ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MIGUEL POLO ROSERO A LA SENTENCIA SU.070/25 Referencia: Expediente T-10.367.863 Asunto: acción de tutela promovida por la Procuraduría General de la Nación en contra de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado
1. Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, me permito aclarar mi voto por dos razones: de un lado, para insistir en la excepcionalidad de la procedencia de las demandas de tutela en contra de las providencias judiciales proferidas por las Altas Cortes y, por lo tanto, en la importancia capital de exigir la relevancia constitucional del asunto de que se trate. Y, del otro, para precisar que, en este caso, no cabía formalmente admitir la existencia del defecto por violación directa de la Constitución, pues la inhabilidad que se aplicó es de origen legal, y no supone un actuar sancionatorio de la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, dado que la autoridad demandada invocó la inaplicación del alcance de las facultades de dicha autoridad acudiendo al artículo 23.2 de la CADH, cabía referir, materialmente, a este defecto, el cual, más allá de estar representado en las decisiones de este Tribunal sobre la materia, también goza de respaldo en lo resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de diciembre 3 de 2024, en el que unificó su jurisprudencia respecto de la competencia de la Procuraduría para imponer sanciones a servidores públicos de elección popular.
2. En cuanto a lo primero, conviene precisar que, en este tipo de asuntos, se requiere evidenciar la configuración de una anomalía de tal entidad que habilite la intervención de la Corte Constitucional. Esto es así, pues los órganos de cierre, como el Consejo de Estado, tienen el deber imperioso de unificar la jurisprudencia de la jurisdicción que presiden, de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 86, 235, 237 y 241 de la Constitución, para así brindar a la sociedad un cierto nivel de seguridad jurídica y garantizar que las decisiones adoptadas por la administración de justicia, se hagan sobre la base de una interpretación uniforme y consistente con el ordenamiento jurídico. Justamente, por el lugar que ocupan las Altas Cortes en la estructura jerárquica de la Rama Judicial, el peso de sus decisiones irradia la lectura análoga y consonante del derecho, que no permite que los jueces de inferior jerarquía actúen libremente. Estas razones suponen que la irregularidad avizorada en la providencia judicial se traduzca (i) en una abierta contradicción con la Carta o con la jurisprudencia de este Tribunal, tanto en materia de control abstracto de constitucionalidad, como respecto de la jurisprudencia en vigor en materia de tutela; o (ii) con la definición del alcance y los límites de las competencias constitucionales de las autoridades, o respecto del contenido esencial o los elementos definitorios de los derechos fundamentales.
3. En este caso, en concreto, se satisface la exigencia de relevancia constitucional, por cuanto la providencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado supone una tensión evidente con la cosa juzgada constitucional frente a una decisión proferida por la Corte, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (artículo 243 CP). En efecto, el punto de partida de la decisión cuestionada era la inaplicación por contraconvencional del artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, cuya compatibilidad con la Carta había sido juzgada por esta Corporación en la sentencia C-544 de 2005. Al respecto, debe recordarse que, una vez que este Tribunal se pronuncia en sede del control abstracto sobre una disposición, esa lectura integra la interpretación de la norma y, en consecuencia, es deber de los operadores jurídicos aplicar el contenido de dicho texto normativo, a partir de una visión compatible con la lectura que de esta ha realizado la Corte Constitucional.
4. En cuanto al segundo aspecto por el cual aclaro mi voto, en este caso, es porque no cabía formalmente admitir la existencia del defecto por violación directa de la Constitución, pues la inhabilidad que se aplicó era de origen legal, y no suponía un actuar sancionatorio de la Procuraduría General de la Nación, como expresamente se señaló por la Corte en la sentencia C-544 de 2005: "La inhabilidad que ocurre como consecuencia de haberse interpuesto la tercera sanción disciplinaria en cinco años surge, no como una nueva sanción, sino como una medida de protección de la Administración, que pretende evitar el acceso a sus cargos de personas que han demostrado una manifiesta incompetencia en el manejo de los negocios que se les encomiendan. // En este sentido, dado que la nueva inhabilidad no es una sanción, la disposición acusada no contradice" la Constitución. Por ello, técnicamente, con la acreditación del defecto sustantivo era suficiente para otorgar el amparo reclamado, sin tener que recurrir a la alegación de la manera en que, a partir de las sentencias C-146 de 2021 y C-030 de 2023, se delineó el alcance de las atribuciones de la Procuraduría General de la Nación previstas en el artículo 277.6 de la Constitución. Sin ir más lejos, no podía alegarse la existencia de una sanción, cuya aplicación debía realizarse conforme con el principio de jurisdiccionalidad de que trata el artículo 23.2 de la Convención, ya que en este caso la inhabilidad tenía como causa una limitación de la capacidad civil para acceder a un cargo público, hipótesis distinta de las otras que se regulan en el mismo artículo.
5. En todo caso, dado que la autoridad demandada recurrió a la inaplicación del alcance de las facultades de dicha autoridad, a partir de la invocación del artículo 23.2 de la CADH, cabía referir, materialmente, a este defecto, el cual, más allá de estar representado en las decisiones de este Tribunal sobre la materia, también goza de respaldo en lo resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de diciembre 3 de 2024, en el que unificó su jurisprudencia respecto de la competencia de la Procuraduría para imponer sanciones a los servidores públicos de elección popular. Allí se indicó que la Corte, a partir de la armonización del texto constitucional con los estándares interamericanos, había admitido la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones a los servidores públicos de elección popular, bajo la condición del estricto respeto a las garantías procesales, incluido el control jurisdiccional avalado por la CADH. Además, la sentencia C-030 de 2023 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que no era viable discutir sobre su compatibilidad con la Constitución, ni con las disposiciones del citado instrumento internacional.
6. Si bien con lo anterior permite superar esta disputa en el marco del derecho interno, el asunto mantiene vigor, pues es posible que hacia el futuro deban adoptarse nuevos remedios en la materia, por ejemplo, en caso de que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos decida que el límite impuesto por la jurisprudencia nacional para aplicar la doctrina del caso Petro Urrego vs. Colombia, no deja a salvo los derechos políticos de las personas elegidas popularmente antes del 17 de febrero de 2023, fecha para la cual se impuso la reserva judicial en la imposición de sanciones que conduzcan a privar de derechos políticos por parte de la Procuraduría General de la Nación, tal y como ocurrió, mutatis mutandi, con el tema de la doble conformidad, en la sentencia del caso Arboleda Gómez vs. Colombia, del 3 de junio de 2024. Fecha ut supra, MIGUEL POLO ROSERO Magistrado 1 Convenio interadministrativo No. 110 del 27 de abril de 2007 por la suma de $944.337.792. 2 La queja se sustentó en que "los centros universitarios no eran idóneos para desarrollar los objetos contratados por carecer de facultades de ingeniería y arquitectura; haberse ejecutado los convenios con personal ajeno a las universidades; obviarse los procesos de selección y tener un contratista al que le fue declarada la caducidad en dos contratos con la gobernación del Huila". Sentencia de 3 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. 3 Se trata de la falta gravísima consistente en "participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley". 4 La multa inicialmente impuesta ascendía a $31.779.156. 5 En virtud del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, el cual señala, en lo pertinente que: (...) "Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial". 6 La multa impuesta también fue reducida a $16.824.261. 7 "Así las cosas, si se tienen en cuenta las dos sanciones por la realización de faltas graves referidas anteriormente, es un hecho inocultable que con la adopción de la presente decisión disciplinaria, la señora Cielo González Villa completaría tres sanciones disciplinarias por la realización de faltas graves. En efecto, una vez quede ejecutoriada la presente decisión, esta tercera sanción consistirá en suspensión de tres meses por la realización de una falta grave a título de culpa". Fallo disciplinario del 6 de diciembre de 2012. 8 "Artículo
38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: (...) Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción". 9 Numeral cuarto del fallo disciplinario del 6 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. 10 Publicado en el Diario Oficial No. 48.668. 11 En su parte considerativa, el Decreto 011 del 9 de enero de 2013 señaló que el fallo disciplinario del 6 de diciembre de 2012 dispuso, en su numeral séptimo, informar al presidente de la República que, una vez quedara en firme la decisión mencionada, la señora Cielo González Villa quedaría incursa en la inhabilidad sobreviniente establecida en el numeral 2 del artículo 38 del Código Disciplinario Único. 12 Artículo 1 del Decreto 011 de 2013. 13 Ibid. 14 En términos generales, en el concepto de la violación, la demandante invocó como causales de nulidad las siguientes: (i) la ejecución de una sanción disciplinaria prescrita; (ii) el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa en el dictamen pericial; (iii) la ausencia de indicación del deber funcional incumplido; (iv) la falta de configuración de los supuestos de hecho y de derecho para la aplicación de la inhabilidad sobreviniente; (v) la infracción de las normas en las que deberían fundarse los actos administrativos demandados; y (vi) la modificación de los términos procesales. 15 En particular, la actora solicitó que se ordenara a la Procuraduría General de la Nación: (i) la cancelación de todas las anotaciones y registros realizados en su contra en el Sistema de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI); (ii) el pago indexado del valor que le fue impuesto como multa (ante la imposibilidad de ejecutar la sanción de suspensión); (iii) el pago de 100 salarios mínimos para resarcir los "daños extrapatrimoniales" que la sanción disciplinaria le ocasionó; y (iv) un acto público de desagravio, así como la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un diario de amplia circulación. 16 Al respecto, refirió las sentencias C-1075 de 2002 y C-544 de 2005. 17 En su contestación, la Procuraduría destacó que la clasificación de las faltas en gravísimas, graves o leves se encontraba prevista en el artículo 43 del Código Disciplinario Único. 18 El Tribunal Administrativo del Huila concluyó que no existía claridad respecto de la ilicitud sustancial de la conducta atribuida ni en el deber funcional presuntamente incumplido, por cuanto las actuaciones reprochadas se circunscribían a la etapa precontractual, respecto de la cual operó la prescripción en el procedimiento disciplinario. 19 Sentencia del 3 de diciembre de 2018, folios 45-46. 20 El Tribunal Administrativo del Huila sustentó su argumentación en la sentencia que la Corte IDH profirió en el caso López Mendoza vs. Venezuela (Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie
C. No. 233). 21 La PGN resaltó que mantenía incólume su competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a servidores electos popularmente, debido a que no se habían modificado las normas constitucionales y legales que le atribuían dicha facultad. Agregó que los presupuestos de la inhabilidad sobreviniente sí se cumplían porque lo que exige la norma es que las faltas hayan sido catalogadas alternativamente como "graves" o "leves dolosas", sin que resultara necesario que las faltas graves fueran imputadas a título de dolo sino únicamente las leves. 22 La parte resolutiva de la sentencia del 11 de agosto de 2023 estableció, en lo pertinente, lo siguiente: "Primero: Confirmar en forma parcial la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 3 de diciembre de 2018, por medio de la cual dispuso conceder parte de las pretensiones de la demanda. || Segundo: Modificar el numeral 1 de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 3 de diciembre de 2018, el cual quedará así: "Declarar la nulidad parcial del acto administrativo disciplinario del 6 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Disciplinaria de la PGN, pero sólo en cuanto que, en segunda instancia, dispuso imponer a la demandante la inhabilidad sobreviniente de 3 años, regulada en el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, como consecuencia de haber acumulado 3 sanciones en los últimos 5 años. Conservar la presunción de legalidad de las demás decisiones sancionatorias adoptadas en los actos administrativos demandados". 23 Sentencia del 11 de agosto de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, folio 45. 24 Al respecto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que: (i) el restablecimiento de los derechos de la demandante se satisfacía con la cancelación de todas las anotaciones y registros realizados en contra de aquella en el Sistema de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) de la PGN; (ii) la demandante no solicitó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo restante del periodo para el cual fue elegida como gobernadora; y (iii) la actora no acreditó ningún perjuicio extrapatrimonial con ocasión de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia. 25 En tal sentido, el Consejo de Estado descartó los argumentos de la demandante con fundamento en las siguientes razones: (i) no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto el acto administrativo que sancionó a la exalcaldesa se profirió y notificó oportunamente; (ii) la conducta se adecuó a la falta gravísima del artículo 48 (numeral 31) de la Ley 734 de 2002, por cuanto la disciplinada permitió la ejecución del convenio interadministrativo 110 de 2007, pese a que la Universidad Surcolombiana carecía de la capacidad técnica y subcontrató el 90% de la ejecución del contrato; (iii) la responsabilidad de la exfuncionaria no se desvirtuaba por la existencia de estudios previos o por la supervisión de las otras dependencias de la Alcaldía de Neiva; y (iv) se respetaron las garantías procesales y los derechos de contradicción y de defensa en la expedición de los actos administrativos cuestionados, en lo atinente a la imposición de la sanción de suspensión por tres meses, convertida en multa. 26 Particularmente a los casos de López Mendoza vs. Venezuela y Petro Urrego vs. Colombia. 27 Al respecto, citó la resolución de cumplimiento del 25 de noviembre de 2021, dictada por la Corte IDH en relación con la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia. 28 Sentencia del 11 de agosto de 2023, fundamento jurídico
37. El resaltado es de la Sala. 29 Ibid., fundamento jurídico 38. 30 Ibid., fundamento jurídico 39. 31 Ibid. 32 Ibid., fundamento jurídico 40. 33 Ibid. 34 Ibid. 35 Ibid. 36 Ibid. 37 Ibid., fundamento jurídico 93. 38 Ibid. 39 La autoridad judicial consideró que las peticiones no se sustentaban en que la providencia ofreciera motivo de duda o se abstuviera de resolver sobre alguno de los extremos de la controversia. En su lugar, la parte actora expresó su inconformidad respecto de la decisión del Consejo de Estado de revocar las medidas de reparación integral no pecuniarias ordenadas por el tribunal de instancia. 40 A través del jefe de la oficina jurídica, Jorge Humberto Serna Botero. 41 Sostuvo que el asunto plantea cuestiones fundamentales sobre (i) los límites del control de convencionalidad frente a la cosa juzgada constitucional; (ii) la facultad del legislador para establecer inhabilidades para el ejercicio de la función pública; (iii) la diferencia entre sanciones disciplinarias e inhabilidades que operan por ministerio de la ley; y (iv) los requisitos para apartarse del precedente constitucional. Enfatizó en que no se trata de una simple discrepancia con la interpretación del Consejo de Estado, por cuanto la providencia atacada contiene errores trascendentales en la valoración de los hechos y en la aplicación del precedente constitucional, los cuales afectan la seguridad jurídica y el sistema de control disciplinario. 42 La entidad accionante indicó que "la inhabilidad sobreviniente no es una sanción que impone la Procuraduría General de la Nación sino que surge como una consecuencia automática e inmediata cuando el servidor público ha sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas". Escrito de tutela, folio 14. 43 Escrito de tutela, folio 15. 44 Ibid, folio 18. 45 Ibid, folio 15. 46 Sentencia del 11 de agosto de 2023, fundamento jurídico 38. 47 Ibid, fundamento jurídico 40. 48 Ibid, folio 16. 49 Ibid, folio 17. 50 Ibid, folio 2. 51 Radicado No. 41001-23-33-000-2014-00340-00/01/02. 52 Pronunciamiento de la señora Cielo González Villa, folio 5. 53 Ibid, folio 1. 54 La interviniente refirió las decisiones del Consejo de Estado en los casos de Eduardo Carlos Merlano, Esther María Jalilie García y Rodolfo Suárez Hernández. 55 Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corporación. 56 Radicado No. 41001-23-33-000-2014-00340-00. 57 Ello, con el fin de que, en caso de estimarlo necesario, aquellos se pronunciaran en ejercicio del derecho de contradicción en materia probatoria. 58 "Artículo
38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: (...) Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción". 59 Sentencias SU-382 de 2024, SU-342 de 2024, SU-150 de 2021 y T-039 de 2019, entre otras. La Corte ha destacado que "tiene plena competencia para definir qué asuntos abordará o qué problemas jurídicos resolverá, ya que por esta vía no solo estaría garantizando la efectividad de los derechos comprometidos, sino también cumpliendo con su papel de decantar criterios que permitan darles significado y valor a los mandatos de la Constitución" Sentencia SU-150 de 2021. 60 Sentencia del 11 de agosto de 2023, ordinal segundo de la parte resolutiva. 61 Sentencias SU-382 de 2024, SU-381 de 2024, SU-287 de 2024, SU-335 de 2023 y SU-201 de 2021. "Esta Corporación ha admitido excepcionalmente la readecuación al defecto que corresponde, siempre y cuando los argumentos planteados por el accionante sean claros y generen precisión frente al reparo" Sentencia SU-335 de 2023. 62 Sentencia SU-381 de 2024. 63 Sentencia SU-304 de 2024. 64 Sentencias SU-417, SU-382 y SU-381 de 2024. 65 Reiteración de las sentencias T-524 de 2024, T-107 de 2023 y SU-261 de 2021. La base argumentativa expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias T-405 de 2024, T-230 de 2024, SU-038 de 2023, T-016 de 2019, SU-116 de 2018, SU-072 de 2018, SU-336 de 2017, SU-769 de 2014, SU-515 de 2013, SU-195 de 2012 y SU-917 de 2010. 66 Sentencias SU-116 de 2018, SU-773 de 2014, T-511 de 2011 y T-792 de 2010. 67 CADH (art. 25), aprobada mediante Ley 16 de 1972, y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2), aprobado mediante Ley 74 de 1968. 68 Sentencia SU-116 de 2018. 69 Sentencias SU-116 de 2018, T-260 de 1999, T-008 de 1998, T-231 de 1994 y T-079 de 1993. 70 La base argumentativa expuesta en esta sección hace parte de las sentencias T-405 de 2024, T-230 de 2024, SU-295 de 2023, T-107 de 2023 y SU-038 de 2023. 71 Sentencia SU-116 de 2018. 72 De acuerdo con la Sentencia SU-215 de 2022, para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. 73 Este Tribunal ha reiterado que la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante; (iii) un agente oficioso; y (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo. 74 La Corte ha señalado que la acción de tutela procede contra los jueces por su condición de autoridades públicas. Sentencia T-405 de 2024. 75 "Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos en la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos". Sentencia T-016 de 2019. 76 Sentencias SU-049 de 2024, SU-269 de 2023, SU-215 de 2022, SU-257 de 2021, SU-449 de 2020, SU-573 de 2019, SU-072 de 2018 y SU-050 de 2018. 77 Sentencias SU-022 de 2023 y SU-259 de 2021. 78 Sentencias SU-081 de 2024, SU-295 de 2023, SU-215 de 2022 y SU-074 de 2022. 79 Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 80 Sentencias SU-215 de 2022 y SU-134 de 2022. 81 Sentencia SU-573 de 2019. 82 Así, la Corte ha considerado que un asunto carece de relevancia constitucional "cuando la discusión se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho" (Sentencia SU-128 de 2021). 83 Sentencias SU-128 de 2021 y SU-439 de 2017. 84 Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que "si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así, por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. Además de desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios, sólo serían objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos básicos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso". Sentencia T-102 de 2006. 85 Sentencias T-137 de 2017 y SU-128 de 2021. 86 La base argumentativa de este capítulo se basa en las sentencias SU-295 de 2023, T-107 de 2023 y SU-038 de 2023. 87 Sentencia C-590 de 2005 y SU-116 de 2018. 88 Las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se clasifican como se indica a continuación: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 89 Sentencias SU-453 de 2019, T-016 de 2019 y SU-195 de 2012. 90 Sentencias SU-429 de 2023, SU-453 de 2019, SU-649 de 2017, SU-632 de 2017, SU-116 de 2018, T-510 de 2011, T-790 de 2010, SU-174 de 2007, SU-172 de 2000, T-100 de 1998 y T-572 de 1994. 91 Sentencias SU-087 de 2022 y SU-069 de 2018. 92 Sentencia C-053 de 2021. 93 Sentencia C-053 de 2021. 94 Sentencia C-500 de 2014. 95 Sentencias C-293 de 2024 y C-053 de 2021. 96 Sentencias C-500 de 2014, C-1016 de 2012 y C-780 de 2001. 97 Sentencias C-293 de 2024, C-053 de 2021 y C-101 de 2018. 98 Sentencias C-053 de 2021, C-1016 de 2012 y C-780 de 2001. Cfr. Sentencias C-393 de 2019, C-325 de 2019 y C-126 de 2018. 99 Sentencia C-101 de 2018. 100 Sentencia C-033 de 2021. 101 Ibid. 102 Ibid. 103 Ibid. 104 Sentencia C-033 de 2021. 105 Sentencia C-033 de 2021. 106 Esta disposición fue reproducida textualmente en el artículo 41 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019). 107 Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. 108 Artículo 37 del Código Disciplinario Único. 109 Sentencias C-1016 de 2012 y C-780 de 2001. 110 En esta decisión, la Sala Plena declaró la exequibilidad del artículo 43.1 de la Ley 200 de 1995, la cual establecía una prohibición de ejercer cargos públicos para quienes hubieran sido condenados por la comisión de delitos castigados con penas privativas de la libertad. 111 En esta providencia, la Corte consideró que resultaba conforme a la Constitución la inhabilidad para ser concejal prevista en el artículo 43.1 de la Ley 136 de 1994. Aquella quien hubiera sido condenado a pena privativa de la libertad por una sentencia judicial. 112 Sentencias C-209 de 2000 y C-111 de 1998. 113 Sentencia C-101 de 2018. 114 Ibid. 115 "Artículo
36. Incorporación de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Se entienden incorporadas a este código las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses señalados en la constitución y en la ley". 116 Artículo 38 del Código Disciplinario Único. El resaltado es de la Sala. 117 Los actores consideraban que la norma sancionaba "al disciplinado, no por lo que hace, sino por lo que es, pues establece como criterio sancionatorio los antecedentes disciplinarios del sujeto y no su comportamiento". Sentencia C-544 de 2005. 118 Sentencia C-544 de 2005. 119 Ibid. 120 El presente capítulo constituye una reiteración de las Sentencias SU-417, SU-382 y SU-381 de 2024, y C-030 de 2023. 121 La Corte ha destacado que este diseño se fundamenta en los artículos 2, 6, 24, 118, 209, 277 y 278 de la Constitución (Sentencia C-030 de 2023). 122 Esta Corporación ha indicado que el principio de democracia participativa (art. 2 superior) inspira el nuevo marco de la estructura constitucional del Estado y se caracteriza por su naturaleza expansiva, de modo que "debe ampliarse de manera progresiva con la finalidad de conquistar nuevos ámbitos y profundizar permanentemente en su vigencia" Sentencia C-101 de 2018. 123 Sentencias C-030 de 2023 y C-176 de 2017. 124 En la Sentencia C-225 de 1995 se estableció que "el único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario es que éstos forman con el resto del texto constitucional un 'bloque de constitucionalidad', cuyo respeto se impone a la ley". 125 Sentencia SU-381 de 2024. 126 La Corte ha desarrollado un criterio funcional, para la definición de la incorporación de normas al bloque de constitucionalidad a partir de lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del artículo 93 superior. De acuerdo con el inciso primero, al bloque de constitucionalidad en sentido estricto se permite la incorporación de principios o derechos no previstos en la Constitución, existiendo la posibilidad de que en algunos eventos126 sean las normas pertenecientes a dicho bloque las que, conjuntamente con la fuente interna de remisión, permitan realizar juicios de sujeción al ordenamiento superior. Y, conforme al inciso segundo, que prevé una cláusula interpretativa, la delimitación del contenido y del alcance de las cláusulas constitucionales debe realizarse teniendo en cuenta los tratados internacionales sobre derechos humanos. Asimismo, existen otras cláusulas constitucionales que cumplen una función similar, como el artículo 53 respecto de los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados; el artículo 214.2 en cuanto a las reglas del Derecho Internacional Humanitario; el artículo 151 sobre leyes orgánicas, y el artículo 152 respecto a las leyes estatutarias (Sentencia SU-381 de 2024). 127 Sentencia SU-381 de 2024. 128 S.P.V. Natalia Ángel Cabo, Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger. S.P.V. Jorge Enrique Ibáñez Najar. A.V. Alejandro Linares Cantillo. 129 Sentencia C-030 de 2023. 130 Ibid. 131 El presente capítulo constituye una reiteración de las Sentencias SU-417, SU-382 y SU-381 de 2024, y C-030 de 2023. 132 La norma convencional señala: Artículo
23. Derechos Políticos.
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. 133 Sentencias SU-417, SU-382 y SU-381 de 2024. 134 La inhabilidad estaría dirigida a quien "haya dado lugar, como servidor público con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial". 135 En la Sentencia SU-381 de 2024, la Corte resaltó que en varias de las providencias de esta etapa se discutió la comprensión de la Corte IDH respecto del artículo 23.2 de la CADH, efectuada en la sentencia del caso López Mendoza vs. Venezuela. 136 Con todo, la Corte aclaró que esta competencia es aplicable para servidores electos popularmente a excepción de quienes cuentan con fuero constitucional. 137 Al respecto, la providencia indicó que "la restricción o limitación temporal del derecho a ser elegido de un servidor de elección popular, en ejercicio de sus funciones, tiene reserva judicial y solo puede ser impuesta de manera definitiva por un juez de la República de cualquier especialidad, con las excepciones constitucionales expuestas previamente". 138 En la Sentencia C-030 de 2023, la Corte puntualizó que: "[t]teniendo en cuenta lo anterior, la aplicación e interpretación de la CADH debe llevarse a cabo en el marco del control de constitucionalidad mediante la figura del bloque de constitucionalidad. En esa medida, el control de convencionalidad en Colombia, entendido como incorporación del derecho internacional al derecho interno, no puede realizarse en forma autónoma, por fuera del control de constitucionalidad, porque dicha incorporación se realiza a través del bloque de constitucionalidad, toda vez que el bloque en sentido estricto incorpora normas de DIDH (i.e. CADH) al parámetro de constitucionalidad, lo cual implica que la Corte debe tener en consideración dichas normas para efectuar el control de constitucionalidad de las leyes". 139 La Sala Plena consideró que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado desconoció las facultades otorgadas a la PGN por los artículos 277 y 278 de la Constitución. 140 Por apartarse de las decisiones de control abstracto y concreto de constitucionalidad que dieron cuenta de que la sentencia del caso López Mendoza vs. Venezuela no tenía el efecto de desacreditar constitucionalmente la competencia de la PGN para disciplinar servidores de elección popular. 141 Por desconocer el sentido y alcance del artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002, el cual había sido establecido por la Sentencia C-028 de 2006. 142 La Sala Plena estimó que este defecto se configuraba porque la autoridad judicial accionada realizó una lectura sobre la vinculatoriedad de las decisiones de la Corte IDH al margen del bloque de constitucionalidad, con lo cual afectó la supremacía constitucional al no haber armonizado el derecho nacional con el derecho internacional de los derechos humanos. Así, materialmente, desconoció la institucionalidad prevista en la Constitución que le reconoce a la PGN la competencia disciplinaria sobre los servidores públicos, incluidos los de elección popular. 143 La Corte indicó que la autoridad accionada (i) efectuó un "control de convencionalidad" directo que la llevó a desconocer la jurisprudencia constitucional acerca de la armonización de las normas convencionales como parte del bloque de constitucionalidad; y (ii) usó las reglas de la sentencia de la Corte IDH para anular actos administrativos que fueron proferidos antes de que dicha decisión fuera adoptada. 144 La providencia indicó que se incurrió en este defecto porque el fallo atacado, como consecuencia de su decisión de declarar, de oficio, la falta de competencia de la PGN no encontró necesario estudiar los cargos de nulidad formulados por el demandante. Por lo tanto, omitió resolver los motivos de nulidad que eran el objeto tanto de la demanda como de la apelación. 145 La Sala Plena estimó que se configuró este defecto al haber desconocido la autoridad accionada las normas superiores que orientan la integración de las disposiciones constitucionales que se incorporan vía el bloque de constitucionalidad, lo cual a su vez había repercutido en el desconocimiento de las normas que atribuyen a la PGN la competencia para imponer las sanciones disciplinarias. 146 Por el desconocimiento de las decisiones de la Corte que, en control abstracto y concreto, avalaron la competencia de la PGN para imponer las sanciones disciplinarias adoptadas. 147 Por interpretar las normas legales al margen del precedente con efectos erga omnes. 148 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado n.º 110010325000201100316 00 (1210-11), M.P. William Hernández Gómez. 149 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación n.º 110010325000201400360 00 (1131-2014). M.P. César Palomino Cortés. 150 En particular, señaló que la PGN conservaba la facultad para destituir e inhabilitar a servidores públicos de elección popular en los términos de dicha providencia, mientras se adoptaban los ajustes internos. 151 Sentencia SU-381 de 2024. 152 Incluso, en la Sentencia del 11 de octubre de 2023, el pleno de la Sección Segunda declaró la nulidad de los actos administrativos que impusieron la sanción de destitución e inhabilidad al exalcalde de Miraflores (Boyacá). La providencia acudió al control de convencionalidad para sustentar la falta de competencia de la PGN en relación con esa clase de medidas sancionatorias (Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicación No. 15001-23-33-000-2014-00564-01. Sentencia del 11 de octubre de 2023. M.P. César Palomino Cortés). 153 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, Auto del 19 de mayo de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-00871-00, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 154 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión, Auto del 23 de febrero de 2023, expediente 11001-03-15-000-2022-02207-00, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; Sala Veinticinco Especial de Decisión, Auto del 21 de febrero de 2023, expediente 11001-03-15-000-2022-06702-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Sala Trece Especial de Decisión, Auto del 19 de mayo de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-00388-00, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 155 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación No. 11001-03-15-000-2023-00871-00. Auto del 3 de diciembre de 2024. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 156 "Primera regla: El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción. Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas. || Segunda regla: La ejecución de la sanción quedará suspendida hasta que termine el trámite de revisión, esto es, hasta la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se resuelve definitivamente el recurso de revisión. || Tercera regla: El servidor público de elección popular, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación, tendrá derecho a formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir la contradicción de las practicadas en el procedimiento administrativo. En tal caso, puede intervenir directamente o través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad. || Cuarta regla: El trámite judicial del recurso de revisión inicia con el auto que avoca conocimiento, el cual debe notificarse a la Procuraduría General de la Nación y al disciplinado. El órgano de disciplina, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrá oponerse a los cargos presentados por el servidor público de elección popular, en su escrito de intervención, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021. || Quinta regla: En el evento de que se profiera una sentencia confirmatoria de la sanción disciplinaria impuesta por la procuraduría, procederá el recurso de doble conformidad y su trámite será el previsto en el artículo 247 del CPACA. || Sexta regla: El recurso de doble conformidad contra las sentencias de revisión emitidas por las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, se resolverá por la Sala Especial de Decisión que siga en orden numérico. || Séptima regla: El juez contencioso administrativo ejercerá un examen integral sobre la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de la actuación administrativa de la procuraduría y de sus decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular". 157 Sentencia SU-134 de 2022. 158 La Sala presentará algunas condiciones generales de procedibilidad mediante la Tabla 7. 159 En el escrito de tutela el abogado Jorge Humberto Serna Botero adujo las funciones atribuidas por el artículo 14, numeral 2º, del Decreto Ley 262 de 2000, así como la Resolución Nº 274 de 2001, que contiene las funciones delegadas. 160 Mediante auto de 11 de marzo de 2024. 161 Sentencias SU-417, 382 y 381 de 2024. 162 Sentencias C-028 de 2006, C-101 de 2018, C-086 de 2019, C-111 de 2019, C-146 de 2021 y C-030 de 2023, entre otras. 163 Sentencias SU-355 de 2015 y SU-712 de 2013. 164 Sentencia SU-382 de 2024. 165 Sentencia SU-417 de 2024. 166 Archivo digital: "016Soporte notificación Sentencia de fecha 1". Notificación No. 53575. 167 La señora Cielo González Villa solicitó la aclaración y la adición de la Sentencia del 11 de agosto de 2023, la cual fue resuelta mediante auto del 15 de febrero de 2024. Constancia de ejecutoria suscrita el 4 de abril de 2024. Archivo digital: "035OFICIOCOMUNICA_CONSTANCIADEEJECUTOR.pdf". 168 Artículos 257 y 258 del CPACA. 169 "Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: ||
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. ||
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. ||
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. ||
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. ||
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. ||
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. ||
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. ||
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada". 170 Sentencias SU-081 de 2024, SU-295 de 2023, SU-215 de 2022 y SU-074 de 2022. 171 Sentencia C-544 de 2005. 172 Se trata de la falta gravísima consistente en "participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley". 173 Fallo disciplinario del 6 de diciembre de 2012. 174 Numeral cuarto del fallo disciplinario del 6 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. 175 Artículo 1 del Decreto 011 de 2013. 176 Sentencia del 11 de agosto de 2023, fundamento jurídico 38. 177 Sentencias C-293 de 2024, C-053 de 2021 y C-101 de 2018. 178 Específicamente, del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI), creado en el artículo 1 de la Resolución 143 del 27 de mayo de 2002. 179 Artículos 18A del Decreto Ley 262 de 2000 y 238 de la Ley 1952 de 2019. 180 Sentencia del 11 de agosto de 2023, fundamento jurídico 37. 181 Sentencia del 11 de agosto de 2023, fundamento jurídico 40. 182 Ibid., folio 42. 183 Ibid. 184 Sentencia SU-381 de 2024. 185 Ibid. 186 Sentencia SU-304 de 2024. 187 Ibid. 188 Aludió a los casos López Mendoza vs. Venezuela y Petro Urrego vs. Colombia. 189 Sentencia del 11 de agosto de 2023, fundamento jurídico
40. El resaltado es de la Sala. 190 Sentencia C-030 de 2023. 191 La parte resolutiva de la sentencia del 11 de agosto de 2023 estableció, en lo pertinente, lo siguiente: "Primero: Confirmar en forma parcial la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 3 de diciembre de 2018, por medio de la cual dispuso conceder parte de las pretensiones de la demanda. || Segundo: Modificar el numeral 1 de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 3 de diciembre de 2018, el cual quedará así: "Declarar la nulidad parcial del acto administrativo disciplinario del 6 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Disciplinaria de la PGN, pero sólo en cuanto que, en segunda instancia, dispuso imponer a la demandante la inhabilidad sobreviniente de 3 años, regulada en el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, como consecuencia de haber acumulado 3 sanciones en los últimos 5 años. Conservar la presunción de legalidad de las demás decisiones sancionatorias adoptadas en los actos administrativos demandados". 192 Por lo tanto, la Sala aclara que se mantienen los ordinales referentes a la revocatoria de las medidas restaurativas no pecuniarias en favor de la demandante (tercero), la revocatoria de la condena en costas a la demandada (cuarto) y la decisión de no condenar en costas (quinto). --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------