SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ A LA SENTENCIA SU074 14ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto la decisión se produjo a partir de graves defectos fácticos, violatorios de los derechos del procesado, contraria a los principios constitucionales como la presunción de inocencia, el in dubio pro reo, el derecho penal como ultima ratio y la proporcionalidad (Salvamento de voto) Las características del fallo cuestionado no solo configuraron un defecto fáctico y una violación de los derechos fundamentales al actor, sino que, como precedente judicial, llevan a (v) la imposición de una condena penal por falsedad culposa, conducta atípica según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, o (vi) la imposición de responsabilidad objetiva en el campo penal, constitucionalmente prohibida.ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La revisión de fallos judiciales de Altas Corporaciones, por vía de tutela, es excepcional y solo frente a decisiones que se apartan clara, abierta, inequívoca y gravemente del derecho positivo (Salvamento de voto) Referencia: expediente T-3.365.491Fallos de tutela objeto de revisión: sentencias proferidas en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011)Accionante: Alvaro Vásquez MelóAccionado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de JusticiaMagistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOCon el acostumbrado respeto, expongo a continuación las razones de mi disentimiento con la decisión mayoritaria en este caso.Aunque comparto el criterio conforme al cual la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser verdaderamente excepcional, criterio que se ve extremado cuando lo que se controvierte es un decisión de una Alta Corte, estimo que en el caso que se resolvió en esta oportunidad estaban presentes, de manera paradigmática, los elementos que explican, justifican e, incluso, me atrevería a afirmar, hacen imperativa la intervención del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales.Están de por medio, en el contexto del alegato por la presencia de un defecto fáctico en la decisión condenatoria adoptada por la Corte Suprema, la afectación de principios cardinales del constitucionalismo, como la presunción de inocencia, el in dubio pro reo, el derecho penal como ultima ratio y la proporcionalidad.En este caso, se condenó a un juez a una pena privativa de la libertad superior a cinco años y a inhabilidad superior a seis años por haber suscrito el acta de una diligencia que se habría realizado en el despacho en fecha en la cual el juez habría estado ausente. La condena se produjo por falsedad ideológica en documento público. Para ese efecto, de acuerdo con jurisprudencia de la propia Corte Suprema de Justicia, habría sido preciso acreditar el dolo de la conducta, esto es, que se sabía de la falsedad y se firmó deliberadamente. En torno a eso gira la controversia. La Corte Suprema de Justicia dio por establecido el dolo y se impugna esa determinación.Creo que un análisis de la providencia lleva a la conclusión de que la decisión de condena se produjo a partir de graves defectos fácticos, violatorios de los derechos del procesado, razón por la cual resulta contraria a los principios constitucionales que se han señalado, aspectos que desarrollo a continuación.¿Cuál fue la conducta y cual fue la sanción?La conducta fue firmar un acta de una diligencia que no pudo llevarse a cabo por estar pendiente la solución de un recurso y la falta de comparecencia de una de las partes, diligencia que resultó procesalmente irrelevante en el correspondiente proceso, y cuya acta se levantó indebidamente porque para la fecha en que se daba por realizada el juez no asistió al despacho.La sanción fue la de 64 meses de prisión -cinco años largos- e inhabilidad de 80 meses -seis años y medio largos-.Una primera reflexión que surge, a partir de la falta de proporción que intuitivamente se advierte en el anterior enunciado, es la del derecho penal como última ratio, principio conforme al cual solamente debe acudirse a él cuando haya graves afectaciones de bienes jurídicos, criterio que se predica tanto en el momento de la definición legislativa de las conducta punibles, como en la valoración en concreto de las actuaciones de las personas desde la perspectiva de la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad.Eso conduce a la reflexión sobre si, en el caso concreto, la conducta que se pretende inscrita en un tipo penal guarda correspondencia con la consecuencia punitiva que el ordenamiento atribuye a la realización de ese tipo.En el caso concreto, eso, a su vez, lleva a indagar si la voluntad legislativa realmente se orienta a sancionar o a permitir que se sancione, con cinco años de prisión conductas susceptibles de atribuirse al desgreño administrativo, a prácticas judiciales inadecuadas, o incluso, a prácticas que resultan de la congestión judicial, o si por el contrario, el tipo penal de la falsedad en documento público está reservado para escenarios en donde aparezca de manera indubitable el dolo.Lo cierto es que, como lo ha establecido la propia Corte Suprema de Justicia, el delito de falsedad ideológica en documento público es esencialmente doloso.Una mirada intuitiva a los hechos muestra que difícilmente puede concebirse la presencia de dolo en la conducta imputada. Cabría suponer, a partir de los elementos que obran en el expediente, y aún ello estaría sujeto a verificación probatoria, que el juez omitió asistir a su despacho con el propósito deliberado de evitar una diligencia de entrega de bien inmueble prevista en otro proceso y que se había programado para esa fecha. De allí se seguiría que, por inadvertencia, suscribió un acta de una diligencia que se tendría como realizada en la fecha en la que estuvo ausente, pero resultaría contrario a reglas de experiencia pensar que de manera deliberada suscribió un acta que desmentiría su ausencia en la diligencia que le resultaba problemática.3. El segundo problema tiene que ver con la acreditación del dolo y la presunción de inocencia. No es de recibo la afirmación conforme a la cual un estándar probatorio y argumentativo exigente a la hora de establecer el dolo conduciría a privar de contenido el delito de falsedad ideológica en documento público, porque, precisamente, lo contrario es lo que resulta constitucionalmente excluido, esto es, la posibilidad de dar por establecido el dolo a partir de la sola conducta objetiva.Es claro que, en general, puede haber elementos indiciarios que permiten establecer el dolo, tales como, la ausencia de una hipótesis explicativa alternativa plausible; la identificación de un posible móvil o interés; elementos circunstanciales que hiciesen inexcusable una determinada conducta. En este caso, esta última posibilidad estaría dada, por ejemplo, si la diligencia se hubiese dado en el proceso que, para la misma fecha, tenía programada una diligencia de entrega de bien inmueble. Allí si cabría la argumentación del fiscal y de la Corte Suprema conforme a la cual, la magnitud del caso, su significación, los avatares a los que se vio sometido, hacían altamente improbable, prácticamente imposible, que el juez pudiese suscribir un acta de una diligencia relativa a ese caso sin advertir que no la había presidido o que no había estado en el despacho, el día previsto para la diligencia.Lo que pasa es que en el caso que sirvió de base para la condena estos elementos probatorios brillan por su ausencia y los que se esgrimen como tales son claramente inadecuados.La tesis de la Corte Suprema de Justicia es que el juez, al momento de suscribir el acta, sabía que su contenido era contrario a la realidad, pese a lo cual la firmó. Esta conclusión se derivaría de los siguientes indicios y razonamientos:4.1. La "repentina" y "extraña" enfermedad del juez, que no fue certificada por EPS sino por médico particular, y a la cual no se dio trámite.El día en que el juez estaba incapacitado se realizaron unas audiencias y no otras, cuando frente a un hecho como la enfermedad, lo usual es que se cancelen todas las actuaciones, y no que se realicen tan solo algunas de ellas.El 16 de diciembre el juez no compareció al despacho, motivo por el cual la diligencia de entrega que se había previsto en el proceso de Almacenes Éxito S.A. no se realizó, pero en cambio sí se hizo la del artículo 101, acto éste que aunque no presidió, avaló con su firma dos días más tarde.El juez ha debido revisar el contenido y como mínimo, verificar la fecha de las actuaciones que estaba suscribiendo, incluso si tenía plena confianza en sus subalternos.El juez tiene una amplia experiencia judicial (desde 1990), y este tipo de errores no ocurren en gente con esta amplia experiencia.Dentro del funcionamiento de los despachos, los subalternos saben cuándo el juez no se encuentra en el despacho judicial, y las audiencias siempre se realizan estando presente el juez, aunque esté ocupado en otros asuntos, ya que normalmente ocurren algunas eventualidades que requieren su consulta o su intervención directa. Por este motivo, lo que ocurrió es que los empleados se solidarizaron con el juez, tergiversando los hechos.La revocación del acto solo ocurrió cuando se presentó la denuncia, dos meses después de ocurrida la irregularidad.En este caso cabe aplicar precedentes sobre dolo eventual, conforme a los cuales no es negligente, sino dolosa, la conducta de quien, a sabiendas, suscribe documentos que no ha presenciado y que, por consiguiente pueden resultar falsos.Concluye la Corte Suprema que no cabe duda de que no se trata de una simple omisión del deber objetivo de cuidado, sino de una clara intención de cometer una falsedad.De acuerdo con esto, solo pudo ocurrir una de dos cosas: o el funcionario ordenó que se realizara la audiencia sin su presencia y luego la firmó, o, no sabiendo que se realizó, posteriormente firmó el acta avalando un hecho no ocurrido, a sabiendas de ello. Pero en uno y otro caso el funcionario sabía que el documento que suscribía era contrario a la realidad, por lo que necesariamente se habría configurado el dolo.Creo que la afirmación de esta tesis no tiene ningún principio de justificación, por las siguientes razones:a) Se pasan por alto otros hechos que, de haberse considerado, no serían compatibles con la tesis que se formula.Por ejemplo, no se tuvo en cuenta que mientras en un caso la audiencia se debía realizar en el mismo despacho judicial, en el otro caso se cumplía por fuera de éste. Esta circunstancia es relevante porque en este último caso la ausencia del juez es inocultable, mientras que en el primer caso su ausencia puede no ser percibida por el funcionario que adelanta la diligencia.No se tuvo en cuenta, también por vía de ejemplo, ni la dinámica general de los despachos judiciales, ni la dinámica específica en ese juzgado, pues es probable que los funcionarios no adelanten todas las diligencias en presencia del juez y que durante el transcurso de las mismas no se acuda a él sino en circunstancias excepcionales, cuando surgen dificultades especiales.Hay algunos indicios que no tienen relación con la hipótesis propuesta.Por ejemplo, la referencia a la práctica institucional, según la cual los empleados del despacho siempre tienen conocimiento de la ausencia del juez en el despacho, puesto que aún si ello fuere así, a lo único que apunta es a que la funcionaría que realizó la audiencia lo hizo a sabiendas de que el juez no se encontraba presente, pero no que el juez actuó dolosamente al momento de firmar el acta.La referencia a la "sorpresiva" y "extraña" enfermedad del juez o a la inexistencia de un incapacidad suscrita por médico de EPS y a la que no se dio trámite, lo que prueba no es el dolo en el delito de falsedad, sino quizás, la falsedad de la incapacidad, y seguramente la violación de los deberes del juez, que podrían configurar otro delito.Los indicios utilizados son equívocos, porque pueden ser interpretados a partir de otras hipótesis explicativas más plausibles.Por ejemplo, si en realidad es cierto que el propósito del juez era la cancelación de una de las audiencias (la del Éxito), utilizando para ello la "excusa" de la enfermedad, en el curso normal de los acontecimientos no hubiera realizado ninguna de las dos audiencias, ni hubiera firmado ninguna de ellas, para dar la apariencia de que realmente estaba muy enfermo y estaba impedido para adelantar su rol de juez ese día.La revocación del acto después de la denuncia también podría explicarse por el hecho de que justamente el juez no tuvo consciencia de la falsedad, sino hasta que fue alertado por la denuncia.En la medida en que el conjunto de hechos probados pueden ser valorados a partir de otras hipótesis explicativas, se han debido individualizar tales hipótesis, y descartarlas a partir de los hechos probados, o al menos mostrar que son menos probables.Las reglas de experiencia utilizadas tienen bajo fundamento epistemológico. Por ejemplo, la regla según la cual los jueces con mucha experiencia siempre se fijan en las fechas y en el contenido detallado de las actas que suscriben, cuando también lo que ocurre es que tales jueces suelen delegar en sus subalternos este tipo de funciones, y pese a su experiencia, no suelen detenerse en estos detalles.Creo que estas falencias son indiscutibles y evidentes, y que además, que no son un asunto técnico, sino que impiden dar por demostrado el dolo, con base en el cual se condenó a la persona, y más aún cuando existe un principio constitucional que ordena presumir la inocencia.En contravía con la anterior conclusión, se ha dicho que el dolo es difícil de probar y que debe darse cierta flexibilidad para establecerlo. Admitiendo esa tesis, un criterio que permitiría establecer el dolo sería la ausencia de hipótesis explicativas alternativas plausibles para una determinada conducta. Pero, al contrario, como ocurre en este caso, cuando hay hipótesis explicativa plausible que conduce a establecer la existencia de un comportamiento negligente o descuidado, no puede preferirse, sin más, la hipótesis que atribuye a la conducta el dolo como elemento explicativo.En este contexto, habría sido preciso examinar el funcionamiento de los juzgados y el del juzgado que regentaba el juez acusado en particular.Hay ambigüedad en la sentencia en torno a si el comportamiento del juez de no presidir físicamente las diligencias es indebido o no y si puede dar lugar la falsedad. Parecería que, al menos, se concluye que, aunque puede ser indebido, no da lugar a la falsedad. Pero si se admite como posible, ello implica que los jueces suscriben diligencias que no han presidido realmente, no obstante que estuvieron presentes en el despacho al momento de su realización. Y ello, a su vez conduce a admitir la posibilidad de que se suscriba una providencia, sin advertir que alude a una diligencia que se habría realizado en fecha en la que el funcionario no estuvo presente en el despacho.El juez puede válidamente inferir que si anuncia que no va a asistir al despacho, quedan canceladas todas las diligencias de ese día y que si le pasan para firma un acta, ésta debe corresponder a una diligencia realizada en un día en el que sí estuvo presente.En este caso habría habido dos momentos de la conducta:Primero, la realización de la diligencia por la escribiente.Segundo, que el acta de dicha diligencia le hubiese sido pasada para la firma al juez, no obstante que no había asistido al despacho ese día.La diligencia no debió haberse realizado; si por error se realizó, debió haberse anulado o invalidado, lo cual pondría en evidencia, como lo puso de presente el juez de primera instancia, la existencia de una práctica anómala en el despacho: la de adelantar diligencias sin constatar la asistencia del juez y su presencia en el despacho. Admitido está que es posible convalidar una diligencia que se realice sin la presencia del juez, en el supuesto de que éste se encuentre presente y disponible en el despacho. De este modo, cabría que un empleado adelante una diligencia asumiendo que el juez se encuentra presente, cuando ello no sea así.Las anteriores anomalías, sin embargo, no pueden servir para dar por acreditado el dolo. Darían, si, base para realizar un balance entre un cumplimiento diligente y responsable de la función judicial, y la necesidad de superar los problemas de congestión y dar respuesta a los requerimientos de pronta y cumplida justicia.Ese balance puede dar lugar a prácticas que, si bien, formalmente se apartan de la regla legal, obedecen a una racionalización del trabajo que para algunos puede resultar admisible. Tal sería, por ejemplo, la de tramitar las audiencias sin la presencia efectiva del juez, o la de suscribir documentos de tramite o rutinarios, sin un detenido examen, sobre la base de que han sido elaborados por personal responsable que los ha pasado para la firma del juez.Tales prácticas, se reitera, pueden ser descalificadas desde una perspectiva funcional o disciplinaria, pero su presencia en un despacho impediría calificar como dolosa una conducta que tenga claramente asidero en ellas.Para enfrentar la anterior objeción, la Corte Suprema acude a precedentes sobre dolo eventual, los cuales, sin embargo, se diferencian del presente caso en que, en ellos, se da por establecido que el sujeto era consciente de estar suscribiendo un conjunto de documentos relativos a actuaciones en las que no había estado presente, pero asumía las consecuencias de su conducta, al paso que en la presente oportunidad, eso era, precisamente lo que era materia de controversia, como quiera que la hipótesis del juez hallado penalmente responsable, era la de que no advirtió que le habían pasado para firma un acta de una diligencia que no podía haberse realizado, dado que para la fecha en la que habría tenido ocurrencia, estaba ausente del despacho. Es claro que son diferentes las conductas de quien firma un acta a sabiendas de que no estaba en el despacho el día de la diligencia, y de quien suscribe un acta, creyendo, por inadvertencia, que correspondía a diligencia rutinaria realizada en su despacho en un día en el que si estaba presente, circunstancia que le permitía avalarla. Esta hipótesis alternativa no fue desvirtuada por la Corte SupremaPor estas razones, creo que la decisión de revocar el fallo habría sido consistente con la tesis de la Corte, en el sentido de que la revisión de fallos judiciales de Altas Corporaciones, por vía de tutela, es excepcional y solo frente a decisiones que se apartan clara, abierta, inequívoca y gravemente del derecho positivo. Estimo que éste habría sido uno de esos casos.Por otro lado, el principio de la presunción de inocencia impone a la Fiscalía una carga muy exigente a la hora de desvirtuarla, de manera que no puede acusar con base en conjeturas, inferencias abstractas o sin desvirtuar hipótesis fácticas alternativas a aquella que conduzca a una decisión de condena.En materia penal, (por imperativo constitucional, derivado de la presunción de inocencia) la carga argumentativa del juez de segunda instancia que revoca una sentencia absolutoria se ve significativamente aumentada. Así, de ordinario, para desvirtuar la presunción de inocencia, el juez penal debe establecer, más allá de toda duda razonable todos los elementos constitutivos del delito. Cuando en un análisis precedente, el juez de instancia, en este caso colegiado, se ha decantado por la inocencia del procesado, aparece con evidencia que operadores judiciales calificados, al analizar los elementos obrantes en el expediente han llegado a la conclusión de que no están dados los elementos para proferir una decisión de condena. Ello implica que el superior no puede simplemente sustituir la apreciación del inferior por la propia, sino que el argumento orientado a desvirtuar la presunción de inocencia debe fortalecerse con las consideraciones que muestran el error del juez de primera instancia. Esto es, que lleven a la conclusión ineludible de que la duda que provoca el dictamen de un operador jurídico calificado y autorizado en un sentido contrario al que ahora se va a adoptar, es apenas aparente porque la decisión de instancia carece de fundamento. De lo contrario se tendría que no se habría despejado la duda razonable (estando constitucionalmente exigido) porque en opinión de un operador jurídico calificado los hechos probados conducían a la exoneración. Se trataría de una disparidad de criterios que, en aplicación del in dubio pro reo, conduciría a darle prevalencia a la interpretación favorable al procesado.De este modo, no obstante que en la sentencia condenatoria que se censura se afirma que "no cabe en la cabeza" tener por establecidas premisas distintas de las que condujeron a dar por establecido el dolo, de los elementos que obran en el expediente se puede concluir que existe una hipótesis explicativa alternativa que tiene suficiente verosimilitud, circunstancia que, en razón a la prevalencia del principio de presunción de inocencia, exigiría que la acusación, y luego, con mayor razón, que el juez para condenar, desvirtúen o que al menos, muestren que más allá de una duda razonable, la opción interpretativa que conduce a la condena debe preferirse sobre aquella otra que conduce a la absolución.La anterior consideración adquiere aun mayor relevancia si, como ocurre en este caso, la hipótesis interpretativa que conduce a la absolución ha sido acogida por el juez de primera instancia en el proceso penal.En tales términos dejo sentado mi salvamento de voto.Fecha ut supra.Luis Guillermo Guerrero PérezMagistrado ---pies de página--- “AUDIENCIA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 101 DEL ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO No. 2007-0452.En Bogotá D.C., a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre (sic) de dos mil nueve (2009), a la hora de las 10:00 de la mañana, día y hora previamente señalados en auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre (sic) de dos mil nueve (2009) para llevar a cabo la audiencia normada en el artículo 101 del Ordenamiento Procesal Civil, EL SEÑOR JUEZ VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD, se constituyó en audiencia pública para tal fin, con la comparecencia del representante legal la demandada KENVITUR LTDA SR. JOSE NEMECIO IBAÑEZ SIERRA conocido e identificado en audiencia anterior, y su apoderado DR. JAVIER ALEJANDRO MAYORGA VALENCIA conocido e identificado en autos. En este estado de la diligencia se observa que esta (sic) pendiente resolver recurso de apelación contra auto que negó las excepciones previas por tanto no se puede llevar a cabo la presente diligencia, consecuentemente se termina y firma por quienes en ella intervinieron luego de leída y aprobada. Teniendo en cuenta que siendo las 10:20 am no compareció la parte demandada, se declara agotado este segmento. SANEAMIENTO DEL PROCESO: no se observan vicios de nulidad que afecten lo actuado. EXCEPCIONES PREVIAS: No hay excepciones previas pendientes de resolver. FIJACIÓN DE LOS HECHOS, PRETENSIONES Y EXCEPCIONES DE MÉRITO, la parte demandada manifiesta que se atiene a lo que se pruebe en el proceso en cuanto a los hechos y pretensiones. PRUEBAS: en este punto se tiene en cuenta lo dicho anteriormente y en lo demás se difiere la decisión al eventual período probatorio. Agotado el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por quienes en el intervinieron, luego de leída y aprobada.El Juez (sigue firma) Por sencillez expositiva, en lo sucesivo se hará referencia a este documento como “el acta de 16 de diciembre”, dejando en claro desde el inicio que se trata de aquella suscrita en la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso de Seguros Bolívar S.A. contra Kenvitur Ltda. Se trata de la audiencia de conciliación, fijación del litigio, saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas y solicitud de pruebas. Siguiendo el argot de los expertos en derecho civil, la Sala se referirá a esta audiencia, simplemente, como “la audiencia del 101”. Mediante auto del 11 de octubre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca admitió la acción, ordenó la vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y de la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Folios 123 y
163. Folio
218. Folio 15 del cuaderno de revisión. Folio 114 del cuaderno de revisión. Folio 115 del cuaderno de revisión. Folio 181 del cuaderno de revisión. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional. El artículo 192 de la Ley 906 de 2004 establece: “PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.4. Cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero.6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.PARÁGRAFO. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará también en los casos de preclusión y sentencia absolutoria”. Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C- 590 de 2005, SU-817 de 2010 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU- 159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011. Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. Ver sentencias SU-817 de 2010, SU-447 de 2011, SU-195 de 2012. Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-047 de 1997, SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184 01, T-1625 00, y T1031 01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T- 701
04. Sentencia T-441 de 2010. Sentencia T-086 de 2007. Sobre la labor interpretativa del juez, en la sentencia T-330 de 2005, se indicó: “La actividad judicial supone la interpretación permanente de, entre otras cosas, disposiciones jurídicas. Ello implica que al funcionario corresponde determinar en cada proceso la norma que se aplicará al caso concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener y tienen comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripción jurídica y derivan de ella, por esta razón, efectos disímiles.” Al respecto, en la sentencia C-836 de 2001, al estudiar la exequibilidad del artículo 4 de la Ley 169 de 1896, relativo a las decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia que constituyen doctrina probable, este Tribunal sostuvo: “La función creadora del juez en su jurisprudencia se realiza mediante la construcción y ponderación de principios de derecho, que dan sentido a las instituciones jurídicas a partir de su labor de interpretación e integración del ordenamiento positivo. Ello supone un grado de abstracción o de concreción respecto de normas particulares, para darle integridad al conjunto del ordenamiento jurídico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto, coherente y útil, permitiendo encausar este ordenamiento hacia la realización de los fines constitucionales. Por tal motivo, la labor del juez no pueda reducirse a una simple atribución mecánica de los postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos concretos, pues se estarían desconociendo la complejidad y la singularidad de la realidad social, la cual no puede ser abarcada por completo dentro del ordenamiento positivo. De ahí se derivan la importancia del papel del juez como un agente racionalizador e integrador del derecho dentro de un Estado (…)”. Consultar adicionalmente la sentencia T-441 de 2010. Sobre este punto, en la citada sentencia C-836 de 2001, la Corte concluyó: “para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonomía que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte orgánica de la Constitución están sometidas a un principio de razón suficiente. En esa medida, la autonomía e independencia son garantías institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna”. Cabe advertir que, en criterio de la Corte, no toda divergencia interpretativa en este ámbito constituye una vía de hecho. Al respecto, en la sentencia T-302 de 2006, se precisó: “la Corte Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una vía de hecho. (…) || Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales.” T-292 de 2006. Sentencia T-918 de 2010. Sentencia SU-047 de 1999. Sobre el particular, en la sentencias T-766 de 2008, se sostuvo: “el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso (sentencia T-049 de 2007).” En relación con el contenido de la ratio decidendi en la sentencia T-117 de 2007 la Corte señaló que “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”. Igualmente consultar T-569 de 2001. Sentencia T-918 de 2010. Sobre precedente vertical y horizontal, se pueden consultar las sentencias T-441 de 2010 y T-014 de 2009. Sentencia T-918 de 2010. Al respecto en la sentencia T-468 de 2003, la Corte señaló que “en la medida en que la Constitución Política (C.P. arts. 228 y 230) les reconoce a los jueces un margen apreciable de autonomía funcional, el principio de igualdad, en materia judicial, no puede interpretarse de manera absoluta, so pena de petrificar el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, impedir que las normas se ajusten a los cambios sociales, políticos y económicos que les dotan de pleno contenido y significación.”. Sentencia T-688 de 2003. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido ratio decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen.” Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. Sentencia T-918 de 2010. Sobre este punto, por ejemplo, en la sentencia T-330 de 2005, esta Corporación precisó: “en suma, prima facie, los funcionarios judiciales están vinculados por la obligación de aplicar el precedente sentado por los órganos encargados de unificar jurisprudencia. No obstante, si pretenden apartarse del mismo en ejercicio de la autonomía judicial, pesa sobre los mismos una carga de argumentación más estricta. Es decir deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan.” Así mismo, en la sentencia T-468 de 2003, la Corte concluyó: “[S]i en la interpretación y aplicación de la ley se dota a la norma jurídica de contenido y significación, es obvio que las autoridades judiciales no pueden desconocer o inaplicar un precedente en un caso determinado, a menos que exista un principio de razón suficiente que justifique dicho cambio de criterio (precedente horizontal) o resulte admisible un tratamiento desigual a partir de la diversidad de circunstancias o supuestos fácticos sometidos a conocimiento y decisión del juez (precedente vertical).” Sentencia SU-226 de 2013. Sentencia SU- 159 de 2002. Ver Sentencia SU-447 de 2011 Sentencia SU-226 de 2013. Sentencia SU-226 de 2013. Sobre defecto fáctico por omisión de valoración probatoria, se pueden ver; T-814 de 1999, T-450 de 2001, T-902 de 2005, T-1065 de 2006, T-162 de 2007, entre otras. Sentencia T-078 de 2010. De acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, entre esas diligencias se contaban “auto cabeza de proceso” en un proceso sumario por homicidio en accidente de tránsito, una diligencia de compromiso con el capturado en dicho proceso, un auto de citación al denunciante para rectificación, una denuncia penal por homicidio, un auto de apertura de investigación y una orden de retención. El artículo 22 del Código Penal se refiere a dejar el resultado previsto como probable librado al azar, en tanto que la Corte Suprema habla de prever como probable el resultado y consentirlo. Sobre este aspecto, el actor remite a la grabación de la audiencia pública de juzgamiento, seguida ate la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El registro digital de la audiencia se encuentra en CD anexo a los cuadernos de tutela. Este punto fue también aceptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la decisión objeto de controversia (sentencia de 16 de 2011; radicado 35720). Así, a folios 26 y 27, expresó la Corporación: “De igual forma se ha querido restar trascendencia a la actuación del juez imputado, señalándose que la misma no ocasionó perjuicio alguno, tanto en el proceso cuya diligencia no se realizó porque no compareció a presidirla, como aquél en el que la audiencia se verificó sin su presencia y luego suscribió el acta.|| Así lo depusieron los apoderados de la cuatros empresas involucradas en ambos procesos [es decir, los apoderados de Almacenes Éxito, Chevor S.A., Kevintur S.A. y Seguros Bolívar S.A.] (…) todos los cuales comparecieron al juicio oral para deponer que las citadas compañías no sufrieron daño alguno como consecuencia de la irregular actuación del Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá”. Apoyándose en un concepto elaborado por un especialista en derecho procesal, planteó que el acta siempre fue ineficaz porque la audiencia en cuestión no podía llevarse a cabo. (Folios 36 a 102). M.P. Gustavo Gómez Velásquez. Radicado 5446, Corte Suprema de Justicia. Sentencia T-217 de 2010 La expresión se toma de una de las obras más importantes del Garantismo Penal. Derecho y razón, de Luigi Ferrajoli (Citado en el proyecto inicial). En algunos tribunales constitucionales o cortes supremas de distintos países (entre estos, la Corte Suprema norteamericana, la República Argentina y el Reino Unido), la opinión de cada magistrado se incorpora al cuerpo de la sentencia. En otros, como ocurre en Colombia, la discusión sobre los fundamentos, sentido y alcance de la decisión se lleva a cabo tomando como base un proyecto elaborado por un magistrado. Si este es derrotado, se encarga a otro Magistrado la ponencia, de acuerdo con normas del Reglamento Interno, y cada Magistrado se reserva el derecho a expresar por qué se aparta de la decisión mayoritaria, o a precisar algunas razones de su voto. Entre ellos, Estados Unidos, Argentina y Reino Unido. MP. Jaime Araújo Rentería. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV María Victoria Calle Correa. Sobre el origen de estas reglas, ver la sentencia T-1015 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), en la que se menciona también el origen de estos presupuestos de análisis en la teoría y la doctrina jurídica. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. [Julio González Velásquez, Manuel Práctico de la Prueba Civil, Librería Jurídica Ltda., Bogotá, 1951, Pág 280], [Jairo Parra Quijano, Tratado de la prueba judicial. Indicios y Presunciones, Librería del Profesional, Bogotá, 2001, p. 187] [C-388 de 2000]. (Se cita Sala de Casación Civil; Sentencia No. 14 de 16 de febrero de 1995 (M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss). [C-669 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis)] [C-015 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-109 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero), C-540 de 1995 (MP. Jorge Arango Mejía), C-690 de 1996 (MP. Alejandro Martínez Caballero), C-238 de 1997 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), C-622 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara, AV. Alejandro Martínez Caballero), C-665 de 1998 (MP. Hernando Herrera Vergara), C-388 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-374 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), C-669 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis), C-731 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-055 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez)]. C-388 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) [Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 155 (presunción de devengar al menos el salario mínimo legal en proceso de alimentos) del Decreto 2737 de 1989, “Por el cual se expide el Código del Menor”] acogida recientemente en la sentencia C-055 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) [Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 155 (presunción de devengar al menos el salario mínimo legal en proceso de alimentos) del Decreto 2737 de 1989, “Por el cual se expide el Código del Menor”: ‘Nada obsta para que el legislador, con el fin de dar seguridad a ciertos estados, situaciones o hechos jurídicamente relevantes y de proteger bienes jurídicos particularmente valiosos, respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, establezca presunciones legales. En estos casos, la ley reconoce la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones. || En otras palabras, la razonable correspondencia entre la experiencia -reiterada y aceptada-, y la disposición jurídica, así como la defensa de bienes jurídicos particularmente importantes, justifican la creación de la presunción legal y la consecuente redistribución de las cargas procesales. Si bien, en principio, los sujetos procesales están obligados a demostrar los hechos que alegan como fundamento de su pretensión, lo cierto es que, en las circunstancias descritas y con el fin de promover relaciones procesales más equitativas o garantizar bienes jurídicos particularmente importantes, el legislador puede invertir o desplazar el objeto de la prueba. Es por lo anterior que un segmento importante de las presunciones legales tiende a corregir la desigualdad material que existe entre las partes respecto del acceso a la prueba y a proteger la parte que se encuentra en situación de indefensión o de debilidad manifiesta. || Ahora bien, resulta evidente que el legislador no puede establecer presunciones que no obedezcan a las leyes de la lógica o de la experiencia, o que no persigan un fin constitucionalmente valioso. Ciertamente, cuando las presunciones aparejan la imposición de una carga adicional para una de las partes del proceso, es necesario que las mismas respondan, razonablemente, a los datos empíricos existentes y que persigan un objetivo que justifique la imposición de la mencionada carga. De otra manera, se estaría creando una regla procesal inequitativa que violaría la justicia que debe existir entre las partes y, en consecuencia, el derecho al debido proceso del sujeto afectado.” “De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, “el juicio de razonabilidad se superaría ‘al verificar que, según las reglas de la experiencia, es altamente probable que, de ocurrir el hecho base o antecedente, se presente el hecho presumido. La probabilidad se define, principalmente, a partir de datos empíricos. No obstante, en algunas circunstancias el legislador puede encontrar probable la conducta que, según el ordenamiento jurídico, debe seguir un sujeto razonable. En consecuencia, para consagrar una determinada presunción, la ley puede tener en cuenta expectativas sociales adecuadamente fundadas, siempre que tales expectativas puedan ser razonablemente satisfechas”. (Sentencias C-388 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-669 de 2005 MP. Álvaro Tafur Galvis)”. 6.5. Ahora bien, la Corte ha examinado la constitucionalidad de las presunciones de culpa o dolo y la consecuente inversión de la carga probatoria en diversos ámbitos del derecho administrativo sancionador, como puede apreciarse a continuación:a) Presunciones de culpa o dolo en acción de repetición contra agentes del Estado. En la sentencia C-374 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), la Corte estudió los artículos 5° y 6º de la Ley 678 de 2001, que establecen las presunciones de dolo y de culpa grave de la conducta de los agentes del Estado para los efectos de la acción de repetición, por vulneración del principio de presunción de inocencia. Este Tribunal sostuvo que los hechos en los que se fundamentan las presunciones de dolo y de culpa grave se refieren a probabilidades fundadas en la experiencia que por ser razonables o verosímiles permiten deducir la existencia del hecho presumido. Dichas presunciones persiguen finalidades constitucionalmente valiosas, pues al facilitar el ejercicio de la acción de repetición, en los casos en que el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en las conductas dolosas o gravemente culposas de sus agentes, permiten alcanzar los objetivos de garantizar la integridad del patrimonio público y la moralidad y eficacia de la función pública. [La Corte resolvió declarar exequibles los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001, por los cargos específicos analizados en esta providencia. Cft. sentencias C-374 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), C-455 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-778 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería), entre otras. Normas acusadas: Artículos 557 y 580 (parcial) del Decreto Ley 624 de 1989]b) Presunción de culpa en materia tributaria. En la sentencia C-690 de 1996 (MP. Alejandro Martínez Caballero), la Corte examinó el artículo 557 y los numerales a) y d) del artículo 580 del Decreto 624 de 1989. En dicha oportunidad se sostuvo que es razonable suponer que ha actuado de manera dolosa o negligente quien ha incumplido un deber tributario como es la presentación de la declaración tributaria en debida forma, por lo cual resulta natural considerar que la prueba del hecho -la no presentación de la declaración-, es un indicio muy grave de la culpabilidad de la persona. Teniendo en cuenta que las sanciones impuestas en caso de no presentación de la declaración tributaria son de orden monetario, que el cumplimiento de este deber es esencial para que el Estado pueda cumplir sus fines, y conforme al principio de eficiencia, la Corte consideró que una vez probado por la administración que la persona fácticamente no ha presentado su declaración fiscal, resulta admisible que la ley presuma que la actuación ha sido culpable, esto es, dolosa o negligente. Lo anterior no implica una negación de la presunción de inocencia, lo cual sería inconstitucional, pero sí constituye una disminución de la actividad probatoria exigida al Estado, pues ante la evidencia del incumplimiento del deber de presentar la declaración tributaria, la administración ya tiene la prueba que hace razonable presumir la culpabilidad del contribuyente. La flexibilidad del principio de prueba de la culpabilidad en este campo no implica empero condonación de la prueba para la administración, puesto que en sanciones de tipo administrativo, tales como las que se imponen en ejercicio del poder de policía o las sanciones de origen tributario, deben estar sujetas a la evidencia del incumplimiento, en este caso a la no presentación de la obligación tributaria, la cual hace razonable la presunción de negligencia o dolo del contribuyente. Sin embargo, el principio de culpabilidad quedaría anulado con grave afectación del debido proceso administrativo, y principalmente del derecho a ser oído, si no se le permite al contribuyente presentar elementos de descargo que demuestren que su conducta no ha sido culpable.En otra decisión más reciente, sentencia C-506 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte indicó en materia de sanciones tributarias que sin llegar a admitir la responsabilidad objetiva este Tribunal ha tolerado la disminución de la actividad probatoria de la Administración encaminada a probar la culpa del sancionado: esto es, a partir de ciertas circunstancias debidamente probadas, ha estimado que puede presumirse la culpa y que corresponde al sancionado demostrar la excluyente e de culpabilidad. En tales casos el procedimiento de aplicación de la sanción debe dar espacio para el ejercicio del derecho de defensa.Una vez que está probada la inexactitud o extemporaneidad de las declaraciones tributarias, o su falta absoluta de presentación, la imposición subsiguiente de sanciones administrativas no desconoce la presunción de inocencia. La sola demostración de esas circunstancias, constituye fundamento probatorio sólido para proceder a su aplicación, sin perjuicio del derecho que asiste al sancionado de demostrar las eximentes que, como la fuerza mayor o el caso fortuito, descartan la culpa en el cumplimiento de los deberes tributarios. [C-015 de 1993, C-690 de 1996 (MP. Alejandro Martínez Caballero), C-054 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa, AV. José Gregorio Hernández Galindo) y C-506 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra)].6.6. De otra parte, esta Corporación ha justificado constitucionalmente el establecimiento de presunciones en otros ámbitos del derecho como: a) Presunción de culpa sobre administrador de sociedad comercial (C-123 de 2006 MP. Clara Inés Vargas Hernández), (…) b) Presunción de acoso laboral. (C-780 de 2007 MP. Humberto Antonio Sierra Porto, SV. Jaime Araujo Rentería), (…) c) Presunción de devengar al menos el salario mínimo en alimentos (C-388 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-055 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) d) Presunción de paternidad (sentencia C-243 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil) y presunción en materia de servicios públicos domiciliarios (sentencia C-389 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández, SPV. Álvaro Tafur Galvis, SV. Jaime Araujo Rentería). “J. Wróblewski ha reconstruido la estructura lógica de estas presunciones del siguiente modo: la presunción no es un enunciado asertivo, sino una norma jurídico de comportamiento que obliga a reconocer una conclusión en presencia de un hecho o estado de cosas y ausencia de prueba contraria (y estamos entonces ante una “presunción material”, por ejemplo, la de paternidad), o únicamente en ausencia de prueba contraria (y estamos entonces ante una “presunción formal”, por ejemplo, la de inocencia). Marina Gascón, La prueba de los hechos. Página
127. Luigi Ferrajoli, Derecho y razón. Páginas 60 y
549. M.P. Gustavo Gómez Velásquez. Radicado 5446, Corte Suprema de Justicia. Aunque ello implica en alguna medida repetir aspectos abordados en los antecedentes, la lealtad argumentativa con la Corporación accionada obliga a tener presentes los lineamientos centrales de la decisión que se cuestiona, especialmente en lo atinente a la evaluación sobre el carácter doloso de la conducta Folio
27. Incapacidad médica suscrita por el Médico Eulices Ortiz Rodríguez, con membrete de la Fundación Médica Integral Santiago, en la que se indica que el señor Álvaro Vásquez Melo presentaba un cuadro de “ansiedad” e “insomnio”. Ley 820 de 2003. Artículo 39. “Todos los procesos de restitución de inmueble arrendado tendrán trámite preferente, salvo respecto de los de tutela. Su inobservancia hará incurrir al juez o funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con destitución del cargo. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las normas necesarias para el cumplimiento de lo así dispuesto, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. || Cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”. La norma actualmente se encuentra derogada por el Código General del Proceso (artículos 626 y 627). Este es el texto del artículo citado: “ARTÍCULO
31. REGLAS GENERALES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627 <Apartes tachados INEXEQUIBLES. Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que se autorizan en el artículo 181 y para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede en cuanto fuere menester”. Además, calificar ese proceso como especial, y aceptar que merecía un cuidado por parte del Juez solamente porque en él intervenían partes económicamente poderosas y los medios de comunicación tenían interés en él implica desconocer el principio de igualdad. Sobre este aspecto, el actor remite a la grabación de la audiencia pública de juzgamiento, seguida ate la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El registro digital de la audiencia se encuentra en CD anexo a los cuadernos de tutela (sentencia de 16 de 2011; radicado 35720). Así, a folios 26 y
27. Cabe anotar que al actor le fue concedido el beneficio de detención domiciliaria por no tener antecedentes penales. En el proceso ordinario de radicado 2007-0452, entre Seguros Comerciales Bolívar S.A y Kenvitur Ltda. Según se expuso al momento de exponer la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal sobre la falsedad documental, esta presunción podría extraerse, por vía de interpretación, de las providencias de 19 de mayo de 1992, radicado 6032; y de 30 de enero de 1991, bajo el radicado 5446. (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). MP. Juan Carlos Henao Pérez. MP. Carlos Gaviria Díaz. Siendo normas jurídicas, las presunciones con medios técnicos para garantizar ciertos valores en situaciones específicas. Su peculiaridad frente al resto de normas estriba en que las presunciones garantizan esos valores mediante la regulación de la carga de la prueba, esto es, instaurando una “regla de juicio” que indica al juez cuál debe ser el contenido de su sentencia en esas circunstancias. Los valores que garantizan las presunciones pueden ser de dos tipos: técnicos e ideológicos. El principal valor “técnico” es, si puede decirse así, la eficacia en la administración de justicia. Partiendo de que los conflictos tienen que ser resueltos y de que a veces la prueba de os hechos sobre los que se origina el conflicto puede resultar muy difícil, se facilita la prueba imponiendo (normativamente) considerar una situación como verdadera, salvo que se demuestre lo contrario; es decir, estableciendo una presunción iuris tantum (Wróbewski; 1974), legal o jurisprudencialmente. (Las presunciones, en suma, en todos estos supuestos, juegan el fundamental papel de facilitar al juez la tarea de juzgar cuando el hecho resulta difícil de probar (Perelman; 1974: 340). Y, en armonía con lo expresado por la Corte, planteó: “Es evidente que, al regular la carga d la prueba, la presunción crea una situación de desigualdad entre las partes favoreciendo a una de ellas. Folio
27. Incapacidad médica suscrita por el Médico Cirujano Eulices Ortiz Rodríguez, con membrete de la Fundación Médica Integral Santiago. El caso que se juzgaba bajo el radicado No. 5446, previamente citado, en el que se profirió la sentencia de 30 de enero de 1991. Folio
27. Incapacidad médica suscrita por el Médico Cirujano Eulices Ortiz Rodríguez, con membrete de la Fundación Médica Integral Santiago Se trata de las declaraciones vertidas en la audiencia pública de juzgamiento, sobre las cuales expresó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia controvertida en este trámite: “El documento en mención [esto es, el acta que dio origen a la investigación penal] fue elaborado por la escribiente del despacho, Diana Carolina Obregoso López, quien en el juicio oral así lo afirmó, indicando que utilizó formatos y obró mecánicamente”. Posteriormente, al evaluar la intervención de los distintos funcionarios del Despacho en la audiencia de Juzgamiento, sostuvo la Corporación: “(…) no cabe en la mente de quien conoce los procedimientos judiciales, que una empleada del despacho o mejor, el grueso de los vinculados directamente al mismo, desconozcan que el titular de la oficina no ha concurrido a la misma. Mucho menos si, como lo advierte el secretario del juzgado, previamente había manifestado su imposibilidad, por razones de salud, de acudir a desempeñar sus funciones. || Entiende la Sala que por razones de una mal entendida lealtad, los empleados del despacho pretendan, sesgando su declaración, apoyar los dichos del titular de la oficina”. Folios 40 y 41. ºSentencia de 16 de marzo de 2011. Radicado 35.720. El peticionario aportó copia de la decisión absolutoria dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en primera instancia, y bajo el radicado 11001110200020100100900, dentro del trámite disciplinario iniciado en su contra, con ocasión de querella presentada el 5 de febrero de 2010, por los mismos hechos estudiados en el proceso penal adelantado en su contra. El fundamento central de la decisión fue la ausencia de prueba sobre la conducta atribuida al actor: “… se tiene que el quejoso no entregó elementos con el fin de obtener más datos acerca de la incursión del disciplinable en la conducta que consideraba había incurrido el funcionario, observando entonces que, las presentes diligencias –se repite-, carecen de sustento probatorio que puedan (sic) servir de fundamento a una decisión sancionatoria (…) Por todo lo anterior ha de señalarse que no se encuentra estructurado el elemento material de la conducta endilgada, relacionada con la supuesta incursión en la falta disciplinaria que se dejó anotada, presupuestos todos que llevan a emitir decisión absolutoria, tal como lo solicitó en su alegato la defensa, pero en aplicación del principio del in dubio pro disciplinado, como en efecto se hará”. No existe evidencia de que la decisión haya sido impugnada, después de consultar el sistema de información de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. (Servicio de Internet, http: 190.24.134.250 juriswebdis RESULTADOS.ASPX) Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703, T-786 y T-867 de 2011 y T-010 de 2012; T-444, T-620 y T-707 de 2013. C-590 de 2005.