ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA SU.068/23 Expediente: T-8.483.097 Solicitud de tutela presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto en el fallo de la referencia por dos razones. La primera, porque considero improcedente la adopción de medidas relacionadas con el estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria y penitenciaria en el marco de los fallos de tutela objeto de revisión. La segunda, porque cualquier condena a una reparación de perjuicios como consecuencia de un daño antijurídico requiere plena prueba de la existencia del daño. Adopción de medidas relacionadas con el estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria y penitenciaria en el marco de los fallos de tutela objeto de revisión En efecto, el análisis que se imponía realizar a la Sala se circunscribía a verificar si la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que condenó a las entidades accionadas al pago de una indemnización por perjuicios causados a las privadas de la libertad en la cárcel de El Cunduy de Florencia, violó el debido proceso al haber incurrido en defecto fáctico, en defecto procedimental absoluto, o en desconocimiento del precedente. Y si bien decidió confirmar la decisión reprochada por no encontrar configurados ninguno de los defectos alegados, también decidió realizar un análisis impertinente relacionado con la responsabilidad del Estado de garantizar condiciones carcelarias dignas para la población privada de la libertad. Lo anterior conllevó a concluir que "ni las autoridades ni la sociedad pueden normalizar las condiciones lamentables en que se encuentran los centros de reclusión en el país. El estado de cosas inconstitucional que decretó la Corte para las cárceles y las prisiones, y que recientemente extendió a los centros de detención transitoria, debe ser entendido como un llamado de atención urgente a las autoridades para prevenir futuras violaciones a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, y nunca como una excusa para evitar posibles imputaciones por la comisión de daños antijurídicos o para desconocer la responsabilidad patrimonial producto de estas graves violaciones". A pesar de que lo recién afirmado resulta cierto, se trata de un análisis que escapaba al objeto de revisión y condujo a dictar ordenes contra quienes solicitaron la tutela de su derecho al debido proceso para que "adopten las medidas que sean necesarias a efectos de prevenir el daño antijurídico que eventualmente pueda producirse por la situación de hacinamiento carcelario en el país", dirigidas al "ministro de hacienda y crédito público, al ministro del interior, al director del Departamento Nacional de Planeación, a la procuradora general de la Nación, al defensor del pueblo, al fiscal general de la Nación y a los integrantes del Consejo Superior de Política Criminal, para lo de su competencia". El daño antijurídico requiere plena prueba Cualquier condena a la reparación de perjuicios como consecuencia de la responsabilidad del Estado por un daño antijurídico, requiere plena prueba de la existencia del daño. Por ello resulta necesario reiterar que no se puede pretender que exista un estándar de responsabilidad objetiva aun ante la existencia de un declarado estado de cosas inconstitucional. El estado de cosas inconstitucional servirá como prueba de contexto, pero no del daño antijurídico causado a una persona o al grupo al que pertenece. Al efecto resulta indispensable, en cada caso, la prueba idónea, conducente y suficiente. Sin embargo, la carga varía en circunstancias en las que una de las partes procesales está en posición de debilidad o subordinación frente a la persona o autoridad de quien proviene la violación. Afirma la sentencia que no es posible "exigirle a una persona que fue privada de la libertad que presente pruebas sobre las cuales no tiene control. En este sentido, los testimonios de familiares que van a visitarlas, así sea de manera esporádica, sirven para que las personas privadas de la libertad puedan exponer su denuncia. Al respecto, la Corte también toma en consideración que las visitas que pueden recibir las personas privadas de la libertad son de carácter esporádico, tal y como lo establece la Ley 65 de 1993. Además, las internas no cuentan con otros medios de prueba o con la posibilidad de recaudarlos, pues, por disposición de la misma ley, son despojadas de sus pertenencias personales al ingresar al establecimiento de reclusión. En ese sentido, las personas privadas de la libertad no tienen elementos suficientes para documentar apropiadamente las condiciones en las que pasan sus días". Con base en ello, sostiene que los jueces "están obligados a flexibilizar el análisis de las pruebas sobre denuncias en contra del Estado" cuando medie una relación de especial sujeción entre las partes procesales. Contrario a lo afirmado por la mayoría, considero que los desequilibrios en las relaciones procesales no imponen al juez la "flexibilización" del análisis probatorio. Lo que estos escenarios imponen al juez, es la obligación de garantizar la igualdad material exigiendo que quien está en mejor posición lleve la mayor carga probatoria. Tal como lo cité en la sentencia T-548 de 2023, al remitir a la sentencia C-086 de 2016, "[L]a regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneración de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusación en la medida en que ello le sea posible; por tal razón, en cierto tipo de casos, en los cuales quien alega la violación de su derecho se encuentra en posición de debilidad o subordinación frente a la persona o autoridad de quien proviene la violación, se ha dado un alcance distinto a dicho deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba en favor de la parte menos fuerte en la relación. (...) La justificación de esta distribución de la carga de la prueba radica en la dificultad con la que cuenta la parte débil de una determinada relación para acceder a los documentos y demás materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situación le es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal. Por eso, en materia de tutela, la regla no es "el que alega prueba", sino "el que puede probar debe probar", lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección de los derechos". ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 El expediente fue escogido para su revisión mediante el Auto del 28 de febrero de 2022 de la Sala de Selección Número Dos de esta Corporación, y fue asignado por reparto a la suscrita magistrada como sustanciadora de su trámite y decisión. 2 Radicado 18001-23-33-000-2013-00216-01. 3 Radicado 18001-23-33-000-2013-00216-01. 4 La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela es complementada con los elementos de prueba que obran en el expediente, con el fin de facilitar el entendimiento del asunto. 5 Expediente digital T-8.483.097. Escrito de tutela, folio 3. 6 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo. Sección Tercera. Subsección B. No. 18001233300020130021601. (del 20 de noviembre de 2020) folio, 26. 7 Ibíd., folio 33. 8 Ibid., folio 34. 9 Ibid., folio 19. 10 Ibid., folio 20. 11 El aparte relevante de la norma citada dispone que "[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta". 12 Si bien en la demanda se indicó como fecha de la sentencia de unificación el 24 de agosto de 2014, la Sala verificó que la decisión se profirió el 28 de agosto de 2014. Esta sentencia se identifica con el número de radicado 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). 13 Op. Cit. Expediente digital T-8.483.097. Escrito de tutela, folio. 26. 14 Ibid., folio 27. 15 Radicado 70001-23-33-000-2014-00186-01(AG). 16 Ibid., folio 27. 17 Ibid., folio 27. 18 Ibid., folio 27. 19 Ibid., folio 38. 20 Ibid., folio 39. 21 Autoridad que profirió la decisión de primera instancia en la acción de grupo objeto de estudio. 22 Vinculada como entidad demandada en la acción de grupo. 23 Debido a la orden de segunda instancia de la acción de grupo, consistente en que "SE ORDENA AL INPEC coordinar con la Defensoría del Pueblo la intensificación de las brigadas jurídicas ordenadas por la Corte Constitucional en la Sentencia T- 762 de 2015. SE CONMINA A LA DEFENSORÍA a cumplir esta orden con celeridad para garantizar la efectiva intensificación de dichas brigadas [...]". 24 Debido a que, en la decisión de segunda instancia dentro del medio de control en cita, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación para que si lo consideraba oportuno, investigara lo de su competencia en relación con el manejo de datos sobre capacidad instalada e índices de hacinamiento entre enero de 2017 y mayo de 2018 y, la instó para que vigilara el proceso de gestión de datos necesario para la expedición de las certificaciones de que trata la orden QUINTA de esa sentencia, así como la celeridad en la entrega de los documentos por parte del INPEC al FONDO. 25 Expediente digital T-8.483.097. Contestación de tutela Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, folio único. 26 Expediente digital T-8.483.097. Escrito de las señoras Lina Fernanda Cabrera Segura, Yanid Parra Leyton y Linda Lorena García Suárez en calidad de parte del proceso de acción de grupo, folio 5. 27 Ibid., folio 3. 28 Ibid., folio 9. 29 Ibid., folio 11. 30 Expediente digital T-8.484.097. Escrito de contestación de la Defensoría del Pueblo Regional Caquetá como entidad vinculada al proceso, folio 3. 31 Ibid., folio 3. 32 Ibid., folio 4. 33 Ibid., folio 5. 34 Ibid., folio 4. 35 Ibid., folio 4. 36 Ibid., folio 5. 37 Expediente digital T-8.484.097. Escrito de contestación de la Procuraduría General de la Nación como entidad vinculada al proceso, folio 1. 38 "
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC frente al defecto procedimental absoluto y en relación con el desconocimiento del precedente establecido en la "[...] Sentencia de unificación del 24 de agosto de 2014, expediente 32.988 [...]", por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo que presentó la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC en relación con la configuración de un defecto fáctico y un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de 3 de octubre de 201938, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia". 39 Expediente digital T-8.484.097. Sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, folio 37. 40 Ibid., folio 55. 41 Ibid., folio 61. 42
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de agosto de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción constitucional respecto del desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y, en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos deprecados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, en relación con dicha censura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos, la providencia del 20 de agosto de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 43 Expediente digital T-8.484.097. Sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, folio 36. 44 La Ley 472 de 1998 creó el Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos, el cual tiene entre otras, la función de administrar y pagar las indemnizaciones ordenadas en las sentencias que resuelvan acciones de grupo. Dicho Fondo es administrado por el Defensor del Pueblo. 45 El Consejo de Estado le ordenó al Ministerio de Justicia y del Derechos, la USPEC y el INPEC transferir al Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos la suma equivalente a 18.371 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con el dinero que reciba el Fondo se deben pagar las indemnizaciones a las mujeres beneficiarias de la indemnización reconocida. 46 El Consejo de Estado le ordenó al INPEC que le diera al Fondo para la Protección de los Derechos Colectivos, un certificado que acreditara la fecha exacta de entrada y salida de la cárcel de la señora Yanid Parra Leiton. Además, el INPEC le debía entregar al Fondo un documento oficial con los nombres y documentos de identidad de todas las mujeres que estuvieron presas en el establecimiento entre el 1 de enero de 2012 y el 14 de junio de 2013. 47 "ARTICULO
55. INTEGRACION AL GRUPO. <Aparte subrayado condicionalmente exequible> Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas". 48 Numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia del 20 de noviembre de 2020. 49 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo. Sección Tercera, Subsección A. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. No. 70001-23-33-000-2014-00186-01 (del 3 de octubre de 2019). 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Exp. (32988). 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 70001-23-33-000-2014-00186-01, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 52 Sentencia SU-072 de 2018. 53 Sentencia T-790 de 2010. 54 Sentencias SU-210 de 2017, T-534 de 2015, T-1029 de 2012, T-553 de 2012, T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001 y T-037 de 1997. 55 Sentencias SU-065 y SU-069 de 2020. 56 Sentencia T-535 de 2015. 57 Ibid. 58 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 59 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 60 Ver, por ejemplo, la Sentencia T-322 de 2008. 61 Ver, por ejemplo, Sentencias: C-590 de 2005 y T-926 de 2014. 62 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 63 Sentencia SU-388 de 2021. 64 Ver, entre otras, la Sentencias: SU-128 de 2021. 65 Ver, por ejemplo, las Sentencia: SU-573 de 2017 y SU-061 de 2018. 66 Ver, por ejemplo, las Sentencias SU-041 de 2018, SU-373 de 2019 y SU-388 de 2021. 67 Esto es, cuando el juez desconoce las formas propias del proceso y ese desconocimiento implica la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Para que este defecto se configure se exige que este no sea atribuible al afectado, que sea manifiesto y capaz de influir en la decisión final. Ver, por ejemplo, Sentencias: SU-424 de 2012 y SU-454 de 2016. 68 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-842 de 2013; SU-355 de 2017 y SU-129 de 2021. 69 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-556 de 2016 y SU-261 de 2021. 70 Ver, por ejemplo, las Sentencias T-145 de 2014 y SU-261 de 2021. 71 Ver, entre otras, las Sentencias SU- 424 de 2012 y T-041 de 2018. 72 Ver, al respecto, las Sentencias: T-459 de 2017 y SU-918 de 2013 73 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-542 de 2016 y SU-873 de 2014. 74 Sentencia C-418 de 1994. 75 Sentencia T-966 de 2005. 76 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, C.P.: Danilo Rojas Betancourth, No. Radicación: 110010315000-2008-00320-00. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencias del 11 de mayo de 1998 No. REV-093; del 18 de octubre de 2005 No. 2000-00239; del 20 de octubre de 2009 No .REV-2003-00133; y del 7 de abril. De 2015, C.P.: Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección "B", sentencia del 11 de junio de 2009, No. 836-06; y Sección Primera, sentencia del 14 de diciembre.2009 No. 2006-00123. 77 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. C.P.: Alberto Yepes Barreiro. No. 11001-03-15-000-2015-02342-00(REV) (del 2 de febrero de 2016). 78 Ver, entre otras, sentencias SU-026 de 2021, SU-073 de 2020 y SU-858 de 2001. 79 Para que proceda la tutela, según los términos de la sentencia C-590 de 2005, es necesario [q]ue la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiera alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiera sido posible". 80 A partir de la sentencia T-282 de 1996 se considera improcedente la acción de tutela contra sentencias que profiere la Corte en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Esta postura fue reiterada en la sentencia SU-391 de 2016. 81 Al respecto la Corte en las sentencias SU-391 de 2016 y SU-355 de 2020 señaló que, por regla general, la acción de tutela contra un fallo del Consejo de Estado que resuelve una demanda de nulidad por inconstitucionalidad es improcedente. 82 Sentencias SU-214 de 2022, SU-157 de 2022, SU-050 de 2022, SU-128 de 2021, SU-027 de 2021, entre otras. 83 Ver, entre otras, sentencias SU-228 de 2021, T-459 de 2017 y T-309 de 2015. 84 Sentencia SU-453 de 2019. 85 Ver, entre otras, sentencias T-039 de 2005, T-458 de 2007, T-747 de 2009, T-078 de 2010, T-360 de 2011, T-628 de 2011, T-1100 de 2011, T-803 de 2012, T-261 de 2013, T-734 de 2013, T-241 de 2016. 86 Sentencia T-235 de 2004. 87 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, No. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988) (28 de agosto de 2014). 88 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 70001-23-33-000-2014-00186-01. 89 Radicado 18001-23-33-000-2013-00216-01. 90 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Radicado 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). 91 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 70001-23-33-000-2014-00186-01. 92 Estas sentencias, como se explicará en detalle más adelante, son la T-153 de 1998, T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022. 93 Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013. 94 La Corte Constitucional ha reiterado el estado de cosas inconstitucional en las sentencias T-256 de 2000, T-025 de 2004, T-388 de 2013, T-815 de 2013, T-861 de 2013, T-195 de 2015, T-762 2015, T-182 de 2017, T-193 de 2017, T-162 de 2018 y T-267 de 2018. 95 Sentencia SU-122 de 2022. En esta sentencia la Sala Plena de la Corte Constitucional extendió la existencia de un estado de cosas inconstitucional a los centros de detención transitoria. 96 Sentencia SU-122 de 2022. 97 Constitución Política de Colombia, artículo 88: "La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. [...]". 98 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. C.P.: Danilo Rojas Betancourth, No. 19.031 y 38222 (14 de septiembre de 2011). Reiterada por la Sección Tercera, Subsección C.P. José Roberto Sáchica Méndez. No. 54001-23-31-000-2010-00172-01(57261) (4 de diciembre de 2020). 99 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico No. 73001-23-31-000-2008-00648-01(38681) (30 de marzo de 2016). 100 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. No. 47001-23-31-000-00400-01 (61800) (5 de febrero de 2021). 101 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: José Roberto Sáchica Méndez No. 25000-23-26-000-2004-02458-01) (22 de noviembre de 2021). 102 Sentencia T-049 de 2016. 103 Sentencia T-077 de 2013. 104 Sentencia T-153 de 1998. 105 Ver artículo 60 de la Ley 65 de 1993. 106 Ver artículo 112 de la Ley 65 de 1993. 107 Ver artículo 114 de la Ley 65 de 1993. 108 Sentencia SU-060 de 2021. 109 Sentencia C-086 de 2016. 110 Sentencia C-086 de 2016 111 Sentencia T-365 de 2022. 112 Corte I.D.H., Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 134. 113 Ibid. 114 Sentencia C-143 de 2015. 115 Ver, entre otras, sentencias T-881 de 2002, T-940 de 2012 y C-143 de 2015. 116 Ibid. 117Ver, entre otras, sentencias T-401 de 1992 y C-143 de 2015. 118Ver, entre otras, sentencias C-143 de 2015, T-049 de 2016, T-232 de 2017, T-259 de 2020, T-288 de 2020. 119 Ariza Higuera, L.J., & Torres Gómez, M.A. (2019). Definiendo el hacinamiento. Estándares normativos y perspectivas judiciales sobre el espacio penitenciario. Revista Estudios Socio-Jurídicos, 21(2), 227-258. Doi: http://dx.doi. org/10.12804/revistas.urosario.edu.co/sociojuridicos/a.7632, pp. 232-233. 120 INPEC, Informe Estadístico, febrero del 2013, pág. 15. 121 Ibid., pág. 16. 122 ONU, AG, Res. 70/175, 17 de diciembre de 2015, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos. 123 OEA, Res. 1/08, 31 de marzo de 2008, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. 124 Ver, entre otras, las sentencias T-137 de 2021, T-034 de 2022; T- 197 de 2017; T-151 de 2016; T-857 de 2013; T-126 de 2009. 125 Corte Constitucional, auto 121 de 2018. 126 Aunque tal como lo dijo la Sentencia T-762 de 2015, este dato admite discusiones porque no existe un parámetro técnico que permita definir el espacio total de reclusión por persona, es la información suministrada por el INPEC. 127 Estas cifras proporcionadas por el INPEC no incluyen a las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, y por eso el porcentaje real de hacinamiento en el sistema penitenciario y carcelario en Colombia es mayor. Sin embargo, no se cuenta con cifras oficiales y consolidadas en el ámbito nacional sobre la población recluida en estos centros. 128 Giraldo Viana, Kelly. Cárceles para mujeres: la necesidad de implementar el enfoque de género en el proceso de superación del estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria en Colombia. Publicado en: Estudios de Derecho. Universidad de Antioquia. Enero-junio de 2021. Volumen LXXVII, Número 171, p.
92. Disponible en: https://bit.ly/41kEsCa. [Consultado el 23 de febrero a las 11:54 PM]. Este artículo académico detalla cómo la amplia evidencia empírica demuestra, por ejemplo, que "las mujeres privadas de la libertad carecen o soportan deficiencias en la prestación de servicios de salud que son exclusivos del género femenino, como los servicios de citología y ginecología en general, o las mamografías y los tratamientos para mujeres embarazadas" (p. 99). En esa misma línea, el artículo señala que "algunos establecimientos de reclusión fueron construidos desde un inicio para hombres, por lo cual no atienden las necesidades específicas y diferenciadas de las mujeres privadas de la libertad" (p. 102). 129 CIDH/OEA (2017). Informe sobre medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva en las Américas, p. 134, http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/PrisionPreventiva.pdf. 130 ONU (2013). Causas, condiciones y consecuencias de la encarcelación para las mujeres (A/68/340), https://undocs.org/es/A/68/340. 131 CIDH, Observaciones a la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Enfoques Diferenciados en Materia de Personas Privadas de la Libertad, ver también Comisión Interamericana de Mujeres (CMI), Enfoque de género en materia de mujeres privadas de la libertad, (2012), pág.12. 132 ONU (2013). Causas, condiciones y consecuencias de la encarcelación para las mujeres (A/68/340). Disponible en: https://bit.ly/3It8L0W. [Consultado el 24 de febrero a las 12:18 PM]. 133 Aprobada en Colombia por medio de la Ley 248 de 1995. 134 OEA, Asamblea General, Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia. 135 En esta decisión la Corte Constitucional afirmó que, como lo ha señalado en otras oportunidades (Sentencia C-333 de 1996. Cfr. Sentencia C-957 de 2014), el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación específico. Ver también la Sentencia SU-363 de 2021. 136 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, No. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988) (28 de agosto de 2014). 137 Expediente digital T-8.483.097. Escrito de tutela, folio 27. 138 Página 35 de la sentencia del 20 de noviembre de 2020. 139 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Ramiro de Jesús Pasos Guerrero, No .05001-23-25-000-1999-01063-01(32988) (28 de agosto de 2014). 140 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera, Subsección A. No. 2014-00186 (3 de octubre de 2019). 141 Ibidem. 142 Cfr., T-082 de 2011, T-794 de 2011, y C-634 de 2011. En esta última, dicho en otras palabras, se explica: "La Corte también refirió al grado de vinculación para las autoridades judiciales del precedente jurisprudencial emitido por las altas cortes. Resulta válido que dichas autoridades, merced de la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales. Esta opción, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, está sustentada en reconocer que el sistema jurídico colombiano responde a una tradición de derecho legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el carácter vinculante del precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis". 143 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Alberto Montaña Plata. No. 18001233300020130021601. (20 de noviembre de 2020). 144 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, No. 26251, (sentencia del 28 de agosto del 2014). pág. 98. 145 Ver al respecto la Sentencia SU-363 de 2021. 146 Sentencia SU-122 de 2022. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------