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SU.072/24
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.072/247 de marzo de 2024

Aclaración de voto

MagistradoJuan Carlos Cortés González

Tema de la sentencia: Derecho A La Seguridad Social En Pensiones-Desconocimiento Del Precedente Y Principio De La Condición Más Beneficiosa Para La Pensión De Invalidez. Reiteración Jurisprudencial Su-556/19, Su-299/22 Y Su-038/23.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ A LA SENTENCIA SU.072/24 Referencia: expediente T-9.126.913 Acción de tutela presentada por Carlos en contra de la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Magistrada Ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, expongo las razones que me motivaron a aclarar el voto respecto de la Sentencia SU-072 de 2024, adoptada por la Sala Plena en sesión del 7 de marzo de 2024. En esa providencia, se revocaron las decisiones de instancia que negaron el amparo de los derechos al debido proceso, seguridad social igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia; y se ordenó dejar sin efectos la sentencia de casación proferida por la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el marco del proceso ordinario laboral que negaron el reconocimiento de pensión de invalidez. Lo anterior, al encontrar acreditado el defecto por desconocimiento de precedente de la Corte Constitucional. En consecuencia, se ordenó el reconocimiento y pago de pensión de invalidez desde la fecha de la interposición de la acción de tutela, esto es el 6 de mayo de 2022. Lo anterior, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, pues el accionante cumplía con los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional, especialmente en la sentencia SU-556 de 2019, para que le fuera reconocida dicha prestación conforme con lo establecido en el literal b del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990. Adicionalmente, dado que la AFP a la que está afiliado el accionante autorizó y pagó la devolución de saldos en junio de 2017, en la Sentencia SU-072 de 2024 se adoptaron los siguientes mecanismos de compensación. En primer lugar, se ordenó la celebración de un acuerdo de pago entre Carlos y Porvenir S.A. En caso de que no se llegara a un consenso o se incumpliera el acuerdo, se autorizó a la AFP a descontar el monto entregado por concepto de devolución de saldos de la suma que adeuda por las mesadas causadas desde el 6 de mayo de 2022. Si este rubro no resultaba suficiente, se autorizó el descuento del saldo restante de la mesada pensional número 13 y de sumas razonables de la mesada pensional, incluso si esta corresponde a un SMLMV, siempre que no se afecte de manera intensa el mínimo vital. Al respecto, acompañé el sentido de la decisión y concuerdo con el amparo de los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, considero necesario aclarar mi voto respecto de dos asuntos: (i) el momento a partir del cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez y (ii) los mecanismos de compensación de la devolución de saldos. A continuación, expondré las razones que sustentan mi postura. El reconocimiento de la pensión de invalidez desde la fecha de la presentación de la acción de tutela. Conforme con la jurisprudencia constitucional, especialmente la Sentencia SU-556 de 2019131, el fallo de tutela que reconoce la pensión de invalidez con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa sólo puede tener efecto declarativo del derecho y, por ende, solamente es posible ordenar el pago de las mesadas pensionales causadas desde la fecha de interposición de la acción de tutela132. En consecuencia, las reclamaciones sobre retroactivos, indexaciones o intereses deben ser resueltas por el juez ordinario laboral. Sin embargo, considero que, respecto de esta regla jurisprudencial, es necesario adelantar mayores discusiones y una eventual precisión. Lo anterior, dado que ha sido aplicada por la Corte Constitucional de manera general a todos los casos sobre el reconocimiento de pensión de invalidez, en sede de tutela, bajo el principio de la condición más beneficiosa, sin efectuar precisión alguna sobre la aplicación de esta regla en los eventos en los que se trate de acción de tutela contra las providencias judiciales que, en el marco del proceso ordinario laboral, negaron el reconocimiento de esta prestación133. Al respecto, considero que mantener esta regla en los términos referidos y aplicarla a los casos de tutela contra providencia judicial podría: (i) desconocer la diligencia y el esfuerzo de los afiliados en el agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios para el reconocimiento de su pensión; (ii) implicar una exigencia y una carga desproporcionada, puesto que la vía ordinaria ya fue agotada y la aplicación de dicha regla jurisprudencial exige iniciar nuevamente la reclamación judicial ante el juez ordinario laboral y (iii) desconocer que la decisión de tutela de la Corte Constitucional es la sentencia de reemplazo que reconoce el derecho pensional. Por esas razones, estimo necesario precisar el precedente y evitar la imposición de cargas desproporcionadas e irrazonables para las personas que buscan el reconocimiento de la pensión de invalidez. Al tener en cuenta, además, que son sujetos de especial protección constitucional. Bajo tal perspectiva y como propuesta de estudio, dicha precisión jurisprudencial podría contemplar que el reconocimiento del derecho se dé con la presentación de la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral y no al momento de la presentación de la acción de tutela. Los mecanismos de compensación previstos en la Sentencia SU-072 de 2024. En la Sentencia SU-072 de 2024 se ordena la implementación de algunos mecanismos de compensación. En particular, en caso de que las mesadas adeudadas desde el 6 de mayo de 2022 no resultaran suficientes para cubrir el valor entregado por devolución de saldos, se autorizó a la AFP a descontar el restante de la mesada 13 y de sumas razonables de la mesada pensional, incluso si esta corresponde a un SMLMV, siempre que no se afecte de manera intensa el mínimo vital. Al respecto, considero que no son claras las razones por las que esta corporación puede ordenar la disponibilidad de la mesada 13 del actor, lo cual ameritaría una argumentación mayor. Esta solución genera dudas respecto de si los descuentos autorizados se refieren a la totalidad de la mesada 13 y, adicionalmente, no parte de un análisis profundo sobre la posible afectación del mínimo vital del accionante. En estos términos quedan expuestas las razones que me llevaron a aclarar el voto respecto de la Sentencia SU-072 de 2024. Fecha ut supra JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado 1 El presente caso se hace referencia a la historia clínica y a información relativa a la salud física del accionante. Por lo tanto, conforme a la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, la Corte emitirá dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizará el nombre del accionante y será la versión que se dispondrá para el público, y otra, que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes. 2 Expediente T-9.126.913. Acción de tutela, pág. 2. 3 Ib., Historial Laboral Consolidada emitida por Porvenir S.A. 4 Ib. 5 Ib., Dictamen de pérdida de capacidad laboral del 28 de abril de 2014 emitido por MAPFRE Seguros Generales de Colombia. 6 Ib., petición del 31 de julio de 2015. 7 Ib., respuesta a petición del 31 de julio de 2015. 8 Ib., autorización devolución de saldos de fecha 14 de junio de 2015. 9 Ib., demanda ordinaria laboral. 10 Ib., pág. 9. 11 Ib., respuesta a solicitud de devolución de saldos del accionante del 23 de junio de 2017. 12 Escrito de tutela, pág. 7. 13 Expediente T-9.126.913., sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral 68001-31-05004-2016-00480-00 proferida en audiencia del 14 de diciembre de 2018. 14 Ib. 15 Expediente T-9.126.913., sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral 68001-31-05004-2016-00480-00. 16 Ib., acción de tutela, Ib., pág. 1. 17 Ib. 18 Ib., pág. 9. 19 Ib., pág. 9. 20 Ib., memorial del 16 de mayo de 2022. 21 Expediente digital T-9.126.913, "Fallo2da.pdf", p. 6. 22 Ib., p. 8. 23 Comunicación del 31 de agosto de 2023. 24 Comunicaciones del 25 de agosto de 2023. 25 Ib. 26 Comunicaciones del 31 de agosto de 2023. 27 Comunicación del 28 de agosto de 2023. 28 Ib. 29 Constitución Política, art. 86. 30 Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021. 31 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021. 32 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021. 33 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución33, el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4º dispone que la acción de tutela será procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante "tenga una relación de subordinación o indefensión" respecto del accionado. 34 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. 35 Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015. 36 Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021. 37 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 38 Ib. 39 Decreto 2591 de 1991, art. 6. "La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante". 40 Constitución Política, art. 86. 41 Corte Constitucional, sentencia SU-038 de 2023. 42 Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 43 Corte Constitucional, sentencia SU-073 de 2019. 44 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006. 45 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. Ver también, sentencia C-590 de 2005. 46 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006. 47 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 48 Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2019. 49 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 50 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 51 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 52 Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2012. 53 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras. 54 Ib. 55 Ib. 56 El servicio público de seguridad social, por su parte, está compuesto por el "conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad". Corte Constitucional, sentencias T-1040 de 2008 y SU-440 de 2021. 57 Corte Constitucional, sentencia T-221 de 2006. Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-130 de 2013. 58 Corte Constitucional, sentencias T-427 de 2018 y SU-440 de 2021. 59 Corte Constitucional, sentencias T-166 de 2021 y T-218 de 2023. 60 De conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, es "inválida" la "persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral". 61 Corte Constitucional, sentencia T-323 de 2018. 62 Corte Constitucional, sentencias T-424 de 2007 y T-128 de 2015. 63 Corte Constitucional, sentencia SU-442 de 2016. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL2358-2017, SL5179-2020, SL3554-2021, SL265-2024 y SL410-2024. 64 Corte Constitucional, sentencia T-043 de 2007. 65 Corte Constitucional, sentencia SU-442 de 2016. 66 Corte Constitucional, sentencia SU-442 de 2016. 67 Ib. 68 Corte Constitucional, sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022 y SU-038 de 2023. 69 Corte Constitucional, sentencia SU-442 de 2016. 70 Corte Constitucional, sentencia SU-038 de 2023. 71 Ib. 72 Corte Constitucional, sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022 y SU-038 de 2023. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL2358-2017, SL5179-2020, SL3554-2021, SL265-2024 y SL410-2024. 73 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL1938 de 2020. 74 Corte Constitucional, sentencia T-113 de 2021. 75 Corte Constitucional, sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019. 76 Corte Constitucional, sentencia SU-442 de 2016. 77 Corte Constitucional, sentencia SU-442 de 2016. 78 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL1938 de 2020, SL1884 de 2020 y CSJ SL2547 de 2020 y SL701-2023, entre otras. 79 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia CSJ SL1884-2020. Criterio reiterado en sentencias SL1938-2020, SL2547-2020, SL855-2021 y SL2078-2022. 80 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL5179-2020 y SL3554-2021. 81 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL726 del 2 de marzo de 2020. En igual sentido, sentencias del 9 de diciembre de 2008, rad. 32642; del 30 de noviembre de 2016, rad. 547916; del 1° de marzo de 2017, rad. 52471, SL2111-2018, y SL-3769-2018. 82 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha defendido dicha interpretación en las providencias con los siguientes números de radicación: 28876 de 2007, 32642 de 2008, 37646 de 2010, 44417 de 2012, radicado 38674, 45506 de 2013, 42620 de 2013, 47022 de 2015, 47496 de 2015, 52560 de 2015 y 61944 de 2016, entre otras. 83 Ib. 84 Corte Constitucional, sentencias T-218 de 2023, T-436 de 2022, T-247 de 2021 y T-166 de 2021. 85 En la sentencia SU-338A de 2021, la Corte Constitucional no concedió el derecho a la pensión de invalidez bajo el régimen del artículo 39 original de la Ley 100 de 18993, a un accionante que había cotizado el número de semanas requeridas para la prestación, pero que había quedado en invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003. Específicamente, en la referida providencia la Corte prescribió que "respecto de quienes pretenden obtener la pensión de invalidez acudiendo a la Ley 100 de 1993, a pesar de que su pérdida de capacidad laboral se acreditó en vigencia de la Ley 860 de 2003, rigen las reglas dispuestas por la Corte Suprema de Justicia. Pues, como puede advertirse en la sentencia de unificación más reciente, esta Corte no las ha problematizado ni ha concluido que aquellas sean irrazonables". 86 Corte Constitucional, sentencia SU-299 de 2022. Ver también, sentencia SU-338 A de 2021 y SU-038 de 2023. 87 La Sala reitera que el afiliado no está obligado a demostrar que cotizó en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 para que la expectativa legítima sea tutelable. Esto, porque el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 no prevé esa exigencia. Por el contrario, dispone de forma expresa que las 300 semanas pueden haber sido cotizadas en "cualquier época". 88 Corte Constitucional, sentencia SU-038 de 2023. Ver también, sentencia SU-556 de 2019. 89 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL4634 de 2018. 90 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL2150 de 2017. Se aclara que en este no se aplicó plusultractivamente el Acuerdo 049 de 1990 porque la invalidez se estructuró en vigencia del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la regla que la Corte quiere enfatizar es aquella conforme a la cual la Sala de Casación Laboral ha admitido que las AFP apliquen regímenes pensionales anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL2150 de 2017. 92 Corte Constitucional, sentencia SU-056 de 2018. 93 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015. 94 Corte Constitucional, sentencias SU-035 de 2018 y SU-354 de 2017. 95 Corte Constitucional, sentencia SU-269 de 2023. 96 Corte Constitucional, sentencia SU-038 de 2023. Ver también, sentencias T-153 de 2015, T-146 de 2014 y SU-212 de 2023. 97 Ver, sentencias T-274 de 2012, T-535 de 2015 y SU-636 de 2015, entre otras. 98 Corte Constitucional, sentencia T-033 de 2018. Ver también, sentencias T-505 de 1992, T-295 de 2008, T-273 de 2009, T-490 de 2010, T-025 de 2011, T-323 de 2011, T-327 de 2014, T-408 de 2015, T-348 de 2015, T-513 de 2015, T-412 de 2016, T-327 de 2017 y T-392 de 2017, entre otras. 99 Expediente T-9.126.913. Acción de tutela, pág. 2. 100 Corte Constitucional, sentencia T-033 de 2018. 101 Historial Laboral Consolidada emitida por Porvenir S.A. 102 Corte Constitucional, sentencia SU-269 de 2023. 103 Corte Constitucional, sentencia SU-038 de 2023. Ver también, sentencias T-153 de 2015, T-146 de 2014 y SU-212 de 2023. 104 Corte Constitucional, sentencia SU-049 de 2024. 105 Corte Constitucional, sentencias T-861 de 2014, SU-556 de 2019 y SU-317 de 2021. 106 Corte Constitucional, sentencia SU-317 de 2021. 107 Corte Constitucional, sentencia SU-556 de 2019. 108 M.P. Natalia Ángel Cabo. AV. Natalia Ángel Cabo. AV. Diana Fajardo Rivera. 109 Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido; SV Diana Fajardo Rivera, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos; SVP Cristina Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado). 110 Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2019 (MP Carlos Bernal Pulido; SV José Fernando Reyes Cuartas; SVP Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger); T-166 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; SV Cristina Pardo Schlesinger); T-247 de 2021 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Cristina Pardo Schlesinger); SU-299 de 2022 (MP Alejandro Linares Cantillo; SVP Diana Fajardo Rivera y José Fernando Reyes Cuartas; AV Alejandro Linares Cantillo, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas) y T-218 de 2023 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo; SV Cristina Pardo Schlesinger). 111 Tal como lo señaló en la aclaración de voto presentada frente a la sentencia SU-299 de 2022 (MP Alejandro Linares Cantillo; SVP Diana Fajardo Rivera y José Fernando Reyes Cuartas; AV Alejandro Linares Cantillo, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas), "[l]a doctrina de la condición más beneficiosa, en los términos en los que lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, para determinar el acceso a la pensión de invalidez, equivale al establecimiento judicial de un régimen de transición pensional. Esto, por cuanto, con fundamento en expectativas legítimas de los afiliados a un régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, permite la aplicación ultra activa del Acuerdo 049 de 1990 cuya vigencia ha expirado". 112 Corte Constitucional, sentencia SU-313 de 2020 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Diana Fajardo Rivera). 113 Ley 100 de 1993. Artículo 20 (modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003 -inciso tercero-). 114 Corte Constitucional, sentencia SU-313 de 2020 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Diana Fajardo Rivera). 115 Código Sustantivo de Trabajo, artículo 488; Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo

151. Al respecto, pueden verse también, entre otras, las sentencias C-198 de 1999, SU-298 de 2015; SU-567 de 2015 y SU-542 de 2016. 116 Acuerdo 049 de 1990. Artículo

6. Accederá a la pensión de invalidez quien tenga 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la invalidez, o 300 semanas en cualquier época. 117 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 2020. 118 Acuerdo 224 de 1966. Artículo 5. 119 Acuerdo 049 de 1990. Artículo 6. 120 El esquema de prima media escalonada fue caracterizado en el artículo 19 del Decreto 1650 de 1977. Allí se indicó lo siguiente: "El régimen financiero para las contingencias de invalidez, vejez y muerte será el de prima media escalonada. Según este régimen los aportes se fijarán para periodos quinquenales, revisables en cualquier tiempo con el objeto de adecuar los recursos a las obligaciones económicas y de servicios correspondientes a estos seguros, de atender a los gastos de su administración y de mantener las reservas técnicas necesarias para garantizar la efectividad y el pago de las pensiones exigibles en todo tiempo. // En todo caso, deberán tenerse en cuenta el volumen de recursos disponibles, los planes generales de desarrollo económico y social y la capacidad contributiva del grupo de población". 121 Ley 100 de 1993. Artículo 90. 122 Ley 100 de 1993. Artículo 39 en su versión original. Revísese, también, el artículo 69 de la misma Ley: "El estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el monto y el sistema de su calificación en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley". 123 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-836 de 2001. En esta providencia, la Corte indicó que "En su aspecto subjetivo, la seguridad jurídica está relacionada con la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución, a partir del principio de la confianza legítima". 124 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-380 de 2021. 125 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-401 de 2016. 126 Ley 100 de 1993. Artículo 70. 127 Ley 100 de 1993. Artículo 20. 128 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-313 de 2020. 129 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-338A de 2021. 130 Ibidem. 131 M.P. Carlos Bernal Pulido. 132 Esta regla ha sido reiterada en las sentencias: T-113 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-188 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-436 de 2022, M.P. Natalia Ángel. 133 En las sentencias T-188 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-436 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo la Corte aplicó esta regla en casos de tutela contra providencias judiciales. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-9.126.913 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera