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SU.081/24
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.081/2414 de marzo de 2024

Aclaración de voto

MagistradoNatalia Ángel Cabo

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales En Medio De Control De Reparación Directa-Concede Amparo. Vulneración Del Debido Proceso Por Defectos Sustantivo, Procedimental Por Exceso Ritual Manifiesto Y Violación Directa De La Constitución.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO A LA SENTENCIA SU.081/24 Referencia: expediente T-9.557.082. Acción de tutela instaurada por Gloria Mercedes Rojas Escobar y otras contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera. A continuación, presento las razones que me llevaron a aclarar mi voto en la sentencia SU-081 de 2024. En esta ocasión la Sala Plena analizó la acción de tutela presentada por las señoras Gloria Mercedes Rojas Escobar, Gloria Marcela y Sandra Paola Peñaloza Rojas en contra del fallo de segunda instancia por medio del cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la providencia apelada y negó las pretensiones de la demanda en el medio de reparación directa que presentaron contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas con el homicidio del concejal Julio César Peñaloza Sánchez. La Sala Plena amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las accionantes y, en consecuencia, dejó sin efectos el fallo impugnado. Además, este Tribunal le ordenó al Consejo de Estado: (i) aplicar sus poderes oficiosos para integrar en debida forma el contradictorio y (ii) proceder a dictar sentencia de segunda instancia, sin desconocer la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de tal forma que defina qué conceptos se reparan, los obligados a hacerlo y la tasación de los perjuicios respectivos. Aclaré mi voto porque considero necesario destacar que esta intervención de la Corte en la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es excepcional. En efecto, por regla general, es al abogado de la parte actora al que le corresponde cumplir con la carga procesal de demandar a las autoridades que deban ser llamadas a responder por el daño, bien sea porque lo causaron o porque son sucesoras procesales de quien lo hizo. Por lo tanto, en principio, no procede la acción de tutela en contra de una providencia judicial que decide negar las pretensiones en un proceso de reparación directa con base en el incumplimiento de dicha carga. Ahora bien, en el caso analizado, las peticionarias incumplieron la carga de incluir dentro de las entidades demandadas a la Fiduciaria La Previsora S.A., la cual es sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). No obstante, compartí la decisión de la Sala Plena de tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las accionantes. Lo anterior porque, en este caso, confluyeron unas particularidades fácticas singulares, en función de las cuales el Consejo de Estado debió flexibilizar la aplicación de las reglas procedimentales que contempla la jurisdicción de lo contencioso administrativo y vincular de oficio a las partes que debían concurrir al proceso. En efecto, la tutela analizada fue interpuesta en favor de unas víctimas de una grave violación de derechos humanos, quienes desde el año 2019 acudieron ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en busca del reconocimiento de la reparación del daño causado por la muerte de su familiar en los hechos ocurridos el 18 de agosto de 1989, en los que también resultó muerto Luis Carlos Galán Sarmiento. Además, a través de su apoderado judicial, estas personas manifestaron, en al menos dos oportunidades procesales, que antes de proferir sentencia era necesario determinar quién era el sucesor procesal del DAS en este caso99. A pesar de dichas manifestaciones, no hubo una respuesta por parte de los jueces que conocieron del proceso. De hecho, en primera instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió las pretensiones, sin que la falta de concurrencia de una de las partes hubiera sido considerada una excepción que impidiera declarar la responsabilidad de la Nación. En consecuencia, por regla general, considero que la acción de tutela no es procedente para poner en duda una providencia judicial que niega las pretensiones de la parte actora en virtud del incumplimiento de la carga procesal de dirigir la demanda en contra del sucesor procesal de quien causó el daño. No obstante, en este caso compartí la decisión de la mayoría porque, ante una situación tan sensible y particular como la analizada, por mandato del artículo 229 de la Constitución, el juez de lo contencioso administrativo tenía el deber de dar prioridad a lo sustancial sobre lo material y adecuar el trámite para que la falta de vinculación inicial del sucesor procesal del DAS no les hubiera impedido a las víctimas obtener la reparación del daño causado con ocasión de una grave violación de sus derechos humanos. Al exigirle a la parte accionada el cumplimiento de esa carga procesal en segunda instancia, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, tal como lo concluyó la Sala Plena en la sentencia SU-081 de 2024. En estos términos aclaro mi voto. Fecha ut supra. NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 1 Dra. Ana María Rodríguez Valencia. 2 Radicado 12468-10. En esa oportunidad la Fiscalía resolvió una petición que presentó la defensa del General (r) Miguel Alfredo Maza Márquez, la cual pedía abstenerse de abrir investigación por los homicidios de Luis Carlos Galán Sarmiento, Santiago Cuervo Jiménez y Julio César Peñalosa y declarar la prescripción de la acción penal con fundamento en el artículo 327 de la Ley 600 de 2000. La Fiscalía concluyó que tales homicidios se produjeron como consecuencia de un patrón sistemático y generalizado contra la población civil, por lo cual los ubicó como crímenes de lesa humanidad frente a los cuales el Estado tiene la obligación de investigar y juzgar a los presuntos responsables, por lo cual la acción penal se torna imprescriptible. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 29 de enero de 2014. Rad. 25000232600019951071401(33806). Actor: Alberto Alfredo Jubiz Hazbum y otros contra la Fiscalía General de la Nación, reclamando la reparación directa por la privación injusta de la libertad. En esa decisión se condenó a Miguel Alfredo Maza Márquez, en su calidad de Director del DAS, y a Oscar Eduardo Peláez Carmona, en su calidad de Director de la DIJIN de la Policía Nacional, para la época de los hechos, a pagar las sumas que la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación debían pagar con ocasión de las condenas por las falsas imputaciones que realizaron a los demandantes, lo que conllevó a desviar la investigación judicial y a privar injustamente de la libertad a los demandantes. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Radicado No 44312. Este proceso penal se adelantó en única instancia e individualizó como procesado al General (r) Miguel Alfredo Maza Márquez. 5 En esa decisión de la Corte Suprema de Justicia se indica que se disminuyó la escolta enviando algunas unidades a otro destino, no se coordinaron las acciones necesarias con la Fuerza Pública para tomar el control de la plaza de Soacha antes de la manifestación, no se impartió instrucción alguna al esquema de seguridad y tampoco se hizo la avanzada de rigor para verificar las condiciones de seguridad adecuadas del lugar donde haría presencia el precandidato presidencial protegido. 6 Expediente digital de reparación directa. Cuaderno 2, parte 1, folios 10 y

11. El día de la audiencia de conciliación prejudicial, la apoderada de la Policía Nacional solicitó aplazamiento de la diligencia, a lo cual no accedió la parte convocante. Allí no se adujo nada sobre la legitimación en la causa por pasiva por parte de la Policía Nacional. 7 Acta individual de reparto del 20 de febrero de 2019. Expediente digital de reparación directa, parte 1, folio 44. 8 Para la construcción de este acápite se tendrá en cuenta el expediente digital de reparación directa que fue remitido a esta Corporación en el link que obra en el archivo "RECIBEPRUEBAS_CORREO_LORENACAR MO.pdf NroActua 15 -Indice". 9 En la demanda de reparación directa obró como apoderado por parte de la CCJ, el abogado Sergio Augusto Ocazionez Merchán. 10 En las pretensiones de la demanda de reparación directa solicitaron a título de medidas de satisfacción: construir un monumento a Julio César Peñaloza para honrar su nombre en el municipio de Soacha, realizar un reconocimiento público sobre la responsabilidad del DAS en el asesinato de Julio César Peñaloza, construir y colocar una placa conmemorativa de Julio César Peñaloza en la plaza central de Soacha, financiar los estudios de posgrado de las dos hijas del concejal asesinado y financiar el tratamiento psicológico a las demandantes, entre otras. Expediente digital de reparación directa, parte 1, folios 3 y 4. 11 En los fundamentos de la demanda de reparación directa, las demandantes concluyeron que "puede decirse que si el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS no hubiere sido negligente y omisivo frente a la situación, el señor Julio César Peñaloza Sánchez no habría resultado herido y posteriormente fallecido. En este orden de ideas, el Estado violó los deberes previstos por el ordenamiento jurídico, en especial, los artículos 1, 2, 5, 11 y 12 de la Constitución Política. Esta conducta no se encuentra desvinculada del servicio y, en consecuencia, corresponde al Estado responder por los perjuicios causados a las demandantes". Expediente digital de reparación directa, parte 1, folio 12. 12 La demanda de reparación directa señaló "[...] dicha responsabilidad se desprende de las circunstancias probadas en el proceso que derivó en la sentencia del 23 de noviembre de 2016, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia condenó al director del DAS para la fecha del atentado, General (r) Miguel Alfredo Maza Márquez. En dicha decisión se tuvo por demostrado que integrantes del DAS facilitaron información sobre la actividad pública del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento, cambiaron y debilitaron su escolta y no garantizaron su seguridad, lo cual derivó en el atentado que se efectuó el 18 de agosto de 1989, en el cual resultó asesinado el candidato presidencial junto con su escolta Santiago Cuervo y donde Julio César Peñaloza recibió las heridas que finalmente acabarían con su vida el 23 de agosto del mismo año". Expediente digital de reparación directa, parte 1, folio 14. 13 Expediente digital de reparación directa. Parte 1, folio

15. Demanda. 14 Vale precisar que también se formuló la excepción de mérito denominada "hecho causado por un tercero ajeno a la Policía Nacional". En esta última se adujo que quien causó el daño fue el cartel de Medellín y las Autodefensas del Magdalena Medio mediante una acción sorpresiva que resultó irresistible e imprevisible. Expediente digital de reparación directa. Parte 1, folio

66. Contestación de la demanda. 15 Expediente digital de reparación directa. Archivo "2019-120 Auto resuelve excepciones.pdf". 16 Expediente digital de reparación directa. Carpeta audiencia inicial. Archivo "2019-120 audiencia inicial.pdf". 17 Ibidem, folio 3. 18 Ibidem. 19 La Policía Nacional en sus alegatos de conclusión no hizo manifestación alguna sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva. Se limitó a señalar que esa institución no era responsable porque no existía prueba alguna de la cual derivar la existencia de una falla en el servicio que le fuese imputable. Solicitó negar las pretensiones de la demanda. Expediente digital T-9.577.082. Archivo "RECIBEPRUEBAS_2500023360002019 0012.zip NroActua 15 -Índice", número 33. 20 Expediente digital T-9.577.082. Archivo "RECIBEPRUEBAS_2500023360002019 0012.zip NroActua 15 -Indice", número 35. 21 Expediente digital T-9.577.082. Archivo "RECIBEPRUEBAS_2500023360002019 0012.zip NroActua 15 -Indice", número 37. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 1 de agosto de 2016. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicado 19001-23-31-000-2001-01445-02(37262). 23 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca hace referencia al Auto del 27 de enero de 2015, dentro del proceso con radicado No. 44312, adelantado contra Miguel Maza Márquez (CD visible a folio 38, C2 del expediente de reparación directa). 24 Expediente digital T-9.577.082. Archivo "RECIBEPRUEBAS_2500023360002019 0012.zip NroActua 15 -Indice", número

37. Folio 19. 25 Expediente digital T-9.577.082. Archivo "RECIBEPRUEBAS_2500023360002019 0012.zip NroActua 15 -Indice", número 39. 26 El apoderado de la Policía Nacional presentó otros argumentos de apelación, en el sentido de cuestionar la caducidad de la acción, la cual estimó que debía contarse desde los hechos del 18 de agosto de 1989 y que el término finalizó el 19 de agosto de 1991, y de manifestar desacuerdo con la fijación de perjuicios a partir de las pruebas. 27 Expediente digital T-9.577.082. Archivo "RECIBEPRUEBAS_2500023360002019 0012.zip NroActua 15 -Indice", número 41. 28 Expediente digital T-9.577.082. Archivo "3_DemandaWeb_Demanda-PRUEBASYA NEXOS.pdf NroActua 2 .pdf NroActua 2-nbsp". 29 Expediente digital T-9.557.082. Archivo contentivo de la acción de tutela "1_DemandaWeb_Demanda-.pdf Nr oActua 2 .pdf NroActua 2 -Demanda-1". 30 Las accionantes otorgaron poder a la Comisión Colombiana de Juristas, representada por su directora Ana María Rodríguez Valencia, para interponer la acción de tutela contra la decisión de segunda instancia proferida el 23 de septiembre de 2022 por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Expediente digital T-9.557.082. Archivo "2_DemandaWeb_Demanda-PODERES. pdf NroActua 2 .pdf NroAct ua 2-nbsp". 