REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA SU-068 DE 2026
Referencia: expediente T-11.162.417
Asunto: Acci�n de tutela presentada por Paola en contra de la EPS Sanitas y el Ministerio de Salud y Protecci�n Social.
Tema: Licencia de maternidad en familia homoparental con lactancia compartida.
Magistrada ponente:
Natalia �ngel Cabo.
Bogot� D. C., veintis�is (26) de marzo de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA.
La decisi�n se emite dentro del tr�mite del proceso de revisi�n de la sentencia de primera instancia proferida el 20 de marzo de 2025 por el Juzgado 038 Civil del Circuito de Bogot� y la sentencia de segunda instancia emitida el 28 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot�, en el marco de la acci�n de tutela interpuesta por la se�ora Paola en nombre propio y en representaci�n de su hijo Marcos en contra de la EPS Sanitas y el Ministerio de Salud y Protecci�n Social[1].
ACLARACI�N PRELIMINAR
Esta sentencia contiene informaci�n de la vida �ntima y familiar de la accionante, su pareja y su hijo. En consecuencia, la Corte expedir� dos versiones de la providencia, de conformidad con lineamientos de su Circular Interna No. 10 de 2022. Esta versi�n, que ser� publicada en la p�gina web de la Corte Constitucional, sustituye el nombre real de las partes.
S�NTESIS DE LA DECISI�N
La Sala Plena de la Corte Constitucional estudi� la acci�n de tutela de Paola, una mujer trabajadora que, junto con su pareja, tuvo un hijo mediante una t�cnica de reproducci�n humana asistida en la que ella aport� los �vulos, mientras que su compa�era llev� a cabo la gestaci�n. Tras someterse a un tratamiento hormonal para posibilitar la lactancia compartida, Paola asumi� el cuidado del beb� prematuro mientras su pareja permanec�a incapacitada por complicaciones derivadas del parto.
Paola solicit� a la EPS el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad como madre biol�gica y cuidadora de su hijo. Sin embargo, la entidad neg� la solicitud y le asign� autom�ticamente una licencia de paternidad, con el argumento de que la madre gestante disfrutaba de una licencia de maternidad. Ante esta decisi�n, Paola pidi� al juez de tutela la protecci�n de sus derechos fundamentales y los de su hijo al cuidado, a la igualdad y a la seguridad social.
En su an�lisis, la Corte realiz� un recuento sobre las licencias parentales, los bienes constitucionales que estas protegen y las conquistas hist�ricas alcanzadas por las mujeres trabajadoras para acceder a dichas garant�as. Asimismo, destac� que las licencias parentales constituyen una expresi�n del derecho fundamental al cuidado. No obstante, advirti� que a�n persisten imaginarios seg�n los cuales el cuidado es una tarea exclusiva de las mujeres. Estas concepciones han influido en la forma en que se dise�an las pol�ticas de cuidado, incluidas las licencias parentales.
La Corte tambi�n explic� que la legislaci�n vigente sobre licencias parentales presenta tensiones entre diversos intereses constitucionales, como el cuidado, la igualdad y el reconocimiento de las diversas configuraciones familiares. Igualmente, advirti� que este esquema se encuentra estructurado, principalmente, sobre la base de un modelo de familia tradicional, lo que puede generar dificultades en situaciones que no se ajustan plenamente a esa l�gica.
En relaci�n con el caso concreto, la Corte encontr� que exist�a un da�o consumado respecto de la asignaci�n autom�tica de una licencia de paternidad a la accionante, pues tanto el reconocimiento de la prestaci�n como el disfrute del tiempo de cuidado en el momento crucial ya hab�an ocurrido. Sin embargo, se pronunci� sobre la vulneraci�n alegada y concluy� que la EPS accionada vulner� los derechos al cuidado, a la igualdad y a la seguridad social, al brindarle a la accionante una respuesta insuficiente y sustentada en estereotipos sobre su rol como �padre�, en contraste con el de su pareja como �madre� gestante. Para la Corte, la EPS incumpli� su deber de ofrecer a la accionante un canal de atenci�n adecuado y de presentarle alternativas que pudieran alivianar la situaci�n de vulnerabilidad derivada de las necesidades de cuidado de ella y de su familia.
En particular, la Corte indic� que la accionante y su pareja habr�an podido hacer uso simult�neo de la licencia parental compartida, dada la incapacidad m�dica de la madre gestante y las exigencias de cuidado que afrontaba la familia. Sin embargo, la Corte reconoci� que, incluso si esta familia hubiese optado por esa modalidad, el caso evidencia la insuficiencia de las semanas de licencia destinadas a las responsabilidades familiares en configuraciones familiares diversas y con arreglos de cuidado distintos de los tradicionales, como ocurre en una familia conformada por dos madres que deciden lactar conjuntamente a su beb�.
En esa medida, la Corte reconoci� que la tarea de equilibrar las tensiones presentes en el dise�o de las pol�ticas sobre licencias parentales corresponde al Congreso de la Rep�blica. No obstante, sostuvo que, para avanzar hacia un verdadero modelo de corresponsabilidad en el cuidado, es necesario que el legislador explore alternativas orientadas a reducir la brecha entre las distintas licencias para los cuidadores. Entre opciones que podr�an tenerse en cuenta, est� la de la creaci�n de un banco conjunto de semanas, que integre las semanas de la licencia de maternidad y la licencia de paternidad, de manera que las familias puedan distribuir ese tiempo seg�n sus necesidades, decisiones aut�nomas y proyectos de cuidado.
En consecuencia, la Sala Plena exhort� al Congreso a dise�ar un sistema de licencias parentales que reconozca la diversidad de las familias y garantice la corresponsabilidad en el cuidado.
Tabla de contenido
1.��� Hechos relevantes y solicitud de amparo. 5
2.��� Decisiones de instancia. 8
2.1. Sentencia del Juzgado 038 Civil del Circuito de Bogot�. 8
2.3. Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot�. 10
3.��� Tr�mite en sede de revisi�n. 11
2.��� Cuesti�n previa: carencia actual de objeto. 12
3.��� Procedencia de la acci�n de tutela. 14
4.��� Problemas jur�dicos y metodolog�a de la decisi�n. 18
5.1. Las licencias en �poca del parto y los cuidados iniciales 22
6.1. Distribuci�n del cuidado y modelos regulatorios de las licencias parentales 30
8.��� Balancear tensiones en el dise�o de las pol�ticas para garantizar las licencias parentales 41
9.1. La respuesta de la EPS vulner� el derecho al cuidado de Paola y de Marcos 44
9.2. La respuesta de la EPS vulner� el derecho a la igualdad de Paola. 47
9.4. Un exhorto al Congreso. 58
9.5. Las protecciones de la lactancia deben mantenerse en el caso concreto. 60
1. Hechos relevantes y solicitud de amparo
1. Paola y Andrea son pareja y, con el deseo de formar una familia, iniciaron un proceso de gestaci�n mediante la t�cnica de reproducci�n humana asistida conocida como �Recepci�n de Ovocitos de la Pareja� (o, por sus siglas, ROPA). A trav�s del procedimiento, se fertilizaron �vulos extra�dos de la se�ora Paola con esperma de un donante an�nimo. Posteriormente, el blastocito madurado elegido se transfiri� al �tero de la se�ora Andrea. Despu�s de la transferencia, se confirm� un embarazo con fecha estimada de parto para el 16 de marzo de 2025[2].
2. Para llevar a cabo su plan de maternidad compartida, la se�ora Paola y su pareja, desde el inicio del embarazo, decidieron que ambas lactar�an al beb� y estar�an involucradas por igual en el proceso de cuidado del reci�n nacido. Como parte de este plan, y en tanto no ser�a la madre gestante, la se�ora Paola se someti� a un proceso m�dico hormonal de estimulaci�n para propiciar la producci�n de leche materna.
3. Durante el �ltimo trimestre de gestaci�n, la se�ora Paola consult� a su empleador, el Hospital, sobre la ruta establecida por la instituci�n para acceder a la licencia de maternidad en casos como el suyo, con el fin de garantizar sus derechos y cumplir con las responsabilidades de cuidado equitativo que plane� con su pareja[3].
4. En enero de 2025[4], el Hospital le indic� a la se�ora Paola que, de acuerdo con la legislaci�n vigente, la licencia de maternidad solo puede ser otorgada a quien gesta y da a luz, mientras que la otra persona que integra la pareja puede acceder a la �licencia de paternidad�. Adem�s, el Hospital le present� como alternativa acogerse a la licencia parental compartida o flexible. Por �ltimo, la instituci�n reconoci� el derecho de la se�ora Paola a un permiso de lactancia de seis meses, siempre que se presentara un certificado m�dico que acredite la lactancia activa.
5. Inconforme con la respuesta sobre la licencia de maternidad, la se�ora Paola radic� otra petici�n el 10 de febrero de 2025[5] en la que solicit� al Hospital iniciar el tr�mite de reconocimiento de la licencia de maternidad, teniendo en cuenta que esa es su obligaci�n legal y que es la EPS a quien le corresponde estudiar y decidir si la otorga o no.
6. El 14 de febrero de 2025 naci� el hijo de la pareja con 35.5 semanas de gestaci�n. Se trat� de un nacimiento prematuro por ces�rea de urgencia, dada la preeclampsia de la madre gestante. El beb� estuvo 6 d�as en la unidad de cuidado intensivo neonatal. Al concluir este periodo, se autoriz� la salida de la familia con el reci�n nacido como beb� canguro y con ox�geno domiciliario. Por su parte, la madre gestante tuvo manejo postoperatorio con hospitalizaci�n domiciliaria debido a complicaciones adicionales.
7. Tras la salida del hospital, tanto el reci�n nacido como la se�ora Andrea se encontraban en �una situaci�n fr�gil de salud que requiere seguimiento, apoyo y cuidado�[6]. En particular, la se�ora Paola explic� que, aunque el plan siempre fue que ella y su pareja amamantaran a su beb�, el m�dico tratante de Andrea estim� que, debido a las complicaciones derivadas del parto, ella no se encontraba en condiciones de asumir por s� sola el cuidado del reci�n nacido en ese momento. Ese cuidado implicaba alimentarlo cada tres horas y mantenerlo en porteo constante � esto es, cargado o en contacto corporal con un adulto la mayor parte del tiempo- debido a su condici�n de prematuro. En esa medida, seg�n indica la accionante, se recomend� el acompa�amiento permanente de una persona que pudiera cargarlo bajo el m�todo canguro y amamantarlo[7].
8. El 24 de febrero de 2025[8], el Hospital dio respuesta a la segunda petici�n de la actora y se�al� que: (i) la licencia de maternidad es una prestaci�n econ�mica del Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo que no le corresponde al hospital determinar su procedencia, sino a la EPS; (ii) la accionante deb�a adelantar el tr�mite ante la EPS y notificarle al hospital la respuesta emitida para efectos del respectivo pago; y (iii) la negativa de acceder a la solicitud de licencia de maternidad de la trabajadora no pod�a entenderse como un obst�culo administrativo ni como una vulneraci�n de sus derechos.
9. El 25 de febrero de 2025 la se�ora Paola reiter� su solicitud al Hospital y radic� la misma petici�n ante la EPS Sanitas y la Superintendencia Nacional de Salud[9]. Por una parte, el Hospital indic� que una vez tuviera respuesta de la EPS Sanitas se la informar�a a la peticionaria. Adem�s, el Hospital le indic� a la se�ora Paola que pod�a contar �con el tiempo que requiere para adelantar las labores de cuidado de su familia�[10].
10. El 1 de marzo de 2025 la se�ora Paola recibi� respuesta de la EPS Sanitas a la solicitud de reconocimiento de la licencia de maternidad[11]. En ella se indica que se autoriz� la licencia por 14 d�as, del 14 de febrero de 2025 al 27 de febrero de 2025, es decir, lo que la ley categoriza como una licencia de paternidad.
11. La se�ora Paola interpuso una acci�n de tutela en contra de la EPS Sanitas por la vulneraci�n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminaci�n, y �a los cuidados y asistencia especiales�, de acuerdo con el art�culo 25 de la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos[12]. Asimismo, la accionante consider� vulnerados los derechos fundamentales de su hijo reci�n nacido, consagrados en el art�culo 44 de la Constituci�n Pol�tica; el art�culo 25 de la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos[13]; el art�culo 24 del Pacto de los Derechos Civiles y Pol�ticos[14]; el art�culo 10 del Pacto de los Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales[15]; y el art�culo 19 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos[16]. De igual forma, la se�ora Paola solicit� la vinculaci�n del Ministerio de Salud y Protecci�n Social. Sobre sus pretensiones, afirm� lo siguiente:
�mi rol no es el que socialmente se ha asignado a los padres ni encaja en el sentido y prop�sito del otorgamiento de una licencia de paternidad, ya que mi rol es de madre, Marcos es mi hijo biol�gico como madre, igual que [es] el hijo biol�gico [de] Andrea. Y adem�s de ser el fruto de las dos, igual que ella, yo tengo las mismas responsabilidades de maternar�[17].
12. En ese sentido, la accionante solicit� ordenar (i) a la EPS Sanitas que eval�e con rigor y bajo criterios de igualdad y no discriminaci�n el reconocimiento de la licencia de maternidad de la se�ora Paola �como madre biol�gica y madre cuidadora�[18] y, (ii) al Ministerio de Salud que, como cabeza del sistema de seguridad social en salud, genere lineamientos para los estudios de reconocimiento de licencias de responsabilidad familiar, considerando especiales condiciones como las del caso concreto �y no mediante aplicaciones abstractas de la ley, como forma de garantizar que lo ocurrido en [su] caso no se repita�[19].
2.1. Sentencia del Juzgado 038 Civil del Circuito de Bogot�
13. El Juzgado 038 Civil del Circuito de Bogot�, a quien correspondi� la resoluci�n del caso, vincul� al tr�mite de tutela al Ministerio del Trabajo, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES), el Centro ReproAssist y al Hospital[20]. Durante el tr�mite de primera instancia, la EPS se�al� que seg�n el Decreto 2126 de 2023, en los casos de parto o adopci�n de parejas del mismo sexo, los cotizantes definir�n qui�n de ellos gozar� de cada prestaci�n en las mismas condiciones. Adem�s, la EPS indic� que ya se hab�a tramitado y pagado a trav�s del empleador la licencia de paternidad a favor de la se�ora Paola, y que la familia ten�a la posibilidad de tomar la licencia parental compartida que prev� la ley.
14. Por su parte, el Ministerio de Salud y el Hospital afirmaron no tener legitimaci�n en la causa por pasiva. El Centro Reproassist describi� el tratamiento de reproducci�n humana asistida que se realiz� a la pareja. Por �ltimo, la ADRES pidi� desestimar la tutela de la se�ora Paola, pues a su juicio lo que pretende la accionante es que se reconozcan derechos econ�micos y no la protecci�n inmediata de sus derechos fundamentales.
15. La sentencia tutel� el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante en lo relacionado con el permiso de lactancia materna, por lo que orden� al Hospital empleador de la accionante reconocer esa prestaci�n[21]. Por otra parte, el juzgado se�al� que, aunque la se�ora Paola es madre del menor, su pareja es quien tiene el derecho a la licencia de maternidad, pues es quien necesita la recuperaci�n f�sica como consecuencia del parto. Con base en la sentencia C-415 de 2022, el juzgado se�al� que la solicitud de la accionante de que le sea concedida la licencia de maternidad es improcedente, porque no es posible otorgar dos licencias de maternidad por un mismo embarazo, �teniendo en cuenta que esa licencia no solo est� prevista para el cuidado del beb� sino para la recuperaci�n f�sica de la madre que dio a luz�[22].
16. Seg�n el juzgado, para casos como el de la familia de la accionante el art�culo 236 del C�digo Sustantivo del Trabajo prev� varias formas de licencia que permiten adaptarse a las necesidades espec�ficas de cada n�cleo familiar. Dentro de dichas opciones se encuentra la licencia parental compartida. Por lo anterior, la autoridad judicial no consider� que existiera una vulneraci�n de los derechos fundamentales de la accionante.
17. La decisi�n fue impugnada por el Hospital y la accionante. El primero se�al� que, aunque la sentencia orden� al hospital garantizar el permiso de lactancia a la accionante, el juez de primera instancia nunca verific� si esta se le hab�a negado a la trabajadora. Adem�s, insisti� en que las pretensiones de la tutela se encaminaban al reconocimiento de la licencia de maternidad ante la situaci�n particular de la accionante[23]. Por su parte, mediante apoderada judicial, la se�ora Paola manifest� su desacuerdo con la decisi�n[24] porque, en su concepto, la sentencia omiti� evaluar el caso concreto, desconoci� el inter�s superior del beb�, y omiti� la necesidad de garantizar �los derechos de la madre Paola y su hijo al cuidado desde un enfoque interseccional de derechos�[25].
18. Adem�s, la accionante argument� que la decisi�n tampoco se pronunci� sobre la petici�n relacionada con los lineamientos para estudiar licencias parentales por nacimiento desde las particularidades del caso concreto. Por �ltimo, la accionante se�al� que el juzgado omiti� analizar los derechos fundamentales desde un enfoque interseccional, que tuviera en cuenta que se trata de una mujer negra, madre no gestante dentro de una uni�n del mismo sexo, lactante y cuidadora de un ni�o afrocolombiano reci�n nacido y de una pareja que acaba de tener un parto con preeclampsia.
2.3. Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot�
19. El 28 de abril de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� confirm� la decisi�n de primera instancia[26]. La Sala Civil se refiri� al principio de especial protecci�n y asistencia a la mujer gestante y lactante, y se�al� que la raz�n de ser del trato diferenciado frente a la pareja no gestante se da porque la licencia de maternidad reconoce a la madre que trabaja un periodo destinado a su recuperaci�n f�sica y al cuidado del reci�n nacido. En igual medida, el tribunal explic� que se equipar� la prerrogativa a familias adoptivas y homoparentales en tanto la finalidad es la misma: garantizar en los primeros d�as de existencia del ni�o su protecci�n integral.
20. Para el tribunal, la raz�n de la licencia de maternidad se fundamenta en la necesidad de propiciar un espacio de descanso y recuperaci�n producto del �desgaste f�sico propio de la gestaci�n de la madre que pare�[27]. Por ello, aunque no desconoce las circunstancias de las se�oras Paola y Andrea de una maternidad caracterizada por la lactancia compartida, la carga de la �ltima fue mayor por ser la madre gestacional, �de all� que ante ese desequilibrio materno-parental se justifique la distinci�n de las licencias en uno y otro caso�[28].
21. El tribunal tambi�n puso de presente que (i) no exist�a un tratamiento diferenciado inconstitucional, pues este tratamiento tambi�n encuentra su raz�n de ser en uno financiero, esto es, el sostenimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud y (ii) no encontraba acto alguno constitutivo de discriminaci�n racial o por raz�n de identidad (orientaci�n) sexual. Asimismo, frente al estado de salud del hijo de la pareja por su condici�n de �beb� canguro�, el tribunal se�al� que no existen pruebas que reporten la obligatoriedad de que la accionante se encargue de acompa�ar permanentemente ese proceso. Finalmente, seg�n el tribunal, aunque la actora ya tiene una licencia de paternidad concedida, ello no implica el desapego total de su hijo.
3. Tr�mite en sede de revisi�n
22. Durante el tr�mite de revisi�n, la Corte expidi� dos autos[29] en los que orden� distintas pruebas relacionadas con las circunstancias de la accionante y los argumentos de la EPS y el Hospital[30], y el concepto de distintas autoridades p�blicas e instituciones privadas[31].
23. Adem�s, por la novedad del asunto, el 10 de diciembre de 2025, la magistrada ponente present� ante la Sala Plena de la Corte Constitucional un informe �en los t�rminos del art�culo 60 del Acuerdo 01 del 2025� para que esta asumiera el conocimiento directo del proceso de la referencia. En sesi�n de la misma fecha la Sala Plena de la Corte Constitucional avoc� el conocimiento del asunto.
24. Posteriormente, el 16 de enero del mismo a�o, el despacho sustanciador expidi� un segundo auto de pruebas, en el cual se pretendi� ahondar sobre dos cuestiones constitucionales que plantea el caso: primero, los impactos en la financiaci�n y la sostenibilidad del sistema de seguridad social que generar�a el reconocimiento de dos licencias de maternidad en un mismo n�cleo familiar, y segundo, la interseccionalidad entre g�nero, orientaci�n sexual, raza y maternidades. Adem�s, la magistrada sustanciadora consult� a la ADRES y a otras instituciones expertas sobre los impactos en la financiaci�n y sostenibilidad del sistema de seguridad social que puede generar el reconocimiento de dos licencias de maternidad, entre otras cuestiones.
25. A prop�sito de los autos de pruebas, la Corte Constitucional recibi� 17[32] respuestas de las partes y de organizaciones invitadas a participar. En la tabla que se anexa a esta providencia se hace un recuento detallado de cada una de ellas.
26. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de este proceso de tutela, con fundamento en el inciso 3 del art�culo 86 y el numeral 9 del art�culo 241 de la Constituci�n.
2. Cuesti�n previa: carencia actual de objeto
27. La carencia actual de objeto es una figura procesal que le permite al juez de tutela identificar escenarios en los que sus decisiones pueden ser ineficaces, bien sea porque se modificaron o porque desaparecieron las circunstancias que dieron origen a la vulneraci�n de los derechos fundamentales cuya protecci�n se pretende.
28. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres escenarios de carencia actual de objeto[33]. En primer lugar, se configura el da�o consumado cuando la vulneraci�n del derecho que la tutela pretend�a evitar ya se ha materializado, de modo que resulta imposible hacerla cesar o impedir que se concrete el peligro.
29. En consecuencia, no resulta factible que el juez de tutela imparta �rdenes dirigidas a retrotraer la situaci�n. No obstante, cuando el da�o se consuma durante el tr�mite judicial, el juez puede �proteger la dimensi�n objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables�[34]. En ese sentido, aunque la acci�n de tutela busca la protecci�n de derechos subjetivos, estos pueden proyectar efectos m�s all� de una situaci�n concreta. Ello explica que el juez constitucional deba precisar el alcance de los derechos fundamentales comprometidos, aun cuando exista un da�o consumado[35].
30. En segundo lugar, el hecho superado ocurre cuando lo que pretend�a el accionante en la tutela se logr� por otros medios, antes de que el juez se hubiere podido pronunciar. La pretensi�n debe haberse satisfecho por completo y la parte accionada debe haber actuado voluntariamente. Por �ltimo, la situaci�n sobreviniente se configura como un supuesto de hecho residual para aquellas circunstancias que no caben en la descripci�n de un da�o consumado o de un hecho superado.
31. En este caso, la Corte concluye que, en relaci�n con la pretensi�n principal de la accionante, esto es, la de ordenar a la entidad demandada el reconocimiento de la licencia de maternidad, oper� la figura del da�o consumado. Esta solicitud es materialmente imposible de cumplir en la medida en que, actualmente, las licencias asignadas tanto a Paola como a su pareja ya fueron disfrutadas y pagadas conforme con la asignaci�n que las entidades prestadoras hicieron en su momento. As�, Paola tom� en el mes de febrero de 2025 la licencia de paternidad que le fue concedida, esto es, cuando naci� su hijo Marcos. De igual forma, la licencia de maternidad de su pareja tambi�n se disfrut� en los meses siguientes al nacimiento.
32. Se trata entonces de una circunstancia irreversible en la medida en que el disfrute de los periodos de cuidado ya sucedi�, los pagos de las prestaciones econ�micas ya se hicieron efectivos y las eventuales vulneraciones a los derechos cuya garant�a pudo ser comprometida ya tuvieron lugar de forma definitiva. En suma, la Corte constata que las circunstancias que la accionante pretend�a evitar con la acci�n de tutela ya se materializaron.
33. En todo caso, la Corte se pronunciar� sobre el problema jur�dico constitucional de fondo que plantea la accionante y analizar� la eventual responsabilidad de la entidad accionada. Un pronunciamiento de fondo sobre la dimensi�n objetiva de los derechos involucrados resulta necesario, pues, de encontrarse acreditada una vulneraci�n a los derechos de la accionante, esta Corporaci�n deber� adoptar medidas dirigidas a evitar que circunstancias similares se repitan en el futuro.
34. Adem�s, un pronunciamiento de fondo es necesario, porque la accionante tambi�n solicit� que se garantizaran las condiciones necesarias para cumplir con las labores de cuidado a su cargo. En esa medida, la discusi�n constitucional en el presente asunto no se limita �nicamente a la licencia de maternidad, sino que tambi�n comprende los derechos y las garant�as que amparan la lactancia materna en el ordenamiento jur�dico. As�, adem�s de pronunciarse sobre la dimensi�n objetiva de los derechos relacionados con el reconocimiento de la licencia parental, a la Corte Constitucional le corresponde analizar las garant�as asociadas a la lactancia materna, pues, seg�n la informaci�n con la que dispone la Sala, la accionante a�n amamanta a su hijo Marcos.
3. Procedencia de la acci�n de tutela
35. En esta secci�n, la Corte analizar� si la acci�n presentada por la se�ora Paola cumple con los requisitos de procedencia de la acci�n de tutela, establecidos en los art�culos 5, 6, 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991.
36. Legitimaci�n en la causa por activa[36]. En el presente caso, la se�ora Paola present� directamente la acci�n de tutela solicitando la protecci�n de sus derechos fundamentales y los de su hijo. En consecuencia, la Corte acredita el cumplimiento de la legitimaci�n por activa, pues es la accionante quien reclama por la garant�a de sus derechos fundamentales. Adem�s, en relaci�n con los derechos fundamentales de Marcos, la jurisprudencia reconoce la posibilidad de que los progenitores, como representantes legales de sus hijos o hijas, soliciten la protecci�n de sus derechos fundamentales[37].
37. La legitimaci�n en la causa por pasiva[38] se acredita parcialmente en el presente caso. La tutela fue interpuesta en contra del Ministerio de Salud y la EPS Sanitas. Frente al Ministerio, dicha entidad tiene la funci�n de formular pol�ticas, planes generales, programas y proyectos del Sistema General de Seguridad Social en Salud[39], incluida la regulaci�n del reconocimiento y pago de las licencias parentales. Por ello, se encuentra legitimada por pasiva, pues entre sus facultades est� la de regular �licencias de responsabilidad familiar�[40].
38. En cuanto a la EPS, la Ley 2114 de 2021 y el Decreto 780 de 2016[41] regulan las condiciones y procedimientos para acceder a las licencias parentales. Estas normas indican que la trabajadora debe dirigirse primero a su empleador para solicitar la licencia con el certificado m�dico[42]. Luego, la entidad promotora de salud debe evaluar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y pago de las licencias parentales[43]. En tanto la acci�n de tutela se relaciona con el tipo de licencia otorgada no cabe duda sobre la legitimaci�n por pasiva de la EPS Sanitas en el presente caso.
Por otra parte, en tanto la autoridad judicial de primera instancia vincul� al tr�mite de tutela al Hospital, al Ministerio del Trabajo, a la ADRES y al Centro ReproAssist, debe analizarse la legitimaci�n por pasiva de estas entidades. Como se pasa a explicar, se observa que este requisito se cumple en el caso del Hospital, la ADRES y el Ministerio del Trabajo, pero no en el caso del Centro ReproAssist.
39. En primer lugar, el Hospital est� legitimado por pasiva pues, en tanto es el empleador de la accionante, ella se encuentra en estado de subordinaci�n frente a �l[44]. El Hospital, como empleador, tiene un inter�s directo en los resultados del proceso tanto por el potencial alcance de la licencia como por las garant�as asociadas a lactancia materna, por lo que puede eventualmente contribuir a la adopci�n de los remedios constitucionales que se encuentren pertinentes.
40. En segundo lugar, la Corte estima que la ADRES y el Ministerio del Trabajo deben continuar vinculados al proceso como terceros interesados en sus resultados. La jurisprudencia constitucional ha explicado que, mientras las partes intervienen en el proceso como demandantes o demandados con el prop�sito de obtener la satisfacci�n de una pretensi�n procesal[45], los terceros pueden estar vinculados a la situaci�n jur�dica de alguna de las partes o a la pretensi�n objeto de la controversia[46]. En consecuencia, estos terceros podr�an verse afectados por la decisi�n que finalmente se adopte, circunstancia que legitima su participaci�n en el proceso con el fin de garantizar la protecci�n de sus derechos.
41. En este caso, la ADRES puede ser considerada un tercero con inter�s en tanto es la entidad que administra los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, las decisiones que adopte la Corte en relaci�n con las licencias parentales pueden tener repercusiones sobre la gesti�n y destinaci�n de dichos recursos [47]. As� mismo, el Ministerio del Trabajo tambi�n ostenta la calidad de tercero con inter�s, pues es la autoridad rectora de la pol�tica social en materia de trabajo y empleo. En ejercicio de sus competencias, le corresponde formular, dirigir, coordinar y evaluar las pol�ticas orientadas a garantizar �los principios de solidaridad, universalidad, eficiencia, unidad, integralidad y equidad de g�nero y social en los temas de trabajo y empleo�[48]. En consecuencia, las funciones atribuidas a ambas entidades guardan relaci�n con el problema jur�dico que se discute en esta oportunidad, raz�n por la cual su permanencia en el proceso resulta necesaria para la adecuada protecci�n de los intereses institucionales que podr�an verse afectados por la decisi�n que se adopte.
42. Por �ltimo, en relaci�n con el Centro ReproAssist, este tribunal constitucional no encuentra una acci�n u omisi�n del centro m�dico que pueda vincularse directa o indirectamente con la vulneraci�n que reclama la accionante. Por esta raz�n, la Corte desvincular� al Centro ReproAssist de la presente acci�n de tutela.
43. El requisito de inmediatez tambi�n se cumple. Primero, la accionante interpuso la tutela poco menos de un mes despu�s del nacimiento de su hijo, el 14 de febrero del 2025. Segundo, la �ltima respuesta a su solicitud de reconocimiento de la licencia de maternidad la recibi� el 1 de marzo de 2025, esto es, diez d�as antes de que presentara la acci�n de tutela. Para la Corte es un lapso razonable, por lo que se acredita el requisito de inmediatez.
44. El requisito de subsidiariedad tambi�n se cumple. Sobre este requisito, conviene recordar que aun cuando la v�a laboral ordinaria es la pertinente para la reclamaci�n de prestaciones econ�micas ordinarias derivadas de licencias parentales[49], la Corte Constitucional admite excepcionalmente la procedencia de la tutela, ante ciertas condiciones, como la vulnerabilidad de la madre y del reci�n nacido y su posible afectaci�n al m�nimo vital[50].
45. Por una parte, en el expediente se puede observar que la accionante recibi� el pago de la licencia de paternidad asignada por la EPS en el mes de nacimiento de su hijo. En esa medida, en principio, no parece que se haya constituido inmediatamente una afectaci�n a su m�nimo vital. No obstante, las caracter�sticas de los sujetos involucrados en este caso y de la discusi�n de derechos fundamentales llevan a concluir que la v�a ordinaria laboral no es id�nea, es decir, no resulta materialmente apta para brindar una protecci�n efectiva de los derechos fundamentales reclamados.
46. En este an�lisis es importante considerar que la madre lactante y su hijo son sujetos de especial protecci�n constitucional, frente a quienes la jurisprudencia ha procurado analizar la subsidiariedad tomando en consideraci�n sus caracter�sticas[51]. La situaci�n de especial vulnerabilidad a la vida en la que se encuentra una madre lactante y un beb� reci�n nacido, as� como sus necesidades de cuidado y atenci�n prioritaria durante las primeras semanas de vida, se traducen en la necesidad de respuestas r�pidas ante la posibilidad de una vulneraci�n de sus derechos fundamentales al cuidado y a la igualdad por la falta de reconocimiento de la licencia de maternidad.
47. Ahora bien, la especialidad laboral de la jurisdicci�n ordinaria est� orientada a resolver controversias contractuales o econ�micas entre empleadores y trabajadores. Si bien la discusi�n sobre el reconocimiento de la licencia de maternidad tiene una naturaleza econ�mica, en este caso se discute la negaci�n de esta licencia como una problem�tica que presuntamente compromete derechos fundamentales de la mujer lactante y su hijo reci�n nacido, particularmente el mandato de igualdad en una familia homoparental. As�, en este caso no solo se debate el reconocimiento y pago de la prestaci�n econ�mica, sino tambi�n una posible situaci�n de desigualdad derivada de factores estructurales del sistema de seguridad social. Estos factores trascienden una diferencia entre las partes de la relaci�n laboral y constituyen un presunto acto discriminatorio que puede eventualmente impactar a otras familias homoparentales. Por lo anterior, la Corte Constitucional considera que la v�a ordinaria laboral no resulta id�nea para resolver las afectaciones a los derechos que presenta el caso, por lo que la acci�n de tutela resulta procedente.
48. En s�ntesis, la Corte encuentra acreditados todos los criterios de procedencia de la acci�n de tutela. En consecuencia, pasar� a plantear y resolver el problema jur�dico del caso.
4. Problemas jur�dicos y metodolog�a de la decisi�n
49. La controversia que la Corte debe resolver en esta ocasi�n toca aspectos sensibles en un estado social de derecho. En concreto, se trata de una discusi�n que involucra tres ejes: la evoluci�n de los modelos de familia, el uso de tecnolog�as reproductivas cada vez m�s sofisticadas y un sistema de seguridad social construido principalmente sobre un modelo de familia tradicional y sobre l�gicas que no responden al paradigma actual del derecho al cuidado. Con base en estas premisas, y en virtud de la facultad que tiene la Corte para delimitar el objeto de an�lisis de los casos[52], los problemas jur�dicos a resolver en esta providencia son:
(i) �Vulnera una EPS los derechos al cuidado, a la seguridad social, a la igualdad y a la no discriminaci�n de una madre no gestante y cotizante -quien tambi�n amamanta al reci�n nacido junto con su pareja- y los derechos del ni�o, al asignarle autom�ticamente la condici�n de �padre� y otorgarle una licencia de paternidad, sin tener en cuenta las circunstancias particulares de su familia, como la prematuridad del beb�, la incapacidad de la madre gestante y la lactancia que ella tambi�n asume?
(ii) ��Qu� obligaciones tienen los empleadores, en materia del derecho al cuidado, frente a la lactancia materna en familias conformadas por dos mujeres que comparten la crianza y la lactancia de un beb�, tanto por v�nculo biol�gico como por gestaci�n?
50. Para resolver los problemas jur�dicos planteados, la Corte se referir�, en primer lugar, a las licencias parentales y a otras medidas de protecci�n reconocidas a las mujeres madres en el ordenamiento jur�dico colombiano. En segundo lugar, abordar� el alcance del derecho fundamental al cuidado, la distribuci�n de sus tareas y su impacto en el dise�o de las licencias parentales. En tercer lugar, analizar� la protecci�n constitucional de la diversidad familiar y las tensiones que surgen en torno a la distribuci�n del cuidado en las diversas configuraciones familiares. Finalmente, solucionar� el caso concreto.
51. Las mujeres siempre han participado en el mundo del trabajo. Sin embargo, su presencia ha sido hist�ricamente invisibilizada y sus necesidades ignoradas al momento de definir las reglas sobre la seguridad, la infraestructura y las din�micas laborales. Por ello, desde finales del siglo XIX, las trabajadoras han reclamado garant�as para el ejercicio de sus derechos dentro y fuera del �mbito laboral, con especial �nfasis en el reconocimiento de sus capacidades reproductivas no como un obst�culo, sino como una condici�n indispensable para el sostenimiento de la vida.
52. La respuesta jur�dica a las demandas de las mujeres trabajadoras tiene hoy una larga tradici�n, aunque en ocasiones haya sido tard�a. Su prop�sito es proteger sus derechos frente al potencial abuso que enfrentan en el �mbito laboral por ejercer su libertad reproductiva[53]. En particular, desde la segunda d�cada del siglo XX tanto el derecho internacional[54] como las constituciones nacionales desarrollaron medidas orientadas a reorganizar el trabajo seg�n las necesidades de las mujeres, con el fin de conciliar el trabajo productivo y la reproducci�n[55].
53. La Constituci�n Pol�tica de Colombia se inscribe en esa tradici�n. El texto Superior reconoce una protecci�n especial a las mujeres trabajadoras en relaci�n con el ejercicio de sus derechos reproductivos. En particular, los art�culos 43 y 53 de la Constituci�n disponen que durante etapas como el embarazo, el posparto y la lactancia, las mujeres gozan de especial asistencia y protecci�n del Estado. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha extendido expresamente esa protecci�n a otras personas con capacidad de gestar[56].
54. Un esp�ritu similar se refleja en distintos instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos. El art�culo 25 de la Declaraci�n Universal de los Derechos Humanos consagra el derecho de quienes maternan y de la infancia a recibir cuidados y asistencia especiales. En la misma l�nea, el art�culo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales[57] se�ala que el Estado debe conceder especial protecci�n a las madres durante un periodo razonable antes y despu�s del parto y otorgarles, en esa etapa, una licencia con remuneraci�n o con prestaciones adecuadas de seguridad social. As� mismo, la Convenci�n Sobre la Eliminaci�n de Todas las Formas de Discriminaci�n Contra la Mujer -CEDAW-[58] establece en el art�culo 12.2 que los Estados deben garantizar el acceso a servicios apropiados y, cuando fuere necesario, gratuitos, para el embarazo, el parto y el posparto.
55. De otra parte, en virtud del mandato de igualdad formal y material contenido en el art�culo 13 Superior, as� como en el art�culo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos[59] y los art�culos 1 y 24 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos[60], las mujeres cuentan con mecanismos de protecci�n contra la discriminaci�n durante el embarazo, el parto, el posparto y la lactancia, especialmente en el �mbito laboral. As� lo desarrollan los art�culos 43 y 53 Superiores que, en conjunto, conforman el r�gimen constitucional de protecci�n de la maternidad y la reproducci�n de cara al mundo del trabajo.
56. En esta misma l�nea, el art�culo 11 de la CEDAW obliga a los Estados Parte a eliminar la discriminaci�n contra las mujeres en el �mbito laboral, lo que incluye el deber de impedir la discriminaci�n por razones asociadas a la maternidad. Para ello, la CEDAW establece la necesidad de (i) prohibir el despido por embarazo o licencia de maternidad; (ii) garantizar una licencia de maternidad remunerada; (iii) promover servicios sociales de apoyo para todos los padres y madres; y (iv) proteger de manera especial a las personas embarazadas en trabajos que puedan resultar perjudiciales. Esta obligaci�n encuentra eco en el Protocolo de San Salvador, cuyo art�culo 9 reconoce el derecho de las mujeres trabajadoras a la seguridad social, incluida la �licencia retribuida por maternidad antes y despu�s del parto�[61].
57. Adem�s de proteger a quienes atraviesan el parto, el posparto y la lactancia, la Constituci�n busca salvaguardar la vida del reci�n nacido, que representa un valor superior para el Estado seg�n el Pre�mbulo y el art�culo 11[62]. Adem�s, el art�culo 44 constitucional, establece que �la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci�n de asistir y proteger al ni�o para garantizar su desarrollo arm�nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos�[63].
58. En esta misma direcci�n, el art�culo 18 de la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o establece que los progenitores est�n a cargo de la crianza de sus hijos e hijas, y que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para que puedan cumplir esa funci�n. El art�culo 3.2 del Pacto Internacional de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales, por su parte, recoge el compromiso de los Estados Parte de asegurar la protecci�n y el cuidado de los menores de edad conforme a su inter�s superior, mientras que el art�culo 10 del mismo instrumento consagra la protecci�n y asistencia a la familia. Por �ltimo, la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos protege en su art�culo 17 a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad, y en su art�culo 19 reconoce el derecho de los ni�os y las ni�as a medidas de protecci�n por parte de su familia, la sociedad y el Estado.
59. En desarrollo de estos mandatos constitucionales y convencionales, la legislaci�n laboral colombiana prev� diversas medidas de protecci�n para garantizar los derechos de la mujer durante el embarazo, el posparto y la lactancia, las cuales, con el tiempo, se han fortalecido de conformidad con el principio de progresividad[64]. Dentro de estas garant�as merecen destacarse la licencia de maternidad, la prohibici�n de despido por embarazo o lactancia, el descanso remunerado para la lactancia y la estabilidad laboral reforzada, que se concreta a trav�s del fuero de maternidad.
60. Asimismo, la ley reconoce a las mujeres trabajadoras el derecho a dos descansos remunerados de treinta minutos durante los primeros seis meses de vida del reci�n nacido. Cumplido ese periodo, la trabajadora tiene derecho a un tiempo de descanso diario de treinta minutos que puede extenderse hasta los dos a�os del ni�o o ni�a, siempre que se mantenga y acredite una lactancia materna continua y adecuada[65].
61. La Corte Constitucional ha se�alado que esta garant�a no es solo una protecci�n laboral para la madre, sino tambi�n una medida de protecci�n reforzada a la ni�ez en sus primeras etapas de vida. Por eso, su fundamento constitucional se encuentra tanto en el art�culo 43 �que proh�be la discriminaci�n contra la mujer y protege la maternidad� como en el art�culo 44, que consagra el inter�s superior de los ni�os y ni�as[66].
62. Finalmente, el ordenamiento jur�dico consagra la licencia en �poca del parto y los cuidados iniciales, que es la figura en controversia en este caso y sobre la cual se profundizar� en la siguiente secci�n.
5.1. Las licencias en �poca del parto y los cuidados iniciales
63. La Corte Constitucional ha definido las licencias en �poca de parto y cuidados iniciales como prestaciones que garantizan a las personas trabajadoras a cargo de un reci�n nacido los recursos econ�micos necesarios para dedicarse a su cuidado durante un periodo determinado, sin la obligaci�n de asistir al trabajo[67]. Por lo general se hace alusi�n a las licencias parentales porque ellas cobijan a todos los progenitores. No obstante, el foco de la protecci�n, tanto en el ordenamiento internacional como en el nacional, ha reca�do principalmente en la �poca de parto y los cuidados iniciales de las madres trabajadoras.
64. Sobre esta prestaci�n existe una jurisprudencia amplia que explica su estrecha conexi�n con distintos principios constitucionales[68]. De un lado, la licencia se vincula con la igualdad, pues busca evitar que las mujeres trabajadoras est�n en desventaja debido a su papel en la reproducci�n humana, y opera como una acci�n afirmativa para garantizar condiciones equitativas de acceso y permanencia en el empleo[69]. De otro, se relaciona con el principio de solidaridad, en tanto representa una forma en que el Estado y la sociedad, por medio del sistema de seguridad social, materializan la protecci�n reforzada que ordena el art�culo 43 de la Constituci�n[70].
65. Adem�s, la licencia se vincula con el principio de protecci�n a la familia como instituci�n b�sica de la sociedad, pues asegura un tiempo para el fortalecimiento de los v�nculos filiales[71]. Tambi�n guarda estrecha relaci�n con los derechos fundamentales a la vida digna y al m�nimo vital, ya que consiste en una prestaci�n econ�mica que garantiza condiciones materiales durante el periodo crucial de la llegada de un hijo o hija a un hogar[72]. Por �ltimo, desarrolla el principio del inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes, pues busca asegurarles un cuidado directo y dedicado durante un momento cr�tico para su desarrollo f�sico y emocional, y proteger la posibilidad de construir un v�nculo afectivo cercano y protector.
66. Por todo ello, la jurisprudencia explica que la licencia en �poca del parto responde a una protecci�n doble: no solo garantiza los derechos de la mujer trabajadora, sino tambi�n el inter�s superior de los ni�os y ni�as[73]. Es adem�s integral, porque abarca una serie de prestaciones orientadas a asegurar que las mujeres trabajadoras y sus hijos e hijas no solo cuenten con los medios econ�micos para su subsistencia, sino que tambi�n �dispongan de un espacio propicio para iniciar las relaciones familiares en condiciones de dignidad y calidad�[74].
67. La Corte tambi�n ha reafirmado que el fundamento de las licencias de paternidad radica en la necesidad de garantizar: (i) los derechos al cuidado y al amor de los ni�os, ni�as y adolescentes[75]; (ii) la protecci�n a la familia[76]; (iii) la vida digna y el m�nimo vital de los padres y de los menores[77]; (iv) el ejercicio real de cuidado y la participaci�n activa de los padres en los primeros d�as de vida o de llegada de un hijo o una hija[78]; y (v) la corresponsabilidad entre los progenitores[79]. A lo anterior, esta Corte a�ade que las licencias de paternidad deben contribuir tambi�n a erradicar los estereotipos de g�nero que perpet�an la idea de que la mujer es la �nica responsable del cuidado de los hijos en el hogar[80].
68. A la luz de estas consideraciones, las licencias asociadas al nacimiento y a los primeros cuidados pasaron de reconocerse exclusivamente a las mujeres, por periodos breves[81], a preverse por lapsos m�s extensos[82]. Adem�s, en a�os recientes se ha avanzado hacia un enfoque de responsabilidad familiar compartida, que resalta la participaci�n indispensable de los hombres en el trabajo de cuidado como condici�n para superar las desigualdades hist�ricas por razones de g�nero[83].
69. Actualmente, la licencia de maternidad est� contemplada en la Ley 2114 de 2021, que modific� el art�culo 236 del C�digo Sustantivo del Trabajo y agreg� algunas previsiones adicionales sobre las licencias parentales. All� se dispone que las mujeres afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r�gimen contributivo que est�n en estado de embarazo tienen derecho a 18 semanas de licencia en la �poca del parto, remunerada con el salario que la trabajadora devengue al momento de iniciar su licencia. Estas mismas garant�as �se hacen extensivas en los mismos t�rminos y en cuanto fuere procedente a la madre adoptante, o al padre que quede a cargo del reci�n nacido sin apoyo de la madre, sea por enfermedad, abandono o muerte�[84].�
70. En determinadas circunstancias, la norma prev� una ampliaci�n de la regla general de 18 semanas. Este es el caso de la licencia de maternidad de ni�os prematuros, en la que se reconoce la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a t�rmino. Asimismo, las madres de parto m�ltiple o de hijos con discapacidad, tendr�n derecho a 2 semanas adicionales.
71. Precisamente, con el prop�sito de avanzar a una comprensi�n m�s amplia del cuidado en el �mbito familiar, la Ley 2114 de 2021 introdujo tres aspectos adicionales. En primer lugar, ampli� la licencia de paternidad a dos semanas para los padres biol�gicos o adoptantes[85]. En segundo lugar, introdujo la figura de la licencia parental compartida[86], seg�n la cual los progenitores pueden distribuirse entre s� las �ltimas seis semanas de la licencia de maternidad, de manera que el titular de la licencia de paternidad podr�a tener hasta ocho semanas en total. En tercer lugar, la ley cre� la licencia parental flexible de tiempo parcial[87], que permite al titular -sea padre o madre-, sustituir un periodo determinado de su licencia por uno de trabajo de medio tiempo. Las personas beneficiarias de la licencia de paternidad podr�n hacer uso de esta figura a partir de la primera semana de su licencia, mientras que las de la licencia de maternidad podr�n hacerlo una vez cumplidas las doce semanas inmodificables.
72. En suma, la licencia parental compartida es una manifestaci�n de la corresponsabilidad familiar y del principio del inter�s superior del ni�o, en tanto garantiza que las primeras etapas de la crianza transcurran en un entorno en el que ambos progenitores puedan ejercer, en condiciones de mayor igualdad, su deber de cuidado. En esta l�nea, el proyecto que dio origen a la Ley 2114 de 2021 se�al� que, en virtud del derecho de los ni�os, ni�as y adolescentes al cuidado y al amor, era necesario dotar a la figura paterna de opciones para cumplir dicha obligaci�n. Adem�s, el legislador busc� reducir la discriminaci�n por raz�n de sexo que afecta a las mujeres en edad reproductiva en su acceso y permanencia en el mercado laboral[88].
73. Al �igual que las normas nacionales que ampl�an la licencia de paternidad y crean las modalidades de licencias compartida y flexible de tiempo parcial, en el �mbito internacional tambi�n se ha destacado la importancia de la corresponsabilidad familiar, de la garant�a de sistemas p�blicos de seguridad social que cubran las necesidades econ�micas derivadas del cuidado, y de la construcci�n de marcos normativos acordes con los est�ndares internacionales de protecci�n de los derechos humanos de los progenitores y de los ni�os, ni�as y adolescentes.
74. En la siguiente secci�n, esta Corporaci�n abordar� el derecho fundamental al cuidado conforme a su jurisprudencia y plantear� algunas consideraciones sobre su incidencia en el dise�o de las licencias parentales, as� como los dilemas que pueden surgir en el marco de estas pol�ticas.
75. Esta Corte ha insistido en que el cuidado es determinante para el desarrollo de las personas y sus proyectos de vida, al igual que para la sociedad en su conjunto�[89]. El cuidado comprende un conjunto de actividades indispensables para la construcci�n de una sociedad justa.
76. En ese sentido, la Corte estima relevante avanzar hacia lo que la literatura especializada denomina democracia cuidadora: un sistema pol�tico y jur�dico orientado a sostener la vida en condiciones dignas para toda la ciudadan�a, especialmente para quienes hist�ricamente han ocupado posiciones de menos poder en la sociedad. Este modelo supone un orden institucional en el que el Estado se organiza para atender las necesidades de las personas, de modo que estas, a su vez, puedan fortalecer la democracia a trav�s de sus propias pr�cticas de cuidado[90]. Supone, adem�s, un ejercicio de actuaci�n colectiva orientado a concebir una sociedad cuyos criterios de justicia distribuyan equitativamente las cargas y satisfacciones del cuidado, y garanticen que cada ciudadano y ciudadana pueda tener el mayor grado posible de libertad[91].
77. Bajo esta concepci�n, el cuidado supone garantizar que ni�os, ni�as y adolescentes, personas con discapacidad, mayores y, en general, cualquier persona que lo necesite, reciba el apoyo f�sico, emocional y social necesario para vivir con bienestar y autonom�a. Las decisiones de esta Corporaci�n lo reconocen como un derecho fundamental[92], cuyo ejercicio debe orientarse por principios como la igualdad, la universalidad, la progresividad y no regresividad y la corresponsabilidad social y de g�nero[93].
78. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el cuidado comprende tres dimensiones[94] que confirman su car�cter bidireccional, en tanto se asocian con el derecho a ser cuidado y con el derecho a cuidar, sin que ello implique imponer cargas excesivas. La primera de ellas se refiere al derecho a ser cuidado, esto es, a recibir atenciones suficientes y adecuadas seg�n las necesidades particulares, la edad, el grado de dependencia y otros factores relevantes, que aseguren el bienestar integral, una vida digna, la autonom�a y la participaci�n en la sociedad[95]. Los principales destinatarios de esta dimensi�n son los ni�os, ni�as y adolescentes, respecto de quienes el Estado, la familia y la sociedad tienen la obligaci�n de asistir y proteger para garantizar su desarrollo arm�nico e integral[96].
79. La segunda dimensi�n habla del derecho a cuidar, esto es, a que la labor de quienes se dedican al cuidado sea �valorada, protegida y ejercida sin constituir una responsabilidad desproporcionada que comprometa sus derechos fundamentales�[97]. Por �ltimo, la tercera dimensi�n corresponde al derecho al autocuidado, en virtud del cual cada persona tiene la posibilidad de cuidar de s� misma, acceder a los medios necesarios para preservar su salud f�sica y mental, y desarrollar su proyecto de vida[98].
80. En una l�nea similar, en el 2025, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (o Corte IDH) expidi� la Opini�n Consultiva 31 relacionada con el derecho al cuidado. La decisi�n expresamente reconoci� el cuidado como un derecho humano aut�nomo que se compone de los derechos a cuidar, a ser cuidado y al autocuidado. Este reconocimiento transforma la manera en que los Estados deben entender el bienestar social: no basta con garantizar servicios, sino que es necesario crear sistemas p�blicos de cuidado que aseguren tiempo, apoyo y presupuesto para quienes cuidan y para quienes requieren cuidados. Asimismo, deben asegurar recursos e impulsar la participaci�n de los distintos actores de la sociedad en la garant�a de este derecho, en todas sus dimensiones[99].
81. Igualmente, la Opini�n Consultiva 31 refleja que las discusiones sobre el cuidado tienen un alcance tanto regional como global. En ella se reafirma que el cuidado no puede entenderse �nicamente como una carga que recae en las familias -como se propone desde una visi�n familista, que atribuye el cuidado principalmente al �mbito familiar- sino como una responsabilidad compartida entre el Estado, la sociedad y las propias familias. Ello implica reconocer el valor del tiempo, la atenci�n y el afecto que sostienen la vida cotidiana de los miembros de una comunidad[100].
82. En concreto, la Corte IDH ha se�alado que la relaci�n inescindible entre el cuidado y el derecho a la seguridad social se manifiesta mediante el aseguramiento de la asistencia en salud, particularmente en lo relativo a las licencias parentales y las prestaciones familiares. En consecuencia, el tribunal interamericano resalt� que las mujeres deben gozar progresivamente de licencias de maternidad o de incapacidad que les permitan mantener un nivel de vida adecuado durante el periodo de licencia, el cual debe ser cubierto por el sistema de seguridad social como mecanismo para garantizar los derechos a cuidar y al autocuidado de la madre, as� como el derecho a ser cuidado de los hijos y las hijas.
83. Ahora bien, la distribuci�n del tiempo que los individuos dedican al cuidado es un asunto de inter�s tanto para la pol�tica p�blica como para los operadores judiciales que conocen casos relacionados con �l. En efecto, un diagn�stico robusto sobre los sujetos que cuidan y los que son cuidados, los tiempos destinados al cuidado y los costos econ�micos que este genera, entre otros aspectos, permite dise�ar medidas generales adecuadas y resolver de manera ponderada los problemas jur�dicos concretos.
84. Sobre el punto, debe considerarse que si bien el cuidado es un trabajo socialmente indispensable que sostiene la vida y la econom�a dom�stica, este contin�a siendo invisibilizado y, la mayor�a de los casos, no remunerado[101]. Las estad�sticas evidencian que, en la pr�ctica, son las mujeres quienes asumen la mayor parte de las labores de cuidado no remunerado[102], llegando a realizarlas en una proporci�n tres veces mayor que los hombres[103]. Esta realidad ha incidido en la forma en que hist�ricamente se han comprendido y distribuido las responsabilidades de cuidado al interior de la familia y, como se mostrar� m�s adelante, determina en buena medida la regulaci�n de las licencias parentales.
85. Sumando a lo anterior, dada la naturaleza propia de las labores de cuidado, estas suelen desarrollarse en el �mbito del hogar, espacio en el que la inequidad en su distribuci�n tiende a ser m�s pronunciada[104]. En este contexto, son principalmente las mujeres quienes permanecen en casa y asumen dichas tareas, lo que con frecuencia se traduce en la existencia de dobles jornadas[105].� Sobre el punto, la jurisprudencia ha subrayado la importancia de que estas labores no terminen por anular los proyectos de vida de quienes ejercen el cuidado[106], riesgo que resulta latente en escenarios de distribuci�n desigual como los descritos.
86. De hecho, como apunta la Organizaci�n Internacional del Trabajo (OIT), en ning�n pa�s del mundo existe una distribuci�n igualitaria del cuidado no remunerada entre hombres y mujeres[107]. En Colombia, seg�n el DANE, las mujeres dedican en promedio m�s del doble de tiempo que los hombres al trabajo dom�stico y de cuidado no remunerado del hogar y la comunidad[108]. Este panorama ha contribuido a consolidar patrones culturales que asocian el cuidado con una labor femenina[109], lo cual tambi�n ha incidido en la forma en que distintas instituciones sociales �incluido el derecho� han estructurado las responsabilidades de cuidado.
87. Consciente de esta realidad, caracterizada por una inequidad generalizada en la distribuci�n de las cargas de cuidado de las mujeres, la Opini�n Consultiva 31 de la Corte IDH precis� que el Estado tiene la obligaci�n de implementar, de manera progresiva, pol�ticas p�blicas orientadas a prevenir los estereotipos negativos de g�nero y patrones socioculturales de conducta relacionadas con el cuidado[110]. En consecuencia, �la extensi�n de las licencias que permitan cuidar, y que a su vez hagan posible el autocuidado en periodos distintos del parto, postparto y lactancia, son parte de la garant�a del derecho al cuidado y son esenciales para avanzar en la distribuci�n igualitaria de las cargas de cuidado�[111].
6.1. Distribuci�n del cuidado y modelos regulatorios de las licencias parentales
88. El imaginario que asume que a las mujeres les corresponde por naturaleza encargarse del cuidado tiene fundamento en sistemas de organizaci�n social y econ�mica que reproducen desigualdades estructurales[112]. Estas concepciones inciden en las pol�ticas que asignan responsabilidades de cuidado, particularmente aquellas orientadas a la protecci�n de los ni�os, ni�as y adolescentes en la �poca del nacimiento y de sus cuidados iniciales. En efecto, la arquitectura jur�dica de las licencias parentales y de responsabilidad familiar refleja la mirada tradicional de las cargas de cuidado. La reciente Opini�n Consultiva de la Corte IDH llam� la atenci�n sobre este punto al se�alar que el dise�o de las licencias que asignan tiempos de cuidado posterior al nacimiento o la adopci�n suele sobrecargar a las mujeres cuando eligen ser madres[113].
89. Esta problem�tica tiene un alcance global. Seg�n un informe publicado por la OIT en 2025, aunque la duraci�n media mundial de la licencia de maternidad remunerada ha aumentado en las �ltimas tres d�cadas �y actualmente es de 17,6 semanas�, persiste una diferencia de cinco meses entre la duraci�n de las licencias parentales remuneradas disponibles para las madres y las que pueden gozar los padres[114]. De acuerdo con dicha organizaci�n, el dise�o institucional debe considerar no solo cu�ntas semanas se otorgan, sino tambi�n c�mo se distribuyen entre padres y madres y si existen mecanismos que promuevan la corresponsabilidad.
90. Ahora bien, la literatura especializada identifica distintos enfoques para el dise�o de las pol�ticas de licencias de cuidado en el periodo del nacimiento y los cuidados iniciales[115]. El primero privilegia la asignaci�n del cuidado a servicios privados externos; el segundo concibe a las madres como principales responsables; el tercero promueve una participaci�n igualitaria del padre; y el cuarto, denominado de corresponsabilidad, apunta a la redistribuci�n equitativa del cuidado entre los progenitores y reconoce un papel activo del Estado en dicha tarea.
91. El dise�o de las licencias parentales puede responder a uno o varios de los enfoques mencionados. Sin embargo, como lo se�al� esta Corte[116], la mayor�a de estos modelos responde a una concepci�n binaria del cuidado, es decir, a un reparto de tareas de cuidado que contin�a definiendo los roles de �madre� y de �padre� �y las cargas que deben asumir�, dejando por fuera otras configuraciones familiares diversas.
92. Por ello, distintas instancias internacionales resaltan que es importante avanzar progresivamente hacia el reconocimiento de licencias irrenunciables, licencias parentales compartidas y otras modalidades de licencias de cuidados familiares[117]. Estas recomendaciones no solo buscan fomentar una distribuci�n equitativa de las labores de cuidado entre los miembros de la familia[118], sino tambi�n promover modelos regulatorios sobre el cuidado de los reci�n nacidos que respondan a los distintos tipos de configuraci�n familiar. De all� que el modelo de corresponsabilidad constituya el enfoque m�s adecuado para promover la igualdad, garantizar la solidaridad en esta materia y reconocer la diversidad familiar.
93. Al examinar la regulaci�n de las licencias parentales en el ordenamiento jur�dico colombiano, es claro que como ya anot� la Corte existen tiempos de licencia distintos para maternidad y paternidad. Al respecto, es importante reconocer que la licencia de paternidad obligatoria es en s� misma un avance hacia el modelo de corresponsabilidad[119]. En efecto, es un paso decidido hacia la redistribuci�n del cuidado que el legislador haya aumentado las semanas obligatorias de la licencia de paternidad a 2 y previsto 18 semanas de licencia de maternidad, de las cuales 12 son obligatorias para su titular y las otras 6 se pueden compartir entre progenitores.
94. No obstante, estos avances son insuficientes. Aunque la Corte reconoce la relevancia de esta regulaci�n para el progreso en la garant�a de los derechos a la seguridad social, a la igualdad y al cuidado, persiste una brecha significativa: en la modalidad ordinaria, la diferencia entre licencias es de 16 semanas. Este desequilibrio no es menor. Durante los primeros cuatro meses posteriores al nacimiento o la adopci�n, el ni�o o la ni�a contar� con el cuidado y la protecci�n de ambos progenitores �nicamente durante las dos primeras semanas. A partir de entonces, solo la persona titular de la licencia de maternidad tendr� garantizada una prestaci�n econ�mica equivalente a su salario, lo que en la pr�ctica implica que, en la mayor�a de los casos, el peso principal de las labores de cuidado seguir� recayendo sobre la madre gestante.
95. Al igual que en Colombia, el camino hacia la construcci�n de reglas que obliguen un reparto equitativo var�a entre pa�ses y representa un gran reto. En Am�rica Latina, por ejemplo, varios pa�ses mantienen licencias de maternidad por debajo de las 14 semanas[120]. Con todo, el panorama empieza a transformarse: un n�mero creciente de naciones ya supera ese umbral y, entre ellas, seis ofrecen periodos de 18 semanas o m�s. En otras regiones, en cambio, aunque formalmente existen licencias parentales generosas, estas suelen ser asim�tricas entre los cuidadores principales, pues priorizan el tiempo de retiro de la madre sobre el del padre[121].
96. Pese a estos avances, resulta llamativo que, en buena parte, la distribuci�n de las licencias contin�e operando bajo una visi�n en la que las madres deben asumir la mayor parte del tiempo de cuidado, como resultado de arreglos fundados en el modelo tradicional del hombre proveedor y la mujer cuidadora. En lo relevante para este caso, cabe destacar que estas configuraciones desatienden las necesidades espec�ficas de cuidado de las familias conformadas por dos mujeres, justamente por la centralidad del modelo heteronormativo en el dise�o de estas pol�ticas.
97. Por eso, la comunidad internacional se ha enfocado en buscar transformar ese estado de cosas. Las recomendaciones promueven el reconocimiento de licencias de paternidad progresivamente equiparables a las de maternidad[122], periodos de licencia individuales y no transferibles[123], financiamiento a trav�s de los sistemas p�blicos de protecci�n social y medidas que incentiven apoyos del sector privado[124].
98. Con todo, el dise�o de estas pol�ticas no est� exento de complejidades. En �l confluyen debates sobre los roles de la familia y el Estado en el cuidado de la infancia y la adolescencia; la sostenibilidad econ�mica de los sistemas p�blicos; los imaginarios de g�nero que subyacen a las decisiones de pol�tica p�blica; los incentivos que generan igualdades o desigualdades en el mercado laboral; y los modelos de familia que el Estado protege o excluye mediante su regulaci�n.
99. Varios de estos temas han sido abordados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sin embargo, casos como el que en esta oportunidad estudia la Sala Plena plantean la pregunta de c�mo ponderar tensiones estructurales entre igualdad y cuidado en el debate sobre las licencias parentales, especialmente en contextos de configuraciones familiares diversas y de recursos limitados. La siguiente secci�n se ocupa de esta cuesti�n.
100. Como ya lo ha se�alado esta Corte, el concepto de familia en el derecho se ha construido hist�ricamente a partir de la distinci�n entre hombre y mujer, organizada en torno a las figuras de madre y padre. Este entendimiento ha dado lugar a diversos dise�os normativos estructurados sobre el supuesto de una familia tradicional, conformada por una mujer y un hombre[125]. La regulaci�n de las licencias parentales tambi�n se ha desarrollado sobre esa base, al diferenciar entre maternidad y paternidad y asignar a cada una de estas figuras tiempos y finalidades espec�ficas de cuidado. En este contexto, surge la cuesti�n de c�mo deben distribuirse las cargas de cuidado cuando el n�cleo familiar no se corresponde con el modelo sobre el cual se estructur� originalmente el sistema de licencias parentales.
101. La jurisprudencia ha se�alado que la familia se concibe como una comunidad que comprende no solo a quienes se vinculan por lazos de consanguinidad, sino tambi�n a quienes lo hacen mediante otras uniones naturales o jur�dicas fundadas en la solidaridad, el amor y el respeto[126]. Asimismo, constituye un mandato constitucional que el Estado y la sociedad promuevan el bienestar de la familia como instituci�n nuclear de la sociedad y velen por su integridad[127].
102. En esa misma l�nea, la Corte ha desarrollado una protecci�n igualitaria de las diferentes formas de composici�n familiar, lo que responde al �car�cter maleable de la familia�, que habilita a las personas a establecer sus familias de acuerdo con sus propias opciones de vida, siempre que se respeten los derechos fundamentales de sus integrantes[128]. En todo caso, existe una protecci�n reforzada adicional a las familias con ni�os, ni�as y adolescentes, pues ellos son el inicio de la formaci�n de los seres humanos y su asistencia, protecci�n y cuidado son mandatos superiores[129].
103. En �ltimas, la protecci�n a la familia debe ser entendida en el marco del principio de pluralismo, pues como ya lo ha se�alado la Corte, en una sociedad plural no puede imponerse un concepto �nico y excluyente de familia, reduciendo su reconocimiento exclusivamente a aquella surgida de un v�nculo matrimonial heterosexual.[130]
104. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha emprendido un largo camino en el marco de la protecci�n de derechos sociales de familias diversas. En la sentencia C-415 de 2022, la Sala Plena hizo un recuento de las decisiones que han puesto los pelda�os de este reconocimiento y precis� las siguientes subreglas:
�i) existe un mandato de prohibici�n de discriminaci�n por orientaci�n sexual, esto implica que el goce y el ejercicio de los derechos no puede restringirse al decidir una opci�n sexual; ii) actualmente se reconoce similar trato jur�dico a las parejas conformadas por personas heterosexuales y a las parejas compuestas por personas del mismo sexo, por lo que el Legislador no puede desconocer dicho mandato; iii) dicha equiparaci�n en el trato permite el acceso al sistema general de seguridad social, en todos sus componentes, con las mismas garant�as asignadas a parejas heterosexuales; iv) se reconoce la garant�a a las familias homoparentales no solo de contraer matrimonio sino de adoptar y asumir las obligaciones que ello implica, fundamentalmente la del cuidado de los ni�os, ni�as y adolescentes a quienes se deben proveer cuidados, respeto y afecto pues son protegidos preferentemente por la Constituci�n y por las disposiciones relativas a la adopci�n�[131].
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105. �Este contexto normativo se inscribe en una transformaci�n progresiva de los imaginarios sociales en torno a la crianza y la familia. No obstante, la regulaci�n vigente de las licencias sigue principalmente estructurada sobre un criterio biol�gico de maternidad y paternidad que presupone la existencia de una madre gestante y un padre. Este dise�o lleva impl�cita la idea de que el cuidado inicial corresponde naturalmente a la persona gestante, lo que se evidencia en la notable diferencia entre el periodo de licencia reconocido a esta y el otorgado a quien accede a la licencia de paternidad.
106. En consideraci�n a lo anterior, la sentencia C-415 de 2022 reconoci� que existen tensiones y resistencias cuando el ordenamiento jur�dico se confronta con formas de familia distintas de aquellas tradicionalmente previstas en la regulaci�n[132]. Esto repercute directamente en el sistema de seguridad social, pues los dise�os normativos construidos a partir de supuestos espec�ficos sobre la familia pueden derivar en la exclusi�n de algunas de ellas, dejando por fuera arreglos familiares que la propia Constituci�n protege y, por ende, eventualmente afectando el goce de otros derechos.
107. Por ejemplo, la diversidad de familias trae consigo esquemas de reproducci�n que la regulaci�n no alcanza a contemplar, lo que genera dudas sobre la aplicabilidad de las figuras jur�dicas dise�adas a partir de modelos tradicionales. Tal es el caso de las t�cnicas de reproducci�n humana asistida, mediante las cuales, a partir de la manipulaci�n de ovocitos, espermatozoides y/o embriones humanos, las personas buscan lograr un embarazo[133].
108. Lejos de proponer soluciones absolutas frente a los dilemas que surgen cuando el modelo tradicional del cuidado y de las licencias parentales resulta insuficiente, la jurisprudencia ha abordado estas cuestiones procurando no reducir la maternidad a un criterio exclusivamente biol�gico. Al mismo tiempo, ha reconocido la diversidad de configuraciones familiares, aunque sin desconocer el modelo normativo vigente, que presupone la existencia de un cuidador principal, de acuerdo con la voluntad del legislador. Veamos.
109. En la sentencia C-415 de 2022, la Corte estudi� una demanda en contra de la Ley 2114 de 2021 por excluir a las parejas adoptantes del mismo sexo de los beneficiarios de las licencias de responsabilidad familiar. La sentencia reconoci� la existencia de una omisi�n legislativa relativa, pues la norma deb�a prever las distintas concepciones de la familia frente a las cuales se aplicar�an las licencias parentales. En particular, la Corte consider� que la norma deb�a incluir a las parejas adoptantes del mismo sexo.
110. En su an�lisis, la Corte sostuvo que las familias con esquemas no tradicionales tienen derecho a adoptar y deben contar con las mismas garant�as reconocidas a las parejas conformadas por personas de distinto sexo. �Por ello, no resulta admisible una distinci�n que excluya a aquellas de las licencias parentales previstas en la Ley 2114 de 2021. Dicha exclusi�n afecta, entre otros, los derechos de los ni�os y ni�as, quienes son los principales destinatarios de estas figuras, al privarlos del tiempo de cuidado y afecto necesario para fortalecer los v�nculos en el proceso de adopci�n.
111. En esta l�nea, la Corte record� que la finalidad de las licencias parentales es garantizar el bienestar de los menores de edad y redistribuir las cargas de cuidado. Por esta raz�n, resulta constitucionalmente inadmisible que no se encuentre prevista la hip�tesis del reparto de semanas en familias homoparentales adoptantes. Adem�s, esta Corporaci�n se�al� que asignar a una misma pareja dos licencias de maternidad o dos de paternidad no es posible, al menos por el momento[134]. Al respecto, la Corte reconoci� que la decisi�n de replicar el modelo de licencias de maternidad y paternidad en parejas adoptantes del mismo sexo puede terminar reforzando la noci�n de que el cuidado es una funci�n exclusiva o predominante de la figura materna[135]. Sin embargo, fue enf�tica en que corresponde al legislador adoptar las medidas necesarias para que �todas las parejas [puedan] dividir equitativamente las semanas de las licencias�[136].
112. Luego, en la sentencia T-275 de 2022, la Corte estudi� el caso de un accionante que solicit� el reconocimiento de una licencia equivalente a las semanas que la ley otorga a las madres. Su hija hab�a nacido mediante un proceso de gestaci�n por sustituci�n, y el accionante indic� que era el �nico progenitor y cabeza de familia. En ese contexto, la Corte analiz� si la negativa a extender la licencia de maternidad en estas circunstancias vulneraba los derechos fundamentales del accionante y de su hija.
113. Para resolver el problema jur�dico, la Corte destac�, por un lado, que la falta de regulaci�n sobre la gestaci�n por sustituci�n obliga a los jueces de tutela a resolver este tipo de casos sin contar con criterios aplicables a otras situaciones; y, por el otro, estudi� la posibilidad de extender la licencia de maternidad al padre, a la luz de la normativa vigente y la jurisprudencia existente hasta ese momento, incluidos pronunciamientos previos en los que esta Corporaci�n ya hab�a examinado dicha posibilidad.
114. En esta providencia, la Corte tuvo en cuenta diferentes decisiones anteriores. Por ejemplo, aludi� a la sentencia T-1078 de 2003, que resolvi� la solicitud de un padre que buscaba que se le extendiera la licencia de maternidad debido a que su esposa hab�a fallecido poco despu�s del nacimiento de su hija. En esa �poca, la regulaci�n solamente cobijaba esta posibilidad para los padres adoptantes sin pareja. La Corte consider� que, al existir un vac�o en la legislaci�n para el caso de padres biol�gicos sin pareja, era razonable extender los efectos al accionante para proteger el bienestar de la menor de edad.
115. La Corte tambi�n se refiri� a la sentencia C-543 de 2010, en la que se declar� inconstitucional una disposici�n que exclu�a de la licencia de maternidad a los progenitores de hijos o hijas adoptivos mayores de 7 a�os. En esa oportunidad, esta Corporaci�n indic� que negar la extensi�n de dicha licencia a quienes se encontraban en situaciones asimilables a las previstas por la ley vulneraba el derecho a la igualdad y desconoc�a el mandato constitucional de garantizar iguales derechos a todos los hijos, con independencia de la forma en que hubieran llegado a la familia o de su edad.
116. Por �ltimo, la Corte mencion� la sentencia T-172 de 2011, en la cual la estudi� la tutela de una mujer que adopt� a una ni�a de 12 a�os. La EPS le neg� la licencia de maternidad porque la menor superaba los 7 a�os de edad. En esa decisi�n, el tribunal constitucional reiter� los argumentos de la entonces reciente sentencia C-543 de 2010 y destac� que la licencia de maternidad tiene como finalidad la integraci�n y adaptaci�n a la nueva familia.
117. As� las cosas, en la sentencia T-275 de 2022, la Sala S�ptima de Revisi�n concluy� que el accionante se encontraba en unas circunstancias asimilables a aquellas que prev� la ley y la jurisprudencia frente a la ausencia de la madre por lo que, a la luz de los principios de igualdad y del inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes, orden� extender la licencia de maternidad al accionante. Adem�s, teniendo en cuenta que la mujer gestante necesitaba un periodo de recuperaci�n despu�s de dar a luz, la Corte determin� que no correspond�a reconocerle una licencia de maternidad, pero s� otorgarle un auxilio por incapacidad.
118. Posteriormente, la sentencia C-324 de 2023 resolvi� una demanda que cuestionaba la Ley 2114 de 2021 por omitir en sus supuestos de hecho la aplicaci�n de la licencia de maternidad a hombres trans y personas no binarias. La Corte concluy� que esta omisi�n vulneraba el principio de igualdad y el derecho a la seguridad social, por lo que determin� que las licencias en la �poca del parto eran aplicables tambi�n a esta poblaci�n.
119. De manera m�s reciente, la Corte reflexion� sobre c�mo los estereotipos de g�nero pueden resultar nocivos para la instituci�n de la familia al naturalizar la asociaci�n del cuidado al sexo femenino. En la sentencia C-026 de 2026, se resolvi� una nueva demanda en contra de la Ley 2114 de 2021, en la que los accionantes se�alaron que, en el caso de las parejas heteroparentales adoptantes, el texto normativo asignaba de manera autom�tica la licencia de maternidad a la madre adoptante, sin que la pareja pudiera decidir cu�l de sus integrantes la tomar�a. A su juicio, esto constitu�a un tratamiento desigual e injustificado frente a las parejas homoparentales que, en virtud de la sentencia C-415 de 2022, s� contaban con esa posibilidad de elecci�n.
120. En dicha sentencia, la Corte se�al� que las expresiones acusadas exclu�an a las parejas adoptantes del mismo sexo de la posibilidad de elegir qui�n tomaba cada prestaci�n. �Para esta Corporaci�n, ello no solo contraviene el principio de corresponsabilidad, sino que perpet�a estereotipos de g�nero en torno a qui�n debe asumir la licencia de maternidad y qui�n la de paternidad. Por esta raz�n, la Corte condicion� la norma en el sentido de que cualquier pareja adoptante pueda definir, de com�n acuerdo y por una sola vez, cu�l de sus integrantes, gozar� de la licencia de maternidad y cu�l de la de paternidad, con independencia de su g�nero.
121. En suma, las decisiones de la Corte ponen de relieve las tensiones que genera el dise�o legislativo de las licencias parentales, al establecer un cuidador principal con un periodo de licencia m�s extenso que el del otro. Este esquema, concebido a partir de un modelo tradicional de familia, ha mostrado limitaciones frente a configuraciones familiares diversas y puede reproducir desigualdades tanto materiales como simb�licas. A trav�s de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha procurado equilibrar las tensiones que emergen en la realidad social entre la protecci�n de la infancia, la igualdad sustancial y los derechos laborales de las mujeres, si bien dentro de ciertos l�mites normativos.
122. Al igual que en Colombia, la experiencia comparada muestra avances similares, aunque a�n limitados, en el reconocimiento de licencias parentales en contextos familiares diversos. Por ejemplo, el Supremo Tribunal Federal de Brasil reconoci� el derecho a la licencia de maternidad para la madre no gestante de una pareja del mismo sexo cuando su compa�era no pod�a acceder al beneficio, aunque precis� que el dise�o vigente del sistema de seguridad social no permite conceder simult�neamente la licencia a ambas madres. De manera similar, la Corte Suprema de Costa Rica[137] concluy� que excluir a la madre no gestante de cualquier licencia vulnera la igualdad, si bien, ante la ausencia de regulaci�n espec�fica, determin� que el beneficio aplicable es la licencia de paternidad. En contraste, la Corte Constitucional de Sud�frica[138] adopt� un enfoque m�s estructural al reinterpretar el r�gimen de licencias para permitir que los progenitores compartan una licencia parental, garantizando al menos un periodo m�nimo de descanso para quien gesta. En conjunto, estas decisiones reflejan una tendencia a desvincular parcialmente las licencias de la gestaci�n, preservando la protecci�n de quien da a luz, pero evidencian tambi�n que los ajustes m�s amplios hacia esquemas de corresponsabilidad suelen requerir reformas legislativas.
123. Estas consideraciones le permiten a la Corte entrar a un �ltimo asunto relevante para resolver el caso concreto, esto es, establecer par�metros para resolver en circunstancias concretas las tensiones que se derivan del sistema de licencias parentales, y los elementos de pol�tica p�blica necesarios para avanzar en el modelo de la corresponsabilidad. La Corporaci�n pasa a abordar este punto.
8. Balancear tensiones en el dise�o de las pol�ticas para garantizar las licencias parentales
124. El dise�o de las licencias parentales en la Ley 2114 de 2021 refleja tanto avances como tensiones. Sin embargo, las restricciones que prev� su estructura no son arbitrarias, sino que responden al equilibrio de intereses que el legislador consider� necesario para evitar que las cargas de cuidado recayeran de manera exclusiva sobre las mujeres. En esa medida, este modelo aspira a garantizar que cuando uno de los progenitores asuma el cuidado principal, pueda hacerlo de manera plena y con la garant�a de sus derechos laborales.
125. Ahora bien, m�s all� de las tensiones en clave de derechos fundamentales ya examinadas, es importante destacar que cualquier modificaci�n al modelo de licencias parentales tiene repercusiones directas sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por ello, durante el tr�mite, esta Corporaci�n solicit� en dos oportunidades el concepto de la ADRES y otros expertos sobre los impactos en la financiaci�n y la sostenibilidad del sistema que podr�a generar el reconocimiento de dos licencias de maternidad en un mismo n�cleo familiar. En ese sentido, una de las intervenciones indic� que, de acuerdo con cifras de la ADRES, el aumento progresivo de la licencia de paternidad de 2 a 12 semanas en un periodo de cinco a�os requer�a una inversi�n de tres billones trescientos veinticinco mil millones de pesos a cinco a�os ($3.325.165.070.538)[139]. Asimismo, la ADRES advirti� que en un escenario en el que se reconocieran 36 semanas de licencia duplicar�a los costos actuales del sistema[140].
126. Sobre este punto, es importante recordar que la sostenibilidad econ�mica del Sistema General de Seguridad Social en Salud, aunque no es un fin en s� mismo, s� es un asunto instrumental que los hacedores de pol�tica p�blica deben tomar en cuenta para garantizar derechos fundamentales como el acceso universal y la cobertura en salud[141].
127. En ese sentido, la Corte reconoce que el dise�o actual de las licencias parentales, con sus virtudes y limitaciones, es el producto de una ponderaci�n legislativa que tuvo en cuenta los siguientes elementos: (i) la protecci�n especial de la familia, cualquiera que sea su configuraci�n; (ii) la primac�a del inter�s superior de los menores de edad y su bienestar integral; (iii) la necesidad de recuperaci�n f�sica de la madre gestante; (iv) la libertad de cada familia para adoptar los arreglos de cuidado que mejor correspondan a sus necesidades, valores y proyectos de vida, siempre que se respeten los derechos fundamentales de sus integrantes; (v) la limitaci�n de los recursos del sistema de seguridad social, que exige que cualquier dise�o o reformulaci�n parta de an�lisis informados sobre los impactos fiscales de estas decisiones; (vi) y la necesidad de que las formulaciones consideren las tensiones de igualdad entre las diversas configuraciones familiares.
128. En este contexto, adoptar uno u otro enfoque en las pol�ticas sobre licencias de maternidad no es una decisi�n que, de inmediato, implique desconocer derechos. Cada modelo contiene ventajas y desventajas que requieren un ejercicio de valoraci�n ponderado que incorpore todas las variables del debate. De este modo, la actuaci�n de la justicia debe orientarse a corregir las injusticias que se manifiestan en situaciones concretas en virtud del modelo vigente. Por su parte, el poder legislativo tiene el deber de ponderar las variables ya descritas, por supuesto tomando en consideraci�n los principios constitucionales relacionados con el cuidado, la igualdad material, la progresividad y la no regresividad, y con la plena convicci�n de que los modelos que se acercan a la corresponsabilidad parental son los m�s id�neos constitucionalmente.
129. Con base en las consideraciones expuestas hasta el momento, la Corte Constitucional estudiar� el caso concreto.
130. En esta oportunidad, la Corte estudia el caso de Paola, una mujer trabajadora que se someti�, junto con su esposa Andrea, a una t�cnica de reproducci�n humana asistida conocida como ROPA. A trav�s de este m�todo, Paola aport� sus �vulos y el embri�n generado con esperma de un donante fue implantado en el �tero de Andrea. Simult�neamente a la gestaci�n de su pareja, Paola se someti� a un proceso hormonal que pretend�a generar la producci�n de leche materna con el objetivo de lactar a su hijo, al igual que su pareja. Marcos naci� en febrero de 2025 con 35 semanas de gestaci�n y Andrea tuvo fuertes complicaciones posteriores al parto que le implicaron una incapacidad por preeclampsia y una hospitalizaci�n dom�stica. Por su parte, Paola tuvo que asumir muchos de los cuidados, especialmente el porteo de su beb� prematuro y la lactancia de manera principal. En ese contexto, Paola solicit� a su empleador y a su EPS la licencia de maternidad �como madre biol�gica y madre cuidadora� de su hijo. La EPS respondi� a su solicitud asign�ndole la licencia de paternidad, pues en criterio de la entidad la licencia de maternidad le correspond�a a la gestante.
131. La Corte Constitucional observa que este caso no se agota en una solicitud aislada de ampliaci�n prestacional, sino que se inscribe en un contexto m�s amplio de respuestas fragmentadas, poco claras y estereotipadas frente a una familia diversa con cargas de cuidado significativas. En efecto, desde la primera petici�n presentada a su empleador[142] y la dirigida posteriormente a la EPS[143], la accionante puso de presente la situaci�n de su familia homoparental, con lactancia compartida y necesidades de cuidado particulares derivadas de las complicaciones del parto. El Hospital consider� necesaria una respuesta de la EPS ante esta singular situaci�n; sin embargo, esta �ltima se limit� a emitir una respuesta automatizada para finalmente autorizar una licencia de tan solo 14 d�as[144].
132. Aunque estas respuestas parecen no haber considerado la realidad de esta familia, obedecen a un problema social y cultural m�s amplio relacionado con la distribuci�n del cuidado de personas reci�n nacidas, as� como a un dise�o institucional de las licencias en el posparto que promueve desequilibrios y tratos desiguales.
133. �El caso objeto de an�lisis ilustra los problemas estructurales del sistema de licencias parentales en Colombia y las consecuentes limitaciones de las respuestas institucionales frente a familias que no se ajustan a las concepciones tradicionales que tuvo en cuenta el legislador al dise�arlo. Para la Corte, la asignaci�n autom�tica de la figura de �padre� y el reconocimiento de una licencia de paternidad desconoci� las circunstancias particulares de la accionante y su familia. Con ello, se configur� una vulneraci�n a los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo al cuidado, a la igualdad y a la seguridad social, como se explica a continuaci�n.
9.1. La respuesta de la EPS vulner� el derecho al cuidado de Paola y de Marcos
134. El beb� de Paola y Andrea naci� prematuro y requer�a porteo constante y alimentaci�n por medio de lactancia materna exclusiva, seg�n indicaciones m�dicas. No obstante, Andrea no pod�a lactar a su hijo ni portearlo en los primeros momentos del posparto debido a su incapacidad m�dica. A su vez, Paola eligi� darle pecho al hijo que gest� su pareja, para lo cual invirti� recursos econ�micos, emocionales y f�sicos. Estas circunstancias convirtieron a Paola en la cuidadora tanto de su hijo como de su pareja[145].
135. En este contexto, los argumentos de la EPS para negar la licencia de maternidad a la accionante desconocieron su derecho al cuidado y el de su hijo reci�n nacido. Este derecho fundamental puede analizarse desde sus distintas dimensiones. Primero, el derecho a cuidar de Paola se traduce, en estas circunstancias, en la posibilidad de brindar en condiciones dignas la asistencia que requer�a su hijo reci�n nacido, habida cuenta de su situaci�n de salud y de las limitaciones de su pareja. En esa medida, es importante reconocer a Paola como un sujeto de derechos aut�nomo dentro de la relaci�n de cuidados, y no �nicamente como un apoyo subsidiario en favor de su hijo.
136. En segundo lugar, desde el punto de vista del derecho a ser cuidado y a recibir las atenciones necesarias para vivir con dignidad, Marcos ten�a derecho a un cuidado de calidad por parte de quien en ese momento pod�a ejercerlo de manera m�s protag�nica: Paola. Si bien ambas madres hab�an acordado compartir equitativamente el cuidado de Marcos antes de su nacimiento, las circunstancias de salud de Andrea lo impidieron y agudizaron las demandas de cuidado al interior de la familia.
137. A lo anterior se suman las necesidades particulares de Marcos como un beb� prematuro. De acuerdo con la Organizaci�n Mundial de la Salud, los cuidados de los lactantes prematuros son indispensables para el correcto desarrollo del reci�n nacido. Especialmente, actividades como el m�todo de la madre canguro inmediatamente despu�s del nacimiento y el inicio temprano de la lactancia materna son necesarias para acompa�ar ese crecimiento[146].
138. Es por ello que la familia de un beb� prematuro tiene un rol protag�nico para asegurar el porteo piel a piel continuo y prolongado entre 8 y 24 horas al d�a, todo el tiempo que sea posible[147]. A su vez, la lactancia materna exclusiva es otra de las recomendaciones indispensables del m�todo de la madre canguro, pues comporta beneficios para el beb� en t�rminos de protecci�n inmunol�gica y nutrici�n y promueve el apego madre e hijo por medio del contacto f�sico y emocional[148].
139. Teniendo en cuenta lo anterior, la respuesta de la EPS omiti� considerar las circunstancias espec�ficas de la familia y desconoci� que la situaci�n de hecho de Paola requer�a de alternativas para evitar la vulneraci�n de su derecho a cuidar.
140. Para la Corte es indispensable rescatar el valor de la lactancia materna y su especial conexi�n con el derecho al cuidado. La lactancia no solo garantiza un inicio saludable en la vida de un beb�, sino que refuerza los v�nculos afectivos y el apego entre madre lactante e hijo[149]. Esto crea seguridad emocional y confianza, elementos que, aunque no son tangibles, son transversales al sost�n de la vida. La lactancia impacta el bienestar colectivo e incluso tiene efectos en la salud p�blica y en la econom�a. Por una parte, previene enfermedades, contribuye a la nutrici�n y promueve el correcto desarrollo de los beb�s[150]. Por otra, puede reducir costos en salud y alimentaci�n para las familias y para el sistema de solidaridad social[151].
141. A lo anterior se suma que, seg�n lo se�al� la accionante, la respuesta automatizada de la EPS que reconoci� una licencia de solo 14 d�as afect� tambi�n su derecho al autocuidado. Como se indic�, ello implica reconocer que en las din�micas de cuidado debe existir espacio para el bienestar f�sico y emocional de quien cuida.
142. La dif�cil situaci�n que debieron enfrentar Paola y su pareja evidencia que el derecho al cuidado no se restringe a quien da a luz, sino que cobija a todos los miembros de la unidad familiar en su diversidad. En consecuencia, para la Corte resulta evidente la incompatibilidad de una licencia de tan solo 14 d�as para una madre lactante que realiz� el m�todo canguro con su hijo entre 12 y 16 horas diarias, adicionales a los periodos de lactancia que, cabe recordar, deben darse cada 2 o 3 horas durante las primeras semanas de vida[152].
143. La paradoja de esta situaci�n radica en que Paola estaba dispuesta a asumir plenamente el cuidado de su hijo: portearlo con el m�todo de madre canguro con todo el esfuerzo f�sico, mental y emocional que ello implica; iniciar la lactancia a trav�s de un esquema farmacol�gico con estimulaci�n constante; amamantar mediante m�todos de succi�n al menos durante las primeras ocho semanas[153]; y atender los cuidados b�sicos propios de todo reci�n nacido. Con todo ese despliegue de voluntad y afecto, resulta evidente que Paola necesitaba tiempo no solo para cuidar a su hijo y a su pareja, sino tambi�n para cuidarse a s� misma.
144. Por lo tanto, la determinaci�n de la EPS tambi�n vulner� el derecho al autocuidado de Paola, a quien el sistema respondi� con la aplicaci�n irreflexiva de la norma y sin considerar las circunstancias particular�simas del caso. Como la Corte anot�, esta postura desconoce que estas licencias son un instrumento de pol�tica p�blica que, m�s all� del proceso f�sico, cumple una funci�n social de cuidado para el reci�n nacido y de su familia[154].
145. En suma, la asignaci�n de una licencia de paternidad de tan solo 14 d�as en las circunstancias descritas desconoci� todas las dimensiones del derecho al cuidado. Por esta raz�n, la Corte amparar� la dimensi�n objetiva de este derecho en favor de la accionante y de su hijo Marcos. En la siguiente secci�n, esta Corporaci�n se referir� a las alternativas que habr�an resultado apropiadas para la protecci�n de este derecho fundamental en el caso concreto.
9.2. La respuesta de la EPS vulner� el derecho a la igualdad de Paola
146. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[155], la igualdad es un principio, un valor y un derecho fundamental que se entiende a partir de tres dimensiones: (i) igualdad formal, que se refiere a aplicar la ley de forma uniforme a todos los sujetos a quienes se dirige; (ii) igualdad material, que consiste en reconocer que para que ciertos grupos hist�ricamente marginados y discriminados puedan gozar de igualdad real y efectiva es necesario activar acciones concretas para garantizar igualdad de oportunidades entre los individuos; y (iii) la prohibici�n de discriminaci�n, que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos como aquellos establecidos en el art�culo 13 de la Constituci�n (sexo, raza, origen, lengua, religi�n o pol�tica, entre otros).
147. En relaci�n con la prohibici�n de trato discriminatorio, el inciso primero del art�culo 13 constitucional indica que las personas recibir�n �la misma protecci�n de las autoridades y gozar�n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci�n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi�n, opini�n pol�tica o filos�fica�. En este contexto, la discriminaci�n alude en t�rminos generales a un trato diferenciado que carece de justificaci�n y que suele estar motivado en criterios sospechosos como aquellos que enlista el art�culo 13 de forma no exhaustiva[156]. Un acto discriminatorio, adem�s, tiene como consecuencia restringir, impedir o anular el ejercicio de derechos fundamentales[157].
148. Los actos discriminatorios pueden ser directos o indirectos[158]. Por un lado, la discriminaci�n directa se presenta cuando se establecen tratos diferenciados basados en criterios como la religi�n, la raza, el sexo o las opiniones, para excluir a una persona de un beneficio o imponerle mayores cargas. En estos casos es claro que la distinci�n de trato est� en principio prohibida, de manera que el nivel de exigencia de la justificaci�n es el m�s estricto y debe analizarse a la luz del juicio integrado de igualdad en su intensidad m�s alta porque se presume la arbitrariedad en la diferenciaci�n[159].
149. Por otro lado, la discriminaci�n indirecta tiene lugar cuando, a partir de un tratamiento que formalmente no parece discriminatorio, �se derivan consecuencias f�cticas desiguales para algunas personas, que lesionan sus derechos o limitan el goce efectivo de los mismos�[160]. En estos casos, usualmente se discute una medida que utiliza criterios de diferenciaci�n aparentemente neutrales, pero que produce desigualdades que terminan por restringir, impedir o anular el ejercicio de un derecho fundamental a personas o grupos que gozan de especial protecci�n frente a la discriminaci�n[161].
150. En la sentencia T-022 de 2022[162], la Corte explic� que �en la discriminaci�n indirecta la problem�tica radica �en los efectos desiguales que se derivan de un tratamiento en apariencia neutral�[163], y que terminan afectando desproporcionadamente a personas o grupos marginados o discriminados. �En ese sentido[164] para evaluar si una medida o conducta constituye discriminaci�n indirecta, es necesario considerar: (i) la existencia de una medida que se aplica a todos de manera aparentemente neutra; y (ii) la puesta en una situaci�n de desventaja o el impacto adverso y desproporcionado sobre grupo de personas protegido a causa de esa medida.
151. Con base en estas consideraciones, para determinar si existi� una vulneraci�n al derecho a la igualdad de la accionante, la Corte considera necesario analizar si la asignaci�n autom�tica de una licencia de paternidad constituy� un trato discriminatorio. De entrada, para la Sala es claro que no se trata de un caso de discriminaci�n directa, pues no estamos en presencia de un escenario en el que se haya otorgado un trato diferenciado y desfavorable a un grupo de sujetos con base en un criterio sospechoso.
152. Por el contrario, la accionante se�al� que su caso fue evaluado como el de una familia conformada por una figura materna y otra paterna, o como el de familias homoparentales adoptantes en el cual los integrantes deciden qui�n de ellos recibir� una licencia de 18 semanas y qui�n una de 2 semanas[165]. En ese sentido, al evaluar su solicitud de licencia parental, la EPS le dio el mismo tratamiento que a la figura paterna de una relaci�n heteroparental o que al progenitor cuidador no principal en una familia homoparental, en cuyos casos se asigna una licencia de paternidad.
153. En cambio, la Corte observa que este caso puede constituir una forma de discriminaci�n indirecta, en la medida en que la EPS accionada aplic� una medida aparentemente neutra, basada en las normas sobre licencias parentales vigentes, pero que tuvo unas repercusiones adversas para la accionante y su grupo familiar. Para verificar si en efecto se configura este tipo de discriminaci�n, la Corte procede a examinar los hechos a partir de los dos elementos que en el pasado la jurisprudencia ha utilizado para catalogar una situaci�n como fuente de una discriminaci�n indirecta (supra 150)[166].
La existencia de una medida aparentemente neutra
154. Durante el tr�mite de tutela, la EPS argument� que le asign� una licencia de paternidad a la accionante de acuerdo con lo establecido en la Ley 2114 de 2021 y el Decreto 2126 de 2023 que reglamenta el pago de licencias en casos de parto o adopci�n de parejas del mismo sexo. En esos t�rminos, est� probado que la EPS le asign� a la accionante una licencia de paternidad de 2 semanas, una medida que en principio parece neutral, pues se emplea para todos los cotizantes cuyas parejas hayan tomado la licencia de 18 semanas, con independencia de su g�nero, sexo u orientaci�n sexual.
155. Es m�s, para la Corte es evidente que la respuesta de la EPS intent� aplicar el r�gimen jur�dico vigente en materia de licencias parentales; asegurar el derecho de Paola a una prestaci�n econ�mica remunerada durante el tiempo que se asigna a los padres y a quien no funge como gestante en las familias homoparentales; y garantizar una equivalencia en t�rminos de la asignaci�n econ�mica y de semanas respecto de otras configuraciones familiares homoparentales y heteroparentales. Esto evidencia que la EPS no tuvo una intenci�n discriminatoria sino en apariencia neutra para garantizar el derecho seg�n su interpretaci�n del r�gimen jur�dico vigente.
La medida puso a la accionante en una situaci�n adversa desproporcionada
156. Aunque la Corte verific� que efectivamente la EPS intent� actuar de buena fe y dentro de los m�rgenes del ordenamiento jur�dico vigente, tambi�n evidencia que el reconocimiento de la licencia de paternidad tuvo unos efectos perjudiciales y desproporcionados sobre los derechos fundamentales de la actora. Esta afectaci�n proviene de la falta de consideraci�n sobre sus circunstancias concretas, especialmente, su configuraci�n familiar diversa y su condici�n de madre lactante.
157. Para comprender mejor este punto, la Corte desarrollar� las razones por las cuales la medida puso en una situaci�n de desventaja a la se�ora Paola y su hijo. De este modo, primero se referir� a la necesidad de analizar las circunstancias del caso desde una mirada interseccional, y despu�s detallar� los impactos adversos y desproporcionados de la medida para la accionante y su familia.
158. La interseccionalidad es una categor�a anal�tica que reconoce que las distintas caracter�sticas de una persona �como el g�nero, la orientaci�n sexual, la etnia, la condici�n socioecon�mica o discapacidad�no operan de forma aislada, sino que pueden converger y generar formas agravadas y particulares de desigualdad, que no ser�an visibles si cada factor se examinara por separado. Bajo este enfoque, la confluencia de distintas causas de discriminaci�n produce experiencias cualitativamente diferentes[167] que el derecho debe abordar en su conjunto[168]. En el �mbito constitucional, esta Corte ha empleado dicho enfoque con el prop�sito de materializar el mandato de igualdad y pluralismo, especialmente en casos donde la convergencia de factores como la raza, la clase, el g�nero y la orientaci�n sexual expone a una persona a una vulneraci�n especialmente intensa de sus derechos[169].
159. En este caso, la accionante es una mujer que se reconoce como lesbiana, afrodescendiente y es lactante. En esa medida, en el an�lisis de este caso converge un criterio que la Corte tradicionalmente ha categorizado como sospechoso -la orientaci�n sexual- y la calidad de la accionante como madre lactante de un reci�n nacido prematuro.
160. En efecto, por un lado, la orientaci�n sexual es una dimensi�n de la personalidad que goza de especial protecci�n frente a la discriminaci�n[170]. A pesar de los avances del movimiento LGBT+, la exclusi�n sigue siendo, desafortunadamente, un patr�n com�n. En una sociedad fundada en modelos de familias tradicionales, la reproducci�n se asume como una facultad exclusiva de las parejas heterosexuales, por lo cual las pol�ticas y poderes p�blicos rara vez contemplan mecanismos que protejan las decisiones reproductivas de parejas del mismo sexo. De ah� la necesidad de que el juez constitucional intervenga para corregir las omisiones que genera esa exclusi�n estructural[171].
161. Por otro lado, esta Corporaci�n ya constat� que la accionante se encontraba en una situaci�n particular de vulnerabilidad a ra�z de su calidad de madre lactante, situaci�n que tiene protecci�n por un mandato directo de la Constituci�n. En efecto, las garant�as durante el embarazo, el parto y la lactancia tienen un prop�sito de salvaguardar no solo al reci�n nacido, sino a la familia y a la madre trabajadora[172].
162. El an�lisis con una mirada interseccional no pretende la sumatoria de categor�as de discriminaci�n, sino que propone que el estudio sobre una vulneraci�n de derechos en un caso concreto se haga desde la realidad de un individuo en quien confluyen distintas formas de discriminaci�n, de manera que el contexto, en toda su complejidad, oriente los remedios constitucionales que correspondan.
163. Finalmente, la accionante se�al� que es una mujer negra en una familia interracial y que su hijo es afrodescendiente. Aunque la identidad �tnica de ambos constituye, desde una perspectiva estructural, un factor de exclusi�n por la discriminaci�n hist�rica que afecta particularmente a mujeres racializadas[173], en este caso no se identificaron tan claramente elementos que sugieran que la EPS actu� guiada por prejuicios raciales[174], a diferencia de la respuesta en funci�n de la orientaci�n sexual. Desde ese lugar, la Corte estudiar� la existencia de una discriminaci�n indirecta considerando principalmente la orientaci�n sexual de la madre y la familia homoparental de la que hace parte, al igual que su calidad de madre lactante, aunque no desconoce que su pertenencia racial pudiera generar un posible impacto en los hechos que dan pie a la presente acci�n de tutela.
164. Ahora bien, frente a los impactos adversos de la medida para la accionante y la familia, la respuesta de la EPS no tuvo en cuenta que, a pesar de que la accionante hace parte de una familia homoparental y su pareja accedi� a una licencia de maternidad de 18 semanas, su situaci�n se diferenciaba en aspectos fundamentales de otras parejas del mismo sexo a quienes se les aplica la medida. Espec�ficamente, la accionante tiene unas condiciones particulares, pues es madre lactante de un beb� prematuro que se encontraba en una condici�n de salud delicada y su pareja no pudo asumir las tareas de cuidado por complicaciones derivadas del parto.
165. Ante las particularidades del caso de la accionante, la concesi�n de una licencia de paternidad de tan solo dos semanas gener� afectaciones a las distintas dimensiones del derecho al cuidado que se describieron en la secci�n anterior. Durante los siguientes d�as y semanas despu�s del nacimiento de Marcos, las necesidades de cuidado tanto de Paola como de su familia eran apremiantes y de atenci�n inmediata. Los perjuicios que se generaron como consecuencia de esta situaci�n adquieren, en la actualidad, car�cter irremediable, pues hoy ya no es posible devolver el tiempo de cuidado que ese momento de la vida familiar demandaba.
166. Adem�s, la respuesta automatizada de la EPS tuvo como consecuencia que la se�ora Paola solo pudiera pasar los primeros 14 d�as (en ejercicio de la licencia de paternidad) asumiendo la carga de cuidado significativa que implicaba el nacimiento prematuro de su hijo, la adaptaci�n en el proceso de lactancia y el cuidado de su esposa convaleciente. El resto del tiempo tuvo que acudir a otras figuras para asumir las necesidades de cuidado de su familia, mientras desplegaba todo tipo de acciones legales para que se reconociera su derecho a cuidar.
167. Los primeros meses despu�s del nacimiento de Marcos ilustran las dificultades que conllev� esta medida, aparentemente neutral. En febrero de 2025, mes en el que naci� Marcos, Paola recibi� su salario completo a ra�z de la licencia de paternidad que le fue asignada. Si bien en el mes de marzo tambi�n pudo acceder a su salario, este no se debi� a nada distinto que a la voluntad de su empleador de otorgar una licencia remunerada considerando la situaci�n personal que la trabajadora estaba atravesando. El mes siguiente, la accionante pr�cticamente no recibi� ingresos, pues desde el d�a 7 solicit� una licencia no remunerada. Para mayo de 2025, cuando Marcos ten�a apenas tres meses de edad, Paola tuvo que retomar sus actividades laborales y fue en este mes en el que hizo uso de la licencia compartida y de tiempo parcial flexible[175].
168. En suma, lo cierto es que el ignorar la calidad de madre lactante en una familia homoparental desconoci� la conformaci�n familiar espec�fica de Paola y Andrea y las necesidades particulares de ella, aunque estas caracter�sticas s� le fueron puestas de presente a la accionada en la solicitud que la accionante le envi�.
169. El alto impacto de estas circunstancias muestra que, aunque la EPS aplic� una medida en apariencia neutral, de acuerdo con el r�gimen de licencias vigente, lo cierto es que prioriz� una asignaci�n estereotipada sobre su rol parental y aplic� autom�ticamente una norma sin considerar la intersecci�n de m�ltiples factores de vulnerabilidad que convergen en la accionante y su n�cleo familiar. En consecuencia, se agrav� la situaci�n de vulnerabilidad de una mujer lactante y de un reci�n nacido, ambos sujetos de especial protecci�n constitucional, as� como de una familia homoparental, cuyos derechos tambi�n son objeto de reconocimiento y protecci�n constitucional con especial atenci�n en el contexto hist�rico de discriminaci�n que les afecta[176].
170. En consecuencia, la Corte concluye que en el asunto objeto de revisi�n existi� un acto de discriminaci�n indirecta contra una mujer lesbiana y madre lactante, que conlleva a declarar que existi� una vulneraci�n al derecho a la igualdad. En este contexto, y en aras de establecer el remedio constitucional aplicable, para la Corte es importante hacer unas precisiones sobre la manera en la que la EPS abord� la situaci�n de la se�ora Paola, pues exist�an medios menos lesivos para los derechos de la accionante.
171. Como apunt� esta Corporaci�n en las consideraciones generales, el modelo de licencias parentales vigente da una soluci�n a una tensi�n persistente y dif�cil entre la igualdad, el cuidado y la sostenibilidad del sistema. No en vano la jurisprudencia constitucional ha abordado en casos particulares el genuino dilema que se presenta entre ampliar el reconocimiento de los derechos parentales a distintas configuraciones de familia, y no desconocer el tiempo de descanso y recuperaci�n de las gestantes como una conquista hist�rica de las mujeres.
172. En todo caso, es cierto que la circunstancia espec�fica de las parejas compuestas por dos mujeres, como la de Paola y Andrea, no parece encajar de forma precisa en los escenarios que previ� el legislador y que la jurisprudencia constitucional ha ajustado con sus decisiones en la materia. Ello en principio supondr�a exigirle a la EPS la labor de adoptar una medida que no desconozca la naturaleza indispensable del tiempo de descanso remunerado para quien atraviesa el embarazo y el parto, sin abrir nuevos escenarios de desigualdad con otras configuraciones familiares. Una posibilidad en ese sentido es la que solicit� la accionante, es decir, permitir que ambas accedieran a licencias de 18 semanas, bajo el entendido de que en su caso particular exist�a un acuerdo de coparentalidad y de corresponsabilidad en el cuidado.
173. Otra alternativa involucra una sumatoria de las semanas que corresponder�an a las integrantes de la pareja como parte de un banco com�n de tiempo dedicado al cuidado y cuyo reparto pueden decidir aquellas libremente, garantizando que quien gest� utilice un m�nimo de semanas para su recuperaci�n. En este caso, el banco estar�a integrado por las 22 semanas que recibi� Andrea [177] y las 2 semanas que le corresponder�an a Paola como titular de la licencia de paternidad. Es decir, un total de 24 semanas, de las cuales las primeras 12 habr�an sido de obligatoria aplicaci�n para Andrea [178] y las dem�s semanas habr�an sido de disposici�n libre para disfrutar seg�n el deseo de la pareja.
174. Con todo, los escenarios hipot�ticos descritos antes, y otros que se hubieran podido considerar, entra�an riesgos sobre cuestiones importantes como la sostenibilidad financiera del sistema, que s�lo puede prever el legislador al formular la pol�tica general de licencias parentales y no una entidad particular que presta el servicio p�blico esencial de la salud. Adem�s, optar por el reconocimiento de semanas adicionales para la accionante y su familia ser�a un escenario que (i) generar�a una situaci�n de desigualdad frente a otro tipo de configuraciones familiares que tienen derecho a acceder a licencias parentales; y (ii) forzar�a a la adopci�n de decisiones por fuera del marco jur�dico vigente.
175. Por lo tanto, ni el otorgamiento de las dos licencias de maternidad ni otras alternativas no previstas en el ordenamiento jur�dico pod�an ser reconocidas por la EPS, pues su actividad en esta materia est� sometida de forma estricta a los mandatos legales existentes.
176. Sin embargo, la Corte encuentra una v�a alternativa que, aunque fue mencionada tangencialmente por los jueces de instancia, la EPS no se la puso de presente a la accionante a pesar de tener una base jur�dica precisa. Se trata de la figura de la licencia parental compartida, como se explica en seguida.
177. De acuerdo con el par�grafo 4 del art�culo 2 de la Ley 2114 de 2021, en virtud de la licencia parental compartida, los progenitores pueden distribuir libremente las �ltimas seis semanas de la licencia de maternidad, siempre que se cumplan una serie de requisitos: (i) el numeral 1 indica que la licencia parental compartida se contar� a partir de la fecha del parto; (ii) el numeral 2 establece que �la madre� (esto es, la titular de la licencia de maternidad), deber� tomar como m�nimo las primeras 12 semanas despu�s del parto, �las cuales ser�n intransferibles�[179], mientras que las 6 restantes pueden ser distribuidas de com�n acuerdo entre los progenitores. Por su parte, (iii) el numeral 3 indica que los periodos de licencia �no se podr�n fragmentar, intercalar, ni tomar de manera simult�nea�[180], salvo por enfermedad posparto de la madre; (iv) finalmente, el numeral 4 indica que la licencia compartida se remunera con base en el salario de quien disfrute la licencia en el correspondiente periodo.
178. En principio, parece haber dos posibles interpretaciones sobre este tipo de licencia: la primera es que las 6 semanas �transferibles� de la licencia de maternidad se pueden activar inmediatamente despu�s de las dos semanas de licencia de paternidad; y la segunda, que las 6 semanas transferibles solo se pueden tomar despu�s de finalizadas las 12 semanas obligatorias de la licencia de maternidad.
179. Si bien el numeral 3 del par�grafo 4 sobre la licencia parental compartida habla de una excepci�n cuando hay una enfermedad posparto de la madre, el numeral 2 se�ala que la madre debe tomar como m�nimo las primeras 12 semanas. Por lo anterior, se podr�a interpretar que la simultaneidad que se permite excepcionalmente por enfermedad de la madre se refiere a la �parte compartida de la licencia� que se genera despu�s de las primeras 12 semanas posparto.
180. Ante esta doble lectura, la Corte acude al criterio de interpretaci�n pro persona para concluir que, ante la enfermedad de la madre, una pareja puede acceder a la licencia parental compartida desde el primer momento despu�s del parto o al t�rmino de las dos semanas de la licencia de paternidad. Vale aclarar que es indispensable que la madre gestante tome el periodo m�nimo de las 12 primeras semanas despu�s del parto, que son irrenunciables. As�, es claro que existe la posibilidad de que 6 de las semanas de la licencia de maternidad se compartan inmediatamente despu�s de que termina el disfrute de la licencia de paternidad. Para la Corte, esta posibilidad puede activarse por enfermedad posparto de la madre gestante certificada por un profesional, o porque existan unos requerimientos de cuidado debidamente sustentados que den cuenta de la ineludible necesidad de la simultaneidad, como suced�a en el caso de Paola y Andrea.
181. Entonces, el reproche concreto a la EPS accionada es que omiti� darle a la accionante la alternativa que s� estaba dispuesta en la ley consistente en la posibilidad de ejercer de manera simult�nea la licencia compartida por incapacidad de la madre gestante. A prop�sito, la accionante se�al� que ella hizo uso de este mecanismo una vez su pareja termin� las primeras 12 semanas de su licencia de maternidad, pese a que pudo haberlas usado desde el principio sin tener que acudir a otro tipo de permisos en su trabajo, particularmente la licencia no remunerada que la dej� sin ingresos un mes para poder asumir el cuidado de su hijo y su esposa.
182. Adem�s, la accionante resalt� en su respuesta a la Corte que incluso al optar por la licencia compartida despu�s de la semana 12 posparto, el empleador, la EPS Sanitas e incluso la entidad promotora a la que est� afiliada su pareja demostraron tener un desconocimiento y falta de articulaci�n para dar una respuesta completa en t�rminos de tr�mites, tiempos y valores de la licencia parental compartida[181].
183. As�, la EPS dej� de lado la posibilidad de informar a la usuaria sobre alternativas previstas en la ley para proteger sus derechos constitucionales en una situaci�n delicada que coincide con la ausencia de una regulaci�n m�s garantista. Una actitud m�s diligente de la entidad promotora de salud habr�a permitido a la accionante ejercer su licencia compartida de manera simult�nea a la licencia de maternidad de su pareja al amparo de la posibilidad actualmente prevista en la ley. Esto habr�a otorgado ocho semanas de licencia a la accionante, consistentes en las dos semanas de la licencia de paternidad y las seis semanas posibles de compartir, en caso de que as� lo hubiera decidido la familia. Como lo anterior no fue posible, se hizo necesario que la accionante solicitara licencias remuneradas y no remuneradas, que dependen exclusivamente de la voluntad del empleador y acent�an la vulnerabilidad de madres lactantes trabajadoras. Los arreglos a los que tuvo que acudir la accionante no son garant�as ni �privilegios� de los que disponga toda trabajadora.
184. En conclusi�n, en esta ocasi�n, el Estado incurre en un doble fallo. Por un lado, la regulaci�n basada en un modelo r�gido da poco espacio al reconocimiento de los derechos prestacionales asociados a la reproducci�n de las parejas del mismo sexo. El caso de Paola y Andrea da buena cuenta de ello. Por otro lado, la EPS equipara la situaci�n de Paola a la que da derecho a una licencia de paternidad. Con esa decisi�n desconoce el deseo de la accionante y de su pareja de conformar una comunidad de cuidado equitativa, en la que ambas pudieran atender las necesidades mutuas y de Marcos durante el embarazo, el parto y el posparto.
185. Como ya se anot� a lo largo de la providencia, la Corte no desconoce que la Ley 2114 de 2021 presenta un vac�o normativo frente al reparto de las semanas de licencia, y a cu�ntas tienen derecho, en el caso de parejas homoparentales biol�gicas. De hecho, en la sentencia C-415 de 2022, esta Sala intervino para reconocer en cabeza de las parejas homoparentales adoptantes la posibilidad de escoger por una sola vez cu�l de sus integrantes gozar�a de la licencia de maternidad y cu�l la de paternidad. Posteriormente, el Ministerio de Salud expidi� una modificaci�n al Decreto 780 de 2016, en el cual ajust� la redacci�n del art�culo 2.2.3.2.2 llamado �Condiciones para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por adopci�n�, cuyo par�grafo establece lo siguiente:
�En los casos de parto o adopci�n de parejas del mismo sexo, mediante solicitud escrita definir�n por una vez ante el respectivo empleador y la entidad promotora de salud o entidad adaptada a la cual se encuentre afiliado (a), qui�n de ellos gozara de cada prestaci�n en las mismas condiciones establecidas para las familias hetero parentales, conforme con lo previsto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-415-22 de 23 de noviembre de 2022�[182].
186. Es claro que la Ley, el Decreto y la misma sentencia de 2022 no previeron una regulaci�n para casos como el de Paola, esto es, una madre biol�gica no gestante que se someti� a un proceso de inducci�n a la lactancia para alimentar a su hijo prematuro reci�n nacido. Esta omisi�n, sin embargo, no habilitaba a la EPS a desatender los reclamos expl�citos de la accionante, quien oportunamente le hizo ver que su situaci�n no era comparable a la que inspir� la regulaci�n tanto de la licencia de paternidad como la de las parejas homoparentales adoptantes.
187. En relaci�n con el reconocimiento de la prestaci�n econ�mica y el periodo de cuidado, existe una carencia actual de objeto, pues el tiempo es irrecuperable en este punto. A pesar de ello, la Corte insiste en que la respuesta emitida por la EPS result� insuficiente porque atendi� de forma inadecuada la solicitud de la accionante y agrav� la situaci�n de vulnerabilidad de ella y su familia. �
188. Adem�s, las reflexiones hasta aqu� expuestas permiten concluir que la conversaci�n sobre el reparto del cuidado en este escenario parte de la libertad de configuraci�n del legislador y la manera en la que este dispone la distribuci�n de tiempo de cuidado en las licencias de responsabilidad familiar. En esa medida, la Corte no desconoce que el vac�o en la regulaci�n refleja una deficiencia sistem�tica para la garant�a progresiva del derecho al cuidado, pues no reconoce escenarios diversos de familias y arreglos de cuidado.
189. Con todo, lo cierto es que la EPS accionada, a la luz del principio de estricta legalidad, no hubiera podido conceder una licencia de maternidad por 18 semanas como lo solicit� la actora, pues actualmente la ley no prev� esta posibilidad. Adicionalmente, a la luz de la sostenibilidad del sistema de seguridad social y la igualdad frente a otras configuraciones de familias, esto no habr�a sido posible de otorgar. Sin embargo, la situaci�n de Paola y su pareja evidencia los dilemas que surgen de un r�gimen de licencias estructurado sobre un modelo parental binario, basado en la distinci�n cl�sica entre maternidad y paternidad.
190. Por eso, el papel del Congreso de la Rep�blica es central para repensar un sistema que hoy prev� una enorme brecha temporal entre los permisos otorgados para los cuidadores en �poca de parto o adopci�n y que sigue una l�gica heredada de los roles tradicionales de g�nero. Con ello, no solo afecta a una familia como la de Paola y Andrea, sino a cualquier tipo de familia con arreglos de cuidado fuera del molde tradicional. En consecuencia, la sociedad colombiana, cada vez m�s plural y diversa, requiere una acci�n legislativa decidida que considere opciones que avancen progresivamente en la garant�a del derecho fundamental al cuidado y la corresponsabilidad, como el banco conjunto de semanas para los cuidadores. En consecuencia, la Corte exhortar� al Congreso para que asuma la tarea de dise�ar un r�gimen de licencias parentales que reconozca la pluralidad de familias en nuestro pa�s, garantice la corresponsabilidad en el cuidado y evite que las conquistas hist�ricas de la maternidad se vean debilitadas frente a nuevas formas de organizaci�n familiar.
9.5. Las protecciones de la lactancia deben mantenerse en el caso concreto
191. Aunque hasta este punto se ha abordado en detalle la relevancia de las licencias de responsabilidades familiares para el derecho fundamental al cuidado, estas hacen parte de un sistema compuesto por m�s protecciones que deben ser le�das y amparadas en su conjunto. Es por esta raz�n que en el caso que ocupa la atenci�n de la Corte, es importante pronunciarse sobre los deberes que el empleador con la accionante como madre lactante a la luz del derecho al cuidado y las protecciones al respecto en la legislaci�n.
192. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que las personas gestantes, lactantes y sus hijos e hijas son sujetos de especial protecci�n constitucional. Las garant�as que los cobijan responden a mandatos constitucionales sobre la protecci�n y asistencia especial durante el embarazo y despu�s del parto, la protecci�n integral a la familia, el derecho a la igualdad, el trabajo en condiciones dignas y justas y el inter�s superior y desarrollo integral de los menores de edad. En esa medida, como lo explic� esta sentencia, las garant�as son previas y tambi�n posteriores al momento del parto y cobijan a toda persona lactante.
193. Los hechos de este caso muestran que la accionante no solo solicit� el reconocimiento de una licencia de maternidad, sino tambi�n que se garantizaran todos sus derechos con la finalidad de cumplir las responsabilidades de cuidado. Seg�n la �ltima informaci�n allegada a este tr�mite por parte de la accionante, el Hospital le concedi� una hora de lactancia desde el momento en que la trabajadora retom� sus labores hasta el 14 de agosto de 2025, fecha en el que su hijo cumpli� seis meses de nacido. A partir de este momento, el empleador le ha permitido 30 minutos diarios de permiso de lactancia[183].
194. De acuerdo con esta Corporaci�n, �la protecci�n de la lactancia hace parte de la lucha de las mujeres para el reconocimiento de sus derechos individuales, sociales y laborales�[184]. En la medida en que en este caso se presenta una familia con dos trabajadoras que lactan a su hijo menor de edad, la Corte considera de la mayor relevancia resaltar que actualmente la accionante y su pareja se encuentran dentro del periodo que la ley y la jurisprudencia constitucional llaman el periodo de lactancia. En ese marco, el sistema normativo provee garant�as del cuidado y del ejercicio de la parentalidad que deben seguirse protegiendo mientras la madre trabajadora lactante contin�e lactando a su hijo, y hasta que este cumpla los dos a�os.
195. Fue por lo anterior que el Juzgado 038 Civil del Circuito de Bogot� ampar� los derechos fundamentales de la accionante y orden� al Hospital garantizar el permiso de lactancia materna de la accionante. En ese sentido, la Corte toma nota de la voluntad del empleador de la se�ora Paola en garantizar el permiso de lactancia al que esta tiene derecho de acuerdo con la Ley 2306 de 2023. No obstante lo anterior, considerando la relevancia de continuar estas protecciones mientras la se�ora Paola contin�e lactando a su hijo y hasta sus dos a�os de vida, la Corte Constitucional confirmar� parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar al Hospital que, para materializar el derecho al cuidado, mantenga para la accionante las garant�as de las personas lactantes mientras contin�e lactando a su hijo en los t�rminos de la ley y la jurisprudencia constitucional, hasta los dos a�os del ni�o.
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada el 28 de abril de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot�, que neg� la vulneraci�n de derechos a la accionante y su hijo por la asignaci�n de la licencia de paternidad. En consecuencia, DECLARAR la carencia actual de objeto por da�o consumado sobre los derechos al cuidado, la igualdad y la seguridad social de Paola y su hijo Marcos, en lo que respecta a la asignaci�n autom�tica de la licencia de paternidad. Adem�s, CONFIRMAR parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 20 de marzo de 2025 por el Juzgado 038 Civil del Circuito de Bogot�, con relaci�n a la protecci�n de las garant�as de la accionante como trabajadora lactante.
Segundo. ORDENAR al Hospital que, para materializar el derecho al cuidado, mantenga para la accionante las garant�as de las personas lactantes mientras contin�e lactando a su hijo en los t�rminos de la ley y la jurisprudencia constitucional, hasta los dos a�os del ni�o.
Tercero. DESVINCULAR al Centro ReproAssist del presente asunto por falta de legitimaci�n por pasiva.
Cuarto. EXHORTAR al Congreso de la Rep�blica para que, en desarrollo de su potestad de configuraci�n normativa, asuma la tarea de dise�ar un r�gimen de licencias parentales que, sin desconocer la protecci�n reforzada que merece la madre gestante, reconozca la pluralidad de los modelos de familia, garantice la corresponsabilidad en el cuidado y avance en la comprensi�n de las licencias parentales como una manifestaci�n del derecho fundamental al cuidado.
Quinto. L�BRESE por Secretar�a General la comunicaci�n de que trata el art�culo 36 del Decreto estatutario 2591 de 1991.
C�piese, notif�quese y c�mplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
Ausente con comisi�n
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
Anexo 1. Respuestas a las pruebas solicitadas por la Corte Constitucional mediante los autos del 9 de octubre de 2025 y del 16 de enero de 2026.
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Accionante, Paola[185] |
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La accionante explic� que Marcos estuvo dos veces en la unidad de cuidado intensivo y tuvo seguimientos peri�dicos de acuerdo con el �plan canguro� que recomend� el cuerpo m�dico. La accionante se�ala que su evoluci�n es �el resultado del porteo piel con piel intensivo en sus primeros 2 meses de vida, la suplementaci�n con ox�geno, la realizaci�n de terapias semanales, la suplementaci�n con calcio, hierro y vitamina D y una dedicada lactancia materna exclusiva proporcionada por sus dos madres�1. Por su parte, el estado de salud de la se�ora Andrea, quien tuvo preeclampsia durante su embarazo y un parto de alto riesgo, tuvo una evoluci�n favorable.
En cuanto al proceso de inducci�n a la lactancia, la accionante explic� que se trata de un esquema de medicamentos que ella inici� en el tercer trimestre de embarazo, es decir, en diciembre de 2024. Desde entonces ella se encuentra en el tratamiento farmacol�gico y la estimulaci�n constante, los cuales deber�n mantenerse hasta que finalice la lactancia.
En relaci�n con las din�micas familiares de cuidado, la accionante relat� en qu� medida la llegada prematura de su hijo y la delicada situaci�n de salud de su pareja implicaron un esfuerzo f�sico, emocional y econ�mico como familia. La actora explic� que la lactancia compartida requiri� que tanto ella como su pareja se extrajeran leche materna cada 3 horas con dos objetivos: (i) estimular el cuerpo para la producci�n de leche en ambas, lo cual no se logra solo con la extracci�n mediante extractor, sino que requiere succi�n directa del beb�; y (ii) almacenar la leche extra�da en un banco de leche para ser usada posteriormente mediante un m�todo llamado �relactaci�n�, por medio del cual el beb� succiona en el pez�n de cada una de sus madres y, simult�neamente, de una sonda previamente pegada al pez�n para asegurar que aquel consume lo que requiere.
Frente a los cuidados de la se�ora Andrea, madre parturienta, la se�ora Paola se�al� que su pareja requiri� apoyo f�sico para sus actividades cotidianas y psicol�gico por la intensidad de la situaci�n f�sica y emocional que viv�an como familia. En t�rminos de la din�mica familiar, la actora relat� que ella se encarg� de las actividades del hogar durante los primeros meses, incluyendo la preparaci�n de alimentos, compras, pagos, limpieza, cuidado y seguimiento al estricto r�gimen de medicamentos y alimentaci�n de su pareja y de su hijo reci�n nacido.
La actora tambi�n explic� que su familia tuvo que enfrentar actos de discriminaci�n para la obtenci�n de certificado de nacido vivo de su hijo por parte del hospital Fundaci�n Santa Fe, donde este naci�. De acuerdo con la actora, en la primera versi�n el certificado se marc� que el menor de edad no ten�a pertenencia �tnica, a pesar de que el personal del hospital no le consult� a ninguna de las dos madres. Para la actora, este episodio es un reflejo del trato que han recibido del sistema de salud y de las instituciones. La se�ora Paola explic� que ese tratamiento �se empe�a en negar que un reci�n nacido negro, hijo de una pareja interracial, puede tener dos madres biol�gicas que lo cuidan y protegen�[186].
En relaci�n con las licencias que recibieron la actora y su pareja, el escrito se�al� que despu�s de la negaci�n de la tutela por parte de las autoridades judiciales, ellas presentaron una solicitud de licencia parental compartida flexible. As�, la se�ora Andrea tuvo una licencia de maternidad de 18 semanas, ajustada a 22 debido a la prematurez de su hijo. De esas 22 semanas, la se�ora Andrea comparti� con la se�ora Paola 9 semanas en la modalidad de licencia parental compartida. La accionante relat� que existi� un desconocimiento generalizado de las empresas promotoras de salud de ella y su pareja sobre los tiempos y valores de las licencias parentales y sus modalidades. Muestra de ello es que su pareja, quien es trabajadora independiente, recibi� el pago de la licencia por parte de su EPS cumplidos 6 meses del nacimiento de su hijo y solo despu�s de varias solicitudes escritas y presenciales.
Respecto de la situaci�n financiera de su familia, la actora explic� que, en febrero de 2025, mes en el que en el que naci� su hijo, recibi� el salario completo por parte de su empleador, incluyendo las dos semanas de licencia de paternidad. En marzo, ella solicit� una licencia remunerada, por lo que tambi�n recibi� el salario completo. En abril, en cambio, tom� una licencia no remunerada.
Posteriormente, el 19 de mayo inici� la modalidad de licencia flexible, la cual se extendi� durante los tres meses siguientes. As�, en junio recibi� el 50% de su salario; en julio, aproximadamente el 70%; y, en agosto, cerca del 80%. En septiembre, la actora trabaj� bajo esta misma modalidad hasta el d�a 21, y a partir de entonces retom� su jornada laboral completa, recibiendo en ese mes el salario �ntegro.
En la actualidad, la actora trabaja a tiempo completo y se�al� que ha hecho uso del periodo de lactancia as�: una hora diaria de lactancia desde el 2 de mayo, fecha en la que ella retom� sus actividades laborales, hasta el 14 de agosto, cuando su hijo cumpli� 6 meses. Desde entonces, dispone de 30 minutos diarios.
La se�ora Paola insisti� en que su caso no est� contemplado en las normas ni en la jurisprudencia que orienta las decisiones sobre las licencias de responsabilidad parental. En su concepto, este vac�o mantiene indefinidos los derechos de madres no gestantes con roles de cuidado y esfuerzos equivalentes. Adem�s, su situaci�n es un reflejo de la desinformaci�n y desconocimiento que existe entre las autoridades de salud que toman las decisiones sobre estos asuntos. Como consecuencia de ello, existe una incertidumbre de que las decisiones y acuerdos informales puedan tener consecuencias negativas en la garant�a de su derecho al trabajo y dem�s asociados. En suma, la falta de regulaci�n sobre los derechos en este tipo de familias �mantiene indefinidos los derechos de madres no gestantes con roles de cuidado y esfuerzos equivalentes a los que se han asignado a las madres gestantes�.
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EPS Sanitas[187] |
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La entidad promotora de salud inform� a la Corte Constitucional que el 25 de febrero de 2025, la se�ora Paola solicit� �el reconocimiento de su licencia de maternidad en parejas del mismo sexo�. Adem�s, el 13 de mayo de 2025, la usuaria radic� una solicitud para el reconocimiento de la licencia parental compartida flexible.
El 4 de junio de 2025 expidi� �la licencia remunerada de paternidad (pareja homoparental)�4 por 14 d�as, es decir, de forma completa, conforme a la Ley 2114 de 2021. En cuanto a la licencia parental compartida flexible, la EPS Sanitas inform� que la solicitud se hab�a realizado de manera extempor�nea, pues el art�culo 2 de la Ley 2114 de 2021, que modifica el C�digo Sustantivo del Trabajo, se�ala en el par�grafo 5 que la licencia flexible deber� solicitarse con su soporte dentro de los 30 d�as siguientes a la fecha del menor. De acuerdo con la EPS, esta se encuentra en proceso de verificar si la se�ora Andrea inici� alguna solicitud relacionada con la licencia parental compartida �con el fin de garantizar y evitar una posible negaci�n indebida del mismo a la [se�ora Paola]�5.
Respecto a la pregunta de la Corte sobre si la EPS Sanitas tuvo en consideraci�n la situaci�n como madre lactante de la cotizante al momento de estudiar su solicitud, la accionada guard� silencio.
En un segundo pronunciamiento[188] el 31 de octubre de 2025, explic� que Paola se encuentra afiliada como cotizante dependiente al Hospital y que, conforme a la Ley 2114 de 2021 y a la Sentencia C-415 de 2022, las parejas del mismo sexo tienen derecho a las mismas licencias parentales que las parejas heterosexuales, maternidad por 18 semanas y paternidad por 2 semanas, m�s las modalidades compartida y flexible. Indic� que ya reconoci� y pag� a su empleador una licencia de paternidad por 14 d�as a favor de Paola, con fundamento en que ella figura como �padre� en el registro civil del menor, y precis� que el 12 de marzo de 2025 pag� $3.500.742 en concepto de licencia de paternidad. ����������������������������������������������� A�adi� que la licencia de maternidad corresponde a la madre gestante y debe tramitarse ante Famisanar, y que no es procedente reconocer dos licencias de maternidad por el nacimiento del mismo hijo. Sostuvo que actu� conforme a la normatividad vigente, sin discriminar a la usuaria ni a su empleador, y advirti� que solo el juez de tutela puede inaplicar normas en un caso concreto, de modo que la EPS no puede hacer �an�lisis diferenciales� por fuera de lo previsto en la ley, ya que administra recursos p�blicos del sistema de salud.
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El Hospital |
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El Hospital inform� a la Corte Constitucional que, por mera autonom�a de la instituci�n, dio a la se�ora Paola una licencia remunerada por calamidad dom�stica. El Hospital insisti� en que ha actuado de buena fe y en comunicaci�n con la trabajadora con el prop�sito de garantizar la protecci�n del menor de edad bajo los cuidados de sus madres, y no porque existiera alguna situaci�n de amenaza o vulneraci�n a los derechos fundamentales de la se�ora Paola o los miembros de su familia por parte del hospital. Adicionalmente, el Hospital inform� que del 19 de mayo al 20 de julio de 2025 se concedi� la licencia parental flexible conforme con lo dispuesto en la Ley 2114 de 2021.
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Asociaci�n Colombiana de Empresas de Medicina Integral -ACEMI[189] |
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La entidad sostuvo que el marco legal vigente fija una licencia de maternidad de 18 semanas y una licencia de paternidad de 2 semanas, con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud. ACEMI explic� que la ADRES verifica el cumplimiento de los requisitos para reconocer y pagar estos conceptos a las EPS y formula glosas cuando encuentra incumplimientos.
Con fundamento en la sentencia C-415 de 2022, afirm� que resultar�a incompatible reconocer dos licencias de maternidad o dos de paternidad a una misma pareja y que, en el caso de parejas del mismo sexo, debe otorgarse una licencia de maternidad a quien gesta y una de paternidad a la persona no gestante. A su juicio, esta interpretaci�n asegura la igualdad frente a las parejas heterosexuales, evita tratos basados en la orientaci�n sexual y respeta la sostenibilidad financiera del sistema. A�adi� que la Ley 2114 de 2021 cre� la licencia parental compartida y la licencia parental flexible de tiempo parcial.
No obstante, concluy� que, si la Corte ordena reconocer la licencia de maternidad a la madre no gestante, debe orientar a la ADRES para parametrizar la validaci�n y evitar glosas en el pago.
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Ministerio de Salud[190] |
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La entidad delimit� su intervenci�n al marco vigente sobre el reconocimiento y pago de licencias en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y a la jurisprudencia constitucional aplicable. Indic� que actu� por delegaci�n de la Direcci�n Jur�dica del Ministerio de Salud y Protecci�n Social.
Expuso que el reconocimiento y pago de las licencias parentales corresponde a las EPS con cargo al SGSSS. En el caso de la licencia de maternidad, se exige afiliaci�n activa como cotizante, aportes durante todo el per�odo de gestaci�n, incluido el mes de inicio, y certificado de licencia expedido por un profesional de la red. A�adi� que solo cuentan las cotizaciones del per�odo de gestaci�n y que las EPS liquidan la prestaci�n con base en el IBC reportado.
Precis� los documentos y el tr�mite de reconocimiento, liquidaci�n y pago que el Decreto 2126 de 2023 prev� para incapacidades y licencias, e indic� que las EPS deben verificar aportes e IBC al inicio de la licencia.
Record� que la Ley 2114 de 2021 ampli� la licencia de paternidad y cre� las licencias parental compartida y parental flexible. Subray� que la licencia de paternidad se reconoce a cargo de la EPS, con un pago proporcional al tiempo cotizado durante la gestaci�n, y que el registro civil constituye soporte obligatorio. Tambi�n destac� las reglas sobre ampliaciones por parto pret�rmino o m�ltiple.
En materia jurisprudencial, el ministerio rese�� la l�nea sobre maternidad subrogada. Resalt� que la Corte, ante vac�os legislativos, ha extendido de manera excepcional los beneficios de la licencia de maternidad al padre cuando este debe asumir en soledad el cuidado del reci�n nacido y ha exhortado al Congreso y al Gobierno a regular la materia. Aclar� que, a la fecha del informe, no existe una regulaci�n espec�fica sobre estas figuras distinta a la jurisprudencia.
Indic� que la ADRES reconoce y paga las UPC y dem�s recursos del aseguramiento, define mecanismos operativos y puede ajustar procedimientos para garantizar el pago a las EPS por licencias, incluida la subrogada, siempre que el cotizante cumpla los requisitos y los aportes previstos en el Decreto 2126 de 2023.
En suma, la entidad fij� un marco normativo y operativo en el que el reconocimiento depende del cumplimiento de los requisitos legales, de la verificaci�n de los aportes y del IBC, de las reglas de la Ley 2114 de 2021 y del Decreto 2126 de 2023, y de la aplicaci�n de la jurisprudencia en supuestos no previstos por el legislador. La entidad no defini� un criterio aut�nomo sobre la doble licencia de maternidad, sino que se remiti� a las condiciones legales vigentes y a las funciones de verificaci�n y pago a cargo de las EPS y de la ADRES.
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Ministerio de Hacienda[191] |
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El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico explic� que, de acuerdo con el art�culo 2 de la Ley 2114 de 2021, la licencia de maternidad consiste en 18 semanas remuneradas a cargo de la EPS de la trabajadora y no en una incapacidad m�dica. Precis� que la licencia de paternidad tiene una duraci�n de 2 semanas y que, en casos de parto m�ltiple, la licencia de maternidad puede ampliarse hasta por 2 semanas adicionales, para un total de 20 semanas.
Con fundamento en la sentencia C-415 de 2022, el Ministerio record� que la Corte declar� la existencia de una omisi�n legislativa relativa en la regulaci�n de las licencias de maternidad, paternidad, parental compartida y parental flexible para parejas del mismo sexo, y que adopt� una sentencia aditiva para condicionar el art�culo 2 de la Ley 2114. En virtud de ese condicionamiento, las parejas adoptantes del mismo sexo pueden definir, por una sola vez, cu�l de sus integrantes disfrutar� cada una de las prestaciones, en las mismas condiciones previstas para las familias heteroparentales.
A partir de este precedente, y mientras el Congreso expide una regulaci�n espec�fica, el Ministerio propuso que, en casos como el examinado, la Corte aplique el par�grafo 4 del art�culo 2 de la Ley 2114 de 2021, de manera que la pareja pueda decidir si utiliza la licencia parental compartida en las �ltimas semanas del embarazo o en el posparto.
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ADRES[192] |
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A partir de la consulta a sus bases de datos, la ADRES precis� que la EPS Famisanar reconoci� a la madre gestante una licencia de maternidad por parto prematuro de 159 d�as, la pag� el 21 de agosto de 2025 y recobr� su valor ante la ADRES el 19 de septiembre del mismo a�o. Tambi�n indic� que no figura a nombre de la accionante solicitud de licencia de paternidad ni de licencia parental compartida y que no consta un grupo familiar unificado, ya que ambas est�n afiliadas a EPS distintas.
Con apoyo en el Decreto 1429 de 2016, expuso que su funci�n consiste en administrar los recursos del sistema, reconocer y girar las UPC y dem�s obligaciones del aseguramiento, y verificar los recobros, pero no decidir sobre el otorgamiento individual de licencias, responsabilidad que recae en las EPS seg�n el r�gimen de prestaciones econ�micas. Para el reconocimiento de las licencias remiti� al Decreto 780 de 2016, en particular a los art�culos 2.2.3.2.1 y siguientes, as� como a las reglas t�cnicas que rigen los recobros.
Desde este marco normativo, la ADRES sostuvo que, en las parejas homoparentales, solo procede reconocer una licencia de maternidad y una de paternidad, y que corresponde a la pareja definir, por una sola vez, qui�n disfruta cada prestaci�n en condiciones equivalentes a las familias heteroparentales. A�adi� que la accionante pod�a acceder a la licencia parental compartida derivada de la maternidad de la madre gestante si la solicitaba ante su EPS dentro de los treinta d�as siguientes al nacimiento, con el acuerdo de la pareja y la autorizaci�n m�dica.
Record� que la licencia parental compartida no puede fraccionarse ni disfrutarse de manera simult�nea por los dos progenitores, salvo enfermedad posparto debidamente certificada, regla que, a su juicio, preserva la sostenibilidad del sistema. Aclar�, adem�s, que la accionante conserva la posibilidad de pedir la licencia de paternidad.
Con base en lo anterior, la ADRES formul� dos precisiones operativas: (i) Famisanar ya reconoci� a la madre gestante la licencia de maternidad por parto prematuro y recobr� su valor ante la ADRES; y (ii) respecto de la madre no gestante, no existe solicitud de licencia de paternidad ni de licencia parental compartida, ni consta un grupo familiar unificado, de modo que cualquier nuevo reconocimiento debe tramitarse ante la EPS correspondiente con arreglo al marco vigente.
Con ocasi�n del segundo auto de pruebas proferido el 16 de enero de 2026, la ADRES explic� que el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el r�gimen contributivo, tiene la responsabilidad de reconocer y pagar a las EPS las licencias de maternidad, de acuerdo con el art�culo 207 de la Ley 100 de 1993. El reconocimiento proviene del Fondo de Seguridad y Garant�a (FOSYGA), actualmente ADRES, a trav�s de una subcuenta de compensaci�n, por lo que se trata de una transferencia independiente de las Unidades de Pago por Capitaci�n (UPC).
As�, la ADRES hizo referencia a los art�culos[193] del Decreto 780 de 2016 que establecen las condiciones para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y de paternidad. En particular, la entidad resalt� que el art�culo 2.2.3.2.2 que se refiere al pago de la licencia de maternidad por adopci�n se�ala que �[e]l Sistema General de Seguridad Social en Salud �nicamente reconocer� una licencia de maternidad y, de acreditarse las condiciones establecidas en la normatividad vigente, una licencia de paternidad�. Adem�s, en el par�grafo de ese art�culo se se�ala que, en los casos de parto o adopci�n en parejas del mismo sexo, de acuerdo con la sentencia C-415 de 2022, sus integrantes deber�n definir por una sola vez a sus empleadores y a la EPS �qui�n de ellos gozar� de cada prestaci�n en las mismas condiciones establecidas para las familias hetero parentales�.
La ADRES se�al� que la legislaci�n vigente ha buscado consolidar un r�gimen amplio y flexible de licencias parentales que promuevan corresponsabilidad, fortalecan el v�nculo familiar y garanticen la financiaci�n y reconocimiento de la prestaci�n por parte del sistema.
Frente a los cuestionamientos espec�ficos que se le hicieron a esta entidad, la ADRES explic� que desde la perspectiva operativa y financiera, el reconocimiento de dos licencias de maternidad podr�a generar impactos en la sostenibilidad del sistema pues (i) el re�gimen vigente fue dise�ado bajo supuestos individuales, asociados a la persona afiliada o cotizante, y no contempla expresamente el reconocimiento simult�neo de dos licencias de maternidad; (ii) el reconocimiento de una licencia de maternidad implica el pago de uan prestaci�n econ�mica por el 100% del ingreso base de doirzaci�n durante el periodo definido por la le; y (iii) existen entonces impactos financieros por una eventual ampliaci�n del reconocimiento de licencias parentales. Es un tema que corresponde al legislador y al Ministerio de Salud y Protecci�n Social, pero desborda el �mbito de competencia de la ADRES.
Para la entidad, las familias homoparentales y heteroparentales deber�an recibir un trato equivalente frente al reconocimiento de las prestaciones econ�micas del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). As�, la entidad explic� que no es jur�dicamente viable reconocer dos licencias de maternidad a determinados n�cleos familiares, pues ello implicar�a extender ese beneficio a todos los que se encuentren en condiciones comparables. Podr�a incluso llegar a generar un escenario en el cual el reconocimiento de las prestaciones econ�micas asociadas a la licencia de maternidad se duplicar�a, causando un grave impacto sobre los recursos del sistema.
Respecto a la consecuencia se�alada anteriormente, la ADRES se refiri� al principio de la sostenibilidad financiera establecido en el art�culo 48 superior y explic� que el hecho generador de un �nico nacimiento es el que da lugar al reconocimiento de las prestaciones econ�micas y la utilizaci�n de los recursos del sistema. As�, seg�n la ADRES, si se reconocen dos licencias de maternidad por el mismo n�cleo, los dem�s n�cleos familiares har�an lo propio, con lo que las licencias de maternidad se duplicar�an.
De otro lado, respecto del porcentaje de licencias parentales reconocidas a familias homoparentales, la Direcci�n de Liquidaciones y Garant�as de la ADRES inform� que actualmente no es posible identificar, directamente, si una licencia parental reconocida es de una familia homoparental, pues las EPS solo reportan la informaci�n sobre la persona afiliada. Sin embargo, la entidad remiti� el n�mero de licencias parentales compartidas que fueron reportadas por las EPS desde septiembre de 2022, el cual asciende a 149 licencias compartidas.
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Mesa por la vida y la salud de las mujeres[194] |
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El colectivo sostuvo que la negativa de EPS Sanitas a reconocer la licencia de maternidad a la accionante, en un hogar conformado por dos madres cuyo hijo fue concebido mediante la t�cnica ROPA y se encuentra en un esquema de doble lactancia, vulnera la igualdad, la no discriminaci�n y el inter�s superior del reci�n nacido. Solicit� (i) tutelar los derechos de la madre no gestante y del hijo, (ii) reconocer la doble maternidad en las licencias y (iii) fijar lineamientos a las EPS e IPS para remover barreras administrativas en salud y registro civil.
Sobre la igualdad, la Mesa la present� como valor, principio y derecho, con dimensiones formal y material. A partir de ello, deriv� cuatro mandatos: (i) dar igual trato a los casos id�nticos, (ii) otorgar trato diferente a los casos que no comparten un elemento com�n, (iii) garantizar trato paritario cuando predominan las similitudes y (iv) dar trato diferente cuando las diferencias resultan m�s relevantes. Record� que la Corte considera injustificado el trato fundado en criterios sospechosos y que el examen se realiza mediante un juicio integrado de igualdad, de intensidad d�bil, intermedia o estricta. La Mesa indic� que el nivel estricto se aplica cuando est�n en juego grupos hist�ricamente oprimidos.
El colectivo reafirm� la protecci�n reforzada de la poblaci�n LGBTIQ+ y se�al� que la igualdad y la libertad sexual amparan la identidad y la orientaci�n sexual. La Mesa indic� que los Principios de Yogyakarta, acogidos por la Corte, recomiendan garantizar acceso igualitario a las licencias y al derecho a conformar una familia, incluido el acceso a t�cnicas de reproducci�n asistida. Por tanto, sostuvo que todo trato diferente debe superar un juicio estricto y contribuir a corregir desigualdades estructurales. De ah� el deber de aplicar una perspectiva de g�nero interseccional para identificar estereotipos y pr�cticas que reproducen desigualdad.
Explic� la evoluci�n de las licencias parentales. La licencia de maternidad no se reduce al descanso posparto. Su esencia es proteger a la ni�ez, reconocer y remunerar el cuidado y consolidar v�nculos. Advirti� que una lectura binaria desnaturaliza esos fines y excluye a familias diversas.
El colectivo record� que la Ley 2114 de 2021 ampli� la paternidad y cre� la parental compartida y la flexible, pero en su estudio la Corte identific� omisi�n legislativa relativa al no contemplar familias diversas y omisi�n absoluta en gestaci�n por sustituci�n. Estas omisiones permiten tratos diferenciados que afectan a familias homoparentales y reproducen desigualdad.
En el caso concreto, consider� que deb�a aplicarse el mandato que ordena dar trato diferente cuando las diferencias son m�s relevantes que las similitudes y, con base en ello, exigi� un juicio estricto. Identific� dos medidas discriminatorias: (i) el reconocimiento autom�tico de la licencia de paternidad a la accionante por no haber gestado y (ii) la negativa a reconocer dos licencias de maternidad. Se�al� que ambas decisiones desconocen la finalidad de las licencias y agravan las cargas en un hogar con doble lactancia, en el que la accionante asumi� el cuidado del reci�n nacido y de su pareja.
El colectivo indic� que el fallador omiti� la perspectiva de g�nero interseccional y no valor� las particularidades: familia homoparental de dos mujeres trabajadoras, reproducci�n asistida con impacto en su salud y una distribuci�n real del cuidado m�s exigente para la accionante por la condici�n del beb� y de la madre gestante.
Concluy� que no existe jurisprudencia que impida reconocer la licencia de maternidad a ambas madres y que no es v�lido negarla por una supuesta carga al sistema. Solicit� conceder la tutela, reconocer la doble licencia de maternidad y fijar lineamientos para EPS, IPS y registradur�a que eliminen exigencias no previstas en la ley. |
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Women's Link Worldwide[195] |
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La organizaci�n Women�s Link Worldwide envi� al despacho sustanciador un documento en el que present� su intervenci�n ciudadana en calidad de amicus curiae. El colectivo pidi� a la Corte fijar un est�ndar que reconozca el derecho al cuidado como eje del caso y adec�e las licencias a las nuevas configuraciones familiares. Se�al� que su intervenci�n se organiza en tres ejes.
En primer lugar, afirm� que el derecho al cuidado, a cuidar, ser cuidado y decidir no cuidar, constituye una garant�a aut�noma para ni�os, ni�as, madres y personas gestantes, fundada en la dignidad humana. Explic� que la lactancia y, en algunos casos, la bilactancia son expresiones materiales del derecho al cuidado y a la igualdad, lo que exige decisiones inclusivas y paritarias que eviten lecturas binarias.
Con ese marco, sustent� la aplicabilidad de las fuentes internacionales. Indic� que la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos reconoce, en sus art�culos 22 y 25.2, cuidados y asistencia especiales para la maternidad y la infancia, as� como el derecho a la seguridad social. A partir de ello, plante� que los Estados no pueden restringir la maternidad a una sola persona cuidadora y deben atender los distintos contextos familiares. Agreg� que la Declaraci�n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su art�culo 7, refuerza la protecci�n a la mujer gestante o lactante y a la ni�ez, as� como la corresponsabilidad en el cuidado.
Precis� que la Convenci�n sobre la Eliminaci�n de Todas las Formas de Discriminaci�n contra la Mujer, en sus art�culos 5 y 11, ordena impedir la discriminaci�n por raz�n de maternidad, promover servicios sociales que incluyen la licencia de maternidad y modificar patrones socioculturales. A su juicio, estos mandatos exigen ajustar las licencias a las particularidades familiares y a los contextos espec�ficos. Adem�s, record� que la Corte Interamericana, en su Opini�n Consultiva sobre el derecho al cuidado, ordena adoptar medidas para posibilitar la lactancia, con apoyos y condiciones efectivas, y reconoce que quien ocupa la posici�n de madre y lacta, haya o no gestado, tiene derecho a protecciones como la licencia de maternidad.
Por su parte, la OIT, Convenio 183 y Recomendaci�n 191, fija est�ndares m�nimos y prev� la posibilidad de prolongar licencias para fortalecer el cuidado y el desarrollo infantil. Aunque la recomendaci�n mantiene una visi�n binaria, admite ampliaciones seg�n circunstancias, avance que orienta una lectura inclusiva del derecho al cuidado, que reitera, �que este derecho no se restringe �nicamente a quien da a luz, sino que abarca las diversas formas en que se han estructurado las relaciones familiares y sus roles en torno al cuidado�[196].
En segundo lugar, solicit� un nuevo est�ndar para las maternidades compartidas y para modelos paritarios de licencias. Reconoci� avances legislativos y jurisprudenciales, pero evidenci� vac�os frente a parejas homoparentales en las que ambas personas ejercen roles de maternidad. En esa l�nea, retom� la sentencia T-275 de 2022, que extendi� la licencia en un caso de gestaci�n por sustituci�n como respuesta a un vac�o legal.
Tambi�n analiz� las sentencias C-415 de 2022 y C-315 de 2023, que equiparan derechos entre parejas del mismo sexo y heterosexuales, pero mantienen un esquema binario al afirmar que no es posible otorgar dos licencias de maternidad o dos de paternidad, con el fin de preservar la igualdad formal entre parejas heterosexuales y homoparentales. Destac�, a su vez, la sentencia C-324 de 2023, que reconoce licencias a personas trans y no binarias. A partir de este conjunto de precedentes, propuso avanzar hacia licencias paritarias que equilibren las cargas del cuidado, reconozcan los nuevos modelos de familia, favorezcan el desarrollo infantil y protejan la estabilidad econ�mica de quienes cuidan.
En tercer lugar, Women�s Link reclam� la aplicaci�n de una perspectiva interseccional con �nfasis en las maternidades negras o afrodescendientes y lesbianas. La organizaci�n identific� la concurrencia de sexo, orientaci�n sexual y pertenencia �tnico-racial y retom� los aportes de Kimberl� Crenshaw sobre la superposici�n de opresiones y de Bell Hooks sobre los estereotipos que niegan el cuidado y la libre elecci�n de la maternidad a las mujeres negras. En ese marco, analiz� la lesbomaternidad y la lactancia inducida de la madre no gestante. La intervieniente advirti� que los marcos universalizantes y la ideolog�a de la monomaternidad borran las maternidades m�ltiples y reproducen exclusiones. Por ello, pidi� a la Corte reconocer estas realidades para evitar decisiones que perpet�an la discriminaci�n.
Por �ltimo, Women�s Link propuso que la Corte fije un est�ndar que (i) reconozca las maternidades compartidas y (ii) ampl�e las licencias y garantice un cuidado igualitario con enfoque interseccional. |
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Universidad del Valle[197] |
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La Facultad de Derecho de la Universidad del Valle explic� que el principio de interseccionalidad debe orientar la decisi�n y obliga a articular el enfoque de g�nero, el enfoque diferencial �tnico y la protecci�n reforzada de sujetos en situaci�n de vulnerabilidad dentro del sistema de salud y de seguridad social. La facultad ubic� esa obligaci�n en el reconocimiento constitucional de las familias diversas y en las garant�as previstas en la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, con apoyo en el art�culo 42 de la Constituci�n y en los art�culos 8 y 25 de ese tratado.
A partir de esa premisa, expuso la l�nea jurisprudencial que reconoce y protege a las familias homoparentales, en particular las sentencias C-683 de 2015, T-196 de 2016 y SU-214 de 2016, que habilitan la adopci�n por parejas del mismo sexo, el acceso a t�cnicas de reproducci�n asistida y el ejercicio responsable del cuidado, lo cual exige, como m�nimo, condiciones efectivas de acceso a los sistemas de salud y de seguridad social.
Con base en estos criterios, interseccionalidad, reconocimiento de las familias homoparentales y derecho al cuidado, consider� que, en las parejas del mismo sexo, la madre o el padre no gestante no intenta asumir un rol ajeno, sino ejercer funciones de cuidado que el orden constitucional reconoce. Por esa raz�n, las autoridades deben remover las barreras que impiden el goce de las prestaciones asociadas a la maternidad y al cuidado.
En el caso concreto, la facultad consider� que obligar a la madre no gestante a recibir una licencia de paternidad configura un trato discriminatorio, porque desconoce su identidad, su participaci�n gen�tica en un procedimiento de fertilizaci�n in vitro l�cito y el rol de cuidado compartido que asume. Por ello, propuso reconocerle una licencia de maternidad acorde con ese rol.
Resalt� que la lactancia compartida evidencia una distribuci�n real de las tareas de cuidado y que el sistema de seguridad social debe crear condiciones para identificar los apoyos necesarios. En esa l�nea, retom� la jurisprudencia sobre el derecho al cuidado, en especial las sentencias T-583 de 2023 y T-011 de 2025, y propuso que las EPS y los despachos judiciales ordenen visitas sociofamiliares, a cargo de equipos de trabajo social, para valorar las condiciones econ�micas y familiares y definir, con base en ese diagn�stico, el acceso a la licencia parental flexible cuando esta resulte necesaria para proteger al reci�n nacido.
Adem�s, argument� que la sostenibilidad financiera del sistema puede armonizarse con la progresividad de los derechos sociales si el Congreso fija criterios legales claros y las autoridades reservan la asignaci�n de licencias flexibles para casos en los que ambos miembros de la pareja participan gen�ticamente en la gestaci�n y enfrentan cargas especiales de cuidado, todo bajo un enfoque interseccional.
En s�ntesis, solicit� que la Corte (i) reconozca la licencia de maternidad a la madre no gestante en contextos de reproducci�n asistida y lactancia compartida; (ii) exhorte al Congreso a regular las licencias parentales en parejas del mismo sexo que acuden a t�cnicas de reproducci�n asistida; (iii) ordene definir criterios de acceso a la licencia parental flexible con base en evaluaciones sociofamiliares; y (iv) evite categorizar a la madre no gestante como �padre�, con el fin de proteger su autorreconocimiento, su identidad de g�nero y la igualdad en el reparto del cuidado. |
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Universidad Industrial de Santander[198] |
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La Cl�nica Jur�dica Carlos Gaviria D�az explic� que la protecci�n a la maternidad re�ne derechos laborales, de seguridad social y de salud dirigidos a resguardar a la persona gestante y al reci�n nacido, asegurar ingresos en el periodo perinatal y evitar la discriminaci�n laboral por embarazo o maternidad. Sostuvo que esas garant�as deben ajustarse a la diversidad familiar y no depender de un modelo biol�gico o heterosexual �nico.
La cl�nica jur�dica respald� esta idea en est�ndares internacionales y de derecho comparado. Del Convenio 183 de la OIT destac� como ejes los permisos remunerados, la estabilidad reforzada frente al despido, las prestaciones econ�micas y las condiciones para la lactancia y la reincorporaci�n laboral, con un doble prop�sito: proteger la salud y evitar la exclusi�n econ�mica de las mujeres. De la Directiva 2019/1158 de la Uni�n Europea resalt� las medidas de conciliaci�n que reducen la asignaci�n del cuidado con base en estereotipos de g�nero, como los meses no transferibles y retribuidos para el otro progenitor y el derecho a arreglos laborales flexibles. Estos referentes ubican la licencia parental como herramienta de igualdad sustantiva y de corresponsabilidad.
El escrito distingui� entre gestaci�n, que comprende medidas imprescindibles por el riesgo y la especificidad biol�gica, y cuidado, que se refiere a las tareas de crianza y de cuidado continuo. Plante� que la licencia de maternidad no se limita al descanso f�sico, sino que incluye la recuperaci�n f�sica y psicol�gica, el establecimiento de la lactancia y la formaci�n del apego, con evidencia de beneficios en la salud mental perinatal y en el bienestar del ni�o y de la madre. Advirti� que concentrar la mayor parte del tiempo de cuidado en quien gesta reproduce asimetr�as de g�nero y penalizaciones laborales, mientras que los modelos con cuotas no transferibles para el otro progenitor aumentan la corresponsabilidad.
En el eje de sostenibilidad, el escrito present� a Uruguay y a Espa�a como ejemplos de que es posible ampliar derechos sin afectar la viabilidad financiera del sistema. Se�al� que Uruguay adopt� un modelo de financiamiento mixto para las licencias parentales, lo que permiti� alargar la cobertura y acercarse a la universalidad del beneficio. Espa�a, en cambio, opt� por igualar la duraci�n de las licencias de ambos progenitores, con financiaci�n a cargo de la seguridad social y con mecanismos de monitoreo del gasto para asegurar que la ampliaci�n de derechos no implique retrocesos ni desfinanciamiento.
Respecto de los pa�ses n�rdicos, describi� sistemas de licencias parentales extensos y fuertemente igualitarios. En Suecia, la seguridad social reconoce 480 d�as de permiso parental por hijo, de los cuales, en condiciones normales, cada progenitor puede usar alrededor de 240 d�as, con una alta proporci�n remunerada y una cuota reservada para cada uno. En Noruega, existen alternativas de 49 semanas al 100 % del salario o de 59 semanas al 80 %, siempre con cuotas no transferibles. En Islandia, cada progenitor tiene derechos independientes sustanciales, decisivos para aumentar el uso masculino de los permisos. Estos modelos, en los cuales la porci�n intransferible se pierde si no se utiliza, fomentan la corresponsabilidad, permiten que ambos progenitores interrumpan temporalmente su trabajo remunerado y, en el caso sueco, incluso han permitido ensayar f�rmulas para transferir d�as a otros cuidadores como abuelos o guarder�as, con advertencias sobre el riesgo de mercantilizaci�n del cuidado si no existen controles.
Con ese trasfondo, defendi� el reconocimiento de la lactancia compartida en parejas de mujeres. Expuso los riesgos y las cargas f�sicas y emocionales ligados a la lactancia, la incidencia del estr�s en la producci�n hormonal y la necesidad de que la madre no gestante cuente con una licencia de maternidad cuando asume cuidados directos del reci�n nacido y sostiene a su pareja, en especial en contextos de mayor fragilidad en la salud de la gestante. Sostuvo que estas situaciones exigen respuestas institucionales con enfoque diferencial.
Desde un enfoque interseccional, pidi� adaptar la protecci�n al pluralismo familiar. Propuso extender la licencia de maternidad ac quien, sin haber gestado, asume de manera material y afectiva el cuidado y la lactancia, porque negar la licencia con base exclusiva en un criterio biol�gico desconoce la diversidad de experiencias de maternar y el derecho al cuidado compartido. Sugiri� avanzar hacia una licencia parental igualitaria, con igual duraci�n y remuneraci�n para la persona gestante y la no gestante, y afirm� que la interseccionalidad debe servir como base metodol�gica y �tica para evitar discriminaciones superpuestas en el dise�o y la aplicaci�n de estas prestaciones. |
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Comisi�n Colombiana de Juristas[199] |
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De acuerdo con la Comisi�n Colombiana de Juristas (o CCJ), la actuaci�n de la EPS redujo la maternidad a una funci�n fisiol�gica, sin considerar el v�nculo materno-filial, la voluntad procreacional y el ejercicio afectivo del cuidado. Esta actuaci�n desconoce principios constitucionales como la igualdad, el goce efectivo de los derechos y la primac�a de la realidad sobre las formas.
En relaci�n con la igualdad, la negativa de la EPS constituye una forma de discriminaci�n indirecta contra mujeres no gestantes y contra parejas del mismo sexo, que son excluidas del goce de derechos laborales y familiares.
La CCJ estableci� que, en su concepto, el derecho fundamental al cuidado deber�a ser el fundamento del amparo a las pretensiones de la accionante, pues la negativa de la EPS desconoci� las dimensiones de cuidado tanto de la accionante como los de su hijo y precariz� la condici�n laboral de aquella.
Desde la perspectiva del derecho al cuidado, la licencia de maternidad act�a como un instrumento de pol�tica p�blica que regula la participaci�n e las mujeres en el mercado laboral y no puede permanecer anclada a una visi�n fisiol�gica o biol�gica del embarazo y del parto. si bien su origen responde inicialmente a la necesidad de proteger la salud de la mujer gestante y la recuperaci�n del posparto, el desarrollo constitucional y jurisprudencial de esta figura reconoce que es una protecci�n para el reci�n nacido y su entorno familiar.
Para la interviniente, la licencia de maternidad no se agota en la dimensi�n m�dica del posparto, sino que la maternidad constitucionalmente protegida es tambi�n la que cuida, alimenta y garantiza el desarrollo de la hija o el hijo. En este punto, la CCJ trajo a colaci�n la conclusi�n de la sentencia C-324 de 2023 seg�n la cual las personas con capacidad de gestar requieren condiciones materiales para proveer el cuidado para s� y el de sus hijos, de manera que negar la licencia a quien amamanta y cuida al reci�n nacido, es una vulneraci�n al mandato integral del art�culo 43 de la Constituci�n.
Por �ltimo, la organizaci�n pidi� a la Corte Constitucional abordar el desconocimiento de la maternidad de la accionante como un trato discriminatorio y una negaci�n del mandato de pluralismo familiar. seg�n sus argumentos, la negativa de la EPS no solo perpetu� una visi�n excluyente de la maternidad y del concepto de familia que es contraria a la jurisprudencia constitucional y a los postulados que la Corte Interamericana, en la Opini�n Consultiva OC-24 de 2017, indic� sobre el reconocimiento y protecci�n de las familias diversas.
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Colombia Diversa[200] |
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Colombia Diversa analiz� el reconocimiento jur�dico del rol del cuidador en la jurisprudencia constitucional y en la Opini�n Consultiva 31 de la Corte IDH. La organizaci�n se�al� la feminizaci�n del cuidado y su impacto en la autonom�a econ�mica de las mujeres, as� como las barreras que enfrentan las familias diversas. La interviniente critic� el modelo de parentalidad centrado en la l�gica �madre-gestante y padre-no gestante�, por excluir a las configuraciones familiares diversas y, en concreto, a la madre no gestante en parejas de mujeres, lo que genera desigualdad en el acceso a derechos como la licencia de maternidad y garant�as econ�micas.
La organizaci�n enfatiz� en que el tr�nsito a modelos de corresponsabilidad es un eje articulador de la igualdad sustantiva, entre los que se incluye las pol�ticas de licencias parentales igualitarias. En el contexto internacional, existen ejemplos como el de Alemania, Islandia y Suecia, que han adecuado sus reg�menes a la protecci�n integral de familias diversas para promover la corresponsabilidad afectiva.
La interviniente vincul� los derechos fundamentales de los menores de edad y las licencias parentales, se�alando que deben responder a la realidad material del cuidado de los menores de edad y no a formalismos o concepciones biol�gicas restringidas. Colombia Diversa destac� que la sentencia SU-696 de 2015 reconoci� que los hijos e hijas de parejas del mismo sexo tienen los mismos derechos que los de parejas heterosexuales. Por ello, la licencia de maternidad no debe depender de una condici�n biol�gica excluyente, sino del inter�s superior de la ni�ez.
Seg�n Colombia Diversa, desde una visi�n heteronormada, en una familia heteroparental parece �f�cil� decir a qui�n corresponde una �licencia de maternidad� y a qui�n una �licencia de paternidad�, por los roles de g�nero hist�ricamente asignados. Sin embargo, los cambios recientes en estos roles han modificado a su vez din�micas familiares. Adicionalmente, en familias diversas que no encajan en las categor�as binarias, la protecci�n puede excluirse como ocurre en el presente caso.
As�, la sentencia C-415 de 2022 fue un avance en el reconocimiento de licencias de paternidad y maternidad para parejas del mismo sexo. Sin embargo, se ha mostrado insuficiente al no lograr garantizar el acceso igual a las parejas del mismo sexo, ya que la complejidad de los contextos que deben enfrentar son otros.
La organizaci�n compar� las distintas modalidades de licencias parentales y las diferenci� de una incapacidad por parto, indicando que esta no puede sustituirlas, especialmente en un contexto de TRHA. Negar las licencias de maternidades a madres no gestantes mediante el m�todo ROPA afecta inmediatamente el inter�s superior del reci�n nacido. Adem�s, la organizaci�n indic� que la falta de reglas claras sobre filiaci�n genera desigualdad en el acceso a prestaciones de seguridad social, privando a las madres de ingresos durante el cuidado exclusivo.
Por otro lado, la organizaci�n se�al� que la licencia parental compartida es insuficiente porque depende de la disponibilidad de la gestante, en este caso la se�ora Andrea, para renunciar a una parte de su propio descanso y recuperaci�n y tampoco resuelve ele problema central, que es la necesidad de un bloque propio, suficiente y remunerado de tiempo para la madre no gestante. De la misma manera, la organizaci�n explic� que las licencias parentales y la licencia de lactancia son dos figuras que buscan la protecci�n de la maternidad, pero tienen finalidades diferentes y no son comparables.
Colombia Diversa se�al� que las mujeres cotizan al sistema de seguridad social con la expectativa leg�tima de acceder a las prestaciones econ�micas cuando asumen la maternidad, ya sea por gestaci�n, adopci�n o crianza. Explic� que el riesgo asegurado es la llegada de un reci�n nacido que requiere cuidado intensivo, como ocurre en cualquier familia, y advirti� que en parejas del mismo sexo puede ser necesaria mayor protecci�n ante la discriminaci�n que enfrentan, lo cual repercute tambi�n en el acceso del menor a redes de apoyo.
Por �ltimo, la interviniente se refiri� a la prohibici�n de discriminaci�n de los menores de edad y enfatiz� en que las conformaciones familiares organizadas fuera del modelo de �femenino� y �masculino� y de parentesco estrictamente biol�gico desaf�an las creaciones culturales y las estructuras jur�dicas. Adicionalmente, llam� la atenci�n sobre la necesidad de adoptar un enfoque interseccional para la protecci�n de familias diversas.
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Colectivo Justicia Racial[201] |
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En su respuesta al auto de la Corte, el colectivo indic� que aunque la Ley 2114 de 2021 no previ� un caso de maternidad compartida al regular la licencia de maternidad, esta omisi�n legislativa debe interpretarse de manera que acompase los derechos fundamentales de los involucrados y las circunstancias del caso concreto. Para el colectivo, negar la licencia de maternidad a una de las dos madres, a pesar de que una de ellas se someti� a un procedimiento m�dico hormonal para laa estimulaci�n de producci�n de leche materna es discriminatorio. El colectivo interviniente hizo �nfasis en la importancia de reconocer que las madres son ambas biol�gicas, por lo que el derecho debe alcanzar las realidades sociales que se presentan.
Justicia Racial se�al� que la interpretaci�n sobre la sostenibilidad del sistema de seguridad social no puede enviar un mensaje seg�n el cual �hay derechos si hay dinero�, sino que implica hablar de sostenibilidad desde el principio de dignidad humana de las accionantes. Especialmente, dado que ambas son mujeres aportan como cotizantes al sistema de seguridad social. La organizaci�n llam� la atenci�n sobre la necesidad de aplicar el principio de la solidaridad y a hacer una interpretaci�n de la expresi�n �trabajadora gestante� no solamente como madre por procedimientos naturales, sino cualquier madre, incluidas aquellas que se dan en virtud de avances cient�ficos.
En cuanto al principio de interseccionalidad, la organizaci�n explic�, en los t�rminos de Kimberle W. Crenshaw, que se trata de un mecanismo de estudio que permite identificar varias vulnerabilidades en grupos espec�ficos. En este caso concreto, la organizaci�n considera que las madres fueron tratadas como �de menor categor�a� frente a quienes acceden a la maternidad natural o por adopci�n. Para el colectivo, negarle la licencia a la accionante ignora quehay avances cient�ficos y nuevas realidades familiares.
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Dejusticia[202] |
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La organizaci�n empez� por hacer referencia al derecho al cuidado con base en las sentencias de la Corte Constitucional y explic� que este hecho implica que debe aplicarse con base en el principio de progresividad y no regresividad. El entendimiento de este derecho se ve complementado por la Opini�n Consultiva de la Corte Interamericana, que tambi�n entiende el derecho al cuidado en sus tres dimensiones: recibir cuidados, cuidar y autocuidado. La organizaci�n explic� en extenso las obligaciones de los Estados frente a cada una de estas dimensiones.
De otro lado, Dejusticia se refiri� a la relaci�n entre el cuidado y las licencias de maternidad. Por una parte, resalt� que la jurisprudencia constitucional ha buscado resaltar la corresponsabilidad parental en el cuidado. Por otra parte, la interviniente explic� que aunque no existe una normativa espec�fica para las licencias parentales en parejas del mismo sexo, las sentencias C-415 de 2022 y C-315 de 2023 han buscado superar barreras para que las familias diversas puedan ejercer el cuidado de ni�os y ni�as. Dejusticia expuso que es indispensable que el legislador regule las licencias por medio de pol�ticas que garanticen igualdad de acceso y de disfrute de ellas.
De otro lado, Dejusticia se�al� que el cuidado como derecho fundamental se funda, entre otros principios, en el de progresividad y no regresividad. En esa medida, el cuidado en el marco legal de las licencias de maternidad debe protegerse con base en la progresividad, como lo han indicado los est�ndares interamericanos y las recomendaciones de organizaciones como la OIT, que se refieren a las �licencias para cuidados especiales�. En el contexto colombiano, aunque existe un modelo de licencias parentales que permite alternar algunas semanas de la licencia de maternidad con la de paternidad, persiste un desbalance significativo en el n�mero de semanas de ambas prestaciones. Esta situaci�n genera mayor vulnerabilidad y abre el debate sobre la necesidad de nuevas licencias o de ampliar las ya existentes. Dejusticia se�al� que, de acuerdo con cifras de la ADRES, establecer un sistema de licencias que reconozca licencias de paternidad por al menos doce semanas necesitar�a una inversi�n de tres billones trescientes veinticinco mil millones de pesos, aproximadamente.
La organizaci�n expuso que hay otras regulaciones sobre permisos para ejercer labores de cuidado tras el nacimiento de un beb�. En relaci�n con las f�rmulas de avance para mejores sistemas alrededor del cuidado y la maternidad, Dejusticia expuso que existen sistemas de �alternancia� en los cuales hay una cantidad de semanas que la madre gestante toma como base, y otras adicionales que pueden ser tomadas por su pareja o por la gestante; y, por otra parte, existen los sistemas de �equiparaci�n�, seg�n los cuales la cantidad de semanas del permiso son casi las mismas, pero en algunas ocasiones deben tomarse de manera obligatoria y en otras, es opcional. La interviniente se�al� que no existe un modelo �nico de progresividad, pero la perspectiva de algunos pa�ses puede permitir evaluar las posibilidades financieras de avance para ola garant�a del derecho al cuidado en el marco de las licencias parentales.
En relaci�n con el caso concreto, Dejusticia resalt� la posibilidad de que la Corte profundice los derechos de las personas cuidadoras para su ejercicio del cuidado; as� como sobre las licencias paritarias o igualitarias, considerando la distribuci�n inequitativa de las labores de cuidado que afectan a las mujeres como la accionante.
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Organizaci�n Temblores[203] |
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La organizaci�n Temblores envi� al despacho sustanciador un documento en el que present� su intervenci�n ciudadana en calidad de amicus curiae. Temblores hizo una explicaci�n detallada sobre el m�todo de reproducci�n asistida ROPA, utilizado por la accionante y su pareja; se refiri� al derecho fundamental al cuidado; e hizo menci�n a la igualdad sustancial para familias homoparentales, as� como a las limitaciones para la igualdad material de las licencias flexibles o compartidas.
Por una parte, la organizaci�n se�al� que el m�todo ROPA tiene implicaciones en los cuerpos de ambas madres, pues mientras para la madre gen�tica implica un tratamiento hormonal, la madre gestante asume todas las cargas propias del embarazo. Lo anterior permite concluir que, en estos casos, la maternidad no se limita al acto de gestar, sino a las cargas biol�gicas fundamentales para el bienestar del reci�n nacido. La organizaci�n relat� que en otros pa�ses como Espa�a, Reino Unido y Suiza, la regulaci�n el ROPA se acompa�a de pol�ticas de igualdad reproductiva que reconocen a ambas mujeres como madres biol�gicas. Para la interviniente, aunque en el derecho colombiano este m�todo no est� regulado, es evidente que requiere de la aplicaci�n de principios constitucionales de igualdad sustancial.
La organizaci�n advirti� que la licencia de paternidad es una figura jur�dica dise�ada para hombres cisg�nero en un modelo familiar heterosexual, cuya finalidad dista del supuesto de hecho en el que se encuentra la accionante. Adem�s, se�al� que es errado presumir que en una pareja homoparental una persona debe llevar a cabo el rol tradicionalmente asignado a la �madre�, mientras que otra asume el rol asignado al padre. De acuerdo con la organizaci�n, esta presunci�n �invisibiliza la realidad de las familias homoparentales, en particular cuando ambas madres participan de forma equitativa en el cuidado o la lactancia�[204].� Por otro lado, la interviniente se�al� que la Corte no puede hacer una aplicaci�n autom�tica de la jurisprudencia constitucional, sino que debe interpretar la finalidad de la licencia de maternidad de acuerdo con el contexto.
Despu�s, la interviniente se refiri� al derecho al cuidado desarrollado por la jurisprudencia constitucional y por la OC-31 de 2025 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. en particular, hizo referencia al modelo de corresponsabilidad que est� atado a la comprensi�n el derecho al cuidado, pues implica redistribuir tareas que han sido hist�ricamente repartidas de manera asim�trica.
La organizaci�n explic� que a pesar de que no est� regulada la posibilidad de que las dos madres reciban una licencia de maternidad, la ausencia de una regulaci�n no puede ser un obst�culo para el goce efectivo de sus derechos. La organizaci�n se refiri� al est�ndar de igualdad sustancial con el que debe analizarse el caso de familias homoparentales que reclaman la licencia de maternidad para la persona gestante y no gestante. Por ende, la posibilidad de que dos mujeres reciban una licencia de maternidad por el mismo nacimiento debe inscribirse en esta evoluci�n constitucional hacia la igualdad sustancial.
Adicionalmente, Temblores se�al� que el dise�o actual de las licencias flexibles y compartidas establecido en la norma vigente hace que las mujeres homoparentales deban repartirse un tiempo de cuidado que jur�dicamente fue concebido para roles distintos.
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Experta Rosa In�s (Ochy) Curiel[205] |
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La experta Ochy Curiel explic� que en los a�os ochenta, la afroamericana Kimberl� Crenshaw adopt� el enfoque de la interseccionalidad para analizar y explicar c�mo las experiencias de g�nero, raza, clase, sexualidad, edad, discapacidad y otros interact�an simult�neamente y crean sistemas de opresi�n y privilegios. De esta manera, un an�lisis de interseccionalidad no solo considera la complejidad de experiencias atravesadas por esos ejes, sino de un sistema estructural que afecta a personas racionalizadas.
As� mismo, la experta anot� que la sexualidad est� afectada por un sistema de heterosexualidad, �que asume como la norma social que naturaliza la diferencia sexual, con solo dos categor�as dando lugar al binarismo�. La experta llam� la atenci�n sobre el hecho de que en sociedades que denomin� heteropatriarcales, se asume que la reproducci�n sucede entre un hombre y una mujer, por lo que no se generan suficientes mecanismos para proteger y garantizar la reproducci�n en otro tipo de configuraciones. As�, la reproducci�n asistida es una manera de cuestionar los modelos de familias tradicionales y las normas, leyes y procedimientos que ignoran otras maneras de reproducci�n y maternidad.
Adicionalmente, la profesora Curiel se�al� que adem�s de las afectaciones que sufren las personas disidentes sexuales, adem�s del heterosexualismo, las afecta tambi�n el racismo, como en el presente caso, que tiene otras afectaciones, por ejemplo, en t�rminos de acceso a servicios de salud integrales.
De otro lado, en relaci�n con los efectos de una respuesta negativa a la licencia de maternidad en familias homoparentales u otras configuraciones familiares, la experta explic� que esta ser�a una respuesta que entrar�a en una l�gica heteroxexual, excluyente con la realidad familiar del caso.
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Profesoras Natalia Ram�rez Bustamante y Laura Porras Santanilla y estudiante Juliana Mart�nez Victoria[206] |
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La intervenci�n de las profesoras enfatiz� en las tensiones y dilemas no resueltos que presenta el dise�o de las licencias parentales. En primer lugar, la intervenci�n resumi� la jurisprudencia constitucional en la que se ha estudiado el r�gimen de las licencias parentales de cara a problemas jur�dicos que plantean la necesidad de mayor inclusi�n. As�, enlist� casos de extensi�n de la licencia de maternidad al padre biol�gico; a parejas del mismo sexo y a hombres trans y personas no binarias. Para las intervinientes, a pesar de la ampliaci�n en estos casos, la jurisprudencia ha preservado la idea de un cuidador principal y ha sido cautelosa para no reducir el tiempo de protecci�n para las mujeres. � Las intervinientes llamaron la atenci�n sobre que la importancia de no sacrificar el tiempo que se le ha otorgado a las mujeres no est� basada en su noci�n de mujer o en que sean madres gestantes, sino en que son las mujeres quienes asumen la mayor�a del trabajo de cuidado. En esa medida, las intervinientes se�alan que el dilema genuino de este caso es c�mo garantizar la igualdad y el cuidado efectivo de un ni�o en contextos de �coparentalidad real�, sin desnaturalizar la licencia ni trasladar los costos de la diversidad familiar a derechos previamente conquistados por las mujeres. � Las intervinientes se�alaron que la pregunta anterior no es solo una cuesti�n que se debata a nivel nacional, sino que las experiencias de Brasil, Costa Rica e Italia han reconocido derechos a madres no gestantes, pero sin desmantelar el esquema tradicional de un cuidador principal. Por su parte, en Sud�frica, el control abstracto sobre la legislaci�n de las licencias parentales hizo que la Corte Constitucional avanzara hacia un modelo de neutralidad de las licencias parentales, es decir, rompiendo la distinci�n entre maternidad y paternidad, con un reparto flexible. � Posteriormente, la intervenci�n se centr� en analizar los distintos escenarios de alternativas regulatorias y presentar cu�les son los beneficios, riesgos y desigualdades que podr�a generar para distintas configuraciones familiares. � Del balance, se concluye que cada alternativa regulatoria tiene efectos colaterales, pues las garant�as de protecci�n para la igualdad y diversidad familiar pueden, parad�jicamente, reforzar desigualdades si no se cuida la protecci�n m�nima de la maternidad. Por ello, la intervenci�n de las acad�micas se�ala que es necesario una ponderaci�n cuidadosa que evite que la b�squeda por la inclusi�n termine debilitando derechos ya conquistados.� � La intervenci�n concluye sugiriendo que la opci�n que combina de manera m�s ponderada la igualdad y la seguridad social de la accionante es reconocerle la licencia de 14 d�as con la habilitaci�n de que su pareja le ceda seis semanas, como lo indica la licencia compartida vigente en la legislaci�n. Adem�s, las intervinientes anotaron que la accionante tiene derecho a las protecciones de la Ley 2306 de 2023 como madre lactante. |
[1] Este expediente fue seleccionado para revisi�n mediante el auto del 28 de agosto de 2025 de la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Ocho, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez y el magistrado Jos� Fernando Reyes Cuartas. Esta sala seleccion� el caso con el criterio objetivo de �asunto novedoso� y los criterios subjetivos de �necesidad de materializar un enfoque diferencial� y �urgencia de proteger un derecho fundamental�.
[2] Expediente digital, archivo digital �6_11001310303820250010700-(2025-05-05 12-57-15)-1746467835-5�.
[3] Ibid., p. 29.
[4] Ibid., p. 21.
[5] Ibid., p. 31.
[6] Ibid., p. 9.
[7] Ibid.
[8] Ibid., p. 56
[9] Ibid., p. 59.
[10] Ibid., p. 103.
[11] Ibid., p. 104.
[12] La accionante se�al� que �se reclaman como vulnerador estos instrumentos internacionales, en virtud del bloque de constitucionalidad�. Ibid., p. 6.
[13] El art�culo 25 de la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos consagra el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado que asegure salud y bienestar, as� como el derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de p�rdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. Adem�s, el art�culo se�ala que la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales; y consagra el derecho de todos los ni�os a igual protecci�n social.
[14] El art�culo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos reconoce los derechos de ni�os y ni�as a las medidas de protecci�n que su condici�n de menores requiere sin discriminaci�n alguna; en particular al nombre y a la nacionalidad.
[15] El art�culo 10 del Pacto Internacional de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales establece el deber de conceder a la familia la m�s amplia protecci�n y asistencia posibles; a las madres, especial protecci�n durante un periodo de tiempo razonable antes y despu�s del parto; y a los ni�os y adolescentes, las medidas especiales de protecci�n sin discriminaci�n alguna.
[16] El art�culo 19 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos consagra los derechos de los ni�os y las ni�as.
[17] Expediente digital, archivo digital �6_11001310303820250010700-(2025-05-05 12-57-15)-1746467835-5�, p. 10.
[18] Ibid., p. 19.
[19] Ibid.
[20] Expediente digital, archivo digital �3_11001310303820250010700-(2025-05-05 12-57-15)-1746467835-2�.
[21] Ibid.
[22] Ibid., p. 6.
[23] Expediente digital, respuesta del Tribunal Superior de Bogot�, archivo digital compartido �014_Impugnaci�n�.
[24] Expediente digital, archivo digital �5_11001310303820250010700-(2025-05-05 12-57-15)-1746467835-4�, p. 5.
[25] Ibid., p. 14.
[26] Expediente digital, archivo digital �2_11001310303820250010700-(2025-05-05 12-57-15)-1746467835-1�.
[27] Ibid., p. 13.
[28] Ibid., p. 14.
[29] El primer auto de pruebas fue emitido el 9 de octubre de 2025. El segundo auto fue proferido el 16 de enero de 2026.
[30] En primer lugar, la Corporaci�n consult� a la parte accionante sobre el estado de salud de su pareja y su hijo; las din�micas de cuidado desde su nacimiento; los impactos financieros, emocionales o de otra �ndole que haya tenido el n�cleo familiar; si la pareja ejerci� la licencia parental compartida; si la accionante hab�a tenido acceso a alg�n tipo de permiso o licencia remunerada o no; y si la pareja de la accionante hab�a accedido a su licencia de maternidad. En segundo lugar, la Corte solicit� al Hospital informar si ha entregado alg�n tipo de permiso o licencia a su trabajadora. Asimismo, la Corte le consult� a la EPS Sanitas responder si hab�a tenido en cuenta la lactancia compartida de la se�ora Paola como uno de los factores al analizar su solicitud de licencia de maternidad y le solicit� a las autoridades judiciales de instancia remitir los expedientes completos.
[31] Los conceptos solicitados versaban sobre las siguientes tem�ticas: las licencias parentales de cuidado para v�nculos de familia no tradicionales, los roles de cuidado en familias diversas y el principio de igualdad y no discriminaci�n, y el alcance de las prestaciones sociales y del sistema de seguridad social en estos contextos. Las instituciones y entidades p�blicas a las que se les solicit� el concepto son: el Centro de Derechos Reproductivos, el Instituto sobre Raza, Igualdad y Derechos Humanos, el Centro para la Salud y los Derechos Humanos del Instituto O�Neill para el Derecho y la Salud Nacional y Global, la organizaci�n Women�s Link, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), el Colectivo Justicia Racial, la Alianza Global por los Cuidados, la ADRES, la Asociaci�n Colombiana de Empresas de Medicina Integral (ACEMI), el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, la Facultad de Ciencias Jur�dicas de la Pontificia Universidad Javeriana, la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom�s sede Tunja, la Facultad de Derecho y Ciencias Pol�ticas de la Universidad de Cartagena, la Facultad de Derecho de la Universidad del Valle, la Universidad del Norte, la Facultad de Ciencias de Derecho y Ciencia Pol�tica de la Universidad Tecnol�gica del Choc�, la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT, la Facultad de Derecho y Ciencias Pol�ticas de la Universidad de Antioquia, la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad ICESI, la Facultad de Derecho, Ciencias Pol�ticas y Sociales de la Universidad del Cauca, la Facultad de Derecho de la Universidad Aut�noma de Bucaramanga y la Facultad de Derecho de la Universidad Industrial de Santander.
[32] La Corte recibi� respuestas de la parte accionante, de la EPS y el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, accionados del proceso, y del hospital vinculado, en el cual trabaja la accionante, sobre las cuestiones expuestas en el auto de pruebas del 9 de octubre de 2025. Tambi�n recibi� de los jueces de instancia acceso completo a cada uno de los expedientes. Adem�s, esta Corporaci�n recibi� intervenciones de las siguientes organizaciones: la Universidad del Valle, el Ministerio de Hacienda, la ADRES, la Cl�nica Jur�dica Carlos Gaviria D�az de la Universidad Industrial de Santander, la Asociaci�n Colombiana de Empresas de Medicina Integral -ACEMI, la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, Women�s Link Worldwide, Dejusticia, el Colectivo Justicia Racial, la Comisi�n Colombiana de Juristas, Colombia Diversa, Temblores, la experta Ochy Curiel y la profesora Natalia Ram�rez Bustamante.
[33] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
[34] Ibid.
[35] Corte Constitucional, Sentencias SU-540 de 2007, SU-522 de 2019, T-200 de 2022, T-497 de 2025, entre otras.
[36] El art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica de Colombia se�ala este derecho fundamental. Adem�s, el art�culo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 prev� que las tutelas pueden ser interpuestas directamente, por representantes legales, apoderados o agentes oficiosos. Adem�s, seg�n la jurisprudencia, la legitimaci�n por pasiva implica evaluar si se trata de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y si la conducta que genera la vulneraci�n o amenaza del derecho se pueda vincular directa o indirectamente con su acci�n u omisi�n. Ver: Corte Constitucional, Sentencias T-042 de 2023, T-066 de 2024 y T-262 de 2024, entre otras.
[37] Corte Constitucional, Sentencias T-272 de 2024, T-458 de 2025 y T-380 de 2025 entre otras.
[38] El art�culo 86 de la Constituci�n se�ala que la tutela puede interponerse ante la acci�n u omisi�n de las autoridades o, excepcionalmente, particulares, que parezca estar amenazando o vulnerando los derechos fundamentales.
[39] Decreto 2562 de 2012, �Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protecci�n Social, se crea una Comisi�n Asesora y se dictan otras disposiciones.�
[40] Expediente digital, archivo digital �6_11001310303820250010700-(2025-05-05 12-57-15)-1746467835-5�, p. 19.
[41] �Por medio del cual se expide el Decreto �nico Reglamentario del Sector Salud y Protecci�n Social�. En lo relacionado con las licencias parentales, este decreto fue modificado por �ltima vez por el Decreto 2126 de 2023 �Por el cual se sustituyen los cap�tulos 1, 2, 3 Y 4 del T�tulo 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, en relaci�n con el reconocimiento y pago de las prestaciones econ�micas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones�.
[42] Art�culo 2 de la Ley 2114 de 2021, numeral 3.
[43] Art�culo 2.2.3.2.1 del Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 2126 de 2023.
[44] Art�culos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991. Corte Constitucional, Sentencias T-256 de 2025, T-225 de 2024, entre otras.
[45] Corte Constitucional, Auto 027 de 1997, reiterado en la Sentencia SU-116 de 2018.
[46] Ibid.
[47] Decreto 1429 de 2016.
[48] Art�culo 2, numeral 1 del Decreto 4108 de 2011.
[49] Corte Constitucional, Sentencias T-225 de 2024 y T-489 de 2025, entre otras.
[50] Corte Constitucional, Sentencias T-278 de 2018, T-532 de 2023 y T-272 de 2024.
[51] Por ejemplo, en la sentencia T-014 de 2022, la Corte se�al� que el pago efectivo de la licencia de maternidad puede ser ordenado a trav�s del mecanismo de amparo constitucional �en atenci�n al compromiso de proteger derechos fundamentales que su falta de reconocimiento puede representar�. Ver tambi�n Corte Constitucional, Sentencias T-489 de 2018 y T-489 de 2025, entre otras.
[52] Esta Corporaci�n tiene la facultad de delimitar el objeto de su an�lisis a aquellos aspectos que considera de especial trascendencia. El ejercicio de esta prerrogativa tiene como fundamento un dise�o constitucional en el cual la Corte puede seleccionar los casos de tutela para revisi�n, pero tambi�n puede fijar el alcance de sus decisiones. Al respecto se pueden consultar los Autos 912 de 2004, 238 de 2012, 531 de 2016, 889 de 2021 y 1341 de 2024.
[53] Vanessa Moterroza Baleta (2020). �La legislaci�n sobre licencias de maternidad y paternidad como factor de igualdad entre hombres y mujeres: el caso colombiano�. En Precedente. Vol. 17. Disponible en: https://repositorioacademico.icesi.edu.co/revistas/index.php/precedente/article/view/4381/4035
[54] La Organizaci�n Internacional del Trabajo introdujo importantes protecciones para las mujeres trabajadoras desde su creaci�n en 1917. El primer tratado en la materia fue el Convenio 004 de 1919 sobre trabajo nocturno femenino, que fue reemplazado en 1948 y finalmente abrogado en 2017 de manera definitiva. Disponible en: https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_en/f?p=1000:12100:0::NO::P12100_INSTRUMENT_ID,P12100_LANG_CODE:312149,es:NO
[55] Organizaci�n Internacional del Trabajo (OIT). �Las personas trabajadoras de Am�rica Latina con responsabilidades de cuidados: Una mirada regional al Convenio n�m. 156�. (2024). Disponible en: https://www.ilo.org/sites/default/files/wcmsp5/groups/public/%40americas/%40ro-lima/documents/publication/wcms_916443.pdf
[56] Corte Constitucional, Sentencia C-324 de 2023.
[57] Aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 �Por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Pol�ticos, as� como el Protocolo Facultativo de este �ltimo", aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votaci�n Un�nime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966�.
[58] Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981 �por medio de la cual se aprueba la "Convenci�n sobre la eliminaci�n de todas las formas de discriminaci�n contra la mujer", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmado en Copenhague el 17 de julio de 1980.
[59] Aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 �Por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Pol�ticos, as� como el Protocolo Facultativo de este �ltimo", aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votaci�n Un�nime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966�.
[60] Aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972 �Por medio de la cual se aprueba la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San Jos� de Costa Rica", firmado en San Jos�, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969�.
[61] Protocolo de San Salvador, art�culo 9 numeral 2.
[62] Corte Constitucional, Sentencias C-470 de 1997 y SU-070 de 2013.
[63] Constituci�n Pol�tica de Colombia, art�culo 44.
[64] C�digo Sustantivo del Trabajo. Art�culos 239, 240 y 241.
[65] Art�culo 6 de la Ley 2306 de 2023 �por medio de la cual se promueve la protecci�n de la maternidad y la primera infancia, se crean incentivos y normas para la construcci�n de �reas que permitan la lactancia materna en el espacio p�blico y se dictan otras disposiciones�.
[66] Corte Constitucional, Sentencia C-409 de 2025.Ver tambi�n las Sentencias T-149 de 2024 y T-169 de 2025.
[67] Corte Constitucional, Sentencia C-324 de 2023, que cit� a su vez la sentencia C-415 de 2022.
[68] Corte Constitucional, Sentencias T-543 de 2006, T-603 de 2006, SU-075 de 2018, T-224 de 2021 y T-143 de 2023, entre otras.
[69] Corte Constitucional, Sentencias SU-075 de 2018, T-532 de 2023 y T-225 de 2024.
[70] Ibid.
[71] Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 2010, T-489 de 2018, C-324 de 2023.
[72] Corte Constitucional, Sentencias SU-075 de 2018, T-532 de 2023 y T-225 de 2024.
[73] Corte Constitucional, Sentencias T-172 de 2011, T-224 de 2021, T-143 de 2023, C-187 de 2024, C-324 de 2023.
[74] Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 2010, T-489 de 2018, T-143 de 2023, entre otras.
[75] Corte Constitucional, Sentencias C-273 de 2003, C-174 de 2009 y C-663 de 2009, entre otras.
[76] Corte Constitucional, Sentencia T-865 de 2008 y C-383 de 2012.
[77] Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2019 y C-187 de 2024.
[78] Corte Constitucional, Sentencias C-273 de 2003 y C-543 de 2010, entre otras.
[79] Corte Constitucional, Sentencias C-273 de 2003, C-663 de 2009, C-415 de 2022, C-324 de 2023 y C-517 de 2024.
[80] Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2019, T-143 de 2023 y C-517 de 2024.
[81] Organizaci�n Internacional del Trabajo (OIT). Convenio sobre la protecci�n de la maternidad (1919). Disponible en: https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_INSTRUMENT_ID:312148. Citado en Corte Constitucional, Sentencia C-415 de 2022.
[82] Organizaci�n Internacional del Trabajo (OIT). Recomendaci�n 95 (1952). Disponible en: https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/compilacion/docs/recomendacion_oit_0095_52.htm. Citado en Corte Constitucional, Sentencia C-415 de 2022.
[83] Organizaci�n Internacional del Trabajo (OIT). Convenio 156 (1981) �Convenio sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con responsabilidades familiares�. Disponible en: https://compilacionjuridica.antioquia.gov.co/compilacion/compilacion/docs/CV_OIT_0156_81.htm;� Recomendaci�n 165 (1981). �Recomendaci�n sobre los trabajadores con responsabilidades familiares�. Disponible en: https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_en/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_INSTRUMENT_ID:312503#:~:text=Recomendaci%C3%B3n%20sobre%20la%20igualdad%20de,trabajadoras:%20Trabajadores%20con%20responsabilidades%20familiares; y Recomendaci�n 191 (2000). �Recomendaci�n sobre la protecci�n de la maternidad�. Disponible en: https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/compilacion/docs/recomendacion_oit_oit_0191000.htm
[84] Congreso de la Rep�blica. Ley 2114 de 2021, art�culo 2, numeral 4.
[85] Congreso de la Rep�blica. Ley 2114 de 2021, art�culo 2, par�grafo 2.
[86] Congreso de la Rep�blica. Ley 2114 de 2021, art�culo 2, par�grafo 4.
[87] Congreso de la Rep�blica. Ley 2114 de 2021, art�culo 2, par�grafo 5.
[88] Congreso de la Rep�blica de Colombia. Gaceta 471 de 2019. Exposici�n de motivos del proyecto de ley n�mero 129 de 2019 C�mara �por medio de la cual se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial y el fuero de protecci�n parental; se modifican los art�culos 236, 239, 240 y 241 del
C�digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones�.
[89] Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2024.
[90] Tronto, J. (2018). Econom�a, �tica y democracia: tres lenguajes en torno al cuidado. En: Luz Gabriela Arangi Gaviria, Adira Amaya Urquijo, Tania P�rez-Bustos y Javier Pineda Duque (Eds.) G�nero y cuidado: teor�as. Escenarios y pol�ticas. Bogot�: Universidad Nacional de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana y Universidad de los Andes.
[91] Ibid., p. 27.
[92] Corte Constitucional, Sentencias T-583 de 2023, T-012 de 2024, T-375 de 2024, T-406 de 2024, C-187 de 2024, C-400 de 2024, T-011 de 2025, entre otras.
[93] Corte Constitucional, Sentencia T-447 de 2023.
[94] Corte Constitucional, Sentencias T-447 de 2023, T-583 de 2023, C-400 de 2024, T-011 de 2025, SU-367 de 2025.
[95] Corte Constitucional, Sentencia SU-466 de 2025.
[96] Constituci�n Pol�tica de Colombia. Art�culo 44.
[97] Corte Constitucional, Sentencia SU-367 de 2025.
[98] Ibid.
[99] ONU Mujeres. (2024). Realidades y retos sobre financiamiento de pol�ticas y sistemas de cuidados: Am�rica Latina y el Caribe. ONU Mujeres. Recuperado de: https://lac.unwomen.org/sites/default/files/2025-03/realidades-y-retos-sobre-el-financiamiento-de-politicas-y-sistemas-de-cuidados-120325.pdf y Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Contenido y el alcance del Derecho al Cuidado y su interrelaci�n con otros derechos (Opini�n Consultiva OC-31/25 de 12 de junio de 2025. Serie A No. 31.
[100] Corte IDH. El Contenido y el alcance del Derecho al Cuidado y su interrelaci�n con otros derechos. Opini�n Consultiva OC-31/25 de 12 de junio de 2025. Serie A No. 31.
[101] Corte Constitucional, Sentencias C-415 de 2022 y C-187 de 2024, entre otras.
[102] Corte Constitucional, Sentencias T-462 de 2021, T-136 de 2023, T-447 de 2023, C-187 de 2024 y C-400 de 2024, entre otras.
[103] Corte IDH. Opini�n Consultiva 31 de 2025, p�r. 142. Tambi�n ver: Organizaci�n Mundial del Trabajo. �Cerrar la brecha de g�nero en las licencias parentales remuneradas� (2025). Disponible en: https://www.ilo.org/sites/default/files/2025-10/Cerrar%20la%20brecha%20de%20g%C3%A9nero%20en%20las%20licencias%20parentales%20remuneradas.pdf; y �El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente� (2019).
[104] Corte IDH. Opini�n Consultiva 31 de 2025, p�r. 144.
[105] Corte IDH. Opini�n Consultiva 31 de 2025, p�r. 144.
[106] Corte Constitucional, Sentencias T-011 de 2025 y T-124 de 2025.
[107] Organizaci�n Internacional del Trabajo (OIT), 2019. El trabajo de los cuidados y los trabajadores del cuidado. Para un futuro con trabajo decente [en l�nea]. Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo. Disponible en: https://www.ilo.org/global/publications/books/WCMS_633168/lang-es/index.htm
[108] DANE. Portal �Trabajo dom�stico de cuidado no remunerado para el hogar y la comunidad�. Disponible en: https://sitios.dane.gov.co/SimuladorTDCNR/. Consultado el 11 de febrero de 2026.
[109] Comisi�n Econ�mica para Am�rica Latina y el Caribe [CEPAL]. �La sociedad del cuidado, un horizonte para una recuperaci�n sostenible con igualdad de g�nero�, 3 de noviembre de 2022, https://www.cepal.org/es/notas/la-sociedad-cuidado-un-horizonte-recuperacion-sostenible-igualdad-genero.
[110] P�r. 146.
[111] Corte IDH. Opini�n Consultiva 31 de 2025, p�r. 255.
[112] La feminizaci�n del cuidado es un fen�meno que sobrecarga f�sica, temporal y emocionalmente a las mujeres, afecta su autonom�a econ�mica, reduce sus oportunidades laborales, reproduce estereotipos negativos e intensifica situaciones de pobreza, exclusi�n, vulnerabilidad y violencia dom�stica. Intervenciones de la organizaci�n Colombia Diversa y de la experta Ochy Curiel. Ver tambi�n Corte Constitucional, Sentencias T-583 de 2023, C-187 de 2024, T-406 de 2024, T-011 de 2025, entre otras.
[113] Corte IDH. Opini�n Consultiva 31 de 2025, p�r. 105.
[114] Organizaci�n Internacional del Trabajo (OIT). �El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente�. (2019), p. 71. Disponible en: https://www.ilo.org/sites/default/files/wcmsp5/groups/public/%40dgreports/%40dcomm/%40publ/documents/publication/wcms_737394.pdf
[115] Karina Batthy�ny (Coordinadora); Genta, Natalia; y Perrotta, Valentina. �Uso de licencias parentales y roles de g�nero en el cuidado� (2018). Universidad de la Rep�blica de Uruguay, ONU Mujeres y Organizaci�n Internacional del Trabajo. Disponible en: https://lac.unwomen.org/es/digiteca/publicaciones/2018/8/uso-de-licencias-parentales-y-roles-de-genero; tambi�n retomado en la sentencia C-415 de 2022.
[116] Corte Constitucional, Sentencia C-415 de 2022.
[117] Organizaci�n Internacional del Trabajo (OIT). �Cerrar la brecha de g�nero en las licencias parentales remuneradas� (2025). Disponible en: https://www.ilo.org/sites/default/files/2025-10/Cerrar%20la%20brecha%20de%20g%C3%A9nero%20en%20las%20licencias%20parentales%20remuneradas.pdf; y Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opini�n Consultiva 31 de 2025. P�r.146.
[118] Organizaci�n Internacional del Trabajo (OIT). �El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente�. (2019), p. 71. Disponible en: https://www.ilo.org/sites/default/files/wcmsp5/groups/public/%40dgreports/%40dcomm/%40publ/documents/publication/wcms_737394.pdf
[119] Corte Constitucional, Sentencias C-633 de 2009, C-140 de 2018, C-517 de 2024, C-415 de 2022 y C-324 de 2023, entre otras.
[120] G�ezmes Garc�a, Ana; y Vaeza, Mar�a-Noel (Coordinadoras). �Avances en materia de normativa del cuidado en Am�rica Latina y el Caribe: hacia una sociedad del cuidado con igualdad de g�nero�, Documentos de Proyectos (LC/TS.2022/175/Rev.1), Santiago, Comisi�n Econ�mica para Am�rica Latina y el Caribe (CEPAL) y ONU Mujeres, 2023. P�g. 22. Disponible en: https://lac.unwomen.org/sites/default/files/2023-03/S2201160_es.pdf
[121] Por ejemplo, en Eslovaquia, aunque las licencias para madres (34 semanas) y padres (28 semanas) son extensas, no pueden tomarse simult�neamente, por lo que las madres suelen asumir la mayor parte. En Jap�n, los padres solo disponen de 4 semanas de licencia de paternidad pese a la existencia de una licencia parental conjunta hasta el primer a�o del menor. De manera similar, en B�lgica y Corea persisten brechas de 11 semanas entre las licencias de maternidad y paternidad. Ver: OIT. �Cerrar la brecha de g�nero en las licencias parentales remuneradas� (2025). Disponible en: https://www.ilo.org/sites/default/files/2025-10/Cerrar%20la%20brecha%20de%20g%C3%A9nero%20en%20las%20licencias%20parentales%20remuneradas.pdf
[122] Corte IDH. Opini�n Consultiva 31 de 2025, p�r. 146; Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). �Paid parental leave, including mandatory paternity leave� (2016). Disponible en: https://hdr.undp.org/content/paid-parental-leave-including-mandatory-paternity-leave
[123] Organizaci�n Mundial del Trabajo. �Cerrar la brecha de g�nero en las licencias parentales remuneradas� (2025), p. 13. Disponible en: https://www.ilo.org/sites/default/files/2025-10/Cerrar%20la%20brecha%20de%20g%C3%A9nero%20en%20las%20licencias%20parentales%20remuneradas.pdf
[124] Ibid., p. 2.
[125] Corte Constitucional, Sentencia C-415 de 2022.
[126] Corte Constitucional, Sentencias T-049 de 1999, C-577 de 2011, C-026 de 2016 y T-292 de 2016.
[127] Constituci�n Pol�tica de Colombia. Art�culos 42, 43 y 44.
[128] Corte Constitucional, Sentencias T-292 de 2016 y C-577 de 2011.
[129] Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2016.
[130] Corte Constitucional, Sentencias C-572 de 2009, C-278 de 2014, C-577 de 2011 y T-071 de 2016.
[131] Corte Constitucional, Sentencia C-415 de 2022.
[132] Corte Constitucional, Sentencia C-415 de 2022, p�r. 176.
[133] Congreso de la Rep�blica. Ley 1953 de 2019 �Por medio de la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la pol�tica p�blica de prevenci�n de la infertilidad y su tratamiento dentro de los par�metros de salud reproductiva�. Art�culo 2.
[134] Corte Constitucional, Sentencia C-415 de 2022.
[135] Ibid.
[136] Ibid.
[137] Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia 002790-25, 29 de enero de 2025. Disponible en: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1290103
[138] Corte Constitucional de Sud�frica. Van Wyk v Minister of Employment and Labour and Others, Sentencia CCT 308/23, 3 de octubre de 2025. Disponible en: https://www.saflii.org/za/cases/ZACC/2025/20.pdf
[139] Intervenci�n del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia como respuesta al auto de pruebas del 9 de octubre de 2025 de la Corte Constitucional.
[140] Respuesta de la ADRES al auto de pruebas del 16 de enero de 2026 de la Corte Constitucional.
[141] Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 y C-383 de 2020.
[142] Expediente digital, archivo digital �6_11001310303820250010700-(2025-05-05 12-57-15)-1746467835-5�, p. 31.
[143] Ibid., p. 59-65.
[144] Ibid., p. 104.
[145] Ibid., p. 9.
[146] Organizaci�n Mundial de la Salud. WHO recommendations for care of the preterm or low-birth-weight infant. Ginebra. OMS, 2022. https://iris.who.int/server/api/core/bitstreams/707c8feb-e4e4-4e5c-b029-b78202c67cc7/content.
[147] Ibid.
[148] Organizaci�n Mundial de la Salud. Exclusive breastfeeding for optimal growth, development and health of infants. Ginebra. OMS, 9 de agosto de 2023. Disponible en: https://www.who.int/tools/elena/interventions/exclusive-breastfeeding y Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF). Why breastfeeding is critical for babies. Nueva York. UNICEF, 2023. Disponible en: https://www.unicef.org/stories/why-breastfeeding-best-babies
[149] Seg�n la Organizaci�n Panamericana de la Salud, �periodos m�s prolongados de lactancia materna se asocian con respuestas m�s sensibles a las madres y la seguridad que se genera con el apego�. Organizaci�n Panamericana de la Salud. Lactancia materna y alimentaci�n complementaria. Washington D.C. OPS/OMS, 2023. https://www.paho.org/es/temas/lactancia-materna-alimentacion-complementaria
[150] Organizaci�n Mundial de la Salud. Exclusive breastfeeding for optimal growth, development and health of infants. Ginebra. OMS, 9 de agosto de 2023. Disponible en: https://www.who.int/tools/elena/interventions/exclusive-breastfeeding
[151] Seg�n UNICEF, �la lactancia materna proporciona beneficios emocionales y psicol�gicos tanto al beb� como a la madre, y ayuda a las familias a evitar gastos adicionales en f�rmulas, biberones y, al propiciar la mejor salud del beb�, reduce tambi�n los gastos en consultas m�dicas y medicamentos�. Adem�s, la lactancia �ayuda a disminuir costos para atender enfermedades como diabetes, c�ncer, hipertensi�n, entre otras� y �ayuda en el cuidado del medio ambiente pues no produce desechos�. UNICEF M�xico. Lactancia Materna. Disponible en: https://www.unicef.org/mexico/lactancia-materna
[152] Respuesta de la accionante al auto de pruebas del 9 de octubre de 2025.
[153] Respuesta de la accionante al auto de pruebas del 9 de octubre de 2025.
[154] Jhon James Mora, Diana Yaneth Herrera Duque, Juan Tomas Sayago, and Andres Cendales. 2025. �Maternity Leave Reform and Women�s Labor Outcomes in Colombia: A Synthetic Control Analysis� Economies 13, no. 10: 299. Disponible en: https://www.mdpi.com/2227-7099/13/10/299
[155] Corte Constitucional, Sentencias T-909 de 2011, C-250 de 2012, T-030 de 2017, C-104 de 2016 y T-328 de 2022, entre otras.
[156] Corte Constitucional. Sentencias T-098 de 1994, T-288 de 1995, C-022 de 1996, T-1042 de 2001, T-909 de 2011, T-022 de 2022 y C-586 de 2015, entre otras.
[157] Ibid.
[158] Corte Constitucional. Sentencias C-410 de 1994, T-291 de 2009, T-909 de 2011, C-754 de 2015, C-586 de 2016, C-197 de 2023, C-038 de 2021, C-197 de 2023 y T-202 de 2024, entre otras. En la sentencia C-754 de 2015, la Corte Constitucional indic�: �Este mandato de trato igual ante la ley y de abstenci�n de discriminaci�n, no se entiende de forma tal que la administraci�n s�lo est� vinculada a la prohibici�n de adoptar normas, medidas, pol�ticas p�blicas o programas que sean discriminatorios de forma directa, es decir que de forma abierta excluyan, restrinjan o diferencien a una persona o a un grupo de personas con el objeto de reducir o anular el reconocimiento, disfrute o ejercicio de un derecho o libertad fundamental, en raz�n a su g�nero, posici�n socioecon�mica, raza o estatus particular, entre otros. As�, el deber negativo tambi�n se concreta en una prohibici�n de discriminaci�n indirecta, es decir de trato u omisi�n que tenga como resultado un impacto desproporcionado en personas parte de grupos marginados, en el sentido de coartar o excluir del reconocimiento, disfrute o ejercicio de un derecho o libertad fundamental�.
[159] Corte Constitucional. Sentencia C-227 de 2004, C-659 de 2016, C-039 de 2025 entre otras.
[160] Corte Constitucional. Sentencia T-909 de 2011, reiterada en C-582 de 2016.
[161] La Corte Constitucional ha hecho referencia al concepto de discriminaci�n indirecta para evaluar medidas en control abstracto (C-804 de 2006, C-754 de 2015, C-586 de 2016, C-038 de 2021, entre otras) y para evaluar tratos discriminatorios en control concreto (T-022 de 2022, T-202 de 2024, entre otras).
[162] La Corte Constitucional estudi� el trato discriminatorio que un colegio realiz� contra una mujer embarazada, al no renovar su contrato laboral. El proceso de decisi�n para la renovaci�n de contratos para el siguiente a�o lectivo fue llevado a cabo por el colegio con base en el criterio de antig�edad en la instituci�n. Sin embargo, aunque esa medida parec�a neutral en principio, la Corte concluy� que no tuvo en cuenta que dentro del grupo de destinatarios de la medida exist�a una mujer embarazada que goza de especial protecci�n constitucional. Por esa v�a, la Corte concluy� que hab�a existido un trato discriminatorio que amerita la intervenci�n del juez constitucional.
[163] Corte Constitucional. Sentencia T-022 de 2022.
[164] Corte Constitucional. Sentencias T-291 de 2009, T-909 de 2011 y T-022 de 2022.
[165] Expediente digital, archivo digital �6_11001310303820250010700-(2025-05-05 12-57-15)-1746467835-5�, p. 16.
[166] Corte Constitucional. Sentencias T-291 de 2009, T-909 de 2011 y T-022 de 2022.
[167] Para comprender esta idea, vale la pena volver sobre el ejemplo original que inspir� la necesidad de acu�ar el t�rmino. La General Motors despidi� a 5 mujeres negras en la d�cada de 1970. En un juicio por despido discriminatorio, las exempleadas alegaron que su baja se produjo tanto por razones de raza como de sexo. El tribunal de la causa desestim� sus alegatos al afirmar que no exist�a una protecci�n especial para las mujeres negras. Adem�s, afirm� que no hab�a indicios de que las despidieran por ser mujeres pues otras siguieron en sus cargos o fueron contratadas en la �poca de despidos masivos. Tampoco exist�an pruebas de discriminaci�n racial, pues otras personas -hombres- preservaron sus empleos. Crenshaw, K. (2021). Desmarginalizar la intersecci�n de raza y sexo: Una cr�tica desde el feminismo negro a la doctrina antidiscriminaci�n, la teor�a feminista y las pol�ticas antirracistas (C. Ezpeleta, Trad.). En M. Costa Wegsman & R. Lerussi (Comps.), Feminismos jur�dicos: Interpelaciones y debates (pp. 43-68). Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes. (Trabajo original publicado en 1989).
[168] Columbia Law School. (2017, 8 de junio). Kimberl� Crenshaw on intersectionality, more than two decades later. En la misma l�nea, respuesta de Ochy Curiel al auto de pruebas del 16 de enero de 2026.
[169] Corte Constitucional, Sentencia C-730 de 2017, C-317 de 2024, T-166 de 2024, T-529 de 2024, T-025 de 2025, T-226 de 2025, entre otras.
[170] Corte Constitucional, Sentencias T-143 de 2016 y T-529 de 2024.
[171] En esa l�nea, la Corte IDH ha advertido que existe un riesgo latente de que las personas con orientaci�n sexual diversa no accedan a las mismas prestaciones reconocidas a los empleados heterosexuales, e insisti� en el deber de los Estados de adecuar las licencias de cuidado a v�nculos familiares no tradicionales �como las familias monoparentales o las conformadas por parejas del mismo sexo� de modo que los derechos de cuidado y a la seguridad social se ejerzan sin discriminaci�n-. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opini�n Consultiva 31 de 2025. P�r. 255.
[172] Ver supra 53-61.
[173] Al respecto, cabe recordar que las mujeres afrodescendientes suelen enfrentar una doble carga discriminatoria asociada a prejuicios raciales y estereotipos de g�nero que pueden traducirse en formas agravadas de violencia estructural que limitan su acceso efectivo a servicios de salud y afectan sus derechos a la igualdad y a la dignidad. Mecanismo de Seguimiento de la Convenci�n de Bel�m do Par� (MESECVI). (2024). Violencias de g�nero contra las mujeres afrodescendientes en Am�rica Latina. Disponible en: https://belemdopara.org/wp-content/uploads/2025/07/Violencia-de-genero-contra-las-mujeres-afrodescencientes-en-America-Latina.pdf
[175] Respuesta de la accionante al auto de pruebas del 9 de octubre de 2025.
[176] Corte Constitucional. Sentencia T-033 de 2024, C-577 de 2011 y SU-214 de 2016.
[177] Andrea recibi� 22 semanas de licencia de maternidad debido a la prematurez de su hijo, como lo relat� la accionante en la respuesta al auto de pruebas del 9 de octubre de 2025.
[178] El par�grafo 4 del art�culo 2 de la Ley 2114 de 2021, al regular la licencia parental compartida, prev� que la madre deber� tomar las primeras doce semanas despu�s del parto, las cuales son intransferibles. Como se desarrollar� m�s adelante, el legislador y la jurisprudencia constitucional reconocen la importancia del tiempo de recuperaci�n y descanso para la madre que gesta y da a luz.
[179] Ley 2114 de 2021, art�culo 2, par�grafo 4, numeral 2.
[180] Ley 2114 de 2021, art�culo 2, par�grafo 4.
[181] Ibid., p. 7.
[182] Art�culo 2.2.3.2.2 del Decreto 2123 de 2023.
[183] Respuesta de la accionante al auto de pruebas del 9 de octubre de 2025.
[184] Corte Constitucional, Sentencia C-071 de 2025.
[186] Expediente digital, archivo digital �Respuesta- Auto de pruebas-Expediente de tutela T-11.162.417-20-oct.pdf�.
[187] Expediente digital, archivos digitales �PAOLA - REQUERIMIENTO 1 - CORTE CONSTITUCIONAL� y �requerimiento corte Paola.pdf�.
[188] Expediente digital, archivo digital �requerimiento corte Paola.pdf�, p. 1-5.
[189] Expediente digital T-11.162.417, documento �Respuesta ACEMI oficio OPTC-506-2025�, p. 1-5.
[191] Expediente digital T-11.162.417, documento �CONCEPTO A.T No. Expediente T-11.162.417�, p. 1-6.
[192] Expediente digital T-11.162.417, archivos digitales �120256305671782 -�, p. 1-13; y �120266300268972_00005_.pdf�.
[193] En concreto, se reprodujo el contenido de los art�culos 2.2.3.2.1 sobre las condiciones para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad; 2.2.3.2.2, sobre las condiciones para la licencia de maternidad por adopci�n; 2.2.3.2.8 sobre la licencia de paternidad; 2.2.3.2.9 relacionado con la licencia parental compartida y 2.2.3.2.10 sobre la licencia parental flexible de tiempo parcial.
[194] Expediente digital T-11.162.417, documento �Amicus Curiae de La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres - Expediente_ T-11.162.417�, p. 1-14
[195] Expediente digital T-11.162.417, documento �Amicus�, p. 1-12
[196] Ib�d., p. 6.
[197] Expediente digital, documento �Concepto del expediente T-11 162 417�, p. 1-7.
[198] Expediente digital, documento digital �120256305671782 -�, p. 1-13.�, p. 1-11.
[200] Expediente digital, archivo digital �INTERVENCION CORTE CONSTITUCIONAL- MADRES LESBIANAS RACIALIZADASdocx.pdf�.
[201] Expediente digital, archivo digital �Respuesta requerimiento Corte Constitucional (1).docx (1).pdf�.
[202] Expediente digital, archivo digital �T-11.162.417 Concepto técnico Dejusticia.pdf�.
[203] Expediente digital, archivo digital �Intervención licencia de maternidad (T-11.162.417).pdf�.
[204] P. 4.
[205] Expediente digital, archivo digital �Respuesta a preguntas expediente T-11.162.417 Curiel.pdf�.
[206] Expediente digital, archivo digital �Intervención dos madres licencia Corte Constitucional.pdf�.