ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA SU-074 DE 2022
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL-Se debió examinar el cargo por defecto sustantivo según la regulación vigente para ese momento y las interpretaciones posibles del parágrafo del art. 6º Ley 1871 de 2017 (Aclaración de voto)
Referencia: expediente T-8.324.480 (M.S. Alejandro Linares Cantillo).
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, si bien comparto la decisión de la Sala, estimo necesarias dos precisiones:
En primer lugar, la Corte ha debido examinar el cargo por defecto sustantivo a partir del desconocimiento de la confianza legítima respecto de la regulación legal vigente de la causal de inhabilidad por coincidencia de inscripciones. Esto es, tal defecto ha debido valorarse con fundamento en la regulación aplicable para el momento en que el accionante se inscribió a las elecciones de autoridades regionales y locales para el período constitucional 2020-2023.
Las reglas de juego de los procesos electorales deben ser claras y los ciudadanos deben poder confiar en las normas señaladas por el Legislador, las cuales gozan de presunción de constitucionalidad. Por esta razón, la excepción de inconstitucionalidad de las reglas que regulan el derecho fundamental a la participación política, para juzgar actuaciones realizadas bajo su amparo, solo debe ser posible en casos de grosera contradicción con la Constitución, pero no cuando existen dudas acerca de su procedencia, como ocurrió en el presente caso, en el que se presentó un empate en la adopción de la decisión, el cual tuvo que ser dirimido por un conjuez. Los dos salvamentos de voto contra la sentencia objeto de la presente tutela dan cuenta de diferentes opciones interpretativas del parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017.
En segundo lugar, las razones aducidas en la sentencia objeto de la tutela que en esta oportunidad se revisa son distintas a las que dieron lugar a la inexequibilidad de la precitada disposición por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-396 de 2021.
Las inhabilidades de los diputados, que se configuran por tener lugar en el respectivo departamento, incorporan el elemento territorial de las inhabilidades de los congresistas, que se configuran por tener lugar en la respectiva circunscripción, razón por la cual, dicho elemento, el territorio, resulta determinante para concluir que las inhabilidades de los diputados referidas al departamento no deben ser menos estrictas que las de los congresistas. Según lo consideró la Corte en la Sentencia C-396 de 2021, la supresión de dicho elemento desbordó la función de interpretar las leyes atribuida al Legislador (artículo 150.1 de la Constitución), pues desconoció la prohibición constitucional de establecer un régimen de inhabilidades e incompatibilidades menos estricto para los diputados que el señalado para los congresistas (artículo 299 de la Constitución).
Sin embargo, la disposición se encontraba vigente cuando el accionante se inscribió como candidato y, dado que se regulaba la limitación de un derecho fundamental, su aplicación e interpretación debía hacerse en forma restrictiva, acudiendo a la interpretación más favorable a la participación.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado
1 Héctor Alfonso Carvajal Londoño. 2 Identificado con radicado no. 15001-23-33-000-2019-00588-01. 3 Escrito de tutela, página 31. 4 Oficio de la Registraduría Nacional del Estado Civil "Oficio O.A.G.N No. 004212019-00588-00 del 3 febrero 2020, Expediente: 15001-23-33-000-2019-00588-00", que reposa en el archivo "d150012333000201900588012expedientedigital2020930125628", páginas 33 a 47. 5 Acta de escrutinios general de Asamblea (E-26 ASA) del 7 de noviembre de 2019 para el período constitucional 2020-2023, que reposa en el archivo "d150012333000201900588011expedientedigital2020930125628", página 36. 6 Oficio DB - RMD 000049 de la Registraduría Nacional del Estado Civil y Oficio O.A.G.N- 0040/2019-00588-00 del Notario Único del Circuito de Aquitania, que reposan en el archivo "d150012333000201900588012expedientedigital2020930125628", páginas 17 a 31. 7 Oficio de la Registraduría Nacional del Estado Civil "Oficio O.A.G.N No. 004212019-00588-00 del 3 febrero 2020, Expediente: 15001-23-33-000-2019-00588-00", que reposa en el archivo "d150012333000201900588012expedientedigital2020930125628", páginas 33, 49 a 53. 8 Véase, auto admisorio de la demanda proferido por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá del 19 de noviembre de 2019, que reposa en el archivo "d150012333000201900588012expedientedigital2020930125628", páginas 46 a 54. 9 (Énfasis añadido). 10 Sentencia de primera instancia del proceso de nulidad electoral, páginas 29 y 30. (Negrilla original) 11 Archivo "d150012333000201900588016expedientedigital2020930125629". 12 Acta individual de reparto, 29 de septiembre de 2020, que reposa en el archivo "d150012333000201900588011repartoyradicación2020930115524". 13 Auto del 10 de diciembre de 2020. 14 Véase, auto del 30 de noviembre de 2020; acta del sorteo virtual de conjuez del 1 de diciembre de 2020 (archivo: "33_150012333000201900588011sorteodeconju2020121104312"). 15 El accionante presentó solicitud de aclaración (archivo: "46_150012333000201900588012MemorialWeb2021125162420"), el cual fue negado por medio de auto del 25 de febrero de 2021 (archivo: "56_150012333000201900588011autosinterlocu2021225192413"). 16 En la Sentencia cuestionada mediante la acción de tutela, la Sección Quinta del Consejo de Estado estudió dos cargos adicionales presentados por el apelante en el proceso de nulidad electoral (acá accionante), relacionados con: (i) una supuesta indebida utilización de la facultad de decretar pruebas del juez de primera instancia; y (ii) un supuesto desconocimiento del precedente vertical del Consejo de Estado por parte del juez de primera instancia. Al no haber sido cuestionados mediante la acción de tutela, estos no serán analizados en la presente providencia, aunado además a lo señalado en el numeral 38 infra. 17 Sentencia cuestionada, página 16. (Énfasis añadido) 18 Sentencia cuestionada, página 18. (Énfasis añadido) 19 Sentencia cuestionada, página 25. (Énfasis añadido) 20 Constitución Política, artículo 150: "Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes [...]". 21 Constitución Política, artículo 299: "En cada departamento habrá una corporación político - administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El periodo de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos [...]". 22 (Énfasis añadido). 23 Sentencia cuestionada, página 32. 24 Ídem. 25 Los argumentos consignados son una síntesis de la acción interpuesta, luego de haber sido revisados en su totalidad por la Sala. 26 Escrito de tutela, página 9. 27 Escrito de tutela, página 9. 28 Escrito de tutela, página 21. 29 Escrito de tutela, página 19. (Énfasis original) 30 Concretamente, invoca el desconocimiento de los siguientes pronunciamientos: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Quinta, 2 de abril de 2020 (C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio); y (ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 29 de enero de 2019 (C.P. Rocío Araújo Oñate). 31 Escrito de tutela, página 10. 32 Escrito de tutela, página 18. 33 Escrito de tutela, páginas 21 a 28. 34 Mediante informe rendido por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 35 Artículo 115 del CPACA, incluido Contestación de la Sección Quinta del Consejo de Estado, página 3. 36 Contestación de la Sección Quinta del Consejo de Estado, páginas 3-4. 37 Contestación de la Sección Quinta del Consejo de Estado, página 4. 38 Contestación de la Sección Quinta del Consejo de Estado, página 4. 39 Los argumentos consignados son una síntesis de las intervenciones y respuestas de los vinculados, luego de haber sido revisados en su totalidad por la Sala. 40 Contestación del ciudadano Riaño Borda, página 4. 41 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de primera instancia de la acción de tutela, páginas 31-32. 42 Impugnación al fallo de tutela de primera instancia, página 4. de la acción de tutela. 43 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda, sentencia de segunda instancia de la acción de tutela, página 12. 44 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda, sentencia de segunda instancia de la acción de tutela, página 13. Añadió que: "Aunado a lo anterior, se encuentra que el artículo 53 del Acuerdo 80 de 2019, reglamento interno del Consejo de Estado, dispone que el sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala. En esos términos, es claro que se acude al sorteo de los conjueces, entre otros eventos, para dirimir los empates que se presenten "en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones" (páginas 12-13). 45 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda, sentencia de segunda instancia de la acción de tutela, página 14. 46 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda, sentencia de segunda instancia de la acción de tutela, páginas 14-15. 47 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, y T-317 de 2015, entre otras. 48 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: "(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables." Ver, sentencia T-896 de 2007, entre otras. 49 Corte Constitucional, sentencias SU-695 de 2015, SU-116 de 2018, SU-332 de 2019 y SU-379 de 2019, SU-388 de 2021, entre otras. 