Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
SU.070/13
Salvamento parcial de votoSentencia de Unificación SU.070/1313 de febrero de 2013

Salvamento parcial de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA SU070 13DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION PREVIA-Ineficacia (Salvamento parcial de voto)UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Sustituir el reintegro, como consecuencia de la ineficacia del despido, por el pago de algunos salarios y prestaciones dejadas de percibir, desconoce cosa juzgada en sentencia C-470 97 (Salvamento parcial de voto)UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Desconocimiento del principio de equidad al no ordenar reintegro, fundada en la tardanza de la decisión (Salvamento parcial de voto)La decisión de no ordenar reintegros, fundada en la tardanza de la decisión, se toma además en contravía de la equidad, que ha sido y debe ser un criterio para delimitar y modular el alcance de órdenes de tutela (CP art 230). La equidad supone darles un sentido de equilibrio a los remedios que establece el juez constitucional para los problemas advertidos. Implica distribuir las cargas de forma razonable entre las partes y los terceros interesados sin desconocer su derecho al debido proceso. En este fallo, sin embargo, la equidad brilló por su ausencia al resolver los casos de mujeres víctimas de un despido discriminatorio. La gran mayoría de las cargas sociales y procesales adversas recayeron finalmente sobre ellas. Primero el despido discriminatorio, mientras estaban embarazadas. No fue entonces sólo la pérdida injusta del empleo, y la situación consecuencial de desocupación con la falta usual de ingresos propios para llevar una vida digna, lo cual ya de por sí una circunstancia difícil para cualquier ser humano. También la discriminación en estado de embarazo. Luego vino la tardanza para decidir definitivamente sus tutelas. La justicia constitucional se toma en sus casos un tiempo inusual de cuatro años aproximadamente para ponerles fin a los procesos de tutela.UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Desconocimiento del principio de no regresividad, al no ordenar reintegro (Salvamento parcial de voto)La decisión, de la cual me aparto, en su parte resolutiva, es en sí misma un retroceso injustificado en el nivel de protección alcanzado en derechos sociales. Ahora bien, la Corte ha señalado que todo derecho económico, social y cultural –como el que tiene toda mujer embarazada y en lactancia a la estabilidad laboral reforzada- lleva implícita una prohibición constitucional de retroceso injustificado en el nivel de protección alcanzado (CP art 93). Este principio ha sido aplicado en diversas ocasiones por la jurisprudencia, y en virtud suya se han juzgado contrarias a la Constitución diversas normas por violar el principio de no regresividad en materia de vivienda; de educación; de seguridad social; entre otras. Tomarse en serio esa prohibición de regresividad implica no sólo juzgar con el debido rigor las leyes que desmonten los avances en esta materia, sino incluso unificar la jurisprudencia al nivel de los mejores y más altos estándares de protección, e impartir órdenes de protección que respeten estos últimos. Es no retroceder, si no hay una justificación objetiva, poderosa y suficiente.UNIFICACION AMBIGUA DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Ruptura entre parte motiva y resolutiva abre la posibilidad de crear un problema de ambigüedad en nuestro contexto jurídico (Salvamento parcial de voto)Referencia: expedientes T-2.361.117 y acumulados Acciones de tutela interpuestas individualmente por treinta y tres (33) mujeres contra distintas personas jurídicas y naturales {El ANEXO # 1 contiene un índice con el detalle de las demandantes y los demandadosMagistrado ponente:ALEXEI JULIO ESTRADA¿Otra unificación ambigua? 1. Salvo parcialmente el voto en esta oportunidad, en tanto discrepo de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala –que repercutió en la parte resolutiva de la sentencia- de no decretar en ninguno de estos casos el reintegro de la trabajadora a sus labores. Considero que en ese punto el fallo carece de justificación suficiente, viola la cosa juzgada constitucional e introduce un retroceso injustificado en los derechos sociales. También discrepo del enfoque general que adoptó esta ponencia en su parte motiva. La primera sentencia de unificación de la Corte Constitucional, la SU-067 de 1993, fue objeto de un salvamento parcial de voto del entonces magistrado Ciro Angarita Barón. Esa decisión, según el magistrado Angarita, introducía una ‘Unificación ambigua’. En lugar de unificar criterios en torno al asunto, para hacerlos más claros y predecibles, la Corte los había hecho menos precisos en un fallo “no [e]xento de ambigüedad”. Ahora, tras veinte años de esa primera unificación, y de una experiencia acumulada desde entonces que debía servir para evitar unificaciones con problemas relevantes de ambigüedad, me pregunto si con la sentencia SU-070 de 2013 no estamos ante otro fallo de unificación ambigua.

2. Paso a exponer las razones de mi desacuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, y luego los argumentos de mi discrepancia con el enfoque general.La decisión de no ordenar reintegros, los hechos imputables a la Corte, la cosa juzgada constitucional, la equidad de las órdenes y el principio de no regresividad de los derechos sociales3. Disiento por varias razones de la decisión general de no ordenar en ninguno de los casos bajo examen el reintegro de la trabajadora a sus labores. Habría acompañado una solución parcial en ese sentido, y el no reintegrar a las trabajadoras que no fueron discriminadas. Si la desvinculación de una mujer embarazada se produce en un contexto de desconocimiento explicable de esa situación por parte del empleador, o de concurrencia clara de una justa causa de despido, es razonable prever otra forma de protección distinta al reintegro. No obstante, hasta la fecha, la posición jurisprudencial dominante en la Corte, en casos de despido de una mujer a sabiendas de su embarazo o en periodo de lactancia, sin autorización del inspector del trabajo, había consistido en presumir la discriminación. La Corte decretaba entonces de manera preminente la ineficacia de la desvinculación, con el consecuente reintegro a las labores como medida de protección mínima, si no se desvirtuaba dicha presunción. Considero que la determinación adoptada en esta sentencia, de no ordenar ningún reintegro pese a la probada discriminación en algunos de los casos, tiene serios problemas, que presento enseguida:4. Cuando en este fallo se decide no ordenar ningún reintegro, se contempla como medida “sustitutiva” de protección a la mujer discriminada el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante la gestación. Esa medida se presenta como un sustituto de la protección general para los casos de discriminación, aunque en esta misma providencia dicha protección general se hizo consistir en órdenes de reintegro y además en el “pago de las erogaciones dejadas de percibir” por la mujer desde su desvinculación injusta. En vez de reintegro y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el despido hasta el reintegro, que es a lo que normalmente tendría derecho una mujer discriminada por su embarazo o por estar en periodo de lactancia, esta Corte le ofrece a título de protección ‘sustitutiva’ el pago de parte de lo dejado de devengar por la trabajadora (lo que corresponda al tiempo de gestación). La medida, aunque se presenta como sustituta, no es entonces tal. No ofrece algo equivalente a lo que en general se dispone para los casos de discriminación (reintegro más salarios y prestaciones dejadas de percibir), sino algo significativamente inferior a lo que tendrían derecho normalmente (sólo una parte de los salarios y prestaciones dejadas de devengar). Eso no es por lo tanto sustituir una forma de protección por otra, sino reducir drásticamente la protección inicial. Reducirla, además, en diferentes grados, que pueden ir hasta la protección puramente simbólica (si el despido discriminatorio se produce en la etapa final de la gestación, la medida resulta insuficiente).5. Sustituir el reintegro –consecuencia de la ineficacia del despido- por el pago de algunos salarios y prestaciones dejadas de percibir (las que correspondan al periodo de gestación) desconoce también la cosa juzgada constitucional a la cual hizo tránsito la sentencia C-470 de 1997. En aquella sentencia, la Corte estudió la demanda contra una norma que establecía como compensación específica frente al despido discriminatorio de la mujer embarazada o en periodo de lactancia, el derecho a una indemnización especial. Dijo la Corte que esa protección resultaba insuficiente a la luz de la Constitución, y declaró exequible el precepto siempre y cuando se interpretara que además de la indemnización debía declararse ineficaz el despido injusto de una trabajadora embarazada o en lactancia, o sin la autorización previa del funcionario del trabajo competente. La ineficacia del despido implicaba según la Corte, entre otras cosas, el derecho al reintegro. Con lo cual, a partir de ese momento, en virtud de la cosa juzgada constitucional (CP art 243), “[n]inguna autoridad” –tampoco la Corte- podía “reproducir el contenido material” de la norma entonces controlada. No resultaba por tanto posible restablecer sólo una indemnización, o incluso menos que eso, para remediar el despido discriminatorio de una mujer embarazada o en periodo de lactancia, pues se necesitaba además afectar con ineficacia la desvinculación injusta. No obstante, lo que hizo este fallo del cual me aparto fue precisamente restablecer la improcedencia del reintegro en los eventos revisados, hubiese habido o no discriminación, y que en algunos sólo procedía pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir durante la gestación.

6. Es además al menos curiosa la razón por la cual se recortó en todos estos casos la protección integral de las mujeres discriminadas por razón del embarazo. Dice la mayoría que no cabe el reintegro “debido al tiempo transcurrido desde la fecha en la cual las mujeres trabajadoras incoaron la acción de tutela para obtener la protección reforzada derivada de la maternidad y el momento en el cual se decide sobre la afectación de sus derechos fundamentales”. Fue entonces nuestra tardanza, imputable a la Corte misma y no a las tutelantes, la que impidió que algunas de estas mujeres recibieran una protección integral. No desconozco que la duración del proceso dejaba a la vista un problema por enfrentar. En el tiempo trascurrido hasta la decisión definitiva de estas tutelas, las vacantes que dejaron las accionantes tras su despido pudieron ser ocupadas por otras personas, debidamente remuneradas a su vez por su empleador. Era entonces razonable y necesario adaptar las órdenes de protección a esas circunstancias. Habría aceptado poner límites en ese contexto al pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la ineficacia del despido. La duración del proceso en la revisión de la Sala habría tornado excesivas eventuales órdenes de pago por la totalidad de salarios y prestaciones laborales dejadas de percibir desde el despido. Esa limitación estaba entonces justificada en la necesidad de garantizar la proporcionalidad de la compensación del daño. Pero abstenerse por completo de ordenar reintegros, y como sustituto ofrecer una protección incluso inferior en el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, resultaba inaceptable.

7. La decisión de no ordenar reintegros, fundada en la tardanza de la decisión, se toma además en contravía de la equidad, que ha sido y debe ser un criterio para delimitar y modular el alcance de órdenes de tutela (CP art 230). La equidad supone darles un sentido de equilibrio a los remedios que establece el juez constitucional para los problemas advertidos. Implica distribuir las cargas de forma razonable entre las partes y los terceros interesados sin desconocer su derecho al debido proceso. En este fallo, sin embargo, la equidad brilló por su ausencia al resolver los casos de mujeres víctimas de un despido discriminatorio. La gran mayoría de las cargas sociales y procesales adversas recayeron finalmente sobre ellas. Primero el despido discriminatorio, mientras estaban embarazadas. No fue entonces sólo la pérdida injusta del empleo, y la situación consecuencial de desocupación con la falta usual de ingresos propios para llevar una vida digna, lo cual ya de por sí una circunstancia difícil para cualquier ser humano. También la discriminación en estado de embarazo. Luego vino la tardanza para decidir definitivamente sus tutelas. La justicia constitucional se toma en sus casos un tiempo inusual de cuatro años aproximadamente para ponerles fin a los procesos de tutela. La Corte advierte con razón un problema en esa tardanza, y ¿en quién descarga las consecuencias del mismo? De nuevo en el haber jurídico de la mujer discriminada. La mujer que tuvo por desgracia que soportar el despido, la discriminación y la carga de obtener una solución judicial luego de un término poco común, obtiene además un recorte injustificado e inicuo de su derecho a obtener una protección integral.

8. La Corte no expone otras razones para tomar la decisión general de negar en todos estos asuntos la ineficacia del despido y el consecuente reintegro. El propósito de unificar la jurisprudencia no justifica este drástico recorte de las garantías constitucionales en los casos concretos. La unificación se habría podido –y a mi juicio se debía- hacer por lo alto; es decir, unificando los criterios al nivel de los mejores estándares de protección a la mujer embarazada, definidos por la Corte en casos de discriminación. Como lo señaló la sentencia C-470 de 1997 y muchas otras que la han reiterado, para toda hipótesis de desvinculación discriminatoria debe prosperar la indemnización y además la ineficacia del despido, que supone entre otras medidas el reintegro. La Corte en este caso opta empero por resolver los casos de discriminación revisados con fundamento en un estándar de garantía que dispensa una protección significativamente inferior a la establecida por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-470 de 1997, pese a que esta hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (CP art 243), y a los mejores estándares establecidos de forma reiterada en la jurisprudencia dominante sobre la materia.

9. Por todo lo anterior esta decisión, en su parte resolutiva, es en sí misma un retroceso injustificado en el nivel de protección alcanzado en derechos sociales. Ahora bien, la Corte ha señalado que todo derecho económico, social y cultural –como el que tiene toda mujer embarazada y en lactancia a la estabilidad laboral reforzada- lleva implícita una prohibición constitucional de retroceso injustificado en el nivel de protección alcanzado (CP art 93). Este principio ha sido aplicado en diversas ocasiones por la jurisprudencia, y en virtud suya se han juzgado contrarias a la Constitución diversas normas por violar el principio de no regresividad en materia de vivienda; de educación; de seguridad social; entre otras. Tomarse en serio esa prohibición de regresividad implica no sólo juzgar con el debido rigor las leyes que desmonten los avances en esta materia, sino incluso unificar la jurisprudencia al nivel de los mejores y más altos estándares de protección, e impartir órdenes de protección que respeten estos últimos. Es no retroceder, si no hay una justificación objetiva, poderosa y suficiente. Todo ajuste o variación jurisprudencial debe estar precedida de una argumentación que justifique el cambio. En este caso, infortunadamente, la sentencia desconoció ese principio, y por eso salvo parcialmente mi voto.La unificación ambigua. Los instrumentos de interpretación de las sentencias de la Corte, el límite justo al poder del juez, y la relativa fuerza vinculante de esta sentencia10. Debo decir además que la unificación perseguida tampoco se alcanzó. Tengo entonces no sólo un desacuerdo parcial con la parte resolutiva, sino una discrepancia incluso mayor con el enfoque global de la sentencia. La decisión de la cual disiento parece a primera vista precisa hasta un nivel poco común de detalle, y en principio tiene la apariencia de una sentencia que unifica los criterios sobre la materia. En sus consideraciones, enuncia una variedad amplia de pautas, distingue un número aproximado de al menos veinticuatro hipótesis de violación al derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, y les asigna a esas situaciones consecuencias jurídicas específicas. La diversidad de reglas es fruto de un ejercicio de combinación de una amplia pluralidad de factores, que incluyen la naturaleza y tipo de contrato (si es laboral, y de qué tipo), si el empleador conocía o no el embarazo, si solicitó autorización del inspector del trabajo, si alegó justa causa, y en caso de haberlo hecho cuál. Pero, aunque parece precisa y cuidadosa en esas distinciones y reglas, esa propiedad la conserva sólo hasta el fundamento 51 de la parte motiva. Desde el fundamento 52 todo cambia. Dice a partir de allí que se olvidará de todas las distinciones y reglas antes formuladas al resolver los casos concretos, con el fin de adoptar -“para efectos de esta sentencia”- una decisión ad hoc distinta e independiente.

11. La pretensión de unificar criterios sufre entonces una ruptura radical, en ese punto, cuando la Sala resuelve aplicar reglas para esta sentencia que son por sus alcances distintas a las que antes había presentado. Con eso se introduce a mi juicio una distorsión en el entendimiento práctico de este fallo. Cuando la Corte sustituye -“para efectos de esta sentencia”- el elenco de reglas que antes había fijado en la misma providencia, por otro grupo distinto de soluciones para los casos, erosiona de inmediato la unificación que buscaba en tanto le da fuerza vinculante a la solución ad hoc, y priva de ella a las reglas generales que formula en la parte motiva. Pese a que para algunos casos había previsto el derecho a órdenes de reintegro, cambia para esta sentencia el reintegro “por la medida del pago de los salarios y demás prestaciones laborales dejadas de percibir durante el periodo de la gestación”. En los casos de despido violatorio de derechos, en los que se alegó el advenimiento del plazo pactado en los contrato a término fijo, o la culminación de la obra o labor en los contratos por obra o labor, la ponencia había dispuesto como regla la renovación del contrato desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y lo propio en los demás casos de despido no discriminatorio. La sentencia resuelve sin embargo aplicar como medida sustituta, para estos casos, el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la sentencia de primera instancia. Además sustituye –también “para efectos de esta sentencia”- el pago de cotizaciones que den lugar a licencia de maternidad, por el pago de la licencia de maternidad.

12. Aparte de que estas nuevas órdenes carecen de justificación en las consideraciones del fallo, pues la mayoría de la Sala simplemente las enuncia y las imparte con su autoridad pero no ofrece argumentos en respaldo de su presunta plausibilidad, lo cual es de por sí una razón de más para considerar que este será en el futuro un antecedente con su fuerza erosionada, considero que esa operación compleja de ruptura entre la parte motiva doctrinal y lo que se hace en la resolutiva, abre la posibilidad de crear un problema serio e indeseable de ambigüedad en nuestro contexto jurídico. ¿Cómo interpretar esta sentencia, y su decisión de enlistar un grupo amplio de reglas que luego no aplica? ¿Puede un juez, incluso si es la Corte Constitucional, imponer hacia el futuro reglas que no son objeto de aplicación en el caso bajo examen? Las reglas que un juez enuncia en la parte motiva de un fallo, pero no aplica porque los casos bajo examen tienen una propiedad relevante que aconseja aplicar otras reglas o estándares distintos, ¿tienen fuerza vinculante para resolver futuros casos que se puedan subsumir en sus hipótesis puramente doctrinales?

13. Una opción que queda abierta en la práctica, pero que a mi juicio resulta inadmisible según las convenciones interpretativas fijadas por esta Corte, es darle a la presente sentencia un alcance determinado a partir de su lectura puramente textual o literal. La lectura textual de la sentencia sostendría que la parte motiva de este fallo enlista un grupo amplio de reglas y aunque no las aplica después a los casos concretos son vinculantes para asuntos futuros que comprometan el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en embarazo o en periodo de lactancia. Esta sentencia, así leída, puede dar entonces pie a que se interprete en el sentido de ofrecer una serie articulada y coherente de pautas: unas son las que enuncia en el fundamento 46, las cuales se aplican en general a todos los casos; y otras adicionales serían las que en efecto aplicó la Corte en esta ocasión, para un caso excepcional de tardanza en la solución de las acciones de tutela sobre la materia. Esa, que es como he dicho una interpretación posible en la práctica, ¿es además una lectura plausible? En mi criterio, la respuesta debe ser negativa.14. La Corte Constitucional tiene el poder que la Constitución le confiere para resolver los casos que se le someten a consideración, y no otros hipotéticos. Por los principios de igualdad (CP art 13), confianza legítima (CP art 83) y seguridad jurídica (CP arts 1 y 2), una vez decide un caso debe resolver los asuntos iguales a ese de modo semejante. La decisión que adopta sobre un caso puede entonces incidir en la resolución de otro futuro, si este es igual al primero en lo relevante. Pero tiene que tratarse de casos iguales, y lo que define la materia vinculante de una providencia para procesos futuros es la decisión propiamente dicha, y la razón determinante de esa decisión. No todo lo que dice la Corte en una de sus sentencias tiene entonces fuerza vinculante. La fuerza normativa de las decisiones de la Corte Constitucional reside en su ratio decidendi. La ratio decidendi de una sentencia está conformada por la razón determinante por la cual un caso se decide en un sentido y no en otro diferente, en la parte resolutiva del fallo. De la sentencia SU-070 de 2013 sólo es por tanto vinculante para casos iguales lo que incidió en la parte resolutiva. Es importante entonces observar las implicaciones de esto con detenimiento.15. No todo lo que se dice en la sentencia SU-070 de 2013 es vinculante, de acuerdo con lo anterior. Sólo las pautas que tuvieron incidencia directa y definitiva en la parte resolutiva tienen una fuerza de esa naturaleza, para casos que se juzguen razonablemente iguales. Las ‘reglas’ que se enuncian en el fundamento 46 de la parte motiva de esta providencia son una pauta vinculante hacia futuro, sólo si se evidencia con claridad que incidieron directamente en la parte resolutiva de este fallo. Lo cual, por la decisión ad hoc tomada por la Corte, ocurrió apenas parcialmente. Por el contrario, las reglas que se enlistan en el fundamento 52 de las consideraciones, y que prevén soluciones ad hoc para este proceso debido a la tardanza de la decisión, tendrían infortunadamente incidencia sobre casos futuros iguales, en los que –como en este- la Corte se tarde cerca de cuatro años para resolver asuntos de tutela que comprometan el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada.

16. Luego, en síntesis, la presente decisión no es precisa, a pesar de lo que parece. El propósito era unificar la jurisprudencia sobre los alcances del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada o en periodo de lactancia. Pero no se buscaba una unificación puramente doctrinal sin fuerza normativa hacia el futuro, sino unificar estos criterios con carácter vinculante. Cuando se lee hasta el fundamento 46, incluso si se tienen algunas diferencias de grado, parece que la Corte logra unificar las pautas. Pero si se sigue leyendo, luego se advierte que en el fundamento 52 la propia Sala decide desconocer para la parte resolutiva las reglas que ha unificado previamente, y que crea otras ad hoc para estos casos, por el tiempo que se tomó para expedir la decisión, las cuales aplica de forma estricta en la resolución de los casos concretos. Lo que se quería unificar no se aplica como estaba planteado, y más bien se aplican reglas para un caso extremo que no era necesario y desbordaba el sentido de la unificación. Las consideraciones de la Corte a partir del fundamento 52, y la parte resolutiva del fallo, erosionan la fuerza vinculante que pretendía adquirir la unificación provisionalmente esbozada en párrafos anteriores.

17. Esta, que era una oportunidad para afianzar los mejores estándares jurisprudenciales en materia de protección de los derechos de la mujer, e incluso para avanzar en algunas de las conquistas antes alcanzadas, se ve expuesta a una interpretación – a mi juicio la adecuada- conforme a la cual es una sentencia que define con carácter vinculante el modo de resolver asuntos excepcionales en estas materias, aplicable únicamente cuando la Corte se tarde por diversos motivos un tiempo inusual para expedir su decisión. Claro que también, en la práctica, es posible que esta sentencia tenga otra interpretación, fundada en la lectura literal de un segmento de la parte motiva –del fundamento 46-, sustraída del contexto de la parte resolutiva. Si se interpreta de forma textual, y se le asigna a todo lo dicho en la parte motiva carácter normativo; es decir, si se le adjudica esa fuerza incluso a lo que la Corte insinúa obiter dicta en segmentos sin incidencia en la parte resolutiva, la consecuencia es que se logra la unificación sobre todos los asuntos que debían recibirla, pero al precio de reconocerle a la Corte Constitucional un poder que no tiene.

18. La idea de circunscribir la fuerza vinculante de un pronunciamiento a su ratio decidendi no es una pauta interpretativa sin historia o fundamento. Esta es una convención reconocida y usada por la Corte, siguiendo en esto las mejores prácticas en el derecho comparado. A la misma subyace una preocupación legítima y duradera por establecerle límites al poder juez. La función jurisdiccional implica para el juez el poder decidir en derecho el caso que se le presenta. Cuando se le reconoce fuerza normativa a su fallo para resolver casos futuros no se le está dando la potestad de fijar pautas por fuera del margen de su decisión. Ningún juez, ni siquiera una Corte Constitucional, puede dictar reglas con fuerza sobre casos distintos de los que efectivamente resuelve, ni enunciar criterios que no tengan incidencia en la decisión que toma. Las consideraciones que dicta un juez a propósito del caso bajo revisión deben seguirse en el futuro en la medida en que se relacionen con el asunto, y resulten imprescindibles para tomar y comprender el sentido del falo. Pero no tienen por qué observarse en las demás hipótesis.

19. La Corte ha debido limitarse a enunciar las reglas que iba a aplicar a los casos concretos. Era una exigencia de autorrestricción y prudencia judicial. Cuando una Corte enuncia criterios y pautas que no está dispuesta a aplicar en los casos bajo examen no alcanza a dimensionar con suficiencia la justicia de sus estipulaciones. En los casos futuros es esto, considerado a la luz de los instrumentos de protección de la mujer embarazada y de las convenciones para la interpretación de la jurisprudencia, lo que debe tenerse en cuenta para definir los aspectos de esta sentencia que tienen o no fuerza vinculante. El presente fallo, por lo antes visto, no cierra la discusión sobre las reglas constitucionales para proteger el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada de las mujeres embarazadas o en lactancia. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada