REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia SU-065 de 2026
Referencia: expediente T-11.225.302
Asunto: acci�n de tutela instaurada por Tatiana, en calidad de agente oficiosa de Bibiana, contra la Sala de Descongesti�n 03 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.
Tema: excepci�n de inconstitucionalidad respecto del orden de prelaci�n de beneficiarios de la pensi�n de sobrevivientes.
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis
Bogot� D.C., veintis�is (26) de marzo de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del tr�mite de revisi�n de los fallos proferidos en primera instancia por la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia y en segunda instancia por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
Aclaraci�n previa
En el presente asunto se har� referencia a informaci�n sensible de la agenciada relacionada con su salud. Por lo tanto, como medida de protecci�n al derecho a la intimidad, el magistrado ponente emitir� dos versiones de esta providencia: una, con los nombres reales que la Secretar�a General de la Corte remitir� a las partes y, otra, en la que los nombres de los involucrados se reemplazar�n por unos ficticios para reservar su identidad[1].
S�ntesis de la decisi�n
A la Corte Constitucional le correspondi� estudiar la acci�n de tutela promovida por la se�ora Tatiana, en calidad de agente oficiosa de Bibiana, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su agenciada a la vida, la salud, la seguridad social, al m�nimo vital, la dignidad humana, la igualdad y el debido proceso.
Por lo tanto, la Sala Plena se dispuso a resolver el siguiente problema jur�dico: �la Sala de Descongesti�n 03 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri� en defecto por violaci�n directa de la Constituci�n al no aplicar la excepci�n de inconstitucionalidad del literal d) del art�culo 47 de la Ley 100 de 1993 y negar el reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes a una adulta mayor, en situaci�n de discapacidad y qui�n depend�a econ�micamente de su hermano, el causante de la prestaci�n?
La Sala Plena determin� que la solicitud de amparo super� los requisitos generales de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales. Para la resoluci�n de la controversia se refiri� a las reglas de procedencia excepcional de la acci�n de tutela contra providencias judiciales, la protecci�n de las personas en condici�n de discapacidad en materia de seguridad social y el reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes a personas en situaci�n de discapacidad.
La Sala Plena concluy� que la Sala de Descongesti�n 03 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri� en defecto por violaci�n directa de la Constituci�n.
Lo anterior al considerar que resultaba contrario a los derechos de la representada la aplicaci�n excluyente del orden de prelaci�n de beneficiarios de la pensi�n de sobrevivientes establecido en el art�culo 47 de la Ley 100 de 1993. Esto toda vez que: (i) la solicitante se encuentra en una situaci�n de debilidad manifiesta dado que presenta una p�rdida de capacidad laboral del 85% de origen com�n desde su nacimiento, tiene 71 a�os de edad, as� mismo, mediante sentencia judicial fue declarada su interdicci�n por discapacidad mental absoluta y qued� plenamente demostrado que depend�a econ�micamente de su hermano; y (ii) se desconoce la finalidad de la pensi�n de sobrevinientes y el estado de vulnerabilidad en el que qued� la accionante ante la negativa de la prestaci�n.
La Corte precis� que la Sala accionada debi� inaplicar las expresiones �a falta de� y �padres�, contenidas en el literal d) del art�culo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, norma que se encontraba vigente en el momento en que falleci� el causante de la prestaci�n.
Para tal efecto enfatiz� que se trata de un caso excepcional y que en ning�n momento se avala un cambio en el orden de prelaci�n de beneficiarios de la pensi�n de sobrevivientes -pues las decisiones adoptadas en ejercicio de esta excepci�n producen efectos inter partes-, por lo tanto fij� unos est�ndares estrictos y concurrentes para la aplicaci�n de la excepci�n de inconstitucionalidad, a saber:
(i) La excepci�n debe ser analizada caso a caso,
(ii) �Se requiere una carga de motivaci�n rigurosa por parte de las autoridades administrativas o judiciales que la apliquen.
(iii) El juez debe asumir un especial rigor en la valoraci�n probatoria: (a) debe verificar las razones por las cuales no se solicit� el reconocimiento de forma simult�nea a otros beneficiarios con mejor derecho; (b) de ser necesario decretar pruebas de oficio que permitan establecer, con suficiente certeza, si la persona ten�a estructurada una p�rdida de capacidad laboral con anterioridad al fallecimiento del causante; (c) debe establecer si junto con los beneficiarios con mejor derecho, el solicitante depend�a de manera sustancial del causante; (d) debe determinar si como consecuencia del fallecimiento tanto del causante como de los beneficiarios de la pensi�n, el solicitante qued� en una situaci�n actual de desprotecci�n y vulnerabilidad, al no contar con otros medios para garantizar de forma aut�noma su m�nimo vital.
(iv) El an�lisis debe realizarse desde un enfoque interseccional que permita identificar cu�ndo resulta imprescindible aplicar un enfoque diferencial para alcanzar la justicia material.
(v) Se debe verificar si la aplicaci�n literal de la norma en cuesti�n conduce al sujeto de especial protecci�n a un estado de desprotecci�n que contrar�a la finalidad de la prestaci�n.
La Sala Plena hizo �nfasis en que la aplicaci�n de esta excepci�n qued� sujeta a rigurosas reglas jurisprudenciales y no comportaba una expansi�n abierta o indeterminada del grupo de beneficiarios, sino la activaci�n de un mecanismo correctivo de alcance restringido, circunscrito a casos l�mite en los que la aplicaci�n estricta de la ley resulta constitucionalmente inadmisible.
Por consiguiente, la Corte revoc� el fallo de tutela de segunda instancia y, en su lugar, confirm� la sentencia de primera instancia que ampar� los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci�n de justicia, a la seguridad social y al m�nimo vital de la parte accionante.
En ese sentido, dej� sin efectos el Auto proferido el 30 de abril de 2025 por la Sala de Descongesti�n 03 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se dej� sin valor y efecto la sentencia proferida por la misma autoridad; en consecuencia, esta �ltima sentencia se mantiene en firme.
1. Hechos[2]
1. El 15 de enero de 2025, la se�ora Tatiana, en calidad de agente oficiosa de Bibiana, y por intermedio de apoderado judicial, interpuso acci�n de tutela en contra de la Sala de Descongesti�n 03 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala 03 de Decisi�n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Juzgado 016 Laboral del Circuito y la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su agenciada a la vida, la salud, la seguridad social, al m�nimo vital, la dignidad humana, la igualdad y el debido proceso[3].
2. La accionante indic� que su agenciada tiene 71 a�os, fue dictaminada por Colpensiones con una p�rdida de capacidad laboral del 85% de origen com�n, con fecha de estructuraci�n del 15 de septiembre de 1954, seg�n dictamen del 11 de diciembre de 2016. Agreg� que, mediante sentencia del 1 de junio de 2018, el Juzgado 01 de Familia de Oralidad declar� su interdicci�n por discapacidad mental absoluta y la design� como su curadora general[4].
3. La accionante manifest� que el hermano de la agenciada, el se�or Pedro, conviv�a y velaba econ�micamente por sus padres y por su hermana, hasta el 8 de mayo de 1995, momento de su fallecimiento[5].
4. Agreg� que el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Colpensiones, mediante resoluci�n le reconoci� la pensi�n de sobrevivientes a los padres de Pedro, toda vez que depend�an econ�micamente del causante. Los progenitores fallecieron el 27 de octubre de 2002 y el 25 de mayo de 2016 respectivamente[6].
5. Resalt� que la se�ora Bibiana depend�a econ�micamente de su hermano y que, con posterioridad a su fallecimiento, continu� benefici�ndose de la pensi�n de sobrevivientes reconocida a sus padres, con quienes convivi� hasta su deceso.
6. Conforme a lo anterior, la accionante explic� que el 11 de abril de 2018 solicit� a Colpensiones el reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes en favor de su agenciada, por el fallecimiento de su hermano. Sin embargo, resalt� que dicha petici�n fue resuelta negativamente por la entidad mediante la Resoluci�n del 29 de mayo de 2018, en la que se estableci� que la prestaci�n fue otorgada a los padres del causante, por lo que con este reconocimiento se excluye a los hermanos en situaci�n de discapacidad, de conformidad con la literalidad del art�culo 47 de la Ley 100 de 1993. Agreg� que Colpensiones confirm� la decisi�n mediante la Resoluci�n del 16 de julio de 2018[7].
2. Tr�mite ordinario laboral
7. La actora promovi� una demanda ordinaria laboral para el reconocimiento de la prestaci�n. El Juzgado 016 Laboral del Circuito, mediante providencia del 10 de agosto de 2022 absolvi� a Colpensiones de las pretensiones de reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes y conden� en costas a la parte demandante. Lo anterior, tras declarar probada la excepci�n de inexistencia de la obligaci�n propuesta por Colpensiones. Esta decisi�n, se fundament� en que mediante la Resoluci�n del ISS, se le otorg� la pensi�n de sobrevivientes a los padres de la agenciada, situaci�n que implic� la exclusi�n de otros beneficiarios y la imposibilidad jur�dica de reconocer la prestaci�n reclamada, atendiendo el contenido del art�culo 47 de la Ley 100 de 1993[8].
8. �Agreg� que, en segunda instancia, el 3 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito confirm� la decisi�n[9]. La mencionada autoridad consider� que, a partir del 8 de mayo de 1995, fecha de deceso de Pedro, se reconoci� la pensi�n de sobrevivientes a sus padres por haber dependido econ�micamente de su hijo, quienes fueron los llamados a disfrutar en un 100% de la prestaci�n de sobrevivencia. En ese sentido, indic� que no hab�a lugar a una nueva sustituci�n de la prestaci�n, pues se deb�a tener en cuenta que para que el derecho radicara en cabeza de los hermanos en situaci�n de discapacidad como beneficiarios excluyentes, se requer�a acreditar la inexistencia de todos los dem�s �rdenes, entre ellos los padres, tal como lo dispone el art�culo 47 de la Ley 100 de 1993[10].
9. Por lo anterior, la accionante interpuso el recurso extraordinario de casaci�n. Mediante la providencia del 16 de octubre de 2024, la Sala de Descongesti�n 03 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi� no casar el fallo de segunda instancia. Dicha Sala consider� que la expresi�n �a falta de� consagrada por el legislador en el art�culo 47 de la Ley 100 de 1993, concibi� un orden de beneficiarios en forma excluyente, por lo que solo en el evento de ausencia de c�nyuge, compa�ero o compa�era permanente, padres e hijos con derecho, la se�ora Bibiana pod�a reclamar la prestaci�n, en caso de que dependiera econ�micamente de su hermano fallecido[11].
3. La acci�n de tutela
10. Conforme a lo anterior, el apoderado expuso que la mencionada Sala de Descongesti�n, al resolver el recurso extraordinario de casaci�n, incurri� en defecto por desconocimiento del precedente constitucional. En concreto, determin� que de conformidad con la Sentencia T-613 de 2017 se deb�a aplicar la excepci�n de inconstitucionalidad al orden de prelaci�n excluyente previsto en el art�culo 47 de la Ley 100 de 1993[12]. Asimismo, afirm� que �est�n dados todos los requerimientos para que� se aplique en favor de mi representada la excepci�n de constitucionalidad del art�culo 47 de la Ley 100 de 1993�[13].
11. Con fundamento en el escenario f�ctico expuesto, la se�ora Tatiana interpuso la acci�n de tutela y solicit� que se deje sin efectos el fallo de casaci�n censurado y, en su lugar, se ordene a la sala accionada que case la sentencia impugnada y le reconozca a la se�ora Bibiana la pensi�n de sobrevivientes a que tiene derecho por el fallecimiento de su hermano[14].
4. Tr�mite procesal
12. Mediante Auto del 16 de enero de 2025[15] la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia avoc� el conocimiento de la presente acci�n de tutela y vincul� a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral. Las respuestas de las autoridades y entidades accionadas y vinculadas se resumen a continuaci�n:
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Tabla 1. Respuestas al auto de pruebas de primera instancia |
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Parte |
Respuesta |
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El Patrimonio Aut�nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci�n [16] |
Indic� que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante o su agenciada por lo que carece de legitimaci�n en la causa por pasiva. |
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La Sala de Descongesti�n 03 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia[17] |
Solicit� negar el amparo toda vez que la providencia cuestionada fue emitida con estricto apego a la Constituci�n y a la ley, por lo que no result� arbitraria ni lesiva de los derechos invocados. Agreg� que a la luz de los criterios jurisprudenciales establecidos por el �rgano de cierre de la jurisdicci�n ordinaria �el art�culo 47 de la Ley 100 de 1993 dispuso un orden excluyente de prelaci�n de beneficiarios, de donde se sigue que, una vez concedida la prestaci�n de sobrevivientes a los padres, los hermanos discapacitados -como la [agenciada]- quedan sin posibilidad de acceder a ella para ese momento y, menos a�n, despu�s de la muerte de sus progenitores�. |
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Colpensiones[18] |
Solicit� que se declare improcedente la tutela porque la misma no se puede constituir en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. Agreg� que oper� el fen�meno de la cosa juzgada porque lo controvertido en la tutela fue objeto de estudio por otro juez, el cual no accedi� a las pretensiones de la accionante. Por �ltimo, indic� que las decisiones judiciales deben observar el principio constitucional de sostenibilidad fiscal del sistema de pensiones. |
5. Sentencias objeto de revisi�n
13. Primera instancia. En sentencia del 28 de enero de 2025[19], la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia concedi� el amparo. Consider� que la sala accionada incurri� en un defecto por desconocimiento del precedente y violaci�n directa de la Constituci�n. En concreto, determin� que la mencionada autoridad desatendi� las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en la Sentencia T- 613 de 2017 y desconoci� lo dispuesto en el art�culo 4 de la Constituci�n. En ese sentido, explic� que, en virtud de la excepci�n de inconstitucionalidad, se debi� inaplicar el orden excluyente de los beneficiarios del art�culo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que se trataba de una adulta mayor, en condici�n de discapacidad desde su nacimiento, al cuidado de su hermana y que durante toda su vida dependi� econ�micamente del causante y de sus padres. En consecuencia, orden� dejar sin efectos la sentencia cuestionada y que se emitiera una nueva decisi�n acorde al precedente de la Corte Constitucional.
14. El 26 de marzo de 2025, la autoridad judicial accionada profiri� sentencia para dar cumplimiento al fallo de tutela. En esta decisi�n la accionada cas� la sentencia emitida el 3 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito, en cuanto confirm� el fallo absolutorio de primer grado e impuso costas a la promotora del juicio. Revoc� �ntegramente el fallo emitido el 10 de agosto de 2022, por el Juzgado 016 Laboral del Circuito. En su lugar: conden� a Colpensiones a reconocer a Bibiana, la pensi�n de sobrevivientes causada por la muerte de su hermano, a partir del 26 de mayo de 2016, en cuant�a inicial de $1.199.881.61, en catorce mesadas anuales, con los reajustes peri�dicos, y las que se siguieran causando mientras subsista su condici�n de invalidez. Asimismo, conden� a Colpensiones a pagar $181.816.356.79 a Bibiana por retroactivo de las mesadas causadas desde el 26 de mayo de 2016, hasta el 28 de febrero de 2025 y su indexaci�n.
15. Impugnaci�n. Colpensiones y la Sala de Descongesti�n impugnaron la decisi�n. La administradora de pensiones indic� que el juez constitucional invadi� la �rbita del juez ordinario y excedi� sus competencias, en la medida que no se acredit� la vulneraci�n de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable. Reiter� que se acudi� a la acci�n de tutela como una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate y que se configur� el fen�meno de cosa juzgada constitucional, por lo que la acci�n se debi� declarar improcedente[20].
16. Por su parte, la Sala de Descongesti�n indic� que la Sala de Casaci�n Penal pas� por alto que la decisi�n cuestionada fue proferida dentro del marco normativo aplicable y los criterios asentados por el �rgano de cierre de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral[21]. Agreg� que �la regla de exclusi�n de beneficiarios que previ� el legislador, conforme el orden rese�ado, responde justamente a la necesidad de conservar el equilibrio financiero del sistema, as� como su racionalidad y eficiencia, en aras de garantizar el derecho fundamental a la seguridad social�[22].
17. Segunda instancia. En sentencia del 24 de abril de 2025[23], la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia revoc� el fallo de primera instancia y neg� el amparo. Advirti� que la decisi�n de la sala accionada se fundament� en: (i) que la expresi�n �a falta de� contenida en el literal d) del art�culo 47 de la Ley 100 de 1993 concibi� el orden de beneficiarios de la pensi�n de sobrevivientes de forma excluyente, por lo que solo en el evento de ausencia de c�nyuge, compa�ero o compa�era permanente, padres e hijos con derecho del causante, la agenciada pod�a vislumbrar el derecho a su favor, si depend�a econ�micamente de su hermano fallecido; y (ii) que en las Sentencias C-111 de 2006 y C-034 de 2020 se estableci� que para el reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes debe acreditarse la condici�n de beneficiarios legales a partir del orden de prelaci�n.
18. Adem�s, (iii) que el reconocimiento de la prestaci�n en favor de un hermano inv�lido que dependa del causante solo opera en caso de que no existan c�nyuges, compa�ero o compa�era permanente, padres e hijos con mejor derecho[24]; (iv) que no es procedente acudir a casos similares resueltos en sede de tutela en raz�n a sus efectos inter partes; y (v) que el criterio de exclusi�n de beneficiarios que previ� el legislador responde a la necesidad de conservar el equilibrio del sistema, su racionalidad y eficiencia. Conforme a lo anterior, el ad quem explic� que la decisi�n cuestionada era una de las posibles interpretaciones jur�dicas para resolver el asunto objeto de debate y, en ese sentido, consider� que la accionada no vulner� las garant�as fundamentales invocadas por la accionante.
19. En cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia la autoridad judicial accionada profiri� auto por medio del cual dej� sin efecto la sentencia anterior y lo actuado a partir de ella.
6. Actuaciones en sede de revisi�n
20. En Auto del 30 de septiembre de 2025 la Sala de Selecci�n de Tutelas n�mero Nueve seleccion� el expediente T-11.225.302 para su revisi�n[25] y el 15 de octubre siguiente la Secretar�a General de la Corte Constitucional remiti� el expediente al magistrado sustanciador[26].
21. Mediante Auto del 31 de octubre de 2025[27], el magistrado ponente decret� pruebas para esclarecer, en general, (i) las condiciones de salud, la situaci�n socioecon�mica y los medios de subsistencia de la agenciada y su grupo familiar; (ii) las razones de la negativa del reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes; y (iii) la intervenci�n de la Sala de Descongesti�n 03 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el presente asunto[28].
22. En sesi�n del 10 de diciembre de 2025 y con fundamento en el art�culo 60 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala Plena decidi� asumir el conocimiento de este asunto.
23. El 19 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador decret� pruebas adicionales para esclarecer, en general, los siguientes puntos: (i) la forma en la que se podr�a afectar el equilibrio financiero del sistema pensional de cara a la inaplicaci�n del orden de prelaci�n de beneficiarios de la pensi�n de sobrevivientes y (ii) el alcance del contenido normativo del art�culo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art�culo 13 de la Ley 797 de 2003 y adicionado por el art�culo 13 de la Ley 2388 de 2024, de cara a la problem�tica constitucional planteada.
24. En atenci�n a los autos de pruebas se recibieron las respuestas que se relacionan a continuaci�n:
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Tabla 2. Respuestas a los autos de pruebas de la Corte Constitucional |
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Parte |
Respuesta |
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Inform� que su hermana fue diagnosticada con las enfermedades de �[r]etraso mental moderado: deterioro del comportamiento de grado no especificado. Incontinencia urinaria no especificada. Insuficiencia venosa cr�nica perif�rica (venas varicosas de miembros inferiores con inflamaci�n � ulceras varicosas)� y se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el r�gimen subsidiado.
Agreg� que el n�cleo familiar est� conformado �nicamente por su hermana y por ella, de 71 y 66 a�os, respectivamente, y que, debido a su discapacidad su hermana nunca ha laborado. Explic� que es ama de casa y se dedica tiempo completo al cuidado de su hermana.
Refiri� que el �nico medio de subsistencia de la se�ora Bibiana es la ayuda que ella le proporciona y que no son beneficiarias de ning�n subsidio de alguna entidad del Estado. Adem�s, explic� que los gastos mensuales de su hermana ascienden a cerca de $1.000.000, los cuales se destinan a su alimentaci�n, vestuario, gastos de transporte, pago de servicios p�blicos, pa�ales y pago del impuesto predial, respecto del cual se adeuda 13 periodos �debido a la muy dif�cil situaci�n econ�mica�.
Agreg� que ella y su agenciada son propietarias, cada una, de un 20% de un bien inmueble que les fue adjudicado en la sucesi�n de sus padres y lo tienen destinado a su vivienda familiar.
Finalmente, indic� que su hermana en ning�n momento ha tenido alg�n medio propio de subsistencia, por lo que su sustento proven�a de la pensi�n de sobrevivientes reconocida a sus padres por el fallecimiento de su hermano, y luego de la muerte de su progenitora su subsistencia depende de lo que de manera precaria ella le puede suministrar.
Por otra parte, su apoderado respondi� al segundo requerimiento efectuado por este despacho. Afirm� que desde una perspectiva constitucional garantista pero responsable, la Corte est� habilitada para reiterar y afinar su jurisprudencia en el sentido de admitir, como excepci�n estrictamente probada, el reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes a su representada en su condici�n de hermana discapacitada que acredita el cumplimiento de requisitos rigurosos de discapacidad y dependencia econ�mica, y se encuentra en situaci�n de desprotecci�n extrema; dejando claro que esta excepci�n, no desnaturaliza el contenido del art�culo 47 de la Ley 100 de 1993, ni prescinde del principio de sostenibilidad financiera, sino que opera como un correctivo puntual frente a un d�ficit grave de protecci�n. |
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La Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia[30] |
Present� concepto sobre el asunto objeto de estudio y estableci� que la Sentencia del 16 de octubre de 2024 se apeg� estrictamente a la Constituci�n y a la ley. Refiri� que se adopt� conforme al criterio jurisprudencial fijado por esa Sala y a los lineamientos plasmados en las sentencias de constitucionalidad C-111 de 2006 y C-034 de 2020. Agreg� que resulta evidente que a trav�s de la presente acci�n se pretende crear una instancia adicional, con el fin de obtener la prosperidad de los argumentos que fueron desestimados por el juez natural de la controversia. De otra parte, alleg� las piezas procesales del tr�mite del recurso extraordinario de casaci�n. |
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Colpensiones[31] |
Indic� que Pedro falleci� el 8 de mayo de 1995, por lo que el 27 de junio de 1995 solicitaron la pensi�n de sobrevivientes los padres del causante, sin que obrara solicitud de reconocimiento de la se�ora Bibiana. Agreg� que el extinto ISS, mediante la Resoluci�n de 1995, reconoci� la pensi�n de sobrevivientes a los padres y que no se presentaron recursos contra la resoluci�n.
Reiter� que el 11 de abril de 2018 la se�ora Bibiana solicit� el reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes de su hermano, la cual fue negada mediante la Resoluci�n del 29 de mayo de 2018, decisi�n que fue confirmada mediante la Resoluci�n del 16 de julio de 2018. Lo anterior, con fundamento en que la norma contenida en el art�culo 47 de la Ley 100 de 1993 es excluyente, por lo que al haberse reconocido en primera instancia la pensi�n de sobrevivientes a los padres, qued� cubierto el riesgo de muerte y que no resultaba procedente reconocer nuevamente la prestaci�n.
Explic� que la Resoluci�n de 1995 del ISS le otorg� la pensi�n de sobrevivientes a los padres de la agenciada para el a�o 1995 por un valor de $248.742. A su vez, indic� que para el a�o 2016 la pensi�n reconocida a la madre antes de su fallecimiento ascend�a a la suma de $1.199.880 y que el valor actualizado de esa prestaci�n corresponder�a a $1.974.236.
En virtud del segundo auto de pruebas asegur� que la eventual inaplicaci�n del orden de prelaci�n introduce riesgos relevantes para la sostenibilidad financiera del sistema, por las siguientes razones: i) el impacto en la reserva actuarial y en la preexistencia de recursos; ii) la profundizaci�n del d�ficit estructural y mayor carga fiscal y iii) la eliminaci�n o flexibilizaci�n del orden excluyente podr�a generar: un aumento no previsto en el n�mero de beneficiarios efectivos, un incremento en la duraci�n promedio de las prestaciones, especialmente trat�ndose de beneficiarios en situaci�n de discapacidad, la creaci�n de pasivos contingentes adicionales no incorporados en las proyecciones actuariales vigentes, e incertidumbre sobre el momento de extinci�n de las obligaciones, transformando prestaciones acotadas en cadenas sucesivas de pagos hacia beneficiarios colaterales.
Seg�n la administradora, el Congreso de la Rep�blica es el organismo de rango constitucional para legislar con base en el mandato del pueblo y bajo esa definici�n el orden de prelaci�n excluyente para los beneficiarios pensionales que esta previamente fijado en el art�culo 47 de la Ley 100 de 1993 no puede ser modificado por v�a de fallos de tutela, pues esto har�a fenecer anticipadamente los recursos econ�micos del sistema. Insisti� en que con una modificaci�n al orden de prelaci�n excluyente de los beneficiarios sobrevivientes v�a jurisprudencial, autom�ticamente se fabricar�an efectos muy negativos y de orden perjudicial en materia fiscal, financiera, jur�dica, estructural, operativa, institucional, menguando el equilibrio y la sostenibilidad financiera. Es por eso que, al transmitir las prestaciones econ�micas frente a personas no pertenecientes al cat�logo legal del art�culo 47 de la Ley 100 de 1993, se generar�an cargas econ�micas adicionales bajo la prorrogaci�n de beneficios patrimoniales con una finalizaci�n indefinida en el tiempo. Lo que equivale en t�rminos fiscales y financieros para crear una nueva prestaci�n econ�mica con cargo al Sistema de Pensiones sin fuente real de financiaci�n. Solicit� que en el eventual caso de reconocerse la pensi�n, la Corte limite al m�ximo la amplificaci�n de la protecci�n social con especial�simas circunstancias de clasificaci�n de la poblaci�n a incorporar y con ello mitigar el n�mero de beneficiarios potenciales, conservando de cierta manera un plano de proporci�n de las cargas onerosas. |
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El Juzgado 016 Laboral del Circuito y la Sala 03 de Decisi�n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial[32] |
Remitieron el expediente del proceso ordinario laboral. |
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La Organizaci�n Iberoamericana de Seguridad Social -OISS |
Seg�n la OISS una eventual inaplicaci�n del orden de prelaci�n previsto en el art�culo 47 de la Ley 100 de 1993 podr�a incidir en la sostenibilidad financiera del sistema por v�as identificadas de manera consistente en la evidencia comparada: la ampliaci�n efectiva del universo elegible y del flujo de reconocimientos, el aumento del valor presente del derecho derivado de una mayor duraci�n esperada del pago en escenarios de discapacidad, la falta de coordinaci�n con otras prestaciones o ingresos cuando la prestaci�n opera de manera aditiva, y la posible intensificaci�n de solicitudes y litigiosidad por efectos de replicaci�n institucional. Concluy� que de considerar constitucionalmente necesario inaplicar la regla de exclusi�n, la preservaci�n del equilibrio exige mantener la excepcionalidad, exigir una acreditaci�n estricta de la dependencia econ�mica y de la situaci�n de discapacidad, y evitar que el criterio se convierta en una regla general replicable, al tiempo que se articula con el resto del ecosistema de protecci�n social disponible para personas con discapacidad, de modo que la respuesta estatal no descanse �nicamente en una �nica prestaci�n contributiva. |
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El Ministerio del Trabajo |
Afirm� que en el marco del equilibrio financiero del sistema, la afectaci�n de la sostenibilidad econ�mica no sufrir�a mayor afectaci�n en el evento en que concurran dos o m�s beneficiarios del mismo orden, porque en todo caso siempre se tratar� del reconocimiento de un �nico derecho distribuido entre varios beneficiarios, que en los par�metros del sistema se encontrar�a financiado con las cotizaciones y/o con el principio de mutualidad que caracteriza la pensi�n de sobrevivientes. |
II. CONSIDERACIONES
7. Competencia
25. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi�n proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo establecido en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
8. Delimitaci�n del problema jur�dico y metodolog�a de la decisi�n
26. La se�ora Tatiana, en calidad de agente oficiosa de Bibiana, y por intermedio de apoderado judicial, interpuso acci�n de tutela en contra de la Sala de Descongesti�n 03 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su agenciada a la vida, la salud, la seguridad social, al m�nimo vital, la dignidad humana, la igualdad y el debido proceso. Esto porque, a su juicio, al resolver el recurso extraordinario de casaci�n, la accionada incurri� en defecto por desconocimiento del precedente constitucional. En concreto, consider� que de conformidad con la Sentencia T-613 de 2017 se deb�a aplicar la excepci�n de inconstitucionalidad al orden de prelaci�n excluyente previsto en el art�culo 47 de la Ley 100 de 1993[33]. Asimismo, afirm� que estaban dados todos los requerimientos para que se aplicara la excepci�n de constitucionalidad de la mencionada norma.
27. Al respecto, la Corte ha admitido la posibilidad de adecuar el an�lisis de las causales espec�ficas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en atenci�n al car�cter informal de esta acci�n y a la aplicaci�n del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho)[34]. A partir de este principio, la carga del accionante consiste en presentar el fundamento f�ctico de sus pretensiones, mientras que al juez le corresponde la interpretaci�n y adecuaci�n de los hechos a las instituciones jur�dicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el accionante[35]. En ejercicio de las facultades descritas, esta Corporaci�n ha abordado el estudio de causales espec�ficas de procedencia de la acci�n de tutela contra providencia judicial distintas a las alegadas por los accionantes[36].
28. En el caso bajo estudio, aunque la parte accionante aleg� el desconocimiento del precedente constitucional contenido en la Sentencia T-613 de 2017, su pretensi�n va encaminada a que se aplique la excepci�n de inconstitucionalidad al orden de prelaci�n excluyente previsto en el art�culo 47 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, en virtud del principio iura novit curia la Sala Plena adecuar� el an�lisis propuesto al estudio de una eventual violaci�n directa de la constituci�n.
29. De conformidad con los antecedentes, las pruebas decretadas y las respuestas recibidas, le corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jur�dico: �la Sala de Descongesti�n 03 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri� en defecto por violaci�n directa de la Constituci�n al no aplicar la excepci�n de inconstitucionalidad del literal d) del art�culo 47 de la Ley 100 de 1993 y negar el reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes a una adulta mayor, en situaci�n de discapacidad y qui�n depend�a econ�micamente de su hermano, el causante de la prestaci�n?
30. En esa medida, la Sala Plena se pronunciar� en torno a: (i) las reglas de procedencia excepcional de la acci�n de tutela contra providencias judiciales; (ii) la protecci�n a las personas en condici�n de discapacidad en materia de seguridad social; (iii) el reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes a personas en situaci�n de discapacidad; y (iv) con fundamento en tales consideraciones, resolver� el caso concreto. De encontrar acreditada la violaci�n directa de la Constituci�n adoptar� las �rdenes y remedios que correspondan.
9. Procedencia excepcional de la acci�n de tutela contra providencias judiciales
31. De conformidad con el art�culo 86 de la Constituci�n, la acci�n de tutela procede para la protecci�n de los derechos fundamentales vulnerados por la acci�n o la omisi�n de cualquier autoridad p�blica. Dentro de esta categor�a tambi�n est�n los jueces, a quienes les corresponde administrar justicia y sus decisiones son de obligatorio cumplimiento[37].
32. La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en virtud de los principios de juez natural, autonom�a judicial y cosa juzgada, la acci�n de tutela contra providencias judiciales es de car�cter excepcional, toda vez que estas deben ser controvertidas a trav�s de los mecanismos ordinarios de defensa[38]. En ese sentido, la acci�n de tutela proceder� solo cuando se evidencie la configuraci�n de un defecto que vulnere los derechos fundamentales[39]. En lo que respecta a providencias de altas cortes, su procedencia es a�n m�s exigente, debido a que se trata de �rganos de cierre de las respectivas jurisdicciones y al valor hermen�utico de sus decisiones[40].
33. Al respecto la Corte Constitucional ha se�alado que la procedencia formal de la acci�n de tutela contra providencias judiciales de altas cortes es excepcional y est� supeditada al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad: (i) legitimaci�n en la causa �activa y pasiva�, (ii) relevancia constitucional, (iii) inmediatez, (iv) identificaci�n razonable de los hechos, (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal, (vi) subsidiariedad y (vii) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela.
34. Esta Corporaci�n ha sostenido que, para la procedencia excepcional de una acci�n de tutela contra providencia judicial, deben verificarse los anteriores requisitos generales de procedencia[41]. Por su parte, los requisitos espec�ficos de procedibilidad se refieren a la concurrencia de defectos en la decisi�n, que la hacen incompatible con los preceptos constitucionales[42]. Dentro de los requisitos espec�ficos, entre otros[43], se resalta el de violaci�n directa de la Constituci�n.
35. El defecto por violaci�n directa de la Constituci�n se verifica cuando el juez ordinario adopta una decisi�n que desconoce, de forma espec�fica y directa, los postulados de la Constituci�n Pol�tica, afectando con ello los derechos fundamentales de alguna de las partes. Para establecer si una decisi�n desconoce un precepto constitucional, el juez de tutela debe comprobar si el funcionario judicial: (i) aplic� una disposici�n abiertamente contraria a la Constituci�n o se abstuvo de aplicar una disposici�n iusfundamental; (ii) realiz� una interpretaci�n de la normatividad evidentemente contraria a la Constituci�n; o (iii) se abstuvo de aplicar la excepci�n de inconstitucionalidad en un caso en el cual se quebrantaron los preceptos constitucionales[44].
36. Este defecto configura cuando �el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constituci�n, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepci�n de inconstitucionalidad)�[45].
37. Reiteradas las reglas de procedencia excepcional de la acci�n de tutela contra providencias judiciales, en los siguientes apartados la Sala Plena proceder� a reiterar la jurisprudencia constitucional relativa al derecho a la seguridad social y su garant�a respecto de las personas en condici�n de discapacidad.
10. La protecci�n reforzada a las personas en condici�n de discapacidad al comprometer el derecho a la seguridad social. Reiteraci�n de la jurisprudencia constitucional[46]
38. El derecho a la seguridad social que est� consagrado en el art�culo 48 de la Constituci�n, se encuentra estrechamente vinculado con los fines del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que por su condici�n econ�mica, f�sica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, entre otros[47].
39. �La jurisprudencia de esta Corte ha se�alado que la naturaleza fundamental de este derecho se sustenta en el principio de la dignidad humana, toda vez que la seguridad social garantiza, entre otras cosas, el amparo frente a �determinadas contingencias que pueden afectar la vida de las personas, por la edad, la p�rdida de la capacidad laboral o la muerte de los parientes respecto de quienes se tiene una relaci�n de dependencia�[48]; por lo que encuentra sustento en el principio de dignidad humana y �en el deber de realizaci�n de los derechos humanos�[49].
40. Conforme a lo anterior, la Corte ha resaltado que es evidente la relaci�n entre el derecho a la seguridad social y el derecho al m�nimo vital[50], en la medida en que ambos se sustentan en la dignidad humana y en garantizar unas condiciones m�nimas de subsistencia que le permitan a la persona materializar un adecuado proyecto de vida. En igual sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que ese v�nculo se intensifica cuando est�n de por medio sujetos de especial protecci�n constitucional y que la transgresi�n o afectaci�n del derecho a la seguridad social, supone la vulneraci�n del m�nimo vital y de la dignidad humana[51].
41. El art�culo 13 de la Constituci�n impone al Estado el deber de promover condiciones de igualdad real y efectiva y de adoptar medidas en favor de los grupos discriminados o marginados. En ese sentido, la referida disposici�n constitucional contempla una protecci�n especial a favor de las personas en situaci�n de debilidad manifiesta, dentro de las cuales la jurisprudencia constitucional ha incluido a las personas en situaci�n de discapacidad, quienes han sido hist�ricamente marginadas y, debido al deterioro de sus condiciones de salud, han perdido o no cuentan con capacidad laboral y, consecuentemente, se les dificulta o impide procurarse los medios necesarios para satisfacer sus necesidades b�sicas[52].
42. Por su parte, el art�culo 47 de la Constituci�n establece que el Estado adelantar� una pol�tica de previsi�n, rehabilitaci�n e integraci�n social para los disminuidos f�sicos, sensoriales y ps�quicos, a quienes se prestar� la atenci�n especializada que requieran.
43. A su vez, los instrumentos internacionales han instado a los Estados a proteger y garantizar los derechos de las personas en situaci�n de discapacidad, para que puedan gozar de una vida en condiciones dignas[53]. Al respecto, la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, estableci� para los Estados una serie de obligaciones, dentro de las cuales se encuentra la de �asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminaci�n alguna por motivos de discapacidad�; lo que supone: (i) �adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra �ndole que sean pertinentes para hacer efectivos� los derechos reconocidos en la Convenci�n; y (ii) �tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y pr�cticas existentes que constituyan discriminaci�n contra las personas con discapacidad�[54].
44. Adem�s, para la Corte Constitucional la independencia econ�mica de las personas en situaci�n de discapacidad cobra una especial relevancia para la materializaci�n de sus derechos. Al respecto, ha reconocido que la discapacidad puede aumentar el riesgo de pobreza ante falta de oportunidades laborales y de educaci�n, el estado de salud de la persona y el mayor costo de vida que supone vivir con una discapacidad[55].
45. Para evitar o remediar estas circunstancias de vulnerabilidad y garantizar los medios necesarios de subsistencia de este grupo poblacional, el ordenamiento jur�dico consagra una serie de instrumentos, entre los que se encuentra la pensi�n de sobrevivientes para personas en situaci�n de discapacidad. La naturaleza jur�dica de esta figura y los requisitos para su reconocimiento, se analizar�n en el apartado que se plantea a continuaci�n.
11. La naturaleza jur�dica, la finalidad y el reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes a favor de quienes cumplan los requisitos para ser beneficiarios y se encuentren en situaci�n de discapacidad[56]
46. Mediante el art�culo 47 de la Ley 100 de 1993[57], el legislador regul� los beneficiarios con derecho al reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes. La mencionada disposici�n establece lo siguiente:
�Art�culo 47. Beneficiarios de la pensi�n de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi�n de sobrevivientes:
a. En forma vitalicia, el c�nyuge o la compa�era o compa�ero permanente sup�rstite. En caso de que la pensi�n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c�nyuge o la compa�era o compa�ero permanente sup�rstite, deber� acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a�os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m�s hijos con el pensionado fallecido;
b. Los hijos menores de 18 a�os; los hijos mayores de 18 a�os y hasta los 25 a�os, incapacitados para trabajar por raz�n de sus estudios y si depend�an econ�micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv�lidos si depend�an econ�micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
c. A falta de c�nyuge, compa�ero o compa�era permanente e hijos con derecho, ser�n beneficiarios los padres del causante si depend�an econ�micamente de �ste.
d. A falta de c�nyuge, compa�ero o compa�era permanente, padres e hijos con derecho, ser�n beneficiarios los hermanos inv�lidos del causante si depend�an econ�micamente de �ste�.
47. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que una de las expresiones del derecho fundamental a la seguridad social, es la pensi�n de sobrevivientes, la cual (i) se origina cuando �una persona pensionada por vejez o invalidez, o un afiliado al sistema, fallece, generando una prestaci�n econ�mica a favor de los miembros del grupo familiar que depend�an del causante, con el prop�sito de superar las contingencias econ�micas derivadas de su muerte�[58]; (ii) tiene por objeto suplir �la ausencia repentina del apoyo econ�mico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia m�nimas de los beneficiarios de dicha prestaci�n�[59], por lo que se constituye como una garant�a para satisfacer el m�nimo vital de quienes ten�an una relaci�n de dependencia econ�mica con el causante[60]; y (iii) se fundamenta en los principios de solidaridad, reciprocidad, universalidad e imprescriptibilidad, conforme se establece en el art�culo 48 de la Constituci�n Pol�tica[61].
48. Esta Corporaci�n ha determinado que el acceso a la pensi�n de sobrevivientes es un derecho fundamental, cuando de su reconocimiento y pago depende la garant�a al m�nimo vital de los beneficiarios, quienes son sujetos de especial protecci�n constitucional, como los ni�os, los adultos mayores o personas en situaci�n de discapacidad[62]. Sobre este aspecto, la Corte ha indicado que la pensi�n de sobrevivientes se convierte en una medida de justicia social que procura la igualdad material para aquellos sujetos de especial protecci�n constitucional que requieren un tratamiento diferencial y protector para garantizar la materializaci�n de sus derechos[63].
49. La garant�a de la pensi�n de sobrevivientes depender� de la acreditaci�n de los requisitos que determine la ley. Al respecto, del mencionado art�culo 47 de la Ley 100 de 1993 se colige que, en el caso de los hermanos �inv�lidos�, para que se reconozca la pensi�n de sobrevivientes es necesario: (i) que se acredite el parentesco[64]; (ii) que se pruebe que el solicitante de la pensi�n se encuentra en situaci�n de discapacidad; y (iii) que exist�a dependencia econ�mica frente al causante. Asimismo, se requiere la inexistencia de sujetos con mejor derecho para el momento en que se causa la prestaci�n.
50. Sobre la condici�n de �invalidez� el art�culo 38 de la Ley 100 de 1993 dispone que �se considera inv�lida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m�s de su capacidad laboral�, por lo que resulta necesario demostrar que la persona perdi� m�s del 50% de su capacidad laboral. Para estos efectos, este Tribunal ha precisado que, si bien dicho estado se puede demostrar con la calificaci�n de la p�rdida de capacidad laboral, excepcionalmente, pueden reconocerse otros elementos como medios id�neos de prueba; siempre que contengan la informaci�n necesaria y suficiente para acreditar tal condici�n[65].
51. En cuanto a la dependencia econ�mica, la jurisprudencia constitucional ha se�alado que para su acreditaci�n no es necesario demostrar la ausencia total o absoluta de recursos[66], sino que �basta con la comprobaci�n de la imposibilidad de mantener el m�nimo de existencia que les permit�a a los beneficiarios obtener ingresos indispensables para subsistir de manera digna�[67]. En virtud de lo anterior, para la Corte: (i) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de dependencia econ�mica, ya que solo se es independiente cuando se puede mantener el m�nimo de subsistencia en condiciones dignas por sus propios medios; (ii) la incompatibilidad de pensiones no opera respecto de la pensi�n de sobrevivientes, esto en virtud de lo establecido en el art�culo 13, literal J de la Ley 100 de 1993; y (iii) los ingresos ocasionales no generan independencia econ�mica[68].
52. Adicional a lo anterior, la jurisprudencia ordinaria laboral ha desarrollado el concepto de �interdependencia econ�mica�. Este concepto, construido a partir de las din�micas reales de las relaciones familiares y del principio de solidaridad -eje estructural del Estado social de derecho- encuentra sustento en los art�culos 1, 5, 42, 43, 44, 46, 47, 48 y 95 de la Carta Pol�tica. Desde esta perspectiva, se reconoce que las econom�as dom�sticas no operan de forma aislada ni individual, sino a partir de esquemas de concurrencia y cooperaci�n material entre sus integrantes, lo que permite comprender que �varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la p�rdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad econ�mica del n�cleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se ten�a cuando el miembro desaparecido concurr�a a su sostenimiento�[69] .
53. Por lo tanto, la pensi�n de sobrevivientes es un mecanismo de continuidad o estabilizaci�n econ�mica del n�cleo familiar. Desde esta perspectiva, la dependencia econ�mica no puede entenderse en un sentido puramente formal o unilateral, sino que debe evaluarse a partir de la existencia de relaciones reales de interdependencia econ�mica, verificables en el caso concreto.
54. En consecuencia, el reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes depender� de la acreditaci�n de los requisitos establecidos en el art�culo 47 de la Ley 100 de 1993, en el caso de los hermanos en situaci�n de discapacidad para que se otorgue la pensi�n de sobrevivientes es necesario: (i) que se acredite el parentesco; (ii) que se pruebe que el solicitante de la pensi�n se encuentra en situaci�n de discapacidad; (iii) que exist�a dependencia econ�mica frente al causante. Finalmente, se requiere la inexistencia de sujetos con mejor derecho para el momento en que se causa la prestaci�n.
12. El reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes a hermanos en condici�n de discapacidad. Reiteraci�n de la jurisprudencia constitucional
55. Sobre el reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes a hermanos en condici�n de discapacidad en la Sentencia T-613 de 2017 la Sala Cuarta de Revisi�n de la Corte Constitucional conoci� la acci�n de tutela -que no se dirig�a contra una providencia judicial- (i) interpuesta por la hermana y curadora de una persona en condici�n de discapacidad; (ii) con un porcentaje de p�rdida de capacidad laboral del 60.5%; (iii) quien conviv�a con su madre y con su hermano, del cual depend�an econ�micamente hasta el momento de su fallecimiento; (iv) despu�s del deceso del hermano, Colpensiones reconoci� la pensi�n de sobrevivientes a la madre del causante, quien tambi�n falleci� tiempo despu�s; (v) la curadora solicit� en dos oportunidades a Colpensiones el reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes en favor de su hermano en condici�n de discapacidad; y (vi) la administradora de pensiones neg� las solicitudes, con fundamento, entre otras razones, en que el derecho hab�a sido otorgado a la madre del solicitante �y con el fallecimiento de la beneficiaria no se [daba] inicio a un nuevo derecho [que fuera] susceptible de sustituirse�[70].
56. Con el fin de resolver el caso concreto, en primera medida, la Sala Cuarta de Revisi�n estudi� el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes en calidad de hermano en situaci�n de discapacidad en los t�rminos del art�culo 47 de la ley 100 de 1993. En ese sentido, de una parte, indic� que se deb�a estudiar si la persona cumpl�a con los requisitos de parentesco, situaci�n de discapacidad y dependencia econ�mica. De otra parte, advirti� que de conformidad con la mencionada disposici�n, los hermanos en situaci�n de discapacidad s�lo podr�n acceder al beneficio pensional de sobrevivientes, en principio, siempre que no existan en el momento en que se genera la prestaci�n, otros posibles beneficiarios con mejor derecho en el orden de prelaci�n -c�nyuge, compa�ero o compa�era permanente, padres e hijos-[71].
57. Conforme a lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi�n determin� que resultaba inconstitucional en ese caso la aplicaci�n excluyente del orden de prelaci�n de beneficiarios de la pensi�n de sobrevivientes establecido en el art�culo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Para sustentar esta determinaci�n, la Corte expuso las siguientes razones:
58. (i) La excepci�n de inconstitucionalidad opera cuando la aplicaci�n de una norma, en un caso concreto, resulta incompatible con los derechos fundamentales de la persona y con los principios constitucionales consagrados en el texto superior.
59. (ii) En la Sentencia T-401 de 2004, la Sala Quinta de Revisi�n analiz� una acci�n de tutela con identidad f�ctica[72]. En esa ocasi�n la Corte: (a) decidi� amparar los derechos reclamados por el accionante, por considerar que la aplicaci�n literal del art�culo 47 de la Ley 100 de 1993 imped�a la protecci�n de sus derechos fundamentales[73] y por razones de justicia y equidad que obligaban al Estado a propiciar un especial tratamiento al asunto; (b) realiz� una aplicaci�n garantista del mencionado art�culo 47 y dio prioridad a las circunstancias especiales que rodeaban a la persona que reclamaba la protecci�n, reconociendo la gravedad de los efectos que tendr�a una aplicaci�n literal de la norma en los derechos fundamentales del accionante; y (c) no se refiri� de manera expl�cita a la aplicaci�n de la figura de la excepci�n por inconstitucionalidad, pero en la decisi�n se encontr� impl�cita dicha excepci�n.
60. (iii) En la Sentencia T-324 de 2017, la Sala Sexta de Revisi�n resolvi� otro caso con identidad f�ctica[74]. En esa oportunidad la Corte (a) decidi� no amparar los derechos de la solicitante por considerar que el orden de prelaci�n de beneficiarios establecidos en el art�culo 47 de la Ley 100 de 1993, exclu�a a la agenciada de la adjudicaci�n de la pensi�n de sobrevivientes; y (b) no justific� las razones para apartarse del precedente jurisprudencial de la Sentencia T-401 de 2004, que resultaba ser m�s garantista.
61. (iv) De conformidad con el principio pro homine, cuando existan dos o m�s posibles interpretaciones de una situaci�n, se preferir� aquella que resulte m�s garantista o que permita la aplicaci�n de forma m�s amplia del derecho fundamental.
62. (v) En la Sentencia T-806 de 2011 la Sala Primera de Revisi�n decidi� sobre el derecho a la sustituci�n pensional en el r�gimen especial del Decreto Ley 1214 de 1990[75]. En esa decisi�n la Sala Primera (a) tutel� los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al m�nimo vital y orden� el reconocimiento de la sustituci�n pensional; (b) consider� que �las decisiones administrativas sobre el reconocimiento del derecho a la pensi�n de sobrevivientes que desconozcan la finalidad de la prestaci�n e impliquen la reducci�n de sujetos de especial protecci�n constitucional al abandono, deben ser retiradas del ordenamiento jur�dico por ser contrarias a los fines esenciales del Estado social de derecho y a los principios constitucionales de solidaridad e igualdad material�; y (c) explic� que la finalidad de esa prestaci�n era impedir que los hermanos y hermanas cercanas al difunto pensionado quedaran sin protecci�n cuando depend�an econ�micamente de �ste y no ten�an la capacidad de sostenerse por s� mismos[76].
63. De conformidad con lo expuesto, en la Sentencia T-613 de 2017 la Corte indic� que en los casos de solicitud de pensi�n de sobrevivientes por parte de sujetos de especial protecci�n constitucional -por hallarse en situaci�n de debilidad manifiesta-, es deber del juez de tutela constatar rigurosamente los efectos que tiene en el caso concreto la aplicaci�n literal de la norma. Esto es, el deber de analizar si tal aplicaci�n: (i) conduce al sujeto a un estado de desprotecci�n tal que comprometa sus derechos fundamentales y que, al mismo tiempo, desconozca principios constitucionales, y (ii) obstaculiza o contrar�a la finalidad de la norma.
64. En ese sentido, concluy� que en el caso analizado resultaba inconstitucional la aplicaci�n excluyente del orden de prelaci�n de beneficiarios de la pensi�n de sobrevivientes establecido en el art�culo 47 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, toda vez que (i) el solicitante se encontraba en una situaci�n de debilidad manifiesta -ten�a una PCL del 60,50 %-, ten�a 61 a�os, era analfabeta y nunca hab�a trabajado, estaba en condici�n de extrema pobreza y depend�a econ�micamente de su hermana-; y (ii) la finalidad de la prestaci�n del art�culo 47 de la Ley 100 de 1993 es la de asegurar que grupo de parientes espec�ficos[77], que depend�an econ�micamente y compart�an con �l su vida, reciban un beneficio pensional para satisfacer sus necesidades[78].
65. A partir del contexto descrito, la Sala de Revisi�n aplic� la excepci�n de inconstitucionalidad al art�culo 47 de la Ley 100 de 1993 y en atenci�n a los principios constitucionales de justicia material, pro homine, de equidad y de solidaridad, concedi� el derecho al beneficio de la pensi�n de sobrevivientes del representado, como consecuencia del fallecimiento de su hermano y, posteriormente, de su madre, que era la beneficiaria inicial de dicha prestaci�n.
66. En el cuadro a continuaci�n, la Sala Plena proceder� a sintetizar las reglas de decisi�n que se derivan de la Sentencia T-613 de 2017 sobre el reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes a hermanos en situaci�n de discapacidad en los t�rminos del art�culo 47 de la Ley 100 de 1993:
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Regla |
Contenido |
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Primera condici�n |
De conformidad con art�culo 47 de la Ley 100 de 1993, los hermanos en situaci�n de discapacidad s�lo podr�n acceder al beneficio pensional de sobrevivientes, en principio, siempre que no existan en el momento en que se genera la prestaci�n, otros posibles beneficiarios con mejor derecho en el orden de prelaci�n: c�nyuge, compa�ero o compa�era permanente, padres e hijos con mejor derecho. |
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Segunda condici�n |
De conformidad con art�culo 47 de la Ley 100 de 1993, los hermanos en situaci�n de discapacidad s�lo podr�n acceder al beneficio pensional de sobrevivientes si acreditan los siguientes requisitos: (i) de parentesco; (ii) que se pruebe que el solicitante de la pensi�n se encuentra en situaci�n de discapacidad; y (iii) que exist�a dependencia econ�mica frente al causante. |
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Tercera condici�n |
Es deber del juez constatar rigurosamente los efectos que tiene en cada caso concreto la aplicaci�n literal del art�culo 47 de la Ley 100 de 1993. Esto es: (i) si conduce al sujeto a un estado de desprotecci�n tal que comprometa sus derechos fundamentales y que, al mismo tiempo, desconozca principios constitucionales, y (ii) obstaculiza o contrar�a la finalidad de la prestaci�n contenida en la norma. La finalidad de la prestaci�n del art�culo 47 de la Ley 100 de 1993 es la de asegurar que un grupo de parientes espec�ficos[79], que m�s depend�an econ�micamente y compart�an con �l su vida, reciban un beneficio pensional para satisfacer sus necesidades b�sicas. |
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Cuarta condici�n |
Si en el caso concreto se constata que la aplicaci�n literal de la norma que establece el orden de prelaci�n de beneficiarios de la pensi�n de sobrevivientes (i) conduce al peticionario a vivir en un posible estado de desprotecci�n y abandono, y (ii) se evidencia que en efecto el causante cuidaba, velaba y compart�a, con sus familiares, entre ellos el hermano o hermana en situaci�n de discapacidad, (iii) el juez no debe aplicar de manera literal y excluyente los par�metros de prelaci�n de beneficiarios para la adjudicaci�n de la pensi�n de sobrevivientes, contenidos en el art�culo 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que este proceder resulta inconstitucional.
Esto �ltimo, por cuanto: (i) se trata de un sujeto de especial protecci�n constitucional, en situaci�n de debilidad manifiesta, que exige del Estado una especial protecci�n constitucional, a quien, de negarle la prestaci�n se le estar�a conduciendo a una situaci�n de desprotecci�n; y (ii) se contrar�a la finalidad de tal prestaci�n |
67. Por otra parte, en la Sentencia T-070 de 2017 la Corte Constitucional conoci� un asunto en el que se reconoci� la pensi�n de sobrevivientes en favor del c�nyuge sup�rstite por orden de prelaci�n, pese a que la madre de la afiliada tambi�n era dependiente. No obstante, d�as despu�s el beneficiario falleci� y la madre dependiente solicit� el reconocimiento y pago de la pensi�n en su favor. La Corte ampar� los derechos de la madre y orden� el reconocimiento pensional posterior al fallecimiento. Consider� que subyac�a una necesidad real de reconocer la prestaci�n a las personas que dependen econ�micamente del causante, pues lo contrario ser�a afectar directamente los derechos y, en especial, el m�nimo vital de la persona que solicita el beneficio.
68. En otro sentido, en la Sentencia T-685 de 2017 la Sala Novena de Revisi�n analiz� la solicitud de reconocimiento de la sustituci�n pensional en favor de una madre dependiente, la cual fue negada debido a que esta ya hab�a sido reconocida en favor de la hija mayor de 18 a�os estudiante. En dicha oportunidad, la Corte decidi� no amparar los derechos de la accionante, debido a que exist�a una persona con mejor derecho para recibir la prestaci�n. En este sentido, esta Corporaci�n reiter� la importancia de conservar el orden de prelaci�n y la imposibilidad de reconocer la prestaci�n en favor de dos personas de diferente orden de manera simult�nea.
69. En dicha sentencia se sintetiz� el estado de la cuesti�n a trav�s de las siguientes subreglas jurisprudenciales: (a) �la sustituci�n pensional es un derecho que se reconoce a los beneficiarios previstos en el art�culo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art�culo 13 de la Ley 793 de 2003. La finalidad constitucional del derecho a la sustituci�n pensional es garantizar el derecho al m�nimo vital del n�cleo familiar que depend�a econ�micamente del causante fallecido�. (b) �La jurisprudencia constitucional ha sostenido la naturaleza taxativa de los beneficiarios con derecho a la sustituci�n pensional y ha reafirmado la existencia de un orden de prelaci�n con respecto a estos, que debe ser acatado en los t�rminos establecidos por el Legislador. En consecuencia, en caso de que el derecho sea reconocido a un beneficiario con mejor derecho, la sustituci�n pensional no podr�a reconocerse a otro; salvo que, por razones de justicia material el juez de tutela concluya que debe flexibilizarse la aplicaci�n de la regla general�[80] (enf�sis agregado).
70. De lo anteriormente expuesto se advierte que en algunos casos la Corte Constitucional ha aplicado de manera estricta la literalidad del art�culo 47 de la Ley 100 de 1993 y, en otros, ha admitido la flexibilizaci�n excepcional del orden legal cuando se acreditan condiciones como la discapacidad, la dependencia econ�mica y la ineficacia material de la regla legal para proteger los derechos fundamentales.
71. De acuerdo con las consideraciones expuestas, a modo de conclusi�n la Sala Plena reitera que: (i) el derecho a la seguridad social est� profundamente relacionado con el derecho al m�nimo vital, y su desconocimiento afecta la dignidad humana; (ii) el ordenamiento jur�dico, contempla una protecci�n reforzada a las personas en condici�n de discapacidad, en materia de seguridad social. La pensi�n de sobrevivientes para personas en situaci�n de discapacidad, es una forma de garantizar la independencia econ�mica de este grupo poblacional para la materializaci�n de sus derechos; (iii) la mencionada prestaci�n tiene como objeto suplir las condiciones m�nimas de subsistencia de los miembros del grupo familiar que depend�an econ�micamente del causante y el desconocimiento de la finalidad de esta prestaci�n atenta contra el m�nimo vital del beneficiario y su dignidad humana.
72. (iv) La garant�a de la pensi�n de sobrevivientes depender� de la acreditaci�n de los requisitos que determine la ley. Los requisitos de parentesco, situaci�n de discapacidad y dependencia econ�mica deben acreditarse de conformidad con las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corporaci�n; y (v) una decisi�n administrativa, legislativa o judicial, que desconozca la finalidad de la norma, y que su aplicaci�n irrestricta implique la reducci�n de la persona en condici�n de discapacidad a un estado de desprotecci�n, resultar�a abiertamente inconstitucional por desconocimiento de la protecci�n especial que la Constituci�n otorg� al m�nimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y que son de especial relevancia en casos de personas en condici�n de discapacidad.
13. An�lisis del caso concreto
13.1. Examen de procedibilidad
73. La Corte Constitucional ha reiterado que la procedencia formal de la acci�n de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes es excepcional y est� supeditada al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad[81]. La acreditaci�n de estos requisitos es una condici�n para adelantar un estudio de fondo de la controversia. Por lo tanto, el incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a la improcedencia de la solicitud de amparo. En el cuadro a continuaci�n, la Sala Plena examinar� si la presente acci�n de tutela satisface estos requisitos:
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Tabla 4. An�lisis de procedencia de la acci�n de tutela |
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Requisito |
Estudio de cumplimiento |
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Legitimaci�n en la causa por activa[82] |
Se cumple este requisito en virtud de la aplicaci�n de la figura de agencia oficiosa[83]. Lo anterior, toda vez que en el presente caso (i) la se�ora Tatiana manifest� expresamente que act�a en defensa de los derechos fundamentales de su hermana[84]; y (ii) de las pruebas que obran en el expediente se evidencia que por motivos de salud, Bibiana se encuentra imposibilitada para ejercer, de manera directa, la acci�n de tutela, pues fue dictaminada con una p�rdida de capacidad laboral del 85% desde su nacimiento. |
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Legitimaci�n en la causa por pasiva[85] |
Se cumple este requisito. La acci�n de tutela se dirige en contra de la Sala de Descongesti�n 03 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que est� legitimada como la sede judicial que emiti� la providencia cuestionada. Por su parte, la Sala 03 de Decisi�n Laboral del Tribunal Superior de Distrito, el Juzgado 016 Laboral del Circuito, el Patrimonio Aut�nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci�n y Colpensiones est�n legitimadas en la causa por pasiva, toda vez que fueron partes o intervinientes dentro del proceso ordinario que le dio origen a la controversia. |
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Inmediatez[86] |
Se cumple este requisito. La Sentencia del 16 de octubre de 2024 se notific� el 22 de octubre siguiente[87]. El 15 de enero de 2025, la se�ora Tatiana interpuso la presente acci�n de tutela. Por lo tanto, como transcurrieron menos de tres meses entre la decisi�n y la presentaci�n de la acci�n de tutela, el t�rmino es razonable. |
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Subsidiariedad[88] |
Se cumple este requisito. Para la Sala, la acci�n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante agot� todos los medios ordinarios de defensa judicial para el reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes. Adem�s, se resalta que en contra de la Sentencia del 16 de octubre de 2024, no procede ning�n recurso ordinario. En igual sentido, respecto del defecto alegado por la accionante -desconocimiento del precedente - no se enmarca en las causales taxativas del recurso extraordinario de revisi�n y la acci�n de revisi�n, previstas, respectivamente, en los art�culos 354 del C�digo General del Proceso y 20 de la Ley 797 de 2003. |
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Relevancia constitucional[89] |
Se cumple este requisito. Para la Sala, la solicitud de amparo involucra un debate jur�dico en torno al contenido y goce de los derechos fundamentales de la se�ora Bibiana quien es un sujeto de especial protecci�n constitucional. La accionante no busca reabrir un debate netamente legal concluido en el proceso ordinario. Por el contrario, la acci�n de tutela se dirige en contra de la sentencia de casaci�n de 16 de octubre de 2024, en la que la Sala de Descongesti�n 03 de la Corte Suprema de Justicia no aplic� la excepci�n de inconstitucionalidad para el reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes a hermanos en situaci�n de discapacidad, en posible afectaci�n de los derechos de la agenciada.
En ese sentido, para esta Sala son asuntos de indiscutible naturaleza constitucional: i) el debate en torno a la inconstitucionalidad de la aplicaci�n excluyente del orden de prelaci�n de beneficiarios de la pensi�n de sobrevivientes establecido en el art�culo 47 de la Ley 100 de 1993; y ii) la posible violaci�n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci�n constitucional, pues se trata de una mujer de 71 a�os con una p�rdida de capacidad laboral del 85% desde su nacimiento.
En consecuencia, el debate trasciende: (i) la esfera legal, (ii) el car�cter econ�mico de la prestaci�n, (iii) no se trata de una simple inconformidad con la decisi�n e (iv) involucra un debate jur�dico no solo sobre un derecho, sino sobre su contenido, alcance y goce[90]. |
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Identificaci�n razonable de los hechos que generaron la presunta amenaza o vulneraci�n de derechos fundamentales[91] |
Se cumple este requisito. De conformidad con los antecedentes de esta providencia, la accionante present� una descripci�n detallada del proceso ordinario laboral y de la decisi�n judicial cuestionada. Adem�s, identific� de manera clara y comprensible el defecto en el que la Sala de Descongesti�n 03 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia habr�a incurrido. Adem�s, indic� que la mencionada decisi�n judicial vulnera los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, al m�nimo vital, la dignidad humana, la igualdad y el debido proceso de su hermana. |
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Irregularidad procesal decisiva[92] |
No se aplica este requisito. La accionante no invoc� alguna irregularidad procesal dentro del tr�mite del proceso ordinario laboral que culmin� con la resoluci�n del recurso extraordinario de casaci�n. |
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No se trate de una sentencia de tutela[93] |
Se cumple este requisito. El amparo se dirige en contra de la Sentencia del 16 de octubre de 2024 dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de Colpensiones. En ese sentido, el fallo cuestionado no se produjo en un tr�mite de una acci�n de tutela. |
74. As� las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci�n de tutela en contra de la sentencia la Sala proceder� a resolver el problema jur�dico planteado.
13.2. La se�ora Bibiana acredit� los requisitos para ser una posible beneficiaria de la pensi�n de sobrevivientes y se encuentra en situaci�n de debilidad manifiesta
75. De conformidad con los elementos que obran en el expediente, la Sala Plena evidencia que en el presente caso Bibiana: (i) es hermana del causante de la pensi�n, Pedro, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento allegados al expediente[94]; (ii) fue dictaminada por Colpensiones con una p�rdida de capacidad laboral del 85% de origen com�n, con fecha de estructuraci�n del 15 de septiembre de 1954 -desde su nacimiento- conforme al dictamen del 11 de diciembre de 2016[95], por lo tanto su discapacidad era preexistente al momento de la causaci�n de la pensi�n en el a�o 1995; y (iii) est� plenamente demostrado que depend�a econ�micamente de su hermano para el momento de su fallecimiento, como consta en las declaraciones extra juicio que reposan en el expediente y las declaraciones rendidas al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia[96]. Adem�s, este hecho no fue controvertido ni en el proceso ordinario ni en el de tutela.
76. Por otra parte, se advierte que: (i) mediante sentencia del 1 de junio de 2018 el Juzgado 01 de Familia de Oralidad declar� su interdicci�n por discapacidad mental absoluta[97]; (ii) es una adulta mayor -71 a�os-; (iii) fue diagnosticada con las enfermedades de �retraso mental moderado por deterioro del comportamiento de grado no especificado�, incontinencia urinaria no especificada e insuficiencia venosa cr�nica perif�rica[98]; (iv) depend�a econ�micamente de su hermano y, posterior a su fallecimiento, continu� dependiendo de la pensi�n de sobrevivientes reconocida a sus padres, con quienes convivi� hasta su deceso[99]; (v) desde el fallecimiento de sus padres pas� a depender del cuidado de su hermana y curadora, quien es ama de casa y se dedica tiempo completo a su cuidado[100]; (vi) subsiste gracias a los ingresos de su hermana, quien percibe una pensi�n de sobrevivientes por un valor neto de $1.064.883[101]; (vii) sus gastos de cuidado, pa�ales, alimentaci�n, vestuario, pago de servicios p�blicos y transporte ascienden a $1.000.000[102]; y (viii) no es beneficiaria de ning�n subsidio de alguna entidad del Estado[103].
77. De lo anterior se concluye que la se�ora Bibiana es un sujeto de especial protecci�n constitucional por su condici�n de discapacidad, quien se encuentra en una situaci�n de debilidad manifiesta. Adem�s, para la Sala tambi�n resulta evidente que, en el presente caso, la aplicaci�n literal del art�culo 47 de la Ley 100 de 1993 la ha puesto en un estado de desprotecci�n. Se resalta que, de las circunstancias expuestas, esta mujer depend�a econ�micamente de su hermano y, posterior a su fallecimiento, su sustento se deriv� de la pensi�n de sobrevivientes reconocida a sus padres, con quienes convivi� hasta su deceso. Asimismo, desde el fallecimiento de su madre el 25 de mayo de 2016, pas� a depender del cuidado de su hermana, quien percibe una pensi�n, la cual, no resulta suficiente para sufragar todos los gastos que requiere la agenciada y proveer su propio sustento.
78. Para el presente caso, se reitera que el objeto de la pensi�n de sobrevivientes es suplir la ausencia del apoyo econ�mico que el se�or Pedro brind� a sus padres y a su hermana en condici�n de discapacidad desde su nacimiento, quienes conviv�an y depend�an de �l, con el fin de que estos pudieran suplir sus condiciones m�nimas de subsistencia.
79. Para la Sala, de los elementos que obran en el expediente, es posible concluir que, en efecto, el causante vel� econ�micamente por las mencionadas personas[104]. En consecuencia, la agenciada y sus progenitores, reun�an los requisitos para ser los beneficiarios de la mencionada prestaci�n, la cual busca asegurar que un grupo de parientes espec�ficos[105], que depend�an econ�micamente, reciban el beneficio pensional para satisfacer sus necesidades b�sicas.
13.3. La Sala de Descongesti�n 03 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri� en violaci�n directa de la Constituci�n
80. La Corte encuentra que la Sala de Descongesti�n 03 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema incurri� en violaci�n directa de la Constituci�n, al no casar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala 03 de Decisi�n Laboral del Tribunal Superior de Distrito, que confirm� la negativa del reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes a la se�ora Bibiana.
81. �En la sentencia cuestionada la Sala de Descongesti�n determin� que el cargo presentado por la parte demandante consisti� en la violaci�n directa, por interpretaci�n err�nea, del �literal e) del art�culo 47 de la Ley 100 de 1993�, en el que, entre otros argumentos, se aleg� que la Corte Constitucional hab�a trazado una l�nea de interpretaci�n en funci�n de los fines de la pensi�n de sobrevivientes, en las Sentencias T-401 de 2004, C-111-2006, T-806 de 2011 y T-613 de 2017.
82. De otra parte, la mencionada autoridad indic� que se encontraba acreditado que (i) el se�or Pedro falleci� el 8 de mayo de 1995, por lo que les fue reconocida la pensi�n de sobrevivientes a sus padres, mediante la Resoluci�n de 1995 del ISS; (ii) los se�ores padres fallecieron el 27 de octubre de 2002 y el 25 de mayo de 2016, respectivamente; (iii) el 11 de diciembre de 2016, Bibiana fue dictaminada con una PCL del 85% estructurada desde su nacimiento; y (iv) dependi� econ�micamente de Pedro; posterior a su muerte, dependi� de sus padres, por lo que solicit� la pensi�n de sobrevivientes luego del fallecimiento de sus progenitores. Sin embargo, la solicitud fue negada ante la imposibilidad de sustituir nuevamente la prestaci�n que hab�a sido reconocida previamente, de conformidad con el art�culo 47 de la Ley 100 de 1993.
83. A su vez, el �rgano de cierre estableci� que la expresi�n �a falta de� consagrada por el legislador en el art�culo 47 de la Ley 100 de 1993, concibi� un orden de beneficiarios en forma excluyente, por lo que solo en el evento de ausencia de c�nyuge, compa�ero o compa�era permanente, padres e hijos con derecho, la se�ora Bibiana pod�a reclamar la prestaci�n.
84. Agreg� que (i) en la Sentencia C-111 de 2006, la Corte Constitucional determin� que para acceder al reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes, debe acreditarse por parte de los miembros del grupo familiar del causante, la condici�n de beneficiarios legales a partir del orden de prelaci�n se�alado en los art�culos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; y (ii) en la Sentencia C-034 de 2020, la Sala Plena de esta Corporaci�n indic� que los miembros de la familia del afiliado o pensionado fallecido deben acreditar la condici�n de beneficiarios legales, en atenci�n al orden de prelaci�n en los art�culos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificada por el art�culo 13 de la Ley 797 de 2003, y que de las mencionadas disposiciones se pod�a identificar tres grupos excluyentes de titulares de la pensi�n de sobrevivientes: (a) c�nyuge o compa�era permanente e hijos con derecho; (b) padres con derecho; y (c) hermanos con derecho.
85. Al respecto, la accionada determin� que de conformidad con estas consideraciones, para la Corte Constitucional el reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes en favor de un hermano en situaci�n de discapacidad que dependa econ�micamente del causante, solo opera en caso de que no existan c�nyuges, compa�ero o compa�era permanente, padres e hijos con mejor derecho; y que tal entendimiento, coincide con el adoptado por esa Sala en la Sentencia CSJ SL35991 del 15 de febrero de 2001, reiterada en las Sentencias CSJ SL1699-2016 y CSJ SL2490-2019.
86. Finalmente, la sala accionada concluy� que el Tribunal Superior no incurri� en el desconocimiento del precedente, ni era procedente acudir a casos similares resueltos en sede de tutela por los efectos inter partes de esa clase de decisiones. Por tanto, indic� que su exposici�n argumentativa satisfizo con suficiencia la carga de transparencia y argumentaci�n para sustraerse del criterio del juez de tutela, en atenci�n a que el criterio de exclusi�n de beneficiarios que previ� el legislador, responde a la necesidad de conservar el equilibrio financiero del sistema, as� como su racionalidad y eficiencia, en aras de garantizar el derecho fundamental a la seguridad social[106].
87. El �rgano de cierre accionado tambi�n present� argumentos relativos a que la decisi�n cuestionada se fundament� en las consideraciones de las Sentencias C-111 de 2006 y C-034 de 2020, en las que esta Corporaci�n indic� que para acceder a la mencionada prestaci�n se debe observar el orden de prelaci�n previsto en los art�culos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
88. En este punto cabe precisar que la Corte Constitucional ha considerado que �la excepci�n de inconstitucionalidad no ocasiona consecuencias en abstracto, ni puede significar la p�rdida de vigencia o efectividad de la disposici�n sobre la cual recae, ni tampoco se constituye, dentro de nuestro sistema jur�dico, en precedente forzoso para decidir otros casos que, bajo distintas circunstancias, tambi�n est�n gobernados por aqu�lla�[107] (�nfasis agregado).
89. Al respecto, en la Sentencia C-111 de 2006, esta Corporaci�n conoci� de la demanda de inconstitucionalidad en contra del art�culo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art�culo 13 de la Ley 797 de 2003. En espec�fico, del literal d) que establec�a que a falta de c�nyuge, compa�ero o compa�era permanente e hijos con derecho, ser�n beneficiarios los padres del causante si depend�an econ�micamente de forma total y absoluta de �ste.
90. En esa oportunidad, entre otros elementos, la Sala Plena estableci� la finalidad de la pensi�n de sobrevivientes[108], y explic� que, para tener derecho al reconocimiento de dicha prestaci�n, adem�s de cumplirse con los requisitos generales previstos en la ley, debe acreditarse por parte de los miembros del grupo familiar del causante la condici�n de beneficiarios legales a partir del orden de prelaci�n se�alado en los art�culos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993[109]. De otra parte, en el an�lisis de la disposici�n acusada, concluy� que la expresi�n �de forma total y absoluta� desconoc�a el principio de proporcionalidad, pues sacrificaba los derechos al m�nimo vital y a la dignidad humana, y los deberes del Estado de solidaridad y protecci�n integral de la familia, respecto de la posibilidad que tienen los padres del causante de acceder a la pensi�n de sobrevivientes. Por tanto, declar� inexequible la mencionada expresi�n.
91. Por otra parte, en la Sentencia C-034 de 2020, la Corte estudi� la demanda de inconstitucionalidad en contra del art�culo 47 de la Ley 100 de 1993. En espec�fico, el literal d) que establece que a falta de c�nyuge, compa�ero o compa�era permanente, padres e hijos con derecho, ser�n beneficiarios los hermanos inv�lidos del causante si depend�an econ�micamente de �ste.
92. Esta Corporaci�n, entre otros aspectos, reiter� la finalidad de la mencionada prestaci�n[110], y determin� que, para acceder a esta, los miembros de la familia del afiliado o pensionado fallecido deben acreditar la condici�n de beneficiarios legales. En ese sentido, resalt� que se aplica un orden de prelaci�n establecido en el art�culo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art�culo 13 de la Ley 797 de 2003 y estableci� que, del contenido de la disposici�n, se pueden identificar tres grupos excluyentes de titulares de la pensi�n de sobrevivientes: (i) c�nyuge o compa�era permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. Por tanto, aclar� que el reconocimiento de la prestaci�n a hermanos en situaci�n de discapacidad, opera en caso de que no existan c�nyuges, compa�ero o compa�era permanente, padres e hijos con mejor derecho.
93. Asimismo, declar� condicionalmente exequible el mencionado literal �bajo el entendido que tambi�n incluye como beneficiarios de la pensi�n de sobrevivientes a los hermanos menores de edad que depend�an econ�micamente del afiliado o pensionado fallecido, a falta de madre y padre�.
94. Si bien la mencionada sentencia indic� expresamente que para acceder a la prestaci�n se aplica un orden de prelaci�n establecido en las normas vigentes, del cual se pueden identificar tres grupos excluyentes de titulares de la pensi�n de sobrevivientes, lo cierto es que se trata solamente de una contextualizaci�n que se hizo de la norma -obiter dicta-. Lo anterior, adem�s, porque el problema jur�dico que estudi� la Sentencia C-034 de 2020 fue el siguiente: ��el literal e) del art�culo 13 de la Ley 797 de 2003 quebranta las disposiciones 13 y 44 de la Constituci�n de 1991, as� como el art�culo 26 de la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o, al no incluir como beneficiarios de la pensi�n de sobrevivientes a los hermanos menores de edad del causante que carecen de una condici�n de discapacidad y que depend�an econ�micamente de �ste ante la ausencia de los padres omisi�n que, seg�n el actor, desconoce que esos sujetos est�n en la misma situaci�n de vulnerabilidad econ�mica que los hermanos inv�lidos (mayores o menores de edad), quienes son reconocidos como titulares de la mencionada prestaci�n?�. Es decir, se resolvi� un problema jur�dico diferente al que surge del presente caso.
95. Por otra parte, en la Sentencia C-896 de 2006 la Corte Constitucional analiz� la exigencia de que los hermanos acreditaran una condici�n de discapacidad para ser beneficiarios. En dicha providencia esta Corporaci�n declar� exequible la expresi�n cuestionada. Por su parte, en la Sentencia C-066 de 2016 se examin� la exigencia de acreditar la dependencia econ�mica del causante para los hermanos. Este Tribunal declar� exequible, por los cargos analizados, la expresi�n �si depend�an econ�micamente del causante� contenida en el literal c) del art�culo 13 de la Ley 797 de 2003 e inexequible la expresi�n �esto es, que no tienen ingresos adicionales� contenida en la misma norma. Asimismo, declar� exequible, por los cargos analizados, la expresi�n �si depend�an econ�micamente de �ste� contenida en el literal e) del art�culo 13 de la Ley 797 de 2003.
96. Por lo tanto, la Sala Plena concluye que, si bien existen varias sentencias en las que la Corte ha ejercido control de constitucionalidad sobre la norma objeto de la excepci�n de inconstitucionalidad, no se ha pronunciado de manera directa y espec�fica sobre la constitucionalidad de aplicar un orden de prelaci�n entre los beneficiarios de la pensi�n de sobrevivientes.
97. En este punto es importante tener en cuenta que, bajo condiciones especiales, se puede aplicar la excepci�n de inconstitucionalidad, pues esta procede, entre otras razones, cuando de la especificidad de las condiciones del caso particular �la aplicaci�n de la norma acarrea consecuencias que no estar�an acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental�[111]. En otras palabras, �puede ocurrir tambi�n que se est� en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constituci�n, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales�[112].
98. Conforme a lo anterior, la Sala Plena considera que la regla de decisi�n de la Sentencia T-613 de 2017 -antecedente relevante para orientar la decisi�n- no se opone a las consideraciones adelantadas por la Corte en las sentencias de constitucionalidad mencionadas. Esto porque dicha sentencia desarroll� una respuesta constitucional frente a un supuesto excepcional en el que la aplicaci�n literal de una regla conduc�a a un resultado incompatible con la dignidad humana, el m�nimo vital y la protecci�n reforzada de una persona en condici�n de discapacidad.
99. Tal y como se advirti�, en dicha sentencia la Sala Cuarta de Revisi�n estudi� el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes en calidad de hermano en situaci�n de discapacidad en los t�rminos del art�culo 47 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, indic� que (i) se deb�a estudiar el cumplimiento de los requisitos de parentesco, situaci�n de discapacidad y dependencia econ�mica; y (ii) de conformidad con el contenido de la mencionada disposici�n, los hermanos en situaci�n de discapacidad s�lo podr�n acceder al beneficio pensional de sobrevivientes, en principio, siempre que no existan en el momento en que se genera la prestaci�n, otros posibles beneficiarios con mejor derecho en el orden de prelaci�n -c�nyuge, compa�ero o compa�era permanente, padres e hijos-. Lo anterior, en armon�a con las consideraciones de las mencionadas decisiones de constitucionalidad.
100. Sin embargo, en la mencionada decisi�n, la Corte advirti� el deber del juez de constatar rigurosamente los efectos que tiene en cada caso concreto la aplicaci�n irrestricta del art�culo 47 de la Ley 100 de 1993: (i) si conduce al sujeto a un estado de desprotecci�n tal que comprometa sus derechos fundamentales y que, al mismo tiempo, desconozca principios constitucionales, y (ii) obstaculiza o contrar�a la finalidad de prestaci�n.
101. En el presente caso, la Sala Plena encuentra que la accionada resolvi� el caso sin reconocer que la Constituci�n exig�a desplazar, en este evento excepcional, la aplicaci�n estricta de la regla legal. Por ello, la vulneraci�n provino de haber dejado de lado el mandato de supremac�a constitucional y de no haber interpretado el art�culo 47 de la Ley 100 de 1993 de manera conforme a los derechos fundamentales comprometidos. Es as� como debi� inaplicar la prelaci�n excluyente para evitar que la accionante quedara desprotegida y para materializar efectivamente sus derechos fundamentales.
102. Tal como se acredit�, en el presente caso la aplicaci�n del art�culo 47 de la Ley 100 de 1993 condujo a la agenciada a un estado de desprotecci�n, en contrav�a de sus garant�as fundamentales, lo que desconoce la finalidad de la pensi�n de sobrevivientes.
103. En ese sentido, fue precisamente la ausencia del an�lisis riguroso sobre los efectos que genera para la agenciada la aplicaci�n literal de los par�metros de prelaci�n de beneficiarios establecidos en el literal d) del art�culo 47 de la Ley 100 de 1993, lo que configur� la violaci�n directa de la Constituci�n por parte de la decisi�n de la Sala de Descongesti�n 03 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema, pues la accionada debi� inaplicar las expresiones �a falta de� y �padres�, contenidas en el literal d) del art�culo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, norma que se encontraba vigente en el momento en falleci� el causante de la prestaci�n.
104. Por lo tanto, se concluye que la autoridad judicial se limit� a aplicar de manera mec�nica la regla legal de prelaci�n, sin realizar el an�lisis constitucional exigido ni verificar la concurrencia de las condiciones que impon�an su inaplicaci�n. Esta omisi�n configura una violaci�n directa de la Constituci�n, en la medida en que el juez (i) dej� de aplicar mandatos constitucionales relevantes, como la protecci�n reforzada de las personas en condici�n de discapacidad, la seguridad social y la garant�a del m�nimo vital, y (ii) desconoci� principios superiores como la dignidad humana, la igualdad material y la solidaridad.
13.4. El equilibrio financiero del sistema pensional no puede ser una excusa para negar el reconocimiento de la prestaci�n de una mujer en situaci�n de vulnerabilidad
105. Finalmente, para esta Corporaci�n resulta relevante que la Sala de Descongesti�n 03 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede del recurso extraordinario de casaci�n y la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, presentaron argumentos para sustentar la negativa de la prestaci�n, relativos a que el criterio de exclusi�n de beneficiarios que previ� el legislador en la mencionada disposici�n, responde a la necesidad de conservar el equilibrio financiero del sistema de seguridad social, as� como su racionalidad y eficiencia.
106. Al respecto, la Sala Plena advierte que el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional se encuentra consagrado en el inciso 7� del art�culo 48 de la Constituci�n. En virtud de esta disposici�n, el Estado debe garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, respetar los derechos adquiridos y asumir el pago de la deuda pensional que est� a su cargo.
107. En la Sentencia C-110 de 2019[113] la Corte determin� que para la garant�a del criterio de sostenibilidad financiera del sistema pensional se requieren dos acciones conjuntas, a saber: primero, asegurar que los recursos que ingresan al sistema de seguridad social correspondan con los que se destinan para sufragar las prestaciones; segundo, cumplir con las reglas previstas en el mismo art�culo 48, las cuales buscan evitar desequilibrios en el sistema derivados, por ejemplo, del reconocimiento de mesadas exageradas que no corresponden con las cotizaciones hechas por afiliado; que se basan en privilegios injustificados o desconocen el r�gimen legal bajo el cual se caus� el derecho.
108. La Sentencia SU-149 de 2021 precis� que la sostenibilidad financiera es un principio de aplicaci�n espec�fica para el sistema de seguridad social. En tal virtud, este debe ponderarse con el alcance de los derechos constitucionales vinculados a las prestaciones del sistema de seguridad social, como es el caso de las pensiones. El objetivo es garantizar la financiaci�n adecuada del sistema, en un marco de progresividad y universalidad.
109. �Por su parte, en la Sentencia SU-440 de 2021 se determin� que el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, aunque es transversal a todo el sistema, no es un fin en s� mismo �y est� subordinado a la garant�a de los derechos fundamentales, por lo que la negativa a reconocer prestaciones econ�micas pensionales no es una herramienta de realizaci�n de sostenibilidad financiera que la Constituci�n avale�.
110. A la luz de los precedentes referenciados, es incompatible con la Constituci�n negar el reconocimiento de una pensi�n invocando el costo o impacto econ�mico que tendr�a el pago de la prestaci�n.
111. En esa misma orientaci�n, en la Sentencia SU- 273 de 2022 la Corte indic� que el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones supone un equilibrio entre los recursos que ingresan al sistema y los destinados a pagar las prestaciones, en garant�a del art�culo 48 de la Constituci�n. Adem�s, la Corte advirti� que, sin perjuicio de la importancia de este principio, el mismo est� subordinado a la materializaci�n de los principios constitucionales, pues su aplicaci�n no puede impedir el reconocimiento de una prestaci�n. Agreg� que el an�lisis del efecto econ�mico que puede tener una decisi�n se circunscribe a las condiciones de cada caso.
112. Recientemente, en la Sentencia SU-174 de 2025, la Corte recogi� las consideraciones de la Sentencia SU-005 de 2018 sobre el reconocimiento de la condici�n m�s beneficiosa en materia de pensi�n de sobrevivientes. Aunque se trata de un caso diferente al que hoy ocupa la atenci�n de la Corte, en dicha sentencia la Sala Plena determin� que los argumentos sobre la sostenibilidad financiera del sistema pensional no pueden prevalecer sobre la protecci�n de los derechos fundamentales de las personas que se encuentren en situaci�n de vulnerabilidad socioecon�mica. Para la Corte la condici�n de acentuada indefensi�n de este grupo poblacional les otorga la titularidad de una protecci�n constitucional m�s intensa y reforzada dirigida a garantizar que el fallecimiento del causante no las deje en una situaci�n de desamparo socioecon�mico. Por esta raz�n, concluy� que, �s�lo si se constataba de forma clara que el beneficiario se encontraba en situaci�n de vulnerabilidad, era procedente reconocer la pensi�n de sobrevivientes con fundamento en la aplicaci�n plusultractiva del requisito m�nimo de semanas de cotizaci�n previsto en el Acuerdo 049 de 1990�[114].
113. De otra parte, en cuanto al lapso temporal en el que se percibe la pensi�n de sobrevivientes, se resalta que el legislador, al modificar los art�culos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 mediante la Ley 797 de 2003, dise�� un esquema dual respecto del tiempo en que se concede la prestaci�n. De un lado, para un grupo espec�fico -c�nyuge o compa�ero(a) sup�rstite menor de 30 a�os que no haya procreado hijos con el causante- la prestaci�n se reconoce en forma temporal, con una duraci�n m�xima de 20 a�os. Lo propio, sucede con lapso temporal del reconocimiento de la prestaci�n para hijos de causante o sus hermanos menores que no se encuentran en situaci�n de discapacidad, a quienes la prestaci�n se les reconoce hasta los 18 o 25 a�os de edad si estudian.
114. Asimismo, para otros beneficiarios legales -como el c�nyuge o compa�ero(a) que cumpla los requisitos, o padres y hermanos en situaci�n de discapacidad dependientes econ�micamente del causante-, el derecho a la pensi�n de sobrevivientes se configura de car�cter vitalicio, es decir, extensible durante toda la vida del beneficiario mientras subsistan los requisitos legales.
115. En la Sentencia C-1094 de 2003, la Corte estudi� la constitucionalidad de los art�culos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los requisitos -art. 46- y beneficiarios -art. 47- de la pensi�n de sobrevivientes establecida en la Ley 100 de 1993. En particular, de la pensi�n temporal para el c�nyuge o compa�ero(a) menor de 30 a�os sin hijos con el causante. En esa oportunidad, la Corte afirm� que, respecto de estos beneficiarios, la ley garantiza una pensi�n de sobrevivientes �hasta por 20 a�os�, lapso que consider� suficiente y razonable para que, dada la juventud del beneficiario, pueda afiliarse y cotizar para consolidar su propia pensi�n de vejez[115]. Con ello, este Tribunal reconoci� expresamente un �tiempo de disfrute� m�ximo de veinte a�os solo para este grupo, y lo valid� a la luz de los principios de solidaridad y sostenibilidad del sistema.
116. De la estructura normativa del art�culo 47 se evidencia que ese l�mite temporal de veinte a�os no se extiende por ejemplo a los padres o a los hermanos en situaci�n de discapacidad que dependen econ�micamente del causante. En estos casos, la ley no fija tope de duraci�n de la prestaci�n y, en consecuencia, el derecho se proyecta en principio como vitalicio, sometido �nicamente a la permanencia de los requisitos de dependencia econ�mica y de discapacidad.
117. Aunque el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, es transversal a todo el sistema, est� subordinado a la garant�a efectiva de los derechos fundamentales, de modo que no avala el sacrificio del m�nimo vital de poblaciones en situaci�n de vulnerabilidad, como las personas en situaci�n de discapacidad.
118. Como consecuencia l�gica, en el caso concreto de la se�ora Bibiana, la tesis seg�n la cual la pensi�n de sobrevivientes �no puede sustituirse nuevamente� por razones de equilibrio financiero, desconoce la jurisprudencia constitucional que proh�be el argumento de la sostenibilidad financiera como excusa para dejar sin protecci�n a personas en situaci�n de debilidad manifiesta. Lo anterior sin desconocer las eventuales afectaciones que podr�an surgir con este tipo de reconocimientos, por lo que surge la necesidad de fijar unas subreglas y est�ndares estrictos para la aplicaci�n de la excepci�n de inconstitucionalidad.
119. Una interpretaci�n conforme a la Constituci�n exige reconocer en este caso que, una vez fallecidos los beneficiarios con mejor derecho (los padres), la hermana en situaci�n de discapacidad que acredit� dependencia econ�mica con el causante y que derivaba su sustento de la pensi�n reconocida a sus padres, tenga derecho a continuar disfrutando en forma vitalicia de la pensi�n de sobrevivientes, en los t�rminos del art�culo 47 y de las reglas fijadas en la Sentencia T-613 de 2017. Si bien transcurrieron aproximadamente 23 a�os entre la muerte del afiliado y la solicitud pensional de la accionante, esto se debe a que aquella pas� a depender de sus padres, quienes fueron reconocidos como beneficiarios de la pensi�n de sobrevivientes. Es decir, indirectamente la accionante disfrut� de la prestaci�n durante ese periodo. Por lo tanto, el principio de sostenibilidad financiera no puede erigirse en obst�culo para tal reconocimiento, pues se trata de una excepci�n que se deriva de sus especiales condiciones de vulnerabilidad.
120. Por otra parte, se deben tener en cuenta las respuestas que fueron enviadas por Colpensiones y por la OISS quienes afirmaron que una eventual inaplicaci�n del orden de prelaci�n previsto en el art�culo 47 de la Ley 100 de 1993 podr�a incidir en la sostenibilidad financiera del sistema. En particular la OISS indic� que de considerar constitucionalmente necesario inaplicar la regla de exclusi�n, la preservaci�n del equilibrio requiere mantener la excepcionalidad, exigir una acreditaci�n estricta de la dependencia econ�mica y de la situaci�n de discapacidad, y evitar que el criterio se convierta en una regla general replicable, al tiempo que se articula con el resto del ecosistema de protecci�n social disponible para personas con discapacidad, de modo que la respuesta estatal no descanse �nicamente en una �nica prestaci�n contributiva.
121. Colpensiones insisti� en que con una modificaci�n al orden de prelaci�n excluyente de los beneficiarios sobrevivientes v�a jurisprudencial, autom�ticamente se fabricar�an efectos negativos y de orden perjudicial en materia fiscal, financiera, jur�dica, estructural, operativa, institucional, menguando el equilibrio y la sostenibilidad financiera en materia previsional. Por lo tanto, le solicit� a la Corte que en el eventual caso de reconocerse la pensi�n solicitada, limite al m�ximo la amplificaci�n de protecci�n social con especial�simas circunstancias de clasificaci�n de la poblaci�n a incorporar y con ello mitigar el n�mero de beneficiarios potenciales, conservando de cierta manera un plano de proporci�n de las cargas onerosas.
122. En relaci�n con las afirmaciones de Colpensiones y de la OISS es importante recabar en que se trata de un caso excepcional porque desde su nacimiento la se�ora Bibiana se encuentra en condici�n de discapacidad y depend�a econ�micamente de su hermano. Posterior al fallecimiento de este pudo subsistir gracias a la pensi�n de sobrevivientes otorgada a sus padres, quienes luego de disfrutarla por aproximadamente 21 a�os, fallecieron.
123. Adicionalmente, el Ministerio del Trabajo afirm� que en el marco del equilibrio financiero del sistema, la afectaci�n de la sostenibilidad econ�mica no sufrir�a mayor afectaci�n en el evento en que concurran dos o m�s beneficiarios del mismo orden, porque en todo caso siempre se tratar� del reconocimiento de un �nico derecho distribuido entre varios beneficiarios, que en los par�metros del sistema se encontrar�a financiado con las cotizaciones y/o con el principio de mutualidad que caracteriza la pensi�n de sobrevivientes[116].
124. Por otra parte, es importante resaltar que la Sala accionada se refiri� a la necesidad de conservar el equilibrio financiero del sistema, pero no brind� argumentos adicionales que soportaran su postura ni indic� la forma en la que se afecta el sistema financiero[117].
125. La Corte reitera que el acceso a la pensi�n de sobrevivientes busca salvaguardar al grupo familiar, tal y como lo se�al� en la Sentencia T-613 de 2017, adem�s que la finalidad de la prestaci�n del art�culo 47 de la Ley 100 de 1993 es la de asegurar que un grupo de parientes espec�ficos[118], que depend�an econ�micamente, reciban un beneficio pensional para satisfacer sus necesidades[119]. Finalmente, el derecho a la pensi�n de sobrevivientes es imprescriptible y se concede de forma vitalicia para padres o hermanos en situaci�n de discapacidad dependientes econ�micamente del causante. Sobre este aspecto, la Sala Plena reitera que los deberes del Estado (garant�a y protecci�n) en materia de seguridad social, por lo que no se puede abandonar a los sujetos de especial protecci�n constitucional.
126. En virtud de lo anterior, se estructurar�n algunas subreglas y est�ndares estrictos para la aplicaci�n de la excepci�n de inconstitucionalidad. Esto busca un equilibrio entre la efectividad de los derechos fundamentales y la preservaci�n de la estabilidad financiera del sistema de seguridad social, evitando trasladar cargas desproporcionadas o imprevisibles al mismo.
127. Para tal efecto se enfatiza que se trata de un caso excepcional y que en ning�n momento se avala un cambio en el orden de prelaci�n de beneficiarios de la pensi�n de sobrevivientes -pues las decisiones adoptadas en ejercicio de esta excepci�n producen efectos inter partes-, por lo tanto se fijan unos est�ndares estrictos y concurrentes para la aplicaci�n de la excepci�n de inconstitucionalidad, a saber:
(i) La excepci�n debe ser analizada caso a caso.
(ii) Se requiere una carga de motivaci�n rigurosa por parte de las autoridades administrativas o judiciales que la apliquen.
(iii) El juez debe asumir un especial rigor en la valoraci�n probatoria: (a) debe verificar las razones por las cuales no se solicit� el reconocimiento de forma simult�nea a otros beneficiarios con mejor derecho; (b) de ser necesario decretar pruebas de oficio que permitan establecer, con suficiente certeza, si la persona ten�a estructurada una p�rdida de capacidad laboral con anterioridad al fallecimiento del causante; (c) debe establecer si junto con los beneficiarios con mejor derecho, el solicitante depend�a de manera sustancial del causante; (d) debe determinar si como consecuencia del fallecimiento tanto del causante como de los beneficiarios de la pensi�n, el solicitante qued� en una situaci�n actual de desprotecci�n y vulnerabilidad, al no contar con otros medios para garantizar de forma aut�noma su m�nimo vital.
(iv) El an�lisis debe realizarse desde un enfoque interseccional que permita identificar cu�ndo resulta imprescindible aplicar un enfoque diferencial para alcanzar la justicia material.
(v) Se debe verificar si la aplicaci�n literal de la norma en cuesti�n conduce al sujeto de especial protecci�n a un estado de desprotecci�n que contrar�a la finalidad de la prestaci�n.
128. La Sala Plena hace �nfasis en que la aplicaci�n de esta excepci�n est� sujeta a rigurosas reglas jurisprudenciales y no comporta una expansi�n abierta o indeterminada del grupo de beneficiarios, sino la activaci�n de un mecanismo correctivo de alcance restringido, circunscrito a casos l�mite en los que la aplicaci�n estricta de la ley resulta constitucionalmente inadmisible. Asimismo, se excluye la posibilidad que, bajo los t�rminos actuales de la ley, en virtud de la excepci�n de inconstitucionalidad se reconozca la pensi�n de sobrevivientes, de manera simult�nea, en favor de varios dependientes del afiliado que se encuentren en diferentes niveles de prelaci�n.
129. Conviene precisar que la estructuraci�n de estas subreglas tambi�n responde a la necesidad de salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. En efecto, su aplicaci�n est� dise�ada para operar en supuestos excepcionales y rigurosamente acreditados, lo que limita su alcance a un universo reducido de casos, en los que concurren de manera concurrente condiciones exigentes de vulnerabilidad, dependencia o interdependencia econ�mica real y afectaci�n desproporcionada de derechos fundamentales. En particular, se trata de situaciones en las que, adem�s de estar probada la situaci�n de discapacidad, existe una imposibilidad estructural de generar ingresos y ausencia de otras fuentes de protecci�n, cuyo grado de ocurrencia en la poblaci�n es estad�sticamente limitado y, por definici�n, no generalizable.
130. En conclusi�n, para la Corte las consideraciones expuestas por la Sala de Descongesti�n 03 de la Corte Suprema de Justicia no pueden prevalecer sobre la protecci�n de los derechos fundamentales de la se�ora Bibiana, quien (i) acredit� los requisitos para ser beneficiaria de la pensi�n de sobrevivientes causada por su hermano; (ii) se encuentra en una situaci�n de debilidad manifiesta; y (iii) la aplicaci�n literal del art�culo 47 de la Ley 100 de 1993 la condujo a un estado de desprotecci�n que comprometi� sus derechos fundamentales y contrari� la finalidad de la prestaci�n.
131. Con base en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocar� la decisi�n de segunda instancia de la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, confirmar� la sentencia de primera instancia del 28 de enero de 2025 de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de amparar los derechos de la se�ora de Bibiana al debido proceso, el acceso a la administraci�n de justicia, a la seguridad social y al m�nimo vital.
132. En ese sentido, dejar� sin efectos la providencia proferida el 30 de abril de 2025 por la Sala de Descongesti�n 03 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se dej� sin valor y efecto la sentencia proferida por la misma autoridad; en consecuencia, esta �ltima sentencia se mantendr� en firme.
III. �DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 24 de abril de 2025 por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que revoc� el fallo de primera instancia y neg� el amparo. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia del 28 de enero de 2025 de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto: (i) concedi� el amparo los derechos fundamentales de la se�ora de Bibiana al debido proceso, acceso a la administraci�n de justicia, a la seguridad social y al m�nimo vital, y (ii) dej� sin efectos la Sentencia del 16 de octubre de 2024 proferida por la Sala de Descongesti�n 03 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 30 de abril de 2025 por la Sala de Descongesti�n 03 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se dej� sin valor y efecto la sentencia proferida por la misma autoridad; en consecuencia, esta �ltima sentencia se mantiene en firme.
TERCERO. LIBRAR, por medio de la Secretar�a General, las comunicaciones de que trata el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all� contemplados. As� mismo, ORDENAR a la Secretar�a General de este tribunal, a los jueces de instancia y a las partes que deber�n adoptar todas las medidas pertinentes para guardar la estricta reserva de la identidad de la se�ora de Bibiana y de cualquier dato que permita su identificaci�n.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
Con Aclaraci�n de voto
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
Aclaraci�n de voto
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
Con aclaraci�n de voto
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Aclaraci�n de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO
VLADIMIR FERNANDEZ ANDRADE
A LA SENTENCIA SU.065/26
Acci�n de tutela instaurada por Tatiana, en calidad de agente oficiosa de Bibiana, contra la Sala de Descongesti�n 03 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.
Magistrado ponente:
Vladimir Fern�ndez Andrade.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, en esta oportunidad, aclaro el voto en relaci�n con la Sentencia SU-065 de 2026. Lo anterior, toda vez que comparto plenamente el sentido de la decisi�n, en la medida en que se concedi� el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci�n de justicia, a la seguridad social y al m�nimo vital de la agenciada, y se dej� en firme la providencia que le reconoci� la pensi�n de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hermano, al advertir que dadas las condiciones particulares del caso, la aplicaci�n estricta del orden legal de prelaci�n de beneficiarios conduc�a a un resultado constitucionalmente inadmisible.
No obstante, estimo que el problema jur�dico no deb�a formularse en t�rminos de la excepci�n de inconstitucionalidad, sino de la aplicaci�n directa de la Constituci�n. Esta precisi�n no es meramente terminol�gica, pues incide en la comprensi�n del papel institucional de esta Corte. La excepci�n de inconstitucionalidad se ha definido como �una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jur�dicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acci�n; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicci�n entre la disposici�n aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales�. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicaci�n de una norma de inferior jerarqu�a y que, de forma clara y evidente, contrar�a las normas contenidas dentro de la Constituci�n Pol�tica�[120]. Bajo ese panorama, para las autoridades, apartarse de la ley en nombre de la Constituci�n, constituye una actuaci�n excepcional que exige una justificaci�n cualificada.
Sin embargo, en mi opini�n, la l�gica es distinta cuando quien decide es la Corte Constitucional. Esta Corporaci�n es el �rgano al que el art�culo 241[121] superior le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Carta. Por ello, no act�a como una autoridad que, de manera residual, puede apartarse de la ley para dar paso a la Constituci�n. Su funci�n consiste, precisamente, en interpretar y hacer prevalecer directamente el orden constitucional. En ese contexto, afirmar que la Corte Constitucional aplica la Carta por v�a de excepci�n resulta contraevidente: lo que para otras autoridades opera como un mecanismo correctivo, para este tribunal constituye su funci�n esencial dentro del Estado constitucional.
Desde esa perspectiva, estimo que la decisi�n no deb�a fundarse en la inaplicaci�n excepcional del art�culo 47 de la Ley 100 de 1993, sino en la lectura constitucionalmente admisible del r�gimen pensional respecto de un caso de extrema vulnerabilidad. De esta manera, es dable explicar, con mayor rigor, que la decisi�n no autoriza de manera general a modificar el orden legal de beneficiarios, ni sustituye al legislador o crea una nueva categor�a pensional, sino que materializa, en un caso espec�fico, los mandatos constitucionales de dignidad humana, igualdad material, m�nimo vital, seguridad social y protecci�n reforzada de las personas en situaci�n de discapacidad.
En estos t�rminos, aclaro mi voto.
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
[1] El literal a) del resolutivo primero de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional dispone que se deber�n omitir de las providencias que se publican en la p�gina web de la Corporaci�n los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia cl�nica u otra informaci�n relativa a la salud f�sica o ps�quica. En el mismo sentido, el art�culo 61 del Acuerdo 01 de 2025 permite que en la publicaci�n de las providencias los magistrados sustanciadores dispongan la omisi�n de los nombres u otras circunstancias que permitan la identificaci�n de las partes.
[2] La informaci�n sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a trav�s de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso.
[3] Expediente digital. Archivo �0002Demanda.pdf� P. 7.
[4] Expediente digital. Archivo �0002Demanda.pdf� P. 5 y 6.
[5] Ibid.
[6] Ibid.
[7] Ibid.
[8] Expediente digital. Archivo �13AudienciaArts.77y80CPTSS.MP4� y archivo �0002Demanda.pdf� P. 7.
[9] Expediente digital. Archivo �0002Demanda.pdf� P. 7.
[10] Expediente digital. Archivos �01SegundaInstanciaSentencia.pdf� P. 17 y 18 y �0002Demanda.pdf� P. 7.
[11] Para fundamentar esta decisi�n, el �rgano de cierre indic� que en las Sentencias C-111 de 2006 y C-034 de 2020, se deb�a observar la condici�n de beneficiarios de la prestaci�n, a partir del orden de prelaci�n excluyente se�alado en el art�culo 47 de la Ley 100 de 1993; y que dicho criterio coincide con el adoptado por esa Sala en la Sentencia CSJ SL35991 del 15 de febrero de 2001, reiterada en las Sentencias CSJ SL1699-2016 y CSJ SL2490-2019. Agreg� que no era procedente acudir a casos similares resueltos en sede de tutela por los efectos inter partes de esa clase de decisiones y que el criterio de exclusi�n de beneficiarios que previ� el legislador, responde a la necesidad de conservar el equilibrio financiero del sistema, as� como su racionalidad y eficiencia, en aras de garantizar el derecho fundamental a la seguridad social. Expediente digital. Archivo �0005Sentencia.pdf� P. 9 a 14.
[12] Expediente digital. Archivo �0002Demanda.pdf� P. 7 a 18.
[13] Expediente digital. Archivo �0002Demanda.pdf� P. 18.
[14] Expediente digital. Archivo �0002Demanda.pdf� P. 18 y 19.
[15] Expediente digital. Archivo �0006Auto.pdf�. P 1.
[16] Expediente digital. Archivo �0013Memorial.pdf�.
[17] Expediente digital. Archivo �0015Memorial.pdf�.
[18] Expediente digital. Archivo �0017Memorial.pdf�.
[19] Expediente digital. Archivo �0020Sentencia.pdf�.
[20] Expediente digital. Archivo �0026Memorial.pdf�.
[21] Sentencias CSJ SL-35991-2001, CSJ SL-1699-2016 y CSJ SL 2490-2019.
[22] Expediente digital. Archivo �0027Memorial.pdf�. P. 3.
[23] Expediente digital. Archivo �0009Fallo_de_tutela.pdf�. P. 11 a 15.
[24] Esto, de conformidad con la Sentencia CSJ SL 35991, reiterada en las Sentencias CSJ SL1699-2016 y CSJ SL2490-2019.
[25] Expediente digital. Archivo �01SALA 9-2025- AUTO SALA DE SELECCI�N DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025- NOTIFICADO EL 15 DE OCTUBRE DE 2025.pdf�. P 23.
[26] Expediente digital. Archivo �03informe_de_reparto_Dr.__Camargo.pdf�.
[27] Notificado por medio del estado n.� 177 del 5 de noviembre de 2025 y mediante el Oficio OPTC-545-2025 del 05 de noviembre de 2025.
[28] De conformidad con la Circular Interna 06 de 2024 de la Corte Constitucional en los procesos de tutela que involucran a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado, se insta a los despachos de la Corte Constitucional a solicitar a la respectiva alta Corte concepto o intervenci�n sobre el asunto objeto de estudio.
[29] Expediente digital. Archivo �MEMORIAL APORTANDO PRUEBAS.pdf� P 1 a 5.
[30] Expediente digital. Archivo �Expediente T-11.225.302 Respuesta a la Corte Constitucional - Se pide concepto por sentencia emitida en Sala de Descongesti�n - revisada HR.pdf� P 1 a 3 y archivo �OSSCL 4147 OFICIO RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf� P 1 y 2.
[31] Expediente digital. Archivos �84d969d9-4969-4491-bdf9-0837e304d9f5.pdf� y �cd136be5-16b3-42d2-9401-02476de57af8.pdf�. Colpensiones tambi�n remiti� los expedientes administrativos del tr�mite de reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes a los padres y de la solicitud de reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes de la se�ora Bibiana. Archivos �2025_23765921_1.pdf�, �2025_23765921_2.pdf�, �2025_23765921_3.pdf�, �2025_23765921_4.pdf�, �2025_23765921_5.pdf� y �2025_23765921_6.pdf�.
[32] Expediente digital. Archivos �4.1Correo_JUZGADO 016 LABORAL DEL CIRCUITO.pdf� y �4.3Correo_TRIBUNAL SUPERIOR.pdf�.
[33] Expediente digital. Archivo �0002Demanda.pdf� P. 7 a 18.
[34] Sentencias SU-201 de 2021 y SU-428 de 2024.
[35] Sentencia SU-201 de 2021.
[36] Sentencia SU-428 de 2024.
[37] Sentencia SU-471 de 2023.
[38] Sentencias SU-304 de 2024, SU-471 de 2023, SU-388 de 2023, SU-215 de 2022, SU-214 de 2022 y SU-074 de 2022, entre otras.
[39] Sentencia C- 590 de 2005.
[40] Sentencias T-172 de 2025, SU-304 de 2024, SU-316 de 2023, SU-368 de 2022, SU-214 de 2022, SU-041 de 2022 y SU-573 de 2019.
[41] Al respecto, se puede observar el fundamento jur�dico 92 de la Sentencia SU-471 de 2023 y el fundamento jur�dico 35 de la Sentencia T-172 de 2025.
[42] Sentencia SU-471 de 2023.
[43] Los requisitos espec�ficos de procedibilidad de la acci�n de tutela contra providencia judicial son (a) defecto org�nico, (b) defecto procedimental absoluto, (c) defecto f�ctico, (d) defecto material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisi�n sin motivaci�n, (h) desconocimiento de precedente, y (i) violaci�n directa de la Constituci�n.
[44] Sentencia SU-428 de 2024.
[45] SU-111 de 2025. Ver tambi�n, Sentencia SU-069 de 2018 reiterada en la SU-275 de 2025; Sentencia SU-444 de 2023, reiterada en las sentencias SU-429 de 2024 y T-012 de 2026.
[46] Reiteraci�n de las Sentencias T-214 de 2025, T-295 de 2024, T-225 de 2023, T-613 de 2017 y T-093 de 2016.
[47] Sentencias T-295 de 2024, T-080 de 2021 y T-690 de 2014.
[48] Sentencia T-080 de 2021, reiterada en la Sentencia T-295 de 2024.
[49] Sentencias T-295 de 2024 y T-453 de 2021.
[50] Sobre el derecho al m�nimo vital, la jurisprudencia constitucional ha indicado que �constituye un presupuesto b�sico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones b�sicas de subsistencia del individuo� (sentencias T-678 de 2017, T- 213 de 2019 y T-295 de 2024). A su vez, la Corte ha resaltado que su car�cter fundamental surgi� a partir de lo consagrado en el art�culo 1 de la Constituci�n Pol�tica, el cual estableci� como una de las caracter�sticas esenciales del Estado colombiano el respeto a la dignidad humana, por lo que puede interpretarse como el aseguramiento de condiciones m�nimas de subsistencia que le permitan a la persona materializar un adecuado proyecto de vida (sentencias T-213 de 2019 y T-453 de 2021).
[51] Al respecto, se pueden observar los fundamentos 81 a 84 de la Sentencia T-295 de 2024.
[52] El art�culo 13 de la Constituci�n impone la obligaci�n del Estado de implementar pol�ticas p�blicas de previsi�n, rehabilitaci�n e integraci�n social para personas en situaci�n de discapacidad; el art�culo 54 superior consagra la garant�a constitucional del trabajo en condiciones dignas para las personas en situaci�n de discapacidad, lo que implica un deber de ofrecer formaci�n y habilitaci�n profesional y t�cnica a quienes lo requieran, as� como la garant�a del derecho a un trabajo acorde con sus condiciones; y el art�culo 68 impone la obligaci�n de erradicar el analfabetismo y promover la educaci�n de personas en situaci�n de discapacidad.
[53] Se resalta la existencia de instrumentos internacionales que promueven la protecci�n de los derechos de las personas en condici�n de discapacidad. Al respecto, se pueden observar, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Econ�micos Sociales y Culturales de 1966, ratificado mediante la Ley 74 de 1968; la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006, ratificado por la Ley 1346 de 2009; la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o de 1989, ratificada por la Ley 12 de 1991; la Recomendaci�n 168 de la OIT de 1983 y el Convenio 159 de la OIT de 1983 �sobre la readaptaci�n profesional y el empleo de personas inv�lidas� ratificado mediante la Ley 82 de 1988-.
[54] Art�culo 4 de la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
[55] Sentencia T-214 de 2025. A su vez, en la Sentencia T-613 de 2017 la Corte advirti� que en el caso de las personas en situaci�n de discapacidad, el acceso al trabajo no se traduce solamente en un aspecto econ�mico, sino que el desarrollo de una actividad productiva se relaciona �ntimamente con la dignidad de la persona y permite desestructurar esquemas injustificados, seg�n los cuales una persona con discapacidad es una carga para la sociedad. No obstante, tambi�n resalt� que el ingreso de esta poblaci�n al campo educativo y laboral -en condiciones justas, igualitarias y equitativas- no se encuentra asegurado, lo que consecuentemente imposibilita la aspiraci�n de estas personas de obtener una pensi�n de vejez.
[56] Reiteraci�n de las Sentencias T-214 de 2025, T-295 de 2024, T-225 de 2023, T-232 de 2021, T-392 de 2020, T-613 de 2017, T-164 de 2016 y T-460 de 2007.
[57] Norma vigente al momento del fallecimiento del causante.
[58] Sentencias T-214 de 2025 y T-225 de 2023.
[59] Sentencia T-460 de 2007, reiterada en la sentencia T-295 de 2024.
[60] Sentencias T-214 de 2025, T-225 de 2023 y T-613 de 2017.
[61] Sentencias T-214 de 2025, T-295 de 2024, T-225 de 2023 y T-232 de 2021. Al respecto, se resalta que la jurisprudencia constitucional ha definido los mencionados principios que fundamentan la pensi�n de sobrevivientes de la siguiente manera: (i) la solidaridad, pues contribuye a brindar estabilidad econ�mica y social a los allegados del causante; (ii) la reciprocidad, ya que reconoce, en favor de ciertas personas, una prestaci�n derivada de la relaci�n afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el asegurado; (iii) la universalidad del servicio p�blico de la seguridad social, dado que, por medio de su reconocimiento, se ampl�a la �rbita de protecci�n a favor de quienes posiblemente estar�an en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante; y (iv) la imprescriptibilidad, pues el derecho a la pensi�n no prescribe. Sentencia T-232 de 2021, reiterada en la Sentencia T-295 de 2024.
[62] Sentencias T-214 de 2025, T-392 de 2020, T-613 de 2017, T-164 de 2016 y T-326 de 2007.
[63] Sentencia T-214 de 2025.
[64] Sobre el requisito de filiaci�n esta Corporaci�n ha se�alado que se prueba con el certificado del registro civil. No obstante, deben considerarse otras formas de composici�n familiar. Al respecto, la Corte ha establecido que est� prohibido �realizar distinciones entre familias configuradas por v�nculos de facto y por v�nculos jur�dicos, pues ello se traduce en la vulneraci�n de los derechos fundamentales que los revisten como parte de un grupo familiar�. Sentencia T-264 de 2021, reiterada en la Sentencia T-295 de 2024. A su vez, esta Corporaci�n ha indicado que adem�s del registro civil, existen otros mecanismos que se pueden tener en cuenta a la hora de analizar el cumplimiento de esta exigencia, como la aquiescencia de la administraci�n sobre la relaci�n filial, historias cl�nicas o declaraciones extra juicio. Sentencias T-140 de 2013, T-613 de 2017, T-273 de 2018, T-281 de 2018, T-264 de 2021, reiteradas en la Sentencia T-295 de 2024.
[65] Sentencia T-100 de 2021. En la Sentencia T-730 de 2012, reiterada en la Sentencia T-613 de 2017, la Corte indic� que para los efectos de determinar la discapacidad de una persona, si se allegan documentos diferentes al Dictamen de P�rdida de Capacidad Laboral, el juez de tutela puede recurrir a un concepto de medicina legal o una sentencia de interdicci�n, los cuales deber�n ser tenidos como pruebas v�lidas de la situaci�n.
[66] Sentencias T-214 de 2025, T-225 de 2023 y C-066 de 2016.
[67] Sentencias T-214 de 2025, T-225 de 2023 y T-012 de 2017.
[68] Sentencias T-214 de 2025, T-225 de 2023 y T-392 de 2020.
[69] Sentencias CSJ, SL-377 de 2024, SL1913-2019, SL650-2020 y SL1931-2021.
[70] Al respecto, se puede observar el antecedentes denominado �2. Rese�a f�ctica� de la sentencia T-613 de 2017.
[71] Al respecto, se puede observar el apartado denominado �7.2. Cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la pensi�n de sobrevivientes establecidos por la ley� de la Sentencia T-613 de 2017.
[72] En la Sentencia T-401 de 2004, la Sala Quinta de Revisi�n analiz� una acci�n de tutela instaurada por (i) la hermana de una persona en situaci�n de discapacidad; (ii) quien era hermano del causante; (iii) se encontraba en situaci�n de discapacidad mental desde su nacimiento; (iv) depend�a econ�micamente del causante y convivi� con �l hasta su fallecimiento; (v) se encontraba en incapacidad econ�mica; (vi) despu�s de fallecido, se reconoci� la sustituci�n pensional en favor de la madre del causante; (vii) la hermana del accionante, en su representaci�n, reclam� la sustituci�n pensional; y (viii) la administradora neg� la prestaci�n bas�ndose en la aplicaci�n literal del orden de prelaci�n establecido en el art�culo 47 de la Ley 100 de 1993.
[73] En la Sentencia T-401 de 2004, la Sala Quinta de Revisi�n consider� que �una interpretaci�n inicial del art�culo 47 de la Ley 100 de 1993 llevar�a a la conclusi�n contraria, es decir, que el se�or [F.Y], no ostenta la calidad de beneficiario de su hermano por haberle sido reconocida inicialmente la sustituci�n pensional a un beneficiario con mejor de derecho -su madre- quedando en consecuencia �l excluido. Sin embargo, razones de equidad y de justicia le permiten a la Sala arribar a la conclusi�n contraria, y por ende, a sostener que es preciso la protecci�n de sus derechos por v�a de tutela en tanto obliga para este caso que la controversia trascienda los dictados meramente legales y el fallo que revisa las decisiones proferidas en este caso, se analice desde una perspectiva constitucional por encontrarse comprometida la efectiva garant�a de ciertos derechos fundamentales�. (Subrayado fuera del texto).
[74] En la Sentencia T-324 de 2017, la Sala Sexta de Revisi�n analiz� una acci�n de tutela instaurada por (i) la hermana y curadora de una persona en situaci�n de discapacidad; (ii) quien era hermana del causante; (iii) se encontraba en situaci�n de discapacidad mental desde su nacimiento; (iv) depend�a econ�micamente del causante y convivi� con �l hasta su fallecimiento; (v) se encontraba en incapacidad econ�mica; (vi) despu�s de fallecido el hermano, se reconoci� la sustituci�n pensional en favor de la madre del causante; (vii) la curadora reclam� la sustituci�n pensional en favor de su hermana; y (viii) la administradora neg� la prestaci�n bajo el argumento que a la peticionaria no le asist�a el derecho porque la prestaci�n se sustituy� a alguien con mejor derecho seg�n el art�culo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, a la madre del causante.
[75] En la Sentencia T-806 de 2011, la Sala Primera de Revisi�n estudi� una acci�n de tutela instaurada por (i) la hermana del causante; (ii) quien se encontraba en una delicada situaci�n de salud; (iii) ten�a de 81 a�os; (iv) sus condiciones econ�micas eran precarias; (v) no contaba con recursos o fuentes alternativas de subsistencia para procurarse una vida en condiciones m�nimas de dignidad y, (vi) la entidad neg� la prestaci�n bas�ndose en una lectura literal de la norma al establecer que la demandante no cumpl�a con la edad establecida en el art�culo 120 Decreto Ley 1214 de 1990 para ser beneficiaria de la prestaci�n.
[76]Respecto de la Sentencia T-806 de 2011, la Sentencia T-613 de 2017 explic� que aun con las diferencias f�cticas y jur�dicas en los dos casos, exist�an similitudes sobre (i) la calidad de los sujetos que reclamaban la prestaci�n -hermanos del causante y personas de especial protecci�n constitucional por edad y estado de salud-; (ii) que no contaban con los recursos para su sostenimiento; (iii) depend�an econ�micamente del causante hasta el d�a de su fallecimiento; y (iv) el art�culo 47 de la Ley 100 de 1993 y el art�culo 120 Decreto Ley 1214 de 1990 son similares, en el sentido de que ambas disposiciones regulan una prestaci�n de naturaleza jur�dica similar -pensi�n de sobrevivientes- y su aplicaci�n literal, compromete derechos fundamentales de personas con vocaci�n de beneficiarios.
[77] C�nyuge, compa�ero permanente, hijos, padres y hermanos.
[78] Sobre este punto, en la Sentencia T-613 de 2017, la Corte encontr� acreditado que el causante convivi� bajo el mismo techo con su hermano �en condici�n de invalidez� y su madre, a quienes cuidaba y quienes depend�an econ�micamente de �l hasta su fallecimiento. Por lo anterior, concluy� el hermano y la madre (i) eran las personas m�s cercanas al causante; (ii) depend�an econ�micamente de �l; y (iii) compart�an con �l su vida. Por tanto, reun�an los requisitos para ser los beneficiarios de la prestaci�n para evitar que, tras el deceso de quien prove�a su sustento, cayeran en situaci�n de abandono y desprotecci�n.
[79] C�nyuge, compa�ero permanente, hijos, padres y hermanos.
[80] Sentencia T-685 de 2017.
[81] (i) Legitimaci�n en la causa �activa y pasiva�, (ii) relevancia constitucional, (iii) inmediatez, (iv) identificaci�n razonable de los hechos, (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal, (vi) subsidiariedad y (vii) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela.
[82] El art�culo 86 de la Constituci�n dispone que toda persona tendr� acci�n de tutela para reclamar la protecci�n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991 se�ala que la acci�n de tutela puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales t�rminos, la Corte Constitucional ha definido el requisito general de procedibilidad de legitimaci�n en la causa por activa como aquel que exige que la acci�n de tutela sea ejercida, bien directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Sentencias T-292 de 2021, T-320 de 2021, SU-072 de 2024 y SU-174 de 2025.
[83] De conformidad con el inciso 2� del art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991, la agencia oficiosa se acredita (i) con la manifestaci�n expresa de quien la ejerce, para actuar en defensa de derechos ajenos, y (ii) se infiere del escrito de tutela que la persona agenciada est� imposibilitada para ejercer la acci�n de tutela, ya sea por condiciones f�sicas o mentales.
[84] La Corte Constitucional en las Sentencias T-447 de 2024, T-398 de 2019, T-072 de 2019, T-526 de 2014 y T-520 de 2005, consider� que, frente al ejercicio de la agencia oficiosa, los padres, hermanos, c�nyuges, compa�eros, entre otros sujetos, pueden agenciar oficiosamente a las personas en situaci�n de discapacidad.
[85] De acuerdo con el art�culo 86 de la Constituci�n, los art�culos 5, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, el requisito de legitimaci�n en la causa por pasiva exige que la acci�n de tutela sea interpuesta en contra de la autoridad o particular que cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a la acci�n y ser demandado. Sentencias SU-424 de 2021, SU-072 de 2024, SU-174 de 2025 y T-394 de 2025.
[86] De conformidad con el art�culo 86 de la Constituci�n, el requisito de inmediatez exige que la acci�n de tutela sea presentada en un �t�rmino razonable� respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci�n de los derechos fundamentales. Sentencias SU-072 de 2024, SU-174 de 2025 y T-394 de 2025.
[87] Expediente digital. Archivo �0007Notificaci�n� P. 1.
[88]El art�culo 86 de la Constituci�n dispone que la acci�n de tutela tiene car�cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En ese sentido, la acci�n de tutela s�lo procede en dos supuestos: (i) como mecanismo de protecci�n definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial id�neo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es id�neo si �es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales�. Por su parte, es eficaz, si �est� dise�ado para brindar una protecci�n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados� (eficacia en abstracto) en consideraci�n de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto). Sentencias SU-379 de 2019, SU-072 de 2024 y SU-174 de 2025. (ii) Como mecanismo de protecci�n transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios id�neos y eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la consumaci�n de un perjuicio irremediable.
[89] Este requisito exige que la controversia verse sobre un asunto de marcada e indiscutible naturaleza constitucional. La Corte Constitucional ha resaltado que para encontrar acreditado este requisito debe constatarse que la solicitud: (i) no versa sobre asuntos netamente legales o econ�micos, (ii) persigue la protecci�n de facetas constitucionales del debido proceso y (iii) no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario. Sentencias SU-072 de 2024 y SU-174 de 2025. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el prop�sito de este requisito es preservar la competencia y �la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional� e impedir que la acci�n de tutela se convierta en �una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces�. Sentencia C-590 de 2005.
[90] Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2024.
[91] Las acciones de tutela en contra de providencias judiciales deben cumplir con una cargas argumentativas y explicativas, en las que el accionante tiene la obligaci�n de identificar de manera razonada los hechos que generaron la presunta vulneraci�n, los derechos vulnerados y precisar la causal o defecto que considera configurado. Estas cargas no buscan condicionar la procedencia de la acci�n de tutela al cumplimiento de excesivas cargas. Sino que tienen como objeto que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresi�n de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo un indebido control oficioso de las providencias judiciales proferidas por otros jueces. Sentencias C-590 de 2005, SU-379 de 2019, SU-072 de 2024, SU-322 de 2024 y SU-174 de 2025.
[92] En las acciones de tutela contra providencias judiciales en las que se alega que las vulneraciones de derechos fundamentales por irregularidades procesales, se debe demostrar que dicho yerro tuvo un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se reprocha. En ese sentido, para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una aptitud significativa para afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la decisi�n cuestionada. Sentencias SU-072 de 2024, SU-322 de 2024 y SU-174 de 2025.
[93] Este requisito, implica que la providencia objeto de la solicitud de amparo no se trate de una sentencia de tutela, una decisi�n proferida por la Corte Constitucional, una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad proferida por el Consejo de Estado o una sentencia interpretativa proferida por la Secci�n de Apelaci�n del Tribunal de la Jurisdicci�n Especial para la Paz de acuerdo con la Sentencia SU-388 de 2023.
[94] Consta partida de bautismo y registro civil de nacimiento del se�or Pedro, como �hijo leg�timo�. Archivo �2025_23765921_3.pdf� P 43 y 44. En igual sentido, consta registro civil de nacimiento de la se�ora Bibiana en el que se establece que es hija leg�tima de sus padres. Archivo �2025_23765921_5.pdf�. P 43.
[95] Expediente digital. Archivo �03DemandayAnexos.pdf�. P. 38 a 42.
[96] Consta declaraci�n del se�or Pedro del 5 de octubre de 1983 en la que se establece que de lo que percibe como trabajador se deriva el sustento de sus padres de as� como dos hermanos. La declaraci�n especifica que �el primero est� estudiando y la segunda que permanece en la casa por ser deficiente f�sica�. Expediente digital. Archivo �03DemandayAnexos.pdf�. P 35. A su vez, consta declaraci�n del 11 de octubre de 1983 en la que se establece que �[e]s cierto que el peticionario labora en Sofasa, para suministrarle lo necesario a sus padres, no recuerdo el nombre de la mama del peticionario, y como tambi�n la de sus hermanos estudiante y una ni�a que tiene deficiencia f�sica (�)� Archivo �2025_23765921_1.pdf�. P 61. Se evidencia tambi�n declaraci�n en la que se establece que el se�or Pedro velaba econ�micamente por sus padres, sus �hermanos menores y un sobrino y una hermana que es enferma�. Archivo �2025_23765921_3.pdf�. P 49. Finalmente, se evidencia que en el marco de la audiencia de tr�mite y juzgamiento de primera instancia -art. 80 del CPTSS- adelantada ante el Juzgado 016 Laboral del Circuito, rindieron declaraci�n como testigos de la parte demandante dos se�oras. La se�ora Luz manifest� que el causante conviv�a con sus padres, con su hermana Bibiana y el hermano menor a quien le ayudaba con el estudio. Agreg� que Pedro era la persona que le ayudaba a los pap�s y �a la hermana especial�. Archivo �13AudienciaArts.77y80CPTSS.MP4�. Min 16:00 a 20:12. Por su parte, la se�ora Lina indic� que Pedro viv�a con la mam�, el pap� y sus hermanos y que el causante era la �nica persona que trabajaba y prove�a el sustento del hogar. Archivo �13AudienciaArts.77y80CPTSS.MP4�. Min 28:30 a 29:40.
[97] Archivo �03DemandayAnexos.pdf�. P. 49 a 51.
[98] Expediente digital. Archivo �MEMORIAL APORTANDO PRUEBAS.pdf� P 8 a 11.
[99] Expediente digital. Archivo �0002Demanda� P 5 y 6.
[100] Expediente digital. Archivo �0002Demanda� P 6 y Archivo �MEMORIAL APORTANDO PRUEBAS.pdf� P 2.
[101] Ib. P 7.
[102] Ib. P 2.
[103] Al respecto, las personas mayores con discapacidad tienen prioridad para ser incluidas en el Programa de Protecci�n Social al Adulto Mayor �Colombia Mayor�, que administra Prosperidad Social, y que tiene como objetivo proteger mediante un subsidio econ�mico a los adultos mayores desamparados, sin pensi�n o que viven en la indigencia. A pesar de que la se�ora Bibiana podr�a acceder a subsidios por su condici�n de discapacidad y por su edad, lo cierto es que dichos subsidios ser�an insuficientes para sufragar sus gastos, los cuales ascienden a la suma de $1.000.000. Asimismo, la Corte ha reiterado que la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de dependencia econ�mica, ya que solo se es independiente cuando se puede mantener el m�nimo de subsistencia en condiciones dignas por sus propios medios.
[104] Consta declaraci�n del se�or Pedro del 5 de octubre de 1983 en la que se establece que de lo que percibe como trabajador se deriva el sustento de sus padres de as� como dos hermanos. La declaraci�n especifica que �el primero est[�] estudiando y la segunda que permanece en la casa por ser deficiente f�sica�. Expediente digital. Archivo �03DemandayAnexos.pdf�. P 35. A su vez, consta declaraci�n del 11 de octubre de 1983 en la que se establece que �[e]s cierto que el peticionario labora en Sofasa, para suministrarle lo necesario a sus padres, no recuerdo el nombre de la mama del peticionario, y como tambi�n la de sus hermanos estudiante y una ni�a que tiene deficiencia f�sica (�)� Archivo �2025_23765921_1.pdf�. P 61. Se evidencia tambi�n declaraci�n en la que se establece que el se�or velaba econ�micamente por sus padres, sus �hermanos menores y un sobrino y una hermana que es enferma�. Archivo �2025_23765921_3.pdf�. P 49. Finalmente, se evidencia que en el marco de la audiencia de tr�mite y juzgamiento de primera instancia -art. 80 del CPTSS- adelantada ante el Juzgado 016 Laboral del Circuito, rindieron declaraci�n como testigos de la parte demandante las se�oras Luz y Lina. La se�ora Luz manifest� que el causante conviv�a con sus padres, con su hermana y el hermano menor a quien le ayudaba con el estudio. Agreg� que Pedro era la persona que le ayudaba a los papas y �a la hermana especial. Archivo �13AudienciaArts.77y80CPTSS.MP4�. Min 16:00 a 20:12. Por su parte, la se�ora Lina indic� que Pedro viv�a con la mam�, el pap� y sus hermanos y que el causante era la �nica persona que trabajaba y prove�a el sustento del hogar. Archivo �13AudienciaArts.77y80CPTSS.MP4�. Min 28:30 a 29:40.
[105] C�nyuge, compa�ero permanente, hijos, padres y hermanos.
[106] Expediente digital. Archivo �0005Sentencia.pdf� P. 9 a 14.
[107] Sentencia C-600 de 1998.
[108] La Sentencia C-111 de 2006 indic� que �la sustituci�n pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y econ�mica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotecci�n y posiblemente a la miseria. Por ello, la ley prev� que, en aplicaci�n de un determinado orden de prelaci�n, las personas m�s cercanas y que m�s depend�an del causante y que, adem�s, en muchos casos compart�an con �l su vida, reciban una pensi�n para satisfacer sus necesidades m�nimas�.
[109] La Sentencia C-111 de 2006 resalt� que �a trav�s de la observancia del citado orden y de las exigencias y condiciones previstas en cada uno de ellos, se logra cumplir dos prop�sitos fundamentales para la defensa de la estabilidad econ�mica y financiera del sistema general de pensiones: Por una parte, se restringe el reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar que, por lo general, en atenci�n a la convivencia, cercan�a o dependencia econ�mica con el causante, requieren efectivamente de una prestaci�n econ�mica para asegurar su digna subsistencia. (�). Por otra parte, el acatamiento de las condiciones se�aladas para cada beneficiario, seg�n el orden de prelaci�n legal, busca igualmente la protecci�n de los intereses del grupo familiar, ante la posible reclamaci�n ileg�tima de la pensi�n por parte de individuos que no tendr�an derecho a recibirla con justicia. En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisi�n fraudulenta de la pensi�n de sobrevivientes�.
[110] La Sentencia C-034 de 2020 determin� que con la pensi�n de sobrevivientes �se trata de que los beneficiarios mantengan un grado de seguridad social y econ�mica del que gozaban mientras viv�a el pensionado o el afiliado, de manera que no queden en la miseria ante su ausencia. En el mismo sentido, en Sentencia C-1094 de 2003, enfatiz� que la finalidad de esa prestacional social consiste en proteger a la familia como n�cleo b�sico de la sociedad, al punto que las personas que depend�an econ�micamente del causante contin�en satisfaciendo sus necesidades de subsistencia. Por ello, es apenas l�gico que la ley prevea un orden de prelaci�n en el reconocimiento de la mencionada prestaci�n. As� las cosas, solo las personas m�s cercanas y que depend�an de la persona que falleci� son quienes deben recibir esa pensi�n�.
[111] Sentencia SU-109 de 2022.
[112] En la sentencia T-389 de 2009, la Corte se�al� que �la supremac�a constitucional que se deriva del art�culo 4� de la Carta, hace referencia a las normas constitucionales en juego en un caso concreto de una o varias personas, en el cual la aplicaci�n de normas legales o de inferior jerarqu�a implicar�a ir en contra de aqu�llas constitucionales que tambi�n amparan a dicha persona o grupo de personas. En consecuencia, los principios constitucionales en juego en este contexto son en la mayor�a de las ocasiones los relativos a los derechos constitucionales de las personas (derechos fundamentales)�.
[113] En la Sentencia C-110 de 2019 la Corte estableci� el alcance del art�culo 48 superior, sobre el sistema pensional desde dos perspectivas. La primera, denominada autoreferente, que implica que el respeto de la sostenibilidad financiera del sistema pensional dependa del cumplimiento de las reglas previstas en el art�culo 48 de la Constituci�n que proh�ben: (i) la existencia de reg�menes pensionales especiales o exceptuados; (ii) el c�lculo de la cuant�a de la mesada a partir de factores diferentes a los empleados para calcular el valor de cotizaci�n; (iii) el reconocimiento de derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes; o (iv) el otorgamiento de pensiones que superen 25 salarios m�nimos legales mensuales vigentes, entre otros. La segunda, denominada heteroreferente, seg�n la cual el Legislador debe preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones en cualquier legislaci�n que regule la materia.
[114] Sentencia SU-174 de 2025.
[115] En la Sentencia C-1094 de 2003, se estableci� que resultaba �razonable la distinci�n que, en ejercicio de su amplia libertad de configuraci�n, el legislador ha hecho del c�nyuge o compa�era o compa�ero permanente sup�rstite en raz�n de la edad o de la procreaci�n de hijos con el causante. Tanto es que los menores de 30 a�os, sin hijos con el causante, no se ven desprotegidos por el sistema general de pensiones. Lo que se les exige es que dada su juventud y ante la no procreaci�n de hijos con el causante, que genere obligaciones a m�s largo plazo, asuma una actitud acorde con el principio de solidaridad de la seguridad social y se afilie al sistema. La ley le garantiza una pensi�n de sobrevivientes hasta por 20 a�os, que esta Corporaci�n estima suficiente y razonable para efectuar las cotizaciones respectivas y obtener el reconocimiento de su pensi�n�.
[116] Expediente digital, archivo �T-11.225.302 TATIANA.pdf�.
[117] Expediente digital, archivo �0015Memorial.pdf�.
[118] C�nyuge, compa�ero permanente, hijos, padres y hermanos.
[119] Sobre este punto, en la Sentencia T-613 de 2017, la Corte encontr� acreditado que el causante convivi� bajo el mismo techo con su hermano �en condici�n de invalidez� y su madre, a quienes cuidaba y quienes depend�an econ�micamente de �l hasta su fallecimiento. Por lo anterior, concluy� el hermano y la madre (i) eran las personas m�s cercanas al causante; (ii) depend�an econ�micamente de �l; y (iii) compart�an con �l su vida. Por tanto, reun�an los requisitos para ser los beneficiarios de la prestaci�n para evitar que, tras el deceso de quien prove�a su sustento, cayeran en situaci�n de abandono y desprotecci�n.
[120] Sentencia SU-132 de 2013.
[121] �Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo [�]�.