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SU.075/18
Salvamento parcial de votoSentencia de Unificación SU.075/1824 de julio de 2018

Salvamento parcial de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Cambio De Jurisprudencia En Materia De Estabilidad Laboral Reforzada De Mujer Embarazada Cuando No Se Demuestra Que Empleador Tuvo Conocimiento Del Estado De Gravidez Al Momento Del Despido.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA SU-075 DE 2018ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Desacuerdo con la valoración probatoria efectuada con el supuesto conocimiento del embarazo por parte el empleador en uno de los expedientes acumulados (Salvamento parcial de voto)ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-La regla jurisprudencial que debía aplicarse es la que corresponde al empleador que termina la relación laboral por terminación de la obra o labor contratada sin tener conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora (Salvamento parcial de voto)ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-De haberse conocido por parte del empleador el estado de embarazo, en el marco de un contrato de trabajo por obra o labor contratada, la regla fijada en la sentencia SU.070 13 indica que debe verificarse la subsistencia o no de la obra (Salvamento parcial de voto)ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Si se hubiera probado que la obra o labor contratada subsistía, la aplicación de la regla jurisprudencial implicaba declarar la renovación del contrato por el tiempo del embarazo y la licencia de maternidad, con el respectivo pago de salarios (Salvamento parcial de voto)CORTE CONSTITUCIONAL-No tiene competencia para imponer una obligación solidaria sin que exista fuente de derecho que la sustente (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expedientes No. T-6.240.380, T-6.318.375, T-6.645.503 Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz DelgadoEn atención a la decisión adoptada por la Sala Plena en los Expedientes T-6.240.380, T-6.318.375, T-6.645.503 me permito presentar Salvamento de Voto Parcial. Si bien estoy de acuerdo con la solución dada a los casos de los Expedientes T-6.318.375 y T-6.645.503, en relación con los cuales acompañé la decisión, me aparto de la posición mayoritaria en la fundamentación y decisión correspondientes al Expediente T-6.240.380, por las razones que paso a explicar:No estoy de acuerdo con la valoración probatoria efectuada en el caso concreto en relación con el supuesto conocimiento del embarazo por parte del empleador. El expediente da cuenta de que la fecha de terminación del contrato de trabajo entre la empresa de servicios temporales T&S TEMSERVICE S.A.S. y la accionante fue el 18 de enero de 2017, tal como lo señala la sentencia en el fundamento jurídico

132. De igual forma, se observa en el expediente una comunicación escrita del 24 de enero de 2017, dirigida por la accionante a la E.S.T., en la cual informa su estado de embarazo, esto es, cuando el contrato de trabajo ya había terminado. Por el contrario, no existe ninguna prueba en el expediente para controvertir estos hechos. De esta manera, carece de sustento probatorio la asunción de que el empleador conocía del embarazo antes del despido.Como consecuencia de ello, la regla jurisprudencial que debía aplicarse al caso concreto es la que corresponde al empleador que termina la relación laboral por terminación de la obra o labor contratada sin tener conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora. Entonces, no debieron imponerse al empleador las consecuencias de un presunto acto discriminatorio que fue desvirtuado con la prueba documental aportada en el proceso.Ahora bien, en gracia de discusión, de haberse conocido por parte del empleador el estado de embarazo, en el marco de un contrato de trabajo por obra o labor contratada, la regla fijada en la Sentencia SU-070 de 2013 indica que debe verificarse la subsistencia o no de la obra. En el caso concreto, la "obra o labor contratada" está definida en el contrato de trabajo y está atada al requerimiento de personal en misión realizado por la empresa usuaria Automotores San Jorge S.A. Es claro que, en la medida en que la empresa usuaria comunicó la cesación del requerimiento del servicio en misión de la trabajadora, terminó la obra para la cual fue contratada por la E.S.T. En esa medida, la Sala Plena confundió la "obra civil" que estaba adelantando la usuaria con la "obra o labor contratada" que corresponde al contrato de trabajo de la accionante. En este sentido, la obra efectivamente había terminado, y por tanto, no debió ordenarse pago de salarios o prestaciones sociales, como lo dispuso la sentencia.De otra parte, si se hubiera probado que la obra o labor contratada subsistía, la aplicación de la regla jurisprudencial implicaba declarar la renovación del contrato por el tiempo del embarazo y la licencia de maternidad, con el respectivo pago de salarios. Sin embargo, en la decisión adoptada por la mayoría se ordena el pago de salarios y prestaciones sociales sin fundamento jurídico alguno. En efecto, si no se declara la ineficacia del despido y en consecuencia se ordena la renovación del contrato o reintegro, no se entiende cuál es el sustento jurídico para ordenar pago de "salarios" y "prestaciones sociales". Es claro que el derecho a percibir salarios y prestaciones sociales deriva de la existencia de un contrato de trabajo. Si la terminación del contrato de trabajo fue eficaz, y por tanto no se ordenó el reintegro, ¿cuál es el sustento para pagar salarios y prestaciones sociales? La conclusión sería que se hace a título de indemnización o sanción, pero en dado caso, es cuestionable la competencia de la Corte Constitucional para crear e imponer sanciones e indemnizaciones pecuniarias en razón de una controversia laboral, más aún cuando en la misma providencia se impuso también la sanción del Artículo 239 del C.S.T.Por otra parte, discrepo de la condena en solidaridad que la Corte impone a la empresa usuaria Automotores San Jorge S.A. La teoría de las obligaciones y nuestro Código Civil, en su artículo 1568, señala que las obligaciones solidarias nacen de la ley, el contrato y el testamento, por lo cual la Corte Constitucional no tiene competencia para imponer una obligación solidaria sin que exista fuente de derecho que la sustente. En efecto, la legislación laboral vigente no establece obligaciones solidarias entre las empresas de servicios temporales y las empresas usuarias sobre salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones o sanciones. Tampoco existe evidencia de que en el contrato comercial entre la E.S.T. y la usuaria se hubiera previsto una obligación solidaria semejante.Atentamente, CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado