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SU.074/14
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.074/145 de febrero de 2014

Salvamento de voto

MagistradosLuis Ernesto Vargas Silva·Alberto Rojas Ríos·María Victoria Calle Correa

Salvamento conjunto de Luis Ernesto Vargas Silva, Alberto Rojas Ríos y María Victoria Calle Correa — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, ALBERTO ROJAS RÍOS YLUIS ERNESTO VARGAS SILVA, A LA SENTENCIA SU074 14DEFECTO FACTICO-Configuración (Salvamento de voto)Las características del fallo cuestionado no solo configuraron un defecto fáctico y una violación de los derechos fundamentales al actor, sino que, como precedente judicial, llevan a (v) la imposición de una condena penal por falsedad culposa, conducta atípica según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, o (vi) la imposición de responsabilidad objetiva en el campo penal, constitucionalmente prohibida.ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico por falta de motivación (Salvamento de voto)DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia (Salvamento de voto) A pesar de las limitaciones propias del defecto fáctico como causal de procedencia de la acción de tutela, dos de las hipótesis en que se configura atañen directamente a la calidad de los razonamientos incorporados por el juez a la motivación de su sentencia, en tanto que la ausencia manifiesta de justificación sobre la declaración de los hechos puede dar lugar a la configuración de un defecto fáctico, acompañado de uno por ausencia de motivación de las decisiones judiciales. Lo que los pronunciamientos reiterados precedentes han destacado es que libertad y autonomía judicial no son incompatibles con la adecuada justificación de las conclusiones probatorias y, en ese marco, las reglas de la experiencia y las presunciones operan como elementos relevantes del análisis judicial de los hechos.JURISPRUDENCIA DE ORGANOS DE CIERRE-Fuerza vinculante (Salvamento de voto) La jurisprudencia de los órganos de cierre puede válidamente sentar pautas para el análisis de las pruebas y la delimitación de la premisa fáctica de cada caso, y el uso de esas herramientas de valoración de la prueba y argumentación de las hipótesis fácticas no son de relevancia constitucional, salvo si se demuestra que su empleo comporta una restricción excesiva (desproporcionada) del principio constitucional de la presunción de inocencia u otros derechos fundamentales.DEBIDO PROCESO-Desconocimiento por defecto fáctico (Salvamento de voto)El defecto en este caso se derivó de las debilidades del análisis probatorio en su conjunto. El carácter de las sospechas en torno al actuar del juez, y la debilidad de los indicios basados en la conducta de otros funcionarios del despacho que se hallaba a su cargo, tornaron la presunción según la cual los jueces conocen lo que firman en el fundamento esencial de la condena contra el actor, y ello implicó una lesión a la presunción de inocencia y al principio de responsabilidad subjetiva como supuesto de una condena penal. La presunción creada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el conocimiento que tienen los jueces de todos los documentos que firman y la forma en que fue aplicada, como norma de carácter absoluto, acreditaban la necesidad de intervención del juez constitucional, incluso tomando en consideración el carácter restringido del defecto fáctico. Y, en relación con el análisis de fondo, no compartimos la decisión mayoritaria, en el sentido de defender la razonabilidad del análisis probatorio expuesto en la sentencia cuestionada.Referencia: expediente T-3365491Fallos de tutela objeto de revisión: sentencias proferidas en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).Accionante: Álvaro Vásquez Melo.Accionado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, salvamos el voto a la sentencia SU-074 de 2014, adoptada dentro del trámite iniciado por el señor Álvaro Vásquez Melo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Nuestro desacuerdo con la sentencia es sustancial, pues mientras la mayoría consideró que el fallo dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra de Álvaro Vásquez Melo es razonable y, por lo tanto, no puede ser cuestionada en sede constitucional, nosotros estimamos que esa decisión sí contiene serios problemas constitucionales, que llevaron a la violación de los derechos fundamentales del señor Vásquez Melo, al menos, por las siguientes razones: La Sala de Casación Penal, en la sentencia citada, concluyó que la conducta del actor fue dolosa a partir de (i) un conjunto de sospechas injustificadas sobre la actuación del juez; (ii) las actuaciones de los empleados del Despacho a su cargo, y no las de la persona investigada y procesada penalmente; (iii) hechos ocurridos en un proceso civil distinto de aquel en que se firmó el acta que dio lugar al proceso iniciado en su contra (acta correspondiente a la audiencia de fijación del litigio, artículo 101 del CPC); y, especialmente, (iv) la aplicación de una presunción jurisprudencial según la cual los jueces deben saber lo que hacen, por encima de las pruebas obrantes en el proceso y de la presunción constitucional de inocencia, “barrera epistemológica” al poder del Estado y, por lo tanto, garantía del derecho a la libertad personal. Las características del fallo cuestionado no solo configuraron un defecto fáctico y una violación de los derechos fundamentales al actor, sino que, como precedente judicial, llevan a (v) la imposición de una condena penal por falsedad culposa, conducta atípica según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, o (vi) la imposición de responsabilidad objetiva en el campo penal, constitucionalmente prohibida. Más allá de esta síntesis de los motivos de disenso en la Sala Plena, consideramos pertinente presentar de manera amplia los principales apartes del proyecto derrotado por decisión mayoritaria. La Corte viene señalando que la motivación de las sentencias judiciales es un componente del debido proceso, un fundamento de la legitimidad de las decisiones que adoptan los jueces y, en el caso de los órganos de cierre, un mecanismo de control social sobre sus providencias. Desde esa óptica, la exposición integral de la posición incorporada al proyecto inicial satisface esos fines, pues permite a los interesados y la ciudadanía en general conocer las distintas respuestas al problema jurídico que fueron consideradas y discutidas dentro del Tribunal Constitucional, y contrastar la argumentación mayoritaria con la que defendimos los magistrados disidentes.En ese orden de ideas, se presentarán, en primer término, los fundamentos normativos acerca del defecto fáctico por ausencia de motivación, o motivación abiertamente inadecuada de la premisa fáctica (la declaración de hechos probados en una sentencia), y a los parámetros de adecuación de las presunciones a la Constitución Política. Posteriormente, se expondrá el análisis que llevó a los Magistrados disidentes a concluir que la sentencia cuestionada sí presenta un defecto fáctico, que comporta la violación de diversos derechos fundamentales.Consideraciones del proyecto original sobre la motivación de la premisa fáctica y el uso constitucionalmente adecuado de las presunciones probatorias: “27. Este Tribunal ha destacado la importancia de una justificación adecuada de las premisas y conclusiones fácticas contenidas en una providencia judicial. Esta garantía se desprende del derecho fundamental al debido proceso, que incorpora, como posición jurídica concreta, el derecho a la motivación racional de las decisiones, presupuesto indispensable para la erradicación de la arbitrariedad, la eficacia del derecho de defensa, y el ejercicio responsable de la función judicial, ante las partes y la sociedad. La hipótesis de defecto fáctico por carencia de motivación, o motivación injustificada, no tendría sentido si la libertad probatoria se entiende de manera tan amplia que se equipare a la “íntima” convicción del juez, inescrutable y por lo tanto incontrolable sin importar si se trastoca en capricho y arbitrariedad.28. En ese sentido, en la sentencias de constitucionalidad C-202 de 2005 y de revisión T-1015 de 2010, la Corte Constitucional hizo referencia a determinados parámetros mínimos de racionalidad en la apreciación de la prueba, asociados al concepto de sana crítica, basados en recientes propuestas de la Teoría de la Argumentación Jurídica, y destinados a defender la posibilidad conceptual de una justificación adecuada de las hipótesis fácticas acogidas por el juez, derivada de la obligación de motivación de los fallos judiciales y, por lo tanto, del derecho fundamental al debido proceso. La reflexión emprendida por la teoría y acogida en la jurisprudencia citada gira en torno a los siguientes presupuestos: El razonamiento probatorio es de carácter primordialmente inductivo debido a la imposibilidad de conocer los hechos pasados de manera directa, y las dificultades para acceder a medios científicos de prueba capaces de proveer al juez de premisas indiscutibles para arribar a conclusiones absolutamente ciertas. El uso de reglas de la experiencia (por definición no-científicas), indicios y presunciones, entre otros aspectos característicos del razonamiento probatorio, hacen que las conclusiones del juez deban considerarse (más o menos) probables, pero no absolutas.La libertad probatoria refleja el rechazo a la tarifa legal como regla general de valoración de las pruebas, pero no se identifica con la “íntima convicción” del funcionario, pues la primera (es decir, la tarifa legal) elimina la valoración racional del juez, y la remplaza por la voluntad del legislador o del órgano que establece la ‘tarifa’ o el valor aritmético de cada prueba; mientras que la segunda (la íntima convicción), la convierte en pleno subjetivismo judicial. La libertad probatoria, en cambio, hace referencia a la posibilidad con que cuenta el juez de acudir a un conjunto plural de medios probatorios, pero especialmente, al deber de enlazarlos a través de las diversas herramientas argumentativas asociadas a la lógica y a la experiencia. Por ello, no solo es compatible con la motivación de los razonamientos probatorios, sino que la exige. En ese sentido y siguiendo determinados autores, la Corporación ha confirmado que la libertad probatoria no cierra sino que inicia la discusión y la argumentación en materia fáctica.El principio de inmediación no puede interpretarse como un momento “místico” en que el juez obtiene del contacto con las pruebas un conocimiento indiscutible de los hechos del caso, mecanismo inescrutable y por lo tanto inexplicable. Comprendida de esa forma descrita inicialmente no solo lesionaría gravemente el debido proceso por la imposibilidad de ejercer los derechos de contradicción y defensa, sino que haría inconcebible la adopción de decisiones razonadas sobre las pruebas por parte de órganos colegiados. La inmediación asegura la interacción directa del juez con las pruebas, con el propósito de que las aprecie adecuadamente, pero no lo exime del deber de explicar las conclusiones probatorias que lo llevan a declarar los hechos del caso.

29. Por ello, no cualquier conclusión probatoria incluida en un fallo es válida. Cuando la declaración de los hechos probados carece por completo de sustento o se basa en razonamientos incompatibles con las características propias de la valoración racional de la prueba, la sentencia puede resultar violatoria de derechos fundamentales: no solo aquellos involucrados en la discusión del proceso específico, sino también el derecho al debido proceso en sus facetas de contradicción y defensa, y el principio de legalidad, en tanto erradicación de arbitrariedad. La autonomía y la independencia judicial deben seguir los cauces trazados por las reglas de la sana crítica, siendo inadmisibles, por ejemplo, razonamientos que no se ajusten a los principios de no contradicción o identidad, entre otros criterios de valoración aportados por la lógica; y resultando débiles las conclusiones que tomen por premisa reglas de la experiencia pobremente fundamentadas.

30. En ese orden de ideas, las reglas de la experiencia juegan un papel protagónico en el razonamiento probatorio, pues se presentan como premisa mayor de muchas conclusiones sobre las hipótesis fácticas del caso. Como producto de la experiencia, se trata de generalizaciones de observaciones sociales, por regla general desarrolladas por el juzgador, o arraigadas en el pensamiento común de una sociedad. Como generalizaciones de observaciones aisladas, difieren de las reglas científicas en que no son infalibles, ni tienen la pretensión de serlo. Pero ello no significa que sean caprichosas, sino que su fuerza como premisas del razonamiento es una cuestión de grado. A manera de ejemplo, media una distancia consideraba en materia de razonabilidad entre una generalización basada en un prejuicio y una que proviene de ciencias sociales como la antropología, la psicología o la sociología. El uso de reglas de la experiencia es imprescindible en el campo de la argumentación jurídica sobre hechos, pero no desvirtúa ni limita la obligación de motivación del fallo judicial.

31. Esta Corporación se ha referido al uso de presunciones por parte de los operadores judiciales, el evaluar su compatibilidad con la Constitución Política. Esas decisiones fueron recientemente sistematizadas en la sentencia C-595 de 2010, en la que se estudió la presunción de culpa grave o dolo en procesos sancionatorios administrativos ambientales. Los fundamentos centrales de esa providencia son relevantes para el análisis del caso objeto de estudio. En primer término, la Corporación ha recogido la tradicional clasificación del artículo 66 del Código Civil, entre presunciones legales o iuris tantum, que admiten prueba en contrario, y iuris et de iure o de pleno de derecho, que no permiten oposición de prueba alguna (C-731 de 2005 y C-780 de 2007). Siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia y las elaboraciones de algunos doctrinantes, este Tribunal ha explicado que las primeras son “hechos o situaciones que, en virtud de la ley, deben suponerse como ciertas siempre que se demuestren determinadas circunstancias o hechos relevantes”, de manera que al establecerse una presunción, el legislador “se limita a reconocer la existencia de relaciones lógicamente posibles, comúnmente aceptadas y de usual ocurrencia, entre hechos o situaciones jurídicamente relevantes, con el fin de proteger bienes jurídicos particularmente valiosos”. En segundo lugar, ha precisado que las presunciones redistribuyen la carga de la prueba (y en ocasiones la invierten), relevando a una de las partes de la obligación de probar. De esa manera, rompen la igualdad en el proceso para alcanzar fines considerados valiosos por el Legislador. Por ese motivo, para que mantengan su conformidad con la Constitución Política, deben ser razonables y no afectar de manera desproporcionada los derechos fundamentales de una de las partes, principalmente, el debido proceso en sus facetas de defensa y presunción de inocencia.

32. La razonabilidad de las presunciones se analiza desde dos perspectivas independientes: desde un punto de vista, son razonables si se ajustan mínimamente a la lógica o a sólidas reglas de la experiencia, lo que ocurre cuando se basan en relaciones fácticas altamente probables; desde otra óptica, si persiguen fines constitucionales legítimos.

33. En ese orden de ideas, una presunción abiertamente opuesta a la experiencia es irrazonable, al igual que una que no persiga propósitos legítimos a la luz de la Constitución y la Ley. Entre estos dos conceptos, sin embargo, no hay plena coincidencia, pues el Legislador puede estimar imperativa la creación de una presunción que no siga la generalidad de las observaciones sociales pero que, en cambio, resulte muy importante para proteger bienes constitucionales. En semejante supuesto, el juez deberá ponderar cuál de los criterios debe privilegiarse para cumplir los mandatos de la Constitución Política.34. Las presunciones, por otra parte, no son realmente un medio de prueba sino más bien un razonamiento orientado a eximir de la prueba, y son desvirtuables como regla general pues, en la medida en que se estructuran sobre la probabilidad de correlaciones fácticas determinadas, debe ser posible derrotarlas para la parte que pueda resultar afectada por ellas, asumiendo las cargas apropiadas para lograrlo. Siguiendo lo expresado, resulta conveniente precisar que la expresión presunción es ambigua, no solo porque al utilizarla el operador puede hacer referencia tanto a las de carácter absoluto como a aquellas de naturaleza relativa sino, además, porque con la expresión presunciones hominis se denotan también los indicios, que, sin embargo, operan de forma diversa en el razonamiento del juez. Sin embargo, las presunciones no son hechos indicadores de otros hechos, pues ello haría prácticamente imposible diferenciarlas de los indicios (o hechos indicadores de la ocurrencia de otro hecho) y, por ello, aunque la doctrina utiliza la expresión presunciones hominis para hablar de indicios, la jurisprudencia ha acogido la clasificación bipartita entre presunciones iuris tantum (relativas) y iuris et de iure (absolutas).A diferencia de los indicios, las presunciones no son hechos ni enunciados sobre hechos, sino reglas de inferencia y, en atención a su origen (constitucional, legal o jurisprudencial) y la fuerza vinculante que pueda atribuírseles, puede tratarse de normas jurídicas dirigidas al juez, que lo facultan para adoptar una decisión aún en ausencia de pruebas suficientes para alcanzar la convicción sobre los hechos objeto del litigio, o incluso contra el material probatorio disponible, cuando tienen carácter absoluto (posibilidad absolutamente excepcional).36. En las decisiones en que la Corte se ha pronunciado sobre presunciones, ha analizado el balance constitucional que debe alcanzarse entre el establecimiento de una presunción como medio o instrumento para obtener beneficios prácticos en la adjudicación y alcanzar fines constitucionales o legalmente legítimos, de un lado, y la eficacia de los principios constitucionales de presunción de inocencia y derecho de defensa, componentes esenciales del debido proceso constitucional, de otro. En esas sentencias, la Corporación se refirió a la posibilidad de desvirtuar la presunción aportando las pruebas necesarias para lograrlo. Sin que corresponda a la Sala indagar cuál sería la respuesta constitucional si se tratara de presunciones absolutas, sí debe precisarse que la posibilidad de derrumbar la presunción fue un elemento relevante de decisión, pues ello desvirtúa la existencia de restricciones desproporcionadas del derecho de defensa sino que, por el contrario, mediante su ejercicio el eventual afectado puede enfrentarse a la presunción, asumiendo las cargas del caso. En materia penal, una presunción de origen legal (o jurisprudencial y adscrita a la ley) no podría operar de manera tal que prevalezca sobre la presunción constitucional de inocencia, garantía de libertad en el orden constitucional y “barrera epistemológica” al uso del poder punitivo del Estado, en tanto impide la adopción de decisiones condenatorias sin base probatoria suficiente. Este punto se retomará en el análisis del caso concreto.37. Conclusión: a pesar de las limitaciones propias del defecto fáctico como causal de procedencia de la acción de tutela, dos de las hipótesis en que se configura atañen directamente a la calidad de los razonamientos incorporados por el juez a la motivación de su sentencia, en tanto que la ausencia manifiesta de justificación sobre la declaración de los hechos puede dar lugar a la configuración de un defecto fáctico, acompañado de uno por ausencia de motivación de las decisiones judiciales. Lo que los pronunciamientos reiterados precedentes han destacado es que libertad y autonomía judicial no son incompatibles con la adecuada justificación de las conclusiones probatorias y, en ese marco, las reglas de la experiencia y las presunciones operan como elementos relevantes del análisis judicial de los hechos.Obviamente, no todo problema asociado a la argumentación en materia de hechos, el establecimiento de presunciones o el uso de indicios como medios de prueba (o de razonamientos basados en indicios) posee relevancia constitucional. Solamente cuando se evidencia una clara interferencia en los derechos fundamentales será pertinente que el juez de tutela analice la corrección argumentativa de una decisión, aspecto en el que la auto restricción, así como las subreglas propias del defecto fáctico (incidencia del mismo en el sentido de la decisión, preferencia por las opciones valorativas del juez, respeto por la inmediación, libertad probatoria y presunción de corrección de la decisión) delimitan la competencia del juez constitucional”.Con base en esos elementos de juicio y las subreglas que caracterizan el defecto fáctico como causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial, en el proyecto inicial se llegó a las siguientes conclusiones:“Análisis del presunto defecto fáctico por errónea valoración de determinadas pruebas y omisión en la valoración de otras.

76. Para analizar este defecto es imprescindible esclarecer qué aspectos de la conducta del acusado debían probarse para considerarla dolosa. De acuerdo con el artículo 22 del Código Penal, una conducta es dolosa (i) “cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización”, o (ii) “cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”. El primero de los supuestos, que exige conocimiento y voluntad es conocido como dolo directo, mientras que el segundo suele denominarse dolo eventual.La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia consolidada, ha considerado que la falsedad documental solo resulta punible si se realiza dolosamente, y ha aclarado que puede darse tanto bajo la forma del dolo directo, el cual atribuyó, por ejemplo, a una jueza que firmó actas sin hallarse en el Despacho (providencia de 30 de enero de 1991), como en la modalidad de dolo eventual, el cual se estructuró, en su concepto, en un caso en que una jueza firmaba habitualmente declaraciones extra proceso, que no había recibido, y cuyo contenido no verificaba, por considerarlas de poca importancia (Sentencia de 19 de mayo de 1992; radicado 6032).Las dos alternativas citadas plantean diversas exigencias probatorias. El dolo directo requiere de la prueba sobre el conocimiento del carácter antijurídico de la conducta, y la voluntad de realizarla. El dolo eventual, la demostración de un conocimiento sobre la probabilidad cierta (así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia) de incurrir en un hecho ilícito, y la total despreocupación frente a ese resultado probable (consentirlo o dejarlo librado al azar).

77. A continuación, la Sala trascribirá los aspectos centrales de la decisión cuestionada en lo atinente a la configuración del dolo y posteriormente estudiará el cargo propuesto en la demanda. Al abordar ese análisis, esta Corte no efectuará una valoración integral de las pruebas sino que se limitará a considerar los aspectos constitucionalmente relevantes del conflicto, en atención a la competencia del juez de tutela. “Para la Fiscalía –y lo avala la Corte- el doctor VÁSQUEZ MELO, de acuerdo a lo que viene de consignarse, obró dolosamente, es decir, en los términos del artículo 22 Ibídem, conocía el hecho constitutivo de la infracción penal y quiso su realización. Con el fin de corroborarlo, basta examinar cómo sucedieron los hechos, en los que resulta extraña la repentina enfermedad del juez, que fue el pretexto para cancelar una diligencia –en el proceso catalogado de ‘especial’ por la Fiscalía-, pero no fue óbice para que se realizara otra -como la adelantada en el trámite ordinario en el que se levantó el acta espuria-. Lo lógico y procedente era, si el juez desde temprano anunció padecer quebrantos de salud, que los empleados cancelaran las diligencias programadas mientras él no estuviese en el recinto, pero no, como sucedió en este evento, realizar caprichosamente unas y cancelar otras.Por ello, como lo dice el representante del ente instructor, la actitud del juez civil es sospechosa, no siendo de recibo que alegue desconocimiento del contenido de los documentos entregados para su firma, pues, por mucha confianza que haya depositado en sus empleados, lo mínimo que debió hacer fue verificar la fecha de las actuaciones que estaba suscribiendo. Para la Sala, entonces, no cabe duda de que no se trata de una simple omisión al deber objetivo de cuidado, como lo aduce el A quo, sino de una clara intención de cometer una falsedad.Así lo determinó en asunto similar [auto de segunda instancia del 30 de enero de 1991], en el que se demostró que una juez firmó diligencias ‘sin estar físicamente presente en su despacho’, aduciendo no querer perjudicar la administración de justicia y amparándose en una incapacidad médica. Esto dijo la Corte en esa oportunidad:‘...[e]l dolo, a términos del artículo 36 del

C. Penal, comporta el conocimiento de que se está cometiendo un hecho punible y querer esa realización, independientemente de que se quiera causar perjuicio a otra persona con dicha conducta. Así, pues, no puede menos de pensarse que la juez Arismendi Márquez sabía que está sancionado como delito el hacer figurar como intervinientes en documentos públicos a personas que efectivamente no participaron en el acto del cual da fe. Y, de otra parte, como hasta ahora nada en el proceso hace pensar en la existencia de factores que constriñan o alteren su capacidad volitiva, se impone pensar que sabía que estaba cometiendo una falsedad y, empero, con voluntad consciente, realizó el acto que la encarnaba, el cual, a no dudarlo, era intrínsecamente idóneo para engañar y, desde luego, con posibilidad de causar daño ajeno.Dicho de otra manera, si como empleada oficial, en ejercicio de sus funciones, afirmó una mentira, cual es la de que estuvo presente en la práctica de de (sic) las varias diligencias de que habla el proceso, cuando lo cierto es que se hallaba en distante municipio a aquél en que aquellas se cumplían, documentos estos de innegable capacidad probatoria, deviene indudable que acomodó su conducta a la descripción legal del artículo 219 del C.P. Y, si al signar el acto jurídico que se acaba de referir, lo hizo con voluntad consciente de estar mutando la verdad, lo cual es apenas lógico dada la forma como los hechos se desenvolvieron (¿quién mejor que ella sabía que no estuvo presente en la práctica de las diligencias?), es irrefragable, hasta este momento procesal, la existencia del dolo’.Retomando lo dicho por la Corporación en el caso citado, vuelve a ratificarse ahora que no es necesario querer causar un perjuicio para estructurar el dolo de falsificar y que aquí también cabe preguntarse ¿quién mejor que el doctor ÁLVARO VÁSQUEZ MELO sabía que no estuvo en la práctica de la diligencia?Sumado a lo anterior, la Corte [Sentencia del 19 de mayo de 1992, Radicado N° 6.032], en otro proceso adelantado por el delito de falsedad ideológica en documento público en contra de una jueza de la República que firmó varias actas sin haberlas presidido, ratificó el dolo y descartó la negligencia o simple culpa aducidas por el Tribunal, en estos términos:‘En cuanto al dolo, forma única posible de culpabilidad aquí, en los términos del artículo 36 del C.P., ha de decirse que es el desarrollo de una conducta típica y antijurídica con conocimiento y voluntad (dolo determinado o de propósito), o cuando se acepta la probabilidad de un resultado que en principio no se desea, pero cuya producción se conciente (sic), corriéndose el riesgo de causarlo con tal de obtener el efecto querido (dolo eventual o de previsión).[Como afirmó el Tribunal] no existe prueba de que la Juez conociera la falsedad de las actas donde daba fe de haber recepcionado los testimonios, pero ello no significa que no estuviera en condiciones de prever fundadamente que al patrocinar ‘la criticable costumbre de recepcionar las declaraciones a espaldas de la titular’, pudiese incurrir en alguna falsedad como efectivamente ocurrió. Esa probabilidad era cierta, pues al estar tan recientemente posesionada no tenía el conocimiento necesario de los empleados como para confiar en ellos ciegamente, sin que sea, desde luego, explicable y menos excusable el desinterés o ‘poca importancia’ que prestó a la función encomendada. Ello no es una negligencia o simple culpa como la califica el Tribunal, sino un claro querer eventualmente de consignar la falsedad probable, pues como dicen los autores con Maggiore a la cabeza, que un tal evento ‘significa siempre querer, ya que el querer existe o no existe; y no puede faltar sólo para asumir en ciertos casos formas menos intensas. Prever un resultado como posible y ocasionarlo equivale a quererlo’ (Maggiore, Giuseppe, Derecho Penal V.I. p. 589 cit. Por Reyes Echandía, Alfonso, La Culpabilidad 1977, pág. 77). La Juez irresponsablemente lo que en verdad quería era firmar cuanta declaración extraproceso le pasaran, aun cuando era perfectamente probable que en alguna de ellas se faltase a la verdad, pero corrió el riesgo porque esas declaraciones nunca las recibía un Juez, puesto que no tenían importancia en proceso alguno del Juzgado, como lo afirmó en la injurada. Esa reflexión inexacta y reprochable la condujo a dejar de verificar lo indispensablemente verificable... (...) No obstante esta omisión grave, no tuvo escrúpulo alguno en afirmar falsamente haberlo hecho. Esto no puede ser jamás conducta culposa y menos aún atípica. Sostener, como lo hace el Tribunal, que actuó culposamente por inexperiencia es sencillamente dar patente de corso para que todo abogado que asuma por primera vez el cargo de Juez, pueda faltar a sus deberes impunemente.[…]Es claro que, a pesar de la identidad fáctica resaltada entre lo fallado anteriormente por la Sala y lo que hoy se examina, es factible advertir, en un aspecto de tan profundo arraigo subjetivo como el dolo, la posibilidad de que efectivamente aspectos ajenos al querer y voluntad del acusado, hayan gobernado la ejecución de la conducta.Pero, precisamente en seguimiento de las pautas que facultan extractar ese comportamiento doloso de lo que objetivamente hacen, dicen u ocultan las personas, la Corte ha de significar ajeno a la realidad, o cuando menos a lo que normalmente sucede en los despachos judiciales, que en el caso concreto el procesado no supiera anteladamente que lo firmado era ajeno a la realidad de lo sucedido. Y ello, cabe precisar, parte del examen mismo de la diligencia y sus circunstancias, pues, no cabe en la mente de quien conoce los procedimientos judiciales, que una empleada del despacho, o mejor, el grueso de los vinculados directamente al mismo, desconozcan que el titular de la oficina no ha concurrido a la misma. Mucho menos si, como lo advierte el secretario del juzgado, previamente había manifestado su imposibilidad, por razones de salud, de acudir a desempeñar sus funciones.Entiende la Sala que por razones de una mal entendida lealtad, los empleados del despacho pretendan, sesgando su declaración, apoyar los dichos del titular de la oficina.Pero, se repite, de ninguna manera puede asomar habitual o siquiera propio de la abigarrada forma de funcionar el juzgado, que una diligencia trascendente se desarrolle sin contratiempos ignorando la encargada de diligenciarla directamente, que quien debería gobernarla no se halla ni podrá acudir a la oficina.Claro que, como la experiencia judicial enseña, las más de las veces el funcionario o se halla dedicado a otros asuntos en su oficina, o preside otras de las audiencias que allí se realizan y por ello no injiere profundamente en el trámite. Pero siempre, cuando de legalidad se trata, el titular permanece en el lugar o se encuentra disponible si surge algún avatar que demande de su dirección.Pasó, sin embargo, que el acusado nunca, durante todo el día, acudió a su oficina y de ello extrañamente jamás se enteró la empleada, ni ese día ni los siguientes, pues, la diligencia realizada permaneció incólume hasta que el procesado supo de la denuncia instaurada en su contra y decidió anularla.Ahora, entrados en el terreno de lo indiciario, bastante particular asoma que precisamente esa decisión de revocar la actuación estimada espuria, sólo vino a germinar a partir de la denuncia en cuestión, con lo cual se demuestra que el motivo basilar de la anulación no estriba en la verificación de la existencia de un error y decisión autónoma de corregirlo.La incuria siempre podrá explicar actuaciones irregulares en las cuales el dolo se verifique problemático de auscultar.Pero esa negligencia demanda, a su vez, de racionalidad en sus orígenes y efectos, dado que de los funcionarios públicos se predica, en atención a sus conocimientos y experiencia, de un mínimo de diligencia.Sólo circunstancias ajenas a lo habitual, del tenor del caso fortuito o fuerza mayor, habrían podido explicar que, en el caso concreto, con tantos cuantos condicionamientos existían para que necesariamente el acusado –persona de gran experiencia no sólo en la Rama Judicial, sino en la labor asignada e incluso, en el despacho a su cargo- tuviese presente que no acudió al despacho el 16 de diciembre de 2009 y por ende, nada podía desarrollarse allí sin su presencia, a pesar de ello firmase un acta de diligencia que consigna una falacia. Recuérdese, la ilicitud por la cual se acusó al procesado, no estriba en que la empleada del despacho adelantara la diligencia sin contar con su presencia, o que nunca se hubiese realizado ese acto procesal, sino en que el titular de la oficina le brindó legitimidad, posteriormente, a lo consignado en el documento, cuando, se anotó ya, necesariamente tenía que saber, la razón obvia estriba en advertir que él más que nadie conocía de su ausencia en la diligencia, que el hecho no consultaba la realidad.Entonces, si previamente autorizó que se realizara la diligencia a pesar de no poder acudir al despacho, confiando en que ello devendría intrascendente o no sería detectado, o si después de ocurrido ello, decidió avalarlo con su firma, esas no son circunstancias que incidan trascendentemente en la decisión de condena a partir de la prefiguración del elemento doloso, pues, para los efectos penales lo que interesa es que sabía contrario a la realidad lo consignado en el acta y no empecé ese conocimiento, dirigió su voluntad a legitimarlo veraz.Ahora, si se ha demostrado que el procesado firmó consciente de su falacia el acta en cuestión, no puede ampararse la conducta bajo el argumento si se quiere paternalista de que ello emerge intrascendente en la práctica, ningún daño efectivo se causó o este tipo de comportamientos suelen ser habituales en los despachos judiciales, no sólo porque, como ya se dijo ampliamente, el elemento de antijuridicidad se objetiva en toda su dimensión, sino en atención a que ese tratamiento benigno predicado termina convirtiéndose en patente de corso para esta y otras tantas tropelías que necesariamente deben erradicarse de la labor judicial, en tanto, sus altos ministerios demandan de un extremo cuidado y laboriosidad, no sea que por el camino de la suma de irregularidades en principio verificadas leves o inanes, se termine minando su credibilidad, legitimidad y prestigio”.78. En esa trama de razones encuentra esta Sala que las sospechas, es decir lo ‘particular’ en la conducta del Juez; lo ‘extraño’ de su comportamiento en el trámite de un proceso denominado ‘especial’ por la Fiscalía y la propia Sala de Casación Penal; fue la anulación de la actuación cuestionada, ocurrida solo después de conocer la denuncia penal en su contra; lo ‘repentino’ de su enfermedad, y la falta de legalización de su incapacidad médica, son temas a los que se dedica buena parte de la argumentación de la sentencia objeto de análisis constitucional.

80. Junto con esas sospechas, la Corporación demandada hizo referencia a una pauta de análisis probatorio según la cual es posible “extraer el dolo” de lo que las personas hacen, omiten, expresan o callan, y aludió a una regla conforme con la cual los jueces deben verificar lo que firman.Sobre esa regla aclaró que, no obstante haber sido establecida en sentencias previas, algunas análogas al asunto analizado, no resultaba determinante para fallar porque, en atención al carácter subjetivo del dolo siempre resultaría posible que motivos diversos, relacionados con el caso fortuito o la fuerza mayor, explicaran que un juez con la experiencia del acusado suscribiera ese documento sin conocer su contenido.

81. Advirtió, por otra parte, que no se juzgó al actor por no presidir la audiencia sino por legitimar posteriormente el contenido del acta de dieciséis (16) de diciembre de dos mil doce (2012), sin ser relevante para el análisis si la autorizó o solo confió en firmarla posteriormente sin que ello fuera percibido, y descartó la posibilidad de acudir a reglas de la experiencia basadas en la sobrecarga laboral o la confianza entre los funcionarios del despacho para descartar el carácter doloso de la conducta investigada.82. En esos términos, además de basarse en sospechas, como asegura el peticionario, la Sala de Casación Penal decidió con base en (i) indicios derivados o relacionados con las sospechas previamente mencionados, (ii) reglas de la experiencia que estarían a la cabeza de los razonamientos dirigidos a determinar el dolo a partir de hechos objetivos sobre lo que dicen, callan, hacen u omiten las personas, y (iii) una presunción según la cual puede asumirse que los jueces conocen lo que firman.

83. La jurisprudencia de los órganos de cierre puede válidamente sentar pautas para el análisis de las pruebas y la delimitación de la premisa fáctica de cada caso, y el uso de esas herramientas de valoración de la prueba y argumentación de las hipótesis fácticas no son de relevancia constitucional, salvo si se demuestra que su empleo comporta una restricción excesiva (desproporcionada) del principio constitucional de la presunción de inocencia u otros derechos fundamentales.El caso concreto se refiere precisamente a una afectación iusfundamental de esa naturaleza y, en caso de hallarse fundado el cargo, se trataría de un defecto que razonablemente tuvo incidencia en el sentido de la decisión condenatoria. Ello se infiere de lo ocurrido en el proceso penal adelantado en contra del señor Vásquez Melo: la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, actuando como juez de primera instancia, estimó que el procesado actuó de manera descuidada y no dolosa, lo que tornaba atípica la conducta investigada. Por el contrario, la Sala de Casación Penal, al resolver la apelación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación y en aplicación de la citada presunción (los jueces saben lo que firman), estimó que la conducta del juez no solo era típica, sino además dolosa.

84. Podría objetarse que junto con las sospechas citadas, la sentencia censurada en sede constitucional tiene otros fundamentos, de forma que aun en caso de comprobarse la existencia del defecto propuesto, ello no sería suficiente para minar la decisión de la Sala de Casación Penal, pues esta mantendría su fuerza con base en los razonamientos independientes a las sospechas, lo que haría improcedente continuar con el análisis de fondo.85. Sin embargo, en la decisión judicial analizada se percibe una particularidad, plausiblemente derivada de ciertas características del razonamiento judicial en materia de pruebas (Supra, considerando 28). Esta característica se concreta en la notoria dependencia que se da entre las distintas líneas argumentativas expuestas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la configuración del dolo: las sospechas, la extracción del dolo de hechos objetivos sobre lo que hacen, dicen, omiten o callan las personas, y la regla de presunción según la cual los jueces deben conocer lo que firman.Como se explicó en los fundamentos normativos de esta providencia, salvo las deducciones derivadas de pruebas científicas, el conocimiento que obtiene el juez de los otros elementos de prueba (particularmente de las pruebas documentales o testimoniales) le otorga conclusiones probables o verosímiles, pero no necesariamente verdaderas. En virtud de ello, la certeza de las hipótesis fácticas aumenta o disminuye gradualmente según se incorporan distintos medios de prueba, lo que explica la importancia de realizar un análisis independiente de cada prueba y posteriormente una revisión de su significado en el conjunto de los demás elementos de convicción (T-1015 10).Las pruebas pueden adquirir plena fuerza en el análisis conjunto, debilitarse unas a otras, o incluso hallarse en plena contradicción, afectando la credibilidad o invalidando las hipótesis que sobre los hechos presentan las partes al Juez.

86. En el caso concreto, la dependencia de las tres líneas de razonamiento impide concluir, prima facie, que las consideraciones diversas a las sospechas soporten por sí solas el peso de la decisión cuestionada. Muchos de los argumentos acerca de la forma en que se dieron los hechos en el proceso utilizados para “extraer el dolo” de hechos objetivos -en palabras de la Sala de Casación Penal- parten del conjunto de sospechas previamente mencionadas, lo que impide afirmar, con seguridad, que en ausencia de las consideraciones que giran alrededor de las sospechas, el sentido de la decisión se mantendría intacto.Como en la jurisdicción constitucional opera el principio pro hómine, en virtud del cual el juez debe preferir la interpretación de las normas y la valoración de los hechos que dé un alcance más amplio al ámbito protector de los derechos constitucionales, al existir una duda sobre la fuerza de las sospechas como fundamento de la decisión atacada por vía de tutela, la Sala estima necesario continuar el análisis.

87. En ese marco, las sospechas que guían las consideraciones de la Corte Suprema, incluso desde una aproximación inicial no tienen fuerza de convicción, al menos por las siguientes razones: No es claro qué debe entenderse por una enfermedad ‘repentina’, cuando existe prueba médica de su existencia, no controvertida en el juicio oral.La alusión a otro proceso resulta problemática porque en ese trámite no se produjo la supuesta falsedad, y el actor justifica en preceptos legales la celeridad con la que actuó. Así, en la demanda de tutela, señaló que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no habría tomado en cuenta que las decisiones adoptadas en el proceso radicado al N° 2007-0541 (de restitución de inmueble arrendado, entre Chevor S.A. y Almacenes Éxito) obedecieron a que (i) la Ley 820 de 2003, artículo 39, ordena darle un trámite preferente a todos los procesos de restitución, y prevé que la inobservancia de esa regla es causal de mala conducta (ii) la posibilidad de comisionar la dirección de la diligencia de entrega es una potestad, no una obligación del juez, según el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil; y (iii) lo que la Fiscalía consideró extraño en ese trámite fue la celeridad que le imprimió el Juez. Pero el 16 de diciembre de 2009 ocurrió que no asistió a la audiencia del proceso ‘especial’, y ello iría en contra de los supuestos intereses extraños que lo animaron a darle un trámite especialmente ágil a ese proceso. De igual manera, a propósito de su ausencia al despacho el día de la diligencia, el actor expresó al Secretaría que no asistiría al juzgado; es decir, no ocultó su condición de salud para así respaldar el hecho falso contenido en el acta; y la sospecha que la Corte Suprema impone al actor por la anulación de dicha acta lo ubica en un dilema irresoluble, pues si esta actuación fue sospechosa, no resulta claro que el Juez pudiera desvirtuar semejante sospecha manteniendo la firmeza de la actuación irregular. Juzgar al actor por las sospechas que -en concepto de la autoridad accionada- suscitó en el proceso de restitución de inmueble radicado N° 2007-0541, y no por los hechos ocurridos en el proceso de radicado N° 2007-0452, en el que firmó el acta correspondiente a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual dio origen a la investigación penal, supone fundamentar la responsabilidad del Juez investigado en pruebas y hechos impertinentes. En otros términos, si se hubieran presentado irregularidades en otro proceso, estas podrían ser objeto de un juicio disciplinario o penal independiente, pero no demostrarían la intención dolosa y culpabilidad del procesado en la suscripción del acta de la audiencia del 101, correspondiente al proceso de Kenvitur Ltda contra Seguros Comerciales Bolívar SA. En consecuencia, la censura del actor hacia las sospechas expuestas por la Sala de Casación Penal en la sentencia cuestionada encuentra respaldo constitucional pues evidencia que –de ser este el único fundamento de su condena- Álvaro Vásquez Melo habría sido juzgado por hechos diversos a los que se investigaban. La responsabilidad -penal o de cualquier tipo-, supone la capacidad humana de responder por sus actos y, en consecuencia, es una manifestación de la autonomía y la dignidad de toda persona. Resulta contrario al principio cardinal de la dignidad humana que se exija a una persona asumir la respuesta de hechos diversos a los que son objeto de juzgamiento. Solo si la suscripción del acta citada pudiera concebirse como una actuación destinada a entorpecer otro procedimiento, la dependencia entre ambos casos sería innegable, pero no es eso lo que concluyó la Sala de Casación Penal.La conducta que originó la condena penal en contra de Álvaro Vásquez Melo fue precisamente el haber suscrito el 16 de diciembre de 2009 el acta de fijación del litigio en el proceso radicado al número 2007-0452, adelantado por Seguros Comerciales Bolívar SA contra Kenvitur Ltda, cuyo contenido no tuvo incidencia alguna en ese trámite, como lo manifestaron expresamente los apoderados de esas entidades en el juicio oral adelantado al peticionario. Incluso la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la decisión objeto de controversia lo expresó así: “De igual forma se ha querido restar trascendencia a la actuación del juez imputado, señalándose que la misma no ocasionó perjuicio alguno, tanto en el proceso cuya diligencia no se realizó porque no compareció a presidirla, como aquél en el que la audiencia se verificó sin su presencia y luego suscribió el acta.|| Así lo depusieron los apoderados de la cuatros empresas involucradas en ambos procesos [es decir, los apoderados de Almacenes Éxito, Chevor S.A., Kevintur S.A. y Seguros Bolívar S.A.] (…) todos los cuales comparecieron al juicio oral para deponer que las citadas compañías no sufrieron daño alguno como consecuencia de la irregular actuación del Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá”. Y, además de esos testimonios, es claro que el acta no podía tener incidencia alguna en el resultado del proceso, pues reflejaba una audiencia que fue suspendida porque (i) se hallaba en trámite el recurso de apelación presentado contra la providencia que negó las excepciones previas y (ii) el apoderado de la parte demandada no asistió. Estos hechos fueron registrados así por la funcionaria que intentó dar inicio a la diligencia: “AUDIENCIA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 101 DEL ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO No. 2007-0452.En Bogotá D.C., a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre (sic) de dos mil nueve (2009), a la hora de las 10:00 de la mañana, día y hora previamente señalados en auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre (sic) de dos mil nueve (2009) para llevar a cabo la audiencia normada en el artículo 101 del Ordenamiento Procesal Civil, EL SEÑOR JUEZ VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD, se constituyó en audiencia pública para tal fin, con la comparecencia del representante legal la demandada KENVITUR LTDA SR. JOSE NEMECIO IBAÑEZ SIERRA conocido e identificado en audiencia anterior, y su apoderado DR. JAVIER ALEJANDRO MAYORGA VALENCIA conocido e identificado en autos. En este estado de la diligencia se observa que esta (sic) pendiente resolver recurso de apelación contra auto que negó las excepciones previas por tanto no se puede llevar a cabo la presente diligencia, consecuentemente se termina y firma por quienes en ella intervinieron luego de leída y aprobada. Teniendo en cuenta que siendo las 10:20 am no compareció la parte demandada, se declara agotado este segmento. SANEAMIENTO DEL PROCESO: no se observan vicios de nulidad que afecten lo actuado. EXCEPCIONES PREVIAS: No hay excepciones previas pendientes de resolver. FIJACIÓN DE LOS HECHOS, PRETENSIONES Y EXCEPCIONES DE MÉRITO, la parte demandada manifiesta que se atiene a lo que se pruebe en el proceso en cuanto a los hechos y pretensiones. PRUEBAS: en este punto se tiene en cuenta lo dicho anteriormente y en lo demás se difiere la decisión al eventual período probatorio. Agotado el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por quienes en el intervinieron, luego de leída y aprobada.El Juez (sigue firma)Representante de la demandada KENVITUR LTDA.Sr. JOSE NEMECIO IBAÑEZ SIERRA (FIRMA)Su apoderado (sigue firma)El Secretario (sigue firma)”.Por firmar esta acta, equivocadamente, el último día de trabajo del mes de diciembre de 2009, y recién se incorporaba de una incapacidad médica por insomnio y estrés laboral, el entonces juez de la República Vásquez Melo fue condenado por el delito de falsedad ideológica en documento público, y se le impuso una condena de 64 meses de prisión y 80 de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos.88. Así las cosas, debe indagarse si con base en (i) los hechos objetivos que rodearon el acontecimiento investigado y (ii) la obligación de los jueces de verificar los documentos que firman puede sostenerse la conclusión de la Sala de Casación Penal sobre la existencia de dolo en la actuación del señor Álvaro Vásquez Melo, al suscribir el acta de la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, de 16 de diciembre de 2009. Para ello resulta útil esclarecer el sentido de los argumentos que sobre estos aspectos reposan en la sentencia cuestionada. Según la Corte Suprema de Justicia es posible establecer el elemento subjetivo del dolo a partir de los hechos objetivos que rodean la ocurrencia de un hecho típico, razonamiento indiciario que espera, a partir de la prueba de lo que hacen, dicen, callan o piensan las personas, extraer conclusiones sobre otro hecho de difícil prueba por su naturaleza subjetiva, el dolo.89. En el caso de estudio, los hechos objetivos que tomó en consideración la Sala de Casación Penal hacen referencia a la conducta de los empleados del Despacho. Para la citada Corporación resulta “impensable”, a partir de la experiencia, que una funcionaria (o todos los funcionarios) de un despacho judicial ignoren la inasistencia del titular del mismo durante toda la jornada laboral, especialmente, cuando este avisó acerca de su ausencia. Y resulta igualmente extraño que en tales circunstancias, esos funcionarios decidan realizar unas audiencias y cancelar otras. Esta línea argumentativa se opone sin embargo a un principio esencial del derecho penal constitucional, como es la responsabilidad individual y subjetiva y, por lo tanto, atentan contra el debido proceso del actor. En efecto, es un argumento que traspasa la línea de etéreos contornos que existe entre la valoración de los indicios y la imputación al enjuiciado por la conducta de terceros, como a continuación se explica.En principio, no resultaría irrazonable considerar esos hechos como indicios de la conducta del juez, pues obedecen a una regla de la experiencia que refleja la sujeción de los empleados al encargado del despacho judicial, lo que resulta claro cuando la Corte Suprema expresa en la sentencia de 6 de marzo de 2011 que el dolo se da por probado, independientemente de si el actor autorizó la realización de la audiencia o simplemente la legitimó posteriormente con su firma. Pero de una regla de la experiencia plausible como esta no se sigue que el Juez sea responsable por las diversas conductas que, en su ausencia, asumieron los funcionarios a su cargo. Así, por ejemplo, en el proceso penal seguido contra el peticionario se dio por probado que este último se comunicó con su despacho en dos oportunidades, primero, con el propósito de informar su estado de salud y, posteriormente, para confirmar su imposibilidad de asistir al Juzgado a su cargo y -aunque no corresponde a la Sala adelantar conclusiones propias del juez natural- ello claramente, desde el punto de vista de lo que objetivamente hacen las personas, no es consistente con la supuesta intención de ocultar su inasistencia al Despacho al suscribir el acta de dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).

90. Ocurre, sin embargo, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia enlaza ese razonamiento indiciario a las sospechas previamente levantadas sobre el Juez. Al hacerlo, no se superan los inconvenientes previamente reseñados, pues si bien el conjunto de indicios y pruebas coincidentes llevan a fortalecer una hipótesis sobre un hecho, la suma de flaquezas puede dar como resultado el debilitamiento del conjunto de pruebas y, por lo tanto, de la hipótesis que se quiere acreditar. Hasta este punto, dado que la autoridad accionada se basa en las actitudes sospechas que se atribuyen al juez, entrelazadas con circunstancias ocurridas en el Despacho el día de su ausencia y, principalmente asociadas a la conducta de los demás funcionarios del Despacho, para extraer el dolo, la sentencia atacada se muestra constitucionalmente problemática, pues genera tensiones sensibles con la eficacia de los principios constitucionales-penales de presunción de inocencia y responsabilidad penal individual.91. La argumentación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encuentra, finalmente, un mecanismo de cierre en otro argumento insistentemente mencionado por la Corporación citada: los jueces deben saber lo que firman, proposición normativa que da lugar a un argumento que puede esquematizarse así: (i) los jueces deben saber lo que firman; (ii) el juez acusado sabía que no se hallaba en la oficina el 16 de diciembre de 2012; (iii) sin embargo, suscribió un acta en la que daba fe de haber asistido ese día a la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio, en el proceso de radicado 0452 de 2007, entre Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Kevintur LTDA. [Por lo expuesto en (i)] se concluye (iv) que el juez firmó voluntariamente el acta.92. Ahora bien, es claro que partiendo de una premisa normativa acerca de lo que las personas deben hacer no puede extraerse (sin premisas adicionales) una conclusión fáctica, según la cual las personas, efectivamente, hacen aquello a lo que están obligados, de manera que el argumento recién esquematizado no constituyen una inferencia lógica correcta. En términos menos formales, es concebible que aunque un juez deba saber lo que firma, en un caso concreto ello no ocurra así, por un inadecuado cumplimiento de sus deberes funcionales.

93. Con todo, la validez del razonamiento podría mantenerse con algunas modificaciones, así: los jueces deben verificar lo que firman; por ese motivo, cuando el acusado en un delito de falsedad documental es un juez, puede presumirse que conoce el contenido de lo que firma.

94. Si se concibe de esa forma, el argumento parte de una presunción jurisprudencial, sentada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Es posible constatar que esa presunción, más que un argumento de refuerzo a las sospechas e indicios mencionados, constituye el elemento de mayor peso en la argumentación fáctica de la Sala de Casación Penal. En efecto, los razonamientos previos sirvieron de base para sembrar dudas sobre el actuar del funcionario, pero fue la presunción mencionada la que permitió a la Corporación citada concluir que el comportamiento del actor debe calificarse como doloso.

95. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad (ver, supra considerandos 31 al 37), las presunciones de origen legal son válidas si se ajustan a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, consideración también aplicable a una presunción de origen jurisprudencial. Según se ha explicado, la razonabilidad de una presunción puede concebirse desde dos puntos de vista, así: la presunción será razonable (i) si se basa en una regla de la experiencia plausible debido a que establece relaciones entre hechos que, en efecto, suelen constatarse en la realidad. O bien, (ii) si persigue objetivos constitucionales legítimos. Finalmente, la presunción se ajustará al principio de proporcionalidad si (iii) es adecuada, necesaria, y no restringe en exceso los derechos de las partes en el proceso, en este caso, del acusado.96. La Corporación observa que la presunción sentada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es, en efecto razonable, en el marco de la función judicial, pues resulta plausible esperar que los jueces revisen lo que firman y, seguramente, ello ocurre con alta probabilidad. Por otra parte, es también razonable desde el segundo punto de vista, reflejado en el último de los argumentos del análisis del dolo en el fallo cuestionado que, en síntesis propone: si se permite que los jueces asuman la conducta de firmar sin revisar, ello puede tener graves consecuencias para la administración de justicia.

97. La medida puede considerarse útil o idónea para cumplir esos fines, pues permite al juez, en aquellos casos en que la discusión sobre la estructuración del dolo es extremadamente complicada, dar cuenta de ese elemento subjetivo de la actuación, como lo precisa la Corte Suprema de Justicia. Y es necesaria pues, por hipótesis, se carece de medios alternativos para su comprobación suficiente.

98. En relación con el análisis de proporcionalidad en sentido estricto de la medida, deben adelantarse algunas observaciones más profundas. En primer término, la Corporación se ha pronunciado a favor de la constitucionalidad de presunciones relativas, considerando que la posibilidad de desvirtuarlas hace que no se presente una afectación demasiado intensa al derecho de defensa y la presunción de inocencia. Más aún, ha sostenido que mediante el ejercicio del primero se puede proteger la segunda. En segundo lugar, ha analizado su razonabilidad en los términos previamente planteados (Supra, considerandos 31 a 37).99. Ahora bien, dentro de los fallos relevantes en la materia, cabe recordar que la Corporación ha defendido la constitucionalidad de una presunción de culpa grave en diversos procesos sancionatorios administrativos (en materia ambiental, en la acción de repetición contra funcionarios del Estado, en asuntos tributarios, entre otros). Además, sin referirse propiamente a una presunción, ha señalado que el principio de carga dinámica de la prueba, aplicable en los procesos de enriquecimiento ilícito, no restringe de manera desproporcionada la presunción de inocencia, básicamente, porque el acusado es quien se encuentra en mejor posición para acreditar el origen de sus bienes.En la regulación legal de la cuota alimentaria de menores de edad existe una presunción según la cual toda persona devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente. Esa presunción es muy importante en los procesos penales de inasistencia alimentaria, pero no toca directamente al elemento subjetivo del delito, sino que atañe a un hecho objetivo que debe definirse para determinar el monto de la obligación alimentaria. En este ámbito, la Corte ha defendido la razonabilidad y proporcionalidad de la medida en la sentencia C-388 00 (ya citada y reiterada en la C-055 10), pero también ha aclarado que si la persona demuestra la carencia de recursos no puede ser condenada por ese injusto (C-237 97).100. La presunción estudiada, ‘los jueces saben lo que firman’, se dirige en cambio hacia la comprobación del dolo en los casos de falsedad ideológica en documento público. Ello tiene implicaciones notables en relación con los principios constitucionales que deben ser ponderados por el juez al realizar el examen de proporcionalidad en sentido estricto de esa presunción, pues precisamente en ese escenario es donde otra presunción de rango constitucional, la de inocencia, muestra su máximo poder normativo y se convierte en uno de los elementos esenciales del debido proceso constitucional.Ello obliga a esta Sala a precisar que, a diferencia de lo que ocurre en otros ámbitos ju rídicos, en materia penal una presunción de este tipo no puede aplicarse en ausencia de pruebas, pues precisamente la presunción de inocencia ordena al juez absolver en semejante hipótesis. Y, como las presunciones son normas jurídicas, una de origen jurisprudencial y adscrita a la interpretación de la ley como ‘los jueces saben lo que firman’ no puede imponerse a la presunción de inocencia por razones de jerarquía normativa. En consecuencia, en la comprobación del dolo penal, una presunción como la estudiada no puede tener un alcance que torne ineficaz la presunción de inocencia.

101. Es importante para la Corte destacar en este punto el valor de la presunción de inocencia en un estado constitucional armónico con un derecho penal liberal y de corte garantista. Tal presunción se dirige a garantizar fines constitucionales no solo valiosos sino realmente imperativos, y lo hace de dos maneras. De una parte, prohíbe que se imponga una condena sin una base probatoria suficiente; al cumplir esta función, si bien no constituye un medio para alcanzar la verdad, sí plantea la exigencia de un mínimo de diligencia por parte del aparato investigativo del Estado y de certeza judicial, previa la imposición de una condena, preservando así a las personas inocentes del poder punitivo. De otra parte, opera como una garantía de la libertad personal, la cual podría verse intensamente restringida, e incluso abiertamente desconocida, en caso de imponerse una condena sin esa base probatoria mínima.Por ello, permitir que una presunción de menor jerarquía normativa la haga inoperante implica renunciar a una garantía epistemológica del proceso imprescindible (mínimo de pruebas para alcanzar la convicción) y restringir el derecho fundamental a la libertad personal de manera dramática.

102. En decisiones previas de la Corte Suprema de Justicia se consideró que firmar sin revisar no justifica la conducta de funcionarios que hicieron constar hechos falsos en documentos públicos y específicamente en los dos casos a los que hizo referencia la Corporación demandada, en los que fueron condenadas dos juezas de la República que alegaban tener el conocimiento de lo que suscribieron, es posible percibir que la regla operó de manera distinta, aproximándose más a una regla de la experiencia o incluso a un indicio en contra de las funcionarias, que a una presunción de naturaleza normativa, como ocurrió en esta oportunidad.103. Además, en esos casos, la regla funcionó como argumento complementario de las demás conclusiones probatorias del caso. Así, la funcionaria que firmó diversas actas estando incapacitada y por fuera de su oficina, afirmó que sí incurrió en esa conducta, pero consideraba que tenía justificaciones válidas: su incapacidad médica y la necesidad de no entorpecer el funcionamiento de la administración de justicia. La alta Corporación sostuvo que firmar sin revisar es una conducta irresponsable, y con base en ello rechazó esas justificaciones, pero no consideró que de ahí se desprendía la prueba del dolo, entre otras razones, porque la peticionaria ya lo había aceptado: incurrió en un acto que conocía antijurídico con la voluntad de hacerlo, aunque suponiendo que su conducta gozaba de una justificación válida.El caso del Juez Álvaro Vásquez Melo es diferente, pues él afirma que debido a su condición de estrés por sobrecarga laboral, médicamente comprobado, llegó a su Despacho el dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), y debió firmar un conjunto amplio de documentos, pues la vacancia judicial se inicia el veinte (20) de diciembre de cada año, lo que le impidió revisar el contenido del acta en la que se daba fe de una audiencia celebrada el 16 de diciembre del mismo año, día en que no asistió a su oficina. No planteaba una justificación a un comportamiento conocido, sino que afirmaba no saber de la existencia de una falsedad en el documento que firmó, creyendo que era uno más de los pendientes de su despacho.Por ello, la forma en que la Sala de Casación Penal transfiere de un caso a otro la pregunta de quién mejor que el funcionario sabe que no está en su oficina incurre en una comparación desafortunada. Ciertamente, ambos jueces (la jueza de ese proceso y el señor Álvaro Vásquez Melo) sabían que no asistieron a la oficina. Sin embargo, la jueza conocía que firmó documentos en los que se acreditaba su presencia en la oficina cuando se hallaba en otro lugar (así lo aceptó expresamente la funcionaria), asunto que en este caso era precisamente uno de los puntos centrales de la controversia probatoria.104. En el segundo de los casos citados, se hizo referencia a una funcionaria que –según lo indicó la Corte Suprema de Justicia- habitualmente firmaba declaraciones extraproceso sin revisar su contenido. Ese patrón habitual de conducta y su poco conocimiento de los empleados del Despacho, fueron elementos que le permitieron a la Corte Suprema de Justicia considerar que incurrió en una conducta que previsiblemente y con alta probabilidad la llevaría a consignar falsedades en las declaraciones citadas, como efectivamente pasó. La acusada señaló que se trataba de actuaciones de menor importancia, justificación que no solo fue rechazada por la Corte Suprema de Justicia, sino que le sirvió de apoyo para percibir la existencia del dolo eventual: la poca importancia que la jueza daba a algunas de sus funciones demostraba que dejó librado al azar el resultado de su conducta, elemento definitorio del dolo eventual.

105. En el caso concreto, a medida que se desvirtuó el peso de las sospechas y los indicios que obraron como argumentos de apoyo a las conclusiones adoptadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la presunción ‘los jueces saben lo que firman’ se convirtió en el único fundamento del análisis probatorio de esa Corporación, a partir de las siguientes alternativas. (i) o se convirtió en una presunción que a pesar de ser relativa impone una fuerte restricción a la presunción de inocencia, si se aplica como fundamento único del caso o en ausencia de prueba y para comprobar el dolo en un asunto penal, aspecto en que las garantías del debido proceso deben alcanzar su máxima eficacia y rigidez; (ii) o asumió como una presunción de carácter absoluto, inaceptable desde el punto de vista constitucional, pues al no admitir prueba en contrario hace ineficaz el ejercicio del derecho a la defensa y se opone a la eficacia de la presunción de inocencia. Aunque la forma en que fueron rechazados todos los argumentos y pruebas aducidas o aportadas por el peticionario en el proceso penal hace pensar que la presunción se tornó en absoluta, lo cierto es que en cualquiera de las dos hipótesis descritas resulta inconstitucional.106. Es posible constatar, a partir de lo expuesto, que cuando la presunción citada se toma como fundamento exclusivo de la sentencia condenatoria, surge un nuevo problema constitucional: la existencia del documento público suscrito por un funcionario público en el que consta un hecho falso implica inmediatamente la configuración del injusto penal. Se hace innecesario el estudio del elemento subjetivo de la conducta, es decir, el análisis del dolo directo o eventual y, por esa vía, la responsabilidad penal se convierte en objetiva, situación proscrita por el artículo 29 constitucional. A manera de ejemplo, ninguna relevancia tuvo en el proceso penal seguido contra Álvaro Vásquez Melo el contenido de la incapacidad médica (estrés por exceso de trabajo), las declaraciones de los funcionarios del Despacho (descartadas por considerar que reflejan un concepto erróneo de lealtad hacia el investigado), ni la llamada en la que el juez dio cuenta de su inasistencia, afirmación que pudo corroborarse a través de testimonios, y que plausiblemente hubiera omitido en caso de querer mentir, afirmando su presencia en la oficina el 16 de diciembre de 2009.En ese orden de ideas, la presunción citada, ‘los jueces saben lo que firma’ prevaleció en la sentencia cuestionada sobre la presunción de inocencia, de origen constitucional y especial trascendencia en el estado constitucional de derecho, en tanto garantía de libertad y exigencia de un conocimiento suficiente previa la imposición de una pena privativa de ese derecho. Y prevaleció sobre el resto de los elementos probatorios incorporados al proceso penal.107. En virtud de lo expuesto, en la sentencia condenatoria de la Sala de Casación Penal se configuró un defecto fáctico que tuvo como consecuencia la violación de su derecho fundamental al debido proceso. (…)108. De acuerdo con el estudio de los cargos de la demanda, debe resaltarse que el defecto en este caso se derivó de las debilidades del análisis probatorio en su conjunto. El carácter de las sospechas en torno al actuar del juez, y la debilidad de los indicios basados en la conducta de otros funcionarios del despacho que se hallaba a su cargo, tornaron la presunción según la cual los jueces conocen lo que firman en el fundamento esencial de la condena contra Álvaro Vásquez Melo, y ello implicó una lesión a la presunción de inocencia y al principio de responsabilidad subjetiva como supuesto de una condena penal.109. Se comparten, sin embargo, todas las prevenciones de la Sala de Casación Penal sobre el carácter reprochable de la conducta de un juez que firma sin revisar, y no se encuentra, en principio, que sea inválida una decisión que tome en consideración ese argumento, siempre que lo haga en el conjunto del material probatorio y manteniendo presente el respeto por la presunción de inocencia. Ocurre, sin embargo, que como la propia Sala de Casación Penal enseña, el delito imputado a Álvaro Vásquez Melo no está tipificado en modalidad culposa, así que no puede ser castigado en ausencia de dolo; ni puede el dolo probarse exclusivamente con una presunción que termine por hacer intrascendente el análisis del aspecto subjetivo del injusto, en sede de culpabilidad. Sin duda, la negligencia de los funcionarios puede ser objeto de atención en otros escenarios, como el del derecho disciplinario (…)” Para concluir, los Magistrados disidentes compartimos con la mayoría de la Sala y la jurisprudencia constante de la Corte Constitucional, la concepción del defecto fáctico como una causal especialmente restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial: el juez constitucional no debe reabrir debates probatorios resueltos por el juez natural, y debe ser deferente con su valoración sobre los hechos y el alcance otorgado a los distintos elementos probatorios. Sin embargo, la autonomía del juez natural en este campo no es absoluta, como tampoco lo es ninguna potestad otorgada a una autoridad pública en el Estado Social y Constitucional de Derecho. Sus límites evidentes son los derechos fundamentales, seriamente afectados en esta oportunidad. Además, el debido proceso contiene como posición jurídica concreta y derecho de toda persona, la obligación de motivar de manera adecuada y suficiente la premisa fáctica de toda providencia judicial, idea plenamente decantada en jurisprudencia reiterada de esta Corporación. En este caso no se cumplió esa obligación; la presunción creada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el conocimiento que tienen los jueces de todos los documentos que firman y la forma en que fue aplicada, como norma de carácter absoluto, acreditaban la necesidad de intervención del juez constitucional, incluso tomando en consideración el carácter restringido del defecto fáctico. Y, en relación con el análisis de fondo, no compartimos la decisión mayoritaria, en el sentido de defender la razonabilidad del análisis probatorio expuesto en la sentencia cuestionada. Primero, porque ese análisis no es asimilable a la forma en que la Sala de Casación Penal asumió casos previos, en los que halló configurado el dolo, bien por la aceptación expresa de una operadora judicial que aceptó tener la costumbre de suscribir documentos propios de los trámites judiciales sin asistir al Despacho, bien por la declaración de otra funcionaria judicial que indicó suscribir declaraciones extra proceso sin haberlas recibidos, por tratarse de una tarea de poca importancia. En esas decisiones se planteó la subregla según la cual firmar sin revisar es una actitud irresponsable y no un eximente de responsabilidad. En la decisión objeto de estudio, en cambio, la Sala de Casación Penal sostuvo que los jueces saben lo que firman, aplicó esa consideración como una presunción absoluta, otorgándole mayor valor que a todas las pruebas e indicios que obraban a favor del procesado y, lo que resulta más relevante desde el punto de vista del debido proceso constitucional, pasando por alto la presunción constitucional de inocencia. La presunción de inocencia, según se indicó en el proyecto inicialmente sometido a consideración de la Sala Plena, siguiendo autores del garantismo penal, es un elemento esencial del debido proceso pues opera como una “barrera epistemológica” al no permitir la imposición de condenas si no se sobrepasa un umbral estricto de conocimiento sobre los hechos, y constituye una poderosa garantía del derecho fundamental a la libertad personal, bien constitucional que resulta intensamente restringido frente a condenas penales.Es, en efecto, la naturaleza de la pena privativa de la libertad la que exige al juez penal asumir serias exigencias argumentativas antes de desplazar la presunción de inocencia, y la que excluye la legitimidad y validez constitucional de motivaciones basadas en sospechas, conductas ajenas al investigado, o presunciones inderrotables. En otros términos, como una condena penal representa una restricción particularmente intensa de diversos derechos (principalmente, aunque no exclusivamente, la libertad personal), solo es válida si se edifica con base en los más sólidos argumentos, tanto en el plano de la interpretación normativa, como en el de la definición de los hechos probados. Esta condición es imprescindible para preservar el derecho penal como última ratio del ejercicio de los poderes punitivos del Estado. En oposición a lo expuesto – reiteramos-, en este caso no se satisfizo un estándar adecuado en materia de valoración del dolo. La motivación de las conclusiones probatorias del fallo cuestionado se acerca más a una descripción de cómo la Corporación definió los hechos del proceso a partir de sospechas, actuaciones ajenas al juez y una presunción imposible de desvirtuar, que a la justificación racional de la manera en que se habría configurado el dolo, directo o eventual, en el caso concreto. Es decir, según una conocida distinción de la argumentación jurídica, hace parte del contexto de descubrimiento, antes que del contexto de justificación, donde las conclusiones son sometidas a la validación de un auditorio calificado, como presupuesto de su corrección.Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaALBERTO ROJAS RIOSMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrada