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SU.071/22
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.071/2224 de febrero de 2022

Salvamento de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Providencias Judiciales.Improcedencia Por Inexistencia De Defecto Procedimental Absoluto Ni Violación Directa A La Constitución

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA SU071/22 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Debió concederse el amparo por vulneración del principio non reformatio in pejus al confundir la inhabilidad constitucional con la pena de inhabilitación (Salvamento de voto) Expediente T-8.301.619 Asunto: Revisión de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por Marcelina Cundumi Díaz contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me permito salvar mi voto respecto de la sentencia de la referencia, en relación con la decisión de negar el amparo del derecho al debido proceso por cuenta de la violación del principio non reformatio in pejus. Considero que la sentencia ofrece una aproximación equivocada y que el amparo ha debido concederse, revocando las sentencias de instancia. La Corte Suprema de Justicia, en mi opinión, incurrió en una evidente vulneración del debido proceso al confundir una pena de inhabilitación de carácter sancionatorio con una inhabilidad. La primera, frente al caso, es una pena accesoria derivada del artículo 397 del Código Penal, que tiene un término limitado -el mismo de la pena de prisión-, y que se predica frente a un ámbito objetivo amplio -ejercicio de derechos y funciones públicas-. La segunda no es una pena, es intemporal y se predica frente a un ámbito limitado -inscripción de candidatura a cargos de elección popular, elección o designación como servidor público, y celebración de contratos con el Estado (ver artículo 122 superior)-. En la Sentencia C-407 de 2020, citando la Sentencia C-652 de 2003, la Corte Constitucional aclaró que las primeras tienen un origen sancionatorio, "[c]ometida la conducta que la ley considera reprochable, el Estado impone la sanción correspondiente y adiciona una más -la inhabilidad- que le impide al individuo sancionado ejercer una determinada actividad"; y las segundas no lo tienen, se derivan del régimen general de inhabilidades, y corresponden a una prohibición, en este caso de fuente constitucional, "que le impide a determinados individuos ejercer actividades específicas, por la oposición que pueda presentarse entre sus intereses y los comprometidos en el ejercicio de dichas actividades". La Corte Suprema, en la sentencia objeto de la tutela, confundió estas dos figuras, y en un ejercicio a todas luces violatorio del principio non reformatio in pejus, amplió el término de la pena de inhabilitación sancionatoria, convirtiéndolo en intemporal. Tal decisión, además, viola el mandato de protección de la dignidad humana y el fin resocializador que se le adscribe a la pena (artículo 1º superior) e incurre en la prohibición de imponer penas imprescriptibles (artículo 28 superior). En esa medida, la Corte Constitucional ha debido conceder la protección del derecho al debido proceso y dejar sin efectos la aclaración contenida en la sentencia de casación. Y, en lo atinente a declarar improcedente la solicitud de tutela en relación con la violación al debido proceso en su manifestación del principio de congruencia, considero que la argumentación de la sentencia, a propósito de demostrar el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, es débil. Sobre este punto, la accionante alega que los jueces penales incurrieron en un defecto fáctico al variar la tesis en torno a quiénes fueron los sujetos a los que supuestamente ella había determinado al condenarla como determinadora del delito de peculado por apropiación. A mi juicio, y si bien encuentro que de tal situación no se deriva necesariamente una vulneración al principio de congruencia, considero que la tutela supera el requisito de relevancia constitucional y la Corte, por tanto, ha debido estudiarla de fondo. Lo anterior, principalmente, porque la accionante alega una vulneración que es de interés constitucional, por involucrar una garantía derivada de un derecho fundamental, como es el debido proceso. La jurisprudencia constitucional, en ese sentido, ha avalado el cumplimiento del requisito en similares circunstancias, por ejemplo, en la Sentencia SU-455 de 2020. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado