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SU.070/13
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.070/1313 de febrero de 2013

Aclaración de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA SU070 13PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-No se debió extender la protección al caso en que el embarazo no fue la causa del despido, por cuanto se evidenció que el empleador no tenía conocimiento del mismo (Aclaración de voto)Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada Referencia: Expedientes T-2.361.117 y acumuladosMi aclaración de voto en este caso viene motivada por una circunstancia que, a mi modo de ver, resulta digna de ser considerada y que la decisión mayoritaria, con la cual estoy completamente de acuerdo, no abordó, específicamente, en los términos en que fue propuesto en el debate respecto a algunas reglas jurisprudenciales planteadas en la sentencia, así como en la resolución de algunos casos concretos.Antes de introducirnos en el aspecto central de mi aclaración, manifiesto que a la Sala Plena le correspondió revisar un número considerable de acciones de tutelas, que fueron oportunamente acumuladas para ser resuelta en una misma sentencia, promovidas por diferentes mujeres que manifestaron haber sido desvinculadas de sus trabajos por encontrarse en estado de gravidez.Con ocasión a esos treinta tres casos sometidos a estudio, y teniendo en cuenta que existían posiciones diferentes en la jurisprudencia constitucional, la Corte procedió a establecer criterios unificados de protección a la mujer gestante trabajadora, los cuales partieron, básicamente, de dos circunstancias que varían el alcance del amparo (i) el conocimiento del embarazo por parte del empleador y (ii) la modalidad bajo la cual se encontraba trabajando la mujer gestante.En cuanto al conocimiento del embarazo de la trabajadora por parte del empleador, la Corte señaló que no es requisito para establecer si hay lugar o no a la protección, sino únicamente es para determinar el alcance de la misma y, en cuanto al tipo de contrato laboral, especificó que la categoría de relación laboral, permite derivar, las medidas de protección alternativas en cabeza de quien obra como empleador y a favor de la trabajadora.Lo anterior, permitió que la Corte adoptara parámetros de protección de conformidad con la relación laboral de la mujer gestante, los cuales giran, según lo planteado en esta providencia, en torno a dos medidas genéricas. La primera, que se reconozcan las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento en que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad; y, la segunda, ordena el reintegro de la mujer embarazada o la renovación del contrato, a menos de que se demuestre que ello no es posible.Así pues, después de analizar los mecanismos de protección de cada modalidad contractual, en la ponencia se precisó que el juez constitucional debe valorar cada caso concreto para así determinar, según los supuestos que rodean el despido de la trabajadora, si subsisten o no las causas que dieron origen a la relación laboral. No obstante, se consideró que deberá darse un trato diferenciado a los cargos por temporadas y a los que se desempeñan en empresas pequeñas, respecto de aquellos cargos permanentes dentro de grandes compañías.Con fundamento en esa hipótesis considero, y es esté el sentido de mi aclaración, que lo denominado en la ponencia como: "trato diferenciado" debió ser, aplicado en aquellos casos en los que, al estudiarse las circunstancias que rodearon el despido y las causa que dieron origen al contrato, se determinó que no hubo conocimiento del embarazo por parte del empleador y que se trata de cargos temporales cortos o desempeños en pequeñas empresas.Por consiguiente, si eso se va a hacer valer conforme lo sugiere la parte motiva de la sentencia, para mi resultaba claro que dicha regla debió tenerse en cuenta respecto de la decisión adoptada en los numerales quinto y vigésimo segundo de la parte resolutiva de la providencia, pues del análisis de los casos concretos se desprende que, en uno de ellos el embarazo no fue la causa que determinó el despido, toda vez que no se evidenció conocimiento por parte del empleador, y que además se trataban de pequeños empleadores y de cargos por temporadas, circunstancias que, según lo indicado, debería originar, en contraposición a lo resuelto, medidas de protección asimiladas a cada relación laboral y no aplicar sin distinción y de manera amplia, la protección reforzada.2Por lo tanto, considero que, en situaciones como estas, la Corporación, en la resolución de los casos concretos debió darle alcance a las directrices sentadas en la parte considerativa respecto de la necesidad de analizar las condiciones laborales y los supuestos fácticos que antecedieron al despido, como presupuesto para la determinación de la protección que habrá de otorgarse. Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- No obra en el expediente la prueba médica de embarazo, ni ecografías realizadas a la actora en donde conste el periodo de gestación. No obra copia en el expediente del contrato de trabajo. Folio 8, cuaderno principal. Folio 9, cuaderno principal. Folio 36, cuaderno principal. Folios 25 y

26. La prueba de embarazo con fecha de veintiocho (28) de noviembre de 2008 obra a folio 10 del cuaderno 1 Sentencias T-088 de 2010, T-169-08, T-069 de 2007, T-221-07, entre otras. Artículo 13 de la Constitución: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”. Artículo 43 de la Constitución: “La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”. Artículo 26 del PIDCP: Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Artículo 1 de la CADH: “1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”. Artículo 24 de la CADH: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. Artículo 2 del PIDESC: “(…)

2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Artículo 6 del PIDESC: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.

2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación tecnicoprofesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana”. Artículo 3 del Pacto de san Salvador: “Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Artículo 6 del Pacto de San Salvador: “1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo”. Así lo establece la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo aprobada en 1919. Artículo 3 del Convenio 183 de la OIT. Sentencia T-005 de 2009. Ver, entre otras, las sentencias T-179 93 y T-694 de 1996. Sentencia T-568 de 1996. Fundamento Jurídico No

5. Sentencia C-470 de 1997. Ver, entre muchas otras, las sentencias T-606 de 1995, T-106 de 1996, T-568 de 1996, T-694 de 1996, C-710 de 1996, T-270 de 1997, C-470 de 1997. Sentencia C-470 de 1997. Ibidem. Ver sentencia T-568 de 1996, Fundamento Jurídico No

5. Sentencia T-427 de 1992. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico No

7. Ver igualmente la sentencia T-441 de 1993. MP José Gregorio Hernández Galindo. Ver las sentencias T-362 de 1999, T-885 de 2003 y T-245 de 2007. La citada disposición legal señala: “ARTÍCULO

240. PERMISO PARA DESPEDIR.

1. Para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el {empleador} necesita la autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario.

2. El permiso de que trata este artículo sólo puede concederse con el fundamento en alguna de las causas que tiene el {empleador} para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los artículos 62 y

63. Antes de resolver, el funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes.

3. Cuando sea un Alcalde Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene carácter provisional y debe ser revisada por el Inspector del Trabajo residente en el lugar más cercano.” Sentencias T-371 de 2009, T-069 de 2010, T-629 de 2010, T-667 de 2010, T-1000 de 2010, T-204 de 2010, T-876 de 2010, T-990 de 2010, T-021 de 2011, T-024 de 2011 y T-120 de 2011. Sentencias T-305 de 2009, T-649 de 2009, T-004 de 2010, T-069 de 2010, T-667 de 2010, T-699 de 2010, T-876 de 2010, T-1005 de 2010, T-204 de 2010, T-629 de 2010, T-021 de 2011, T-024 de 2011, T-031 de 2011 y T-886 de 2011. Sentencias T-305 de 2009, T-371 de 2009, T-990 de 2010, T-024 de 2011, T-031 de 2010, T-105 de 2011, T-707 de 2011, T-886 de 2011, T-894 de 2011 y T-126 de 2012. Sentencias T-621 de 2009, T-635 de 2009, T-649 de 2009, T-721 de 2009, T-004 de 2010, T-069 de 2010, T-088 d 2010, T-1000 de 2010, T-1005 de 2010, T-204 de 2010, T-394 de 2010, T-667 de 2010, T-876 de 2010, T-021 de 2011, T-024 de 2011 y T-054 de 2011. Sentencias T-687 de 2008, T-1069 de 2008, T-181 de 2009, T-371 de 2009, T-649 de 2009, T-004 de 2010, T-069 de 2010, T-667 de 2010, T-699 de 2010, T-990 de 2010, T-021 y 024 de 2011, T-054 de 2011, T-105 de 2011, T-894 de 2011, T-082 de 2012 y T-126 de 2012. T-095 de 2008 Sentencias T-589 de 2006, T-362 de 1999, T-778 de 2000 y T-1084 de 2002. Sentencia T-589 de 2006 Sentencias T-1062 de 2004 y T-793 de 2005. Sentencia T-145 de 2007. Sentencia T 589 de 2006. Sentencia T 578 de 2007. Sentencias T-589 de 2006 y T-487 de 2006. Sentencia T-145 de 2007. Ibídem. Ibídem. T-145 de 2007 Hay precedentes incluso cuando se trata de trabajadoras en período de prueba (T-371 de 2009). Esta hipótesis fáctica fue examinada en la sentencia T-021 de 2011 (Sala Novena de Revisión) y se ordenó: reintegrar a la accionante al cargo que venía ocupando o a uno de igual o semejante jerarquía, afiliarla al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud; cancelar la indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo; y pagar la licencia de maternidad y los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su despido hasta la fecha en que se efectúe su reintegro.También fue estudiada en la T-204 de 2010 (Sala Sexta de Revisión) y las órdenes fueron similares. Esta hipótesis fáctica fue examinada en la sentencia T-021 de 2011 (Sala Novena de Revisión) y se ordenó: reintegrar a la accionante al cargo que venía ocupando o a uno de igual o semejante jerarquía, afiliarla al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud; cancelar la indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo; y pagar la licencia de maternidad y los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su despido hasta la fecha en que se efectúe su reintegro.También fue estudiada en la T-204 de 2010 (Sala Sexta de Revisión) y las órdenes fueron similares. El término de cooperativa, según la Recomendación R193 de 2002 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la promoción de las cooperativas, debe interpretarse como: “la asociación autónoma de personas unidas voluntariamente para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales en común a través de una empresa de propiedad conjunta, y de gestión democrática.” Sentencia T-019 de 2010. Artículo 7.1 de la ley 133 de 2008. Sentencia T-044 de 2010. Artículo 6 de la ley 1233 de 2008. Artículo 7.3 de la ley 1233 de 2008. Sentencia T-044 de 2010. Artículo 13 de ley 1233 de 2008. “Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado podrán contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico. Los procesos también podrán contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final.” Artículo 2 del decreto 43 Sentencia T-019 de 2011. Artículo 6 del decreto 4369 de 2006. Artículo 8 y 12 del decreto 4369 de 2006. La sentencia T-335 de 2004 determinó que “Este tipo de análisis debe realizarlo el juez de tutela, únicamente cuando existen indicios de afectación del mínimo vital del accionante o de algún otro tipo de derecho fundamental. En otros casos, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, existen las vías procesales ordinarias laborales o las contencioso administrativas, a través de las cuales puede buscar el reconocimiento de una vinculación laboral” Ver la sentencia T-848 de 2004. Artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Ver la sentencia T-1210 de 2008. Ibíd. En la Sentencia T-204 de 2010, la Corte estudió el caso de una trabajadora que permaneció en un cargo público hasta cuando fue suprimido por la liquidación de la Entidad, momento en el cual se encontraba en estado de embarazo. En esta oportunidad la Corte señaló, tomando en consideración la creación posterior de otra entidad, destinada a desarrollar los mismos fines que la liquidada, que “la accionante podía continuar desempeñando sus funciones, o cuando menos ser incluida en la planta de personal transitoria integrada por personas de especial protección constitucional”. Por esta razón ordenó a la empresa en liquidación, reintegrar a la actora “en un cargo igual o equivalente al que venía desempeñando y [que] se le pag[aran] los aportes de seguridad social adeudados”. Adicionalmente, estableció que “para el reconocimiento y la cancelación de las acreencias laborales dejadas de percibir desde su desvinculación, la accionante podr[ía] acudir, si a bien lo tiene y está en tiempo, a la jurisdicción ordinaria competente”. Artículo 125 de la Constitución Política: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. (…) El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. (…)” Sentencia T574 de 2007. Ver las sentencias T-389 de 2001; T-108 de 2009; C-532 de 2006, entre muchas otras. Así por ejemplo, en sentencia T-082 de 2012, la Corte Constitucional valoró las circunstancias que rodeaban los casos estudiados y la imposibilidad fáctica en la que se encontraban los empleadores de procurar el reintegro de las mujeres embarazadas. Por esta razón no ordenó el reintegro de las peticionarias y reconoció solamente la protección mínima consistente en el reconocimiento de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud para garantizarles el pago de la licencia de maternidad y la indemnización del artículo 239 del CST. En este sentido en la sentencia T-550 de 2006, que reitera lo establecido en la sentencia T-426 de 1998, esta Corporación señaló que “la jurisprudencia ha admitido que la terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo con una mujer en período de gestación origina la violación de derechos fundamentales cuya protección es factible, en ciertas circunstancias, mediante la acción de tutela. En efecto, sobre el particular expresó que aunque la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, tal regla tiene una excepción que se presenta en el caso del despido de la mujer que está en estado de embarazo, circunstancia en la cual la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se busca proteger el mínimo vital de la futura madre o del recién nacido”. Salvo el caso # 24 que venía concedida Como se dijo al comienzo de esta sentencia el detalle de la recapitulación fáctica en cada uno de los casos está en el anexo #

3. A la fecha de la sentencia de primera instancia, 1° de abril de 2009, la actora contaba con 5 meses de embarazo. A la fecha de la sentencia de primera instancia, 12 de abril de 2009, la actora contaba con 8 meses de embarazo aproximadamente. En la contestación a la acción de tutela, la entidad demandada reconoció que la empleadora le solicitó unos días pues “se sentía indispuesta, pero no presentó incapacidad médica, ante lo cual de manera cordial se le concedió el tiempo requerido”. (Folio 13 del cuaderno

1) A la fecha de la sentencia de primera instancia, 13 de abril de 2009, la actora contaba con 3 meses de embarazo. En el expediente consta que la actora contaba con 10 semanas de embarazo para el 10 de septiembre del año 2008. En declaración juramentada aportada por la actora, se estableció que la accionante fue dotada con uniformes, tenía un horario de trabajo y fue indemnizada por despido sin justa causa por su empleador. Articulo 46 del CST “el contrato de trabajo a término fijo, debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres año, pero es renovable indefinidamente”. Según la ecografía aportada por la actora, esta contaba con 21 semanas de embarazo al 8 de junio 2009. Folio 8, cuaderno principal. Folio 9, cuaderno principal. Folio 36, cuaderno principal. Folios 25 y

26. Folio

11. Folio

13. Folios 10 y

11. Folio

35. Folio 4 del cuaderno principal. El registro civil de nacimiento del hijo de la actora, el cual tiene diez años, se encuentra en el folio 24, cuaderno

1. Una declaración extrajudicial de la actora en este sentido, respecto de su madre, se encuentra en el folio 25, cuaderno

1. La prueba de embarazo que se encuentra en el expediente tiene fecha del 22 de abril de 2009. Folio 9, cuaderno

1. La certificación obra a folio 63, cuaderno

1. El certificado se encuentra en el folio 45, cuaderno

1. La peticionaria adjunta tres contratos de compraventa con pacto de retroventa (folios 43-46, cuaderno 1). No obra en el expediente la prueba médica de embarazo, ni ecografías realizadas a la actora en donde conste el periodo de gestación. En el documento que se allegó con la contestación de la demanda se encuentra la notificación de la terminación del contrato a término indefinido que realizó Inversiones Amezquita LTDA., en ésta la entidad hace constar que “se notifica la Sra (sic) Yoly Suarez, del presente documento, negandose (sic) a firmarlo, en constancia del mismo firman Martha Rocha, Nelly Beltrán y Fernando valencia Compañeros de trabajo.” (folio 32, cuaderno 1). Además, se anexa el pliego de cargos en donde se puso de presente a la actora el manual de funciones y las preguntas correspondientes a los hechos del despido. La señora Yoly Suárez expresamente se rehusó a firmar, el testigo Mauricio Martinez firmó el documento y la otra testigo (no indica su nombre), se rehusó a firmar y expresó “Me siento presionada” (folios 33 a 36, cuaderno 1). En el expediente obran a folio 47 y 48 del cuaderno 1 las declaraciones en copia simple de la señora Dayana Romero y Bibiana Escobar. No obra copia en el expediente del contrato de trabajo. El derecho de petición obra a folio 18 del cuaderno

1. Obra en el expediente a folio 10 del cuaderno 1 la historia clínica –ginecología No 1098682807 del 11 de abril de 2009 en la que se certifican diez (10) semanas de gestación. La empresa de servicios temporales aportó como prueba el documento en donde consta el preaviso realizado a la accionante (folio 31, cuaderno 1). La accionante afirma en el escrito de tutela numeral segundo que “Laboro (sic) en el Almacén Calzado Bata por medio de contrato indefinido, en el cargo de auxiliar de ventas, durante aproximadamente cuatro (4) meses. La prueba de embarazo con resultado positivo obra a folio 9 del cuaderno

1. La prueba de embarazo con resultado positivo fechada el diecinueve (19) de septiembre de 2009 obra a folio 15 del cuaderno

1. La notificación de retiro obra a folio 19 del cuaderno

1. Al momento de la interposición de la tutela afirma tener 12 semanas de embarazo (folio 2, cuaderno 1). El Acta de descargos 007 obra a folio 40-41 del cuaderno

1. La carta de remisión laboral para examen médico obra a folio 45 del cuaderno

1. La notificación de retiro obra a folio 13 del cuaderno

1. En la declaración rendida en el trámite de la acción de tutela, la peticionaria informó que “cuando yo entre a trabajar ahí la señora Ludivia me hizo la entrevista, me explicó todo al (sic) mis funciones y que tenía que hacer, después de 3 meses de prueba me daban para firmar mi contrato si uno pasaba la prueba, yo pase la prueba y continué trabajando peo (sic) sin firmar ningún contrato, toda era verbal. Ahí había personas que llevaban mucho tiempo trabajando y nunca firmaban contrato” (folio 34, cuaderno 1). En la liquidación realizada por la empresa se indica que la modalidad del contrato era a término fijo (folio 17, cuaderno 1). No obra en el expediente la prueba médica de embarazo, ni ecografías que constaten la edad de gestación de la peticionaria. La carta de renuncia y el memorando obran a folios 14 y 15 del cuaderno

1. El acta de conciliación obra a folio 19 del cuaderno

1. La historia clínica obra a folios 31 al 33 del cuaderno

1. La carta de terminación del contrato obra a folio 8 del cuaderno

1. La prueba de embarazo con fecha de veintiocho (28) de noviembre de 2008 obra a folio 10 del cuaderno 1 Éste documento obra a folio a folio 11 del cuaderno

1. Artículos 1°, 2°, 5°, 11, 42, 43, 44, 50 y 93 constitucionales, este último, al integrar los tratados internacionacionales en la materia. Poner nombre a un salvamento de voto es una suerte de homenaje al difunto Magistrado Ciro Angarita Barón, quien acostumbraba a hacerlo. Entre otros, cabe recordar ‘En defensa de la normalidad que los colombianos hemos decidido construir’ (a la sentencia C-004 de 1992), ‘Palabras, palabras ¿flatus vocis?’ (a la sentencia T-407 de 1992), ‘Del dicho al hecho’ (a la sentencia T-418 de 1992), ‘Palabras inútiles’ (a la sentencia T-438 de 1992), ‘Otro escarnio irrefragable’ (a la sentencia T-462 de 1992), ‘Justicia constitucional y formalismo procesal’ (a la sentencia T-614 de 1992). Sentencia SU-067 de 1993 (MMPP Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz. SPV Ciro Angarita Barón). La regla en esta materia había sido que “si la desvinculación se produce después de conocido el embarazo y sin autorización del funcionario del trabajo competente, entonces se presume que la desvinculación fue motivada por el estado de gravidez de la mujer, y es por lo tanto violatoria de la prohibición de discriminación”, como se dijo en la sentencia T-1063 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), que en esto seguía una jurisprudencia más amplia. Entre esa jurisprudencia se encontraban por ejemplo, de un lado, la sentencia T-1084 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), en la cual la Corte reconoció la existencia de una presunción y consideró que no se había desvirtuado en tanto el empleador no había aportado “elementos objetivos” para el efecto; y de otro lado estaba entre otras la sentencia T-872 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en la cual la Corte también declaró la existencia de una presunción, pero juzgó que esta se había desvirtuado en tutela. Los casos de despido discriminatorio de la mujer embarazada o en lactancia se habían resuelto con la protección mínima de una orden de reintegro al trabajo, y en muchos casos con otras órdenes adicionales: pago de indemnizaciones, de salarios y prestaciones dejadas de percibir, cancelación de aportes a seguridad social, exhortaciones a las autoridades competentes para la imposición de sanciones a las empresas. La jurisprudencia al respecto es muy amplia. En la sentencias T-207 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) se ordenó reintegro, pago de lo dejado de percibir desde el despido y cancelación de aportes. En la T-862 de 2003 (MP Jaime Araújo Rentería) se ordenó reintegro, cancelación de lo dejado de percibir, y exhortación al Ministerio de Protección Social para la imposición de sanciones. En la sentencia T-909 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis) se ordenó reintegro y el pago de “todos los gastos en que incurrió la señora, relacionados con su maternidad y que de no haberse interrumpido la relación laboral hubiesen sido cubiertos por la respectiva E.P.S”. En la T-221 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto) se ordenó reintegro, pago de lo dejado de percibir desde el despido, afiliación al sistema de seguridad social y pago de los gastos en que incurrió la actora por su maternidad y que de no haberse interrumpido la relación hubiesen sido cubiertos por la EPS. En la T-1063 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) se reiteró la resolutiva de la T-221 de 2007. Entre otras. Sentencia C-470 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero. Unánime). Sentencia SU-837 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. AV Manuel José Cepeda Espinosa). En ese contexto, señaló la Corte que la equidad –como criterio de la actividad judicial- tiene tres rasgos característicos: “El primero es la importancia de las particularidades fácticas del caso a resolver. La situación en la cual se encuentran las partes – sobre todo los hechos que le dan al contexto empírico una connotación especial – es de suma relevancia para determinar la solución equitativa al conflicto. El segundo es el sentido del equilibrio en la asignación de cargas y beneficios. La equidad no exige un equilibrio perfecto. Lo que repugna a la equidad son las cargas excesivamente onerosas o el desentendimiento respecto de una de las partes interesadas. El tercero es la apreciación de los efectos de una decisión en las circunstancias de las partes en el contexto del caso. La equidad es remedial porque busca evitar las consecuencias injustas que se derivarían de determinada decisión dadas las particularidades de una situación. De lo anterior también se concluye que decidir en equidad no es, de ninguna manera, decidir arbitrariamente. Al contrario, la equidad busca evitar la arbitrariedad y la injusticia, aún la injusticia que pueda derivar de la aplicación de una ley a una situación particular cuyas especificidades exigen una solución distinta a la estricta y rigurosamente deducida de la norma legal” Sentencia C-671 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. Unánime). La Corte estudiaba la constitucionalidad de un precepto que excluía a un grupo de beneficiarios de los servicios ofrecidos por el sistema de salud de las fuerzas militares y de policía, aun cuando antes lo incluía. Consideró que ese retroceso, en la protección del derecho a la seguridad social en salud del grupo excluido, resultaba injustificado. Para decidir, dijo que el Estado había incumplido la prohibición de retroceder injustificadamente en el nivel de protección alcanzado, prohibición que caracterizó así: “el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional” En la sentencia C-444 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Unánime), la Corte Constitucional opinó que una norma resultaba inconstitucional, porque era injustificadamente regresiva, en relación con el nivel de protección del derecho a la vivienda digna alcanzado previamente. Para decidir dijo, sobre el particular, que el precepto cuestionado contenía “una medida regresiva en materia de protección del derecho a la vivienda digna de interés social”.  Sentencia C-507 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SPV Jaime Araújo Rentería; Clara Inés Vargas Hernández). En esa ocasión, la Corte declaró inexequible una norma por violar el principio de progresividad, en su versión de prohibición de regresividad injustificada. El precepto examinado, en la práctica, tenía la potencialidad de obligar a las universidades estatales del orden nacional a realizar destinaciones de recursos que antes no debían hacer. Como eso suponía afectar la prestación del servicio misional, la Corporación juzgó que existía un retroceso. Como no fue justificado, la norma se declaró inexequible. Para decidir dijo, al respecto, que “la medida reduce de manera sustantiva los recursos destinados a la educación superior. En estos casos, las autoridades competentes pueden demostrar que la medida no “retrocede” los avances logrados en materia de educación superior. […] Sin embargo, nada de esto fue demostrado en el presente proceso”. Sentencia C-671 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. Unánime). Antes citada. “La ratio decidendi, por el contrario, corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico. Es decir, es la “formulación, del principio, regla o razón general [de la sentencia] que constituye la base de la decisión judicial”. Si bien doctrinalmente hay debates sobre los alcances conceptuales de cada una de estas expresiones (principio o regla), y la terminología que se usa para definirla no siempre es idéntica, lo cierto es que la descripción anterior recoge la idea básica y general sobre esta figura. La ratio decidendi está conformada, se decía antes en las sentencias de la Corte, por “los conceptos consignados en esta parte [motiva de una sentencia], que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva”, sin los cuales “la determinación final [del fallo] no sería comprensible o carecería de fundamento”. La ratio decidendi además,define “la correcta interpretación y adecuada aplicación de una norma” en el contexto constitucional. De tal forma que la ratio decidendi corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico, o sea, aquellos aspectos sin los cuáles sería imposible saber cuál fue la razón determinante por la cual la Corte Constitucional decidió en un sentido, y no en otro diferente, en la parte resolutiva”. Sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Cross, Rupert y J. W. Harris. Precedent in English Law, 4th edition, Oxford, Clarendon Law Series, 2004, pp. 42 y ss.