50 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005: "los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto". 51 Corte Constitucional, sentencia T-450 de 2018, entre otras. 52 Corte Constitucional, sentencias T-450 de 2018 y T-233 de 2007, entre otras. 53 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005: "Ahora, la intervención del juez constitucional en los distintos procesos es únicamente para efectos de proteger los derechos fundamentales afectados. Al respecto en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la función del juez constitucional no es la de reemplazar al juez de la causa ni la de crear incertidumbre a la hora de definir el sentido del derecho. Muy por el contrario, el Juez constitucional debe tener particular cuidado a la hora de evaluar si una determinada decisión judicial vulnera los derechos fundamentales de una de las partes. En ese sentido, los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho". 54 Corte Constitucional, sentencia SU-949 de 2014: "De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial debe verificarse la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad; (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales establecidas por la Corporación para hacer admisible el amparo material, y (iii) el requisito sine qua non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental". 55 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021, núm. 87. 56 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021. 57 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 58 Corte Constitucional, sentencia SU-659 de 2015, núm. 4.3.2. Ver, también, sentencia T-214 de 2020: "En esa medida, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, siempre que concurra la acreditación de cada uno de los requisitos de carácter general y, por lo menos, una de las causales específicas, es admisible la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales". 59 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021. 60 Corte Constitucional, sentencia T-008 de 2020. 61 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 62 Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018. 63 Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018: "la acción de tutela será procedente de manera excepcional, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice "como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable"; o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica, se encuentre que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales incoados [...] es preciso que en cada caso se verifique si acudir a los recursos referidos constituye una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada". 64 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021. 65 Corte Constitucional, sentencia SU-061 de 2018. (Énfasis añadido) Ver también, entre otras, C-590 de 2005, T-586 de 2012, SU-573 de 2017. 66 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. Ver también, entre otras, sentencias T-503 de 2017, T-388 de 2018, T-066 de 2019, SU-388 de 2021. 67 Corte Constitucional, sentencias SU-388 de 2021, SU-379 de 2019, T-461 de 2019, SU-585 de 2017. 68 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 69 Ibid. 70 Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2020. 71 Corte Constitucional, sentencias SU-061 de 2018, T-074 de 2018, C-590 de 2005. Al respecto, ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018. 72 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017: "Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que 'dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones'. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: "la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión" (Énfasis añadido). 73 Corte Constitucional, sentencia SU-257 de 2021. 74 Corte Constitucional, sentencia SU-020 de 2020: "[N]o le es dable a la Sala imponer un determinado contenido normativo a aquel, pues se desconocería la garantía del juez natural, la separación de poderes y la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela en contra de providencias judiciales expedidas por los órganos de cierre de las jurisdicciones diferentes de la constitucional. [...] El razonamiento del accionante en este aspecto corresponde más a un desacuerdo con la valoración que realizó el Consejo de Estado, que a un asunto de evidente contradicción con la garantía de los derechos fundamentales que alega. Este desacuerdo valorativo escapa al control del juez de tutela, pues supondría que este actuara como juez de la controversia, lo que desconoce la garantía del juez natural, la separación de poderes y la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela en contra de providencias judiciales de Altas Cortes [...]". (Énfasis añadido) 75 Poder aportado junto con la acción de tutela interpuesta, otorgado por el accionante al abogado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, páginas 33-34 de la acción de tutela. 76 Corte Constitucional, sentencias SU-388 de 2021, SU-379 de 2019, entre otras. 77 Incluso, para la fecha de la interposición de la tutela la Sentencia cuestionada no se encontraba en firme, pues según se anotó en el numeral 10 supra, el accionante presentó una solicitud de aclaración que fue resuelta hasta el 25 de 2021. No obstante, esto no genera reparo alguno frente a la procedencia de cara a este requisito, toda vez que: (i) los reproches de la acción de tutela están dirigidos exclusivamente 78 Ver supra, numeral 13. 79 Ver supra, numeral 13(ii). 80 Ver supra, numeral 1316. 81 Frente a la procedencia contra autos de esta naturaleza, ver: Consejo de Estado, Sala Décima Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, rad. 11001-03-15-000-2018-04350-00(A), 5 de marzo de 2019. Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, rad. 66001-23-33-000-2013-00428-01(59842), 7 de diciembre de 2018. Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, rad. 13001-23-33-000-2016-00267-01(60563)A, 15 de marzo de 2019. Adicionalmente, el apoderado del accionante (en ese proceso demandado) asistió al sorteo virtual de conjuez, sin que haya sido consignado en el acta de dicha diligencia reproche alguno al procedimiento realizado y/o a la designación hecha (archivo: "33_150012333000201900588011sorteodeconju2020121104312"). 82 Corte Constitucional, sentencia SU-257 de 2021. 83 Ibid. 84 Corte Constitucional, sentencia SU-257 de 2021. 85 Corte Constitucional, sentencias SU-257 de 2021, SU-090 de 2018. 86 Corte Constitucional, sentencia SU-257 de 2021, núm. 136. 87 CPACA, artículo 257. 88 CPACA, artículo 257. 89 CPACA, artículo 256. 90 Ver supra numeral 1316. 91 Corte Constitucional, sentencia SU-433 de 2020. 92 Corte Constitucional, sentencias SU-388 de 2021, SU-016 de 2020, SU-108 de 2020, SU-061 de 2018, entre otras. 93 Corte Constitucional, sentencias C-054 de 2016, C-539 de 2011. 94 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017. 95 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017. 96 Corte Constitucional, sentencias SU-260 de 2021, SU-149 de 2021. 97 Corte Constitucional, sentencia SU-261 de 2021. 98 Corte Constitucional, sentencia SU-433 de 2020. 99 Cita original: Cfr. Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999 y SU-159 2002. 100 Cita original: Cfr. Sentencia T-790 de 2010, T-510 de 2011. 101 Cita original: Cfr. Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU-174 de 2007. 102 Cita original: Cfr. Sentencia T-100 de 1998. 103 Cita original: Cfr. Sentencia T-790 de 2010. 104 Cita original: Cfr. Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002. 105 Corte Constitucional, sentencia SU-632 de 2017. 106 Ver supra, numeral 13. 107 Ver supra numeral 11(vi). Página 32 de la Sentencia: "Ahora bien, en el presente caso, no se acudirá al mecanismo de la jurisprudencia anunciada, como lo solicita el accionado en su recurso de apelación, por cuanto si bien con dicho mecanismo se busca el amparo de los principios de confianza legítima y buena fe del elegido, tal garantía judicial no tiene el alcance de diferir los efectos de una norma cuya inaplicación se impone para el caso objeto de estudio por su abierta contrariedad con el texto superior". 108 En particular, el parágrafo del art. 6 de la Ley 1871 de 2017 dispuso interpretar el concepto "Departamento" conforme a un criterio organicista, esto es, entendiendo "Departamento" exclusivamente como la entidad pública correspondiente y aquellos institutos y entidades descentralizadas que pertenezcan a dicha entidad territorial, más no bajo el criterio territorial que cubre cualesquiera entidades (ej. municipios y las entidades descentralizadas de estos) que se encuentren en dicho territorio. Es este último criterio (territorial) aquel bajo el cual debe leerse las inhabilidades consagradas en el artículo 33 de la ley 617 de 2000 para que no contraríen lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Política por hacer más flexibles las inhabilidades de los diputados que de los congresistas. 109 Corte Constitucional, sentencias SU-495 de 2020 y SU-433 de 2020: "[P]ara que la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se requiere que el funcionario judicial en su labor hermenéutica, desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales, de forma tal que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes. Es decir, el juez en forma arbitraria y caprichosa, con base únicamente en su voluntad, actúa franca y absolutamente en desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico", citando la sentencia SU-399 de 2012. 110 Ver supra, numerales 49-50. 111 Corte Constitucional, sentencia C-054 de 2016: "El artículo 4º de la Constitución establece el principio de supremacía constitucional, a partir de dos reglas definidas. La primera, que confiere a la Constitución el carácter de norma de normas, lo que impone su máxima condición jerárquica en el sistema de fuentes de derecho. La segunda, que determina una regla interpretativa según la cual ante la incompatibilidad entre las normas constitucionales y otras de inferior jerarquía, prevalecen aquellas. [...] En cambio, la validez material refiere al contenido concreto de la regla jurídica correspondiente y su comparación con los postulados constitucionales. Sobre este aspecto, el artículo 4º C.P. implica que en todo caso debe preferirse la vigencia sustantiva de la Constitución cuando entre en contradicción con el contenido de una norma jurídica de inferior jerarquía [...] ". 112 Cita original: Corte Constitucional, sentencia T-255 de 2021. 113 Corte Constitucional, sentencia T-385 de 2021. 114 Conforme lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporación "[e]n el caso de las decisiones de constitucionalidad, siempre que la Corte no establezca efectos diferidos a la decisión, esta surtirá efectos desde el instante en que un contenido normativo sea hallado incompatible con la Constitución o, de ser el caso, objeto de un condicionamiento para su validez. En estos casos, operativamente, los efectos se producen a partir del día siguiente a la fecha en que la Sala Plena adoptó la decisión y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto, la de su notificación mediante edicto o su ejecutoria" (Corte Constitucional, auto 966 de 2021). Por consiguiente, a pesar de que para la fecha de decisión del presente asunto no se había publicado el texto de la providencia en comento, esta sentencia - y la consecuente inexequibilidad de la norma estudiada - ya surtía efectos para ese momento. 115 Corte Constitucional, comunicado de prensa No. 43 de 2021, sentencia C-396 de 2021: "Luego de constatar que la norma acusada, que es una ley interpretativa, sí se refiere a una norma anterior, a la que le fija su sentido, la Sala encontró que dicha interpretación modificó el alcance material de las normas interpretadas desconociendo la prohibición del artículo 299 de la Constitución, por cuanto la norma demandada hace menos estricta las causales de inhabilidad de los diputados, frente a las causales de inhabilidad previstas en el artículo 179 de la Constitución para los congresistas, a partir de una interpretación restrictiva de la expresión "Departamento". El desconocimiento de la prohibición constitucional se constató por la Corte en las causales en las cuales la aludida expresión es un elemento para configurar la inhabilidad. En tal virtud, la Corte resolvió declarar inexequible el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017." 116 Corte Constitucional, sentencia SU-474 de 2020. 117 Ídem. 118 Corte Constitucional, sentencia SU-494 de 2016. 119 Corte Constitucional, sentencia SU-400 de 2000. 120 Corte Constitucional, sentencia SU-566 de 2019. 121 Corte Constitucional, sentencia C-147 de 1998: "Finalmente, no se puede olvidar que las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional, son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos públicos, que no sólo está expresamente consagrado por la Carta (CP arts 13 y 40) sino que constituye uno de los elementos fundamentales de la noción misma de democracia. Así las cosas, y por su naturaleza excepcional, el alcance de las inhabilidades, incluso de aquellas de rango constitucional, debe ser interpretado restrictivamente, pues de lo contrario estaríamos corriendo el riesgo de convertir la excepción en regla. Por consiguiente, y en función del principio hermenéutico pro libertate, entre dos interpretaciones alternativas posibles de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que menos limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos". 122 Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2006. 123 Sentencia cuestionada, sección 2.3. "La causal de inhabilidad del artículo 33, numeral 5º, de la Ley 617 de 2000". 124 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021, SU-016 de 2020, entre otras. 125 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021, SU-061 de 2018, entre otras. 126 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021, SU-108 de 2020, entre otras. 127 Corte Constitucional, sentencia SU-455 de 2020, SU-143 de 2020, SU-418 de 2019, entre otras. 128 Corte Constitucional, sentencia SU-418 de 2020, entre otras. 129 Corte Constitucional, sentencia SU-061 de 2018, entre otras. 130 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2020, SU-573 de 2017, entre otras. 131 (Énfasis añadido). 132 Artículo 115 del CPACA: "[...] La elección y el sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso". 133 Respuesta al escrito de tutela, página 3. 134 Encontrándose además en el supuesto fáctico del inciso tercero del artículo 115 que determina que el nombramiento de un conjuez de las listas de conjueces se dará cuando "por cualquier causa no fuere posible designar a los Magistrados de la Corporación". (Énfasis añadido) 135 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, rad. 11001-03-06-000-2016-00113-00(2303), noviembre 9 de 2016. 136 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021, T-147 de 2020, entre otras. 137 Ibidem. 138 Corte Constitucional, sentencia SU-143 de 2020, entre otras. 139 Citando la sentencia SU-053 de 2015. (Énfasis añadido) 140 Citando las sentencias SU-035 de 2018 y SU-354 de 2017. 141 Corte Constitucional, sentencia T-147 de 2020. 142 Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018, SU-053 de 2015, T-830 de 2012. 143 Corte Constitucional, sentencia SU-149 de 2021, entre otras. 144 Corte Constitucional, sentencias SU-149 de 2021, SU-143 de 2020, entre otras. 145 Escrito de tutela, página 10. 146 Bajo radicado no. 11001-03-28-000-2018-00074-00. 147 Bajo radicado no. 11001-03-28-000-2018-00031-00(SU). 148 Ver supra numerales 27 y 32. 149 El asunto de dicho caso se relacionada con un proceso de nulidad electoral contra una congresista de la república al haber sido demandada su elección por incurrir en doble militancia. 150 Consejo de Estado, Sección Quinta, rad. 11001-03-28-000-2018-00074-00, 2 de abril de 2020, páginas 3-4: "En cumplimiento del fallo de tutela dictado el diez de marzo del año en curso por la Sección Segunda, Subsección B, de esta corporación, procede la Sala a dictar la nueva sentencia para decidir, en única instancia, las demandas del proceso acumulado presentadas contra el acto que declaró a la señora Ángela María Robledo Gómez representante a la Cámara para el periodo constitucional 2018-2022". 151 Consejo de Estado, Sección Segunda -Subsección A-, rad. 11001-03-15-000-2019-03079-01(AC), 10 de marzo de 2020. (Énfasis añadido) 152 (Énfasis añadido) 153 La Corte Constitucional ha reconocido que es en los escenarios de modificación de jurisprudencia en los cuales cobra relevancia la figura de jurisprudencia anunciada. Corte Constitucional, sentencia SU-257 de 2021: "De hecho y como muestra del respeto por el precedente horizontal, la Sección Quinta del Consejo del Estado ha utilizado la tesis de la "jurisprudencia anunciada". Se trata, concretamente, de un mecanismo frente a los cambios de postura que la Sección Quinta asume respecto de un determinado asunto y, en particular, de un cambio en las razones que sustentan una determinada interpretación de la Constitución o la ley". Corte Constitucional, sentencia SU-474 de 2020: "Para resolver situaciones donde existe un tránsito jurisprudencial, es necesario que las Cortes precisen el alcance de sus decisiones cuando actúan como unificadores de jurisprudencia dentro de su jurisdicción, para lo cual deben precisar el alcance de su pronunciamiento, pudiendo acudir a figuras como la jurisprudencia anunciada o incluso a la técnica del overruling prospective, a efecto de no romper con la confianza que el usuario depositó en el sistema de justicia al poner su asunto bajo su conocimiento". 154 Ver supra numeral 11(vi). 155 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021, SU-027 de 2021, entre otras. 156 Corte Constitucional, sentencias SU-149 de 2021, SU-027 de 2021, SU-098 de 2018, T-019 de 2021, entre otras. 157 Constitución Política, artículo 241. 158 Corte Constitucional, comunicado de prensa No. 43 de 2021, sentencia C-396 de 2021: "Luego de constatar que la norma acusada, que es una ley interpretativa, sí se refiere a una norma anterior, a la que le fija su sentido, la Sala encontró que dicha interpretación modificó el alcance material de las normas interpretadas desconociendo la prohibición del artículo 299 de la Constitución, por cuanto la norma demandada hace menos estricta las causales de inhabilidad de los diputados, frente a las causales de inhabilidad previstas en el artículo 179 de la Constitución para los congresistas, a partir de una interpretación restrictiva de la expresión "Departamento". El desconocimiento de la prohibición constitucional se constató por la Corte en las causales en las cuales la aludida expresión es un elemento para configurar la inhabilidad. En tal virtud, la Corte resolvió declarar inexequible el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017". 159 Ver supra numeral 82. ---------------
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Expediente T-8.324.480
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