SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA SU-068 DE 2022
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ-Se sustituyó a la jurisdicción ordinaria al resolver cuestiones patrimoniales y conceder amparo en forma definitiva (Salvamento parcial de voto)
Expediente T-8.310.533
Asunto: Revisión de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por Gerardo David Charry Montealegre contra de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me permito salvar parcialmente el voto respecto de los resolutivos tercero y cuarto de la sentencia de la referencia. Si bien concuerdo plenamente con revocar las sentencias de instancia, con amparar el derecho del accionante al debido proceso, y con dejar sin efectos la sentencia de casación proferida el 26 de febrero de 2020 por la Sala de Descongestión 1° de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no comparto que se ordene a Colpensiones corregir la resolución mediante la cual reconoció su pensión de vejez, por dos razones:
Primero, porque considero que no concurren los requisitos que la jurisprudencia ha dispuesto para reconocer derechos pensionales en sede de tutela de forma definitiva, pues la sentencia no aporta elementos de juicio que acrediten la afectación de sus derechos a la dignidad humana o al mínimo vital. La sentencia, a ese propósito, se limita a referir que el accionante "hacía parte del régimen subsidiado en materia de salud", de lo que deriva que "no contaba con un ingreso apropiado para cubrir sus necesidades de manera adecuada" y que "no tenía un ingreso fijo que le permitiera vivir autónomamente, afectar los gastos propios de su subsistencia, ni diseñar un plan de vida propio". Tales inferencias, a mi juicio, son ligeras y estereotipan a las personas afiliadas al régimen subsidiado de salud. Y, frente al caso, se estructuran desconociendo que Colpensiones reconoció la pensión de vejez del accionante en el trámite de revisión de la solicitud de tutela.
Segundo, porque con la orden de corrección de la resolución de Colpensiones, la Corte, más allá del reconocimiento de derechos pensionales, resolvió cuestiones que, en mi criterio, son de carácter esencialmente económico y del resorte de la jurisdicción laboral. En efecto, la sentencia dispuso la fecha en la que se estructuró dicho reconocimiento -lo cual incrementó el retroactivo-, y ordenó el pago de intereses moratorios a partir de esta última. Dichos asuntos, por necesitar de un debate probatorio para su determinación, deben ser resueltos por el juez laboral y, en mi opinión, la Corte invadió su competencia. Por ello, al contar el accionante con el reconocimiento de su pensión, la decisión ha debido limitarse a ordenar que la Corte Suprema de Justicia emitiera una nueva providencia en la que se decidiera sobre los aspectos que la Corte encontró susceptibles de protección.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado
1 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió el caso a la Corte el 6 de julio de 2021. En expediente electrónico. Documento: "15. Envío a la CC 11001020400020200138000.pdf". Folio 1. 2 En expediente electrónico. Documento: "AUTO SALA DE SELECCIÓN 30 DE AGOSTO DE 2021 NOTIFICADO 15 DE SEPTIEMBRE DE 2021.pdf". Numeral 53 del folio 57. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 26 de febrero de 2020. M.P. Dolly Amparo Caguasango. Mediante esa providencia, la accionada decidió NO CASAR la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión de absolver a COLPENSIONES de reconocer la pensión de vejez al accionante. 4 En expediente electrónico. Documento: "ESCRITO DE TUTELA". Folios 31 y 32. 5 Notificada el 26 de octubre de 2007. 6 Resolución N° 019687 de 28 de agosto de 2007. En expediente electrónico. Documento: "2.pdf". [en carpeta zip. "D110010204000202001380011Radicación202142619959"]. Folios 8 y 9. 7 Notificada el 19 de febrero de 2007. 8 Ley 100 de 1993. Artículo 33. "Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. <Ver Notas del Editor> Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. // A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. // A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. [...]". (Negrilla fuera del texto). 9 Según consta en las consideraciones de la Resolución N° 013093 de 14 de junio de 2007. En expediente electrónico. Documento: "2.pdf". [en carpeta zip. "D110010204000202001380011Radicación202142619959"]. Folio 10. 10 Ley 100 de 1993. Artículo 36. "[...] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. [...]". (Negrilla fuera del texto). 11 Decreto 758 de 1990 "Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios". Artículo 12. "Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: // a) Sesenta (60) o más años si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, // b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo". 12 Según consta en las consideraciones de la Resolución N° 013093 de 14 de junio de 2007. En expediente electrónico. Documento: "2.pdf". [en carpeta zip. "D110010204000202001380011Radicación202142619959"]. Folio 10. 13 Ver nota al pie de página N° 6. 14 Resolución N° 013093 de 14 de junio de 2007. En expediente electrónico. Documento: "2.pdf". [En carpeta zip. "D110010204000202001380011Radicación202142619959"]. Folios 10 y 11. 15 El señor Gerardo David Charry Montealegre, de 88 años, estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy COLPENSIONES. Mediante Resolución N° 019687 de 2007, el ISS le reconoció la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez. Posteriormente, el demandante solicitó su pensión de vejez. El ISS negó esa prestación por medio de la Resolución N° 028903 de 29 de noviembre de 2006. El accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la referida decisión. Mediante Resolución N° 013093 de 14 de junio de 2007, el ISS decidió no reponer el acto administrativo. En expediente electrónico. Documento: "ESCRITO DE TUTELA". Folios 1 a 10. 16 Decreto 758 de 1990 "Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios". Artículo 12. "Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: // a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, // b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo". 17 Sentencia N° 171 2011 del 30 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. En el proceso de radicado 05-001-31-05-012-2008-00385-00. En expediente electrónico. Documento: "3.pdf". [En carpeta zip. "D110010204000202001380011Radicación202142619959"]. Folios 36 al 38. 18 Ibid. 19 Recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia N° 171 2011 del 30 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. En expediente electrónico. Documento: "3.pdf". [En carpeta zip. "D110010204000202001380011Radicación202142619959"]. Folios 41 a 44. 20 A manera de ejemplo, expuso: (i) las autoliquidaciones mensuales que tengan los afiliados; (ii) los reportes de las administradoras de pensiones; (iii) e, incluso, los certificados expedidos por los empleadores soporten el pago de los aportes correspondientes. 21 Sentencia N° 145-2014 del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En expediente electrónico. Documento: "4.pdf". [En carpeta zip. "D110010204000202001380011Radicación202142619959"]. Folios 15 a 20. 22 Recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la Sentencia N° 145-2014 del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En expediente electrónico. Documento: "4.pdf". [En carpeta zip. "D110010204000202001380011Radicación202142619959"]. Folios 36 a 39; y, Documento: "5.pdf". [En carpeta zip. "D110010204000202001380011Radicación202142619959"]. Folios 1 a 14. 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 26 de febrero de 2020. M.P. Dolly Amparo Caguasango. Mediante esa providencia, la accionada decidió NO CASAR la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión de absolver a COLPENSIONES de reconocer la pensión de vejez al accionante. Notificada mediante edicto el 4 de marzo de 2020. 24 Según el Tribunal de cierre, al accionante le es aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual: "[l]a edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. // La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. [...]". (Negrilla fuera del texto). El régimen anterior al que estaba vinculado el accionante es el establecido en el Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990. Esa norma, en su artículo 12, dispuso: "[t]endrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: // a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, // b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo". 25 La sentencia acusada reiteró las consideraciones expuestas en la Sentencia SL 1355-2019 del 3 de abril de 2019. Radicación N° 73683. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 26 Para soportar este argumento reiteró las sentencias CSJ SL 3794-2015 y CSJ SL 2873-2018. 27 Según consulta de procesos realizada el 10 de diciembre de 2021. Ver al respecto: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=%2bXrQCVq9tf84%2bAXOUJO0ivsHmD4%3d. 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 26 de febrero de 2020. M.P. Dolly Amparo Caguasango. Mediante esa providencia, la accionada decidió NO CASAR la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión de absolver a COLPENSIONES de reconocer la pensión de vejez al accionante. 29 En expediente electrónico. Documento: "ESCRITO DE TUTELA". Folios 31 y 32. 30 Al respecto hizo referencia a varias sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellas: Sentencias SU-226 de 2019; T-241 de 2017; y T-483 de 2015. También aludió a las Sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia No. 4885 del 5 de noviembre de 2019 y No. 7300 del 13 de marzo de 2016. 31 Para tal efecto, el actor Citó la Sentencia T-230 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 32 M.P. Diana Fajardo Rivera. 33 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 34 M.P. José Antonio Cepeda Amarís. 35 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 36 El accionante también señaló que la decisión cuestionada desconoció las sentencias T-339 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-321 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-483 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-526 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; y, T-945 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 37 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL7300-2016 del 16 de marzo de 2016. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. 38 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sala de Descongestión Laboral N° 2. Sentencia SL 4885-2019 del 5 de noviembre de 2019. M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta. 39 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL1355-2019 del 3 de abril de 2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 40 Proferida por COLPENSIONES el 3 de septiembre de 2020. Reporte de semanas cotizadas en pensiones. Periodo de informe de enero de 1967 a septiembre de 2020. Actualizado a 3 de septiembre de 2020. En expediente electrónico. Documento: "7.pdf" [en carpeta zip. "D110010204000202001380011Radicación202142619959"]. Folios 18 a 24. 41 Certificado de pago Coomeva EPS SA. En expediente electrónico. Documento: "7.pdf" [en carpeta zip. "D110010204000202001380011Radicación202142619959"]. Folios 25 a 31. 42 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 26 de febrero de 2020. M.P. Dolly Amparo Caguasango. Mediante esa providencia, la accionada decidió NO CASAR la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión de absolver a COLPENSIONES de reconocer la pensión de vejez al accionante. 43 En esa oportunidad la Sala vinculó: al Magistrado Ponente y demás miembros de las Salas Segunda de Decisión Laboral, Tercera Dual de Descongestión Laboral y Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín; al Juzgado 12 Laboral Del Circuito; al Representante Legal Administradora Colombiana De Pensiones - COLPENSIONES; al Apoderado General del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto De Seguros Sociales ISS -Fiduagraria; a la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social; y al apoderado del accionante en el proceso ordinario. 44 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sala de Decisión de Tutelas N° 1. Auto del 8 de septiembre de 2020, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. En expediente electrónico. Documento: "PRIMERA INSTANCIA 112537 AVOCA.pdf" [en carpeta zip. "D110010204000202001380011Radicación202142619959"]. Folios 1y 2. 45 Respuesta de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En expediente electrónico. Documento: "contestación tutela N.°112537 de Gerardo David Charry Montealegre.pdf". [en carpeta zip. "D110010204000202001380011Radicación202142619959"]. 46 Ibid. 47 Sentencia SL 1355-2019 del 3 de abril de 2019. Radicación N° 73683. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 48 Respuesta de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En expediente electrónico. Documento: "contestación tutela N.°112537 de Gerardo David Charry Montealegre.pdf". [en carpeta zip. "D110010204000202001380011Radicación202142619959"]. 49 Respuesta del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. En expediente electrónico. Documento: "Oficio CSJSCL.. .pdf". [en carpeta zip. "D110010204000202001380011Radicación202142619959"]. 50 Respuesta del Patrimonio Autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. En expediente electrónico. Documento: "202006018-202005680.pdf". [en carpeta zip. "D110010204000202001380011Radicación202142619959"]. 51 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 52 Ibid. 53 Respuesta de COLPENSIONES. En expediente electrónico. Documento: "506006 RESPUESTA DAC.pdf". [en carpeta zip. "D110010204000202001380011Radicación202142619959"]. 54 Resolución GNR 148110 del 20 de mayo de 2016. En expediente electrónico. Documento: "506006 RESOLUCIÓN.pdf". [en carpeta zip. "D110010204000202001380011Radicación202142619959"]. Folio 5. 55 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sala de Decisión de Tutelas N° 1. Sentencia STP 8253-2020 del 22 de septiembre de 2020. Radicación N° 112537. En expediente electrónico. Documento: "112537 PRIMERA NEGAR EL AMPARO.pdf" [en carpeta zip. "D110010204000202001380011Radicación202142619959"]. Folios 1 a 12. 56 Recurso de apelación. En expediente electrónico. Documento: "004. 506006-IMPUGNACION-TUTELA-MORA EMPLEADOR-GERARDO DAVID CHARRY MONTEALEGRE.pdf". Folios 1 a 13. 57 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 58 Recurso de apelación. En expediente electrónico. Documento: "004. 506006-IMPUGNACION-TUTELA-MORA EMPLEADOR-GERARDO DAVID CHARRY MONTEALEGRE.pdf". Folios 1 a 13. 59 Ibid. 60 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC 5740-2021 del 24 de mayo de 2021. Radicación N° 11001-02-04-000-2020-01380-01. En expediente electrónico. Documento: "11. D110010204000202001380010Fallo Impugnacion202152481353.pdf". Folios 1 a 16. 61 Oficio ODDSCL CSJ del 19 de octubre de 2021. En expediente electrónico. Documento: "solicitud expediente CC (1).pdf". Folios 1 y 2. 62 Mediante correos electrónicos del 22 de octubre y el 5 de noviembre de 2021, el juzgado de primera instancia remitió a esta Corporación un enlace que permite el acceso al expediente del proceso ordinario solicitado. 63 Intervención de COLPENSIONES. En expediente electrónico. Documento: "Intervención T8310533.pdf". Folio 3. 64 Intervención de COLPENSIONES. En expediente electrónico. Documento: "Intervención T8310533.pdf". Folios 3 y 4. 65 Intervención de COLPENSIONES. En expediente electrónico. Documento: "Intervención T8310533.pdf". Folios 4 a 7. 66 Resolución SUB 209129 del 31 de agosto de 2021. En expediente electrónico. Documento: "Resolución reconocimiento.pdf". Folios 1 a 9. 67 Cupón pago. En expediente electrónico. Documento: "CUPÓN PAGO.pdf". Folio 1. 68 Resolución SUB 209129 del 31 de agosto de 2021. En expediente electrónico. Documento: "Resolución reconocimiento.pdf". Folios 1y 2. 69 Según el acto administrativo, el valor de la mesada pensional reconocida por COLPENSIONES al accionante es de 1´305.145. Por el retroactivo pensional desde el 8 de junio de 2018, otorgó un valor de $ 62´647.308 de pesos. De ese valor descontó lo correspondiente a los aportes en Salud ($ 5´787.000 de pesos); y, al valor actualizado de la indemnización sustitutiva reconocida en el 2007 al actor ($ 45´313.072 de pesos). De manera que, finalmente, la administradora de pensiones canceló al afiliado un total de $ 11´547.236 de pesos por concepto de retroactivo pensional. Ver al respecto: Resolución SUB 209129 del 31 de agosto de 2021. En expediente electrónico. Documento: "Resolución reconocimiento.pdf". Folios 2 a 5. 70 Resolución SUB 209129 del 31 de agosto de 2021. En expediente electrónico. Documento: "Resolución reconocimiento.pdf". Folios 6 a 9. 71 Ibid. 72 Ver al respecto: Sentencias T- 058 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T 101 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 73 Sentencias T- 058 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 74 El hecho sobreviniente "ocurre cuando la protección solicitada por el accionante ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis". Sentencias T-101 de 2017 y T - 481 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. 75 Sentencia T-101 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos: "[L]a Corte ha destacado que esta hipótesis se presenta cuando a partir de la vulneración del derecho fundamental que se venía ejecutando, se ha consumado la afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar". 76 Este último evento hace referencia a aquellos casos en los que, durante el trámite de tutela, el accionado ejecuta la acción u omisión requerida para que cese la vulneración de derechos del accionante. Ver al respecto: Sentencia T-715 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido 77 M.P. Diana fajardo Rivera. 78 Sentencia SU-575 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. 79 Sentencia SU 522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 80 Ibid. 81 Sentencia T-419 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. 82 Intervención de COLPENSIONES. En expediente electrónico. Documento: "Intervención T8310533.pdf". Folio 3. 83 Intervención de COLPENSIONES. En expediente electrónico. Documento: "Intervención T8310533.pdf". Folios 3 y 4. 84 En la acción de tutela, la apoderada aseguró que se vulneraron los derechos a "la seguridad social, la tutela judicial efectiva, el acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica, el principio de la prevalencia del derecho sustantivo sobre el procedimental, el debido proceso, la dignidad humana y el derecho al trabajo". En expediente electrónico. Documento: "ESCRITO DE TUTELA". Folios 31 y 32. 85 Al respecto hizo referencia a varias sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellas: Sentencias SU-226 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-241 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís; y T-483 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. También aludió a las Sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia No. 4885 del 5 de noviembre de 2019 y No. 7300 del 13 de marzo de 2016. 86 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sala de Decisión de Tutelas N° 1. Sentencia STP 8253-2020 del 22 de septiembre de 2020. Radicación N° 112537. En expediente electrónico. Documento: "112537 PRIMERA NEGAR EL AMPARO.pdf" [en carpeta zip. "D110010204000202001380011Radicación202142619959"]. Folios 1 a 12. 87 Este capítulo se desarrolla con fundamento en las consideraciones expuestas en las Sentencias SU-242 de 2015, T-610 de 2015, SU-454 de 2016; SU-041 de 2018; y SU-115 de 2019, todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 88 T-006 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-223 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón, T-413 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón, T-474 de 1992 Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras. 89 M. P. Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se declaró inexequible una expresión del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 90 Tomado de la sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, ver también sentencia T-610 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 91 Sentencia T-504 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 92 Sentencia T-315 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 93 Sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 94 Sentencia T-658 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 95 Tomado de la sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 96 Sentencia T-338 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 97 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. "La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales". 98 De conformidad con los artículos 46 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales pueden interponer acciones de tutela para proteger los derechos fundamentales de terceros. 99 Poder conferido a la abogada Lucia Imelda Gallo. Documento: "2.pdf" [en carpeta zip. "D110010204000202001380011Radicación202142619959"]. Folio 1. 100 De conformidad con el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, modificado por el artículo 1º del Decreto 4121 de 2011, COLPENSIONES es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial y vinculada al Ministerio del Trabajo; cuyo objeto consiste en la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de las prestaciones especiales que las normas legales le asignen, y de la administración del Sistema de Ahorro de Beneficios Económicos Periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005. 101 Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Decisión del 6 de mayo de 2014, dentro del radicado 05001-31-03-012-2008-0385-01. En expediente electrónico. Documento: "01ExpedienteDigitalizado.pdf". Folios 133 y 134. 102 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo (Magistrado Encargado). 103 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 104 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 105 Para el efecto, reiteró lo establecido en la Sentencia T-881 de 2002, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 106 Sentencia T-167 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 107 Ibid. Para el efecto, la decisión reiteró lo establecido en las Sentencias T-495 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y T-532A de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 108 Artículo 30 de la Ley 712 de 2001: "El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios". Cabe recordar que el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, señala como causales de revisión de sentencias en materia laboral: i) que un juez penal hubiese declarado falsos documentos decisivos para proferir la sentencia, ii) que la sentencia se fundamentó en testimonios, cuyos declarantes fueron condenados penalmente por falso testimonio por razón de las declaraciones en dicho proceso, iii) la sentencia obedece a un hecho delictivo del juez, de conformidad con decisión penal y, iv) "infidelidad de los deberes profesionales" del apoderado o mandatario en perjuicio de su representado, determinante en la sentencia. 109 Consideraciones elaboradas con fundamento en la Sentencia SU-108 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 111 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. 112 Ver: Sentencias SU 961 de 1999, SU 298 de 2015 y SU 391 de 2016. 113 Sentencia SU-108 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y, SU-332 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. 114 Sentencias T-291 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; y, SU-428 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. 115 Según consulta de procesos realizada el 10 de diciembre de 2021. Ver al respecto: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=%2bXrQCVq9tf84%2bAXOUJO0ivsHmD4%3d. 116 En expediente electrónico. Documento: "ESCRITO DE TUTELA". Folios 2 y 3. 117 Esta información fue verificada en la consulta del proceso disponible en la página web de la Rama Judicial. 118 La prestación de servicios profesionales fue incluida en las actividades que podían realizarse dentro de la política de aislamiento obligatorio a partir del 1 de junio de 2020, en el Numeral 42 del Artículo 3 del Decreto 749 de 2020 "Por la cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público". 119 En expediente electrónico. Documento: "ESCRITO DE TUTELA". Folios 2 y 3. 120 Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, "Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública". 121 Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, "Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020". 122 En expediente electrónico. Documento: "ESCRITO DE TUTELA". Folios 2 y 3. 123 Sentencias SU-405 de 2021 y SU-454 de 2020, con ponencia de la Magistrada Diana Fajardo Rivera; y, SU-354 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E). 124 Ibid. 125 Las consideraciones de este acápite tuvieron como fundamento las Sentencias SU-282 de 2019; SU-115 de 2019, SU-098 de 2018 y T-436 de 2017, todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 126 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 127 Ver al respecto la Sentencia T-288 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 128 "Como regla general, el "defecto procedimental sólo se presenta cuando se da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio". La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que "el defecto procedimental absoluto se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto específico porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso"". Sentencia T-615 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. Reiteró las Sentencias T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-996 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y, SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 129 Ver al respecto: Sentencias SU-129 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; y, SU-282 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 130 Ver al respecto: Sentencias SU-516 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-551 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y, T-522 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 131 "Este defecto autónomo se presenta, como su nombre lo señala, ante el "desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados". Esta situación se puede presentar en varias hipótesis, la primera porque no se aplicó una disposición iusfundamental al caso, generando una afectación a los derechos fundamentales al (i) desconocer el precedente constitucional respecto de la aplicación de una disposición en concreto, (ii) cuando versa sobre un derecho fundamental de aplicación inmediata o (iii) cuando no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución. En segundo lugar, cuando se da aplicación de una disposición al margen de los preceptos constitucionales". Sentencia T-313 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Reiteró lo establecido en la Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 132 Ver al respecto la Sentencia SU-479 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 133 Ver al respecto Sentencias SU-310 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez; T-436 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-285 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-1026 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto; T-711 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto; T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett; y, T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 134 Ver al respecto: Sentencias SU-245 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-454 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera; y, SU-024 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. 135 Este acápite fue elaborado con fundamento en las consideraciones de las Sentencias SU-115 de 2019; SU-479 de 2019; M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 136 A manera de ejemplo, En materia laboral, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone, en su artículo 61, que "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio". Ver al respecto: Sentencias SU-129 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; y, SU-172 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 137 Ver sentencia T-442 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero. Allí se indicó: "si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica..., dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente." 138 Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-008 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-025 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-159 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-109 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-114 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo, SU-198 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En ésta última se indicó expresamente: "la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio". (negrita fuera del texto original). 139 Sentencia SU-193 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 140 Sentencia SU-129 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 141 Ver al respecto las Sentencias T-436 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-213 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas; y, SU-447 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 142 Sentencia T-230 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 143 Sentencia SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 144 Sentencia T-436 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 145 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 146 Sentencia SU-129 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 147 Para llegar a esa conclusión, la Sala Plena reiteró algunos parámetros generales para identificar en qué casos la valoración probatoria del juez es irrazonable. Esos criterios son los siguientes: "(i) Si la conclusión que extrae de las pruebas que obran en el expediente es "por completo equivocada". Podría decirse que, en este evento, la decisión puede ser calificada de irracional, toda vez que la conclusión es diametralmente opuesta -siguiendo las reglas de la lógica- a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. Esta desproporción podría ser identificada por cualquier persona de juicio medio. (ii) Si la valoración que adelantó no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. (iii) Si las pruebas no han sido valoradas de manera integral. Caso en el que se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. (iv) Si la conclusión se basa en pruebas que no tienen relación alguna con el objeto del proceso (impertinentes); que no permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes); o que fueron adquiridas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso de una de las partes (ilícitas)". Sentencia SU-129 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Reitero en Sentencias SU-337 de 2017, Antonio Joseé Lizarazo Ocampo. 148 Sentencia SU-129 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 149 Sentencia SU-129 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 150 Sentencia T-436 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 151 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 152 Sentencia SU-129 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 153 Sentencia SU-129 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 154 Sentencia T-134 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 155 Sentencia C-880 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 156 Sentencia SU-129 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Reiteró la Sentencia SU-143 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido. 157 Sentencia SU-129 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Reiteró la Sentencia C-596 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 158 Consideraciones tomadas parcialmente de la Sentencia SU-149 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 159 Sentencia T-008 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 160 Sentencia C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 161 Sentencias SU-418 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 162 Sentencia SU-149 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 163 Sentencia SU-050 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 164 Sentencia SU-418 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 165 Sentencias SU-050 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-324 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 166 Este acápite reitera las consideraciones contenidas en las Sentencias SU- 498 de 2016 y SU-098 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en relación con el defecto por desconocimiento del precedente. 167 "La Corte Constitucional define el precedente judicial como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo". Sentencias SU-149 de 2021; y SU-053 de 2015, ambas con ponencia de la doctora Gloria Stella Ortiz Delgado. 168 Sentencia SU-146 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. 169 Sentencias SU-149 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-023 de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido; y, T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 170 C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 171 "[L]a sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo". Sentencia SU-053 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 172 "No obstante, cabe aclarar que el precedente no se identifica con toda la sentencia, sino con la regla que de ella se desprende, aquella decisión judicial que se erige, no como una aplicación del acervo normativo existente, sino como la consolidación de una regla desprendida de aquel y extensible a casos futuros, con identidad jurídica y fáctica". Sentencia SU-149 de 2021, que reiteró la Sentencia T-737 de 2015, ambas con ponencia de la doctora Gloria Stella Ortiz Delgado. 173 Esta Corte explicó que "la fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El mandato de unificación jurisprudencial, únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores". Sentencia C-816 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 174 El precedente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado es de obligatoria observancia en sus respectivas jurisdicciones, mientras que el de la Corte Constitucional vincula a todo el ordenamiento jurídico. Así lo reconoció esta Corporación al señalar que: "la vinculación de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable". Sentencia T-292 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 175 Sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada en varias oportunidades, por ejemplo, en las Sentencias SU-149 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-093 de 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos; T-285 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-1033 de 2012, M. P. Mauricio González Cuervo; y, T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 176 "La Corte también refirió al grado de vinculación para las autoridades judiciales del precedente jurisprudencial emitido por las altas cortes. Resulta válido que dichas autoridades, merced de la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales. Esta opción, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, está sustentada en reconocer que el sistema jurídico colombiano responde a una tradición de derecho legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el carácter vinculante del precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis." Sentencia C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte en las Sentencias SU-149 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-267 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-082 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio 177 Sentencia SU-395 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 178 Este apartado reitera las consideraciones expuestas en las Sentencias SU-098 de 2018; SU-115 de 2019; y, SU-149 de 2021 todas con ponencia de la doctora Gloria Stella Ortiz Delgado. 179 En ese evento, la autoridad judicial también incurriría en la causal por desconocimiento del precedente. Ver al respecto las sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999, MM.PP. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero; y, C-104 de 1993, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 180 Sentencia T-967 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 181 Ver al respecto: Sentencias SU-397 de 2017, SU-115 de 2019; y, SU-149 de 2021 todas con ponencia de la doctora Gloria Stella Ortiz Delgado. 182 Ley 100 de 1993. Artículo 17. "OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. // <Ver Notas del Editor> La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. // Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes. // PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), suprimirán los trámites y procedimientos de cobro de las deudas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, obligadas a pagar aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, originadas en reliquidaciones y ajustes pensionales derivados de fallos ejecutoriados, que hayan ordenado la inclusión de factores salariales no contemplados en el ingreso base de cotización previsto en la normatividad vigente al momento del reconocimiento de la pensión. // En todo caso las entidades de que trata esta disposición, efectuarán los respectivos reconocimientos contables y las correspondientes anotaciones en sus estados financieros. Los demás cobros que deban realizarse en materia de reliquidación pensional como consecuencia de una sentencia judicial, deberá efectuarse con base en la metodología actuarial que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público". 183 Ley 100 de 1993. Artículo 15. "<Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: // 1. En forma obligatoria: <Ver Jurisprudencia Vigencia> Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. [...]". 184 Sentencia SU-226 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 185 Ley 100 de 1993. Artículo 22. "OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. // El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador". 186 Ley 100 de 1993. Artículo 23. "SANCIÓN MORATORIA. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso. // <Ver Notas del Editor> Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. // En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la autoridad correspondiente". 187 Ley 100 de 1993. Artículo 24. "ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo". Ley 100 de 1993. Artículo 53. "FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. <Ver Notas del Editor> Las entidades administradoras del régimen solidario de prestación definida tienen amplias facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente Ley. Para tal efecto podrán: // a. Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario; // b. Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; // c. Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes; // d. Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados; // e. Ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones". 188 Ley 100 de 1993. Artículo 57. "COBRO COACTIVO. De conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6a. de 1.992, las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos". 189 Decreto 1833 de 2016, "Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones". Artículo 2.2.3.3.5. "Del procedimiento para constituir en mora al empleador. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993". (Negrilla fuera del texto). 190 Decreto 1833 de 2016, "Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones". Artículo 2.2.3.3.8. "Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Financiera de Colombia con la periodicidad que esta disponga con carácter general sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías J interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes. // Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993". (Negrilla fuera del texto). 191 M.P. Diana Fajardo Rivera. 192 Sentencia SU-226 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 193 "[L]a mora del empleador en el pago de los aportes no puede justificar retrasos ni inconsistencias en el trámite de reconocimiento de las prestaciones económicas que amparan las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social. El traslado efectivo de los aportes a la cuenta del afiliado no puede convertirse, tampoco, en un obstáculo para efectuar tal reconocimiento". Sentencia T-079 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 194 Sentencia T-491 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo. Esa decisión reiteró las Sentencias T-399 de 2016, Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-079 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, T-526 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 195 Ver al respecto las Sentencias T- 230 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-436 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T- 906 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; T-387 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-631 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; y, T-702 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 196 Ver al respecto las Sentencias T-505 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido; T-230 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-064 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; y, T-398 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 197 Ver al respecto las Sentencias T-491 de 2020, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-222 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-013 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-230 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-708 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-906 de 2013 M.P. María Victoria Calle; T-979 de 2011 M.P. Nilson Pinilla; T-362 de 2011 M.P. Mauricio González; y, T-387 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas; entre otras. 198 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral. Sentencia SL del 22 de julio de 2008. Radicado 34270. 199 Ver al respecto: Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral. Sentencias SL018-2020, del 22 de enero de 2020, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero; SL1355-2019 del 3 de abril de 2019, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo; SL1363-2018 del 11 de abril de 2018, M.P. Gerardo Botero Zuluaga; SL8082-2015 del 4 de junio de 2015, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz; SL del 28 de julio de 2008, rad. 34270, M.P. Eduardo Adolfo López Villegas; entre otras. 200 Sentencia T-491 de 2020, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 201 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 51. "Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales". Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 61. "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio". 202 Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral. Sentencia SL351-2020 del 12 de febrero de 2020, M.P. Martín Emilio Beltrán Caballero. 203 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 204 M.P. Mauricio González Cuervo. 205 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 206 M.P. María Victoria Calle Correa. 207 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 208 En esa oportunidad, la Sala Séptima estudió dos casos en los que COLPENSIONES dejó de reconocer semanas de cotización que tenían la observación "su empleador presenta deuda por no pago". En ambos casos, los trabajadores alegaron que la Administradora de Pensiones debía allanarse a la mora por esos periodos que sus empleadores dejaron de pagar oportunamente. Al verificar las historias laborales allegadas por los accionantes, la Corte consideró que COLPENSIONES había reconocido la mora patronal. Por lo tanto, le ordenó a esa entidad el reconocimiento del derecho pensional de los accionantes. 209 M.P. Carlos Bernal Pulido. 210 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 211 Código General del Proceso. Artículo 349. "Una vez elaborado el proyecto de sentencia la Sala podrá fijar audiencia si lo juzga necesario. La audiencia se realizará bajo la dirección efectiva del Presidente de la Sala, quien podrá limitar las intervenciones de las partes a lo que sea estrictamente necesario. Los magistrados podrán interrogar a los abogados sobre los fundamentos de la acusación contra la sentencia. En la misma audiencia la Sala podrá dictar la sentencia si lo estima pertinente. En la sentencia, la Sala examinará en orden lógico las causales alegadas por el recurrente. Si prospera la causal cuarta del artículo 336, dispondrá que según el momento en que ocurrió el vicio la autoridad competente rehaga la actuación anulada; si se acoge cualquiera otra de las causales, la Corte casará la sentencia recurrida y dictará la que debe reemplazarla. Cuando prospere un cargo que sólo verse sobre parte de las resoluciones de la sentencia, procederá el estudio de las demás acusaciones. Antes de dictar sentencia de instancia, la Sala podrá decretar pruebas de oficio, si lo estima necesario. La Sala no casará la sentencia por el solo hecho de hallarse erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero hará la correspondiente rectificación doctrinaria. Si no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenará en costas al recurrente, salvo en el caso de que la demanda de casación haya suscitado una rectificación doctrinaria". (Negrilla fuera del texto). 212 Sentencias CSJ SL 1355 de 2019; CSJ SL 279-2018; SL 8082-2015; y, CSJ SL 34270 28 de octubre de 2008. Ver al respecto: CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; CSJ SL, 15 mayo 2013, rad. 41802; CSJ SL8715-2014; CSJ SL14388-2015; CSJ SL15167-2015; CSJ SL16814-2015; CSJSL14987-2016; CSJ SL17488-2016; CSJ SL13266-2016; CSJ SL2136-2016; CSJSL15980-2016; CSJ SL4892-2017; CSJ SL5166-2017, CSJ SL1624-2018; CSJ SL1363-2018; CSJ SL3550-2018; CSJ SL3490-2019; SL3055-2019; CSJ SL-3097-2019; CSJ. SL 1691-2019; y, CSJ SL4929-2019. 213 M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero. 214 Esto con fundamento en la fecha de afiliación y de retiro reportada en la historia laboral. 215 En esa decisión reiteró las consideraciones expuestas en la sentencia CSJ SL3490-2019. De igual forma, en Sentencia CSJ SL3136-2018, la Sala de Casación Laboral explicó que el registro de los periodos en mora no había sido desconocido por la administradora de pensiones. Tampoco atacó la desvinculación del afiliado con el empleador. De manera que, no existían dudas razonables sobre la existencia y duración del vínculo laboral entre las partes registrado en la historia laboral. Por lo tanto, el juez de instancia debió tenerlo en cuenta para efectos de contabilizar las semanas requeridas para su pensión de vejez. 216 Sentencia CSJ SL413-2018. Reiteró lo establecido en la Sentencia CSJ SL 9766-2016. 217 M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero 218 Sobre el concepto de casación, puede consultarse la Sentencia SU-179 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 219 Ese capítulo comprende los artículos del 86 al 99 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 220 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, sentencia del 9 de agosto de 2011 Rad No. 37272. Ver también, Corte Constitucional, sentencias C-203 de 2011 y C-590 de 2005. 221 Sentencia SU-143 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido. 222 Por ello, la jurisprudencia ha señalado que "el objeto específico de la casación recae sobre la sentencia, porque el tribunal que conoce en principio no está facultado para examinar más que si aquella, desconoce las normas de derecho sustancial que se dicen transgredidas (...)". Sentencia C-203 de 2011. 223 Sentencia C-668 de 2001. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 4 de diciembre de 2019 Rad No. 58548. 224 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 29 de enero de 2020, SL142-2020, SL142-2020 Radicación No. 68816 Acta 3 Bogotá, D.C.; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 26 de noviembre de 2019, SL5105-2019. Al respecto ver también la Sentencia C-590 de 2005. En esta sentencia, la Corte afirmó que la casación no constituye una tercera instancia. que se realiza por fuera de las instancias "en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas". 225 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 87. "CAUSALES O MOTIVOS DEL RECURSO. En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos: // 1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. // <Inciso modificado por el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969. El nuevo texto es el siguiente:> El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular <inspección judicial>; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos. // 2. Contener la sentencia de decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. // 3. <Numeral derogado por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968>". 226 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 24 de abril de 2018 SL1368-2018. 227 Sentencias SU-179 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-143 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido; C-203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-713 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y, C-586 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz. 228 Es decir, las sentencias de segunda instancia o de primera instancia en los casos de casación per saltum, proferidas en un proceso ordinario, que resuelvan asuntos con una cuantía superior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ver al respecto: los artículos 86 y 89 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y, Sentencia C-372 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 229 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 28 de mayo de 1998, exp. 15026. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 13 de octubre de 1999, exp. 12480. 230 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 28 de enero de 2020, SL175-2020. "Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, instituyen las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida". 231 En ese sentido, el demandante en casación, entre otras, debe asumir las siguientes cargas: a) identificar los fundamentos principales de la sentencia cuestionada; b) elegir de manera adecuada la vía (directa o indirecta) y modalidad de ataque (infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida); c) formular una acusación completa, que tenga un desarrollo suficiente y resulte eficaz para el efecto pretendido; y, d) demostrar tanto el error como su trascendencia en las resultas del proceso. Ver al respecto: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL5178-2019 del 27 de noviembre de 2019; SL186-2020 del 28 de enero 2020; y, SL160-2020 del 29 de enero de 2020. 232 De manera que, no puede avocarse de oficio el conocimiento de asuntos que no fueron objeto de reproche. Tampoco, puede subsanar los errores propios de la formulación del recurso. Ver al respecto: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL4628-2019 del 11 de diciembre de 2019; y, SL141-2020 del 29 de enero de 2020. 233 Ver al respecto las Sentencias SU-143 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido; C-596 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-446 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía; y, C-586 de 1992, M.P. José Luis Blanco Gómez. 234 Sentencia C-203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 235 Sentencia C-880 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 236 Sentencias T-165 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; SU-179 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y, C-203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 237 M.P. Carlos Bernal Pulido. 238 Sentencia SU-635 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 239 Sentencia C-596 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 240 Sentencia T-320 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 241 Sentencia T-1306 de 2001. En esta decisión, la Corte señaló que el cumplimiento de los requisitos para que se case una sentencia, "debe verse flexibilizado por la clara manifestación de la existencia de un derecho fundamental que fue desconocido por la sentencia en estudio". 242 Sentencia T-620 de 2013. 243 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 5 de febrero de 2020, SL239-2020. 244 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 5 de junio de 2019, SL3122-2019; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 15 de mayo de 2019, SL1782-2019; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 20 de febrero de 2019, SL981-2019. 245 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 246 Sentencia C-596 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 247 Proferida por del Tribunal Superior de Medellín -Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral. 248 Ver al respecto: Sentencia CSJ SL 5060-2020 del 28 de octubre de 2020. M.P. Fernando Castillo Cadena. 249 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 26 de febrero de 2020. M.P. Dolly Amparo Caguasango. Mediante esa providencia, la accionada decidió NO CASAR la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión de absolver a COLPENSIONES de reconocer la pensión de vejez al accionante. Notificada mediante edicto el 4 de marzo de 2020. 250 Sentencia CSJ SL413-2018. Reiteró lo establecido en la Sentencia CSJ SL 9766-2016. 251 Resolución GNR 148110 del 20 de mayo de 2016. En expediente electrónico. Documento: "506006 RESOLUCIÓN.pdf". [en carpeta zip. "D110010204000202001380011Radicación202142619959"]. Folio 5. 252 Certificado de pago Coomeva EPS SA. En expediente electrónico. Documento: "7.pdf" [en carpeta zip. "D110010204000202001380011Radicación202142619959"]. Folios 25 a 31. 253 Proferida por COLPENSIONES el 3 de septiembre de 2020. Reporte de semanas cotizadas en pensiones. Periodo de informe de enero de 1967 a septiembre de 2020. Actualizado a 3 de septiembre de 2020. En expediente electrónico. Documento: "7.pdf" [en carpeta zip. "D110010204000202001380011Radicación202142619959"]. Folios 18 a 24. 254 Resolución SUB 209129 del 31 de agosto de 2021. En expediente electrónico. Documento: "Resolución reconocimiento.pdf". Folios 1 a 9. 255 Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 488. "Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto". 256 M.P. Diana Fajardo Rivera. 257 "La Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia del amparo constitucional para obtener el reconocimiento de derechos pensionales, en aquellos casos en los que se verifica que (i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, por ejemplo, la vida digna y el mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable". Sentencia T-167 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 258 "a) Hay certeza en la configuración del derecho pensional y b) se hace evidente la afectación al mínimo vital, al constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia de la accionante y que, por una conducta antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de índole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados". Sentencia T-238 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. Esta, a su vez, reitero las Sentencias T-482 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T- 722 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T- 677 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 259 Sentencia T-167 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 260 Resolución SUB 209129 del 31 de agosto de 2021. En expediente electrónico. Documento: "Resolución reconocimiento.pdf". Folios 1 a 9. 261 Resolución SUB 209129 del 31 de agosto de 2021. En expediente electrónico. Documento: "Resolución reconocimiento.pdf". Folios 1 y 2. 262 Resolución SUB 209129 del 31 de agosto de 2021. En expediente electrónico. Documento: "Resolución reconocimiento.pdf". Folios 2 a 5. 263 Resolución SUB 209129 del 31 de agosto de 2021. En expediente electrónico. Documento: "Resolución reconocimiento.pdf". Folios 6 a 9. 264 Ibid. 265 Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 488. "REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto". 266 Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 489. "INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente". 267 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 151. "PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual". 268 Ley 100 de 1993. Artículo 141. "INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago". 269 Notificada el 19 de febrero de 2007. 270 En expediente electrónico. Documento: "2.pdf". [En carpeta zip. "D110010204000202001380011Radicación202142619959"]. Folios 4 al 6. 271 De conformidad con las cifras reportadas por el DANE, la expectativa de vida en Colombia para ambos sexos en el año 2020 era de 76 años. Esta proyección varió significativamente para el año 2021. Según la entidad, para el 2021 la expectativa de vida para hombres es de 73,7 años, mientras que para mujeres es de 80 años. El accionante tiene 88 años. Es decir, que supera el promedio de expectativa de vida en Colombia. Departamento Administrativo Nacional de Estadística (@DANE_Colombia). "La esperanza de vida al nacer, para 2021, es de 80 años para las mujeres y 73,7 años para los hombres en el total nacional. En las cabeceras, la esperanza de vida al nacer es mayor que en las zonas rurales" #DANELecuenta bit.ly/3nEGojP 12 de enero de 2021, [Tuit] https://twitter.com/DANE_Colombia/status/1348991535417798656?ref_src=twsrc%5Etfw%7Ctwcamp%5Etweetembed%7Ctwterm%5E1348991540576870403%7Ctwgr%5E%7Ctwcon%5Es2_&ref_url=https%3A%2F%2Fwww.eltiempo.com%2Feconomia%2Fsectores%2Fdane-revela-expectativa-de-vida-en-colombia-581272 [consulta 28 de noviembre de 2021]. 272 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 273 Según la consulta del sistema de información BDUA- FOSYGA realizada el 27 de septiembre de 2021. 274 Artículo 48, numeral 2° de la Ley 270 de 1996: "Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: [...] 2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces". 275 Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991: "Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por esta" (énfasis añadidos). 276 Sentencia SU-783 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 277 Ver al respecto: Sentencia T-088 de 2021, M.P. Gloria Stela Ortiz Delgado; T-081 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y, SU-037 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 278 Sentencia SU-037 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 279 M.P. Alberto Rojas Ríos. 280 Sentencia SU-214 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. 281 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 282 Sentencia SU-037 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 283 Este caso fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional, mediante Auto del 30 de agosto de 2021, notificado el 15 de septiembre siguiente. En expediente electrónico. Documento: "AUTO SALA DE SELECCIÓN 30 DE AGOSTO DE 2021 NOTIFICADO 15 DE SEPTIEMBRE DE 2021.pdf". Folio 57. Por su parte, COLPENSIONES reconoció el derecho pensional del actor, a través de la Resolución SUB209129 del 31 de agosto de 2021. En expediente electrónico. Documento: "Resolución reconocimiento.pdf". Folios 1 a 9. 284 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 26 de febrero de 2020. M.P. Dolly Amparo Caguasango. Mediante esa providencia, la accionada decidió NO CASAR la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión de absolver a COLPENSIONES de reconocer la pensión de vejez al accionante. 285 Resolución SUB 209129 del 31 de agosto de 2021. En expediente electrónico. Documento: "Resolución reconocimiento.pdf". Folios 1 a 9. 286 Ver al respecto la Sentencia SU-065 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 287 Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 141. "INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago". 288 M.P. Fabio Morón Díaz. 289 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 26 de febrero de 2020. M.P. Dolly Amparo Caguasango. Mediante esa providencia, la accionada decidió NO CASAR la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión de absolver a COLPENSIONES de reconocer la pensión de vejez al accionante. Notificada mediante edicto el 4 de marzo de 2020. 290 Resolución SUB 209129 del 31 de agosto de 2021. En expediente electrónico. Documento: "Resolución reconocimiento.pdf". Folios 1 a 9. 291 Ver al respecto la Sentencia SU-065 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 292 Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 141. "INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago". 293 M.P. Fabio Morón Díaz. 294 Resolución SUB 209129 del 31 de agosto de 2021. En expediente electrónico. Documento: "Resolución reconocimiento.pdf". Folios 1 a 9. 295 Ver al respecto la Sentencia SU-065 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. ---------------
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