SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA SU073/21Referencia: Expediente T-7.303.038. Acción de tutela de Angélica Lozano Correa y otros contra la Mesa Directiva del Senado de la República. Magistrado Sustanciador:ALBERTO ROJAS RÍOS. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me conducen a salvar mi voto de la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 24 de marzo de 2021, que por votación mayoritaria profirió la Sentencia SU-073 de 2021. El fallo concedió el amparo del derecho fundamental a la participación en la agenda de las corporaciones públicas contenido en el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018 a los Congresistas Angélica Lozano Correo y Jorge Enrique Robledo Castillo. En tal sentido, ordenó a la Mesa Directiva del Senado de la República que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia, convoque a los congresistas de oposición citantes para informarles que tienen derecho a planear, continuar y concluir un debate de control político sobre la materia que originó la pretensión de amparo. Aclaró que dicho debate no afecta el derecho que les asiste a los partidos de oposición a fijar el orden del día en 3 oportunidades dentro de la misma legislatura. Finalmente, remitió la sentencia a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República. Lo anterior, para que esa entidad investigue una eventual falta de los Senadores Ernesto Macías y Eduardo Pulgar Daza. Los Senadores Angélica Lozano Correa, Aida Yolanda Avella Esquivel, Jorge Enrique Robledo Castillo, Alexander López Maya, Iván Marulanda Gómez, Gustavo Petro Urrego, Gustavo Bolívar Moreno, Julián Gallo Cubillos, Antonio Sanguino, Feliciano Valencia, Armando Benedetti, Roy Barreras Montealegre y Temístocles Ortega Narváez presentaron la acción de tutela de la referencia. Los demandantes manifestaron que el 27 de noviembre de 2018, en ejercicio del artículo 19 de la Ley 1909 de 2018, citaron a la Ministra del Interior de la época e invitaron al Fiscal General de la Nación de ese momento. Lo anterior, con la finalidad de que atendieran las preguntas sobre las denuncias de corrupción durante la construcción del tramo II de la Ruta del Sol a cargo del Consorcio Odebrecht-Episol-Corficolombiana. En otras palabras, se trataba de un debate de control político en los términos de los artículos 114 constitucional y 6.3 de la Ley 5ª de 1992. Ese día, antes de concluir el debate, el Senador Eduardo Pulgar Daza, en su calidad de Primer Vicepresidente de la Plenaria del Senado, suspendió la sesión y no permitió que los senadores citantes expusieran sus conclusiones y ejercieran el derecho de réplica. La mayoría de la Corte Constitucional estableció que el amparo solo procedía en relación con los Congresistas Angélica Lozano Correa y Jorge Enrique Robledo porque aquellos actuaron como citantes en representación de los partidos declarados en oposición. Luego, analizó el fondo de la tutela. En concreto, indicó que la Corte debía estudiar si, durante el desarrollo del debate de control político, la Mesa Directiva del Senado de la República suspendió anticipadamente la sesión y dicha actuación desconoció el acceso a los medios de comunicación y el derecho a réplica de los congresistas opositores citantes. Para tal fin, abordó los siguientes temas: i) los derechos constitucionales de los partidos políticos declarados en oposición al Gobierno Nacional; ii) los derechos, garantías y obligaciones de los partidos y movimientos políticos declarados en oposición previstos en la Ley 1909 de 2018; y, iii) finalmente, resolvió el caso concreto. Sobre el caso concreto, la postura mayoritaria consideró que estaba acreditada la suspensión de la sesión por parte del Primer Vicepresidente del Senado y que aquella no fue justificada y razonable. Por tal razón, esa actuación desconoció el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018. Dicha situación fue agravada por la decisión de la Mesa Directiva del 4 de diciembre del mismo año que sometió a votación de la plenaria la solicitud de los citantes de concluir el debate. También, la sentencia estableció que la accionada desconoció el artículo 77 de la Ley 5ª de 1992 porque no observó las pautas y garantías para terminar una sesión de control político. Salvé el voto en asunto de la referencia. Me aparté de la posición de la mayoría porque consideró que la tutela era improcedente por las siguientes razones: i) la falta de legitimación en la causa por activa de los congresistas, en tanto que no acreditaron la representación legal de los partidos de oposición; y, ii) los límites de la intervención excepcional del juez constitucional en disputas políticas. Paso a explicar mi postura. Falta de legitimación por activa de los Congresistas Angélica Lozano Correa y Jorge Enrique Robledo Castillo La Sentencia SU-073 de 2021 indicó que los Senadores Angélica Lozano Correa y Jorge Enrique Robledo Castillo contaban con legitimación por activa para presentar la tutela de la referencia, porque tenían la calidad de voceros y “(…) ejercieron el derecho estatutario reconocido a dos partidos de oposición.” En ese sentido, los partidos Verde y Polo Democrático eran estructuras políticas declaradas “(…) contrarias al Gobierno Nacional”. No comparto esta argumentación. Considero que en el presente asunto, los mencionados Congresistas no estaban legitimados para formular el amparo. Para tal efecto, abordaré los siguientes temas: i) el presupuesto de legitimación por activa en el amparo constitucional; ii) las condiciones constitucionales y legales para el ejercicio del derecho a la oposición por parte de las organizaciones políticas. En este punto, demostraré, lo que considero una equivocación en la postura mayoritaria, relacionada con la confusión entre los derechos de los congresistas y las garantías exclusivas de los partidos políticos de oposición; y, iii) la ausencia de acreditación de la representación legal del partido político para promover la acción de tutela. A continuación, presentaré las razones que sustentan mi tesis. El presupuesto de legitimación por activa en la acción de tutela La jurisprudencia de la Corte ha consolidado de manera pacífica y reiterada el alcance del presupuesto de legitimación por activa en la acción de tutela. En ese sentido, el artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona puede interponer la acción de tutela, “por sí misma o por quien actúe en su nombre”. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 define los titulares de la acción. En concreto, consagra que podrá ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal, en el caso de los menores de edad y las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal.Los partidos políticos como titulares del derecho de oposición El artículo 1º de la Ley 1909 de 2018 establece que dicha normativa tiene por objeto regular el marco general para el ejercicio y la protección especial del derecho a la oposición de las organizaciones políticas y algunos derechos de las organizaciones independientes. En ese escenario, el artículo 2º ejusdem indica que, para efectos de la ley, las organizaciones políticas son los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. Bajo tal entendido, el artículo 10º precisa que “Para el ejercicio de los derechos derivados de la declaración de oposición e independencia, y para activar los mecanismos de protección, se tendrán como representantes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, a las autoridades territoriales y nacionales que definan sus estatutos.” (Énfasis agregado)Por su parte, el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018 establece la garantía de participación en la agenda de las corporaciones públicas y su ejercicio a través de sus voceros. Dicha normativa expone lo siguiente: “(…) Los voceros de las bancadas de las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la respectiva corporación pública de elección popular, según sus prioridades y de común acuerdo entre ellos, tendrán derecho a determinar el orden del día de la sesión plenaria y comisiones permanentes, tres (3) veces durante cada legislatura del Congreso de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución Política, y una (1) vez durante cada período de sesiones ordinarias de la asamblea departamental, concejo distrital o municipal, según corresponda. El orden del día podrá incluir debates de control político. La mesa directiva deberá acogerse y respetar ese orden del día.” La Sentencia C-018 de 2018 estudió la constitucionalidad de la Ley 1909 de 2018. Sobre el artículo 1º, indicó que aquel es un claro desarrollo de lo dispuesto en el artículo 112 Constitucional. Aquel reconoce a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica “(…) como titulares de determinadas garantías para el ejercicio de la oposición política, así como también derivado de la interpretación que ha realizado la jurisprudencia constitucional, dichos derechos también se le reconocen a determinadas organizaciones políticas independientes.” Sobre el alcance de la definición de partidos o movimientos políticos con personería jurídica y las garantías constitucionales de las cuales son destinatarios, precisó que los artículos 107 y 112 de la Constitución distinguen entre los beneficios y derechos para dichas organizaciones y los dispuestos para los movimientos sociales. De esta manera, la Carta reconoce el trato diferenciado en el ejercicio de la participación política según la forma de organización a través de la cual se ejerce el derecho. Conforme a lo anterior, el artículo 112 de la Carta limita las garantías del derecho a la oposición política a “(…) los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición política”. De esta forma, el reconocimiento del Legislador de “(…) garantías de oposición a grupos o movimientos que no cuenten con personería jurídica, excede la norma de competencia material que le fue otorgada.” Bajo ese entendido, la Corte señaló que: “(…) la Constitución Política, en atención a las implicaciones especiales de algunos los derechos de las organizaciones políticas que se encuentran en oposición, reconocidos en el artículo 112 Superior -por ejemplo la posibilidad de usar los medios de comunicación social del Estado así como en los que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones, o ejercer el derecho a la réplica en los mismos medios de comunicación- limitó la competencia del legislador estatutario en lo relativo a la identificación de los titulares del derecho.” (Énfasis agregado)Lo anterior, está fundado en el objetivo del Constituyente de fortalecer a los partidos y movimientos con personería jurídica. Esta decisión estuvo sustentada en “(…) la necesidad de dotar de garantías democráticas a la oposición como alternativa de poder, vista como partidos y movimientos políticos con personería jurídica, con el ánimo de prever que los futuros desarrollos legislativos fuesen encaminados a fortalecer la democracia pluralista y participativa.” Además, la Corte expresó que la ampliación de dichos derechos a organizaciones diferentes a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica “(…) afectaría la concepción articulada y sistemática de partidos y movimientos con personería jurídica, en el marco del régimen constitucional en materia de derecho electoral, ya que la ausencia de personería jurídica dificultaría o haría imposible el seguimiento y control de dichos grupos, por ejemplo, en el manejo de los recursos de financiamiento a la oposición, en la identificación de los voceros para el ejercicio de los beneficios concedidos a la oposición en el PLEEO, en el ejercicio del control por parte del Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces, en el desarrollo de consultas internas, régimen de bancadas y avales.”Bajo tal perspectiva, al analizar el artículo 19 ejusdem, este Tribunal manifestó que es un derecho de las organizaciones políticas para participar en la definición de los asuntos que ocuparán la atención de la respetiva Corporación. En concreto, indicó lo siguiente:“(…) las organizaciones políticas declaradas en oposición tendrán derecho a determinar el orden del día de las corporaciones públicas en las que tienen representación, por las veces allí establecidas. Considera la Corte que este derecho, aunque no se encuentra reconocido en el artículo 112 de la Constitución, constituye una herramienta que permite diversificar los asuntos debatidos en las corporaciones públicas, pues da a las organizaciones políticas en oposición la posibilidad de elegir en ciertas oportunidades los asuntos que deberán ocupar la atención de la respectiva corporación. Con el derecho analizado, se da una facilidad para que el rol de las organizaciones políticas en oposición no se limite al de presentar posturas críticas frente a las iniciativas de promovidas por el Gobierno, pues se les presenta la alternativa de poner en la agenda los temas que ellas mismas consideren –lo cual puede incluir debates de control político– para que la respectiva corporación se encargue de su estudio y discusión.” En suma, la Ley 1909 de 2018 reguló los derechos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica en oposición. Tanto la normativa como la Sentencia C-018 de 2018, establecieron que las garantías consignadas en dicho texto legal estaban limitadas exclusivamente a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. En ese sentido, no se extendían a otras entidades como los movimientos sociales y mucho menos, eran predicables de los congresistas individualmente considerados. En otras palabras, son garantías de los partidos políticos con personería jurídica y no derechos de los congresistas miembros de dichas instituciones. Lo anterior, correspondía a la voluntad del Constituyente de fortalecer a dichas instituciones en el marco de la consolidación de la democracia pluralista y participativa.Los Congresistas accionantes carecían de legitimación por activa La Sentencia SU-073 de 2021 indicó que los Senadores Angélica Lozano Correa y Jorge Enrique Robledo Castillo tenían legitimación por activa para reclamar la protección del derecho contenido en el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018. Lo anterior, por su condición de voceros de los partidos Verde y Polo Democrático en el respectivo debate de control político. Dicha aproximación argumentativa fue equivocada porque: i) es contraria al espíritu del Constituyente; ii) desconoció el precedente contenido en la Sentencia C-018 de 2018; y, iii) confundió los derechos de los congresistas con las garantías de los partidos políticos. La argumentación de la postura mayoritaria fue contraria al espíritu del Constituyente. La sentencia centró su debate en la violación de los derechos de las organizaciones políticas declaradas en oposición. Particularmente, refirió las atribuciones de control político, el acceso a los medios de comunicación, el derecho a réplica y la posibilidad de participar en la fijación de los asuntos que integran el orden del día. Sin embargo, al estudiar la legitimación por activa, equivocadamente trasladó la titularidad de dichos postulados a los Congresistas accionantes. Esta postura desconoció que las mencionadas garantías superiores, insisto, son de titularidad exclusiva de los partidos y organizaciones políticas con personería jurídica. Bajo ese entendido, el fallo causó un efecto indeseado por el Constituyente porque personalizó el concepto de partido. Atribuyó a los Congresistas accionantes la titularidad y la capacidad de representación legal de los partidos políticos para defender sus intereses sin tener facultades para tal fin. Identificó partido político con congresista perteneciente al mismo. En ese escenario, les permitió debatir ante el juez constitucional intereses particulares, lo que se aleja del espíritu que orienta el estatuto de la oposición establecido en la Carta y en la respectiva ley estatutaria, puesto que permite la personalización del partido, aspecto contrario al espíritu constituyente.Tal y como lo expuse previamente, el énfasis en la titularidad de los derechos de oposición a partidos y movimientos políticos que surge de la Constitución y la ley no tiene un propósito meramente formal ni responde a una simple interpretación exegética de dichos cuerpos normativos. Se trata de la materialización de un objetivo superior relacionado con el fortalecimiento de los partidos políticos como instrumentos fundamentales de la democracia participativa y pluralista. Sin duda, atribuirles derechos concretos a tales instituciones y exigirles personería jurídica, tiene el propósito principal de despersonalizar la política y fortalecer a dichas instituciones. La postura mayoritaria desconoció el precedente fijado en la Sentencia C-018 de 2018. Esa decisión precisó que el estatuto de la posición es un conjunto de garantías dispuesto por la Constitución y la ley estatutaria para los partidos políticos con personería jurídica declarados en oposición. En dicha providencia, la posición de la Corte fue contundente al limitar la titularidad de los mencionados postulados a dichas instituciones. Lo anterior, al punto que consideró como exceso del legislador estatutario el reconocimiento de garantías de oposición a grupos sociales que no fueran organizaciones políticas con personería jurídica. Bajo ese entendido, los titulares de las garantías supuestamente desconocidas eran los partidos políticos con personería jurídica en oposición y no sus voceros en la sesión de control político, lo cual constituye un aspecto importante del ejercicio de las funciones de oposición, pero coyuntural, razón por la que no era adecuado identificar el partido político con los voceros del mismo para efectos de adelantar un debate en el Congreso. Por tal razón, la acción de tutela debió formularse por los representantes legales de dichas instituciones. Al admitir lo contrario, la mayoría desconoció el precedente fijado en la Sentencia C-018 de 2018. Finalmente, la Providencia SU-073 de 2018 confundió los derechos de los congresistas con las garantías de los partidos políticos. En mi concepto, la mayoría incurrió en un error conceptual. En efecto, la decisión debió establecer las diferencias entre: i) los derechos a la participación política que tiene los congresistas de acuerdo con su actividad parlamentaria. Lo anterior, con fundamento en el artículo 40 de la Carta y la Ley 5ª de 1992. Estos aspecto no fueron el objeto de la providencia; y, ii) los derechos que son exclusivos de los partidos políticos de la oposición. Aquellos, insisto, son instituciones que, en el escenario democrático, critican al gobierno de turno en los términos del artículo 112 superior y de la Ley 1909 de 2018 y son los titulares de los derechos previstos en dichas normativas. El error de la postura mayoritaria consistió en que: i) asumió que los derechos objeto de amparo eran predicables de los congresistas accionados; y, ii) atribuyó a los congresistas accionantes la representación legal del partido al que pertenecen cuando se limitaron a actuar como voceros en la respectiva sesión. Lo anterior, es una evidente trasgresión al régimen de bancadas, el estatuto de la oposición y de los derechos que la Constitución y la ley les atribuyen a estas organizaciones políticas. En esa misma línea, dicha aproximación extendió indebidamente las garantías fundamentales de los partidos a sus miembros y, además, contribuyó a consolidar la fragmentación y a la personalización de dichas instituciones. En suma, la tutela de la referencia estaba sustentada en la vulneración de los derechos de oposición cuya titularidad recae en los partidos y organizaciones políticas con personería jurídica. Por tal razón, el amparo era improcedente porque los accionantes carecían de legitimación por activa. Se trataba de congresistas que, si bien pertenecen a partidos políticos de oposición y fueron escogidos como voceros para adelantar el debate de control político en noviembre de 2019, no eran los titulares de los derechos invocados y, además, no tenían la representación legal de las organizaciones políticas a quienes presuntamente les desconocieron sus garantías superiores. Los límites del juez constitucional en las disputas políticas La Sentencia SU-073 de 2021 avaló la procedencia de la acción de tutela de la referencia sin explorar suficientemente los límites de la competencia del juez de tutela en la resolución de controversias políticas y partidistas. En este aspecto, destacaré que, si bien el juez constitucional es un medio fundamental en la consolidación de la democracia, su intervención debe ser excepcional. Lo anterior, con la finalidad de no debilitar las instituciones democráticas y no convertir el control de constitucionalidad en una herramienta del juego partidista. Paso a explicar mi postura. La Corte Constitucional y su papel en el fortalecimiento de la democracia Este Tribunal ha reforzado la consolidación del proyecto democrático dispuesto por el Constituyente. La Carta no es ajena al debate democrático. Por tal razón, no solamente establece las reglas para celebrar elecciones y tomar decisiones. En ese escenario, el juez constitucional tiene un ineludible deber de garantizar sustancialmente los postulados superiores y materializar los derechos fundamentales. Bajo tal entendido, el texto superior establece las reglas procedimentales y sustanciales que deben seguir los actores políticos en el marco del debate democrático. Según BARAK, el papel del juez constitucional radica en proteger la Constitución y la democracia en sí misma. Aquella es entendida a partir de dos fundamentos: i) la soberanía del pueblo que se manifiesta en elecciones libres e igualitarias; y, ii) el reconocimiento y la garantía de los valores fundamentales como los derechos humanos, la separación de poderes, el Estado de Derecho y un poder judicial independiente. Sin embargo, en esa labor, los jueces constitucionales no somos “un caballo de troya” que consolida una “dictadura de los derechos”. Bajo ese entendido, el juez no es un político, no representa un sector u otro y no tiene que idear un programa para ganar elecciones. La Corte cumple un papel real en la consolidación del sistema democrático del país. Para NHOLEN, la consolidación es un proceso hacia la continua adaptación de los actores políticos a las reglas democráticas fijadas por la Constitución y la consecuente reafirmación de la legitimación del orden político establecido. Esa dimensión constitucional implica que el gobierno y la oposición actúan y solucionan sus problemas con base en la Carta. Nuestro sistema político se basa en una democracia constitucional y, en ese escenario, la función de los jueces no se agota en limitar la actuación del Gobierno o del Legislador. En democracia, la Corte no es un simple convidado de piedra que, luego de aplicar un silogismo, expulsa normas del ordenamiento jurídico. Su objetivo está centrado en superar las carencias políticas e institucionales y que, el escenario democrático, atienda las demandas de los ciudadanos en términos constitucionales. No es una lucha por convertirse en el centro único de decisión. Es un ejercicio funcional, cooperativo, armónico, coordinado y respetuoso de las competencias de cada órgano. En suma, el juez constitucional juega un papel trascendental en la consolidación de la democracia. Su labor, en términos de ZAGREBELSKY, descansa en la necesidad de garantizar el “pluralismo de los equilibrios dinámicos, [bajo criterios] de moderación, reconocimiento, respeto y diálogo recíprocos.” En tal perspectiva, según BARAK, el juez tiene el deber de ponderar la necesidad del cambio con la conservación de lo existente. En dicha labor, concurren el Legislador y el juez constitucional. Este último, es un “socio menor”. Ambos y, principalmente el Congreso, buscan acortar las distancias entre el derecho y la sociedad. La judicialización de la política y sus riesgos Ahora bien, la intervención del juez constitucional en la democracia debe ser prudente y excepcional. Particularmente, cuando se trata de disputas políticas entre los diferentes actores. En ese sentido, el juez constitucional debe evitar la consolidación de un escenario de judicialización de la política. Para DOMINGO, el concepto de judicialización de la política tiene las siguientes aproximaciones: i) mayor presencia judicial en la vida política; ii) los conflictos políticos y partidistas se resuelven cada vez más en los tribunales; y, iii) los actores políticos ven como una ventaja recurrir a los tribunales con el fin de proteger o promover sus intereses.Según UPRIMNY el concepto se refiere al hecho de que ciertos asuntos que tradicionalmente habían sido decididos por medios políticos en una esfera de la democracia son crecientemente resueltos por los jueces o al menos fuertemente condicionados por decisiones judiciales. Por su parte, GARCÍA VILLEGAS indica que la judicialización de la política responde a la precariedad del sistema político colombiano y al bloqueo de la movilización y la participación política. En este punto, el déficit de legitimidad en Colombia, originado en la crisis de representación y de participación política, intenta ser compensado con un cierto “superávit de juridicidad”. Bajo ese escenario, el traslado de las disputas políticas a los tribunales constitucionales puede generar el debilitamiento progresivo de las instituciones democráticas. Lo anterior, por las atribuciones judiciales exacerbadas de los jueces cuando intervienen y definen los conflictos partidistas o políticos. Para LEVITSKY y ZIBLATT, la democracia no es un “partido de baloncesto callejero”. Por el contrario, cuenta con reglas escritas (constituciones) y con árbitros (los tribunales). Bajo ese entendido, las reglas garantizan la democracia e impiden que la pugna política cotidiana desemboque en un conflicto en el que todo vale. Los dos postulados que sobresalen en la democracia son los siguientes: i) la tolerancia mutua. Referida a la aceptación de los adversarios como contrincantes legítimos. Lo anterior, implica acatar las reglas constitucionales y solucionar las disputas partidistas a través de los medios que el sistema democrático ha dispuesto para tal fin; y, ii) la contención institucional. Relacionada con la necesidad de evitar acciones que, si bien respetan la ley escrita (Constitución), vulnera a todas luces su espíritu. Las normas de contención suelen revestir especial importancia en las democracias presidenciales como la nuestra. Su inobservancia implica explotar las prerrogativas institucionales de manera desenfrenada. En este escenario, surge lo que MARK TUSHNET denomina “táctica dura constitucional”. Se trata de jugar según las normas pero con el objetivo de ensanchar sus límites y “jugar para ganar”. Es una forma de “combate institucional” destinado a derrotar de manera permanente a los contendientes, sin preocuparse por la continuidad de la contienda democrática. Bajo ese entendido, cuando el costo percibido de perder es suficientemente elevado, los políticos se ven tentados a abandonar la contención y acudir a acciones de táctica dura constitucional. Esta situación, puede, a su vez, socavar aún más la tolerancia mutua y reforzar la creencia de que los contrincantes representan una amenaza peligrosa. En este punto, “(…) perder deja de ser una parte rutinaria y aceptada del proceso político y, en su lugar, se convierte en una catástrofe a gran escala.” La consecuencia de lo anterior es una política sin reglas. Para ERIC NELSON, se trata de “un ciclo de extremismo constitucional creciente” que debilita las instituciones democráticas. Para que el sistema constitucional del país funcione tal y como esperamos, debe darse un delicado equilibrio entre Ejecutivo, el Congreso y la Jurisdicción. Por un lado, el Congreso y los tribunales deben supervisar, y en caso necesario, controlar el poder del Presidente. Son por así decirlo, “los perros guardianes de la democracia”. Por el otro lado, el Congreso y los Tribunales deben posibilitar el funcionamiento del Gobierno. Es en este punto, donde entra en juego la contención. Para que la democracia sea operativa, las instituciones que tienen la fuerza suficiente para controlar el presidente deben hacer uso contenido y prudente de dicha fuerza.En ausencia de la mencionada regla, el equilibrio resulta difícil de mantener. Cuando el odio entre los partidos se impone al compromiso de los políticos con el espíritu de la Constitución, el sistema de controles y equilibrios corre el riesgo de quedar subvertido y aumenta el peligro de aplicar tácticas duras constitucionales. En tal escenario, los “perros guardianes” del poder judicial se convierten en “(…) perros de presa al servicio de los partidos”. En tal perspectiva, la intervención ilimitada, desproporcionada, imprudente y exacerbada del juez de tutela en la contienda política puede generar los siguientes riesgos: Derecho a falta de democracia: lo que genera implicaciones trascendentales en el tipo de intermediación entre la sociedad civil y el Estado. En este punto, el sistema constitucional de representación política cede su espacio a uno centrado en los litigios judiciales. Los políticos son reemplazados por jueces. Las organizaciones políticas ceden buena parte de su protagonismo y liderazgo en las soluciones políticas a los jueces. Esto implica un déficit de democratización en la solución de los grandes problemas nacionales. La judicialización puede estar ligada al intento de vincular la legitimación democrática al apoyo político al Estado de Derecho y a los derechos del ciudadano. En momentos de crisis política, esto puede resultar una buena estrategia para aumentar el capital de legitimidad. Promover desde el poder político los procesos de judicialización de la política puede dar lugar a un discurso deslegitimador del compromiso con el Estado de Derecho y los derechos fundamentales. En este punto, “la judicialización de la política difícilmente podrá resolver el problema de crisis de las instituciones democráticas.” Ocasionaría el efecto contrario y consolidar escenarios antidemocráticos. Una excesiva rigidez y la exclusión de determinados grupos políticos, lo que afecta la legitimidad pluralista de la Carta. Erosionaría la participación democrática, porque la lucha electoral y la movilización política son reemplazadas por la interposición de acciones judiciales. Pasividad ciudadana en el escenario político y los tribunales no tienen los medios para enfrentar los asuntos políticos como lo haría el Congreso. Favorecería indebidamente el uso de la acción de tutela como un mecanismo para resolver las disputas partidistas. Esta situación, debilita, lastimosamente, el control constitucional que tiene una naturaleza jurisdiccional y no puramente política. Conforme a lo expuesto, en el presente asunto, el análisis de los límites del juez de tutela en la resolución de conflictos de naturaleza política y partidista era una materia de análisis obligada. En particular, por la excepcionalidad del recurso de amparo en estos escenarios, en los que el tema central es la disputa partidista entre congresistas. Bajo ese entendido, la intervención de la Corte en este caso pudo haber desbordado la naturaleza jurídica de la acción de tutela y concretar una forma de táctica dura constitucional que desconoce la regla democrática de contención. Aquella, podría haber extralimitado las competencias de esta Corporación y, eventualmente, desconocer la regla de contención y afectar el delicado equilibrio entre los poderes públicos en el marco de la democracia. En tal perspectiva, la postura mayoritaria consolidó un ciclo de extremismo constitucional creciente, en el que, los debates políticos y partidistas deben ventilarse y resolverse ante este Tribunal. De esta manera, los desencuentros y los desacuerdos, las victorias y las derrotas generadas en la arena política no se acabarán allí, se trasladarán al escenario judicial para su resolución. En suma, salvé mi voto en el asunto de la referencia porque la tutela era improcedente por la falta de legitimación por activa de quienes presentaron el amparo. Lo anterior, porque se trata de congresistas que no eran los titulares de los derechos invocados y no acreditaron la representación legal necesaria para exigir la protección de las garantías del partido de oposición que consideraron trasgredidos. En efecto, la sentencia centró el debate en la violación de las organizaciones políticas opositoras en el marco del ejercicio del control político. Sin embargo, asimiló el derecho del partido a las garantías del congresista del partido. Lo anterior, desconoció el objetivo de fortalecer los partidos políticos y despersonalizar la política en los términos de la Ley 1909 de 2018 y la Sentencia C-018 de 2018. En segundo lugar, la providencia omitió un análisis sobre los alcances de la participación del juez de tutela en las disputas políticas y partidistas. Una intervención exacerbada del juez constitucional puede conducir al debilitamiento de las instituciones democráticas, puesto que, es aquel el que resuelve los conflictos partidistas. La ausencia de dicho análisis favorece indebidamente el uso de la acción de tutela como un mecanismo para resolver las disputas políticas. Esta situación debilita, lastimosamente, el control constitucional que tiene una naturaleza jurisdiccional y no puramente política. De esta manera, dejo expresas mis razones para salvar el voto a la Sentencia SU-073 de 2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Alberto Rojas Ríos. Ibid. Folio 129 del cuaderno de la Corte Constitucional. Desarrollado mediante el artículo 19 de la Ley 1909 de 2019 “Por medio de la cual se adopta el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”. Folio 2 del cuaderno 1 de la acción de tutela. Folio 2 del cuaderno 1 de la acción de tutela. Folio 22 del cuaderno 1 de la acción de tutela. Folio 23-50 del cuaderno 1 de la acción de tutela. Folio 51-76 del cuaderno 1 de la acción de tutela. Folio 28 del cuaderno 1 de la acción de tutela. Folio 29 del cuaderno 1 de la acción de tutela. Folio 33 del cuaderno 1 de la acción de tutela. Folio 36 del cuaderno 1 de la acción de tutela. Folio 109 del cuaderno 1 de la acción de tutela. Folio 129 del cuaderno 1 de la acción de tutela. Folio 130 del cuaderno 1 de la acción de tutela. Folio 130 del cuaderno 1 de la acción de tutela. Congreso de la República. Ley 5 de 1992 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”. Artículo 77 ARTÍCULO
77. SUSPENSIÓN DE UN ASUNTO. Cuando por haberse turbado el orden en las Cámaras o en sus comisiones, durante la consideración de cualquier asunto, convenga diferirla a juicio del Presidente, éste lo dispondrá hasta la sesión siguiente, y adoptada que sea por él tal determinación, se pasará a considerar los demás asuntos del orden del día. // Esta determinación es revocable tanto por el Presidente mismo como por la Corporación o comisión, ante la cual puede apelar cualquier Congresista. Folio 11 del Cuaderno 2 de la acción de tutela. Folio 13 del cuaderno 2 de la acción de tutela. Folio 144 del Cuaderno de la Corte. Acuerdos: PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567. T-235 de 2011, T-729 de 2009, T- 065 de 2010, y T-110 de 2010. Cfr. En la Sentencia T-235 de 2011, la Sala de Revisión estudió el caso de una comunidad indígena que acudía a la acción de tutela con el fin de proteger sus derechos a la vida digna, la integridad física y la vivienda, en atención a las consecuencias de una ola invernal que los afectó. En esa ocasión, la Corte verificó que el debate constitucional se relacionaba con otros derechos fundamentales distintos a los alegados. La Corte explicó que “En sede revisión la función de esta Corporación trasciende la solución de un caso concreto pues su competencia no es la de un juez de instancia sino la de unificar jurisprudencia y definir el contenido y alcance de los derechos fundamentales”. En la sentencia T-726 de 2017 la Sala de Revisión resolvió una petición de amparo en la que los jueces de instancia encausaron equivocadamente el debate constitucional, y según el cual, los accionante pedían la protección de un derecho que no goza del rango de constitucional y fundamental. En esa oportunidad la Sala encausó el debate constitucional y replanteó el problema jurídico de manera que se abordara el núcleo del debate. En el Auto 445 A de 2018, a propósito de la nulidad de la Sentencia T-368 de 2017, la Sala Plena indicó que la Corte Constitucional tiene, entre otras, la función de revisar discrecionalmente, los fallos de tutela que sean proferidos por los jueces del país. “Cuando ejerce esta facultad, puede delimitar el tema que será abordado en las sentencias de revisión, en la medida que ésta no es una instancia adicional del proceso de amparo”. Dicha delimitación puede hacerse mediante referencia expresa en la sentencia, cuando se circunscribe claramente el objeto de estudio, o tácitamente, cuando la sentencia se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional. En el mismo sentido está el Auto A-099 de 2016. Precisamente, el artículo 41 de la Ley 5ª de 1992, dispone que: “Como órgano de orientación y dirección de la Cámara respectiva, cada Mesa Directiva cumplirá las siguientes funciones: 1-. Adoptar las decisiones y medidas necesarias y procedentes para una mejor organización interna, en orden a una eficiente labor legislativa y administrativa (...)”. En el mismo sentido precisó la sentencia que: “(…) no cualquier acto que de alguna manera afecte la legalidad del ius in officium tiene la entidad suficiente para vulnerar los derechos de participación y de acceso y desempeño en condiciones de igualdad en el ejercicio de las funciones y cargos públicos, pues sólo poseen relevancia constitucional aquellos que produzcan efectos sobre el núcleo esencial de la función representativa parlamentaria, esto es, además de aquellas actividades que tienen relación directa con el ejercicio de las potestades legislativas, todas aquellas herramientas jurídicas que se otorguen a los parlamentarios para adelantar el control político a la actividad del Gobierno y a otras autoridades públicas del Estado”. Cfr. Sentencia T-382 de 2006. En aquella providencia se declaró improcedente el amparo solicitado, pero fundada en que el proyecto de ley que se cuestionaba había sido finalmente aprobado por el Congreso de la República, razón por la cual, el mecanismo idóneo para cuestionar la norma era la acción pública de inconstitucionalidad. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. Así lo aclaró la Corte Constitucional desde la Sentencia C- 055 de 1998: “No es posible asimilar a los miembros de dicho Consejo [Nacional Electoral] con los Magistrados de las Altas Corporaciones que ejercen la función de administrar justicia, y específicamente para los efectos de determinar su misma remuneración. No obstante, la loable actividad que desempeñan los miembros de aquel organismo, sus decisiones son de índole administrativa y no jurisdiccional, y además son susceptibles de ser anuladas por la jurisdicción contenciosa administrativa.” Cfr. C-018 de 2018 Fundamento Jurídico No. 659. En ese mismo sentido, el legislador señaló que este procedimiento debe satisfacer el requisito de inmediatez, pero no fijó un término estricto para su interposición, por lo que éste deberá ser valorado de manera razonable por el Consejo Nacional Electoral con base en los principios de razonabilidad e imparcialidad. Frente a este aspecto la Corte precisó en la C- 018 de 2018: “no le corresponde a esta Corte, como órgano constituido, entrar a hacer valoraciones en torno a la conveniencia o inconveniencia sobre su diseño institucional. Sin embargo, debe llamar la atención la Corte, y reiterar su jurisprudencia, en la necesidad en que este mecanismo previsto en el PLEEO sea puesto en marcha por el Consejo Nacional Electoral con la seriedad que demanda la protección de un elemento fundamental del sistema democrático como lo es la oposición. De la estricta observancia en su trámite de la neutralidad, de la imparcialidad, y la celeridad depende una garantía vital para la legitimidad del sistema democrático como lo es el ejercicio de la oposición.” “Sin embargo, las actuaciones de la Autoridad Electoral no pueden ser caprichosas, puesto que éstas, en todo caso, están sometidas a las acciones contenciosas que prevé la ley, las cuales, además, cada vez son más expeditas y permiten la garantía eficaz de los derechos por la vía, por ejemplo, de las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011.” Cfr. SU-184 de 2019, T-461 de 2019. Entre muchas otras. Fundamento jurídico 667 y subsiguientes de la sentencia C-018 de 2018. Establecer los elementos definitorios de un régimen democrático resulta polémico. Desde una perspectiva de filosofía política, diversos autores proponen mandatos o criterios aspiracionales que históricamente no se han producido. Por el contrario, desde una mirada de la ciencia política suele definirse democracia como aquello que efectivamente se ha producido y en esa medida puede ser un horizonte factible para las naciones. Además, los adjetivos con los que se acompaña el sustantivo de la democracia suelen alterar la definición, como sucede con: democracia “política”, democracia “representativa”, democracia “económica”, democracia “procedimental”, democracia “social” etc. Definir qué o qué características debe tener un régimen democrático resulta complejo, pues los adjetivos alteran el sustantivo, y la perspectiva filosófica que se asuma pone importancia en uno aspecto en oposición a otros elementos de la democracia. A propósito del caso que debe resolver la Sala Plena, corresponde acudir a definiciones constitucionales y de la ciencia política, que fundamenta los elementos definitorios de la Carta Política de 1991. En relación con este aspecto ver la obra de Norberto Bobbio, Estado Gobierno y Sociedad. Por una teoría general de la Política. Fondo de Cultura Económica, Bogotá, 2000, pág.
188. En relación con la dificultad de definir desde la filosofía política el sustantivo “democracia” confrontar el texto de Giovanni Sartori ¿qué es la democracia? Ensayo. Altamir ediciones. Primera edición colombiana, 1994, pág.
10. Si se buscan en la doctrina más autorizada definiciones de “democracia” contemporánea o de régimen político democrático, todas apuntan al respeto de los partidos políticos de oposición y minoritarios, como condición para dicho reconocimiento: se pueden encontrar los mismo elementos en obras como la de Pasquino quien afirma: “La perspectiva aquí empleada, finalmente, se funda en la convicción en que la democracia, es decir, la confrontación-enfrentamiento entre gobierno y oposición, no es solo un conjunto de reglas normas y leyes… sino también la encarnación de un conjunto de valores: desde el respeto a los derechos civiles y políticos a la afirmación de los derechos social, desde la tolerancia a la participación a la libre expresión de la personalidad” en La oposición, op. cit. pág. 77; en el mismo sentido se expresa Bobbio: “El contenido mínimo del Estado democrático no ha decaído: garantías de los principales derechos de libertad, existencia de varios partidos en competencia, elecciones periódicas y sufragio universal, decisiones colectivas o concertadas o tomadas con base en el principio de la mayoría, de cualquier manera después del debate libre entre las partes o entre los aliados de una coalición de gobierno” en El futuro de la Democracia (trad. José Fernández Santillán), Fondo de Cultura Económica, México, 3° edición, 3° reimpresión, 2005; finalmente podemos mencionar la definición de democracia política aportada por Hans Kelsen que sostiene:“ En la democracia prevalece la voluntad colectiva que se determina por la mayoría de los dirigentes que han sido electos también por una mayoría de ciudadanos o dirigidos, pero preservando los derechos de la minoría que, a su vez, tiene posibilidad de obtener la mayoría en elecciones subsecuentes” en Esencia y valor de la democracia, México, Editorial Nacional, 198l pág.
45. Bovero, Michelangelo, Democracia, Alternancia y elecciones. Colección temas de la democracia serie de conferencias magistrales. 1 edición, Instituto Federal Electoral, México. 2000. Halo, Ricardo. Constitución, poder y Control. Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Primera Edición. 2002, pág.
50. Neumann Sigmund. Partidos políticos modernos. Editorial Tecnos, Madrid, 1965, pág. 339, SARTORI Giovanni, Partidos y sistemas de partido. Marco para un análisis, Madrid, Alianza, Editorial, 1987. Duverger, Maurice. Los partidos políticos, Fondo de Cultura Económica, 1994. Michelangelo, Democracia, Alternancia y elecciones. Colección temas de la democracia serie conferencias magistrales, 1° edición, Instituto Federal Electoral, México, 2000. Michelangelo Bovero señala que un principio fundamental de los regímenes democráticos de la posguerra mundial, es que existan condiciones de alternancia en el gobierno. Es decir, que en cada evento electoral cualquiera de las estructuras políticas que compiten estén en condiciones de ganar, y no que siempre, de manera anticipada se conozca que, a pesar de realizarse elecciones periódicas, en las mismas siempre gana el mismo partido político. Cfr. BOVERO Michelangelo, Democracia, Alternancia y elecciones. Colección temas de la democracia serie conferencias magistrales, 1° edición, Instituto Federal Electoral, México, 2000. C-027 de 2018, C-052 de 2018, C-018 de 2018. Bobbio, Norberto. Liberalismo y Democracia. Fondo de Cultura Económica. (Trad. José Fernández) Segunda Edición, 2000, pág.
39. Bobbio, Norberto. El futuro de la democracia. Fondo de Cultura Económica (Trad. José Fernández) Segunda Edición, 2000, pág.
25. Cfr. C-140 de 2010. Pasquino, Gianfranco. Nuevo Curso de Ciencia Política. Fondo de Cultura Económica. 2011, pág.
165. En relación con el concepto de movimientos sociales, su estructura y forma de relación con el gobierno se sigue. Cfr. Alain Touraine, El regreso del Actor, Buenos Aires, Eudeba, 1987, Capitulo
II. Sydmey Tarrow, El poder en movimiento, Madrid, Alianza, 1997, capítulo
9. Pedro Ibarra y Benjamín Tejerina (Editores) Los movimientos sociales, Transformaciones Políticas y Cambio Cultural, Madrid, Trotta, 1998, pág.
139. Valles Josep Maria, Marti i Puig, Salvador. Ciencia Política. Un manual. Editorial Ariel, Barcelona, pág.
341. Explicar este tema exige partir de algunas premisas y reflexiones contractualistas de los siglos XVII y XVIII. En efecto, debe señalarse que, antes de las denominadas revoluciones bicentenarias o liberales, la legitimidad del poder político se derivaba de una persona (un monarca) y, en esa medida, el poder era o estaba encargado en un individuo. La reflexión contractualista tuvo como objetivo diluir aquella tesis y mostrar que el poder no es una persona, sino que es una facultad de gobierno, y que ese gobierno puede ser ejercido por cualquier persona. Así, el poder era un lugar vacío que debería ser copado. “Al ser los hombres, como ya se ha dicho, todos libres por naturaleza, iguales e independientes, ninguno puede ser sacado de esa condición y puesto bajo el poder político de otro sin su consentimiento. El único modo en que alguien se priva a si mismo de su libertad natural y se somete a las ataduras de la sociedad civil es mediante un acuerdo con otros hombres” Locke, John. Segundo Tratado sobre el gobierno civil. Alianza Editorial, Sexta reimpresión 2010, pág.
111. El contractualismo clásico (Hobbes, Locke, Rousseau, los Federalistas y Kant) fue renovado a través de los neo contractualismos como Rawls y Nozik, e incluso por autores de otras tradiciones filosóficas, quienes insisten en que la fuente de legitimidad del poder político son las elecciones, pues ellas permiten que la ciudadanía se auto gobierne. El auto gobierno de la comunidad es la libertad a la que pueden aspirar los pueblos. El argumento contractualista resulta útil para denunciar la explotación de los individuos y de los pueblos. Por ejemplo, cuando un individuo no sigue su propia razón sino la de otro, se puede afirmar que no es libre, de la misma manera que un pueblo que no se auto gobierno sino que sigue el gobierno de otro pueblo (coloniaje) es un pueblo sometido. Cfr. Rousseau, Jean-Jacques. El contrato Social, capítulo
III. Duverger, Maurice. Los partidos políticos. Fondo de Cultura Económica. 1994. Durante los siglos XIX y primera parte del siglo XX, Europa y América latina vieron la aparición de múltiples caudillos y personalismos. De todas las ubicaciones en el espectro político. Con las distancias propias de las diferencias de los dos continentes, estos fenómenos, tuvieron consecuencias hondas en la cultura política de todas las sociedades en las que se presentó. Científicos sociales señalan que el autoritarismo hereda una cultura política en la que la verticalidad se convierte en la expectativa de los ciudadanos. Los gobiernos fuertes son tenidos como buenos gobiernos. Cfr Guillén Martínez. Fernando. El poder Político en Colombia. Editorial Planeta. 2006. En el caso de Europa, puntualmente de Europa occidental y central, solo hasta la segunda posguerra mundial, a través de cambios estructurales en la mentalidad, el desmonte del nacionalsocialismo y el fascismo, pero también, a través de modificaciones en las normas electorales, se consiguió, no sin críticas, crear una legislación que privilegia la participación ciudadana a través de los partidos políticos, intentando con ello, ofrecer límites a la aparición de líderes personalistas autoritarios que remplacen los partidos políticos. A esta altura puede resultar ilustrativa la definición de partidos políticos contenida en la Constitución Argentina reformada en 1994, según la cual, en su artículo 38: “Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a la Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas. El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes.” El caso de la Constitución de México es igualmente relevante. En su artículo 41, base I: “Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponde// Los partidos políticos tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros… Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.” La cultural política hace referencia a los consensos mínimos implícitos de todos los ciudadanos de una comunidad. Cuando una nación es relativamente homogénea y socio económicamente igualitaria, suelen existir pocas distancias ideológicas entre los partidos políticos. Cfr. Dalh. Robert. Poliarquia: participación y oposición. Tecnos. Madrid. 1989, pág. 44 Gabriel A. Almond y Sidney Verba. La Cultura Política en Diez Textos básicos de Ciencia Política. Editorial Ariel. 2014, pág.
177. El comportamiento de partidos políticos nacionales depende en muchas ocasiones de factores como alinderamientos internacionales. Así, durante la segunda mitad del siglo XX, los partidos políticos del continente americano se alinearon en torno al panamericanismo y la seguridad hemisférica. Ejemplos obligatorios de esta conclusión de la ciencia política suelen ser países como México, Francia, o Alemania. En todos esos países se presentaron cambios electorales y de partidos políticos muy drásticos. En esos cambios tuvieron que ver reformas profundas a los regímenes electorales y de partidos políticos. En el caso de México, entre 1929 a 2000 vivió un periodo de 70 años en las que un mismo partido político -el PRI- ganaba constantemente las elecciones presidenciales. El derecho comparado suele poner a México y Argentina como casos relevantes de análisis. En el caso de la primera nación, se avanzó de un sistema político en la que un solo partido monopolizaba el triunfo en las elecciones, a un sistema en el que varios partidos políticos, con distancia ideológica entre ellos, y con competencia electoral, alternan periódicamente el ejercicio del poder político. Siempre con ajustes y aspectos por mejoras, se pasó de un sistema con un partido hegemónico, a un sistema con pluralismo y competencia electoral. En el caso de la República Argentina, las reformas electorales permitieron que el sistema político argentino pasará de ser un régimen dictatorial, en el que se presentaban permanente golpes de Estado, y se pasó, a principios del siglo XIX, a un régimen con mayor competencia electoral y pluralismo político. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Ley General de Partidos Políticos. Art.10.2. Para que una organización de ciudadanos sea registrada como partido político, se deberá verificar que ésta cumpla con los requisitos siguientes. // b. Tratándose de partidos políticos nacionales, contar con tres mil militantes en por lo menos veinte entidades federativas, o bien tener trescientos militantes, en por lo menos doscientos distritos electorales uninominales, los cuales deberán contar con credencial para votar en dicha entidad o distrito, según sea el caso; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en el país podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Ley 26.571 “Ley de democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral. Artículo 2, que, a su vez, modifica el artículo 7 de la Ley 23.298 Orgánica de los Partidos Políticos, de la siguiente manera: Artículo 7º: Para que a una agrupación política se le pueda reconocer su personería jurídico-política, en forma provisoria, debe solicitarlo ante el juez competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: a) Acta de fundación y constitución, acompañada de constancias, que acrediten la adhesión de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4‰) del total de los inscritos en el registro de electores del distrito correspondiente, hasta el máximo de un millón (1.000.000). Este acuerdo de voluntades se complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los firmantes; (…)”. En relación con el alcance e impacto de las reformas legales y electorales en la calidad de los regímenes político, Duverger, por ejemplo, que: “la influencia de los sistemas electorales en la vida política es evidente. Para apreciarla en toda su importancia basta comprobar cómo transformaron la estructura de los Estados la adopción del sufragio universal o los mecanismos de elecciones directas.// Pese a esta evidencia, el análisis científico ofrece grandes dificultades. En efecto, los factores que condicionan la vida política de un país dependen íntimamente los unos de los otros: de manera que un estudio de las consecuencias de uno de ellos, considerado aisladamente, conlleva necesariamente una gran dosis de artificio. Solo se pueden definir las tendencias que determinan el juego de los otros factores. En otras palabras: no se puede decir que tal sistema electoral determina tal forma de vida política, sino que, simplemente la estimula; o sea que refuerza los otros factores que actúan en el mismo sentido o que debilita los que actúan en sentido contrario” Duverger, Maurice. La influencia de los sistemas electorales en la vida política En Diez Textos Básicos de Ciencia Política, editorial Ariel, España, 2001, pág.37 En el mismo sentido SARTORI Giovanni, Ingeniería constitucional comparada, con posfacio: La transición de México, ¿hacia dónde? Una agenda para la reforma, Fondo de Cultura Económica, México, 3° ed., 2003. Igual sentido en, Jean Mari Coterret y Claude Emeri. Los Sistemas Electorales, Oikos-tau S.A. Ediciones. Barcelona. 1973 pág. 111 y subsiguientes. Álvaro Echeverry Uruburu, “La Convivencia Democrática como objetivo central de la reforma a la Constitución” en Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta 48, doce (12) de abril de 1991. Citadas en la Sentencia C-018 de 2018. En el mismo sentido, proyecto de articulado propuesto por los delegatarios Horacio Serpa, Guillermo Perry y Eduardo Verano, el 8 de marzo de 1991. Ver también Propuesta de articulado del delegatario Jaime Arias López sobre partidos políticos y oposición. En el mismo sentido, consultar informe de la sub comisión cuarta de la comisión primera de los delegatarios ponentes, Horacio Serpa Uribe, Augusto Ramírez Ocampo y Otty Patiño Hormaza. Finalmente, vale la pena mencionar el proyecto de reforma constitucional presentado por la delegataria María Teresa Garcés Lloreda titulado “ampliación de la democracia” en el se lee: “Uno de los aspectos de la vida del país que ha hecho mayor crisis y que merece una gran atención, con el fin de buscar sus causas y de encontrar la solución que permita superarlas, es el alejamiento en que se encuentra la comunidad de sus dirigentes y en general de la marcha institucional, o sea la ausencia de participación de los ciudadanos en la toma de las grandes decisiones que los afectan.// Esta profunda crisis en que se debate nuestra sociedad, está ligada a la creciente desinstitucionalización de las luchas políticas y sociales, la cual es la expresión de la falta de legitimidad de las instituciones, así como de los partidos políticos, cuya representatividad está hoy seriamente erosionada. (…) // El reto es crear un Estado más fuerte y eficiente, pero más democrático, integrado por instituciones accesibles los ciudadanos y por tanto confiables. En esto radica la verdadera participación democrática”. Respecto a las consecuencias y herencias del bipartidismo constitucionalizado, la baja competencia electoral, las prácticas de paridad y co-gobierno entre los dos partidos políticos tradicionales, y la ausencia de relaciones entre el gobierno y la oposición, con la consecuente ausencia de crítica y fiscalización a la rama ejecutiva del poder público, Cfr. Pinzón Lewin, Patricia. “La oposición política en Colombia” En Democracia Formal y Real. Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luís Carlos Galán, 1994. En el mismo sentido Scott Mainwaring Matthew y Soberg Shugart (Compiladores) Presidencialismo y democracia en América Latina. Buenos Aires. Paidos. 2002. pág. 121 y subsiguientes. Las formas de acción colectiva explican que los partidos políticos y los movimientos sociales son formas de participación política que cumplen diferentes funciones en una sociedad. Una y otra estructura no son intercambiables. Como ya se indicó, un partido político es una estructura permanente, con responsabilidades internas diversas (entre cuadros, militantes y simpatizantes) y en esa medida con jerarquías; aglutina a personas y bases sociales en torno a una plataforma política amplia que ofrece respuestas a todos o a un buen número de los aspectos de la agenda pública de una nación, y tiene como objetivo controlar el gobierno a través de la competencia electoral. En el caso de los movimientos sociales se precisó que son manifestaciones populares de personas que en una estructura mucho más horizontal (a la manera de una red), de manera espontánea y en torno a un solo punto o algunos puntos de la agenda pública de un país, tienen una relación con el Estado de protesta o confrontación. Las dos manifestaciones de acción colectiva cuentan estructuras, finalidades y formas de relacionamiento diferentes. En esa medida producen resultados diferentes y a cada uno de ellos debe exigírsele productos diferenciados. Es deseable y democrático que una sociedad tenga una amplia dinámica de movimientos sociales, pues ellos es sinónimo de participación ciudadana y democratización de cada tema social. Sino se tiene presente esta distinción se cae en la posición antidemocrática de esperar que los movimientos sociales tengan una relación de colaboración con el Estado, y ya no de protesta si no de cooptación. Si un movimiento social cumple las funciones de los partidos políticos se corre el riesgo que, en lugar de protestar y tener una relación de vindicación con las autoridades públicas, sean colaboradoras. Una sociedad sin activismo popular es una sociedad menos democrática. Cfr. Zibechi, Raúl, Dispersar el poder. Los movimientos como poderes antiestatales, Buenos Aires, Tinta Limón, 2006, caps. 1 y
3. En su versión original el artículo 108 de la Constitución señalaba: “El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos o movimientos políticos que se organicen para participar en la vida democrática del país, cuando comprueben su existencia con no menos de cincuenta mil firmas, o cuando en la elección anterior hayan obtenido por lo menos la misma cifra de votos o alcanzados representación en el Congreso de la República. // En ningún caso podrá la ley establecer exigencias en relación con la organización interna de los partidos y movimientos políticos, ni obligar la afiliación a ellos para participar en las elecciones. …” Gaceta Constitucional No. 29 de 30 de marzo de 1991, propuesta de José Matías Ortiz Sarmiento. En el mismo sentido proyecto de acto reformatorio No. 74 presentado por el delegatario Jaime Arias López. “Se hace indispensable, entonces, evitar que el ostracismo de los partidos los siga convirtiendo en maquinarias de impulso de intereses grupistas o personales, evitando entre otras cosas, las financiaciones de campañas por medio de dineros de dudosa procedencia, tal como ya lo ha experimentado el país. // Los partidos y grupos políticos deben recuperar el contrato social con Colombia. // Por lo anterior, presentamos a la honorable Asamblea una propuesta que desarrolle el pluralismo…” Proyecto de articulado propuesto por los delegatarios Horacio Serpa, Guillermo Perry y Eduardo Verano, el 8 de marzo de 1991. Se explicará, reiterando las sentencias C-089 de 1994 y C-018 de 2018, que los principios de pluralismo político y elecciones periódicas previstas en la Constitución imponen un respeto estricto a las estructuras políticas contrarias a los gobiernos nacionales y territoriales. La norma prescribe: “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizaran los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. // Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su presentación en ellos. // El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, gobernador de departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el periodo de la correspondiente corporación.// Las curules así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y
176. Las demás curules no aumentaran el número de miembros de dichas corporaciones. //En caso de no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales, la misma se asignará de acuerdo con la regla de asignación de curules prevista en el artículo 263.” Reiterado por el artículo 4 de la Ley 1909 de 2018 que señala: “La oposición política permite proponer alternativas políticas, disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control político a la gestión de gobierno, mediante los instrumentos señalados en el presente Estatuto, sin perjuicio de los derechos consagrados en otras leyes.” El artículo 24 de la Ley 1909 de 2018 señaló que los opositores que resulten segundos en la elección a la presidencia y sean electos senador y el representante a la cámara ocuparan las comisiones primeras de ambas corporaciones. Prescribe la ley además que, quienes resultaren elegidos mediante esta fórmula, serán miembros adicionales de las actuales comisiones constitucionales y con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 6 de la ley 1909 de 2018 (declaración en oposición) y “harán parte de (sic) bancada de la misma organización política”. Colombia conoce múltiples eventos en los que sectores de los gobiernos ignoraron, o tuvieron relaciones desconsideradas, incluso violentas con partidos de oposición. Cfr. Centro Nacional de Memoria Histórica. Informe General Grupo Memoria Histórica. ¡Basta ya! Colombia memorias de guerra y dignidad. Pág. 140- En el mismo sentido, Centro Nacional de Memoria Histórica, “Todo pasó frente a nuestros ojos. Genocidio de la Unión patriótica 1984-2002”, pag. 105 y subsiguientes. En sentido opuesto, autores como Arent Liphart señalan que el periodo del frente nacional (1957-1970) tomó a dos partidos políticos antes adversarios, y los llevó a que co-gobernaran, (gobierno consorsacional) al punto que parecían un partido único. Eso eliminó la causa de la violencia bipartidista, pero también acabó con la competencia electoral, pues durante cuatro períodos constitucionales, se conocía de manera anticipada el resultado electoral. El efecto negativo fue claro se redujo la distancia ideológica entre los dos partidos políticos tradicionales y llevó a que la ciudadanía concluyera que el gobierno no debería tener oposición Cfr. Scott Mainwaring Matthew y Soberg Shugart (Compiladores) Presidencialismo y democracia en América Latina. Buenos Aires. Paidos. 2002. pág. 121 y subsiguientes. HOLMES Stephen, “El pre compromiso y la paradoja de la democracia” en Jon Elster y Rune Slagstad Constitucionalismo y democracia, México, Fondo de Cultura Económica, 1999, pág.
262. La reflexión de Holmes apunta en el mismo sentido de una clásica sentencia contenida en el espíritu de las Leyes de Montesquieu, quien, tras un estudio a los regímenes políticos de su entorno (Europa central del siglo XVII) concluyó que el mejor límite al poder es el poder mismo. Cercano en el tiempo, también debe leerse la conclusión contenida en los papeles del federalista de la tradición norteamericana, según la cual, “[e]n una sociedad cuya organización deja al partido más fuerte en aptitud de unirse al más débil, se puede decir que reina la anarquía tan ciertamente como en el estado de naturaleza, en que el individuo más débil carece de protección contra la violencia de los más fuertes”. HAMILTON. A, MADISON J., JAY, J. El federalista, primera edición en español, sexta reimpresión, Fondo de cultura Económica, México, 1998, pág. 222 Por ello, la literatura especializada ha indicado que los partidos políticos de oposición son estructuras fundamentales para los regímenes democráticos. Como lo indica el intelectual italiano Guglielmo Ferrero “En las democracias la oposición es un órgano de la soberanía popular tan vital como el gobierno. Cancelar la oposición significa cancelar la soberanía”. Ferrero, Gulielmo, Potere, Milan, 1947. Citado en Sartori, Giovanni. ¿Qué es la Democracia?, primera edición en Colombia, Altamir ediciones, pág.
17. DUVERGER Maurice, Los Partidos Políticos, Fondo de Cultura Económica, primera edición en español, primera reimpresión, Colombia, pág. 439 CARPIZO, Jorge, Concepto de Democracia y sistema de Gobierno en América Latina, Universidad Nacional Autónoma de México, 2009 pág. 85 Cfr. C-018 de 2018. HALO, Ricardo, Constitución, poder y control, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Primera Edición, 2002, México D.F, pág.
46. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-089 de 1994 DUVERGER Maurice, Los Partidos Políticos, Fondo de Cultura Económica, primera edición en español, primera reimpresión, Colombia, 1994. GRIMM Dieter, Los partidos políticos en Benda Ernesto (ed.) Manual de Derecho Constitucional, Madrid, Marcial Pons, 2001. NOHLEN Dieter. Los sistemas electorales en América latina y el debate sobre la reforma electoral. Instituto de investigaciones jurídicas. UNAM. 1993 SARTORI Giovanni, Partidos y sistemas de partido. Marco para un análisis, Madrid, Alianza, Editorial, 1987 SARTORI Giovanni, ¿Qué es la democracia? Altamir Ediciones, 1994, pág.
90. Es en este contexto que debe leerse los artículos 3 y 5 literal b de la Ley 1909 de 2018 que señalan que es de rango fundamental la determinación de declararse en oposición, y como se verá las sentencias de la Corte Constitucional C-089 de 1994 y C-018 de 2018 que explicaron que los derechos constitucionales y estatutarios de la oposición, en tanto desarrollo de otros derechos fundamentales como el artículo 40, 23, 20, etc., también reciben la connotación de fundamentales. Pasquino, Guianfranco. Nuevo Curso de Ciencia Política. Fondo de Cultura Económica de México. Primera edición en español, 2011. pág.
102. CAPO GIOL Jordi, Oposición y minorías en las Legislaturas Socialistas, en Revista Española de Investigaciones Sociológicas, 1994, Abril-Junio, pág.
94. En el mismo sentido, Rodriguez-Rodriguez, David Armando. Ejercicio Institucionalizado de la Oposición Política en el Presidencialismo Colombiano. Universidad Nacional de Colombia. 2014. Citado en sentencia C-018 de 2018, pie de pagina
158. En el caso de Colombia debe recordarse que el acto legislativo 06 de 14 de septiembre de 1954 prescribió “artículo 1 queda prohibida la actividad política del comunismo internacional. La ley reglamentará la manera de hacer efectiva esta prohibición” Congreso de la República. Ley 1909 de 2018 “Por medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposición política y algunos derechos de las organizaciones políticas independientes”. Art.5 Principios rectores. Las normas que establece el presente Estatuto deben interpretarse a partir, entre otros, de los siguientes principios. A. Construcción de Paz Estable y Duradera. El Estatuto de la Oposición aquí consagrado se soporta en el reconocimiento de la legitimidad de la oposición política como elemento central de la resolución pacífica de las controversias. Se ha explicado por parte de la literatura especializada que, existen sistemas políticos en los que formalmente se presentan a elecciones varios partidos políticos. Sin embargo, entre esas estructuras no existen diferencias ideológicas relevantes o sus propuestas son muy cercanas. Es decir, ningún partido político asume la tarea de ejercer la crítica y presentarse como alternativa. Cuando todos los partidos políticos en competencia son muy similares, como consecuencia, no resulta claro para el elector identificar a qué partido debe votar si desea castigar electoralmente al partido de gobierno o a cualquier otra estructura política. Ello acarrea como consecuencia que, el electorado no tiene claro por quien no debe votar cuando desea castigar una determina política pública. Si todos los partidos políticos son iguales, resulta irrelevante cual opción tomar. Cfr. Nohlen Dieter. Sistemas electorales y partidos políticos. Fondo de Cultura Económica de México. Tercera edición 2004, pág. 34 y subsiguientes. PINZON LEWIN Patricia, “La Oposición Política en Colombia”. En Varios Autores, Democracia Formal y Real, Instituto para el Desarrollo de la Democracia 'Luis Carlos Galán', Santafé de Bogotá, 1994 pág.
80. PASQUINO Gianfranco, La oposición, op. cit. pág. 79 A continuación, la Sala Plena retoma el análisis realizado en la sentencia C-018 de 2018. Como se explicará a continuación, “día de la oposición” es el nombre con el que se conoce a una práctica del derecho constitucional de los sistemas de gobierno parlamentario, en las que, los partidos de oposición tienen el derecho a definir el orden del día de la sesiones del parlamento, durante algunos días de una legislatura o periodo de sesiones. Traducción libre de la Corte Constitucional: “Se le pagará al Líder de la Oposición un salario anual de dos mil libras.” En 1975 el parlamento modificó la asignación y derechos del líder de la oposición. Ello a través del Ministerial and other salaries Act 1975. En la que se reconoció al líder de la oposición en la cámara de los lores, y se elevó a la jerarquía de ministro del gabinete al jefe de la oposición. Art. 23 de la ley constitucional, actual artículo 48 de la constitución de 1958. Loi constitutionnelle n° 2008-724 du 23 juillet 2008 de modernisation des institutions de la Ve République publiée au Journal Officiel du 24 juillet 2008. Linz, Juan José. Democracia Presidencial Democracia parlamentaria ¿hay alguna diferencia? En Presidencialismo vs. Parlamentarismo: retos para el estudio de la Reforma Constitucional. Buenos Aires. Edueba. 1988. Pasquino. Gianfranco, Oposición. Editorial Alianza. En el gobierno dividido el presidente fue electo por un partido que no cuenta con mayorías en el Congreso. En el caso del gobierno unido, el presidente y la mayoría parlamentaria pertenecen al mismo partido. SARTORI Giovanni, op. cit. pág. 107 RIGGS W Fred, “La supervivencia del presidencialismo en EEUU.: Prácticas para-constitucionales” en Presidencialismo vs. Parlamentarismo materiales para el estudio de la reforma Constitucional, consejo para la consolidación de la democracia, 1° ed., Buenos Aires, EUDEBA, 1988, pág. 74 Servin. Elisa. La Oposición política. Otra cara del siglo XX mexicano. Fondo de Cultura Económica de México. CIDE. 2006, pág. 115 y subsiguientes. Artículo 52 de la Constitución Mexicana: “La cámara de diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales votadas en circunscripciones plurinominales”. Se trata entonces de un sistema electoral mixto con una tendencia al mayoritario. Este sistema fue realizado con el fin de que el partido hegemónico no perdiera sus curules, pero se crearan nuevas en las que los partidos más pequeños compitieran y llegaran al Congreso. Debido a que el sistema electoral mexicano combina dos mapas electorales en los que existen circunscripciones grandes (plurinominales) y pequeñas (las uninominales), todos los partidos políticos, grandes y pequeños tienen espacios para competir en elecciones. El constitucionalista mexicano explicó que este sistema electoral: “…la adopción de un sistema mixto con dominante mayoritario en el que incluyera el principio de representación proporcional permitiría en la Cámara la presencia del mosaico ideológico de la República, mejorando la representación de los habitantes, al posibilitar la presencia del modo de pensar de las minorías en las decisiones de las mayorías.” Cfr. Díaz Ortiz, Ángel Rafael. Fortalecimiento de la democracia mexicana, en Democracia y representación en el umbral del siglo XXI, memorial del III Congreso internacional de derecho electoral Tomo I, Compilador J. Jesús Orozco, México, UNAM, IFE, 1999. El artículo 41 base II de la Constitución señala: “La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.// El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la Ley: a) el financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por sesenta y cinco por ciento del valor diario de la unidad de medida y actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a los señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos de manera igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubiere obtenido en la elección de diputados inmediatamente anterior.// b) el financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elija Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.” El sistema de financiamiento mexicano es la gran condición de igualdad y competencia entre los partidos políticos. En 1989, se reformó la Constitución de 1917 con el fin de introducir un sistema de financiamiento esencialmente público a los partidos políticos en el que: (i) se crea un fondo de recursos públicos atado a una fórmula en la que los recursos siempre crecen; (ii) los recursos públicos se reparten siguiendo una fórmula que busca premiar con más recursos a quien obtenga más votos, pero en todo caso garantizando un mínimo de dinero para los partidos pequeños (sistema 70 %proporcional, 30 % igualitario entre todos los partidos). (iii) Finalmente, el financiamiento a las campañas es esencialmente público y cada año de elecciones se agrega un rubro adicional para la consecución del voto. Según la literatura especializada, un sistema de financiamiento de partidos igualitario es la condición más importante para la competencia electoral y el caso mexicano es el ejemplo típico. Solamente cuando los dos partidos políticos en contienda igualaron sus presupuestos, finalmente se produjo la transición y tras setenta años de oposición, el PAN se volvió gobierno. Cfr. Merino, Mauricio. La Transición votada, crítica a la interpretación del cambio político en México. Fondo de cultura económica de México, 2003, pág.
126. En el mismo sentido, Muñoz Patraca, Víctor Manuel. Del autoritarismo a la democracia. Dos decenios de cambio político en México. Siglo XXI editores, primera edición 2001, pág. 55 y pág.
92. Artículo 99: “El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del poder Judicial de la Federación. Para el ejercicio de sus atribuciones, el tribunal funcionará de forma permanente con una Sala Superior y salas regionales, sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley (…)// Al tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta constitución y según lo disponga la ley, sobre: impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores; las impugnaciones que se presenten sobre la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resuelta en única instancia por la Sala Superior. (…). Las impugnaciones de los actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que pueden resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones (…). Las impugnaciones de los actos y resoluciones que violen los derechos políticos electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta constitución y las leyes.” Como se ve, los jueces son los encargados de proteger los derechos políticos de los ciudadanos, y de los candidatos en elecciones. Dado su carácter jurisdiccional, el periodo del cargo de magistrado (9 años) y la forma de elección de los magistrados, el tribunal electoral mantiene total independencia de los partidos políticos. Merino, Mauricio. La Transición votada, crítica a la interpretación del cambio político en México. Fondo de cultura económica de México, 2003, pág.
150. Ley 19.277. Ley 26.215 (ley de partidos políticos) y ley 26.571 (ley de democratización de los partidos políticos) MORALES RUBEN, “Ejercicio pleno de los derechos políticos y partidos políticos” en Derecho Constitucional de la Reforma de 1994, AA.VV. Instituto argentino de estudios constitucionales y políticos, ediciones Depalma, Buenos Aires, Mendoza, 1995 Pág. 399 “De la Auditoria General de la Nación Artículo 85.- El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo. El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la Administración Pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoria General de la Nación. Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente de organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso. Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la Administración Pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.”. Desarrollado por la ley 24 156 de 1992 art. 116 y s. s. Conforme a los artículos 136 y 137 de la Constitución de Brasil de 1988 esta consulta es previa a la declaratoria y obligatoria. Hanna Arentd, en el origen del totalitarismo indica que un rasgo de los sistemas totalitarios es que: (i) son sistemas de partido único y (ii) el partido no representa a la sociedad civil en el gobierno, sino que el partido político se convierte en una prolongación del gobierno en la sociedad civil, y colabora con el control de los ciudadanos. Cfr. Los Orígenes del totalitarismo. Grupo Santillana Editores, S.A. 1998 p.ag 211 y subsiguientes. La Sentencia C-018 de 2018 citó entre los varios ejemplos en los que existen leyes especial para la oposición el caso de Reino Unido, donde se reconoce al partido mayoritario por fuera del gobierno, y puntualmente, con la expedición del Minister of the Crown Act de 1937, el cual estableció en su sección 5ª que “There shall be paid to the Leader of the Opposition an anual Cortery of two thousand pounds”. La Corte Constitucional realizó control previo y automático a dicho proyecto de ley a través de la Sentencia C-089 de 1994. Centro Nacional de Memoria Histórica. Informe General Grupo de Memoria Histórica. ¡Basta Ya¡ Colombia: Memoria de guerra y dignidad. Recomendaciones. Pág.
396. Centro Nacional de Memoria histórica: “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión patriótica 1984-2002” El punto 2.1.1.1 señala: “El ejercicio de la oposición política es pieza fundamental para la construcción de una democracia amplia, la paz con justicia social y la reconciliación nacional, aún más luego de la firma de un Acuerdo Final que abrirá espacios para que surjan nuevos partidos y movimientos políticos que requerirán garantías plenas para el ejercicio de la política. Con el fin de avanzar en el cumplimiento de la obligación constitucional (Artículo 112) de reglamentar íntegramente los derechos de los partidos y movimientos políticos que se declaren en oposición al Gobierno, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, serán convocados en una Comisión para definir los lineamientos del estatuto de garantías para los partidos y movimientos políticos que se declaren en oposición.” Acuerdo de la Habana. La Corte Constitucional realizó control previo y automático al proyecto de ley estatutaria de la oposición a través de la Sentencia C-018 de 2018. Nohlen, Dieter. Sistemas electorales y partidos políticos. Fondo de Cultura Económica, tercera edición 2004. Aguilera de Prat, C.R. Martínez, Rafael. Sistemas de gobierno, partidos y territorio. Tecnos editorial. 2002. El artículo 12 prescribe el derecho a la financiación adicional a los partidos y movimientos políticos declarados en oposición. Puntualmente indica que tendrán derecho a un cinco por ciento (5%) adicional al monto del financiamiento del funcionamiento permanente. Cfr. Merino, Mauricio. La transición votada. Crítica a la interpretación del cambio político en México. Fondo de cultura Económica, 2003. La Ley 1475 de 2011, en sus artículos 35 y subsiguientes establece el derecho de acceso a medios de comunicación de los partidos políticos durante el periodo electoral. Este tiene como objetivo la consecución del voto. Este rubro de financiamiento es adicional al que ya prevé la Ley 1475 de 2011 en los artículos 16, 17, 20, 21 y subsiguientes. Tal como lo entiende el artículo 23 de la Ley 1909 de 2018, en relación con los derechos de la oposición en las juntas administradoras locales, según el cual, son derechos de la oposición: “tendrán derecho a participar en las mesas directivas de plenaria”. C-018 de 2018. En relación con el derecho de réplica, la Sala Plena precisa que la Ley de Oposición se diferencia de la Ley 5 de 1992. La primera desarrolla derechos y principios fundamentales esenciales para la construcción de un régimen democrático y la promoción de una cultura respetuosa de la diferencia y el pluralismo. Ello no significa que la Ley 5 de 1992 no sea importante o tenga una menor importancia que la ley estatutaria de oposición. Como es notorio de por sí, la ley 5 de 1992, y la reglamentación referida con los procedimientos, requisitos y exigencias para la aprobación de cualquier proyecto de ley o acto reformatorio de la Constitución, es una norma de vital importancia para nuestro sistema político. Lo que quiere significar la Corte Constitucional es que la importancia de las dos leyes es de diferente tipo. En el caso de la Ley 5 de 1992, se reglamentan procedimientos legislativos en los que necesariamente la correlación de fuerzas de las estructuras políticas que integran el Congreso de la República es un asunto relevante. En cambio, el estatuto de la oposición prevé normas de contenido sustancial relacionadas con los derechos y herramientas de protección de los partidos y movimientos declarados en oposición que no están sujetas a la correlación de fuerzas en el Congreso de la República. Es por ello que, como cualquier norma estatutaria, la ley 1909 de 2018 esta sustraída de aspectos como la correlación entre mayorías y minorías parlamentarias, por lo cual, se impone el respeto estricto de esta ley. Lo anterior, conforme a la respuesta del Consejo Nacional Electoral contenida en el oficio de 13 de marzo de 2020. En el mismo sentido, conforme al acto legislativo 02 de 2015, y su desarrollo en el artículo 24 de la Ley 1909 de 2019, el Senador Gustavo Petro es el candidato opositor que siguió en votos al candidato electo Presidente de la República y en esa medida ejerce el derecho como senador de la oposición y hace parte de los congresistas declarados en oposición al gobierno nacional. En el caso del Senador Gustavo Bolívar Moreno fue electo en una lista al senado que se presentó como una coalición de partidos políticos. No obstante, la inscripción del mencionado senador se realizó a través del Movimiento Alternativo Indígena y Social, el cual como indicó el Consejo Nacional Electoral se declaró en oposición. Ibid. Folio 41 del cuaderno No. 1 de la acción de tutela. Cfr. C-018 de 2018 Fundamento jurídico No. 660 “Sobre este particular no debe perderse de vista que este procedimiento administrativo de protección de la oposición es informal, expedito y no requiere de la intermediación de un abogado. Por tal razón, se debe llamar la atención a la Autoridad Electoral en el sentido que la valoración de la solicitud deberá hacerse de la manera más favorable a quien la interpone (pro-actione), sin exigir un formalismo exagerado o un exceso ritual manifiesto que torne esta acción en excesivamente técnica y compleja y por lo tanto ineficaz.” C-018 de 2018. Folio 40 del cuaderno No. 1 de la acción de tutela. Folio 144 del Cuaderno de la Corte. Folio 35 del cuaderno No. 1 de la Corte Constitucional. Como se vio en acápites anteriores, especialmente en los regímenes del centro y norte de Europa, como Francia o Inglaterra. Folio 35 del cuaderno No. 1 de la Corte Constitucional. Ibid. Cuaderno No. 1 de la Corte Constitucional. Folio 144 del cuaderno de la Corte Constitucional. Ibid. Disco Uno, del 7:25:44 al 7:25:59. Cuaderno de la Corte Constitucional Tal como consta en la Gaceta del Congreso 495 de 2019 a folio
61. Gaceta del Congreso 495 de 2018 folios 55 y subsiguientes. Ibid. Folio 63 Folio 14 del cuaderno 1 de la acción de tutela. Folio 34 del cuaderno No. 1 de la acción de tutela. “Cuando por haberse turbado el orden en las Cámaras o en sus comisiones, durante la consideración de cualquier asunto, convenga diferirla a juicio del Presidente, éste lo dispondrá hasta la sesión siguiente, y adoptada que sea por él tal determinación, se pasará a considerar los demás asuntos del orden del día.” Como ya se ha indicado el artículo 5 de la Ley 1909 de 2018 prescribe como uno de los principios rectores: “a) la construcción de la paz estable y duradera: El estatuto de oposición aquí consagrado se soporta en el reconocimiento de la legitimidad de la oposición política como elementos central de la resolución pacífica de las controversias” En el mismo sentido el principio contenido en el literal d) “Ejercicio pacífico de la deliberación política: el proceso de reincorporación política de los actores en armas requiere el respeto efectivo del derecho a la oposición política”. Como se explicó en la parte considerativa, tanto la constitución de 1991, como el contexto en que fue aprobado la Ley 1909 de 2018, buscaban la profundización de la democracia como una estrategia para la construcción de la paz. Ello bajo la premisa que, tristemente, la historia republicana de nuestro país, especialmente la historia reciente, evidencia múltiples ejemplos de persecución a los opositores políticos como detonante de ciclos de violencia. Esto desde la violencia bipartidista de los años treinta (violencia chica) y de la década de los cuarenta (la Violencia), hasta los ciclos de violencia guerrillera y posteriormente la violencia paramilitar. Cfr. Informe General Grupo de Memoria Histórica. Basta ya. Colombia: Memorias de guerra y dignidad. En dicho documento se lee: “Superar este proceso pasa por preguntarnos por los contextos en que el conflicto surgió, por los motivos de sus cambios a través de la historia y por las razones de su prolongada permanencia (…)// Este capítulo hace una síntesis de la evolución del conflicto armado. Sus continuidades y sus cambios están relacionados con un sin número de factores. Entre ellos se encuentran la persistencia del problema agrario, la irrupción y propagación del narcotráfico; las limitaciones y posibilidades de la participación política; las influencias y presiones del contexto internacional; la fragmentación institucional y territorial del Estado. Finalmente, también han estado relacionados, con los cambios y transformaciones del conflicto, los resultados parciales y ambiguos de los procesos de paz y las reformas democráticas.” Pág. 111. (Subrayado fuera del texto) Como se ve, el informe final del grupo de memoria historia señala que las frustraciones en relación con las reformas electorales y a las instituciones democráticas ha causado ciclos de violencia política y agudizado otras. Ernesto Macías Tovar senador por el partido Centro Democrático y Eduardo Enrique Pulgar Daza senador del Partido Social de Unidad Nacional. “Cuando por haberse turbado el orden en las Cámaras o en sus comisiones, durante la consideración de cualquier asunto, convenga diferirla a juicio del Presidente, éste lo dispondrá hasta la sesión siguiente, y adoptada que sea por él tal determinación, se pasará a considerar los demás asuntos del orden del día.// Esta determinación es revocable tanto por el Presidente mismo como por la Corporación o comisión, ante la cual puede apelar cualquier Congresista.” CARBALLO BALCANERA Luis, “El sistema Electoral de la Constitución Mexicana” en Tendencias contemporáneas del derecho electoral en el mundo, memoria – Congreso Internacional de Derecho electoral, UNAM, México, 1993. NAVAS CARBO Xiomara, “La regulación del financiamiento de los partidos políticos y de la campaña electoral en América Latina”, en Elecciones y sistemas de partidos en América Latina Dieter Nohlen ed. IIDH., Costa Rica, San José, pág.
150. FIGUEROA ALFONZO, Enrique, Derecho Electoral, Unam, Iure Editores, México, 2006, pág. 221 Fundamento Jurídico No. 658 de la Sentencia C-018 de 2018: “De la estricta observancia en su trámite de la neutralidad, de la imparcialidad, y la celeridad depende una garantía vital para la legitimidad del sistema democrático como lo es el ejercicio de la oposición. Tal como sucede en una democracia constitucional, las mayorías políticas deben observar el máximo respeto por los opositores, por los grupos minoritarios y divergentes, como consecuencia del hecho de que ser mayoría en un sistema democrático es apenas contingente, pues eventualmente se podrá ser minoría u oposición política, por lo que es importante que se respeten los procedimientos, acciones y garantías previstos por el constituyente y el legislador para el funcionamiento del sistema democrático y para su legitimidad.” Esta obligación hermenéutica está dirigida, no solo al Consejo Nacional Electoral, sino también, a criterio de la Sala Plena, para las mesas directivas de las corporaciones públicas. En Argentina, Brasil y Perú a través de leyes el Estado les impone la obligación a los medios de comunicación tanto privados como públicos, incluso, en el caso de Brasil, a los canales por cable, de transmitir la publicidad electoral, o debates electorales entre los candidatos realizados por las autoridades electorales (México) y las emisiones de los partidos en periodos no electorales. En general todas las legislaciones establecen ellas mismas – no lo delegan al órgano electoral de vigilancia-, las franjas electorales, el sistema de distribución del tiempo, y dejan a los órganos de control la veeduría y sanción ante el incumplimiento. Y en el caso mexicano y argentino se prohíbe a los candidatos y partidos políticos contratar espacios en los medios de comunicación. Será solo el Estado, a través del órgano técnico INE y CNE, la encargada de entregar los espacios a cada competidor. Cfr. Abal Medina, Juan. Cavarozzi, Marcelo. El asedio a la política. Los partidos latinoamericanos en la era neoliberal. Homo Sapiens Ediciones 2002. Folio 144 del Cuaderno de la Corte. Cfr. C-1172 de 2001. Folio 152 del Cuaderno de la Corte. Señaló el señor presidente de la República “Hablar de Equidad significa mantener la lucha contra la corrupción. El saqueo de los recursos públicos es un atentado a la capacidad del Estado de financiar programas sociales para los más vulnerables. Continuamos nuestros compromisos con el paquete anticorrupción que radicamos en el Congreso y respaldamos otras iniciativas legislativas que surgieron después de la Consulta Anticorrupción” Minuto 10:21 de la alocución presidencial. En el cuaderno de la Corte Constitucional. “En todo debate quien fuere contradicho en sus argumentaciones por otro y otros intervinientes, tendrá derecho a replicar o rectificar por una sola vez y por el tiempo máximo de cinco minutos. // El presidente, al valorar la importancia del debate, podrá ampliar o reducir el número y el tiempo de las intervenciones de los congresistas”. Los demandantes alegaron que: (i) estando en el uso de la palabra el Senador Iván Cepeda, este manifestó que renunciaba a una parte del tiempo concedido para intervenir con miras que los otros citantes del debate pudieran intervenir; (ii) que el presidente (encargado) hizo caso omiso de tal manifestación y pretendió darle la palabra a un congresista no opositor; (iii) que dicho acto generó reclamos de los parlamentarios de oposición; y (iv) que, ante los reclamos, el presidente (e) decidió levantar la sesión sin permitir que los congresistas citantes cerraran con sus conclusiones y tampoco que se hubiera la declaración a la que se refiere el artículo 252 de la Ley 5 de 1992. Argumentaron también que, aunque no hubo alteración alguna que justificará la terminación de la sesión plenaria, aun habiéndola lo procedente era retomar el orden del día en la siguiente sesión, según el artículo 77 de la Ley 5 de 1992. En la plenaria siguiente, agregaron, no se continuó el orden del día, sino que se sometió a la mayoría una proposición para continuar el debate, frente a lo cual, como mayoría, los partidos de gobierno se opusieron impidiendo que se terminara el debate, hecho que, en su criterio, contradice la prohibición del inciso segundo del artículo 19 de la Ley 1909 de 2018, según el cual solo la oposición podía alterar el orden del día. En su criterio, el debate aún no había terminado, primero, porque faltaban más de treinta minutos para que llegara la hora acordada y, segundo, debido a que no se produjo la manifestación a la que se refiere el artículo 252 de la Ley 5 de 1992. La decisión del Consejo Nacional Electoral era susceptible del recurso de reposición, el cual no se interpuso. Esta afirmación tiene como fundamento el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011. Valga la pena precisar que, al procedimiento que regula el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, según lo consideró la Corte en la sentencia C-018 de 2018, le aplican las normas del Código Electoral, “y en ausencia de norma expresa en dicho Código deberán ser aplicadas las previsiones del procedimiento administrativo general, esto es, la Ley 1437 de 2011.”. Sentencia C-018 de 2018. Pág. 83, párr.
3. Ib. Cfr. Ley 1909 de 2018, arts. 11 a
25. Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. De conformidad con los artículos 46 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales pueden interponer acciones de tutela para proteger los derechos fundamentales de terceros. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Barak A. La aplicación judicial de los derechos fundamentales. Escritos sobre derechos y teoría constitucional. Universidad Externado de Colombia. 2020. Pág. 263-267. Zagrebelsky, G. El Juez Constitucional en el Siglo
XXI. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/tablas/r25297.pdf pág.
16. Barak A. El papel del juez en una democracia. Disponible en https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/derechos-humanos-emx/article/viewFile/24098/21566 Pág.
1. Nohlen, D. Jurisdicción constitucional y consolidación de la democracia. Disponible en https://revistas.urosario.edu.co/index.php/desafios/article/view/393/337 Págs. 10 y
11. Zagrebelsky, G. Jueces constitucionales. Disponible en https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/view/3901/4911 Barak, A. El papel del juez en una democracia. Óp. Cit. Domingo, P. Ciudadanía, derechos y justicia en América Latina. Ciudadanización-judicialización de la política. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/tablas/R22223.pdf Uprimny, R. La Judicialización de la Política en Colombia: casos, potencialidades y riesgos. Disponible en scielo.br/j/sur/a/ZgmvQKYdgyJFCv5hTHDYygS/?format=pdf&lang=es García Villegas, M. Derecho a falta de democracia: la juridización del régimen político colombiano. Disponible en http://www.scielo.org.co/pdf/anpol/v27n82/v27n82a10.pdf . Levitsky, S y Ziblatt, D. Cómo mueren las democracias. Ariel. Edición
5. Junio de 2021. Págs. 121-122. Ibidem. Págs. 121-127. Ibidem. Págs. 129-130. Ibidem. Ibid. Pág.
133. Ibid. Págs. 147-148 Ibid. García Villegas, M. Ob. Cit. Uprimny R, Ob. Cit. Domingo, P. Ob. Cit. Uprimny, R. Ob. Cit. Ibid. Ibid. Ibid.