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SU.081/24
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.081/2414 de marzo de 2024

Aclaración de voto

MagistradoJorge Enrique Ibáñez Najar

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales En Medio De Control De Reparación Directa-Concede Amparo. Vulneración Del Debido Proceso Por Defectos Sustantivo, Procedimental Por Exceso Ritual Manifiesto Y Violación Directa De La Constitución.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

aclaración de voto a la Sentencia SU-081 de 2024, fallo en el cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la actora. De acuerdo con la decisión, la providencia censurada incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución, sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto. Respecto del último defecto mencionado, la Sala Plena consideró que la autoridad judicial accionada utilizó el requisito de la capacidad para ser parte demandada en un litigio como un obstáculo para darle eficacia al derecho sustancial, generando con ello una denegación de justicia al concluir que se predicaba la falta de legitimación en la causa por pasiva, sin llevar a cabo una debida gestión del proceso para lograr la integración del contradictorio, gestión que debe acentuarse frente a las víctimas que imputan graves violaciones a los derechos humanos por parte de agentes estatales. Para arribar a la anterior conclusión, la Sala Plena tuvo como sustento, entre otras razones, lo resuelto en el Auto de unificación del 25 de septiembre de 2013, proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual fijó una regla de decisión consistente en que cuando la Nación es el centro de imputación y el daño fue causado por una autoridad distinta a aquella a través de la cual se llevó a cabo la notificación de la demanda, no se estructura una falta de legitimación en la causa por pasiva, ni una indebida representación de la parte demandada, pues, en todo caso, a la persona jurídica contra la cual se dirigieron las pretensiones se le garantizó su derecho de defensa y contradicción. A propósito de lo anterior, debo advertir que el propósito de esta aclaración es precisar que en el asunto de la referencia se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Lo anterior, por cuanto la providencia acusada, al declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, se apartó, sin justificación suficiente, de la jurisprudencia unificada de la mencionada sección. Sobre el particular, en la Sentencia SU-048 de 2022, esta Corte explicó que el respeto por el precedente judicial exige que ningún juez (individual o colegiado) falle un caso sin determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares, o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia. De manera puntual, advirtió que "cuando las altas cortes se han pronunciado sobre determinado asunto, el juez debe aplicar la regla fijada por ellas, pues, en estos casos, la autonomía judicial se restringe a los criterios unificadores de dichos jueces colegiados. En caso de que el juez decida adoptar un cambio de postura y no lo justifique de manera expresa, la consecuencia no es otra distinta a la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso."98 En términos similares, en la Sentencia SU-295 de 2023 se identificó los criterios que deben consultarse al momento de analizar la causal de desconocimiento del precedente. En ese orden, se debe: "i) establecer si existe un precedente aplicable al caso concreto y distinguir las reglas decisionales; ii) comprobar que dicho precedente se debía aplicar so pena de desconocer el principio de igualdad; y, iii) verificar si el juez expuso razones fundadas para apartarse del precedente -ya sea por diferencias fácticas o por considerar que existía una interpretación más armónica y favorable de cara a los principios constitucionales y a los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine." Más recientemente, en la Sentencia SU-029 de 2024, se advirtió que los operadores judiciales incurren en desconocimiento del precedente judicial cuando se alejan del precedente establecido en sus propias decisiones (precedente horizontal) o en las sentencias proferidas tanto por los jueces de mayor jerarquía como por los órganos encargados de unificar jurisprudencia (precedente vertical). Todo ello, sin cumplir con las cargas de transparencia y suficiencia argumentativa exigidas en dichos casos, en procura de salvaguardar los principios de igualdad, de confianza legítima y de seguridad jurídica. En ese contexto jurisprudencial, considero que en la presente sentencia también ha debido fundarse la decisión en la existencia de un defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial, dado que se encuentra debidamente probado que la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin justificación suficiente, inobservó la regla de decisión contenida en el Auto de unificación del 25 de septiembre de 2013 proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en consecuencia, adoptó una decisión que desatiende la regla de unificación establecida en dicha providencia. En los términos de esta aclaración de voto, suscribo la posición de la mayoría de la Sala Plena en la Sentencia SU-081 de 2024. Fecha ut supra. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado