SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS SENTENCIA SU067/22
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN CONCURSO DE MÉRITOS-Improcedencia del amparo por incumplir requisito de subsidiariedad (Salvamento de voto)
(...), en el asunto objeto de examen por parte de la Sala Plena de la Corporación, la pretensión de los actores se restringe a la conservación del puntaje obtenido en las pruebas practicadas en la convocatoria. Por consiguiente, los actores disponían del medio de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de cuestionar el contenido de la Resolución CJR20-0202.
Expedientes: T-8.252.659, T-8.258.202, T-8.374.927 y T-8.375.379 (AC)
Acciones de tutela interpuestas, separadamente, por Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero Sandoval, Jorge Hernán Pulido Cardona y María Eugenia Rangel Guerrero contra la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura (Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial).
Magistrada Ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala Plena de la Corte Constitucional, presento las razones por las cuales salvo el voto dentro de la Sentencia SU-067 de 2020. Ello pues, en mi criterio, la Corte Constitucional debía concluir que la Resolución CJR20-0202 es un acto administrativo que define y crea derechos para los participantes en el concurso de jueces y magistrados y, en consecuencia, era procedente que los actores iniciaran los medios de control dispuestos por el CPACA, puntualmente la nulidad y restablecimiento del derecho. Considero además que, en el asunto tampoco resultaba pertinente aplicar la jurisprudencia constitucional vigente para la procedencia de la acción de tutela contra los actos expedidos dentro de los concursos de méritos. Lo anterior, encuentra respaldo en la jurisprudencia del juez natural de los actos administrativos, pues conforme el Consejo de Estado sobre las listas de elegibles, que ha señalado que las mismas: "pese a la pluralidad de personas que las integran, son actos administrativos de contenido "particular y concreto, en la medida que surte[n] un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto de [sus] destinatario[s]", por lo que pueden ser demandados ante esta jurisdicción"197. En el mismo sentido, la Sala Plena no tuvo en cuenta que, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha admitido que, las decisiones previas a la lista de elegibles son atacables a través de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011. Puntualmente frente a la decisión de calificación de las pruebas se ha precisado que: "Al constituirse el acto de calificación en un verdadero acto administrativo, genera la particular consecuencia de convertirlo en un acto enjuiciable ante esta jurisdicción"198.
De esta manera, para el Consejo de Estado, tanto la lista de elegibles como el documento de evaluación o calificación proferidos en un concurso de méritos son actos típicamente definitorios de situaciones jurídicas, razón por la cual, la Sala Plena estaba en la obligación de examinar estas reglas legales y jurisprudenciales, que, conforme al precedente administrativo: "cuando el acto de trámite le impide al aspirante continuar su participación se convierte en el acto definitivo que definió su situación jurídica y, en consecuencia, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo"199.
En todo caso, reconocer lo anterior, no implica que dicho acto administrativo (considerado como de carácter particular) genere el derecho de los participantes a ser nombrados, pues, frente a ello, la postura de la Corte Constitucional es clara al determinar que solo a partir de la lista de elegibles, los concursantes que ocupen el primer lugar adquieren, prima facie, el derecho a ser nombrados (Cfr. Sentencia T-182 de 2021 o T-455 de 2020).
En conclusión, en el presente asunto, la Sala Plena debía indicar que las decisiones atacadas mediante las acciones de tutela en los expedientes acumulados sí podían ser demandados ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En dicha medida, y al no estar prima facie ante la presencia de un eventual perjuicio irremediable de índole constitucional, no se amerita la intervención del juez de tutela. Ello, pues, en el asunto objeto de examen por parte de la Sala Plena de la Corporación, la pretensión de los actores se restringe a la conservación del puntaje obtenido en las pruebas practicadas en la convocatoria. Por consiguiente, los actores disponían del medio de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de cuestionar el contenido de la Resolución CJR20-0202. Por lo anterior, es difuso el cumplimiento del criterio de subsidiariedad en los expedientes T-8.258.202, T-8.258.202 y T-8.374.927. En los anteriores términos dejo sustentadas las razones de mi salvamento de voto.
Fecha ut supra,
ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado
1 Según fue señalado en la Resolución, los recursos plantearon las siguientes razones de inconformidad: "1. Revisión manual de la hoja de respuestas y lector óptico, con el fin de recalificar prueba; 2. Datos estadísticos; 3. Número de aciertos; 4. Cómo afecta en la calificación la exclusión de una pregunta; 5. Resultado en comparación con el grupo; 6. Valor de cada pregunta; 7. Solicitud de aplicar otra forma de calificación; 8. Solicitud de bajar el puntaje mínimo, flexibilización de la calificación; 9. Modelo psicométrico; 10. Proporción de los valores asignados a la prueba de aptitudes y de conocimientos; 11. Ejes temáticos y objetivos de la prueba; 12. Índice de dificultad, índice de discriminación, índice de validez y presunta ambigüedad; 13. Solicitud de exclusión de preguntas ambiguas, confusas, mal redactadas o con errores de ortografía; 14. Inquietudes respecto de las preguntas 84 a la 100; 15. Razones por las cuales se aplicó la prueba a todos los aspirantes inscritos; 16. Inquietudes respecto de si el número de personas inscritas afecta la calificación; 17. Inquietudes respecto de si el número de personas inscritas afecta la calificación; 17. Inquietudes respecto de si el número de personas que aprobaron la prueba de conocimientos no logra suplir las vacantes; 18. Solicitud de suspensión de términos o ampliación del término individual; 19. Solicitud de suspensión del concurso; 20. Solicitud de que se aprueben modificaciones al recurrente que fueron otorgadas a otros concursantes; 21. Solicitud de intervención de terceros (Procuraduría, ICFES, ministerios, peritos, pruebas periciales) para la revisión de preguntas, cuadernillos, metodología y calificación, en relación con las pruebas realizadas; 22. Revisión de preguntas específicas. 2 Escrito de demanda, folio 3. 3 Auto admisorio, folio 2. 4 Sentencia de primera instancia, folio 10. 5 Idem. 6 El ciudadano Diego Mauricio Higuera Jiménez añadió que la sentencia de primera instancia habría sido dictada con una demora excesiva. Por último, con el propósito de reforzar su argumento sobre el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de tutela, refirió las demoras que habría enfrentado un ciudadano que interpuso acción de nulidad simple contra la Resolución CJR20-0202. 7 Escrito de demanda, folio 1. 8 Idem, folio 2. 9 Idem, folio 3. 10 Idem. 11 Artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015. 12 Sentencia de segunda instancia, folio 7. 13 Al respecto, manifestó lo siguiente: "[L]a decisión de retrotraer el concurso a la etapa de práctica de pruebas no significa una atribución desproporcionada o arbitraria de una facultad administrativa, contrario a ello, supone encarrilar un proceso que por distintas situaciones se desvió del cauce y puso en riesgo la selección objetiva pretendida" Idem, folio 16. 14 Escrito de demanda, folio 1. 15 Idem. 16 Escrito de demanda, folio 4. 17 Escrito de demanda, folio 5. 18 Escrito de demanda, folio 11. 19 Al respecto, la Sala manifestó que la respuesta "se compagina con lo solicitado, siendo el contenido del citado oficio acorde con el pedimento, sin que pueda considerarse como evasivo o incompleto por no ajustarse con exactitud a las aspiraciones del aquí tutelante". Sentencia de primera instancia, folios 14 y 15. 20 Idem, folio 15. 21 Escrito de demanda, folio 4. 22 Idem, folio 1. 23 Idem. 24 Idem. 25 Escrito de demanda, folio 4. 26 Idem. 27 Escrito de impugnación, folio 4. 28 Idem. 29 Resolución PCSJA18-11077, del 16 de agosto de 2018. 30 Fallo de segunda instancia, folio 8. 31 Idem, folio 9. 32 En similar sentido, el inciso uno del artículo 71 del Código General del Proceso dispone: "Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia". 33 Sentencia T-070 de 2018. 34 Sentencia T-269 de 2012, reiterada en la Sentencia T-255 de 2021. 35 Sentencia T-304 de 1996. 36 Artículo 71 del Código General del Proceso. 37 Idem. 38 Artículo 86 de la Constitución. 39 Idem. 40 Idem. 41 Sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021. 42 Sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021. 43 Anexo 7 del expediente digital. 44 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución44, el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4º dispone que la acción de tutela será procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante "tenga una relación de subordinación o indefensión" respecto del accionado. 45 Sentencias T-020 de 2019, T-010 de 2019, T-432 de 2018, T-406 de 2018, T-399 de 2018, T-292 de 2018, SU-090 de 2018, T-580 de 2017. 46 Sentencia T-273 de 2015. 47 Sentencias T-307 de 2017, SU-339 de 2011, T-038 de 2017 y SU-108 de 2018. 48 Sentencias T-171 de 2021, T-132 de 2020, T-222 de 2014 y T-211 de 2009. 49 Idem. 50 Idem. 51 Sentencia T-034 de 2021. 52 Entre otras, sentencias T-505 de 2017, T-178 de 2017, T-271 de 2012, T-146 de 2019, T-467 de 2006, T-1256 de 2008, T-1059 de 2005, T-270 de 2012, T-041 de 2013, T-253 de 2020, SU-077 de 2018. 53 Sentencias T-505 de 2017, T-146 de 2019, T-270 de 2012. 54 Sentencia T-292 de 2017. 55 Idem. 56 Idem. 57 Tras analizar la línea jurisprudencial existente en la materia, la Corte manifestó lo siguiente en la Sentencia T-049 de 2019: "[L]a Corte Constitucional recalcó en la sentencia T-315 de 1998, reiterada en los fallos T-1198 de 2001, T-599 de 2002, T-602 de 2011 y T-682 de 2016, que la acción de amparo, en principio, no procede para controvertir los actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, salvo en los siguientes casos:- Cuando la persona afectada no tenga mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional.- Cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción". 58 Sentencia T-314 de 1998. 59 Sentencia T-292 de 2017. 60 Sentencias T-227 de 2019, T-049 de 2019, T-438 de 2018, T-160 de 2018, T-610 de 2017 y T-551 de 2017. 61 Sentencia T-049 de 2019. 62 En ambos casos, la Corte revisó dos acciones de tutela de personas que habían sido excluidas de sendos concursos de méritos como consecuencia de razones que comprometían sus derechos fundamentales: en un caso, la exclusión se basó en el hecho de que el concursante tenía un tatuaje en su cuerpo; mientras que en el otro la determinación se basó en la estatura del aspirante. En opinión de la Corte, tales controversias excedían el ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues planteaban un estricto problema de constitucionalidad, y no de legalidad. Por tal motivo, estimó procedente la solicitud de amparo. 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 6 de noviembre de 2021, radicado 25000-23-37-000-2015-01583-01. 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de agosto de 2021, radicado 25000-23-42-000-2015-01777-01 2808-18. En esta misma dirección, en providencia del 8 de julio de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda de la misma corporación manifestó que "[l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones" Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Auto del 8 de julio de 2021, radicado 66001-23-33-000-2018-00186-01 3139-19. 65 Sentencia SU-201 de 1994. A propósito de la distinción entre los actos administrativos de carácter definitivo y los de trámite y ejecución, la Corte manifestó lo siguiente en la Sentencia T-292 de 2017: "[S]e puede colegir, que los actos preparatorios, de trámite y de ejecución, no son en principio demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Por tanto, de generar una eventual vulneración de derechos fundamentales, su análisis procedería a través de la acción de tutela". 66 Sentencia SU-201 de 1994. 67 Idem. Este criterio fue reiterado en la Sentencia T-945 de 2009. En esa oportunidad, la Corte conoció una acción interpuesta, en el marco de un concurso de méritos de docentes y directivos docentes a nivel nacional, contra un acto administrativo que publicó los resultados de las pruebas de conocimientos y aptitudes. En aplicación de la regla en comento, dicho acto no era susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Habida cuenta de lo anterior, la Corte declaró que la solicitud de amparo era procedente en la medida en que "los accionantes carecen, prima facie, de otros medios de defensa judicial y, por tanto, de acciones eficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales". 68 Idem. 69 Sentencia SU-201 de 1994. 70 Sentencia SU-617 de 2013. 71 Sentencias C-431 de 2000, C-640 de 2002, C-649 de 2002, C-028 de 2006, C-004 de 2017 y C-643 de 2012. 72 Sentencias C-249 de 2012, T-687 de 1999, C-121 de 2004. 73 Sentencias C-193 de 2020, C-140 de 2020, C-118 de 2018, C-017 de 2018, C-373 de 2016 y C-246 de 2004. 74 Sentencia SU-077 de 2018. 75 Sentencias T-253 de 2020, SU-077 de 2018, T-682 de 2015 y SU-617 de 2013. 76 Sentencia SU-077 de 2018. 77 Idem. 78 Inciso primero del artículo 125 superior. 79 Idem, inciso segundo. 80 En la Sentencia SU-539 de 2012, la Corte Constitucional resumió, en los siguientes términos, las reglas que se incorporan en el artículo 125 superior: "(i) los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera; (ii) se exceptúan de ellos los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley; (iii) para el caso en que ni la Constitución ni la Ley haya fijado el sistema de nombramiento, éste se realizará mediante concurso público; (iv) el ingreso y el ascenso en los cargos de carrera, se harán previo cumplimiento de los requisitos que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes; y, (v) en ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrán determinar su nombramiento, ascenso o remoción en un empleo de carrera". 81 Sobre el desarrollo jurisprudencial de esta disposición, ver sentencias C-098 de 2019, C-118 de 2018, C-338 de 2011, C-753 de 2008, C-335 de 2008, C-909 de 2007, C-736 de 2007. 82 Al respecto, ver sentencias C-098 de 2019, C-263 de 2013, C-619 de 2012, C-957 de 2007, C-955 de 2007 y C-458 de 2004. 83 Sentencia C-588 de 2009. 84 Sentencias SU-539 de 2012, C-1230 de 2005 y C-588 de 2009. 85 En la Sentencia C-1230 de 2005, la Sala Plena ahondó en esta faceta al indicar que la carrera administrativa es "un proceso [técnico] de administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto permite garantizar que al ejercicio de la función pública accedan los mejores y más capaces funcionarios y empleados, rechazando aquellos factores de valoración que chocan con la esencia misma del Estado social de derecho". 86 Sentencia C-371 de 2019. La relevancia de la carrera administrativa para el orden constitucional estriba en que es el "instrumento más adecuado ideado por la ciencia de la administración para el manejo del esencialísimo elemento humano en la función pública" . Es el medio que mejor fomenta que la selección, la promoción, el ascenso y el retiro de los empleados públicos se decidan con arreglo al criterio del mérito. Según este planteamiento, la carrera administrativa y el mérito son conceptos indisociables. 87 Al respecto, en las sentencias C-077 y C-172 de 2021, se lee lo siguiente: "[E]s válido afirmar que el Constituyente de 1991 consideró como elemento fundamental del ejercicio de la función pública el principio del mérito y que previó a la carrera, sistema técnico de administración del componente humano, como un mecanismo general de vinculación" [énfasis fuera de texto]. 88 Sentencia C-503 de 2020. 89 Sentencia SU-539 de 2012. 90 Sentencia C-172 de 2021. 91 Sentencia C-645 de 2017. 92 Idem. 93 Sentencia T-380 de 1998. 94 Sentencia C-901 de 2008. 95 Sentencia C-211 de 2007. 96 Sentencia SU-539 de 2012. 97 Sentencia SU-539 de 2019. 98 Idem. 99 Sentencia SU-553 de 2015. 100 Sentencia C-553 de 2010. 101 Sentencia T-1032 de 2005. 102 Sentencias SU-617 de 2013, T-682 de 2016 y T-470 de 2007, entre otras. 103 Sentencias T-682 de 2016 y T-470 de 2007, entre otras. 104 Sentencia T-256 de 1996. 105 Sentencia T-682 de 2016. 106 Sentencia C-084 de 2018. 107 Idem. 108 Resulta oportuno indicar que el antiguo Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) establecía, en su artículo tercero, que "las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo de oficio o a petición del interesado". Esta disposición brindaba sustento jurídico a la posibilidad de que, con fundamento en el principio de la eficacia, la Administración pudiese enmendar motu proprio las aludidas nulidades procesales. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia declaró la inexequibilidad del enunciado "de oficio", en Sentencia del 17 de octubre de 1984 (expediente 1216). 109 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Memorias de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vol. III, Bogotá, D.C., 2012, pp. 210 y 211. 110 Idem, p. 210. 111 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2020, radicación n.° 76001-23-33-000-2020-00895-01. 112 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de septiembre de 2020, radicación n.° 17001-23-33-000-2017-00100-02(4103-18) y 17001-23-33-000-2017-00100-01(3251-17). 113 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de septiembre de 2020, radicación n.° 17001-23-33-000-2017-00100-02(4103-18) y 17001-23-33-000-2017-00100-01(3251-17). 114 Sentencia C-131 de 2004. 115 Sentencia T-180A de 2010. 116 Sentencia T-174 de 1997. 117 Sentencias C-1194 de 2008, T-321 de 2007 y C-349 de 2004. 118 Sentencia T-248 de 2008. 119 Sentencias C-235 de 2019 y C-551 de 2015. 120 Sentencia C-084 de 2018. 121 Idem. Al respecto, en la Sentencia T-730 de 2002, la Corte manifestó lo siguiente: "[C]uando la confianza legítima en que un procedimiento administrativo será adelantado y culminado de conformidad con las reglas que lo rigen es vulnerada, se presenta una violación del debido proceso en la medida en que este derecho comprende la garantía de que las decisiones adoptadas por la Administración lo serán de tal manera que se respeten las reglas de juego establecidas en el marco legal así como las expectativas que la propia [A]dministración en virtud de sus actos generó en un particular que obra de buena fe. En efecto, la Constitución misma dispuso que una de las reglas principales que rigen las relaciones entre los particulares y las autoridades es la de que ambos, en sus actuaciones, 'deberán ceñirse a los postulados de la buena fe'". 122 Sentencia T-095 de 2002, 123 Sentencia T-298 de 1995. 124 Idem. 125 Sentencias T-405 de 2019, T-268 de 2018, T-199 de 2018, T-058 de 2017, T-012 de 2017, T-174 de 2016. 126 Idem. 127 Sentencias T-141 de 2004, T-475 de 1992. 128 Sentencia T-248 de 2008. 129 Sentencia T-295 de 1999. 130 Sentencia T-248 de 2008. 131 A propósito de la ausencia de derechos adquiridos, en la Sentencia C-957 de 1999, la Sala Plena manifestó lo siguiente: "No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos, sino tan solo de amparar unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la Administración pública, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jurídicas". 132 Sentencia C-478 de 1998. 133 Sentencia C-957 de 1999. 134 Sentencia C-478 de 1998. 135 Sentencia T-850 de 2010. 136 Sentencia T-200 de 2009. 137 En tales providencias la Corte ha dispuesto la adjudicación de subsidios familiares de vivienda (sentenciaT-617 de 1995), el ofrecimiento de formación laboral para que se desempeñen en otra actividad económica (SU-360 de 1999), el acceso a créditos blandos (SU-601A de 2009) y, aun, el reconocimiento y pago de las mejoras hechas por los ocupantes sobre los bienes de uso público (T-034 de 2004). 138 Sentencia C-131 de 2004. 139 Sentencia C-957 de 1999. En el mismo sentido, sentencia C-131 de 2004 y T-508 de 2016. 140 Sentencia T-417 de 2015. 141 Sentencias C-304 de 2019, T-262 de 2019, T-453 de 2018 y T-701 de 2017. 142 Sentencia T-766 de 2006. 143 Artículo 41 de la Ley 1437 de 2011. 144 Artículos 76 de la Ley 1437 de 2011. 145 Artículo 13 de la Ley 1755 de 2015. 146 Sentencias T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-1089 de 2001, T-1160A de 2001, T-1009 de 2001, SU-975 de 2003, T-455 de 2014, C-951 de 2014, entre otras. 147 Sentencias T-147 de 2006, T-108 de 2006, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, entre otras. 148 Sentencias T-481 de 1992, T-259 de 2004 y T-814 de 2005, entre otras. 149 Sentencias T-167 de 2013 y C-748 de 2011, reiteradas por la T-206 de 2018. 150 Idem. 151 Id. 152 Id. 153 Cfr. Art. 158. 154 Sentencias T-1023 de 2006 y T-180 de 2015. 155 Sentencia T-227 de 2019. 156 Acuerdo PCSJA18-11077, del 16 de agosto de 2018. 157 Artículo primero de la Resolución CJR20-0202. 158 Artículo primero del Acuerdo PCSJA108-11077. 159 Acuerdo PCSJA108-11077. 160 Artículo 3 del Acuerdo PCSJA108-11077. 161 Idem. 162 Idem. 163 Idem. 164 Idem. 165 Idem. 166 Artículo 3 del Acuerdo PCSJA108-11077. 167 Así consta en las consideraciones de la Resolución CJR19-0632 de 2019. 168 Artículo primero de la Resolución CJR19-0632 de 2019. 169 Artículo segundo de la Resolución CJR19-0679. 170 Apartado "5. Error de diagramación" de la Resolución CJR19-0877 de 2019. 171 Apartado "6. Razones para corregir la calificación inicial" de la Resolución CJR19-0877 de 2019. 172 Apartado "7. Autorización o consentimiento para recalificar - Vulneración de la confianza legítima al calificar de nuevo toda la prueba - Firmeza de los actos administrativos". 173 Apartado "24. Repetir la prueba" de la Resolución CJR19-0877 de 2019. 174 Resolución CJR20-0202 de 2020. 175 Idem. 176 Idem. 177 Artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. 178 Esta consideración encuentra asidero en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha afirmado que "las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos, generalmente constituyen actos de trámite y contra estos no proceden los recursos de la vía gubernativa ni los medios de control que regula la Ley 1437 de 2011". Sentencia del 1 de junio de 2016, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicación n.° 76001-23-33-000-2016-00294-01(AC). 179 Folio 5 del escrito de la demanda presentada por Pedro Alirio Quintero Sandoval. 180 Sentencia del 2 de julio de 2020, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicación n.° 11001-03-15-000-2019-04731-00(AC). 181 Sentencias C-534 de 2016, C-645 de 2016, C-127 de 2018, C-618 de 2015, T-748 de 2015, C-532 de 2013, C-098 de 2013, SU-446 de 2011 y C-333 de 2012. 182 Idem, folio 16. 183 Idem, folio 22. 184 Escrito de demanda presentado por Pedro Alirio Quintero Sandoval (T-8.258.202). 185 Sentencia T-227 de 2015. 186 Folio 1 de la Resolución CJR20-0202. 187 Folio 2 de la Resolución CJR20-0202. 188 Folio 2 de la Resolución CJR20-0202. 189 Folio 15 del oficio n.°OPT-A-2716/2021, presentado por la Universidad Nacional de Colombia. 190 Idem. 191 Idem, folio 16. 192 Idem, folio 22. 193 Resolución PCSJA18-11077, del 16 de agosto de 2018. 194 Las cinco solicitudes específicas que plantea el accionante, que no fueron abordadas en la respuesta de la Universidad Nacional, son las siguientes: "i) Discriminar las 226 supuestas preguntas que contienen los errores, en cada uno de los cargos evaluados; y explicar en qué consistió el mismo; ii) Indicar de las 226 supuestas preguntas que contienen los errores, cuáles fueron las respuestas dadas por todos los concursantes; a cada opción de respuesta; y si la que tuvo mayor cantidad, en que porcentaje fue y si corresponde a la considerada correcta por la Universidad Nacional; y porque a pesar de lo anterior, no lo es para los expertos; iii) Cuál fue la razón por la cual primero, no se procedió a realizar la verificación manual de las hojas de respuesta si se presentaron dificultades con el lector óptico, procediendo de manera directa a anularla; iv) Cuántas y cuáles preguntas se consideran que no guardan relación con el cargo evaluado; discriminado por los mismos; y por qué en caso tal, que no amerite duda o discusión, la mejor alternativa es darla por valida o eliminarla a todos los participantes; v) De las preguntas que consideran tiene varias opciones de respuesta, están en el mismo grado de veracidad, o no contienen alguna de ellas, algún grado de distractor, y cuál fue la opción de respuesta m s acertada por los participantes, cuál fue el porcentaje que tuvo cada opción de respuesta; y si la mayor, fue la que la Universidad Nacional considera acertada". Escrito de demanda, folios 27 y 28. 195 Sentencia T-490 de 2018. 196 Sentencia T-1062 de 2010, reiterada en la Sentencia T-070 de 2018. 197 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencias del 27 de septiembre de 2018, expediente 3319-13 y Sentencia del 2 de octubre de 2019, expediente 2162-18. 198 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencias del 17 de noviembre de 2016, radicado 0410-09 y Sentencia del 2 de octubre de 2019, expediente 2162-18. 199 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 2 de octubre de 2019, expediente 2162-18. Subsección A. Sentencia del 5 de noviembre de 2020. ---------------
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