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SU.073/21
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.073/2124 de marzo de 2021

Salvamento de voto

MagistradoPaola Andrea Meneses Mosquera

Tema de la sentencia: Derecho Fundamental A Participar En La Agenda De Las Corporaciones Publicas De Los Partidos Politicos De Oposicion, Ejercido A Traves De Los Senadores Convocantes A Una Sesion De Control Politico

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADAPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAA LA SENTENCIA SU-073-21ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DEL CONGRESO-Se debió declarar la improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad (Salvamento de voto) El CNE era el primer llamado a evaluar los argumentos de los accionantes, a través del recurso de reposición, el cual no fue interpuesto. Por su parte, el juez contencioso administrativo estaba habilitado para estudiar la validez de la Resolución (…) y, eventualmente, decretar las medidas cautelares correspondientes. Particularmente, estos jueces pudieron valorar si el CNE desconoció normas en las que debía fundarse para proferir dicho acto, así como también si actuó al margen del procedimiento establecido por el legislador y en detrimento de los derechos de los congresistas tutelantes, eventos que constituyen causales de nulidad de los actos administrativos, según el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado.ACCION DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE OPOSICION-Tiene unas prestaciones individuales y subjetivas y otras colectivas (Salvamento de voto)ACCION DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE OPOSICION-Derecho a participar en el orden del día, debe ser alegada por parte de los voceros respectivos (Salvamento de voto)La violación de una prestación colectiva del derecho fundamental a la oposición política, como lo es el derecho a participar en el orden del día, debe ser alegada por parte de los voceros respectivos, tal y como lo concluyó el CNE.ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DEL CONGRESO-Corte Constitucional ejerció control judicial, desconociendo principio de separación de poderes (Salvamento de voto)La Sala Plena ejerció control judicial en relación con las decisiones adoptadas por la mesa directiva del Senado de la República, sin explicar cuáles son las razones que justifican la intromisión de los jueces de amparo en las disputas políticas que surgen al interior del Congreso de la República y, sobre todo, sin establecer cuáles son los límites que tienen los jueces de tutela para tales efectos.Referencia: Sentencia SU-073 de 2021Magistrado ponente: Alberto Rojas RíosCon el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento de voto en relación con la sentencia de la referencia. En mi criterio, se debieron confirmar las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, quienes declararon la improcedencia de la acción de tutela porque no se acreditó el requisito de subsidiariedad (infra num. 1). Igualmente, me aparto de las consideraciones de la sentencia sobre la titularidad de la acción especial regulada en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018 (infra num. 2). También me encuentro en desacuerdo con el alcance que la Corte le otorgó a las competencias judiciales para ejercer control sobre las controversias políticas que se originan en el Congreso de la República (infra num. 3).1. A mi juicio, si los demandantes consideraban que las autoridades accionadas incurrieron en conductas violatorias del derecho fundamental a la oposición política, debieron acudir, como colectividad y por conducto de sus voceros, a la acción especial prevista en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018 y, una vez emitida la decisión del Consejo Nacional Electoral, interponer los recursos en contra de la misma y, de ser necesario, comparecer ante los jueces de lo contencioso administrativo para demandar la ilegalidad de lo decidido y solicitar el correlativo restablecimiento de los derechos en controversia, ya que los jueces ordinarios, además de ejercer control de legalidad, tienen la facultad-deber de proteger los derechos fundamentales de los asociados, por mandato expreso del artículo 4º de la Constitución Política.El CNE era el primer llamado a evaluar los argumentos de los accionantes, a través del recurso de reposición, el cual no fue interpuesto. Por su parte, el juez contencioso administrativo estaba habilitado para estudiar la validez de la Resolución 3038 de 2011 y, eventualmente, decretar las medidas cautelares correspondientes. Particularmente, estos jueces pudieron valorar si el CNE desconoció normas en las que debía fundarse para proferir dicho acto, así como también si actuó al margen del procedimiento establecido por el legislador y en detrimento de los derechos de los congresistas tutelantes, eventos que constituyen causales de nulidad de los actos administrativos, según el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado.Al ejercer control previo de constitucionalidad del artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, la Sala Plena de la Corte resaltó que “las actuaciones de la Autoridad Electoral no pueden ser caprichosas, puesto que éstas, en todo caso, están sometidas a las acciones contenciosas que prevé la ley, las cuales, además, cada vez son más expeditas y permiten la garantía eficaz de los derechos por la vía, por ejemplo, de las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011” (negrillas propias). Es cierto que en esa ocasión se avaló la procedencia de la acción de tutela (fj. 668, Sentencia C-018 de 2018). Sin embargo, no es cierto que allí se hubiere concluido que la acción de tutela es procedente porque la acción especial es de naturaleza administrativa, como pareció entenderlo la mayoría de la Sala Plena en la sentencia objeto de este salvamento (pp. 25 a 27). Por el contrario, en esa ocasión “[…] se reconoc[ió] la idoneidad y eficacia del mecanismo de protección previsto en el artículo 28 para garantizar los beneficios que se otorgan a las organizaciones políticas declaradas en oposición”. Incluso, en la sentencia en comento se aclaró que la acción de tutela procede ante “una vulneración grave al derecho fundamental”, la cual “deberá ser analizada en cada caso y será procedente únicamente en situaciones concretas en las que la idoneidad, eficacia y justiciabilidad de ese derecho se encuentre cuestionada”. La acción de tutela es, entonces, la excepción y no la regla general, máxime si, como ocurrió en el proceso sub examine, la parte actora no aportó pruebas para demostrar la existencia del perjuicio irremediable.2. Por otro lado, no comparto el análisis sobre la titularidad de la acción especial que regula el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018. La mayoría de la Sala Plena concluyó que “[s]ostener que la acción de protección de los derechos de la oposición prevista en el artículo 28 de la Ley 1909 es improcedente porque la ejercen los congresistas y no las estructuras políticas[,] no resiste examen”. Para arribar a esta conclusión, en la sentencia objeto de este salvamento se partió de un supuesto general y abstracto, esto es, que los derechos de los partidos y movimientos en oposición se materializan a través de sus congresistas. En mi criterio, tales consideraciones confunden, de un lado, los derechos de participación política y las prerrogativas que conceden la Ley 5ª de 1992 y, del otro, las prestaciones que se derivan del derecho fundamental a la oposición; y, además, dan a entender que la referida acción especial es de titularidad individual y no colectiva, aproximación con la que no me encuentro de acuerdo.En ese sentido, la Sala Plena omitió valorar, al menos, tres aspectos que la hubieren conducido por otra línea de argumentación: primero, la literalidad del artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, que dice explícitamente que “las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán una acción de carácter especial ante la Autoridad Electoral (…)”, esto es, que no se refiere a los congresistas propiamente dichos. Segundo, que el derecho fundamental a la oposición política tiene unas prestaciones individuales y subjetivas y otras colectivas y, tercero, que, en gracia de discusión, la titularidad para el ejercicio de la acción la tendrían los congresistas individualmente considerados, cuando la prestación afectada sea una de naturaleza individual, como, por ejemplo, la réplica ante tergiversaciones o ataques públicos graves. Sin embargo, en mi criterio, la violación de una prestación colectiva del derecho fundamental a la oposición política, como lo es el derecho a participar en el orden del día, debe ser alegada por parte de los voceros respectivos, tal y como lo concluyó el CNE.3. Finalmente, estimo necesario salvar mi voto porque considero que la Sala Plena ejerció control judicial en relación con las decisiones adoptadas por la mesa directiva del Senado de la República, sin explicar cuáles son las razones que justifican la intromisión de los jueces de amparo en las disputas políticas que surgen al interior del Congreso de la República y, sobre todo, sin establecer cuáles son los límites que tienen los jueces de tutela para tales efectos. Tal precisión es importante porque el silencio de la Corte podría ser asumido como una habilitación general para resolver los conflictos partidistas ante los jueces, cuando, en mi criterio, esta posibilidad debería ser la excepción a una regla de competencia restrictiva, dado el déficit epistémico que caracteriza los procesos de amparo y la necesidad de garantizar el principio de separación de poderes. Fecha ut supra,PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada