SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA SU075 18ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Con el cambio de precedente se retrocede en equidad de género en el trabajo y en la protección a la maternidad y a la vida del que está por nacer (Salvamento parcial de voto)Se dejó absolutamente desamparadas a las trabajadoras que quedan embarazadas y no lo saben y a aquellas que, pese a saberlo, optan legítimamente por no divulgarlo. Aunque se encuentren en estado de embarazo, para la mayoría de la Sala Plena, es como si no lo estuvieran, pues ninguna protección constitucional les asistirá. Además, de forma por completo injustificada, la Sentencia ignoró el valor central que el Constituyente confirió a la maternidad y a la vida del que está por nacer, así como el derecho a la igualdad de los niños. Aún más grave, todo lo anterior, a partir de razonamientos con errores lógicos y del empleo de herramientas técnicas sin el debido rigorESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-No se demuestra que la asignación al empleador de cargas económicas por el despido de la trabajadora, cuando no conocía su estado, desestimule la contratación de mujeres (Salvamento parcial de voto)ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Ninguna mujer merece vivir su maternidad con la convicción de que es un obstáculo para su desarrollo personal y profesional (Salvamento parcial de voto)Lo importante no es lo que dicen los jueces que hacen, lo importante es aquello que realmente hacen en sus sentencias.
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me permito exponer las razones por las cuales, si bien comparto la determinación de amparar los derechos fundamentales en uno de los casos, me aparto de la decisión de negar la protección en los otros dos asuntos analizados y, en especial, del cambio de precedente que se llevó a cabo. En mi opinión, la Sentencia implica un retroceso sustancial de la jurisprudencia de la Corte en materia de garantías a las mujeres trabajadoras. De forma injustificada e insensible hacia su papel constitucional, la posición mayoritaria acabó con una de las protecciones más importantes de quienes han luchado para acceder a un mercado laboral todavía profundamente discriminatorio y que, aun así, toman la valiente decisión de ser madres. Específicamente disiento del Fallo porque (i) suprime una garantía esencial para la equidad de género, introduce otras formas de discriminación de las mujeres en el trabajo y desconoce el valor que el Constituyente de 1991 reconoció a la maternidad y a la vida del que está por nacer, expresado en la protección a la mujer embarazada. Discrepo de la Sentencia, así mismo, porque (ii) para justificar lo anterior parte de una premisa esencial que no logra demostrar y de una argumentación muy problemática. Por último, me aparto de la mayoría porque (iii) en las consideraciones recurre a argumentos técnicos, a partir de estudios estadísticos y econométricos, pero lo hace sin el debido rigor y, en consecuencia, llega a conclusiones que no se desprenden de las evidencias utilizadas.(i) La Sentencia retrocede en equidad de género en el trabajo y en la protección a la maternidad y a la vida del que está por nacer
2. La idea de la mayoría de la Sala Plena, de que eliminar una protección a la mujer embarazada genera mayores oportunidades de empleo femenino, parece describir la paradoja de la mamá Pelícano, personaje del “Manual de Zoología Fantástica”, de Jorge Luis Borges. La mamá ‘Pelícano’ –similar en el nombre al de la fauna real- besaba y acariciaba amorosamente a sus críos, con el noble objetivo de darles cariño y procurar su bienestar, pero su cortante pico y sus afiladas garras les producían a las criaturas heridas fatales y finalmente la muerte. Con la diferencia de que en este caso el desenlace fatal es conscientemente representado, a partir de la supuesta finalidad de fomentar la igualdad en el acceso al empleo femenino, la mayoría de la Sala eliminó una garantía de suma relevancia constitucional para la permanencia de las mujeres y la equidad de género en el trabajo.3. Para comenzar, la Sentencia emplea dos razonamientos conceptualmente insostenibles. De acuerdo con el primer razonamiento, el fuero de maternidad es esencialmente una acción afirmativa destinada a garantizar que las mujeres no sean discriminadas en el trabajo a causa de su rol reproductivo. En consecuencia, cuando el empleador despide a la trabajadora embarazada, sin conocer su estado, no la discrimina y, por lo tanto, carece de sentido asignarle una responsabilidad mínima de protección. Esta tesis me resulta imposible de acoger. 3.1. La estabilidad laboral reforzada es una garantía jurídica a favor de la mujer embarazada. La mujer embarazada lo está incluso si no ha comunicado su estado al empleador y a pesar de que ella misma no sea consciente de su condición. El embarazo es un estado biológico objetivo, que no depende de su exteriorización, del hecho de hacerlo público y ni siquiera de la conciencia de experimentarlo por parte de la propia mujer. Correlativamente, la prohibición de discriminación y la obligación de protección no pueden depender del conocimiento del empleador. La Constitución prohíbe discriminar a la trabajadora embarazada, no a la trabajadora embarazada que es consciente de su estado y lo ha hecho saber al empleador. Provee una protección objetiva. De ahí que desde siempre la Corte hubiera considerado que el fuero de maternidad solo requería que la mujer hubiera quedado en estado de embarazo en vigencia de la relación laboral. La prohibición de discriminación no solamente está dirigida a prevenir específicos actos del empleador, motivados en el estado de embarazado de la trabajadora. Tiene más propiamente el sentido, como logro histórico, de que la maternidad sea compatible con el trabajo y sus garantías y la mujer no tenga que resultar excluida de la fuerza laboral. Supone que la trabajadora pueda ser madre y a la vez mantener sus derechos laborales. Por eso, si a pesar de adquirir la condición mientras se hallaba trabajando, la mujer embarazada puede ser despojada de la protección especial a que tiene derecho, como resulta avalado en la Sentencia, se le discrimina en un momento crucial para la salud y el bienestar de ella misma y del niño que está por nacer.3.1.1. Ahora, al someter la protección mínima de la estabilidad laboral reforzada al hecho de que el empleador tenga conocimiento del estado de embarazo, la Sentencia acentúa la situación de discriminación y menoscaba otros derechos de las mujeres en el ámbito laboral. De un lado, se ignora el hecho conocido de que el estado de embarazo no siempre es diagnosticable médicamente en el mismo momento en que comienza. Pese a que esto sea así, es innegable que la Constitución protege a la mujer embarazada desde el principio, no únicamente desde el instante en que, a través de una prueba científica, su gravidez pueda ser determinada. El Fallo ignora situaciones elementales como la indicada y, como consecuencia, desampara la trabajadora gestante, cuando se halle ante la imposibilidad de conocer y demostrar su propia condición. 3.1.2. De otro lado, la Sentencia lleva a cabo una intromisión severa en los derechos a la intimidad, a la autonomía y a la dignidad de la mujer. La trabajadora, por diversas circunstancias, puede no querer comunicar al empleador o hacer público su estado de embarazo. De hecho, en muchos casos puede preferir no hacerlo precisamente para prevenir actos discriminatorios de diferente índole, dentro y fuera de su entorno laboral, o simplemente con el fin de resguardar por un tiempo su propia intimidad. En estas condiciones, la posibilidad de optar por no divulgar su estado debe ser celosamente garantizada, pues ello hace parte de su autodeterminación y de su dignidad. Sin embargo, el criterio adoptado por la mayoría la obliga a revelar tempranamente su condición, pues de lo contrario quedará completamente desamparada en caso de despido. 3.2. La Sentencia suprime una faceta de la estabilidad laboral reforzada, a partir de un segundo razonamiento insostenible. Afirma que si bien es cierto esta garantía se ha fundado en la salvaguarda al mínimo vital, a la vida del que está por nacer, en la relevancia de la familia en la Constitución y en la prohibición de discriminación, estos cuatro fundamentos están “relacionados de forma inescindible y se han estructurado históricamente a partir de la salvaguarda del derecho a la igualdad de las mujeres en el trabajo”. Por esta razón, no tendría sustento la carga económica al empleador que termina la relación laboral sin conocer la situación de la trabajadora. La justificación de este punto de vista es que históricamente el fuero de maternidad tuvo el sentido de prevenir y erradicar la discriminación que se producía (y se produce) para las mujeres en el trabajo, cuando asumen el rol reproductivo.Nada que controvertir sobre el origen histórico del fuero de maternidad, pues además el Fallo muestra la evolución de la legislación sobre la materia. Sin embargo, además de que el propio principio de no discriminación por razón de género, como se indicó, no impedía asignar al empleador una carga económica de salvaguarda a favor de la mujer, el hecho de que el surgimiento de la protección jurídica a la madre trabajadora haya tenido el referido fundamento no constituye una razón para que no pueda existir una protección normativa sustentada en otro(s) fundamento(s) constitucional(es). En este punto la argumentación incurre en el conocido error lógico de sostener que de lo que “es” se sigue lo que “debe ser”. Así mismo, la tesis es débil en la medida en que si, como fundamentos de la estabilidad laboral reforzada, las protecciones al mínimo vital, a la vida del que está por nacer y a la familia se encuentran inescindiblemente ligadas a la prohibición de no discriminación en el trabajo, esto semánticamente solo puede significar que tales tres fundamentos son inseparables o tienen, por ejemplo, relaciones de interdependencia con el principio de igualdad en el trabajo. El sentido de esa inescindibilidad no puede implicar que aquellos se reduzcan, desaparezcan o sean conceptualmente indistinguibles del principio de no discriminación. Sin embargo, es exactamente esto lo que resulta de la Sentencia, pues la mayoría termina por concluir que, “más allá de la protección a la vida y la relevancia de la familia en el orden constitucional”, el fuero de maternidad es una acción afirmativa destinada a garantizar que las mujeres no sean discriminadas en el trabajo a causa de su rol reproductivo. De este modo, mediante un argumento problemático, el Fallo abandonó una fundamentación sólida y que, a partir de una interpretación sistemática de varios preceptos constitucionales, la Corte había reconocido a la trabajadora embarazada.
4. Es fundamental subrayar que con el cambio de precedente efectuado, precisamente, la mayoría también dejó de lado, en el plano de las garantías a la mujer trabajadora, el valor que el Constituyente confirió a la maternidad y a la vida del que está por nacer. En el informe de ponencia para Primer Debate en Plenaria, sobre los derechos de la mujer, en la Asamblea Nacional Constituyente, se indicó: “La mujer como gestadora de vida, cumple una función vital para el género humano. Esta condición, que por siglos la colocó en una situación de inferioridad –aun cuando por esta acción pone en peligro su vida, ya que los problemas del embarazo, parto y posparto son en alto grado causa de mortalidad- debe servir para enaltecerla. Es indispensable, entonces, proteger a la mujer desde la infancia y prodigarle los cuidados que requiere para que pueda realizarse como individuo… De este modo, debe brindársele todo tipo de atenciones, no solo en el campo de la salud, sino también en el aspecto educativo y nutricional, porque está comprobado que de su salud física y mental, de su educación y de su estabilidad económica y emocional depende el acto sublime de dar y preservar la vida y, en últimas, la calidad de la especie humana… De otra parte, es un error privar a la mujer embarazada «del derecho a trabajar», pues con una ocupación ella asegura sus medios de subsistencia, lo del ser que está por nacer y los de todas las personas que se encuentra a su cargo (…)”De acuerdo con lo anterior, el Constituyente entendió el sentido y el papel de la maternidad para el ser humano, la sociedad y la organización política. Comprendió que es parte y garantía misma de la subsistencia de la persona y las agrupaciones humanas. Así, reconoció el valor de la mujer que, obviamente sin estar ligado solo a la reproducción, alcanza en esta faceta un carácter particularmente especial, por la relación única e insustituible de la condición femenina con la posibilidad de la vida humana. Captó también el Constituyente la paradoja, según la cual, pese al lugar esencial que ocupa y a los costos que asume con la maternidad, la mujer estuvo por siglos condenada a la exclusión, a la discriminación y al sometimiento. Sobre esta base, aceptó la obligación estatal de reconocer su situación histórica y reivindicar su dignidad.El Constituye subrayó la obligación de protección de la mujer en general y de la trabajadora gestante en particular. Sostuvo la necesidad de garantizarle las condiciones para su desarrollo y de asegurarle todas las atenciones necesarias en el plano de la salud, de la educación y la nutrición, de proveerle estabilidad económica y no privarla, en medio del embarazo, de los medios de subsistencia mínimos derivados del empleo. De esta manera, desde la Asamblea Nacional Constituyente, se concibió que la maternidad implicaba un conjunto de obligaciones estatales de salvaguarda y protección para la mujer, en razón de su carácter fundamental para la sociedad y el Estado. Pese a lo anterior, la mayoría de la Sala ignoró los mandatos constitucionales en que se plasmaron los contenidos explicados y condenó a un relevante grupo de mujeres, una vez más, al desamparo.
5. Observo también que la Sentencia acarrea una consecuencia lamentable para los derechos de los niños. Dado que las mujeres que conocieron e hicieron saber oportunamente de su embarazo al empleador gozarán de seguridad en el empleo, mientras que aquellas que no eran conscientes de su estado o no lo informaron antes del despido no contarán con ninguna protección jurídica, los descendientes de estas últimas se encontrarán en un estado de desigualdad en relación con los hijos de las primeras. Estos gozarán de los beneficios que provee para su madre el empleo, a nivel de condiciones de subsistencia, de un servicio de salud adecuado y de un sustento económico frente a las contingencias. Por el contrario, a partir de un elemento completamente accidental, los niños de las mujeres que no tuvieron derecho a ninguna prestación derivada de la estabilidad reforzada, se les someterá a circunstancias de vulnerabilidad y a los riesgos propios de la falta de empleo y de una prestación mínima para la madre, que garantice un embarazo y lactancia tranquilos. La Constitución protege los derechos fundamentales de los niños a la vida, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social, a la alimentación equilibrada, a tener una familia y a no ser separados de ella, al cuidado y amor, a la educación y la cultura, a la recreación y la libre expresión de su opinión. Así mismo, consagra que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Además, prevé que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Sin embargo, de nada vale el amparo especial que la Constitución obliga a proporcionar al niño, por parte de la sociedad, el Estado y la familia, si al mismo tiempo, ni siquiera en virtud del principio de solidaridad, la mayoría de la Sala reconoció que la Constitución obligaba a unas salvaguardas mínimas de la mujer embarazada, que asegurara la protección de los recién nacidos en condiciones de igualdad.
6. Ahora bien, con el objetivo de minimizar sus impactos, la decisión expone una serie de medidas dirigidas a demostrar que las trabajadoras afectadas con el Fallo y sus hijos no quedan desprotegidos. Discrepo de este planteamiento, pues tales medidas no tienen ningún parecido ni una eficacia mínimamente similar a la de una garantía jurídica como la que se eliminó. En particular, pierden de vista el sentido fundamental de las protecciones legales a la maternidad de la trabajadora. El Fallo indica que la mujer embarazada que ha quedado desempleada puede recibir atención en salud (i) en el Régimen Contributivo como beneficiaria o afiliada adicional; (ii) mediante el mecanismo de protección al cesante, el cual asumirá el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud; (iii) a través del Régimen Subsidiado, en condición de afiliada; y afirma que (iv) en todo caso, las mujeres en estado de embarazo o en período de lactancia y sus hijos deben ser atendidos por el Sistema de Seguridad Social en Salud con cargo a las entidades territoriales, aún si no están afiliados a ningún régimen de salud. Así mismo, advierte que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- dispone en sus programas de atención de un subsidio alimentario destinado a las mujeres desempleadas y en condición de debilidad manifiesta. Además, la mayoría de la Sala sostiene que, con el producto de su liquidación, las mujeres embarazadas pueden sufragar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social como trabajadoras independientes, de manera que conserven la posibilidad de acceder al pago de la prestación económica de licencia de maternidad. En mi criterio, ninguno de los anteriores mecanismos tiene la misma eficacia para la protección a la mujer embarazada que la regla que la mayoría de la Sala Plena eliminó. Comparto lo señalado en la Sentencia C-005 de 2017, donde ya se habían analizado parcialmente algunos de tales argumentos. Afirmar que la mujer puede ser beneficiaria en el Sistema de Salud, de su cónyuge o compañero(a), de otro familiar o ser atendida en el régimen subsidiado, diseñado para población de bajos recursos, no vinculada, ignora que el sentido, la protección y el valor que el Constituyente confirió a la maternidad, va mucho más allá de que la mujer sea atendida en el Sistema de Salud. La llegada de un nuevo ser para quien asume su gestación en solitario o para la familia es un episodio muy relevante en la vida de quienes lo esperan, que involucra innegables componentes emocionales y en el cual es fundamental la tranquilidad de contar con atención oportuna y continua en salud, pero también con la garantía de una licencia que permita la adecuada recuperación de la madre y la posibilidad de que el recién nacido disfrute del cuidado, el amor, la protección y la crianza de sus padres en sus primeros meses de vida (Art. 44 de la C.P.). De otra parte, mecanismos como la protección al cesante, que buscan incrementar y promover el empleo tienen importancia social, pero no están pensados para la oportuna y eficaz protección de la pluralidad de bienes constitucionales específicos que se salvaguardan mediante la estabilidad laboral reforzada, en la modalidad establecida en la regla eliminada. Esta garantizaba, como mínimo, la seguridad social en condiciones adecuadas y oportunas y los importantes beneficios de una licencia de maternidad. Ello no es sustituible con un apoyo institucional en la búsqueda de empleo, en la capacitación para el acceso al empleo o con una estrategia de mitigación de los efectos del desempleo, sometidos a un trámite y cuyo reconocimiento está sometido a requisitos y procedimientos especiales (Arts. 12 y s.s. de la Ley 1636 de 2013 y Arts. 46 y s.s. del Decreto 2852 de 2013). Además, debe tenerse en cuenta que en el marco del mecanismo de protección al cesante, el pago de las prestaciones económicas depende en todo caso de la disponibilidad de recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante, atendiendo el principio de sostenibilidad establecido en el artículo 4º de la Ley 1636 de 2013 (parágrafo 1º del artículo 53 del Decreto 2852 de 2013).Por último, no se puede desconocer que el programa de subsidio alimentario del ICBF constituye la proyección de una política pública plausible. Sin embargo, como se ha dicho, la gestación y el nacimiento de un bebé no demandan solamente prestaciones sociales aisladas sino una protección robusta e integral, como la que se deriva de la garantía jurídica de la licencia de maternidad. Además, considerar que la empleada embarazada no queda desprotegida con el cambio de precedente porque con el producto de su liquidación puede sufragar las cotizaciones como trabajadora independiente, de manera que conserva la posibilidad de acceder al pago de la prestación económica de licencia de maternidad, es desconocer el funcionamiento de las relaciones subordinadas en la práctica, además de un agravio simbólico a la mujer, luego de habérsele suprimido un derecho que la Constitución le reconocía. De un lado, el valor de la liquidación de la trabajadora despedida depende del tiempo laborado y es incierto que el monto sea suficiente a fin de cubrir las cotizaciones requeridas para acceder a la licencia de maternidad. De otro lado, es sabido que en la realidad muchas veces las trabajadoras se ven obligadas a reclamar el pago de sus acreencias por la vía judicial, con todos los costos económicos y el tiempo que ello genera, de manera que la empleada desvinculada bien puede incluso culminar su embarazo sin haber obtenido lo que le corresponde. No es por ello tampoco una forma de amparo eficaz y oportuno.7. La regla que asignaba al empleador, si no conocía la gravidez de la trabajadora al despedirla, como mínimo el deber de sufragar las cotizaciones a seguridad social, con el fin de que esta pudiera gozar de la licencia de maternidad, y otras prestaciones según el tipo de contrato laboral y la invocación, o no, de justa causa para el despido, tenía pleno respaldo constitucional, como he argumentado en precedencia. Pese a esto, en las deliberaciones que condujeron a la adopción de la Sentencia admití que tampoco era inmodificable y que, en virtud de que el Estado directamente tiene también una obligación constitucional de protección (Art. 43 de la C.P.), podrían evaluarse las condiciones en que, por ejemplo, se dieran avisos de oportunidad para que, tanto el Legislador como el Gobierno, pudiesen reaccionar eficazmente al cambio de precedente. Lo anterior, con el propósito de que no se acabara intempestivamente con la regla en mención y se dejara desamparado a un importante grupo de mujeres. Sin embargo, la mayoría optó por terminar una garantía constitucional valiosa, sin una justificación suficiente y con una argumentación muy riesgosa para los propios derechos de quienes aparentemente dice proteger. Uno de los problemas más graves de la Sentencia de la que me aparto, en efecto, es que produjo los impactos a los que me he referido, con base en un punto de partida no demostrado y mediante el uso de elementos técnicos sin el debido rigor. En las siguientes dos secciones desarrollo estas observaciones.(ii) La premisa básica que el Fallo no demuestra
8. La Sentencia intenta demostrar que la subregla, según la cual, el empleador que despide a la trabajadora embarazada, aun sin conocer su estado, debe asumir una elemental responsabilidad, ha ocasionado discriminación en el acceso al empleo de las propias mujeres. Esto justificaría la supresión de dicha protección, con el objetivo de generar mayores oportunidades de empleo femenino. El Fallo, sin embargo, no consigue demostrar que esa subregla tenga los efectos prácticos que le atribuye.8.1. La decisión inicialmente reconoce que la jurisprudencia de la Corte ha fundamentado la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora embarazada en: (i) su derecho a recibir una especial protección durante la maternidad, (ii) la protección contra la discriminación en el ámbito laboral, (iii) el amparo del derecho fundamental al mínimo vital y a la vida del que está por nacer, y (iv) la relevancia de la familia en el orden constitucional. Sin embargo, como se indicó, la mayoría afirma que estos cuatro fundamentos están “relacionados de forma inescindible y se han estructurado históricamente a partir de la salvaguarda del derecho a la igualdad de las mujeres en el trabajo”. Por esta razón, sostiene que “más allá de la protección a la vida y la relevancia de la familia en el orden constitucional”, el fuero de maternidad es una acción afirmativa destinada a garantizar que las mujeres no sean discriminadas en el trabajo a causa de su rol reproductivo. A partir de lo anterior, el Fallo advierte que la regla hasta ahora vigente, según la cual, el empleador que despide a la trabajadora embarazada, aun sin conocer su estado, debe asumir una responsabilidad mínima, supone una carga económica fundada en el principio de solidaridad, no una acción afirmativa destinada a la eliminación de la discriminación. Esto, en su criterio, “genera que la presencia de aquellas (las mujeres) en la fuerza laboral sea demasiado costosa y que los empleadores no quieran asumir su contratación”. Como consecuencia, la mayoría defiende la tesis de que la referida regla “fomenta una mayor discriminación para las mujeres” en el acceso al empleo y por ende debe ser abandonada. En otros términos, la regla diseñada para proteger a las mujeres es contraproducente porque ocasiona demasiados costos a los empleadores y, por ende, desempleo a quienes pretende beneficiar. Enseguida, la Sentencia emprende la tarea de demostrar empíricamente, mediante estadísticas, que la dicha protección a la maternidad tiene en efecto tales resultados inconstitucionales en la práctica. 8.2. De acuerdo con las estadísticas que cita la Sentencia (i) existe a nivel mundial una brecha entre hombres y mujeres, con desventaja de estas últimas, en materia de acceso al mercado laboral; (ii) en Colombia, entre 2017 y 2018, la tasa de desempleo para hombres fue 7,3% mientras que para las mujeres fue 12,5%; (iii) en Bogotá, entre 2007 y 2015, las mujeres participaron del mercado laboral solo en un 65% frente al 78,3% de participación de los hombres; (iv) a nivel nacional, entre 2009 y 2013, la mayoría de la población desempleada perteneció al grupo de mujeres de alta fertilidad (72%), mientras que en la empleada la mayoría de los trabajadores informales o que recurren al autoempleo pertenecen al grupo de baja fertilidad (56% y 65%, respectivamente). La Sentencia también enfatiza en literatura que afirma que los costos para el sector laboral de emplear a mujeres en edad reproductiva son mayores que para los hombres, de modo que se vuelve una preferencia no emplear mujeres en esa categoría para no tener que asumir el pago de los beneficios establecidos para las mujeres en embarazo. En particular, la licencia de maternidad y otras protecciones legales para la trabajadora en estado de embarazo harían que la tensión entre maternidad y trabajo se distribuya inequitativamente entre hombres y mujeres y que se limiten las oportunidades y autonomía económica de estas últimas. Así mismo, habría diversos tipos de costos asociados a la maternidad para las empresas que vinculan mujeres, todo lo cual desestimularía su contratación y generaría barreras para su acceso al empleo.
9. La lectura de las estadísticas y el uso de la información técnica que lleva a cabo la providencia presentan varias imprecisiones, como se indicará más adelante (ver sección iii). Sin embargo, si en gracia de discusión se aceptaran, ellas tampoco aportarían nada para la demostración de que la regla jurisprudencial que se abandonó genera discriminación para las mujeres en el acceso al empleo. Esto ocurre elementalmente porque no contienen información alguna sobre esa conclusión, de manera que ningún aspecto de ella pueden probar. En otros términos, de los estudios técnicos relacionados en el Fallo no se sigue la conclusión que se pretende evidenciar. En efecto, si se admite que, conforme a los estudios, la existencia de una desigualdad importante en el acceso a puestos de trabajo entre hombres y mujeres con desventaja para las primeras y, además, que la población de mujeres que se encuentra en edad fértil sufre las mayores tasas de desocupación, solo esto resulta acreditado. No resulta probado que en esa conclusión tenga alguna incidencia el hecho de que el empleador haya (o no) conocido el estado de gestación de la trabajadora embarazada. Las evidencias muestran que la licencia de maternidad y la protección contra el despido a la mujer embarazada, en razón de los sobrecostos, implican un desincentivo para la contratación de las mujeres en edad reproductiva. Sin embargo, nada dicen sobre si la asignación al empleador de cargas económicas por el despido de la trabajadora embarazada, en aquellos eventos en los cuales no ha conocido su gravidez, desestimula la contratación de mujeres. De este modo, si se acepta la interpretación de los datos que hace la Sentencia, al momento de la contratación los empleadores evalúan los “riesgos económicos” asociados a la probabilidad de embarazo de la mujer en edad reproductiva, no la posibilidad de enterarse, o no, de la gravidez de la empleada antes del despido, como lo afirma el fallo.De esta manera, no corresponde a la realidad la afirmación de la Sentencia, según la cual, “los datos anteriormente presentados… permiten concluir que cuando se imponen medidas que generan una afectación desproporcionada para los empleadores y que no garantizan el acceso de las mujeres al mercado laboral —dado que se fundamentan únicamente en el principio de solidaridad, en lugar de basarse en la prevención y erradicación de la discriminación—, la consecuencia es que se desincentiva la contratación de mujeres…” Como efecto de lo anterior, en realidad no existe la evidencia que requería el Fallo para justificar el cambio de precedente, pues no se observa de qué forma la regla modificada tiene efectos contrarios al derecho a la igualdad.10. Ahora bien, más allá de que los estudios utilizados no contienen información sobre lo que se pretendía probar, en la decisión se defiende la idea más general de que las mujeres tienen mayores obstáculos que los hombres para acceder a un puesto de trabajo, a causa de las protecciones legales a la maternidad. Me parece ciertamente una evidencia que el desempleo femenino en Colombia es sustancialmente mayor que el masculino y, por lo tanto, que hay allí un problema de género que debe ser analizado. Mucho más discutible resulta que la causa esencial de ello sea el conjunto de garantías jurídicas a la trabajadora embarazada. El Fallo cita algunas afirmaciones de artículos publicados por el Banco de la República y el BID en el texto “Desempleo femenino en Colombia”. Dejando a salvo el hecho de que exclusivamente un texto no puede constituir el sustento para un cambio de precedente constitucional, las referencias de la Sentencia son tomadas de forma aislada y se omiten los resultados principales que arrojan tales investigaciones. Para comenzar, como orientación metodológica, el libro referenciado parte (y muestra) que en el desempleo que afecta a las mujeres y en su brecha respecto del de los hombres influyen variables de carácter local, dadas las diferencias de las mujeres de unas regiones a otras, así como las características culturales y económicas de las distintas ciudades. De esta forma, los mercados laborales de las ciudades en el país serían muy heterogéneos. Esto podría conducir, a mi juicio, a dificultades para obtener conclusiones demasiado globales sobre las causas del desempleo femenino.A continuación, los estudios muestran los siguientes hallazgos. A partir de las encuestas nacionales de hogares del DANE, período 2008-2013, uno de los trabajos analiza cuál es la población de mujeres más afectadas laboralmente. Los autores destacan que las mujeres que no han tenido la oportunidad de acceder a la educación superior representan el grupo con mayores problemas en el mercado de trabajo. Dentro de la población de 18 a 55 años, constituyen la mayor tasa de inactividad respecto de mujeres con educación superior, hombres con educación superior y hombres sin educación superior. En relación con la población económicamente activa, representan el menor empleo asalariado, el mayor empleo no asalariado y la tasa de desempleo más alta. A su vez, las “mujeres cónyuges”, sobre todo cuando tienen hijos menores, experimentan una probabilidad mayor de permanecer en la inactividad y en el desempleo y una menor de conseguir trabajos asalariados. Una vez identificado lo anterior, otras investigaciones de la publicación se ocupan de las causas del desempleo femenino. Un trabajo, referenciado también en la Sentencia, muestra que la extensión de la licencia de maternidad realizada en la Ley 1468 de 2011 ha hecho que las mujeres en el grupo de alta fertilidad participen ahora menos del mercado laboral y se ocupen más en el sector informal. Sus autoras, sin embargo, constatan que la reforma no ha traído consecuencias relevantes en términos estrictos de desempleo. Otro de los capítulos estudia datos de 16 ciudades y áreas metropolitanas principales para el año 2013 y concluye que los factores más relevantes en el desempleo femenino son las características individuales de las mujeres, las condiciones de sus familias y las características de los municipios y distritos.De este modo, se muestra que si una mujer ha decidido participar en el mercado laboral, la probabilidad de que se encuentre desempleada es mayor si es casada y si tiene a su cargo hijos menores de 2 años. El manejo del hogar y el cuidado de los hijos, se resalta, restringen las alternativas laborales de las mujeres, lo que se refleja no solo en la decisión de participación laboral sino también en la probabilidad de desempleo. Adicionalmente, se encuentra que el tamaño de los mercados locales tiene un efecto importante tanto sobre la probabilidad de desempleo como sobre la duración de la búsqueda de empleo, de forma que entre más grande sea la economía de la ciudad menos tiempo tardan las mujeres en encontrar un puesto de trabajo. Uno de los estudios agrupa las 21 ciudades principales del país en cuatro grandes regiones, con similitud entre las localidades reunidas en cada conjunto, con el fin de explicar la forma en que influyen las diferencias regionales en la brecha de desempleo entre mujeres y hombres. Como resultado, se evidencia que las condiciones familiares inciden de forma semejante en las cuatro macrorregiones. En este sentido, los autores revelan que las mujeres jefas de hogar, las casadas y aquellas con niños hasta de 10 años de edad tienen mayor probabilidad de desempleo que los hombres en idénticas condiciones. Desde otra perspectiva, un artículo encontró que en los vecindarios de Medellín la disponibilidad de fuentes de trabajo cercanas a los hogares está íntimamente ligada a la posibilidad de menor desempleo de las mujeres, en especial de las de escasos recursos. En este se muestra que para las madres casadas y las que no tienen hijos, de los vecindarios de ingresos más bajos, que deciden trabajar, tener más fuentes de empleo reduce bastante la probabilidad de desempleo. En el mismo sentido, se deja evidenciado que la mayor proporción de fuentes de trabajo induce a mujeres con hijos a trabajar más horas. Por último, uno de los capítulos identificó que la existencia de centros de cuidado infantil, que atienden sin costo, 8 horas diarias, 5 días a la semana a menores de cinco años de edad, en vecindarios de bajos ingresos, aumenta la probabilidad de que las mujeres con niños estén dispuestas a trabajar. En este orden de ideas, el desempleo femenino en Colombia es un fenómeno complejo, dependiente de varios factores, que demanda un análisis también más amplio. Ninguno de los trabajos publicados en el libro encontró que las protecciones legales a la trabajadora embarazada sean la causa principal del fenómeno. Esto no quiere decir, por supuesto, que no constituyan un factor relevante y que no pueda resultar representativo en otras investigaciones, quizá más concentradas en tales aspectos. En todo caso, elementos como el estado civil de la mujer, su situación familiar, el hecho de tener hijos, particularmente de primeras edades, la no cercanía a su domicilio de puestos de trabajo o la ausencia de facilidades para que sus niños sean cuidados a bajos costos mientras laboran, se plantean como los factores más recurrentes para explicar el desempleo femenino.
11. Con independencia de lo anterior, lo que está claro es que no existe la evidencia con la que afirmaba contar el Fallo, pues no se observa específicamente que la asignación al empleador de cargas económicas por el despido de la trabajadora embarazada, cuando no conocía su estado, desestimule la contratación de mujeres y fomente su desempleo. Por lo tanto, la Sentencia de forma injustificada suprime una de las protecciones hasta ahora existentes a la maternidad, sin que pueda asegurarse que ello genere más empleo para las mujeres. En este sentido, el empleador es el verdadero beneficiado con la decisión, pues sus costos se disminuyen, sin que exista certeza de que esto cree como correlato mayores oportunidades y mayor igualdad de género en el acceso al empleo de las mujeres. (iii) El uso inadecuado de los argumentos de carácter técnico
12. Considero que la fundamentación del cambio de un precedente con base en estadísticas debe ser sumamente cuidadosa, pues la responsabilidad de la decisión depende en gran manera del uso adecuado de tales herramientas técnicas y de la correcta lectura de la evidencia empírica. En tal sentido, advierto con preocupación una serie de imprecisiones en la interpretación de los datos sobre el mercado laboral. Esto se debe principalmente a que se mezclan conceptos económicos con el fin de apoyar algunas conclusiones, lo cual distorsiona la verdadera información disponible. A continuación se indican algunos conceptos técnicos que permitirán luego identificar las referidas inconsistencias. Población en Edad de Trabajar (PET)Es el total de personas que se encuentra en edad productiva o edad de trabajar, según el DANE, personas mayores de 12 años en zonas urbanas y de 10 años en zonas rurales.Esta población se divide en población económicamente activa y económicamente inactiva.Población Económicamente Activa (PEA)También se le llama fuerza laboral y está conformada por las personas en edad de trabajar que trabajan o están buscando empleo.Población empleada u ocupadaPersonas que trabajan o ejercen una actividad productiva.Población desempleada o desocupada (DS)Personas que están buscando trabajo.Tasa de Participación en el Mercado LaboralEs la relación porcentual entre la población económicamente activa y la población en edad de trabajar: 𝑇𝑎𝑠𝑎 𝑑𝑒 𝑃𝑎𝑟𝑡𝑖𝑐𝑖𝑝𝑎𝑐𝑖ó𝑛= 𝑃𝐸𝐴𝑃𝐸𝑇En otras palabras, presenta la proporción de personas en edad de trabajar, que efectivamente trabaja o está buscando empleo.Tasa de desempleoEs la relación porcentual entre el número de personas que están buscando trabajo y el número de personas que integran la fuerza laboral:𝑇𝑎𝑠𝑎 𝑑𝑒 𝑑𝑒𝑠𝑒𝑚𝑝𝑙𝑒𝑜=𝐷𝑆𝑃𝐸𝐴En otras palabras, presenta la proporción de personas de la población económicamente activa que busca empleo y no lo ha encontrado.Fuente: DANE. Elaboración propia.De manera general, la Sentencia hace con frecuencia un uso indistinto de los conceptos de “participación en el mercado laboral” y “empleo”. Sin embargo, como se indica en el cuadro anterior, la tasa de participación se refiere a la proporción de la población que está en edad de trabajar y hace parte del mercado laboral, es decir, de personas que tienen empleo o que no lo tienen pero que buscan un puesto de trabajo. De otro lado, la tasa de desempleo es la relación porcentual entre el número de personas que buscan un trabajo y el total de la población que participa en el mercado laboral. De esta forma, existe una diferencia sustancial entre una persona que no participa en el mercado laboral y una persona desempleada, pues la primera no tiene un puesto de trabajo y tampoco busca tenerlo, en contraste con la segunda, quien pretende hallar un empleo pero no ha logrado encontrarlo.Por lo tanto, si bien los indicadores de participación laboral y empleo hacen parte de los parámetros que facilitan la comprensión del mercado laboral, se refieren a fenómenos diferentes que son determinados por distintas variables. Piénsese, hipotéticamente, en el caso de una mujer que decide no hacer parte del mercado de trabajo, pero que las razones para esa determinación son de diversa índole (sociales, culturales, económicas). Tal podría ser el caso de una persona que decide no ubicarse en un puesto de trabajo con el fin de cuidar de algún miembro del hogar o porque no requiere de ingresos, pues tiene la posibilidad de no emplearse por un tiempo. Diferentes son las razones que afectan el desempleo, dado que este es un fenómeno económico en donde existe una sobreoferta de mano de obra o fuerza laboral que no está siendo demandada por los empleadores. El desempleo se encuentra influenciado directamente por factores como los costos asociados a la contratación laboral y a las preferencias de los empleadores, entre otros, conforme a los respectivos sectores productivos. De este modo, por ejemplo, una persona con poca experiencia y bajo nivel de escolaridad puede tener dificultades para acceder a un puesto de trabajo, porque las preferencias de los empleadores no le favorecen.En los anteriores términos, si los datos estadísticos señalan que hay bajos porcentajes de participación de las mujeres, por ejemplo, en el mercado laboral de un sector productivo específico, lo que puede concluirse de esto es que hay una baja proporción de mujeres que están dispuesta a trabajar y buscan empleo en ese campo concreto, no que hay mujeres desempleadas en el sector. Por las razones que sean, este grupo no se halla desempleado, sino que no quiere, no puede buscar o no desea obtener un puesto de trabajo allí. En cambio, si la evidencia registra un porcentaje de desempleo en tal sector económico, sí podría concluirse que hay mujeres que, no obstante estar dispuestas a trabajar y buscan efectivamente emplearse en dicho campo, no logran engancharse porque el mercado, por ejemplo, es discriminatorio. En este orden de ideas, la Sentencia incurre en imprecisiones como las siguientes: Al utilizarse datos del Informe de 2014, Gender at Work, del Banco Mundial, se señala que a) “la participación de las mujeres en la fuerza de trabajo se ha estancado en los últimos 20 años, al disminuir del 57% al 55% a nivel mundial”, b) “un total de 128 países cuenta con al menos una diferenciación legal basada en el género, es decir que las mujeres y los hombres no pueden participar de la misma manera en el mundo laboral. En 54 países las mujeres enfrentan cinco diferencias legales o más”, y c), “el 49% de las mujeres en los países en desarrollo se encuentran fuera del mercado laboral. En el caso de los hombres, la cifra llega apenas a un 21%” (negrillas fuera de texto). Las anteriores, según la Sentencia, serían “cifras sobre la brecha de desigualdad a nivel general que hay en materia de desempleo entre hombre y mujeres” (negrillas fuera de texto). No obstante, esta conclusión es problemática, pues es claro que se están usando tasas y porcentajes de participación en el mercado laboral, como un indicador de las brechas de desigualdad en materia de desempleo a nivel mundial. En este sentido, al mezclarse las nociones de participación y empleo, las conclusiones no están apoyadas en los datos estadísticos que supuestamente las sustentan.La Sentencia afirma que las mujeres asalariadas en edad reproductiva tienen una probabilidad mayor de quedarse desempleadas y para ejemplificarlo expone una gráfica del DANE, que muestra la “tasa global de participación” en Bogotá según sexo, para el periodo 2007-2015. De esta forma, una vez más se confunden las nociones de participación y empleo. Más preocupante aún, es la interpretación que sigue a la mencionada gráfica: “[l]os datos de la gráfica anterior muestran que, aunque las mujeres superan a los hombres tanto en población total, como en personas en edad de trabajar, participan en menor medida del mercado laboral que los hombres: un 65,5% frente a un 78,3%”. Esto no corresponde a lo mostrado en la gráfica, pues ella tiene únicamente información relativa a la participación laboral discriminada por sexo. Nada señala sobre la población total o la población en edad de trabajar, así como tampoco tiene relación alguna con el punto que buscaba inicialmente ejemplificar, es decir, la mayor probabilidad que tiene la mujer en edad reproductiva de quedar desempleada.El Fallo relaciona un cuadro del DANE que presenta una distribución de variables del mercado laboral, discriminada en dos grupos de tratamiento según la edad, un primer grupo de 18 a 30 años y un segundo grupo de 40 a 55 años, para el periodo 2009-2013. Con base en esta información, se afirma que “la mayoría de la población desempleada pertenece al grupo de mujeres de alta fertilidad (72%), mientras que en la empleada la mayoría de los trabajadores informales o que recurren al autoempleo pertenecen al grupo de baja fertilidad (56% y 65%, respectivamente)”. Con todo, la anterior afirmación no es completamente coherente con el cuadro, el cual no especifica si el grupo poblacional es de mujeres, hombres o de carácter mixto. Por el contrario, parecería, en ausencia de más información, que se entiende que el grupo de tratamiento involucra tanto hombres como mujeres. Por lo tanto, no se encuentra en su totalidad confirmada la premisa de que la mayoría de la población desempleada pertenece al grupo de mujeres de alta fertilidad a partir de la información estadística suministrada.Por último, la Sala expone un estudio econométrico que analiza los efectos marginales de la entrada en vigencia de la Ley 1468 de 2011, la cual aumentó el número de semanas de la licencia de maternidad. A renglón seguido, concluye: “de conformidad con lo anterior, las políticas tendientes a proteger la discriminación por el hecho de la maternidad, autonomía femenina y la desigualdad de género, al suponer costos adicionales para los empleadores respecto a la contratación masculina, han desencadenado un efecto negativo respecto del acceso al empleo para la mujeres”. Esta conclusión realmente no responde al estudio citado. El cuadro con los resultados de los efectos marginales de la mencionada Ley en los indicadores del estado laboral, únicamente es estadísticamente relevante para las variables: inactividad económica, informalidad y autoempleo. Por el contrario, la variable de desempleo no arroja resultados estadísticamente relevantes que permitan afirmar que el incremento en la licencia de maternidad consagrada en la Ley influya en el desempleo femenino. Esto se observa en la medida en que los efectos marginales de la variable de desempleo no llevan marcados asteriscos de significancia en el resultado del estudio econométrico. De hecho, las autoras del artículo de donde es extraído el estudio afirman, en contraste con lo que indica la Sentencia, precisamente que “los resultados para desempleo, en la columna 2, no son significativos, por tanto no encontramos evidencia de que el desempleo de mujeres en edades de alta fertilidad se vea afectado por la ley”.
13. De esta manera, se observan dificultades importantes en la lectura de la información de la cual se vale la providencia para apoyar la conclusión que buscaba demostrar, i.e. que la asignación al empleador de cargas económicas por el despido de la trabajadora en estado de gravidez, basada en un fundamento distinto a la prevención de la discriminación, desestimula la contratación de mujeres y fomenta su desempleo. Por lo general, el argumento induce la información en términos de conclusiones sobre desempleo femenino, cuando no siempre la estadística proporciona información en ese sentido, sino respecto de tasas de participación de mujeres o sobre desempleo en general. Así mismo, se muestran representativos los resultados sobre desempleo, pese a que en verdad no tienen la significación que se afirma.
14. En este orden de ideas, considero que la posición de la mayoría de la Sala, con la supuesta finalidad de proteger, destruyó conscientemente una de las protecciones jurídicas más importantes que tenían las mujeres en el difícil camino hacia la igualdad de género en el acceso y permanencia en el empleo. Dejó absolutamente desamparadas a las trabajadoras que quedan embarazadas y no lo saben y a aquellas que, pese a saberlo, optan legítimamente por no divulgarlo. Aunque se encuentren en estado de embarazo, para la mayoría de la Sala Plena, es como si no lo estuvieran, pues ninguna protección constitucional les asistirá. Además, de forma por completo injustificada, la Sentencia ignoró el valor central que el Constituyente confirió a la maternidad y a la vida del que está por nacer, así como el derecho a la igualdad de los niños. Aún más grave, todo lo anterior, a partir de razonamientos con errores lógicos y del empleo de herramientas técnicas sin el debido rigor.
15. Considero, finalmente, que ninguna mujer merece vivir su maternidad con la convicción de que es un obstáculo para su desarrollo personal y profesional. Nos corresponde, contribuir a que se produzca un cambio profundo en la conciencia colectiva a partir del cual dejemos de invisibilizar las diferentes y sorprendentes facetas de la mujer, de manera que, finalmente, garanticemos su dignidad.En los anteriores términos dejo suscrito mi voto particular a la Sentencia SU-075 de 2018.Fecha ut supra, DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Los expedientes T-6.240.380 y T-6.318.375 fueron seleccionados y repartidos a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional, conformada por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera el día 25 de agosto de 2017. Valga anotar que, en el caso del expediente T-6.240.380, el expediente fue remitido a la respectiva Sala de Selección en virtud de la insistencia presentada por el Procurador General de la Nación. Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015). “Artículo
61. Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena”. El día 23 de marzo de 2018, la Sala de Selección Número Tres, conformada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Alejandro Linares Cantillo, escogió el expediente T-6.645.503 y lo acumuló al expediente T-6.240.380. El contrato de trabajo suscrito entre las partes obra a folio 71 del Cuaderno de Primera Instancia del expediente de la referencia (en adelante, Cuaderno No. 1). Así lo asegura la actora en su escrito de tutela (Folio 2, Cuaderno No. 1). Folios 24 y 25, Cuaderno No.
1. De conformidad con la copia de la historia clínica aportada, la accionante “refirió que se practicó una prueba en orina, la cual salió positiva”. Así lo manifiesta la tutelante en su escrito de tutela (Folio 2, Cuaderno No. 1). Dicha carta de terminación obra a folio 36 del Cuaderno No.
1. En ella figura la siguiente anotación: “Ante la negativa por parte del trabajador por (sic) firmar la notificación de la terminación del contrato de obra labor, se procede a realizar la respectiva notificación ante 2 testigos de la compañía”. Folio 2, Cuaderno No.
1. Folio 35, Cuaderno No.
1. El auto admisorio obra a folios 40 a 41 del Cuaderno No.
1. Folio 45, Cuaderno No.
1. Folios 78 a 80, Cuaderno No.
1. Folio 78, Cuaderno No.
1. La sentencia de primera instancia obra a folios 96-100, Cuaderno No.
1. Folio 100, Cuaderno No.
1. El escrito de impugnación obra a folios 106-142 del Cuaderno No.
1. Folio 117, Cuaderno No.
1. De conformidad con la historia clínica aportada se evidencia que, para el 28 de enero de 2017, la tutelante tenía un embarazo de siete semanas (Folio 129, Cuaderno No. 1). La sentencia de segunda instancia obra a folios 7 a 22 del Cuaderno de Segunda Instancia (en adelante, Cuaderno No. 2). Sobre este particular, el fallador de segunda instancia valoró los resultados de la ecografía que se le practicó a la actora el 21 de enero de 2017. Con base en dicho medio probatorio, concluyó que la accionante se hallaba en la semana 7 de gestación cuando fue tomado dicho examen, por lo que se encontraba en embarazo al momento en el que la accionada decidió culminar el vínculo laboral (Folios 18 y 19, Cuaderno No. 2). Sobre este particular, el fallador de segunda instancia valoró los resultados de la ecografía que se le practicó a la actora el 21 de enero de 2017. Con base en dicho medio probatorio, concluyó que la accionante se hallaba en la semana 7 de gestación cuando fue tomado dicho examen, por lo que se encontraba en embarazo al momento en el que la accionada decidió culminar el vínculo laboral (Folios 18 y 19, Cuaderno No. 2). Este hecho se demostró mediante certificación laboral expedida por la entidad accionada, la cual obra a folio 12 del Cuaderno de Primera y Segunda Instancia del expediente de la referencia (en adelante, Cuaderno No. 1). La carta de terminación figura a folio 13 del Cuaderno No.
1. La copia del resultado de la prueba de embarazo obra a folio 14 del Cuaderno No.
1. El documento original se encuentra en el folio 40 del Cuaderno de Revisión de la Corte Constitucional (en adelante, Cuaderno No. 2). El resultado de la ecografía practicada el 29 de marzo de 2017 se encuentran visibles a folio 41 del Cuaderno No.
2. El resultado de la ecografía practicada el 31 de marzo de 2017 obra a folio 43 del Cuaderno No.
2. La petición presentada por la accionante figura en los folios 46 y 47 del Cuaderno No.
2. La respuesta a la petición, otorgada por Chilco Distribuidora de Gas y Energía S.A.S. E.S.P., figura en los folios 48 y 49 del Cuaderno No.
2. El auto admisorio obra a folio 25 del Cuaderno No.
1. La respuesta de la sociedad demandada figura en los folios 29 a 49 del Cuaderno No.
1. La Sentencia de primera instancia obra a folios 50 a 56 del Cuaderno No.
1. El escrito de impugnación figura a folios 60 a 66 del Cuaderno No.
1. La Sentencia de segunda instancia obra a folios 75 a 78 del Cuaderno No.
1. Aunque no obra copia del contrato de trabajo en el expediente, ambas partes admitieron la existencia de la relación de trabajo. Así mismo, a folio 6 del Cuaderno No. 1 figura una certificación laboral expedida por la sociedad demandada la cual da cuenta de esta circunstancia. No obstante, cabe indicar que la accionante afirma que comenzó a trabajar mediante contrato a término indefinido el 2 de octubre de 2015 (folio 2 del Cuaderno de Primera Instancia —en adelante, Cuaderno No. 1—), mientras que la entidad demandada sostiene que la tutelante inició su relación de trabajo mediante contrato laboral a término fijo en la fecha señalada, el cual fue modificado en su modalidad y se convirtió en un vínculo a término indefinido el 1 de mayo de 2016 (folio 45 del Cuaderno No. 1). Folio 2, Cuaderno No.
1. La copia de la petición obra a folios 11 y 12 del Cuaderno No.
1. Igualmente, la copia de la constancia de remisión mediante servicio de correspondencia se encuentra en el folio 13 del Cuaderno No.
1. Folio 2, Cuaderno No.
1. En el escrito de tutela, la accionante manifestó únicamente que se encontraba atrasada en el pago de su vivienda. No obstante, a partir de las pruebas recaudadas en sede de revisión, se estableció que la actora hacía referencia a un crédito hipotecario que celebró con una entidad financiera para la adquisición de su vivienda. El auto admisorio obra a folios 14 a 16 del Cuaderno No.
1. Para demostrar esta circunstancia, aportó una captura de pantalla de la Base de Datos Única de Afiliación correspondiente al 27 de septiembre de 2017 (folio 25, Cuaderno No. 1). De acuerdo con la copia del acta de descargos (folio 50, Cuaderno No. 1) la tutelante, al parecer, admitió los hechos endilgados por su empleador sin manifestar ningún reclamo u observación. Folio 50, Cuaderno No.
1. Con el fin de sustentar dicha afirmación, la parte demandada citó la “Sentencia 12108 de julio 22” de 1999 (folio 45, Cuaderno No. 1). Folio 46, Cuaderno No.
1. Folio 46, Cuaderno No.
1. La Sentencia de primera instancia obra a folios 51 a 56 del Cuaderno No.
1. Folio 53, Cuaderno No.
1. Folio 55, Cuaderno No.
1. El escrito de impugnación figura a folios 114 a 120 del Cuaderno No.
1. Folio 115 del Cuaderno No.
1. Folio 115 del Cuaderno No.
1. La Sentencia de segunda instancia obra a folios 10 a 13 del Cuaderno de Segunda Instancia (En adelante, Cuaderno No. 2.) Folio 12, Cuaderno No.
2. Al respecto, el juez de segunda instancia cita la Resolución 2347 de 2007. Folio 12, Cuaderno No.
2. La Magistrada Sustanciadora ofició a la actora para que informara: “a) ¿Cuáles han sido los medios de subsistencia con los que ha contado desde el momento en el cual terminó el contrato de trabajo que sostenía con la empresa demandada hasta la fecha actual? b) ¿En la actualidad trabaja? En caso afirmativo, señale quién es su empleador o indique si es trabajadora independiente. c) ¿Cuáles son sus ingresos y cuáles son los gastos personales, alimentación, transporte, pago de servicios públicos, pago de créditos y deudas a su nombre y demás necesidades que debe atender en la actualidad? d) ¿Con quién vive? ¿Cuál es la edad y la ocupación de las personas que conforman su núcleo familiar? e) ¿Tiene bienes, muebles o inmuebles, a su nombre? f) ¿Cómo está compuesta su familia? En particular, explique en qué medida contribuyen su esposo (a), compañero o compañera permanente y cada uno de sus padres y o hermanos para cubrir sus necesidades. g) ¿Tiene personas a su cargo? En caso afirmativo, señale sus edades y ocupaciones. h) ¿Cuál es su estado de salud actualmente? i) ¿Cómo culminó su proceso de gestación? ¿Cuál es el estado de salud de su hijo o hija?”. Dicho diagnóstico figura en la copia de la historia clínica y en la incapacidad médica prescrita. (Folios 52 y 53, Cuaderno No 1 de Revisión de la Corte Constitucional - en adelante Cuaderno No. 3- ). Así lo indicó la tutelante en su escrito presentado ante esta Corporación (Folio 42, Cuaderno No. 3). Folio 59, Cuaderno No.
3. Folios 44 y 45, Cuaderno No.
3. Folio 63, Cuaderno No.
3. Folio 103, Cuaderno No.
3. Folio 103, Cuaderno No.
3. Folio 107, Cuaderno No.
3. Folio 107, Cuaderno No.
3. Folio 108, Cuaderno No.
3. La Magistrada Sustanciadora ordenó poner en conocimiento de las partes dicho material probatorio mediante auto de 27 de noviembre de 2017. Folio 187, Cuaderno No.
3. La Magistrada Sustanciadora ordenó poner en conocimiento de las partes dicho material probatorio mediante auto de 13 de marzo de 2018. La Magistrada Sustanciadora ordenó poner en conocimiento de las partes dicho material probatorio mediante auto de 29 de enero de 2018. Entre los documentos allegados por la accionante figura un recibo de servicios públicos y comprobantes de pago de matrícula en una institución educativa privada, sin que se registre mora en ninguno de los casos (Folios 167 a 171, Cuaderno No. 3). La Magistrada Sustanciadora ordenó poner en conocimiento de las partes dicho material probatorio mediante auto de 21 de febrero de 2018. Folio 220, Cuaderno No.
