ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA SU.072 18Expedientes: T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC)Acciones de tutela instauradas por la Fiscalía General de la Nación en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Córdoba (vinculado) y Germán Espitia Delgado y otros (vinculados) y por Blanca Gómez de García y otros en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Magistrado Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASA pesar de haber acompañado la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena en la sentencia SU-072 de 2018, con el acostumbrado respeto, me permito aclarar mi voto sobre algunos aspectos que estimo relevantes respecto de la parte motiva de la mencionada sentencia. Sobre la historia de la privación injusta de la libertad. A mi juicio, la decisión adoptada por la mayoría, debió tomar los fundamentos y orígenes históricos de la responsabilidad del Estado-juez, en particular, de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad (en adelante “PIL”) en el contexto colombiano, como una herramienta de análisis para facilitar la comprensión de esta importante figura, subyacente al control del juez de tutela en el presente caso. En tal sentido, es importante considerar que, antes de la Constitución de 1991, predominaba la inmunidad del Estado en materia de responsabilidad por la actividad judicial. Sólo hasta finales de la década de los años ochenta, el Consejo de Estado avanzó jurisprudencialmente hacia una responsabilidad estatal bajo la teoría de falla en la prestación del servicio público de la administración de justicia. En ese contexto, la providencia judicial que causara un daño debía contener una decisión abiertamente ilegal (vía de hecho), por lo que era posible que surgiera responsabilidad del Estado en situaciones excepcionales en las que el comportamiento del juez fuera manifiesta y ostensiblemente errado. Con el artículo 90 en la Constitución de 1991, se introdujo de manera explícita al ordenamiento jurídico colombiano la denominada “cláusula general de responsabilidad del Estado”, la cual es el fundamento transversal de todas las formas de responsabilidad del Estado, predicable de la acción u omisión de todos los agentes del Estado, incluidos los agentes judiciales, a partir de la noción de daño antijurídico. Así, bajo la égida de la Constitución de 1991, surgieron dos regulaciones de orden legal. Por un lado, el ya derogado Decreto 2700 de 1991 “[p]or el cual se expiden las normas de procedimiento penal” en el que el Legislador previó dos escenarios: (i) uno genérico en materia de PIL en cual se debía demostrar una falla en el servicio y un daño antijurídico y (ii) uno especial en la misma materia, que consagraba tres supuestos de indemnización del Estado con ocasión de una detención preventiva, a saber: que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que la conducta no constituía un hecho punible, eventos de indemnización que, para el juez natural de la responsabilidad del Estado, han dado lugar a activar un régimen objetivo de responsabilidad. Con posterioridad al Decreto 2700 de 1991, los siguientes códigos del proceso penal, no incluyeron los supuestos de indemnización allí contemplados. Sin embargo, mediante la sentencia C-528 de 2003 la Corte Constitucional advirtió lo siguiente: “en nada contradice los principios al debido proceso, el principio de seguridad jurídica y los principios derivados del artículo 90 constitucional, el hecho de que el Código de Procedimiento Penal no regule expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado por el aspecto que ha venido tratándose. De la anterior exposición es claro que las normas que regulan el tema se encuentra(n) consignadas en otros textos del ordenamiento jurídico, a los cuales, según el artículo 4º de la Carta Política, se encuentra sometido el operador jurídico. En este contexto habría que advertir al demandante que la interpretación de las disposiciones jurídicas supone la existencia de un ordenamiento normativo sistemático, el cual debe interpretarse de manera integral y coordinada, de modo que ninguno de sus componentes actúe como compartimento estanco, autónomo e independiente” (Resaltado fuera del texto).En tal sentido, en la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia o “LEAJ”) el Legislador retomó la regulación de la responsabilidad del Estado-juez, diferenciando las siguientes tres hipótesis de responsabilidad (artículos 66, 67, 68): el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la PIL, cada una con el correspondiente artículo de desarrollo. Particularmente, respecto de la PIL, los artículos 65 y 68 de la LEAJ establecieron lo siguiente: “ARTICULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” (Resaltado fuera del texto). En este contexto, el artículo 68 contempló la PIL en los siguientes términos: “ARTICULO
68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Así pues, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad realizado sobre la LEAJ, la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, declaró la constitucionalidad del artículo 65 que previó la PIL destacando que “si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria” (Resaltado fuera del texto).En este contexto histórico, el título de imputación a la luz de la Constitución del 1991 se concibe como un concepto amplio. Las regulaciones de índole legal precisan, pero no limitan o reemplazan, la eficacia del contenido normativo que se desprende del artículo 90 de la Constitución. Por ello, la sentencia SU-072 de 2018 precisó que “la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”.La autoridad judicial en materia de responsabilidad del Estado es el juez de lo contencioso administrativo. La sentencia SU-072 de 2018 intentó dilucidar cuál es el título de imputación que corresponde atribuir a los casos de la PIL, indicando que no había un título único de imputación y que los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de detención preventiva eran adjetivos que definían una actuación judicial. Asimismo, señaló que la falla en el servicio era un título preferente y los demás (i.e. daño especial) eran residuales. Estableció que en algunos eventos (el hecho no existió o la conducta es objetivamente atípica) “[es] factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”, mientras que en otros (el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo), se exige “mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”. Respetuosamente disiento de esta motivación pues, además de reflejar una insuficiente argumentación y cierta ambigüedad en sus premisas, permite que el juez de tutela ―y no el juez natural de la responsabilidad del Estado— señale a priori que ciertas situaciones son más o menos irrazonables y desproporcionadas que otras o que unas requieren un mayor o menor esfuerzo probatorio que otras. Por el contrario, son los jueces administrativos quienes, de cara al caso concreto y en el marco de un completo análisis de la responsabilidad estatal y de las pruebas aportadas al proceso, deben valorar cuidadosamente los elementos que se someten a su jurisdicción, sin que esto corresponda al ámbito y escrutinio del juez de tutela. Sobre el asunto a resolver en la sentencia SU-072 de 2018. A mi juicio, la sentencia SU-072 de 2018 pretendió abarcar todo el ámbito de la responsabilidad del Estado en materia de PIL. No obstante, corresponde aclarar que la regla concreta de decisión adoptada en dicha sentencia gravitó en torno a la interpretación de la sentencia C-037 de 1996 respecto del artículo 68 de la LEAJ. En concreto, la Sala Plena de la Corte debió analizar si de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución y la interpretación de la sentencia C-037 de 1996 respecto del mencionado artículo, para decidir un proceso de reparación directa por PIL, se debía aplicar un único régimen de responsabilidad (v.gr. el título de imputación). En este sentido, es importante precisar que el análisis del artículo 70 de la LEAJ plantea una cuestión diferente al planteamiento señalado. Al respecto la sentencia SU-072 de 2018, se limitó a indicar lo siguiente: “[c]on independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa” (Resaltado fuera del texto). Así, en lo relacionado con la “culpa exclusiva de la víctima” (artículo 70 de la LEAJ), este asunto se indicó en la mencionada decisión para efectos comparativos respecto del precedente horizontal, pero no desarrolló en concreto esa particular materia.Sobre el tipo de defecto que implicaba el desconocimiento de la sentencia C-037 de 1996. El apartamiento de la interpretación del artículo 68 de la LEAJ por parte del juez administrativo, fue denominado por la mayoría como un “defecto sustantivo por desconocimiento de un “precedente constitucional con efectos erga omnes”, categoría que resulta confusa a la luz de la jurisprudencia de este tribunal. Por un lado, era importante reconocer que la Corte, en la sentencia C-037 de 1996, realizaba un control abstracto y no uno concreto (caso a caso) a partir del cual se pudiera desprender un “precedente”, pues este supone la obligación -prima facie- de aplicar una regla que resolvió un caso que no se diferencia, en nada esencial, de uno posterior.Por otro lado, en el evento que la sentencia C-037 de 1996 hubiera declarado expresamente la constitucionalidad condicionada del artículo 68 o aun entendiendo —implícitamente― que dicha sentencia delimitó el alcance de la decisión de exequibilidad y que, en esa medida, su interpretación estaba estrechamente vinculada con la parte resolutiva de esa decisión, esto no hubiera configurando un defecto por desconocimiento del precedente, sino un genuino defecto sustantivo, toda vez que los condicionamientos a la exequibilidad de una norma se integran a esta, al punto que excluirlos significa desconocer la misma ley. Finalmente, y sin perjuicio del tipo de defecto identificado en la providencia judicial cuestionada en el presente caso, la decisión mayoritaria debió considerar que la labor del juez constitucional implica la actividad de interpretar las normas, lo que no necesariamente equivale al condicionamiento de la constitucionalidad de una norma. Muestra de ello ha sido la interpretación, que el juez natural de la responsabilidad del Estado ha aplicado al régimen de responsabilidad por PIL en virtud del principio de iura novit curia, la cual ha sido ampliamente reconocida por este tribunal constitucional y, que le ha permitido al contencioso administrativo, no solo establecer desde los orígenes el concepto y alcance de la responsabilidad del Estado por la actividad judicial, sino sus regímenes de imputación, así como el entendimiento y supuestos bajo los cuales, en cada caso concreto, se entiende la privación injusta de la libertad. En los términos anteriores dejo consignada mi aclaración de voto, respecto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena.Fecha ut supra,ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena del 17 de octubre de 2013. Exp. 23.354. Que disponía lo siguiente: Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. Decreto Ley 2700 de 1991. Sentencia C-037 de 1996 Fls.243 y 244 cuaderno 2 principal. Radicado número 33.784. Fls. 1 a 46 cuaderno 1 anexo a la demanda. Fls. 48 a 116 cuaderno 1 anexo a la demanda. Fls 117 y 118 cuaderno 1 anexo a la demanda. Fls. 147 a 170 cuaderno 1 anexo a la demanda Fls. 174 a 227 cuaderno 1 anexo a la demanda. Fls. 235 a 249 cuaderno 1 anexo a la demanda. Fls. 261 a 267 cuaderno 1 anexo a la demanda. Fls. 282 a 292 cuaderno 2 anexo a la demanda. Fl. 293 cuaderno 2 anexo a la demanda. Fls. 294 a 329 cuaderno 2 anexo a la demanda. Fls. 333 a 339 cuaderno 2 anexo a la demanda. Fls. 340 a 348 cuaderno 2 anexo a la demanda. Fl. 358 cuaderno 2 anexo a la demanda. Fls. 360 a 392 cuaderno 2 anexo a la demanda. Fls 393 a 403 cuaderno 2 anexo a la demanda. Fls. 405 y 406 cuaderno 2 anexo a la demanda. Fls. 409, 410, 419 y 420 cuaderno 2 anexo a la demanda. Fls. 439 a 443 cuaderno 2 anexo a la demanda. Fls. 445 a 447 cuaderno 2 anexo a la demanda. ncuaderno 2 anexo a la demanda. Fl. 451 cuaderno 2 anexo a la demanda. Fl. 453 cuaderno 2 anexo a la demanda. Fls. 454 a 456 cuaderno 2 anexo a la demanda. Fls. 457 a 460 cuaderno 2 anexo a la demanda. Fls. 461 a 512 cuaderno 2 anexo a la demanda. Fl. 515 cuaderno 2 anexo a la demanda. Fls 517 a 526 cuaderno 2 anexo a la demanda. Fls. 527 a 533 cuaderno 2 anexo a la demanda. Fl. 583 y 606 a 611 cuaderno 2 anexo a la demanda. Fls 554 a 557 cuaderno 2 anexo a la demanda. Fl. 678 cuaderno 2 anexo a la demanda. Fls. 679 a 681 cuaderno 2 anexo a la demanda. Fl. 682 cuaderno 2 anexo a la demanda. Fls. 537 a 553 , 558 a 582, 587 a 605 y 683 a 691 cuaderno 2 anexo a la demanda. Fls. 704 a 707, cuaderno 3 anexo a la demanda. Fls. 708 a 743 cuaderno 3 anexo a la demanda. Fls. 757 a 816 cuaderno 3 anexo a la demanda. Fls. 817 a 848 cuaderno 3 anexo a la demanda. Fls. 850 a 859 cuaderno 4 anexo a la demanda. Fls. 861 a 915 cuaderno 4 anexo a la demanda. Fls. 979 a 980 cuaderno 4 anexo a la demanda. Fls. 983 a 1039 cuaderno 4 anexo a la demanda. Fls. 1055 a 1059 cuaderno 4 anexo a la demanda. Fls. 1066 a 1069 cuaderno 4 anexo a la demanda. Fls. 1071 a 1081 cuaderno 4 anexo a la demanda. Fls. 1089 a 1096 cuaderno 5 anexo a la demanda. Fl. 1096 cuaderno 5 anexo a la demanda. Fls. 1097 a 1108 cuaderno 5 anexo a la demanda. Fl. 1109 cuaderno 5 anexo a la demanda. Fl. 1110 cuaderno 5 anexo a la demanda. Fl. 1111 cuaderno 5 anexo a la demanda. Fls. 1112 a 1124 cuaderno 5 anexo a la demanda. Fls. 1125 a 1134 cuaderno 5 anexo a la demanda. Fls. 1135 a 1148 cuaderno 5 anexo a la demanda. Fls. 1150 a 1155 cuaderno 5 anexo a la demanda. Fl. 1154 y 1155 cuaderno 5 anexo a la demanda. Fls. 1156 a 1162 cuaderno 5 anexo a la demanda. Fls. 1180 a 1201 cuaderno 5 anexo a la demanda. Fls. 1202 a 1227 cuaderno 5 anexo a la demanda. Fls. 289 a 299 cuaderno principal. Fl. 301 cuaderno 2 principal. Fls. 302 a 326 cuaderno 2 principal. Fl. 327 cuaderno 2 principal. Fl. 328 cuaderno 2 principal. Fls. 329 a 332 cuaderno 2 principal. Fl. 334 cuaderno 2 principal. Fls. 336 a 349 cuaderno 2 principal. Fls. 350 a 386 cuaderno 2 principal. Fl. 388 cuaderno 2 principal. Fls. 389 a 391 cuaderno 2 principal. Diana Fajardo Rivera y Antonio José Lizarazo Ocampo. Así lo reconoció el Consejo de Estado, en los siguientes términos: debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado” (Las negrillas son de la interviniente). Se trata de la aclaración de voto de la sentencia expedida el 26 de abril de 2017 al interior del proceso 66001233100020030013001 (32765). Radicado 23345. La base argumentativa expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014 y SU-336 de 2017. Por tanto, mantiene la postura uniforme y reciente de esta Corporación sobre la materia. Ver, sentencias T-792 de 2010, T-511 de 2011 y SU-773 de 2014. Artículo
25. Aprobada mediante la Ley 16 de 1972 Artículo
2. Aprobado mediante la Ley 74 de 1968 Ver sentencia T-079 de 1993. Ver sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-260 de 1999. Sentencia C-537 de 2016, reiterada en la C-585 de 2017. Esto implica “que una vez asignada –debidamente- competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución”: (…) SU-1184
01. Sentencia C-755 13 que declaró la constitucionalidad del artículo 625 numeral 8 (parcial) de la Ley 1564 de 201, CGP, que dispone que para el tránsito legislativo, los procesos de responsabilidad médica en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral, deberán ser enviados a los jueces civiles, en el estado en el que se encuentren. En esta sentencia, la Corte Constitucional reconoció que la competencia del legislador para diseñar los procesos, le permite variar incluso la competencia de procesos en curso, si persigue un fin legítimo y el medio es adecuado para el mismo. Una medida parecida prevista en el art. 2 del Decreto 2001 de 2002 fue declarada exequible en la sentencia C-1064
02. SU 770 de 2014, recapitulando las sentencias T-446 de 2007, T-929 de 2008, T-511 de 2011, T-929 de 2012, T-267 y T-309 de 2013. SU-770
14. SU-632 de 2017 basándose en las SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010 y T-567 de 1998. Sentencia T-456 de 2010. Recapitulada en la SU-632 de 2017. Sentencia T-311 de 2009. Recapitulada en la SU-632 de 2017. Sentencia SU222 de 2016. Ver sentencia SU-210 de 2017. Cfr. Sentencia T-156 de 2009. Ver también Sentencias T-008 de 1998 y C-984 de 1999. Cfr. Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999 y SU-159 2002. Cfr. Sentencias T-790 de 2010, T-510 de 2011. Cfr. Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU-174 de 2007. Cfr. Sentencia T-100 de 1998. Cfr. Sentencia T-790 de 2010. Cfr. Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002. Cfr. Sentencia T-1095 de 2012. Sentencias T-114 de 2002 y T- 1285 de 2005. Ver sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y T-462 de 2003. Sentencia T-1285 de 2005. Sentencia T-047 de 2005. Sentencia T-292 de 2006. Sentencia SU-047 de 1999. Sentencia T-292 de 2006. Sentencia T-1031 de 2001 Parámetros que se reiteran en la sentencia C-179 de 2016. Cfr. Sentencia C-178 de 2014. Cfr. Sentencia C-250 de 2012. Ver sentencias C-836 de 2001, C-634 de 2011 y C-816 de 2011. Cfr. Sentencia C-284 de 2015. Consideraciones replicadas en las sentencia C-284 de 2015 y SU-336 de 2017. Sentencia C-284 de 2015. SU-049 de 1999, C-774 de 2001, C-836 de 2001, C-029 de 2009, C-332 de 2011, T-394 de 2013, SU-515 de 2013, C-500 de 2014 y C-284 de 2015. SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017. SU-050 y T-398 de 2017. SAAVEDRA BECERRA, Ramiro. La responsabilidad extracontractual de la administración pública. Bogotá, 1ª Edición, cuarta reimpresión, Grupo Editorial Ibañez, 2008, p. 32 y ss. Ibídem. LONG, M. y otros. Les Grands Arrets de la Jurisprudence Administrative. París, Ed. Dalloz, 1993, p.1. citado por SAAVEDRA BECERRA, Ramiro. La responsabilidad (…) pág.
83. Art. 33, inc.
3. Art. 141, num.
3. Art. 151, num.
7. Sentencia C-528 de 2003. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2002, expediente 25000-23-26-000-1993-9097-01(12076). Ver: sentencia del 14 de febrero de 1980, expediente 2367 y auto del 26 de noviembre de1 mismo año, expediente 3062. No obstante, en sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación del 16 de diciembre de 1987, se estableció que la responsabilidad patrimonial del Estado sí resultaba comprometida con ocasión de la actividad jurisdiccional, cuando quiera el juez aún actuando dentro del ejercicio de sus funciones acudiera o incurriera en vías de hecho o irregulares (sic), porque, en tales eventos –se dijo- no se le podía exigir a la víctima del desborde público individualizar al autor mismo de la función mal prestada para poder obtener de éste la reparación del perjuicio sufrido. Proyecto de Ley n.° 58 de 1994 Senado n.º 264 de 1995 Cámara. Gaceta del Congreso 135 de 1994. Gaceta del Congreso n.° 216 del 25 de noviembre de 1994. Pág. 11, ibídem. Gacetas del Congreso n.º 142 del 9 de junio y 196 del 14 de julio de 1995. Gaceta del Congreso n.° 183 del 28 de junio de 1995. Pág. 36 Gaceta del Congreso n.° 167 del 17 de junio de 1995. Gaceta del Congreso n. 184 del 28 de junio de 1995. Gacetas del Congreso n.º 173 del 21 de junio y 178 del 23 de junio de 1995. Ibídem. Gaceta del Congreso n.º 180 del 27 de junio de 1995. Cfr. SAAVEDRA BECERRA, Ramiro. La responsabilidad extracontractual.. cit., p. 193 WEINRIB, Ernest J. “Responsabilidad extracontractual como justicia correctiva” en La filosofía de la Responsabilidad Civil. Estudios sobre los fundamentos filosófico-jurídicos de la responsabilidad civil extracontractual. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2013, p.
328. Ibídem.. p.
333. Cfr. SAAVEDRA BECERRA, Ramiro. La responsabilidad extracontractual…, cit., p. 193 Sentencias C-832 de 2002 y C-597 de 2014. Sentencia T-399 de 20014. Cfr. C-644 de 2011 y C-832 de 2002. Ibídem. Págs. 193 y ss. Artículo 90 de la Constitución. Sentencias C-430 de 2000, C-100 de 2001 y T-135 de 2012. Sentencias C-644 de 2011 y SU-443 de 2016. Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Sentencia del 21 de febrero de 2018, expediente 73001-23-31-000-2009-00076-01(42459), Subsección
C. Sentencia del 7 de febrero de 2018, expediente 73001-23-31-000-2008-00100-01(40496), Subsección B. Sentencias C-1096 de 2001, C-619 de 2002 y C-957 de 2014. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, 7ª, Madrid, Ed. Civitas Ediciones, S.L, 2000, p.
383. PAUL DUEZ. La responsabilité de la puissanc publique. 2ª ed. París, Dalloz, 1938, p. 20, citado por HENAO, Juan Carlos. “La noción de la falla del servicio como violación de un contenido obligacional a cargo de una persona pública en el derecho colombiano y en el derecho francés” en Estudios de derecho civil, obligaciones y contratos. Tomo
III. Bogotá. Universidad Externado de Colombia 2003, p. 62, citados, a su vez por M´CAUSLAND SÁNCHEZ, María Cecilia. “Responsabilidad del Estado por daños causados por actos violentos de terceros” en La filosofía de la Responsabilidad Civil. Estudios sobre los fundamentos filosófico-jurídicos de la responsabilidad civil extracontractual. Edición de Carlos Bernal Pulido y Jorge Fabra Zamora. Universidad Externado de Colombia, 2013, p.
517. HENAO, Juan Carlos. “La noción de la falla…, cit., p. 57 a 114, citado a su vez por M´CAUSLAND SÁNCHEZ, María Cecilia. “Responsabilidad del Estado …, cit., p.
518. M´CAUSLAND SÁNCHEZ, María Cecilia. “Responsabilidad del Estado … cit., 518 Sentencia C-043 de 2004. Sentencia C-043 de 2004, de conformidad con lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2001. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. En el mismo sentido la sentencia C-957 de 2014. SU-449 de 2016. SU-443 de 2016. En la misma, la Corte adopta los derroteros que ofrece el Consejo de Estado en sentencia del de 25 de septiembre de 1997. Exp: 10.392. Consejero Ponente: Ibídem. Sentencia C-254 de 2003. Sentencia del 22 de noviembre de 2016. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrs. 51 y 54, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr.
106. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr.
126. Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47, y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 02 de octubre de 2015. Serie C No. 301, párr.
198. Cfr., en el mismo sentido, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, supra, párrs. 93 y 96, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr.
238. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, supra, párr. 91, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, supra, párr.
238. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, supra, párr. 92, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, supra, párr.
238. Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 128, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr.
120. También sentencia del 5 de octubre de 2015 en el caso López Lone y otros vs Honduras. Sentencia del 2 de octubre de 2015, además Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 57, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, párr.
237. Sentencia del 21 de octubre de 2016. Este párrafo y los dos siguientes, se toman del caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párrs. 309 a
312. En esa sentencia se encuentran otros precedentes relevantes sobre los criterios y reglas referentes a la detención o prisión preventiva. Disponible en https: www.gesetze-im-internet.de streg BJNR001570971.html. Consulta realizada el 7 de febrero de 2018. Para las traducciones se usó la página www.deepl.com translator. Decisión del 11 de marzo de 2010, disponible en http: juris.bundesgerichtshof.de cgi-bin rechtsprechung document.py?Gericht=bgh&Art=en&sid=4b45572d96a0dd20c191454550a984f1&nr=52160&pos=0&anz=1. Consulta realizada el 7 de abril de 2017. “Un Oficial de Protección de la Propiedad Intelectual sólo requiere una simple sospecha de hecho, que, sin embargo, debe basarse en ciertos hechos. Al mismo tiempo habida cuenta de la importancia de la violación de los derechos fundamentales en cuestión sospechas, que se basan en pistas vagas y meras suposiciones.(BVerfG NJW 2007, 2749, 2751); la sospecha debe resultar sobre una base objetiva suficiente (BVerfG NJW 2005, 2603, 2610) y más que insignificante (BGHSt 41, 30, 33). Tal circunstancias que, de acuerdo a la experiencia de vida, también de la criminalística experiencia (Meyer-Goßner, StPO 52nd ed. § 100 a Rdn. 9), en una medida considerable indicar que alguien, como autor o participante, ha cometido un acto de catálogo es necesario que la sospecha se fundamente en elementos de hecho concluyentes y ya ha alcanzado un cierto grado de concretización y condensación (Nack en KK 6th ed. § 100 a Rdn. 34; todavía cerca Wolter en SKStPO Artículo 100 A, apartado 43, artículo 100 C, apartado 41)”. Traducción realizada con el traductor www.DeepL.com Translator Disponible en http: servicios.infoleg.gob.ar infolegInternet anexos 0-4999 383 texact.htm#23. Consulta realizada el 8 de febrero de 2018. Disponible en www.scba.gov.ar falloscompl Infojuba ContenciosoEsp18 2374.doc. Consulta realizada el 8 de febrero de 2018. Se trata de la sentencia expedida el 10 de marzo de 2015 en el proceso identificado CSJ 1171 2013 (49-A) CS1 R.O. Antonio Zaiek e Poder Judicial de la Nación y o Gob. de 1aNación s cobro de pesos. Disponible en http: sjconsulta.csjn.gov.ar sjconsulta documentos verUnicoDocumentoLink.html?idAnalisis=719426&cache=1518137516111. Consulta realizada el 8 de febrero de 2018. Disponible https: www.camara.cl camara media docs constitucion_politica.pdf. Consulta realizada el 8 de febrero de 2018. Disponible en http: basejurisprudencial.poderjudicial.cl . Consulta realizada el 8 de febrero de 2018. Disponible en http: www.senado.es web conocersenado normas constitucion detalleconstitucioncompleta index.html#t6. Consulta realiza el 7 de febrero de 2018. Disponible en https: www.boe.es buscar act.php?id=BOE-A-1985-12666. Consulta realizada el 7 de febrero de 2018. Por ejemplo, ALEMANY ROJO, Ángela. La responsabilidad del Estado frente a la prisión preventiva indebida. Disponible en http: www.elderecho.com tribuna penal responsabilidad-Estado-prision-preventiva-indebida_11_876805001.html. RUIZ ORJUELA, Wilson y RAYÓN BALLESTEROS, Mª Concepción. Responsabilidad judicial: estudio comparado de los sistemas de Colombia y España. Anuario Anuario Jurídico y Económico Escurialense, XLIX (2016) 223-250 ISSN: 1133-3677. Disponible en https: dialnet.unirioja.es descarga articulo 5461254.pdf. TORRES-BENITO, Elvira. De nuevo sobre la indemnización de perjuicios causados por haber sufrido prisión preventiva indebidamente. Disponible en http: www.abogacia.es 2017 03 09 de-nuevo-sobre-la-indemnizacion-de-perjuicios-causados-por-haber-sufrido-prision-preventiva-indebidamente . Consulta realizada el 8 de febrero de 2018. Figura equiparable al archivo o la preclusión de la investigación de la legislación penal colombiana. Disponible en http: www.poderjudicial.es search contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8026445&links=prision%20preventiva%20indebida&optimize=20170522&publicinterface=true. Consulta realizada el 8 de febrero de 2018. Disponible en https: www.legifrance.gouv.fr affichCode.do?cidTexte=LEGITEXT000006071164&dateTexte=20180207. Consulta realizada el 7 de febrero de 2018. Procedimiento contra los jueces. Disponible en https: www.legifrance.gouv.fr affichCode.do?cidTexte=LEGITEXT000006071154&dateTexte=20180207. Consulta realizada el 7 de febrero de 2018. Norma que desarrolla la inimputabilidad. MOSSET ITURRASPE, Jorge y otros “Responsabilidad de los juez y del Estado por la actividad judicial”, Rubinzal y Culzoni S.C.C. Editores, Santa Fe-República Argentina, cit por SERRANO ESCOBAR, Luis Guillermo “Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad” Ediciones Doctrina y ley, Bogotá 2005, p. 182-183. Decisión del 13 de junio de 2017 (16CRD042), disponible en www.courdecassation.fr autres_juridictions_commissions_juridictionnelles_3 commission_nationale_reparation_detentions_620 decisions_621 2017_8357 13_juin_37553.html, reiterado en decisiones del 8 de marzo de 2016 (16CRD036), disponible en www.courdecassation.fr autres_juridictions_commissions_juridictionnelles_3 commission_nationale_reparation_detentions_620 decisions_621 2016_8358 08_mars_37562.html, del 10 de febrero de 2015 (14CRD011), disponible en www.courdecassation.fr autres_juridictions_commissions_juridictionnelles_3 commission_nationale_reparation_detentions_620 decisions_621 2015_8355 10_fevrier_37547.html y del 15 de octubre de 2012 (12-CRD.009) disponible en www.courdecassation.fr autres_juridictions_commissions_juridictionnelles_3 commission_nationale_reparation_detentions_620 decisions_621 2012_4588 decision_15_26228.html, entre otras. Consulta realizada el 12 de abril de 2018. Traducción realizada con www.DeepL.com Translator. Decisión del 15 de abril 2013 (12-CRD.036), disponible en www.courdecassation.fr autres_juridictions_commissions_juridictionnelles_3 commission_nationale_reparation_detentions_620 decisions_621 2013_4751 decision_15_27727.html. Consulta realizada el 12 de abril de 2018. “Los requisitos y procedimientos para la decisión.
1. Aquel que fue absuelto mediante sentencia irrevocable porque el delito no existe; por no haber cometido el crimen; porque la falta no constituye delito o no está previsto en la ley como delito, tendrá derecho a una indemnización justa por la pena de prisión preventiva sufrida, si no dio lugar o concurso a la causa por dolo o culpa grave.
2. El mismo derecho se aplicará a la persona que haya sido absuelta por cualquier motivo o al condenado que haya permanecido en prisión preventiva durante el juicio, si se comprueba mediante resolución irrevocable que la medida ha sido dictada o mantenida sin que se cumplan las condiciones de aplicabilidad establecidas en los artículos 273 y 280.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 se aplicarán en las mismas condiciones, bajo las mismas condiciones en beneficio de las personas contra la que se dicta un pronunciamiento de archivo o sentencia de no proceder.
4. El derecho a la indemnización se excluye para aquella parte de la prisión preventiva que se tiene en cuenta para determinar la cuantía de una sanción o el período durante el cual las limitaciones resultantes de la aplicación de la custodia también se han visto afectadas en virtud de otro título.
5. Cuando la sentencia o la decisión de archivar el asunto se haya declarado porque la ley derogó la disposición incriminatoria como delito, se excluye también el derecho a indemnización por la parte de la detención preventiva sufrida antes de su derogación.” “Procedimiento para la reparación.
1. La solicitud de reparación deberá iniciarse, bajo pena de inadmisibilidad dentro del plazo de dos años desde el día en que la absolución o la condena se haya convertido en definitiva, un dictamen de no-demanda sea definitiva o si se ha efectuado en el orden de destitución a la persona contra quien se manifestó de acuerdo con el párrafo 3 del artículo 314.
2. La extensión de la reparación no puede exceder los 516,456.90 euros.
3. Si aplican, mutatis mutandis, las normas de reparación de errores judiciales.” Disponible en https: www.studiocataldi.it codiceprocedurapenale misure-cautelari-personali.asp. Consulta realizada el 9 de febrero de 2018. La traducción se basa en la suministrada por la página. Disponible en http: www.italgiure.giustizia.it sncass . Consulta realizada el 9 de febrero de 2018. La traducción es proporcionada por la página. Disponible en http: legilux.public.lu eli etat leg loi 1988 09 01 n1 jo. Consulta realizada el 9 de febrero de 2018. La traducción es proporcionada por la página. Disponible en http: legilux.public.lu eli etat leg loi 1988 09 01 n1 jo. Consulta realizada el 7 de febrero de 2018. Expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354) Expediente 47001-23-31-000-1996-09710-01 Sobre las causales, requisitos y órganos competentes para decidir sobre la procedencia de la detención preventiva. Sentencia del 30 de marzo de 1990. Sección Tercera, expediente 3510. Sección Tercera, expediente 5451. Consejero Carlos Betancur Jaramillo. Consejero Antonio J. de Irisarri Restrepo. Se refería a la de 1886. Gustavo de Greiff Restrepo. Expediente 11868. Que también se advierte en sentencia del 18 de septiembre de 1997. Expediente 11754. Expediente 9391. Hasta su derogatoria por el artículo 535 de la Ley 600 de 2000. Expediente 05001-23-31-000-1997-01741-01(19576). Que, a su vez, reitera lo dicho en la sentencia del 6 de abril de 2011, expediente 19001-23-31-000-1999-00203-01(21653). Expediente 25000-23-26-000-1997-14759-01(21338). Que a su vez reitera lo dicho en el sentencia del 31 de enero de 2011, expediente 19001-23-31-000-1995-02029-01(18452) y en la sentencia del 9 de junio de 2010, expediente 52001-23-31-000-1997-08775-01(19283), por ejemplo. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 17534. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007. “Cuando no resultan refutadas ni la hipótesis acusatoria ni las hipótesis en competencia con ella, la duda se resuelve, conforme al principio del in dubio pro reo, contra la primera.” Ibíd. Pág. 151-
152. Expediente 70001-23-31-000-1998-00017-01(21232). “La profesora BELADIEZ comparte sin reservas la preocupación por los excesos que desfiguran la institución, admite que con alguna frecuencia se producen <<resultados desproporcionados e injustos>> para la Administración e insiste en advertir que la responsabilidad objetiva no es un seguro universal que cubra todos los daños que se produzcan con ocasión de las múltiples y heterogéneas actividades que la Administración lleva cotidianamente a cabo para satisfacer los interese generales”. LEGUINA VILLA, Jesús. “Prólogo”, en BELADIEZ ROJO, Margarita. Responsabilidad e imputación de daños por el funcionamiento de los servicios públicos. Con particular referencia a los daños que ocasiona la ejecución de un contrato administrativo. Madrid, Tecnos, 1997, p.23. MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., p.204. “(…) el tema de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ha sido abordado tradicionalmente desde la óptica de las garantías individuales. Se trata de una institución que protege al individuo frente a los daños causados por las Administraciones Públicas como consecuencia de la amplia actividad que éstas desarrollan. Pero, desde la perspectiva de la posición de la Administración, la responsabilidad está en el mismo centro de su concepción constitucional como derivación de la cláusula del Estado social de Derecho; derivación que, en hipótesis extrema, puede conllevar que los límites del sistema resarcitorio público estén condicionados por los propios límites del llamado Estado social de Derecho”. MARTÍN REBOLLO, Luis. “Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la administración.: Un balance y tres reflexiones”. ob., cit., p.308. En el mismo sentido, la Sección Tercera, Subsección A, expidió las sentencias del 9 de mayo de 2012, expediente 25000-23-26-000-1998-00719-01. La subsección B también comparte esta idea en la sentencia del 31 de enero de 2011, expediente 25000-23-26-000-1996-02709-01(18626), aunque en la misma se hace la siguiente acotación: “Aunque la Sala ha sostenido que en los casos de absolución por ausencia de pruebas (Sentencia de 27 de octubre de 2005, exp. 15.367; 5 de abril de 2008, exp. 16.819 el título de imputación es el de la falla probada del servicio” y la subsección C en la sentencias del 15 de noviembre de 2011, expediente 25000-23-26-000-1999-00025-01(21681); del 31 de agosto de 2011, expediente 25000-23-26-000-1997-14759-01(21338); del 15 de febrero de 2012, expediente 25000-23-26-000-1998-1463-01(21817); del 21 de marzo de 2012, expediente 44001-23-31-000-2000-00819-01(23507) y del 25 de abril de 2012, expediente 25000-23-26-000-1999-00090-01 (22296) y desde la sentencia del 26 de mayo de 2010, expediente 66001-23-31-000-1998-00007-01(17294), la Sección Tercera había aceptado un título de imputación objetivo incluso para los casos en los cuales se hubiere aplicado el in dubio pro reo. Expediente 25000-23-26-000-1998-02512-01(25571). En el mismo sentido, la misma sección expidió las sentencias del 15 de noviembre de 2011, expediente 19001-23-31-000-1999-01134-01(21410) y del 29 de agosto de 2012, expediente 18001-23-31-000-1997-01244-01(24113). Esta postura también fue compartida por la Subsección A, en sentencias del 16 de noviembre de 2011, expediente 25000-23-26-000-1997-05026-01(22586) y del 16 de agosto de 2012, expediente 66001-23-31-000-2001-01176-01(25214) y por la Sección C en sentencias del 27 de abril de 2011, expediente 76001-23-31-000-1997-05248-01(20749) y del 22 de junio de 2011, expediente 05001-23-25-000-1996-02630-01(20713). En sentencia del 25 de marzo de 2010, expediente 66001-23-31-000-1997-03813-01(17741) la Sección Tercera también apeló al contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Radicado 13001-23-31-000-1995-00023-01(18105). Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413. Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 17534. Sentencia del 30 de junio de 1994, exp. 9734. Sentencia del 25 de julio de 1994, exp. 8.666. Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, a pesar de que el respectivo delito exigiere querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. Sentencia del 17 de noviembre de 1995, exp. 10.056. Sentencia del 12 de diciembre de 1996, exp. 10.229. Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413. Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463. Aclaración de voto del Consejero Enrique Gil Botero. Del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera. Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera. Subsección A, sentencias del 18 de abril de 2016, expediente 63001-23-31-000-2005-1317-01 (40788); del 7 de diciembre de 2016, expediente 73001-23-31-000-2002-02710-01(41930); del 28 de septiembre de 2017, expedientes 25000-23-26-000-2012-00336-01(52673) y 25000-23-26-000-2010-00029-01(45548); 12 de octubre de 2017, expediente 73001-23-31-000-2011-00772-01(48338). Subsección B, sentencias del 14 de diciembre de 2016, expediente 17001-23-31-000-2008-00305-01(42615); del 14 de septiembre de 2017, expediente 08001-23-31-000-2001-02668-01(37257); del 12 de octubre de 2017, expediente 25000-23-26-000-2005-02098-01(40426); y del 25 de septiembre de 2017, expediente 25000-23-26-000-2005-02078-01(42316). Subsección C, sentencia del 30 de octubre de 2017, expediente 17001-23-31-000-2010-00203-01(47536). Subsección A, sentencias del 27 de abril de 2016, expediente 73001-23-31-000-2008-00544-01(41850); del 12 de octubre de 2017, expediente 44001-23-33-000-2009-00031 01 (44979). Subsección B, sentencias del 12 de octubre de 2017, expediente 44001-23-31-000-2008-00136-01(44622). Subsección C, sentencia del 30 de octubre de 2017, expediente 25000-23-26-000-2009-00258-01(46624). Expediente 500012331000199900167 01 (23783). Subsección A. Expediente 68001233100020070002201 (36798). Subsección A. Subsección B, expediente 13001-23-31-000-2003-01929-01(43413). Sentencia del 13 de julio de 2017. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Radicado 19001-23-31-000-2007-00262-01(44810). Aunque la fiscalía no aludió propiamente a este título, al precluir la investigación manifestó que dado el tiempo ya se había vencido la etapa sumarial y “que al no encontrar la prueba suficiente para convocar a juicio al sumariado” procedía la preclusión. En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado indicó que el in dubio pro reo está sustentado en un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente en el daño especial y, se aplica, porque el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de una persona quien no estaba llamada a soportar la privación, de ahí a que se encuentre facultada para solicitar la reparación del daño causado. Al respecto ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de octubre de 2013, Exp. 23354. Expediente 66001-23-31-000-2010-00147-01(46360) Expediente 73001-23-31-000-2009-00076-01(42459), Subsección
C. Cfr. Sentencias del 1 de febrero de 2018, expediente 05001233100020090101401. Subsección A; del 8 de agosto de 2017, expediente 05001233100020090046701, Subsección C; del 23 de marzo de 2017, expediente 20001233100020100037701, Subsección A; del 27 de septiembre de 2016, expediente 19001233100020030129701(44168), Subsección C; del 28 de enero de 2015, expediente 68001233100020020134301(35929), Subsección A; del 26 de febrero de 2014, expediente 25000232600020020175001(36825). Sentencia del 5 de diciembre de 2016, expediente 19001233100020080006401, Subsección B. Por ejemplo, Subsección A, sentencias del 30 de junio de 2016, expediente 85001-23-31-000-2010-00076-01 (41976); del 7 de diciembre de 2016, expediente 73001-23-31-000-2002-02710-01(41930); del 18 de septiembre de 2017, expediente 19001-23-31-000-2010-10412-01(53509); del 12 de octubre de 2017, expedientes 73001-23-31-000-2011-00772-01(48338) y 54001-23-31-000-2010-00433-01(46815); del 6 de diciembre de 2017, expediente 76001233100020030277301 (41.581) y del 15 de diciembre de 2017, expediente 66001-23-31-000-2010-00147-01(46360), Subsección
C. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección
C. Radicado 54001-23-31-000-1999-00247-01(46068) Sentencia del 13 de julio de 2017. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Radicado 19001-23-31-000-2007-00262-01(44810). Sentencia T-406 de 1992. Ibídem. Ibídem. Sentencia C-372 de 2011. Por ejemplo, para Maurer, un derecho subjetivo es un “(…) poder legal reconocido a un sujeto por medio de una norma legal, para la persecución de interese propios mediante la exigencia a otro de hacer, permitir u omitir algo”. Cfr. H. Maurer. Allgemeines Verwaltungsrecht. München: 9 ed, 1994. P.
141. Citado por Rodolfo Arango. El concepto de derechos sociales fundamentales. Bogotá: Editorial Legis, 2005. P.
9. Savigny, por su parte, definió los derechos subjetivos en el marco de la teoría de la voluntad como “el poder que sustenta una persona individual, es decir, un sector donde es soberana su voluntad”. Citado por Juan Carlos Gavara de Cara. Derechos fundamentales y desarrollo legislativo. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1994. P.
41. Ihering definió los derechos subjetivos como intereses jurídicamente protegidos “(…) configurados en base (sic) a dos elementos, uno sustancial, en el que reside el fin práctico del derecho y que consiste en la utilidad, la ventaja o la ganancia asegurada por el mismo; y otro formal, que se refiere a dicho fin únicamente como medio, es decir, la protección del derecho, la acción judicial”. Ibídem. P.
41. Varios doctrinantes denominan dicho poder como posición jurídica, es decir, una situación de una persona en un ordenamiento jurídico. Ver Rodolfo Arango. El concepto de derechos sociales fundamentales. Bogotá: Editorial Legis, 2005. Sentencia T-095 de 2016. T-047 de 1995, C-296 de 1995, C-507 de 2001, C-1024 de 2002 y C-258 de 2013, C-387 de 2015. Sentencia C-143 de 2015. Sentencia C-622 de 2003. Sentencia C-301 de 1993. Cfr. sentencias C-1198 de 2008 y C.695 de 2013. Sentencia C-106 de 1994. Cfr. sentencias C-416 de 2002 y C-695. Sentencia C-469 de 2016. Ibídem. Ibídem. Ibídem. En la Sentencia C-121 de 2012, la Sala examinó la constitucionalidad del artículo 65 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, que había modificado el artículo 310 C.P.P. y establecía “3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional”, como uno de los criterios que el juez debía valorar a efectos de determinar si una persona representaba peligro para la comunidad. Entre otras consideraciones, la Corte señaló que en el fragmento subrayado, objeto de la impugnación, el legislador había quebrantado el principio de proporcionalidad, por cuanto había dado el mismo peso para efectos de una negativa de libertad a tres hechos procesalmente diferentes (i) “estar disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por delito doloso o preterintencional” (ii) “la existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional”; (iii) “estar acusado o encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento”. Indicó que sin justificación alguna, el legislador colocó en una misma situación a quien soporta una medida de aseguramiento o es acusado por cualquier delito, incluso culposo, y a aquel que ya fue condenado por un delito doloso o preterintencional, lo cual resulta en efecto desproporcionado. Por esta razón, declaró inexequible el segmento acusado de inconstitucional. En la Sentencia C-318 de 2008; En la Sentencia C-774 de 2001 se señaló: “[P]ara que proceda la detención preventiva no sólo es necesario que se cumplan los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, sino que se requiere, además, y con un ineludible alcance de garantía, que quien haya de decretarla sustente su decisión en la consideración de las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma”. Cfr. Sentencia T-135 de 2012 Sentencia C-037 96 Confróntese especialmente las sentencias C-381 de 2001, M.P Rodrigo Escobar Gil, y C-285 de 2002, M.P Jaime Córdoba Triviño. Adicionalmente pueden consultarse las sentencias T-468-92, C-543-92, C-058-93, C-04-96, C-037-96, C-333-96, C-358-96, C-274-98, C-088-00, C-430-00, C-100-01, C-832-01, C-840-01, C-892-01 y C-1149-01 de esta Corporación y en las Sentencias de 22 de noviembre de 1991, 26 de noviembre de 1992, 2 de marzo de 1993, 13 de julio de 1993, 8 de mayo de 1995, 21 de junio de 1995 y 29 de marzo de 1996 del Consejo de Estado. Cf. ibídem Afirmación reproducida en la SU-222 de 2016. Sentencia C-870 de 2014. Artículo 188.
1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Artículo 250.
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Sin folio (ubicado después del 410 y antes del 411), cuaderno del Consejo de Estado, expediente 23001233100020080032001 (40569). Ver acta de reparto que obra a folio 83 del Cdno.
1. Fl. 670, cuaderno del Consejo de Estado, expediente 25000232600020050200801 (40782). Ver acta de reparto que obra a folio 98 del Cdno.
1. Cfr. Fl. 220 y ss, cuaderno 1 proceso original 230012331000200800320. Cfr. Fls. 259 y ss, ibídem La aclaración la hizo la Consejera Ruth Stella Correa Palacio. La sentencia fue expedida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 9 de junio 2010, expediente 76001-23-31-000-1998-00197-01(19312). Cfr. Fls. 294 y ss, cuaderno del Consejo de Estado. Cfr. Fl. 350 del cuaderno del Consejo de Estado. Cfr. Fls. 352 y ss del cuaderno del Consejo de Estado. Cfr. Fls. 1 y ss, cuaderno 1 ibídem. Cfr. Fls. 254 y ss ibídem. Cfr. Fls. 266 y ss del cuaderno del Consejo de Estado. Sentencia T-079 de 2014. Cfr. Fls. 284 a 286 del cuaderno n.º 1 del proceso originalde reparación directa radicado 250002326000200502008. Cf. Fl. 338 ibidem. Cfr. Fls. 364 y ss ibídem. Cfr. Fls. 432 y del Consejo de Estado. Cfr. Fls. 508 del cuaderno del Consejo de Estado. Sentencia T-079 de 2014. Debe tenerse presente que el derecho a la doble instancia no es absoluto “pues existen eventos en los cuales puede restringirse por el legislador, siempre y cuando se respeten una serie de criterios especiales como la razonabilidad y la proporcionalidad frente a las consecuencias impuestas a través de la providencia que no puede ser objeto del recurso de apelación”(C-694 de 2015). Sentencias T-083 de 1998, C-095 de 2003 y C-337 de 2016. Sentencias T-083 de 1998, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-213 de 2007, T-231 de 2012, T-394 de 2013, T-388 de 2015 y C-337 de 2016, entre otras. Sentencia T-152 de 2013. Sentencias T-450 de 2001, T-152 de 2013. Ver sentencias T-310 de 1995, T-049 de 1998, T-439 de 2005, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013 y T-156 de 2017. Sentencias T-1306 de 2001, T-289 de 2005, T-429 de 2011, T-130 de 2017, T-398 de 2017, entre otras. Ver fl. 11 de la sentencia expedida por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado el 7 de julio de 2016, fl. 664 del cuaderno del Consejo de Estado. Asunto superado en la sentencia de unificación expedida por la Sala Plena el 28 de agosto de 2013, expediente 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022). Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de octubre de 2017, expediente 54001-23-31-000-2010-00433-01(46815). Subsección B, sentencia del 12 de octubre de 2017, expediente 25000-23-26-000-2005-02098-01(40426), por ejemplo. Sentencia C-333 de 1996. Cfr. C-957 de 2014. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, expediente 19001-23-31-000-1999-00815-01 (21515) en la cual se dijo que: “(…) el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”. (Resaltado fuera del texto original). Estas consideraciones fueron reiteradas en sentencias del 23 de agosto de 2012, expediente 18001-23-31-000-1999-00454-01 (24392); del 7 de septiembre de 2015. Expediente: 85001-23-33-000-2013-00035-01(51388), Subseccion C y del 25 de septiembre de 2017, expediente 25000-23-26-000-2005-02078-01(42316), Subsección B. Sentencia C-333 de 1996. Expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354) En la citada sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2.007; Radicación No.: 20001-23-31-000-3423-01; Expediente No. 15.463; Actor: Adiela Molina Torres y otros; Demandado: Nación – Rama Judicial. De acuerdo con el cual “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. Sentencia C-254 de 2003. En SU-443 de 2016 se aceptó dicha premisa al indicarse que: “El Consejo de Estado se ha pronunciado en su jurisprudencia sobre la importancia de esta cláusula general de responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política. De esta forma, ha indicado que en aquellos casos en que, como resultado de una actividad lícita del Estado, se haya ocasionado un daño a un tercero, y por lo tanto, no sea posible aplicar los criterios de la falla en el servicio o de la ilegalidad de los actos administrativos, podrá aplicarse la teoría del daño especial como título de imputación”. Sentencia del 26 de mayo de 2010, 13001-23-31-000-1995-00023-01(18105). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera afirmó. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de agosto de 2004, Radicación: 05001-23-31-000-1992-1484-01(15791); Actor: Ana Julia Muñoz de Peña y otros; Demandado: Nación - Mindefensa - Policía Nacional. (…); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Radicación: 85001-23-31-000-1995-00121-01(14808); Actor: María Elina Garzon y otros; Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Y más reciente, la Subsección B, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 13001-23-31-000-2003-01929-01(43413), en la cual se hicieron las siguientes referencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423. Artículo
388. Sentencia C-750 de 2008. Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004. Ley 600 de 2000, artículos 39, 40 y 74, entre otros. “Ley 906 de 2004. ARTÍCULO
16. INMEDIACIÓN. En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías. Artículo 203 y ss del C.P.P” El juez conoce el derecho. En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. Fallo del 15 de diciembre de 2017, expediente 66001-23-31-000-2010-00147-01(46360) Cfr. Fl.s 659 a 669 del cuaderno del Consejo de Estado. Expediente 25000232600020050200801 (40782). Obran a partir del folio 289 y hasta el 392 del cuaderno 2 de Revisión. Cfr. Fls. 350 a 386 ibidem. Cfr. Fls. 1 a 47 del cuaderno 2, expediente 250002326000200502008 Cf. Fl. 35 ibídem. Cfr. Fl. 292 rvrso, cuaderno n.° del trámite de revisión. Cffr. Fls. 43 y 44, cuaderno 2, expediente 250002326000200502008 Cfr. Fl. 76, cuaderno n.° 2 trámite de revisión. Ley 1695 de 2013. La sentencia SU-072 de 2018 concluyó que “afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior”| “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996”. “ARTICULO
90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”. Expedido por el Presidente de la Republica, en uso de las facultades conferidas por el literal a) del artículo transitorio 5°, del capítulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constitución Política de 1991. La sentencia SU-072 de 2018 señaló: “[e]l Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, (…)” (Resaltado fuera del texto).