SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA SU.067/23 Referencia: Expediente T-8.842.342 Solicitud de tutela promovida por Daniela en contra de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca Con el debido respeto por la postura mayoritaria de la Sala Plena, a continuación expongo brevemente los motivos por los que me aparto parcialmente de la decisión adoptada en la Sentencia SU-067 de 2023, mediante la cual se revocó la sentencia de tutela del 25 de enero de 2022, dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmada mediante providencia del 25 de mayo del mismo año, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de Daniela. En esta oportunidad, la Corte Constitucional resolvió amparar los derechos fundamentales a la igualdad, a no ser discriminada, a la identidad de género y al debido proceso de la actora. En consecuencia, dejó sin efectos las sentencias que habían sido dictados en el proceso ordinario laboral que Daniela promovió en contra de la Sociedad Global con el objeto de que se declarara la ineficacia de la terminación de la relación laboral para, en su lugar, declarar en sede de revisión de tutela la ineficacia de dicho despido, ordenar su reintegro sin solución de continuidad y el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento de la terminación del vínculo laboral. Así mismo, ordenó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira que liquide las sumas de dinero que se le deben pagar a la accionante. Si bien coincido con la decisión de amparar el derecho fundamental al debido proceso y, con ello, el derecho a la identidad de género, entre otros, no comparto el remedio constitucional que se establece en los resolutivos tercero y cuarto de la sentencia, relacionados con la orden de reintegro de la accionante y el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir, por cuanto el juez constitucional carece de competencia para resolver pretensiones de carácter laboral y ordenar indemnizaciones. Es la autoridad judicial laboral -juez natural-, la que tiene competencia para resolver los conflictos orientados a determinar los salarios y las prestaciones que deben ser reconocidos y pagados por el empleador, en caso de que se determine que el despido en discusión es ineficaz. En otras palabras, considero que en aquellos escenarios de tutela contra providencia judicial las medidas que se adopten no pueden invadir las competencias de los jueces ordinarios. Además, no se debe perder de vista que el juez de tutela no es competente para ordenar indemnizaciones más allá de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario recordar que, "en virtud de lo regulado en los artículos 241-2 y 86-2 de la Constitución, la competencia de la Corte Constitucional en materia de tutela se circunscribe a la eventual revisión de las decisiones adoptadas por los despachos judiciales de instancia". Es decir, que el propio constituyente dispuso que la revisión de la Corte no es una tercera instancia, de manera que su función principal es analizar los fallos de tutela de primera y segunda instancia con el fin de "verifica[r] la conformidad de esas determinaciones con los principios y fundamentos de la Constitución Política, con el objeto de unificar la jurisprudencia y para trazar pautas doctrinales que permitan la solución, con arreglo a los mandatos supremos, de posteriores casos, similares a los ya vistos" (C-1716 de 2000). De la procedencia de la revisión en un caso concreto no se deriva la facultad de la Corte Constitucional para intervenir en la competencia otorgada constitucionalmente a los órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones. Por tanto, constituye un desconocimiento de esa garantía institucional que este tribunal, en ejercicio de sus facultades para unificar jurisprudencia en materia de tutela -art. 34 del Decreto 2591 de 1991-, resuelva los procesos que el ordenamiento constitucional y legal le ha atribuido a otras jurisdicciones367. En el presente caso la extralimitación de la Corte tiene el problema adicional de que, como quedó acreditado en el trámite de revisión de los fallos de tutela, no se probó dentro del proceso ordinario laboral la actuación irregular de la demandada para la prosperidad de las respectivas pretensiones. Adicionalmente, considero que en el caso estudiado no había coherencia entre los argumentos fácticos señalados en este último proceso y los alegados en la solicitud de tutela y en sede de revisión. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado
Salvamento parcial de voto
MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo
Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales En Proceso Laboral-Despido Discriminatorio Por Razones De Género Y Orientación Sexual Diversa. Concede Amparo, Configuración De Los Defectos Alegados Y Sustantivo En Trámite Del Recurso De Casación.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado