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SU.066/26
Sentencia de UnificaciónSala Plena26 de marzo de 2026

Sentencia SU.066/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
SU066-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

 

SENTENCIA SU-066 de 2026

 

Referencia: expediente T-11.371.944.

 

Asunto: acci�n de tutela interpuesta por Andrea contra la Secci�n Primera del Consejo de Estado.

 

Tema: p�rdida de investidura por no tomar posesi�n de la curul de oposici�n en un contexto de embarazo de alto riesgo.

 

Magistrado Ponente: Vladimir Fern�ndez Andrade.

 

Bogot� D.C., veintis�is (26) de marzo dos mil veintis�is (2026).

 

Anotaci�n: En atenci�n a que en este caso se encuentra involucrada informaci�n sensible de la historia cl�nica de la accionante y que, por ende, su divulgaci�n puede ocasionar un da�o a su intimidad, se registrar�n dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretar�a General de la Corte remitir� a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguir� el canal previsto por esta corporaci�n para la difusi�n de informaci�n p�blica. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022.

 

S�ntesis de la sentencia: La Corte Constitucional estudi� una acci�n de tutela interpuesta por Andrea contra la Secci�n Primera del Consejo de Estado, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad material, dignidad humana, participaci�n pol�tica, acceso a cargos p�blicos y protecci�n especial a la maternidad, con ocasi�n de la Sentencia de julio de 2024 mediante la cual la autoridad accionada, en segunda instancia, declar� la p�rdida de su investidura por no tomar posesi�n de la curul de oposici�n dentro del t�rmino legal, pese a haberla aceptado.

 

La accionante sostuvo que la decisi�n judicial desconoci� que, para el momento en que deb�a posesionarse, cursaba un embarazo cl�nicamente catalogado como de alto riesgo, acreditado mediante historia cl�nica, testimonios m�dicos y psicol�gicos y expresas recomendaciones de reposo absoluto, restricci�n de desplazamientos y de situaciones de estr�s asociadas al contexto electoral. En su criterio, dichas circunstancias configuraban una situaci�n de fuerza mayor en los t�rminos del par�grafo 1 del numeral 3 del art�culo 48 de la Ley 617 de 2000, que hac�a constitucionalmente inexigible la conducta de posesionarse oportunamente.

 

La controversia constitucional se centr� en establecer si la autoridad judicial accionada incurri� en defecto por violaci�n directa de la Constituci�n y defecto f�ctico, al descartar, de plano, la inexegibilidad de la obligaci�n de tomar posesi�n de la accionante como concejala, omitiendo la realizaci�n de una valoraci�n integral y con perspectiva de g�nero del contexto m�dico y personal del caso, particularmente frente a la protecci�n reforzada de la mujer gestante, del nasciturus y la exigibilidad diferenciada de cargas en materia de derechos pol�ticos.

 

La Corte analiz� el r�gimen constitucional de la p�rdida de investidura, su naturaleza sancionatoria y la necesidad de examinar de manera articulada el elemento objetivo de la causal y las causales de exclusi�n de responsabilidad, antes de abordar el juicio de culpabilidad, as� como la jurisprudencia relativa a la causal de p�rdida de investidura invocada y al enfoque de g�nero, la igualdad material y la protecci�n reforzada de la maternidad. A partir de este marco, reconstruy� los hechos relevantes y, luego de precisar la exigibilidad en el caso concreto del deber de tomar posesi�n de la curul de oposici�n, verific� que en este caso la no posesi�n se produjo en el contexto de un embarazo de alto riesgo, con indicaciones m�dicas de reposo absoluto y limitaciones reales para el desplazamiento y la exposici�n a situaciones de estr�s, lo que podr�a incidir directamente en la exigibilidad concreta del deber legal de posesionarse.

 

En primer lugar, concluy� que se incurri� en defecto por violaci�n directa de la Constituci�n al interpretar el numeral 3 del art�culo 48 de la Ley 617 de 2000 de manera aislada, desarticulada del par�metro constitucional y convencional aplicable, sin integrar de forma sistem�tica los mandatos superiores �en particular, los derivados de los art�culos 13, 40, 43 y 53 de la Constituci�n, en armon�a con los art�culos 11, 42 y 44 y con el bloque de constitucionalidad�, lo que condujo a evaluar la exigibilidad de la conducta desde una l�gica estrictamente formal. En ese contexto, la autoridad judicial exigi� una imposibilidad f�sica absoluta frente a la exigibilidad del deber de posesi�n en el caso concreto, descart� la existencia de un dilema constitucional y omiti� valorar, en clave de igualdad material, protecci�n reforzada de la maternidad y enfoque de g�nero, las condiciones de vulnerabilidad alegadas, incluyendo el posible riesgo obst�trico y las afectaciones personales y familiares, lo que deriv� en la imposici�n de una sanci�n que, sin una valoraci�n en la que se tenga en cuenta el par�metro constitucional y convencional exigible, resulta incompatible con el orden constitucional integrado.

 

En segundo lugar, concluy� que se configur� un defecto f�ctico, por cuanto la autoridad judicial accionada realiz� una valoraci�n incompleta, fragmentada, y sin enfoque de g�nero del acervo probatorio, restando m�rito a las historias cl�nicas, a los testimonios del m�dico y de la psic�loga tratantes y a las �rdenes de reposo absoluto, lo que condujo a una omisi�n trascendente en la valoraci�n integral de los elementos de juicio, a fin de determinar si cab�a imponerle a la accionante la exigibilidad del deber de tomar posesi�n en el caso concreto.

 

La Corte enfatiz� que la p�rdida de investidura constituye una sanci�n de m�xima gravedad que restringe intensamente los derechos pol�ticos, por lo que el an�lisis frente a la exigibilidad de la obligaci�n de tomar posesi�n no puede realizarse desde par�metros abstractos, sino a partir de una valoraci�n integral, contextual y, de ser el caso, con enfoque de g�nero de las circunstancias f�cticas debidamente probadas, especialmente, cuando se trata de una mujer gestante con embarazo de alto riesgo y con �rdenes m�dicas que tienen la capacidad de incidir en la exigibilidad concreta del deber jur�dico de tomar posesi�n.

 

Con fundamento en lo anterior, la Corte concluy� que las irregularidades advertidas incidieron directamente en la estructuraci�n del elemento objetivo de la causal de no tomar posesi�n y, de manera consecuencial, en el juicio de culpabilidad adelantado en la providencia cuestionada, en cuanto la autoridad judicial concluy� que el deber de tomar posesi�n era exigible a la accionante, a partir de una valoraci�n probatoria fragmentaria y sin enfoque de g�nero.

 

Por estas razones, revoc� la Sentencia de tutela de primera instancia de mayo de 2025, proferida por la Subsecci�n C de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se hab�a declarado improcedente el amparo. En su lugar, decidi� confirmar parcialmente y por las razones expuestas en esa providencia, la Sentencia dictada en febrero de 2025 por la Subsecci�n B de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado en primera instancia, en cuanto ampar� los derechos de la accionante y dej� sin efectos la Sentencia de segunda instancia dictada en julio de 2024 en el expediente de p�rdida e investidura promovido en contra de Andrea. En lo dem�s, modific� el alcance de la orden de protecci�n impartidas.

 

Asimismo, orden� a la Secci�n Primera del Consejo de Estado proferir una nueva decisi�n de fondo, en el t�rmino de treinta (30) d�as, atendiendo a las consideraciones de fondo expuestas en esta providencia. Para ello, la sentencia deber� incorporar un enfoque de g�nero conforme a la jurisprudencia constitucional, mediante un an�lisis contextual, libre de estereotipos y orientado a la igualdad material, articulando estas consideraciones con la valoraci�n probatoria, la protecci�n reforzada de la mujer gestante y del nasciturus, y la interpretaci�n constitucional e internacional aplicable.

 

Tabla de contenido

 

I.�������� ANTECEDENTES. 5

1.���������������� Hechos. 5

2.���������������� Tr�mite de la acci�n de tutela. 14

2.1.����������� Presentaci�n, admisi�n de la acci�n de tutela y medida cautelar decretada. 14

2.2.����������� Respuestas de la autoridad judicial demandada y de los vinculados. 15

3.���������������� Decisiones objeto de revisi�n. 15

3.1.����������� Sentencia de tutela de primera instancia. 15

3.2.����������� Impugnaci�n. 16

3.3.����������� Sentencia de segunda instancia. 18

4.���������������� Actuaciones de esta Corte. 19

4.1.����������� Selecci�n del caso y conocimiento de la Sala Plena. 19

4.2.����������� Primer auto de pruebas y respuestas obtenidas. 19

4.3.����������� Vinculaci�n y segundo auto de pruebas. 21

4.3.1.������� Pruebas recaudadas 22

4.4.����������� Intervenci�n de la Defensor�a del Pueblo. 25

4.5.����������� Amicus curiae. 27

4.6.����������� Traslado de la informaci�n obtenida. 32

II.������� CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 32

1.���������������� Competencia. 32

2.���������������� Procedencia de la acci�n de tutela. 32

3.���������������� Presentaci�n del caso y formulaci�n de los problemas jur�dicos. 42

4.���������������� M�todo y estructura de la decisi�n. 49

4.1.����������� Descripci�n te�rica de los defectos espec�ficos que ser�n analizados. 49

4.2.����������� La naturaleza constitucional y sancionatoria del proceso de p�rdida de investidura como l�mite al ejercicio de los derechos pol�ticos. 50

4.3.����������� Responsabilidad subjetiva, eximentes y est�ndares de imputaci�n en la p�rdida de investidura54

4.4.����������� El alcance de la causal de p�rdida de investidura por no tomar posesi�n oportuna y la fuerza mayor como eximente de responsabilidad de dicha causal 60

4.5.����������� R�gimen jur�dico de la curul de oposici�n y la improcedencia de flexibilizar la causal de p�rdida de investidura por no tomar posesi�n. 64

4.6.����������� Participaci�n pol�tica de las mujeres y la garant�a de igualdad material 67

4.7.����������� El acceso a la administraci�n de justicia con enfoque de g�nero como garant�a reforzada de los derechos de las mujeres. 71

4.8.����������� Soluci�n del caso concreto. 76

4.8.1.������� Presentaci�n de los hechos jur�dicamente relevantes en el expediente de p�rdida de investidura77

4.8.2.������� Cuesti�n previa: Deber de tomar posesi�n de la curul de oposici�n en el caso concreto� � 97

4.8.3.������� Soluci�n a los problemas jur�dicos. 100

4.8.3.1.��� Soluci�n al primer problema jur�dico. 100

4.8.3.2.��� Soluci�n al segundo problema jur�dico. 106

5.���������������� Remedios constitucionales. 113

III.����� DECISI�N.. 115

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquellas previstas en los art�culos 241.9 del Texto Superior y 60 del Acuerdo 01 de 2025, profiere la siguiente sentencia:

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.            Hechos[1]

 

1.                 La accionante, Andrea, fue candidata a la alcald�a del municipio de Berl�n en las elecciones regionales del 27 de octubre de 2019. Narr� que, estando en campa�a electoral, el 17 de agosto de 2019, sufri� una ca�da mientras participaba de una cabalgata, siendo llevada al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Mart�n de ese municipio.

 

2.                 Como consecuencia del accidente, recibi� la atenci�n de su m�dico de confianza Mateo, quien, luego de ordenar la toma de ex�menes de rutina, constat� que la accionante se encontraba en estado de gestaci�n, situaci�n que hasta ese momento era desconocida para la accionante. Enterada de su estado de embarazo, decidi� continuar con su campa�a electoral con las precauciones del caso.

 

3.                 Cumplidas las elecciones del 27 de octubre de 2019, la accionante obtuvo la segunda mayor votaci�n para la alcald�a del municipio de Berl�n. En consecuencia y de conformidad con la Ley 1909 de 2018, le correspond�a decidir si ocupaba la curul de oposici�n en el Concejo del municipio de Berl�n. Fue as� como acept� tal curul en la oportunidad legal, momento en el cual se encontraba en plena capacidad f�sica para hacerlo.

 

4.                 Relat� que posteriormente present� algunas complicaciones m�dicas que afectaron el curso normal de su embarazo y que motivaron nuevas valoraciones de su m�dico de confianza[2], quien determin� que se trataba de un embarazo de alto riesgo debido a que se trataba de una mujer de 36 a�os, sin controles prenatales y cuyo estado de embarazo solo se conoci� hasta agosto de 2019, es decir, hasta el cuarto mes de gestaci�n. En consecuencia, le recomend� reposo absoluto y evitar cualquier actividad f�sica o emocional que pudiera poner en riesgo la gestaci�n.

 

5.                 El 2 de enero de 2020, tuvo lugar la instalaci�n del Concejo del municipio de Berl�n elegido para el per�odo 2020-2023, acto formal en el que la accionante manifest� verbalmente ante los dem�s concejales los motivos que, seg�n plante�, le imped�an tomar posesi�n de la curul de oposici�n as�:

 

�No voy a tomar posesi�n del cargo, las razones varias (�) cada uno de usted [sic] tiene sus actividades que les generan, una actividad comercial o una actividad (�) yo tengo la m�a y no me permite ejercer juntas cosas, por mi estar�a dichosamente encantada de pertenecer a esta corporaci�n, s�, porque realmente es importante aporta algo al municipio, es grato cuando puedes poner tu conocimiento en funci�n de un municipio, pero tambi�n digamos que por el hecho de ser mujer, a veces la misma sociedad nos exige cosas distintas, nos exige SER BUENAS MADRES, BUENAS ESPOSAS, BUENAS PROFESIONALES y tratamos de dar lo mejor en cada uno de nuestros campos, a veces a los hombres les queda un poquito m�s f�cil la crianza de los hijos y, a la vez, brillar como excelentes profesionales, para nosotras tratar de buscar la excelencia, debemos ser realmente excelentes; excelentes en cada uno de nuestros campos, tratar de sacar hijos con principios y tratar de dedicar el tiempo a nuestra profesi�n y brillar como profesionales no es f�cil ganarse un espacio en un sociedad como mujeres (�).�[3]

 

6.                 De acuerdo con lo expuesto y apelando a su evidente estado de embarazo, narr� que para ese momento se pod�a inferir �su preocupaci�n como madre, como esposa y lo compleja que era la situaci�n para ella�, pues �posesionarse en su curul implicar�a, no s�lo ir en contra de las recomendaciones m�dicas [ya que] habr�a tenido que realizar esfuerzos f�sicos permanentes, estar sometida a situaciones conflictivas, estresantes e intempestivas, largas jornadas en cumplimiento de sus deberes como concejala que podr�an haber agravado la gestaci�n de su beb�, es decir, habr�a puesto en riesgo los derechos del que estaba por nacer�.

 

7.                 Con ocasi�n de la recomposici�n del Concejo del municipio de Berl�n, previo tr�mite ante la autoridad electoral[4], el 7 de enero de 2020 la accionante reiter�, esta vez por escrito, su decisi�n de no tomar posesi�n de la curul de oposici�n, insistiendo en las razones expuestas en la sesi�n de instalaci�n del Concejo del municipio de Berl�n. En esta ocasi�n, haciendo expresa alusi�n al r�gimen de p�rdida de investidura de los concejales, se�al� lo siguiente:

 

�Mediante el presente documento y en cumplimiento de lo establecido en el art�culo 48 de la Ley 617 de 2000 me permito reiterar la decisi�n tomada por la aqu� firmante mediante la cual notifico a esta honorable corporaci�n la decisi�n de no tomar posesi�n al cargo de Concejal del Municipio de Berl�n, lo anterior teniendo en cuenta los motivos expuestos al concejo en pleno el pasado 2 de enero de 2019, reiterarles una vez m�s que de mi parte representar�a con gusto a mi Municipio bajo el desempe�o de esta labor, pero a la fecha me es plenamente imposible, de todas formas dentro de mis actividades personales y profesionales estar� directamente ligada con cada una de las sesiones del Concejo y desde all� velar� por los intereses de una colectividad y los partidos pol�ticos a los cuales represento en busca siempre de un trabajo en equipo con el Municipio de Berl�n y de velar por los intereses del mismo.�

 

8.                 �De acuerdo con lo anterior, afirm� en su escrito de tutela que en el presente asunto �concurr�a de por medio una causa de fuerza mayor pues la vida de su hijo, que est� protegida por la ley constituci�n y la civil actual, se encontraba en serio riesgo y de paso la de ella como mujer�[5].

 

9.                 Sobre este particular, en la demanda de tutela explic� que, de haber asumido el cargo en tales condiciones, tanto ella como su hijo en gestaci�n se habr�an expuesto a severas consecuencias de salud, potencialmente irreversibles o incluso fatales, entre ellas la posibilidad de un aborto espont�neo y graves efectos asociados como hemorragias, trombosis, infecciones del tracto genital y riesgos de esterilidad o embarazos ect�picos posteriores, conforme se ha documentado en estudios m�dicos especializados. En tal sentido, resalt� que su decisi�n tuvo como fundamento la protecci�n de la vida y salud de su hijo en gestaci�n, amparadas no solo por criterios m�dicos sino tambi�n por el art�culo 91 del C�digo Civil, que establece que �la ley protege la vida del que est� por nacer�, y en virtud del cual se deben adoptar medidas preventivas cuando dicha existencia peligra. Igualmente, invoc� el art�culo 93 ibidem para se�alar que all� se reconoce la existencia de derechos a favor del nasciturus, suspendidos hasta el momento del nacimiento, donde adquieren plena eficacia[6].

 

10.            La accionante continu� su relato para indicar que tiempo despu�s se postul� nuevamente como candidata a la alcald�a del municipio de Berl�n para el per�odo 2024-2027, esta vez logrando la mayor votaci�n en las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, raz�n por la cual fue elegida alcaldesa, cargo que actualmente ocupa.

 

11.            Describi� que, posterior a su elecci�n como alcaldesa, denunciando el hecho de la no posesi�n en la curul de oposici�n que en su momento acept� para el periodo constitucional 2020-2023, Fabi�n instaur� en su contra demanda de p�rdida de investidura como concejala, alegando la configuraci�n de la causal prevista en el numeral 3� del art�culo 48 de la Ley 617 de 2000[7]. En la demanda de p�rdida de investidura se adujo que los motivos expuestos por la accionante para no tomar posesi�n �de acuerdo con el art�culo 25 de la ley 1909 de 2018, no obedecieron a motivos de fuerza mayor o caso fortuito�.

 

12.            La demanda de p�rdida de investidura como concejala fue conocida por el Tribunal Administrativo, demanda a la que se opuso la accionante, poniendo de presente la ausencia de configuraci�n de los elementos que estructuran la causal de p�rdida de investidura por mediar una fuerza mayor, adem�s de que, a su juicio, no se estructur� el elemento subjetivo de culpabilidad, puesto que �la acusaci�n se basa en un enfoque OBJETIVO y LITERAL del contenido del art�culo 25 de la Ley 1909 de 2018, que incluso deja de lado el eximente contenido en el propio par�grafo 1 de la norma, se hace necesario hacer un estudio del elemento SUBJETIVO de la conducta que se endilga�[8]. Tambi�n, solicit� que se decretara la prueba testimonial de su m�dico de confianza y su psic�loga.

 

13.            Despu�s, dicha autoridad judicial, mediante Auto del 1 de diciembre de 2023 neg� el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la demandada, hoy accionante, decisi�n que fue oportunamente apelada por �sta.

 

14.            Posteriormente y sin que se hubiere resuelto la apelaci�n del auto que neg� las pruebas testimoniales solicitadas por la demandada, mediante Sentencia de febrero de 2024 el Tribunal neg� las pretensiones de la demanda tras concluir que, si bien la conducta de Andrea correspond�a formalmente a la causal de p�rdida de investidura prevista en el numeral 3� del art�culo 48 de la Ley 617 de 2000 -al verificarse que no tom� posesi�n como concejala dentro del plazo legal de tres d�as contados desde la instalaci�n del Concejo del municipio de Berl�n-, dicha omisi�n carec�a de ilicitud sustancial, dado que la curul aceptada no fue obtenida por elecci�n popular, sino por aplicaci�n del Estatuto de la Oposici�n Pol�tica. En tal contexto especial, el tribunal estableci� que la demandante se vio enfrentada a la disyuntiva entre cumplir el deber formal de posesi�n y salvaguardar su propia salud y la de sus hijos menores, lo que, a juicio del tribunal, configur� una causal de justificaci�n conforme al art�culo 28 del C�digo Disciplinario �nico, esto es �[e]n estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado�.

 

15.            La sentencia en cuesti�n fue apelada por el demandante de p�rdida de investidura y por el agente del Ministerio P�blico. Seg�n narraci�n de la accionante, el primero indic� que la falta de posesi�n, adem�s de afectar sustancialmente los derechos pol�ticos del electorado, no atendi� a una fuerza mayor probada que sirviera como eximente de responsabilidad. A su turno, el agente del Ministerio P�blico argument� que, contrario a lo planteado por el tribunal, la causal de p�rdida de investidura era aplicable, sin distinci�n, a los concejales designados en virtud del art�culo 112 de la Constituci�n Pol�tica, el Acto Legislativo 02 de 2015 y el Estatuto de la Oposici�n Pol�tica.

 

16.            El conocimiento de los recursos de apelaci�n �el formulado contra el auto que neg� los testimonios y el dirigido contra la sentencia-, correspondi� a la Secci�n Primera del Consejo de Estado, corporaci�n que, mediante Auto del 15 de marzo de 2024, revoc� parcialmente el Auto proferido el 1 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo y, en su lugar, decret� la prueba en cuesti�n, la cual se practic� en audiencia del 3 de mayo de 2024, recibi�ndose as� las declaraciones del m�dico Mateo y de la psic�loga Ana.

 

17.            Luego, en julio de 2024, la Secci�n Primera del Consejo de Estado resolvi� la segunda apelaci�n en el sentido de revocar el fallo apelado y declarar la p�rdida de investidura por configurarse la causal del numeral 3� del art�culo 48 de la Ley 617 de 2000, consistente en no tomar posesi�n. Consider� que el an�lisis de ilicitud sustancial realizado por el tribunal fue desacertado, al presumirse la antijuridicidad en estos casos por afectar el principio de representaci�n que se predica de la curul de oposici�n. Adem�s, desestim� la existencia de fuerza mayor, al se�alar que la accionante conoc�a su estado de embarazo antes de aceptar la curul y pudo haberse posesionado para luego renunciar.

 

18.            Posteriormente tuvieron lugar otras actuaciones procesales. Fue as� como la solicitud de aclaraci�n de la sentencia presentada el 13 de agosto de 2024 fue negada el 5 de septiembre y la petici�n de adici�n de la sentencia presentada el 1 de octubre de 2024 fue rechazada por extempor�nea el 31 de octubre del mismo a�o.

 

19.            Con fundamento en lo anterior, el 21 de enero de 2025 Andrea, actuando a trav�s de apoderado judicial, interpuso acci�n de tutela en contra de la Secci�n Primera del Consejo de Estado, para solicitar la protecci�n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, protecci�n especial a la maternidad, acceso a cargos p�blicos, seguridad jur�dica y debido proceso[9]. Solicit� que se deje sin efectos la Sentencia de segunda instancia de julio de 2024 proferida por la Secci�n Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de p�rdida de investidura y que, en su lugar, se ordene a la accionada proferir �una nueva sentencia judicial, donde realice una debida valoraci�n probatoria, ponderaci�n de derechos de la madre gestante, del nasciturus bajo los principios que rigen el proceso disciplinario de perdida de investidura, d�ndole un enfoque de g�nero proteccionista a las garant�as de la mujer y la maternidad�[10].

 

20.            En criterio de la accionante, la sentencia de segunda instancia incurri� en los siguientes defectos: (i) defecto procedimental absoluto, (ii) defecto f�ctico; (iii) defecto sustantivo; (iv) desconocimiento del precedente; y (v) violaci�n directa de la Constituci�n.

 

21.            Aleg� que la sentencia cuestionada incurri� en defecto procedimental absoluto, al haber actuado al margen del procedimiento legalmente establecido y desconocer el par�grafo 1� del art�culo 48 de la Ley 617 de 2000[11], disposici�n que consagra la fuerza mayor como causal exonerativa de la p�rdida de investidura para quienes no tomen posesi�n dentro del t�rmino legal.

 

22.            Sostuvo que, pese a reconocer expresamente que el embarazo fue de alto riesgo, la Secci�n Primera del Consejo de Estado omiti� aplicar la citada disposici�n, absteni�ndose de valorar la situaci�n m�dica acreditada en el proceso como un hecho constitutivo de fuerza mayor. Esta omisi�n, en su criterio, configur� una vulneraci�n del debido proceso, toda vez que el juez estaba obligado a interpretar y aplicar la norma legal en armon�a con los mandatos constitucionales y convencionales de protecci�n reforzada a la maternidad, previstos en los art�culos 43 y 53 de la Constituci�n Pol�tica y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

 

23.            La accionante reproch�, adem�s, que la sentencia impugnada adopt� un juicio subjetivo y regresivo, al sostener que su embarazo no representaba un obst�culo insuperable, incluso afirmando que ella debi� haber renunciado a su campa�a pol�tica por su condici�n de gestante. Tales consideraciones, seg�n lo expuesto en la tutela, desconocieron la especial protecci�n constitucional que cobijaba tanto a la madre como al nasciturus, convirtiendo su estado de embarazo -catalogado m�dicamente como de alto riesgo- en un elemento de reproche, en abierta contradicci�n con los principios de igualdad y no discriminaci�n.

 

24.            En suma, la accionante afirm� que el defecto procedimental absoluto se configur� por la inaplicaci�n del par�grafo 1� del art�culo 48 de la Ley 617 de 2000 y la falta de adecuaci�n del procedimiento judicial a los mandatos superiores de protecci�n reforzada, lo que deriv� en una decisi�n adoptada al margen del marco normativo y constitucional que el juez estaba obligado a observar. Insisti� en que lo omitido no era discrecional del juzgador, sino un deber jur�dico imperativo orientado a garantizar la plena efectividad de sus derechos fundamentales como mujer gestante.

 

25.            Se�al� la existencia de un defecto f�ctico en la decisi�n atacada, derivado de la indebida valoraci�n probatoria, al no otorgar el valor correspondiente al testimonio rendido por Mateo, su m�dico tratante, en la audiencia celebrada el 3 de mayo de 2024.

 

26.            Sostuvo que dicho testimonio era determinante para acreditar su embarazo de alto riesgo, pues el galeno relat� que la atend�a desde septiembre de 2019, cuando, tras sufrir una ca�da, se sospech� su estado de embarazo y se evit� una radiograf�a. Explic� que el embarazo se confirm� hacia la semana catorce, cuando la paciente ten�a 36 a�os, y que, en noviembre de ese a�o, durante el sexto mes de gestaci�n, present� tensi�n alta, sangrado, dolores abdominales e inflamaci�n de pies, signos que evidenciaban preeclampsia y riesgo vital para madre e hijo.

 

27.            Adujo que, pese a la claridad y pertinencia del testimonio, la Secci�n Primera del Consejo de Estado no lo valor� conforme a las reglas probatorias fijadas por la Corte Constitucional, en particular en la Sentencia SU-129 de 2021, que establece que el defecto f�ctico se configura cuando el juez valora las pruebas de manera irrazonable o subjetiva. Se�al� que la autoridad judicial omiti� analizar integralmente el acervo probatorio y no solicit� aclaraciones ni decret� pruebas de oficio que permitieran constatar su condici�n de vulnerabilidad.

 

28.            Indic� que, aunque la diligencia testimonial se desarroll� con normalidad y sin cuestionamientos sobre la imparcialidad del testigo, el fallo desconoci� su contenido y concluy�, sin sustento, que el embarazo no era de riesgo por ser el cuarto. Dicha apreciaci�n, afirm�, es contraria a la l�gica de�ntica y el deber de protecci�n reforzada a la maternidad, desconociendo pruebas que acreditaban su estado de salud.

 

29.            Finalmente, sostuvo que la decisi�n impugnada infringi� el par�grafo 1� del art�culo 48 de la Ley 617 de 2000 y el precedente fijado en la Sentencia SU-424 de 2016, al no aplicar el principio de interpretaci�n pro mujer gestante. En consecuencia, consider� que la Secci�n Primera del Consejo de Estado incurri� en defecto f�ctico por desconocer la fuerza demostrativa del testimonio m�dico y fundar su decisi�n en apreciaciones personales, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la protecci�n especial derivada de su estado de embarazo.

 

30.            La accionante aleg� la existencia de un defecto sustantivo, derivado de la indebida aplicaci�n del art�culo 48 de la Ley 617 de 2000, al haberse interpretado de manera restrictiva la causal de p�rdida de investidura por no tomar posesi�n del cargo de concejala dentro del t�rmino legal, sin valorar que en su caso concurr�a una situaci�n de fuerza mayor plenamente demostrada por su estado de embarazo de alto riesgo. Explic� que el par�grafo primero de la norma invocada excluye la aplicaci�n de dicha causal cuando medie fuerza mayor, por lo que la Secci�n Primera del Consejo de Estado debi� realizar un an�lisis razonable y ajustado a los principios de legalidad, proporcionalidad y culpabilidad propios de los procesos de naturaleza sancionatoria.

 

31.            Sostuvo que la Sentencia de julio de 2024 incurri� en una interpretaci�n irrazonable y contraevidente de la disposici�n, al desconocer el car�cter sancionatorio del proceso de p�rdida de investidura y omitir la valoraci�n subjetiva de la conducta, tal como lo exige la Ley 1881 de 2018, modificada por la Ley 2003 de 2019, conforme a la cual resulta indispensable acreditar dolo o culpa grave para imponer la sanci�n. En su criterio, la autoridad judicial aplic� de forma irrazonable la norma, desbordando el marco de razonabilidad interpretativa se�alado por la Corte Constitucional en las Sentencias SU-515 de 2013 y SU-632 de 2017, que precisan que el defecto sustantivo se configura cuando la decisi�n judicial se apoya en una norma inaplicable o se le otorga un alcance contrario a la Constituci�n.

 

32.            Indic� que el fallo omiti� aplicar los principios pro homine e in dubio pro reo, los cuales impon�an al operador judicial interpretar la causal de p�rdida de investidura de manera garantista, privilegiando la protecci�n de la mujer gestante y del nasciturus, en consonancia con los precedentes fijados en las Sentencias SU-424 de 2016 y SU-632 de 2017, que reconocen el car�cter subjetivo y protector de esta figura.

 

33.            Resalt� que la Secci�n Primera del Consejo de Estado, pese a reconocer que cursaba un embarazo de alto riesgo, concluy� de manera infundada que esta condici�n no constitu�a un impedimento insuperable para posesionarse, desconociendo as� el concepto de fuerza mayor consagrado en el art�culo 64 del C�digo Civil y desarrollado por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, seg�n la cual el hecho imprevisible e irresistible que impide cumplir una obligaci�n exime de responsabilidad. A su juicio, esta omisi�n evidencia una interpretaci�n no sistem�tica ni constitucionalmente adecuada, pues la decisi�n ignor� las circunstancias de salud que justificaban plenamente su imposibilidad material de asumir el cargo.

 

34.            Finalmente, la accionante sostuvo que la providencia impugnada se apart� de los postulados de razonabilidad, dignidad y justicia material, al desconocer la situaci�n de vulnerabilidad que la aquejaba, la aceptaci�n de su justificaci�n por parte del Concejo del municipio de Berl�n y el reconocimiento impl�cito de la fuerza mayor por las autoridades locales. En consecuencia, afirm� que el fallo de p�rdida de investidura como concejala incurri� en defecto sustantivo, al aplicar una norma de manera descontextualizada y contraria a los mandatos constitucionales de protecci�n reforzada a la maternidad y al debido proceso sancionatorio.

 

35.            Manifest� que la decisi�n controvertida desconoci� el precedente constitucional y contencioso administrativo en materia de protecci�n de los derechos fundamentales de la mujer gestante, de la dignidad humana, de la igualdad material y del derecho a ejercer cargos de elecci�n popular.

 

36.            Sostuvo que la Secci�n Primera del Consejo de Estado, en la Sentencia proferida en julio de 2024, limit� indebidamente el alcance de sus derechos, al privilegiar la aplicaci�n del numeral 3� del art�culo 48 de la Ley 617 de 2000, en detrimento del par�grafo primero de la misma disposici�n, con lo cual se desconocieron garant�as constitucionales reconocidas en favor de la mujer embarazada. En sustento de su posici�n, invoc� las Sentencias C-133 de 1994, C-591 de 1995, C-199 de 1999, C-355 de 2006, T-238 de 2015, SU-502 de 2015, SU-424 de 2016, SU-632 de 2017 y SU-075 de 2018 de la Corte Constitucional, que, a su juicio, desarrollan el derecho a la especial protecci�n durante la maternidad y el reconocimiento de los derechos del nasciturus, as� como numerosos fallos de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo[12] referidos a la prevalencia de los derechos fundamentales de la mujer gestante frente a formalidades administrativas o electorales de car�cter restrictivo.

 

37.            En cuanto a la violaci�n directa de la Constituci�n, adujo que la autoridad judicial adopt� una decisi�n contraria a los mandatos superiores de dignidad humana, igualdad y protecci�n reforzada de la mujer gestante. Se�al� que la Secci�n Primera del Consejo de Estado, mediante la Sentencia de julio de 2024, desconoci� el pre�mbulo constitucional y los art�culos 11, 13, 29, 40, 42, 44 y 53 de la Constituci�n Pol�tica, al omitir la aplicaci�n de un enfoque de protecci�n integral frente al embarazo y la maternidad y al efectuar un an�lisis probatorio que se apart� del debido proceso.

 

38.            Sostuvo que tal decisi�n result� regresiva y desproporcionada, pues afect� no solo a la accionante sino tambi�n al nasciturus, contrariando instrumentos internacionales ratificados por Colombia como el Convenio C-183 de la OIT sobre la protecci�n de la maternidad, la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos de 1948, la Convenci�n sobre la Eliminaci�n de Todas las Formas de Discriminaci�n contra la Mujer, la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, todos los cuales imponen a los Estados el deber de garantizar un trato preferente y una protecci�n efectiva a la mujer en estado de gestaci�n y a la infancia.

 

39.            En consecuencia, solicit� el amparo de sus derechos fundamentales y la revocatoria de la decisi�n judicial cuestionada, con el fin de restablecer su derecho a mantenerse en el cargo de alcaldesa para el cual fue elegida en el periodo constitucional 2024-2027 y garantizar sus derechos a la dignidad e igualdad como mujer gestante y ciudadana.

 

40.            En adici�n a lo anterior, la accionante solicit� como medida provisional suspender los efectos de la Sentencia de julio de 2024 proferida por la Secci�n Primera del Consejo de Estado. Aleg� que tal decisi�n, al decretar su p�rdida de investidura como concejala, vulner� derechos fundamentales de la mujer y del nasciturus, desconociendo tratados internacionales sobre protecci�n de la maternidad y derechos humanos. Se�al� que su ejecuci�n ocasionar�a perjuicios irremediables, tanto personales como institucionales, al implicar su separaci�n del cargo que actualmente detenta como alcaldesa del municipio de Berl�n y, en consecuencia, la convocatoria de una elecci�n at�pica en dicho ente territorial.

 

2.            Tr�mite de la acci�n de tutela

 

2.1.          Presentaci�n, admisi�n de la acci�n de tutela y medida cautelar decretada

 

41.            La demanda de tutela correspondi� en primera instancia a la Subsecci�n B de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado. Mediante providencia del 24 de enero de 2025[13], admiti� la demanda y decret� la medida provisional solicitada, ordenando la suspensi�n de los efectos de la Sentencia proferida en julio de 2024.

 

42.            Asimismo, vincul� al tr�mite como terceros con inter�s a (i) Fabi�n, demandante en el proceso de p�rdida de investidura, y (ii) al despacho de la magistrada Claudia Patricia Pe�uela Arce del Tribunal Administrativo, ponente de la sentencia que neg� la p�rdida de investidura en primera instancia.

 

2.2.          Respuestas de la autoridad judicial demandada y de los vinculados

 

43.            La Secci�n Primera del Consejo de Estado solicit� declarar la improcedencia del amparo deprecado. Argument� que no se acredit� que el embarazo de la accionante fuera un impedimento insuperable para asumir el cargo de concejala del municipio de Berl�n, toda vez que ella acept� la curul de oposici�n con pleno conocimiento de su estado de gestaci�n y de los riesgos que este implicaba. Se�al� que, conforme a las reglas de la sana cr�tica, una actitud coherente con la defensa planteada habr�a exigido el retiro de su candidatura desde el momento en que tuvo certeza de su embarazo.

 

44.            Afirm� que no era procedente la aplicaci�n del enfoque de g�nero sugerido por la accionante, en la medida que su estado de embarazo no se opuso a la obligaci�n constitucional y legal de posesionarse en la curul de oposici�n. Destac� que la sentencia reprochada tuvo en cuenta su calidad de madre cabeza de hogar, pero dicha circunstancia perdi� relevancia al evidenciarse que la actora continu� con su actividad pol�tica, acept� la designaci�n como concejala de oposici�n, asisti� personalmente al acto de instalaci�n del Concejo del municipio, respondi� al llamado a lista y, posteriormente, decidi� no tomar posesi�n.

 

45.            �Por su parte, Fabi�n, demandante del proceso de p�rdida de investidura, pidi� negar el amparo, afirmando que la conducta de la accionante, consistente en no tomar posesi�n, gener� una afectaci�n sustancial de los derechos pol�ticos de la ciudadan�a del municipio. Insisti� en que no se demostr� la existencia de una fuerza mayor que la exonerara de responsabilidad ni una situaci�n de coacci�n que hubiera alterado su discernimiento. Concluy� que, si la accionante no pod�a ejercer como concejala de oposici�n debido a las condiciones derivadas de su maternidad, tampoco habr�a podido posesionarse como alcaldesa, lo que desvirt�a su alegato de imposibilidad material.

 

46.            Por su parte, el despacho de la magistrada Claudia Patricia Pe�uela Arce, ponente de la sentencia que neg� la p�rdida de investidura en primera instancia, limit� su intervenci�n a la remisi�n del expediente digital del proceso de p�rdida de investidura tramitado por el Tribunal Administrativo en primera instancia.

 

3.            Decisiones objeto de revisi�n

 

3.1.          Sentencia de tutela de primera instancia

 

47.            La Subsecci�n B de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado profiri� Sentencia en febrero de 2025, mediante la cual, luego de levantar la medida provisional decretada en el auto admisorio de tutela, ampar� los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante Andrea. Para materializar ese amparo, el juez constitucional dej� sin efectos la Sentencia de julio de 2024 proferida por la Secci�n Primera del Consejo de Estado en el proceso de p�rdida de investidura, al encontrar la configuraci�n de dos defectos: uno f�ctico, derivado de una valoraci�n probatoria incompleta, y uno sustantivo, por la falta de an�lisis integral de los elementos constitutivos de la causal de p�rdida de investidura prevista en la Ley 617 de 2000.

 

48.            El fallo de tutela subray� que la Secci�n Primera del Consejo de Estado omiti� examinar de manera exhaustiva el material probatorio que daba cuenta del embarazo de alto riesgo de la accionante, as� como de las obligaciones familiares y profesionales que concurr�an en su caso, lo cual resultaba determinante para establecer si se configuraba un evento de fuerza mayor, que es eximente de responsabilidad conforme a lo dispuesto en el par�grafo 1 del art�culo 48 de la Ley 617 de 2000. A�adi� que la autoridad judicial accionada desconoci� el deber de realizar el an�lisis bajo una perspectiva de g�nero, necesaria para valorar adecuadamente las condiciones particulares de la accionante y las cargas diferenciadas que enfrentan las mujeres gestantes en contextos de participaci�n pol�tica. Precis�, adem�s, que la exigencia de posesionarse para luego renunciar a la curul resultaba desproporcionada en un escenario de alto riesgo obst�trico y que la omisi�n de sus circunstancias personales afect� directamente los derechos fundamentales de la accionante.

 

49.            En consecuencia, orden� a la Secci�n Primera del Consejo de Estado emitir una nueva decisi�n, valorando la prueba en su integridad, examinando la configuraci�n de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad y verificando la culpabilidad subjetiva exigida por la norma.

 

50.            El consejero de Estado Fredy Ibarra Mart�nez salv� el voto, al considerar que no se advert�a ning�n defecto en la sentencia cuestionada y que la acci�n de tutela no pod�a emplearse como una v�a alterna para reabrir debates ya resueltos por una autoridad judicial competente, en ausencia de una violaci�n evidente de derechos fundamentales.

 

3.2.          Impugnaci�n

 

51.            La sentencia de tutela de primera instancia fue impugnada por Fabi�n, demandante de la p�rdida de investidura, y por la consejera de Estado Nubia Margoth Pe�a, magistrada ponente de la decisi�n cuestionada.

 

52.            Para Fabi�n, tanto el Tribunal Administrativo como la Secci�n Primera del Consejo de Estado adelantaron el proceso de p�rdida de investidura respetando �ntegramente las etapas procesales. Afirm� que la accionante fue notificada debidamente y estuvo representada por apoderado judicial, quien intervino activamente aportando pruebas documentales, solicitando testimonios y promoviendo nulidades. Resalt� que en segunda instancia se practicaron testimonios de profesionales m�dicos, los cuales coincidieron en que el embarazo de la accionante no era de alto riesgo para la fecha en que ella debi� asumir la curul de oposici�n.

 

53.            Cuestion� que se hubiera empleado la tutela para introducir elementos probatorios no debatidos en el proceso de p�rdida de investidura, situaci�n que calific� como temeraria y contraria a los principios de buena fe procesal. Sostuvo que la negativa de la accionante a posesionarse obedeci� a razones de �ndole personal y profesional y no a un hecho de fuerza mayor derivado de su estado de embarazo. Rechaz� tambi�n la utilizaci�n del enfoque de g�nero como eximente de responsabilidad, advirtiendo que la ley debe aplicarse con igualdad y sin privilegios fundados en razones de g�nero. En consecuencia, solicit� revocar la sentencia de primera instancia y declarar improcedente el amparo.

 

54.            Por otra parte, la consejera de Estado Nubia Margoth Pe�a tambi�n impugn� el fallo de tutela al considerar que este desconoci� la valoraci�n probatoria integral realizada en la Sentencia de julio de 2024. Record� que en dicha providencia se constat� que no exist�a evidencia que permitiera concluir que las condiciones del embarazo de la accionante le hubieran impedido posesionarse como concejala de oposici�n dentro de los tres d�as siguientes a la instalaci�n del Concejo, celebrada el 2 de enero de 2020, sesi�n a la que asisti� f�sicamente y sin restricci�n m�dica alguna. Destac� que, por el contrario, qued� plenamente demostrada la voluntad de Andrea de abstenerse de asumir el cargo por razones profesionales, derivadas de su ejercicio como abogada litigante, del manejo de sus negocios particulares, de las exigencias propias de su rol como madre en un n�cleo familiar numeroso y de otras motivaciones de orden pol�tico, todas ellas ajenas a circunstancias constitutivas de fuerza mayor. Se�al� que tales razones, expuestas por la propia accionante durante la sesi�n de instalaci�n, no se adecuan a hechos irresistibles, imprevisibles o atribuibles a terceros, ni acreditan coacci�n f�sica o miedo insuperable, por lo que la omisi�n se subsumi� objetivamente en la causal de p�rdida de investidura prevista en el numeral 3 del art�culo 48 de la Ley 617 de 2000.

 

55.            Reiter� que la providencia cuestionada valor� de manera completa e integral el acervo probatorio, por lo que no era posible sostener, como lo hizo la Sentencia de tutela de febrero de 2025, que la decisi�n hubiese incurrido en defectos f�cticos o sustantivos derivados de una presunta omisi�n en el examen de la condici�n de mujer gestante de la actora. Enfatiz� que la asistencia presencial de Andrea a la sesi�n de instalaci�n del 2 de enero de 2020, sin restricci�n m�dica alguna, evidenciaba la inexistencia de un impedimento real, objetivo o insuperable para asumir la curul dentro del t�rmino legal, raz�n por la cual la Secci�n Primera del Consejo de Estado descart� razonadamente la configuraci�n de un supuesto de fuerza mayor eximente de responsabilidad.

 

56.            Adicionalmente precis� que la conducta desplegada por la accionante evidenci� claridad cognitiva y volitiva al momento de adoptar su decisi�n, tal como se desprende del Acta 001-2020 y del audio que la complementa. En estos registros se aprecia que la accionante manifest� de manera libre y consciente que no se posesionar�a para no afectar sus expectativas laborales como abogada litigante, para cumplir con las exigencias familiares que, seg�n dijo, la sociedad impone a las mujeres, para mantener su pr�ctica profesional sin contratiempos y para ejercer control pol�tico desde escenarios externos al concejo. Destac� que la actora acept� la curul el 28 de octubre de 2019, pese a conocer las recomendaciones m�dicas relativas a su embarazo catalogado como de alto riesgo, lo que demuestra que dicha condici�n no constituy� un obst�culo para su actividad pol�tica durante la campa�a ni para su presencia en espacios p�blicos. Subray� que, de haber tenido la intenci�n de no ejercer el cargo, dispon�a de alternativas v�lidas desde el punto de vista constitucional y legal, como tomar posesi�n ante notario, seguida de renuncia inmediata, proceder que habr�a impedido la configuraci�n de la causal sancionatoria.

 

57.            Adem�s, afirm� que la Secci�n Primera del Consejo de Estado examin� de manera completa las pruebas relativas al embarazo, y sus implicaciones m�dicas, incluidos los registros m�dicos y psicol�gicos, y concluy� razonablemente que las circunstancias invocadas no constitu�an fuerza mayor ni configuraban un trato discriminatorio basado en el g�nero. En esta l�nea, reiter� que los argumentos del fallo de tutela para exigir la aplicaci�n de un enfoque de g�nero desconocen los est�ndares fijados por la Corte Constitucional, particularmente los desarrollados en la Sentencia T-344 de 2020, seg�n los cuales dicho enfoque solo es exigible cuando existen evidencias m�nimas de violencias, discriminaciones o asimetr�as estructurales relevantes para el caso.

 

58.            Asegur� que en el expediente de p�rdida de investidura no obra prueba alguna que permita inferir un trato discriminatorio contra la actora por raz�n del embarazo o de su condici�n de mujer, ni que la causal sancionatoria hubiese sido aplicada de manera sesgada, descontextualizada o desproporcionada. Precis� que la sentencia de tutela sustituy� indebidamente el criterio del juez natural al ordenar rehacer el an�lisis probatorio bajo un enfoque que no era jur�dicamente exigible en este caso, sin demostrar la existencia de un error manifiesto, grosero o arbitrario en la Sentencia de julio de 2024. Por ello, solicit� revocar el amparo constitucional y declarar la improcedencia de la acci�n por ausencia de relevancia constitucional o, en subsidio, negar la protecci�n reclamada.

 

3.3.          Sentencia de segunda instancia

 

59.            La Subsecci�n C de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado conoci� la impugnaci�n presentada. Al verificar los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, mediante Sentencia de mayo de 2025 concluy� que la acci�n no cumpl�a con el requisito de relevancia constitucional, pues no se evidenci� una vulneraci�n manifiesta de derechos fundamentales por parte de la Secci�n Primera de esa misma corporaci�n.

 

60.            A su juicio, la sentencia cuestionada mostr� un examen riguroso del cumplimiento del deber de posesi�n de la concejala electa, verificando objetivamente la configuraci�n de la causal prevista en el numeral 3 del art�culo 48 de la Ley 617 de 2000, as� como la inexistencia de un evento de fuerza mayor que justificara su inasistencia al acto formal de posesi�n. En ese contexto, estim� que la tutela pretend�a convertirse en una tercera instancia para controvertir la interpretaci�n del juez natural, lo que desvirt�a su car�cter subsidiario.

 

61.            En consecuencia, revoc� la decisi�n que hab�a concedido el amparo y declar� improcedente la acci�n.

 

4.   Actuaciones de esta Corte

 

4.1.          Selecci�n del caso y conocimiento de la Sala Plena

 

62.            A trav�s del Auto del 30 de septiembre de 2025, la Sala de Selecci�n de Tutelas n�mero Nueve de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Jorge Enrique Ib��ez Najar, seleccion� para revisi�n el expediente T-11.371.944, tras advertir que reun�a los siguientes criterios de selecci�n: (i) criterio objetivo de unificaci�n de jurisprudencia y (ii) criterio subjetivo de necesidad de aplicar un enfoque diferencial. Posteriormente, el 15 de octubre, el expediente fue repartido a la entonces Sala Cuarta de Revisi�n, presidida por el magistrado ponente.

 

63.            A partir de la verificaci�n de los hechos relevantes y con sustento en el art�culo 60 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), el magistrado sustanciador puso en conocimiento de la Sala Plena el expediente, para que esta decidiera si asum�a su conocimiento. Con base en lo expuesto, en la sesi�n del 10 de diciembre de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi� avocar el conocimiento del caso.

 

4.2.          Primer auto de pruebas y respuestas obtenidas

 

64.            Mediante Auto del 29 de octubre de 2025[14] el magistrado sustanciador decret� pruebas con la intenci�n de complementar los elementos de juicio obrantes.

 

65.            De acuerdo con lo informado por la Secretar�a General de esta Corporaci�n[15], se obtuvieron las siguientes respuestas:

 

Tabla 1. Informes en sede de revisi�n � Auto del 29 de octubre de 2025

Oficiado

Respuesta recibida

Tribunal Administrativo[16]

Mediante correo electr�nico del 4 de noviembre de 2025 remiti� informe de ejecutoria del fallo de primera instancia, en el que identific�, con sus respectivos correos electr�nicos, a las partes e intervinientes del proceso de p�rdida de investidura, adem�s de certificar que:

 

(i)       En el proceso de p�rdida de investidura adelantado contra Andrea, el Tribunal Administrativo neg� las pretensiones mediante Sentencia de febrero de 2024, decisi�n adoptada por mayor�a, con un salvamento de voto, y que fue apelada por el demandante y el Ministerio P�blico.

(ii)     En segunda instancia, la Secci�n Primera del Consejo de Estado, mediante Sentencia de julio de 2024, revoc� el fallo y decret� la p�rdida de investidura de la demandada como concejala.

(iii)   La Subsecci�n B de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado, mediante Sentencia de tutela de febrero de 2025, orden� dictar una sentencia ordinaria de reemplazo dentro del proceso ordinario, la cual fue proferida por la Secci�n Primera del Consejo de Estado en marzo de 2025, manteniendo la sanci�n de p�rdida de investidura de la accionante como concejala, tras valorar el caso con enfoque de g�nero.

(iv)    El Tribunal Administrativo expidi� auto de �Obed�zcase y C�mplase� el 2 de julio de 2025, quedando ejecutoriada la decisi�n que decret� la p�rdida de investidura de la demandada como concejala el 7 de julio del mismo a�o.

 

Posteriormente, mediante correo del 14 de noviembre de 2025 remiti� el expediente digital completo y sin documentos clasificados en cumplimiento de lo ordenado en el auto de pruebas.

Secretar�a de la Secci�n Primera del Consejo de Estado[17]

Mediante correo electr�nico del 5 de noviembre de 2025 remiti� el informe solicitado sobre los tr�mites surtidos en segunda instancia del proceso de p�rdida de investidura a cargo de la Secci�n Primera del Consejo de Estado, esto es, los expedientes contentivos de la apelaci�n de auto y apelaci�n de sentencia, as� como copia de los expedientes digitales en cuesti�n. En el informe dio cuenta de las actuaciones surtidas en cada uno de los tr�mites de apelaci�n, destac�ndose las siguientes:

 

(i)       En julio de 2024 profiri� sentencia de segunda instancia que revoc� la decisi�n del Tribunal Administrativo de febrero de 2024 y, en su lugar, decret� la p�rdida de investidura de Andrea como concejala.

(ii)     En febrero de 2025 la Subsecci�n B de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela, dej� sin efectos la providencia de julio de 2024 y orden� dictar una sentencia de reemplazo, disponiendo que se valorara el acervo probatorio con perspectiva de g�nero.

(iii)   En cumplimiento de lo anterior, en marzo de 2025 profiri� una nueva sentencia en la que, tras valorar el material probatorio bajo el enfoque ordenado, reiter� la p�rdida de investidura de Andrea como concejala.

(iv)    El Tribunal Administrativo, en acatamiento a lo dispuesto por el �rgano de cierre, profiri� auto de �Obed�zcase y C�mplase� el 2 de julio de 2025, quedando ejecutoriada la providencia a la �ltima hora h�bil del 7 de julio del mismo a�o.

 

Finalmente, el secretario identific� las partes e intervinientes con sus respectivos correos electr�nicos.

Secretar�a General del Consejo de Estado[18]

Mediante correo electr�nico del 4 de noviembre de 2025 remiti� copia del expediente correspondiente a la acci�n de tutela promovida por Andrea en contra de la Secci�n Primera del Consejo de Estado. Aclar� que (i) se constat� que los documentos identificados en el �ndice 38, inicialmente clasificados como �reservados�, fueron modificados a tipolog�a �clasificada� con ocasi�n de la remisi�n del expediente y (ii) en el �ndice 39 figura una actuaci�n con tipolog�a �reservada�, pero la Oficina de Sistemas verific� que se trat� de una duplicidad en el registro.

Andrea[19]

Mediante correo electr�nico del 5 de noviembre de 2025, el apoderado de la accionante remiti� escrito en el que ratific� los hechos y las pruebas allegadas con la acci�n de tutela, exponiendo que Andrea cursaba un embarazo de alto riesgo, as� diagnosticado por su m�dico tratante, quien orden� reposo absoluto y prohibi� desplazamientos ante signos de preeclampsia; circunstancia imprevisible e irresistible que justificaba su inasistencia y hac�a desproporcionada la sanci�n de p�rdida de investidura, en desconocimiento de la protecci�n constitucional reforzada a la maternidad, la salud y la vida digna.

 

Se�al� que el art�culo 48 de la Ley 617 de 2000 contempla expresamente la fuerza mayor y que sancionar en tales condiciones implica un r�gimen de responsabilidad objetiva contrario a la jurisprudencia constitucional. Reiter� la procedencia del amparo por vulneraci�n directa de derechos fundamentales y por la existencia de defectos f�cticos y sustantivos en la sentencia de la Secci�n Primera del Consejo de Estado, apoy�ndose en la Sentencia SU-292 de 2025, que anul� una p�rdida de investidura por desconocer circunstancias externas justificativas.

 

Finalmente, cit� precedentes como las Sentencias SU-075 de 2018, SU-070 de 2013, C-355 de 2006, T-238 de 2015, SU-632 de 2017 y SU-129 de 2021, para sostener que la sanci�n impuesta desconoci� la condici�n de mujer gestante y el inter�s superior del menor, solicitando el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, vida digna, salud, maternidad y participaci�n pol�tica.

 

Mediante correo electr�nico remitido el 5 de noviembre de 2025 el apoderado de la accionante alleg� un nuevo escrito que ratific� los hechos y pruebas relacionados en la acci�n de tutela, insistiendo en la configuraci�n de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad.

 

4.3.          Vinculaci�n y segundo auto de pruebas

 

66.            Mediante Auto del 18 de noviembre de 2025[20] el magistrado sustanciador dispuso vincular como tercero con inter�s al Procurador Judicial II Administrativo de Santiago, dada su intervenci�n como apelante en el proceso de p�rdida de investidura y su falta de vinculaci�n en el proceso de tutela.

 

67.            Adicionalmente, orden� oficiar (i) a la Registradur�a Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y al Concejo del municipio de Berl�n con la intenci�n de complementar los elementos de juicio obrantes y (ii) a la Secretar�a de la Secci�n Primera del Consejo de Estado para que remitiera algunas piezas faltantes del expediente del proceso de p�rdida de investidura.

 

4.3.1.   Pruebas recaudadas

 

68.            De acuerdo con lo informado por la Secretar�a General de esta Corporaci�n[21], con ocasi�n de esta segunda providencia de tr�mite, se obtuvieron de las siguientes respuestas:

 

Tabla 2. Informes en sede de revisi�n � Auto del 18 de noviembre de 2025

Oficiado

Respuesta recibida

Secretar�a de la Secci�n Primera del Consejo de Estado[22]

Mediante correo electr�nico del 26 de noviembre de 2025 remiti� informe en el que proporcion� acceso a los expedientes completos, incluidas aquellas piezas catalogadas como reservadas y clasificadas. En ese sentido, brind� acceso a los expedientes digitales.

Secretar�a General del Consejo de Estado[23]

Mediante correo electr�nico del 3 de diciembre de 2025 remiti� informe en el que proporcion� los expedientes completos -incluidos aquellos catalogados como reservados y clasificados-. En ese sentido, brind� acceso a los expedientes digitales de las acciones de tutela.

Concejo del municipio de Berl�n[24]

Mediante correo electr�nico del 27 de noviembre de 2025, el presidente del Concejo del municipio de Berl�n alleg� informe relacionado la recomposici�n de dicha corporaci�n para el per�odo 2020�2023.

 

Al respecto, comenz� por precisar que esa corporaci�n se encuentra integrada por nueve concejales. Luego, memor� que en las elecciones territoriales de 2019 Andrea obtuvo la segunda votaci�n para el cargo de alcalde del municipio de Berl�n, aceptando inicialmente la curul asignada por la Ley 1909 de 2018. Junto con su informe, remiti� anexo contentivo de los siguientes documentos:

 

(i)            Acta de la sesi�n de instalaci�n del Concejo del municipio del 2 de enero de 2020.

(ii)          Oficio CM-001 del 4 de enero de 2020 dirigido al Consejo Nacional Electoral solicitando la recomposici�n del Concejo.

(iii)        Renuncia escrita de Andrea del 5 de enero de 2020, recibida en el Concejo el 7 de enero de 2020.

(iv)         Oficio CM-002 del 7 de enero de 2020 remitido al Consejo Nacional Electoral adjuntando la renuncia escrita.

(v)           Oficio CM-062 del 3 de marzo de 2020 reiterando la solicitud de recomposici�n del Concejo del municipio.

(vi)         Oficio del 13 de abril de 2020, mediante el cual el CNE inform� el procedimiento para proveer la vacante absoluta y se�al� que la curul vacante correspond�a al partido Republicano a trav�s del candidato James.

(vii)       Oficio CM-084 del 22 de abril de 2020 dirigido a James, inform�ndole la respuesta del CNE y solicit�ndole manifestar si aceptaba la curul vacante.

(viii)     Escrito del 27 de abril de 2020 mediante el cual James acept� la curul vacante, junto con el acta de posesi�n del 11 de mayo de 2020.

(ix)         Oficio 380 del Tribunal Administrativo del 4 de diciembre de 2023, mediante el cual se le requiri� al Concejo del municipio de Berl�n certificar cu�l fue el procedimiento que se aplic� para integrar el Concejo luego de que la accionante decidi� no posesionarse como concejala de oposici�n, junto con toda la documentaci�n relacionada con ese tr�mite.

(x)           Certificaci�n expedida el 6 de diciembre de 2020 por la entonces presidenta del Concejo del municipio sobre el procedimiento aplicado para suplir la curul vacante tras la no posesi�n de Andrea.

Consejo Nacional Electoral[25]

Mediante correo electr�nico del 27 de noviembre de 2024, el Consejo Nacional Electoral remiti� informe en el que (i) explic� el procedimiento para la determinaci�n, asignaci�n y aceptaci�n de la curul de oposici�n, en el marco de los escrutinios y de las declaratorias de elecci�n que se realizan con ocasi�n de los comicios territoriales y (ii) los l�mites de competencia constitucional y legal del Consejo Nacional Electoral.

 

Frente a la primera cuesti�n, la Direcci�n de Vigilancia e Inspecci�n Electoral remiti� la comunicaci�n CNE-I-2025-007429 del 25 de noviembre de 2025, en la que precis� que el tr�mite aludido se surte en el marco de los escrutinios adelantados por las comisiones escrutadoras, de conformidad con la Ley 1909 de 2018 y la Resoluci�n 2276 de 2019.

 

Especial �nfasis hizo en la Resoluci�n 2276 de 2019, en tanto instrumento que reglamenta la operatividad de la curul de oposici�n, al fijar lineamientos espec�ficos sobre (i) la oportunidad, forma y alcance de la manifestaci�n de aceptaci�n; (ii) la manera en que las comisiones escrutadoras deben consignar y certificar dicha manifestaci�n en las actas de escrutinio; (iii) la regla de no retractaci�n del acto de aceptaci�n; y (iv) los efectos jur�dicos de la ausencia de manifestaci�n dentro del t�rmino legal. Explic� que la Resoluci�n 2276 de 2019 reitera que el reconocimiento de la curul de oposici�n se incorpora, cuando haya aceptaci�n, en la declaratoria de elecci�n y que su asignaci�n solo procede dentro del marco del escrutinio, sin habilitar actuaciones posteriores o complementarias por parte del Consejo Nacional Electoral ni de otras autoridades.

 

Indic� que, una vez declarada la elecci�n del cargo uninominal, el candidato que obtuvo la segunda votaci�n cuenta con un t�rmino perentorio de 24 horas para manifestar por escrito y �sin posibilidad de retracto� su decisi�n de aceptar la curul de oposici�n, actuaci�n que debe consignarse en el acta de escrutinio. Explic� que, si no se realiza dicha manifestaci�n, se entiende que la curul no fue aceptada y la distribuci�n de esca�os se efect�a conforme al art�culo 263 de la Constituci�n Pol�tica.

 

Precis� que las comisiones escrutadoras son las autoridades competentes para recibir y registrar la manifestaci�n del candidato, mientras que la elaboraci�n y custodia de los formularios y actas de escrutinio -incluidos los formularios E-26- corresponde exclusivamente a la Registradur�a Nacional del Estado Civil. A�adi� que esta entidad no administra ni produce dichos documentos y que su competencia se limita a la expedici�n de lineamientos generales y a la designaci�n de delegados ante la comisi�n escrutadora general.

 

Finalmente, record� que la Corte Constitucional en las Sentencias C-018 de 2018, C-089 de 2018 y C-055 de 2020 reconoci� la naturaleza institucional de la curul de oposici�n como garant�a del pluralismo y del control democr�tico, lo que exige que su asignaci�n observe estrictamente el procedimiento legal.

 

Frente al segundo tema de intervenci�n, se�al� que, conforme a la distribuci�n constitucional y legal de competencias, el CNE no participa en la declaratoria de elecci�n, instalaci�n, posesi�n, conformaci�n, vacancias ni recomposici�n de los concejos municipales. Explic� que la declaratoria de elecci�n mediante el formulario E-26 corresponde a las comisiones escrutadoras y a la Registradur�a Nacional del Estado Civil y lo relativo a su instalaci�n, reglamento interno, variaciones en su integraci�n y dem�s actuaciones derivadas de su autonom�a institucional, de acuerdo con la Ley 136 de 1994, la Ley 1551 de 2012 y el Decreto-Ley 2241 de 1986, corresponden al Concejo del municipio. Indic� que, por tanto, no administra, produce ni custodia actas de instalaci�n, renuncias, llamamientos, no posesiones o documentos asociados a modificaciones en la composici�n de los concejos.

 

Precis� que su competencia solo se activa en los supuestos expresamente previstos en el art�culo 265 de la Constituci�n, como la resoluci�n de recursos contra decisiones de Comisiones Escrutadoras, de modo que no tiene injerencia en los hechos ocurridos en la sesi�n de instalaci�n del 2 de enero de 2020 ni en los tr�mites posteriores de recomposici�n interna.

 

Concluy� que no dispone de informaci�n propia sobre esos eventos, la cual reposa en la Registradur�a Nacional del Estado Civil y en el concejo que ejerci� funciones en el per�odo constitucional 2020 a 2023.

Registradur�a Nacional del Estado Civil[26]

Mediante correo electr�nico del 11 de diciembre de 2025, la Registradur�a Nacional del Estado Civil dio respuesta al requerimiento formulado por esta Corporaci�n, relacionado con la determinaci�n, asignaci�n y aceptaci�n de la curul de oposici�n en el Concejo del municipio de Berl�n para el per�odo 2020�2023, as� como con los hechos atinentes a la conformaci�n y posterior recomposici�n de dicha corporaci�n municipal.

 

Dividi� su informe en dos aspectos: de un lado, la exposici�n detallada del procedimiento seguido para la asignaci�n de la curul de oposici�n en el marco de los escrutinios de las elecciones territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019 y, de otro, la narraci�n de los acontecimientos relativos a la composici�n del Concejo, la sesi�n de instalaci�n del 2 de enero de 2020 y los tr�mites posteriores asociados a la eventual recomposici�n de la corporaci�n.

 

En cuanto a lo primero, efectu� una exposici�n normativa en la que precis� que el derecho a la curul de oposici�n tiene fundamento constitucional en el art�culo 112 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el Acto Legislativo 2 de 2015, disposici�n que consagra el derecho personal del candidato que ocupe el segundo lugar en votaci�n en elecciones de cargos uninominales a acceder a una curul en las corporaciones p�blicas correspondientes, siempre que manifieste su aceptaci�n en los t�rminos legales. Se�al� que este mandato fue desarrollado por la Ley Estatutaria 1909 de 2018, particularmente en su art�culo 25, el cual establece las reglas para la aceptaci�n expresa y oportuna de la curul, la expedici�n de las credenciales respectivas y la aplicaci�n de la regla general del art�culo 263 de la Constituci�n para la distribuci�n de las curules restantes o, en su totalidad, en caso de que no exista aceptaci�n. A su vez, indic� que la Resoluci�n 2276 de 2019 del Consejo Nacional Electoral reglament� de manera espec�fica la oportunidad, la forma y los efectos jur�dicos de la manifestaci�n de aceptaci�n, fijando un t�rmino perentorio de 24 horas para ello, la imposibilidad de retractaci�n y la obligaci�n de dejar constancia expresa de dicha decisi�n en las actas de escrutinio.

 

La entidad destac� que este marco normativo no previ� inicialmente el escenario de las vacancias absolutas de concejales o diputados que hubieran accedido a la corporaci�n en virtud del derecho personal consagrado en la Ley 1909 de 2018, raz�n por la cual el Consejo Nacional Electoral, mediante concepto aprobado por su Sala Plena el 4 de febrero de 2020, defini� el procedimiento aplicable para proveer dichas vacantes. Seg�n lo expuesto, dicho mecanismo consiste en la aplicaci�n nuevamente de la cifra repartidora prevista en el art�culo 263 de la Constituci�n sobre la totalidad de los esca�os de la corporaci�n respectiva, con el fin de identificar el partido y el candidato que, en ausencia de la aceptaci�n inicial, hubieran tenido vocaci�n leg�tima para integrar la corporaci�n, aclarando que este nuevo c�lculo no afecta la presunci�n de legalidad de las curules ya declaradas.

 

Con base en ese marco jur�dico, se ocup� del segundo aspecto de su informe y para ello describi� que el 28 de octubre de 2019 la Comisi�n Escrutadora Municipal declar� la elecci�n y dej� constancia en el acta general de escrutinio y en el formulario E-26 acerca de que la candidata que ocup� el segundo lugar en la elecci�n de alcalde acept� la curul de oposici�n en el concejo municipal, lo cual implic� la reducci�n del n�mero de curules a distribuir conforme a la regla general.

 

Posteriormente, ante la renuncia presentada por dicha concejala, la Registradur�a Nacional del Estado Civil, en aplicaci�n del concepto del 4 de febrero de 2020 del Consejo Nacional Electoral, adelant� el procedimiento t�cnico de certificaci�n y c�lculo de la cifra repartidora para determinar el partido pol�tico y el ciudadano llamado a ocupar la curul vacante, informaci�n que fue remitida a la autoridad competente para los efectos correspondientes.

 

Finalmente, en relaci�n con los hechos vinculados a la sesi�n de instalaci�n del Concejo del 2 de enero de 2020 y a la denominada recomposici�n de la corporaci�n municipal, precis� que carece de competencia constitucional y legal para posesionar concejales, vigilar el funcionamiento de los concejos municipales o intervenir en sus sesiones de instalaci�n, funciones que corresponden exclusivamente al presidente de la corporaci�n conforme a la Ley 136 de 1994. Esto, porque su intervenci�n se limita a la organizaci�n de los comicios y a las actuaciones propias del escrutinio y de la certificaci�n electoral, sin participaci�n en decisiones internas del concejo.

 

4.4.          Intervenci�n de la Defensor�a del Pueblo

 

69.            Mediante escrito remitido el 23 de enero de 2026[27] la Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor�a del Pueblo solicit� revocar la sentencia de tutela objeto de revisi�n, al considerar que incurri� en una indebida valoraci�n de la relevancia constitucional del asunto y desconoci� la existencia de cuestionamientos iusfundamentales sustanciales frente a la Sentencia de julio de 2024 proferida por la Secci�n Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se decret� la p�rdida de investidura de la accionante.

 

70.            En su escrito, sostuvo que la sentencia de tutela que declar� la improcedencia de la acci�n omiti� advertir que el caso plantea un problema constitucional de primer orden relacionado con la eventual configuraci�n de un defecto f�ctico por indebida valoraci�n probatoria y por la ausencia del enfoque de g�nero en un proceso sancionatorio de m�xima intensidad. Al respecto, record� que en acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional ha reconocido que la inobservancia del enfoque de g�nero puede configurar un defecto que habilita su procedencia, como lo ha establecido, entre otras, en las Sentencias SU-167 de 2024, T-010 de 2024 y T-459 de 2024, en las que se acreditaron defectos f�cticos derivados del desconocimiento del enfoque de g�nero en la actividad probatoria, la valoraci�n err�nea de pruebas relevantes y la omisi�n de an�lisis contextual de situaciones de especial vulnerabilidad.

 

71.            Se�al� que el juez de tutela adelant� un examen meramente formal del requisito de subsidiariedad y de la relevancia constitucional, sin analizar si la decisi�n cuestionada desconoci� est�ndares constitucionales reforzados aplicables a los procesos de p�rdida de investidura cuando estos afectan directamente los derechos pol�ticos de una mujer gestante con embarazo de alto riesgo.

 

72.            Indic� que la sentencia objeto de revisi�n no examin� si la Secci�n Primera del Consejo de Estado omiti� valorar de manera integral, conjunta y contextualizada las pruebas m�dicas que acreditaban que, entre la aceptaci�n de la curul de oposici�n y la oportunidad para tomar posesi�n, la accionante enfrent� eventos cl�nicos graves, imprevisibles e irresistibles, que derivaron en �rdenes de reposo absoluto y configuraban una situaci�n de fuerza mayor, omisi�n que result� determinante para descartar indebidamente el elemento objetivo de la fuerza mayor y, a partir de ello, trasladar esa conclusi�n al juicio subjetivo de culpabilidad, sin realizar un an�lisis aut�nomo de la voluntad de la accionante ni de la existencia de circunstancias constitucionalmente relevantes que permitieran excluir el reproche personal.

 

73.            Asimismo, sostuvo que el juez de tutela desconoci� que la controversia involucra el alcance constitucional del enfoque de g�nero y de la protecci�n reforzada a la maternidad en escenarios de participaci�n pol�tica, particularmente frente a la aplicaci�n r�gida de sanciones que implican una restricci�n intensa de los derechos a elegir y ser elegido y al acceso a cargos p�blicos. En ese sentido, afirm� que la decisi�n de improcedencia pas� por alto que la sentencia cuestionada pudo haber generado un impacto diferenciado y desproporcionado sobre los derechos pol�ticos de la accionante, al exigirle asumir una curul de oposici�n pese a las restricciones m�dicas propias de un embarazo de alto riesgo, reforzando estereotipos de g�nero y desconociendo las cargas estructurales que enfrentan las mujeres en la vida pol�tica.

 

74.            Con fundamento en esta postura, solicit� a la Corte Constitucional amparar los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, dignidad humana, igualdad, trabajo, protecci�n especial a la maternidad, acceso a cargos p�blicos y seguridad jur�dica. En concreto, pidi� revocar la sentencia del 16 de mayo de 2025 proferida por la Secci�n Tercera, Subsecci�n C, del Consejo de Estado, que declar� la improcedencia de la acci�n de tutela por ausencia de relevancia constitucional; dejar sin efecto la Sentencia de julio de 2024 proferida por la Secci�n Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de p�rdida de investidura promovido contra la accionante; y ordenar a dicha Secci�n que profiera una nueva decisi�n en la que incorpore el enfoque de g�nero, valore el embarazo de alto riesgo como circunstancia de fuerza mayor eximente de responsabilidad y examine de manera aut�noma la acreditaci�n del elemento subjetivo de culpabilidad.

 

75.            De manera adicional, solicit� ordenar a la Comisi�n Nacional de G�nero de la Rama Judicial que incorpore, dentro de sus procesos de sensibilizaci�n y programas de formaci�n y capacitaci�n, m�dulos espec�ficos sobre la aplicaci�n del enfoque de g�nero en los procesos sancionatorios adelantados contra mujeres integrantes de corporaciones p�blicas de elecci�n popular, y al Consejo Superior de la Judicatura que publique y divulgue la sentencia que resuelva el caso, por el medio institucional que estime m�s id�neo, con el fin de garantizar su conocimiento por parte de los funcionarios judiciales que conocen y deciden procedimientos sancionatorios.

 

4.5.          Amicus curiae

 

76.            Mediante Auto del 29 de octubre de 2025, el magistrado sustanciador acudi� a la figura del amicus curiae, esto es, �una persona diferente a los sujetos procesales o los terceros con inter�s que intervienen ante la magistratura, no con el objetivo de defender pretensiones propias o impugnar las contrarias, sino para ofrecer opiniones calificadas para la soluci�n de un caso�[28] y, �cuyo prop�sito es ilustrar el juicio de los operadores de justicia, para que sus decisiones sean el resultado de procesos ilustrados y reflexivos y ponderados�[29].

 

77.            Fue as� como se invit� a la (i) Escuela de Estudios de G�nero de la Universidad Nacional, (ii) Corporaci�n Sisma Mujer, (iii) Centro de Estudios de Derechos, (iv) Justicia y Sociedad, Observatorio de G�nero y Justicia de Women�s Link Worldwide, (v) Corporaci�n Casa de la Mujer, (vi) Corporaci�n Colectiva Justicia Mujer (vii) , (viii) Corporaci�n Humanas, (ix) Temblores, (x) ONU Mujeres, (xi) Observatorio de G�nero de Centro de Estudios en Derecho Procesal- CENDEPRO, (xii) Centro Rosarista de Diversidad, Equidad e Inclusi�n � PLURALES y (xiii) Fundaci�n Jacarandas. Se les solicit� que, en su calidad de expertos en la materia, emitieran conceptos en abstracto sobre los principales est�ndares internacionales de protecci�n de los derechos de las mujeres embarazadas en los �mbitos laboral y pol�tico, as� como sobre la forma en que el enfoque de g�nero debe orientar la interpretaci�n constitucional en casos donde la imposici�n de sanciones se derive de hechos asociados al embarazo o la maternidad. Tambi�n se les pidi� que indicaran las obligaciones estatales frente a la eliminaci�n de barreras estructurales que impiden a las mujeres el ejercicio igualitario de sus derechos pol�ticos y que explicaran las implicaciones jur�dicas, sociales y de g�nero de sancionar a mujeres electas por motivos vinculados a su estado de salud o embarazo.

 

78.            Asimismo, se les solicit� informaci�n sobre precedentes nacionales e internacionales en los que se haya protegido a mujeres embarazadas frente a sanciones que afecten su participaci�n pol�tica, los est�ndares sobre deberes estatales de garantizar condiciones adecuadas para el desempe�o de funciones p�blicas durante embarazos de alto riesgo y la articulaci�n entre la protecci�n reforzada de la maternidad y los deberes de responsabilidad en el ejercicio de cargos p�blicos.

 

79.            Finalmente, se les pidi� identificar las barreras estructurales que enfrentan las mujeres embarazadas para acceder y mantenerse en cargos de elecci�n popular, as� como los criterios de proporcionalidad y razonabilidad aplicables al evaluar sanciones basadas en condiciones m�dicas como el embarazo, destacando el rol del principio pro persona y la protecci�n reforzada de grupos hist�ricamente discriminados en decisiones judiciales de este tipo.

 

80.            Dentro del t�rmino concedido, solo se obtuvo respuesta por parte de la Fundaci�n Jacarandas, mediante informe que fue objeto de pronunciamiento por parte la consejera de Estado ponente de la decisi�n cuestionada. Para mejor comprensi�n del alcance del concepto rendido y del contenido de la r�plica, la Sala se vale de la siguiente tabla:

 

Tabla 3. Respuestas del amicus curiae en sede de revisi�n y pronunciamiento de la magistrada ponente de la decisi�n cuestionada � Auto del 29 de octubre de 2025

Interviniente

Informe rendido

Fundaci�n Jacarandas[30]

En informe rendido el 14 de noviembre de 2025, la Fundaci�n Jacarandas, en calidad de amicus curiae, ofreci� el concepto que se resume a continuaci�n:

 

(i)            Est�ndares internacionales de las mujeres que eligen ser madres: La maternidad, como manifestaci�n leg�tima del proyecto de vida de las mujeres y personas gestantes, cuenta con protecci�n reforzada en el orden constitucional colombiano y en el derecho internacional de los derechos humanos. Conforme a los art�culos 13, 16, 43 y 53 de la Constituci�n y el bloque de constitucionalidad, el Estado est� obligado a garantizar que la elecci�n libre de la maternidad no genere restricciones al ejercicio de derechos laborales o pol�ticos, y que las mujeres embarazadas cuenten con asistencia especial durante la gestaci�n, el parto y el posparto. A nivel internacional, resalt� los mandatos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales -PIDESC-, el Protocolo de San Salvador, la Convenci�n sobre la Eliminaci�n de Todas las Formas de Discriminaci�n contra la Mujer -CEDAW- y la Plataforma de Acci�n de Beijing, los cuales exigen asegurar servicios adecuados de salud materna y eliminar pr�cticas discriminatorias en el empleo y la participaci�n p�blica.

 

Esta protecci�n se expresa principalmente en los �mbitos de la salud y del trabajo. Desde la perspectiva de la salud, debe analizarse la persistencia de la morbilidad y mortalidad materna, de cara a la obligaci�n estatal de garantizar atenci�n integral antes, durante y despu�s del parto, conforme a los est�ndares de la Organizaci�n Panamericana de la Salud -OPS-, el Comit� CEDAW y la Corte Interamericana. Desde el �mbito laboral, el fuero de maternidad y la estabilidad laboral reforzada constituyen garant�as que protegen tanto la autonom�a personal como las condiciones materiales necesarias para el cuidado, de acuerdo con el C�digo Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia constitucional. Tribunales internacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -TEDH- y el Tribunal de Justicia de la Uni�n Europea han reforzado la prohibici�n de despidos o cargas desproporcionadas a mujeres en embarazo, consolidando un est�ndar de protecci�n reforzada durante todo este periodo.

 

Con base en este marco, la maternidad solo puede concebirse como una fuente de protecci�n reforzada y no como fundamento para sanciones, exclusiones o restricciones a los derechos pol�ticos. El deber estatal de protecci�n comprende la estabilidad laboral, la garant�a de servicios adecuados de salud y una especial intensidad en casos de embarazos de riesgo, par�metros que deben orientar el examen judicial del caso.

 

(ii)          La relaci�n de elecci�n de la maternidad, el derecho al cuidado y la protecci�n de derechos laborales de las mujeres en el ejercicio pol�tico: La maternidad libremente elegida se vincula estrechamente con el derecho al cuidado y con el acceso en condiciones de igualdad en los �mbitos laboral y pol�tico. Estas dimensiones no pueden analizarse de forma aislada, pues dependen de condiciones materiales que permitan a las mujeres desarrollar sus proyectos de vida sin tener que renunciar al trabajo, la salud o la participaci�n pol�tica. Son destacables los est�ndares constitucionales e internacionales que obligan al Estado a adoptar medidas que aseguren la igualdad de oportunidades para mujeres embarazadas o madres recientes, junto con el reconocimiento de barreras estructurales que perpet�an desigualdades hist�ricas.

 

La Constituci�n y la jurisprudencia constitucional conforman un conjunto de garant�as destinado a promover la participaci�n de las mujeres en la vida p�blica, integrado por los derechos de elegir y ser elegida, el acceso en igualdad de condiciones a cargos p�blicos y la prohibici�n de discriminaci�n por raz�n de sexo, as� como por el mandato de incorporar la equidad de g�nero en partidos y movimientos pol�ticos. A nivel internacional, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos -PIDCP- y la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos -CADH- reconocen el derecho a participar en la vida pol�tica sin discriminaci�n, mientras que la CEDAW y la Convenci�n de Bel�m do Par� imponen la adopci�n de medidas concretas para garantizar la participaci�n pol�tica de las mujeres y superar las barreras asociadas a estereotipos de g�nero, la desigual distribuci�n del cuidado y la persistencia de imaginarios que asignan estas labores exclusivamente a las mujeres.

 

Estos instrumentos se conectan con las dos barreras estructurales identificadas por la Corte Constitucional que afectan el acceso y ejercicio de derechos pol�ticos: la persistencia de estereotipos de g�nero que limitan la presencia de las mujeres en espacios de decisi�n y la carga desproporcionada de trabajo de cuidado que se mantiene como consecuencia de un modelo familiarista. Estas brechas est�n respaldadas por evidencia emp�rica que confirma la vigencia de imaginarios sociales que asignan el cuidado a las mujeres y por datos que muestran su menor presencia en cargos de elecci�n y en posiciones directivas, tanto a nivel nacional como comparado.

 

La maternidad solo puede ejercerse en condiciones de igualdad si el Estado garantiza el derecho al cuidado, entendido como un derecho en desarrollo compuesto por las dimensiones de recibir cuidado, cuidar y autocuidarse. Esto implica asegurar condiciones para quienes requieren cuidados, proteger a quienes cuidan a fin de que dicha labor no limite su acceso al trabajo, la salud, el descanso o la seguridad social, y evitar que las cargas de cuidado afecten los proyectos de vida de las mujeres. La participaci�n pol�tica de mujeres embarazadas o madres recientes depende del reconocimiento de la interdependencia entre maternidad, cuidado y trabajo, y de la adopci�n de medidas de corresponsabilidad que eliminen los obst�culos que hist�ricamente han relegado el cuidado al �mbito privado.

 

En suma, la maternidad sin protecci�n reforzada perpet�a la desigualdad de g�nero, por lo que el Estado est� obligado, constitucional y convencionalmente, a adoptar pol�ticas p�blicas orientadas a redistribuir el cuidado, eliminar estereotipos y promover activamente la participaci�n pol�tica de las mujeres.

 

(iii)        La protecci�n laboral y del ejercicio pol�tico de las mujeres y personas gestantes en embarazos de riesgo desde un enfoque de g�nero: El caso compromete directamente los derechos fundamentales a la maternidad, al cuidado y a la participaci�n pol�tica en condiciones de igualdad. La sanci�n impuesta desconoce que el embarazo, especialmente cuando cursa con complicaciones m�dicas, exige protecci�n reforzada y que sancionar a una mujer por no haberse posesionado debido a un embarazo de riesgo reproduce estereotipos que hist�ricamente han limitado la presencia de las mujeres en la esfera p�blica, pudiendo configurarse como una forma de violencia pol�tica seg�n los est�ndares del sistema interamericano y la legislaci�n interna.

 

La participaci�n efectiva de las mujeres en pol�tica requiere garant�as que contemplen las cargas de cuidado y los riesgos asociados a la gestaci�n y cualquier evaluaci�n restrictiva debe incorporar un enfoque de g�nero que permita identificar desigualdades estructurales y valorar el contexto en el que ocurri� la conducta atribuida. Este examen debe complementarse con los principios de proporcionalidad y pro persona, a fin de evitar la imposici�n de cargas desmedidas o la afectaci�n de la dignidad, salud o autonom�a de las mujeres gestantes.

 

El embarazo no puede considerarse una falta o un impedimento imputable a la mujer y, cuando existen complicaciones m�dicas, debe ser reconocido como causa de fuerza mayor que justifica la imposibilidad de cumplir ciertos deberes formales sin poner en riesgo derechos fundamentales. En esa medida, la sanci�n de p�rdida de investidura resulta prima facie desproporcionada y contraria a los mandatos constitucionales y convencionales de protecci�n de la maternidad y la participaci�n pol�tica.

 

En sus conclusiones, la Fundaci�n Jacarandas insisti� en que el caso exige a la Corte un examen orientado a verificar la garant�a efectiva de los derechos fundamentales comprometidos, en especial aquellos relacionados con la maternidad, el cuidado y el trabajo en el ejercicio pol�tico. Sostuvo que la maternidad libremente elegida constituye un componente central del proyecto de vida de las mujeres y que las decisiones relativas al embarazo y a la salud materna deben recibir protecci�n especial del Estado. Record� que la Constituci�n y los tratados internacionales imponen el deber de evitar que el embarazo afecte la participaci�n pol�tica o la estabilidad laboral de las mujeres y que el ordenamiento jur�dico garantiza condiciones adecuadas para el ejercicio del cuidado sin menoscabo de derechos como la salud o el trabajo.

 

Advirti� que sancionar a una mujer por no haberse posesionado debido a un embarazo de alto riesgo reproduce estereotipos excluyentes y que una sanci�n como la p�rdida de investidura puede ser desproporcionada y constituir violencia pol�tica. Reiter� que el an�lisis del caso debe incorporar un enfoque de g�nero que permita identificar desigualdades estructurales y cargas de cuidado, acompa�ado por los principios de proporcionalidad y pro persona.

 

Finalmente, afirm� que el embarazo, particularmente cuando presenta complicaciones m�dicas, debe ser reconocido como causa de fuerza mayor que justifica el incumplimiento de ciertos deberes formales cuando su exigencia compromete derechos fundamentales. A�adi� que el caso ofrece a la Corte la oportunidad de consolidar un est�ndar claro que reafirme que la maternidad no constituye un obst�culo para la participaci�n pol�tica, sino una realidad que el Estado debe proteger mediante decisiones sensibles al g�nero y alineadas con la justicia reproductiva.

Interviniente

R�plica

Consejera de Estado Nubia Margoth Pe�a Garz�n (magistrada ponente de la decisi�n controvertida)[31]

Mediante correo electr�nico del 9 de diciembre de 2025 la magistrada ponente de la Sentencia dictada en julio de 2024 por la Secci�n Primera del Consejo de Estado se pronunci� respecto de las observaciones de la Fundaci�n Jacarandas, para se�alar que, si bien constitu�an un insumo para la reflexi�n de la Corte, especialmente en materia de protecci�n reforzada de la maternidad, enfoque de g�nero y derechos pol�ticos de las mujeres, sus planteamientos no reflejaban fielmente los fundamentos de la sentencia censurada.

 

Indic� que la providencia atacada s� analiz� detalladamente el embarazo de la accionada, su ca�da del caballo el 17 de agosto de 2019 y las condiciones m�dicas que aleg� como constitutivas de un embarazo de alto riesgo. Tambi�n destac� que se decretaron y practicaron pruebas m�dicas y psicol�gicas, y que se aplicaron de forma estricta los est�ndares de fuerza mayor, culpabilidad y proporcionalidad que gobiernan el r�gimen de p�rdida de investidura.

 

Record� que la Secci�n Primera del Consejo de Estado consider� probado que la accionada, abogada y candidata pol�tica, acept� conscientemente la curul otorgada por el Estatuto de la Oposici�n Pol�tica y que, pese a conocer el r�gimen jur�dico aplicable, opt� por no posesionarse dentro del t�rmino legal.

 

Insisti� en que dicho incumplimiento se imput� a decisiones libres y conscientes de la accionada, relacionadas con sus expectativas profesionales, sus cargas familiares, sus intereses laborales con el Estado y su intenci�n de continuar ejerciendo control pol�tico desde afuera. Por lo anterior, indic� que la providencia controvertida concluy� que no existi� ambig�edad acerca de las consecuencias de no tomar posesi�n, que la accionada conoc�a desde la inscripci�n su eventual designaci�n como concejala y que, una vez aceptada la curul de oposici�n, no pod�a retractarse sino �nicamente posesionarse o demostrar un evento de fuerza mayor, lo que no ocurri�.

 

En cuanto a las condiciones m�dicas de su embarazo, indic� que la Secci�n valor� la historia cl�nica, los controles prenatales, las recomendaciones de reposo y las circunstancias psicol�gicas alegadas. Sin embargo, concluy� que, aunque exist�an cuidados adicionales derivados del embarazo catalogado como de riesgo, estos no configuraban una imposibilidad absoluta para realizar un acto �nico, breve y organizable como la posesi�n, incluso mediante diligencia ante notar�a. Destac� que la accionada continu� con sus actividades pol�ticas durante la campa�a, realiz� desplazamientos y asisti� sin dificultad a la sesi�n del 2 de enero de 2020, lo que mostraba que su estado de salud no imped�a el cumplimiento del deber constitucional y legal asumido.

 

Asimismo, record� que la Secci�n Primera descart� que la accionada hubiera actuado bajo constre�imiento o recomendaci�n m�dica que le impidiera posesionarse; que sus explicaciones posteriores carec�an de sustento probatorio; y que no se acredit� fuerza mayor, error invencible ni imposibilidad absoluta. Concluy� que la no posesi�n obedeci� a una conducta gravemente negligente y que sus excusas no representaban un obst�culo insuperable que justificara no asumir el cargo aceptado. Subray� que el r�gimen de p�rdida de investidura sanciona la omisi�n de posesi�n, no la imposibilidad de ejercer el per�odo completo, y que la accionada pudo posesionarse y luego renunciar, evitando as� la causal aplicada.

 

Tambi�n afirm� que, en la sentencia de reemplazo den marzo de 2025, dictada en cumplimiento de una tutela posteriormente revocada, hab�a reforzado el an�lisis con perspectiva de g�nero, incorporando un estudio cl�nico y contextual sobre la relaci�n entre embarazo, salud y participaci�n pol�tica. Aunque este fallo perdi� efectos al ser revocada la tutela, sus consideraciones corroboraron que las condiciones de salud nunca impidieron materialmente a la accionada posesionarse y que su conducta se enmarc� en una negligencia grave incompatible con el r�gimen de responsabilidad pol�tica. Por tanto, la Secci�n Primera no desconoci� el enfoque de g�nero ni la protecci�n reforzada de la maternidad, sino que los incorpor� dentro de los l�mites del r�gimen constitucional de p�rdida de investidura.

 

Reiter� que la severidad de la sanci�n responde al dise�o constitucional que en este caso protege el pacto representativo, los derechos de la oposici�n y la credibilidad institucional, y que aceptar la tesis del amicus curiae introducir�a un trato diferenciado no previsto en la Constituci�n ni en la ley, afectando la igualdad, la seguridad jur�dica y el funcionamiento del sistema electoral.

 

Con todo, solicit� a la Corte reconocer que la sentencia censurada se ajust� a los est�ndares constitucionales aplicables, no incurri� en defecto f�ctico ni sustantivo y no configur� un trato discriminatorio por raz�n del embarazo.

 

4.6.          Traslado de la informaci�n obtenida

 

81.            El 1 de diciembre de 2025 la Secretar�a General de la Corte Constitucional corri� traslado de las respuestas recibidas[32].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

82.            Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguir� el siguiente esquema: (i) establecer� la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto, (ii) abordar� el examen de procedibilidad de la acci�n de tutela y, en caso de que se supere esta etapa, (iii) proceder� con el planteamiento de los problemas jur�dicos, (iv) realizar� una descripci�n te�rica de los defectos que ser�n examinados y (iv) precisar� los ejes tem�ticos con base en los cuales se resolver�, finalmente, (v) el caso concreto.

 

1.            Competencia

 

83.            La Sala Plena de la Corte es competente para conocer de esta acci�n de tutela, de acuerdo con lo establecido en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n, los art�culos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, el art�culo 60 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional) y de conformidad con la decisi�n de avocar el conocimiento del proceso adoptada en sesi�n del 10 de diciembre de 2025[33].

 

2.            Procedencia de la acci�n de tutela

 

84.            Por tratarse en este caso de una acci�n de tutela contra providencia judicial, se realizar� un an�lisis de los requisitos generales conforme las reglas de procedencia dispuestas desde la Sentencia C-590 de 200561, reiteradas y precisadas, entre otras, en la Sentencia SU-322 de 2024. Igualmente, se tendr� en cuenta que, por tratarse de tutela contra una sentencia de una alta corte, ese examen se hace m�s riguroso, de acuerdo con lo dispuesto, entre otros, en las Sentencias SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-269 de 2023.

 

85.            En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en estos eventos, no basta con afirmar gen�ricamente la existencia de un examen m�s riguroso, sino que corresponde verificar el cumplimiento de una carga argumentativa transversal que permita evidenciar: (i) la invocaci�n clara de, por lo menos, un defecto espec�fico en la providencia cuestionada; (ii) la demostraci�n de su car�cter irrazonable o abiertamente contrario a la Constituci�n; y (iii) la acreditaci�n de que se trata de una anomal�a de tal entidad que haga necesaria la intervenci�n imperiosa del juez constitucional[34]. Este est�ndar reforzado se explica en la necesidad de armonizar la protecci�n de los derechos fundamentales con los principios de autonom�a e independencia judicial, as� como con la seguridad jur�dica derivada de la cosa juzgada[35].

 

86.            En esa medida, la intervenci�n del juez de tutela frente a decisiones de altas cortes solo se justifica cuando la providencia cuestionada resulte manifiestamente incompatible con el alcance de los derechos fundamentales o genere una disfunci�n grave en el ordenamiento jur�dico, de tal magnitud que no pueda ser tolerada dentro del sistema[36]. En ausencia de una anomal�a de esta naturaleza, el juez constitucional debe actuar con deferencia frente a las interpretaciones y valoraciones probatorias efectuadas por las autoridades judiciales competentes, aun cuando pudiera discrepar de ellas[37].

 

87.            A continuaci�n, la Sala analizar� el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales, a partir de los criterios previamente expuestos:

 

Tabla 4. Verificaci�n de los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial

Presupuesto

Contenido

Verificaci�n

Legitimaci�n en la causa

 

Abordado, entre otras, en las Sentencias T-455 de 1992, T-531 de 2002, T-1025 de 2005, SU-055 de 2015 y SU-329 de 2024.

Por activa: El art�culo 86 de la CP permite interponer acci�n de tutela por vulneraci�n o amenaza de derechos fundamentales directamente o mediante representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal, sujeto a requisitos que habiliten la defensa ajena. La representaci�n legal aplica para menores de edad y personas jur�dicas. La agencia oficiosa es excepcional, requiriendo manifestaci�n de dicha calidad y prueba de que el titular no puede actuar por s� mismo.

 

Al respecto, conviene recordar que en las Sentencias T-531 de 2002 y T-1025 de 2006, entre otras, esta Corporaci�n estableci� los requisitos del apoderamiento judicial en materia de tutela, se�alando que este es (i) un acto jur�dico formal que debe realizarse por escrito, (ii) se concreta en un poder que se presume aut�ntico y debe ser especial y (iii) el destinatario s�lo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

 

Por pasiva: El art�culo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la tutela procede contra acciones u omisiones de autoridades o particulares en casos espec�ficos, como la prestaci�n de servicios p�blicos (art�culo 42, numeral 3). La legitimaci�n pasiva exige identificar al sujeto responsable y vincular su conducta con la afectaci�n al derecho fundamental.

 

Por activa: Se cumple. La acci�n de tutela se present� por parte de Andrea a trav�s de apoderado judicial.�

 

En tales t�rminos, como quiera que Andrea fue la directa afectada con la decisi�n judicial cuestionada, pues respecto de ella se decret� la p�rdida de investidura como concejala, se entiende que le asiste un inter�s directo que la legitima en la causa por activa.

 

Al tiempo, vale agregar que la manera en que actu�, es decir, a trav�s de apoderado judicial, cumpli� con los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional consagrada, entre otras, en las Sentencias T-531 de 2002 y T-1025 de 2006. En efecto, en el presente caso (i) existe un poder especial, en los t�rminos exigidos por la jurisprudencia constitucional[38], (ii) dicho poder se presume aut�ntico y (iii) el destinatario de dicho poder es un profesional del derecho debidamente habilitado, esto es, que cuente con tarjeta profesional vigente[39].

 

Por pasiva: Se cumple. La acci�n de tutela se formul� en contra de la Secci�n Primera del Consejo de Estado, autoridad judicial que profiri� la Sentencia de julio de 2024 mediante la cual se revoc� la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se decret� la p�rdida de investidura como concejala de la accionante, providencia que constituye el acto directamente cuestionado en sede de amparo. De esta manera, frente a la Secci�n Primera del Consejo de Estado se satisface plenamente el presupuesto de legitimaci�n en la causa por pasiva.

 

Ahora bien, dentro del tr�mite se vincularon como terceros con inter�s al Tribunal Administrativo, a Fabi�n y al agente del Ministerio P�blico.

 

En relaci�n con el Tribunal Administrativo, su intervenci�n se justifica por haber sido la autoridad judicial que profiri� la sentencia de primera instancia dentro del proceso de p�rdida de investidura. No obstante, dado el sentido de su decisi�n -favorable a los intereses de la accionante-, su actuaci�n no fue objeto de reproche constitucional, al punto de que la demanda de tutela se dirigi� exclusivamente contra la Secci�n Primera del Consejo de Estado, en tanto autoridad judicial que decret� la p�rdida de investidura. Por lo tanto, aunque existe un inter�s derivado de su intervenci�n funcional dentro del proceso de p�rdida de investidura, ello no le otorga al Tribunal Administrativo la calidad de legitimado por pasiva, debiendo reconocerse �nicamente su condici�n de tercero interviniente.

 

Respecto de Fabi�n, su vinculaci�n obedece a su calidad de demandante en el proceso de p�rdida de investidura que culmin� con la sentencia de segunda instancia que se controvierte mediante tutela. Su participaci�n en los hechos y actuaciones que antecedieron al fallo cuestionado le otorga un inter�s jur�dico relevante en el resultado del tr�mite, dada la posibilidad de que la decisi�n de amparo afecte sus pretensiones dentro del proceso de p�rdida de investidura. No obstante, dicho inter�s no se traduce en legitimaci�n por pasiva, pues �l no es autor de la providencia cuestionada ni ejerce funci�n p�blica decisoria en este contexto. Su papel corresponde al de un tercero con inter�s directo, pero sin la configuraci�n del presupuesto de legitimaci�n por pasiva.

 

En cuanto al agente del Ministerio P�blico, su vinculaci�n obedece a su participaci�n como sujeto procesal especial dentro del tr�mite de p�rdida de investidura, concretamente, por su condici�n de apelante de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo. Sin embargo, su condici�n institucional y su participaci�n en el proceso judicial antecedente no permiten predicar legitimaci�n en la causa por pasiva, puesto que tampoco es autor de la providencia censurada ni tiene una posici�n de destinatario directo del reproche constitucional. Se reafirma, entonces, que su rol en este escenario corresponde al de tercero interviniente.

 

En tal sentido, como quiera que respecto del Tribunal Administrativo, de Fabi�n y del agente del Ministerio P�blico de primera instancia no puede predicarse legitimaci�n en la causa por pasiva, se mantiene en relaci�n con ellos la condici�n de terceros intervinientes dentro del tr�mite constitucional, limitada a la salvaguarda de sus intereses y al aseguramiento del contradictorio, sin atribuirles la calidad propia del sujeto pasivo del amparo, que en este caso recae exclusivamente sobre la Secci�n Primera del Consejo de Estado, seg�n se precis�.

Inmediatez

 

Abordado, entre otras, en las Sentencias T-596 de 1992, SU-961 de 1999, T-1170 de 2008, T-604 de 2017 y SU-286 de 2021.

 

La acci�n de tutela, seg�n el art�culo 86 de la CP, busca la protecci�n inmediata de derechos fundamentales, exigiendo su ejercicio en un plazo razonable para garantizar la efectividad concreta del derecho vulnerado. Aunque no hay t�rmino de caducidad legal, el juez de tutela debe verificar la oportunidad de la acci�n considerando las circunstancias del actor y los derechos de terceros.

Este presupuesto se cumple. La providencia que declar� la p�rdida de investidura fue proferida en julio de 2024 y notificada el 9 de agosto del mismo a�o. Sin embargo, la accionante promovi� solicitud de aclaraci�n el 13 de agosto de 2024, la cual se resolvi� desfavorablemente el 5 de septiembre de 2024, decisi�n notificada el 1 de octubre de 2024. Por su parte, el mismo 1 de octubre solicit� la adici�n de la sentencia, solicitud que fue negada por extempor�nea el 31 de octubre de 2024.

 

Es de anotar que la solicitud de aclaraci�n impidi� que la providencia controvertida cobrara firmeza para tal �poca, conforme a lo previsto en el art�culo 285 del CGP, aplicable en este caso por remisi�n del art�culo 306 del CPACA. N�tese que mientras no se adopte una decisi�n judicial sobre una oportuna solicitud de aclaraci�n que tiene el efecto de interrumpir la ejecutoria de una providencia, no es posible predicar la firmeza de esta �ltima y, menos, entenderse como un contenido inmutable susceptible de ser controvertido v�a acci�n de tutela.

 

En ese contexto, para el an�lisis del presupuesto de la inmediatez debe tenerse en cuenta que la decisi�n judicial cuestionada adquiri� ejecutoria el 4 de octubre de 2024.

 

Pues bien, entre esta �ltima fecha y la presentaci�n del amparo constitucional, que ocurri� el 21 de enero de 2025, transcurrieron 3 meses y 21 d�as, por lo que se entiende que se present� dentro de un tiempo razonable.

Subsidiariedad

 

Abordado, entre otras, en las Sentencias T-569 de 1992, SU-542 de 1999, T-983 de 2007, SU-115 de 2018 y SU-322 de 2024.

De acuerdo con los art�culos 86 de la CP y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela es improcedente si existe un mecanismo judicial id�neo y eficaz que pueda emplearse para buscar la salvaguarda de los derechos, salvo que se est� en presencia de un posible perjuicio irremediable.

 

Es procedente de forma definitiva si no hay medios judiciales adecuados y eficaces, o de manera transitoria si, existiendo estos medios, es procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

Un mecanismo judicial es id�neo si es apto para resolver el problema jur�dico y eficaz si protege oportunamente el derecho.

 

El perjuicio irremediable, seg�n la jurisprudencia, se caracteriza por ser inminente, grave, urgente e impostergable.

Este presupuesto se cumple. En los procesos de p�rdida de investidura, este an�lisis adquiere una relevancia reforzada, en la medida en que el ordenamiento jur�dico prev� mecanismos extraordinarios de impugnaci�n de alcance restringido, cuya naturaleza y finalidad no siempre resultan compatibles con la discusi�n de reproches de estricta raigambre constitucional.

 

En ese contexto, la Corte ha se�alado que, si bien quien cuestiona una sentencia de p�rdida de investidura debe, en principio, agotar los mecanismos judiciales a su alcance, en particular el recurso extraordinario de revisi�n, previsto en el art�culo 19 de la Ley 1881 de 2018 ��aplicable a los concejales, por remisi�n expresa de la Ley 617 de 2000��, dicha exigencia no opera de manera autom�tica. Como lo precis� la Sentencia SU-292 de 2025, este recurso solo resulta exigible cuando el reproche formulado se subsume efectivamente en alguna de las causales previstas en el art�culo 250 del CPACA.

 

En efecto, aun bajo la interpretaci�n amplia acogida por el Consejo de Estado en su sentencia de unificaci�n del 8 de mayo de 2018, el recurso extraordinario de revisi�n se encuentra circunscrito a vicios de tal entidad que comprometen la validez misma de la sentencia, como la ausencia total de motivaci�n, la transgresi�n grave del principio de congruencia, el desconocimiento de la competencia o una afectaci�n estructural del debido proceso. Por el contrario, la discrepancia con la valoraci�n probatoria o con el razonamiento jur�dico del juez natural, salvo supuestos de arbitrariedad manifiesta o de carencia absoluta de motivaci�n, permanece ajena al �mbito material de dicho recurso, seg�n lo ha reiterado de manera consistente la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corporaci�n.

 

A partir de estas consideraciones generales, la Sala advierte que en el presente asunto no se acreditan los presupuestos de procedencia de ninguno de los recursos extraordinarios previstos en el ordenamiento jur�dico como mecanismo id�neo para controvertir la providencia cuestionada. En particular, conforme a los art�culos 248 a 255 del CPACA, el recurso extraordinario de revisi�n procede de manera estricta y excepcional por las causales expresamente consagradas en el art�culo 250 del mismo estatuto, las cuales se refieren, de forma predominante, a circunstancias externas o sobrevinientes al proceso que comprometen la validez del fallo.

 

Desde esta perspectiva, la Sala constata que en la acci�n de tutela no se alegan ni se configuran supuestos relacionados con la aparici�n posterior de documentos decisivos, la falsedad probada de documentos, la rendici�n de dict�menes por peritos posteriormente condenados penalmente, la existencia de sentencias penales por violencia o cohecho, nulidades originadas en la sentencia, la aparici�n de persona con mejor derecho, controversias relativas a prestaciones peri�dicas o contradicciones frente a un fallo anterior dotado de efectos de cosa juzgada. Por el contrario, los reproches formulados por la accionante se dirigen a cuestionar el razonamiento jur�dico adoptado por la autoridad judicial y la valoraci�n probatoria efectuada en el proceso, aspectos que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional reiterada, desbordan de manera manifiesta el �mbito material del recurso extraordinario de revisi�n.

 

En este contexto, la Sala concluye que no era exigible a la accionante el agotamiento del recurso extraordinario de revisi�n como presupuesto de procedibilidad de la acci�n de tutela, puesto que los defectos alegados no se subsumen en las hip�tesis que habilitan dicho medio de impugnaci�n, ni siquiera bajo la interpretaci�n amplia de la causal prevista en el numeral 5 del art�culo 250 del CPACA.

 

De igual forma, y en coherencia con lo anterior, la Sala observa que tampoco resultaba procedente el recurso extraordinario de unificaci�n de jurisprudencia. De conformidad con los art�culos 256 a 267 del CPACA, este mecanismo se encuentra circunscrito a las sentencias proferidas por los tribunales administrativos, y el art�culo 257 excluye de manera expresa los asuntos decididos por el Consejo de Estado. En consecuencia, la providencia de segunda instancia objeto de cuestionamiento no era susceptible de dicho recurso, raz�n por la cual no pod�a imponerse su agotamiento como exigencia derivada del principio de subsidiariedad.

 

Finalmente, se constata que la accionante agot� las herramientas procesales disponibles dentro del tr�mite ordinario, en particular las solicitudes de aclaraci�n y adici�n, sin que existiera otro mecanismo judicial, ordinario o extraordinario, id�neo para controvertir los defectos constitucionales que atribuye a la decisi�n cuestionada. En este escenario, conforme a las reglas decantadas en la Sentencia SU-292 de 2025, la acci�n de tutela se erige como la �nica v�a efectiva para obtener un pronunciamiento de fondo sobre las irregularidades alegadas, raz�n por la cual se encuentra superado el requisito de subsidiariedad.

Identificaci�n razonable de los hechos que generan la vulneraci�n acusada sobre los derechos fundamentales implicados

 

Abordado, entre otras, en las Sentencias C-590 de 2005, T-401 de 2012, T-926 de 2014, SU-217 de 2019 y SU-322 de 2024.

Consiste en que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectaci�n de derechos que se imputa a la decisi�n judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible.

Este presupuesto se cumple. La accionante present� una ilaci�n concatenada de ideas a partir de las cuales (i) describi� con claridad el supuesto f�ctico que ser� objeto de an�lisis, (ii) precis� los presuntos yerros en que incurri� la autoridad judicial accionada, (iii) esboz� con nitidez su posici�n jur�dica para dar soluci�n al conflicto judicial planteado y (iv) la Sala Plena constat� que los yerros alegados por la accionante en la demanda de tutela fueron planteados como objeciones dentro del proceso ordinario de p�rdida de investidura, lo que evidencia que la controversia fue debidamente debatida en sede natural.

Irregularidad procesal con efecto decisivo en el tr�mite judicial

 

Abordado, entre otras, en las Sentencias C-590 de 2005, T-1039 de 2008, T-047 de 2012 y SU-322 de 2024.

Es indispensable que cuando se alegue una irregularidad procesal se constate que, (i) en efecto ocurri� una anomal�a en el tr�mite, (ii) que esta haya influido en la decisi�n final y (iii) que el fallo resultante impacte directamente derechos fundamentales.

 

Examinados en detalle los fundamentos de los reproches de la accionante, para la Sala es claro que estos se enfocaron en los defectos sustantivo, f�ctico, desconocimiento del precedente y violaci�n directa de la constituci�n, siendo el alegado defecto procedimental una mera suma de los argumentos con que se sustentaron los defectos f�ctico y sustantivo.

 

As� entendidos los defectos, sin perjuicio de lo que m�s adelante se precisar� en el planteamiento del caso, encuentra la Sala que, en la exposici�n de los supuestos por los cuales se alega la ocurrencia de los defectos debidamente invocados, no se formulan reparos que dieran cuenta de alguna irregularidad procesal orientada a plantear la configuraci�n de un defecto procedimental, entendido seg�n la doctrina constitucional.

 

Por consiguiente, en lo que respecta a este expediente, no es menester la verificaci�n de este presupuesto.

Que no se cuestione una sentencia de tutela o de control abstracto de constitucionalidad

 

Abordado, entre otros, en las Sentencias T-088 de 1999, SU-1219 de 2001, C-590 de 2005 y SU-322 de 2024.

Esto por cuanto (i) los debates sobre la protecci�n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, m�xime cuando todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci�n ante esta Corporaci�n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi�n, por decisi�n de la sala respectiva, se tornan definitivas[40]; y porque (ii) la decisi�n proferida por esta Corporaci�n en sede de revisi�n o control abstracto hace tr�nsito a cosa juzgada constitucional.

Este presupuesto se cumple. La decisi�n judicial atacada no consiste en una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad, ni se trata de alg�n asunto que corresponda al control abstracto de constitucionalidad que ejerce el Consejo de Estado. Asimismo, la acci�n de tutela no se dirige contra una sentencia interpretativa dictada por la Secci�n de Apelaci�n del Tribunal para la Paz de la JEP.

Relevancia constitucional

 

Abordado, entre otros, en las Sentencias C-590 de 2005, T-458 de 2016, SU-128 de 2021 y SU-322 de 2024.

El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qu� la cuesti�n que entra a resolver es genuinamente una cuesti�n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

Este presupuesto se cumple. En el presente asunto, la Corte advierte con claridad la existencia de un debate que trasciende la interpretaci�n legal del r�gimen de p�rdida de investidura y plantea cuestiones de relevancia constitucional. Ello, en la medida en que se alega la vulneraci�n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la participaci�n pol�tica y a la protecci�n reforzada derivada de la maternidad y del embarazo de alto riesgo, en el marco de una decisi�n judicial que decret� la p�rdida de investidura de la accionante y que, a su vez, proyecta efectos directos sobre la continuidad del mandato popular que actualmente ejerce como alcaldesa del municipio de Berl�n para el per�odo 2024-2027. En particular, la Sala destaca que, al momento en que se adelant� el proceso de p�rdida de investidura, la accionante ejerc�a un cargo de elecci�n popular (alcaldesa), circunstancia que intensifica el impacto constitucional de la decisi�n cuestionada, en tanto compromete de manera directa el ejercicio actual de los derechos pol�ticos, la representaci�n democr�tica del momento presente y la estabilidad en el ejercicio de un cargo de elecci�n popular.

 

Por una parte, la accionante sostiene que la conducta que dio origen a la sanci�n -no tomar posesi�n de la curul de oposici�n correspondiente al per�odo 2020 a 2023 del Concejo del municipio de Berl�n- deriv� exclusivamente de las condiciones cl�nicas asociadas a un embarazo de alto riesgo diagnosticado en los meses quinto y sexto de gestaci�n, acreditado, seg�n ella, con �rdenes m�dicas de reposo absoluto, advertencias sobre riesgos severos para la salud materna, la viabilidad del nasciturus y la posibilidad de aborto espont�neo.

 

Se alega que la decisi�n judicial reprochada habr�a desestimado estas circunstancias sin valorar adecuadamente la especial protecci�n constitucional de las mujeres gestantes ni el alcance del concepto de fuerza mayor en escenarios en los que concurren riesgos obst�tricos significativos. Desde esta perspectiva, el asunto no se agota en una discusi�n de legalidad, sino que involucra un debate directo sobre el alcance de derechos fundamentales, particularmente la igualdad, la no discriminaci�n, la protecci�n reforzada a la maternidad y el acceso a cargos p�blicos.

 

Por otra parte, la controversia planteada tambi�n revela tensiones constitucionales adicionales, tales como que la autoridad accionada habr�a valorado la prueba m�dica y ponderado las cargas funcionales derivadas del Estatuto de la Oposici�n Pol�tica, al parecer, sin atender plenamente los par�metros constitucionales de especial protecci�n, igualdad material y razonabilidad, pese a que los art�culos 13, 42, 43 y 44 de la Constituci�n, as� como la l�nea jurisprudencial consolidada, imponen al Estado deberes reforzados de amparo frente a las mujeres gestantes, especialmente cuando se trata de embarazos con complicaciones m�dicas evidentes. El examen del modo en que se descart� la configuraci�n de fuerza mayor no se reduce, entonces, a una controversia interpretativa o conceptual, sino que exige evaluar si el juez ordinario aplic� criterios constitucionalmente adecuados en un proceso sancionatorio que culmin� con la sanci�n m�s gravosa del ordenamiento. Asimismo, la discusi�n planteada no est� orientada a reabrir un debate meramente legal ya resuelto, sino a evidenciar una posible actuaci�n judicial arbitraria derivada de la inobservancia de est�ndares constitucionales en la valoraci�n probatoria.

 

En suma, este asunto plantea una discusi�n de fondo sobre la adecuaci�n constitucional de una sanci�n de p�rdida de investidura impuesta en un contexto de gestaci�n de alto riesgo, su impacto sobre la representaci�n democr�tica y la necesidad de asegurar una interpretaci�n constitucionalmente consistente de las cargas relacionadas con la curul de oposici�n. En estos t�rminos, se satisface el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que (i) el asunto trasciende lo meramente legal, (ii) involucra directamente el alcance de derechos fundamentales y (iii) no pretende constituirse en una tercera instancia, sino que plantea la posible configuraci�n de una actuaci�n judicial desproporcionada o arbitraria[41].

 

Por todo lo anterior, la intervenci�n del juez constitucional resulta necesaria para evaluar si la decisi�n cuestionada se ajusta a los mandatos de proporcionalidad, a la protecci�n reforzada de la maternidad, al an�lisis de la culpabilidad que informa el debido proceso sancionatorio y al respeto por los derechos pol�ticos en condiciones de igualdad y no discriminaci�n. Por estas razones, el requisito de relevancia constitucional se encuentra plenamente acreditado.

 

88.            A la luz de lo expuesto, y evaluadas las circunstancias del asunto objeto de esta decisi�n, la Sala estima que se cumplen los requisitos de procedencia de la acci�n de tutela. En especial, en lugar de lo considerado en la instancia y tal como se expuso en el cuadro supra, el caso presentado s� plantea asuntos de indiscutible contenido constitucional, que no se limitan a reabrir un debate judicial zanjado.

 

89.            En consecuencia, se revocar� la decisi�n adoptada en segunda instancia por la Subsecci�n C de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado, en cuanto declar� la improcedencia de la acci�n formulada por no acreditarse el presupuesto de relevancia constitucional.

 

3.            Presentaci�n del caso y formulaci�n de los problemas jur�dicos

 

90.            En el presente asunto, Andrea, por intermedio de apoderado judicial, promovi� acci�n de tutela contra la Secci�n Primera del Consejo de Estado, al considerar que dicha autoridad judicial desconoci� sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, protecci�n especial a la maternidad, acceso a cargos p�blicos, seguridad jur�dica y debido proceso. Ello, con ocasi�n de la Sentencia de julio de 2024, mediante la cual se revoc� el fallo de primera instancia que hab�a negado las pretensiones del medio de control de p�rdida de investidura promovido en su contra y, en su lugar, se declar� la p�rdida de la investidura como concejala del municipio de Berl�n para el per�odo 2020�2023, al considerarse configurada la causal prevista en el numeral 3 del art�culo 48 de la Ley 617 de 2000. Esto �ltimo por no haber tomado posesi�n dentro del t�rmino legal, pese a haber aceptado la curul a la que ten�a derecho conforme al Estatuto de la Oposici�n Pol�tica.

 

91.            La accionante expuso que, para el momento en que deb�a posesionarse, se encontraba en estado de embarazo de alto riesgo, diagnosticado por su m�dico tratante, cuyo control evidenci� diversas complicaciones cl�nicas durante los meses previos a la instalaci�n del Concejo. Se�al� que estas circunstancias, acreditadas a trav�s de los testimonios del m�dico y de la psic�loga que la acompa�aron durante el periodo gestacional, junto con sus respectivas historias cl�nicas, constitu�an un evento de fuerza mayor que, conforme al par�grafo 1 del numeral 3 art�culo 48 de la Ley 617 de 2000, imped�a la configuraci�n objetiva de la causal de p�rdida de investidura. Esto porque, a su juicio, la actividad exigida por el cargo implicaba esfuerzos f�sicos, tensiones emocionales y jornadas prolongadas incompatibles con las recomendaciones m�dicas dirigidas a preservar su vida y la del nasciturus.

 

92.            En concreto, seg�n narr� la accionante, la sentencia de segunda instancia incurri� en los siguientes defectos: (i) defecto procedimental absoluto, (ii) defecto f�ctico, (iii) defecto sustantivo, (iv) desconocimiento del precedente y (v) violaci�n directa de la Constituci�n. A continuaci�n, se presentan los argumentos en los cuales la accionante bas� cada uno de tales defectos, seguidos, en algunos casos, de precisiones metodol�gicas necesarias para su debido an�lisis, en ejercicio del principio iura novit curia[42]:

 

Tabla 5. S�ntesis de los defectos alegados por la demandante de tutela y precisiones metodol�gicas para su an�lisis

Defecto alegado

Argumentos que lo sustentan

y precisiones metodol�gicas para su an�lisis

Defecto procedimental absoluto

Fundamento: La accionante afirm� que la sentencia cuestionada desconoci� el par�grafo 1� del art�culo 48 de la Ley 617 de 2000, que consagra la fuerza mayor como causal exonerativa de la p�rdida de investidura por no posesi�n oportuna. Sostuvo que, pese a reconocer que cursaba un embarazo de alto riesgo, la Secci�n Primera del Consejo de Estado omiti� valorar dicha circunstancia como fuerza mayor, vulnerando el debido proceso y los mandatos constitucionales y convencionales de protecci�n reforzada a la maternidad, lo cual deriv� en la falta de aplicaci�n de un enfoque de g�nero y de debida diligencia judicial en la valoraci�n de su situaci�n de vulnerabilidad. Finalmente, reproch� que la decisi�n adoptara consideraciones regresivas y discriminatorias frente a su embarazo, lo que condujo a una providencia dictada al margen del marco legal y constitucional aplicable, vulnerando de sus derechos fundamentales como mujer gestante.

 

Precisi�n metodol�gica: la Sala Plena observa que, tal como se anticip� en el an�lisis de procedibilidad, los reproches formulados bajo esta denominaci�n en realidad no est�n encaminados a sustentar la configuraci�n de un defecto procedimental absoluto. En efecto, de los argumentos en que se apoya la censura no se advierte que lo planteado sea que el operador judicial se apart� del procedimiento legalmente establecido, hubiese seguido un tr�mite ajeno al asunto sometido a su competencia, hubiera omitido etapas procesales esenciales o desconocido de manera ostensible las reglas que gobiernan la actuaci�n judicial. Por el contrario, lo que la accionante alega se relaciona, en realidad, con la interpretaci�n y aplicaci�n de la norma sustantiva y con la valoraci�n del material probatorio, aspectos que se encuadran de manera m�s precisa en los defectos sustantivo y f�ctico, tambi�n invocados y que ser�n examinados en los apartados siguientes, junto con su respectiva delimitaci�n, conforme las precisiones metodol�gicas presentadas. En consecuencia, la Sala descartar� el estudio del alegado defecto procedimental absoluto.

Defecto f�ctico

Fundamento: La accionante indic� que fue indebida la valoraci�n probatoria, pues no se otorg� el peso debido al testimonio de Mateo, su m�dico tratante, rendido en la audiencia del 3 de mayo de 2024. Se�al� que dicho testimonio era determinante para acreditar que cursaba un embarazo de alto riesgo, al describir complicaciones graves durante la gestaci�n, como hipertensi�n, sangrado, preeclampsia y riesgo vital para ella y su hijo. Afirm� que, atendidos los criterios fijados por la Sentencia SU-129 de 2021 sobre defecto f�ctico, la Secci�n Primera del Consejo de Estado valor� las pruebas de manera irrazonable o subjetiva. Se�al� que la autoridad judicial omiti� analizar integralmente el acervo probatorio y no solicit� aclaraciones ni decret� pruebas de oficio que permitieran constatar su condici�n de vulnerabilidad. Finalmente, precis� que el fallo descart� el contenido del testimonio con apreciaciones infundadas y contrarias a la protecci�n reforzada de la maternidad, vulnerando el precedente constitucional y sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la especial protecci�n derivada de su estado de embarazo.

 

Precisi�n metodol�gica: la Sala Plena advierte que el testimonio de Ana, psic�loga de la accionante, igualmente decretado y practicado en segunda instancia, resulta relevante para el an�lisis de los argumentos formulados por la accionante en torno a la configuraci�n del defecto f�ctico. Como se apreciar� m�s adelante, en su calidad de psic�loga tratante, la profesional se refiri� a las circunstancias relacionadas con el impacto emocional derivado del embarazo de alto riesgo, as� como a los factores de estr�s y ambivalencia asociados a la decisi�n de posesionarse, aspectos que constitu�an elementos probatorios pertinentes para evaluar la alegada configuraci�n de una circunstancia de fuerza mayor. Por tal raz�n, la Sala Plena incorporar� tambi�n el examen de este testimonio en el estudio del respectivo problema jur�dico.

Defecto sustantivo

Fundamentos: La accionante sostuvo que el fallo cuestionado realiz� una indebida aplicaci�n del art�culo 48 de la Ley 617 del 2000, al interpretar de manera restrictiva la causal de p�rdida de investidura por no posesi�n oportuna, sin valorar que en su caso concurr�a una situaci�n de fuerza mayor -derivada de un embarazo de alto riesgo- expresamente excluida por el par�grafo primero de la norma. Sostuvo que la Secci�n Primera del Consejo de Estado omiti� realizar un an�lisis acorde con los principios de legalidad, proporcionalidad y culpabilidad propios de los procesos sancionatorios como el de p�rdida de investidura, as� como con la exigencia de acreditar dolo o culpa grave conforme a la Ley 1881 de 2018.

 

Asimismo, afirm� que la decisi�n impugnada desconoci� los principios pro homine e in dubio pro reo, al no interpretar la causal aplicada de manera garantista ni privilegiar la protecci�n reforzada de la mujer gestante, pese a reconocer su condici�n de embarazo de alto riesgo. A su juicio, el fallo desatendi� el concepto jur�dico de fuerza mayor y las circunstancias de vulnerabilidad acreditadas, aplicando la norma de forma descontextualizada y contraria a los mandatos constitucionales, lo que configur� un defecto sustantivo vulnerador del debido proceso sancionatorio y de la protecci�n a la maternidad.

 

Precisi�n metodol�gica: la Sala Plena advierte que los reproches formulados carecen de un m�nimo de claridad para la formulaci�n de un problema jur�dico en relaci�n con un presunto defecto sustantivo, por las razones que pasan a explicarse.

 

En primer lugar, el argumento formulado por la accionante, seg�n el cual se present� una indebida aplicaci�n del art�culo 48 de la Ley 617 de 2000 como consecuencia de una interpretaci�n restrictiva de la causal de p�rdida de investidura por no posesi�n oportuna, resulta conceptualmente contradictorio. En efecto, desde el punto de vista t�cnico, un defecto sustantivo puede derivarse bien de una interpretaci�n err�nea de la norma, cuando se le atribuye un alcance que no se desprende de su contenido, o bien de una aplicaci�n indebida cuando, pese a una correcta comprensi�n de su sentido, se la emplea en un supuesto f�ctico que no corresponde. No obstante, no es metodol�gicamente coherente sostener simult�neamente que la autoridad judicial interpret� restrictivamente la disposici�n y, al mismo tiempo, que la aplic� indebidamente por esa misma raz�n, sin diferenciar con claridad cu�l de los dos yerros se imputa y en qu� consiste concretamente.

 

En segundo lugar, conforme a la jurisprudencia citada[43], la configuraci�n de la fuerza mayor no obedece a una categorizaci�n abstracta o autom�tica de determinados hechos, sino que exige un examen casu�stico, a partir de las circunstancias concretas de tiempo, modo y lugar, as� como del comportamiento desplegado por el agente. En consecuencia, la verificaci�n de los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad debe efectuarse in concreto, evitando aproximaciones mec�nicas y descartando aquellos escenarios en los que la conducta del propio sujeto haya contribuido de manera significativa a la situaci�n que se invoca como constitutiva de fuerza mayor.

 

En ese orden, la configuraci�n de una causal de fuerza mayor solo puede tenerse por acreditada cuando, del examen integral del material probatorio obrante en el expediente, sea posible concluir que el hecho invocado re�ne efectivamente los elementos que la caracterizan. Con todo, al tratarse de una valoraci�n eminentemente probatoria, la determinaci�n sobre su concurrencia, en el caso concreto, solo puede adoptarse en el marco del an�lisis de los reproches formulados en relaci�n con el presunto defecto f�ctico, en cuanto es all� donde corresponde examinar si la apreciaci�n de las pruebas fue adecuada, completa y razonable. Por esto, los argumentos vinculados con la alegada configuraci�n de la fuerza mayor ser�n examinados al abordar el problema jur�dico relativo al defecto f�ctico.

 

En tercer lugar, el reproche relativo a la presunta omisi�n en la aplicaci�n de los principios de legalidad, proporcionalidad y culpabilidad, propios de los procesos sancionatorios como el de p�rdida de investidura, carece de la claridad y fundamentaci�n necesarias. En efecto, la accionante no expone de manera concreta las razones por las cuales la Secci�n Primera del Consejo de Estado estaba obligada a realizar un desarrollo adicional o aut�nomo de tales principios en el caso espec�fico, ni explica c�mo su eventual inaplicaci�n habr�a incidido de manera determinante en la decisi�n adoptada.

 

Lo anterior resulta especialmente relevante si se tiene en cuenta que la causal de p�rdida de investidura examinada se encuentra expresamente prevista en el numeral 3 del art�culo 48 de la Ley 617 de 2000, disposici�n que delimita de manera precisa sus elementos estructurales y cuya aplicaci�n fue abordada por la Secci�n Primera del Consejo de Estado a partir del marco normativo vigente, entre ellos, la Ley 1881 de 2018. En ausencia de una argumentaci�n que plantee un desconocimiento concreto y espec�fico de dichos principios en la interpretaci�n o aplicaci�n de la norma, el reproche formulado se presenta como gen�rico y carente de sustento suficiente para estructurar un defecto sustantivo.

 

Finalmente, los argumentos orientados a cuestionar la presunta inaplicaci�n de los principios pro homine e in dubio pro reo, bajo el entendido de que la causal debi� interpretarse de manera m�s garantista y en clave de protecci�n reforzada a la mujer gestante, no se enmarcan propiamente en un defecto sustantivo. Como se explicar� m�s adelante, tales reproches se vinculan, en realidad, con un eventual defecto por desconocimiento del precedente, defecto igualmente alegado en funci�n del deber de incorporar un est�ndar reforzado de protecci�n a la mujer en estado de embarazo, seg�n reiterada jurisprudencia constitucional.

 

Por estas razones, la Sala Plena descartar� el estudio del defecto sustantivo.

Desconocimiento del precedente

La accionante consider� que la decisi�n cuestionada fue en contrav�a de antecedentes constitucionales y de lo contencioso administrativo relativos a la protecci�n reforzada de los derechos fundamentales de la mujer gestante, la dignidad humana, la igualdad material y el derecho a ejercer cargos de elecci�n popular. Afirm� que la Secci�n Primera del Consejo de Estado, en la Sentencia de julio de 2024, privilegi� de manera indebida la aplicaci�n del numeral 3� del art�culo 48 de la Ley 617 de 2000, en detrimento del par�grafo primero de la misma norma, restringiendo injustificadamente sus derechos constitucionales.

 

En respaldo de su planteamiento, invoc� abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional[44] as� como de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo[45], que reconocen la prevalencia de los derechos fundamentales de la mujer gestante y del nasciturus frente a interpretaciones formales o restrictivas de las normas electorales y administrativas.

 

Precisi�n metodol�gica: la Sala Plena advierte que los reproches formulados carecen de un m�nimo de claridad y suficiencia argumentativa para estructurar un problema jur�dico aut�nomo por desconocimiento del precedente, por las razones que pasan a explicarse.

 

En primer lugar, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada, el precedente judicial exige la verificaci�n concurrente de tres elementos: (i) la existencia de una regla jurisprudencial contenida en la ratio decidendi de una sentencia anterior; (ii) la identidad o semejanza del problema jur�dico; y (iii) la equiparabilidad de los supuestos f�cticos relevantes[46]. En el presente caso, la accionante no desarroll� ninguno de estos presupuestos, pues no precis� cu�l era la regla de decisi�n aplicable derivada de las sentencias citadas, ni explic� de qu� manera los problemas jur�dicos resueltos en dichas providencias coincid�an con el debatido en el proceso de p�rdida de investidura, ni acredit� la similitud f�ctica necesaria para predicar su aplicabilidad.

 

En segundo lugar, la sola invocaci�n de m�ltiples decisiones judiciales no satisface la carga argumentativa exigida para estructurar un defecto por desconocimiento del precedente. Conforme a la jurisprudencia unificada, no basta con citar providencias o aludir gen�ricamente a una �l�nea jurisprudencial�, sino que es indispensable identificar de forma clara, espec�fica y razonada la regla jurisprudencial supuestamente desconocida, as� como su incidencia directa en la resoluci�n del caso concreto[47]. Esta exigencia se torna a�n m�s estricta cuando la acci�n de tutela se dirige contra providencias de �rganos de cierre, dada la presunci�n de acierto y el valor hermen�utico de sus decisiones.

 

En tercer lugar, tampoco se satisface la carga de contraste, en tanto la accionante no realiz� un ejercicio de confrontaci�n entre la decisi�n adoptada por la Secci�n Primera del Consejo de Estado y el contenido normativo derivado de las sentencias que invoca como precedente. En efecto, no se evidencia un an�lisis dirigido a demostrar que la autoridad judicial se apart� de una regla jurisprudencial previamente definida, ni que hubiese omitido su aplicaci�n en un caso con supuestos f�cticos y jur�dicos equiparables.

 

Finalmente, si bien la accionante invoca principios como el pro homine y la protecci�n reforzada de la mujer gestante, no demuestra que tales est�ndares hayan sido fijados en t�rminos de regla jurisprudencial espec�fica aplicable al supuesto f�ctico examinado, ni que la autoridad judicial hubiese desconocido de manera directa la ratio decidendi de una sentencia previa que resolviera un caso an�logo.

 

En ese orden, la Sala concluye que los reproches formulados no cumplen con la carga argumentativa m�nima exigida para alegar la configuraci�n de un defecto por desconocimiento del precedente judicial, raz�n por la cual no es posible adelantar un estudio de fondo sobre este cargo.

Violaci�n directa de la Constituci�n

La accionante considera que la sentencia cuestionada desconoci� los principios de dignidad humana, igualdad y protecci�n reforzada de la mujer gestante. Afirm� que la Secci�n Primera del Consejo de Estado, en la Sentencia de julio de 2024, omiti� aplicar un enfoque de protecci�n integral frente al embarazo y la maternidad, lo que se tradujo en un an�lisis probatorio contrario al debido proceso y en la vulneraci�n de derechos constitucionales como la vida, la participaci�n pol�tica y la especial protecci�n a la familia, al desconocer el pre�mbulo y los art�culos 11, 13, 29, 40, 42, 44 y 53 de la Constituci�n Pol�tica.

 

Asimismo, sostuvo que la providencia result� regresiva y desproporcionada, en tanto sus efectos no solo recayeron sobre la accionante, sino tambi�n sobre el nasciturus, contrariando los est�ndares de protecci�n reforzada establecidos en instrumentos internacionales ratificados por Colombia. En particular, se�al� la vulneraci�n de obligaciones derivadas del Convenio 183 de la OIT sobre protecci�n de la maternidad, la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos, la Convenci�n sobre la Eliminaci�n de Todas las Formas de Discriminaci�n contra la Mujer, la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, que imponen a los Estados el deber de garantizar un trato preferente y una protecci�n efectiva a la mujer gestante y a la infancia.

 

93.            Atendidas las precisiones metodol�gicas hechas a la mayor�a de los defectos invocados, la Sala Plena abordar� los tres problemas jur�dicos que se formulan a continuaci�n. Se precisa, desde ahora, que su enunciaci�n no sigue el orden originalmente planteado por la accionante, en la medida en que, por razones de coherencia argumentativa, sustentadas en el marco te�rico que m�s adelante ser� presentado, resulta m�s adecuado el esquema que a continuaci�n se formula:

 

(i)               �Incurri� la Secci�n Primera del Consejo de Estado en un defecto por violaci�n directa de la Constituci�n, en particular del Pre�mbulo y de los art�culos 11, 13, 29, 40, 42, 44 y 53 de la Constituci�n Pol�tica, as� como de las obligaciones internacionales de protecci�n reforzada a la mujer gestante y al nasciturus, al declarar la p�rdida de investidura de la accionante, quien se encontraba en estado de gravidez de alto riesgo, sin haber realizado, a juicio de la accionante, un an�lisis integral que ponderara las exigencias constitucionales de protecci�n a la maternidad y a la infancia en el marco del ejercicio de un cargo de elecci�n popular?

 

(ii)             �Incurri� la Secci�n Primera del Consejo de Estado, seg�n lo sostiene la accionante, en un defecto f�ctico por indebida valoraci�n probatoria, al restar m�rito demostrativo a los testimonios rendidos en segunda instancia por Mateo, m�dico tratante, y Ana, psic�loga, al no realizar una apreciaci�n integral del acervo probatorio ni aplicar un enfoque de g�nero, lo que, a su juicio, habr�a llevado a concluir la configuraci�n de una circunstancia de fuerza mayor en los t�rminos del par�grafo 1 del numeral 3 del art�culo 48 de la Ley 617 de 2000?

 

4.            M�todo y estructura de la decisi�n

 

94.            Con el fin de dar respuesta a lo planteado la Sala presentar� (i) la descripci�n te�rica de los defectos espec�ficos que ser�n analizados, (ii) la naturaleza constitucional y sancionatoria del proceso de p�rdida de investidura como l�mite al ejercicio de los derechos pol�ticos, (iii) la responsabilidad subjetiva, eximentes y est�ndares de imputaci�n en la p�rdida de investidura, (iv) el entendimiento de la causal de p�rdida de investidura derivada de no tomar posesi�n oportuna y la fuerza mayor como eximente de responsabilidad de dicha causal, (v) el r�gimen jur�dico de la curul de oposici�n y la improcedencia de flexibilizar la causal de p�rdida de investidura por no tomar posesi�n con fundamento exclusivo en su origen estatutario y (vi) el enfoque de g�nero como garant�a del acceso a la administraci�n de justicia y la participaci�n pol�tica de las mujeres. Agotado lo anterior, (vii) se resolver� el caso concreto.

 

4.1.          Descripci�n te�rica de los defectos espec�ficos que ser�n analizados

 

95.            Teniendo en cuenta que en esta oportunidad se debe verificar la configuraci�n de los defectos (i) por violaci�n directa de la Constituci�n y (ii) f�ctico, corresponde a la Sala recordar el abordaje te�rico sobre cada uno de los defectos sobre los que se pronunciar�, conforme se delimit� anteriormente, tal y como ha sido desarrollado por esta Corporaci�n, lo cual puede compendiarse de la siguiente forma:

 

Tabla 6. Caracterizaci�n de las causales que ser�n examinadas

Defecto

Caracterizaci�n

Violaci�n directa de la Constituci�n

 

Abordado, entre otras, en las Sentencias C-590 de 2005, SU-069 de 2018, SU-257 de 2021, SU-273 de 2022, SU-168 de 2023 y SU-218 de 2024.

La violaci�n directa de la Constituci�n se configura cuando la providencia judicial contrar�a la obligaci�n que le asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el art�culo 4 de la Carta Pol�tica, seg�n el cual �la Constituci�n es norma de normas�. De manera que, en caso de incompatibilidad entre la Constituci�n y la ley u otra norma jur�dica, se aplicar�n las disposiciones constitucionales.

 

Esto se sustenta en el principio de supremac�a constitucional, el cual reconoce la fuerza jur�dica vinculante del texto superior en el ordenamiento jur�dico colombiano. En consecuencia, se configura cuando (a) en la soluci�n del caso se dej� de interpretar y aplicar una disposici�n legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental y (c) el juez en sus resoluciones vulner� derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci�n conforme con la Constituci�n. 

 

La Corte Constitucional ha admitido que se presenta un defecto por violaci�n directa de la Constituci�n por las siguientes hip�tesis: (i) la inaplicaci�n de la Constituci�n, la cual se presenta cuando la autoridad judicial deja de �aplicar una disposici�n iusfundamental en un caso concreto�[48], (ii) la aplicaci�n de una disposici�n abiertamente contraria a la Constituci�n y el desconocimiento de la supremac�a constitucional, situaci�n que se configura en aquellos eventos en los que la ley es aplicada �al margen de mandatos y principios contenidos en la Constituci�n�[49] o se ignora �el principio de interpretaci�n conforme con la Constituci�n�[50].

Defecto f�ctico

 

Abordado, entre otras, en las Sentencias C-590 de 2005, SU-489 de 2016, T-172 de 2023 y T-010 de 2024.

El defecto f�ctico ocurre en los casos en los que el juez toma una decisi�n sin sustento probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que fundamenta su decisi�n. Este defecto se configura en dos dimensiones, una positiva y otra negativa. La primera tiene lugar cuando el juez valora una prueba de manera err�nea, es decir, a su contenido le da un alcance distinto a la realidad, ya sea porque la distorsiona, la cercena o agrega aspectos inexistentes. En cuanto a la segunda dimensi�n -la negativa-, esta se configura cuando el juez omite valorar el acervo probatorio.

 

La Corte ha precisado que una valoraci�n probatoria puede cuestionarse mediante la acci�n de tutela �nicamente cuando ha sido arbitraria. Ello significa que la intervenci�n del juez de tutela, en virtud del principio de autonom�a judicial, s�lo ocurre cuando, en la valoraci�n probatoria, se acredite un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable que tenga incidencia directa en la decisi�n, en tanto que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora sobre la actividad de evaluaci�n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.

 

Este defecto se estructura cuando la decisi�n judicial es producto de un proceso en el cual (i) se omiti� el decreto o la pr�ctica de pruebas esenciales para definir el asunto, (ii) se practicaron, pero no se valoraron bajo el tamiz de la sana cr�tica y (iii) los medios de convicci�n son ilegales o carecen de idoneidad. El error debe ser palmario e incidir directamente en la decisi�n, puesto que el juez de tutela no puede convertirse en una nueva instancia.

 

4.2.          La naturaleza constitucional y sancionatoria del proceso de p�rdida de investidura como l�mite al ejercicio de los derechos pol�ticos

 

96.            La p�rdida de investidura es un medio de control[51] o acci�n p�blica[52] de car�cter jurisdiccional y eminentemente sancionatorio, previsto directamente en la Constituci�n Pol�tica en su art�culo 183 y desarrollado por el Legislador como un instrumento excepcional de control democr�tico sobre quienes ejercen funciones p�blicas de elecci�n popular. El Consejo de Estado ha reconocido su naturaleza como medio de control aut�nomo[53], mientras que la Corte Constitucional la ha caracterizado como acci�n p�blica de rango constitucional[54].

 

97.            Este mecanismo comporta un juicio de naturaleza �tica con efectos jur�dicos, orientado a proteger la dignidad del cargo, la responsabilidad pol�tica inherente a la funci�n representativa y la fidelidad al mandato conferido por la ciudadan�a mediante el sufragio[55]. En el caso de los congresistas, su regulaci�n se encuentra en el art�culo 183 de la Constituci�n Pol�tica y en la Ley 144 de 1994, mientras que, respecto de los diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, el r�gimen aplicable se halla contenido en la Ley 617 de 2000. Al respecto, la Corte Constitucional ha se�alado en extenso que su fin es el de salvaguardar la �tica p�blica y la integridad del mandato democr�tico[56].

 

98.            En ambos supuestos, el Constituyente y el Legislador dise�aron un sistema cerrado de causales, de interpretaci�n estricta[57], cuya configuraci�n habilita la imposici�n de la sanci�n de desvinculaci�n del cargo de elecci�n popular y la restricci�n para volver a ocupar uno de la misma naturaleza. Son causales de p�rdida de investidura[58]: (i) la violaci�n del r�gimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del r�gimen de conflicto de intereses; (ii) la inasistencia, en un mismo per�odo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura en el caso de congresistas y, en el caso de concejales y diputados, por la inasistencia en un mismo per�odo de sesiones a cinco reuniones plenarias o de comisi�n en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, seg�n el caso; (iii) el no tomar posesi�n del cargo dentro de los ocho d�as siguientes a la fecha de instalaci�n de las C�maras del Congreso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse, o dentro de los tres d�as siguientes a la fecha de instalaci�n de las asambleas o concejos, seg�n el caso; (iv) la indebida destinaci�n de dineros p�blicos; y (v) el tr�fico de influencias debidamente comprobado.

 

99.            Desde esta perspectiva, la p�rdida de investidura se inscribe plenamente en el ejercicio del ius puniendi del Estado y comporta un aut�ntico juicio de reproche �tico y pol�tico sobre la conducta del elegido[59] al resultar incompatible con la dignidad del cargo[60]. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que esta sanci�n posee una naturaleza eminentemente �tica y pol�tica, en cuanto su finalidad no es �nicamente correctiva, sino tambi�n protectora de los valores estructurales del sistema democr�tico, y que, por la entidad de sus efectos, se estructura como un proceso sancionatorio de car�cter jurisdiccional, sometido a las m�ximas garant�as del debido proceso y confiado a autoridades judiciales independientes de las din�micas pol�tico-administrativas[61]. Por ello, la Corte ha reiterado que se trata de un juicio de responsabilidad subjetiva, en el cual es indispensable acreditar la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, conforme al art�culo 1 de la Ley 1881 de 2018[62].

 

100.       Por su parte, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo[63] ha resaltado que el medio de control de p�rdida de investidura cumple un papel central en la protecci�n de la �tica p�blica y la moralidad administrativa. En ese marco, ha se�alado que se trata de un juicio de car�cter sancionatorio encaminado a verificar si la conducta del servidor p�blico se ajusta a los deberes y est�ndares de comportamiento fijados por el Constituyente y el legislador, as� como a salvaguardar la integridad del ejercicio del poder pol�tico en las corporaciones de elecci�n popular, buscando asegurar que las decisiones y actuaciones de los elegidos respondan al inter�s general y al compromiso democr�tico derivado de la voluntad popular.

 

101.       Por ende, no se trata de sancionar meras irregularidades formales o infracciones de escasa entidad, sino comportamientos que defraudan el principio de representaci�n democr�tica, comprometen la legitimidad del ejercicio del poder p�blico y erosionan la confianza depositada por el electorado en sus representantes[64]. De all� que esta sanci�n produzca consecuencias particularmente gravosas, como la separaci�n inmediata del cargo y la imposici�n de una inhabilidad permanente para volver a ejercerlo, lo cual explica tanto su car�cter excepcional como la exigencia de que solo pueda imponerse con fundamento en causales taxativas, previamente definidas en la Constituci�n y en la ley.

 

102.       Este entendimiento encuentra sustento, adem�s, en el origen hist�rico de la instituci�n, el cual, conforme lo memor� la Sentencia SU-501 de 2015, antecede a la Constituci�n de 1991 y se remonta al art�culo 13 del Acto Legislativo n�mero 1 de 1979, que preve�a un conjunto de causales asociadas a la infracci�n del r�gimen de incompatibilidades, el desconocimiento del conflicto de intereses y la inasistencia a sesiones decisorias. Si bien dicha reforma fue declarada inexequible por vicios de tr�mite, el Constituyente de 1991 retom� y consolid� esta figura como un mecanismo estructural de control pol�tico y depuraci�n �tica de la representaci�n popular, confiando su juzgamiento a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo como garant�a de imparcialidad y rigor institucional.

 

103.       Precisamente por la intensidad de las consecuencias jur�dicas que comporta, la jurisprudencia constitucional ha sido constante en se�alar que el proceso de p�rdida de investidura debe observar de manera estricta las garant�as propias del debido proceso sancionador, conforme a lo dispuesto en el art�culo 29 de la Constituci�n Pol�tica. As� lo ha reiterado esta Corporaci�n, entre otras, en las Sentencias SU-400 de 2012 y SU-399 de 2012, al se�alar que la interpretaci�n y aplicaci�n de las causales debe realizarse bajo criterios de legalidad, tipicidad, objetividad, razonabilidad y proporcionalidad, con pleno respeto por los derechos pol�ticos del demandado. En igual sentido, la Sentencia C-146 de 2021 enfatiz� que en este proceso rige plenamente el principio de presunci�n de inocencia y la proscripci�n de la responsabilidad objetiva.

 

104.       En armon�a con los est�ndares del derecho internacional de los derechos humanos[65], la Corte ha reconocido que las restricciones al derecho a elegir y ser elegido y a participar en la conformaci�n del poder p�blico solo resultan constitucionalmente admisibles cuando son previsibles, necesarias y estrictamente justificadas, atendiendo la especial gravedad de la sanci�n y su impacto directo sobre el n�cleo de la democracia representativa. Este rigor procedimental se explica porque la investidura no solo supone el ejercicio de un cargo p�blico, sino que incorpora la dignidad y el honor derivados del mandato democr�tico conferido por la ciudadan�a. Sobre el punto esta Corte dijo: �[l]a severidad de la p�rdida de investidura se deriva de las consecuencias que el ordenamiento jur�dico le asigna a la afectaci�n de los derechos pol�ticos de los electores, de ah� la entidad de los derechos que resultan limitados, dentro de los que se destaca el derecho a elegir y a ser elegido�[66].

 

105.       En este marco general, la Sala advierte que el car�cter sancionatorio de la p�rdida de investidura impide que sus causales sean aplicadas de manera autom�tica, mec�nica u objetiva. Por el contrario, la imposici�n de esta sanci�n exige un examen riguroso de imputabilidad, orientado a establecer si la conducta reprochada es atribuible de manera culposa o dolosa al elegido, llamado o designado, o si, por el contrario, la omisi�n obedece a circunstancias excepcionales que excluyen su responsabilidad[67].

 

106.       Este entendimiento garantiza que la p�rdida de investidura conserve su car�cter excepcional y su funci�n constitucional de control pol�tico y depuraci�n institucional, evitando que se convierta en una sanci�n desproporcionada que desconozca los l�mites del ius puniendi estatal y el contenido esencial de los derechos pol�ticos en una democracia constitucional. En suma, la p�rdida de investidura de los miembros de corporaciones p�blicas se erige como un mecanismo constitucional destinado a preservar la �tica y la moralidad en la actividad pol�tica, a garantizar la sujeci�n de los representantes al inter�s general y a permitir a la ciudadan�a exigir cuentas a quienes ejercen el poder p�blico, mediante un procedimiento jurisdiccional sometido a las m�s estrictas garant�as del debido proceso, en el que solo procede la sanci�n cuando concurren la configuraci�n objetiva de la causal y la acreditaci�n del dolo o la culpa grave, conforme al art�culo 1 de la Ley 1881 de 2018.

 

4.3.          Responsabilidad subjetiva, eximentes y est�ndares de imputaci�n en la p�rdida de investidura

 

107.       La jurisprudencia constitucional ha reconocido de manera reiterada que la acci�n de p�rdida de investidura constituye una manifestaci�n cualificada del ius puniendi estatal, en la medida en que comporta la imposici�n de una sanci�n de m�xima gravedad para quien ejerce un cargo de elecci�n popular, al implicar la separaci�n definitiva del mismo y la inhabilidad para volver a acceder a cargos representativos. En atenci�n a dicha naturaleza, la Corte ha sostenido que este mecanismo se encuentra sometido a los principios estructurales del debido proceso consagrados en el art�culo 29 de la Constituci�n, con las modulaciones propias de su finalidad constitucional[68].

 

108.       En una primera etapa, el an�lisis judicial en los procesos de p�rdida de investidura se orient� predominantemente a la verificaci�n objetiva de la configuraci�n de la causal invocada, sin que se exigiera de manera expresa un examen aut�nomo del elemento subjetivo de la conducta. De tal aproximaci�n inicial da cuenta, entre otras, la Sentencia SU-501 de 2015, en la cual la Corte conoci� una acci�n de tutela promovida contra una providencia de la Secci�n Primera del Consejo de Estado que declar� la p�rdida de investidura de un concejal por no haberse posesionado oportunamente, aun cuando se hab�a acreditado que el actor actu� con diligencia y buena fe al informar las razones de su inasistencia.

 

109.       En esa oportunidad se evidenciaron tensiones interpretativas relevantes, pues en los salvamentos de voto se advirti� que la aplicaci�n de un r�gimen de responsabilidad objetiva resultaba incompatible con la naturaleza sancionatoria de la medida y con la intensidad de la restricci�n impuesta sobre los derechos pol�ticos del sancionado. Tales objeciones se apoyaban en la doctrina constitucional seg�n la cual todo reproche punitivo estatal debe fundarse en la verificaci�n de la culpabilidad, en tanto expresi�n del principio de presunci�n de inocencia y de la prohibici�n de sanciones autom�ticas[69].

 

110.       Este debate fue resuelto de manera definitiva por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-424 de 2016, en la que se consolid� un determinante giro interpretativo al reconocerse expresamente que el proceso de p�rdida de investidura forma parte del derecho sancionador del Estado y, por ende, exige la comprobaci�n de una conducta culpable. En esa providencia, la Sala Plena sostuvo que no basta con la constataci�n objetiva de la causal, sino que resulta constitucionalmente necesario verificar si el demandado actu� con dolo o con culpa, atendiendo a las circunstancias espec�ficas del caso, a la buena fe desplegada y a la posible concurrencia de causales eximentes de responsabilidad, como la fuerza mayor o el caso fortuito.

 

111.       Este entendimiento se apoya en la premisa seg�n la cual los principios del derecho penal -en particular, legalidad, tipicidad, favorabilidad, presunci�n de inocencia in dubio pro reo y culpabilidad[70]- irradian todos los procedimientos que expresan el ius puniendi, aunque con ajustes derivados de la naturaleza del r�gimen sancionador aplicable[71]. En ese contexto, la Corte precis� que el proceso de p�rdida de investidura se diferencia sustancialmente del medio de control de nulidad electoral, en tanto este �ltimo comporta un juicio objetivo de legalidad, mientras que aquel supone un reproche �tico-jur�dico que exige un juicio de responsabilidad subjetiva, lo que excluye la operancia de la cosa juzgada entre ambos mecanismos[72].

 

112.       Posteriormente, la Corte reiter� y profundiz� esta l�nea jurisprudencial. En la Sentencia SU-632 de 2017 indic� que �dentro de los elementos que se deben valorar en los procesos de p�rdida de investidura se destaca la culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, si el demandado conoc�a o deb�a conocer de la actuaci�n que desarroll� y si su voluntad se enderez� a esa acci�n u omisi�n, aspecto que implica verificar si se est� ante una situaci�n de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa�.

 

113.       N�tese, entonces, c�mo a partir de esa precisi�n, la Corte deja claro que el juicio de culpabilidad en los procesos de p�rdida de investidura no se agota en la verificaci�n objetiva de la conducta, sino que exige valorar si el comportamiento es subjetivamente reprochable. En ese marco y para los fines de esta providencia, interesa resaltar que el an�lisis de la fuerza mayor se integra como un criterio destinado a excluir el juicio de reproche. En otras palabras, cuando se acredita que el demandado actu� bajo una circunstancia irresistible, imprevisible e inevitable que anul� su capacidad real de autodeterminaci�n, desaparece la posibilidad de imputarle dolo o culpa. As�, la fuerza mayor no opera como un estudio aut�nomo, sino como un factor que incide directamente en la determinaci�n de la culpabilidad y, por ende, en la procedencia misma de la sanci�n.

 

114.       A su vez, en la Sentencia SU-474 de 2020, la Sala Plena ampar� el derecho fundamental al debido proceso al constatar que la autoridad judicial accionada hab�a aplicado un r�gimen de responsabilidad objetiva, sin adelantar un examen riguroso del dolo o la culpa grave, reiterando que dicha omisi�n resulta incompatible con la Constituci�n.

 

115.       Este enfoque se articula, adem�s, con la doctrina constitucional desarrollada, entre otras, en las Sentencias T-152 de 2009 y SU-515 de 2013 relativa a la protecci�n reforzada de los derechos pol�ticos. De acuerdo con esta jurisprudencia, cuando el ejercicio de tales derechos pueda verse restringido por la imposici�n de sanciones, el juez est� llamado a adelantar un examen particularmente riguroso, orientado por los principios de favorabilidad y pro homine. Ello implica interpretar y aplicar las consecuencias sancionatorias de manera que se preserve, en la mayor medida posible, el contenido esencial de los derechos pol�ticos comprometidos, evitando lecturas autom�ticas o excesivamente restrictivas que desconozcan su car�cter fundamental y su estrecha relaci�n con el principio democr�tico.

 

116.       De manera concordante, el Consejo de Estado acogi� esta concepci�n subjetiva del juicio de p�rdida de investidura. En sentencia del 27 de septiembre de 2016, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sostuvo que este proceso exige la acreditaci�n de la culpabilidad del demandado, al tratarse de un r�gimen sancionatorio subjetivo[73]. Esta postura ha sido reiterada en decisiones posteriores, en las que se ha enfatizado que el juicio de culpabilidad debe atender, entre otros aspectos, al conocimiento normativo exigible, a la diligencia desplegada y a la razonabilidad de la convicci�n con la que actu� el investigado[74].

 

117.       Es relevante tener en cuenta que, desde los salvamentos y aclaraciones de voto realizados a la mencionada Sentencia del 27 de septiembre de 2016, el Consejo de Estado se ha preocupado por dotar de contenido dicho an�lisis subjetivo. En esa oportunidad uno de los votos disidentes expres� que:

 

�el aspecto subjetivo [�] se estructura a partir de la construcci�n por parte del constituyente y/o del legislador de un par�metro o est�ndar de conducta para determinadas actividades humanas frente al cual se eval�a por comparaci�n una conducta humana, que es el modelo propio �no de la responsabilidad penal y su concepto de culpabilidad- sino de la culpa civil (�el buen padre de familia�) que, como se ha rese�ado, se aplica hoy en muy diversos escenarios de ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado�[75].

 

118.       Se destac� tambi�n en los votos disidentes que, incluso esta lectura del tema fue discutida en la construcci�n de la decisi�n mayoritaria, ya que, en el debate de Sala Plena de septiembre de 2016 se plante� que la distinci�n entre la nulidad electoral y la p�rdida de investidura, en lo relativo al juicio de culpabilidad, parte de reconocer que el concepto de culpa no es un�voco en el derecho, pues admite significados distintos en los �mbitos civil, penal y sancionatorio en general. Se se�al� que la p�rdida de investidura no se estructura a partir de la culpabilidad penal (la cual exige un examen subjetivo sobre la capacidad del agente, el error, la imputabilidad o las causales de exculpaci�n) sino desde una concepci�n de culpa civil, entendida como la desviaci�n de la conducta frente a un est�ndar normativo previamente fijado, como es el caso del art�culo 63 del C�digo Civil con la figura del �buen padre de familia�[76].

 

119.       Seguidamente, en Sentencia del 25 de mayo de 2017[77], la Secci�n Primera del Consejo de Estado emple� por primera vez la conceptualizaci�n de dolo y culpa descrita en el art�culo 63 del C�digo Civil para analizar la conducta desplegada en un proceso de p�rdida de investidura. Seg�n esta decisi�n, para el an�lisis de la culpabilidad en el proceso de p�rdida de investidura debe considerarse que el dolo se configura cuando se demuestra que el sujeto ten�a pleno conocimiento de la ilicitud de su conducta y, pese a ello, decidi� ejecutarla, lo que permite inferir la intenci�n y, por su parte, la culpa se acredita cuando, aun sin existir intenci�n directa, se establece que el sujeto deb�a conocer la ilicitud del comportamiento a partir del deber de diligencia exigible. En ese marco, se sostuvo que toda persona que aspire a ejercer una funci�n p�blica tiene la obligaci�n general de conocer los requisitos y el r�gimen normativo del cargo al que aspira, incluso trat�ndose de cargos de elecci�n popular. No obstante, dicho conocimiento no puede evaluarse de forma abstracta, sino atendiendo a las condiciones personales del sujeto, como su nivel de formaci�n, profesi�n, las circunstancias particulares del caso y las gestiones que haya adelantado para informarse, tales como solicitar conceptos o asesor�a jur�dica, con el fin de determinar si actu� con el cuidado debido o si, por el contrario, obr� de buena fe y sin culpa, lo que impedir�a formular un reproche subjetivo.

 

120.       Luego, el desarrollo jurisprudencial que destac� la necesidad de un an�lisis subjetivo en este tipo de asuntos fue recogido por el legislador al consagrar expresamente dicho car�cter del proceso de p�rdida de investidura en el art�culo 4 de la Ley 2003 de 2019, disposici�n que remarc� la necesidad de hallar acreditada la culpabilidad en las categor�as de dolo o de culpa grave[78] como presupuesto indispensable para la imposici�n de la sanci�n.

 

121.       A partir de ello, el Consejo de Estado ha postulado diferentes perspectivas dogm�ticas para orientar el an�lisis subjetivo en relaci�n con los conceptos de dolo y culpa en el proceso de p�rdida de investidura. Si bien de manera mayoritaria se ha sostenido que la comprensi�n de estas categor�as debe realizarse conforme a las nociones previstas en el art�culo 63 del C�digo Civil[79], tambi�n se ha considerado que puede acudirse a la conceptualizaci�n propia del derecho penal[80], en la medida en que ni la Corte Constitucional ni el propio Consejo de Estado han definido de manera precisa el alcance del principio de culpabilidad aplicable a este tipo de procesos.

 

122.       En ese contexto, la jurisprudencia ha efectuado un recuento de la evoluci�n te�rica del concepto de culpabilidad en el derecho sancionador, que parte de su concepci�n psicol�gica, centrada en el an�lisis volitivo y cognitivo del sujeto, pasa por la tesis psicol�gico-normativa y llega a las corrientes finalistas y funcionalistas. Estas �ltimas trasladan el dolo y la culpa al �mbito de la tipicidad y conciben la culpabilidad como un juicio normativo vinculado a la imputabilidad, la comprensi�n del injusto y la exigibilidad de una conducta distinta.

 

123.       Con base en dicho desarrollo, en el marco de la causal de p�rdida de investidura que ser� examinada a continuaci�n, el Consejo de Estado ha concluido que, el juicio de culpabilidad debe ser esencialmente normativo, toda vez que ni la Constituci�n Pol�tica ni la Ley 5 de 1992 exigen indagar el fuero interno o psicol�gico de aquel llamado a tomar posesi�n. En su lugar, el an�lisis debe centrarse en verificar si el sujeto estaba en capacidad de comprender la situaci�n que configur� la causal, si le era exigible actuar de manera distinta, si respet� las normas jur�dicas aplicables y si la imposici�n de la sanci�n resulta necesaria para la preservaci�n de los fines constitucionales.

 

124.       No obstante, se advierte una posterior oscilaci�n jurisprudencial, en la cual el Consejo de Estado ha vuelto a realizar un examen concreto de la conducta y ha concluido la existencia de dolo acudiendo de manera expresa a la definici�n prevista en el art�culo 22 del C�digo Penal[81].

 

125.       Del mismo modo, a partir de aclaraciones y salvamentos de voto[82], se ha enfatizado la necesidad de interpretar las nociones de dolo y culpa desde la concepci�n propia del derecho disciplinario. Ello, bajo el entendido de que la p�rdida de investidura constituye una manifestaci�n del ius puniendi del Estado y comporta la imposici�n de una sanci�n que incide de manera directa en derechos fundamentales, raz�n por la cual el an�lisis de la conducta debe efectuarse conforme a la estructura tripartita caracter�stica del derecho sancionador, esto es, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

 

126.       En esa l�nea, se ha sostenido que, si bien el legislador reconoci� expresamente la existencia de un r�gimen de culpabilidad en el proceso de p�rdida de investidura, omiti� definir su contenido. Este vac�o normativo, seg�n se propone, puede ser suplido mediante la aplicaci�n de la analog�a prevista en el art�culo 8 de la Ley 153 de 1887. Dicha integraci�n permitir�a acoger el r�gimen disciplinario como el m�s adecuado para estructurar el juicio de culpabilidad en la p�rdida de investidura, en atenci�n a su mayor cercan�a funcional y material con esta figura. En efecto, se explica que la finalidad de la p�rdida de investidura no es la retribuci�n penal ni la restricci�n de la libertad personal, sino la protecci�n de la moralidad p�blica y la dignidad del cargo, lo que la aproxima mucho m�s al derecho disciplinario que al penal.

 

127.       Adicionalmente, se destaca que la sanci�n tiene una naturaleza eminentemente pol�tica, en la medida en que afecta principalmente los derechos pol�ticos y el derecho al trabajo, y recae sobre funcionarios sometidos a un r�gimen especial de sujeci�n y a est�ndares reforzados de diligencia.

 

128.       En s�ntesis, la p�rdida de investidura, en cuanto sanci�n de m�xima intensidad dentro del orden constitucional, exige un escrutinio riguroso del elemento subjetivo de la conducta, la observancia estricta de los principios del debido proceso sancionador y la aplicaci�n preferente de interpretaciones que favorezcan la vigencia de los derechos pol�ticos, en armon�a con los postulados del Estado Social y Democr�tico de Derecho.

 

129.       As�, al juez valorar la configuraci�n de la causal desde la dimensi�n objetiva debe valorar, adem�s, la conducta del demandado a la luz del principio constitucional de culpabilidad. Esto en aplicaci�n del art�culo 29 superior que prescribe que �[n]adie podr� ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio [�]. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable [�]�. De manera que, tras verificar la configuraci�n de la causal objetiva, el juez de p�rdida de investidura habr� de examinar si en el caso particular se acredita el elemento de culpabilidad (dolo o culpa grave).

 

4.4.          El alcance de la causal de p�rdida de investidura por no tomar posesi�n oportuna y la fuerza mayor como eximente de responsabilidad de dicha causal

 

130.       Abordados algunos aspectos del marco general de la p�rdida de investidura, la Sala se detiene en la causal espec�fica de p�rdida de investidura por no tomar posesi�n del cargo dentro del t�rmino legal, prevista en el numeral 3� del art�culo 48 de la Ley 617 de 2000. Esta causal, de acuerdo con Sentencia del 11 de marzo de 2021 proferida por la Secci�n Primera del Consejo de Estado[83], debe ser entendida como una manifestaci�n concreta de la finalidad constitucional del r�gimen sancionatorio, en tanto busca salvaguardar la integridad del v�nculo representativo que se establece entre el electorado y quien ha sido elegido, llamado o designado para ejercer funciones p�blicas.

 

131.       En esa l�nea, las Sentencias SU-501 de 2015 y SU-632 de 2017 destacaron que la posesi�n no constituye un acto meramente ritual o protocolario, sino un acto jur�dico de naturaleza constitutiva, mediante el cual se perfecciona la relaci�n entre el representante y la corporaci�n respectiva y se activan sus deberes, derechos y responsabilidades. En sentido similar, la Sentencia SU-292 de 2025 estableci� que la causal de p�rdida de investidura por no tomar posesi�n tiene como fin la protecci�n del pacto pol�tico que existe entre el elector o la institucionalidad y el elegido, llamado o designado. Este v�nculo constituye un elemento fundamental de la democracia representativa.

 

132.       En efecto, la representaci�n democr�tica no se consolida �nicamente con la declaratoria de elecci�n, sino con la efectiva incorporaci�n al cargo, momento a partir del cual el representante asume de manera plena el compromiso pol�tico frente a la comunidad y se integra al sistema de pesos y contrapesos propio del orden constitucional[84]. La jurisprudencia de la Corte Constitucional[85] ha explicado que la exigencia de posesionarse no es una formalidad vac�a, sino la manifestaci�n del compromiso pol�tico y jur�dico que el representante adquiere tanto con sus electores como con la instituci�n a la que accede. La posesi�n es el acto que habilita al elegido para ejercer el cargo y lo vincula de manera plena a sus deberes, derechos y responsabilidades constitucionales, raz�n por la cual su omisi�n dentro de los t�rminos legales implica un quiebre del pacto democr�tico surgido del sufragio y un incumplimiento de las promesas formuladas ante el electorado.

 

133.       Por su parte, el Consejo de Estado[86] ha se�alado que la p�rdida de investidura tiene por objeto juzgar la ruptura del pacto pol�tico entre el elector y el elegido, elemento esencial de la democracia representativa, y que, por ello, comporta una sanci�n de especial gravedad en el �mbito pol�tico. En ese sentido, cuando el elegido incumple los compromisos asumidos frente al electorado, como ocurre, por ejemplo, al desconocer los deberes constitucionales asociados al cargo, se afecta la legitimidad de las instituciones, lo que justifica la imposici�n de la sanci�n de p�rdida de investidura para preservar la confianza ciudadana.

 

134.       En ese sentido, en materia electoral, debe privilegiarse la protecci�n del derecho del elector por encima del inter�s individual del elegido, en tanto el acto electoral expresa la voluntad popular y materializa la democracia representativa. En consecuencia, el juez no solo ejerce un control de legalidad formal, sino que cumple una funci�n de garant�a de la democracia y de legitimaci�n del poder constituido. Finalmente, se ha establecido que el representante popular est� obligado a justificar el incumplimiento de sus deberes constitucionales �nicamente en razones de fuerza mayor, pues no basta la invocaci�n de simples dificultades para excusar la no asunci�n del cargo[87].

 

135.       Desde esta perspectiva, la no posesi�n injustificada comporta una defraudaci�n directa del principio representativo, en la medida en que frustra la materializaci�n del voto ciudadano y afecta la legitimidad del ejercicio del poder p�blico[88].

 

136.       Ahora bien, tal y como se estableci� previamente, dada la naturaleza sancionatoria de la p�rdida de investidura, la causal de no posesi�n no puede aplicarse de manera autom�tica ni objetiva, pues su imposici�n exige un examen riguroso de imputabilidad orientado a determinar si la omisi�n es atribuible de forma culpable o dolosa al designado o si obedece a circunstancias excepcionales que excluyen su responsabilidad[89].

 

137.       De acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia SU-292 de 2025, la causal de p�rdida de investidura por no posesi�n exige tres requisitos. Primero, que la persona haya sido elegida, designada o llamada, lo cual se acredita principalmente con el Formulario E-26 expedido por la autoridad electoral. Segundo, que no tome posesi�n dentro del plazo legal (tres d�as desde la instalaci�n o el llamado). Al respecto, la aceptaci�n es formal, oportuna y sin posibilidad de retracto, por lo que no es v�lido alegar dudas o interpretaciones para incumplir este deber. �Tercero, que la omisi�n no est� justificada por fuerza mayor, entendida como un hecho imprevisible, irresistible y externo. No constituyen fuerza mayor las decisiones voluntarias, motivos personales o situaciones evitables, pues en estos casos se entiende que el incumplimiento es imputable al elegido.

 

138.       En este punto, como se mencion�, adquiere especial relevancia la figura de la fuerza mayor, prevista expresamente como causal exonerativa en el par�grafo 1� del art�culo 48 de la Ley 617 de 2000, la cual debe ser interpretada conforme a la definici�n contenida en el art�culo 64 del C�digo Civil, seg�n lo establecido por la Corte Constitucional, entre otras, en las Sentencias SU-424 de 2016, 474 de 2020 y 292 de 2025. As�, la fuerza mayor, prevista en el art�culo 64 del C�digo Civil, se define como un hecho imprevisible e irresistible que no puede ser evitado por el obligado. Y, para que opere como eximente de responsabilidad, la jurisprudencia ha se�alado que debe cumplir tres requisitos: que el evento sea irresistible, imprevisible y externo a la voluntad de quien se encuentra obligado[90].

 

139.       En las Sentencias SU-501 de 2015 y SU-632 de 2017 la jurisprudencia constitucional ha precisado que la fuerza mayor exige la concurrencia de un hecho externo, imprevisible e irresistible que haga imposible el cumplimiento del deber de posesi�n. En ese sentido, se ha sostenido, por ejemplo, que la renuncia voluntaria para aspirar a otro cargo no constituye fuerza mayor, al faltar el elemento de externalidad[91].

 

140.       La jurisprudencia de la Corte Constitucional[92] ha acogido las tesis desarrolladas por la Corte Suprema de Justicia[93] en el sentido de establecer que:

 

�(�) �la calificaci�n de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito, debe efectuarse en cada situaci�n espec�fica, ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon el acontecimiento -acompasadas con las del propio agente-�. Desde luego que ello no obsta para que puedan trazarse ciertas directrices que, por su fuerza intr�nseca, a la par que jur�dica, permitan singularizar y, por ende, dotar de fisonom�a al fen�meno en cuesti�n, el cual, por v�a de ejemplo, no puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un rol preponderante en la causaci�n del da�o�[94].

 

141.       Ahora bien, el Consejo de Estado ha establecido que, en los eventos en los cuales se demande la p�rdida de investidura por no tomar posesi�n oportuna, cuando la voluntad libre del candidato interviene no se est� en presencia de una situaci�n de fuerza mayor[95]. En efecto, ha indicado que �siempre que en una decisi�n intervenga la libertad para adoptarla, per se, se descarta la imprevisibilidad e irresistibilidad, pues estas suponen la ocurrencia de un imprevisto al que es imposible resistir�[96].

 

142.       En el marco de la causal de p�rdida de investidura que se analiza, ese mismo tribunal dispuso que la operatividad de la fuerza mayor como eximente depende de que sea objetivamente verificada a la luz de sus elementos constitutivos, como lo son: (i) la irresistibilidad, (ii) la imprevisibilidad y (iii) la externalidad[97].

 

143.       La imprevisibilidad alude a hechos que no pod�an anticiparse razonablemente, mientras que la irresistibilidad se asocia con eventos inevitables, frente a los cuales no puede exigirse al afectado una conducta para impedir su ocurrencia o superar sus consecuencias. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[98] y del Consejo de Estado[99] ha precisado que la fuerza mayor es una especie de causa extra�a y que no todo hecho dif�cil, sorpresivo o incluso natural configura fuerza mayor, pues su calificaci�n depende de las circunstancias concretas del caso. Asimismo, se ha reiterado que la fuerza mayor no se determina mediante una clasificaci�n abstracta o autom�tica de eventos, sino a partir de un an�lisis casu�stico, atendiendo al contexto espec�fico de tiempo, modo y lugar, as� como a la conducta del agente. En ese sentido, incluso hechos tradicionalmente asociados a la fuerza mayor pueden excluirse de tal categor�a si media culpa o exposici�n temeraria del afectado. La Corte Constitucional[100], en l�nea con esta doctrina, ha enfatizado que la valoraci�n de la imprevisibilidad e irresistibilidad debe realizarse in concreto, descartando enfoques mec�nicos y excluyendo aquellos supuestos en los que el propio comportamiento del agente haya contribuido de manera relevante a la situaci�n alegada como fuerza mayor.

 

144.       Bajo esta misma l�nea, jurisprudencia especializada ha fijado como regla que �el caso fortuito o la fuerza mayor son circunstancias eximentes de responsabilidad, que ante actos o hechos superiores a su voluntad no puede cumplir con la prestaci�n de la obligaci�n convenida (�) es claro que, en t�rminos generales, para que pueda hablarse de la existencia de fuerza mayor, el hecho que se aduce como constitutivo de ella debe ser extra�o, es decir, que quien lo alega en su favor no ha contribuido con su conducta a su producci�n� [101]. De manera complementaria, se ha precisado que �(�) [l]a fuerza mayor, en estos casos, se produce entonces cuando el hecho ex�geno al (�) elegido es imprevisible e irresistible y se traduce en la imposibilidad absoluta de dar cumplimiento a la obligaci�n ya mencionada. En tales circunstancias el hecho de la falta de posesi�n dentro de la oportunidad legal, no puede subsumirse en la causal de p�rdida de investidura prevista en el art�culo 48 numeral 3� de la Ley 617 de 2000, por tratarse de una omisi�n plenamente justificada�[102].

 

145.       As�, cuando se acredita la concurrencia de una situaci�n de fuerza mayor, desaparece el fundamento �tico y democr�tico de la sanci�n, pues no resulta posible atribuir al elegido una conducta reprochable ni una defraudaci�n del mandato representativo[103]. En tales eventos, la imposici�n de la p�rdida de investidura no solo vulnera los principios de culpabilidad y proporcionalidad, sino que conduce a una restricci�n irrazonable y desproporcionada de los derechos pol�ticos, en abierta contradicci�n con los est�ndares constitucionales e internacionales que gobiernan esta materia.

 

146.       De ah� que el an�lisis de la causal de no posesi�n deba incorporar una valoraci�n integral de las circunstancias del caso, que permita establecer no solo la configuraci�n objetiva del incumplimiento, sino tambi�n su imputabilidad subjetiva y su impacto real sobre el principio de representaci�n democr�tica. Este examen, orientado por los principios de razonabilidad, proporcionalidad y responsabilidad pol�tica, asegura que la p�rdida de investidura conserve su naturaleza de mecanismo excepcional de depuraci�n �tica del sistema representativo y no se transforme en una sanci�n autom�tica o desmedida.

 

147.       En s�ntesis, conforme al marco constitucional y jurisprudencial vigente, la p�rdida de investidura por no tomar posesi�n solo resulta leg�tima cuando, desde el punto de vista objetivo, concurren una investidura v�lida, la omisi�n imputable del deber de posesi�n dentro del t�rmino legal y la ausencia de una causa exonerativa fundada en fuerza mayor, en coherencia con los l�mites del ius puniendi estatal y con la protecci�n reforzada de los derechos pol�ticos en una democracia constitucional.

 

4.5.          R�gimen jur�dico de la curul de oposici�n y la improcedencia de flexibilizar la causal de p�rdida de investidura por no tomar posesi�n

 

148.       El Acuerdo Final para la Terminaci�n del Conflicto y la Construcci�n de una Paz Estable y Duradera incorpor�, dentro de su punto 2.1.1.1, un compromiso expreso orientado a robustecer las garant�as para el ejercicio del pluralismo pol�tico y, en particular, para asegurar condiciones materiales que permitieran el despliegue libre de la oposici�n democr�tica. Este componente del Acuerdo se present� como un desarrollo reforzado del art�culo 112 de la Constituci�n, cuyo prop�sito es garantizar la expresi�n del disenso institucionalizado y la interlocuci�n cr�tica frente al gobierno. En cumplimiento de ese mandato vinculante, se promovi� la expedici�n de un r�gimen jur�dico especializado que configurara un conjunto de derechos, prerrogativas y medidas de protecci�n para las organizaciones y actores pol�ticos no gobernantes[104].

 

149.       En ese marco, la Ley Estatutaria 1909 de 2018 materializ� la obligaci�n estatal de definir un cuerpo normativo integral para la oposici�n pol�tica y las organizaciones independientes, a trav�s del establecimiento de un conjunto de garant�as destinadas a asegurar que el ejercicio de la cr�tica y del control pol�tico se realice en condiciones de equilibrio institucional, seguridad y participaci�n efectiva, preservando el principio de transparencia y la vigencia del control democr�tico. Sobre el particular, la Sentencia C-018 de 2018 reconoci� que este estatuto constituye un desarrollo directo de los incisos 4 y 6 del art�culo 112 de la Constituci�n, reformados por el Acto Legislativo 02 de 2015, lo que le confiere el car�cter de norma estructural del dise�o democr�tico.

 

150.       Uno de los ejes sustantivos m�s relevantes del Estatuto de la Oposici�n Pol�tica se encuentra en el art�culo 25, que prev� la asignaci�n de un esca�o en las corporaciones p�blicas territoriales a favor del candidato que obtiene la segunda mayor votaci�n en las elecciones para gobernaciones y alcald�as municipales y distritales. Dicha disposici�n habilita a dicho candidato no electo a acceder a la respectiva asamblea o concejo, siempre que manifieste de manera expresa, ante la autoridad escrutadora, su voluntad de ocupar la curul.

 

151.       La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha precisado que esta figura reviste la naturaleza de un derecho personal, atribuible exclusivamente al candidato que obtiene el segundo lugar en la respectiva contienda. Por consiguiente, la titularidad del esca�o no es transferible ni puede ser reclamada por terceros de la misma colectividad o por miembros de la lista, pues deriva directamente del mandato constitucional que reconoce esta prerrogativa a quien representa la opci�n pol�tica no triunfante[105]. Se trata, por tanto, de una forma de representaci�n orientada a fortalecer el principio democr�tico y garantizar el derecho de la oposici�n[106].

 

152.       Esta modalidad de acceso configura una representaci�n indirecta de origen eminentemente popular: aunque el candidato no es elegido mediante voto directo para integrar la corporaci�n, accede al esca�o como expresi�n de la voluntad pol�tica de quienes respaldaron una propuesta alternativa de gobierno[107].

 

153.       El ejercicio de esta prerrogativa est� condicionado a la manifestaci�n de aceptaci�n, la cual debe ser expresa y personal. Se trata de una decisi�n aut�noma del candidato, que no depende de la colectividad pol�tica ni de acuerdos internos, pues deriva directamente del dise�o constitucional del art�culo 112[108].

 

154.       Para la operatividad de ese derecho, el Consejo Nacional Electoral expidi� la Resoluci�n 2276 del 11 de junio de 2019, que fij� un plazo perentorio de 24 horas para aceptar o rechazar la curul e introdujo la prohibici�n de retracto con el fin de preservar la seguridad jur�dica y el correcto funcionamiento del sistema electoral; prohibici�n avalada por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado en decisiones del 16 de diciembre del 2020 y del 11 de marzo de 2021 proferidas en los expedientes 11001-03-28-000-2019-00060-00 y 15001-23-33-000-2020-01680-01, respectivamente.

 

155.       En coherencia con este dise�o normativo, la jurisprudencia ha precisado que la retractaci�n de la aceptaci�n o la inasistencia injustificada al acto de posesi�n desconocen deberes funcionales inherentes a la investidura y, por ello, pueden comprometer directamente la responsabilidad pol�tica del designado, hasta el punto de, eventualmente, dar lugar a la p�rdida de investidura cuando no medie fuerza mayor.

 

156.       De este modo, la curul de oposici�n no configura un estatus excepcional dentro de la corporaci�n p�blica, sino una forma particular de materializar el pluralismo pol�tico mediante un mecanismo especial de asignaci�n del esca�o, orientado a garantizar la representaci�n institucional de las minor�as. Por ello, su ejercicio se integra sin diferenciaciones al r�gimen general de deberes, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades que rige para todos los miembros de las corporaciones p�blicas.

 

157.       En relaci�n con el acceso a la curul de oposici�n prevista en el art�culo 112 de la Constituci�n y desarrollada por el art�culo 25 de la Ley 1909 de 2018, el Consejo de Estado ha precisado que esta no constituye un derecho subjetivo aut�nomo ni un privilegio individual, sino una modalidad espec�fica de acceso a una investidura representativa. Si bien toda curul en una corporaci�n p�blica tiene como fundamento el respaldo electoral y la confianza de los votantes, en este caso la legitimidad democr�tica se expresa a trav�s de la segunda votaci�n obtenida en una elecci�n uninominal[109], lo que configura un mecanismo particular de asignaci�n del esca�o, pero sin alterar su naturaleza ni el alcance de los deberes que comporta.

 

158.       En consecuencia, la aceptaci�n de la curul produce efectos jur�dicos plenos y vincula al designado, en condiciones de estricta igualdad frente a los dem�s integrantes elegidos por voto popular directo, al mismo estatuto integral de obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades, sin que resulte admisible un tratamiento normativo o funcional atenuado por el origen estatutario del esca�o, tal como lo ha reiterado la Secci�n Primera del Consejo de Estado en Sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida dentro del proceso de p�rdida de investidura con expediente con n�mero de radicado 70001-23-33-000-2023-00106-01, en la cual se enfatiz� que el candidato que obtiene la segunda votaci�n ingresa a la corporaci�n como representante leg�timo de la oposici�n y que, una vez manifiesta de manera expresa su aceptaci�n de la curul, queda plenamente sometido al estatuto jur�dico propio del cargo, en condiciones de igualdad frente a los dem�s miembros de la corporaci�n.

 

159.       En consecuencia, la curul de oposici�n no constituye un espacio excepcional o atenuado dentro del r�gimen �tico de las corporaciones p�blicas, sino una expresi�n reforzada del principio democr�tico y del pluralismo pol�tico, cuyo ejercicio exige el cumplimiento estricto de los deberes funcionales que surgen con la investidura, entre ellos, el deber de tomar posesi�n del cargo dentro de los t�rminos legales. Por tanto, la omisi�n injustificada de dicho acto tiene la potencialidad de activar la causal de p�rdida de investidura prevista en el numeral 3� del art�culo 48 de la Ley 617 de 2000, sin que el origen estatutario de la curul o la condici�n de representante de la oposici�n puedan invocarse como factores de flexibilizaci�n o exoneraci�n, pues ello desconocer�a la igualdad de cargas del mandato representativo y vaciar�a de eficacia el r�gimen de responsabilidad pol�tica.

 

4.6.          Participaci�n pol�tica de las mujeres y la garant�a de igualdad material

 

160.       La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en relaci�n con la importancia de la protecci�n de las mujeres en todos sus roles. Se parte del reconocimiento de que las mujeres han sido hist�ricamente sometidas a patrones estructurales de discriminaci�n y violencia por el solo hecho de ser mujeres, lo cual ha obstaculizado el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos fundamentales[110]. En este sentido, la violencia de g�nero no constituye un fen�meno aislado ni excepcional, sino una violaci�n grave y sistem�tica de los derechos humanos, que atenta contra la dignidad humana, limita las libertades fundamentales y reproduce relaciones hist�ricamente desiguales de poder entre hombres y mujeres[111].

 

161.       La violencia contra la mujer se manifiesta en todos los �mbitos de la vida, tanto p�blicos como privados, y no se restringe a agresiones f�sicas o psicol�gicas evidentes. Este Tribunal ha establecido[112] que existen formas visibles de violencia, como la f�sica y la psicol�gica, pero tambi�n formas invisibles y estructurales, entre las que se encuentran la exclusi�n pol�tica, social y econ�mica, las barreras de acceso a espacios tradicionalmente masculinizados como la pol�tica y los cargos p�blicos, as� como la persistencia de discursos que legitiman la desigualdad de g�nero. Estas manifestaciones no operan de manera aislada, sino que se refuerzan entre s� para perpetuar la discriminaci�n, la violencia y la exclusi�n social de las mujeres.

 

162.       Desde el derecho internacional de los derechos humanos, la Convenci�n de Bel�m do Par� define la violencia contra la mujer como cualquier acci�n o conducta basada en el g�nero que cause muerte, da�o o sufrimiento f�sico, sexual o psicol�gico, tanto en el �mbito p�blico como en el privado. A su vez, el Comit� CEDAW, a trav�s de la Recomendaci�n General n.� 35, reconoce el car�cter generalizado, sist�mico y estructural de la violencia de g�nero, subrayando la responsabilidad reforzada del Estado frente a actos de violencia cometidos por agentes estatales y particulares. En este marco, el Estado est� obligado a adoptar medidas legislativas, administrativas y judiciales para la prevenci�n de la violencia, la protecci�n integral de las v�ctimas, el acceso efectivo a la justicia, la reparaci�n integral y las garant�as de no repetici�n[113].

 

163.       En el �mbito interno, la especial protecci�n constitucional de las mujeres se funda en los art�culos 13, 40, 42, 43 y 53 de la Constituci�n Pol�tica, los cuales reflejan un rechazo expreso a la discriminaci�n y a las distintas formas de violencia de g�nero. La jurisprudencia[114] ha precisado que la violencia contra la mujer se origina en estructuras sociales tradicionales de asignaci�n desigual del poder, caracterizadas por una dominaci�n predominantemente masculina. Por ello, tanto el Estado como los particulares tienen el deber constitucional de actuar con diligencia reforzada, evitando cualquier forma de indiferencia, neutralidad o tolerancia frente a la violencia o discriminaci�n por razones de g�nero, y garantizando medidas efectivas de prevenci�n y no repetici�n.

 

164.       La Corte ha identificado y desarrollado distintas tipolog�as de violencia contra la mujer[115]. La violencia f�sica comprende toda acci�n voluntaria que cause o pueda causar da�o corporal, y que al mismo tiempo configura una forma de humillaci�n y maltrato psicol�gico. La violencia psicol�gica, por su parte, se manifiesta a trav�s de conductas sistem�ticas de intimidaci�n, humillaci�n, desprecio, chantaje o amenazas, orientadas a generar sentimientos de inferioridad, desvalorizaci�n y afectaci�n de la autonom�a personal. A ello se suma la violencia institucional, que se presenta cuando las autoridades o los operadores jur�dicos adoptan decisiones basadas en prejuicios o estereotipos de g�nero, generando pr�cticas revictimizantes y perpetuando la impunidad frente a la violencia contra las mujeres.

 

165.       Bajo este contexto, la Corte Constitucional se ha referido al derecho fundamental aut�nomo de las mujeres a una vida libre de violencia, aplicable en los �mbitos p�blico y privado[116]. Este derecho se encuentra estrechamente vinculado con la efectividad de otros derechos fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad, la integridad personal, la prohibici�n de tratos crueles, inhumanos o degradantes, as� como con los derechos pol�ticos, la libertad de expresi�n, la libertad de prensa y el acceso a la administraci�n de justicia. En virtud de este derecho, el Estado tiene obligaciones ineludibles de investigar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres, prevenir su ocurrencia, evitar la violencia institucional, proteger a las v�ctimas, garantizar la no repetici�n y asegurar entornos seguros para el ejercicio pleno de los derechos fundamentales[117].

 

166.       Ahora bien, como es de conocimiento, la violencia contra las mujeres se extiende y manifiesta en el �mbito pol�tico y en el acceso, ejercicio y permanencia en cargos p�blicos, especialmente los de elecci�n popular[118]. No se trata de una expresi�n gen�rica de violencia contra la mujer, sino de un fen�meno con caracter�sticas propias, que exige un an�lisis diferenciado, dado que su objetivo principal es desalentar, limitar o impedir la participaci�n pol�tica de las mujeres y preservar estructuras de poder tradicionalmente masculinas[119].

 

167.       Los organismos internacionales han advertido que, a medida que aumenta la participaci�n pol�tica de las mujeres, tambi�n se incrementan los riesgos de que sean v�ctimas de nuevas y m�s sofisticadas formas de violencia. Esto ocurre porque la presencia de mujeres en espacios de poder cuestiona el statu quo pol�tico, hist�ricamente dominado por hombres y promueve la redistribuci�n del poder[120]. En ese contexto, la OEA ha reconocido que la mayor participaci�n femenina ha ido acompa�ada de un recrudecimiento de pr�cticas discriminatorias y violentas, cuya persistencia se explica, en buena parte, por la tolerancia social e institucional frente a este tipo de agresiones[121]. Por ello, esta organizaci�n internacional propuso la �La Ley Modelo Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la vida pol�tica�, la cual reconoce el derecho de las mujeres a una vida pol�tica libre de violencia, lo cual implica no solo la ausencia de agresiones directas, sino tambi�n la eliminaci�n de estereotipos de g�nero y de pr�cticas pol�ticas, sociales y culturales basadas en ideas de inferioridad o subordinaci�n[122]. Estos estereotipos son particularmente da�inos cuando niegan derechos, limitan la autonom�a de las mujeres, afectan su toma de decisiones o restringen su desarrollo personal y profesional en el �mbito pol�tico.

 

168.       En Colombia, el Proyecto de Ley Estatutaria 006 de 2022, declarado exequible en la Sentencia C-317 de 2024, defini� la violencia contra la mujer en pol�tica como toda acci�n, conducta u omisi�n, directa o indirecta, basada en el g�nero, que cause da�o o sufrimiento a una o varias mujeres, y que tenga por finalidad o resultado menoscabar, restringir, impedir o anular el ejercicio de sus derechos pol�ticos. En efecto, �el concepto de violencia contra las mujeres en pol�tica o violencia pol�tica de g�nero surge en medio de estas discusiones, como una categor�a impulsada por movimientos feministas que reclaman garant�as para el ejercicio de los derechos pol�ticos de las mujeres en el marco del reconocimiento del derecho humano a una vida libre de violencias�. As�, esta noci�n comprende �todas las formas de violencia f�sica, psicol�gica, econ�mica, simb�lica y otras formas interrelacionadas de violencia a las que se enfrentan las mujeres cuando participan en la esfera p�blica�.

 

169.       Esta violencia puede manifestarse, entre otras formas, a trav�s de conductas verbales, f�sicas, psicol�gicas, sexuales, econ�micas, patrimoniales, digitales y simb�licas, y sus efectos pueden extenderse no solo a las mujeres directamente afectadas, sino tambi�n a sus familias. Asimismo, el derecho a participar en pol�tica libre de violencia comprende garant�as esenciales, tales como la no discriminaci�n por raz�n de g�nero, el ejercicio efectivo de los derechos pol�ticos y electorales, la protecci�n reforzada de las libertades de expresi�n, reuni�n y asociaci�n, y el derecho a no ser sometidas a estereotipos que limiten su imagen p�blica, su intimidad, su reputaci�n o su capacidad para ejercer plenamente el mandato pol�tico.

 

170.       Desde la doctrina y la pr�ctica comparada, se ha enfatizado que la protecci�n frente a la violencia contra la mujer en pol�tica no se agota en garantizar la paridad o el acceso formal a cargos p�blicos. Es indispensable asegurar que las mujeres puedan ejercer y mantener sus funciones pol�ticas en condiciones de igualdad, equidad y seguridad, sin que su participaci�n se vea mermada por actos de violencia o intimidaci�n. En ese sentido, la protecci�n debe extenderse tanto al acceso como a la permanencia en los cargos y al libre ejercicio de la funci�n p�blica[123].

 

171.       Teniendo en cuenta que la violencia contra la mujer en pol�tica en muchas ocasiones se presenta de manera �silenciosa�, usualmente dirigida a cuestionar o deslegitimar las capacidades, conocimientos, experiencia o aptitud de las mujeres para ejercer funciones p�blicas, apoy�ndose en estereotipos de g�nero que las presentan como d�biles, irracionales o incapaces de tomar decisiones, resulta indispensable tomar medidas de manera que su participaci�n en diferentes escenarios pol�ticos no se conviertan en espacios hostiles o violentos para las mujeres[124].

 

172.       Especial referencia debe hacerse a la situaci�n de discriminaci�n y violencia que enfrentan las mujeres que deciden ser madres en contextos pol�ticos. La maternidad, lejos de ser una elecci�n privada sin impacto social, se cruza con estructuras de poder, estereotipos y barreras que afectan de manera diferenciada la participaci�n pol�tica de las mujeres. La Constituci�n colombiana, en su art�culo 43, reconoce una protecci�n reforzada de las mujeres gestantes, extendida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[125] como un criterio de interpretaci�n que busca neutralizar las barreras estructurales e institucionales que perpet�an la desigualdad y la discriminaci�n. La Corte ha reiterado que el embarazo y la maternidad no solo configuran un estado de vulnerabilidad biol�gica, sino tambi�n social y jur�dico que exige un trato preferente y una protecci�n efectiva de derechos, con el fin de garantizar la igualdad material y la no discriminaci�n en m�ltiples esferas, incluidas las laborales y de participaci�n pol�tica[126]. Asimismo, esta misma l�nea jurisprudencial ha reconocido que las mujeres gestantes tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada (fuero de maternidad), que incluye la prohibici�n de despido discriminatorio por embarazo o lactancia, la cual tambi�n se fundamenta en un enfoque de igualdad sustantiva y protecci�n real frente a la discriminaci�n[127].

 

173.       Aunque muchos de estos precedentes operan tradicionalmente en materia laboral, el fundamento constitucional es �til para pensar la discriminaci�n en el �mbito pol�tico. En efecto, si la Constituci�n exige que el embarazo y la maternidad merezcan protecci�n reforzada frente a decisiones que afecten el acceso al empleo o a la salud, resulta coherente exigir ese mismo est�ndar de protecci�n en procesos pol�ticos de participaci�n y representaci�n, donde la discriminaci�n por motivos de maternidad puede traducirse en exclusi�n de cargos, estigmatizaci�n o imposici�n de cargas desproporcionadas que desincentivan la participaci�n pol�tica de las mujeres.

 

174.       A modo de conclusi�n, la Sala resalta que la violencia y la discriminaci�n contra las mujeres no pueden ser analizadas de forma fragmentaria ni reducidas a manifestaciones expl�citas o individualizadas, sino que deben comprenderse como fen�menos estructurales que atraviesan m�ltiples esferas de la vida social, incluida de manera particularmente sensible la participaci�n pol�tica. La jurisprudencia constitucional y los est�ndares internacionales han sido consistentes en advertir que la exclusi�n, la estigmatizaci�n, la imposici�n de cargas desproporcionadas y la reproducci�n de estereotipos de g�nero constituyen formas de violencia que afectan de manera directa el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de las mujeres, comprometen el pluralismo democr�tico y erosionan la legitimidad del sistema representativo.

 

175.       De manera especial, la Sala enfatiza que la maternidad no puede convertirse en un factor de penalizaci�n o exclusi�n en el ejercicio de los derechos pol�ticos de las mujeres. Por el contrario, el embarazo y la maternidad activan mandatos constitucionales y convencionales de protecci�n reforzada, orientados a garantizar la igualdad material, la no discriminaci�n y el libre desarrollo del proyecto de vida. Trasladar estos est�ndares al �mbito pol�tico resulta no solo coherente, sino necesario, para evitar que la participaci�n de las mujeres, y en particular de aquellas que deciden ser madres, se vea condicionada por estereotipos, exigencias desproporcionadas o sanciones que desalientan su presencia en los espacios de poder. Solo a trav�s de un enfoque integral, contextual y sensible al g�nero es posible asegurar que la democracia sea verdaderamente inclusiva y que la participaci�n pol�tica de las mujeres se ejerza en condiciones reales de dignidad, igualdad y libertad.

 

4.7.          El acceso a la administraci�n de justicia con enfoque de g�nero como garant�a reforzada de los derechos de las mujeres

 

176.       En el Estado Social y Democr�tico de Derecho, la funci�n jurisdiccional trasciende la aplicaci�n meramente formal de las normas para constituirse en un escenario orientado a la realizaci�n efectiva de los derechos fundamentales y a la correcci�n de las desigualdades estructurales persistentes en la sociedad. En este marco, la incorporaci�n del enfoque de g�nero en la administraci�n de justicia no es una facultad discrecional ni una herramienta hermen�utica eventual, sino un mandato constitucional imperativo, transversal y vinculante, que se proyecta sobre todas las etapas del razonamiento judicial[128].

 

177.       Este deber encuentra fundamento en los art�culos 13, 40 y 43 de la Constituci�n Pol�tica, as� como en los compromisos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad en materia de acceso a la justicia y no discriminaci�n, particularmente aquellos que imponen a los Estados la obligaci�n de garantizar recursos judiciales efectivos para las mujeres v�ctimas de violencia. En ese sentido, el Estado colombiano debe: (i) asegurar a todas las personas una vida libre de violencia y discriminaci�n por raz�n del sexo; (ii) prevenir y proteger a las mujeres y ni�as frente a cualquier forma de violencia o discriminaci�n; y (iii) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer.

 

178.       Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la aparente neutralidad del derecho puede operar como un mecanismo de reproducci�n de relaciones de poder desiguales[129], de modo que, si no se incorpora un enfoque de g�nero en la decisi�n judicial, dicha neutralidad puede encubrir formas de discriminaci�n estructural. Por ello, quienes ejercen funciones jurisdiccionales est�n llamados a adoptar medidas eficaces que permitan superar las barreras en el acceso a la justicia y desarticular los patrones discriminatorios que se manifiestan a lo largo de todo el proceso judicial e inciden en las decisiones[130].

 

179.       Lo anterior se explica, en buena medida, porque �la cultura pol�tica de los operadores de justicia [se encuentra] permeada por patrones de discriminaci�n contra la mujer, en tanto no investigan los casos adecuadamente, y cuando abren las investigaciones exigen niveles de prueba que no se corresponden con las dificultades propias de los casos de violencia [�]�[131], lo que evidencia que las actuaciones judiciales contin�an atravesadas por estructuras sociales de g�nero, en parte debido a la insuficiente formaci�n en enfoques diferenciales. Esta situaci�n favorece la naturalizaci�n de la violencia contra las mujeres y la persistencia de respuestas institucionales d�biles frente a conductas como controles, amenazas u ofensas.

 

180.       En consecuencia, resulta imperativo �orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protecci�n otorgada a la mujer�[132], mediante la incorporaci�n efectiva de la perspectiva de g�nero en el acceso a la justicia. Esta exigencia, lejos de ser opcional, constituye una herramienta anal�tica indispensable para reconocer la discriminaci�n hist�rica basada en g�nero, examinar las desigualdades y el trato diferenciado entre hombres y mujeres, cuestionar la asignaci�n sociocultural de roles, desmantelar estereotipos y eliminar categor�as sospechosas de discriminaci�n.

 

181.       Asimismo, permite comprender c�mo ciertas diferencias han sido utilizadas para justificar desigualdades, superar visiones deterministas, promover la igualdad jur�dica y propiciar escenarios de equidad. De este modo, el derecho se reconfigura como un instrumento de transformaci�n social, orientado a habilitar a la mujer como sujeto pol�tico y social, a promover y garantizar sus derechos humanos, y a asegurar la igualdad material entre mujeres y hombres como presupuesto para la superaci�n de las estructuras hist�ricas de discriminaci�n.

 

182.       Sobre esta base, el deber de protecci�n reforzada de las mujeres en el ejercicio de la funci�n jurisdiccional se traduce en una obligaci�n intensificada de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural que las afecta[133]. En desarrollo de este mandato, la Corte Constitucional ha identificado un conjunto de deberes concretos que delimitan el alcance del enfoque de g�nero en la funci�n jurisdiccional, orientados a guiar la adopci�n de decisiones judiciales en esta materia.

 

183.       En particular, ha se�alado que corresponde a las autoridades judiciales: (i) desplegar una actividad investigativa integral dirigida a garantizar los derechos en disputa; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas desde una comprensi�n sistem�tica de la realidad social; (iii) abstenerse de fundamentar sus decisiones en estereotipos de g�nero; (iv) evitar la revictimizaci�n; (v) flexibilizar la carga probatoria en contextos de discriminaci�n; (vi) asumir el car�cter transformador de sus decisiones; (vii) ejercer un escrutinio riguroso de las conductas; (viii) valorar las condiciones reales de acceso a la justicia; y (ix) examinar las relaciones de poder que inciden en la autonom�a de las mujeres[134].

 

184.       En este contexto, los deberes jurisprudencialmente decantados no pueden entenderse como mandatos aislados, sino como expresiones de una estructura metodol�gica com�n que orienta la aplicaci�n del enfoque de g�nero en la funci�n jurisdiccional. En efecto, su an�lisis conjunto permite identificar ejes articuladores que organizan su contenido y evidencian que se trata de una verdadera metodolog�a de decisi�n judicial, que incide en todas las etapas del razonamiento.

 

185.       Desde esta perspectiva, los deberes pueden sistematizarse del siguiente modo:

 

Tabla 7. Estructura metodol�gica en la aplicaci�n del enfoque de g�nero en la administraci�n de justicia.

Eje estructural

Deberes comprendidos

Contenido y alcance

Inmediaci�n y actividad investigativa reforzada

Desplegar una actividad investigativa integral

La aplicaci�n del enfoque de g�nero en la administraci�n de justicia exige un rol activo del juez en la reconstrucci�n de los hechos y en la garant�a de los derechos en disputa. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que los jueces deben analizar los hechos, las pruebas y las normas desde una comprensi�n amplia y contextual de la realidad, reconociendo las dificultades probatorias propias de los contextos de discriminaci�n[135]. En desarrollo de esta obligaci�n, la Comisi�n Nacional de G�nero de la Rama Judicial ha se�alado la necesidad de priorizar la prueba indiciaria, adoptar medidas de protecci�n y garantizar la participaci�n efectiva de las mujeres en el proceso[136]. As� mismo, el deber de escrutinio riguroso implica examinar las conductas desde una perspectiva estructural que permita identificar si reproducen relaciones hist�ricas de desigualdad, conforme a los est�ndares del Sistema Interamericano que imponen un control estricto frente a posibles impactos discriminatorios[137].

Flexibilizar la carga probatoria

Ejercer un escrutinio riguroso de las conductas

Valoraci�n contextual y estructural del caso

Analizar los hechos, las pruebas y las normas desde una comprensi�n sistem�tica de la realidad social

La aplicaci�n del enfoque de g�nero demanda su incorporaci�n desde una perspectiva estructural en el an�lisis judicial, superando visiones fragmentadas o individualizantes. En esa medida, la Corte Constitucional ha advertido que el acceso a la justicia no se agota en su dimensi�n formal, sino que comprende la obtenci�n de decisiones efectivas, lo que exige considerar las barreras reales que enfrentan las mujeres[138]. En esta l�nea, la jurisprudencia ha reconocido que factores sociales, econ�micos y culturales inciden de manera diferenciada en el acceso a la justicia, imponiendo un an�lisis reforzado por parte del juez[139]. A su vez, el examen de las relaciones de poder permite identificar c�mo las estructuras sociales y los estereotipos de g�nero afectan la autonom�a de las mujeres, en coherencia con la l�nea jurisprudencial que reconoce el car�cter estructural de la discriminaci�n[140].

Valorar las condiciones reales de acceso a la justicia

Examinar las relaciones de poder que inciden en la autonom�a de las mujeres

Control de estereotipos y garant�a de imparcialidad material

Abstenerse de fundamentar decisiones en estereotipos de g�nero

El razonamiento judicial deber� ser libre de prejuicios y patrones culturales discriminatorios. En efecto, la jurisprudencia ha se�alado que las decisiones judiciales no pueden fundarse en estereotipos de g�nero ni en concepciones preconcebidas sobre el comportamiento de las mujeres, pues ello afecta la imparcialidad material del juez[141].

 

En esta misma l�nea, se ha destacado que la revictimizaci�n puede producirse tanto en la valoraci�n probatoria como en el desarrollo del proceso, lo que impone a las autoridades judiciales el deber de adoptar una postura activa, cr�tica y contextualizada que evite reproducir relaciones de poder desiguales[142]. De este modo, la imparcialidad no se traduce en neutralidad formal, sino en la adopci�n de decisiones libres de sesgos y orientadas a la igualdad material[143]

Evitar la revictimizaci�n

Funci�n transformadora de la decisi�n judicial

Asumir el car�cter transformador de las decisiones judiciales

El enfoque de g�nero se proyecta m�s all� del caso concreto, reconociendo que la funci�n jurisdiccional est� orientada a la realizaci�n efectiva de los derechos fundamentales y a la correcci�n de desigualdades estructurales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha se�alado que las decisiones judiciales deben contribuir a desarticular patrones de discriminaci�n y a promover la igualdad sustantiva[144]. Este mandato se articula con los est�ndares interamericanos que imponen a los Estados la obligaci�n de prevenir, investigar y sancionar la discriminaci�n, as� como de garantizar recursos judiciales efectivos[145]. En consecuencia, la decisi�n judicial se configura como un instrumento de transformaci�n social, orientado a la superaci�n de las estructuras hist�ricas de discriminaci�n contra la mujer.

 

186.       Como se aprecia, el enfoque de g�nero no opera como un criterio aislado, sino como una metodolog�a estructural del razonamiento judicial, que exige del juez un rol activo, una comprensi�n contextual de los hechos, un control estricto de los sesgos y una proyecci�n transformadora de sus decisiones, en consonancia con los mandatos constitucionales y los compromisos internacionales del Estado.

 

187.       Como f�rmulas orientadoras para la implementaci�n del enfoque descrito, en la Sentencia T-344 de 2020, la Corte Constitucional recogi� una serie de preguntas a partir de los Criterios de Equidad para una Administraci�n de Justicia con Perspectiva de G�nero (2016, Comisi�n Nacional de G�nero de la Rama Judicial) para identificar circunstancias que ameritan la aplicaci�n del enfoque de g�nero en una decisi�n judicial. En esta oportunidad la Corte considera pertinente avanzar en la comprensi�n del enfoque de g�nero en la administraci�n de justicia con el prop�sito de establecer herramientas pr�cticas para desarrollar este mandato constitucional. Para esos efectos, de manera general, la Corte considera que cuando el juez encuentre circunstancias potencialmente violatorias del derecho a la igualdad o del derecho a una vida libre de violencias, podr� considerar las siguientes preguntas para adelantar su an�lisis probatorio:

 

Tabla 8. Paso a paso de preguntas para analizar el material probatorio con perspectiva de g�nero[146]

Paso de la metodolog�a

Contenido

Paso 1. Toma de consciencia sobre la desigualdad y sesgos de g�nero

La autoridad judicial reflexiona y reconoce sus propios sesgos de g�nero al aproximarse al caso. Esto implica preguntarse, en t�rminos generales, �c�mo entiendo el rol de las mujeres en la sociedad, en la familia, en el trabajo, y en cualquier espacio de la sociedad? �cu�les son las expectativas que aprend� y asum� que son adecuadas para las mujeres? �c�mo valoro los aportes de las mujeres a la sociedad?

Paso 2. Identificaci�n del sexismo

A la hora de detectar expresiones de sexismo en el caso a analizar, la autoridad judicial debe preguntarse: (1) si existen conductas androc�ntricas �es el hombre entendido como par�metro central de lo humano?, (2) si hay conductas o manifestaciones insensibles al g�nero, es decir, que desconocen la forma en que hist�ricamente se han repartido los roles y tareas entre hombres y mujeres, (3) si en el caso existieron afirmaciones o expresiones del doble par�metro, es decir, debe preguntarse si ante una misma circunstancia �habr�an las mismas expectativas o se tratar�a del mismo modo a un hombre?; (4) si se enfatiza en el dicotomismo sexual, es decir, en la idea de que en raz�n de la divisi�n binaria de la sexualidad existen tareas, conductas o roles que corresponden exclusivamente a hombres o a mujeres; (5) finalmente, si hay expresiones o manifestaciones del familismo, es decir, de la concepci�n seg�n la cual la familia es el espacio natural de las mujeres y, por lo tanto, todas sus decisiones deben estar orientadas a la preservaci�n del n�cleo familiar.

Paso 3. Identificaci�n de la mujer presente o invisibilizada

La autoridad judicial identifica qu� tipo de mujer est� presente o invisibilizada en la situaci�n estudiada. Se debe analizar si la mujer aparece como �el otro� frente al paradigma masculino. Asimismo, se deben examinar los efectos de la ley en mujeres de diferentes clases, razas, etnias y orientaciones sexuales.

Paso 4. Identificaci�n de estereotipos

La autoridad judicial establece qu� concepci�n de mujer aparece en la situaci�n analizada: �es la mujer-madre, la mujer-familia o la mujer solo cuando se asemeja al hombre?

Paso 5. An�lisis de los componentes del fen�meno legal

La autoridad judicial entiende el caso no solo como la aplicaci�n de una norma escrita, sino viendo de qu� manera esta �ltima influye y es influida por otros factores sociales y estructurales.

 

Esto implica que al interpretar el derecho aplicable es necesario preguntarse por su neutralidad y evaluar el impacto diferenciado que pueda tener la soluci�n propuesta en funci�n del g�nero.

 

A partir de lo anterior, la autoridad judicial puede preguntarse sobre la forma en que las normas que regulan de forma espec�fica una situaci�n pueden tambi�n estar influidas por estereotipos o formas de sexismo, de modo que se requiera una interpretaci�n correctiva o integradora por parte de la autoridad judicial.

Paso 6. Pensar en medidas o reparaciones judiciales que permitan corregir los defectos advertidos en el an�lisis del caso

En este paso, la autoridad judicial puede preguntarse por medidas de reparaci�n transformadoras. Es decir, a partir del contexto del caso indagar por remedios que, adem�s de reparar a la v�ctima, buscan eliminar las causas estructurales de la discriminaci�n por razones del g�nero y prevenir su repetici�n.

 

Este paso encuentra justificaci�n en el deber de implementar reparaciones transformadoras frente a violencias basadas en g�nero se�alada en la sentencia del caso �Campo Algodonero vs. M�xico�[147].

 

188.       Este enfoque de g�nero debe implementarse de manera integral en todos los �mbitos, incluido el de la participaci�n pol�tica de las mujeres. En escenarios sancionatorios, como el proceso de p�rdida de investidura, resulta pertinente llamar la atenci�n de los jueces sobre algunas preguntas orientadoras y de sensibilizaci�n que pueden servir de gu�a al momento de adoptar una decisi�n. Entre ellas, cabe considerar las siguientes:

 

a)     �Se analizan los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem�ticas de la realidad, de manera que el ejercicio hermen�utico permite reconocer que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente excluido del ejercicio de la pol�tica?

b)    �La interpretaci�n del caso concreto da cuenta de c�mo los roles culturalmente asignados a las mujeres influyen en la posibilidad de que ellas puedan cumplir con las obligaciones que el sistema pol�tico les impone en las mismas condiciones que los hombres?

c)     �En alguna de las etapas procesales del caso concreto se evidencian estereotipos de g�nero? En caso de que la respuesta sea afirmativa, �cu�les?

d)    �En el caso se aplican est�ndares aparentemente generales que impactan de forma desproporcionada a una mujer por encontrarse en estado de embarazo?

e)     �En el caso se aplican est�ndares aparentemente generales que impactan de forma desproporcionada a las mujeres por asumir las cargas del cuidado?

f)      �Las decisiones adoptadas env�an un mensaje que puede desincentivar la maternidad en el ejercicio de cargos p�blicos y, en espec�fico, de cargos de elecci�n popular o establecer o fortalecer barreras de acceso de las mujeres a ellos?

 

189.       As� las cosas, la Corte ha precisado que la inobservancia de estos deberes puede dar lugar a defectos en la providencia judicial, tales como (i) el defecto f�ctico, (ii) la ausencia de motivaci�n o (iii) la violaci�n directa de la Constituci�n, en tanto impide garantizar el derecho de las mujeres a un recurso judicial efectivo y a una vida libre de violencia[148].

 

190.       En esa misma l�nea, la Corte Constitucional ha se�alado que el desconocimiento del enfoque de g�nero en la actividad judicial puede configurar fen�menos de revictimizaci�n cuando la respuesta judicial reproduce estigmas o desconoce el contexto de violencia[149]. Esta problem�tica ha sido ampliada en la jurisprudencia reciente al reconocer que tales pr�cticas pueden constituir formas de violencia institucional, en aquellos casos en los que las autoridades, mediante decisiones formalmente neutras, perpet�an la discriminaci�n[150]. Al respecto, en la Sentencia SU-349 de 2022 se enfatiz� que la actuaci�n judicial puede convertir al Estado en un segundo agresor cuando invisibiliza contextos de violencia o impone cargas desproporcionadas.

 

191.       En s�ntesis, la incorporaci�n del enfoque de g�nero en las decisiones judiciales no constituye una exigencia aislada ni un criterio accesorio, sino un mandato integral que se materializa en un conjunto de deberes concretos orientados a garantizar la igualdad material y el acceso efectivo a la administraci�n de justicia. Este enfoque exige a los operadores judiciales actuar con imparcialidad sustantiva, valorar el contexto, evitar estereotipos, adoptar est�ndares probatorios reforzados, prevenir la revictimizaci�n y motivar de manera reforzada sus decisiones, entre otras obligaciones. Solo a trav�s de su aplicaci�n real y transversal es posible asegurar que la funci�n jurisdiccional no reproduzca las desigualdades estructurales existentes, sino que contribuya a superarlas, garantizando a las mujeres, hist�ricamente discriminadas, una justicia libre de violencias, barreras y prejuicios.

 

4.8.          Soluci�n del caso concreto

 

192.       Previo a la soluci�n de los problemas jur�dicos, la Sala Plena considera necesario precisar, con base en la informaci�n extra�da del expediente, los aspectos que esta Corte va a establecer como probados. Se recuerda que, hasta el momento, se ha hecho una presentaci�n del caso apelando a lo descrito por los intervinientes en el expediente de tutela. Por esta raz�n, seguidamente, se har� un recuento de los hechos jur�dicamente relevantes del tr�mite del proceso de p�rdida de investidura cuya sentencia ac� se cuestiona, reconstruyendo, como ejercicio probatorio, lo acontecido. Se advierte que, como base para ello, se partir� de las piezas procesales que obran en el expediente seg�n la Sede Electr�nica de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo de Colombia, conocida bajo el nombre de SAMAI, identific�ndolas con el n�mero de �ndice correspondiente para el caso. Esto por cuanto el expediente de p�rdida de investidura fue incorporado a este tr�mite constitucional mediante la remisi�n de enlaces directos a dicha plataforma.

 

4.8.1.   Presentaci�n de los hechos jur�dicamente relevantes en el expediente de p�rdida de investidura

 

193.       La reconstrucci�n que a continuaci�n se presenta tiene como prop�sito presentar los hechos jur�dicamente relevantes, entendidos estos como aquellos directamente relacionados con las censuras que sustentan cada uno de los defectos que ser�n examinados por esta Corte.

 

194.       Andrea fue candidata a la alcald�a del municipio de Berl�n para el per�odo 2020-2023.

 

195.       De acuerdo con la historia cl�nica aportada a la contestaci�n de la demanda de p�rdida de investidura[151], el 17 de agosto de 2019 fue ingresada al hospital de Berl�n �por ca�da de semoviente caballo en movimiento, con posterior contusi�n en muslo izquierdo con dolor moderado sin limitaci�n funcional para deambular�. La accionante fue dada de alta el 18 de agosto de 2019 �con notable mejor�a de su cuadro cl�nico (�) sin dolor muscular�. Se aclara que la historia cl�nica de su ingreso por urgencias por la ca�da del caballo no proporciona informaci�n adicional.

 

196.       El 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones regionales, ocupando la accionante el segundo lugar en las votaciones para la alcald�a del municipio de Berl�n[152]. Como consecuencia de ello, la RNEC, conforme el formulario E-26 CON del 27 de octubre de 2019, estableci� que �al momento de realizar la declaratoria de ALCALDE el segundo candidato [sic] con mayor votaci�n ANDREA, manifest� por escrito la decisi�n de aceptar la curul al CONCEJO, se asigna dando aplicaci�n al art�culo 25 de la ley 1909 de 2018�[153].

 

197.       Tiempo despu�s, el 2 de enero de 2020, en horas de la ma�ana, se llev� a cabo la sesi�n de instalaci�n del Concejo del municipio de Berl�n[154]. Durante su transcurso, �la honorable concejal[a] ANDREA pidi� la palabra al presidente (�) donde ella se dirigi� a los presentes y manifest� no tomar posesi�n de su cargo como Concejal[a], argumentando las razones que la llevaron a tomar esta decisi�n las cuales quedan en el registro de voz�.

 

198.       De la grabaci�n de la sesi�n de instalaci�n del Concejo municipal[155], se extrae la siguiente transcripci�n de la intervenci�n hecha por Andrea:

 

�No voy a tomar posesi�n. Las razones, varias. Desde que b�sicamente me gradu�, todos ustedes saben que soy abogada, siempre he trabajado con el Estado, siempre. Es m�s, antes de graduarme ya estaba vinculada con el Estado. La ley de bancadas es la primera vez que se aplica, la ley de oposici�n, perd�n a concejos. Ya hab�amos tenido su primera aplicaci�n con presidencia, pero con alcald�as y concejos es la primera vez que se viene a aplicar. Y ya pues se han empezado a detectar ciertas falencias en la ley de oposici�n. Ya hay incluso unos proyectos radicados desde marzo del a�o pasado para hacer unos ajustes a la ley de oposici�n. Dentro de estas modificaciones, digamos, cada uno de ustedes tiene sus actividades que les generan una actividad comercial o una actividad que les brinda, yo tengo la m�a y no me permite ejercer muchas cosas. Por mi estar�a dichosamente encantada de pertenecer a esta corporaci�n, porque ralamente es grato aportar al municipio. Es grato cuando puedes poner tu conocimiento en funci�n de un municipio.

 

Pero tambi�n digamos que por el hecho de ser mujer a veces la misma sociedad nos exige cosas distintas, nos exige ser buenas madres, buenas esposas, buenas profesionales, si? Y tratamos de dar lo mejor en cada uno de nuestros campos. A veces a los hombres les queda un poquito m�s f�cil la crianza de los hijos y a la vez brillar como excelentes profesionales. Para nosotras tratar de buscar la excelencia debemos ser realmente excelentes. Excelentes en cada uno de nuestros campos, tratar de sacar hijos con principios y tratar de dedicar tiempo a nuestra profesi�n y brillar como profesionales, no es f�cil ganarse un espacio en una sociedad como mujeres, una sociedad bastante fuerte, m�s en mi carrera, abrirse un espacio.

 

Entonces, teniendo en cuenta las inhabilidades que me genera, y teniendo en cuenta que de todas formas mi n�cleo familiar es grande, as� lo quiso Dios y yo y mi esposo, nos gustan las familias grandes, no puedo ejercer los dos al mismo tiempo. Ya definitivamente se hizo la consulta y fuera de eso si en este momento digamos que hay buenas expectativas laborales, me genera inhabilidad si me posesiono. Entonces qu� podr�a decirles en el momento? Que cuentan conmigo, independiente de la pol�tica. Uno puede durar muchos a�os en este ejercicio profesional y no se las sabe todas. Pero la experiencia es el maestro. Con el tiempo, y entre m�s a�os lleva uno en el sector p�blico, m�s aprendiendo de eso. Cada a�o va sumando experiencia en esto. �En lo que, en las dudas que ustedes tengan de pronto, y consideren prudente hacerme la consulta, desde que yo sepa, con el mayor de los gustos. En este momento cada uno de ustedes son responsables [sic] de las decisiones que toman porque son en especial los presidentes que ustedes designes, es quien va a tomar el lapicero y a poner la firma, si? Aqu� ya no vale el consejo de quien me dijo esto o quien me dijo aquello, sino la decisi�n que ustedes tomen en un momento dado. Entonces traten de que las decisiones que tomen sean en derecho. (�)�

 

199.       Despu�s de esta intervenci�n, �los honorables concejales presentes uno a uno expresaron su opini�n acerca de la decisi�n de la concejala (�). Seguidamente y una vez terminada cada una de las intervenciones, la Honorable Concejal[a] ANDREA procedi� a abandonar el recinto del Concejo. Una vez se retir� del recinto, la comisi�n encargada hizo el llamado al alcalde para la instalaci�n del Concejo Municipal�[156].

 

200.       Una vez se instal� el Concejo, su presidente Jairo remiti� el oficio n.� 001[157] (err�neamente datado del 4 de enero de 2019) al Consejo Nacional Electoral, en el que, con ocasi�n de la no posesi�n por parte de Andrea, la ausencia de renuncia a su curul y su inasistencia a tres sesiones, solicit� proceder con la recomposici�n de la corporaci�n.

 

201.       Pocos d�as despu�s, el mismo presidente remiti� oficio n.� 002[158] (err�neamente datado del 7 de enero de 2019) dando alcance a la comunicaci�n anterior, anexando la renuncia por escrito presentada por Andrea, con constancia de radicaci�n ante el Concejo del municipio de Berl�n el 7 de enero de 2020 a las 17:12[159]. Los t�rminos de dicha renuncia fueron los siguientes:

 

�Mediante el presente documento y en cumplimiento de lo establecido en el Art. 48 de la ley 617 de 2000, me permito reiterar la decisi�n tomada por la aqu� firmante mediante la cual notifico a esta honorable corporaci�n la decisi�n de no tomar posesi�n al cargo de Concejal del Municipio de Berl�n, lo anterior teniendo en cuenta los motivos expuestos al concejo en pleno el pasado 02 de Enero de 2019, reiterarles una vez m�s que de mi parte representar�a con gusto a mi Municipio bajo el desempe�o de esta labor, pero a la fecha me es plenamente imposible, de todas formas dentro de mis actividades personales y profesionales estar� directamente ligada con cada una de las sesiones del Concejo y desde all� velar� por los intereses de una colectividad y los partidos pol�ticos a los cuales represento en busca siempre de un trabajo en equipo con el Municipio de Berl�n y de velar por los intereses del mismo.

 

Sin otro particular agradezco su atenci�n prestada.

 

�Porque es tierra nuestra!

 

Atentamente:

 

Andrea.�

 

202.       M�s adelante, el 3 de marzo de 2020, el presidente de la corporaci�n acudi� nuevamente al Consejo Nacional Electoral[160]. De los antecedentes relatados en dicho escrito, se extrae que �[m]ediante oficio enviado del Consejo Nacional electoral, se recibe CONCEPTO de la Sala Plena Magistrado ponente es el Dr Virgilio Almanza Ocampo, de fecha 4 de Febrero de 2020, atendiendo al petici�n enviada a esta Sala, por la Oficina de Inspecci�n y Vigilancia del CNE; donde es dan los mecanismos y procedimiento a seguir para cubrir al vacancia absoluta de Diputado yo/ Concejal, seg�n el caso; en virtud del Derecho Personal mencionado en el art�culo 25 de la Ley 1909 de 2018�. No obstante, no obra en el expediente dicha respuesta. En todo caso, la petici�n en comento expone que el Concejo municipal �ha seguido el conducto regular (�) para poder dar aplicabilidad a la redistribuci�n de la totalidad de los esca�os que componen la corporaci�n p�blica�. Por ello, solicit� la expedici�n de los actos administrativos necesarios para conocer el �partido y/o movimiento pol�tico y ciudadano que debe ocupar dicha curul�.

 

203.       Mediante comunicaci�n del 13 de abril de 2020, el Consejo Nacional Electoral dio respuesta a la petici�n presentada el 3 de marzo de 2020, indicando que �de acuerdo con el procedimiento interno realizado, se estableci� que en virtud al derecho otorgado por la Ley 1909 de 2018, el partido y/o movimiento pol�tico al cual le correspondi� ocupar la respectiva curul del municipio de Berl�n es al Partido Republicano y el candidato que debe ser llamado a ocupar dicha curul seg�n votaci�n obtenida ser� JAMES�.

 

204.       As� las cosas, el 27 de abril de 2020, James acept� la curul vacante y tom� posesi�n del cargo[161].

 

205.       Posteriormente, la accionante se lanz� nuevamente como candidata a la alcald�a del municipio de Berl�n para el per�odo 2024-2028. En esta oportunidad, gan� la contienda electoral tras las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023[162].

 

206.       Tiempo despu�s, el 15 de noviembre de 2023, Fabi�n present� demanda de p�rdida de investidura en contra de Andrea[163] por configurarse, a su juicio, la causal de �no tomar posesi�n dentro de los tres (3) d�as siguientes a la instalaci�n de las asambleas o concejos�, consagrada en el numeral 3 del art�culo 48 de la Ley 617 del 2000. Esto dio inicio al proceso de p�rdida de investidura.

 

207.       La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo mediante Auto del 16 de noviembre de 2023[164].

 

208.       En la contestaci�n a la demanda presentada el 27 de noviembre de 2023[165], Andrea aleg� que en su caso no se configuraba ninguno de los presupuestos de la causal invocada, as�: el objetivo, �dado que medi� una fuerza mayor o caso fortuito�, y el subjetivo, dado que existi� �una causal eximente de responsabilidad�. En esta oportunidad procesal su apoderado explic� que:

 

�El 17 de agosto de 2019, es decir, en plena actividad de campa�a electoral, la demandada tuvo una ca�da de un caballo, hecho por el cual fue atendida por urgencias en el hospital San Martin del municipio de Berl�n. Fue en esa atenci�n donde producto de los ex�menes, supo que estaba embarazada.

 

A pesar de ese suceso la evoluci�n del embarazo parec�a normal, aunque obvio llev� a tener ciertas precauciones. Una vez pasadas las elecciones, el 27 de octubre de 2019, acept� dentro del t�rmino de 24 horas la curul.

 

Posterior a ello present� dolores, problemas y traumas que le preocuparon, por lo que asisti� a un m�dico particular, quien consider� m�dicamente que producto de la ca�da del caballo y de otros factores, se gener� un embarazo de alto riesgo, por lo cual le dio claras recomendaciones de guardar absoluto reposo f�sico, incluido no tener ciertas posturas de car�cter ergon�mico, evitar desplazamientos, jornadas extenuantes, y evitar cualquier actividad estresante, emociones fuertes, roles donde se alarguen reuniones o se citen en forma extraordinaria, porque pod�a ocurrir una interrupci�n s�bita del embarazo.

 

Fue as� como para el 02 de enero de 2020 la se�ora ANDREA present� ante los concejales del municipio de Berl�n argumentos de TIPO FAMILIAR que le imped�an asumir la curul. Si bien no fue tan expl�cita, se debi� a la necesidad de mantener en la privacidad familiar el estado gestante de alto riesgo por el que atravesaba en ese momento.

 

(�)

 

En esa medida, no se configura el elemento objetivo de la causal de p�rdida de investidura prevista en el numeral 3 del art�culo 48 de la Ley 617 de 2000, porque medio fuerza mayor que impidi� la posesi�n (par�grafo 1) o, en su defecto, no se dio el elemento subjetivo por la falta de posesi�n en atenci�n a la existencia de un embarazo de alto riesgo que la impidi�.

 

209.       Adem�s de lo anterior, el apoderado de la accionante en el proceso de tutela puso de presente que, antes de decidir no posesionarse, la demandada revis� los pronunciamientos del Departamento Administrativo de la Funci�n P�blica, sin que dicha b�squeda arrojara resultados relevantes, pues no se hallaron conceptos de esa entidad en los que se prohibiera renunciar o abstenerse de tomar posesi�n de la curul adquirida a t�tulo personal en virtud del art�culo 25 de la Ley 1909 de 2018, disposici�n que para ese momento llevaba poco m�s de un a�o de expedida y cuya aplicaci�n pr�ctica ser�a la primera en el pa�s. Asimismo, se�al� que no exist�an sentencias que hubieran abordado de manera espec�fica el supuesto de la no posesi�n con posterioridad a la aceptaci�n de la curul de oposici�n, lo que imped�a contar con criterios interpretativos consolidados. Ante ese panorama de indeterminaci�n normativa y jurisprudencial, y conforme al entendimiento expuesto por la defensa, la interesada acudi� a la asesor�a de un abogado especializado en derecho electoral, quien, seg�n el relato, tampoco identific� la existencia de prohibici�n expresa o consecuencia sancionatoria asociada a tal conducta. En ese contexto, esa ausencia de regulaci�n y precedentes habr�a generado en la demandada una convicci�n de confianza leg�tima y de buena fe respecto de que su decisi�n no acarrear�a sanciones.

 

210.       Dentro de las pruebas cuyo decreto solicit� el apoderado de Andrea se incluyeron los testimonios de, entre otros, Mateo, su m�dico, y Ana, su psic�loga.

 

211.       Mediante Auto del 1 de diciembre de 2023[166], el Tribunal Administrativo decret� pruebas. En relaci�n con las testimoniales solicitadas �no [accedi�] a decretar los testimonios de los se�ores[Mateo], [Ana], toda vez que de la solicitud en el ac�pite de pruebas se desprende que los mismos son requeridos como testigos t�cnicos cuando dentro del expediente no se evidencia que tengan esa calidad�.

 

212.       El 6 de diciembre de 2023 el apoderado de Andrea present� recurso de reposici�n y el subsidiario de apelaci�n contra el auto del 1 de diciembre de 2023[167]. Indic� que los testimonios del m�dico Mateo y de la psic�loga Ana son �tiles para acreditar el car�cter de alto riesgo del embarazo y las recomendaciones m�dicas y psicol�gicas impartidas en el per�odo relevante. Aunque fueron negados bajo el argumento de que no se acredit� su calidad de testigos t�cnicos, insisti� en que se trataba de profesionales que ten�an conocimiento de primera mano, por lo que sus declaraciones eran procedentes como testimonios t�cnicos y resultaban esenciales para el ejercicio del derecho de defensa en un proceso de naturaleza sancionatoria.

 

213.       Mediante Auto del 15 de enero de 2024[168] el Tribunal Administrativo repuso parcialmente el auto del 1 de noviembre de 2023. No obstante, en lo relativo a la negativa de los testimonios de Mateo y Ana, confirm� la providencia y concedi� en el efecto devolutivo la apelaci�n sobre el particular, remitiendo el asunto al Consejo de Estado. En simult�nea[169], el Tribunal fij� como fecha para la audiencia p�blica de pruebas el 23 de enero siguiente. Esta �ltima diligencia se desarroll� en la fecha estipulada[170].

 

214.       Sin que se hubiere resuelto la apelaci�n del auto de tr�mite aludido, en febrero de 2024 el Tribunal Administrativo emiti� sentencia de primera instancia[171]. Para los fines de esta providencia, son relevantes las siguientes motivaciones del Tribunal:

 

a)     Analiz� la conducta de la demandada a la luz del art�culo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 2000, que sanciona la no posesi�n oportuna en un cargo de elecci�n popular.

 

b)    Constat� que la demandada fue designada concejal en virtud del Estatuto de la Oposici�n y que no se posesion� dentro del t�rmino legal, manifestando expresamente esa decisi�n en la sesi�n de instalaci�n del Concejo.

 

c)     Verific� que no se acreditaron situaciones constitutivas de fuerza mayor o coacci�n ajena. En consecuencia, concluy� que, desde un plano estrictamente objetivo, la conducta se adecua t�picamente a la causal invocada.

 

d)    Superado el an�lisis de tipicidad, examin� si la omisi�n ten�a entidad suficiente para afectar de manera sustancial el deber funcional y el inter�s democr�tico. En ese sentido, concluy� que la falta de posesi�n constituy� una infracci�n meramente formal, carente de relevancia sustancial, en la medida en que no se evidenci� un desconocimiento material del mandato democr�tico ni del deber funcional propio de la curul de oposici�n.

 

En este punto el Tribunal destac� que la curul aceptada por la demandada no se obtuvo como resultado de una elecci�n directa al Concejo, sino como consecuencia del Estatuto de la Oposici�n, cuyo prop�sito es garantizar el pluralismo pol�tico. En ese contexto, precis� que la no posesi�n no puede valorarse con el mismo rigor que la renuncia de quien resulta elegido directamente como concejal, pues en el caso de la curul de oposici�n el proyecto pol�tico respaldado por los electores estuvo orientado principalmente a la alcald�a y no al ejercicio de una curul en la corporaci�n edilicia.

 

Teniendo en cuenta estas particularidades, consider� que en este caso la decisi�n de no posesionarse no afect� la representaci�n del electorado ni el ejercicio del derecho a la oposici�n, dado que los partidos de la coalici�n que respaldaron a la demandada obtuvieron otras curules en el Concejo. Esto, porque, a su juicio, el derecho a la oposici�n es predicable de la organizaci�n pol�tica y no exclusivamente de la persona que ocupa la curul, por lo que pod�a ejercerse a trav�s de los mecanismos previstos en la Ley 1909 de 2018.

 

e)     Consider� desproporcionado aplicar la sanci�n de p�rdida de investidura en un caso como el analizado, especialmente si se tiene en cuenta que el ordenamiento permite que un concejal se posesione y renuncie inmediatamente sin consecuencia sancionatoria. Desde una perspectiva final�stica, sancionar a quien expone razones para no posesionarse resultar�a contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que rigen el ius sancionador.

 

f)      Estableci� que la demandada actu� en estricto cumplimiento de un deber constitucional de mayor jerarqu�a, consistente en la protecci�n de los derechos de sus hijos y, especialmente, de su hija por nacer. Esto, porque para la fecha de la posesi�n, la demandada cursaba un embarazo de alto riesgo, lo que impon�a deberes reforzados de cuidado, amparados por el art�culo 44 de la Constituci�n y los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad.

 

g)    Estim� que la demandada se vio enfrentada a una tensi�n entre el deber de posesionarse y el deber superior de garantizar el inter�s superior del menor y la integridad familiar, por lo que, al optar por privilegiar este �ltimo, su conducta qued� amparada por una causal de justificaci�n, lo que excluye la ilicitud sustancial y, en consecuencia, impide predicar una conducta t�picamente antijur�dica.

 

215.       Mediante Auto de marzo de 2024[172] la Secci�n Primera del Consejo de Estado resolvi� el recurso de apelaci�n en contra del Auto del 1 de diciembre de 2023 que neg� las pruebas ya referidas. Resolvi� revocarlo y, en su lugar, decret� los testimonios de Mateo y Ana.

 

216.       La sentencia de primera instancia fue apelada por el demandante Fabi�n[173] y por el Procurador Judicial II Administrativo de Santiago[174]. �El demandante sustent� su apelaci�n en el cuestionamiento de la interpretaci�n realizada por el juez de primera instancia respecto del deber de tomar posesi�n, incluso cuando se trata de una curul de oposici�n, deber que, a su juicio, fue incumplido por Andrea, con la consecuente afectaci�n de los derechos pol�ticos del electorado. Asimismo, controvirti� las apreciaciones del Tribunal Administrativo sobre la supuesta configuraci�n de una causal de fuerza mayor, al considerar que �de las pruebas aportadas por la parte demandante nunca jam�s se ventil�, y mucho menos se prob�, un embarazo de alto riesgo como eximente de responsabilidad�. En esa l�nea, sostuvo que la demandada �estaba en condiciones de comprender el hecho o la circunstancia configurativa de la causal de p�rdida de investidura, pues tuvo la capacidad cognitiva para conocer y comprender su actuar, m�xime cuando ella es abogada y conocedora de la ley sab�a que el incumplimiento de la obligaci�n de tomar posesi�n dentro del t�rmino previsto en la ley fue el resultado de su decisi�n libre y consciente�.

 

217.       Por su parte, el agente del Ministerio P�blico bas� su desacuerdo en que, seg�n la jurisprudencia del Consejo de Estado, la causal de p�rdida de investidura por no tomar posesi�n s� es aplicable a las curules de oposici�n previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015 y la Ley 1909 de 2018, una vez el candidato acepta la curul. En ese sentido destac� c�mo en el caso concreto se acredit� que la concejala acept� la curul de oposici�n y decidi� no posesionarse de manera voluntaria, sin que se probara una situaci�n de fuerza mayor, pues el alegado embarazo de alto riesgo no fue demostrado y las razones expresadas fueron de orden personal y profesional. Asimismo, consider� acreditado el elemento subjetivo (culpa grave), en tanto que la demandada, abogada de profesi�n, conoc�a o deb�a conocer el r�gimen jur�dico aplicable y actu� con negligencia al aceptar la curul y luego no posesionarse.

 

218.       Mediante Auto del 18 de abril de 2024[175], el Tribunal Administrativo concedi� el recurso de apelaci�n.

 

219.       La Secci�n Primera del Consejo de Estado conoci� del proceso de p�rdida de investidura en segunda instancia. Por medio de Auto de abril de 2024[176] avoc� conocimiento de esta segunda apelaci�n y resolvi� que, teniendo en cuenta que, para ese momento no se hab�an practicado los testimonios de Mateo y Ana, proceder�a a practicar dichas pruebas en la segunda instancia.

 

220.       La audiencia de pruebas en segunda instancia tuvo lugar en mayo de 2024[177], oportunidad en la que se recibieron los testimonios del m�dico Mateo y de la psic�loga Ana[178].�

 

221.       Para efectos de la reconstrucci�n de dichos testimonios, a continuaci�n, se har� alusi�n exclusivamente a los puntos relevantes para el estudio del caso, con base en la grabaci�n de la audiencia desarrollada[179].

 

Tabla 9. Reconstrucci�n de testimonios rendidos en audiencia de mayo de 2024

Declarante

Declaraci�n

Mateo

a)                 Acudi� al llamado de la accionante con ocasi�n de un accidente sufrido por ella durante una cabalgata en el municipio de Berl�n, consistente en que cay� desde una altura considerable, lo que le gener� golpes importantes. Indic� que fue contactado aproximadamente un d�a despu�s del evento, momento en el cual advirti� traumatismos en piernas y espalda, espec�ficamente un �trauma contuso en dorso y pierna izquierda � caballo la machuca con su lomo�, que ocasionaron una limitaci�n funcional y motivaron la prestaci�n inicial de sus servicios profesionales.

 

b)                 En esa primera atenci�n le formul� medicamentos, orden� ex�menes y solicit� radiograf�as de las zonas comprometidas por los traumas, con el fin de descartar lesiones de mayor gravedad.

 

c)                 Se�al� que, al realizar el control m�dico en el mes de septiembre de 2019, la consulta inicialmente prevista como seguimiento del trauma cambi� de naturaleza, pues la accionante le inform� que, antes de practicarse las radiograf�as ordenadas, le exigieron un examen de embarazo, el cual result� positivo, raz�n por la cual no fue posible continuar con dichos estudios. A partir de ese momento, la atenci�n pas� a ser un control prenatal.

 

d)                 En esa consulta analiz� la ecograf�a que la accionante se hab�a practicado como consecuencia de la prueba positiva, advirtiendo un embarazo de aproximadamente 14 semanas. Indic� que se evidenci� un feto viable, con adecuada funci�n cardiaca, y precis� que para esa �poca la accionante ten�a 36 a�os y se trataba de su cuarto embarazo, circunstancias que, sumadas a la ausencia de controles previos hasta la semana 14 y a la ca�da sufrida, permit�an catalogar el embarazo como de alto riesgo desde su conocimiento.

 

e)                 Explic� que, en ese contexto, la edad materna constitu�a el factor de mayor riesgo, junto con el antecedente traum�tico, por lo que formul� vitaminas para favorecer una adecuada adhesi�n placentaria y disminuir riesgos, imparti� recomendaciones b�sicas y espec�ficas de cuidado materno, entre ellas �no esfuerzo� y �no estr�s�, y enfatiz� en la necesidad de continuar con controles m�dicos integrales, incluyendo psicolog�a y nutrici�n.

 

f)                  Refiri� que, posteriormente, alrededor del 3 de octubre de 2019, realiz� un nuevo control para evaluar el crecimiento del abdomen y del feto, as� como para dialogar con la paciente, quien se encontraba en campa�a pol�tica aspirando al cargo de alcaldesa. En esa consulta, la accionante le manifest� sentirse estresada y cansada como consecuencia de la campa�a, los desplazamientos constantes y el esfuerzo f�sico y mental que dicha actividad implicaba.

 

g)                 Indic� que, para el mes de octubre de 2019, los par�metros cl�nicos eran adecuados �presi�n arterial normal, signos vitales estables y altura uterina acorde� y no se advert�an signos de alarma inmediatos. No obstante, precis� que ello no significaba que el embarazo dejara de ser de alto riesgo, pues persist�an factores estructurales como la ausencia inicial de controles, la edad materna y la multiparidad, teniendo en cuenta que su �ltimo embarazo hab�a ocurrido casi 5 a�os atr�s, con los consecuentes cambios hormonales.

 

h)                 Detall� los riesgos asociados para la madre, entre ellos la posibilidad de desarrollar hipertensi�n gestacional, diabetes gestacional y preeclampsia, as� como los riesgos para el feto, tales como malformaciones neurol�gicas o f�sicas y, en escenarios extremos, la muerte intrauterina. Precis� que para octubre de 2019 a�n se desconoc�a si exist�an alteraciones metab�licas como diabetes, raz�n por la cual se ordenaron estudios adicionales para determinar el grado de riesgo del embarazo.

 

i)                  Se�al� que la necesidad de imponer restricciones m�s severas surgi� el 3 de noviembre de 2019, cuando la accionante lo contact� d�as antes del control programado para ese mes, manifest�ndole que �est� empezando a tener dolores bajos y est� empezando a manchar, me siento muy mal�. Ante esta situaci�n, el m�dico se desplaz� hasta el municipio de Berl�n y encontr� a la paciente �muy mal, angustiada, ansiosa, afanada por su dolor�, con un aumento de la presi�n arterial respecto de controles previos y una disminuci�n de peso. Aunque el abdomen mostraba un crecimiento acorde con el desarrollo fetal, advirti� un sangrado oscuro, lo cual, seg�n explic�, �les indica a los m�dicos que algo generalmente puede estar pasando con la placenta y el sostenimiento de la placenta y feto�. Aclar� que no se evidenciaban cambios cervicales, pero s� una complicaci�n que exig�a una vigilancia mucho m�s estricta.

 

j)                  En ese contexto, indic� que la condici�n cl�nica ameritaba un reposo absoluto, consistente en permanecer acostada, con desplazamientos �nicamente para ir al ba�o y con ayuda incluso para el aseo personal. Enfatiz� en la prohibici�n de cualquier tipo de desplazamiento y en la necesidad de evitar situaciones estresantes, particularmente aquellas propias de la actividad pol�tica. A�adi� que el hecho de subir y bajar escaleras en un edificio de 2 o 3 pisos, como el de la alcald�a, resultaba perjudicial para su salud y la del feto, por lo que le indic� expresamente que �si quer�a tener a su beb�, guarde absoluto reposo, no discuta con nadie y mentalmente procure llevar las cosas de manera paulatina, si perdi� la alcald�a debe asumirlo pausadamente�.

 

k)                 Manifest� que, aunque el embarazo ya era preocupante por s� mismo, las circunstancias asociadas a la campa�a pol�tica pod�an desencadenar un desenlace grave tanto para la madre como para el feto. En ese sentido, explic� que �el sangrado y el estr�s fue lo que m�s me llev� a m� como m�dico profesional de decirle a ella que me permitiera seguirle los controles en el municipio de Berl�n, por la distancia tan fuerte que se encontraba de Berl�n a Barbosa (�) para no exponerse a desplazamientos lo m�s que se pudiera y que se quedara completamente quieta en casa�.

 

l)                  Precis� que, para el mes de noviembre, la accionante se encontraba aproximadamente en la semana 23 o 24 de gestaci�n y que la fecha probable del parto era alrededor del 15 de febrero de 2020. No obstante, advirti� que, pese a existir un margen temporal para continuar controles, en las consultas del 3 y del 18 de noviembre se evidenciaron signos cl�nicos preocupantes, tales como elevaciones espont�neas de la presi�n arterial, edema en pies, visi�n borrosa ocasional, migra�as y destellos visuales, s�ntomas que calific� como �muy premonitorios para una enfermedad muy grave llamada preeclampsia�, la cual �puede terminar con la mujer en una UCI convulsionando y en el 70% de los casos con el beb� fallecido�. Estos hallazgos, sumados al sangrado inicial, reforzaron la indicaci�n de reposo absoluto y la prohibici�n de escaleras y desplazamientos.

 

m)               Aclar� que este tipo de condiciones cl�nicas no son prevenibles ni quedan a voluntad de la paciente, en tanto se trata de eventos m�dicos que escapan a su control, y advirti� que el desconocimiento de las recomendaciones m�dicas pod�a poner en grave riesgo tanto la vida de la madre como la del feto.

 

n)                 Frente a la posesi�n en la curul de oposici�n, se�al� que se trataba de un asunto dialogado de manera recurrente entre ambos, que generaba estr�s en la accionante por su deseo de cumplir cabalmente con la actividad como concejala. Indic� que ella le coment� haber obtenido el segundo lugar en las elecciones a la alcald�a y haber aceptado la curul de oposici�n, situaci�n que reconoci� como un beneficio profesional y laboral. Sin embargo, destac� que la accionante acogi� la recomendaci�n m�dica de priorizar la protecci�n de su vida y la del feto, aun cuando ello implicara sacrificar aspiraciones salariales, emocionales y laborales asociadas al cargo en el concejo.

 

o)                 El m�dico indic� que, finalizando el mes de noviembre de 2019, en consulta de control, evidenci� una mejor�a relativa en la condici�n cl�nica de la accionante, reflejada en una menor inflamaci�n de las piernas y un mejor control de la presi�n arterial. En ese contexto, le recomend� buscar de manera anticipada una instituci�n m�dica de segundo o tercer nivel para la atenci�n de su parto, con el fin de planificar el traslado con el tiempo y los cuidados que su estado de salud exig�a, teniendo en cuenta que el hospital del municipio de Berl�n es de nivel uno y no contaba con las garant�as necesarias para atender el parto ni los riesgos que este pod�a representar para la madre y el feto.

 

p)                 Se�al� que alrededor del 18 de diciembre de 2019 realiz� un nuevo control prenatal, el cual calific� como �muy bueno�, al constatar que la altura uterina era adecuada y la evoluci�n cl�nica favorable. No obstante, reiter� que la accionante no hab�a perdido las caracter�sticas propias de un embarazo de alto riesgo, raz�n por la cual insisti� en que el parto deb�a llevarse a cabo en una instituci�n que contara con servicios de ginecolog�a, pediatr�a o perinatolog�a, as� como con una unidad de cuidados intensivos en caso de requerirse la hospitalizaci�n del reci�n nacido.

 

q)                 Refiri� que autoriz� a la accionante para presentarse ante el Concejo del municipio de Berl�n �nicamente con el prop�sito de hacer presencia f�sica y suscribir los documentos estrictamente necesarios, sin exponerse a situaciones estresantes y regresando con calma a su domicilio. Precis� que su indicaci�n fue clara en el sentido de no someterse a jornadas laborales, sino limitar cualquier actividad a lapsos m�ximos de aproximadamente 40 minutos. En ese mismo sentido, reconoci� que le recomend� no tomar posesi�n del cargo, teniendo en cuenta la carga y las exigencias que la propia accionante le manifest� que implicar�a dicha posesi�n, y enfatiz� en que deb�a primar la protecci�n de su salud y la de su beb�.

 

r)                  Indic� que tuvo conocimiento de que la accionante se desplaz� al municipio de Buenavista en el mes de enero de 2020, lugar que contaba con instituciones y especialistas adecuados, con el fin de recibir, a trav�s de su seguro m�dico, las atenciones finales y pertinentes para su parto. Aclar� que fue �l quien realiz� los controles prenatales hasta antes de dicho desplazamiento.

 

s)                 Explic� que, para autorizar ese traslado, imparti� recomendaciones m�dicas espec�ficas, teniendo en cuenta que para el a�o 2019 los desplazamientos se realizaban por v�as en trocha. En ese contexto, le recomend� movilizarse en veh�culo particular, que el automotor fuera conducido por otra persona, realizar paradas durante el trayecto, llevar alimentaci�n, tomarse m�s tiempo de lo normal para el desplazamiento y tener presente la existencia de centros hospitalarios de segundo nivel en el camino, en caso de requerir atenci�n de urgencia.

 

t)                  Frente a la epicrisis y la historia cl�nica del 17 de agosto de 2019, aclar� que en dicho documento no exist�a anotaci�n alguna que diera cuenta del estado de embarazo de la accionante, pues �nicamente se hac�a referencia al trauma sufrido. Precis� que, cuando la atendi� por la ca�da, solicit� radiograf�as, las cuales no pudieron practicarse debido a que, al exigirse una prueba de embarazo previa, esta result� positiva.

 

u)                 Respecto de las recomendaciones impartidas antes de noviembre y desde el momento en que se tuvo conocimiento del embarazo de alto riesgo en septiembre, explic� que fueron las habituales para cualquier mujer gestante, esto es, adecuada alimentaci�n, hidrataci�n, vigilancia de sangrado vaginal y percepci�n de los movimientos del beb�. Aclar� que no se dieron indicaciones de suspender la campa�a pol�tica, que ya se encontraba pr�xima a finalizar, sino recomendaciones generales de autocuidado, como evitar cabalgatas, el uso de motocicleta y actividades similares, adem�s de la toma de vitaminas para favorecer la adecuada formaci�n y nutrici�n del feto.

 

v)                 Manifest� que las recomendaciones impartidas se encontraban dentro de sus competencias como m�dico general, sin que fuera necesario contar con la especialidad en ginecolog�a, al precisar que los m�dicos generales constituyen el primer filtro del sistema de salud y conocen los protocolos b�sicos de atenci�n obst�trica. A modo de ejemplo, indic� que el hecho de no ser ortopedista no impide la atenci�n de una fractura y la colocaci�n de un yeso.

 

w)               Agreg� que, ante la inexistencia de cambios cervicales, es decir, que el parto no se hab�a iniciado, no exist�a indicaci�n m�dica para desplazarse de manera anticipada a municipios con instituciones de mayor nivel. Por el contrario, se�al� que los protocolos m�dicos frente a la sintomatolog�a advertida indicaban quietud absoluta, raz�n por la cual el viaje se realiz� en enero de 2020 y no en octubre o noviembre de 2019, y siempre bajo las recomendaciones m�dicas impartidas por �l.

 

x)                 Finalmente, precis� que, si bien para diciembre de 2019 la accionante se encontraba cl�nicamente estable, le reiter� la recomendaci�n de salvaguardar su vida y la de su beb�, evitando situaciones de estr�s, y le indic� que, ante la mejor�a evidenciada, lo adecuado era planificar el desplazamiento a otro municipio para recibir la atenci�n especializada requerida para el parto. A�adi� que todos los controles se realizaron en el domicilio de la paciente, destacando la confianza existente en su labor m�dica. Adem�s, se�al� que insisti� en que fuera �l quien continuara los controles para evitar divergencias m�dicas y se�al� que, llegado el momento oportuno, le recomend� buscar la atenci�n especializada pertinente, ya fuera de manera particular o a trav�s de la EPS, gesti�n que la accionante realiz� en el mes de enero. Indic� que, en total, efectu� aproximadamente 4 o 5 controles prenatales.

Ana

a)                 En 12 de septiembre 2019 Andrea la consult� como profesional porque estaba atravesando por una �condici�n que no hab�a advertido previamente (�) un embarazo no planeado e inmerso dentro de circunstancias at�picas porque se encontraba incursionando en una actividad muy estresante, se encontraba en campa�a, hab�a vivido circunstancias f�sicas y de tensi�n, de confrontaci�n que implicaban muchas afectaciones (�) a nivel profesional, a nivel laboral, a nivel social y ahora en su condici�n de salud�. Aunque la situaci�n de crisis �es propia de toda mujer embarazada, ella estaba atravesando por situaciones de estr�s (�) que seguramente pod�an estar generando esta alteraci�n a nivel de sus emociones y pod�an ser factores de riesgo para ella y para el beb�.

 

b)                 Hizo un acompa�amiento desde el momento en que supo de su embarazo, que fue desconocido por los primeros tres meses hasta su accidente de caballo. Eso le �caus� una confrontaci�n inicial debido a su condici�n de liderazgo en la que se encontraba en ese momento en campa�a�.

 

c)                 Luego de las elecciones que perdi�, �empez� a presentar unos s�ntomas que indicaron que estaba atravesando el proceso de duelo que es propio de la situaci�n que hab�a vivido por ser un proyecto de vida que no se hab�a concluido en feliz t�rmino�. Pas� por etapas de negaci�n, de tristeza, de ira �que se ahondaba con que empez� a presentar dificultades en su embarazo y se le inform� m�dicamente que estaba presentando una condici�n de alto riesgo�. Esto increment� sus factores de vulnerabilidad.

 

d)                 Explic� que la condici�n de embarazo en una mujer genera cambios no solamente f�sicos sino tambi�n psicol�gicos y hormonales que hacen que �la persona cambie su forma de confrontar las situaciones de crisis, y ella ya viviendo esta condici�n de duelo, sumado a la de alto riesgo en su embarazo, se empezaron a ver signos de alarma que implicaban la posibilidad de una depresi�n post parto�. Las situaciones que generaron alarma fueron la irritabilidad, la falta de sue�o, trastornos de alimentaci�n, fluctuaciones emocionales, ira.

 

e)                 El acompa�amiento se hizo en torno a la toma de decisiones que favorecieran �primero, el factor de supervivencia en torno a la relaci�n madre hijo, la vida de su hijo pr�ximo a nacer, y tambi�n en relaci�n en lo que implicaba un proyecto de vida no solamente personal sino familiar�.

 

f)                  El m�dico le estaba haciendo sugerencias que disminuyeran su vulnerabilidad e impidieran un posible parto prematuro o una afectaci�n de la vida de ella o del beb�.

 

g)                 El acompa�amiento psicol�gico sugiri� �espacios y entornos de tranquilidad, aislamiento en t�rminos de evitar mayores situaciones tensionantes y establecer prioridades que permitieran que, no solamente ella sino su beb� y todo su entorno no afectara su condici�n (�) de madre y mujer�.

 

h)                 Andrea indicaba que varias situaciones le generaban estr�s en su campa�a pol�tica, �relacionadas con el que sea mujer l�der, el que tenga que interactuar con un grupo de personas que apoyan pero que tambi�n confrontan por el hecho de ser mujer, la condici�n de desplazamientos constantes a zonas distantes a nivel rural, el hecho de vivir y de confrontar las diferencias que se dan entre otras personas y otros pol�ticos (�) el hecho de que constantemente ten�a que estar fuera los tiempos tan prolongados de trabajo (�) que a lo �ltimo se convirti� un factor de riesgo porque ven�a increment�ndose la culpa en el sentido de que no solamente estaba en riesgo la vida de su beb�, sino que tambi�n sus otros ni�os pod�an estar siendo afectados si no tomaba decisiones radicales en torno a la protecci�n de su embarazo�.

 

i)                  Las caracter�sticas de su personalidad y la decisi�n que la llev� a continuar con la campa�a �la llevaron a seguir su cuidado, a manejarse de manera un poco m�s controlada y restrictiva, pero seguir en su proceso de candidatura, l�gicamente con un acompa�amiento m�s fuerte de la red de apoyo familiar, social�.

 

j)                  Durante el tiempo de la campa�a �los factores de riesgo no eran evidentes (�) no se habl� de terminar la campa�a, se habl� fue m�s de indicaciones, precauciones y sugerencias, ejemplo, con los desplazamientos (�) con el sue�o, con la alimentaci�n�.�

 

k)                 Al terminar la campa�a Andrea empez� a presentar �los signos de alarma que [vio] en torno al tr�nsito por su duelo�, en el mes de �noviembre y principios de diciembre [de 2019]� se sumaron �signos de alarma f�sicos que podr�an evidenciar un posible factor de riesgo para un parto prematuro�. As�, al fin de la campa�a �empezaron a aflorar los s�ntomas con mayor fuerza y, al evidenciar que ven�an m�s y m�s situaciones de estr�s, como el diagn�stico de alto riesgo, las decisiones en torno al Concejo y todo lo que eso implicaba, ella empez� a mostrarse con mayor alteraci�n (�) fluctuaba emocionalmente, su condici�n de sue�o acrecent�, entonces hab�a d�as en que dorm�a muy poco y eso empez� a aumentar el riesgo de una posible depresi�n. Por eso fue que, pues, yo quise hacer �nfasis en que ella definitivamente ten�a que tomar decisiones en torno a su autocuidado�.

 

l)                  En el mes de noviembre de 2019 supo que Andrea hab�a tenido que tomar una �decisi�n r�pida con respecto a ser concejal (�) ella quer�a asumir esa responsabilidad. Pero, ya en diciembre con todas las condiciones descritas, y las condiciones de salud f�sica que tambi�n estaba presentando, ella coment� que ten�a que hacer todo el protocolo y presentarse para posesionarse, ah� fue donde se empez� a valorar, en t�rminos de toma de decisiones, la pertinencia o no de asumir este cargo�.

 

m)               Cuando trat� a Andrea en enero de 2020, posterior a su no posesi�n �se [encontraba] un poco m�s tranquila (�) la ambivalencia emocional ha venido regul�ndose, los h�bitos de auto cuidado han venido fortaleci�ndose, ya la din�mica familiar est� un poco m�s estable, ya ella est� viviendo en Buenavista y eso le da la tranquilidad de que est� m�s cerca a los especialistas, que si llega a tener alguna situaci�n de riesgo ella puede tener una atenci�n m�s inmediata�. En ese sentido, su acatamiento de las recomendaciones de cuidado, dieron el resultado que los profesionales estaban esperando.

 

n)                 Evidenci� que �realmente todo estaba dado para que la mejor decisi�n fuera descansar realmente y asumir su rol de mam� dentro de su contexto familiar, con la tranquilidad y, digamos, que con el cuidado que en esos momentos estaba requiriendo su estado de embarazo�.

 

o)                 Aclar� que los psic�logos no dicen qu� hacer, sino que tratan de dar las herramientas para que el paciente tome la decisi�n que m�s le favorezca en todas sus �reas. As� las cosas, Andrea tuvo en cuenta (i) si la decisi�n de seguir o no en el Concejo afectaba su condici�n de embarazo de alto riesgo, la cual vio que s� se afectaba se acuerdo con lo que le indicaban el m�dico y la misma psic�loga, (ii) si su contexto familiar se estaba afectando, encontrando que, en efecto, era as�, (iii) si la no aceptaci�n pod�a generar alg�n nivel de afectaci�n legal para su vida pol�tica y su profesi�n y encontr�, desde la asesor�a, que no ser�a as�. En ese contexto, ella vio que esa decisi�n era la mejor.

 

p)                 Aclar� que la situaci�n de embarazo �naturalmente trae una etapa de crisis� para la mujer, por todos los cambios asociados a ella. Por eso mismo, aquellos cambios no se pod�an prever.

 

q)                 En relaci�n con las recomendaciones espec�ficas para la sesi�n de instalaci�n del Concejo municipal de Berl�n, se le sugiri� �que fuera una exposici�n corta, leve, que no generara mayor confrontaci�n, en la que ella no tuviera que exponerse en t�rminos de exponer su condici�n de vulnerabilidad a nivel f�sico y a nivel psicol�gico, porque eso seguramente iba a generar una revictimizaci�n (�) y podr�a agudizar su condici�n�.

 

222.       Durante la diligencia, ambos testigos anexaron documentos como soporte de sus intervenciones, previa habilitaci�n expresa otorgada por el despacho judicial director de la audiencia, para ser agregados al expediente y apreciados como parte integrante de los testimonios, en virtud del numeral 6 del art�culo 221 del C�digo General del Proceso. En particular, se trat� de las historias cl�nicas, tanto m�dica como psicol�gica, de Andrea[180].

223.       Por resultar de importancia para el tr�mite sobre el que se decide, a continuaci�n, se resaltar�n los aspectos m�s importantes de cada una de las historias cl�nicas allegadas al proceso:

 

Tabla 10. Relaci�n de aspectos relevantes de las historias cl�nicas de la accionante

Historia cl�nica

Aspectos relevantes

Historia cl�nica de atenci�n m�dica brindada a Andrea

En cuanto a la historia cl�nica m�dica, Mateo[181] constat� que Andrea fue valorada inicialmente el 18 de agosto de 2019 con ocasi�n de una ca�da de un caballo, evento ocurrido aproximadamente 24 horas antes, que le ocasion� trauma dorsolumbar y en el miembro inferior izquierdo, con presencia de hematomas y equimosis, dolor persistente y marcha dolorosa, sin que en la IPS local se hubieran podido practicar radiograf�as. En esa primera valoraci�n no se registr� estado de embarazo y se ordenaron ayudas diagn�sticas, manejo analg�sico y reposo.

 

Posteriormente, el 4 de septiembre de 2019, al acudir para aportar los resultados, se estableci� como nuevo hallazgo un embarazo positivo de 16 semanas, identificado al solicitarse prueba de embarazo para la realizaci�n de radiograf�as, precis�ndose que la accionante desconoc�a su estado de gestaci�n al momento de la ca�da, en una �poca inmersa en actividades propias de una campa�a pol�tica. En esa oportunidad se document� que se trataba de una gestaci�n sin controles prenatales previos, sin valoraci�n por ginecolog�a ni psicolog�a, y se catalog� el embarazo como de alto riesgo por �edad materna alta�, multiparidad y ausencia de controles, con riesgos moderados de hipertensi�n gestacional, diabetes gestacional y preeclampsia, inici�ndose el primer control prenatal y orden�ndose paracl�nicos y ecograf�as iniciales.

 

En el control del 3 de octubre de 2019, con edad gestacional de 20.1 semanas, se consign� un �buen estado general�, sin sangrado ni amenorrea, con movimientos fetales presentes, aunque se mantuvo la clasificaci�n de alto riesgo obst�trico por �materna a�osa, mult�para y factores psicosociales presentes�, recomend�ndose limitar esfuerzos f�sicos y evitar desplazamientos.

 

Para el 4 de noviembre de 2019, con 24.5 semanas de gestaci�n, la historia cl�nica registr� un deterioro del seguimiento, con aparici�n de dolores p�lvicos, manchado vaginal escaso, ansiedad, nerviosismo, �sensaci�n de desesperanza� y llanto f�cil, asociados a estr�s laboral por la campa�a pol�tica, p�rdida de peso y edema de miembros inferiores, identific�ndose un �riesgo moderado de amenaza de parto pret�rmino� sin cambios cervicales y un �riesgo moderado de ansiedad y depresi�n gestacional�, por lo cual se indic� reposo absoluto, suspensi�n de actividades de esfuerzo y seguimiento psicol�gico.

 

En el control del 18 de noviembre de 2019, a las 26.5 semanas de gestaci�n, se consign� la persistencia de dolores bajos, p�rdida de peso y un mayor compromiso del estado psicol�gico tras la p�rdida de la campa�a electoral, reiter�ndose el riesgo de amenaza de parto pret�rmino y adicion�ndose un �riesgo leve a moderado de preeclampsia�, recomend�ndose continuar reposo absoluto y, de manera expresa, iniciar la b�squeda de atenci�n materno-infantil en una instituci�n de mayor nivel de complejidad (nivel II o III), dada su condici�n de alto riesgo obst�trico.

 

Finalmente, en el control del 18 de diciembre de 2019, con 31 semanas de gestaci�n, se registr� una evoluci�n cl�nica m�s favorable, con mejor�a del estado de �nimo tras el acompa�amiento psicol�gico, ausencia de sangrado vaginal y estabilidad general. No obstante, se mantuvieron los diagn�sticos de alto riesgo obst�trico, riesgo de preeclampsia y de ansiedad y depresi�n gestacional, reiter�ndose la recomendaci�n de continuar controles por ginecolog�a en un nivel de atenci�n superior, se�alando la paciente que probablemente realizar�a dicho seguimiento en el municipio de Buenavista.

Historia cl�nica de atenci�n psicol�gica brindada a Andrea

En cuanto a la historia cl�nica psicol�gica[182], Ana constat� que en 2019 la accionante de tutela acudi� a ella al necesitar una �asesor�a dado que [estaba] viviendo un embarazo inesperado en medio de una alta tensi�n laboral e imagen frente a [su] rol de l�der�. Por su autopercepci�n de diversos roles (profesional, l�der, madre y esposa), sent�a presiones de tipo social. Se pone de presente que la historia cl�nica, para 2019, (i) identific� �signos y s�ntomas de riesgo a posible depresi�n post parto�, (ii) registr� �afecto ambivalente (estr�s, tristeza, irritabilidad, preocupaci�n, alta sensibilidad)�, (iii) sue�o inestable y �contexto profesional con obst�culos para espacio de descanso� y (iv) reconoci� un estado de duelo por la p�rdida de las elecciones a la alcald�a, lo cual �se intensifica por su estado de embarazo�. Adem�s de lo anterior, las anotaciones de la psic�loga denotaron una mejora en la estabilidad mental de Andrea desde la sesi�n de control desarrollada el 9 de enero de 2020. El �ltimo contacto fue el 28 de febrero de 2020, posterior al nacimiento de su hija, en el encontr� �estabilidad en su salud mental, conciencia y motivaci�n frente a su rol materno�.

 

224.       La Secci�n Primera del Consejo de Estado profiri� el fallo de segunda instancia en julio de 2024[183]. En dicha providencia, la autoridad judicial accionada hizo las siguientes apreciaciones:

 

a)     El candidato que sigue en votos al ganador tiene el derecho personal de aceptar o no la curul, pero este solo se consolida si manifiesta su aceptaci�n por escrito, dentro de las 24 horas siguientes a la declaratoria de elecci�n y sin posibilidad de retracto, conforme a la Constituci�n, la Ley 1909 y la Resoluci�n 2276 de 2019, cuya legalidad fue confirmada por el Consejo de Estado. Aceptada la curul de oposici�n, surge el deber jur�dico de posesionarse oportunamente; su incumplimiento puede dar lugar a la p�rdida de investidura, salvo que exista fuerza mayor en los estrictos t�rminos legales, la cual es la �nica causal eximente admitida.

 

b)    La causal de p�rdida de investidura se configura cuando quien obtiene o acepta una curul no se posesiona dentro de los tres d�as h�biles siguientes, ya sea (i) el concejal declarado electo, (ii) el candidato llamado a ocupar una vacancia absoluta, o (iii) el candidato que, habiendo obtenido la segunda votaci�n en un cargo uninominal, acepta la curul de oposici�n. En todos los casos, la omisi�n del deber de posesi�n activa la causal del numeral 3� del art�culo 48 de la Ley 617 de 2000, sin que el art�culo 112 de la Constituci�n constituya una excepci�n al r�gimen de p�rdida de investidura. Finalmente, (iv) la causal de p�rdida de investidura por no posesi�n dentro del t�rmino legal no se configura cuando dicha omisi�n obedece a una situaci�n de fuerza mayor. Aunque su valoraci�n tiene un componente subjetivo, la fuerza mayor act�a como eximente de responsabilidad y exige la concurrencia de un hecho externo al obligado, imprevisible e irresistible, que resulte determinante para justificar el incumplimiento del deber de posesionarse.

 

c)     En cuanto al an�lisis de acreditaci�n del elemento objetivo de la causal de p�rdida de investidura por no posesi�n, record� que el Tribunal Administrativo estableci� que la accionada no manifest� intenci�n de posesionarse como concejal dentro del t�rmino legal, sino que, por el contrario, expres� de forma clara su voluntad de no hacerlo. La Secci�n Primera del Consejo de Estado concluy� que las razones invocadas, relativas a su rol como madre y abogada, no configuran fuerza mayor, al no tratarse de hechos imprevisibles, irresistibles o externos. En consecuencia, se tuvo por acreditada la configuraci�n objetiva de la causal de p�rdida de investidura prevista en el numeral 3� del art�culo 48 de la Ley 617 de 2000, decisi�n que no fue controvertida y frente a la cual la Secci�n Primera del Consejo de Estado se abstuvo de analizar nuevamente la fuerza mayor.

 

d)    En cuanto al �examen del elemento subjetivo en la conducta desplegada por la accionada�, la Secci�n Primera del Consejo de Estado record� que, de acuerdo con la jurisprudencia, quien aspira a un cargo p�blico tiene el deber general de conocer y comprender el marco normativo aplicable, incluidos los cargos de elecci�n popular. No obstante, ese entendimiento puede valorarse seg�n las condiciones personales del sujeto y las gestiones realizadas para informarse, a fin de determinar si actu� con culpa o de buena fe exenta de responsabilidad. En todo caso, la ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento. Finalmente, resalt� que el proceso de p�rdida de investidura es de naturaleza sancionatoria y exige responsabilidad subjetiva, esto es, la verificaci�n de dolo o culpa grave en la conducta del servidor p�blico.

 

e)     Frente a la tesis del Tribunal Administrativo precis� que la �ilicitud sustancial es un concepto extra�o al an�lisis de antijuridicidad en el proceso de p�rdida de investidura�. La autoridad consider� errado que el a quo hubiera analizado la antijuridicidad desde categor�as propias del derecho disciplinario, en particular la noci�n de ilicitud sustancial, por ser incompatible con la naturaleza del proceso de p�rdida de investidura. Estim� que esta sanci�n no se fundamenta en el da�o a un bien jur�dico ni en el incumplimiento del deber funcional, sino en la protecci�n de la dignidad del cargo de elecci�n popular y del principio de representaci�n. En consecuencia, las conductas previstas legalmente se presumen antijur�dicas por s� mismas, sin que el juez pueda efectuar valoraciones adicionales. Por ello, concluy� que la sentencia apelada err� al exonerar de responsabilidad con base en un an�lisis impertinente de la ilicitud sustancial, excediendo el marco del juicio de culpabilidad propio de la p�rdida de investidura. Para la Secci�n Primera del Consejo de Estado las causales de exoneraci�n de la responsabilidad disciplinaria no son invocables en el proceso de p�rdida de investidura, pues se trata de actuaciones aut�nomas, con naturaleza, finalidad y sede distintas. En este tr�mite rige el principio de taxatividad, que excluye interpretaciones extensivas o anal�gicas, por lo que fue errado que el Tribunal Administrativo fundamentara su decisi�n en disposiciones disciplinarias.

 

f)      Concluy� que la conducta desplegada por Andrea fue gravemente culposa, pues, de manera libre y consciente, decidi� no posesionarse como concejal pese a haber aceptado la curul asignada por el Estatuto de la Oposici�n, confiando injustificadamente en evitar las consecuencias jur�dicas de su omisi�n. Destac� que estaba en plena capacidad de comprender el alcance de su deber y las reglas aplicables, y su decisi�n respondi� a razones personales y profesionales, como mantener su ejercicio como abogada y atender expectativas sociales asociadas a su rol como madre y mujer, que no constituyen fuerza mayor ni justifican el incumplimiento. Al actuar as�, afect� el principio de representaci�n democr�tica y los derechos de la oposici�n pol�tica, pese a conocer desde el inicio los escenarios posibles, la imposibilidad de retracto y la obligaci�n legal de posesionarse oportunamente.

 

g)    Para descartar la fuerza mayor, la Secci�n Primera del Consejo de Estado tuvo por demostrado lo siguiente:

 

(i)               Que Andrea sufri� una ca�da de un caballo el 17 de agosto de 2019 y fue atendida en el hospital de Berl�n.

 

(ii)             Que desde el 18 de agosto de 2019 fue atendida por el m�dico Mateo, quien orden� ex�menes, entre ellos una prueba de embarazo que result� positiva, con una edad gestacional aproximada de 16 semanas (eco del 21 de agosto de 2019). El embarazo fue clasificado como de alto riesgo obst�trico por su edad materna, ser su cuarto embarazo y la ausencia de controles prenatales tempranos.

 

(iii)          Que la accionada continu� activamente en campa�a electoral para la alcald�a de Berl�n, circunstancia que, seg�n el m�dico, incidi� en el desconocimiento inicial de su estado de gestaci�n y en factores posteriores de estr�s f�sico y emocional.

 

(iv)           Que, en relaci�n con la evoluci�n m�dica del embarazo, el 3 de octubre de 2019 se registr� un control prenatal dentro de par�metros de normalidad, con recomendaciones de incrementar cuidados preventivos y evitar esfuerzos f�sicos, viajes y discusiones. El 4 y 18 de noviembre de 2019 se evidenciaron s�ntomas de estr�s, ansiedad, dolores p�lvicos y riesgo moderado de parto pret�rmino, recomend�ndose reposo y controles estrictos. El 18 de diciembre de 2019 se constat� una evoluci�n cl�nica adecuada, con mejor�a an�mica y continuidad del seguimiento especializado.

 

(v)             Que, con posterioridad a las advertencias m�dicas, la accionada acept� voluntariamente la curul al Concejo municipal de Berl�n (Formulario E-26 CON del 28 de octubre de 2019), sin interrumpir su actividad pol�tica, lo que demuestra que su estado de salud no fue un obst�culo insuperable para continuar con sus planes pol�ticos.

 

(vi)           Que las condiciones m�dicas del embarazo, aunque exig�an cuidados adicionales, no le imped�an jur�dicamente posesionarse dentro del t�rmino legal, incluso mediante mecanismos alternativos como la posesi�n ante notar�a.

 

h)    Con fundamento en lo anterior, para la Secci�n Primera del Consejo de Estado, no se prob� que hubiera existido imposici�n m�dica, psicol�gica o externa que la obligara a no posesionarse, ni que el embarazo representara un dilema real entre la posesi�n y la vida de su hija. As�, la Sala concluy� que las explicaciones ofrecidas no configuraban fuerza mayor ni buena fe cualificada, sino una conducta de negligencia grave frente al deber constitucional y legal de posesionarse, luego de haber aceptado la curul asignada en virtud del Estatuto de la Oposici�n.

i)       Por todo lo anterior, estableci� que la no posesi�n de Andrea dentro del t�rmino legal fue una conducta consciente y gravemente culposa, pues, pese a conocer su obligaci�n constitucional y legal de posesionarse tras aceptar la curul de oposici�n, decidi� omitirla de manera negligente e imprudente

 

225.       Con base en todo lo anterior, la Secci�n Primera del Consejo de Estado, al encontrar acreditados los elementos objetivo y subjetivo de la causal del numeral 3� del art�culo 48 de la Ley 617 de 2000, decidi� revocar la sentencia del Tribunal Administrativo y, en su lugar, decretar la p�rdida de investidura de la accionada como concejal del municipio de Berl�n para el per�odo 2020�2023.

 

226.       Como se expuso en los antecedentes de la presente sentencia, el 21 de enero de 2025 Andrea interpuso acci�n de tutela contra la Secci�n Primera del Consejo de Estado pretendiendo que se dejara sin efectos la sentencia emitida en segunda instancia del proceso de p�rdida de investidura, datada de julio de 2024. Como consecuencia de ello, Subsecci�n B de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado, como juez de tutela de primera instancia, profiri� Sentencia en febrero de 2025.

 

227.       Por virtud de ella, ampar� los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante, subrayando que la autoridad accionada omiti� examinar de manera exhaustiva el material probatorio que daba cuenta del embarazo de alto riesgo de la accionante, as� como de las obligaciones familiares y profesionales que concurr�an en su caso, lo cual resultaba determinante para establecer si se configuraba un evento de fuerza mayor conforme a lo dispuesto en el par�grafo 1 del art�culo 48 de la Ley 617 de 2000. As�, dicha autoridad debi� realizar el an�lisis probatorio bajo una perspectiva de g�nero, necesaria para valorar adecuadamente las condiciones particulares de la accionante y las cargas diferenciadas que enfrentan las mujeres gestantes en contextos de participaci�n pol�tica. En consecuencia, orden� a la Secci�n Primera del Consejo de Estado emitir una nueva decisi�n, valorando la prueba en su integridad, examinando la configuraci�n de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad y verificando la culpabilidad subjetiva exigida por la norma.

 

228.       En cumplimiento de esto, en marzo de 2025 la Secci�n Primera del Consejo de Estado emiti� un nuevo fallo[184] en el que desarroll� un �an�lisis probatorio y examen de la conducta de la accionada, as� como en la indagaci�n de posibles elementos constitutivos de fuerza mayor, todo ello a trav�s de los presupuestos que exige el enfoque o perspectiva de g�nero en el caso concreto.� En esta nueva oportunidad, encontr� que:

 

a)     La accionada acept� la curul al Concejo municipal de Berl�n despu�s de conocer su situaci�n m�dica y las recomendaciones de su m�dico, sin interrumpir su campa�a pol�tica ni abstenerse de asumir nuevos compromisos. Esto desvirt�a que su embarazo constituyera un obst�culo insuperable, discriminatorio o de inferioridad. Las pruebas demostraron que, pese a tratarse de un embarazo catalogado como de alto riesgo, continu� su actividad pol�tica, acept� voluntariamente la curul y mantuvo condiciones de salud que no le imped�an posesionarse oportunamente, incluso por medios alternativos como una notar�a. En consecuencia, como no existi� un dilema real entre la maternidad y el deber legal de posesi�n, ni una situaci�n de violencia o exclusi�n por raz�n de g�nero, surge evidente que la omisi�n de posesionarse obedeci� a una decisi�n voluntaria que configur� la causal de p�rdida de investidura.

 

b)    No se acredit� fuerza mayor que justificara la no posesi�n, pues las razones expuestas por la accionada, relacionadas con su rol de madre y abogada, no correspondieron a hechos irresistibles, imprevisibles ni a coacci�n o miedo insuperable. Por el contrario, qued� probada su decisi�n expresa y voluntaria de no posesionarse dentro del t�rmino legal, configur�ndose objetivamente la causal de p�rdida de investidura del numeral 3� del art�culo 48 de la Ley 617 de 2000. Asimismo, se estableci� que actu� con grave negligencia, pese a tener plena capacidad para comprender las consecuencias jur�dicas de su omisi�n, al priorizar intereses personales y profesionales tras haber aceptado la curul de oposici�n, afectando el principio de representaci�n democr�tica y los derechos de la oposici�n pol�tica.

 

c)     La accionada conoc�a claramente las reglas electorales, los escenarios posibles y sus consecuencias, sin que existiera ambig�edad jur�dica que justificara su omisi�n. No se prob� que hubiera actuado bajo constre�imiento m�dico o psicol�gico, ni que sus excusas buscaran leg�timamente ocultar un embarazo de alto riesgo. En consecuencia, tales explicaciones no configuran fuerza mayor, buena fe cualificada ni un contexto de discriminaci�n o violencia, sino una conducta gravemente negligente, pues no existi� un impedimento insuperable que la eximiera de su deber constitucional y legal de posesionarse tras aceptar la curul de oposici�n.

 

229.       Con fundamento en lo anterior, en la sentencia de reemplazo la Secci�n Primera del Consejo de Estado mantuvo su decisi�n de revocar la sentencia del Tribunal Administrativo y decretar la p�rdida de investidura de la accionada como concejal del municipio de Berl�n para el per�odo 2020�2023.

 

4.8.2.   Cuesti�n previa: Deber de tomar posesi�n de la curul de oposici�n en el caso concreto

 

230.       Para la Sala Plena resulta indispensable, previa soluci�n a los problemas jur�dicos planteados, referirse al alcance de la obligaci�n de tomar posesi�n en los eventos en que el esca�o correspondiente fue otorgado en virtud del art�culo 25 del Estatuto de la Oposici�n. Esto, de cara a lo establecido por el Tribunal Administrativo en la Sentencia de febrero de 2024, es decir, la que puso fin a la primera instancia del proceso de p�rdida de investidura.

 

231.       Se recuerda que dicha autoridad concluy� que no hab�a lugar a declarar la p�rdida de investidura de la accionante, pues la omisi�n de posesionarse en la curul de oposici�n carec�a de �ilicitud sustancial�. Al respecto, la autoridad indic� lo siguiente:

 

�Descendiendo al caso concreto, se puede concluir que no hay lugar a declarar la responsabilidad de la demandada, pues, aunque la conducta se adecua o subsume t�picamente en el precepto establecido en el art�culo 48 de la Ley 617 de 2000, la falta de posesi�n solo comporta la omisi�n de un deber formal, pero no relevante o sustancial, pues no se evidencia que se haya afectado el deber funcional atribuido a la demandada, tal como se procede a explicar:

 

En efecto, se considera que el actuar de la demandada, no tendr�a relevancia frente al deber funcional que se le exige para representar a la oposici�n, pues, la curul que acept� se dio en virtud de lo establecido en [el Estatuto de la Oposici�n], lo que indica que inicialmente su actividad proselitista estuvo sustentada en un proyecto program�tico con la finalidad de acceder al cargo unipersonal de elecci�n popular de Alcaldesa en el Municipio Berl�n, pero que al no alcanzar dicho objetivo, el legislador en aras de garantizar el derecho constitucional a la oposici�n pol�tica, permiti� la posibilidad de acceder a un curul de concejal.

 

Por lo anterior y desde los principios de razonabilidad y proporcionalidad, considera esta Sala Plena que no se puede cuestionar con el mismo racero la decisi�n de no tomar posesi�n de quien alcanz� la curul por voto popular, de quien la obtiene por disposici�n del Estatuto de la oposici�n pol�tica [sic], pues, frente al primero su dimisi�n afecta directamente al electorado que se identific� con ese proyecto, mientras que en la segunda situaci�n debe tenerse en cuenta que en principio la voluntad popular se identificaba con un proyecto pol�tico tendiente a desempe�ar como primera autoridad administrativa y pol�tica del municipio y no como concejal del ente territorial[185].

 

Por lo tanto, no bastar�a con afirmar que la omisi�n afecta los derechos del electorado, porque en el caso de las curules obtenidas por el Estatuto de la Oposici�n, se debe analizar si esa omisi�n afect� los derechos de la organizaci�n pol�tica y de los ciudadanos que votaron por ese proyecto, en consideraci�n a que la aceptaci�n de dicha curul no ser�a la �nica forma de ejercer el derecho a la oposici�n pol�tica, ya que el partido u organizaci�n interesada en tener una curul en la corporaci�n tendr�an la posibilidad de manifestar esa oposici�n o declararla en los t�rminos del art�culo 6o de la Ley 1909 de 2018.

 

En ese orden, si la discusi�n principal radica en que, con la falta de posesi�n, la demandada desconoci� el mandato popular que la obligaba a asumir una posici�n en defensa de sus electores, estima la Sala que en el caso estudiado no es dable establecer que se afectaron dichos principios democr�ticos y menos se desestim� la confianza depositada por el elector, porque, seg�n lo indicado en el Acta E-26 que milita en el expediente, los partidos de coalici�n que la acompa�aron en el proceso a la alcald�a obtuvieron dos curules.

 

(�)

 

A juicio de la Sala, este �ltimo aspecto resulta preponderante porque si la finalidad del legislador al imponer la sanci�n es la protecci�n del inter�s democr�tico, en el caso bajo estudio con la renuncia a la posesi�n de la demandada no se afect� dicho principio constitucional, porque en el concejo municipal de Berl�n quedaron dos representantes de la coalici�n, quienes en virtud de lo establecido en la Ley 1909 de 2018, quedar�an con las facultades para ejercer su derecho a la oposici�n.� (resaltado fuera del texto original).

 

232.       Como se advierte, para el Tribunal Administrativo, trat�ndose de curules asignadas en virtud del Estatuto de la Oposici�n, la omisi�n de posesi�n no comporta, por s� misma, una afectaci�n sustancial del inter�s democr�tico ni del deber funcional que justifique la sanci�n de p�rdida de investidura. En esa l�nea, destac� que estas curules no provienen de un mandato directo e inmediato para integrar la corporaci�n, sino de un mecanismo legal orientado a garantizar el ejercicio del derecho a la oposici�n, de modo que su no asunci�n debe valorarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad y atendiendo si, en el caso concreto, se produjo una lesi�n real a los derechos de la organizaci�n pol�tica y de sus electores, circunstancia que descart� al constatar que la coalici�n conserv� representaci�n efectiva en el concejo municipal.

 

233.       Pues bien, conforme se expuso, la curul asignada en aplicaci�n del art�culo 25 del Estatuto de la Oposici�n a favor del candidato que obtiene la segunda mayor votaci�n en las elecciones para gobernaciones y alcald�as municipales y distritales, seg�n la jurisprudencia especializada, reviste la naturaleza de un derecho de car�cter personal. En consecuencia, la titularidad del esca�o no es transferible a terceros de la misma colectividad, en la medida en que se trata de una modalidad de representaci�n destinada a fortalecer el principio democr�tico y a garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la oposici�n. En este sentido, la curul configura una forma de representaci�n indirecta de origen eminentemente popular, pues, aunque el candidato no resulta elegido mediante voto directo para integrar la corporaci�n, accede al cargo como expresi�n de la voluntad pol�tica de quienes respaldaron su propuesta alternativa de gobierno. Esta naturaleza personal del esca�o se ve reforzada, adem�s, por lo dispuesto en la Resoluci�n 2276 del 11 de junio de 2019 del Consejo Nacional Electoral, conforme a la cual, una vez el candidato acepta la curul de oposici�n dentro del plazo perentorio de veinticuatro (24) horas siguientes al escrutinio electoral, opera una prohibici�n de retracto, orientada a salvaguardar la seguridad jur�dica.

 

234.       En este contexto, mientras no est� as� determinado por la ley, para la Sala Plena no resulta procedente relativizar o flexibilizar la obligatoriedad del deber de tomar posesi�n del cargo dentro de una corporaci�n p�blica en funci�n del mecanismo a trav�s del cual fue asignada la curul correspondiente. En otros t�rminos, la v�a jur�dica por medio de la cual se accede a un esca�o espec�fico no modifica su naturaleza ni el alcance de los deberes constitucionales y legales que de �l se derivan. Sostener lo contrario implicar�a, para el caso de la curul de oposici�n, desdibujar la finalidad de protecci�n del pluralismo pol�tico que inspir� la expedici�n del Estatuto de la Oposici�n, adem�s de apartarse del entendimiento consolidado por la jurisprudencia especializada sobre la materia.

 

235.       Como consecuencia de lo anterior, es claro que, en el caso concreto, teniendo en cuenta que Andrea manifest� el 27 de octubre de 2019 la decisi�n de aceptar la curul al concejo municipal de Berl�n en los t�rminos del art�culo 25 del Estatuto de la Oposici�n tras haber resultado segunda en votaci�n en la contienda electoral para la alcald�a de tal municipio[186], ten�a la obligaci�n de tomar posesi�n del cargo. Incluso, se destaca que esta misma fue la conclusi�n a la que lleg� la Secci�n Primera del Consejo de Estado en la Sentencia de julio de 2024[187], cuestionada en el presente tr�mite de tutela.

 

4.8.3.   Soluci�n a los problemas jur�dicos

 

4.8.3.1.        Soluci�n al primer problema jur�dico[188]

 

236.       A partir de la reconstrucci�n f�ctica acreditada en el expediente �esto es, la existencia de un embarazo catalogado como de alto riesgo, con sangrado vaginal, amenaza de parto pret�rmino, s�ntomas compatibles con preeclampsia, ansiedad gestacional, riesgo de depresi�n y orden m�dica de reposo absoluto con restricci�n estricta de desplazamientos�, resulta indispensable examinar los mandatos constitucionales directamente comprometidos y precisar c�mo la providencia cuestionada omiti� integrarlos al aplicar el numeral 3� del art�culo 48 de la Ley 617 de 2000. En ese sentido, el an�lisis debe partir de los mandatos m�s directamente vinculados con el problema jur�dico �en particular, los art�culos 13, 40, 43 y 53 de la Constituci�n�, los cuales constituyen el n�cleo del juicio de constitucionalidad en el caso concreto, sin embargo, no puede agotarse en ellos, pues exige una integraci�n sistem�tica con los dem�s principios y derechos constitucionales relevantes, as� como con los est�ndares derivados del bloque de constitucionalidad que operan como criterios interpretativos que orientan y refuerzan dicho an�lisis, en cuanto todos ellos conforman el par�metro normativo que orienta la decisi�n judicial.

 

237.       Ahora bien, este entendimiento ha sido desarrollado de manera reiterada por la jurisprudencia constitucional �entre otras, en las sentencias T-012 de 2016, T-338 de 2018, T-462 de 2018, T-140 de 2021, T-280 de 2022, T-087 de 2023, SU-091 de 2023, T-275 de 2023, T-224 de 2023, T-267 de 2023, T-010 de 2024 y SU-167 de 2024�, en las que se ha reconocido, por una parte, el car�cter estructural de la discriminaci�n contra la mujer y, por otra, el deber de juzgar con enfoque de g�nero. De all� se sigue que las autoridades judiciales deben adoptar criterios interpretativos que atiendan las condiciones reales de vulnerabilidad.

 

238.       En aplicaci�n de lo anterior, los hechos probados evidencian que la accionante se encontraba en una situaci�n de vulnerabilidad constitucionalmente cualificada, en la que converg�an riesgos para la vida[189], afectaciones a la estabilidad familiar[190], la protecci�n prevalente del nasciturus[191], la garant�a de igualdad material[192], la protecci�n reforzada a la maternidad[193] y el ejercicio efectivo de los derechos pol�ticos[194], todo ello bajo el marco del Pre�mbulo y de los compromisos internacionales en materia de no discriminaci�n y participaci�n pol�tica. As� las cosas, el an�lisis constitucional exig�a una integraci�n normativa completa y no fragmentada, conforme a los est�ndares de juzgamiento con enfoque de g�nero desarrollados por la Corte Constitucional[195], lo que implicaba, de manera concreta, evaluar la exigibilidad de la conducta a la luz de dichas condiciones y no desde un entendimiento abstracto de la norma legal aplicable.

 

239.       Bajo estas consideraciones, la siguiente tabla sintetiza el contenido normativo pertinente de cada disposici�n y su incidencia concreta en la configuraci�n del defecto por violaci�n directa de la Constituci�n.

 

Tabla 11. An�lisis de configuraci�n del defecto por violaci�n directa de la constituci�n

Art�culo constitucional

Contenido normativo relevante

Configuraci�n del defecto

Pre�mbulo

�El pueblo de Colombia (�) con el fin de (�) asegurar a sus integrantes la vida (�) la igualdad (�) dentro de un marco jur�dico, democr�tico y participativo que garantice un orden pol�tico, econ�mico y social justo (�) decreta, sanciona y promulga la siguiente Constituci�n Pol�tica.�

La imposici�n de la p�rdida de investidura en un contexto de embarazo de alto riesgo exig�a un ejercicio de armonizaci�n entre la legalidad sancionatoria y los fines superiores del orden constitucional. Sin embargo, la autoridad judicial aplic� la causal de no posesi�n de plano y sin realizar ese ejercicio de integraci�n, lo que condujo a privilegiar una lectura formal de la norma sobre la posible realizaci�n efectiva de la igualdad y la justicia material. En consecuencia, el defecto se concreta en que la decisi�n desconect� la aplicaci�n de la ley de los fines constitucionales que le dan sentido, estando en la obligaci�n de examinar el modelo participativo y el mandato de orden justo.

Art�culo 11

�El derecho a la vida es inviolable. No habr� pena de muerte.�

Se acredit� un posible riesgo obst�trico, m�dicamente documentado, que ten�a la entidad de comprometer, seg�n se infiere, tanto la vida y salud de la madre como la del nasciturus. Pese a ello, la decisi�n exigi� una imposibilidad f�sica absoluta y descart� la existencia de un dilema constitucional, lo que implica que el juez omiti� integrar el est�ndar de protecci�n reforzada de la vida en contextos gestacionales. As�, el defecto se concreta en que la exigibilidad de la conducta fue evaluada sin ponderar el posible riesgo vital acreditado, reduciendo indebidamente el alcance del art�culo 11.

Art�culo 13

�Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley (�) El Estado promover� las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar� medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger� especialmente a aquellas personas que por su condici�n econ�mica, f�sica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar� los abusos o maltratos que contra ellas se cometan�.

La accionante se encontraba en una situaci�n de debilidad manifiesta derivada de un embarazo de alto riesgo, sumado a afectaciones emocionales acreditadas. En este contexto, la igualdad material exig�a realizar un juicio diferenciado sobre la exigibilidad de la carga de posesi�n. No obstante, la autoridad judicial aplic� de manera uniforme la causal, sin considerar dichas condiciones, lo que configur� una igualdad meramente formal. El defecto se concreta en que se impuso una carga id�ntica a sujetos en condiciones desiguales, teniendo la obligaci�n de examinar el deber de posesi�n desde una perspectiva de g�nero.

Art�culo 40

�Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci�n, ejercicio y control del poder pol�tico. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido.�

La p�rdida de investidura constituye una restricci�n intensa y definitiva del derecho pol�tico a ejercer el cargo. En el caso concreto, la decisi�n redujo el an�lisis a la posibilidad formal de posesionarse, sin examinar si, dadas las condiciones m�dicas acreditadas, el ejercicio real del cargo resultaba exigible. As�, el defecto se concreta en que se sacrific� el derecho pol�tico sin un juicio de proporcionalidad que integrara la situaci�n de vulnerabilidad de la accionante, desconociendo el deber de realizar una valoraci�n desde una dimensi�n material.

Art�culo 42

�La familia es el n�cleo fundamental de la sociedad. (�) El Estado y la sociedad garantizan la protecci�n integral de la familia�.

Las pruebas evidencian un contexto de afectaci�n emocional, ansiedad y necesidad de protecci�n del entorno familiar ante un embarazo de alto riesgo. Sin embargo, la decisi�n calific� estas circunstancias como meramente personales, sin evaluar su relevancia constitucional. El defecto se concreta en que se omiti� considerar la incidencia de la situaci�n familiar en la exigibilidad de la conducta, sin tener en cuenta el mandato de protecci�n integral de la familia.

Art�culo 44

�Son derechos fundamentales de los ni�os: la vida, la integridad f�sica, la salud (�). Los derechos de los ni�os prevalecen sobre los derechos de los dem�s�.

Dado el riesgo de parto prematuro y las complicaciones gestacionales, el inter�s superior del nasciturus impon�a un criterio de interpretaci�n orientado a minimizar riesgos. No obstante, la decisi�n no utiliz� este principio como par�metro para valorar la exigibilidad de la posesi�n. El defecto se concreta en que se omiti� aplicar un criterio prevalente que pod�a incidir directamente en la resoluci�n del caso, particularmente al valorar la exigibilidad de cara a tomar posesi�n del cargo en las condiciones en las que se encontraba la accionante.

Art�culo 53

�El Congreso expedir� el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr� en cuenta por lo menos los siguientes principios m�nimos fundamentales: (�) protecci�n especial a la mujer, a la maternidad (�)�

La protecci�n reforzada a la maternidad implicaba evaluar si la aplicaci�n de la causal sancionatoria generaba una carga desproporcionada en el contexto de embarazo de alto riesgo. Sin embargo, la decisi�n equipar� la situaci�n a un incumplimiento ordinario, sin reconocer su especificidad constitucional. El defecto se concreta en la ausencia de modulaci�n en la aplicaci�n de la norma, lo que condujo a una sanci�n incompatible con la protecci�n reforzada de la maternidad.

Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (art. 23)

Reconoce el derecho de toda persona a participar en la direcci�n de los asuntos p�blicos y a acceder a cargos p�blicos en condiciones de igualdad.

La restricci�n del derecho pol�tico se produjo sin analizar el impacto diferenciado que la decisi�n ten�a sobre una mujer en situaci�n de especial protecci�n. El defecto se concreta en que no se aplic� el est�ndar de igualdad material en la valoraci�n del acceso y ejercicio de un cargo p�blico, exigido por el sistema interamericano.

Convenci�n sobre la Eliminaci�n de Todas las Formas de Discriminaci�n contra la Mujer � CEDAW

Impone a los Estados la obligaci�n de adoptar medidas apropiadas para eliminar la discriminaci�n contra la mujer en la vida pol�tica y p�blica. La Recomendaci�n General n.� 35 reconoce el car�cter estructural de la violencia de g�nero.

La decisi�n no evalu� si la aplicaci�n de la norma contribu�a a reproducir barreras estructurales para la participaci�n pol�tica de las mujeres. El defecto se concreta en la omisi�n de considerar el impacto estructural de la decisi�n en t�rminos de perspectiva de g�nero.

Convenci�n de Bel�m do Par�

Define la violencia contra la mujer como toda acci�n o conducta basada en el g�nero que cause da�o o sufrimiento f�sico, sexual o psicol�gico en el �mbito p�blico o privado.

La aplicaci�n r�gida de la norma, sin considerar el contexto de vulnerabilidad, impidi� identificar si la decisi�n produc�a efectos desproporcionados o discriminatorios basados en el g�nero. El defecto se concreta en la omisi�n de analizar la dimensi�n estructural de la afectaci�n.

 

240.       Del an�lisis conjunto del marco normativo expuesto �cuyos contenidos y concreciones han sido desarrollados de manera detallada en el cuadro precedente� se desprende que la decisi�n adoptada por la Secci�n Primera no corresponde a una aplicaci�n aislada de una norma legal al margen del par�metro constitucional que ten�a que ser valorado y examinado en el caso concreto. En efecto, la providencia no solo desconoci� los mandatos derivados de los art�culos 13, 40, 43 y 53 �que constitu�an el eje central del an�lisis de exigibilidad de la conducta, que le resultan exigibles�, sino que, adem�s, omiti� integrar de manera sistem�tica los contenidos normativos de los art�culos 11, 42 y 44 de la Constituci�n, as� como los est�ndares convencionales en materia de igualdad, perspectiva de g�nero y participaci�n pol�tica, los cuales resultaban determinantes para contextualizar dicho juicio y evitar una aplicaci�n meramente formal de la norma.

 

241.       En esa misma l�nea, dicha desarticulaci�n normativa se acent�a si se tiene en cuenta que la Corte ha sido consistente en exigir a los operadores judiciales la incorporaci�n de un enfoque de g�nero como criterio interpretativo obligatorio cuando concurren circunstancias de especial protecci�n constitucional. As�, la falta de integraci�n de dichos est�ndares no solo comporta una deficiencia argumentativa, sino que, adem�s, se traduce en una inaplicaci�n material del contenido constitucional de los derechos comprometidos, particularmente en lo relativo a la igualdad material y a la protecci�n reforzada de la maternidad.

 

242.       Dicha falencia adquiere mayor entidad si se considera que el bloque de constitucionalidad impone obligaciones espec�ficas que deb�an incidir directamente en el juicio de exigibilidad de la conducta. En efecto, la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos impone a los Estados el deber de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos pol�ticos en condiciones de igualdad y sin discriminaci�n. Asimismo, la Convenci�n sobre la Eliminaci�n de Todas las Formas de Discriminaci�n contra la Mujer (CEDAW), reforzada por la Recomendaci�n General n.� 35 del Comit� CEDAW, reconoce el car�cter estructural y sist�mico de la violencia y discriminaci�n de g�nero y exige la adopci�n de medidas legislativas, administrativas y judiciales para prevenir, investigar y sancionar pr�cticas que perpet�en desigualdades. Por su parte, la Convenci�n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convenci�n de Bel�m do Par�) define la violencia contra la mujer como toda acci�n o conducta basada en el g�nero que cause da�o o sufrimiento, en el �mbito p�blico o privado, y obliga a los Estados a actuar con debida diligencia reforzada frente a manifestaciones que, aun siendo formalmente neutras, reproduzcan desigualdades estructurales. En este caso, tales est�ndares no fueron utilizados como criterios de decisi�n, pese a su relevancia directa y vinculatoriedad frente a los hechos acreditados.

 

243.       Desde esta perspectiva convencional y constitucional, la Corte ha reconocido el derecho fundamental aut�nomo de las mujeres a una vida libre de violencias y ha establecido que la administraci�n de justicia tiene el deber reforzado de incorporar un enfoque de g�nero en sus decisiones. En particular, ello implica evitar la reproducci�n estereotipos, invisibilizar contextos de vulnerabilidad o imponer cargas desproporcionadas que perpet�en, como ya se mencion�, desigualdades estructurales. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara en se�alar que la violencia contra la mujer no se reduce a agresiones f�sicas o psicol�gicas evidentes, sino que tambi�n comprende manifestaciones estructurales como la exclusi�n pol�tica, la deslegitimaci�n de sus capacidades y la imposici�n de barreras para el acceso y permanencia en cargos p�blicos, especialmente cuando se omite valorar las condiciones diferenciales en las que ejercen sus derechos.

 

244.       Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado que juzgar con enfoque de g�nero implica, entre otros aspectos, realizar un an�lisis contextual de los hechos, valorar adecuadamente las pruebas en atenci�n a las condiciones de vulnerabilidad, evitar estereotipos y adoptar criterios interpretativos diferenciados cuando se trate de mujeres en situaci�n de especial protecci�n, como ocurre en los casos de embarazo de alto riesgo[196].

 

245.       A partir de lo anterior, este est�ndar adquiere una dimensi�n espec�fica en el �mbito pol�tico. La violencia contra la mujer en pol�tica constituye un fen�meno diferenciado, orientado a desalentar, limitar o impedir su participaci�n y permanencia en espacios de poder tradicionalmente masculinizados. En esa misma direcci�n, la Organizaci�n de los Estados Americanos, a trav�s de la Ley Modelo Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la vida pol�tica, ha precisado que el derecho de las mujeres a una vida pol�tica libre de violencia implica no solo la ausencia de agresiones directas, sino tambi�n la eliminaci�n de estereotipos y pr�cticas que cuestionen su idoneidad o les impongan cargas desproporcionadas.

 

246.       En consecuencia, a la luz de este marco, la exigencia de posesionarse dentro de los tres d�as siguientes, aplicada sin ponderar el embarazo de alto riesgo acreditado, la orden m�dica de reposo absoluto, la restricci�n de desplazamientos y el riesgo cl�nico de amenaza de parto pret�rmino y preeclampsia, no pod�a analizarse �nicamente desde la l�gica de la tipicidad formal. Por el contrario, se impon�a verificar si la carga legal resultaba razonable y constitucionalmente exigible en ese contexto espec�fico, esto es, si una persona en las condiciones cl�nicas y personales acreditadas pod�a, sin comprometer bienes constitucionalmente protegidos, asumir efectivamente el deber de posesi�n, y si su aplicaci�n r�gida generaba un impacto desproporcionado sobre una mujer gestante en situaci�n de especial protecci�n.

 

247.       No obstante, la Secci�n Primera del Consejo de Estado descart� la existencia de un dilema real entre el deber de posesi�n y la protecci�n de la vida y salud de la madre y del nasciturus, exigi� una imposibilidad f�sica absoluta y calific� las razones invocadas como personales o profesionales, sin integrar los art�culos 11, 13, 40, 42, 43, 44 y 53 de la Carta, ni los compromisos internacionales antes referidos. De este modo, aplic� la ley desde una perspectiva formalista y aislada, prescindiendo del principio de supremac�a constitucional y del bloque de constitucionalidad que impon�an un an�lisis reforzado y sistem�tico. Esta conclusi�n se refuerza a la luz de la jurisprudencia constitucional que ha indicado que la protecci�n reforzada de la mujer gestante �reconocida, entre otras, en las Sentencias T-088 de 2008 y T-119 de 2023� exige evitar la imposici�n de cargas que sean desproporcionadas o que conduzcan a tratos desfavorables derivados del embarazo, incluso en �mbitos distintos al laboral, como el ejercicio de derechos pol�ticos.

 

248.       En s�ntesis, al declarar la p�rdida de investidura sin realizar una interpretaci�n conforme con el Pre�mbulo y con los art�culos 11, 13, 40, 42, 43, 44 y 53 de la Constituci�n, ni con las obligaciones derivadas de la Convenci�n Americana, la CEDAW y la Convenci�n de Bel�m do Par�, la Secci�n Primera resolvi� el caso al margen de la valoraci�n del orden constitucional integrado. En particular, aplic� la causal de p�rdida de investidura sin efectuar un juicio de exigibilidad material de la conducta, desconociendo el deber de proceder en dicho sentido, lo que condujo a una decisi�n carente de an�lisis desde el �mbito de la proporcionalidad de los derechos fundamentales comprometidos. As�, los desarrollos jurisprudenciales antes referidos, en cuanto concretan el alcance de los mandatos superiores aplicables, permiten evidenciar que la decisi�n cuestionada, en los t�rminos en que fue adoptada, carece de una valoraci�n materialmente compatible con la Constituci�n, en la que sus mandatos est�n realmente incluidos y sean ponderados, configur�ndose, en consecuencia, el defecto por violaci�n directa alegado por la accionante.

 

4.8.3.2.        Soluci�n al segundo problema jur�dico[197]

 

249.       La Sala Plena procede a examinar el segundo problema jur�dico. Para ello, comienza por precisar que las pruebas testimoniales de �skar Benaivdes Rueda, m�dico tratante, y Ana, psic�loga, fueron decretadas y practicadas en segunda instancia. En efecto, recu�rdese que el Tribunal Administrativo, mediante Auto del 1 de diciembre de 2023[198], neg� el decreto de dichos testimonios y que, contra esa decisi�n, el 6 de diciembre de 2023 la accionante interpuso recurso de reposici�n y, en subsidio, de apelaci�n[199], resultado de lo cual, mediante Auto del 15 de marzo de 2024[200], la Secci�n Primera decret� los testimonios solicitados, los cuales fueron practicados en audiencia celebrada el 3 de mayo de 2024[201], esto es, con posterioridad a la sentencia de primera instancia proferida en febrero de 2024[202]. Concluida la pr�ctica probatoria, la Secci�n Primera dict� sentencia de segunda instancia en julio de 2024[203], decisi�n que es objeto de cuestionamiento en el presente tr�mite de tutela.

 

250.       En este punto, la Sala Plena recuerda que, en relaci�n con los testimonios practicados, la sentencia de segunda instancia en el proceso de p�rdida de investidura concluy� lo siguiente:

 

�La defensa argumentó como excusa que estando en plena campa�a electoral [Andrea] tuvo una ca�da de un caballo en una cabalgata por lo que fue llevada de urgencias al hospital de BERL�N del municipio de Berl�n, en donde producto de esa atenci�n descubri�́ que estaba embarazada, y que a pesar de ese suceso y como la evoluci�n del embarazo parec�a normal, aceptó la curul en el referido Concejo Municipal en las elecciones de 27 de octubre de 2019.

 

Mencionó que, no obstante, posterior a ello presentó dolores, problemas, traumas que le preocuparon, por lo que acudi�́ a un m�dico particular, doctor MATEO, quien consideró que producto de la ca�da del caballo y de otros factores, se gener�́ un embarazo de alto riesgo y le recomend�́ reposo absoluto f�sico incluyendo no tener ciertas posturas de car�cter ergon�mico, evitar desplazamientos, jornadas extenuantes y otras actividades estresantes, emociones fuertes y roles donde se alargaran reuniones o citaran en forma extraordinaria, pues pod�a ocurrir una interrupci�n s�bita del embarazo, todo lo cual fue ratificado por el profesional de la medicina en la diligencia de testimonio de 3 de mayo de 2024, as�́ como en la historia cl�nica que aportó para los efectos.

 

Se�al�́ que por tales razones el 2 de enero de 2020 se present�́ ante el Concejo Municipal de Berl�n con argumentos de tipo familiar que le imped�an asumir la curul, �sin ser tan expl�cita por la necesidad de mantener en la privacidad familiar el estado gestante de alto riesgo por el que atravesaba en ese momento�, y porque consideró de muy buena fe que tomar posesi�n le podr�a generar m�ltiples incapacidades m�dicas o ausencias que iban a entorpecer su labor como concejal e interrumpir el ejercicio propio de la Corporaci�n.

 

Manifest�́ que tales circunstancias constituyeron fuerza mayor porque se trat�́ de un hecho externo y ella no eligi�́ que su embarazo fuese de alto riesgo con posterioridad a la aceptaci�n de la curul, sino que fue un hecho imprevisible e irresistible porque la desatenci�n de las recomendaciones m�dicas de quietud y ausencia de factores de estr�s pod�an terminar en la muerte de su hijo. Y que no fue el embarazo en sí mismo el que impidi�́ la posesi�n sino su condici�n de alto riesgo con amenaza de aborto.

 

Recalcó que está demostrada su ca�da del caballo en plena campa�a como candidata a la Alcald�a Municipal de Berl�n, golpe a ra�z del cual se enter�́ de que estaba embarazada y que unos meses despu�s desencadenó una situaci�n de riesgo en la gestaci�n de su bebé que le impidi�́ asumir la curul, pues como madre prefiri�́ garantizar el nacimiento de su hija, -que efectivamente ocurri�́-, lo que tambi�n se demostr�́ con el registro civil de nacimiento.

 

Indicó que en la audiencia de pr�ctica testimonial de 3 de mayo de 2024 se logr�́ acreditar a trav�s de los testigos las circunstancias m�dicas y psicol�gicas que rodearon su embarazo, las cuales se consideraron de alto riesgo para la vida tanto de la madre como de la criatura lo cual por recomendaci�n m�dica y psicol�gica no deb�a ni pod�a tomar posesi�n del cargo de concejal; y que por recomendaci�n psicol�gica no era viable para su salud mental que expusiera ante la poblaci�n y el Concejo Municipal las circunstancias relativas al alto riesgo de su embarazo, raz�n por la cual el 2 de enero de 2020 no mencionó tales razones.�[204]

 

251.       No obstante, posterior a hacer tal recuento, la Secci�n Primera del Consejo de Estado consider� que

 

�(�) [se] tiene por demostrado que la se�ora ANDREA, en efecto, se cay�́ de un caballo el 17 de agosto de 2019 y por tales circunstancias fue atendida en el hospital de BERL�N del municipio de Berl�n. De igual forma se evidencia que, de forma paralela, y ya habiendo ocurrido el episodio de la ca�da del caballo, fue atendida por el doctor MATEO desde el 18 de agosto de 2019, -seg�n consta en la historia cl�nica allegada al expediente-, quien le envi�́ varios ex�menes, entre estos una prueba de embarazo, la cual dio positiva con edad gestacional diecis�is (16) semanas por eco obst�trica de 21 de agosto de 2019, lo cual fue reportado por la accionada en cita de 4 de septiembre de 2019.

 

A partir de all�́, el m�dico se refiere a la paciente como de alto riesgo obst�trico se�alado por edad materna alta, por carecer de controles prenatales desde la semana nueve, y ser su cuarto embarazo; y que la paciente se encuentra en proceso laboral de campa�a para la alcald�a de su municipio, lo que ha causado que se concentre en sus labores y desconociera su estado de gestaci�n al momento de la ca�da del caballo. El 3 de octubre de 2019, en una nueva cita, el m�dico anotó que la paciente acud�a a su segundo control prenatal dentro de la normalidad, en seguimiento con ingesta de multivitaminas sin complicaci�n. A su vez dejó constancia: �[...] Paciente femenina en su cuarta d�cada de la vida, embarazo de 20.1 semanas x FUR confiable y eco de segundo trimestre (21/08/2019). G4P3A0V3. Buen estado general, sin sangrado genital ni amniorrea, movimientos fetales presentes (...) PLAN: (...) 4. INCREMENTAR LOS CUIDADOS PREVENTIVOS DE ESFUERZO FÍSICO: NO VIAJAR, NO MONTAR A CABALLO, NO MONTAR MOTOCICLETA, NI CARRO, EVITAR DISCUSIONES [...]�.

 

La Sala evidencia que es posterior a esta cita m�dica, seg�n consta en el Formulario E-26 CON de 28 de octubre de 2019, que la accionada aceptó la curul al Concejo Municipal de Berl�n, lo que implicó que a pesar de todas las situaciones m�dicas sufridas y las advertencias de su m�dico tratante, aquella no solo no interrumpi�́ su campa�a a la Alcald�a Municipal de ese ente territorial, sino que voluntariamente accedi�́ al esca�o que le otorgó la Ley Estatutaria 1909 en una actuaci�n contraevidente con la justificaci�n que propone en su defensa y que refleja que sus condiciones de salud, por complejas que parecieran, jam�s le impidieron seguir adelante con sus planes pol�ticos.

 

De conformidad con los elementos de la sana critica probatoria y persuasi�n racional del juez, resulta inevitable concluir que una actitud consecuente con la defensa que ahora plantea la concejal electa, le hubiera significado, desde el mismo momento en que supo de su cuarto embarazo, a la edad de 36 a�os y despu�s de la ca�da de un caballo, la finalizaci�n inmediata de una campa�a pol�tica alejada de los viajes, evitando montar en motocicleta, carro y eludiendo los acostumbrados escenarios de discusi�n pol�tica que le recomend�́ su m�dico, todo lo cual nunca ocurri�́.

 

La obtenci�n del segundo lugar en la carrera hacia la Alcald�a Municipal de Berl�n, ubicaron a la se�ora ANDREA en un nuevo escenario corporativo al que aceptó ingresar voluntariamente, sin que su cuarto embarazo catalogado por su m�dico como de alto riesgo, representara un verdadero obst�culo insuperable.

 

(�)

 

En la siguiente cita de 18 de noviembre de 2019, el m�dico anotó: �[...] Paciente femenina en su cuarta d�cada de la vida embarazo de 26.5 semanas x FUR confiable y eco de segundo trimestre (21/08/2019). Paciente refiere que está presentando dolores bajos que persisten desde la �ltima vez de consulta de manera intermitente. Ha seguido las recomendaciones de cuidados en casa, no se ha movilizado en estas 2 semanas. Debido a la perdida de la campa�a de la alcald�a mantiene pensamientos de tristeza, enojo y debilidad general, refiere que en ocasiones discute con su esposo y siente que no desea salir, se siente d�bil, ha perdido peso (...) ANÁLISIS: Se evidencia de nuevo riesgo moderado de amenaza de parto pret�rmino adem�s de mayor riesgo de pre-eclampsia, sin cambios en el momento cervicales, por lo cual se requiere de manera continuar con reposo absoluto, continuar controles y no realizaci�n de actividades de esfuerzo, se recomienda no mantenerse de pie por mayor riesgo de parto pret�rmino y no subir ni bajar escaleras. Se le recomienda desde ya a la paciente ir buscando atenci�n materno-infantil con ginecolog�a en otro nivel de atenci�n mayor ya sea nivel II o III de atenci�n m�dica, por tratarse de Alto Riesgo Obst�trico y las complicaciones actuales. [...]�.

 

(�)

 

En este punto, la Sala reitera que en el caso concreto, a diferencia de lo que pretende la defensa de la accionada, las condiciones m�dicas de su embarazo, si bien le impusieron cuidados adicionales, no se erigieron en un impedimento insuperable para posesionarse dentro de los tres (3) d�as siguientes a la instalaci�n del Concejo Municipal de Berl�n xel 2 de enero de 2020, lo que tambi�n hubiera podido hacer desde la comodidad de una notar�a y demostrar as�́ su voluntad de cumplir con su deber constitucional y legal.

 

Lo que sanciona el art�culo 48, numeral 3, de la Ley 617 con desinvestidura, es la omisi�n de posesi�n que no de ejecuci�n del periodo constitucional completo, aspectos que confunde la se�ora ANDREA a lo largo de su defensa, habida cuenta que bien hubiera podido posesionarse y posteriormente renunciar a su empleo para as�́ asumir los efectos de una inhabilidad temporal para llevar a cabo actividades negociales con el Estado, pero a cambio de evitar la materializaci�n de dicha causal de p�rdida de investidura, comportamiento diligente del cual no hay prueba alguna.

 

Tampoco se advierte un dilema de tal magnitud en el que tuviera que haber elegido entre posesionarse en el cargo o �garantizar el nacimiento de su hija�, tal como lo afirmó la accionada. Las pruebas examinadas, dentro de las que se encuentra copia de la historia cl�nica y sus evoluciones elaborada por la psic�loga ANA desde 16 de agosto de 2018 hasta 28 de febrero de 2020, permiten advertir con claridad que al margen de las recomendaciones m�dica y psicol�gica de los profesionales que la trataron, el embarazo de la se�ora nunca entró en conflicto con el deber constitucional, legal y reglamentario de posesionarse como concejal, como pudo evidenciarse durante su intervenci�n presencial y sin inconveniente f�sico alguno en la sesi�n de 2 de enero de 2020.

 

En el mismo sentido, no hay prueba alguna que demuestre que la se�ora ANDREA actu�́ durante la sesi�n de 2 de enero de 2020 sometida a constre�imiento por parte de su m�dico o de la psic�loga para que no se posesionara en el cargo, sumado a que las reglas de la sana critica probatoria y de la persuasi�n racional impiden creer que profesionales de la salud, sin ning�n tipo de conocimiento jur�dico, se pongan de acuerdo para obligar a su paciente a incumplir con un deber constitucional del cual no ten�an dimensi�n jur�dica alguna de sus efectos.

 

Menos a�n fue demostrado que todas y cada una de las excusas que manifest�́ verbalmente el 2 de enero de 2020 en el auditorio del referido Concejo Municipal, as�́ como las que anotó en el escrito de 7 de enero de 2020 que radicó en la Secretar�a General de esa corporaci�n, -con el que, a pesar de estar a�n dentro del t�rmino para posesionarse, ratificó su decisi�n voluntaria de no hacerlo-, fueron una maniobra de la accionada para supuestamente ocultar su embarazo de alto riesgo y las recomendaciones de su m�dico y psic�loga, todo lo cual adem�s carece de sentido com�n y no evita la consumaci�n de una conducta gravemente negligente y descuidada.

 

Para la Sala, por lo tanto, las explicaciones vertidas por la accionada no la exoneran de haber incurrido en una conducta constitutiva de negligencia grave, ni representan un hecho de fuerza mayor o revestido de buena fe cualificada, en tanto que sus excusas no se erigieron en un impedimento insuperable que dieran al traste con su obligaci�n constitucional, legal y reglamentaria de posesionarse en el empleo p�blico de concejal municipal de Berl�n, luego de haber aceptado dicha curul en virtud del Estatuto de la Oposici�n Pol�tica.�[205] (resaltado fuera del texto original).�

 

252.       Pues bien, para la Sala Plena resulta evidente que la Secci�n Primera del Consejo de Estado no realiz� una valoraci�n probatoria suficientemente adecuada respecto de los testimonios practicados en segunda instancia. En efecto, si bien la providencia evidencia un examen detallado de las historias cl�nicas allegadas por Mateo, m�dico tratante, y por Ana, psic�loga, se advierte una ausencia de an�lisis desde un enfoque de g�nero en la apreciaci�n de dichas pruebas, particularmente en lo que respecta al contexto espec�fico de embarazo de alto riesgo alegado por la accionante y sus eventuales implicaciones en la conducta examinada.

 

253.       Para la Secci�n Primera del Consejo de Estado, una vez la accionante tuvo conocimiento de su estado de embarazo �circunstancia que, seg�n se indic�, se produjo con ocasi�n del accidente sufrido el 17 de agosto de 2019�, ella debi� evaluar su permanencia en la contienda pol�tica, teniendo en cuenta su edad (36 a�os) y su condici�n gestacional. Para la autoridad accionada, Andrea opt� por continuar con la campa�a sin que mediara imposici�n alguna en sentido contrario. Esto, porque consider� que las recomendaciones m�dicas se circunscrib�an a limitar movimientos y desplazamientos, lo cual, a su juicio, no constitu�a una justificaci�n suficiente para abstenerse de tomar posesi�n de la curul de oposici�n en la sesi�n de instalaci�n del 2 de enero de 2020. Incluso, destac� que en esa fecha la accionante se encontraba �sin inconveniente f�sico alguno�, por lo que concluy� que las razones invocadas para explicar su decisi�n de no posesionarse correspond�an a �excusas� orientadas a eludir dicha obligaci�n y que no reun�an los elementos necesarios para configurar un evento de fuerza mayor.

 

254.       A partir de lo anterior, la Sala Plena considera que las conclusiones alcanzadas por la Secci�n Primera del Consejo de Estado no se ajustan a una valoraci�n probatoria realizada con enfoque de g�nero, tal como correspond�a en el contexto del caso. En efecto, la argumentaci�n expuesta se apoya en afirmaciones que no examinan de manera suficiente las particularidades f�cticas acreditadas en el expediente. As�, no resulta adecuado inferir que la sola circunstancia de tener 36 a�os permita extraer conclusiones sobre las decisiones adoptadas por la accionante durante la contienda electoral. El criterio etario, por s� solo, se muestra insuficiente para sustentar una valoraci�n concluyente en relaci�n con la conducta analizada, sin un examen individualizado de las complejas circunstancias m�dicas y personales suficientemente acreditadas en el caso concreto.

 

255.       En efecto, en el caso concreto se advierte que la condici�n de embarazo de alto riesgo de la accionante no puede explicarse �nicamente a partir de su edad ni del accidente sufrido al caer de un caballo. Por el contrario, de los testimonios rendidos por el m�dico Mateo y la psic�loga Ana, as� como de las historias cl�nicas por ellos allegadas al expediente, se desprende que dicha calificaci�n obedeci� a la concurrencia de m�ltiples factores cl�nicos, emocionales y contextuales. Entre ellos se encuentran (i) la ausencia inicial de controles prenatales debido al desconocimiento del estado de embarazo, (ii) las cargas asociadas a su rol como madre de tres hijos, (iii) el nivel de estr�s propio de una campa�a electoral, (iv) el impacto emocional derivado de su derrota y su correspondiente duelo, (v) la incertidumbre frente a la aceptaci�n o no de la curul otorgada en virtud del Estatuto de la Oposici�n, (vi) la situaci�n de ambivalencia y ansiedad que ello gener�, (vii) el riesgo de parto prematuro y preeclampsia asociado a la persistencia de altos niveles de estr�s y (viii) la posibilidad de desarrollar un cuadro de depresi�n posparto. Se trat�, entonces, de un escenario cl�nico complejo cuya valoraci�n requer�a una apreciaci�n integral y contextualizada.

 

256.       Tales circunstancias dieron lugar, en distintos momentos del proceso de gestaci�n, a recomendaciones m�dicas variables que oscilaron entre la adopci�n de mayores cuidados y la indicaci�n de reposo absoluto, recomendaciones que, seg�n se desprende del acervo probatorio, se intensificaron a medida que avanzaba la campa�a electoral y se produc�a su desenlace, en atenci�n al impacto emocional asociado a ello.

 

257.       Asimismo, tanto el m�dico Mateo como la psic�loga Ana manifestaron haber abordado expresamente con Andrea el dilema relativo a la toma de posesi�n como concejala de oposici�n. El m�dico tratante se�al� haber recomendado priorizar la protecci�n de su salud y la del feto, aun cuando ello implicara postergar o sacrificar aspiraciones pol�ticas. Por su parte, la psic�loga indic� que, si bien no le correspond�a sugerir decisiones concretas, trabaj� terap�uticamente los factores emocionales vinculados a esa determinaci�n hasta que la accionante, de manera aut�noma, opt� por no posesionarse. Adoptada esa decisi�n, le recomend� que su intervenci�n en la sesi�n de instalaci�n del Concejo Municipal de Berl�n fuera breve y evitara escenarios de confrontaci�n que pudieran agravar o agudizar su estado de estr�s.

 

258.       En conjunto, estos elementos ponen de relieve la existencia de un contexto m�dico y psicoemocional complejo que demandaba una valoraci�n probatoria especialmente rigurosa, capaz de examinar de manera articulada las condiciones de salud de la accionante, el entorno pol�tico en el que se desenvolv�a y las cargas personales que afrontaba. Sin embargo, el an�lisis adelantado por la Secci�n Primera del Consejo de Estado se concentr�, de manera predominante, en la literalidad de apartes aislados de la historia cl�nica de Andrea, incorporando consideraciones orientadas a cuestionar las decisiones adoptadas por ella durante su estado de embarazo, sin desarrollar una apreciaci�n integral y contextualizada del conjunto del material probatorio.

 

259.       Con esto, para la Sala Plena resulta claro que una valoraci�n probatoria integral y desarrollada con enfoque de g�nero, como lo es aquella que se reprocha como omitida en esta sentencia, habr�a podido tener la capacidad de conducir a la conclusi�n de que, en el caso concreto, las condiciones acreditadas en torno al estado de salud de Yineth Narioth T�llez P�rez eran pertinentes e id�neas para cuestionar la exigibilidad del deber de tomar posesi�n de la curul de oposici�n, en la medida en que su cumplimiento no pod�a imponerse desconociendo, al parecer, las limitaciones reales derivadas de su situaci�n cl�nica, ni los mandatos de protecci�n reforzada a la maternidad. Ello, no porque un embarazo a los 36 a�os implique, de manera general y aislada, la inaplicaci�n de dicha obligaci�n, sino porque el conjunto de las particularidades acreditadas en el expediente revela una situaci�n sustancialmente m�s compleja, que adem�s compromet�a la salvaguarda del nasciturus.

 

260.       En efecto, el contexto espec�fico, marcado por su edad, la existencia de tres embarazos previos, el conocimiento tard�o de su estado de embarazo hacia el cuarto mes y la ausencia inicial de controles prenatales, se vio intensificado por los niveles de estr�s inherentes a una campa�a pol�tica, especialmente tras su derrota electoral, y por la carga emocional asociada a la decisi�n de aceptar o no una curul que, aunque jur�dicamente prevista como alternativa institucional previsible, no correspond�a al escenario para el cual la accionante hab�a estructurado su proyecto pol�tico. La interacci�n de estos factores no puede ser comprendida de manera aislada ni fragmentaria, menos aun cuando sus efectos recaen tanto en la salud de la madre como en la de feto.

 

261.       Por el contrario, el an�lisis de este conjunto de factores exig�a una aproximaci�n integral que atendiera a la manera en que las condiciones m�dicas, las circunstancias emocionales y el entorno pol�tico se potenciaron rec�procamente, generando, al parecer, un escenario de vulnerabilidad mayor y espec�fico. Era precisamente esa confluencia, y su incidencia real en la capacidad de la accionante para cumplir oportunamente con la obligaci�n de posesionarse, la que deb�a ser ponderada al examinar si, en las circunstancias concretas, dicho deber resultaba razonablemente exigible o si, por el contrario, su imposici�n desconoc�a las condiciones materiales de la accionante y los deberes de protecci�n constitucional concurrentes.

 

262.       Para la Sala Plena es claro que no existi� un an�lisis integral, contextualizado y con enfoque de g�nero necesario para excluir, razonablemente, la posibilidad de llegar a una conclusi�n distinta, consistente en reconocer que, en el caso concreto, las condiciones acreditadas s� incid�an de manera determinante en la posibilidad real de exigir el cumplimiento del deber de posesi�n. El conjunto de factores m�dicos, emocionales, pol�ticos y contextuales descritos configuraba una situaci�n excepcional que ten�a la capacidad de afectar de forma sustancial la capacidad de la accionante para atender dicha obligaci�n en el t�rmino legal, al punto de poder considerarla como jur�dicamente inexigible, especialmente si se tiene en cuenta la protecci�n reforzada tanto de la maternidad como del nasciturus.

 

263.       En efecto, existieron circunstancias que, vistas en conjunto, pueden cuestionar la existencia de una decisi�n libre de incumplir el deber de tomar posesi�n, que surgieron en el curso de los acontecimientos y que, por su naturaleza y evoluci�n, al parecer, escapaban al control ordinario de la accionante. El conocimiento tard�o del embarazo, los riesgos asociados a su evoluci�n y las recomendaciones m�dicas orientadas a proteger su vida y la del feto, sumados al impacto psicoemocional acreditado, pod�an incidir directamente en su capacidad material y personal para asumir oportunamente el cargo, sin que, previa valoraci�n de su razonabilidad y teniendo en cuenta el enfoque de g�nero, pudiera exig�rsele superar tales condiciones mediante un est�ndar ordinario de diligencia, ni imponerle una carga que comprometiera la protecci�n debida al feto.

 

264.       En consecuencia, la Sala Plena concluye que la Secci�n Primera del Consejo de Estado incurri� en un defecto f�ctico por adelantar una valoraci�n incompleta, fragmentada y sin enfoque de g�nero del acervo probatorio, rentando m�rito a las historias cl�nicas, a los testimonios del m�dico �skar Benavides Rueda y de la psic�loga Ayda Rubio P�rez, ambos decretados y practicados en segunda instancia. En particular, la autoridad judicial omiti� realizar una apreciaci�n integral del acervo probatorio y prescindi� de un an�lisis con enfoque y perspectiva de g�nero, pese a que el asunto involucraba un embarazo de alto riesgo y las implicaciones diferenciadas que dicha situaci�n pod�a tener en la exigibilidad de deberes p�blicos, as� como la protecci�n del nasciturus. Esta omisi�n condujo a una lectura fragmentaria de las pruebas, sin tener en cuenta el contexto m�dico y psicoemocional mencionado, lo cual ten�a la capacidad de incidir, de manera determinante, en la conclusi�n adoptada sobre la posibilidad de exigir el cumplimiento oportuno de la obligaci�n de posesi�n.

 

5.            Remedios constitucionales

 

265.       En el presente asunto qued� demostrado que la Secci�n Primera del Consejo de Estado incurri� en defecto por violaci�n directa de la Constituci�n y defecto f�ctico al realizar una valoraci�n probatoria incompleta, fragmentaria y carente de enfoque de g�nero.

 

266.       En consecuencia, se revocar� la Sentencia de segunda instancia tutela proferida el 16 de mayo de 2025 por la Subsecci�n C de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, confirmar� parcialmente y por las razones expuestas en esta providencia la Sentencia de primera instancia proferida por la Subsecci�n B de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado el 14 de febrero de 2025, esto es, exclusivamente en cuanto mediante ella (i) se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante y (ii) se dej� sin efectos la Sentencia del 11 de julio de 2024 proferida por la Secci�n Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de p�rdida de investidura 68001-23-33-000-2023-00739-02. En cuanto al alcance de la orden de protecci�n, se modificar� el numeral tercero de la mencionada sentencia de tutela de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Secci�n Primera del Consejo de Estado que emita de nuevo la decisi�n de fondo en el referido proceso de p�rdida de investidura.

 

267.       Bajo este contexto, esta Corte dispondr� que la Secci�n Primera del Consejo de Estado, dentro del t�rmino de treinta (30) d�as contados a partir de la notificaci�n de la presente decisi�n, profiera sentencia de reemplazo en la cual: Concluya que, si bien en el caso concreto se demostr� el hecho objetivo que da lugar a la causal de p�rdida de investidura invocada �en cuanto Yineth Narioth T�llez P�rez no tom� posesi�n oportuna del cargo de concejala del municipio de La Belleza�, valore el conjunto de elementos probatorios rese�ados en esta providencia, de manera integral y sistem�tica, y teniendo en cuenta el par�metro constitucional y convencional exigible, respecto de la perspectiva de g�nero, a fin de determinar si cab�a imponerle a la accionante la exigibilidad del deber de tomar posesi�n en el cargo, sobre la base de la existencia de un embarazo calificado como de alto riesgo, en los t�rminos dispuestos en el art�culo 48 de la Ley 617 del 2000. En consecuencia, de proceder dicha inexigibilidad, se har�a improcedente el juicio de culpabilidad.

 

268.       Para el cumplimiento de esta orden, como ya se dijo, la Secci�n Primera del Consejo de Estado deber� integrar en su sentencia de reemplazo un enfoque de g�nero, en los t�rminos y bajo los lineamientos decantados por la jurisprudencia constitucional y sistematizados en esta providencia. Ello supone, entre otros, (i) asumir un rol activo y reforzado en la reconstrucci�n de los hechos, (ii) someter las conductas a un escrutinio riguroso desde una perspectiva estructural, (iii) adoptar una valoraci�n contextual del caso, que analice los hechos, las pruebas y las normas a partir de una comprensi�n sistem�tica de la realidad social, teniendo en cuenta las condiciones reales de acceso a la justicia y las relaciones de poder que inciden en la autonom�a de las mujeres, (iv) garantizar una decisi�n libre de estereotipos de g�nero y de pr�cticas de revictimizaci�n, de modo que la imparcialidad judicial se materialice en t�rminos sustantivos y no meramente formales, y (v) asumir el car�cter transformador de la decisi�n judicial, como instrumento orientado a la superaci�n de patrones estructurales de discriminaci�n.

 

269.       Todo lo anterior deber� articularse con las consideraciones espec�ficas desarrolladas en esta providencia relativas a (i) la valoraci�n probatoria integral con enfoque de g�nero de los testimonios practicados en segunda instancia, (ii) la incidencia del embarazo de alto riesgo en la exigibilidad concreta del deber de posesi�n, (iii) el est�ndar reforzado de protecci�n constitucional de la mujer gestante y al nasciturus y (iv) la interpretaci�n sistem�tica del numeral 3� del art�culo 48 de la Ley 617 de 2000 conforme a los art�culos 11, 13, 40, 42, 43, 44 y 53 de la Constituci�n, as� como a la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, la CEDAW y la Convenci�n de Bel�m do Par�.

 

270.       Finalmente, se advertir� que la sentencia de reemplazo no podr� reproducir los fundamentos previamente descartados en esta providencia, ni desconocer que, de acreditarse la inexigibilidad de la obligaci�n de tomar posesi�n en el caso concreto, la conclusi�n que se deber� adoptar es la excluir la ocurrencia de la p�rdida de investidura que fue decretada y que se cuestion� a trav�s de esta sentencia.

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep�blica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de tutela proferida en segunda instancia en mayo de 2025 por la Subsecci�n C de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado, que declar� la improcedencia de la acci�n de tutela interpuesta por Andrea contra la Secci�n Primera del Consejo de Estado.

 

SEGUNDO. En su lugar, CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, los numerales primero y segundo de la Sentencia de tutela proferida en primera instancia en febrero de 2025 por la Subsecci�n B de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado, en cuanto mediante ellos se dispuso (i) amparar los derechos al debido proceso y la igualdad de la accionante y (ii) dejar sin efecto la Sentencia de segunda instancia dictada en julio de 2024 en el expediente de p�rdida de investidura promovido en contra de Andrea como concejala del municipio de Berl�n, para el per�odo 2020-2023.

 

TERCERO. MODIFICAR el numeral tercero de la Sentencia de tutela proferida en primera instancia en febrero de 2025 por la Subsecci�n B de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado en el sentido de ordenar a la Secci�n Primera del Consejo de Estado que, en el t�rmino de treinta (30) d�as contados a partir de la notificaci�n de esta providencia, emita de nuevo la decisi�n de fondo en el referido proceso de p�rdida de investidura, atendiendo las consideraciones de fondo expuestas en esta providencia. 

 

CUARTO. Por Secretar�a General, L�BRENSE las comunicaciones de que trata el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Aclaraci�n de voto

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo �1_DemandaWeb_Demanda_0Acciondetutela(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1�. Se aclara que los hechos aqu� presentados se limitan a aquellos enunciados en la demanda de tutela, sin incorporar los que se pudieron esclarecer y conocer por esta Corte en sede de revisi�n.

[2] En el escrito de tutela la accionante identific� las siguientes complicaciones: (i) tensi�n alta, (ii) dolores bajos, (iii) sangrado oscuro e (iv) inflamaci�n de sus pies.

[4] En su escrito de tutela, afirm� que lo acontecido frente a la recomposici�n del Concejo del municipio de Berl�n no debi� suceder, puesto que al tratarse de un cargo personal�simo (curul de oposici�n) debi� quedar vac�o, situaci�n que, en todo caso, le dio a entender la aceptaci�n de las razones que la llevaron a tomar la decisi�n de no tomar posesi�n.

[5] Ibidem.

[6] La accionante se�al� en su escrito de tutela que en la Sentencia C-133 de 1994 la Corte Constitucional afirm� que la vida del nasciturus representa un valor fundamental que merece amparo del Estado desde la concepci�n, en especial por su situaci�n de indefensi�n. Sostuvo que, en criterio de la Corte Constitucional, la Carta Pol�tica no solo tutela la existencia de las personas ya nacidas, sino el proceso vital desde su inicio en el vientre materno. De este modo, concluy� que la situaci�n de embarazo de alto riesgo que afront� oper� como un evento de fuerza mayor, conforme a los criterios del art�culo 64 del C�digo Civil.

[7] �ART�CULO 48.- P�rdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perder�n su investidura: (�) 3. Por no tomar posesi�n del cargo dentro de los tres (3) d�as siguientes a la fecha de instalaci�n de las asambleas o concejos, seg�n el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.�

[10] Ibidem.

[11] �PAR�GRAFO 1- Las causales 2 y 3 no tendr�n aplicaci�n cuando medie fuerza mayor.�

[12] La accionante referenci� los siguientes fallos: �Expediente 11001-03-15-000-2018-02417-00 (P.I.), Expedientes acumulados 11001-03-15-000-2018-2445- 00 y 11001-03-15-000-2018-2482-00-, Consejera de Estado Ponente: Mar�a Adriana Mar�n. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCI�N PRIMERA. Bogot�, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). CONSEJERA PONENTE: MAR�A ELIZABETH GARC�A GONZ�LEZ. REF: Expediente nro. 81001-23-39-000-2015-00081-01. Posici�n reiterada por aquella secci�n en las siguientes decisiones judiciales: Sentencia de 2 de agosto de 2017, radicaci�n n.� 73001-23-33- 005-2016-00620- 01(PI); Sentencia de 2 de agosto de 2017, radicaci�n n.� 76001-23-33-004- 2016-01077-01(PI); Sentencia de 21 de septiembre de 2017, radicaci�n n.� 54001-23-33-000-2016-00346-01(PI); Sentencia de 12 de octubre de 2017, radicaci�n n.� 68001-23-33-000-2016-01393-01(PI); Sentencia de 20 de octubre de 2017, radicaci�n n.� 76001-23-33-004-2016-01478-01(PI); Sentencia de 27 de octubre de 2017, radicaci�n N� 25000- 23-42-000-2015- 06456-01(PI); Sentencia de 10 de noviembre de 2017, radicaci�n n.� 66001- 23-33-002-2016- 00055-01(PI); Sentencia de 1� de febrero de 2018, radicaci�n N� 66001-23-33-000-2017-00089-01(PI); Sentencia de 10 de mayo de 2018, radicaci�n N� 17001-23-33-000-2016-00473-01(PI); Sentencia de 18 de mayo de 2018, radicaci�n N� 05001-23-33-000-2013- 01876-01(PI); Sentencia de 24 de mayo de 2018, radicaci�n N� 70001-23- 33-000-2019-00274-01(PI); Sentencia de 24 de mayo de 2018, radicaci�n N� 68001- 23-33-000-2017-01224-01(PI); Sentencia de 8 de junio de 2018, radicaci�n N� 66001-23-33-000-2016-00080- 01(PI); Sentencia de 8 de junio de 2018, radicaci�n N� 66001-23-33-002-2015-00293-01(PI); Sentencia de 3 de mayo de 2019, radicaci�n n.� 76001-23-33-000-2018-00572-01(PI); Sentencia de 16 de mayo de 2019, radicaci�n n.� 81001-23-39-000-2016- 00056-01(PI); Sentencia de 13 de junio de 2019, radicaci�n n.� 05001- 23- 33-000-2018-00666-01(PI); Sentencia de 19 de septiembre de 2019, radicaci�n n.� 13001-23-33-000-2018- 00738-01(PI); Sentencia de 16 de abril de 2020, radicaci�n n.� 54001-23-33-000-2019-00091-01 (PI); Sentencia de 28 de enero de 2021, radicaci�n n.� 68001-23-33-000-2020- 00032-01(PI); Sentencia de 4 de febrero de 2021, radicaci�n n.� 68001-23- 33-000-2020-00089-01(PI); Sentencia de 4 de febrero de 2021, radicaci�n n.� 68001-23-33-000-2019-00916-01(PI); Sentencia de 11 de marzo de 2021, radicaci�n n.� 47001-23-33-000- 2020-00550-01(PI); Sentencia de 11 de marzo de 2021, radicaci�n n.� 15001-23-33-000-2020-01680-01(PI); Sentencia de 18 de marzo de 2021, radicaci�n n.� 85001-23-33-000-2020- 00016-02(PI); Sentencia de 21 de mayo de 2021, radicaci�n n.� 68001-23- 33-000-2020-00172-01(PI); Sentencia de 27 de mayo de 2021, radicaci�n n.� 17001-23-33-000-2019-00573-01(PI); Sentencia de 24 de junio de 2021, radicaci�n n.� 05001- 23-33-000-2019-01747-01(PI); Sentencia de 24 de junio de 2021, radicaci�n n.� 13001-23-33-000-2020-00023- 01(PI); Sentencia de 24 de junio de 2021, radicaci�n n.� 68001-23-33-000-2019- 00942-01(PI); Sentencia de 29 de julio de 2021, radicaci�n n.� 44001-23-40- 000-2020-00232-01(PI); Sentencia de 26 de agosto de 2021, radicaci�n n.� 50001-23-33-000-2021-00094-01(PI); Sentencia de 26 de agosto de 2021, radicaci�n n.� 63001- 23-33-000-2020-00417-01(PI)A; Sentencia de 30 de septiembre de 2021, radicaci�n n.� 05001-23-33-000-2019- 02158-01(PI); Sentencia de 25 de noviembre de 2021, radicaci�n n.� 05001-23-33-000- 2021-00618-01(PI); Sentencia de 3 de febrero de 2022, radicaci�n 13001-23- 33-000-2020-00573-01; Sentencia de 10 de febrero de 2022, radicaci�n N.� 68001-23-33-000-2021-00181-01. � Expediente 11001-03-15-000-2018-02417-00 (P.I.), Expedientes acumulados 11001-03-15-000-2018-2445- 00 y 11001-03-15-000-2018-2482-00-, Consejera de Estado Ponente: Mar�a Adriana Mar�n. � Sentencia T-486 de 2003 � Sentencia T-223 de 1998. � Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n Tercera, Subsecci�n A, sentencia del 24 de noviembre de 2011. CP. Mauricio Fajardo G�mez. Radicaci�n n�mero: 66001-23-31-000-1998-00409-01 (19067) � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Penal, Sala de Decisi�n de Tutelas No. 1, M.P. Gustavo Enrique Malo Fern�ndez, dentro del proceso STPII68-2017, Radicaci�n No. 89943. Acta N� 27. Bogot�, D.C., dos (2) de febrero de 2017 � Consejo de Estado fallo 213 de 2012. � Sentencia SU-129 de 06 de mayo de 2021 � Sentencia C-111 de 2022. � Expediente: 2007-00127. Actores: Mesa Directiva del Concejo de Chin�cota y otros. M.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci�n Primera Consejera Ponente: Mar�a Claudia Rojas Lasso. Providencia del 21 de octubre de 2010, Expediente 2009-00142-01�.

[14] Expediente digital, archivo �Auto_pruebas_y_amicus.pdf�.

[15] Expediente digital, archivo �Informe de pruebas autos 29-10 y 18-11.pdf�.

[16] Expediente digital, archivos �Correo[4-Nov-25-11-3-59].pdf� y �Certificacion ejecutoria.pdf�.

[17] Expediente digital, archivo �INFORME SOBRE TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL FINAL.pdf�.

[18] Expediente digital, archivo �Oficio ABQ-6238.pdf�.

[19] Expediente digital, archivo �Expediente T-11.371.944 pdf.pdf�.

[20] Expediente digital, archivo �Auto_segundas_pruebas_y_vinculaciones.pdf�.

[21] Expediente digital, archivo �Informe de pruebas autos 29-10 y 18-11.pdf�.

[23] Expediente digital, archivo �_Correo[3-Dec-25-8-34-46].pdf�.

[24] Expediente digital, archivo �RESPUESTA CONCEJO CORTE 27 NOVIEMBRE 2025.pdf�.

[26] Expediente digital, archivo �T- 11.371.944 2025 ANDREA 5415 2025.pdf�.

[28] Corte Constitucional, Auto 107 de 2019.

[29] Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017.

[30] Expediente digital, archivo �Intervención Jacarandas T-11.371.944.pdf�.

[31] Expediente digital, archivo �TRASLADO PRUEBAS T-11.371.944.pdf�.

[32] Expediente digital, archivo �Informe de pruebas autos 29-10 y 18-11.pdf�.

[33] Expediente digital, archivo �Auto_actualizacion_de_terminos_exp_T-11.371.944.pdf�.

[34] Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019.

[35] Corte Constitucional, Sentencias SU-539 de 2019 y T-466 de 2022.

[36] Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 2022.

[37] Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017.

[38] Expediente digital, archivo �3_DemandaWeb_Poder_1PoderyPruebas(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2- �, folios 1 y 2.

[39] En efecto, el apoderado fue �lvaro, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

[40] Existen puntuales excepciones. Ver Sentencias SU-034 de 2018, T-322 de 2019 y T-023 de 2023, entre otras.

[41] Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021.

[42] La jurisprudencia constitucional, entre otras, en la Sentencia T-577 de 2017, ha establecido que en virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez la aplicaci�n del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinaci�n correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos seg�n el derecho vigente, calificando aut�nomamente la realidad del hecho y subsumi�ndolo en las normas jur�dicas que lo rigen. 

[43] Corte Constitucional, Sentencia T-229 de 2016.

[44] Entre otras, las Sentencias C-133 de 1994, C-591 de 1995, C-199 de 1999, C-355 de 2006, T-238 de 2015 y las sentencias unificadas SU-502 de 2015, SU-424 de 2016, SU-632 de 2017 y SU-075 de 2018

[45]La accionante referenci� los siguientes fallos: �Expediente 11001-03-15-000-2018-02417-00 (P.I.), Expedientes acumulados 11001-03-15-000-2018-2445- 00 y 11001-03-15-000-2018-2482-00-, Consejera de Estado Ponente: Mar�a Adriana Mar�n. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCI�N PRIMERA. Bogot�, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). CONSEJERA PONENTE: MAR�A ELIZABETH GARC�A GONZ�LEZ. REF: Expediente nro. 81001-23-39-000-2015-00081-01. Posici�n reiterada por aquella secci�n en las siguientes decisiones judiciales: Sentencia de 2 de agosto de 2017, radicaci�n n.� 73001-23-33- 005-2016-00620- 01(PI); Sentencia de 2 de agosto de 2017, radicaci�n n.� 76001-23-33-004- 2016-01077-01(PI); Sentencia de 21 de septiembre de 2017, radicaci�n n.� 54001-23-33-000-2016-00346-01(PI); Sentencia de 12 de octubre de 2017, radicaci�n n.� 68001-23-33-000-2016-01393-01(PI); Sentencia de 20 de octubre de 2017, radicaci�n n.� 76001-23-33-004-2016-01478-01(PI); Sentencia de 27 de octubre de 2017, radicaci�n N� 25000- 23-42-000-2015- 06456-01(PI); Sentencia de 10 de noviembre de 2017, radicaci�n n.� 66001- 23-33-002-2016- 00055-01(PI); Sentencia de 1� de febrero de 2018, radicaci�n N� 66001-23-33-000-2017-00089-01(PI); Sentencia de 10 de mayo de 2018, radicaci�n N� 17001-23-33-000-2016-00473-01(PI); Sentencia de 18 de mayo de 2018, radicaci�n N� 05001-23-33-000-2013- 01876-01(PI); Sentencia de 24 de mayo de 2018, radicaci�n N� 70001-23- 33-000-2019-00274-01(PI); Sentencia de 24 de mayo de 2018, radicaci�n N� 68001- 23-33-000-2017-01224-01(PI); Sentencia de 8 de junio de 2018, radicaci�n N� 66001-23-33-000-2016-00080- 01(PI); Sentencia de 8 de junio de 2018, radicaci�n N� 66001-23-33-002-2015-00293-01(PI); Sentencia de 3 de mayo de 2019, radicaci�n n.� 76001-23-33-000-2018-00572-01(PI); Sentencia de 16 de mayo de 2019, radicaci�n n.� 81001-23-39-000-2016- 00056-01(PI); Sentencia de 13 de junio de 2019, radicaci�n n.� 05001- 23- 33-000-2018-00666-01(PI); Sentencia de 19 de septiembre de 2019, radicaci�n n.� 13001-23-33-000-2018- 00738-01(PI); Sentencia de 16 de abril de 2020, radicaci�n n.� 54001-23-33-000-2019-00091-01 (PI); Sentencia de 28 de enero de 2021, radicaci�n n.� 68001-23-33-000-2020- 00032-01(PI); Sentencia de 4 de febrero de 2021, radicaci�n n.� 68001-23- 33-000-2020-00089-01(PI); Sentencia de 4 de febrero de 2021, radicaci�n n.� 68001-23-33-000-2019-00916-01(PI); Sentencia de 11 de marzo de 2021, radicaci�n n.� 47001-23-33-000- 2020-00550-01(PI); Sentencia de 11 de marzo de 2021, radicaci�n n.� 15001-23-33-000-2020-01680-01(PI); Sentencia de 18 de marzo de 2021, radicaci�n n.� 85001-23-33-000-2020- 00016-02(PI); Sentencia de 21 de mayo de 2021, radicaci�n n.� 68001-23- 33-000-2020-00172-01(PI); Sentencia de 27 de mayo de 2021, radicaci�n n.� 17001-23-33-000-2019-00573-01(PI); Sentencia de 24 de junio de 2021, radicaci�n n.� 05001- 23-33-000-2019-01747-01(PI); Sentencia de 24 de junio de 2021, radicaci�n n.� 13001-23-33-000-2020-00023- 01(PI); Sentencia de 24 de junio de 2021, radicaci�n n.� 68001-23-33-000-2019- 00942-01(PI); Sentencia de 29 de julio de 2021, radicaci�n n.� 44001-23-40- 000-2020-00232-01(PI); Sentencia de 26 de agosto de 2021, radicaci�n n.� 50001-23-33-000-2021-00094-01(PI); Sentencia de 26 de agosto de 2021, radicaci�n n.� 63001- 23-33-000-2020-00417-01(PI)A; Sentencia de 30 de septiembre de 2021, radicaci�n n.� 05001-23-33-000-2019- 02158-01(PI); Sentencia de 25 de noviembre de 2021, radicaci�n n.� 05001-23-33-000- 2021-00618-01(PI); Sentencia de 3 de febrero de 2022, radicaci�n 13001-23- 33-000-2020-00573-01; Sentencia de 10 de febrero de 2022, radicaci�n N.� 68001-23-33-000-2021-00181-01. � Expediente 11001-03-15-000-2018-02417-00 (P.I.), Expedientes acumulados 11001-03-15-000-2018-2445- 00 y 11001-03-15-000-2018-2482-00-, Consejera de Estado Ponente: Mar�a Adriana Mar�n. � Sentencia T-486 de 2003 � Sentencia T-223 de 1998. � Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n Tercera, Subsecci�n A, sentencia del 24 de noviembre de 2011. CP. Mauricio Fajardo G�mez. Radicaci�n n�mero: 66001-23-31-000-1998-00409-01 (19067) � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Penal, Sala de Decisi�n de Tutelas No. 1, M.P. Gustavo Enrique Malo Fern�ndez, dentro del proceso STPII68-2017, Radicaci�n No. 89943. Acta N� 27. Bogot�, D.C., dos (2) de febrero de 2017 � Consejo de Estado fallo 213 de 2012. � Sentencia SU-129 de 06 de mayo de 2021 � Sentencia C-111 de 2022. � Expediente: 2007-00127. Actores: Mesa Directiva del Concejo de Chin�cota y otros. M.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci�n Primera Consejera Ponente: Mar�a Claudia Rojas Lasso. Providencia del 21 de octubre de 2010, Expediente 2009-00142-01�.

[46] Corte Constitucional, Sentencias SU-053 de 2015 y SU-228 de 2021.

[47] Corte Constitucional, Sentencia SU-304 de 2024 y SU-228 de 2021.

[48] Corte Constitucional, Sentencia SU-273 de 2022.

[49] Corte Constitucional, Sentencia SU-218 de 2024.

[50] Ibidem.

[51] Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisi�n de la Sala Plena, Sentencia rad. 11001-03-15-000- 2018-02151-00(PI), 4 de octubre de 2018.

[52] Corte Constitucional, Sentencia SU-1159 de 2003.

[53] Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisi�n de la Sala Plena, Sentencia rad. 11001-03-15-000- 2018-02151-00(PI), 4 de octubre de 2018.

[54] Corte Constitucional, Sentencia SU-1159 de 2003.

[55] Corte Constitucional, Sentencias C-319 de 1994 y C-247 de 1995.

[56] Corte Constitucional, Sentencias SU-424 de 2016, SU 474 de 2020, SU-326 de 2022 y SU-501 de 2024.

[57] La Secci�n Primera del Consejo de Estado ha precisado que la taxatividad de estas causales excluye su aplicaci�n anal�gica, en virtud del principio de legalidad estricta propio del derecho sancionador. Secci�n Sentencia del 21 de mayo de 2021, Rad. 68001-23-33-000-2020-00172-01.

[58] De conformidad con el art�culo 183 de la Constituci�n y el art�culo 48 de la Ley 617 de 2000. Sin embargo, otra causal tambi�n es la consagrada en el art�culo 110 constitucional relacionada con la prohibici�n a quienes desempe�an funciones p�blicas, de hacer contribuciones a partidos, candidatos o movimientos pol�ticos.

[59] Corte Constitucional, Sentencias C-181 de 2002, C-948 de 2002 y SU-1159 de 2003.

[60] Corte Constitucional, Sentencias SU-424 de 2016, SU-474 de 2020, SU-326 de 2022, SU-073 de 2020 y SU-501 de 2024.

[61] Corte Constitucional, Sentencia SU-501 de 2015.

[62] Corte Constitucional, Sentencias SU-516 de 2019 y C-146 de 2021.

[63] Consejo de Estado, Radicado 11001-03-15-000-2014-03886-00(PI) y 73001-23-31-000-2008-00085-01(PI),

[64] Corte Constitucional, Sentencias C-319 de 1994 y T-147 de 2011.

[65] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos

[66] Corte Constitucional, Sentencia SU-632 de 2017.

[67] Corte Constitucional, Sentencias SU-501 de 2015 y SU-632 de 2017

[68] Corte Constitucional, Sentencias T-1285 de 2005 y C-254A de 2012.

[69] Corte Constitucional, Sentencia C-207 de 2003.

[70] Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2016.

[71] Corte Constitucional, Sentencia T-284 de 2006.

[72] Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2016.

[73] Consejo de Estado, Sala Plena, Radicado 11001-03-15-000-2014-03886-00.

[74] Consejo de Estado, Secci�n Primera, Sentencia del 15 de diciembre de 2023, Radicado 76001-23-33-000-2023-00550-01.

[75] Consejo de Estado, Sala Plena, Salvamento de voto de la consejera Rocio Araujo O�ate a la Sentencia rad. 11001-03-15-000-2014-03886-00, 27 de septiembre de 2016.

[76] Consejo de Estado, Sala Plena, Salvamentos de voto de las consejeras Rocio Araujo O�ate y Sandra Lisset Ibarra V�lez, y aclaraci�n de la consejera Stella Conto D�az del Castillo a la Sentencia rad. 11001-03-15-000-2014-03886-00, 27 de septiembre de 2016.

[77] Consejo de Estado, Secci�n Primera, Sentencia rad. 81001-23-39-000-2015-00081-01, 25 de mayo de 2017.

[78] La calificaci�n del grado de culpa fue incorporada por el legislador.

[79] Al respecto revisar: Consejo de Estado, 1. Sentencia rad. 73001-23-33- 005-2016-00620-01(PI), 2 de agosto de 2017; 2. Sentencia rad. 76001-23-33-004-2016-01077-01(PI), 2 de agosto de 2017; 3. Sentencia rad. 54001-23-33-000-2016-00346-01(PI), 21 de septiembre de 2017; 4. Sentencia rad. 68001-23-33-000-2016-01393-01(PI), 12 de octubre de 2017; 5. Sentencia rad. 76001-23-33-004-2016-01478-01(PI), 20 de octubre de 2017; 6. Sentencia rad. 25000- 23-42-000-2015-06456-01(PI), 27 de octubre de 2017; 7. Sentencia rad. 66001-23-33-002-2016- 00055-01(PI), 10 de noviembre de 2017; 8. Sentencia rad. 66001-23-33-000-2017-00089-01(PI), 1 de febrero de 2018; 9. Sentencia rad. 17001-23-33-000-2016-00473-01(PI), 10 de mayo de 2018; 10. Sentencia rad. 05001-23-33-000-2013-01876-01(PI), 18 de mayo de 2018; 11. Sentencia rad. 70001-23-33-000-2019-00274-01(PI), 24 de mayo de 2018; 12. Sentencia rad. 68001- 23-33-000-2017-01224-01(PI), 24 de mayo de 2018; 13. Sentencia rad. 66001-23-33-000-2016-00080- 01(PI), 8 de junio de 2018; 14. Sentencia rad. 66001-23-33-002-2015-00293-01(PI), 8 de junio de 2018; 15. Sentencia rad. 76001-23-33-000-2018-00572-01(PI), 3 de mayo de 2019; 16. Sentencia rad. 81001-23-39-000-2016-00056-01(PI), 16 de mayo de 2019; 17. Sentencia rad. 05001- 23-33-000-2018-00666-01(PI), 13 de junio de 2019; 18. Sentencia rad. 13001-23-33-000-2018- 00738-01(PI), 19 de septiembre de 2019; 19. Sentencia rad. 54001-23-33-000-2019-00091-01 (PI), 16 de abril de 2020; 20. Sentencia rad. 68001-23-33-000-2020-00032-01(PI), 28 de enero de 2021; 21. Sentencia rad. 68001-23-33-000-2020-00089-01(PI), 4 de febrero de 2021; 22. Sentencia rad. 68001-23-33-000-2019-00916-01(PI), 4 de febrero de 2021; 23. Sentencia rad. 47001-23-33-000- 2020-00550-01(PI), 11 de marzo de 2021; 24. Sentencia rad. 15001-23-33-000-2020-01680-01(PI), 11 de marzo de 2021; 25. Sentencia rad. 85001-23-33-000-2020-00016-02(PI), 18 de marzo de 2021; 26. Sentencia rad. 68001-23-33-000-2020-00172-01(PI), 21 de mayo de 2021; 27. Sentencia rad. 17001-23-33-000-2019-00573-01(PI), 27 de mayo de 2021; 28. Sentencia rad. 05001- 23-33-000-2019-01747-01(PI), 24 de junio de 2021; 29. Sentencia rad. 13001-23-33-000-2020-00023- 01(PI), 24 de junio de 2021; 30. Sentencia rad. 68001-23-33-000-2019-00942-01(PI), 24 de junio de 2021; 31. Sentencia rad. 44001-23-40-000-2020-00232-01(PI), 29 de julio de 2021; 32. Sentencia rad. 50001-23-33-000-2021-00094-01(PI), 26 de agosto de 2021; 33. Sentencia rad. 63001- 23-33-000-2020-00417-01(PI)A, 26 de agosto de 2021; 34. Sentencia rad. 05001-23-33-000-2019- 02158-01(PI), 30 de septiembre de 2021; 35. Sentencia rad. 05001-23-33-000-2021-00618-01(PI), 25 de noviembre de 2021; 36. Sentencia rad. 13001-23-33-000-2020-00573-01, 3 de febrero de 2022; 37. Sentencia rad. 68001-23-33-000-2021-00181-01, 10 de febrero de 2022; 38. Sentencia rad. 05001-23-33-000-2024-00709-02 (PI), 23 de octubre de 2025; y 39. Sentencia rad. 0501-23-33-000-2025-00218-01 (PI), 30 de octubre de 2025.

[80] Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisi�n de P�rdida de Investidura, Sentencia rad. 11001-03-15-000-2018-02151-00 (PI), 4 de octubre de 2018, expediente; Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisi�n de P�rdida de Investidura, Sentencia rad. 11001-03-15-000-2018-02417-00 (P.I.), 19 de febrero de 2019; y Consejo de Estado, Sala S�ptima Especial de Decisi�n de P�rdida de Investidura, Sentencia rad. 11001-03-15-000-2018-03883-00 (PI), 20 de febrero de 2019.

[81] Consejo de Estado, Sala S�ptima Especial de Decisi�n de P�rdida de Investidura, Sentencia rad. 11001-03-15-000-2020-00773-00(PI), 23 de febrero de 2021.

[82] Consejo de Estado, Sala Diez Especial de Decisi�n de P�rdida de Investidura, Aclaraci�n de voto de la consejera Sandra Lisset Ibarra V�lez a la Sentencia rad. 11001-03-15-000-2018-02035-00 (PI), 18 de septiembre de 2018; Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisi�n de P�rdida Investidura, Aclaraci�n de voto de la consejera Lucy Jeannette Berm�dez a la Sentencia rad. 11001-03-15-000-2019-01602-00(PI), 11 de mayo de 2020; y Consejo de Estado, Sala Plena del Consejo de Estado, Salvamento de voto del consejero Jaime Enrique Rodr�guez Navas a la Sentencia rad. 11001-03-15-000-2019-04145-01(PI), 8 de septiembre de 2020.

[83] Consejo de Estado, Secci�n Primera, Radicado 15001-23-33-000-2020-01680-01.

[84] Corte Constitucional, Sentencias SU-501 de 2015 y SU-632 de 2017.

[85] Corte Constitucional, Sentencias C-247 de 1995 y SU-623 de 2017.

[86] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 8 de septiembre de 1992.

[87] Consejo de Estado, Secci�n Quinta, Auto de 3 de junio de 2016.

[88] Consejo de Estado, Secci�n Primera, Sentencia del 1 de diciembre de 2022, Radicado 47001-23-33-000-2021-00025-01.

[89] Corte Constitucional, Sentencias SU-501 de 2015 y SU-632 de 2017

[90] Corte Constitucional, Sentencia SU-632 de 2017.

[91] Consejo de Estado, Secci�n Primera, Sentencias del 28 de abril de 2022, Radicado 13001233300020210055201 y del 9 de junio de 2022, Radicado 08001-23-33-000-2020-00573-01; Corte Constitucional, Sentencia SU-632 de 2017.

[92]Ver Corte Constitucional, Sentencias T-229 de 2016, T-005 de 2021 y T-195 de 2019, sobre la recepci�n en la jurisprudencia constitucional de la tesis de la Corte Suprema de Justicia seg�n la cual la configuraci�n de una circunstancia constitutiva de fuerza mayor exige un an�lisis casu�stico, pues no existe una lista taxativa de eventos que la configuren ni resulta posible determinar su ocurrencia mediante una apreciaci�n mec�nica de los acontecimientos.

[93] Corte Suprema de JusticiaSala de Casaci�n Civil, Sentencia del 20 de noviembre de 1989; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Civil, Sentencia del 29 de abril de 2009.

[94] Corte Suprema De Justicia, Sala de Casaci�n Civil, Sentencia del 29 de abril de 2005.

[95] Consejo de Estado, Secci�n Primera, Sentencia del 30 de agosto de 2002, Rad. No. 15001-23-31-000-2001-2200-01 (8046)

[96] Ibidem.

[97] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 13 de noviembre de 2001. Rad. No. 11001-03-15-000-2001-0133-01 (PI)

[98] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Civil, Sentencia del 20 de noviembre de 1989.

[99] Consejo de Estado, Secci�n Tercera, Sentencia del 23 de marzo de 2008.

[100] Corte Constitucional, Sentencia T-229 de 2016.

[101] Consejo de Estado, Secci�n Primera, Sentencia del 24 de octubre de 2011. Rad. No. 11001-0315-000-2010-01228-00 (PI)

[102] Consejo de Estado, Secci�n Primera, Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016. Rad. No. 05001 23 33 000 2016 00218 01.

[103] Corte Constitucional, Sentencia SU-292 de 2025.

[104] Corte Constitucional, Sentencia C-018 de 2018.

[105] Consejo de Estado, Secci�n Quinta. Radicado 05001-23-33-000-2019-03317-01, Sentencia del 19 de noviembre de 2020.

[106] Consejo de Estado. Secci�n Primera. Radicaci�n 73001-23-33-000-2024-00072-01, Sentencia del 12 de diciembre de 2024.

[107] Corte Constitucional, Sentencia SU-292 de 2025.

[108] Ibidem.

[109] Consejo de Estado, Secci�n Primera, Sentencia del 28 de abril de 2022, Radicado 13001233300020210055201.

[110] Corte Constitucional, Sentencias T-434 de 2024, T-275 de 2023, T-010 de 2024, T-087 de 2023 y SU-091 de 2023.

[111] Ibidem.

[112] Ibidem.

[113] Corte Constitucional, Sentencia T-140 de 2021.

[114] Corte Constitucional, Sentencias T-224 de 2023, T-280 de 2022, T-087 de 2023.

[115] Ibidem.

[116] Ibidem.

[117] Ibidem.

[118] Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2025.

[119] Ibidem.

[120] Ibidem.

[121] Organizaci�n de los Estados Americanos � OEA, Ley Modelo Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la vida pol�tica, 2017. 

[122] Ibidem.

[123] Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2025.

[124] Ibidem.

[125] Corte Constitucional, Sentencia T-166 de 2025.

[126] Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2008. Se resalta que, de acuerdo con esta �ltima �por expreso mandato constitucional las mujeres embarazadas y parturientes son sujetos de especial protecci�n constitucional; debido a que tal condici�n implica el reconocimiento de una situaci�n de extrema vulnerabilidad, el Estado y los particulares que act�an en su nombre tienen la obligaci�n de brindarles protecci�n y asistencia, as� como de garantizar de manera reforzada las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de todos sus derechos. En conclusi�n, con fundamento en las normas constitucionales indicadas anteriormente, as� como en los m�ltiples instrumentos internacionales ratificados por el Estado Colombiano al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci�n ha sostenido que el amparo reforzado de la mujer como integrante de los sujetos de especial protecci�n constitucional parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se ha visto sometida hist�ricamente. De esta forma, esta Corporaci�n ha reiterado la obligaci�n del Estado de proteger de manera especial a las mujeres embarazadas o parturientas, y se ha pronunciado sobre la necesidad de garantizar de manera efectiva y prevalente el ejercicio de sus derechos.�

[127] Corte Constitucional, Sentencia T-119 de 2023.

[128] Corte Constitucional, Sentencia T-677 de 2011.

[129] Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2016.

[130] Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2020.

[131] Corte Constitucional, Sentencia T-145 de 2017.

[132] Ibidem.

[133] Corte Constitucional, Sentencia T-338 de 2018

[134] Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2016. Estos deberes han sido reiterados y desarrollados en decisiones posteriores como las Sentencias T-338 de 2018, T-093 de 2019 y T-344 de 2020.

[135] Corte Constitucional, Sentencias SU-167 de 2024, T-010 de 2024, T-012 de 2016 y T-459 de 2024.

[136] Comisi�n Nacional de G�nero de la Rama Judicial, Observatorio, �C�mo aplicar la perspectiva de g�nero para administrar justicia?

[137] Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos, Est�ndares jur�dicos vinculados a la igualdad de g�nero y a los derechos de las mujeres, 2011-2014

[138] Corte Constitucional, Sentencias C-1195 de 2001, C-426 de 2002, C-086 de 2016 y C-031 de 2019.

[139] Corte Constitucional, Sentencia T-338 de 2018.

[140] Corte Constitucional, Sentencias T-878 de 2014, T-027 de 2017, T-634 de 2013, T-967 de 2014 y T-462 de 2018.

[141] Corte Constitucional, Sentencias T-878 de 2014, T-027 de 2017, T-634 de 2013, T-967 de 2014 y T-462 de 2018.

[142] Ibidem.

[143] Ibidem.

[144] Corte Constitucional, Sentencias SU-167 de 2024, T-010 de 2024, T-012 de 2016 y T-459 de 2024.

[145] Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos, Est�ndares jur�dicos vinculados a la igualdad de g�nero y a los derechos de las mujeres, 2011-2014

[146] Este conjunto de preguntas se basa en el texto: �Metodolog�a para el an�lisis de g�nero del fen�meno legal�, en Alda Facio y Lorena Fr�es (Editoras), G�nero y Derecho, Santiago de Chile, Ediciones LOM, 1999, pp. 99-136. Disponible en l�nea en: https://www.agencianuba.com/equis/wp-content/uploads/2016/01/S_1_1.pdf y en el documento: Suprema Corte de Justicia de la Naci�n de M�xico (2020). �Protocolo para juzgar con perspectiva de g�nero�, Primera edici�n. � Ciudad de M�xico, M�xico: Suprema Corte de Justicia de la Naci�n, 2020.

[147] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Gonz�lez y otras (�Campo Algodonero�) vs. M�xico, Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C No. 205.

[148] Corte Constitucional, Sentencia T-590 de 2017 reiterada en las Sentencias SU-349 de 2022 y T-028 de 2023.

[149] Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2016.

[150] Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2018.

[151] SAMAI, Expediente, �ndice 012.

[152] Ibidem, �ndice 003.

[153] Ibidem.

[154] Ibidem, �ndice 020.

[155] Ibidem, �ndice 003.

[156] Ibidem.

[157] Ibidem.

[158] Ibidem.

[159] Ibidem.

[160] Ibidem.

[161] Ibidem.

[163] SAMAI, Expediente, �ndice 003.

[164] Ibidem, �ndice 007.

[165] Ibidem, �ndice 012.

[166] Ibidem, �ndice 013.

[167] Ibidem, �ndice 019.

[168] Ibidem, �ndice 023.

[169] Ibidem, �ndice 025.

[170] Ibidem, �ndice 052.

[171] Ibidem, �ndice 059.

[172] SAMAI, expediente, �ndice 05.

[173] SAMAI, expediente, �ndice 066.

[174] Ibidem, �ndice 070.

[175] Ibidem, �ndice 077.

[176] SAMAI, expediente, �ndice 004.

[177] Ibidem, �ndice 011.

[178] Ibidem, �ndice 013.

[179] Ibidem.

[180] Ibidem.

[181] Ibidem, �ndice 018.

[182] Ibidem, �ndice 017.

[183] Ibidem, �ndice 031.

[184] Ibidem, �ndice 068.

[185] El Consejo de Estado al resolver la p�rdida de investidura del se�or Iv�n Luciano M�rquez Mar�n Arango, estableci� que no le resulta aplicable la causal invocada en la misma forma exigida a los senadores electos, porque no fue elegido por voto popular. Por tanto, no posesionarse al cargo no defrauda la confianza de votante alguno. No hay ruptura del pacto pol�tico entre el elector y el elegido. Al respecto, consultar proceso radicado 11001-03-15-000-2018-02615-00.

 

[186] SAMAI, Expediente, �ndice 003.

[187] SAMAI, Expediente, �ndice 031, folios 36-38. En efecto, la Secci�n Primera del Consejo de Estado concluy�, al referirse a la imposibilidad de retracto de la aceptaci�n de la curul de oposici�n de acuerdo con lo dictado por la Resoluci�n 2276 de 2019 del Consejo Nacional Electoral, que �la imposici�n de un plazo temporal, y con ello la prohibici�n de retracto, cumple las siguientes finalidades razonables: (iv.1) en primer lugar, garantiza el buen funcionamiento de la organizaci�n electoral y con ello el cumplimiento de la Constituci�n Pol�tica que reconoce un derecho a favor del candidato que fue derrotado en las elecciones uninominales; (iv.2) en segundo lugar, permite que en los tiempos y en la oportunidad previstos en la norma se pueda efectuar la aplicaci�n de la cifra repartidora y as� tener certeza de qui�n va a resultar beneficiario de dicha prerrogativa constitucional. En esa medida no es admisible que el candidato acepte la curul, sea declarado electo pero luego, de forma caprichosa, desista de esta, menos a�n si est� en juego la representaci�n de los derechos de la oposici�n pues la citada reforma fue concebida como �[�] (i) una garant�a institucional para las organizaciones pol�ticas que participan en el sistema democr�tico que se declaren en oposici�n al Gobierno, por lo que se erige en un l�mite a las competencias legislativas [...]�29, y tambi�n, como �[...] (ii) un derecho fundamental de todos los ciudadanos a participar en el control del poder pol�tico [...]�30. Y, (iv.3) en tercer lugar, redunda en la seguridad jur�dica electoral que debe brindar el Consejo Nacional Electoral. (v) Presentada dicha aceptaci�n al candidato le asiste el deber de tomar posesi�n de su cargo en la respectiva Corporaci�n, o lo que es lo mismo, prestar el juramento de cumplir y defender la Constituci�n, por cuanto ese acto solemne lo vincula directamente con sus deberes, derechos y responsabilidades institucionales; no hacerlo dentro de la oportunidad prevista por la ley, -que para el caso de los concejales debe realizarse en la instalaci�n del concejo o dentro de los tres (3) d�as siguientes a ese evento-, podr�a acarrear la muerte pol�tica salvo que medie fuerza mayor, en los t�rminos del art�culo 48, numeral 3, de la Ley 617. (vi) Para la Sala, el art�culo 112 Superior no se constituye en una excepci�n al deber de tomar posesi�n del cargo en los t�rminos y oportunidades previstos en la ley, pues la citada norma no estableci� limitante ni discrimin� en dicho sentido.� (resaltado fuera del texto original).

[188] �Incurri� la Secci�n Primera del Consejo de Estado en un defecto por violaci�n directa de la Constituci�n, en particular del Pre�mbulo y de los art�culos 11, 13, 29, 40, 42, 44 y 53 de la Constituci�n Pol�tica, as� como de las obligaciones internacionales de protecci�n reforzada a la mujer gestante y al nasciturus, al declarar la p�rdida de investidura de la accionante, quien se encontraba en estado de gravidez de alto riesgo, sin haber realizado, a juicio de la accionante, un an�lisis integral que ponderara las exigencias constitucionales de protecci�n a la maternidad y a la infancia en el marco del ejercicio de un cargo de elecci�n popular?

[189]Constituci�n Pol�tica, art�culo 11.

[190] Constituci�n Pol�tica, art�culo 42.

[191] Constituci�n Pol�tica, art�culo 44.

[192] Constituci�n Pol�tica, art�culo 13.

[193] Constituci�n Pol�tica, art�culos 43 y 53.

[194] Constituci�n Pol�tica, art�culo 40.

[195] Corte Constitucional. Sentencias T-338 de 2018, SU-167 de 2024, T-012 de 2016 y T-462 de 2018.

[196] Corte Constitucional, Sentencias T-012 de 2016, T-338 de 2018, T-462 de 2018 y SU-167 de 2024.

[197] �Incurri� la Secci�n Primera del Consejo de Estado, seg�n lo sostiene la accionante, en un defecto f�ctico por indebida valoraci�n probatoria, al restar m�rito demostrativo a los testimonios rendidos en segunda instancia por Mateo, m�dico tratante, y Ana, psic�loga, al no realizar una apreciaci�n integral del acervo probatorio ni aplicar un enfoque de g�nero, lo que, a su juicio, habr�a llevado a concluir la configuraci�n de una circunstancia de fuerza mayor en los t�rminos del par�grafo 1 del numeral 3 del art�culo 48 de la Ley 617 de 2000?

[198] SAMAI, Expediente, 013

[199] Ibidem, �ndice 019.

[200] SAMAI, expediente 68001233300020230073901, �ndice 05.

[201] Ibidem, �ndice 011.

[202] SAMAI, Expediente, �ndice 059.

[203] SAMAI, expediente 68001233300020230073901, �ndice 031.

[204] SAMAI, Expediente, �ndice 031, folios 83-90.

[205] Ibidem, folios 85-91.