ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA SU079 18SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE MADRES COMUNITARIAS-Se incurre en equivocación al igualar en términos generales el régimen de las madres comunitarias y el de los trabajadores independientes, como si las madres comunitarias fueran una especie de trabajadoras independientes (Aclaración de voto)SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE MADRES COMUNITARIAS-Se debió aclarar que la asimilación únicamente corresponde a lo relacionado con los requisitos de acceso y pérdida del subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional (Aclaración de voto)Referencia: Expedientes T-6.230.725 y acumulados.Acciones de tutela instauradas por María Ana Luisa Granados de Rincón y otros contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y otros.Asunto: Sistema de seguridad social en salud y pensión de madres comunitarias.Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la Sentencia SU-079 de 2018, adoptada por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 9 de agosto de ese mismo año.1. La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió los casos de 162 accionantes que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y al principio de primacía de la realidad sobre las formas; que consideraron vulnerados por parte del ICBF, toda vez que se desempeñaron (y en algunos casos aún se desempeñan) como madres comunitarias y sustitutas de forma habitual, constante e ininterrumpida, sin que la entidad les haya reconocido la existencia de una relación laboral y menos aun realizado el pago de aportes a la seguridad social, lo que podría repercutir en el número de semanas cotizadas exigidas para acceder a la pensión de vejez. Solicitaban que se declarara la existencia de un contrato realidad o relación laboral con el ICBF y se ordenara a dicha entidad a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como los aportes pensionales que no fueron cotizados al Sistema General de Seguridad Social. Los fallos de tutela que estudiaron las pretensiones de las accionantes llegaron a diversas conclusiones. En lo que concierne a esta aclaración de voto, la Sala Plena concluyó que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por las accionantes por parte del Consorcio Colombia Mayor 2013 ni COLPENSIONES, ya que se han subsidiado los aportes en pensiones de acuerdo al marco legal y reglamentario que regía a partir del artículo 14 y siguientes del Decreto 3771 de 2007. En efecto, el Decreto 1833 de 2016, estableció, respecto de la afiliación, que “una vez seleccionados los beneficiarios del subsidio por parte de la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, aquellos se constituyen en afiliados obligatorios del sistema general de pensiones y, en consecuencia, deberán dar cumplimiento a las obligaciones legales que se derivan del tal calidad”. Además, que “para efectos del recaudo de los aportes, dichos afiliados se asimilarán al grupo de trabajadores independientes y por lo tanto sus cotizaciones deberán efectuarse de manera anticipada”.
2. En primer lugar, estoy de acuerdo con el sentido de la decisión adoptada en la medida en que, después de revisar el expediente, se demuestra que efectivamente Colombia Mayor pagó lo correspondiente a cada una de las peticionarias. No obstante, considero que la sentencia incurre en la equivocación de igualar en términos generales el régimen de las madres comunitarias y el de los trabajadores independientes, como si las madres comunitarias fueran una especie de trabajadoras independientes. Considero necesario aclarar que actualmente existen dos tipos de subsidios: (i) el de subsistencia y (ii) el de cotización -fondo de solidaridad-. Las condiciones para acceder y perder estos subsidios son las mismas para trabajadores independientes y para madres comunitarias, debido a que las dos categorías pertenecen al régimen establecido en el artículo 2.2.14.1.1 del Decreto 1833 de 2016 que regula el Fondo de Solidaridad Pensional. El texto de esa norma establece lo siguiente:“ARTÍCULO 2.2.14.1.1. NATURALEZA Y OBJETO DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. El Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, así como el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema.El Fondo de Solidaridad Pensional tendrá dos subcuentas que se manejarán de manera separada así:1. Subcuenta de Solidaridad destinada a subsidiar los aportes al sistema general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción.2. Subcuenta de subsistencia destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico que se otorgará de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.2.14.1.30 a 2.2.14.1.40 del presente decreto. (Decreto número 3771 de 2007, artículo 1o).De conformidad con la normativa transcrita, considero que la sentencia debió aclarar que la asimilación únicamente correspondía a lo relacionado con los requisitos de acceso y pérdida del subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional, y no manejar las categorías de madres comunitarias y trabajadores independientes como si pertenecieran a regímenes equiparables, tal conclusión es una imprecisión conceptual que no sólo no deriva de la normativa vigente, sino que puede inducir a errores o confusiones categoriales que eventualmente definen derechos y obligaciones.
3. En segundo lugar, al resumir la sentencia T-480 de 2016, la providencia objeto de aclaración indica lo siguiente: “En ese fallo –posteriormente anulado por desconocer el precedente en este punto particular- se encontró que en cada uno de los asuntos analizados se cumplieron con los requisitos determinados por la legislación laboral para la estructura del contrato de trabajo, es decir, se estableció que (i) las accionantes de manera directa ejercieron labores de madres comunitarias, cumpliendo un horario en un lugar determinado y (ii) bajo la dirección del ICBF, quien (iii) asumió el pago periódico, fijo y constante de una retribución por sus servicios.”Considero que tal y como está redactado este párrafo, se podría interpretar que esta providencia reitera que los casos analizados en la sentencia T-480 de 2016 efectivamente cumplían con los requisitos de un contrato laboral. Por lo anterior, pienso que la decisión debió precisar de manera enfática, que no deje lugar a dudas, que eso fue lo que consideró la Corte en ese momento, pero que no corresponde a lo decidido por la Sala en esta oportunidad y que de ninguna manera la Sala reitera o retoma las consideraciones de un fallo anulado.De esta manera, expongo brevemente las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la Sentencia SU-079 de 2018.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Los expedientes relacionados fueron escogidos para revisión por las Salas de Selección de Tutelas Números Siete y Nueve de la Corte Constitucional, mediante autos del 11 y 24 de julio, 4 y 26 de septiembre de 2017, respectivamente, siendo repartidos a la Sala Sexta de Revisión. Por presentar unidad de materia, se ordenó su acumulación, para que fueran decididos en una misma sentencia. Compañero permanente supérstite de la señora Delia Carmen Herrera Sánchez. Auto a folio 77 del cuaderno de primera instancia. Auto a folio 147 del cuaderno de primera instancia. Auto a folio 84 del cuaderno único. Auto a folio 198 del cuaderno de primera instancia. Auto a folio 33 del cuaderno único. Auto a folio 26 del cuaderno único. Auto a folio 15 del cuaderno único. Auto a folios 12 y 13 del cuaderno de primera instancia. Auto a folio 26 del cuaderno único. Auto a folio 38 del cuaderno de primera instancia. Auto a folios 8 a 10 del cuaderno de nulidad. Auto a folio 68 del cuaderno de primera instancia. Auto a folio 52 del cuaderno 1 del tomo 9 de primera instancia. Auto a folios 30 y 31 del cuaderno de nulidad. Auto a folio 115 del cuaderno 1 tomo 10 de primera instancia. Auto a folio 79 del cuaderno 1 del tomo 10 de primera instancia. Auto a folios 30 y 31 del cuaderno de nulidad. Auto a folio 02 del cuaderno 1 tomo 12 de primera instancia. Auto a folio 111 del cuaderno de primera instancia. Auto a folio 18 del cuaderno único. Auto a folio 86 del cuaderno de primera instancia. Auto a folio 26 del cuaderno de primera instancia. Auto a folio 51 del cuaderno de primera instancia. Auto a folio 26 del cuaderno de primera instancia. Auto a folio 40 del cuaderno único. Auto a folio 42 del cuaderno único. Auto a folio 21 del cuaderno de primera instancia. Auto a folio 13 del cuaderno único. En los expedientes T-6372840 y T-6373260, la respuesta del ICBF fue dada por la Directora (e.) Regional Nariño (folio 119 del cuaderno 1 tomo 10 y folio 53 del cuaderno 1 tomo 12, respectivamente). Igualmente, en el expediente T-6349652, la respuesta fue suministrada por la Directora Regional Risaralda (folio 116 del cuaderno único). En el expediente T-6355026, la respuesta fue dada por el Director Regional Magdalena (folio 27 del cuaderno único). Asimismo, en el expediente T-6436508, la contestación fue realizada por el Coordinador del Grupo Jurídico de la Regional Cesar (folio 47 del cuaderno único). Finalmente, en el expediente T-6445730, la contestación fue hecha por la Profesional Universitario del Grupo Jurídico de la Regional Valle del Cauca, donde anexa copia de la respuesta al derecho de petición de la accionante (folios 25 a 29 del cuaderno de primera instancia). Folio 116 a 127 del cuaderno único, expediente T-6349652. A folio 94 del cuaderno de primera instancia. Folio 34 del cuaderno único. Folios 70 y 71 del cuaderno único. En el expediente T-6372840, a pesar de ser vinculada al trámite la Asociación de Niños Desamparados del Municipio de Ipiales, el juez de primera instancia no logró ubicar tal entidad. Entre las diligencias efectuadas para su ubicación, se consultó la Cámara de Comercio sin que apareciera registrada y el ICBF refirió que no tiene vinculación actual con dicha asociación. Asimismo, la Secretaría del Juzgado dio cuenta de que no aparece enlistada en el directorio telefónico ni se ubica en los buscadores de internet. En el mismo sentido, se precisó que en las páginas de la DIAN dicha asociación no tiene inscrito el RUT. Finalmente, el Juzgado de instancia efectuó averiguaciones con la comunidad, sin que se diera razón de su actual existencia (folios 29 a 34 del cuaderno 1 tomo 11). La misma circunstancia ocurrió en el expediente T-6373260, donde fue vinculada al trámite la Asociación Ternuras del Municipio de Ipiales, siendo infructíferas las gestiones para lograr su ubicación, pues de acuerdo con las averiguaciones con la comunidad, tal asociación ya no existe (folios 64 a 71 del cuaderno 1 tomo 12). Folios 1 y 2 del cuaderno 1 tomo
11. Folios 185 y 186 del cuaderno 1 tomo10. Folios 9 a 13 del cuaderno 1 tomo
11. Folios 1 a 5 del cuaderno 1 tomo
11. Folios 107 y 108 del cuaderno 1 tomo 9 (expediente T-6372840), folios 43 y 44 del cuaderno 1 tomo 12 (expediente T-6373260). Folio 114 del cuaderno 1 tomo 9 (expediente T-6372840), folio 88 del cuaderno 1 tomo 10 (expediente T-6373260). Folio 39 del cuaderno 1 tomo 10 (expediente T-6372840), folio 124 del cuaderno 1 tomo 11 (expediente T-6373260). Folios 130 y 131 del cuaderno 1 tomo
10. Folios 5 a 8 del cuaderno 1 tomo
12. Folio 130 del cuaderno único. Folio 43 del cuaderno único. Folio 49 y 50 del cuaderno único. Folios 243 a 246 del cuaderno de primera instancia. Folios 279 a 281 del cuaderno de revisión. Folios 23 a 25 del cuaderno único. Folios 84 a 106 del cuaderno único. Expedientes T-6.230.725, T-6.233.225 y T-6.247.971. Expedientes T-6.254.396 y T-6345999. En el expediente T-6252322 el juez de segunda instancia confirmó el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. Constancia de Secretaría General a folio 43 del cuaderno de revisión, expediente T-6230725. Auto a folio 898 a 903 del cuaderno de revisión, expediente T-6349652. Auto a folios 26 a 30 del cuaderno de revisión, expediente T-6230725. Auto a folios 121 a 129 del cuaderno de revisión, expediente T-6230725. Ibídem. Constancia a folio 56 del cuaderno de revisión, expediente T-6230725. Constancia a folio 322 del cuaderno de revisión, expediente T-6230725. Auto a folios 43 y 44 del cuaderno de revisión, expediente T-6230725. Auto a folios 121 al 129 del cuaderno de revisión, expediente T-6230725. En virtud del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Oficio a folios 281 al 318 del cuaderno de revisión, expediente T-6230725. Oficio a folios 137 al 175 del cuaderno de revisión, expediente T-6230725. Oficio a folios 191 al 199 del cuaderno de revisión, expediente T-6230725. Oficio a folios 177 al 188 del cuaderno de revisión, expediente T-6230725. Folios 28 a 69 del cuaderno de primera instancia. A folio 155 del cuaderno de primera instancia. Folios 21 a 83 del cuaderno único. Folios 01 a 183 del cuaderno de primera instancia. Laboró en dos periodos. Laboró en dos periodos. Folios 11 a 39 del cuaderno único. Folio 28 del cuaderno único. Folios 17 a 51 del cuaderno único. Folios 8 a 11 del cuaderno único. Folios 1 a 5 del cuaderno de primera instancia. Folios 11 a 25 del cuaderno único. Folios 11 a
35. Laboró en los periodos indicados. Folios 82 del cuaderno 1 tomo 1 al 39 del cuaderno 1 tomo
10. Laboró en los periodos referidos. Ídem. Folios 81 del cuaderno 1 tomo 1 al 1982 del cuaderno 1 tomo
10. Laboró en los periodos indicados. No se especifica el día y el mes. Laboró en los periodos indicados. Folios 01 a 73, 103, 152 y 153 del cuaderno de primera instancia. Folios 14 a 83 del cuaderno de primera instancia. Folios 8 a 17 y 55 a 73 del cuaderno único. Folios 3 a 23 y 47 a 50 del cuaderno de primera instancia. Folios 104 a 116 del cuaderno de segunda instancia. Folios 42 a 191 del cuaderno de primera instancia. Folios 10 a 36 del cuaderno único. Folios 2 a 12 y 26 a 29 del cuaderno de primera instancia. Folios 4 a 11 y 26 a 106 del cuaderno único. La Secretaría General informó que respecto de los oficios dirigidos a la señora María Rosa Casas Espinel, Luz Marina Hernández Molina, Modesta María Munive Tapia y a la Asociación de Padres de Hogares Comunitarios Mixtos 450 Años de Valledupar, no se recibió comunicación alguna (folio 322 reverso, cuaderno de revisión, expediente T-6230725). Folio 15 del cuaderno de revisión. Folio 34 del cuaderno de revisión. Folio 38 del cuaderno de revisión. Folio 37 del cuaderno de revisión. Folio 12 del cuaderno de revisión. Folio 16 del cuaderno de revisión. Folio 139 del cuaderno de revisión. Folio 23, cuaderno de revisión. Folios 26 al 49, cuaderno de revisión. Folios 30 al 33, cuaderno de revisión. Folios 34 a 37, cuaderno de revisión. Folios 47 a 62, cuaderno de revisión. Folio 16, del cuaderno de revisión. Folios 19 al 27, cuaderno de revisión. Folios 31 al 34, cuaderno de revisión. Folio 14, cuaderno de revisión. Folio 21, cuaderno de revisión. Folio 23, cuaderno de revisión. Folio 25, cuaderno de revisión. Folio 32, cuaderno de revisión. Oficio a folios 137 al 175 del cuaderno de revisión, expediente T-6230725. Oficio a folios 250 al 272 del cuaderno de revisión, expediente T-6230725. Oficio a folios 281 al 318 del cuaderno de revisión, expediente T-6230725. Escrito a folios 13 al 15 del cuaderno de revisión, expediente T-6355026. Oficio a folios 878 al 897 del cuaderno de revisión, expediente T-6349652. A través de auto 087 del 07 de febrero de 2018, la Sala Plena no accedió a la solicitud de desacumulación procesal del expediente T-6349652. Oficio a folios 325 al 377 del cuaderno de revisión, expediente T-6230725. Oficio a folios 84 al 113 del cuaderno de revisión, expediente T-6230725. Ley 1564 de 2012, art. 610: “En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos:
1. Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado.
2. Como apoderada judicial de entidades públicas, facultada, incluso, para demandar. (…)” En el caso de las madres comunitarias, a partir de febrero de 2014, su vinculación laboral fue reglamentada con el Decreto 289 de 2014, cuyo artículo 2° establece: “Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social.” Al respecto, en la sentencia T-317 de 2009, esta Corporación manifestó que: “De acuerdo con el principio de informalidad, la acción de tutela no está sometida a requisitos especiales ni fórmulas sacramentales que puedan implicar una prevalencia de las formas sobre la búsqueda material de protección de los derechos de las personas que la invocan. Así, por ejemplo, la tutela puede ser solicitada de manera verbal en caso de urgencia, o cuando el solicitante sea menor de edad, o no sepa escribir; no se requiere de apoderado judicial; y no es necesario citar el artículo en el que se encuentra la norma constitucional infringida, siempre que se identifique de manera suficiente cuál es el derecho que se considera amenazado o violado, y se narren los hechos que lo originan”. Sentencia T-799 de 2009. Dichas reglas fueron reiteradas en la providencia T-083 de 2016. En el expediente T-6355026 también fue demandada Colpensiones. Vinculada en el expediente T-6230725. Vinculada en el expediente T-6247971. Vinculada en el expediente T-6254396. Vinculada en los expedientes T-6256781 y T-6420476. Vinculadas en el expediente T-6256781. Vinculadas en el expediente T-6345999. Vinculadas en los expedientes T-6372840 y T-6373260. Vinculadas en el expediente T-6373260. Vinculada en el expediente T-6349652. Vinculados en el expediente T-6414206. Vinculada en el expediente T-6436508. Vinculadas en el expediente T-6470399. Acuerdo 21 de 1989, “por el cual se dictan procedimientos para el desarrollo del programa hogares comunitarios de bienestar”: artículo 5º (parágrafo), modificado por el Acuerdo 43 de 1999. Acuerdo 21 de 1989, “por el cual se dictan procedimientos para el desarrollo del programa hogares comunitarios de bienestar”: artículo 7º, modificado por el Acuerdo 17 del 25 abril de 1999. En los expedientes T-6256781 y T-6420476 Colpensiones fue vinculada en sede de instancia. Decreto 1833 de 2016, artículo 2.2.14.1.26: “Transferencia del subsidio por parte del Fondo de Solidaridad Pensional. La entidad administradora de recursos del Fondo de Solidaridad Pensional transferirá mensualmente los recursos correspondientes al subsidio, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquel en que las administradoras de pensiones presenten la cuenta de cobro correspondiente a sus afiliados beneficiarios del subsidio que realizaron el aporte a su cargo, la cual deberá ser presentada entre el 20 y el 25 de cada mes. Con el fin de facilitar el cruce de información, la cuenta de cobro deberá ser soportada con la base de datos que contenga uno a uno los beneficiarios y el mes o meses objeto de las cotizaciones”. Esta adscripción también se encuentra señalada en el Decreto 1084 de 2015, el cual organiza el sector de la inclusión social y la reconciliación. Según consta en el Diario Oficial No. 38.635 del 29 de diciembre de 1988. El artículo 73 del Decreto 2737 de 1989 establecía la medida de “colocación familiar”, que consistía en la entrega de un menor que se encontraba en situación de abandono o de peligro, a una familia que se comprometía a brindarle la protección necesaria, en sustitución de la de origen. Posteriormente, el artículo 59 de la Ley 1098 de 2006 estableció que la ubicación en hogar sustituto es una medida de protección provisional que toma la autoridad competente y consiste en la entrega del niño, niña o adolescente a una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de origen. Vinculado por el juez de instancia en el expediente T-6414206 y por la Corte en los demás asuntos. El artículo 25 de la Ley 100 de 1993 define el Fondo de Solidaridad Pensional como “una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y o cesantías del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley”. Vinculado por el juez de instancia en el expediente T-6345999 y por la Corte en los demás asuntos. “Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones”. Al respecto, ver SU-617 de 2014, entre otras. El principio de inmediatez exige que la acción de tutela deba ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional. Al respecto ver sentencias SU-961 de 1999 y T-291 de 2016. Sentencia T-369 de 2017. En sentencia T-350 de 2015, al respecto se consideró que “en virtud de su naturaleza, los derechos prestacionales, como las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, son imprescriptibles. Es decir, pueden ser reclamados en cualquier tiempo, por lo que se descarta la posibilidad de que un juez se abstenga de reconocerlos bajo el argumento de que la acción de tutela resulta improcedente por razones de inmediatez, al no haber sido instaurada en un término razonable”. Al respecto esta Corporación ha señalado que dicho perjuicio debe reunir los siguientes elementos: “ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales”. Sentencia T-018 de 2014. Ver Providencias T-978 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001 y T-159 de 2001, reiterada en la T-480 de 2016. Ver los Fallos T-018 de 2016 y T-480 de 2016 y consultar Auto 186 de 2017. Consultar Auto 186 de 2017. Consultar Auto 186 de 2017. Ver la Sentencia T-628 de 2012. Sentencia T-639 de 2017. Ídem. Ley 1607 de 2013, artículo 36: “Durante el transcurso del año 2013, se otorgará a las Madres Comunitarias y Sustitutas una beca equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. De manera progresiva durante los años 2013, se diseñarán y adoptarán diferentes modalidades de vinculación, en procura de garantizar a todas las madres comunitarias el salario mínimo legal mensual vigente, sin que lo anterior implique otorgarles la calidad de funcionarias públicas. La segunda etapa para el reconocimiento del salario mínimo para las madres comunitarias se hará a partir de la vigencia 2014. Durante ese año, todas las Madres Comunitarias estarán formalizadas laboralmente y devengarán un salario mínimo o su equivalente de acuerdo con el tiempo de dedicación al Programa. Las madres sustitutas recibirán una bonificación equivalente al salario mínimo del 2014, proporcional al número de días activos y nivel de ocupación del hogar sustituto durante el mes”. Ver también Resolución 3444 del 21 de abril de 2016 del ICBF. En sentencia T-1081 de 2000, esta Corporación consideró que “constituye un indicio de afectación del mínimo vital, el hecho de que la accionante devenga un ingreso inferior al salario mínimo”. Asimismo, en la sentencia T-241 de 2000, respecto al mínimo vital, se señaló que “tal concepto no equivale al del salario mínimo, como con claridad lo expresó la Sala Plena en reciente fallo de unificación (SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz), por lo cual, aun en casos en los cuales se recibe el equivalente de tal cifra obligatoria, puede darse una vulneración del mínimo vital en cuanto aquella no sea inherente para satisfacer las más elementales necesidades inherentes al desarrollo de la vida humana en condiciones de dignidad y justicia. Si ello ocurre aun percibiendo alguien el salario mínimo, con mayor razón acontece cuando la cantidad pagada por el patrono -violando la ley- es inferior”. “Por el cual se dictan lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos para la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar”. https: www.sisben.gov.co atencion-al-ciudadano Paginas consulta-del-puntaje.aspx De las 162 accionantes 38 no figuran en la Base Certificada Nacional con corte a marzo de 2018 y 29 tienen puntajes que sobrepasan el 43,63, es decir, superan el nivel
2. Esto con independencia del beneficio establecido en el artículo 214 de la Ley 1753 de 2015, que beneficia solo para efectos del cálculo de la tarifa a los hogares comunitarios y sustitutos, considerándolos estrato 1, así: “Para efecto del cálculo de las tarifas de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas domiciliario, los inmuebles de uso residencial donde operan hogares sustitutos y donde se prestan servicios públicos de atención a primera infancia (hogares comunitarios de bienestar, centros de desarrollo infantil, hogares FAMI y hogares infantiles) serán considerados estrato uno (1), previa certificación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)”. Es el caso de las señoras Bertha Lucía Pinchao Pistala, Cruz Marcela Pitacuar Pistala, Delia Maruja Ruano Díaz, Ernestina Angelita Pistala, Lizeth Enith Guerrero Goyes, María Claudina Táquez de Chitán, Marìa Isolina Pinchao Pinchao, María Oliva Yandun Cadena, Nancy Andrea del Pilar Mejía Arciniegas, Olga Esperanza Mueses de Rosero, Ruby del Carmen Tenganan Cuaspud, Yameli Cornelia Jimenez Morán, Zoraida Inés Burbano Gómez, Blanca Elena Benítez, Carmen del Socorro Hualpa de Pitacur, María Elizabeth Ruano, Rosalba Mallama Cuasquer, Betty Yolanda Nastar Guerrero. Al respecto consultar sentencias T-235 de 2011, T-049 de 2013, T-795 de 2013, T-661 de 2015, entre otras. A folio 28 del cuaderno único, expediente T-6254396. Los adultos mayores o personas de la tercera edad son aquellas que cuentan con más de 60 años, de acuerdo con el art. 2º de la ley 1251 de 2008 y el artículo 7° de la ley 1276 de 2009. Mónica del Carmen Villareal Fuertes y Nancy Yaqueline Patiño, a quien se le practicó una histerectomía (T-6373260). Rubi Leyda Salazar Rosero (T-6372840). Fanny Alfaro de Fierro (T-6414206). Maricela del Carmen Chilangua (T-6373620). Amanda Mercedes Burbano Rubiano, María Claudina Taquez de Chitan, Martha Emperatriz Hernández Rosero y Aura Yolanda Pantoja Guerrero (T-6372840), Ana Raquel Fuelpaz, Bertha Lilian Oviedo Garzón, Doris Mireya Hormaza Benavides, María Elizabeth Ruano, María Magola Montenegro Ordóñez, Rosa Elina Rosero Cisneros, Rosalba Mallama Cuasquer, Fabiola del Carmen Marcillo Enriquez (T-6373260), Isolina Bautista Cacua (T-6260131). Daira Mercedes Nastar (T-6372840), María Teresa Quiñonez de Rosero, Nancy Yaqueline Patiño (T-6373260). Blanca Elvira Quitiaquez Pistala (T-6372840). Delia Maruja Ruano Díaz y María Flor del Carmen Yandun Tupue (T-6372840). Dora Patricia Figueroa, María Angélica Chacua, María Oliva Yandun Cadena y Olga Esperanza Mueses de Rosero (T-6372840), Carmen del Socorro Hualpa de Pitacuar, Fanny Alicia Coral Ramírez, María Elizabeth Ruano, María Teresa Quiñonez de Rosero (T-6373260). Ernestina Angelita Pistala (T-6372840). Lizeth Enith Guerrero Goyes (T-6372840). María del Pilar Palacios Erazo (T-6372840), Rosa Elina Rosero Cisneros (T-6373260). Martha Emperatriz Hernández Rosero (T-6372840). Myriam Cecilia Erazo de Chamorro (T-6372840), Maricela del Carmen Chilangua, Sandra Anjely Cepeda (T-6373620) y Blanca Ligia González Alzate (T-6470399). Soraya Margoth Valencia Roman (T-6372840). Zoraida Inés Burbano Gómez (T-6372840). Carmen María Obando Tarapuez (T-6372840). Amparo del Socorro Villa de Guerrero (T-6373260). Raquel Fuelpaz Tobar (T-6373260). Ana Ruth Ipiales Caicedo (T-6373260). Blanca Elena Benítez (T6373260). Fanny Alicia Coral Ramírez (T-6373260). María Magola Montenegro Ordóñez (T-6373260). Betty Yolanda Nastar Guerrero (T-6373260). Rosa Elena del Carmen Morales Becerra y Patricia del Socorro Chacón Sotelo (T-6345999). Blanca Nelly Rivas de Chilanguay (T-6373260). Bertha Lucia Pinchao Pistala (T-6372840) María Analidad Rico Camacho (T-6445730). La siguiente tabla se elaboró según la información contenida en las certificaciones de tiempo de servicios prestados como madre comunitaria, cédulas de ciudadanía e historias clínicas de las accionantes. Folio 62, cuaderno único, expediente T-6355026. Ibídem, folio
64. En sentencia T-194 de 2017 la Sala Sexta de Revisión sostuvo que la acción de tutela es el mecanismo ideal para la defensa de los derechos de las personas de la tercera edad, puesto “que no resulta proporcional someterlos a un proceso ordinario cuya decisión se difiere en el tiempo y, por tanto, sería prolongar la incertidumbre acerca del derecho fundamental que se busca proteger, tornándose el recurso de amparo en ese evento como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz”. Ibídem, folios
108. Ibídem, folios
109. Ibídem, folio
111. Ibídem, folios 110 Creado mediante la Ley 75 de 1968. Resolución 776 de 2011. “Por la cual se asignan recursos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones”. “Por el cual se reglamenta el parágrafo 2º del artículo primero de la Ley número 89 del 29 de diciembre de 1988”. “Por el cual se dictan disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar”. Este Acuerdo fue el primero que expidió la Junta Directiva del ICBF en relación con los lineamientos técnico-administrativos que debían ser observados para la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y el desempeño de la labor de madre comunitaria. Acuerdo 0005 de 1991, Resolución 680 de 1991, Acuerdo 21 de 1996, Acuerdo 38 de 1996, Acuerdo 39 de 1996, Acuerdo 50 de 1996, Lineamiento Técnico (1996), Resolución 706 de 1998, Lineamiento Técnico (2011), Resolución 776 de 2011, Resolución 2191 de 2011, Resolución 4025 de 2011, Lineamiento Técnico (2012), Resolución 5827 de 2014, Lineamiento Técnico (2014). “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”. Mediante sentencia T-628 de 2012, esta Corporación ordenó al ICBF iniciar liderar y coordinar un proceso institucional y participativo de diseño y adopción de todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar que, de forma progresiva pero pronta, las madres comunitarias de tiempo completo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar devenguen al menos el salario mínimo legal mensual vigente, en virtud de lo cual, se expidió el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012. “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 36 la Ley 1607 de 2012 y se dictan otras disposiciones”. “Por el cual se organiza el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar, se reestructura el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones”. Artículo quinto del Acuerdo 21 de 1996. https: www.icbf.gov.co icbf directorio portel libreria php 03.0113.html Decreto 4919 de 2011. Según el acuerdo 18 de 2000 la cuota mensual de participación equivale “hasta el 57.7% del salario diario mínimo legal vigente, para los Hogares de 0-7 años o menores de 2 años, cualquiera sea su forma de atención y el 45.5% del salario diario mínimo legal vigente por familia en los Hogares FAMI”. Para el 2012, el salario diario mínimo mensual vigente está entre $18.890 y $21.500, según se tenga derecho a auxilio de transporte o no. Según el acuerdo 18 de 2000, a esta se le hacen los descuentos para cotizar al sistema de seguridad social en salud de la madre comunitaria y sus beneficiarios y el excedente se le entrega a la madre comunitaria. Artículo 3º y 4º Artículo 2º, 5º y 6º Frente a este auto se solicitó la de nulidad por parte del Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del Trabajo, la cual fue declarada parcialmente por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante auto 217 del 11 de abril de 2018. Se reitera que a partir de esa fecha se implementó el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar con la expedición de la Ley 89 de 1988. Data en la cual entró en vigencia el Decreto 289 de 2014 que reglamentó la vinculación laboral de las madres comunitarias con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar. Frente a esta sentencia el Ministerio del Trabajo presentó solicitud de nulidad el 14 de diciembre de 2017, la cual se encuentra en trámite en esta Corporación. Entre los trámites administrativos a que refiere la sentencia, siguiendo el Auto 186 de 2017, se encuentra la de gestionar que “las ochenta y ocho (88) accionantes sean reconocidas como beneficiarias del subsidio pensional previsto en la Ley 509 de 1999 y la Ley 1187 de 2008. Dicha afiliación tendrá cobertura para el período comprendido desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al mencionado programa”. Igualmente, que “el Fondo de Solidaridad Pensional, en ejercicio de su deber legal, transfiera a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones -AFP- en la que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada una de las ochenta y ocho (88) demandantes según la legislación aplicable, los aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social causados en el período comprendido desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa”. A efectos de esto último, la sentencia precisó que “(i) (…) el monto del subsidio pensional a reconocer y transferir no sea equivalente al 80% sino al 100% del total de las cotizaciones pensionales faltantes y causadas en ejercicio efectivo y comprobado de su labor de madre comunitaria, en el período comprendido entre la fecha en que se hayan vinculado como tales al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al mencionado programa. (ii) Esas cotizaciones pensionales faltantes deberán realizarse tomando como referencia el salario mínimo legal mensual vigente con la respectiva indexación en los casos en que hubiere lugar. (iii) En atención a las excepcionales y especiales circunstancias que rodean el presente asunto, se advierte que la transferencia de los recursos correspondientes al subsidio pensional que se realizará a las respectivas administradoras de pensiones con ocasión de esta decisión no causará intereses moratorios de ninguna índole” (Sentencia T-639 de 2017). Lineamientos técnico- administrativos y estándares de estructura de hogares sustitutos y amigos. ICBF. En: http: www.icbf.gov.co portal page portal Descargas1 Contratacion1 LINEAMIENTOS2005 Manual para la Organización y Funcionamiento de los Hogares Sustitutos y Amigos. División de Protección Especial- ICBF, Bogotá, 1985. Decreto 2737 de 1989. Ley 1098 de 2006. “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”. “Por medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”. Frente a estos eventos el artículo 1º de la Resolución 2925 de 2013, establece que “a los Hogares Sustitutos activos, que no les sean ubicados niños, niñas o adolescentes durante el mes, el reconocimiento de la beca será equivalente a cinco días del valor del salario mínimo mensual legal vigente”. Asimismo, se contempla que si “durante tres (3) meses consecutivos, no tengan asignado bajo su cuidado niños, niñas o adolescentes, el Coordinador de Centro Zonal procederá a la suspensión temporal del Hogar Sustituto (…)”. El programa de hogares sustitutos no es exclusivo de Colombia, ya que en distintos países se encuentran modalidades de atención con diferente denominación, pero con el mismo propósito de atención transitoria a niños, niñas y adolescentes que han sido vulnerados en sus derechos desde sus familias de origen. En estos eventos, los programas existentes tampoco se configuran necesariamente bajo la figura de una relación laboral entre el Estado y las familias sustitutivas. Así, en España, mediante la Ley Orgánica 1 1996, de Protección Jurídica del Menor, que modificó parcialmente el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 20 consagra: “1. El acogimiento familiar, de acuerdo con su finalidad y con independencia del procedimiento en que se acuerde, revestirá las modalidades establecidas en el Código Civil y, en razón de la vinculación del menor con la familia acogedora, podrá tener lugar en la propia familia extensa del menor o en familia ajena. El acogimiento en familia ajena podrá ser especializado, entendiendo por tal el que se desarrolla en una familia en la que alguno de sus miembros dispone de cualificación, experiencia y formación específica para desempeñar esta función respecto de menores con necesidades o circunstancias especiales con plena disponibilidad y percibiendo por ello la correspondiente compensación económica, sin suponer en ningún caso una relación laboral”. Por su parte, Chile cuenta con el programa de Familias de Acogida Especializada (FAE), dependiente del Servicio Nacional de Menores (Sename) y tiene como propósito proteger a los menores de edad que fueron vulnerados en sus derechos, mediante el abandono, violencia sexual u otras formas de maltrato físico y o psicológico. Al respecto, la Ley 20.032 establece el sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores del Sename, y su régimen de subvención, consagrado en el artículo 3º, que cubre el programa de Familias de Acogida, dirigido a proporcionar al niño, niña o adolescente vulnerado en sus derechos un medio familiar donde residir. Así, en Chile tampoco existe una relación laboral entre el Estado y las familias de acogida, sino que se creó un sistema de subvención (ayuda económica para que se realice una actividad considerada de interés general). En varios estados de EE.UU (entre ellos California, Utah y Nuevo México) existe el llamado “Foster care” o “cuidador temporal” u “hogares de guarda”, el cual se puede definir como una manera de proveer una casa y una familia para niños que han sido maltratados en su familia de origen. La División de Servicios para Niños y Familias, remueve a estos infantes de su familia debido al abuso que han sufrido en casa. El propósito del programa es darle un tiempo a la familia biológica para recuperarse y recibir servicios sociales para resolver sus problemas. Si logran cumplir con la meta, re reunifica la familia. La familia temporal provee un hogar estable donde puedan vivir los niños mientras que sus padres resuelven sus problemas. Esta familia recibe un subsidio gubernamental sin que se considere contrato laboral. Gaceta del Congreso número 956 de 2017. Al respecto pueden consultarse las sentencias T-580A de 2011, T-851A de 2012, T-044 y T-836 de 2014 y T-528 de 2015. “3.3.2.1. De conformidad con las características fácticas del caso, la Sala observa que no existe inminencia en la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que (i) si bien la señora Goyes Alvarado no goza de una situación económica privilegiada o ideal, no por ello puede considerarse que se encuentre en circunstancias de urgencia o de gravedad que puedan menoscabar material o moralmente su haber jurídico. En efecto, (ii) la peticionaria cuenta con 58 años, lo que en principio evidencia que se encuentra en edad productiva y, aunque su estado de salud parece de naturaleza crónica, ello sólo demuestra una cierta habitualidad patológica pero no necesariamente una condición de tal magnitud que le impida obtener ingresos. Ejemplo de ello son las formas económicas a través de las cuales la señora Goyes Alvarado ha venido garantizando su mínimo vital, mediante la renta de una habitación en un inmueble de su propiedad y el desempeño de oficios domésticos informales. Por otra parte, (iii) de conformidad con la pertenencia de la accionante al régimen subsidiado en salud y al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión –PSAP- se concluye que si bien no devenga lo equivalente a un salario mínimo mensual, sí cuenta con el aseguramiento pleno de estos riesgos y que actualmente, a partir de un análisis completo del expediente de tutela, por ejemplo, no se evidencia la necesidad impostergable de que le sean reconocidos aportes retroactivos pensionales para la obtención de una prestación de tal naturaleza. Y en efecto, (iv) si se tratara de esto último, que es lo que pareciera justificar la presentación de la acción de tutela al tiempo que la evasión de los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios, la señora Goyes Alvarado, en virtud del artículo 213 de la Ley 1753 de 2015, podría reclamar con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional el pago del valor actuarial de las cotizaciones para el periodo en el que se desempeñó como madre sustituta bajo ciertos límites temporales. Cabría precisar que la peticionaria no ha elevado ante el ICBF petición alguna relacionada con esto último. En ese sentido, no observa la Sala que la intervención del juez constitucional sea imperiosa o inaplazable para lograr restablecer los derechos que la peticionaria alega como conculcados, máxime si se tiene en cuenta que han transcurrido más de 8 años de inactividad desde que culminaron sus funciones como madre sustituta, lo que pone en evidencia que no existe daño a sus derechos que pueda considerarse como grave, ni que esté próximo a ocurrir, ni tampoco que requiera medidas urgentes o impostergables para prevenirlo. Por las razones expuestas, resulta claro que la acción de tutela no es procedente para amparar los derechos alegados como vulnerados por la señora María del Carmen Goyes Alvarado. En efecto, la Sala considera que la demandante, si a bien lo tiene, podría acudir a la vía contencioso administrativa para defender legítimamente sus intereses” (Sentencia T-271 de 2017). Sentencia T-352 de 1996. Artículo 6º, numeral 3. “Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral”. “Por el cual se dictan lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos para la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar”. “Por la cual se disponen unos beneficios a favor de las madres comunitarias en materia de seguridad social y se otorga un subsidio pensional”. “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2016”. En sentencia C-243 de 2006, esta Corporación señaló que la creación del Fondo de Solidaridad Pensional constituyó un desarrollo de los principios de universalidad y solidaridad que gobiernan el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior, por lo que los subsidios otorgados con los recursos de dicho Fondo son una manifestación del Estado Social de Derecho. En este fallo se explicó que los referidos subsidios son una forma de redistribución de ingresos en beneficio de los menos favorecidos, al tiempo que incentiva la solidaridad al socializar los riesgos de vejez, invalidez y muerte de quienes no tienen recursos para acceder a una pensión en el marco del Sistema General de Seguridad Social. “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. El artículo 25 de la Ley 100 de 1993 creó el Fondo de Solidaridad Pensional, “como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y o cesantía del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley”. Este fondo, de acuerdo al artículo 26, tiene por objeto “subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, personas en situación de discapacidad física, psíquica y sensorial, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional”. De acuerdo con el artículo 2.2.14.1.28 del Decreto 1833 de 2016, “la temporalidad del subsidio a la que se refiere el artículo 28 de la Ley 100 de 1993, para todos los grupos poblacionales corresponderá a un periodo equivalente a 750 semanas de cotización, de conformidad con lo señalado por el Consejo Nacional de Política Social, Conpes”. “Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones”. El artículo transcrito corresponde al artículo 14 del Decreto 3771 de 2007. El Programa del Subsidio al Aporte en Pensión tiene una relación especial con el régimen de prima media con prestación definida, el cual es administrado por Colpensiones, pues este es el único régimen que cumple con los requisitos que impone el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, para subsidiar el aporte a pensión de los ciudadanos que se encuentren afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre y cuando el fondo de pensiones al cual se afilie, pertenezca al sector solidario, lo que en Colombia no ha sido regulado legalmente. Actualmente el consorcio Colombia Mayor 2013, es el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional y fue conformado el 9 de abril de 2013, por las fiduciarias públicas: Fiduprevisora S.A., Fiducoldex S.A. y Fiducentral S.A., para participar en la licitación pública que dio lugar al contrato de encargo fiduciario. “Por la cual se disponen unos beneficios en favor de las Madres Comunitarias en materia de Seguridad Social y se otorga un Subsidio Pensional”. Decretos 1558 de 1995, 2414 de 1998, 3771 de 2007, 1542 de 2013 y 455 de 2014. Reglamentación actualmente compilada en el Decreto 1833 de 2016. El Decreto 2414 de 1998, en su momento previó que la pérdida del subsidio se daba “cuando deje de cancelar cuatro (4) meses continuos del aporte que le corresponde”. El 29 de enero de 2003 es la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, y el 14 de abril de 2008 es la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1187 de 2008. “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2017”. “Por el cual se dictan disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar”. “Por el cual se organiza el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar, se reestructura el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones”. Sentencia T-269 de 1995: “Sin duda, alrededor de la relación surgida entre ambas partes -una entidad sin ánimo de lucro, de beneficio social, vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y un particular que nunca ostentó la calidad de empleado-, se puede decir que fue de orden civil; bilateral, en la medida en que los contratantes se obligaron recíprocamente: la madre, a la satisfacción del interés de su contraparte, o sea la adecuada prestación de una serie de servicios a los niños usuarios y a sus padres, y la asociación, al apoyo debido y al pago de la beca suministrada por el I.C.B.F.; consensual, puesto que no requirió de ninguna solemnidad; onerosa, porque daba derecho a la madre comunitaria para percibir parcialmente parte de la beca mencionada”. “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 36 la Ley 1607 de 2012 y se dictan otras disposiciones”. Fecha a partir de la cual su vinculación laboral fue reglamentada con el Decreto 289 de 2014. Al respecto no debe olvidarse que esta Corporación, en sentencia C-337 de 1993, señaló que el ejercicio de la actividad de la Administración se construye bajo el principio de la legalidad de los actos públicos. Tal principio consiste en que “los servidores públicos tan solo pueden realizar los actos previstos por la Constitución, las leyes o los reglamentos, y no pueden, bajo ningún pretexto, improvisar funciones ajenas a sus competencias”. La normatividad que regía para el Programa a partir del artículo 14 y siguientes del Decreto 3771 de 2007, compilada por el Decreto 1833 de 2016, estableció respecto de la afiliación, que “una vez seleccionados los beneficiarios del subsidio por parte de la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, aquellos se constituyen en afiliados obligatorios del sistema general de pensiones y, en consecuencia, deberán dar cumplimiento a las obligaciones legales que se derivan del tal calidad”. Además, que “para efectos del recaudo de los aportes, dichos afiliados se asimilarán al grupo de trabajadores independientes y por lo tanto sus cotizaciones deberán efectuarse de manera anticipada”. En el auto 186 de 2017 se dispuso que el Fondo de Solidaridad Pensional, debía transferir a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones en las que se encontraran afiliadas o desearan afiliarse las madres comunitarias accionantes, “los aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social causados en el periodo comprendido desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa”, así como que “el monto del subsidio pensional a reconocer y transferir no sea equivalente al 80% sino al 100% del total de las cotizaciones pensionales faltantes y causadas en ejercicio efectivo y comprobado de su labor de madre comunitaria (…)”. El artículo 26 de la Ley 100 de 1993 establece que “estos subsidios se otorgan a partir del 1º de enero de 1995”. Las madres comunitarias desde antes de la expedición de la Ley 509 de 1999, tuvieron la oportunidad de afiliarse al régimen subsidiado del Fondo de Solidaridad, que empezó a operar en abril de 1996. En sentencia C-529 de 2010, esta Corporación sostuvo que “todos los partícipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no solo para poder recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en su conjunto”. De esta manera, todo ciudadano que pretenda reconocimientos prestacionales del sistema general de pensiones, debe afiliarse y realizar los aportes (subsidiados o no subsidiados) en el porcentaje previsto en la ley. No es admisible desde el punto de vista constitucional reconocer derechos prestacionales como las pensiones de vejez e invalidez y la sustitución pensional, sin que el acreedor de los derechos cumpla las obligaciones que le impone la ley, pues ello implicaría el desconocimiento de los principios de solidaridad, legalidad y sujeción a la ley que gobiernan el derecho a la seguridad social. Artículo 13, literal m) de la Ley 100 de 1993. Literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. Folio 52, cuaderno único, expediente T-6355026. Ibídem, folio
14. Ibídem, folio
27. Reglamentado por el Decreto 605 de 2013 y modificado por el art. 213, Ley 1753 de 2015. Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.