31 Las actoras complementan su argumento indicando que la jurisprudencia de la Corte IDH, entre ellas las sentencias del caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, Caso Juárez Cruzatt y Otros vs. Perú, Caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala, Caso Comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay, Case of Moiwana Village vs. Suriname, Caso Acevedo Jaramillo et al vs. Perú, Barrios Altos vs. Perú, Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Velásquez Rodríguez vs. Honduras y el Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, constituyen una base jurisprudencial sólida, la cual sirve para interpretar la Convención y establece en su conjunto un estándar en el derecho al acceso a la administración de justicia cuando su acceso se ha restringido. 32 Traen a colación un aparte de la sentencia del Consejo de Estado en el radicado 11001-03-15-000-2011-00655-00(AC), C.P. Alfonso Vargas Rincón. 33 Las actoras citan un aparte de la sentencia del Consejo de Estado, radicado 25000-23-26-000-2001-01825-02, M.P. Hernán Andrade Rincón. 34 Esta decisión contó con un salvamento de voto del consejero Pedro Pablo Vanegas Gil, quien estimó que la tutela no satisfizo el requisito de relevancia constitucional y debió declarase improcedente el amparo. Señaló que las actoras no explicaron por qué el juez natural era el encargado de determinar adecuadamente el contradictorio con la entidad que legalmente sucedió al DAS, siendo una carga argumentativa que debió valorarse con rigurosidad al cuestionar una decisión de una alta Corte. 35 Esta Sala de Selección estuvo integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 36 Mediante constancia secretarial del 14 de septiembre de 2023, el expediente ingresó al despacho con fines de revisión. 37 Para la construcción teórica de este apartado se seguirá de cerca la Sentencia SU-335 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 38 Ello con el fin de garantizar los principios de supremacía constitucional, eficacia de los derechos fundamentales y el derecho a disponer de un recurso judicial efectivo. Ver, sentencias SU-072 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera y SU-335 de 2023. 39 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 40 Vale precisar que este requisito si bien no fue incluido de manera expresa en la sistematización que realizó la Sentencia C-590 de 2005, sí ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en varias sentencias posteriores, siendo pacífica su necesidad de estudio al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos generales. 41 Sentencias SU-126 de 2022. M.P Cristina Pardo Schlesinger SU-050 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-050 de 2017: M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-917 de 2010. M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio. 42 Sentencia SU-081 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 43 Sentencia SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 44 Sentencias SU-022 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera y SU-259 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 45 En el expediente digital obra el poder especial para presentar la tutela que otorgaron las accionantes a la Comisión Colombiana de Juristas, representada legalmente por su directora Ana María Rodríguez Valencia, quien demostró su condición de abogada portadora de tarjeta profesional. 46 Sentencia SU-167 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Natalia Ángel Cabo. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 47 Así lo ha contemplado la Sentencia SU-215 de 2022, en la cual se indicó que el escrito tutelar debe demostrar que la providencia judicial que cuestiona genera una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una arbitrariedad. 48 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-577 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y SU-201 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo. En ambas decisiones se resaltó lo siguiente: la Corte ha señalado, en sede de tutela contra providencia judicial, que "corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen". 49 Esta Corporación ha admitido excepcionalmente la readecuación al defecto que corresponde, siempre y cuando los argumentos planteados por el accionante sean claros y generen precisión frente al reparo. Ejemplo de ello son las sentencias SU-201 de 2021. M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-335 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. 50 En virtud del principio iura novit curia, cuando el accionante ha presentado el fundamento fáctico de sus pretensiones, corresponde al juez de tutela la interpretación y adecuación de los hechos a las institucionales jurídicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el actor. Por consiguiente, cuando se invoca el amparo constitucional en contra de una providencia judicial -que es un escenario de mayor carga argumentativa-, el juez tiene la facultad de formular y el deber de conducir el estudio del caso a través de las causales específicas que correspondan con la controversia iusfundamental esbozada en el escrito tutelar. 51 Sentencia SU-024 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Esto se ha reiterado de manera pacífica en las sentencias SU-245 de 2021, SU-380 de 2021 y SU-114 de 2023, todas con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera. 52 Sentencias T-416 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-238 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido, y SU-335 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. 53 Sentencias SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Alberto Rojas Ríos; SU-636 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SU-355 de 2017. M.P. (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo, y SU-048 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 54 Sentencia T-264 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En igual sentido consultar las sentencias C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-737 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 55 Sentencias SU-454 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-034 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 56 Sentencias C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil y SU-282 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Carlos Bernal Pulido. 57 Desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho al acceso a la administración de justicia es una columna esencial del Estado social de derecho. Al respecto se pueden consultar las sentencias C-059 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-544 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-538 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otras. 58 Sentencia C-037 de 1996. 59 Sentencias C-1195 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1177 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-550 de 2016. M.P. (e). Aquiles Arrieta Gómez, entre otras. 60 Sentencia C-416 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 61 Sentencias C-426 de 2002. 62 Sentencia C-135 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 63 El fundamento del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra principalmente en los artículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitución Política. 64 Sentencia SU-129 de 2021. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Sobre el alcance del derecho de tutela judicial efectiva, la Corte también ha señalado que comprende: "(i) el acceso a un juez o tribunal imparcial; (ii) la posibilidad de utilizar los instrumentos del proceso para plantear pretensiones a la jurisdicción; (iii) el derecho a obtener la sentencia que resuelva las pretensiones de conformidad con las normas vigentes; (iii) el derecho a que la sentencia se cumpla efectivamente; (iv) la definición de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para la solución de las controversias; (v) la previsión de medidas que faciliten el acceso de las personas de menores recursos al sistema judicial; y (vi) que la oferta de justicia se extienda sobre el territorio nacional". Sentencia C-1195 de 2001. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada en la Sentencia C-284 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SPV. Alberto Rojas Ríos. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 65 Sentencia SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas Ríos. AV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. Av. Cristina Pardo Schlesinger. SV. José Fernando Reyes Cuartas. 66 Sentencias C-327 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. María Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-111 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. José Fernando Reyes Cuartas; SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-146 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Cristina Pardo Schlesinger. SPV y AV. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos; y C-030 de 2023. MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Juan Carlos Cortés González. SPV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. SPV. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y Natalia Ángel Cabo. AV. Alejandro Linares Cantillo. 67 Dentro de ellas se han identificado: (i) los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso y que reconocen derechos humanos no susceptibles de ser limitados en estados de excepción, (ii) las reglas del Derecho Internacional Humanitario, y (iii) los tratados limítrofes. 68 Cuando no exista un referente de derecho humano en la Constitución Política. 69 Sentencia SU-167 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Natalia Ángel Cabo. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 70 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. En esa oportunidad, se indicó que en los casos que implican graves violaciones a los derechos humanos, es imperativo aplicar de manera más flexible los estándares probatorios y constituye un deber de los jueces el ejercicio de las facultades oficiosas, a fin de garantizar la justicia material, respetando los derechos fundamentales de las partes. 71 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera. En esa ocasión, la Corte puso de presente la necesidad de que el juez ordinario flexibilice los estándares probatorios frente a la demostración de la acción u omisión del Estado, otorgando mayor protagonismo a la prueba indiciaria, en atención a las dificultades probatorias que comportan los eventos que comprometen graves afectaciones a los derechos humanos, en particular, en las ejecuciones extrajudiciales. 72 M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Natalia Ángel Cabo. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 73 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. En esta decisión, que se puede consultar para profundizar en la materia, se menciona la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional sobre flexibilización del estándar probatorio en casos que involucren graves violaciones a los derechos humanos. 74 M.P. (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo. 75 Adicionalmente advirtió la Corte en esa sentencia que, en situaciones de vulnerabilidad "crece de forma inversamente proporcional la obligación de la autoridad judicial de utilizar todos los medios a su alcance para salvaguardar los derechos de aquel (equidad), con miras a otorgar una administración de justicia eficiente y de calidad. Lo anterior, tiene asidero en las obligaciones constitucionales y legales de los jueces como protectores de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y en la función de administración de justicia que les corresponde, la cual, en materia de graves violaciones a los derechos humanos, les impone los deberes de búsqueda de la verdad real, realización de la justicia material y eficacia de los derechos sustantivos". 76 En la Sentencia SU-114 de 2023 (MP. Diana Fajardo Rivera) la Corte precisó que la actividad del juez de lo contencioso administrativo, en términos de la garantía de la reparación integral en cada caso concreto, está revestida de unas características especiales. Por ejemplo, no sólo su razonamiento jurídico está regido por el principio de iura novit curia, sino que el despliegue de las facultades oficiosas es especialmente valioso para el esclarecimiento de los hechos. 77 Artículo 11, literal b) del Decreto 625 de 1974. 78 Artículo 1, literales a) y b), del Decreto 625 de 1974. 79 Artículo 6 del Decreto 512 de 1989. 80 Artículo 37 del Decreto 512 de 1989. 81 "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al presidente de la República". 82 Artículo 40 del Decreto 2203 de 1993. 83 "Artículo 6 del Decreto 2110 de 1992. Funciones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS: //

3. Proteger al presidente de la República y a su familia en la forma que él determine, a los expresidentes, y prestar servicios de seguridad personal a quienes por razón del cargo, posición, funciones o motivos especiales, puedan ser objeto de atentados contra su persona o bienes, cuando de ellos pudieren derivarse perturbaciones del orden público". 84 "Artículo 3 del Decreto 218 de 2000. Funciones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS: //

15. Brindar seguridad al presidente de la República y su familia, ministros y ex presidentes de la República". 85 Artículo 18, literales a) y d) de la Ley 1444 de 2011, "por medio de la cual se escinden unos ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones". 86 "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones". 87 En Decreto 2404 de 2013 se prorrogó el proceso de supresión del DAS hasta el 27 de junio de 2014, y posteriormente mediante el Decreto 1180 de 2014 se hizo una segunda prorroga en la cual se indicó que dicho proceso finalizaría el 11 de julio de 2014, como efectivamente sucedió. 88 Reglamentario del Decreto 4057 de 2011, que dispuso la supresión del DAS. 89 Este artículo no ha sido derogado en planes nacionales de desarrollo siguientes. 