3. Folios 221 a 226, Cuaderno No.
3. Folios 227 a 230, Cuaderno No.
3. Folio 231, Cuaderno No.
3. La Magistrada Sustanciadora ofició a la actora para que informara: “a) ¿Cuáles han sido los medios de subsistencia con los que ha contado desde el momento en el cual terminó el contrato de trabajo que sostenía con la empresa demandada hasta la fecha actual? b) ¿En la actualidad trabaja? En caso afirmativo, señale quién es su empleador o indique si es trabajadora independiente. c) ¿Cuáles son sus ingresos y cuáles son los gastos personales, alimentación, transporte, pago de servicios públicos, pago de créditos y deudas a su nombre y demás necesidades que debe atender en la actualidad? d) ¿Con quién vive? ¿Cuál es la edad y la ocupación de las personas que conforman su núcleo familiar? e) ¿Tiene bienes, muebles o inmuebles, a su nombre? f) ¿Cómo está compuesta su familia? En particular, explique en qué medida contribuyen su esposo (a), compañero o compañera permanente y cada uno de sus padres y o hermanos para cubrir sus necesidades. g) ¿Tiene personas a su cargo? En caso afirmativo, señale sus edades y ocupaciones. h) ¿Cuál es su estado de salud actualmente? i) ¿Cómo culminó su proceso de gestación? ¿Cuál es el estado de salud de su hijo o hija?”. La tutelante manifestó que no ha podido vincularse laboralmente debido a su estado de gestación. La tutelante allegó las declaraciones con fines extraprocesales rendidas por: (i) Doris Esther Ramos Marreros, en la cual declaró que su hija Sandra Liliana Tinoco Ramos depende económicamente de ella; (ii) Sandra Liliana Tinoco Ramos, en la cual expresó que no labora, no recibe auxilio, salario o pensión alguna y depende económicamente de su madre; y (iii) Olivia Marreros de Ramos, abuela de Sandra Liliana Tinoco Ramos, quien manifestó que la accionante depende económicamente de su progenitora. La peticionaria aportó copia una factura del servicio público de acueducto y alcantarillado del mes de junio y otra del servicio de energía eléctrica del mes de agosto. En ambos documentos, se constata que el inmueble, ubicado en la localidad de Kennedy en Bogotá, se clasifica en el estrato socioeconómico
1. El referido documento fue radicado el 18 de octubre de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación. La Magistrada Sustanciadora ofició a la actora para que informara: “a) ¿Cuáles han sido los medios de subsistencia con los que ha contado desde el momento en el cual terminó el contrato de trabajo que sostenía con la empresa demandada hasta la fecha actual? b) ¿En la actualidad trabaja? En caso afirmativo, señale quién es su empleador o indique si es trabajadora independiente. c) ¿Cuáles son sus ingresos y cuáles son los gastos personales, alimentación, transporte, pago de servicios públicos, pago de créditos y deudas a su nombre y demás necesidades que debe atender en la actualidad? d) ¿Con quién vive? ¿Cuál es la edad y la ocupación de las personas que conforman su núcleo familiar? e) ¿Tiene bienes, muebles o inmuebles, a su nombre? f) ¿Cómo está compuesta su familia? En particular, explique en qué medida contribuyen su esposo (a), compañero o compañera permanente y cada uno de sus padres y o hermanos para cubrir sus necesidades. g) ¿Tiene personas a su cargo? En caso afirmativo, señale sus edades y ocupaciones. h) ¿Cuál es su estado de salud actualmente? i) ¿Cómo culminó su proceso de gestación? ¿Cuál es el estado de salud de su hijo o hija?”. Folio
27. Cuaderno de Revisión de la Corte Constitucional del Expediente T-6.645.503 (en adelante, Cuaderno Corte Constitucional No. 4). Folio 28, Cuaderno Corte Constitucional No.
4. Folio 26, Cuaderno Corte Constitucional No.
4. Folio 36, Cuaderno Corte Constitucional No.
4. Folio 36, Cuaderno Corte Constitucional No.
4. La actora aporta copia de una factura de servicios públicos correspondiente a junio de 2018, en la cual se evidencia una mora de dos meses (Folio 40, Cuaderno Corte Constitucional No. 4). Folio 36, Cuaderno Corte Constitucional No.
4. Folio 36, Cuaderno Corte Constitucional No.
4. La accionante aportó copia del certificado de deuda por crédito hipotecario cuyo saldo es de 17.558.193 (Folio 39, Cuaderno Corte Constitucional No. 4). Folio 36, Cuaderno Corte Constitucional No.
4. Folio 36, Cuaderno Corte Constitucional No.
4. Folio
81. Cuaderno de Revisión de la Corte Constitucional del Expediente T-6.318.375 (en adelante, Cuaderno Corte Constitucional No.2) Folio 81, Cuaderno Corte Constitucional No.2. En relación con este punto, la entidad señaló que el parágrafo 1° del artículo 166 de la Ley 100 de 1993 define el subsidio alimentario como “la subvención en especie, consistente en alimentos o nutrientes que se entregan a la mujer gestante y a la madre del menor de un año y que permiten una dieta adecuada”. Folio 82, Cuaderno Corte Constitucional No.2. Folio 83, Cuaderno Corte Constitucional No.2 Folio 84, Cuaderno Corte Constitucional No.2 Folio 273, Cuaderno Corte Constitucional. Folio 273, Cuaderno Corte Constitucional. Folio 12, Segundo Cuaderno de Revisión de la Corte Constitucional del Expediente T-6.240.380 (en adelante, Cuaderno Corte Constitucional No.3). Folio 12, Segundo Cuaderno de Revisión de la Corte Constitucional del Expediente T-6.240.380 (en adelante, Cuaderno Corte Constitucional No.3). Al respecto, la entidad citó el artículo 2.2.6.2.5. del Decreto 1084 de 2015, el cual establece: “Educación Superior. El Ministerio de Educación Nacional promoverá que las instituciones de educación superior, en el marco de su autonomía, consagrado en el artículo 69 de la constitución y el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, establezcan a partir del 20 de diciembre de 2011, los procesos de selección, admisión y matrícula, así como los incentivos que permitan a las víctimas, reconocidas en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, especialmente mujeres cabeza de familia, adolescentes y población en condición de discapacidad, acceder a su oferta académica . El Ministerio de Educación Nacional fortalecerá, las estrategias que incentiven el acceso de la población víctima a la educación superior”. Sobre este particular, el DPS afirmó que las funciones del Ministerio de Vivienda respecto del asunto referido son las previstas en el artículo 2.2.7.1.3. del Decreto 1084 de 2015, el cual señala: “Priorización con enfoque diferencial. La priorización para asignación y aplicación del subsidio familiar de vivienda, debe ser coherente con las necesidades de los sujetos de especial protección constitucional de conformidad con las condiciones que establezca mediante Resolución el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Parágrafo. Las entidades encargadas de la asignación de los subsidios familiares de vivienda determinarán acciones encaminadas a privilegiar dentro de la población víctima del desplazamiento forzado el acceso a soluciones de vivienda de las personas en condición de discapacidad, mujeres cabeza de familia y adultos mayores”. El DPS manifestó que las funciones de esta entidad, relacionadas con los derechos de las mujeres se encuentran en el artículo 2.2.7.7.19. del Decreto 1084 de 2015, el cual señala: “Aplicación. El Gobierno Nacional a través de la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con las organizaciones de mujeres, realizará ·actos conmemorativos de difusión y socialización en todo el territorio nacional en la fecha mencionada”. Respecto de esta entidad, el DPS también refirió lo consagrado en el citado artículo 2.2.7.7.19. del Decreto 1084 de 2015. En relación con esta institución, el DPS indicó que estas entidades tienen funciones previstas en el artículo 2.2.7.7.27. del Decreto 1084 de 2015., el cual establece: “Mapa de Riesgo. El Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Ministerio de Defensa Nacional, con la información de la Red de Observatorios de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y, la información del Sistema de Alertas Tempranas, deberán recopilar, elaborar y actualizar el mapa de riesgo de comunidades, municipios, organizaciones de víctimas, organizaciones para la reclamación de tierras, organizaciones de mujeres y grupos étnicos afectados por el conflicto armado interno y la acción de grupos armados organizados al margen de la ley”. Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administración de justicia y habida cuenta de que la Corte Constitucional ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela se tomarán como modelo de reiteración los parámetros fijados por la Magistrada Sustanciadora en las Sentencias T-583 de 2017, T-401 de 2017, T-340 de 2017, T-662 de 2016 y T-594 de 2016. Sentencia T-340 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencias T-401 de 2017 y T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-909 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Numerales 1, 2 y 3 del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Al respecto ver las Sentencias T-632 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); T-655 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-419 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) entre otras. La Corte ha considerado que se trata de un interés que abarca un número plural de personas que se ven afectadas por la conducta nociva desplegada por un particular. Al respecto ver las Sentencias T-025 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; T-028 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-357 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras. Sentencia T-909 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencias T-290 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-632 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. Sentencia T-909 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia T-583 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-122 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Sentencia T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-401 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Sentencia T-662 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencias T-163 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-328 de 2011 M.P. (Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-136 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras. Véanse, entre otras: Sentencia T-694 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-400 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-238 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; Sentencia T-206 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-663 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-663 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-350 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; Sentencia T-400 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-846 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Véanse, entre otras: Sentencia T-694 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-350 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; Sentencia T-148 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; Sentencia T-656 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-340 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-350 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-340 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-846 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Las consideraciones que se presentan en este acápite fueron parcialmente retomadas de las Sentencias T-583 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-400 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-206 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, se tuvieron en cuenta varias decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, como las Sentencias C-470 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, SU-070 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada y C-005 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva en la cual la Magistrada ponente salvó el voto. Estos criterios han sido reiterados en varias decisiones de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las Sentencias SU-070 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada y C-005 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En relación con este fundamento normativo, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional ha destacado que esta protección también se deriva de instrumentos internacionales. “Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 25 señala que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”, mientras que el artículo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, señala que “se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto”. Por su parte, el artículo 12.2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), señala que “los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario” (Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada). “Artículo
43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entones estuviese desempleada o desamparada. El estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.” Sentencia T-238 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. Ver, entras otras, Sentencias T-221 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto), T-159 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo), y T-088 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Sentencia C-470 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En esta decisión, la Corte indicó que “sin una protección especial del Estado a la maternidad, la igualdad entre los sexos no sería real y efectiva, y por ende la mujer no podría libremente elegir ser madre, debido a las adversas consecuencias que tal decisión tendría sobre su situación social y laboral”. Artículo
13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religación, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real, efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. En materia de igualdad en el ámbito laboral entre hombres y mujeres, conviene resaltar, entre otros, los Convenios 3, 111, 156 y 183 y la Recomendación 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). El Convenio 183 prohíbe enfáticamente “al empleador que despida a una mujer que esté embarazada, o durante la licencia mencionada en los artículos 4 o 5, o después de haberse reintegrado al trabajo durante un período que ha de determinarse en la legislación nacional, excepto por motivos que no estén relacionados con el embarazo, el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia. La carga de la prueba de que los motivos del despido no están relacionados con el embarazo o el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia incumbirá al empleador”. Ver, entre otras, las Sentencias C-005 de 2017 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); SU-070 de 2013. (M.P. Alexei Julio Estrada); C-470 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-694 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Sentencia C-355 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería. “Ahora bien, dentro del ordenamiento constitucional la vida tiene diferentes tratamientos normativos, pudiendo distinguirse el derecho a la vida consagrado en el artículo 11 constitucional, de la vida como bien jurídico protegido por la Constitución. El derecho a la vida supone la titularidad para su ejercicio y dicha titularidad, como la de todos los derechos está restringida a la persona humana, mientras que la protección de la vida se predica incluso respecto de quienes no han alcanzado esta condición”. Sentencia C-355 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería “Conforme a lo expuesto, la vida y el derecho a la vida son fenómenos diferentes. La vida humana transcurre en distintas etapas y se manifiesta de diferentes formas, las que a su vez tienen una protección jurídica distinta. El ordenamiento jurídico, si bien es verdad, que otorga protección al nasciturus, no la otorga en el mismo grado e intensidad que a la persona humana. Tanto es ello así, que en la mayor parte de las legislaciones es mayor la sanción penal para el infanticidio o el homicidio que para el aborto. Es decir, el bien jurídico tutelado no es idéntico en estos casos y, por ello, la trascendencia jurídica de la ofensa social determina un grado de reproche diferente y una pena proporcionalmente distinta”. Sentencia SU-070 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. Sentencia C-005 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Las consideraciones que se exponen a continuación fueron parcialmente retomadas a partir de la Sentencia T-583 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Reglamentada por los Decretos 1632 de 1938, 2350 de 1938 y 953 de 1939. Ley 53 de 1938, Artículo 2. “No podrá despedirse de su oficio a ninguna persona empleada u obrera, por motivos de embarazo o lactancia y se conservará el puesto a la que se ausente por causa de enfermedad proveniente de su estado”. Ramírez Bustamante, Natalia, ¿Poder o desventaja? El derecho de las mujeres a no ser despedidas durante el embarazo: Análisis legislativo y jurisprudencial de la protección a la mujer durante el embarazo 1938-2008, 2008. El Código Sustantivo del Trabajo compila los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951. Ley 50 de 1990, artículo 35 que modifica el artículo 239 del CST. “3. La trabajadora despedida sin autorización de las autoridades tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, el pago de las (12) semanas de descanso remunerado de que trata este capítulo, si no lo ha tomado”. Ley 1468 de 2011, artículo 4º que adiciona un numeral al artículo 239 del CST. “4. En el caso de la mujer trabajadora además, tendrá derecho al pago de las (14) semanas de descanso remunerado a que hace referencia la presente ley, si no ha disfrutado de su licencia por maternidad; en caso de parto múltiple tendrá el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a término”. Ley 1822 de 2017, artículo 2 que modifica el artículo 239 del CST en los siguientes apartes: Adiciona al numeral primero “1. Ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa.” y “4. En el caso de la mujer trabajadora que por alguna razón excepcional no disfrute de la semana preparto obligatoria, y o de algunas de las diecisiete (17) semanas de descanso, tendrá derecho al pago de las semanas que no gozó de licencia. En caso de parto múltiple tendrá el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a término”. M.P. Alejandro Martínez Caballero Sentencia C-470 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-005 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-470 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Dicha disposición añade que, “antes de resolver, el funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes”. Dicha indemnización corresponde a “60 días de trabajo”. Véase también el artículo 243 del CST. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia de 10 de mayo de 2017. M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán. SL7363-2017. Rad. 45297; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia de 10 de mayo de 2017. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. SL4280-2017. Rad. 49165. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia de 10 de mayo de 2017. M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán. SL7363-2017. Rad. 45297; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia de 10 de mayo de 2017. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. SL4280-2017. Rad. 49165. Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. Sentencia T-350 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; Sentencia T-1000 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-102 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; Sentencia T-238 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; Sentencia T-148 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. Sentencia T-400 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-138 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; Sentencia T-148 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; Sentencia T-312 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. Sentencia T-138 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; Sentencia T-148 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; Sentencia T-312 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; Sentencia T-400 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. Sentencia T-138 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; Sentencia T-312 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; Sentencia T-400 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. Sentencia T-138 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, Sentencia T-589 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Rentería), Sentencia T-1080 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia T-778 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); Sentencia T-362 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Sentencia T-400 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-656 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. Sentencia T-715 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. Sentencia T-715 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. Sentencia T-102 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. Sentencia T-092 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; Sentencia T-102 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; Sentencia T-148 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. En el acápite siguiente se transcribirán varias consideraciones de dicha providencia con el propósito de exponer con la mayor precisión posible las reglas jurisprudenciales establecidas en dicha providencia. Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. Sobre este particular, la Sentencia SU-070 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada) desarrolló la citada regla en los siguientes términos: “Si el empleador acude ante el inspector del trabajo y este determina que subsisten las causas del contrato, deberá extenderlo por lo menos durante el periodo del embarazo y los tres meses posteriores. Si el inspector del trabajo determina que no subsisten las causas, se podrá dar por terminado el contrato al vencimiento del plazo y deberán pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de maternidad. Si no acude ante el inspector del trabajo, el juez de tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación; y la renovación sólo sería procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral a término fijo no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela. Para evitar que los empleadores desconozcan la regla de acudir al inspector de trabajo se propone que si no se cumple este requisito el empleador sea sancionado con pago de los 60 días previsto en el artículo 239 del
C. S. T.”. Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. Sobre el particular, es pertinente aclarar que mediante la Ley 1822 de 2017 se extendió la licencia de maternidad a 18 semanas. En este sentido, aunque en la Sentencia SU-070 de 2013 se hace referencia a “los tres meses posteriores al parto”, dicho término debe entenderse en relación con la disposición legal vigente que regule la licencia de maternidad. Véanse, entre otras: Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada (caso No.4); Sentencia T-796 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); Sentencia T- 092 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia T-350 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; Sentencia T-1000 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-102 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; Sentencia T-238 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; Sentencia T-148 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. La discusión sobre la justa causa debe presentarse ante el juez ordinario. Sobre este particular, la Sentencia SU-070 de 2013 desarrolló la citada regla en los siguientes términos: “Si el empleador acude ante el inspector del trabajo y este determina que subsisten las causas del contrato, deberá extenderlo por lo menos durante el periodo del embarazo y los tres meses posteriores. Si el inspector del trabajo determina que no subsisten las causas, se podrá dar por terminado el contrato al vencimiento del plazo y deberán pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de maternidad. Si no acude ante el inspector del trabajo, el juez de tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación; y la renovación sólo sería procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral a término fijo no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela. Para evitar que los empleadores desconozcan la regla de acudir al inspector de trabajo se propone que si no se cumple este requisito el empleador sea sancionado con pago de los 60 días previsto en el artículo 239 del C.S.T.”. Sobre este particular, la Sentencia SU-070 de 2013 desarrolló la citada regla en los siguientes términos: “ Si el empleador acude ante el inspector del trabajo y este determina que subsisten las causas del contrato, deberá extenderlo por lo menos durante el periodo del embarazo y los tres meses posteriores. Si el inspector del trabajo determina que no subsisten las causas, se podrá dar por terminado el contrato y deberán pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de maternidad. Si no acude ante el inspector del trabajo, el juez de tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación; y la renovación sólo sería procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela. Para evitar que los empleadores desconozcan la regla de acudir al inspector de trabajo se propone que si no se cumple este requisito el empleador sea sancionado con pago de los 60 días previsto en el artículo 239 del
C. S. T.”. La discusión sobre la justa causa debe presentarse ante el juez ordinario. Las siguientes consideraciones reiteran aquellas expuestas en el expediente no. T-6.608.761. Código Sustantivo del Trabajo, artículos 236 a
238. Sentencia T-603 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-204 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. "Por medio de la cual se incentiva la adecuada atención y cuidado de la primera infancia, se modifican los artículos 236 y 239 del código sustantivo del trabajo y se dictan otras disposiciones.” “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.” Consultar en: https: www.minsalud.gov.co Normatividad_Nuevo Circular%20No.024%20de%202017.pdf En el mismo sentido el artículo 4º del Decreto 4023 de 2011 “Por el cual se reglamenta el proceso de compensación y el funcionamiento de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, se fijan reglas para el control del recaudo de cotizaciones al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” establece lo siguiente: “Los recursos que recauda la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo, se utilizaran en el pago de las Unidades de Pago por Capitación, prestaciones económicas y demás gastos autorizados por la ley”. Artículo 20 del Decreto 4023 de 2011 Artículo 220 de la Ley 100 de 1993. En torno a la analogía debe señalarse que ella se predica de la interpretación de disposiciones, a efectos de aplicar la misma norma a dos casos, uno de los cuales está previsto como supuesto de hecho de la norma y el otro es similar. Pues bien, la analogía exige que se establezca la ratio de la disposición y aquello de la esencia de los hechos contenidos en la norma que lo hace similar al hecho al cual se pretende aplicar la norma. Al respecto ver Sentencia T-960 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-820 del 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-179 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. “Artículo
34. Decisión en Sala. La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”. (Resaltado de la Sala). Acuerdo 02 de 2015 artículo
5. Es función de la Sala Plena “Decidir sobre los asuntos de constitucionalidad de que trata el artículo 241 de la Constitución y los casos de cambio o de unificación de jurisprudencia en materia de tutela, cuando así lo apruebe la mayoría de Sala Plena, en los eventos previstos en los artículos 59 y 61 del Reglamento”. Sentencia SU-354 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Sentencia SU-354 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo: “Es preciso resaltar que los fallos emitidos por la Corte irradian dos tipos de efectos: en el caso de los fallos de control abstracto de constitucionalidad estos hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, de ahí que se ha reconocido su carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho; por el contrario, los efectos de los fallos de tutela en principio son inter partes. No obstante, existe un punto de encuentro y es que ambos fallos se deben observar, no solo por reconocer que la Constitución es norma superior, sino para garantizar el derecho a la igualdad de los administrados. 3.1. Los efectos inter partes de las acciones de tutela en ocasiones pueden hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión que realiza el Tribunal Constitucional. En este sentido, la vinculación de los jueces de tutela a los precedentes constitucionales, resulta relevante para la unidad y la armonía del ordenamiento jurídico como un conjunto estrechamente relacionado a la Constitución. Por tal razón, de no acogerse un precedente constitucional, la consecuencia devendría en restarle fuerza normativa a la Carta, ya que cada juez podría interpretar la norma constitucional como quisiera, desarticulando el sistema jurídico de las interpretaciones hechas a Constitución. Se entiende, entonces, que aunque existe un valor vinculante del precedente y la obligación de los jueces de acogerse a este en sus decisiones, esto no implica que dicha obligación coarte la libertad de decisión del juez o la autonomía judicial consagrada en la Constitución, porque existe la posibilidad para los operadores judiciales de apartarse del precedente si cumple con los requisitos establecidos para ello, siempre que cumplan debidamente la carga argumentativa”. Sentencia T-260 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “[s]i bien la jurisprudencia no es obligatoria (artículo 230 de la Constitución Política), las pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o contrarían, no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquélla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a través de la doctrina constitucional que le corresponde fijar.” Sentencia SU-354 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Sentencia T-270 de 2013 .M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia C-816 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia C-816 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia C-104 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-104 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero: “La respuesta es clara. Mediante la unificación de la jurisprudencia. En efecto, si cada juez, al momento de interpretar la ley, le confiere en sus Sentencias un sentido diferente a una misma norma, sin que el propio ordenamiento consagre mecanismos orientados a tal unificación, habrá caos, inestabilidad e inseguridad jurídica. Las personas no podrían saber, en un momento dado, cuál es el derecho que rige en un país. Luego es indispensable para el normal funcionamiento del sistema jurídico jerárquico y único el establecimiento de mecanismos que permitan conferirle uniformidad a la jurisprudencia.” Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “(iv) el impacto que tiene en materia judicial el principio unitario de organización del Estado (CP art. 1), en un marco de desconcentración funcional congruente con la estructura jerárquica de la administración de justicia (CP arts. 228 y ss); y (v) el sentido que tiene el mandato de sometimiento de los jueces al imperio de la ley, en los términos del artículo 230 del Texto Superior, como una expresión más amplia que incluye la sujeción al “ordenamiento jurídico”, implica el deber de acatar los precedentes de los órganos de cierre, no sólo por lo referente a los mandatos constitucionales de la igualdad, la buena fe y la seguridad jurídica, sino también por la necesidad de realizar la regla de la universalidad. En consonancia, En la Sentencia T-775 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se expuso que: “El artículo 230 de la Constitución Política prescribe que los jueces solo se encuentran sometidos al imperio de la ley. Si bien en un sentido literal ello conduciría a negar el valor normativo de los precedentes, la Corte ha concluido que una interpretación como esa lleva a un absurdo, pues tampoco estaría el juez sometido a la Constitución, los tratados internacionales aprobados por Colombia o incorporados al bloque de constitucionalidad, o las normas generales de jerarquía inferior a la ley (como las ordenanzas o los acuerdos). Por eso, la palabra ley contenida en el artículo 228 debe ser interpretada de manera amplia, como el conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico, incluidos los precedentes judiciales. (…) En consecuencia, la vinculación a los precedentes no solo constituye una concreción del principio de igualdad, sino del principio de legalidad que ordena a los jueces fallar con base en normas previamente establecidas. Y, desde un punto de vista más amplio, es también una exigencia del principio argumentativo de universalidad y de la racionalidad ética que ordena dar el mismo trato a situaciones idénticas. Además, representa un mecanismo para cumplir fines de relevancia constitucional como la confianza legítima, la seguridad jurídica y la unificación de jurisprudencia”. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-830 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley. Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las Sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Sentencia T-830 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub “La segunda razón se desprende de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales. En palabras de la Corte Constitucional:“La fuerza vinculante del precedente en el ordenamiento jurídico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales debe ser “razonablemente previsibles”; (iii) en atención a los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema jurídico”. La tercera razón es que la respuesta del precedente es la solución más razonable que existe hasta ese momento al problema jurídico que se presenta, y en esa medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide apartarse debe tener unas mejores y más razonables razones que las que hasta ahora han formado la solución para el mismo problema jurídico o similares. En ese orden la doctrina ha establecido como precedente: “tratar las decisiones previas como enunciados autoritativos del derecho que funcionan como buenas razones para decisiones subsecuentes” y “exigir de tribunales específicos que consideren ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como una razón vinculante” (énfasis de la Sala). Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “…genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica”. Sentencia T-233 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. Ver entre otras, las Sentencias T-1023 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio, T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-209 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Ver entre otras, las Sentencias T-123 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-766 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia SU-047 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Sentencia SU-047 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero: “…si bien las altas corporaciones judiciales, y en especial la Corte Constitucional, deben en principio ser consistentes con sus decisiones pasadas, lo cierto es que, bajo especiales circunstancias, es posible que se aparten de ellas. Como es natural, por razones elementales de igualdad y seguridad jurídica, el sistema de fuentes y la distinta jerarquía de los tribunales implican que estos ajustes y variaciones de una doctrina vinculante sólo pueden ser llevados a cabo por la propia corporación judicial que la formuló. Por tal razón, y debido al especial papel de la Corte Constitucional, como intérprete auténtico de la Carta y guardiana de su integridad y supremacía, corresponde a esa Corporación, y sólo a ella, modificar las doctrinas constitucionales vinculantes que haya desarrollado en sus distintos fallos”. Sentencia C-400 de 1998. MP Alejandro Martínez Caballero: “En ese orden de ideas, un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de argumentación, esto es, tiene que aportar las razones que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuración de una nueva respuesta al problema planteado. Además, para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho”. Sentencia C-516 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia C-898 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-836 de 2011. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-253 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia C-075 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-253 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia SU-047 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia SU-214 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. “Parafraseando la metáfora de Ronald Dworkin (novela en cadena), la interpretación judicial que realiza esta Sentencia en el sentido de extender la figura del matrimonio civil para todos, sin discriminación por motivos sexuales, continúa la obra jurisprudencial pronunciada por la Corte Constitucional desde sus inicios, con la finalidad de interpretar todos sus precedentes y la Sentencia C-577 de 2011 particularmente y culminar una evolución jurisprudencial singular y unificada que proporciona la mejor interpretación constructiva de los derechos de las parejas del mismo sexo, vista como una narrativa jurisprudencial en desarrollo.En definitiva, el derecho que tienen las parejas del mismo sexo a contraer matrimonio civil no es un capricho momentáneo de éste Tribunal Constitucional. Todo lo contrario, es el ciclo de constante evolución jurisprudencial en materia de protección constitucional de las familias diversas, en la cual los jueces de tutela y esta Corte interpretaron el camino que representa la mejor lectura de toda la larga cadena de decisiones precedentes en relación con las familias constituidas por parejas del mismo sexo”. Sentencia C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-898 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “[…][n]o son admisibles modelos de sobreseimiento del precedente judicial fundados en (i) la negativa a reconocer el precedente judicial como fuente formal de derecho; (ii) la negación de su existencia a partir de la omisión deliberada como parte de los parámetros normativos vinculantes para la resolución del caso respectivo; o (iii) fórmulas que adoptan la modificación sin expresar las razones sustantivas que fundamentan una decisión de esa naturaleza, distintas a la simple competencia de la alta corte para adoptar el fallo correspondiente”. Sentencia C-898 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Artículo 166 de la Ley 100 de 1993. Parágrafo del artículo 166 de la Ley 100 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. “(…) [d]urante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”. (Resaltado por fuera del texto original). Sentencia C-598 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). “De esta manera, los mencionados principios y finalidades señalados constitucionalmente (…) conducen a una interpretación del artículo 43 superior que descarta la posibilidad de que el subsidio alimentario especial que prevé la norma, sea concedido a toda mujer por el solo hecho de estar desempleada, toda vez que esta circunstancia no constituye por sí misma una situación de debilidad manifiesta.” Sentencia C-598 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Sentencia C-598 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En esta providencia la Corte Constitucional expresó: “Es posible también, que alguna categoría de mujeres a pesar de reunir las condiciones de desempleo y desamparo no sean incorporadas al régimen subsidiado después de aplicada la encuesta del SISBEN. En tal caso podría hablarse de un desconocimiento del derecho a percibir el subsidio alimentario, desconocimiento que podría impedirse, a través del ejercicio de la acción de tutela, teniendo en cuenta del perjuicio irremediable que de él se podría derivar”. Artículo 12 de la Ley 1636 de 2013. Artículo 3 del Decreto 582 de 2016. Las consideraciones que se presentan en este acápite fueron parcialmente tomadas de las sentencia T-314 de 2016, T-606 de 2016, T-673 de 2017, T- 210 de 2018 y T-235 de 2018, de la Magistrada Sustanciadora Gloria Stella Ortiz Delgado. Ley 1438 de 2011. “Artículo 3°. PRINCIPIOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. (…) 3.5 Prevalencia de derechos. Es obligación de la familia, el Estado y la sociedad en materia de salud, cuidar, proteger y asistir a las mujeres en estado de embarazo y en edad reproductiva, a los niños, las niñas y adolescentes, para garantizar su vida, su salud, su integridad física y moral y su desarrollo armónico e integral. La prestación de estos servicios corresponderá con los ciclos vitales formulados en esta ley, dentro del Plan de Beneficios”. Sentencia SU-130 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-115 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Artículo 34.1 del Decreto 2353 de 2015. El resaltado es de la Sala. Sentencia T-074 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ver Sentencia T-1054 de 2008, en la que la Corte indicó que determinó que era procedente proteger los derechos fundamentales invocados por los tutelantes y procedía la afiliación de los niños como beneficiarios de su tía. Sentencia T-593 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ley 100 de 1993, artículo
157. Sentencias T-611 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-614 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-314 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-421 de 2017 (M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo). Sentencias T-611 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-614 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-314 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-421 de 2017 (M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo). Sentencia SU-111 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia T-177 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz. "El artículo 213 de la Ley 100 de 1993, relativo a los beneficiarios del régimen subsidiado de seguridad social en salud, indica que se beneficiará del mismo toda la población pobre y vulnerable del país, en los términos del artículo 157 de la misma ley. De acuerdo con esta última norma, los afiliados al régimen subsidiado serán aquellas personas "sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización", pertenecientes a "la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana". A renglón seguido, el artículo 157 en comento establece que, dentro de la población pobre y vulnerable beneficiaria del régimen subsidiado, tienen particular importancia "las madres durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago”. Sentencia T-177 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia SU-677 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “En el caso particular, a pesar de que médicamente el embarazo no ha sido catalogado como una urgencia, la accionante sí requería una atención urgente, pues su salud se encontraba en un alto riesgo por las consecuencias físicas y psicológicas que se derivan del hecho de estar embarazada y por encontrarse en medio de un proceso de migración masiva irregular.Además, la negativa de la prestación de estos servicios como una urgencia, en muchos casos lleva a la muerte de la madre, del feto y del recién nacido, lo que se puede evitar con la atención básica de los servicios de salud materna. (…)Con fundamento en lo anterior, es preciso concluir que el Hospital Estigia vulneró los derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad física de la accionante, al negarse a realizarle los controles prenatales y a atender el parto de forma gratuita. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la situación particular se evidenció que la peticionaria requería la prestación de los servicios relacionados con el embarazo y el parto de forma urgente, en consideración a todos los riesgos que sufren las mujeres gestantes por el hecho de estar embrazadas, que incluso las pueden llevar a su muerte, en especial, en situaciones de crisis humanitaria como la que actualmente ocurre en el Estado colombiano por la migración masiva de ciudadanos venezolanos” (Subrayas fuera del texto original). La discusión sobre la justa causa debe presentarse ante el juez ordinario. Sobre este particular, la Sentencia SU-070 de 2013 desarrolló la citada regla en los siguientes términos: “ Si el empleador acude ante el inspector del trabajo y este determina que subsisten las causas del contrato, deberá extenderlo por lo menos durante el periodo del embarazo y los tres meses posteriores. Si el inspector del trabajo determina que no subsisten las causas, se podrá dar por terminado el contrato y deberán pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de maternidad. Si no acude ante el inspector del trabajo, el juez de tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación; y la renovación sólo sería procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela. Para evitar que los empleadores desconozcan la regla de acudir al inspector de trabajo se propone que si no se cumple este requisito el empleador sea sancionado con pago de los 60 días previsto en el artículo 239 del
C. S. T.”. La discusión sobre la justa causa debe presentarse ante el juez ordinario. Sobre este particular, la Sentencia SU-070 de 2013 desarrolló la citada regla en los siguientes términos: “Si el empleador acude ante el inspector del trabajo y este determina que subsisten las causas del contrato, deberá extenderlo por lo menos durante el periodo del embarazo y los tres meses posteriores. Si el inspector del trabajo determina que no subsisten las causas, se podrá dar por terminado el contrato al vencimiento del plazo y deberán pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de maternidad. Si no acude ante el inspector del trabajo, el juez de tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación; y la renovación sólo sería procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral a término fijo no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela. Para evitar que los empleadores desconozcan la regla de acudir al inspector de trabajo se propone que si no se cumple este requisito el empleador sea sancionado con pago de los 60 días previsto en el artículo 239 del C.S.T.”. Las consideraciones que se presentan en el presente acápite han sido retomadas parcialmente a partir del