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SU.065/18
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.065/1813 de junio de 2018

Salvamento de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Pago De Intereses Moratorios A Mesadas Pensionales Tanto Legales Como Convencionales.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA SU065 18Accionante: Laura Victoria Mendoza Merchán. Accionada: Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. Magistrado Ponente: Alberto Rojas RíosCon mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte, suscribo este salvamento de voto en relación con la providencia de la referencia por dos razones. Primera, la acción de tutela sub examine no satisface el requisito de relevancia constitucional y, por lo tanto, resultaba improcedente. Segunda, en gracia de discusión, de considerarse procedente, no se configuró defecto específico de procedibilidad y, en consecuencia, no había lugar a conceder el amparo solicitado. Primero, la acción de tutela sub examine no satisface el requisito de relevancia constitucional. El accionante cuestiona la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por cuanto le negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a los que, en su criterio, tenía derecho por el pago tardío de las mesadas pensionales. Este es un asunto meramente económico, relacionado de manera exclusiva con el pago de intereses moratorios y que no compromete derecho fundamental alguno. De esta manera lo ha reconocido la Corte en sentencias como la T-635 de 2010 y la T-586 de 2012. Por lo tanto, esta tutela ha debido declararse improcedente. Segundo, en gracia de discusión, de considerarse procedente la solicitud de amparo, esta ha debido negarse, por cuanto en el presente caso no se configura ningún defecto específico de procedibilidad. En efecto, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se ubica en el capítulo IV de dicha normativa que se titula “Disposiciones Finales del Sistema General de Pensiones” y, por lo tanto, solo resulta aplicable para pensiones que integran este sistema. Este artículo no es aplicable a pensiones convencionales, como la del asunto sub judice, que, por definición, no integran dicho sistema. En estos términos la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resultaba, a todas luces, razonable. Si bien en la sentencia C-601 de 2000 se señaló que dicho artículo se aplicaba sin distingo entre pensionados y aplicaba para todo tipo de pensiones, habida cuenta de los cargos, del problema jurídico y de la ratio decidendi de dicha decisión, resulta claro que la Corte se refería a pensiones legales, que no convencionales. Por lo tanto, dicho precedente no vincula la decisión del asunto sub judice, en el cual se solicita la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a una pensión convencional reconocida con base en un régimen previo a la expedición de esta normativa. En estos términos, en mi opinión, bajo ninguna perspectiva se configura desconocimiento de precedente. Finalmente, al dejar sin efectos las decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por no aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a pensiones convencionales, la decisión de la que me aparto tiene por efecto incluir una cláusula de intereses moratorios y, por lo tanto, de naturaleza sancionatoria, dentro de las convenciones colectivas. Con esto, la Corte desconoce la naturaleza de los intereses moratorios previstos en dicho artículo, así como de las pensiones reconocidas con base en convenciones colectivas. Por lo demás, la aplicación de dicho artículo a estas pensiones genera impactos financieros considerables y afectan la sostenibilidad de los empleadores a cargo de tales pensiones y de los patrimonios autónomos que les han sucedido. Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Mediante Resolución No. 1425 del 27 de diciembre de 1981 expedida por el Banco cafetero fue reconocida la pensión convencional al señor Ernesto González. Folio 17 Folios 15 al 25 del Cuaderno Principal. En adelante siempre que se haga mención a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. “RESUELVE. Primero. - Revocar la sentencia apelada, para en su lugar condenar al Banco Cafetero al pago de la pensión de sobrevivientes, que disfrutaba el señor Ernesto González, a la señora Laura Victoria Mendoza Merchán a partir del 6 de enero de 2005, junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales. Segundo. - condenar a la demandada al pago de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas”. Folios 26 a

38. Folio

45. Folios 39 a

67. Folios 62 y

63. Folio

135. Folio 139. “Fiduprevisora S.A. y el Banco Cafetero en Liquidación, suscribieron el 30 de noviembre de 2010 el contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-19293, para la administración de contingencias pensionales y la realización de un conjunto de actividades de manera previa y posterior a la terminación de la existencia del Banco”. Folios 111 a

116. Folio

111. Folio

118. La autoridad judicial vinculó al trámite de tutela al Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-, al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, a FIDUAGRARIA S.A. y a la PREVISORA S.A., estas últimas en su calidad de entidades voceras del Patrimonio Autónomo de remanentes del Banco Cafetero. Folio

163. Folio 4 del Cuaderno

2. Folio 9 del Cuaderno

2. Folio xxx del cuaderno de Revisión. Folio xxx del cuaderno de revisión. En un primer momento, el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, la Corte Constitucional consideró que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que constituían una violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esto fue denominado “vía de hecho”. Posteriormente, en Sentencia T-774 de 2004, la Sala Tercera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional resumió los argumentos que justificaron el abandono progresivo de la noción de vía de hecho y la adopción de causales genéricas y materiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto precisó que el cambio fue consecuencia de la decantación de los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, fundamento inicial del concepto de vía de hecho. Sentencia C-590 de 2005. Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución”. (Sentencia SU-813 de 2007). Ibídem. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte individualizó las causales específicas de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” Sentencia T-078 de 2014. Esta Corporación en Sentencia T-246 de 2015ha definido este requisito de procedibilidad como “la hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”. Folios 39 a

67. Ver folios 12,15 a 16 y

63. Sentencia T-522 de 2001, citada en sentencia C-590 de 2005. Sentencia T-717 de 2011. Sentencia SU-448 de 2011. De igual forma ver la sentencia SU-515 de 2013, T-107 de 2014.y SU-769 de 2014 Sentencias C-539 de 2011, C335 de 2008, C-836 de 2001, C-037 de 1996, C-083 de 1995, C-113 de 1993. En Sentencia C-335 de 2008. La Sala Plena indicó que “una vez la Corte Constitucional declara inexequible una disposición legal, ningún servidor público puede emitir resolución, dictamen o concepto fundado en aquélla, por cuanto de esta manera se estaría desconociendo directamente la Constitución. De igual manera, una vez proferido un fallo de exequibilidad condicionado, al servidor público le está vedado acordarle a la ley un significado distinto de aquel que la Corte consideró que era el único ajustado a la Carta Política.” Sentencia SU-611 de 2017. Ver Sentencia T-272 de 2005. En esa oportunidad, esta Corporación concluyó que la Corte Suprema de Justicia había incurrido en defecto sustantivo, al inadmitir un recurso de casación con base en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, porque desconoció la ratio decidendi de la Sentencia C-252 de 2001, providencia que había declarado inexequible dicha disposición. Por tanto, el juez atacado aplicó una norma que carecía de vigencia y de validez en e ordenamiento jurídico. “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Ver Sentencias C-1094 de 2003, T-110 de 2011, T-228 de 2014, T-004 de 2015, entre otras. En la Sentencia C-336 de 2008, la Corte resaltó que “la pensión de sobrevivientes (…) ha sido definida como una de las expresiones del derecho a la seguridad social siendo una prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece, y corresponde a una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en varios principios constitucionales, entre ellos el de solidaridad que lleva a brindar estabilidad económica y social a los allegados al causante; el de reciprocidad, por cuanto de esta manera el legislador reconoce en favor de ciertas personas una prestación derivada de la relación afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante; y el de universalidad del servicio público de la seguridad social, toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante”. Artículo declarado exequible en la sentencia C-601 de 2000. “ARTICULO 1617- Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:

1. Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual.

2. El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo.

3. Los intereses atrasados no producen interés.

4. La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas". El problema jurídico planteado en aquella oportunidad correspondió con: A juicio el demandante, al ser expedidos los segmentos normativos "A partir del 1º de enero de 1994" y "de que trata esta ley", contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, el legislador vulneró el derecho fundamental a la igualdad de aquellas personas que bajo la vigencia de leyes anteriores a la citada ley 100 de 1993, obtuvieron el derecho al reconocimiento y pago de su pensión, pues se les excluye del reconocimiento y pago de los intereses moratorios que se ocasionarían en el evento en el cual sus mesadas pensionales le fuesen pagadas de manera atrasada o tardía. En Sentencia C-601 de 2001, se expresó “de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.” Folios 62 y

62. Folios 63 a

66. Sentencia C-367 de 1995, C-601 de 2000, T-849A de 2013 y SU-230 de 2015. Sentencia T-849 A de 2013. Sentencia SU-230 de 2015.