 de 2025.

[184] Ibidem.

[185] Corte Constitucional, Sentencia C-024 de 2017.

[186] Corte Constitucional, Sentencia T-085 de 2012.

[187] Corte Constitucional, Sentencias C-054 de 2019, SU-566 de 2019 y SU-342 de 2024.

[188] Corte Constitucional, Sentencias C-147 de 1998, SU-207 de 2022 y SU-342 de 2024.

[189] Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencias 05001-23-33-000-2023-01258-02, 12 de septiembre de 2024 y 25000-23-41-000-2024-00052-02, 21 de agosto de 2025; y Corte Constitucional, Sentencia SU-207 de 2022.

[190] Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencia de Unificaci�n 11001-03-28-000-2015-00051-00, 7 de junio de 2016.

[191] Ibidem.

[192] Corte Constitucional, Sentencia SU-632 de 2017, Sentencia SU-326 de 2022 y Auto 426 de 2019.

[193] Corte Constitucional, Sentencias T-1285 de 2005 y C-254A de 2012.

[194] Corte Constitucional, Sentencia C-207 de 2003.

[195] Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2016.

[196] Corte Constitucional, Sentencia T-284 de 2006.

[197] Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2016.

[198] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencias del 11 de diciembre de 2007 (exp. 11001-03- 15-000-2006-01308-00 [PI]), del 12 de septiembre de 2023 (exp. 11001-03-15-000-2023-00145-01 [PI]), del 8 de septiembre de 2020 (exp. 11001-03-15-000- 2019-04145-01 [PI]) y del 11 de octubre de 2021 (11001-03-15-000-2019-01599-00 [PI]).

[199] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 12 de septiembre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2023-00145-01 [PI].

[200] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 27 de septiembre de 2016, exp. 11001-03-15-000-2014-03886-00.

[201] Consejo de Estado, Secci�n Primera, Sentencia del 15 de diciembre de 2023, exp. 76001-23-33-000-2023-00550-01.

[202] Consejo de Estado, Sala Plena, Salvamento de voto de la consejera Rocio Araujo O�ate a la Sentencia rad. 11001-03-15-000-2014-03886-00, 27 de septiembre de 2016.

[203] Consejo de Estado, Sala Plena, Salvamentos de voto de las consejeras Rocio Araujo O�ate y Sandra Lisset Ibarra V�lez, y aclaraci�n de la consejera Stella Conto D�az del Castillo a la Sentencia rad. 11001-03-15-000-2014-03886-00, 27 de septiembre de 2016.

[204] Consejo de Estado, Secci�n Primera, Sentencia rad. 81001-23-39-000-2015-00081-01, 25 de mayo de 2017.

[205] La calificaci�n del grado de culpa fue incorporada por el legislador.

[206] Al respecto revisar: Consejo de Estado, 1. Sentencia rad. 73001-23-33- 005-2016-00620-01(PI), 2 de agosto de 2017; 2. Sentencia rad. 76001-23-33-004-2016-01077-01(PI), 2 de agosto de 2017; 3. Sentencia rad. 54001-23-33-000-2016-00346-01(PI), 21 de septiembre de 2017; 4. Sentencia rad. 68001-23-33-000-2016-01393-01(PI), 12 de octubre de 2017; 5. Sentencia rad. 76001-23-33-004-2016-01478-01(PI), 20 de octubre de 2017; 6. Sentencia rad. 25000- 23-42-000-2015-06456-01(PI), 27 de octubre de 2017; 7. Sentencia rad. 66001-23-33-002-2016- 00055-01(PI), 10 de noviembre de 2017; 8. Sentencia rad. 66001-23-33-000-2017-00089-01(PI), 1 de febrero de 2018; 9. Sentencia rad. 17001-23-33-000-2016-00473-01(PI), 10 de mayo de 2018; 10. Sentencia rad. 05001-23-33-000-2013-01876-01(PI), 18 de mayo de 2018; 11. Sentencia rad. 70001-23-33-000-2019-00274-01(PI), 24 de mayo de 2018; 12. Sentencia rad. 68001- 23-33-000-2017-01224-01(PI), 24 de mayo de 2018; 13. Sentencia rad. 66001-23-33-000-2016-00080- 01(PI), 8 de junio de 2018; 14. Sentencia rad. 66001-23-33-002-2015-00293-01(PI), 8 de junio de 2018; 15. Sentencia rad. 76001-23-33-000-2018-00572-01(PI), 3 de mayo de 2019; 16. Sentencia rad. 81001-23-39-000-2016-00056-01(PI), 16 de mayo de 2019; 17. Sentencia rad. 05001- 23-33-000-2018-00666-01(PI), 13 de junio de 2019; 18. Sentencia rad. 13001-23-33-000-2018- 00738-01(PI), 19 de septiembre de 2019; 19. Sentencia rad. 54001-23-33-000-2019-00091-01 (PI), 16 de abril de 2020; 20. Sentencia rad. 68001-23-33-000-2020-00032-01(PI), 28 de enero de 2021; 21. Sentencia rad. 68001-23-33-000-2020-00089-01(PI), 4 de febrero de 2021; 22. Sentencia rad. 68001-23-33-000-2019-00916-01(PI), 4 de febrero de 2021; 23. Sentencia rad. 47001-23-33-000- 2020-00550-01(PI), 11 de marzo de 2021; 24. Sentencia rad. 15001-23-33-000-2020-01680-01(PI), 11 de marzo de 2021; 25. Sentencia rad. 85001-23-33-000-2020-00016-02(PI), 18 de marzo de 2021; 26. Sentencia rad. 68001-23-33-000-2020-00172-01(PI), 21 de mayo de 2021; 27. Sentencia rad. 17001-23-33-000-2019-00573-01(PI), 27 de mayo de 2021; 28. Sentencia rad. 05001- 23-33-000-2019-01747-01(PI), 24 de junio de 2021; 29. Sentencia rad. 13001-23-33-000-2020-00023- 01(PI), 24 de junio de 2021; 30. Sentencia rad. 68001-23-33-000-2019-00942-01(PI), 24 de junio de 2021; 31. Sentencia rad. 44001-23-40-000-2020-00232-01(PI), 29 de julio de 2021; 32. Sentencia rad. 50001-23-33-000-2021-00094-01(PI), 26 de agosto de 2021; 33. Sentencia rad. 63001- 23-33-000-2020-00417-01(PI)A, 26 de agosto de 2021; 34. Sentencia rad. 05001-23-33-000-2019- 02158-01(PI), 30 de septiembre de 2021; 35. Sentencia rad. 05001-23-33-000-2021-00618-01(PI), 25 de noviembre de 2021; 36. Sentencia rad. 13001-23-33-000-2020-00573-01, 3 de febrero de 2022; 37. Sentencia rad. 68001-23-33-000-2021-00181-01, 10 de febrero de 2022; 38. Sentencia rad. 05001-23-33-000-2024-00709-02 (PI), 23 de octubre de 2025; y 39. Sentencia rad. 0501-23-33-000-2025-00218-01 (PI), 30 de octubre de 2025.

[207] Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisi�n de P�rdida de Investidura, Sentencia rad. 11001-03-15-000-2018-02151-00 (PI), 4 de octubre de 2018, expediente; Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisi�n de P�rdida de Investidura, Sentencia rad. 11001-03-15-000-2018-02417-00 (P.I.), 19 de febrero de 2019; y Consejo de Estado, Sala S�ptima Especial de Decisi�n de P�rdida de Investidura, Sentencia rad. 11001-03-15-000-2018-03883-00 (PI), 20 de febrero de 2019.

[208] Consejo de Estado, Sala Diez Especial de Decisi�n de P�rdida de Investidura, Aclaraci�n de voto de la consejera Sandra Lisset Ibarra V�lez a la Sentencia rad. 11001-03-15-000-2018-02035-00 (PI), 18 de septiembre de 2018; Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisi�n de P�rdida Investidura, Aclaraci�n de voto de la consejera Lucy Jeannette Berm�dez a la Sentencia rad. 11001-03-15-000-2019-01602-00(PI), 11 de mayo de 2020; y Consejo de Estado, Sala Plena del Consejo de Estado, Salvamento de voto del consejero Jaime Enrique Rodr�guez Navas a la Sentencia rad. 11001-03-15-000-2019-04145-01(PI), 8 de septiembre de 2020.

[209] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia rad. 11001-03-25-000-2005-00068-00, 28 de noviembre de 2017.

[210] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisi�n Diecis�is, Sentencia rad. 11001-03-15-000-2016-02279-00(PI), 6 de junio de 2017; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia rad. 11001-03-25-000-2005-00068-00, 28 de noviembre de 2017 y otras.

[211] Corte Constitucional, Sentencias SU-379 de 2019 y SU-501 de 2024.

[212] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; Sentencia del 23 de marzo de 2010, expediente 11001-03-15-000-2009-00198-00; Sentencia del 9 de noviembre de 2016, expediente 11001-03-15-000-2014-03117-00; Sentencia del 8 de septiembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-00068-00; Sentencia del 31 de julio de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-01431-00. Tambi�n, Secci�n Primera del Consejo de Estado, Sentencia del 4 de septiembre de 2025, expediente 50001-23-33-000-2024-00302-01. Igualmente, salvamento de voto expresado por el consejero Pablo Andr�s C�rdoba Acosta a la Sentencia del 30 de octubre de 2025, proferida por la Secci�n Primera del Consejo de Estado en el expediente 05001-23-33-000-2025-00218-01.

[213] Ibidem.

[214] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; Sentencia del 23 de marzo de 2010, expediente 11001-03-15-000-2009-00198-00; Sentencia del 9 de noviembre de 2016, expediente 11001-03-15-000-2014-03117-00; Sentencia del 8 de septiembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-00068-00; Sentencia del 31 de julio de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-01431-00. Tambi�n, salvamento de voto expresado por el consejero Pablo Andr�s C�rdoba Acosta a la Sentencia del 30 de octubre de 2025, proferida por la Secci�n Primera del Consejo de Estado en el expediente 05001-23-33-000-2025-00218-01.

[215] Ibidem.

[216] Corte Constitucional, Sentencia SU-339 de 2024.

[217] Corte Constitucional, Sentencia C-371 de 2000.

[218] Corte Constitucional, Sentencia SU-339 de 2024.

[219] Ibidem.

[220] Corte Constitucional, Sentencia C-106 de 2018.

[221] Corte Constitucional, Sentencias C-015 de 1994, C-558 de 1994, SU-625 de 2015, C-106 de 2018, �SU-566 de 2019 y SU-207 de 2022.

[222] Corte Constitucional, Sentencia C-106 de 2018.

[223] Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 1998, SU-515 de 2013, SU-625 de 2015 y C-106 de 2018.

[224] Corte Constitucional, Sentencia C-106 de 2018.

[225] Corte Constitucional, Sentencia SU-115 de 2019.

[226] Ibidem.

[227]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia rad. 15001-23-33-000-2019-00588-01, 21 de enero del 2021.

[228] El empleado p�blico es aquel que est� vinculado a la administraci�n mediante una relaci�n legal y reglamentaria, nombrado y posesionado en los respectivos empleos que han sido creados, de conformidad con la nomenclatura, clasificaci�n, funciones, requisitos y grado salarial, expresamente previstos en las normas pertinentes. Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencia de 30 mayo de 2019, radicado 11001-03-28-000-2018-00091-00, 11001-03-28-000-2018-00601-00.

[229] El Consejo de Estado ha entendido por autoridad �el ejercicio del poder p�blico en poder de mando, que, por consiguiente, ubica en un extremo a los particulares obligados a obedecer, a�n por medio de la fuerza p�blica: que permite nombrar y remover libremente empleados subordinados, aun por medio de delegaci�n: y que autoriza sancionar a los empleados con suspensiones, multas y destituciones�. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 22 de enero de 2008, radicado 11001-03 -15-000-2007-00163-00(PI).

[230] Se refiere a los poderes decisorios de mando o imposici�n de sanciones que ostentan quienes se encuentran en cargos de administraci�n nacional, departamental, municipal o de los �rganos electorales y de control con capacidad para �hacer que la administraci�n funcione, tambi�n ejerciendo mando y direcci�n sobre los �rganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestaci�n de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc. Consultar �https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/biblioteca/libros/2019pr/ElecTer/Libro_elecciones_territoriales.pdf�.

[231] De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se parte de un extremo temporal final que ser�a el d�a de la celebraci�n de los respectivos comicios, para contabilizar el t�rmino inhabilitante hac�a atr�s hasta completar los 12 meses, que constituir�a el extremo temporal inicial de este factor temporal. Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencia de 30 mayo de 2019, radicado 11001-03-28-000-2018-00091-00, 11001-03-28-000-2018-00601-00.

[232] Si bien la corte se refiere �nicamente a 4 elementos estructurantes de la causal de inelegibilidad por parentesco, mientras que en la jurisprudencia del Consejo de Estado se identifican 5, lo cierto es que la diferencia antes se�alada no implica que existan criterios opuestos entre ambas cortes. En efecto, la Sentencia SU-329 de 2024 se�al� que, de la revisi�n del segundo supuesto enunciado en la jurisprudencia constitucional, se advierte que este Tribunal agrupa en un solo �tem los requisitos objetivo y modal desarrollados de forma independiente por el Consejo de Estado. Por ende, la jurisprudencia de esta Corporaci�n tiene en cuenta tanto la calidad de funcionario p�blico del pariente, como el ejercicio de la autoridad civil y pol�tica por parte de aquel.

[233] El t�rmino funcionario se refiere a todos los servidores que prestan servicios a una entidad p�blica y ejercen las funciones que a estas corresponden, es decir a los empleados p�blicos y a los trabajadores oficiales. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala 021 Especial de Decisi�n, Sentencia de 12 de marzo de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2018-04505-00(PI).

[234] El Consejo de Estado ha entendido por autoridad �el ejercicio del poder p�blico en poder de mando, que, por consiguiente, ubica en un extremo a los particulares obligados a obedecer, a�n por medio de la fuerza p�blica: que permite nombrar y remover libremente empleados subordinados, aun por medio de delegaci�n: y que autoriza sancionar a los empleados con suspensiones, multas y destituciones�. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 22 de enero de 2008, radicado 11001-03 -15-000-2007-00163-00(PI).

[235] Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencia de 30 mayo de 2019, exp. 11001-03-28-000-2018-00091-00, 11001-03-28-000-2018-00601-00.

[236] Corte Constitucional, Sentencia C-396 de 2021.

[237] Consejo de Estado, Sentencia del 11 de diciembre de 2008, exp 76001-23-31-000-2008-00175-01.

[238] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia 28 de enero de 2003, expediente 11001-03-15-000-2001-0283-01.

[239] Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencia rad. 20001-23-31-000-2003-03762-01, 2 de septiembre de 2005.

[240] Ibidem.

[241] Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencias rad. 52001-23-31-000-2011-00663-01, 12 de agosto de 2013; rad. 15001-23-33-000-2019-00579-02, 12 de marzo de 2020, y rad. 44001-23-40-000-2019-00184-01, 10 de septiembre de 2020.

[242] Corte Constitucional, Sentencia SU-207 de 2022.

[243] Ibidem.

[244] Corte Constitucional, Sentencia SU-329 de 2024.

[245] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia rad. 11001-03 -15-000-2007-00163-00(PI), 22 de enero de 2008.

[246] Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencia rad. exp. 2334, 3 de diciembre de 1999.

[247] Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencia rad. 11001-03-28-000-2018-00091-00, 30 mayo de 2019.

[248] Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencia rad. 11001-03-28-000-2018-00048-00, 11001-03-28-000-2018-00017-00, 7 febrero de 2019.

[249] Es importante mencionar que, a pesar de que el art�culo 190 de la Ley 136 de 1994 est� circunscrito a la administraci�n municipal (conforme al objeto de dicha ley), este constituye el precepto que define expresamente el concepto de �direcci�n administrativa�, raz�n por la cual ha sido empleado por la jurisprudencia como criterio orientador para delimitar el alcance de la autoridad administrativa. No obstante, ello no implica que �nicamente los cargos all� previstos detenten direcci�n administrativa, sino que su contenido sirve como par�metro interpretativo para identificar cu�ndo un empleo detenta dicha calidad.

[250] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia rad. 00016, 8 de mayo de 2007.

[251] Consejo de Estado, Secci�n Quinta. Sentencia rad. 230012331000200800089-01, 15 de mayo de 2008.

[252] Ibidem.

[253] Consejo de Estado, Secci�n Primera. Sentencia rad. 25000234200020160369301, 25 de mayo de 2017, reiterada por la Secci�n Primera en Sentencia rad. 76001233300020230055001, 15 de diciembre de 2023.

[254] Consejo de Estado, Secci�n Quinta. Sentencia del 28 de enero de 2021, rad. 76001-23-33-000-2020-00013-01.

[255] Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencia del 30 mayo de 2019, rad. 11001-03-28-000-2018-00091-00.

[256] Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencia del 7 febrero de 2019, rads. 11001-03-28-000-2018-00048-00 y 11001-03-28-000-2018-00017-00.

[257] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 5 de noviembre de 1991. Rad. No. 413.

[258] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 1 de febrero de 2000, Rad. AC-7974.

[259] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n Quinta, Sentencia de 5 de junio de 2003, Rad. 73001-23-31-000-2000-03653-02 (3090).

[260] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 11 de febrero de 2008, Rad. 11001-03-15-000-2007-00287-00-, reiterado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de febrero de 2011, exp. 11001-03-15-000-2010-01055-00 (PI).

[261] Al respecto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sentencia del 4 de agosto de 2016, radicaci�n 54001-23-33-000-2016-00008-01; Consejo de Estado, Sentencia del 9 de abril de 2015, radicaci�n 11001-03-28-000-2014-00061-00; Consejo de Estado, Sentencia del 12 de marzo de 2015, radicaci�n 11001-03-28-000-2014-00019-00; Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencia del 19 de febrero de 2015 radicado 11001-03-28-000-2014-00045-00; Consejo de Estado, Sentencia del 15 de diciembre de 2014, radicaci�n 11001-03-28-000-2014-00047-00.

[262] Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencia del 7 de febrero del 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00048-00.

[263] �Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci�n Docente�.

[264] Decreto 1278 de 2002. Art�culo 6�.

[265] Ley 715 de 2001 �Por la cual se dictan normas org�nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art�culos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci�n Pol�tica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci�n de los servicios de educaci�n y salud, entre otros�, Art�culo 10: �Funciones de Rectores o Directores. El rector o director de las instituciones educativas p�blicas, que ser�n designados por concurso, adem�s de las funciones se�aladas en otras normas, tendr� las siguientes: 10.1. Dirigir la preparaci�n del Proyecto Educativo Institucional con la participaci�n de los distintos actores de la comunidad educativa. 10.2. Presidir el Consejo Directivo y el Consejo Acad�mico de la instituci�n y coordinar los distintos �rganos del Gobierno Escolar. 10.3. Representar el establecimiento ante las autoridades educativas y la comunidad escolar. 10.4. Formular planes anuales de acci�n y de mejoramiento de calidad, y dirigir su ejecuci�n. 10.5. Dirigir el trabajo de los equipos docentes y establecer contactos interinstitucionales para el logro de las metas educativas. 10.6. Realizar el control sobre el cumplimiento de las funciones correspondientes al personal docente y administrativo y reportar las novedades e irregularidades del personal a la secretar�a de educaci�n distrital, municipal, departamental o quien haga sus veces. 10.7. Administrar el personal asignado a la instituci�n en lo relacionado con las novedades y los permisos. 10.8. Participar en la definici�n de perfiles para la selecci�n del personal docente, y en su selecci�n definitiva. 10.9. Distribuir las asignaciones acad�micas, y dem�s funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia. 10.10. Realizar la evaluaci�n anual del desempe�o de los docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo. 10.11. Imponer las sanciones disciplinarias propias del sistema de control interno disciplinario de conformidad con las normas vigentes. 10.12. Proponer a los docentes que ser�n apoyados para recibir capacitaci�n. 10.13. Suministrar informaci�n oportuna al departamento, distrito o municipio, de acuerdo con sus requerimientos. 10.14. Responder por la calidad de la prestaci�n del servicio en su instituci�n. 10.15. Rendir un informe al Consejo Directivo de la Instituci�n Educativa al menos cada seis meses. 10.16. Administrar el Fondo de Servicios Educativos y los recursos que por incentivos se le asignen, en los t�rminos de la presente ley. 10.17. Publicar una vez al semestre en lugares p�blicos y comunicar por escrito a los padres de familia, los docentes a cargo de cada asignatura, los horarios y la carga docente de cada uno de ellos. 10.18. Las dem�s que le asigne el gobernador o alcalde para la correcta prestaci�n del servicio educativo�.

[266] Ley 715 de 2001. Art�culo 13.

[267] Ley 715 de 2001. Art�culo 12.

[268] Decreto 4791 de 2008 �Por el cual se reglamentan parcialmente los art�culos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 715 de 2001 en relaci�n con el Fondo de Servicios Educativos de los establecimientos educativos estatales�. Art�culo 6�. �Responsabilidades de los rectores o directores rurales. En relaci�n con el Fondo de Servicios Educativos, los rectores o directores rurales son responsables de: 1. Elaborar el proyecto anual de presupuesto del Fondo de Servicios Educativos y presentarlo para aprobaci�n al consejo directivo. 2. Elaborar el flujo de caja anual del Fondo de Servicios Educativos estimado mes a mes, hacer los ajustes correspondientes y presentar los informes de ejecuci�n por lo menos trimestralmente al consejo directivo. 3. Elaborar con la justificaci�n correspondiente los proyectos de adici�n presupuestal y los de traslados presupuestales, para aprobaci�n del consejo directivo. 4. Celebrar los contratos, suscribir los actos administrativos y ordenar los gastos con cargo a los recursos del Fondo de Servicios Educativos, de acuerdo con el flujo de caja y el plan operativo de la respectiva vigencia fiscal, previa disponibilidad presupuestal y de tesorer�a. 5. Presentar mensualmente el informe de ejecuci�n de los recursos del Fondo de Servicios Educativos. 6. Realizar los reportes de informaci�n financiera, econ�mica, social y ambiental, con los requisitos y en los plazos establecidos por los organismos de control y la Contadur�a General de la Naci�n, y efectuar la rendici�n de cuentas con la periodicidad establecida en las normas. 7. Suscribir junto con el contador los estados contables y la informaci�n financiera requerida y entregarla en los formatos y fechas fijadas para tal fin. 8. Presentar, al final de cada vigencia fiscal a las autoridades educativas de la respectiva entidad territorial certificada, el informe de ejecuci�n presupuestal incluyendo el excedente de recursos no comprometidos si los hubiere, sin perjuicio de que la entidad pueda solicitarlo en periodicidad diferente. 9. El rector o director rural de aquellos establecimientos educativos con sede en los municipios no certificados, deber� presentar al Alcalde respectivo, en la periodicidad que este determine, un informe sobre la ejecuci�n de los recursos que hubiere recibido por parte de esta entidad territorial.

[269] Consejo de Estado, Secci�n Primera, Sentencia rad. 50001-23-31-000-2004-0008-01(PI), 20 de agosto de 2004. Apartado reiterado en las Sentencias rad. 44001-23-31-000-2009-00130-01, 18 de marzo de 2010; rad. 52001-23-31-000-2011-00663-01, 12 de agosto de 2013; y rad. 66001-23-33-000-2016-00080-01, 9 de febrero de 2017.

[270] Ibidem.

[271] Consejo de Estado, Secci�n Primera, Sentencia 44001-23-31-000-2010-00092-01, 9 de diciembre de 2010.

[272] Consejo de Estado, Secci�n Primera, Sentencia rad. 50001-23-31-000-2004-0008-01(PI), 20 de agosto de 2004; y Consejo de Estado, Secci�n Primera, Sentencia rad. 44001-23-31-000-2009-00130-01(PI), 18 de marzo de 2010.

[273] Ley 715 de 2001. Art�culo 10: �Funciones de rectores o directores: 10.11. Imponer las sanciones disciplinarias propias del sistema de control interno disciplinario de conformidad con las normas vigentes�.

[274] Ley 115 de 1994 �Por la cual se expide la ley general de educaci�n�. Art�culo 130: �Facultades sancionatorias. Los rectores o directores de las instituciones educativas del Estado tienen la facultad de sancionar disciplinariamente a los docentes de su instituci�n de conformidad con el Estatuto Docente y la presente Ley y a los funcionarios administrativos de acuerdo con lo establecido en la carrera administrativa�.

[275] Ibidem. Art�culo 132: �Facultades del rector para sancionar y otorgar distinciones. El rector o director del establecimiento educativo podr� otorgar distinciones o imponer sanciones a los estudiantes seg�n el reglamento o manual de convivencia de �ste, en concordancia con lo que al respecto disponga el Ministerio de Educaci�n Nacional�.

[276] Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencia rad. 52001-23-31-000-2011-00663-01, 12 de agosto de 2013.

[277] Ley 715 de 2001. Art�culo 10.

[278] Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Auto rad. 54001-23-33-000-2020-00006-01, 27 de febrero de 2020.

[279] Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencia rad. 52001-23-31-000-2011-00663-01, 12 de agosto de 2013; y Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Auto rad. 54001-23-33-000-2020-00006-01, 27 de febrero de 2020.

[280] Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencia rad. 52001-23-31-000-2011-00663-01, 12 de agosto de 2013.

[281] Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencia rad. 15001-23-33-000-2019-00579-02, 12 de marzo de 2020.

[282] Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencia rad. 52001-23-33-000-2019-00638-01, 17 de junio de 2021.

[283] Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencia rad. 47001-23-33-000-2015-00492-01, 21 de abril de 2016.

[284] Ibidem; y Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencia rad. 47001-23-33-000-2015-00492-02, 15 de diciembre de 2016.

[285] Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencia rad. 52001-23-31-000-2011-00663-01, 12 de agosto de 2013; y Consejo de Estado, Secci�n Primera, Sentencia rad. 76001-23-33-000-2023-00550-01, 15 de diciembre de 2023.

[286] Consejo de Estado, 1. Sentencia rad. 50001-23-31-000-2004-0008-01(PI), 20 de agosto de 2004; 2. Sentencia rad. 76001-23-31-000-2004-00456-01, 5 de mayo de 2005; 3. Sentencia rad. 44001-23-31-000-2009-00130-01(PI), 18 de marzo de 2010; 4. Sentencia rad. 44001-23-31-000-2010-00092-01, 9 de diciembre de 2010; 5. Sentencia rad. 52001-23-31-000-2011-00663-01, 12 de agosto de 2013; 6. Auto 47001-23-33-000-2015-00492-01, 21 de abril de 2016; 7. Sentencia rad. 47001-23-33-000-2015-00492-02, 15 de diciembre de 2016; 8. Sentencia rad. 66001-23-33-000-2016-00080-01, 9 de febrero de 2017; 9. Auto 54001-23-33-000-2020-00006-01, 27 de febrero de 2020; 10. Sentencia rad. 15001-23-33-000-2019-00579-02, 12 de marzo de 2020; 11. Sentencia rad. 52001-23-33-000-2019-00638-01, 17 de junio de 2021; y 12. Sentencia rad. 76001-23-33-000-2023-00550-01, 15 de diciembre de 2023.

[287] �Por la cual se expide la ley general de educaci�n�.

[288] Decreto 1075 de 2015, art�culo 2.3.3.1.5.3.

[289] Art�culo 143 de la Ley 115 de 1994.

[290] Ley 115 de 1994, art�culo 144: �Funciones del consejo directivo. Las funciones del consejo Directivo ser�n las siguientes: a) Tomar las decisiones que afecten el funcionamiento de la instituci�n y que no sean competencia de otra autoridad; b) Servir de instancia para resolver los conflictos que se presenten entre docentes y administrativos con los alumnos del plantel educativo; c) Adoptar el reglamento de la instituci�n, de conformidad con las normas vigentes; d) Fijar los criterios para la asignaci�n de cupos disponibles; e) Asumir la defensa y garant�a de los derechos de toda la comunidad educativa, cuando alguno de sus miembros se sienta lesionado; f) Aprobar el plan anual de actualizaci�n del personal de la instituci�n presentado por el rector; g) Participar en la planeaci�n y evaluaci�n del Proyecto Educativo Institucional, del curr�culo y del plan de estudios y someterlos a la consideraci�n de la Secretar�a de Educaci�n respectiva o del organismo que haga sus veces para que verifique el cumplimiento de los requisitos; h) Estimular y controlar el buen funcionamiento de la instituci�n educativa; i) Establecer est�mulos y sanciones para el buen desempe�o acad�mico y social del alumno; j) Participar en la evaluaci�n anual de los docentes, directivos docentes y personal administrativo de la instituci�n; k) Recomendar criterios de participaci�n de la instituci�n en actividades comunitarias, culturales, deportivas y recreativas; l) Establecer el procedimiento para el uso de las instalaciones en actividades educativas, culturales, recreativas, deportivas y sociales de la respectiva comunidad educativa; m) Promover las relaciones de tipo acad�mico, deportivo y cultural con otras instituciones educativas; n) Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos de los recursos propios y la forma de recolectarlos, y �) Darse su propio reglamento�.

[291] Presidencia de la Rep�blica, Decreto 1075 de 2015. Art�culo 2.3.1.6.3.3: �El rector o director rural en coordinaci�n con el consejo directivo del establecimiento educativo estatal administra el Fondo de Servicios Educativos de acuerdo con las funciones otorgadas por la Ley 715 de 2001 y la presente Secci�n. Par�grafo. Se entiende por administrar el Fondo de Servicios Educativos las acciones de presupuestaci�n, recaudo, conservaci�n, inversi�n, compromiso, ejecuci�n de sus recursos y rendici�n de cuentas, entre otras, con sujeci�n a la reglamentaci�n pertinente y a lo dispuesto por el consejo directivo�.

[292] Ibidem. Art�culo 2.3.1.6.3.5: �Funciones del Consejo Directivo. En relaci�n con el Fondo de Servicios Educativos, el consejo directivo cumple las siguientes funciones: 1. Antes del inicio de cada vigencia fiscal, analizar, introducir ajustes y aprobar mediante acuerdo el presupuesto de ingresos y gastos del proyecto presentado por el rector o director rural. 2. Adoptar el reglamento para el manejo de la tesorer�a, el cual por lo menos determinar� la forma de realizaci�n de los recaudos y de los pagos, seg�n la normatividad existente en la entidad territorial certificada, as� como el seguimiento y control permanente al flujo de caja y los responsables en la autorizaci�n de los pagos. 3. Aprobar las adiciones al presupuesto vigente as� como los traslados presupuestales que afecten el mismo. 4. Verificar la existencia y presentaci�n de los estados contables por parte del rector o director rural, elaborados de acuerdo con las normas contables vigentes expedidas por el Contador General de la Naci�n, con la periodicidad se�alada por los organismos de control. 5 Determinar los actos o contratos que requieran su autorizaci�n expresa. 6. Reglamentar mediante acuerdo los procedimientos, formalidades y garant�as para toda contrataci�n que no supere los veinte (20) salarios m�nimos legales mensuales vigentes (smlmv). 7. Aprobar la contrataci�n de los servicios que requiera el establecimiento educativo y que faciliten su funcionamiento de conformidad con la ley. 8. Autorizar al rector o director rural para la utilizaci�n por parte de terceros de los bienes muebles o inmuebles dispuestos para el uso del establecimiento educativo, bien sea gratuita u onerosamente, previa verificaci�n del procedimiento establecido por dicho �rgano escolar de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1860 de 1994. 9. Aprobar la utilizaci�n de recursos del Fondo de Servicios Educativos para la realizaci�n de eventos pedag�gicos, cient�ficos, culturales, deportivos, o la participaci�n de los educandos en representaci�n del establecimiento educativo y fijar la cuant�a que se destine para el efecto. 10. Verificar el cumplimiento de la publicaci�n en lugar visible y de f�cil acceso del informe de ejecuci�n de los recursos del Fondo de Servicios Educativos�.

[293] Ley 115 de 1994 �Por la cual se expide la ley general de educaci�n�. Art�culo 182: �Fondo de Servicios Docentes. En los establecimientos educativos estatales habr� un Fondo de Servicios Docentes para atender los gastos distintos a salarios y prestaciones. El Consejo Directivo del establecimiento educativo administrar� los recursos de estos fondos. El rector o director ser� el ordenador del gasto que apruebe el Consejo Directivo y responder� fiscalmente por el adecuado uso de los fondos�.

[294] Ley 715 de 2001. Art�culo 13.

[295] Presidencia de la Rep�blica, Decreto 1075 de 2015. Art�culo 2.3.1.6.3.12.

[296] Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencias rad. 05001-23-31-000-2011-01954-01, 6 de diciembre de 2012 y rad. 13001-23-31-000-2012-00010-01, 18 de abril de 2018.

[297] Consejo de Estado, Secci�n Primera, Sentencia rad.18001-23-33-003-2016-00135-01(PI), 2 de marzo de 2017.

[298] Ley 617 del 2000 �Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org�nica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci�n, y se dictan normas para la racionalizaci�n del gasto p�blico nacional�. Art�culo 34: �De las incompatibilidades de los diputados. Los diputados no podr�n: [�] 3. Ser miembro de juntas o consejos directivos del sector central o descentralizado de cualquier nivel del respectivo departamento, o de instituciones que administren tributos, tasas o contribuciones procedentes del mismo [�]�.

[299] Ibidem.

[300] Ibidem.

[301] Consejo de Estado, Secci�n Primera, Sentencia rad.05001-23-33-000-2020-02441-01, 25 de agosto de 2022.

[302] Ibidem.

[303] Ibidem.

[304] Ibidem.

[305] Ibidem.

[306] Corte Constitucional. Sentencia SU-501 de 2024.

[307] Consejo de Estado, Secci�n Primera, Sentencia rad. 05001-23-33-000-2020-02441-01, 8 de mayo de 2025.

[308] Ibidem.

[309] Ibidem.

[310] Ibidem.

[311] Ibidem.

[312] Corte Constitucional, Sentencia T-116 de 2011.

[313] Corte Constitucional, Sentencia T-557 de 2012.

[314] Adoptado por la 76� reuni�n de la Conferencia General de la OIT en Ginebra 1989 e incorporado a este ordenamiento por medio de la Ley 21 de 1991.

[315] Ley 115 de 1994. Art�culo 1.

[316] Ley 115 de 1994. Art�culo 55.

[317] Ley 115 de 1994. Art�culo 56.

[318] Corte Constitucional, Sentencia T-557 de 2012.

[319] Corte Constitucional, Sentencia C-937 de 2011.

[320] Ley 115 de 1994. Art�culo 62.

[321] Ibidem.

[322] Corte Constitucional, Sentencia T-557 de 2012.

[323] Ibidem.

[324] Corte Constitucional, Sentencia C-208 de 2007.

[325] Corte Constitucional, Sentencia SU-245 de 2021.

[326] Corte Constitucional, Sentencia SU-245 de 2021.

[327] Decreto 1345 de 2023. Art�culo 2.3.3.8.3.1.1. Criterios de selecci�n, vinculaci�n, permanencia y retiro de los Dinamizadores Pedag�gicos o Educadores Ind�genas. Los pueblos ind�genas a trav�s de sus autoridades y/o estructuras de gobierno propio, acorde con las necesidades establecidas en sus procesos educativos ind�genas propios, tienen plena autonom�a para desarrollar e implementar los criterios de selecci�n, vinculaci�n, permanencia, y retiro de los Dinamizadores Pedag�gicos o Educadores Ind�genas, en el marco de la Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio, as� como de los lineamientos m�nimos establecidos en la presente norma y las dem�s disposiciones vigentes que le sean aplicables.

[328] Decreto 1345 de 2023. Art�culo 2.3.3.8.3.1.2. Selecci�n de Dinamizadores Pedag�gicos o Educadores Ind�genas. La selecci�n de los Dinamizadores Pedag�gicos o Educadores Ind�genas en las vacantes definitivas se har� por los pueblos ind�genas a trav�s de sus autoridades y estructuras de gobierno propio, acorde con los procedimientos de cada pueblo, la Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio.

[329] Decreto 1345 de 2023. Art�culo 2.3.3.8.3.1.3. Proceso de Selecci�n de los Dinamizadores Pedag�gicos o Educadores Ind�genas. La selecci�n de Dinamizadores Pedag�gicos Educadores Ind�genas ser� determinado aut�nomamente por cada pueblo ind�gena de acuerdo a su proceso educativo propio, el cual tendr� en cuenta los siguientes procedimientos m�nimos: (i) identificaci�n de la necesidad en atenci�n de los procesos educativos ind�genas propios; (ii) convocatoria comunitaria; (iii) selecci�n comunitaria concertada; (iv) suscripci�n de acta de compromisos con el Dinamizador Pedag�gico o Educador Ind�gena; (v) legalizaci�n del nombramiento ante la entidad territorial certificada en educaci�n. PAR�GRAFO. En el evento excepcional que la selecci�n de un Dinamizador Pedag�gico o Educador Ind�gena dependa de varias autoridades ind�genas deber�n llegar a un acuerdo entre �stas, que determine cu�l es seleccionado de acuerdo con los procedimientos propios.

[330] Decreto 1345 de 2023. Art�culo 2.3.3.8.2.3. Dinamizadores Pedag�gicos o Educadores Ind�genas. Son aquellas personas que tienen una relaci�n laboral en el marco del presente decreto para el desarrollo de la educaci�n ind�gena propia y contribuyen a la consolidaci�n del SEIP en lo correspondiente a los procesos pedag�gicos de los pueblos ind�genas. (�) 1. Dinamizadores Pedag�gicos Directivos o Educadores Ind�genas Directivos: Son aquellos que desempe�an las actividades de direcci�n, planeaci�n, coordinaci�n, administraci�n, orientaci�n y programaci�n en los procesos educativos acorde a la estructura organizativa de cada pueblo. (�)

[331] Decreto 1345 de 2023. Art�culo 2.3.3.8.2.3. Nombramiento y vinculaci�n de los Dinamizadores Pedag�gicos o Educadores Ind�genas en vacantes definitivas. El nombramiento de los Dinamizadores Pedag�gicos o Educadores Ind�genas se realizar� mediante acto administrativo de nombramiento en propiedad expedido por la entidad nominadora competente, del cual har� parte integral los actos de gobierno propio de selecci�n y compromisos suscritos entre el Dinamizador 'Pedag�gico o Educador Ind�gena y la comunidad. La vinculaci�n se produce a partir de la suscripci�n del acta de posesi�n; los nombramientos tendr�n efectos fiscales a partir de la fecha de la posesi�n.

[332] Decreto 1345 de 2023. Art�culo 2.3.3.8.2.3.� 2.3.3.8.3.1.6. Provisi�n de las vacantes temporales. La provisi�n de las vacantes temporales que se producen por una situaci�n administrativa que implique la separaci�n temporal del Dinamizador Pedag�gico o Educador Ind�gena, se har� mediante nombramiento provisional por el t�rmino que dure la situaci�n administrativa, de acuerdo con el procedimiento de selecci�n se�alado en el presente decreto. (�)

[333] Decreto 1345 de 2023. Art�culo 2.3.3.8.2.3. 2.3.3.8.5.1.1. Situaciones Administrativas. Las situaciones administrativas de los Dinamizadores Pedag�gicos o Educadores Ind�genas nombrados en propiedad se regir�n por la normativa existente, en concordancia con la l�nea jurisprudencial de la Corte Constitucional, mientras se expiden las normas del SEIP. Par�grafo 1. Las situaciones administrativas, estar�n sujetas a las particularidades, condiciones y necesidades expuestas por la comunidad ind�gena. La autoridad ind�gena de acuerdo con sus estructuras de gobierno propio deber� efectuar el tr�mite, ante la correspondiente secretar�a de educaci�n cuando corresponda, dicha solicitud ser� insumo suficiente para proferir el acto administrativo que la confiera, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en cada situaci�n administrativa. (�)

[334] Decreto 481 de 2025. Art�culo 69. Naturaleza del R�gimen de los Dinamizadores. Los Dinamizadores del SEIP son de r�gimen especial por ejercer sus funciones en Pueblos ind�genas, conforme a su normatividad especial, lo consagrado en la presente norma y en cumplimiento de lo ordenado en la Constituci�n Pol�tica En el marco de las relaciones laborales en el SEIP, el Estado y las autoridades propias de los pueblos ind�genas, reconocen y promueven los Derechos y Deberes que emergen de la vivencia ind�gena del Trabajo, acorde con la Ley Natural, la Ley de Origen, el Derecho Mayor y el Derecho Ind�gena Propio y dem�s normas aplicables en la materia, en procura del desarrollo integral y digno de la vida cultural y comunitaria de quien lo ejerce. Sus alcances se determinar�n en el cuerpo normativo reglamentario del SEIP.

[335] Decreto 481 de 2025. Art�culo 72. Funciones Generales de los Dinamizadores. Los dinamizadores ejercer�n funciones de direcci�n, planeaci�n, desarrollo, seguimiento, valoraci�n, control, formaci�n, investigaci�n, capacitaci�n, coordinaci�n, orientaci�n, ejecuci�n, revitalizaci�n, consolidaci�n de los conocimientos y sabidur�as ancestrales y la armonizaci�n espiritual, como corresponda seg�n el tipo de dinamizador en los diferentes procesos del SEIP.

[336] Decreto 481 de 2025. Art�culo 75. R�gimen Especial de los Dinamizadores Administrativos. A partir de la entrada en vigencia de la presente norma, los dinamizadores administrativos vinculados por el SEIP, gozar�n de los beneficios establecidos en un r�gimen especial de los dinamizadores administrativos, el cual ser� objeto de una reglamentaci�n especial concertada acorde a las particularidades y derechos de los Pueblos Ind�genas en el marco del SEIP.

[337] Sistema de Gesti�n Judicial � SAMAI, expediente rad. 05001-23-33-000-2024-00237-00, �ndice 00004. Archivo �2_ED_PODERYPRUEBASPROC(.pdf)�; formulario E-8 de la RNEC.

[338] Expediente digital T-11.212.945, archivo �CNE-I-2025-007157.pdf�.

