ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO A LA SENTENCIA SU.072/24 Referencia: expediente T-9.126.913. Acción de tutela interpuesta por Carlos en contra de la Sala de Descongestión no. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera. A continuación, presento la razón por la que decidí aclarar el voto en la sentencia SU-072 de 2024. En esta ocasión, la Sala Plena amparó los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del accionante y le ordenó a Porvenir S.A. reconocerle la pensión por pérdida de capacidad laboral, pues cumple con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, el cual es aplicable en virtud del principio de condición más beneficiosa. La sentencia indicó que ese reconocimiento debía efectuarse desde el momento de interposición de la tutela. Aunque comparto en lo sustancial la decisión, mi aclaración está relacionada con la regla definida en la sentencia SU-556 de 2019, reiterada en esta oportunidad, según la cual, cuando el juez constitucional reconozca una pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% como consecuencia de la aplicación de la condición más beneficiosa, únicamente puede ordenar el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde el momento en que se interpuso la acción de tutela. De manera que, en estos casos, no se aplica lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 que indica que: "la pensión de invalidez (...) comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado [de invalidez]". A mi juicio, la regla descrita merece una mayor reflexión por parte de este Tribunal, pues el momento de reconocimiento de la pensión por pérdida de capacidad laboral es un asunto íntimamente relacionado con el derecho a la seguridad social, la vida en condiciones dignas y la protección especial de la que son sujetos las personas en situación de discapacidad. En concreto, considero que para definir el hito a partir del cual se debe ordenar el pago de las mesadas pensionales en los casos en los que se ordena el reconocimiento de una pensión por pérdida de capacidad laboral debe cobrar una mayor preponderancia la finalidad de dicha prestación que no es otra que la de garantizar el mínimo vital y el derecho a una vida digna a las personas en situación discapacidad permitiéndoles acceder a un ingreso que compense su pérdida de capacidad laboral. Por ello, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el pago de esta pensión se inicia en el momento en que la persona pierde efectivamente su capacidad laboral, siempre que cumpla con los requisitos de densidad de semanas y una pérdida superior al 50%. Adicionalmente, estimo que la eventual revisión de dicha regla no iría en contra de la sostenibilidad financiera porque, en todo caso: (i) se exige que el afiliado hubiera realizado oportunamente los aportes que el ordenamiento vigente le exigía para soportar económicamente la prestación y (ii), además, resulta aplicable la regla de prescripción trianual de las mesadas pensionales115. De manera que, aunque se reconozca la pensión desde el momento en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral, el pago retroactivo solo abarcará aquellas mesadas correspondientes a los tres años anteriores al momento en que se hizo la solicitud de reconocimiento, pues la solicitud suspende el término de prescripción. En esos términos aclaro el alcance de mi voto, NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
Aclaración de voto
MagistradoNatalia Ángel Cabo
Tema de la sentencia: Derecho A La Seguridad Social En Pensiones-Desconocimiento Del Precedente Y Principio De La Condición Más Beneficiosa Para La Pensión De Invalidez. Reiteración Jurisprudencial Su-556/19, Su-299/22 Y Su-038/23.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado