ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA SU.063/25 Expediente: T-8.367.902 Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, presento las razones que me llevan a aclarar el voto en este asunto. En él, correspondió a la Corte decidir la acción de tutela presentada por Bárbara Becerra Pérez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Los hechos se originan en el proceso penal por la muerte de su hijo, Alibar Flórez Becerra, ocurrida en 2006 a manos de integrantes del Ejército Nacional, quienes fueron absueltos por la justicia ordinaria, decisión que confirmada en sede de casación el 27 de enero de 2021 bajo el argumento de que la justicia ordinaria mantenía la competencia. Las pretensiones de la accionante se centraron en dejar sin efectos dicha sentencia y suspender el proceso penal para remitirlo a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). En sus argumentos, la Corte analizó el diseño institucional de la JEP y determinó que, si bien el traslado de competencias no es automático, existe un deber de colaboración armónica entre jurisdicciones. La Sala estableció que los jueces ordinarios tienen un deber mínimo de diligencia para verificar la situación de los procesados ante la JEP antes de fallar, especialmente cuando existen indicios fundados o alegatos sobre la falta de competencia de la justicia ordinaria. La Corte encontró que la autoridad accionada omitió este deber al afirmar, sin sustento, que ninguno de los militares había manifestado su intención de someterse a la justicia transicional. Para la mayoría, se comprobó entonces la configuración de un defecto fáctico en la sentencia cuestionada, dado que la Sala de Casación Penal no verificó un hecho determinante: para la fecha del fallo (enero de 2021), la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP ya había aceptado, mediante la Resolución 611 de 2019, el sometimiento de uno de los procesados (soldado Ricardo Muñoz García) específicamente por los hechos en los que murió el hijo de la accionante. Sostiene que, esta omisión llevó a la Sala Penal de la Corte a basar su decisión en una premisa falsa sobre la situación jurídica de los procesados. Adicionalmente, la Corte Constitucional sostiene que se demostró la existencia de un defecto orgánico por falta de competencia. Argumentó que no es posible fragmentar la competencia sobre unos mismos hechos entre dos jurisdicciones con metodologías distintas, pues ello afectaría el derecho a la verdad de las víctimas y la seguridad jurídica. Por tanto, al haberse aceptado el sometimiento de uno de los militares, la competencia se radicó integralmente en la JEP frente a todos los procesados por ser comparecientes obligatorios, lo que impedía a la justicia ordinaria pronunciarse sobre el fondo del asunto. Como reglas jurisprudenciales, la sentencia establece que la competencia de la JEP sobre comparecientes obligatorios es integral y preferente; una vez la JEP asume conocimiento sobre un partícipe, atrae la competencia de todo el caso respecto a los demás implicados en los mismos hechos. Asimismo, se fijó la regla de que la justicia ordinaria debe ejercer una diligencia mínima de verificación ante la JEP en supuestos límite donde la falta de comunicación pueda derivar en el desconocimiento del juez natural. Finalmente, en el fallo, la Sala Plena revoca los fallos de tutela de instancia y concede el amparo a los derechos de la accionante. En consecuencia, ordena dejar sin efectos la sentencia de casación del 27 de enero de 2021 y dispone la remisión inmediata del expediente penal a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP para que asuma la competencia respecto de la totalidad de los procesados vinculados a la muerte de Alibar Flórez Becerra. Al respecto, si bien, como indiqué, en efecto acompaño la decisión, discrepo de algunos aspectos puntuales que son los que me llevan a hacer esta aclaración. Así, como sostuve en su momento, era importante revisar lo relativo a la ratio de la decisión. La actora destaca -y así lo concluye la mayoría- que la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurre en dos defectos: uno fáctico, por no haber verificado la información relevante, y otro orgánico, por decidir el recurso extraordinario de casación sin tener competencia para ello. La sentencia estudia ambos defectos y los encuentra configurados. No obstante, como tuve ocasión de manifestar tras la revisión del asunto, comparto que se presenta el defecto orgánico que lleva a adoptar la determinación acogida, pues resulta evidente que la accionada no tenía competencia para resolver el recurso de casación, en vista de la circunstancia de que antes de que se profiriese la sentencia, la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- ya había asumido conocimiento del asunto. Esto a mi juicio resulta inobjetable y, por ello, insisto, acompañé la decisión en sentido propuesto. Con todo, soy del parecer que la existencia y configuración del defecto orgánico era suficiente para fundar la decisión, por lo que, en mi criterio, debía prescindirse del análisis del defecto fáctico. La discrepancia recae de manera puntual en que, como también sostuve, el defecto fáctico presenta varias dificultades. En primer término, si se parte de la base de que la competencia de la JEP no se activa de manera automática, como con buen sentido lo señala la sentencia, es necesario establecer que lo que sí es indispensable es una adecuada coordinación entre la JEP y la justicia ordinaria. Incluso sobre esto, propuse que podría pensarse en dar una orden, para que dicha coordinación se articule institucionalmente, de suerte que sea posible tener certeza y, por ende, seguridad, en relación con la autoridad judicial competente para conocer de cada asunto. En tal sentido, recomendé en aras de contribuir al fortalecimiento del proyecto, que en la sentencia se estableciera como regla de unificación la de que cuando la JEP asuma el conocimiento de un asunto, debe informar de la novedad a la justicia ordinaria y, en particular, a las autoridades judiciales que tengan procesos en curso, de manera debida, oportuna y efectiva sobre la novedad. Esta consideración, como es obvio, debía plasmarse en la parte resolutiva, para lo cual se podría usar un exhorto. En segundo lugar, tal y como lo precisé, si la competencia no se activa de manera automática, no se puede poner en cabeza de la accionada, en este caso, la Corte Suprema de Justicia, la tarea de recabar información, de manera periódica a la JEP en el sentido de indagar si alguna de las personas que hace parte de los procesos de que ella conoce, tiene también un proceso ante aquella. Esto es justamente lo que se pretende con la hipótesis del defecto fáctico y que ahora, al considerarse configurado tal defecto por la mayoría a términos de la sentencia, aparece comprobado por vía de una presunta omisión. En tal sentido, este defecto hallaba comprobación -se dice- por cuanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no decretó las pruebas necesarias para verificar que la JEP hubiese asumido conocimiento. Disiento de esta forma de comprender las cosas. Por el contrario, soy del parecer que en lugar de cuestionar al juez que conoce de un asunto, por el ejercicio de la competencia que tiene en principio, debería más bien cuestionarse al juez que asume el conocimiento del asunto (en este caso la JEP), por no informar cumplidamente y de manera efectiva a aquél sobre esta novedad, a partir de lo cual, la competencia del primer juez cesa. Pero adicional a ello, por cuanto tampoco encuentro factible exigir a la Sala de Casación Penal de la Corte un "decreto de pruebas" en sede de casación, como si se tratara de un trámite de instancia. En efecto, no parece razonable cuestionar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por obrar como si no conociera una información que en realidad no conocía o, lo que es incluso peor, cuestionarla por no preguntar periódicamente si ha habido una novedad de última hora que indique con claridad la circunstancia de que la JEP ha asumido conocimiento del asunto como al parecer se concluye. A mi juicio no se puede calificar como una omisión el no cumplir con algo que no es, en rigor, un deber. En ese orden de ideas, en tercer lugar, insisto, de manera respetuosa pero firme, que pese a acompañar la decisión por configuración del defecto orgánico, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tampoco incurrió en una omisión, pues en momento alguno actuó de manera ligera, arbitraria o por fuera del procedimiento establecido, por cuanto queda probado que, en efecto, para el momento en que se emitió el fallo de primera instancia de la justicia ordinaria (28 de junio de 2016) e incluso, la decisión de segunda instancia objeto del recurso extraordinario de casación (10 de diciembre de 2018) proferida por el Tribunal Superior de Arauca y que confirmó la absolución de los procesados, el asunto no había sido definido o aceptado por el Tribunal Especial de Paz. Sólo con posterioridad ocurrió, como se acredita en el expediente, lo relativo al Radicado (3828) correspondiente a la investigación por el homicidio de Oliver Flores Becerra,201 que se produjo con posterioridad a la emisión del fallo de segunda instancia (25 de febrero de 2019), sin que se hubiera informado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que en efecto la JEP había avocado el conocimiento del asunto. Si se considera necesario hablar de omisiones, en caso de haberlas, serían de la JEP, que no informó sobre esta novedad a la Sala de Casación Penal. Ahora bien, lo cierto es que, como en efecto lo aduce la propia accionante y se expresa de manera categórica en el fallo de casación de la CSJ, en momento alguno se informó a dicha Corporación del sometimiento real de alguno o algunos de los procesados, o, que en efecto, dicha jurisdicción hubiese emitido algún pronunciamiento que diera cuenta de que avocó el conocimiento del asunto o incluso, que, como debió hacerlo, se hubiese solicitado a la Sala de Casación Penal de la Corte la remisión del expediente que se encontraba en su poder con destino a la JEP. Esto queda comprobado, incluso, en las respuestas suministradas por parte de la JEP en sede de revisión de los fallos de tutela, donde expresamente refieren que "en momento alguno solicitaron el envío de las diligencias a dicho tribunal." En los anteriores términos, de manera respetuosa, dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1 Este expediente fue seleccionado para revisión mediante Auto del 29 de noviembre de 2021 (notificado el 14 de diciembre de 2021) de la Sala de Selección de Tutelas n° 11 de 2021 de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas. 2 Para mayor claridad expositiva, la Sala Plena presentará primero los hechos que dieron origen al proceso de tutela, y luego la acción de tutela, las contestaciones, los fallos de tutela de instancia y el trámite de revisión. 3 Expediente digital, "D110010203000202100625001Al despacho para agregar al expediente2021310154341.pdf", p. 22. 4 Ibid., p. 32. 5 Ibid., p. 33. 6 Capitán Jorge Mauricio Cardona Angarita, teniente Alexander Prada García, subteniente Julio Alexander Jaimes Socha y soldados profesionales Wilfer Cardona García, Ricardo Muñoz García y Mauro Fernando Cepeda. Por ser relevante para una cuestión posterior de identidad, es necesario precisar que en la resolución de acusación se identifica a uno de los soldados profesionales como "Ricardo Muñoz", hijo de una señora cuyo primer apellido es Muñoz. Este soldado profesional, según la Fiscalía, estaba identificado con la cédula de ciudadanía "No. 80.744.709 de Bogotá". 7 Expediente digital, "auto apertuea2.pdf" y "auto apertura 1.pdf". 8 Expediente digital, "boleta detencion y liberted.pdf", p. 1. 9 El Cabo Javier Carreño Pinzón fue dejado en libertad. 10 Expediente digital, "D110010203000202100625000Al despacho para agregar al expediente2021310154353.pdf". La Fiscalía General de la Nación le asignó el radicado n.º 3828 a la investigación por estos hechos. 11 Expediente digital, "D110010203000202100625004Al despacho para agregar al expediente20213916542.pdf". 12 Ibid., p. 27. 13 Ibid., p. 34. 14 Ibid., p. 84. 15 Proceso con radicado 81001-31-04-002-2008-00084. 16 Expediente digital, "D110010203000202100625001Al despacho para agregar al expediente2021310154341.pdf", p. 147. 17 Expediente digital, "D110010203000202100625000Al despacho para agregar al expediente2021310154353.pdf". 18 Al proceso de tutela se le asignó el número de radicado 11001-02-04-000-2018-02822. 19 Expediente digital, "D110010203000202100625008Al despacho para agregar al expediente20213916543.pdf". 20 Sentencia STP1107-2019 del 31 de enero de 2019, Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 21 Auto ATC497-2019 del 2 de abril de 2019, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 22 Sentencia STP5978-2019 del 9 de mayo de 2019, Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 23 Contra esta decisión no se interpuso impugnación y la Sala de Selección de Tutelas n° 7 de la Corte Constitucional la excluyó de selección, mediante auto del 30 de julio de 2019. En la Corte Constitucional, a ese expediente de tutela se le asignó el radicado T-7.460.286. 24 Expediente digital, "Proceso842008Cuaderno8.pdf", p. 221 y siguientes. 25 Ibid., p. 227. 26 Ibid., p. 235. 27 Ibid., p. 227. 28 Ibid. 29 Ibid., p. 229. 30 Cita de la Sentencia C-025 de 2018, tal como aparece en la demanda de casación. 31 Ibid. 32 La señora Becerra se refirió al acta de inspección judicial con levantamiento de cadáver, la declaración del policía Henry Augusto Trujillo Rodríguez, fotografías del cuerpo fijadas en la diligencia de levantamiento de cadáver, álbum foto digital, planos levantados y protocolo de necropsia. 33 Ibid., p. 236. 34 Expediente digital, "CASACIÓN No. 55200 - FALLO 1.pdf". 35 Ibid., p. 35. 36 Ibid. 37 Ibid., p. 36. 38 Ibid., p. 35-36. 39 Ibid., p. 37. 40 Ibid. 41 Ibid., p. 42. 42 El análisis del segundo cargo se encuentra a partir de la página 42 de la providencia cuestionada. 43 Expediente digital, archivo "D11001020300020210062500__PROCESO_202122694238.pdf". 44 Ibid., p. 5. 45 Ibid. 46 Ibid., p. 17. 47 Ibid., p. 16. 48 Ibid., p. 13. 49 Ibid., p. 6-12. 50 Ibid. 51 Ibid., p. 13. 52 Ibid., p. 18. 53 El conocimiento de la acción de tutela le correspondió, por reparto, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que vinculó al trámite a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Fiscalía 102 Especializada y a los integrantes de las Fuerzas Militares que fueron procesados en la justicia ordinaria por los hechos en los cuales perdió la vida el señor Alibar Flórez Becerra. 54 Expediente digital, "D110010203000202100625000FALLO DE TUTELA202131863818.pdf", p. 7-8. 55 Expediente digital, "D110010203000202100625000Se Agrega al Expediente2021325123036.pdf". 56 Ibid., p. 2. 57 Expediente digital, "D110010203000202100625000FALLO DE TUTELA202131863818.pdf", p. 6. 58 Ibid., p. 6. 59 Ibid. 60 Ibid., p. 7. 61 Expediente digital, "oficio solicitud corte sobre tutela de marzo 2021 de Barbara Becerra.pdf". 62 Expediente digital, "D110010203000202100625001Al despacho para agregar al expediente2021326152719.pdf". 63 Expediente digital, "D110010203000202100625001Al despacho para agregar al expediente2021311162816.pdf". 64 Citó, en su respaldo, una providencia del 23 de septiembre de 2020, con fecha de radicación No. 58.061, AP 2429-2020, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 65 Expediente digital, "D110010203000202100625001Al despacho para agregar al expediente2021311162816.pdf", p. 2. 66 Ibid., p. 3. 67 Expediente digital, "D110010203000202100625000FALLO DE TUTELA202131863818.pdf". 68 Ibid., p. 9-17. 69 Ibid., p. 17. 70 Ibid., p. 18. 71 Expediente digital, "D110010203000202100625000Al despacho para resolver202132591530.pdf". 72 Al respecto, la accionante señaló que "[...] la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, a través del auto 005 del 17 de julio de 2018, avocó conocimiento de los casos de ejecuciones extrajudiciales ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016 sin limitarlo a ciertas zonas del país [...] si bien, posteriormente la SRVR delimitó, en un ejercicio de gradualidad, la priorización a ciertos ámbitos territoriales en los que, por el momento, no se encuentra Arauca, lo cierto e incontestable es que en ese auto se señaló como ámbito de interés de esclarecimiento en la primera fase de priorización, los hechos ocurridos en jurisdicción de la Segunda División del Ejército Nacional, y el municipio de Saravena, Arauca, donde mi hijo fue muerto violentamente, es jurisdicción de esa unidad operativa mayor". 73 Expediente digital, "D110010203000202100625000Al despacho para resolver202132591530.pdf", p. 3. 74 Ibid., p. 4-11. 75 La peticionaria señaló que esta postura la ha expresado la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C-080 de 2018, y en los autos 348 y 488 de 2019. 76 Ibid., p. 12-15. 77 Ibid., p. 16-20. 78 Ibid., p. 20-23. 79 Ibid., p. 23. 80 Expediente digital, "92845 Barbara Becerra Perez.pdf". 81 Ibid., p. 12. 82 Ibid., p. 13. 83 Ibid., p. 14. 84 Ibid., p. 16-17. 85 Ibid., p. 22. 86 A partir del cual la SRVR de la JEP, mediante Auto 005 del 17 de julio de 2018, avocó conocimiento del Macrocaso 03 denominado "Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado". 87 Expediente digital, "Respuesta J9 CONTI 202201035081 Sec CConst.pdf", p. 4. 88 Expediente digital, "respuesta GRAI tutel corte consti 20223009757.pdf". 89 Expediente digital, "202202009821 - Respuesta AUTO 664 22 FIRMADO MAC.pdf" y "Respuesta J9 CONTI 202201035081 Sec CConst.pdf", p. 5-6. 90 Expediente digital, "Respuesta J9 CONTI 202201035081 Sec CConst.pdf", p. 5. 91 Ibid. 92 Expediente digital, "RESPUESTA CASO SLP (R) RICARDO GARCÍA MUÑOZ - magistrada CLAUDIA ROCÍO SALDAÑA MONTOYA.pdf", p. 3. 93 Ibid. 94 Expediente digital, "RESPUESTA VINCULACIÓN TUTTELA JULIO ALEXANDER JAIMES SOCHA.FIRMADO.pdf". 95 Expediente digital, "5.3.4RtaJEP.pdf". 96 Ibid., p. 2. 97 Radicado 15759600000020100001700. 98 Para ello fue necesario dictar un nuevo auto de requerimiento el 9 de diciembre de 2022. 99 Expediente digital, "RTA a la CC - oficio TP-SA-RAR 554 de 2023.pdf". 100 En un anexo a la presente sentencia aparece un resumen más detallado de esa intervención. 101 Ibid., p. 1. 102 Ibid. 103 Ibid., p. 2. 104 Ibid., p. 4. 105 Ibid. 106 Ibid., p. 6. 107 Ibid. 108 Ibid., p.5. 109 Ibid. 110 Ibid. 111 Ibid. 112 Ibid. 113 Ibid., p. 9. 114 Ibid., p. 16. 115 Artículo 79 literal j de la Ley 1957 de 2019. 116 Ibid., p. 16-17. 117 Ibid., p. 17. 118 Ibid. 119 Ibid., p. 18. 120 Ibid., p. 18-19. 121 Ibid. 122 Ibid., p. 19. 123 Expediente digital, "Pronunciamiento Oficio OPTC-206 de 2022 Orfeo.pdf". 124 Ibid. 125 Expediente digital, "Respuesta traslado pruebas Revisión Tutela No. T-8.367.902". 126 Ibid. 127 Ibid. 128 Expediente digital, "PRONUNCIAMENTO AUTO.pdf" y "RESPUESTA ALEXANDER PRADA GARCÍA.pdf". 129 Expediente digital, "DERECHO DE DEFENSA CORTE NESTOR CARREÑO.pdf". 130 Expediente digital, "OFICIO SOLICITUD CORTE CONSTITUCIONAL JORGE MAURICIO CARDONA ANGARITA.pdf". 131 Expediente digital, "PRONUNCIAMENTO AUTO.pdf" 132 Expediente digital, "DERECHO DE DEFENSA CORTE NESTOR CARREÑO.pdf". 133 Expediente digital, "OFICIO MAURICIO FERNANDO CEPEDA.pdf". 134 Expediente digital, "SOLICITUD CORTE RICARDO MUÑOZ GARCIA.pdf". 135 Ibid. 136 Ibid. 137 Expediente digital, "Correo_Apoderado Barbara Beccera Pérez.pdf". 138 Ibid. 139 Ibid., p. 2. 140 Ibid. 141 Consideraciones tomadas parcialmente de las sentencias T-096, T-321 y T-510 de 2023, y SU-128 de 2024. 142 Sentencias C-774 de 2001, T-249 de 2016, SU-027 de 2021, SU-397 de 2022, entre otras. 143 Sentencia T-380 de 2013. 144 Sentencia SU-027 de 2021. 145 Sentencias T-272 de 2019, T-568 de 2006, T-951 de 2005 y T-410 de 2005. 146 Al respecto ver las sentencias T-300 de 1996, T-082 de 1997, T-080 de 1998, T-303 de 1998, T-1034 de 2005, T-1134 de 2005, T-586 de 2006, T-923 de 2006, T-331 de 2009 y T-772 de 2010. 147 Sentencias T-1215 de 2003, T-721 de 2003, T-184 de 2005, T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996 y T-001 de 1997. 148 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-037 de 1997, T-999 de 2001, T-620 de 2002, T-179 de 2003, T-553 de 2012, T-1029 de 2012, T-534 de 2015, SU-210 de 2017, SU-215 de 2022. 149 Sentencias SU-065 y SU-069 de 2020. 150 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 151 Esto es, cuando el juez desconoce las formas propias del proceso y ese desconocimiento implica la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Para que este defecto se configure se exige que no sea atribuible al afectado, que sea manifiesto y capaz de influir en la decisión final. Ver, por ejemplo, Sentencias: SU-424 de 2012 y SU-454 de 2016. 152 Lo anterior ha sido reconocido explícitamente por esta Corporación, entre otras, en las sentencias SU-072 de 2018, SU-424 de 2021, SU-149 de 2021 y SU-215 de 2022. 153 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022. Esta sentencia de unificación de jurisprudencia realiza un análisis frente al cumplimiento del requisito de relevancia constitucional a la luz de la jurisprudencia constitucional. Allí se retoma lo establecido en sentencias como la SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022, entre otras. 154 Ibid. 155 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. 156 Acto Legislativo 1 de 2017, arts. trans. 5, 16, 17 y 21; Ley 1957 de 2019, arts. 62, 63 y 65. 157 Esta regla general cuenta con algunas excepciones, por ejemplo si un miembro de las FARC-EP fue un disidente o un desertor, tal como estas expresiones fueron definidas en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, la JEP no adquiere competencia o la pierde, según el caso. Sobre esto, puede verse, además, la Sentencia C-080 de 2018, en el estudio del artículo 63 del proyecto que se convirtió en Ley estatutaria de La JEP. 158 El Acto Legislativo 1 de 2017 contemplaba la comparecencia obligatoria a la JEP no solo de los miembros de las FARC-EP y de los integrantes de la Fuerza Pública, sino además, en general, de los agentes estatales que no pertenecieran a la Fuerza Pública, y de determinados terceros. Sin embargo, en la Sentencia C-674 de 2017, la Corte Constitucional sostuvo que esta regulación sustituía parcialmente la Constitución. Si bien los miembros de las FARC-EP, como parte del Acuerdo Final, consintieron en someterse a ese modelo jurisdiccional, y por simetría debía entenderse que los integrantes de la Fuerza Pública también se sometieron a ese componente judicial, no ocurría lo mismo con los agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública y los terceros. Estos últimos fueron sometidos a una jurisdicción ex post y ad hoc, sin que mediara en forma alguna su voluntad. La manera de remediar este problema fue establecer que, entonces, los agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública y los terceros solo podían comparecer a la JEP si voluntariamente decidían hacerlo. 159 La Ley 1820 de 2016, en su artículo 53, prescribió lo siguiente sobre dichos listados: "[e]l Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada. [...] Una vez consolidados los listados serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz quien verificará dichos listados o modificará los mismos en caso de creerlo necesario, así como verificará que se haya suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo anterior". 160 Acto Legislativo 1 de 2017, arts. trans. 21 y ss. 161 Acto Legislativo 1 de 2017, arts. trans. 5, 6 y 21. 162 Ley 1957 de 2019, art. 62. 163 Ley 1922 de 2018, arts. 17, 18 y
19. El artículo 18 de la Ley 1922 de 2018, por ejemplo, prevé que algunos análisis de policía judicial, aunque sirven para probar los supuestos de hecho de las normas aplicables en la transición, no pueden servir para formular acusaciones o probar responsabilidades. Por ello, la Sección de Apelación ha señalado que pueden utilizarse para acreditar los factores de competencia, pero no para atribuir responsabilidades. La norma en comento prevé que "[l]os hechos y circunstancias de las investigaciones por violaciones masivas a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en la legislación y la jurisprudencia colombiana. Un informe de análisis preliminar o de fondo, temático, de contexto, de patrones de macrocríminalidad o macrovictimización, análisis de casos, redes de vínculos, entre otros, resultado de las metodologías de investigación aplicables, que haya sido debidamente acreditado y controvertido ante la JEP o la justicia ordinaria, que llegare a ser empleado en futuros procesos judiciales que se surtan ante aquella, lo será sin perjuicio de la incorporación de nuevos elementos materiales probatorios que puedan reabrir la controversia sobre los hechos indicados en el referido informe. En ningún caso estos servirán para formular acusaciones o atribuir responsabilidades de carácter individual a los comparecientes". 164 Ver Sentencia C-080 de 2018, fundamento 4.1.2. 165 Acto Legislativo 1 de 2017, art. trans. 5; Ley 1957 de 2019, art. 65. 166 Acto Legislativo 1 de 2017, art. trans. 5. 167 El Acto Legislativo 1 de 2017, en su artículo transitorio 5, estatuye al respecto lo siguiente: "Cuando se trate de delitos de ejecución permanente atribuibles a cualquiera de las personas sobre las que la JEP tiene competencia, cuya comisión haya comenzado antes del primero de diciembre de 2016, la JEP mantendrá su competencia respecto de ellos si con posterioridad a esa fecha no han cesado sus efectos, e inaplicará las sanciones propias y alternativas si concluye que se incumplieron las condiciones del Sistema. En todo caso, corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria la investigación y juzgamiento de los delitos de que trata el libro segundo, capítulo quinto, título décimo del Código Penal, cuando ellos se cometan sobre bienes o activos que no hayan sido incluidos en el inventario definitivo acordado y elaborado durante el tiempo que las FARC-EP permanezcan en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización en el proceso de Dejación de Armas, y siempre que se hayan realizado actos de ejecución después de la entrega definitiva de ese inventario". 168 De acuerdo con el parágrafo 3º del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 "[...] la JEP verificará caso a caso y de manera rigurosa el incumplimiento del Régimen de Condicionalidad previsto en este artículo". Por su parte, la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 2023 de la Sección de Apelaciones de la JEP desarrolla la interpretación sobre las competencias y el reparto de las Salas y las Secciones de la JEP para resolver los incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad (IIRC). 169 Así lo establece, por ejemplo, el parágrafo 1º del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, según el cual "[e]l incumplimiento intencional de cualquiera de las condiciones del Régimen de Condicionalidad, o de cualquiera de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz, tendrá como efecto, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías". 170 El artículo 6º de la Ley 1820 de 2016 establece que "[...] los distintos componentes y medidas del Sistema Integral están interconectados a través de mecanismos, garantías, requisitos para acceder y mantener los tratamientos especiales de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz" (énfasis añadido). 171 Sentencia Interpretativa, TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. 172 El artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 al referirse al régimen de condicionalidad establece que "[e]l cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz". 173 El parágrafo 1º del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 establece que "[e]l incumplimiento intencional de cualquiera de las condiciones del Régimen de Condicionalidad, o de cualquiera de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz, tendrá como efecto, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías. Dicho cumplimiento será verificado caso por caso y de manera rigurosa, por la Jurisdicción Especial para la Paz" (énfasis añadido). 174 En esa decisión, que mencionó la Sección de Apelación de la JEP en su intervención ante la Corte en el presente trámite, la Sección conoció del caso de un exintegrante de la Fuerza Pública que reconoció haber llegado a mentir en su proceso de sometimiento a esa jurisdicción. La Sección de Apelación sostuvo, en esa decisión, que esta conducta defraudó el régimen de condicionalidad en el sometimiento, lo cual juzgó relevante, razón por la cual condicionó especialmente este último, para exigirle que desde el principio ofreciera verdad plena sobre sus comportamientos. 175 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018. 176 Sentencia Interpretativa, TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. 177 Expediente digital, "CASACIÓN No. 55200 - FALLO 1.pdf", p. 37. 178 Sentencia SU-086 de 2022. 179 Acto Legislativo 1 de 2017, art. trans. 5. 180 Sentencia T-406 de 1992. 181 En este sentido, obsérvese lo que decidió la Corte Constitucional en los autos 130 de 2020 y 664 de 2023, en ejercicio de su atribución para dirimir conflictos de competencias entre jurisdicciones. En este último auto, la Corte resolvió un conflicto entre la jurisdicción penal ordinaria y la JEP. En junio de 2019, la JEP les había concedido, a dos integrantes de la Fuerza Pública, un tratamiento de privación de la libertad en unidad militar o policial. Esta situación fue comunicada al juez penal de conocimiento. Pese a ello, en agosto de 2020, este profirió sentencia absolutoria frente a la totalidad de procesados, incluidos los dos sujetos que habían recibido el mecanismo transicional. Se trabó entonces el conflicto y la Corte Constitucional, por seguridad jurídica, no solo lo resolvió a favor de la competencia de la JEP, sino que además anuló la sentencia absolutoria referida, por cuanto con la concesión del tratamiento especial, la competencia se radicó en la JEP. 182 Acto Legislativo 1 de 2017, arts. trans. 5 y 6. 183 Expediente digital, "RTA a la CC -oficio TP-SA-RAR 554 de 2023.pdf", p. 3. 184 Ley 1957 de 2019, art. 78 lit. t, y art. 84 lit. g; Ley 1820 de 2016, art. 28 num. 7. 185 Corte Constitucional, Auto 664 de 2023 en referencia al Auto 488 de 2019. 186 Como ocurre, por ejemplo, con las amnistías de iure concedidas por el presidente de la República, en virtud del artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 17 del Decreto Ley 277 de 2017. Los actos administrativos que dictó el Presidente de la República para otorgar estas amnistías concretaron los factores, pues enlistaron un grupo de destinatarios y fijaron los hechos amnistiados. Al concederse un tratamiento de estos, los asuntos cubiertos por la amnistía dejan de ser de competencia de la justicia ordinaria, pero además el régimen de condicionalidad respectivo lo evalúa la JEP. Algo similar sucede con la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura de los desmovilizados de las FARC-EP, regulada en el Decreto Ley 900 de 2017. 187 La Sección de Apelación de la JEP, desde sus primeros pronunciamientos, ha señalado que todas las personas que se someten o acogen a la JEP lo hacen de manera integral e irreversible. V., al respecto, el Auto TP-SA 19 de 2018, en el que la Sección examinó las implicaciones del acogimiento voluntario de un tercero. También en el auto TP-SA 110 de 2019, al analizar el alcance del sometimiento de un integrante de la Fuerza Pública, la Sección de Apelación precisó que la integralidad en la competencia de la JEP también se predica de los sujetos de comparecencia obligatoria, de manera que estos no pueden seleccionar libremente por cuáles conductas comparecen, sino que esta cuestión la decide la jurisdicción. 188 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018. 189 Corte Constitucional, sentencias T-103 de 2019 y T-283 de 2013. 190 Corte Constitucional, Autos 263 de 2020 y 343 de 2020, de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 191 Corte Constitucional, Auto 859 de 2022. 192 Al respecto, conviene recordar que, acorde con la jurisprudencia de este Tribunal, el defecto fáctico negativo se configura cuando la providencia impugnada presenta problemas de orden probatorio, como ocurre cuando el juez omite decretar o practicar pruebas necesarias para esclarecer un hecho determinante en su decisión. Ver, por ejemplo, las sentencias: SU-842 de 2013; SU-355 de 2017, SU-129 de 2021 y SU-215 de 2022. En particular, es la sentencia SU-129 de 2021, en reiteración de las sentencias SU-337 de 2017 y T-074 de 2018, en la que esta Corte estableció que "El mencionado defecto fáctico puede presentarse de dos formas: una positiva y una negativa. La primera tiene ocurrencia en los eventos en que se decide acudiendo a argumentos irrazonables, que hacen que la valoración probatoria sea por completo deficiente. La segunda obedece a las omisiones del juzgador en la etapa probatoria. Puede presentarse cuando no se decretan o no se practican pruebas relevantes para llegar al conocimiento de los hechos, teniendo el deber de hacerlo". 193 Después de la sentencia de casación del 27 de enero de 2021, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas profirió la Resolución 1342 del 19 de marzo de 2021, mediante la cual aceptó el sometimiento de Julio Alexander Jaimes Socha "por los hechos investigados en los procesos mencionados en la presente decisión". Aunque no es claro a cuáles hechos se refiere la Sala de Definición, sí lo es que tanto en los antecedentes de la Resolución 1342 de 2021, como en sus consideraciones, dicho organismo se refirió expresamente a las actuaciones seguidas en contra del señor Jaimes Socha por la muerte de Alibar Flórez Becerra. 194 No obstante, por claridad, se enuncia también que el defecto fáctico, en su dimensión positiva, se origina en actuaciones positivas del juez, por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultaban determinantes en el sentido de la decisión o por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 195 En la Sentencia T-442 de 1994, la Corte concedió la tutela contra una sentencia, porque en ella el juez "ignoró, sin motivo serio alguno, la realidad probatoria objetiva que mostraba el proceso", en un contexto en el cual, de haberla tenido en cuenta, razonablemente se habría tenido que tomar una decisión diferente. Luego se ha reiterado en numerosas oportunidades. Por ejemplo, ver las sentencias SU-454 de 2016 y SU-210 de 2017. 196 Sentencia SU-453 de 2019. 197 Sentencia T-417 de 2008. En ese caso, la Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales de la peticionaria. Encontró que habían sido violados por providencias judiciales en las cuales se veían desfavorecidos sus intereses, a causa precisamente de que los jueces omitieron decretar de oficio una prueba pericial, en un supuesto en que estaban habilitados por la ley y obligados a hacerlo por los derechos fundamentales. De forma más reciente, en la Sentencia SU-062 de 2023, la Corte también constató un defecto fáctico por omisión en el decreto de pruebas de oficio. 198 Sentencia C-590 de 2005. 199 Sentencias C-674 de 2017 y C-080 de 2018. 200 En este sentido, las sentencias SU-081 de 2020 y SU-449 de 2020. 201 Resolución 611 del 25 de febrero de 2019 "primero. Aceptar el sometimiento del SLP (R) Ricardo García Muñoz [sic], identificado con cédula de ciudadanía número 80.744.709 a la Jurisdicción Especial para la Paz, respecto a las actuaciones 7346 y 3828 por las razones expuestas en esta decisión". (FJ 188). --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-8.367.902 20 1