SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJOSÉ FERNANDO REYES CUARTASA LA SENTENCIA SU073/20ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Se debió declarar la procedencia por cuanto el recurso extraordinario especial de revisión no resulta ser el medio más idóneo y eficaz (Salvamento de voto)La acción judicial ordinaria no resultaba materialmente apta (inidónea e ineficaz) para brindar la protección invocada por el accionante, en tanto no garantiza adecuadamente sus derechos políticos, ni los intereses de sus electores.PERDIDA DE INVESTIDURA-Carácter sancionatorio (Salvamento de voto)Las causales que dan lugar a la pérdida de investidura son de orden público, de interpretación restrictiva y “que no cabe su aplicación por analogía ni por extensión” por implicar una sanción con vocación de perpetuidad, lo que exige un examen riguroso de las circunstancias en que se produjo la conducta.SANCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Para despojar de su investidura a una persona elegida popularmente, es necesario comprobar que su conducta tuvo un elemento de culpabilidad (Salvamento de voto)En este asunto la Corte dejó de examinar si efectivamente la Sala Plena del Consejo de Estado decretó la pérdida de investidura del accionante, con fundamento en una responsabilidad objetiva o de corte mecanicista, dejando de lado el contenido de la voluntad signada en el dolo o la culpa.ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Se debió establecer una interpretación unificada sobre el alcance y límites en relación con la responsabilidad subjetiva en materia de pérdida de investidura (Salvamento de voto)Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento salvamento de voto a la providencia proferida en el asunto de la referencia.En esta ocasión, la Sala Plena se ocupó de resolver la solicitud de amparo presentada por el exsenador de la República Carlos Enrique Soto Jaramillo, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política y al ejercicio de cargos y funciones públicas, presuntamente por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ocasión de la sentencia del 28 de marzo de 2017 en la que se decretó la pérdida de su investidura. La parte actora indicó que la sentencia atacada se adoptó con fundamento en un sistema de responsabilidad objetiva y con ello desconoció el precedente de la Corte Constitucional, según el cual los procesos de pérdida de investidura deben estar sometidos al debido proceso y al principio de culpabilidad, bajo un sistema de responsabilidad subjetivo.En este asunto la Sala Plena consideró que la acción de tutela era improcedente al no superar el presupuesto de subsidiariedad, dado que el demandante cuenta con el recurso extraordinario especial de revisión. Al respecto, se sostuvo que “en los procesos regidos por la Ley 144 de 1994, la jurisprudencia ha sido unánime en la exigencia de la interposición del recurso extraordinario especial de revisión de las sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en los procesos de pérdida de investidura”.Mi disenso se estructura a partir de dos aspectos, a saber: i) la procedencia de la acción de tutela; y ii) el análisis de fondo que debió adelantar la Corte en este asunto. La acción de tutela era procedente en el presente asuntoEn desarrollo del artículo 86 superior, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Estatutario 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no es procedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Asimismo, dispone que la existencia de dichos medios “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte ha señalado que el presupuesto de subsidiariedad “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. De manera que, como regla general, corresponde a las partes hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios para superar la amenaza o lesión a sus derechos fundamentales.Con todo, atendiendo el contenido del citado artículo 6.1, esta Corporación ha manifestado que, a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales de protección, la acción de tutela se torna procedente en dos hipótesis excepcionales: i) cuando el mecanismo dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz, caso en el que el amparo tendrá efectos definitivos; y ii) cuando el medio es idóneo y eficaz (aptitud material), pero no resulta lo suficientemente expedito para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio, mientras el juez natural de la causa dirime la controversia. En cuanto a la idoneidad del medio, en extensa jurisprudencia esta Corte ha determinado que la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en atención a las circunstancias del peticionario, el derecho fundamental involucrado y las características procesales del mecanismo en cuestión. De otra parte, es posible predicar la eficacia del instrumento de defensa cuando está diseñado “para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”. Bajo ese entendido, la idoneidad implica que el mecanismo confiere un remedio integral, mientras que la eficacia supone que es lo suficientemente expedito para lograr la protección iusfundamental.En este caso, contra la sentencia que decretó la pérdida de investidura, procede el recurso extraordinario especial de revisión en los términos del artículo 17 de la Ley 144 de 1994. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que existen ciertos eventos en los que el mencionado instrumento no salvaguarda adecuada y/o prontamente los derechos fundamentales en juego, razón por la que, excepcionalmente, resulta procedente el amparo constitucional. Así, en la sentencia SU-424 de 2016, a pesar de la concurrencia del recurso especial de revisión, la Sala Plena decidió estudiar la acción de tutela interpuesta por un exrepresentante a la Cámara contra la sentencia que decretó la pérdida de su investidura. Lo anterior tras considerar que (i) la presentación del recurso, cuyo carácter es extraordinario, no interrumpía la ejecución de la sentencia de pérdida de investidura, circunstancia suficiente para concluir que el accionante estaría ante la inminencia de un perjuicio irremediable; (ii) la resolución del mecanismo se tornaba inoportuna, en tanto por más de cinco años no había sido decidido; y (iii) era posible inferir “el resultado previsible de la revisión” que efectuaría la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, atendiendo el fallo adoptado en un asunto semejante.En ese orden, la conclusión a la que en esta ocasión llegó la mayoría, esto es, que la jurisprudencia constitucional, bajo un criterio unánime, ha exigido como requisito de procedencia de la acción de tutela la presentación del recurso extraordinario especial de revisión, no recoge el alcance real de la línea sentada por la Corte sobre la materia, toda vez que, como se indicó, también se ha sostenido que dicho instrumento judicial puede carecer de aptitud material para resolver la controversia, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, que su presentación no impide la ejecución de la sentencia; que la falta de oportunidad en su resolución puede tornar inane la determinación final; y que la decisión que adopte la Corporación puede resultar previsible. Insisto en ello.Incluso ante una línea jurisprudencial ambivalente o discontinua correspondía a la Corte resolver a favor del derecho de acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva, más aún cuando hay casos en los que resulta más evidente el posible desconocimiento de garantías procesales como el debido proceso. De acuerdo con lo expuesto, considero que en este asunto el recurso extraordinario especial de revisión no resulta ser el medio materialmente apto para resolver la controversia por las siguientes razones: Primero, porque no permite proteger de manera eficaz los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, al no brindar una salvaguarda oportuna o expedita. Como se evidenció en la sentencia SU-424 de 2016, en la práctica, la resolución del mecanismo comprende un tiempo considerable (incluso irrazonable) desde su interposición, lo que torna nugatorio cualquier orden posterior de restablecimiento de los derechos. En efecto, tras la revisión de algunas providencias proferidas por el Consejo de Estado al resolver el señalado recurso, fue posible constatar que el tiempo promedio para emitir la sentencia es de 2190 días, esto es, de 6 años. Dicha circunstancia no solo puede hacer inane la salvaguarda de los derechos políticos del accionante, sino que también actúa como una barrera para lograr la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva. Segundo, porque no resulta idóneo para resolver la queja constitucional formulada por el accionante. Ciertamente, las características procesales del recurso extraordinario especial de revisión permiten considerar que no cuenta con la aptitud necesaria para la efectiva protección del derecho, en tanto no garantiza que los magistrados que adoptaron la sentencia de pérdida de investidura no participen en la decisión de revisión. El proceso de pérdida de investidura y el recurso extraordinario especial de revisión fueron regulados inicialmente por la Ley 144 de 1994, cuerpo normativo que si bien determinó en su artículo 1° que “el Consejo de Estado en pleno conocerá y sentenciará en única instancia los procesos relativos a la pérdida de la investidura de los Congresistas”, omitió señalar el juez competente para resolver la correspondiente revisión. Posteriormente, el artículo 111.7 de la Ley 1437 de 2011, estableció que son funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo “conocer del recurso extraordinario especial de revisión de las sentencias de pérdida de investidura de los congresistas”. Lo anterior evidencia que los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado son competentes para resolver tanto la demanda de pérdida de investidura, como el recurso extraordinario especial de revisión, situación que, en este caso, puede llevar a que ratifique su propia decisión.En el asunto bajo examen, la queja que el actor expone respecto de la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado radica en un asunto de fondo, es decir, en la aplicación de un sistema de responsabilidad objetiva en la providencia que dio lugar a la desinvestidura. En ese orden, es claro que en el marco del recurso extraordinario especial de revisión nuevamente el Consejo de Estado en pleno (con la participación de los mismos magistrados que decidieron sobre la pérdida de la investidura) tendría que pronunciarse sobre una cuestión que valoró previamente (la responsabilidad del accionante), y sobre la cual ya tiene una posición inicial preestablecida. Ello permite determinar un temor objetivamente justificado de que la revocación no se va a dar. Así entonces, la Corte debió analizar si en este caso era necesario brindar una adecuada garantía a favor de la parte accionante, de cara a las dificultades que el recurso extraordinario de revisión presenta.En suma, la acción judicial ordinaria no resultaba materialmente apta (inidónea e ineficaz) para brindar la protección invocada por el señor Soto Jaramillo, en tanto no garantiza adecuadamente sus derechos políticos, ni los intereses de sus electores.Análisis de fondoComo bien lo recogió la ponencia de la que me aparto, la pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio que, en todo caso, se cobija con los principios del derecho punitivo en la medida que comporta una restricción seria de derechos fundamentales. En ese orden, son de la esencia de esta especie de derecho sancionador los principios de dignidad humana, legalidad, debido proceso, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad. En la sentencia SU-515 de 2013 esta Corporación señaló que las causales que dan lugar a la pérdida de investidura son de orden público, de interpretación restrictiva y “que no cabe su aplicación por analogía ni por extensión” por implicar una sanción con vocación de perpetuidad, lo que exige un examen riguroso de las circunstancias en que se produjo la conducta. En esas condiciones, la aplicación del principio de culpabilidad al proceso de pérdida de investidura le impone al juez la necesidad de efectuar una doble valoración, de un lado, de los supuestos de la causal de pérdida de investidura (faceta objetiva) y, del otro, de la culpabilidad -dolo o culpa- del demandado (faceta subjetiva); es decir, si el congresista “conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión, aspecto que implica verificar si se está ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa”. En la sentencia SU-424 de 2016 esta Corporación reiteró la naturaleza sancionatoria de los procesos de pérdida de investidura y la necesidad de realizar un juicio de culpabilidad de forma previa a la sanción, así: “[E]l análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable.Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión”.De igual forma, el Consejo de Estado ha considerado que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura se debe hacer desde un examen de la responsabilidad subjetiva. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia 3 de septiembre de 2018 sostuvo lo siguiente:“[E]l análisis de la responsabilidad debe realizarse con fundamento en el elemento culpabilidad, pues el proceso de perdida de investidura “(…) es de naturaleza sancionatoria de régimen subjetivo y, por ende, regulado bajo un régimen de responsabilidad basado en la culpa (…) corresponderá al juez de la pérdida de investidura hacer el análisis de la conducta del demandado para determinar si, pese a que se recorrió la descripción del supuesto descrito por el Constituyente –configuración de la causal de inhabilidad que es objetivo- existe una razón que permita concluir que no se lesionó la dignidad del cargo y el principio de representación que el Constituyente buscó proteger con la estructuración de la causal como constitutiva de la pérdida (…). A fin de constatar si se configura acá el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) es menester establecer si la demandada actuó con la intención, el querer o la voluntad de quebrantar el ordenamiento jurídico y, por ende, de sobrepasar a sabiendas el límite máximo de gastos de financiación electoral (dolo), o si ello se produjo por su negligencia, descuido o falta de cautela (culpa)”.Pues bien, en este asunto la Corte dejó de examinar si efectivamente la Sala Plena del Consejo de Estado decretó la pérdida de investidura del excongresista Soto Jaramillo, con fundamento en una responsabilidad objetiva o de corte mecanicista, dejando de lado el contenido de la voluntad signada en el dolo o la culpa. En efecto, en la sentencia censurada, la Corporación consideró que el exsenador incurrió en la causal de indebida destinación de dineros públicos, dado que, de un lado, a través de las certificaciones del cumplimiento de funciones que emitió en los meses de julio de 2012 y noviembre de 2013, tuvo injerencia en el pago de los salarios del señor Juan David Giraldo Saldarriaga, a pesar de que este -según se indicó- no prestó sus servicios todos los días del mes.Del otro, existían “indicios” de que prodigaba un trato especial y tenía una actitud de tolerancia frente al señor Giraldo Saldarriaga, en tanto: (i) su novia era la progenitora del mencionado servidor, y (ii) al funcionario se le había permitido estudiar de forma simultánea con la prestación del servicio en la UTL. Precisamente, a partir de estas inferencias, el Consejo de Estado derivó la culpabilidad del actor, señalando que este había incumplido su deber de control y vigilancia respecto del empleado de su UTL. Sin embargo, en mi criterio, de dichas circunstancias no se desprende con facilidad la culpabilidad del actor, entendida esta última como el juicio de reproche que puede hacerse a la conducta del congresista a partir de los estándares de comportamiento que le eran exigibles; razón por la cual, atendiendo la gravedad de la sanción impuesta (muerte política), resultaba relevante que la Corte determinara si, a efectos de realizar la imputación subjetiva, el Consejo de Estado debía analizar: (i) Si los congresistas tienen deberes de vigilancia y cuidado frente a sus subalternos. De acuerdo con el artículo 122 Constitucional, los servidores tienen sus funciones detalladas en la Ley o el reglamento; para el caso de los congresistas, el reglamento se encuentra contenido en la Ley 5ª de 1992, cuerpo normativo del cual no se desprende prima facie la obligación de vigilar a los miembros de su UTL. Tampoco resulta claro que los legisladores puedan perder la investidura en virtud de la noción de culpa por el hecho ajeno consagrada en el Código Civil (arts. 2347 y 2349 C.C.). Con mayor razón, este caso resultaba relevante para determinar si ontológicamente la causal de indebida destinación de dineros públicos puede ser cometida a título de dolo o de culpa. (ii) Si el exsenador estaba en condiciones de conocer la ausencia del miembro de su UTL. Los congresistas, además de tener el deber de desempeñar sus funciones legislativas, generalmente cumplen múltiples compromisos, y en muchas oportunidades se desplazan a otras regiones. En el proceso de pérdida de investidura no se constató si el señor Soto Jaramillo estaba en la imposibilidad de conocer los viajes del señor Giraldo Saldarriaga. (iii) Si el señor Giraldo Saldarriaga incumplió las funciones asignadas. En el proceso no es claro si las labores asignadas para los meses de julio de 2012 y noviembre de 2013 efectivamente fueron incumplidas. Sobre este aspecto, el señor Giraldo Saldarriaga indicó que, pese a que salió del país, cumplió cabalmente con las funciones encomendadas; en ese orden, era importante analizar si la certificación ciertamente dio lugar al pago de un salario sin prestación del servicio. Y (iv) si existía la obligación para el funcionario de la UTL de prestar el servicio en las instalaciones del Congreso de la República. El artículo 385 de Ley 5ª de 1992 señala que los empleados de la planta del personal del Senado y la Cámara de Representantes deben prestar sus servicios en las respectivas dependencias donde fueron nombrados o donde las necesidades del servicio lo exijan; no obstante, a partir de lo dispuesto en los artículos 369 y 383 de misma normatividad, es posible concluir que los empleados de la UTL no hacen parte de la planta de personal del Senado de la República o de la Cámara de Representantes. De ahí que no se torna evidente la obligación de cumplir las funciones en las dependencias de la entidad. En el proceso tampoco se valoró si existía directriz en el sentido de prestar el servicio en el Congreso, por el contrario, se constató que allí no existía espacio físico para los miembros de las UTL.Visto lo anterior, considero que la ausencia de análisis de los mencionados elementos -inicialmente- permitía considerar que la Sala Plena del Consejo de Estado resolvió la demanda de pérdida de investidura principalmente bajo una óptica de responsabilidad objetiva, es decir, sin atender la valoración de la culpabilidad del señor Soto Jaramillo (dimensión subjetiva). De tal forma, la sanción podría constituir un acto desproporcionado que, además, trasladaría una falta disciplinaria ajena, desconociendo que la determinación de la responsabilidad de índole punitiva a un ciudadano es un asunto personal e intransferible. En este contexto, la posición adoptada en la sentencia censurada permite advertir una divergencia frente a la jurisprudencia relativa a la valoración de la responsabilidad subjetiva del congresista en procesos de pérdida de investidura. Por ello, la Sala Plena debió establecer una interpretación unificada sobre el alcance y límites en relación con la responsabilidad subjetiva en materia de pérdida de investidura, para de esta manera ofrecer seguridad jurídica y certeza del derecho, que permita a futuro a los congresistas conocer razonablemente cuál sería la respuesta jurídica a sus actos.Por último, debo indicar que la ponencia de la cual me aparto pareciera sugerir o enviar un mensaje al Consejo de Estado, en el sentido de que pudo desconocerse no solo el precedente de la Corte Constitucional sino también el de la propia Corporación. En esa medida, no tenía ningún sentido poner en espera por mayor tiempo al accionante, cuando, como se indicó, lo correspondiente a la improcedencia resultaba superable.En esos términos se presenta el disenso a la sentencia SU-073 de 2020.JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- Sala de Selección Número Cinco de 2018, integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera y Alberto Rojas Ríos. El Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez manifestó impedimento para tramitar el proceso de la referencia en documento del 16 de junio de 2018. Folios 23 y 24 del cuaderno de revisión del expediente de tutela. Los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo manifestaron impedimento para tramitar el proceso de la referencia en documento del 6 de agosto de 2018. Folio 25 del cuaderno de revisión del expediente de tutela. La Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado manifestó impedimento para tramitar el proceso de la referencia en documento del 27 de agosto de 2018. Folio 27 del cuaderno de revisión del expediente. La suscrita Magistrada ponente manifestó impedimento para tramitar el proceso de la referencia en documento del 31 de agosto de 2018. Folio 29 del cuaderno de revisión del expediente de tutela. En documento del 20 de enero de 2015, el subsecretario del Consejo Nacional Electoral certificó que Carlos Enrique Soto Jaramillo se declaró elegido senador de la República para el periodo constitucional 2010-2014 por la circunscripción ordinaria a través de Resolución Nro. 1787 del 18 julio de 2010. Folio 12 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. En documento del 20 de enero de 2015, el subsecretario del Consejo Nacional Electoral certificó que Carlos Enrique Soto Jaramillo se declaró elegido senador de la República para el periodo constitucional 2014-2018 por la circunscripción ordinaria a través de Resolución Nro. 3006 del 17 de julio de 2014. Folio 13 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. El documento con la solicitud de pérdida de investidura del Senador de la República Carlos Enrique Soto Jaramillo se encuentra firmado por los ciudadanos Pablo Bustos Sánchez, Carlos Alfredo Crosthwhite Ferro y Daniel Silva Orrego. Folios 1-11 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. Folio 14 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. Folio 17 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. Folio 18 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. Folio 15 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. Folio 23 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. Folios 19-22 y 24 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. Folio 3 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. Para acreditar que el señor Juan David Giraldo Saldarriaga es hijo de la compañera sentimental del senador Carlos Enrique Soto Jaramillo, los ciudadanos que presentaron la solicitud de pérdida de investidura se refirieron a una entrevista del congresista en la que tocó ese tema en particular. http://www.wradio.com.co/escucha/archivo_de_audio/para-el-senador-soto-no-hay-impedimentos-para-que-el-hijo-de-su-novia-trabaje-con-el/20140714/oir/2320579.aspx Folio 25 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. Folio 26 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. Folio 27 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. Folio 28 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. Folio 42 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. Folio 45 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. Folios 133-141 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. Folios 142-148 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. Folio 151 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. Folios 164-167 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. Folio 170 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00 Folios 168 y 169 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. Folios 173-198 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. Folio 182 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. Folio 196 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. Folios 208 y 209 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. Folio 210 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. Folio 211 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. Folios 230-233 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. En el Acta Nro. 5 del 24 de mayo de 2016 quedó consignado el trámite de la audiencia pública de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado bajo el número 11001-03-15-000-2015-00111-00 que se refiere a la solicitud de pérdida de investidura de Carlos Enrique Soto Jaramillo. Folios 466-468 del cuaderno Nro. 2 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. Folio 428 del cuaderno Nro. 2 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. Sentencia del 28 de marzo de 2017 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura del congresista Carlos Enrique Soto Jaramillo. El Consejero Ponente fue Rafael Francisco Suarez Vargas. La sentencia fue firmada sin salvamento o aclaración de voto por los siguientes Consejeros de Estado: Rocío Araujo Oñate, María Elizabeth García González, Carlos Enrique Moreno Rubio, Cesar Palomino Cortés, Carmelo Perdomo Cuéter, Jaime Enrique Rodríguez Navas, Roberto Augusto Serrato Valdés, Rafael Francisco Suarez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández. La providencia fue firmada con salvamento de voto por los Consejeros de Estado que se relacionan a continuación: Hernán Andrade Rincón, Stella Conto Díaz del Castillo, Stella Jeannette Carvajal Basto, William Hernández Gómez, Guillermo Sánchez Luque, Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Martha Nubia Velásquez Rico. El fallo fue firmado con aclaración de voto por los siguientes Consejeros de Estado: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Sandra Lisset Ibarra Vélez, Ramiro Pazos Guerrero, Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Danilo Rojas Betancourth. Folios 516-584 del cuaderno Nro. 2 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. Folio 528 del cuaderno Nro. 2 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. Folio 566 del cuaderno Nro. 2 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. Memorias y Antecedentes artículo 183 de la Constitución Política, Asamblea Nacional Constituyente, transcripción de sesiones, sesión plenaria de mayo 28 de 1991, página
159. Decreto 2364 de 2012, por medio del cual se reglamenta el artículo 7 de la Ley 527 de 1999, sobre la firma electrónica y se dictan otras disposiciones. Artículo
3. Cumplimiento del requisito de firma. Cuando se exija la firma de una persona, ese requisito quedará cumplido en relación con un mensaje de datos si se utiliza una firma electrónica que, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo aplicable, sea tan confiable como apropiada para los fines con los cuales se generó o comunicó ese mensaje. Folio 572 del cuaderno Nro. 2 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. Folio 575 del cuaderno Nro. 2 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. Folio 580 del cuaderno Nro. 2 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. Stella Jeannette Carvajal Basto presentó salvamento de voto el 3 de abril de 2017. Folios 589-591 del cuaderno Nro. 2 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. La MagistradaMarta Nubia Velásquez Rico presentó salvamento de voto el 6 de abril de 2017. Folios 614-617 del cuaderno Nro. 2 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. El Magistrado Hernán Andrade Rincón presentó salvamento de voto el 18 de abril de 2017. Folio 632 del cuaderno Nro. 2 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. El Magistrado William Hernández Gómez presentó salvamento de voto el 18 de abril de 2017. Folios 633 y 634 del cuaderno Nro. 2 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. El Magistrado Guillermo Sánchez Luque presentó salvamento de voto el 14 de julio de 2017. Folios 703 y 704 del cuaderno Nro. 2 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. El Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa presentó salvamento de voto el 18 de agosto de 2017. Folios 707 y 708 del cuaderno Nro. 2 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. La Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo presentó salvamento parcial de voto y aclaración de voto el 5 de abril de 2017. Folios 602-613 del cuaderno Nro. 2 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. La Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez presentó aclaración de voto el 4 de abril de 2017. Folios 592-594 del cuaderno Nro. 2 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. El Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez presentó aclaración de voto el 7 de abril de 2017. Folio 618 del cuaderno Nro. 2 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. El Magistrado Danilo Rojas Betancourth presentó aclaración de voto el 7 de abril de 2017. Folios 619-621 del cuaderno Nro. 2 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. El Magistrado Ramiro Pazos Guerrero presentó aclaración de voto el 20 de marzo de 2017. Folios 626-631 del cuaderno Nro. 2 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. Folios 386 y 390 del cuaderno principal del expediente de tutela. Folio 421 del cuaderno principal del expediente de tutela. Folio 487 del cuaderno de segunda instancia del expediente de tutela. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo; SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). Corte Constitucional, sentencia T-1009 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz). Corte Constitucional, sentencia T-960 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra). Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Sobre el cambio conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad” también pueden consultarse las siguientes sentencias: T-949 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-200 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández). Corte Constitucional, sentencia T-774 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.” Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo; SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. El artículo 109 de la Constitución dice: “Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto.” El artículo 110 de la Constitución dice: “Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura”. El primer inciso del artículo 291 de la Constitución dice: “Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura.” Ver sentencias C-181 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-948 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-1093 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia SU-1159 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). M.P Hernando Herrera Vergara. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P Rodrigo Escobar Gil. M.P Alfredo Beltrán Sierra. M.P Manuel José Cepeda Espinosa. M.P Eduardo Montealegre Lynett. M.P Manuel José Cepeda Espinosa. M.P Jaime Araujo Rentería. M.P Clara Inés Vargas Hernández. M.P Jaime Córdoba Triviño. M.P Manuel José Cepeda Espinosa. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P Jorge Iván Palacio Palacio. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P Myriam Ávila Roldán. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P José Fernando Reyes Cuartas. M.P Mauricio González Cuervo. M.P Myriam Ávila Roldán. M.P. Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Fernando Reyes Cuartas. SU- 424 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SU-1159 de 2003 M.P Manuel José Cepeda Espinosa. Ver sentencia T-147 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo). Sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03886-00(PI). Corte Constitucional Sentencia SU-1159 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencias C-247 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y C-319 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara). SU-264 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, No. Radicación: 2001641. 11001-03-15-000-2009-00198-00. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Artículo 29 de la Constitución. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. C-181 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-721 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. C- 728 de 2000. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Filemón Jiménez Ochoa. Sentencia del 1 de junio de 2010. Radicación No. 11001-03-15-000-2009-00598-00. Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia con radicado 6800-1233-3000-2015-00324-01. La Sala Veintitrés Especial de Decisión – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia radicada 11001-03-15-000-2018-01294-00. Sentencia del 20 de septiembre de 2011. Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso. Radicado: 11001-03-15-000-2010-00183-00. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de mayo de 2014. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Expediente 11001-03-15-000-2013-00865-00. Sentencia del 30 de mayo de 2000. Expediente AC-9877. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 3 de octubre de 2000. Consejero ponente: Darío Quiñones Pinilla. Expediente AC-10529 y AC-10968. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 30 de mayo de 2000. Consejero ponente: Germán Rodríguez Villamizar. Expediente AC-9877. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 22 de julio de 2003. Consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro. Expediente 11001-03-15-000-2003-00278-01. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de septiembre del 2000. Consejero ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. Expediente AC-10753. C.E. Sentencia AC-0101 de noviembre de 2001. Consejera Ponente: Ligia López. Sentencia PI-032 del 30 de julio de 2002. Consejo de Estado. Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Alberto Arango Mantilla. Bogotá, D.C., Diecinueve (19) De Febrero De Dos Mil Uno (2001). Radicación Número: Ac-12156 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Bogotá D.C., Ocho (8) De Agosto De Dos Mil Uno (2001). Radicación Número: Ac-12546. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Consejero ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004). Radicación número: 70001-23-31-000-2003-02156-01. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Bogotá, D.C., Veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación Número: 11001-03-15-000-2010-01357-00. Consejo de Estado. Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Bogotá, D. C., Noviembre Veintidós (22) De Dos Mil Dieciséis (2016). Radicación Número: 11001-03-15-000-2015-02938-00(Pi). M.P Jaime Araújo Rentería. El documento con la solicitud de pérdida de investidura del Senador de la República Carlos Enrique Soto Jaramillo se encuentra firmado por los ciudadanos Pablo Bustos Sánchez, Carlos Alfredo Crosthwhite Ferro y Daniel Silva Orrego. Folios 1-11 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. Folio 3 del cuaderno Nro. 1 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. Para acreditar que el señor Juan David Giraldo Saldarriaga es hijo de la compañera sentimental del senador Carlos Enrique Soto Jaramillo, los ciudadanos que presentaron la solicitud de pérdida de investidura se refirieron a una entrevista del congresista en la que tocó ese tema en particular. http://www.wradio.com.co/escucha/archivo_de_audio/para-el-senador-soto-no-hay-impedimentos-para-que-el-hijo-de-su-novia-trabaje-con-el/20140714/oir/2320579.aspx Folio 566 del cuaderno Nro. 2 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. Folio 575 del cuaderno Nro. 2 del expediente del proceso de pérdida de investidura con número de radicado 11001-03-15-000-2015-00111-00. Ley 144 de 1994. Artículo
17. Recurso Extraordinario Especial de Revisión. Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y por las siguientes: a) Falta del debido proceso; y b) Violación del derecho de defensa. Ver entre muchas otras, las sentencias C-372 de 1997, C-090 de 1998, MP: Jorge Arango Mejía; C-269 de 1998, MP (e): Carmenza Isaza de Gómez; C-680 de 1998 y C-252 de 2001, MP: Carlos Gaviria Díaz; SU-858 de 2001 y C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-1013 de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-1031 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-086 de 2007 y T-825 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-584 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto; C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa. C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa. Así se indica en sentencia C-520-09, que: “la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y
380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)”. Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa, se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 250 del CPACA. C-520 de 2009. “ARTÍCULO
17. RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN. Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y por las siguientes:a) Falta del debido proceso;b) Violación del derecho de defensa;” ARTÍCULO
111. FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones:
7. Conocer del recurso extraordinario especial de revisión de las sentencias de pérdida de investidura de los congresistas. (…) Sentencia C-247 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Carlos Gaviria Díaz M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. Caso (i) del Senador Edgar José Perea. Caso del Representante a la Cámara Franklin Segundo García Rodríguez. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia SU - 1159 de 2003 MP Manuel José Cepeda. M.P. Jaime Córdoba Triviño M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Ley 144 de 1994. Artículo
17. Recurso Extraordinario Especial de Revisión. Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y por las siguientes: a) Falta del debido proceso; y b) Violación del derecho de defensa. MP Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. M.P Myriam Ávila Roldán. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. M.P José Fernando Reyes Cuartas. Este razonamiento se encuentra desarrollado en los siguientes párrafos de la providencia mencionada: “A partir de la expedición de la Ley 617 de 2000 se introdujo la segunda instancia en los procesos de pérdida de investidura de los concejales, al instituirse el recurso de apelación. En efecto, en el artículo 48 de esa ley se dispuso: “La pérdida de investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental o del Concejo Municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la Sala o Sección del Consejo de Estado que determine la Ley en un término no mayor de quince (15) días.” Para el Consejo de Estado, de lo anterior se colige que desde la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000 (9 de octubre) las sentencias que decidan las solicitudes de pérdida de la investidura de concejales y diputados ya no son de única instancia, pues son susceptibles del recurso apelación. De ello se sigue, a su vez, que dichas sentencias ya no son pasibles del recurso extraordinario de revisión, por cuanto éste está previsto frente a las sentencias de los Tribunales proferidas en procesos de única instancia. (…) De manera más categórica, en providencia de enero 18 de 2005, el Consejo de Estado sostuvo que la pérdida de investidura de diputados y concejales se encuentra regulada actualmente, y desde el 9 de octubre de 2000, en la Ley 617 de 2000, la cual sólo contempla la posibilidad de apelar la sentencia de pérdida de investidura y no previó la de atacar la sentencia por vía de recurso especial extraordinario de revisión. En consecuencia, prosigue la Sala, en atención al carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión y al carácter especial de la pérdida de investidura, y dado que la misma fue regulada por la Ley 617 de 2000, a diferencia de lo acontecido anteriormente cuando era necesario aplicar a la pérdida de investidura de diputados el régimen de la desinvestidura de los congresistas, por falta de regulación legal específica, tal recurso es ahora improcedente.” Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 57 (parcial) de la Ley 446 de 1998. En esta sentencia se decidió lo siguiente: “Declarar INEXEQUIBLE la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.” Artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria,
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados,
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición,
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia,
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación,
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar,
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida,
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La aplicación inmediata de las normas procesales ha sido pacíficamente admitida, sobre el particular ver Sentencia C-619 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra que sostuvo “Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. Todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme”. Dicho artículo dispone: “Artículo
23. Los procesos que se encuentren en curso al momento de la entrada en vigencia de esta ley deberán ser enviados a la Secretaría General, en el estado en que se encuentren, siempre que no se haya practicado la audiencia pública. Los procesos en los que se hubiere practicado dicha audiencia quedarán de única instancia.” Corte Constitucional Sentencia SU-1159 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-603 de 2015. Lo anterior cobra relevancia, en la medida que no siempre los recursos ordinarios de salvaguarda permiten resolver la cuestión en una dimensión constitucional, al no ofrecer una solución integral de cara a los derechos presuntamente afectados. Ver las sentencias T-020 de 2021, SU-016 de 2021, T-391 de 2018, T-230 de 2013, y T-106 de 1993, entre otras. Sentencia C-132 de 2018. Ley 144 de 1994, artículo
17. Consultar el siguiente link: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0144_1994.html. (i) Recurso rad. 11001-03-15-000-2006-00318, con sentencia del 7 de abril de 2015 (3285 días aprox.); (ii) rad. 11001-03-15-000-2006-00821, con sentencia del 23 de febrero de 2016 (3650 días aprox.); (iii) rad. 11001-03-15-000-2008-00374, con sentencia del 28 de junio de 2017 (3285 días aprox.); (iv) rad. 11001-03-15-000-2015-00110, con sentencia del 28 de mayo de 2018 (1095 días aprox.) (v) rad. 11001-03-15-000-2015-00366, con sentencia del 15 de febrero de 2018 (1095 días aprox.); y (vi) rad. rad. 11001-03-15-000-2017-02078, con sentencia del 5 de junio de 2019 (730 días aprox.). En la sentencia C-279 de 2013, la Corte definió la tutela judicial efectiva como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”. Esta Corporación también ha indicado que la falta de oportunidad en la resolución de los diferentes mecanismos judiciales constituye una afectación a este derecho. Ver las sentencias SU-379 y SU-516 de 2019, SU-515 de 2013, C-762 de 2009, C-827 de 2001, C-597 de 1996 y C-214 de 1994. Ver las sentencias SU-632 de 2017 y SU-424 de 2016. Lo había señalado ya en las sentencias SU-515 de 2013 y C-207 de 2003. Rad. 11001-03-15-000-2018-01294-00. Al respecto consultar: Jairo Parra Quijano. (2017). Tratado de la Prueba Judicial Indicios y Presunciones. El autor indica: “el indicio es un medio probatorio que supone tener un hecho probado, que nos permite desplazarnos es busca de uno desconocido con la utilización de la regla de la experiencia, de la lógica, de la ciencia o de la técnica” (pág. 13). La sanción impuesta implica una inhabilidad vitalicia para aspirar a cargos de elección popular.