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SU.063/25
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.063/2520 de febrero de 2025

Aclaración de voto

MagistradoMiguel Efrain Polo Rosero

Tema de la sentencia: Tutela Contra Decisiones Judiciales En Asunto Penal Por Posible Ejecución Extrajudicial-Traslado Por Competencia A La Jurisdicción Especial Para La Paz (Militares Procesados Habían Manifestado Su Intención De Someterse A La Jep).

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MIGUEL POLO ROSERO A LA SENTENCIA SU.063/25 Referencia: Expediente T-8.367.902 Asunto: tutela presentada por Bárbara Becerra Pérez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, presento las razones por las cuales aclaré mi voto, y que recaen sobre la relevancia cualificada de las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela -en particular, de relevancia constitucional-, cuando se cuestionan providencias judiciales de Altas Cortes.

1. En la actualidad, es pacífica la jurisprudencia en cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales -de allí la existencia de un doble rasero metodológico: requisitos de procedencia y defectos de fondo-, y también lo es que no se trata de un juicio de corrección sino de validez. En materia de tutela contra providencias de Altas Cortes este rasero metodológico se cualifica con dos fines: (i) maximizar el deber constitucional que tienen estas Corporaciones de unificar la jurisprudencia de las jurisdicciones que presiden, de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 235 y 237 de la Constitución y, (ii) de esta forma, brindar a la sociedad un nivel mayor de seguridad jurídica y garantizar que las decisiones de los jueces que las integran se efectúen sobre la base de una interpretación armónica, uniforme y consistente del ordenamiento jurídico. Ello acorde con el deber de respeto del ámbito propio de autonomía e independencia que la propia Constitución les asegura.

2. En lo que se refiere a la exigencia de procedibilidad de que el asunto tenga relevancia constitucional, aquella cualificación supone evidenciar la configuración de una anomalía, de tal entidad, que habilite la intervención excepcionalísima de la Corte Constitucional en el asunto200. Esta constatación exige, más allá del mero argumento de parte, justificar por qué la irregularidad que se aduce se traduce en una abierta contradicción: (i) de la Carta; (ii) de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tanto en materia de control abstracto de constitucionalidad, como respecto de su jurisprudencia en vigor en materia de tutela, (iii) del alcance y límites de las competencias constitucionales de las autoridades; y (iv) del contenido o elementos definitorios de los derechos fundamentales.

3. En mi concepto, en el presente asunto, la Sala Plena de la Corte debió valorar y justificar la acreditación de la exigencia de la relevancia constitucional a partir de estos parámetros. De haberlo hecho, habría fundamentado con mejores razones la satisfacción de esta exigencia en el caso en concreto.

4. En efecto, en el asunto bajo análisis, le correspondía a la Sala valorar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al decidir un recurso extraordinario de casación, el cual, en los términos del artículo 180 de la Ley 600 de 2000 (régimen procesal aplicable al caso), tiene como finalidades las de buscar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia.

5. A partir de la aplicación de los parámetros en cita, la Sala habría puesto en evidencia que la presunta anomalía en la que habría incurrido la providencia judicial se fundamentaba en la existencia de una irregularidad sustantiva, respecto del alcance y límites de las competencias constitucionales de las autoridades. Esto, además, habría permitido fundamentar, con mayor transparencia, que el problema jurídico sustantivo centraba en la configuración de los defectos orgánico y fáctico, y no sobre la valoración de la responsabilidad penal de los agentes del Estado involucrados en el caso. Fecha ut supra, MIGUEL POLO ROSERO Magistrado