SALVAMENTO DE VOTO DE LAS MAGISTRADAS DIANA FAJARDO RIVERA Y CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA SU081/20Referencia.: Expediente T-4224881Asunto: Acción de tutela instaurada por la Autoridad Nacional de Televisión -ANTV- en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otroMagistrado ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Con el debido respeto por la determinación de la Sala Plena, manifestamos nuestro salvamento de voto en relación con la decisión mayoritaria adoptada en el proceso de la referencia. Las razones del presente salvamento son las que se exponen a continuación:De acuerdo con el laudo arbitral objeto de tutela, sin perjuicio de que el número de frecuencias asignadas a un determinado concesionario del espectro electromagnético pueda ser mayor, este solo debe pagar por aquellas que efectivamente utilice. Con base en tal fundamento se condenó a la CNTV a restituirle a RCN TV la suma de $13.980.027.490 por el mayor valor que ésta última pagó tras considerar que, de las 1073 frecuencias que le fueron asignadas al concesionario, la referida asignataria solo llegó a hacer uso efectivo de
771. En el recurso de anulación que se presentó contra el laudo, la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó esta decisión y sus fundamentos.Para las suscritas magistradas el anterior razonamiento carece de toda lógica constitucional y desconoce la existencia de un error sustancial en el laudo arbitral que resolvió la controversia entre la ANTV y RCN TV y en la sentencia que resolvió el recurso de anulación; error este que se predica de la interpretación del alcance de la Resolución 429 de 1997 y que fue oportunamente alegado en el mencionado recurso de anulación. En efecto, si se considera que el espectro electromagnético es un bien público escaso, pero de importancia estratégica e indispensable utilización para la efectiva prestación de varios servicios públicos; y que la asignación de sus franjas impone al Estado el deber de garantizar al respectivo concesionario que los derechos de explotación de dicho bien no serán perturbados, el mero acto de asignación implica el deber no facultativo de utilización óptima del espectro. Ciertamente, sostener una tesis contraria a la expuesta implicaría admitir: (i) el desperdicio de un bien público escaso y altamente relevante; y (ii) la violación de los derechos fundamentales a la información, a la cultura, a la recreación e, incluso, a la participación ciudadana de aquellas personas que habitan en lugares en donde la franja espectral asignada existe, pero no es utilizada. Por otra parte, para las suscritas magistradas resulta desconcertante que la posición mayoritaria de la Sala Plena haya convalidado que el Consejo de Estado haya resuelto, en forma diametralmente distinta, dos casos virtualmente idénticos. Se trata de la distinta solución que la Sección Tercera del Consejo de Estado le otorgó al recurso de anulación presentado contra el laudo arbitral que resolvió la controversia que enfrentó a la CNTV con RCN TV, frente de la solución que le dio a una controversia idéntica entre la CNTV y Caracol TV. Ciertamente, mientras que en anterior oportunidad la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado anuló la decisión arbitral de condenar a la CNTV a pagarle a Caracol TV un supuesto mayor valor pagado dentro del Contrato de Concesión 136 del 22 de diciembre de 1997 en cuantía de $13.607.823.120, en esta oportunidad la Corte avaló que la Subsección “A” de la misma Sección Tercera del máximo tribunal de lo contencioso administrativo hubiera declarado infundado el recurso que, con base en la misma causa, presentó la CNTV contra el laudo que la condenó a pagarle a RCN TV un supuesto mayor valor pagado dentro del Contrato de Concesión 140 del 26 de diciembre de 1997, en cuantía de $13.980.027.490.En criterio de las suscritas magistradas, tal discrepancia en la solución de un mismo problema jurídico implica una ruptura con el postulado superior que le ordena a la Administración de Justicia darle un trato igual a los particulares. Y tal desigualdad de trato pone en una injustificable posición de superioridad a RCN TV frente de Caracol TV, afectando con ello la libre competencia entre dos sociedades que rivalizan dentro de un mercado en oligopolio y cuyo inexplicable desequilibrio resulta en desmedro de los intereses del consumidor televidenteFinalmente las suscritas magistradas advierten que si, como se desprende de la sentencia, el tribunal de arbitramento “concluyó que RCN se encontraba obligado al pago de 771 frecuencias que utilizó para la prestación del servicio, cuya liquidación, siguiendo los valores dispuestos en la citada Resolución 429 de 1997, arrojaba la suma (de) $13.980.027.490 [y que] tal era el monto que ha debido pagar el concesionario RCN TELEVISIÓN S.A. a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN por la utilización de las frecuencias asignadas (…)”, resulta abiertamente incongruente que se le haya ordenado a la CNTV pagarle a RCN TV esa misma suma. Es decir, en forma inexplicable el laudo arbitral dispuso que el Estado le pagara a RCN lo que el mismo tribunal había ya señalado que era una acreencia del Estado a cargo de RCN. En nuestro criterio, aunque la referida inconsistencia le fue puesta de presente a la Sala Plena, la posición mayoritaria hizo caso omiso de la misma apoyada en una particular lectura del derecho procesal que atenta contra el derecho sustancial de la CNTV y, por ende, asalta los recursos con que el conglomerado social financia la actividad estatal. Fecha ut supraDIANA FAJARDO RIVERAMagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ---pies de página--- El artículo 22 de la Ley 182 de 1995 dispone que: “Artículo
22. Clasificación del servicio en función de su nivel de cubrimiento. Clasificación del servicio en función de su nivel de cubrimiento. La Comisión Nacional de Televisión definirá, y clasificará el servicio así: (…)
2. En razón de su nivel de cubrimiento territorial: a) Televisión nacional de operación pública. Se refiere a las señales de televisión operadas por Inravisión o el ente público pertinente, autorizadas para cubrir todo el territorio nacional. // b) Televisión nacional de operación privada. Es aquella autorizada como alternativa privada y abierta al público para cubrir de manera permanente las necesidades del servicio y la prestación eficiente y competitiva del mismo en todo el territorio nacional (…)”. “Por la cual se fijan las tarifas por la asignación y uso de las frecuencias para los Canales Nacionales de Operación Privada”. Folio 119 del cuaderno
1. Folios 112 y 113 del cuaderno
1. Folio 5 del cuaderno
1. En la cláusula 40 se pactó el arbitraje como método para la solución de conflictos en los siguientes términos: “Toda controversia o diferencia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará a lo dispuesto en las leyes vigentes sobre la materia y en el reglamento del centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá, DC., lugar en el que funcionará y tendrá su sede el Tribunal de acuerdo con las siguientes reglas: a. El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes; b. La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá; c. El Tribunal decidirá en derecho. En ningún caso se someterán al Tribunal las causales y efectos de la cláusula de caducidad.” En el acápite de pretensiones se señalan las siguientes: “Primera.- Declarar que RCN TELEVISIÓN S.A. ha pagado a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN un mayor valor por concepto de la obligación contenida en la cláusula 9ª del contrato de concesión 140 de 27 de diciembre de 1997. // Segunda.- Condenar a la COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN a que restituya a RCN TELEVISIÓN S.A. el mayor valor pagado por concepto de la obligación contenida en la cláusula 9ª del contrato de concesión 140 de 27 de diciembre de 1997, por la suma de capital que resulte probado dentro del proceso. // Tercera.- Condenar a la COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN a que pague las anteriores sumas, junto con su correspondiente actualización e intereses moratorios, causados desde que RCN TELEVISIÓN S.A. efectivamente pagó en exceso y hasta la fecha de su reintegro efectivo, o en la forma en que determine el Tribunal, dentro de los 5 días siguientes a la fecha del laudo, o en la forma en que a ese efecto determine el Tribunal. // Cuarta.- Declarar que RCN TELEVISIÓN S.A. incurrió en gastos extraordinarios por cuenta de algunas de las frecuencias asignadas por la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, para la ejecución del contrato de concesión 140 de 27 de diciembre de 1997. (antenas) // Quinta.- Condenar a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN a que restituya a RCN TELEVISIÓN S.A. los gastos extraordinarios incurridos por cuenta de algunas de las frecuencias asignadas para la ejecución del contrato de concesión 140 de 27 de diciembre de 1997, por la suma de capital que resulte probado dentro del proceso (antenas). // Sexta.- Condenar a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN a que pague las anteriores sumas, junto con su correspondiente actualización e intereses moratorios, causados desde que RCN TELEVISIÓN S.A. incurrió en los gastos para entregar las antenas y hasta la fecha de reintegro efectivo, o en la forma en que determine el Tribunal, dentro de los 5 días siguientes a la fecha del laudo, o en la forma en que a ese efecto determine el Tribunal. // Séptima.- Condenar a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN a que pague intereses comerciales moratorios entre la fecha del laudo, y hasta el pago efectivo de las sumas a las que sea condenada. // Octava.- Condenar a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, al pago de las costas del proceso”. Folio 31 del cuaderno
1. La parte resolutiva del laudo del 5 de abril de 2011 del Tribunal de Arbitramento No. 0632, en lo que respecta a las decisiones de fondo, es la siguiente: “(…) Tercero.- Declarar no probada la excepción propuesta por la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, denominada ‘5. Caducidad y prescripción’, por las razones expuestas en el laudo. // Cuarto.- Declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, denominadas ‘1. Presunción de legalidad de los actos administrativos y la falta de competencia del Tribunal para juzgar la legalidad de los mismos (Acuerdo 021 de 1997 y demás actos que lo complementan, modifican y sustituyen hasta hoy; Resolución 429 de 1997)’ y ‘3. Inexistencia de causa para la pretendida ‘restitución’ (pretensión quinta) de supuesto [sic] gastos extraordinarios en antenas de usuarios, incurridos por el concesionario, presuntamente por razón de las frecuencias asignadas’, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo. // Quinto.- Declarar parcialmente probada la excepción propuesta por la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, denominada ‘4. El Concesionario no puede ir en contra de sus propios actos ni alegar su propia culpa para pretender una restitución de pagos por frecuencias ni de supuestos gastos extraordinarios por antenas’, en lo que se refiere a las pretensiones cuarta, quinta y sexta de la convocatoria arbitral (antenas), por las razones expuestas en este laudo. // Sexto.- Negar las demás excepciones propuestas, por las razones expuestas en este laudo. // Séptimo.- Declarar que RCN TELEVISIÓN S.A. ha pagado a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN un mayor valor por concepto de la obligación contenida en la cláusula 9ª del contrato de concesión No. 140 de 26 de diciembre de 1997. // Octavo.- Condenar a la COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN a que restituya a RCN TELEVISIÓN S.A. el mayor valor pagado por concepto de la obligación contenida en la cláusula 9ª del contrato de concesión 140 de 26 de diciembre de 1997, por la suma de TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA MILLONES VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE ($ 13.980.027.490), correspondientes al capital y su actualización a la fecha de este laudo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de este laudo. // Noveno.- Negar las demás pretensiones de la demanda. // Décimo.- Sin costas para ninguna de las partes, de conformidad con lo expuesto al respecto en la parte motiva de este laudo. (…)”. Folios 79 y 80 del cuaderno
1. Subrayado por fuera del texto original. Los árbitros designados fueron: Patricia Mier Barros, Diego Moreno Jaramillo y Felipe Negret Mosquera. Las normas en cita disponen que: “Artículo
16. Patrimonio. El patrimonio de la Comisión Nacional de Televisión estará constituido: (…) b) Por el monto de las tarifas, tasas y derechos que perciba de los operadores privados, como consecuencia de la asignación y uso de las frecuencias, el cual se pagará anualmente; (…). // Artículo
48. De las concesiones a los operadores zonales. La escogencia de los operadores zonales, se hará siempre y sin ninguna excepción por el procedimiento de licitación pública. La adjudicación se hará en audiencia pública. De ninguna manera la concesión se hará por subasta pública. // Para tales efectos, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tendrá en cuenta las siguientes disposiciones especiales, sin perjuicio de las que ordene incluir en los correspondientes pliegos de condiciones: (…) c) El otorgamiento de la concesión por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión por contrato o licencia, dará lugar al pago de una tarifa que será independiente de aquella que se cause por la utilización de las frecuencias indispensables para la prestación del servicio; (…)”. Textos subrayados por fuera de la versión original. Énfasis por fuera del texto original. Folio 32 del cuaderno
1. Ibídem. Folio 33 del cuaderno
1. Ibídem. Se advierte que la determinación de municipios con población menor a veinte mil (20.000) habitantes tiene relevancia por cuanto, por regla general, se encuentran por fuera del área de servicio de estaciones instaladas por RCN para prestar el servicio de televisión. Folio 33 del cuaderno
1. Ibídem. Para RCN TV los criterios a tener en cuenta para realizar el cobro por las frecuencias asignadas serían los siguientes: “(i) cobro de las frecuencias asignadas al concesionario y utilizadas en las estaciones transmisoras; (ii) cobrar las frecuencias asignadas al concesionario, según el Plan de Utilización de Frecuencias (PUF); (iii) cobrar las frecuencias asignadas al concesionario y utilizadas en municipios de más de 20.000 habitantes; [y] (iv) cobrar las frecuencias asignadas al concesionario y utilizadas en municipios de más de 20.000 habitantes y [en 14 de] menos de 20.000 habitantes”. Folio 33 del cuaderno
1. Para la CNTV, el concepto adjudicación de una frecuencia refiere a la “inscripción de un canal determinado en un plan, adoptado por una conferencia competente, para ser utilizado por una o varias administraciones para un servicio de radiocomunicación terrenal o especial en uno o varios países o zonas geográficas determinados y según condiciones especificadas”. Folio 35 del cuaderno 1. “Por el cual se adopta el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias y se dictan otras disposiciones.” Decreto 555 de 1998, art.
1. En el aparte pertinente, la norma en cita dispone que: “(…) Previo otorgamiento de las frecuencias por el Ministerio de Comunicaciones y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 182 de 1995, la CNTV teniendo en cuenta los estudios pertinentes, decidirá el reordenamiento final del espectro electromagnético, pudiendo hacer cambios dentro de las bandas del VHF, pero en todo caso sin desmejorar las condiciones que tienen los operadores públicos de televisión a la vigencia de la presente ley”. Folio 35 del cuaderno 1. “Por el cual se adoptaron los planes de utilización de frecuencias para los servicios de televisión.” Folio 35 del cuaderno
1. Ibídem. Folio 35 del cuaderno
1. Énfasis por fuera del texto original. Folio 36 del cuaderno
1. Expresamente, se dijo que: “(…) el Ministerio Público en su concepto considera que el Tribunal es competente para conocer y pronunciarse sobre las controversias jurídicas planteadas en la demanda, las cuales tienen naturaleza transigible y se encuentran comprendidas en la cláusula compromisoria. En cuanto a la caducidad, observa que, dado que el contrato de concesión 140 de 1997 es de aquellos que requieren liquidación, y que la demanda arbitral se presentó antes de la terminación del contrato, no opera [dicho] fenómeno de la acción contractual”. Folio 36 del cuaderno
1. Folio 36 del cuaderno1. Ibídem. Ibídem. Folio 42 del cuaderno
1. Énfasis conforme al texto original. Folios 52 y 53 del cuaderno
1. Como ya se dijo, la norma en cita disponía que: “Cláusula 9.- Valor de las frecuencias y forma de pago. La adjudicación y uso de las frecuencias asignadas al canal, dará lugar al cobro de las tarifas mencionadas en la Resolución 0429 de 18 de septiembre de 1997 de la Comisión y será cancelada por el concesionario anualmente en la forma allí establecida. // Las frecuencias asignadas por la Comisión para el Canal Nacional de Operación Privada N1 se encuentran enunciadas en el Plan de Utilización de Frecuencias:” En concreto, se señaló que: “(…) entiende el Tribunal, que su tarea se circunscribe a la interpretación de los textos normativos citados, [esto es, el Plan de Utilización de Frecuencias y la Resolución 429 de 1997], en cuanto al establecimiento de la causa del cobro por los conceptos -utilizados por la ley, el reglamento y el contrato- de asignación y uso de las frecuencias asignadas al Canal N1, y destinadas a la prestación del servicio de televisión. Y ello es así, puesto que sobre la existencia de la obligación de pago por el “uso” de las frecuencias, existe consenso entre las partes contractuales y ninguna diferencia han sometido al conocimiento del Tribunal sobre este aspecto. La controversia se centra en los extremos de dicha obligación y más concretamente sobre la causa que hace exigible el cobro de los valores establecidos, de modo unitario, por la Resolución 429 del 18 de septiembre de 1997.” Folio 59 del cuaderno
1. Texto subrayado en su versión original. “Artículo
23. Naturaleza jurídica e intervención en el espectro. El espectro electromagnético es un bien público, inajenable e imprescriptible, sujeto a la gestión y control del Estado. // La intervención estatal en el espectro electromagnético destinado a los servicios de televisión, estará a cargo de la Comisión Nacional de Televisión. // La Comisión Nacional de Televisión coordinará previamente con el Ministerio de Comunicaciones el Plan Técnico Nacional de ordenamiento del Espectro Electromagnético para Televisión y los Planes de Utilización de Frecuencias para los distintos servicios, con base en los cuales hará la asignación de frecuencias a aquellas personas que en virtud de la ley o de concesión deban prestar el servicio de televisión. La Comisión sólo podrá asignar las frecuencias que previamente le haya otorgado el Ministerio de Comunicaciones para la operación del servicio de televisión. // Igualmente, deberá coordinar con dicho Ministerio la instalación, montaje y funcionamiento de equipos y redes de televisión que utilicen los operadores para la cumplida prestación del servicio.” Folio 60 del cuaderno 1. “Cláusula 1.- Objeto. El objeto de este contrato de concesión es la entrega que hace la Comisión, a título de concesión al concesionario, de la operación y explotación del Canal Nacional de Televisión de Operación privada de Cubrimiento Nacional N1, de conformidad con el pliego de condiciones y la propuesta presentada por el Concesionario que forma parte integral del presente contrato. // Parágrafo.- El servicio de televisión objeto de esta concesión se prestará en las frecuencias asignadas para el Canal Nacional de Operación Privada N1 en el Plan de Utilización de Frecuencias de Televisión y que forma parte integral del presente contrato. // El Concesionario tendrá a su cargo la prestación directa del servicio público de televisión en todo el territorio nacional, mediante la operación y explotación del canal asignado; en consecuencia será programador, administrador y operador del canal, en la frecuencias o frecuencias asignadas. // El servicio de televisión que presta el Concesionario estará sujeto a la intervención, dirección, vigilancia, regulación y control de la Comisión”. Textualmente, dijo que: “De conformidad con lo dispuesto en la cláusula primera del contrato de concesión No. 140 de 1997, el objeto principal del mismo es la prestación del servicio público de televisión, en todo el territorio nacional. De esta manera, los mínimos contractuales de cubrimiento territorial exigidos en los pliegos de condiciones (…) referidos en el ofrecimiento del contratista (…), y detallados en la cláusula 15 No. 4 del contrato, no limitan al concesionario el área material de la prestación del servicio de televisión. Esta circunstancia fue objeto de verificación por el perito técnico, que al resolver la solicitud que sobre este particular le formulara la convocante (…), precisó: “(a) OBJETO DE LA CONCESIÓN. De acuerdo con definiciones que se mencionan a continuación, el objeto de la concesión es el territorio nacional; no se reduciría a ‘municipios de más de 20.000 habitantes y 14 otros municipios de menos de 20.000 habitantes’.” Folio 60 del cuaderno
1. Texto subrayado en su versión original. Folio 61 del cuaderno
1. Ibídem. Folio 62 del cuaderno
1. En adelante se hará referencia al MinTIC, lo que incluye al Ministerio de Comunicaciones, como entidad existente al momento en que se firmó el contrato de concesión No. 140 de 1997. Ley 182 de 1995, art.
23. Esta disposición fue objeto de cita en la nota a pie No. 36. “Por medio de la cual se adopta el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias y se dictan otras disposiciones.” “Artículo
38. En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. // Exceptúense de esta disposición: //
1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, y //
2. Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado; la cual infracción será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido.” El día 4 de junio de 2009. El “factor de utilización del espectro” fue definido en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias adoptado por el MinTIC en el año 2010, a través del Acuerdo 003 de 2009, como: “La medida de la utilización del espectro o factor de utilización del espectro que [surge] como (…) producto de la anchura de banda de frecuencia por el espacio geométrico (geográfico) y por el tiempo denegado a otros usuarios potenciales” (Folios 64 y 69 del cuaderno 1). Folio 62 del cuaderno
1. Folio 63 del cuaderno
1. Tomando lo señalado por el perito, se sostuvo que: “(…) TERMINOLOGÍA. En este capítulo se tratan los términos y definiciones que se encuentran frecuentemente en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, tanto en las bandas de frecuencias como en las notas. Así mismo, para los efectos del Cuadro Nacional de Atención de Bandas de Frecuencia, los términos y definiciones que figuran a continuación tendrán el significado definido para cada uno de ellos. No obstante, dichos términos y definiciones no serán necesariamente aplicables en otros casos”. Folio 63 del cuaderno
1. Énfasis conforme al texto original. Folio 63 del cuaderno
1. Ibídem. “Por la cual se adopta el Plan Técnico Nacional de Ordenamiento del Espectro Electromagnético para la Televisión” “Por el cual se adoptan los Planes de Utilización de Frecuencias para los servicios de televisión”. “Por la cual se fijan las tarifas por la asignación y uso de las frecuencias para los Canales Nacionales de Operación Privada.” “Por medio del cual se adoptan el Plan de Utilización de Frecuencias y los límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos.” “(…) la organización territorial consignada en el PUF pretende garantizar que la arquitectura de la red del operador, atienda y se compagine con la asignación de las frecuencias dispuestas por canales, de modo tal que la prestación del servicio por los operadores se realice efectivamente a través de aquellas que han sido asignadas al canal cuya operación le corresponda en virtud del contrato de concesión respectivo.” Folios 65 y 66 del cuaderno 1. “Por la cual se adopta el Plan Técnico Nacional de Ordenamiento del Espectro Electromagnético para la Televisión” “ESTRUCTURA BÁSICA. La estructura básica del plan comprende las frecuencias para las siguientes cadenas nacionales en configuración híbrida de las bandas VHF y UHF: [i] Una (1) cadena nacional correspondiente a los canales regionales existentes y potenciales; [ii] Tres (3) cadenas nacionales existentes: Cadena UNO, Canal A y Señal Colombia; [iii] Dos (2) nuevas cadenas nacionales N1 y N2, balanceadas en la utilización de las bandas de frecuencias VHF y UHF desde el punto de vista de cubrimiento poblacional; [iv] Una (1) cadena nacional N3XEL, representada por estaciones locales en las capitales de departamento y poblaciones de más de 100.000 habitantes. // Igualmente se presenta un conjunto de frecuencias en la banda UHF para estaciones locales de televisión. // para los efectos poblacionales se tomó como referencia el censo del DANE de 1993 proyectado a junio de 1997”. Folio 64 del cuaderno 1. “CONDICIONES TÉCNICAS. Incluye los parámetros técnicos generales que se deben cumplir y la estructura e información del documento de diseño técnico que los operadores deben presentar a la CNTV para su revisión y visto bueno en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones, antes de su implementación. // (…). // Los resultados se presentan por departamento, especificando frecuencias en cada uno de los municipios, entendiéndose que abarca el cubrimiento del casco urbano y del área rural correspondiente”. Folio 64 del cuaderno
1. Folio 65 del cuaderno
1. Ibídem. Folio 66 del cuaderno
1. Énfasis conforme al texto original. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Documento de aclaraciones y complementaciones al dictamen pericial técnico, pág. 15, respuesta la solicitud No. 1, lit., g. de la convocante. Folio 67 del cuaderno
1. Ibídem. Énfasis por fuera del texto original. Folio 68 del cuaderno
1. En particular, al citar lo previsto en los pliegos sobre el régimen tarifario por la utilización de las frecuencias, se destacó que allí se disponía que: “La adjudicación y uso del conjunto de frecuencias para cada uno de los canales, dará lugar al cobro de las tarifas mencionadas en la Resolución No. 429 del 18 de septiembre de 1997 (…) de la Comisión Nacional de Televisión, la cual hace parte integral del presente pliego de condiciones, y será cancelada por el concesionario en la forma allí establecida. (…)”. Folio 68 del cuaderno
1. Como resultado de los cálculos, en el laudo se plasma el siguiente cuadro:FRECUENCIACAPITALINICIALACTUALIZADOFebrero 2011 (IPC)VHF5.624.864.6848.131.467.121UHF4.161.984.4415.848.560.369TOTAL9.786.849.12513.980.027.490 Folio 73 del cuaderno
1. Énfasis por fuera del texto original. Folio 76 del cuaderno
1. Folio 76 del cuaderno
1. Textualmente, se reseña el siguiente aparte: “5. Punto 4.2.2. Tratamiento que el proponente de al manejo de la orientación de la antena receptora. El proponente deberá analizar la recepción de los usuarios actuales del servicio de televisión abierta a nivel nacional y regional, con relación a las estaciones proyectadas. Se deberá indicar el número de antenas de recepción requeridas por el usuario en el área de servicio, municipio o ciudad a cubrir por una estación determinada, teniendo en cuenta la orientación de las antenas de N1 y N2. // El criterio de ingeniería del proponente que debe tener en cuenta, es el de evitar en lo posible que el usuario tenga que hacer una inversión adicional en la adquisición de una nueva antena de recepción. Esto no significa necesariamente que el operador privado deba ubicarse en las mismas estaciones de los Operadores Públicos Actuales, y por lo tanto, no afecta el principio de igualdad.” Folio 77 del cuaderno
1. Folio 79 del cuaderno
1. En el expediente no se encuentra soporte documental de las solicitudes mencionadas ni del auto del 15 de abril de 2011 que las resolvió. Este hecho fue incluido por el Consejo de Estado en la providencia que resolvió el recurso de anulación. Folio 85 del cuaderno
1. Decreto 1818 de 1998: “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.” “Artículo
163. Son causales de anulación del laudo las siguientes: (…)
6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. //
7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento. //
8. Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido.” Folio 86 del cuaderno
1. Ibídem. Ibídem. Folios 86 y 87 del cuaderno 1. “Artículo 38. <Decreto derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012> Son causales de anulación del laudo las siguientes:
1. La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita. Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa sólo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo. //
2. No haberse constituirlo el tribunal de arbitramento en forma legal siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera audiencia de trámite. // 3. <Numeral derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>. //
4. Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos. //
5. Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga. //
6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. //
7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento. //
8. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido, y
9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.” Haciendo alusión a una sentencia del 13 de mayo de 2009, se considera que el laudo en conciencia se encuentra determinado por: “(i) la ausencia en su contenido de normas del derecho positivo; (ii) la libre apreciación del juez tanto de los hechos como de las pruebas allegadas al expediente; (iii) la íntima convicción del juez sobre lo justo o equitativo para tomar la decisión; y (iv) la equidad como apoyo de dicha decisión”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de mayo 13 de 2009, expediente 34525, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Folio 101 del cuaderno
1. En este punto, la Corte destaca la transcripción que se realiza del contenido de las solicitudes de aclaración, corrección y complementación que fueron planteadas por la CNTV ante el Tribunal de Arbitramento, a saber: “1. Aclarar qué prueba técnica independiente soporta la afirmación del H. tribunal en cuanto a que el Concesionario utiliza solamente 771 frecuencias de las asignadas en el PUF por la CNTV. //
2. Aclarar si para la obtención del número de frecuencias que en su concepto utiliza el Concesionario, se realizó un trabajo de comprobación en campo del cual se pudiera concluir que por cada una de esas 771 frecuencias se está efectivamente transmitiendo señal originada por RCN. //
3. Aclarar si la conclusión de que el Concesionario solamente utiliza 771 frecuencias se basa de manera exclusiva en una afirmación de parte del Concesionario o del Consorcio de los Canales Nacionales Privados que fue reproducida sin ningún tipo de verificación adicional por parte de los peritos o de los árbitros. //
4. En caso de que no conste en el expediente una prueba idónea en la cual se advierta que respecto de cada una de las 771 frecuencias que, en concepto del H. Tribunal, utiliza el concesionario, corregir la parte resolutiva del laudo arbitral, y calcular nuevamente la condena a la CNTV, tomando en consideración que el presunto pago en exceso solamente se puede predicar respecto de aquellas frecuencias en las cuales se haya demostrado –en términos del H. Tribunal– que efectivamente hay una transmisión de datos por parte del Concesionario”. Se trata de las atribuciones de interpretación unilateral, modificación unilateral, terminación unilateral, caducidad, reversión y sometimiento a las leyes nacionales. Folio 106 del cuaderno
1. En particular se cita el siguiente fallo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 10 de junio de 2009, expediente 36252, C.P: Mauricio Fajardo Gómez. Folio 107 del cuaderno
1. Folio 107 del cuaderno
1. Esta decisión, como ya se dijo, se adoptó por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, compuesta, en ese entonces, por los Consejeros: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Mauricio Fajardo Gómez y Hernán Andrade Rincón, de forma unánime, pues no se aprecian salvamentos o aclaraciones de voto. Folio 1 del cuaderno 1. “Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones”. En el artículo 2 se dispone que: “Créase la Autoridad Nacional de Televisión en adelante ANTV, como una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual formará parte del sector de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones. La ANTV estará conformada por una Junta Nacional de Televisión, que será apoyada financieramente por el Fondo para el Desarrollo de la Televisión (FONTV) de que trata el artículo 16 de la presente ley. (…)”. “Artículo
20. Liquidación de la Comisión Nacional de Televisión. De conformidad con el Acto Legislativo número 02 de 2011 artículo tercero, una vez quede conformada la Junta Nacional de Televisión, las entidades del Estado a las cuales se han distribuido competencias, según la presente ley, asumirán e iniciarán el ejercicio de las mismas y la Comisión Nacional de Televisión entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación Comisión Nacional de Televisión -en Liquidación. (…)” “Artículo 4o. Composición de la Junta Nacional de Televisión. La ANTV tendrá una Junta Nacional de Televisión integrada por cinco (5) miembros (…)”. En la Resolución 009 del 21 de mayo de 2012 de la ANTV, “por la cual se aprueban y adoptan los estatutos de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV)”, se crearon dos órganos relevantes: la Junta Nacional de TV y el Comité Estratégico. La primera se regula a partir del artículo 8 y tiene como principal función adoptar las medidas para el desarrollo del objeto de la ANTV, el cual se precisa en el artículo 6, señalando que su propósito es el de brindar herramientas para la ejecución de los planes y programas en la prestación del servicio público de televisión, garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, la competencia y la eficiencia en el servicio. La junta se integra por cinco miembros: (i) el Ministro de las TIC o viceministro delegado; (ii) un representante del Presidente de la República; (iii) un representante de los gobernadores del país; (iv) un representante de las universidades conocidas y acreditadas con alta calidad por el Ministerio de Educación Nacional; y (v) un representante de la sociedad civil. Por su parte, el Comité Estratégico aparece regulado en los artículos 43 y 44 del citado acto administrativo, en los siguientes términos: “Artículo
43. Comité Estratégico. La Autoridad Nacional de Televisión tendrá un Comité Estratégico integrado por los Miembros de Junta y por el Director. Este Comité tiene fines consultivos, de planeación y de seguimiento, pero en ningún caso constituirá un órgano decisorio de la Autoridad Nacional de Televisión, incluso cuando estén presentes tres (3) o más miembros de la Junta Nacional de Televisión”. “Artículo
44. Reuniones del Comité Estratégico. El Comité Estratégico se reunirá una (1) vez a la semana o cuando cualquiera de sus miembros lo estime conveniente, previa convocatoria del Director o de tres (3) de sus seis (6) miembros. Dicho comité sesionará con la presencia de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes. // A las reuniones del Comité Estratégico y dependiendo de los temas que se discutan, podrán asistir como invitados las personas que decida el mismo Comité. // Las reuniones del Comité Estratégico podrán ser virtuales y se dejará constancia de ello y del medio técnico utilizado para la comunicación en el acta respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio. // De los asuntos tratados en el Comité Estratégico se dejará constancia en ayudas de memoria sustanciadas por el Director”. Esta era la normatividad vigente al momento de interposición de la acción de tutela, pues el acto en comento fue reformado a través la Resolución 1175 de 2014, “por la cual se modifican los estatutos de la Autoridad Nacional de Televisión”, en la que se advierte la continuidad de ambos órganos, con ajustes en lo referente a las reuniones del Comité Estratégico: “Artículo
43. Reuniones del Comité Estratégico. El Comité Estratégico se reunirá cada quince (15) días o cuando cualquiera de sus miembros lo estime conveniente, previa convocatoria del Director. // A las reuniones del Comité Estratégico y dependiendo de los temas que se discutan, podrán asistir como invitados las personas que decida el mismo Comité. De estas reuniones se realizarán ayudas de memoria para hacer seguimiento a las recomendaciones u orientaciones dadas en el Comité.” Folio 5 del cuaderno
1. Folio 23 del cuaderno
1. En la parte motiva de dicho laudo, se advierte el mismo argumento que justificó la decisión a favor de RCN TV, la cual, en criterio de los árbitros, le era igualmente aplicable a CARACOL TV. Puntualmente, se dijo que: “Concluye el Tribunal que si bien la ASIGNACIÓN DE FRECUENCIAS realizada en el PUF tiene como propósito identificar las áreas geográficas de cubrimiento por el concesionario, a través de las frecuencias destinadas a tal fin, ello sólo obedece, como dan cuenta los considerandos del mismo antes explicados en este laudo, a un ordenamiento racional del servicio, con el fin de evitar la utilización o uso por los operadores de las frecuencias asignadas a canales distintos a los que le fueran concedidos. // Por las razones expuestas, no encuentra el Tribunal que el criterio invocado por la convocada para el cobro por ‘uso’ de la totalidad de las frecuencias asignadas a los canales sea la organización territorial o por áreas geográficas de cubrimiento determinadas en el PUF. La organización territorial del PUF, a los efectos del cobro, sirve de referente para verificar el uso de la frecuencia por el operador en el área predeterminada en ese acto administrativo; pero mal pudiera servir de criterio para el cobro de frecuencias que si bien han sido asignadas a los canales para el cubrimiento de determinadas áreas geográficas no estén siendo efectivamente utilizadas por el concesionario, por no encontrarse prestando el servicio en dichas áreas.” En consecuencia, al aplicar este supuesto al caso concreto, se concluyó que: “(…) el monto que ha debido pagar el concesionario CARACOL TELEVISIÓN S.A. a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN por la utilización o uso de las frecuencias asignadas al Canal N2, de conformidad con los valores establecidos por la Resolución 429 de 1997 es $13.607.823.120, de conformidad con el criterio de cobertura efectiva”, respecto a un total de 771 frecuencias utilizadas. Al finalizar, en la parte resolutiva, se dispuso que: “
SEPTIMO.- Condenar a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN a que restituya a CARACOL TELEVISIÓN S.A. el mayor valor pagado por concepto de la obligación contenida en la cláusula 9ª del Contrato de Concesión 136 de 22 de diciembre de 1997, por la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO VEINTE PESOS M/CTE ($13.607.823.120), correspondiente al capital y su actualización a la fecha de este laudo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de este laudo.” Texto objeto de consulta en la página Web de la Cámara de Comercio de Bogotá. El artículo 33 de la Decisión 472 de 1999 dispone que: “Artículo
33. Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que se hubiere recibido la interpretación del tribunal, el juez deberá decidir el proceso. // En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del tribunal”. Énfasis por fuera del texto original. Folio 6 del cuaderno
1. Sobre el particular, se realiza la siguiente cita al fallo en mención: “(…) las autoridades jurisdiccionales de los Países Miembros, entre los cuales deben incluirse los tribunales de arbitramento que profieren sus decisiones en derecho, tienen la obligación, con el propósito de garantizar la eficacia y la aplicación uniforme del derecho comunitario andino, de solicitar la TJCA la interpretación prejudicial de las normas comunitarias aplicables al caso concreto que se hubiere sometido al conocimiento y decisión del respectivo juez o tribunal, por manera que el incumplimiento de dicha exigencia del derecho comunitario andino por parte del respectivo Tribunal de Arbitramento constituye un yerro procedimental que afecta la validez del laudo correspondiente y abre las puertas a su declaratoria de nulidad durante el trámite del recurso extraordinario de anulación, ora a solicitud del impugnante ora de oficio por parte del juez del recurso de anulación, según lo entendió el TJCA en sus aludidos pronunciamientos, cuestión esta última excepcional (que se puede decretar de oficio) siempre que se trate de esta causal deriva del derecho comunitario andino. // Por consiguiente, al catálogo de causales en las cuales puede sustentarse la formulación del recurso extraordinario de anulación contra laudos arbitrales debe añadirse aquella consistente en la omisión del deber de solicitar la interpretación prejudicial de las normas comunitarias andinas aplicables al caso, por parte del Tribunal de Arbitramento que tenga conocimiento del mismo; dicha causal de anulación es, precisamente, la que servirá de fundamento, según se expondrá a continuación, para que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en desarrollo del derecho comunitario andino y en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en sus plurimencionadas decisiones de agosto 26 y noviembre 15 de 2011, deba declarar la nulidad del también antes mencionado laudo arbitral que, dentro del presente proceso, se profirió en diciembre 15 de 2006”. Énfasis por fuera del texto original. “Cláusula 9.- Valor de las frecuencias de pago. La adjudicación y uso de las frecuencias asignadas al canal, dará lugar al cobro de las tarifas mencionadas en la Resolución 0429 de 18 de septiembre de 1997 de la COMISIÓN y será cancelada por EL CONCESIONARIO anualmente en la forma allí establecida. // Las frecuencias asignadas por LA COMISIÓN para el Canal Nacional de Operación Privada N1 se encuentran enunciadas en el Plan de Utilización de Frecuencias.” Cuyo contenido fue transcrito en el acápite 1.1.1 de esta providencia. Folio 12 del cuaderno
1. Negrilla por fuera del texto original. Folio 14 del cuaderno
1. Ibídem. Folio 16 del cuaderno
1. Se trata de una decisión adoptada directamente por la Consejera Ponente y en la que se argumentó lo siguiente: “(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Decisión 472 de la Comunidad Andina, a través de la cual se codificó el protocolo modificado al Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la misma comunidad (Protocolo de Cochabamba), aprobado mediante la Ley 457 de 1998, en los procesos en los cuales debe aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, y cuya ‘(…) sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal’. // En consecuencia, conforme al criterio de interpretación prejudicial acogido por el Honorable Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en tanto el asunto eventualmente, comporta normas comunes en materia de telecomunicaciones que pueden resultar enfrentadas con la reglamentación interna y su correspondiente interpretación en materia de asignación de frecuencias, utilización y tarifas para la operación y explotación de los canales privados de televisión en el territorio nacional, y como quiera que, la interpretación prejudicial se requiere al momento de decidir el recurso interpuesto, corresponde entonces suspender el proceso hasta tanto se surta el trámite de la consulta al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para que resuelva sobre la interpretación judicial según lo previsto en el artículo 32 de la norma en cita. (…)”. Subrayado por fuera del texto original. En este acápite se excluye la referencia al principio de inmediatez cuya explicación se realizó en el apartado 1.2.2.1 de esta providencia. Folio 23 del cuaderno
1. Folios 214 a 222 del cuaderno
1. A través de oficio del 21 de enero de 2013, se notificó personalmente a la empresa RCN TV como tercero con interés en el proceso de la referencia. La norma en cita, en el aparte pertinente, establece que: “(…) El régimen de liquidación será el determinado por el Decreto-Ley 254 de 2000 y las normas que lo modifiquen o adicionen, salvo lo que fuera incompatible con la presente ley. (…)”. Folio 215 del cuaderno 1. “Sobre normas que regulan el proceso de integración y liberalización del comercio de servicios de telecomunicaciones en la Comunidad Andina”. Énfasis por fuera del texto original. La norma en cita dispone que: “Artículo 22.- Asignación y Utilización de Recursos Escasos. // Todo procedimiento para la obtención de permisos para el uso del espectro radioeléctrico, incluidos los enlaces ascendentes y descendentes de los segmentos espaciales debidamente coordinados en los respectivos Países Miembros, así como para el uso de la numeración y los códigos de señalización, se debe llevar a la práctica de manera oportuna, objetiva, transparente y no discriminatoria. // Para este fin, las solicitudes de permisos para el uso del espectro radioeléctrico, numeración, derechos de paso y códigos de señalización, deben sujetarse y cumplir la normativa nacional y los procedimientos establecidos en los respectivos Países Miembros, y cancelar las contraprestaciones económicas a que hubiere lugar. // Los Países Miembros no podrán discriminar ni dar tratamiento distinto a los operadores de los servicios cuyo título haya sido otorgado a través del procedimiento de homologación, que el que otorgan a sus operadores nacionales para la asignación y uso del espectro radioeléctrico, de numeración, derechos de paso y códigos de señalización en su correspondiente territorio. // Se debe poner a disposición del público el estado actual del uso de las bandas de frecuencias atribuidas.” Subrayado y sombreado conforme al texto presentado por RCN TV. Folio 217 del cuaderno
1. Folios 245 a 252 del cuaderno
1. Folio 249 del cuaderno
1. Las normas en cita disponen que: “Artículo
21. Liquidación de contratos y cesión de la posición contractual, judicial y administrativa. Todos los contratos celebrados por la Comisión Nacional de Televisión para la atención de gastos de funcionamiento deberán ser terminados y liquidados por la Comisión Nacional de Televisión - en Liquidación. // Por Ministerio de la presente ley, las entidades públicas a las que se transfieren las funciones de la Comisión Nacional de Televisión la sustituirán en la posición contractual de los demás contratos, de acuerdo con la distribución de funciones que la presente ley ordena. // De la misma manera, las mencionadas entidades sustituirán a la Comisión Nacional de Televisión en la posición que esta ocupe en los procesos judiciales en curso, incluyendo arbitramentos en que esta participe en cualquier calidad. // Igualmente tales entidades públicas continuarán sin solución de continuidad, con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de la presente ley. // La Comisión Nacional de Televisión, en liquidación, coordinará con dichas entidades el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos 2o, 3o y 4o de este artículo.” Énfasis por fuera del texto original. “Artículo
22. Transferencia supletiva. Las funciones de la Comisión Nacional de Televisión que no sean objeto de mención expresa en la presente ley, se entenderán transferidas a la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV).” Folio 250 del cuaderno
1. Folio 248 del cuaderno
1. Folio 248 del cuaderno
1. Folio 249 del cuaderno
1. En seguida, y para finalizar su exposición, resalta que: “(…) surge nítido que la ANTV, aprovechando la coyuntura generada por las decisiones adoptadas en la controversia contractual sostenida entre la Sociedad Comunicación Celular S.A Comcel y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, pretende ahora por la vía de la tutela obtener resultados favorables, convirtiendo [la acción de tutela] es un mecanismo principal para desconocer la autoridad con la que el Tribunal de Arbitramento y el Consejo de Estado decidieron las materias que fueron puestas a su conocimiento”. Ibídem. Folio 252 del cuaderno
1. Ibídem. Folios 255 a 278 del cuaderno
1. Consejero Hernán Andrade Rincón. Folio 266 del cuaderno
1. Folio 275 del cuaderno
1. Folio 276 del cuaderno
1. El aparte transcrito de la providencia en mención es del siguiente tenor literal: “7.3 Causal de anulación derivada de la inobservancia de la obligación impuesta por el Derecho Comunitario Andino a los jueces nacionales, de solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad la Interpretación Prejudicial de normas comunitarias aplicables al caso que resuelven. // No obstante lo anterior, las decisiones proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en agosto 26 y noviembre 15 de 2011, con ocasión del presente asunto, han puesto de presente que, con fundamento en lo preceptuado por los artículos 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 121 y siguientes del Estatuto de dicho Tribunal, las autoridades jurisdiccionales de los Países Miembros, entre las cuales deben incluirse los Tribunales de Arbitramento que profieren sus decisiones en Derecho, tienen la obligación, con el propósito de garantizar la eficacia y la aplicación uniforme del Derecho Comunitario Andino, de solicitar al TJCA la Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias aplicables al caso concreto que se hubiere sometido al conocimiento y decisión del respectivo Juez o Tribunal, por manera que el incumplimiento de dicha exigencia del derecho comunitario andino, por parte del respectivo Tribunal de Arbitramento, constituye un yerro procedimental que afecta la validez del laudo correspondiente y abre las puertas a su declaratoria de nulidad, durante el trámite del recurso extraordinario de anulación, ora a solicitud del impugnante, ora de oficio por parte del Juez del recurso de anulación, según lo entendió el TJCA en sus aludidos pronunciamientos, siempre que se trate de esta causal derivada del derecho comunitario andino. // Por consiguiente, al catálogo de causales en las cuales puede sustentarse la formulación del recurso extraordinario de anulación contra laudos arbitrales debe añadirse aquella consistente en la omisión del deber de solicitar la Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias andinas aplicables al caso, por parte del Tribunal de Arbitramento que tenga conocimiento del mismo. Dicha causal de anulación es, precisamente, la que servirá de fundamento, según se expondrá a continuación, para que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en desarrollo del derecho comunitario andino y en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en sus plurimencionadas decisiones de agosto 26 y noviembre 15 de 2011, declare la nulidad del también antes mencionado laudo arbitral que, dentro del presente asunto, se profirió en diciembre 15 de 2006”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 9 de agosto de 2012, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación 11001 03 26 000 2012 00020 00 (43281). Folio 278 del cuaderno
1. Folios 279 a 315 del cuaderno
1. Cabe advertir que en el expediente se encuentran cuatro escritos presentados por la parte actora, en los que se pone de manifiesto que el a quo no había proferido fallo luego de que hubieren transcurrido varios meses. Los escritos son del 6 de marzo, del 1, 11 y 23 de abril de 2013. Folios 317-328 del cuaderno
1. Folio 300 del cuaderno
1. Folio 302 del cuaderno
1. Folio 304 del cuaderno
1. Frente a esta decisión, la magistrada Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez presentó aclaración de voto, en la cual sostuvo que, en la parte motiva de la sentencia, se debió incluir la imposibilidad de interponer la acción de tutela contra las providencias judiciales que sean dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, como órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones. Folio 356 del cuaderno
1. Se transcriben los siguientes apartes del fallo en mención: “Por consiguiente, además de ‘dejar sin efecto’ la mencionada sentencia por cuya virtud la Sección Tercera del Consejo de Estado, a su turno, declaró en su momento infundado el recurso de anulación que se interpuso contra el laudo arbitral de 15 de diciembre de 2006, proferido por el Tribunal de Arbitramento que en su oportunidad se constituyó con el fin de dirimir las controversias surgidas entre la ETB y COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. -CELCARIBE S.A., con ocasión del contrato de acceso, uso e interconexión suscrito entre ellas el 11 de noviembre de 1998, en el presente pronunciamiento también deberá declarar la nulidad del mencionado laudo arbitral. // En consecuencia, a través de la presente providencia, (…) se declarará la nulidad del referido laudo arbitral del 15 de diciembre de 2006, con fundamento en la causal de anulación precedentemente mencionada, consistente en la omisión en que incurrió el Tribunal de Arbitramento, en relación con el deber de solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de las normas comunitarias andinas aplicables al caso que fue sometido a la decisión de dicho Tribunal de Arbitramento”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 9 de agosto de 2012, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación 11001 03 26 000 2012 00020 00 (43281). Énfasis realizado por el apoderado de la ANTV. Folio 342 del cuaderno
1. Folio 343 del cuaderno
1. Ibídem. Folio 354 del cuaderno
1. Folios 362 a 380 del cuaderno
1. Énfasis realizado en la sentencia objeto de resumen. M.P. Jaime Araujo Rentería. Folio 30, Cuaderno principal. El auto en el cual se dispuso la suspensión de los términos para decidir la acción de tutela de la referencia fue proferido el 2 de julio de 2014 y su levantamiento se sujeta a las reglas vigentes con anterioridad a la reforma adoptada por el Acuerdo 02 de 2015. Sobre el particular, el artículo transitorio de este último acto dispone que: “Las reformas establecidas en este reglamento entrarán a regir a partir del primero de julio de 2015. // Las normas sobre términos dispuestos en esta reforma se aplicarán respecto de los asuntos radicados en la Corte a partir de su entrada en vigencia”. Folio 28 del cuaderno
2. Folio 39 del cuaderno
2. Folio 40 del cuaderno
2. CP art.
365. CP art.
209. Folio 41 del cuaderno
2. Folio 43 del cuaderno
2. Tal como se mencionó con anterioridad, la norma en cita dispone que: “Artículo 22.- Asignación y utilización de recursos escasos. Todo procedimiento para la obtención de permisos para el uso del espectro radioeléctrico, incluidos los enlaces ascendentes y descendentes de los segmentos espaciales debidamente coordinados en los respectivos países miembros, así como para el uso de la numeración y los códigos de señalización, se debe llevar a la práctica de manera oportuna, objetiva, transparente y no discriminatoria. // Para este fin, las solicitudes de permisos para el uso del espectro radioeléctrico, numeración, derechos de paso y códigos de señalización, deben sujetarse y cumplir la normativa nacional y los procedimientos establecidos en los respectivos países miembros, y cancelar las contraprestaciones económicas a que hubiere lugar. // Los países miembros no podrán discriminar ni dar tratamiento distinto a los operadores de los servicios cuyo título haya sido otorgado a través del procedimiento de homologación, que el que otorgan a sus operadores nacionales para la asignación y uso del espectro radioeléctrico, de numeración, derechos de paso y códigos de señalización en su correspondiente territorio. // Se debe poner a disposición del público el estado actual del uso de las bandas de frecuencias atribuidas.” El operador de televisión igualmente descartó la ocurrencia de un defecto fáctico en el examen que el Tribunal de Arbitramento realizó de la prueba pericial técnica que había sido practicada, pues no obstante que se citó el Acuerdo 003 de 2009, lo cierto es que el juzgador expresamente excluyó su aplicación en el caso sub-judice, pues no estaba vigente al momento de abrirse la licitación que precedió a la suscripción del contrato 140 de 1997. Folio 71 del cuaderno
2. Expresamente se señaló lo siguiente: “La jurisprudencia de la Sala se ha pronunciado en diversas providencias y oportunidades acerca de la competencia de la justicia arbitral para pronunciarse acerca de la legalidad de [los] actos administrativos. De conformidad con la jurisprudencia vigente en la actualidad, la justicia arbitral no puede pronunciarse respecto de la legalidad de los actos administrativos contractuales que comporten el ejercicio de cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común por parte de las entidades estatales –a los cuales hace referencia el artículo 14 de la Ley 80 expedida en 1993–, limitación que no se presenta en relación con los demás actos administrativos contractuales, los cuales ‘sí pueden ser sometidos al estudio, al examen, al conocimiento y a la decisión de los árbitros’. (…) [En el caso bajo examen,] [a] primera vista se observa que los actos administrativos a los cuales hizo referencia la entidad recurrente nada tienen que ver con actos administrativos que comporten el ejercicio de cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común que hubieren sido expedidas por la entidad pública convocada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, de los cuales no pudiera conocer el Tribunal de Arbitramento”. Folios 459, 460 y 461 del cuaderno
1. Folio 107 del cuaderno
1. Las normas en cita disponen que: “Artículo 75.- El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley. // Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético.” “Artículo 77.- El Congreso de la República expedirá la ley que fijará la política en materia de televisión.” Énfasis por fuera del texto original. En concreto, se citan las siguientes disposiciones que fueron recientemente derogadas por la Ley 1978 de 2019: “Artículo
4. Corresponde a la Comisión Nacional de Televisión ejercer, en representación del Estado la titularidad y reserva del servicio público de televisión, dirigir la política de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con el servicio público de televisión de acuerdo a lo que determine la ley; regular el servicio de televisión, e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético utilizado para la prestación de dicho servicio, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley.” “Artículo
5. Funciones. En desarrollo de su objeto corresponde a la Comisión Nacional de Televisión: (…) g. Fijar los derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto del otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión, y las que correspondan a los contratos de concesión de espacios de televisión, así como por la adjudicación, asignación y uso de las frecuencias. // Al establecerse una tasa o contribución por la adjudicación de la concesión, el valor de la misma será diferido en un plazo de dos (2) años. Una vez otorgada la concesión la Comisión Nacional de Televisión reglamentará el otorgamiento de las garantías. // Los derechos, tasas y tarifas deberán ser fijados por la Comisión Nacional de Televisión, teniendo en cuenta la cobertura geográfica, la población total y el ingreso per cápita en el área de cubrimiento, con base en las estadísticas que publique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, así como también la recuperación de los costos del servicio público de televisión; la participación en los beneficios que la misma proporcione a los concesionarios, según la cobertura geográfica y la audiencia potencial del servicio; así como los que resulten necesarios para el fortalecimiento de los operadores públicos, con el fin de cumplir las funciones tendientes a garantizar el pluralismo informativo, la competencia, la inexistencia de prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión y la prestación eficiente de dicho servicio. // Lo dispuesto en este literal también deberá tenerse en cuenta para la fijación de cualquier otra tasa, canon o derecho que corresponda a la Comisión. // Las tasas, cánones o derechos aquí enunciados serán iguales para los operadores que cubran las mismas zonas, áreas, o condiciones equivalentes”. “Artículo
12. Funciones de la Junta Directiva. Son funciones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión: (…) b. Fijar las tarifas, tasas y derechos a que se refiere la presente Ley, de conformidad con los criterios establecidos en la misma;” “Artículo
16. Patrimonio. El patrimonio de la Comisión Nacional de Televisión estará constituido: (…) b. Por el monto de las tarifas, tasas y derechos que perciba de los operadores privados, como consecuencia de la asignación y uso de las frecuencias, el cual se pagará anualmente; (…)”. “Artículo
48. De las concesiones a los operadores zonales. (…) c) El otorgamiento de la concesión por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión por contrato o licencia, dará lugar al pago de una tarifa que será independiente de aquella que se cause por la utilización de las frecuencias indispensables para la prestación del servicio (…)”. Énfasis de todos los artículos por fuera del texto original. Esta disposición guarda identidad de contenido normativo con la cláusula novena del contrato 140 de 1997, esto es, el suscrito por RCN TV. Folio 44 del cuaderno 2. “Por la cual se fijan las tarifas por la asignación y uso de las frecuencias para los Canales Nacionales de Operación Privada.” “Por el cual se adoptan los Planes de Utilización de Frecuencias para los servicios de televisión”. “Por medio del cual se adoptan el Plan de Utilización de Frecuencias y los límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos.” Folio 85 del cuaderno
2. Folio 87 del cuaderno
2. Ibídem. Folio 88 del cuaderno
2. Ibídem. Ibídem. Folio 90 del cuaderno
2. Folios 29 a 80 del cuaderno
1. Folios 81 a 108 del cuaderno
1. Folios 109 a 111 del cuaderno
1. Folios 112 y 113 del cuaderno
1. Esta norma fue transcrita en el acápite 2.2.3.2 de esta providencia. Folios 114 a 132 del cuaderno
1. Folios 133 al 191 del cuaderno
1. Cabe destacar que no aparecen en el expediente los primeros siete otrosíes, por cuanto los mismos fueron incorporados en un solo texto, junto con el contrato original de concesión, en el otrosí número
8. Según el otrosí número
8. Estos preceptos que estaban incluidos en un parágrafo único en el contrato original. Según el otrosí número
8. En el contrato original esta norma era parte del parágrafo único, en la que se señalaba, además, que el PUF “forma[ba] parte integral del (…) contrato”, disposición que se eliminó en el otrosí. Puntualmente, en el numeral 8 de la cláusula séptima del otrosí número 8, en relación con el precio final de la prórroga, se expuso lo siguiente: “En entendido que el precio final en ningún caso podrá ser superior a doscientos sesenta y cuatro mil trescientos sesenta y siete millones de pesos ($ 264.367.000.000), ni inferior a ciento diez mil millones de pesos ($ 110.000.000.000)”. En el otrosí número 8 se ajustó la redacción de la cláusula
9. Sin embargo, cabe aclarar que dicho otrosí se suscribió el 21 de enero de 2009, mientras que la solicitud de convocatoria al Tribunal de Arbitramento fue del 19 de diciembre de 2008, por lo que la discusión planteada se sujetó al texto original de la cláusula novena del contrato 140 de 1997, tal como fue transcrita. En todo caso, se pone en conocimiento el texto ajustado en el otrosí, en el que, según se advierte, se destaca la actualización de los valores en el cobro de las tarifas por el uso de las frecuencias, sobre la base de la prórroga del contrato. Textualmente, la norma en mención establece que: “Cláusula
9. Valor de las frecuencias y forma de pago. El uso de cada una de las frecuencias asignadas al canal dará lugar al cobro de las tarifas establecidas en la Resolución No. 0429 del 18 de septiembre de 1997, partiendo de la actualización realizada por la COMISIÓN para el año 2009, y será cancelada por EL CONCESIONARIO anualmente, en la forma allí establecida. // Las frecuencias asignadas por LA COMISIÓN para el Canal Nacional de Operación Privada N1 se encuentran enunciadas en el Plan de Utilización de Frecuencias determinado por LA COMISIÓN, el que podrá ser modificado o ampliado a criterio de ésta y EL CONCESIONARIO deberá cumplirlo estrictamente”. Esta disposición fue objeto de modificación en el otrosí número 8, en los siguientes términos: “Cláusula décima cuarta.- Obligaciones de EL CONCESIONARIO. El CONCESIONARIO será responsable de la ejecución completa y oportuna del contrato, de conformidad con lo previsto en este documento, en sus anexos y en los demás documentos que lo integran. Para tales efectos, EL CONCESIONARIO deberá realizar todas las acciones necesarias y conducentes al cabal cumplimiento de las obligaciones pactadas y de las que se desprendan de su naturaleza, y en particular tendrá a su cargo las siguientes obligaciones: (…)
5. Pagar el valor de la concesión y las tarifas, tasas, derechos y contribuciones que señale LA COMISIÓN, conforme al literal g) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995. (…)”. Esta disposición fue objeto de modificación en el otrosí número 8, en los siguientes términos: “Cláusula Décima Quinta.- Obligaciones de LA COMISIÓN. LA COMISIÓN en virtud del presente contrato se obliga a:
1. Garantizar a EL CONCESIONARIO el uso del espectro electromagnético, en las frecuencias que han sido asignadas, de conformidad con el título y el Plan de Utilización de las Frecuencia aplicables al servicio”. Folios 224 a 237 del cuaderno
1. Tal como ya se transcrito, la norma en cita dispone que: “Artículo 22.- Asignación y Utilización de Recursos Escasos. // Todo procedimiento para la obtención de permisos para el uso del espectro radioeléctrico, incluidos los enlaces ascendentes y descendentes de los segmentos espaciales debidamente coordinados en los respectivos Países Miembros, así como para el uso de la numeración y los códigos de señalización, se debe llevar a la práctica de manera oportuna, objetiva, transparente y no discriminatoria. // Para este fin, las solicitudes de permisos para el uso del espectro radioeléctrico, numeración, derechos de paso y códigos de señalización, deben sujetarse y cumplir la normativa nacional y los procedimientos establecidos en los respectivos Países Miembros, y cancelar las contraprestaciones económicas a que hubiere lugar. // Los Países Miembros no podrán discriminar ni dar tratamiento distinto a los operadores de los servicios cuyo título haya sido otorgado a través del procedimiento de homologación, que el que otorgan a sus operadores nacionales para la asignación y uso del espectro radioeléctrico, de numeración, derechos de paso y códigos de señalización en su correspondiente territorio. // Se debe poner a disposición del público el estado actual del uso de las bandas de frecuencias atribuidas.” M.P. José Gregorio Hernández Galindo Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo Ibídem. Al respecto, en la Sentencia T-310 de 2009 se indicó que: “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales”. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Precisamente, en la Sentencia SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos, la Corte manifestó que: “Los anteriores requisitos generales de procedibilidad funcionan como parámetro de cumplimiento de intervención del juez constitucional. En ese sentido, la superación de los anteriores requisitos implica la aceptación de un estudio específico de los requisitos especiales de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por tanto, si no se cumplen con ninguno de los anteriores, el juez constitucional no podrá continuar con un examen de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, deberá declarar la improcedencia de la acción de tutela.” Véase, entre otras, las Sentencias T-114 de 2002, T-586 de 2012, T-136 de 2015, T-458 de 2016, T-715 de 2016, SU-041 de 2018 y T-422 de 2018. Véase, entre otras, las Sentencias T-837 de 2011, T-322 de 2015, T-038 de 2017, T-233 de 2017, T-180 de 2018, T-016 de 2019 y T-075 de 2019. Véase, entre otras, las Sentencias T-142 de 2012, T-323 de 2012, T-047 de 2014, T-327 de 2015, T-137 de 2017 y T-323 de 2017 y SU-108 de 2018. Véase, entre otras, las Sentencias T-225 de 2010, T-319 de 2012, T-323 de 2012, T-586 de 2012, T-079 de 2014 y SU-061 de 2018. Véase, entre otras, las Sentencias T-1008 de 2012, T-265 de 2014, SU-770 de 2014 y T-242 de 2017. Véase, entre otras, las Sentencias T-104 de 2007, T-951 de 2013, T-272 de 2014 y SU-391 de 2016. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece de competencia para ello. Consultar, entre otras, las Sentencias SU-174 de 2007, T-465 de 2009, T-313 de 2010, T-696 de 2010, T-737 de 2012, T-079 de 2014 y SU-770 de 2014. Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, no se hace uso de una norma que claramente aplicaba al caso o se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Véase, entre otras, las Sentencias SU-913 de 2009, T-268 de 2010, T-511 de 2011, T-907 de 2012, SU-917 de 2013, T-253 de 2014 y T-384 de 2014. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Véase, entre otras, las Sentencias SU-424 de 2012, T-160 de 2013, SU-915 de 2013, T-147 de 2014, SU-950 de 2014 y T-073 de 2015. Se origina cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido y con ello se generan efectos sustanciales frente a la materia controvertida. Véase, entre otras, las Sentencias SU-159 de 2002, T-300 de 2003, T-1209 de 2005, T-831 de 2008, T-125 de 2010, T-570 de 2011, T-649 de 2012 y SU-949 de 2014. Se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que allí reposa la legitimidad de la determinación judicial. Véase, entre otras, las Sentencias T-868 de 2009, T-002 de 2012, T-140 de 2012, SU-424 de 2012, SU-917 de 2013 y T-145 de 2014. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esa circunstancia condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Véase entre otras, las Sentencias T-586 de 2006, T-844 de 2011, T-177 de 2012, T-863 de 2013, SU-917 de 2013 y T-145 de 2014. Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Véase, entre otras, las Sentencias T-1092 de 2007, T-772 de 2012, T-564 de 2013, T-954 de 2013, T-809 de 2014, SU-874 de 2014 y T-677 de 2015. Se presenta cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial desborda el marco normativo dispuesto en la Carta Política. Véase, entre otras, las Sentencias T-689 de 2013, T-783 de 2014, T-204 de 2015, T-319 de 2015, SU-415 de 2015 y SU-499 de 2016. Al respecto, en la Sentencia C-330 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz, se sostuvo que: “El arbitramento es voluntario. La decisión de presentar las disputas surgidas en una relación jurídica ante un tribunal de arbitramento (antes que acudir a los jueces ordinarios), es el resultado de un acuerdo previo de carácter voluntario y libre efectuado por los contratantes. El arbitramento, al ser un instrumento jurídico que desplaza a la jurisdicción ordinaria en el conocimiento de ciertos asuntos, ‘tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros para actuar’ (…) Así, el fundamento de esta figura procesal es, entonces, la determinación voluntaria de acudir a una forma alternativa de resolver conflictos, con la garantía de que, como acontece en los demás procesos, los derechos consagrados en la Constitución y la ley tienen plena vigencia”. Énfasis por fuera del texto original. Sentencia C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ibídem. Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia C-713 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, al declarar la inexequibilidad de la expresión “fundamentales”, a través de la cual se categorizaba a los derechos que permitían el ejercicio de la función de unificación jurisprudencial por medio del recurso extraordinario casación, al considerar que, entre otras, tal potestad le asiste de manera exclusiva a este Tribunal. Puntualmente, se dijo que: “En el asunto bajo examen, al atribuirse a las Salas de Casación de la Corte Suprema la facultad de seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento “para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales fundamentales y control de legalidad de los fallos”, la Corte considera que los propósitos para los cuales se prevé la casación se ajustan al ordenamiento Superior, en la medida en que armonizan con los fines que por su naturaleza corresponden a esa institución. // No obstante, deberá declarar inexequible la expresión “fundamentales”, puesto que, como fue explicado anteriormente, la casación apunta no sólo a la protección de derechos fundamentales, sino también a la salvaguarda de los demás derechos reconocidos en el ordenamiento constitucional, atendiendo criterios de justicia material según el principio de prevalencia del derecho sustancial en la administración de justicia. Recuérdese que ‘también la interpretación de las disposiciones procesales que regulan ese recurso debe interpretarse de conformidad con ese principio’ (C-668 de 2001). // Además, la Constitución ha consagrado la acción de tutela y asignado a la Corte Constitucional la revisión eventual de los fallos de instancia, para asegurar por esa vía la interpretación uniforme en materia de derechos fundamentales en particular”. Énfasis por fuera del texto original. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Mauricio González Cuervo. Énfasis por fuera del texto original. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado que: “(…) la garantía derivada del respeto por el propio acto, (…) también debe ser predicable de las autoridades judiciales, a las cuales, por tanto, les están vedadas –salvo en los casos y previa satisfacción de las exigencias y cargas a las cuales se hará referencia más adelante– actuaciones que desconozcan la máxima latina venire contra factum proprium non valet; desde este punto de vista, el derecho de acceso a la administración de justicia implica también la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado como administrador de justicia (…)”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de septiembre de 2012, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Véanse, entre otras, las Sentencias C-836 de 2001, C-335 de 2008, C-539 de 2011 y C-588 de 2012. En la Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se dijo que: “(…) la administración de justicia, y en general todo el funcionamiento de los órganos estatales está determinado por el tipo de estado al que pertenecen. El artículo 1° de la Constitución establece que nuestro país es un ‘Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria’. Esta forma de organización implica la unidad del ordenamiento jurídico, que se vería desdibujada si se acepta que la autonomía judicial implica la facultad de interpretar el ordenamiento sin tener en cuenta la interpretación que haga la cabeza de la respectiva jurisdicción. La consagración constitucional de una estructura jurisdiccional que, aun cuando desconcentrada, es funcionalmente jerárquica, implica que, si bien los jueces tienen competencias específicas asignadas, dentro de la jerarquía habrá –en principio– un juez superior encargado de conocer las decisiones de los inferiores.” Énfasis del texto original. Al respecto, en la Sentencia T-775 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se expuso que: “El artículo 230 de la Constitución Política prescribe que los jueces solo se encuentran sometidos al imperio de la ley. Si bien en un sentido literal ello conduciría a negar el valor normativo de los precedentes, la Corte ha concluido que una interpretación como esa lleva a un absurdo, pues tampoco estaría el juez sometido a la Constitución, los tratados internacionales aprobados por Colombia o incorporados al bloque de constitucionalidad, o las normas generales de jerarquía inferior a la ley (como las ordenanzas o los acuerdos). Por eso, la palabra ley contenida en el artículo 228 debe ser interpretada de manera amplia, como el conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico, incluidos los precedentes judiciales. // En consecuencia, la vinculación a los precedentes no solo constituye una concreción del principio de igualdad, sino del principio de legalidad que ordena a los jueces fallar con base en normas previamente establecidas. Y, desde un punto de vista más amplio, es también una exigencia del principio argumentativo de universalidad y de la racionalidad ética que ordena dar el mismo trato a situaciones idénticas. Además, representa un mecanismo para cumplir fines de relevancia constitucional como la confianza legítima, la seguridad jurídica y la unificación de jurisprudencia”. Además de lo anterior, cabe resaltar que la regla de la universalidad implica que la decisión del juez debe estar fundada no en criterios coyunturales o ad-hoc, sino en principios generales que hayan sido formulados o tenidos en cuenta para la resolución de casos anteriores o se construyan para fallar un supuesto específico, pero con la posibilidad de poder aplicarlo a una hipótesis semejante en el futuro. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A diferencia de lo anterior, se encuentran casos puntuales de recursos extraordinarios vinculados con la realización de la justicia material, como ocurre con el recurso extraordinario de revisión, en el que se autoriza la reapertura de una causa, por ejemplo, a partir de nuevos documentos con los cuales se hubiere podido proferir una decisión diferente, los cuales no fueron aportados por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (CPACA, art. 250, núm. 1). Sentencia SU-917 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Cursiva por fuera del texto original. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Véase, al respecto, el acápite 1.2.3.2 de esta providencia. “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-790 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Énfasis por fuera del texto original. Énfasis por fuera del texto original. Ley 1563 de 2012, art.
7. La norma en cita dispone que: “Las partes determinarán conjuntamente el número de árbitros, que siempre será impar. Si nada se dice al respecto, los árbitros serán tres (3), salvo en los procesos de menor cuantía, caso en el cual el árbitro será único. (…)”. Sobre el particular, el artículo 3 de la Ley 1563 de 2012 dispone que: “El pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que han surgido o puedan surgir entre ellas. // El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria. (…)”. Por su parte, el artículo 4 de la misma ley señala que: “La cláusula compromisoria podrá formar parte de un contrato o constar en un documento separado inequívocamente referido a él. (…)”. Finalmente, el artículo 6 dispone que: “El compromiso podrá constar en cualquier documento, que contenga:
1. Los nombres de las partes; 2.- La indicación de las controversias que se someten al arbitraje; 3.- La indicación del proceso en curso, cuando a ello hubiere lugar. En este caso las partes podrán ampliar o restringir las pretensiones aducidas en aquél”. Como se observa de lo expuesto, la cláusula compromisoria implica el pacto de someter anticipadamente las controversias que surjan a la justicia arbitral; mientras que, el compromiso, supone acordar esta modalidad de resolución de controversias una vez se ha producido el conflicto. Al respecto, en la Sentencia C-330 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz, se sostuvo que: “El arbitramento es voluntario. La decisión de presentar las disputas surgidas en una relación jurídica ante un tribunal de arbitramento (antes que acudir a los jueces ordinarios), es el resultado de un acuerdo previo de carácter voluntario y libre efectuado por los contratantes. El arbitramento, al ser un instrumento jurídico que desplaza a la jurisdicción ordinaria en el conocimiento de ciertos asuntos, "tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros para actuar (…) Así, el fundamento de esta figura procesal es, entonces, la determinación voluntaria de acudir a una forma alternativa de resolver conflictos, con la garantía de que, como acontece en los demás procesos, los derechos consagrados en la Constitución y la ley tienen plena vigencia”. En este sentido, en la Sentencia C-163 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte señaló que: “(…) estos mecanismos alternativos de resolución de conflictos encuentran base constitucional no sólo en su reconocimiento expreso en el artículo 116 superior sino también en otros principios y valores constitucionales. Así, su presencia puede constituir una vía útil, en ciertos casos, para descongestionar la administración de justicia formal, con lo cual se potencia la eficacia, celeridad y efectividad de la justicia (CP art. 228). Además, y más importante aún, la Carta establece un régimen democrático y participativo (CP art. 1º), que propicia entonces la colaboración de los particulares en la administración de justicia y en la resolución de sus propios conflictos. En ese orden de ideas, es perfectamente posible que el legislador estimule la resolución de conflictos directamente por los propios afectados, por medio de figuras como la conciliación o la amigable composición, o por terceros que no sean jueces, como sucede en el caso de los árbitros o de ciertas autoridades administrativas y comunitarias”. Así, por ejemplo, respecto de este último punto, el artículo 58 de la Ley 1563 de 2012 establece que: “En los arbitrajes en que no sea parte el Estado o alguna de sus entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a las de un centro de arbitraje, respetando, en todo caso, los principios constitucionales que integran el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes. En el evento de que las partes no establecieren reglas o el centro seleccionado para adelantar el trámite no tuviere reglamento de procedimientos debidamente aprobado, se aplicarán las reglas establecidas para cada caso en la presente ley”. En la Sentencia C-242 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, se afirmó que: “El arbitramento, que es el que interesa para el caso en estudio, consiste en un mecanismo jurídico en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisión de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que allí se adopte”. En la Sentencia C-330 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz, se sostuvo que: “el arbitramento es de carácter temporal. No es posible pensar que las atribuciones judiciales que se confieren a particulares en calidad de árbitros, puedan ejercerse de manera indefinida, pues de la naturaleza del arbitramento se deriva la existencia de una jurisdicción meramente transitoria, limitada en el tiempo, a la resolución del conflicto específico que las partes deciden llevar ante el tribunal. De no ser así, se crearía una jurisdicción paralela a la ordinaria que, con grave perjuicio del orden público (…)”. En la Sentencia C-294 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía, se afirmó que: “los particulares solamente pueden ser investidos de la función de administrar justicia, en calidad de conciliadores o en la de árbitros, transitoriamente. Esta transitoriedad es evidente no sólo por el texto mismo de la norma, sino porque al ser las partes en conflicto potencial o actual las que habilitan a los árbitros, al resolverse el conflicto desaparece la razón de ser de la función arbitral”. Énfasis por fuera del texto original. Al respecto, el artículo 3 de la Ley 1563 de 2012 dispone que: “(…) El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. (…)”. Por su parte, en la Sentencia C-1436 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, se explicó que: “el arbitramento como mecanismo alterno de solución de conflictos, implica la derogación que hacen las partes de la jurisdicción que, en cabeza de los jueces ejerce el Estado, para que frente a un conflicto determinado o precaviendo uno futuro, sean terceros distintos de los jueces, quienes con carácter definitivo resuelvan la controversia suscitada, mediante una decisión –fallo arbitral– que al igual que las decisiones de los jueces de la República, haga tránsito a cosa juzgada”. Puntalmente, en la Sentencia C-431 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara, se dijo que: “Una vez integrado o constituido el Tribunal, los árbitros quedan investidos de la facultad o poder de administrar justicia en el caso concreto o litigio correspondiente, en el cual profiere actos jurisdiccionales. En este sentido, los árbitros obran en forma similar a cualquier juez, ya que mediante un procedimiento preestablecido, deben comprobar los hechos planteados por las partes, valorar las pruebas aportadas y extraer de ese acervo, una consecuencia definitoria, contenida en un proveído, denominado laudo arbitral, que formal y materialmente es revestido de las características de verdadera sentencia, pues se trata de un acto de declaración de certeza del derecho, que produce efectos de cosa juzgada”. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Cfr. Sentencias C-242 de 1997, C-098 de 2001, entre otras. Sentencia C-098 de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-466 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SU-174 de 2007, M.P, Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En el régimen vigente, esto es, en la Ley 1563 de 2012, el recurso de anulación se establece en el artículo 40, mientras el recurso de revisión se consagra en el artículo
45. Al respecto, la Sentencia T-466 de 2011 esta Corporación señaló que los mecanismos judiciales de control de los laudos arbitrales —el recurso de anulación y de revisión— no tienen como objeto “revisar in integrum la determinación definitiva adoptada por los árbitros, ya que aquella se reputa prima facie intangible, definitiva y revestida de plenos efectos de cosa juzgada”. Sobre este tema, el Consejo de Estado ha expuesto que: “(…) El control excepcional del laudo por errores in judicando aparece solo en los eventos en que el legislador faculta al juez del recurso de anulación para que se pronuncie sobre el fondo o materia del asunto, como cuando se dan los supuestos para modificar el laudo a través de la corrección y/o la adición. En cambio, cuando se trata del control del laudo por errores de procedimiento el legislador solo le da competencia al juez para anular la decisión arbitral, sacándola del ordenamiento jurídico; en tales eventos no tiene competencia para pronunciarse sobre los puntos sometidos por las partes a conocimiento de la justicia arbitral y decididos por esta (…)”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 17 de mayo de 2004, expediente 25.156, C.P. María Elena Giraldo Gómez. En el régimen actual solo dos causales permiten un pronunciamiento de fondo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, esto es, (i) contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieren sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral, y (ii) haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento (violación del principio de congruencia). Estas características han sido reiteradas en las Sentencias SU-174 de 2007 T-972 de 2007, T-058 de 2009, T-466 de 2011, SU-500 de 2015, T-186 de 2015 y SU-033 de 2018. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Véase, entre otras, T-186 de 2015, SU-500 de 2015, T-430 de 2016, SU-656 de 2017 y SU-033 de 2018. En la presente providencia no se realiza una transcripción literal de lo señalado por la Corte en alguna de las sentencias sobre la materia, con la idea de resumir en su integridad la forma como este Tribunal se ha acercado al tema en los distintos fallos preexistentes. Sentencia SU-500 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Véase, al respecto, las Sentencias SU-632 de 2017 y SU-072 de 2018. Sentencia SU-416 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. En la identificación de estas causales se sigue lo expuesto por la Corte, entre otras, en las Sentencias T-830 de 2012, T-360 de 2014, SU-298 de 2015, SU-632 de 2017 y T-661 de 2017. Sentencia SU-298 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Expresamente, en la Sentencia T-661 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se dijo que: “Vista la forma como se expresa el defecto sustantivo vinculado con la inobservancia de un precedente judicial, ya sea de tipo horizontal o vertical, basta con aclarar –como se mencionó con anterioridad– cuál es la diferencia que existe entre este defecto y aquél que se ha denominado como desconocimiento del precedente, el cual aparece entre el listado de las distintas causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. // Esta diferenciación fue planteada en la Sentencia C-590 de 2005, en la cual se señaló que el desconocimiento del precedente es una ‘hipótesis que se presenta, (…) cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos[,] la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado’. Visto lo anterior, se entiende entonces que esta causal opera cuando una autoridad judicial desconoce el principio de supremacía constitucional. Por ello, en la Sentencia T-830 de 2012 se indicó que: ‘el defecto por desconocimiento del precedente (…) se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia’. (…)”. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-345 de 1996, T-085 de 2001, T-441 de 2002 y T-901de 2002. A este respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que: “[Es] improcedente (...) la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. // La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras). // Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial”. Sentencia T-1004 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-1045 de 2008, T-066 de 2009 y T-1095 de 2012. Sentencia T-1045 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. “Artículo
40. Recurso extraordinario de anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentada, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. (…)”. “Artículo
161. Contra el laudo arbitral procede el recurso de anulación. Este deberá interponerse por escrito presentando ante el Presidente del Tribunal de Arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclara o complemente (…)”. Lo anterior se infiere de lo previsto en los citados artículos 40 de la Ley 1563 de 2012 y 161 del Decreto 1818 de 1998. Tal alternativa se consagra en el artículo 39 de la Ley 1563 de 2012 y también se preveía en el artículo 160 del Decreto 1818 de 1998, en los siguientes términos: “El laudo arbitral podrá ser aclarado, corregido y complementado por el tribunal de arbitramento de oficio o a solicitud presentada por una de las partes dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del mismo, en los casos y con las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil”. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Énfasis por fuera del texto original. Sobre el particular, cabe destacar que, por regla general, las causales de anulación son las actualmente previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, norma en la que se dispone lo siguiente: “Artículo
41. Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación:
1. La inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral. //
2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. //
3. No haberse constituido el tribunal en forma legal. //
4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad. //
5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión. //
6. Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral. //
7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. //
8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. //
9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. // Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia. // La causal 6 no podrá ser alegada en anulación por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el término.” Ello se establece actualmente en el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, al disponer que: “Artículo
43. Efectos de la sentencia de anulación. Cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo. En los demás casos, este se corregirá o adicionará. (…)”. (Énfasis por fuera del texto original). Al revisar la enumeración realizada, y según las causales transcritas en la nota a pie anterior, quedan por fuera las señaladas en los numerales 8 y 9, las cuales prescriben que: “8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieren sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”. “9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.” Este mismo régimen se consagraba en el Decreto 1818 de 1998, al señalar lo siguiente: “Artículo
165. Recurso de anulación. (…) Cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 del artículo 38 del presente decreto, declarará la nulidad de lo actuado. En los demás casos se corregirá o adicionará. (…)”. (Énfasis por fuera del texto original) Las causales excluidas establecían que: “7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento.
8. Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido y
9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. Como se ya dijo, sobre el particular, el Consejo de Estado ha expuesto que: “(…) El control excepcional del laudo por errores in judicando aparece solo en los eventos en que el legislador faculta al juez del recurso de anulación para que se pronuncie sobre el fondo o materia del asunto, como cuando se dan los supuestos para modificar el laudo a través de la corrección y/o la adición. En cambio, cuando se trata del control del laudo por errores de procedimiento el legislador solo le da competencia al juez para anular la decisión arbitral, sacándola del ordenamiento jurídico; en tales eventos no tiene competencia para pronunciarse sobre los puntos sometidos por las partes a conocimiento de la justicia arbitral y decididos por esta (…)”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 17 de mayo de 2004, expediente 25.156, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Énfasis por fuera del texto original. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 21 de mayo de 2008, expediente 33.643, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 3 de mayo de 2013, expediente 45.007, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Las causales que en hoy en día se consagran en la ley fueron transcritas anteriormente en la nota a pie número
292. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 7 de marzo de 2016, expediente 51.860, C.P. Guillermo Sánchez Luque. Ibíd. El inciso tercero del artículo 1º dispone que: “[e]l laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje. El laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico”. Esta misma clasificación se encuentra en el derogado Decreto 1818 de 1998. El inciso 4 del artículo 1º de la Ley 1563 de 2012 establece que: “[e]n los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho”. En el mismo sentido, el artículo 228 del Decreto 1818 de 1998 señalaba que: “En los contratos estatales podrá incluirse la cláusula compromisoria a fin de someter a la decisión de árbitros las distintas diferencias que puedan surgir por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación. // El arbitramento será en derecho. (…)”. El inciso 3 del artículo 3 de la Ley 1563 de 2012 indica que: “[e]n el pacto arbitral las partes indicarán la naturaleza del laudo. Si nada se estipula al respecto, este se proferirá en derecho”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 18 de enero de 2012, expediente 40.082, C.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 7 de febrero de 2008, expediente 33.811, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Al respecto, se ha dicho que: “No obstante la reiteración de cuanto hasta aquí se ha referido en torno a la caracterización que la Sala ha efectuado de esta causal de anulación, sí resulta oportuno matizar, en relación con la cita recién transcrita, de acuerdo con la cual ‘la más mínima referencia que el árbitro haga al derecho positivo, hace que el laudo sea calificable como ‘en derecho’ y no ‘en conciencia’, que lo dicho no supone admitir que incluso la mera invocación de algún precepto jurídico, aún si toda la argumentación del laudo se construye al margen de consideraciones realmente basadas en el Derecho, permita sostener que la decisión de los árbitros no está incursa en la causal de anulación que se viene comentando. // La ‘más mínima referencia al derecho positivo’ —como en anteriores ocasiones lo ha sostenido la Sala—, hace alusión, por tanto, a que esa ´mínima referencia’ esté realmente conectada con el sentido de la decisión, cualquiera que éste sea —pues el contenido del pronunciamiento arbitral no es un asunto fiscalizable por el juez del recurso de anulación—, vale decir, que la referencia al derecho en realidad ha de constituir fundamento de lo que se resuelve y no tratarse de una simple anotación absolutamente descontextualizada del hilo argumentativo que en verdad conduce a la resolución del caso, orientada a dar al laudo la apariencia de estar sustentado en un precepto jurídico que no desempeña papel alguno en la cadena justificativa construida por los árbitros con el propósito de motivar su determinación”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 21 de agosto de 2014, expediente 46.700, C.P. Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 9 de abril de 2018, expediente 59.270, C.P. Guillermo Sánchez Luque. El régimen vigente adiciona un tercer supuesto de procedencia correspondiente a los errores por omisión o por cambio de palabras o alteración de estas, según se advierte en el numeral 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 6 de junio de 2002, expediente 20.634, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Ibíd. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 28 de enero de 2009, expediente 35.262, C.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 22 de agosto de 2002, expediente 22.193, C.P. Ricardo Hoyos Duque. La norma en cita disponía que: “Artículo
160. El laudo arbitral podrá ser aclarado, corregido o complementado por el tribunal de arbitramento de oficio o a solicitud presentada por una de las partes dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del mismo, en casos y con las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil”. Es misma disposición aparece hoy en día en el artículo 39 de la Ley 1563 de 2012. La norma en cita dispone que: “Artículo
41. Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación: (…)
9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 24 de noviembre de 2016, expediente, C.P. 52.992, Jaime Orlando Santofimio Gamboa. La norma en cita dispone que: “Artículo
41. Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación: (…)
2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia.” Énfasis por fuera del texto original. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 4 de abril de 2002, expediente 20.356, C.P. María Elena Giraldo Gómez. La norma en cita disponía que: “Artículo
162. El Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)
5. Del recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra esta sentencia sólo procederá el recurso de revisión.” En la citada norma se señala lo siguiente: “Artículo
46. Competencia. (…) Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo <sic> arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.” Véanse, entre otras, las Sentencias C-372 de 1997 y C-207 de 2003. Sentencia C-680 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz. En idénticos términos, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: “[el recurso de revisión] es un «medio de impugnación» eminentemente extraordinario, por lo que se encuentra sometido a las taxativas causales señaladas por el legislador, debiéndose demostrar alguna de ellas para alcanzar prosperidad; asimismo, al no tener el carácter de una tercera instancia, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el recurrente no puede buscar con su interposición «(…) enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gestión oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisión se pretende» (CSJ SC, 19 Dic. de 2011, Rad. 2009-00918), ni un replanteamiento del asunto ya decidido, o pretender mejorar la causa petendi, o las pruebas, es decir, intentar remediar los errores o deficiencias cometidas en las fases anteriores, porque de ser así, se estaría trocando la finalidad del recurso, convirtiéndolo en un medio para impedir que se ejecuten los fallos proferidos en procesos tramitados con plena observancia de las formalidades que les son propias.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 21 de abril de 2014, expediente SC-4766-2014. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. Énfasis por fuera del texto original. Énfasis por fuera del texto original. Es importante aclarar que este código fue derogado por la Ley 1564 de 2012, a través del cual se expidió el Código General del Proceso, el cual entró en plena vigencia a partir del 1° de enero de 2014, en la medida en que se hubieren ejecutado los programas de formación y se dispusiera de la infraestructura necesaria para permitir el funcionamiento oral y por audiencias del procedimiento. Por esta razón, en esta sentencia se hará referencia expresa a las causales reguladas en el anterior Código de Procedimiento Civil, por ser las que estaban en vigor al momento de presentarse la controversia que es objeto de conocimiento por parte de este Tribunal. La norma en cita dispone que: “Artículo
163. Con causales de anulación del laudo las siguientes: (…)
3. No haberse hecho las notificaciones en la forma prevista en este decreto, salvo que [de] la actuación procesal se deduzca que el interesado conoció o debió conocer la providencia”. El citado precepto establece que: “Artículo
41. Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación: (…)
4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad”. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: “(…) no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; (…) sino de irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso, lo cual es apenas lógico porque si tal nulidad solamente aparece para las partes cuando estas conocen la sentencia, no existiendo legalmente par ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 5 de diciembre de 2000, expediente 7732, M.P. Jorge Antonio Castillo Rúgeles. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, expediente 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro. Énfasis por fuera del texto original. En este fallo se citan los siguientes precedentes: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093, de 18 de octubre de 2005, Rad. 2000-00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, Rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, Rad. 2006-00123. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 15 de noviembre de 2012, expediente 2010-00754, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. Las normas en cita señalan que: “Artículo
9. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe”. “Artículo
227. El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano”. Énfasis por fuera del texto original. Sentencia C-228 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Véase, al respecto, el Acuerdo de Integración Subregional Andino o Acuerdo de Cartagena. Fuente: http://www.comunidadandina.org/Normativa.aspx?link=TP Decisión 472 de 1999, “Codificación del Tratado de creación del tribunal de justicia de la Comunidad Andina”. La norma en cita dispone que: “Artículo
1. El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, comprende: a) El Acuerdo de Cartagena, sus protocolos e instrumentos adicionales; b) El presente tratado y sus protocolos modificatorios; c) Las decisiones del Consejo Andino de ministros de relaciones exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina; d) Las resoluciones de la secretaría General de la Comunidad Andina; y e) Los convenios de complementación industrial y otros que adopten los Países Miembros entre sí y en el marco del proceso de la integración subregional andina”. M.P. Fabio Morón Díaz. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de agosto de 2012, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación 11001-03-26-000-2012-00020-00. La norma en cita dispone que: “Artículo
2. Las decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina”. “Artículo
3. Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior. (…)”. TJCA, Sentencia de interpretación prejudicial del 6 de febrero de 2013, Proceso 120-IP-2012. TJCA, Sentencia del 27 de junio de 2002, proceso 01-AI-2001. Énfasis por fuera del texto original. Para mayor ilustración, cabe señalar que el ordenamiento jurídico primario de la Comunidad Andina se integra por el Acuerdo de Cartagena, sus protocolos e instrumentos adicionales, y por el Tratado Constitutivo del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y sus protocolos modificatorios; mientras que el ordenamiento jurídico derivado de la Comunidad Andina se constituye por el resto de la normatividad expedida por los órganos comunitarios. La norma en cita dispone que: “Artículo
4. Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación.” TJCA, Sentencia del 23 de septiembre de 2014, Proceso 111-IP-2014. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia del 9 de agosto de 2012, expediente 11001-03-26-000-2012-00020-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia C-256 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Fabio Morón Díaz. En la citada Sentencia C-256 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, se expuso que: “Ni los tratados de integración ni el derecho comunitario se acomodan a los supuestos normados por el artículo 93 constitucional, ya que sin perjuicio del respeto a los principios superiores del orden constitucional, su finalidad no es el reconocimiento de los derechos humanos sino la regulación de aspectos económicos, fiscales, aduaneros, monetarios, técnicos, etc. No existe la superioridad del derecho comunitario sobre la Constitución, y (…) no es cierto que comparta con ella idéntica jerarquía. Adicionalmente, el derecho comunitario tampoco conforma un cuerpo normativo intermedio entre la Carta Fundamental y la ley ordinaria”. En línea con lo expuesto, el artículo 93 del Texto Superior dispone que: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. (…)”. Como ya se dijo, se trata de una regla general, pues sobre la base de la distinción existente entre los derechos morales y los derechos patrimoniales de autor, la jurisprudencia de la Corte ha excluido del tratamiento previamente reseñado a la primera de estas categorías, al estimar que las disposiciones del derecho comunitario relativas a los derechos morales de autor, al regular un derecho fundamental de carácter inalienable e irrenunciable, se convierten en parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, al tenor del citado artículo 93 del Texto Superior. Esta determinación ha sido reiterada en diferentes oportunidades por esta Corporación, como se aprecia de lo señalado en la Sentencia C-148 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.en la que se expuso lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional ha reconocido, frente al derecho moral de autor, que la Decisión Andina 351 de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, forma parte del bloque de constitucionalidad. Desde esa óptica, ha reconocido su valor como parámetro de control de constitucionalidad, en lo relativo a la protección de los derechos morales de autor. A su vez, ha sostenido que ese elemento moral de estos derechos, es de carácter fundamental, bajo la idea de que se trata de derechos que emanan de la misma condición de hombre” . En el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias C-334 de 1993, C-276 de 1996, C-155 de 1998, C-1490 de 2000, C-988 de 2004, C-1118 de 2005, C-1197 de 2005, C-966 de 2012, C-1023 de 2012, C-851 de 2013 y C-069 de 2019. Énfasis por fuera del texto original. Esta aclaración se hace bajo la consideración que tanto el artículo 116 de la Constitución, como el artículo 8 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 24 del Código General del Proceso, autorizan excepcionalmente el ejercicio de la función judicial por parte de autoridades administrativas o por particulares en calidad de árbitros. En este punto, el TJCA ha dicho que: “[Los] principios o características del derecho comunitario se materializan en el artículo 4° del tratado fundacional cuando su texto impone a los países que integran la Comunidad Andina las dos obligaciones básicas de ‘hacer’ y de ‘no hacer’ a que él se refiere. // Por la primera de las obligaciones citadas, los Países Miembros adquieren el compromiso de adoptar toda clase de medidas –sean de tipo legislativo, judicial, ejecutivo, administrativo o de cualquier orden– que contengan manifestaciones de voluntad del Estado expresadas en leyes, decretos, resoluciones, decisiones, sentencias o en general actos de la administración, destinados a garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario. (…)”. TJCA, Sentencia del 25 de enero de 2002, Proceso 43-AI-99. El TJCA ha dicho que: “1. ¿Cuál es la naturaleza jurídica procesal de la interpretación prejudicial? * La interpretación prejudicial que emite el TJCA constituye una sentencia emitida en un proceso judicial de carácter no contencioso. No se trata entonces de una acción judicial, sino de un incidente procesal que permite un diálogo entre el juez natural y el juez comunitario en aras de asegurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico andino en el territorio de los Países Miembros, en aquellos casos en que deban ser aplicadas o se controviertan en un proceso interno las normas de dicho ordenamiento. // * La interpretación prejudicial no es ni puede asimilarse a una prueba, tampoco es la simple absolución de un cuestionario, ni un concepto o informe de expertos, o una opinión jurídica de tipo doctrinal: Es un incidente procesal de carácter no contencioso, en el cual el Tribunal Comunitario cumple la función de precisar el alcance jurídico de la norma comunitaria consultada, función que difiere de la de aplicar la norma a los hechos, tarea que es exclusiva del juez nacional dentro de su competencia.” TJCA, Acuerdo 08 de 2017, “reglamento que regula aspectos vinculados con la solicitud y emisión de interpretaciones prejudiciales”. El trámite se encuentra previsto en los artículos 125 y 126 del Estatuto del TJCA, en los que se dispone lo siguiente: “Artículo
125. Condiciones y requisitos para la formulación de la consulta. La solicitud de interpretación que los jueces nacionales dirijan al Tribunal deberá contener: a) El nombre e instancia del juez o tribunal nacional consultante; b) La relación de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina cuya interpretación se requiere; c) La identificación de la causa que origine la solicitud; d) El informe sucinto de los hechos que el solicitante considere relevantes para la interpretación; y, e) El lugar y dirección en que el juez o tribunal recibirá la respuesta a su consulta.” “Artículo
126. Trámite. Recibida la solicitud de consulta, el Secretario la sellará, dejará constancia en ella de la fecha de presentación o recepción, y la remitirá al Presidente para su consideración por el Tribunal. // Dentro del término de treinta días siguientes al de la admisión de la solicitud por el Tribunal, éste dictará sentencia. // En su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, referidas al caso concreto. El Tribunal no interpretará el contenido y alcance del derecho nacional ni calificará los hechos materia del proceso, pero podrá referirse a éstos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada.” El TJCA ha sostenido que: “Se ha establecido un esquema de división del trabajo o colaboración armónica entre los jueces nacionales encargados de fallar, o sea de aplicar las normas de integración, (…) y por supuesto las del derecho interno, en su caso, a los hechos demostrados en los correspondientes procesos, y el órgano judicial andino, al que le compete, privativamente, la interpretación de las normas comunitarias, sin pronunciarse sobre los hechos y absteniéndose de interpretar el derecho nacional o interno, para no interferir con la tarea que es de exclusiva competencia del juez nacional”. TJCA, Sentencia del 3 de diciembre de 1987, Proceso 1-IP-87. Lo anterior se refuerza a nivel normativo, en el artículo 34 de la Decisión 472 de 1999, en el que se señala que: “En su interpretación, el tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, referida al caso concreto. El tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante lo cual podrá referirse a éstos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada.” En el mismo sentido, en el Estatuto del TJCA se consagra que: “Artículo
127. Obligación especial del juez consultante. El juez que conozca del proceso interno en que se formuló la consulta, deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal”. TJCA, Sentencia del 17 de abril de 2013, Proceso 076-IP-2009. Véase, al respecto, la nota a pie No.
336. Tal como ya se advirtió, en el Estatuto del TJCA se consagra que: “Artículo
127. Obligación especial del juez consultante. El juez que conozca del proceso interno en que se formuló la consulta, deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal”. El TJCA ha precisado los casos de procedencia de la interpretación judicial obligatoria, en los términos que a continuación se exponen: “Consulta obligatoria (artículo 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina). El juez nacional de única o última instancia ordinaria tiene la obligación de elevar consulta prejudicial al Tribunal. En este caso, debe suspender el proceso hasta que reciba la interpretación prejudicial. Es una herramienta obligatoria porque el sistema jurídico comunitario andino, con este mecanismo, está salvaguardando su validez y coherencia por intermedio de los operadores jurídicos que definen en última instancia los litigios.” TJCA, Sentencia del 11 de julio de 2012, Proceso 57-IP-2012. Por su parte, en el Acuerdo 08 de 2017 se expuso lo siguiente: “Consulta obligatoria (artículos 33 del Tratado y 123 y 124 del Estatuto): Si la sentencia no fuere susceptible de recursos en el derecho interno, el juez nacional deberá suspender el procedimiento y solicitar la interpretación de oficio, o a petición de parte. (…). La referencia a “recursos en el derecho interno” corresponde a recursos ordinarios. Es decir, debe tratarse de recursos contra sentencias que permitan la revisión del caso a la luz de la aplicación que se dio a las normas jurídicas del ordenamiento comunitario, entre otras. Así, el hecho de que contra las sentencias (…) procedan recursos extraordinarios como el de revisión, o nulidad, o la acción de tutela, ello no sería relevante para considerar que la ‘sentencia es susceptible de recursos en derecho interno’, a los efectos del artículo 33 del Tratado del Tribunal, en razón que a través de ellos no podría revisarse la aplicación sustantiva que se hubiese hecho del ordenamiento jurídico andino. Tampoco, la posibilidad de acudir al recurso extraordinario casación, ha señalado el TJCA, podría considerarse una ‘instancia adicional’ a los efectos de darle a la interpretación prejudicial el carácter de ‘facultativa’. (…)”. Énfasis por fuera del texto original. TJCA, Sentencia del 7 de julio de 2017, Proceso 01-AI-2015. TJCA, Sentencia del 18 de abril de 2012, Proceso 156-IP-2011. Inicialmente, el TJCA limitó el concepto de jueces nacionales a los jueces de la Rama Judicial, como se aprecia en sentencia del 25 de abril de 1989, en la que se dispuso que: “la legitimación para solicitar a este Tribunal una interpretación jurídica por vía prejudicial, está reconocida únicamente a los jueces nacionales de los países miembros, en los casos específicos señalados en el artículo 29 del Tratado. Ninguna otra persona tiene facultad para promover dicha interpretación.” Tomada de la siguiente fuente: TJCA, pronunciamiento del 9 de diciembre de 1993, Proceso INDECOPI. TJCA, Sentencia del 17 de octubre de 2007, Proceso 103-IP-2007. TJCA, Sentencia del 18 de marzo de 1991, Proceso 02-IP-91. TJCA, Sentencia del 7 de julio de 2017, Proceso 01-AI-2015. TJCA, Acuerdo 08 de 2017, “Reglamento que regula aspectos vinculados con la solicitud y emisión de interpretaciones prejudiciales”. Énfasis por fuera del texto original. Ricardo Vigil Toledo: “Reflexiones en torno a la construcción de la Comunidad Sudamericana de Naciones”. Quito, octubre 2006. Págs. 26-29. Así, por ejemplo, en la Sentencia de Casación de la Corte Suprema del Ecuador, Expediente 256-2001 del 31 de agosto de 2001, declararon la nulidad de la sentencia y repusieron la causa al estado en que se debió dar cumplimiento a la solicitud de interpretación al Tribunal Andino por cuanto el asunto versaba sobre la aplicación de las normas contenidas en los artículos 81, 83 lit. a) y 102 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. En otro caso, en la Sentencia de la Corte Suprema del Ecuador, Tercera Sala de lo Civil y Mercantil del 5 de Octubre de 1999, claramente estableció en sus considerandos que era obligación de la Corte Superior de Guayaquil, por ser la última instancia de grado, de solicitar la consulta al Tribunal de justicia de la Comunidad Andina, y que dicha obligación no se extendía a los Recursos de casación por ser éstos extraordinarios a diferencia de los ordinarios y, en tal situación son las Cortes que absuelven el grado en última instancia los obligados a formular la consulta. En el caso de España, mediante sentencia STC 58/2004 del Tribunal Constitucional, se ha declarado fundado un Recurso de Amparo por incumplimiento de la obligación. El Tribunal al anular la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Cataluña ha actuado, lo mismo que los jueces del Tribunal Supremo de Ecuador, como verdaderos jueces comunitarios al restablecer las reglas del debido proceso y aplicar el Derecho comunitario en los casos en que la consulta a los Tribunales de Justicia de las respectivas Comunidades es obligatoria. Gálvez Krüger, María Antonieta, señala que: “Una sentencia dictada sin cumplir con lo establecido por el artículo 33 del Tratado de Creación del TJCA es igual de nula, por ejemplo, que una sentencia emitida sin contar con el dictamen del Ministerio Público en un proceso contencioso administrativo. (…) Contra una sentencia que haya adquirido calidad de cosa juzgada y que adolezca del vicio antes señalado cabría, en principio, demandar su nulidad alegando que se ha afectado el debido proceso (nulidad de cosa juzgada fraudulenta). Asimismo, podría intentarse una acción de amparo alegando que se trata de una resolución judicial emanada de un proceso irregular que viola el derecho a un debido proceso. En ambos procesos el juez que resuelva como última instancia también se encontraría obligado a solicitar interpretación prejudicial, ya que para resolver necesariamente tendría que remitirse al Tratado de Creación del TJCA”. Gálvez Krüger, María Antonieta: “Comentarios sobre la Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. En: Revista THÉMIS de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Época 2, No. 42 (2001). Págs. 142-143. TJCA, Sentencia del 19 de mayo de 2010, Proceso 01-IP-2010. Véase, entre otras, las Sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996 y T-061 de 2002. Véanse, entre otros, PACHON MUÑOZ, Manuel, La acción de interpretación prejudicial en el Derecho Comunitario Andino, THĒMIS-Revista De Derecho, 1992, p.
87. ÁLVAREZ JIMÉNEZ, Alberto, La interpretación prejudicial del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena y los derechos fundamentales de la Constitución de 1991, Revista Díkaion, 1995, p.
179. Este último autor expresamente señala que: “(…) el texto del artículo 29 del Tratado constitutivo del TJCA establece la obligación de interrumpir el proceso y de solicitar la interpretación prejudicial a esa Corporación, cuando se va a aplicar una norma subregional y la sentencia no sea susceptible de recursos. Ahora bien, la nulidad se configura no sólo cuando se solicita la interpretación y se dicta sentencia antes de que el TJCA haya enviado su pronunciamiento, pues en este caso se habrá el juez de la causa adelantado a dictar su fallo antes de que el proceso haya sido reanudado, –hecho que ocurre en estos casos a partir de la recepción de la providencia del TJCA–, sino también cuando el incumplimiento del ordenamiento andino por parte del juez es todavía más grave y nunca solicita la intervención del órgano subregional. En este segundo caso, el juez debió suspender el proceso y no lo hizo, de tal manera que su sentencia también se encuentra viciada de nulidad pues no fue respetada dicha suspensión”. El Código General del Proceso establece que: “Artículo
318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…)”. Acápite 2.9.2.4 de esta providencia. TJCA, Sentencia del 26 de agosto de 2011, Proceso 03-AI-2010. Énfasis por fuera del texto original. Incluso, en el Acuerdo 08 de 2017 “Reglamento que regula aspectos vinculados con la solicitud y emisión de interpretaciones prejudiciales”, el mencionado Tribunal definió al órgano jurisdiccional nacional abarcando a “los órganos judiciales, los árbitros y tribunales arbitrales o de arbitramento y aquellos que ejercen funciones jurisdiccionales conforme a la legislación interna de cada País miembro de la Comunidad Andina”. Énfasis por fuera del texto original. Ley 1563 de 2012, art.
39. Decreto 1818 de 1998, art.
161. En este punto, no sobra recordar lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, conforme al cual: “(…) La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.” En este proceso se acumularon tres expedientes que fueron radicados por la misma empresa, en los que la violación alegada era la misma. En concreto, se dijo lo siguiente: “El Juez Nacional, en este caso el Consejo de Estado de la República de Colombia, de conformidad con los principios del Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino, en especial los principios de primacía, autonomía, efecto directo, aplicación inmediata y cooperación judicial, es el garante, en colaboración con el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de la correcta aplicación de la norma comunitaria en el ámbito nacional. Son ciertamente jueces comunitarios, ya que en colaboración con el Tribunal Supranacional tienen la ardua labor de garantizar la validez y eficacia de todo el sistema jurídico comunitario. Su labor no sólo se limita a aplicar una norma a determinado caso concreto, sino que su actividad consiste en estructurar su quehacer judicial dentro del escenario jurídico subregional, aplicando, balanceando y armonizando la normativa nacional con la comunitaria, dándole la primacía a la segunda sobre temas específicos reglados por la misma. /// En este marco, el juez nacional debe garantizar que todos los operadores jurídicos nacionales cumplan en debida forma el orden comunitario y, para ello, se encuentran investidos de todas las prerrogativas que pudieran darse para cumplir dicha labor. En el caso concreto, no sólo bastaba que el Consejo de Estado argumentara que las causales de nulidad son taxativas y que su función tiene como límite dichas normas, sino que con base en toda la carga que proviene del orden supranacional comunitario hiciera evidente que en el proceso arbitral era necesario y obligatorio la solicitud de la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ya que de lo contrario, existirían operadores jurídicos con funciones judiciales aplicando el derecho comunitario sin contar con la interpretación del Tribunal Comunitario, lo que sin duda alguna afectaría la validez y eficacia del orden supranacional. // En otras palabras, el Consejo de Estado, dado su carácter de juez comunitario debió dar noticia, mediante la figura de la interpretación prejudicial, al Tribunal Supranacional del hecho de que el Tribunal Arbitral, aun cuando debía aplicar normas comunitarias andinas, no había enviado la correspondiente solicitud. // Si bien la normativa comunitaria habla de juez nacional, el alcance de dicho término le corresponde al Tribunal Supranacional y, en este sentido el Consejo de Estado ha debido consultar al Tribunal sobre la posible obligación que le asistía al Tribunal Arbitral en relación con la solicitud de interpretación prejudicial. Al no solicitar la interpretación prejudicial mencionada, el Consejo de Estado configuró un incumplimiento flagrante de la norma comunitaria andina, en especial de los artículos 32 y siguientes del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 121 y siguientes de su Estatuto. (…) Por lo tanto, el Consejo de Estado no incurrió en una falla al no solicitar la interpretación prejudicial por el vicio in procedendo de competencia, ni al no solicitar la interpretación prejudicial de las normas comunitarias objeto de los laudos arbitrales, sino, el incumplimiento del Consejo de Estado de la República de Colombia surgió por no solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial al verificar que no se solicitó dicha interpretación en el proceso arbitral, es decir el Consejo de Estado de la República de Colombia debió aplicar los artículos 32 y siguientes del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 121 y siguientes de su Estatuto, teniendo en cuenta que en este ámbito su papel era de juez comunitario andino y no simplemente de juez nacional // En resumen, sobre la base de estas consideraciones el Tribunal estima que, la República de Colombia a través del Consejo de Estado, Sección Tercera, al resolver el recurso de anulación de los tres laudos arbitrales debió solicitar la interpretación a este Tribunal en el sentido arriba mencionado, al no haberlo hecho, se constituyó un incumplimiento de la norma comunitaria por parte de la República de Colombia.” TJCA, Sentencia del 26 de agosto de 2011, Proceso 03-AI-2010. Énfasis por fuera del texto original. TJCA, providencia del 11 de noviembre de 2011, Proceso 03-AI-2010. Énfasis por fuera del texto original. Ídem. TJCA, Sentencia del 11 de julio de 2012, Proceso 57-IP-2012. Ley 1563 de 2012, art.
46. Consejo de Estado, Sala lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 9 de agosto de 2012, expediente 43.045, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Esta decisión adoptada en el derecho interno fue avalada por el TJCA, en providencia del 20 de noviembre de 2012, al señalar que: “Primero. Declarar que la República de Colombia, a través de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa, del Consejo de Estado ha dado cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal el 26 de agosto de 2011 dentro del proceso 03-AI-2010 y el Auto Aclaratorio de Sentencia de 15 de noviembre de 2011”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 10 de noviembre de 2016, expediente 56.845, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. TJCA, Sentencia del 24 de septiembre de 1998, Proceso 2-AI-97. Énfasis por fuera del texto original. El artículo 27 de la Decisión 472 de 1999 establece que: “Artículo
27. Si la sentencia del Tribunal fuere de incumplimiento, el País Miembro cuya conducta haya sido objeto de la misma, quedará obligado a adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento en un plazo no mayor de noventa días siguientes a su notificación. // Si dicho País Miembro no cumpliere la obligación señalada en el párrafo precedente, el Tribunal, sumariamente y previa opinión de la Secretaría General, determinará los límites dentro de los cuales el país reclamante o cualquier otro País Miembro podrá restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al País Miembro remiso. /// En todo caso, el Tribunal podrá ordenar la adopción de otras medidas si la restricción o suspensión de las ventajas del Acuerdo de Cartagena agravare la situación que se busca solucionar o no fuere eficaz en tal sentido. El Estatuto del Tribunal precisará las condiciones y límites del ejercicio de esta atribución. // El Tribunal, a través de la Secretaría General, comunicará su determinación a los Países Miembros.” El artículo 30 de la Decisión 472 de 1999 consagra que: “Artículo
30. La sentencia de incumplimiento dictada por el Tribunal, en los casos previstos en el Artículo 25, constituirá título legal y suficiente para que el particular pueda solicitar al juez nacional la indemnización de daños y perjuicios que correspondiere.” TJCA, Sentencia del 1° de diciembre de 2017, Proceso 01-AI-2017. TJCA, Sentencia del 11 de julio de 2012, Proceso 57-IP-2012. Véanse, entre otras, las Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017 y T-307 de 2018. Interesa poner de presente que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relación con la figura de la acción de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas características, cuyo fundamento justamente reside en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida acreditación de la legitimación por activa –o la titularidad– para promover el recurso de amparo constitucional. Véanse, entre otras, las Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008. En relación con lo anterior, el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 expresamente dispone que “El defensor del pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que este en situación de desamparo e indefensión”. Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, se expuso que: “la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”. Al respecto, mientras el artículo 5 del referido decreto prevé que “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta disposición (…)”, el artículo 13 ejusdem, por su parte, establece que “la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. Sentencias T-1000 y T-1086 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase, al respecto, el acápite 1.2.5.4 de esta providencia. El laudo se profirió el 5 de abril de 2011. La sentencia que resolvió el recurso de anulación se expidió el 17 de noviembre de 2011. Los preceptos de la referencia disponían que: “Artículo 76.- La intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. // Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el servicio a que se hace referencia en el inciso anterior”. “Artículo 77.- La dirección de la política que en materia de televisión determina la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará a cargo del organismo mencionado. // La televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio. La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo de una junta directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrará al director. Los miembros de la junta tendrán período fijo. El gobierno nacional designará dos de ellos. Otro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión. La ley dispondrá lo relativo al nombramiento de los demás miembros y regulará la organización y funcionamiento de la entidad. // Parágrafo.- Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión”. Véase, al respecto, la Sentencia C-170 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el particular, en la exposición de motivos se afirmó que: “Con la derogatoria de los artículos previstos en el proyecto de acto legislativo se le otorga al legislador la competencia y la flexibilidad para establecer un nuevo régimen jurídico para la televisión en consonancia con aquel establecido para los demás servicios de telecomunicaciones con base en lo contemplado en la Ley 1341 de 2009, en búsqueda de la coherencia en la formulación de políticas sectoriales, en el ejercicio del marco regulatorio y en el control y la política del manejo del espectro, en lo que respecta a los contenidos audiovisuales, así como (…) de la necesaria gestión administrativa eficiente y equilibrada en comparación con aquella que desarrollan otras entidades sectoriales. // Es de recordar que desde hace varios años se han intentado tramitar en el Congreso de la República diversas reformas a la Comisión Nacional de Televisión, sin que las mismas hayan podido ser tramitadas hasta su último paso legislativo de manera exitosa por diversas circunstancias, en detrimento del interés general y del fortalecimiento de la televisión pública, situación que resulta insostenible bajo el actual escenario tecnológico y de la convergencia de servicios, redes y terminales. (…) Todos los anteriores son argumentos que, con sobrada razón, nos llevan a concluir que el Congreso de la República debe adoptar las medidas de fondo que nos permitan pensar con un enfoque netamente técnico en una operación integral de salvamento de la televisión pública en el país, a través de la necesaria reorganización institucional y de las funciones legales de los entes sectoriales en cuanto se refiere a los contenidos audiovisuales. // Por ello, es indispensable eliminar el rango de constitucional el manejo de la televisión y dejarlo a nivel legal para darle mayor flexibilidad a un sector dinámico desde el punto de vista tecnológico y de realidad de mercado en convergencia, en consistencia con el importante avance normativo alcanzado para el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante la promulgación de la Ley 1341 de 2009.” Gaceta del Congreso No. 527 de 2010. Énfasis por fuera del texto original. Tal atribución le correspondía al director de la CNTV, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 182 de 1995, conforme al cual: “La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tendrá un Director elegido de su seno para un período de un (1) año y podrá ser reelegible por un (1) período igual. Sin perjuicio de las funciones que ejerce como miembro de la Junta, le corresponde la representación legal de la Comisión Nacional de Televisión y tendrá las demás atribuciones previstas en los estatutos”. Énfasis por fuera del texto original. Ley 1507 de 2012, art.
2. Sobre el particular, es preciso mencionar que la distribución de competencias que dispuso el Acto Legislativo 02 de 2011 incluyó a la ANTV, así como a la Agencia Nacional del Espectro, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y a la Superintendencia de Industria y Comercio. Ley 1507 de 2012, art.
3. Ley 1507 de 2012, art. 6, literal b). Ley 1507 de 2012, art.
6. Ley 1507 de 2012, art.7, núm.
2. Véase, al respecto, el acápite 1.1.3.1 de esta providencia. Ley 1507 de 2012, art. 5, parágrafo transitorio. El artículo 7 de la Ley 1507 de 2012 disponía que: “Artículo
7. Director de la ANTV. La ANTV tendrá un Director elegido por la mayoría simple de los miembros de la Junta Nacional de Televisión (…)”. Énfasis por fuera del texto original. Énfasis por fuera del texto original. Esta información consta en el Informe de Auditoría realizado por la Contraloría General de la República a la Comisión Nacional de Televisión en liquidación, de fecha diciembre de 2013. CGR-CDIFTCEDR- No.
34. El artículo 20 de la Ley 1507 de 2012 señalaba que: “(…) La Comisión Nacional de Televisión – en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de sus funciones y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos, celebrar los contratos y adelantar las acciones necesarias para su liquidación, incluyendo aquellas requeridas para el proceso de empalme con las demás entidades. (…)”. Por su parte, el Decreto 254 de 2000, régimen general en materia de liquidación de entidades públicas del orden nacional, establece que: “Artículo
6. Funciones del liquidador. Son funciones del liquidador las siguientes: a) Actuar como representante legal de la entidad en liquidación; (…) k) Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, hasta el monto autorizado por la junta liquidadora, cuando sea del caso, y atendiendo a las reglas sobre prelación de créditos establecidas en el presente decreto”. Énfasis por fuera del texto original. Puntualmente, en el aparte pertinente de la norma en cita, se disponía que: “(…) Por Ministerio de la presente ley, las entidades públicas a las que se transfieren las funciones de la Comisión Nacional de Televisión la sustituirán en la posición contractual de los demás contratos, de acuerdo con la distribución de funciones que la presente ley ordena. // De la misma manera, las mencionadas entidades sustituirán a la Comisión Nacional de Televisión en la posición que esta ocupe en los procesos judiciales en curso, incluyendo arbitramentos en que esta participe en cualquier calidad. (…)”. La Corte destaca que la ANTV igualmente entró en proceso de liquidación, con ocasión de la reciente Ley 1978 de 2019, en donde se advierte que las funciones que había asumido en materia de televisión relacionadas con esta controversia se trasladaron al Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones (artículo 18, núms. 23, 24 y 25), previéndose, además, un régimen de transición similar al expuesto, en el artículo
43. Folio 28 del cuaderno
1. Todos fueron invocados en la demanda como defectos sustantivos. No se precisa qué norma debió ser objeto de interpretación prejudicial, simplemente se afirma que se trata de la “relacionada con las telecomunicaciones”. Folio 6 del cuaderno
1. CP. Art.
116. La cláusula 40 del contrato No. 140 de 1997 consagra que: “Toda controversia o diferencia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará a lo dispuesto en las leyes vigentes sobre la materia y en el reglamento del centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá de acuerdo con las siguientes reglas: a. El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes; b. La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá; c. El tribunal decidirá en derecho. En ningún caso se someterán al Tribunal las causales y los efectos de la cláusula de caducidad”. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Tal definición fue planteada desde la Sentencia T-501 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, en la que se dijo que: “La autoridad, en términos generales y tomada en un sentido objetivo es la potestad de que se halla investida una persona o corporación, en cuya virtud las decisiones que adopte son vinculantes para quienes a ella están subordinados. Esa autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen.” Énfasis por fuera del texto original. Énfasis por fuera del texto original. Así, por ejemplo, el artículo 62 del CGP dispone que: “Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”. Auto 043A de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Al respecto, cabe recordar que el artículo 1° de la Ley 1563 de 2012 dispone que: “El laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje (…)”. Véase, al respecto, el acápite 2.2.3 de esta providencia. En la Sentencia SU-037 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, la Corte explicó que los efectos inter comunis cobijan a todas las personas que se encuentran en la misma situación fáctica analizada en el caso objeto de revisión, ya sea para otorgar efectos inversamente proporcionales o para disponer efectos paralelos, en términos de economía procesal y de garantía al principio de igualdad. Véase, al respecto, el acápite 2.5.1 de esta providencia. Véase, al respecto, el acápite 2.1.2 de esta providencia. Véase, al respecto, el acápite 2.9 de esta providencia. Folio 16 del cuaderno
11. La justificación, tal como se resumió en el acápite de antecedentes fue la siguiente: “Sostiene el actor que el Tribunal de Arbitramento admite como obligatorias la cláusula novena del contrato 140 de 1997 y la Resolución 429 del año en cita, para efectos de establecer el cobro de las tarifas por la asignación de las frecuencias. // Sobre esa base y luego de referir al esquema de liquidación de dichas tarifas, acoge el Tribunal de Arbitramento, de forma errónea, el criterio de frecuencias efectivamente utilizadas, con miras a establecer el monto de la obligación a cargo del concesionario. En este sentido, concluye que: “[E]l monto que ha debido pagar el concesionario RCN TELEVISIÓN S.A. a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN por la utilización o uso de las frecuencias asignadas al Canal N1, de conformidad con los valores establecidos por la Resolución 429 de 1997 es $ 13.980.027.490, de conformidad con el criterio de cobertura efectiva, antes explicado (…)”. Para la ANTV, es claro que del texto transcrito “no se deduce otra obligación distinta a que RCN TELEVISIÓN debe pagar el valor [reseñado] (…) y no, por el contrario, que la Comisión Nacional de Televisión (…) debe pagar al Canal RCN TELEVISIÓN [esa] (…) suma de dinero”. // A lo anterior agrega que no se explica de donde surgen las cifras que se deben pagar por el uso de las frecuencias VHF y UHF; y peor aún no se especifica “(…) cuál era el valor que había recibido la Comisión Nacional de Televisión y por qué concepto, y cuál era el que efectivamente debía recibir (…)”. Al final, la condena representa una cifra al aire, sin un soporte que se ajuste a la Resolución 429 de 1997. Como ya se ha dicho, la norma en cita dispone que: “Artículo
33. Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. // En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal.” Como se ha insistido varias veces, la ANTV no precisa en la tutela qué norma debió ser objeto de interpretación prejudicial, simplemente se afirma que se trata de la “relacionada con las telecomunicaciones”. Folio 6 del cuaderno
1. Véase, sobre el particular, el acápite 2.9.4 de esta sentencia. Sentencia T-444 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Véase, entre otras, las Sentencias SU-961 de 199, T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-491 de 2009. Sentencias T-328 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-1063 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada. Ibídem. Sobre el particular también se puede consultar la Sentencia T-013 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Al respecto, en la Sentencia T-719 de 2013 de, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, la Corte manifestó que: “(…) en los casos en los que se ejerce la acción de tutela contra una providencia judicial que pone fin a un proceso, en el cual el posible afectado tuvo la posibilidad de participar y ejercer su derecho a la defensa, incluso asesorado a través de un apoderado, la aplicación del principio de inmediatez debe ser particularmente rigurosa por parte del juez constitucional. En efecto, cuando lo anterior ocurre se presume que la persona afectada y su apoderado conocen la estructura y las cuestiones discutidas durante el trámite judicial y, además, para que sea procedente la tutela, deben haber alegado la posible vulneración de sus derechos constitucionales dentro del proceso. Esto significa que el afectado ha participado –directa o indirectamente– en un proceso dialéctico y contradictorio, concebido para hacer valer sus derechos, por lo que, si como resultado de una decisión, ha visto vulnerada alguna de sus garantías constitucionales, no cabe duda de que el término para proceder al amparo no debe prolongarse excesivamente en el tiempo, pues la controversia se circunscribe a un asunto plenamente discutido y debatido ante las autoridades judiciales competentes.” Sentencias T-189 de 2009, T-726 de 2010, T-581 de 2012 y T-735 de 2013. M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Véase, al respecto, el acápite 1.2.2.1 de esta providencia. Ley 1507 de 2012, art.
20. M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias T-654 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-068 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Folio 12 del cuaderno
1. En el aparte pertinente del laudo se expresa que: “De este modo, el monto que ha debido pagar el concesionario RCN TELEVISIÓN S.A., a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN por la utilización o uso de las frecuencias asignadas al Canal N1, de conformidad con los valores establecidos por la Resolución 429 de 1997 es $ 13.980.027.490, de conformidad con el criterio de cobertura efectiva, antes explicado, y con los siguientes parámetros de cálculo que el Tribunal extrae del dictamen pericial: // a) Se toman los datos presentados en el anexo 7-1 del informe de aclaraciones y complementarios, esto es, la diferencia entre el cálculo de la ‘liquidación de frecuencias VHF y UHF en todos los municipios cubiertos’ y el valor real cobrado por la Comisión Nacional de Televisión en forma mensual. // b) El valor mensual del punto anterior, con el IPC, así desde la fecha en que se presenta la diferencia, y hasta la fecha del laudo, utilizando el último IPC certificado por el DANE, que corresponden al mes de febrero de 2011, presentando los siguientes resultados:FRECUENCIASCAPITALINICIALACTUALIZADOVHF5.624.864.6848.131.467.121UHF4.161.984.4415.848.560.369TOTAL9.786.849.12513.980.027.490Folios 69 y 70 de cuaderno
1. Al respecto, se advierte lo siguiente: “
OCTAVO: Condenar a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN a que restituya a RCN TELEVISIÓN S.A., el mayor valor pagado por concepto de la obligación contenida en la cláusula 9ª del contrato de concesión 140 de 26 de diciembre de 1997, por la suma de TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA MILLONES VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE ($ 13.980.027.490), correspondientes al capital y su actualización a la fecha de este laudo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de este laudo”. Folio 80 del cuaderno
1. Esta misma figura se consagra hoy en día en el artículo 39 de la Ley 1563 de 2012. Folio 86 del cuaderno
1. Folio 69 del cuaderno
1. Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia SU-622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. Consultar, entre otras, las Sentencias C-543 de 1992, T-567 de 1998, T-511 de 2001, SU-622 de 2001 y T-108 de 2003. Sentencia T-243 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Folio 16 del cuaderno
11. Negrilla por fuera del texto original. Folio 14 del cuaderno
1. Ibídem. Folio 16 del cuaderno
1. Folio 86 del cuaderno
1. Ibídem. Folio 101 del cuaderno
1. Como se manifestó en el acápite de antecedentes, el Tribunal aclaró que no cabía una asimilación entre las nociones de “asignación” y “utilización o uso” de la frecuencia, por lo que dicha consideración se tendría en cuenta en el examen de la controversia planteada. Bajo esta perspectiva, (i) señaló que el contrato de concesión 140 de 1997 autorizaba la prestación del servicio de televisión en todo el territorio nacional, por lo que los mínimos referidos en el pliego de condiciones, no limitaban el alcance que el concesionario podía darle a la señal. Tan solo en el contrato se dispuso un plan básico de expansión cuya área de cubrimiento fue “municipios de más de 20.000 habitantes y 14 otros municipios de menos de 20.000 habitantes”. Bajo este contexto, el Tribunal precisó que, para efectos de pronunciarse sobre el cobro de las tarifas, tendría en cuenta la utilización por el concesionario de las frecuencias asignadas por la CNTV al Canal N1 “para dar cobertura de servicio a los municipios de más de 20.000 habitantes y [a] (…) aquellos de menor población a los que llegue la señal con la potencia establecida contractualmente, de conformidad con lo probado en el proceso”. De igual manera, analizó el contenido de la Resolución 094 del 9 de abril de 1997, el Acuerdo 021 del 16 de junio de 1997, la Resolución 429 del 18 de septiembre de 1997 y el Acuerdo 003 de 2009, proferidos por la CNTV. En cuanto a la citada Resolución 429 de 1997, resaltó que ella no utiliza un referente distinto al valor unitario por frecuencia, para determinar el monto del cobro de la tarifa por su uso, “sin relación alguna al espacio geográfico”, por lo que el Tribunal no podría adicionar un esquema diferente. En este sentido, afirmó que en el artículo primero del citado acto administrativo se exige acreditar el uso de las frecuencias adjudicadas, al ordenar que: “[La CNTV establece] las siguientes tarifas anuales para las frecuencias asignadas a cada uno de los Canales Nacionales de Operación Privada (N1-N2) en el Plan de Utilización de Frecuencias de Televisión y de las cuales harán uso los operadores privados del servicio público de televisión (…)”, de suerte que “la única interpretación posible del texto de la norma bajo análisis, es que el cobro de las frecuencias asignadas a los canales N1 y N2 deberá hacerse por las [frecuencias] efectivamente utilizadas por los concesionarios.”. Finalmente, en cuanto a la Resolución 129 de 2010, cabe señalar que el Tribunal, al delimitar el objeto de su pronunciamiento, precisó que no se incluirían actos expedidos por fuera de los años objeto de controversia y de ejecución del contrato, como ocurría con el acto administrativo en mención. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Véase, al respecto, el acápite 2.2.3 de esta providencia. Sentencia T-438 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Como ya se ha dicho, la norma en cita dispone que: “Artículo
33. Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. // En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal.” Énfasis por fuera del texto original. TJCA, sentencia del 11 de julio de 2012, Proceso 57-IP-2012. Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Véanse, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Igual doctrina se encuentra en las sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995. Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. El carácter supletorio fue reconocido desde los primeros años de esta Corporación, y se explicó en los siguientes términos en la Sentencia T-568 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara: “[s]obre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Énfasis por fuera del texto original. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Énfasis por fuera del texto original. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Véase, al respecto, el acápite 2.5.3.2 de esta providencia. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-466 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-466 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Como ya se ha dicho, la norma en cita dispone que: “Artículo
33. Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. // En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal.” Véase, al respecto, el acápite 2.11.7.5 de esta providencia. En la contestación de la acción de tutela, el Tribunal de Arbitramento sostuvo que el artículo 33 de la Decisión 472 de 1999 solo exige la interpretación prejudicial como obligatoria, cuando el fallo no admita recursos en el derecho interno. En el caso de la justicia arbitral, “al existir el recurso de anulación del laudo[,] es posible concluir que[,] aún si se estuviera en aplicación o controversia de una disposición del ordenamiento jurídico de la comunidad andina, la solicitud de interpretación es optativa y de ninguna manera requisito sine qua non para proferir sentencia”. Folio 252 del cuaderno
1. CPC, arts. 380.8 y 140.5. Decisión 472 de 1999, art.
33. CGP, art. 355.8. CGP, art. 133.3 Decisión 472 de 1999, art.
33. El artículo 31 de la Decisión 472 de 1999 dispone que: “Las personas naturales o jurídicas tendrán derecho a acudir ante los tribunales nacionales competentes, de conformidad con las prescripciones del derecho interno, cuando los Países Miembros incumplan lo dispuesto en el artículo 4° del presente tratado, en los casos en que sus derechos resulten afectados por dicho incumplimiento”. La norma en cita, como ya se ha dicho, establece que: “Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. // Se comprometen, así mismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación”. Énfasis por fuera del texto original. Véase, al respecto, el acápite 1.2.6.4 de esta providencia. Como ya se ha dicho, la norma en cita dispone que: “Artículo
33. Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. // En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal.” Folio 6 del cuaderno
1. Énfasis por fuera del texto original. Sobre el particular, se realiza la siguiente cita al fallo en mención: “(…) las autoridades jurisdiccionales de los Países Miembros, entre los cuales deben incluirse los tribunales de arbitramento que profieren sus decisiones en derecho, tienen la obligación, con el propósito de garantizar la eficacia y la aplicación uniforme del derecho comunitario andino, de solicitar la TJCA la interpretación prejudicial de las normas comunitarias aplicables al caso concreto que se hubiere sometido al conocimiento y decisión del respectivo juez o tribunal, por manera que el incumplimiento de dicha exigencia del derecho comunitario andino por parte del respectivo Tribunal de Arbitramento constituye un yerro procedimental que afecta la validez del laudo correspondiente y abre las puertas a su declaratoria de nulidad durante el trámite del recurso extraordinario de anulación, ora a solicitud del impugnante ora de oficio por parte del juez del recurso de anulación, según lo entendió el TJCA en sus aludidos pronunciamientos, cuestión esta última excepcional (que se puede decretar de oficio) siempre que se trate de esta causal deriva del derecho comunitario andino. // Por consiguiente, al catálogo de causales en las cuales puede sustentarse la formulación del recurso extraordinario de anulación contra laudos arbitrales debe añadirse aquella consistente en la omisión del deber de solicitar la interpretación prejudicial de las normas comunitarias andinas aplicables al caso, por parte del Tribunal de Arbitramento que tenga conocimiento del mismo; dicha causal de anulación es, precisamente, la que servirá de fundamento, según se expondrá a continuación, para que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en desarrollo del derecho comunitario andino y en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en sus plurimencionadas decisiones de agosto 26 y noviembre 15 de 2011, deba declarar la nulidad del también antes mencionado laudo arbitral que, dentro del presente proceso, se profirió en diciembre 15 de 2006”. Énfasis por fuera del texto original. Se trata de una decisión adoptada directamente por la Consejera Ponente y en la que se argumentó lo siguiente: “(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Decisión 472 de la Comunidad Andina, a través de la cual se codificó el protocolo modificado al Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la misma comunidad (Protocolo de Cochabamba), aprobado mediante la Ley 457 de 1998, en los procesos en los cuales debe aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, y cuya ‘(…) sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal’. // En consecuencia, conforme al criterio de interpretación prejudicial acogido por el Honorable Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en tanto el asunto eventualmente, comporta normas comunes en materia de telecomunicaciones que pueden resultar enfrentadas con la reglamentación interna y su correspondiente interpretación en materia de asignación de frecuencias, utilización y tarifas para la operación y explotación de los canales privados de televisión en el territorio nacional, y como quiera que, la interpretación prejudicial se requiere al momento de decidir el recurso interpuesto, corresponde entonces suspender el proceso hasta tanto se surta el trámite de la consulta al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para que resuelva sobre la interpretación judicial según lo previsto en el artículo 32 de la norma en cita. (…)”. Subrayado por fuera del texto original. Por razones prácticas se excluyen las otras dos razones expuestas, las cuales guardan relación con el examen de procedencia de la acción de tutela ya realizado. Ley 1563 de 2012, art.
39. Decreto 1818 de 1998, art.
161. En este punto, no sobra recordar lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, conforme al cual: “(…) La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.” TJCA, Sentencia del 26 de agosto de 2011, Proceso 03-AI-2010. Énfasis por fuera del texto original. TJCA, Sentencia del 18 de marzo de 2001, Proceso 02-IP-91, y Sentencia del 7 de julio de 2017, Proceso 01-AI-2015. En el primero de los fallos en mención se dijo que: “El juez nacional es quien debe determinar si se requiere o no la interpretación prejudicial, pero tal determinación no es arbitraria y debe hacerse con pleno conocimiento de causa, ya que según se desprende del artículo 29 [actual artículo 33] del Tratado del Tribunal, sería improcedente la solicitud de interpretación de normas comunitarias cuya aplicación no resulte necesaria, según los términos en que se haya planteado la litis”. TJCA, Sentencia del 7 de julio de 2017, Proceso 01-AI-2015. Decisión 472 de 1999, art.
33. Énfasis por fuera del texto original. En el parte pertinente, la norma en cita dispone que: “(…) las solicitudes de permisos para el uso del espectro radioeléctrico, numeración, derechos de paso y códigos de señalización, deben sujetarse y cumplir la normativa nacional y los procedimientos establecidos en los respectivos Países Miembros, y cancelar las contraprestaciones económicas a que hubiere lugar. (…)”. TJCA, Sentencia del 26 de agosto de 2011. Proceso 03-AI-2010. Lo anterior, por cuanto, el artículo 3 no excluye a los servicios de telefonía; el artículo 30 prevé las condiciones para la interconexión de las telecomunicaciones; y el artículo 32 consagra los mecanismos de solución de controversias derivadas de la violación de las normas de libre competencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 27 de septiembre de 2013, expediente 41.064, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Énfasis por fuera del texto original. Como ya se ha dicho, la norma en cita dispone que: “Artículo
33. Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. // En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal.” En el caso del laudo arbitral, porque el Tribunal de Arbitramento omitió la obligación de solicitar la interpretación prejudicial de las normas de la Comunidad Andina, referentes al servicio de las telecomunicaciones; mientras que, en relación con la sentencia que resolvió el recurso de anulación, porque la Subsección A, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado no cumplió con esa misma carga, ante la omisión en la que se incurrió por el juez arbitral.