90 También para los procesos en curso a los que se refirió el artículo 18 del Decreto 4057 de 2011. No es incluyen en el texto principal porque el asunto objeto de revisión corresponde a un proceso judicial iniciado después de la supresión del DAS. 91 Al respecto se pueden consultar los siguientes links: https://www.urf.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER-102692%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased y https://www.defensajuridica.gov.co/saladeprensa/noticias/Paginas/180216.aspx 92 Artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 93 En el recuento fáctico de la demanda de reparación directa, las demandantes precisaron que (i) el jueves 17 de agosto de 1989, el comandante de la policía de Cundinamarca, coronel Gustavo Leal, instruyó al Jefe Seccional del F2 que realizara labores de inteligencia en el casco urbano de la población de Soacha. Así mismo, expidió la orden de trabajo No. 048 para designar al cabo segundo Nelson Camacho Borrero como jefe de un grupo de cinco agentes de la Policía Nacional que cumplirían dicha misión; y (ii) a las 8 de la mañana del viernes 18 de agosto de 1989, el entonces director de la Policía Nacional, general Miguel Antonio Gómez Padilla, envió al coronel Gustavo Leal el oficio No. 1952 donde le ordenaba tomar medidas tendientes a garantizar la integridad física del candidato presidencial. Dicho oficio también fue enviado al capitán Montilla, quien nombró al cabo segundo José Ariza Lancheros como jefe de un escuadrón de motociclistas, cuya misión en practicar requisas, reportar las novedades y escoltar al candidato desde el CAI San Mateo hasta la plaza principal de Soacha. Lo anterior permite concluir que las demandantes si presentaron argumentos para enrostrar responsabilidad directa a la Policía Nacional por las funciones de protección a la ciudadanía en general que debió cumplir la noche del 18 de agosto de 1989, ya que incluso varios de sus agentes hicieron parte del esquema personal ampliado asignado al entonces candidato Luis Carlos Galán Sarmiento. 94 Ibidem, pie de página anterior. 95 Por ejemplo, la demanda de reparación directa da cuenta que el secretario de gobierno de la Alcaldía de Soacha, mediante oficio 141 del 15 de agosto de 1989, se dirigió al comandante de la policía de ese municipio para que enfatizara en la necesidad de extremar las medidas de protección mediante el incremento del pie de fuerza, la revisión delos sitios donde estaría el candidato Galán Sarmiento y la ubicación de agentes en sitios estratégicos ante la crítica situación de orden público que se presentaba en esos días. Así mismo, se indica que la seguridad del precandidato Luis Carlos Galán Sarmiento fue integrada por 86 hombres, de los cuales 73 pertenecían a la Policía Nacional. De otro parte, en la decisión del 11 de julio de 2012 de la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que obra en el expediente de reparación directa, se concluyó la Policía Nacional actuó de forma omisiva en la medida en que dicha institución conocía la visita del candidato presidencial y fue requerida para activar los dispositivos de seguridad y, a pesar de esto, no ejecutó las medidas necesarias para un evento de esta importancia política y del riesgo que generaba. La omisión se reflejó en la ausencia de policías en la plaza pública y en el hecho notorio de que los homicidas que perpetraron el magnicidio portaban armas de largo alcance que no fueron previamente detectadas por la policía, aun cuando eran difíciles de ocultar. 96 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Auto de unificación proferido el 25 de septiembre de 2013. Expediente n.° 20420 A. 97 Vale la pena precisar que esa vinculación para integrar en debida forma el contradictorio se ha realizado por el mismo Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. De ello da cuenta la sentencia del 27 de agosto de 2020, radicado 70001-23-31-000-2005-01448-01 (58.094) que corresponde a una demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y otros, dentro de ellos el DAS. En esa oportunidad, en el trámite de la segunda instancia, previo a resolver las apelaciones, esa Subsección en auto del 18 de octubre de 2007 ordenó vincular al proceso al Patrimonio Autónomo "PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su fondo rotatorio" como sucesor procesal del extinto DAS, a través de su vocera la Fiduciaria La Previsora S.A. De esa forma, ha integrado el debida forma el contradictorio en segunda instancia. 98 Corte Constitucional, Sentencia SU-048 de 2022. 99 Así lo sostuvo el representante de las víctimas en la audiencia inicial y en los alegatos de conclusión en primera instancia. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-9.557.082 M.P. Diana Fajardo Rivera 45 1