[339] Sistema de Gesti�n Judicial � SAMAI, expediente rad. 05001-23-33-000-2024-00237-00, �ndice 00004. Archivo �2_ED_PODERYPRUEBASPROC(.pdf)�; formulario E-26 de la RNEC.

[340] Sistema de Gesti�n Judicial � SAMAI, expediente rad. 05001-23-33-000-2024-00237-00, �ndice 00004. Archivo �2_ED_PODERYPRUEBASPROC(.pdf)�; Resoluci�n No. 075 de 2023 del Concejo Municipal de Itag��.

[341] Sistema de Gesti�n Judicial � SAMAI, expediente rad. 05001-23-33-000-2024-00237-00, �ndice 00004. Archivo �2_ED_PODERYPRUEBASPROC(.pdf)�; Comunicado de la Universidad del Atl�ntico del 22 de diciembre de 2023.

[342] Sistema de Gesti�n Judicial � SAMAI, expediente rad. 05001-23-33-000-2024-00237-00, �ndice 00004. Archivo �2_ED_PODERYPRUEBASPROC(.pdf)�; Acta 001 de 2 de enero de 2024 del Concejo Municipal de Itag��.

[343] Sistema de Gesti�n Judicial � SAMAI, expediente rad. 05001-23-33-000-2024-00237-00, �ndice 00004. Archivo �2_ED_PODERYPRUEBASPROC(.pdf)�; Acta 001 de 2 de enero de 2024 del Concejo Municipal de Itag��.

[344] Ibidem.

[345] La prueba de ello se obtuvo a trav�s del testimonio que �l rindi� en la audiencia adelantada al interior del proceso de p�rdida de investidura al respecto. Expediente digital, archivo �13_DemandaWeb_MedidaCautelar_5SENTENCIA2024002370(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1�.

[346] Expediente digital, archivo �13_DemandaWeb_MedidaCautelar_5SENTENCIA2024002370(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1�.

[347] La prueba de ello se obtuvo a trav�s del testimonio que �l rindi� en la audiencia adelantada al interior del proceso de p�rdida de investidura al respecto. Expediente digital, archivo �13_DemandaWeb_MedidaCautelar_5SENTENCIA2024002370(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1�.

[348] Expediente digital, archivo �13_DemandaWeb_MedidaCautelar_5SENTENCIA2024002370(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1�.

[349] Ibidem.

[350] Numeral 14 del art�culo 11 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA): �Conflictos de inter�s y causales de impedimento y recusaci�n. Cuando el inter�s general propio de la funci�n p�blica entre en conflicto con el inter�s particular y directo del servidor p�blico, este deber� declararse impedido. Todo servidor p�blico que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podr� ser recusado si no manifiesta su impedimento por: [�] 14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elecci�n popular inscritas o integradas tambi�n por el interesado en el per�odo electoral coincidente con la actuaci�n administrativa o en alguno de los dos per�odos anteriores. [�]�.

[351] Sistema de Gesti�n Judicial � SAMAI, expediente rad. 05001-23-33-000-2024-00237-00, �ndice 00014. Archivo �15RECEPCIONMEMOR_0PICONTESTACIONDDACO(.pdf) NroActua 14�.

[352] Sistema de Gesti�n Judicial � SAMAI, expediente rad. 05001-23-33-000-2024-00237-00, �ndice 00018.

[353] Expediente digital, archivo �5_DemandaWeb_Anexos_1SENTENCIA1AINSTANCI(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1�.

[354] Ibidem.

[355] Ibidem.

[356] Ibidem.

[357] Ibidem.

[358] Sistema de Gesti�n Judicial � SAMAI, expediente rad. 05001-23-33-000-2024-00237-00, �ndices 00027, 00028, 00031, 00032, 00033 y 00034.

[359] Ibidem.

[360] Sistema de Gesti�n Judicial � SAMAI, expediente rad. 05001-23-33-000-2024-00237-00, �ndice 00041.

[361] Sistema de Gesti�n Judicial � SAMAI, expediente rad. 05001-23-33-000-2024-00237-00, �ndice 00042.

[362] Expediente digital, archivo �13_DemandaWeb_MedidaCautelar_5SENTENCIA2024002370(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1�.

[363] Sistema de Gesti�n Judicial � SAMAI, expediente rad. 20001-23-33-000-2023-00284-00, �ndice 00003. Archivo �4_DEMANDAYANEXOS_NULIDADDEELECTORAL(.pdf)�; Resoluciones No. 458 de 12 de octubre de 2022 y No. 11253 de 2 de junio de 2023, ambas de la RNEC.

[364] Sistema de Gesti�n Judicial � SAMAI, expediente rad. 20001-23-33-000-2023-00284-00, �ndice 00003. Archivo �4_DEMANDAYANEXOS_NULIDADDEELECTORAL(.pdf)�; Registros civiles de nacimiento.

[365] Sistema de Gesti�n Judicial � SAMAI, expediente rad. 20001-23-33-000-2023-00284-00, �ndice 00003. Archivo �4_DEMANDAYANEXOS_NULIDADDEELECTORAL(.pdf)�; Formulario E-26.

[366] Sistema de Gesti�n Judicial � SAMAI, expediente rad. 20001-23-33-000-2023-00284-00, �ndice 00001.

[367] Numeral 6� del art�culo 49 de la Ley 2200 de 2022: �De las inhabilidades de los diputados. Adem�s de las inhabilidades establecidas en la Constituci�n, la ley y el C�digo General Disciplinario, no podr� ser inscrito como candidato, ni elegido diputado: [�] 6. Quien tenga v�nculo por matrimonio, o uni�n permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o �nico civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elecci�n hayan ejercido autoridad civil, pol�tica, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p�blicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r�gimen subsidiado en el respectivo departamento. Asimismo, est� vinculado entre s� por matrimonio o uni�n permanente o parentesco dentro del tercer grado consanguinidad, segundo de afinidad o �nico civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento para elecci�n de cargos o de corporaciones p�blicas que deban realizarse en el departamento en la misma fecha. [�]�.

[368] Sistema de Gesti�n Judicial � SAMAI, expediente rad. 20001-23-33-000-2023-00284-00, �ndice 00006.

[369] Sistema de Gesti�n Judicial � SAMAI, expediente rad. 20001-23-33-000-2023-00284-00, �ndice 00071.

[370] Ibidem.

[371] Ibidem.

[372] Sistema de Gesti�n Judicial � SAMAI, expediente rad. 20001-23-33-000-2023-00284-00, �ndice 00151.

[373] Sistema de Gesti�n Judicial � SAMAI, expediente rad. 20001-23-33-000-2023-00284-00, �ndice 00156.

[374] Sistema de Gesti�n Judicial � SAMAI, expediente rad. 20001-23-33-000-2023-00284-02, �ndice 00021.

[375] Ibidem.

[376] Ibidem.

[377] Ibidem.

[378] Sistema de Gesti�n Judicial � SAMAI, expediente rad. 20001-23-33-000-2023-00284-00, archivo 1_ED_25000234100020240009(.zip), �ndice 005. Consta que Edwin Ren� Teteye Botyay fue nombrado en propiedad en el cargo de rector mediante Resoluci�n No. 0339 del 8 de febrero de 2016 y tom� posesi�n conforme al Acta No. 049 del 9 de febrero de 2016, expedidas por el despacho del Gobernador del Amazonas y por el Secretario de Gobierno con funciones asignadas de Gobernador del departamento.

[379] Sistema de Gesti�n Judicial � SAMAI, expediente rad. 20001-23-33-000-2023-00284-00, 1_ED_25000234100020240009(.zip), �ndice 005. Copias de los registros civiles de nacimiento, aportados para acreditar el v�nculo de parentesco entre Jos� Benhur Teteye Botyay y Edwin Ren� Teteye Botyay.

[380] Ibidem. Mediante Resoluci�n AV-AD 0008 del 29 de julio de 2023, el Movimiento Alternativo Ind�gena y Social � MAIS otorg� aval al se�or Jos� Benhur Teteye Botyay para aspirar al cargo de diputado a la Asamblea Departamental del Amazonas.

[381] Ibidem. En las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, seg�n consta en el cuadro de resultados del escrutinio E-24 ASA expedido por el Consejo Nacional Electoral, el se�or Jos� Benhur Teteye Botyay obtuvo la segunda votaci�n m�s alta, con un total de 994 votos, correspondientes al 100 % de las 175 mesas escrutadas en el departamento del Amazonas. En consecuencia, el 11 de noviembre de 2023, la Comisi�n Escrutadora Departamental del Amazonas, mediante el Acta de Escrutinios General de Asamblea E-26 ASA, declar� la elecci�n de los diputados a la Asamblea Departamental para el per�odo constitucional 2024-2027, entre ellos la del citado ciudadano, por el Movimiento Alternativo Ind�gena y Social � MAIS.

[382] Sistema de Gesti�n Judicial � SAMAI, expediente rad. 20001-23-33-000-2023-00284-00, archivo 1_ED_25000234100020240009(.zip), �ndice 003. La demanda fue presentada inicialmente ante el Consejo de Estado y, mediante auto del 14 de diciembre de 2023, el Despacho del Consejero Omar Joaqu�n Barreto Su�rez orden� remitir el expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en lo dispuesto en el literal a) del numeral 7 del art�culo 152 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021.

[383] Sistema de Gesti�n Judicial � SAMAI, expediente rad. 20001-23-33-000-2023-00284-00, archivo 1_ED_25000234100020240009(.zip), �ndice 12.

[384] Sistema de Gesti�n Judicial � SAMAI, expediente rad. 20001-23-33-000-2023-00284-00, �ndice 00015.

[385] Ibidem.

[386] Ibidem.

[387] Sistema de Gesti�n Judicial � SAMAI, expediente rad. 20001-23-33-000-2023-00284-00, �ndice 00034.

[388] Sistema de Gesti�n Judicial � SAMAI, expediente rad. 20001-23-33-000-2023-00284-00, �ndice 00038.

[389] Sistema de Gesti�n Judicial � SAMAI, expediente rad. 20001-23-33-000-2023-00284-00, �ndice 00048.

[390] Expediente digital T-11.366.512, archivo �21RECIBEMEMORIAL_25000234100020240009(.pdf) NroActua 11-Otros�.

[391] Sistema de Gesti�n Judicial � SAMAI, expediente rad. 68001-23-33-000-2024-00220-00, �ndice 00020. Resoluci�n 0649 del 6 de mayo de 2016 �por la cual se efect�a un nombramiento en provisionalidad en vacancia definitiva como docente� y Acta de posesi�n 0649 del 10 de mayo de 2016.

[392] De conformidad con la Resoluci�n 1705 del 2 de noviembre de 2023 de la Secretar�a de Educaci�n Distrital de Barrancabermeja, Santander, por medio de la cual acept� la renuncia presentada por Iv�n Jes�s Serrano Miranda al cargo de docente en el Colegio Ciudadela Educativa del Magdalena Medio. SAMAI, expediente rad. 68001-23-33-000-2024-00220-00, �ndice 00020.

[393] Si bien en la respuesta presentada por el Colegio Ciudadela Educativa del Magdalena Medio al Auto de pruebas del 7 de noviembre de 2025, se inform� que el accionante �nicamente fungi� como representante de los docentes ante el consejo directivo desde el 20 de febrero de 2022 hasta el 25 de noviembre de 2022, se pudo constatar su participaci�n en dicho �rgano desde el 2020, de conformidad con los Acuerdos No. 018 del 30 de noviembre de 2020, No. 019 del 30 de noviembre de 2021 y No. 021 del 25 de noviembre de 2022, suscritos por el accionante. SAMAI, expediente rad. 68001-23-33-000-2024-00220-00, �ndice 00003.

[394] Ibidem.

[395] Acta de Escrutinio Municipal E-26 CON. SAMAI, expediente rad. 68001-23-33-000-2024-00220-00, �ndice 00003.

[396] SAMAI, expediente rad. 68001-23-33-000-2024-00220-00, �ndice 00003.

[397] SAMAI, expediente rad. 68001-23-33-000-2024-00220-00, �ndice 00012.

[398] SAMAI, expediente rad. 68001-23-33-000-2024-00220-00, �ndice 00013.

[399] Demandante en el proceso de p�rdida de investidura y vinculado en sede de instancia en calidad de tercero interesado.

[400] SAMAI, expediente rad. 68001-23-33-000-2024-00220-00, �ndice 00029.

[401] SAMAI, expediente rad. 68001-23-33-000-2024-00220-00, �ndice 00029.

[402] SAMAI, expediente rad. 68001-23-33-000-2024-00220-00, �ndice 00030.

[403] Ibidem.

[404] Ibidem.

[405] Ibidem

[406] Ibidem.

[407] Ibidem, folio 6.

[408] Ibidem, folio 22.

[409] Ibidem, folio 9.

[410] Ibidem, folio 11.

[411] Ibidem, folio 19.

[412] SAMAI, expediente rad. 68001-23-33-000-2024-00220-00, �ndice 00033.

[413] Ibidem.

[414] Ibidem.

[415] Ibidem.

[416] SAMAI, expediente rad. 68001-23-33-000-2024-00220-00, �ndice 00036.

[417] SAMAI, expediente rad. 68001-23-33-000-2024-00220-00, �ndice 00039.

[418] SAMAI, expediente rad. 68001-23-33-000-2024-00220-00, �ndice 00038.

[419] SAMAI, expediente rad. 68001-23-33-000-2024-00220-00, �ndice 00043.

[420] SAMAI, expediente rad. 68001-23-33-000-2024-00220-01, �ndice 00004.

[421] CPACA, art�culo 212: Oportunidades probatorias. (�) En segunda instancia, cuando se trate de apelaci�n de sentencia, en el t�rmino de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podr�n pedir pruebas, que se decretar�n �nicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de com�n acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerir� su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidi�. En este �ltimo caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos despu�s de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deber�n solicitarse dentro del t�rmino de ejecutoria del auto que las decreta�.

[422] SAMAI, expediente rad. 68001-23-33-000-2024-00220-01, �ndice 00009.

[423] SAMAI, expediente rad. 68001-23-33-000-2024-00220-01, �ndice 00014.

[424] SAMAI, expediente rad. 68001-23-33-000-2024-00220-01, �ndice 00025.

[425] Ibidem.

[426] SAMAI, expediente rad. 68001-23-33-000-2024-00220-01, �ndice 00030.

[427] SAMAI, expediente rad. 68001-23-33-000-2024-00220-01, �ndice 00041.

[428] SAMAI, expediente rad. 68001-23-33-000-2024-00220-01, �ndice 00033.

[429] �Incurrieron el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Secci�n Primera del Consejo de Estado en un defecto f�ctico por haber �valorado de manera inadecuada� los elementos de convicci�n arribados al proceso tendientes a demostrar, primero, que �no existi� inter�s directo, personal y actual en la votaci�n para el cargo de secretario� (con lo cual, seg�n las accionantes, se desvanece la configuraci�n del elemento objetivo) y segundo, que �hubo diligencia por parte de las accionadas�, en tanto gestionaron un asesoramiento para descartar hallarse inmersas en alguna situaci�n que les impidiera participar en la elecci�n del secretario del consejo municipal, y por ende no se habr�a configurado el elemento subjetivo indispensable en el proceso de p�rdida de investidura?

[430] Exigencia probatoria que esta Corporaci�n ha precisado en Sentencias SU-379 de 2019 y SU-501 de 2024. Ver tambi�n: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; Sentencia del 23 de marzo de 2010, expediente 11001-03-15-000-2009-00198-00; Sentencia del 9 de noviembre de 2016, expediente 11001-03-15-000-2014-03117-00; Sentencia del 8 de septiembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-00068-00; Sentencia del 31 de julio de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-01431-00. Tambi�n, Secci�n Primera del Consejo de Estado, Sentencia del 4 de septiembre de 2025, expediente 50001-23-33-000-2024-00302-01. Igualmente, salvamento de voto expresado por el consejero Pablo Andr�s C�rdoba Acosta a la Sentencia del 30 de octubre de 2025, proferida por la Secci�n Primera del Consejo de Estado en el expediente 05001-23-33-000-2025-00218-01.

[431] Sala Plena de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado, Sentencia del 9 de noviembre de 2016, expediente 11001-03-15-000-2014-03117-00(PI).

[432] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; Sentencia del 23 de marzo de 2010, expediente 11001-03-15-000-2009-00198-00; Sentencia del 9 de noviembre de 2016, expediente 11001-03-15-000-2014-03117-00; Sentencia del 8 de septiembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-00068-00; Sentencia del 31 de julio de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-01431-00.

[433] Ibidem.

[434] Sistema de Gesti�n Judicial � SAMAI, expediente rad. 05001-23-33-000-2024-00237-00, �ndice 00018.

[435] Expediente digital T-11.212.945, archivo �CNE-I-2025-007157.pdf�.

[436] Sistema de Gesti�n Judicial � SAMAI, expediente rad. 05001-23-33-000-2024-00237-00, �ndice 00004. Archivo �2_ED_PODERYPRUEBASPROC(.pdf)�; formulario E-8 de la RNEC.

[437] Sistema de Gesti�n Judicial � SAMAI, expediente rad. 05001-23-33-000-2024-00237-00, �ndice 00004. Archivo �2_ED_PODERYPRUEBASPROC(.pdf)�; Resoluci�n No. 075 de 2023 del Concejo Municipal de Itag��.

[438] Sistema de Gesti�n Judicial � SAMAI, expediente rad. 05001-23-33-000-2024-00237-00, �ndices 00027, 00028, 00031, 00032, 00033 y 00034.

[439] Art�culo 23 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (CADH), Convenci�n sobre la Eliminaci�n de Todas las Formas de Discriminaci�n contra la Mujer (CEDAW) y la Convenci�n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convenci�n de Belem Do Par�).

[440] �Incurrieron el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Secci�n Primera del Consejo de Estado en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente por �obviar el examen del elemento subjetivo para imponer la sanci�n de p�rdida de investidura�, tal como lo precis� esta Corte en la Sentencia SU-424 de 2016?

[441] �� 172, 173 y 215 a 223 de esta providencia.

[442] �Incurri� la Secci�n Primera del Consejo de Estado en el defecto de decisi�n sin motivaci�n por �no haber resuelto en la sentencia de segunda instancia el argumento presentado por los apelantes sobre la no configuraci�n del elemento objetivo de la causal de p�rdida de investidura�, en raz�n a que, seg�n expresaron, la ley excluye el conflicto de inter�s cuando la elecci�n de servidores p�blicos se realiza mediante voto secreto?

[443] �� 78 a 86 de la Sentencia del 26 de septiembre de 2024, proferida por la Secci�n Primera del Consejo de Estado, en la que se resolvi� la segunda instancia del expediente 05001-23-33-000-2024-00237-01.

[444] �El Tribunal Administrativo del Cesar y la Secci�n Quinta del Consejo de Estado incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente por �no analizar la probabilidad real de injerencia por parte del hermano del accionante en el proceso electoral en el que este particip�, siguiendo el criterio planteado en la Sentencia SU-207 de 2022�?

[445] �El Tribunal Administrativo del Cesar y la Secci�n Quinta del Consejo de Estado incurrieron en un defecto f�ctico por �no analizar la probabilidad real de injerencia por parte del hermano del accionante en el proceso electoral en el que este particip�?

[446] Tal como se explic� en los �� 288 a 290 de esta providencia.

[447] �El Tribunal Administrativo del Cesar y la Secci�n Quinta del Consejo de Estado incurrieron en un defecto sustantivo �al interpretar y aplicar de manera incorrecta la disposici�n que regula la inhabilidad por parentesco con quien ejerci� autoridad� por cuanto, seg�n dijo el accionante, distorsionaron el sentido de la disposici�n para solo limitarse a la averiguaci�n de las funciones del cargo?

[448] �Incurri� el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un defecto sustantivo al �interpretar que los miembros de comunidades ind�genas que se desempe�an como rectores de instituciones educativas ind�genas ejercen autoridad administrativa� y, con base en dicha interpretaci�n, �tener por acreditado el elemento objetivo de la inhabilidad prevista en el numeral 6� del art�culo 49 de la Ley 2200 de 2022�?

[449] Subsecci�n A de la Secci�n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad electoral adelantado en contra de Jos� Benhur Teteye Botyay.

[450] �Incurri� el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un defecto f�ctico al �no valorar de manera adecuada las pruebas que acreditaban la existencia de un r�gimen jur�dico especial aplicable a los pueblos ind�genas, conforme al cual los rectores de instituciones educativas propias no ejercen funciones administrativas en los t�rminos del r�gimen general�?

[451] En este punto se recuerda que, en concreto, el accionante sostuvo que no se valoraron las pruebas que acreditaban el r�gimen jur�dico especial de los pueblos ind�genas, conforme al cual los rectores de instituciones educativas propias no son servidores p�blicos, empleados o trabajadores del Estado y, por tanto, no ejercen funciones administrativas o disciplinarias, lo cual, en su criterio, constituye un error judicial con incidencia en su derecho al debido proceso y a la igualdad. As� mismo que se desconoci� el �valor probatorio de una prueba sumaria que permite negar con certeza sin equ�voco los hechos y pretensiones elevadas en la demanda de nulidad�.

[452] �Incurri� el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en una violaci�n directa de la Constituci�n Pol�tica, al: (i) �vulnerar el derecho a la igualdad, al omitir el reconocimiento del r�gimen especial de los pueblos ind�genas�; (ii) �desconocer el derecho al debido proceso, al no analizar ni valorar de manera integral las condiciones culturales y jur�dicas de los pueblos ind�genas�; (iii) �afectar los derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad personal y derechos pol�ticos, al restringir el derecho a ser elegido sin una aplicaci�n adecuada del enfoque diferencial �tnico�; y (iv) �vulnerar el derecho de acceso a la administraci�n de justicia, al no aplicar de manera preferente la Constituci�n Pol�tica ni realizar una interpretaci�n integradora que reconozca el r�gimen excepcional que ampara a los pueblos ind�genas�?

[453] �Incurrieron el Tribunal Administrativo de Santander y la Secci�n Primera del Consejo de Estado en un defecto sustantivo al �interpretar que los miembros de los consejos directivos de instituciones educativas ejercen autoridad administrativa� y, con fundamento en ello, �tener por acreditado el elemento objetivo de la inhabilidad debatida�?

[454] SAMAI, expediente rad. 68001-23-33-000-2024-00220-01, �ndice 00025.

[455] Ibidem.

[456] Consejo de Estado, Secci�n Primera, Sentencia rad.05001-23-33-000-2020-02441-01, 25 de agosto de 2022. Explicada en esta providencia en los ��327 a 333.

[457] Decreto 1075 de 2015, art�culo 2.3.1.6.3.3.3.

[458] SAMAI, expediente rad. 68001-23-33-000-2024-00220-01, �ndice 00025.

[459] Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencia rad. 50001-23-31-000-2007-01129-01, 18 de febrero de 2010.

[460] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1371, 15 de noviembre de 2001.

[461] SAMAI, expediente rad. 68001-23-33-000-2024-00220-01, �ndice 00025.

[462] SAMAI, expediente rad. 68001-23-33-000-2024-00220-00, �ndice 00033.

[463] SAMAI, expediente rad. 68001-23-33-000-2024-00220-01, �ndice 00025.

[464] Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencia rad. 1435, 2 de noviembre de 1995.

[465] Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencia rad. 11001-03-28-000-2010-00040-00, 4 de marzo de 2011.

[466] Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencia rad. 0617, 7 de septiembre de 1992.

[467] Ibidem.

[468] Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencia rad. 11001-03-28-000-2010-00040-00, 4 de marzo de 2011.

[469] Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Sentencia rad. 1435, 2 de noviembre de 1995.

[470] SAMAI, expediente rad. 68001-23-33-000-2024-00220-01, �ndice 00025.

[471] �Las sanciones impuestas a Luisa Mar�a Zapata Bernal, Gloria Cecilia Herrera Ospina e Iv�n de Jes�s Serrano Miranda, al declar�rseles la p�rdida de investidura, as� como la nulidad de las elecciones de Ra�l Romero Rodr�guez y Jos� Benhur Teteye Botyay, en tanto decisiones judiciales que comprometen el ejercicio de derechos pol�ticos a partir de la caracterizaci�n propia del proceso de p�rdida de investidura y del medio de control de nulidad electoral, constituyen, en los casos objeto de estudio, actuaciones que vulneran el debido proceso de los accionantes?�.

[472] La norma en cita establece que:(�) Todo servidor p�blico que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podr� ser recusado si no manifiesta su impedimento por: (�) 14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elecci�n popular inscritas o integradas tambi�n por el interesado en el per�odo electoral coincidente con la actuaci�n administrativa o en alguno de los dos per�odos anteriores.

[473] En este sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia del 23 de marzo de 2010, expediente 11001-03-15-000-2009-00198-00; sentencia del 9 de noviembre de 2016, expediente 11001-03-15- 000-2014-03117-00; sentencia del 8 de septiembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-00068-00; sentencia del 31 de julio de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-01431-00. Tambi�n, Secci�n Primera del Consejo de Estado, Sentencia del 4 de septiembre de 2025, expediente 50001-23-33-000-2024-00302-01.

[474] Corte Constitucional, sentencias SU-379 de 2019 y SU-501 de 2024.