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SU.062/23
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.062/239 de marzo de 2023

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales En Proceso Laboral Para Reconocimiento Pensional- Configuración De Los Defectos Fáctico Y Sustantivo Por Desconocimiento Del Precedente Judicial Sobre El Incumplimiento Del Deber De Afiliación Al Sistema Pensional.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA SU062/23

1. A continuación, explico las razones por las cuales acompañé la ponencia con aclaración de voto, para ello explicaré i) cómo funciona el recurso extraordinario de casación; ii) las limitaciones de la casación oficiosa en materia laboral y iii) las razones por las que, a mi juicio, se concretó el defecto sustantivo.

La casación es un recurso, extraordinario y excepcional que se ajusta a la Constitución

2. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el recurso extraordinario de casación permite hacer un control constitucional y legal a las decisiones judiciales, a través del cual se corrigen las injusticias probatorias, procedimentales y sustantivas. También ha sostenido que no es una tercera instancia y por ende son válidas las exigencias previstas por el Legislador en relación con dicho recurso.123

3. En Sentencia SU 635 de 2015 esta Corporación señaló que la casación, bajo la óptica del Estado Social de Derecho, busca imprimir cohesión en la interpretación jurídica mediante la unificación de la jurisprudencia nacional, para la propensión de un modelo judicial uniforme y seguro, que permita brindar a los habitantes del territorio un servicio objetivo de administración de justicia. Por esta razón, dicho recurso permite reparar a los sujetos procesales afectados por una sentencia que, en forma directa o indirecta, viola normas sustanciales y obstaculiza la realización del ordenamiento constitucional y legal. De esta forma, la admisión de este recurso no sólo se encuentra sujeta a las causales taxativas contempladas en la ley, sino que, en virtud de los derechos fundamentales incorporados en la Carta Política de 1991, se entiende que será admisible ante la violación que sobre alguno de ellos se presente por una decisión judicial.124

4. Dada la naturaleza excepcional de dicho recurso, es necesario que las partes que acudan a él demuestren de qué manera se concretó el error judicial. Esto en materia laboral ocurre cuando el juez i) dejó de aplicar una norma que regulaba el caso concreto; ii) aplicó la norma pertinente pero le dio una interpretación equivocada o iii) a acudió a disposiciones que no eran adecuadas, bien por que se equivocó al entender los hechos y las pruebas del expediente o porque no comprendió debidamente la controversia; y iv) también cuando reformó en perjuicio del único apelante.

5. Aunque existen variaciones en la forma en la que se comprenden las causales de casación, todas guardan relación con la teoría del error judicial y con la consideración transversal al Estado de Derecho de introducir una serie de herramientas para corregir las injusticias. No obstante, existe un meridiano consenso en la jurisprudencia constitucional según el cual el recurso de casación no puede ser tan rígida que haga nugatorios derechos fundamentales.

La casación oficiosa

6. En otras disciplinas, como la civil o la penal, el Legislador ha determinado que es viable la casación oficiosa. En efecto el Código General del Proceso, en su artículo 336 permite que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asuma el conocimiento de la controversia cuando advierta ostensible que la sentencia compromete el orden o el patrimonio público, o atenta contra garantías constitucionales.

7. Esa Sala de la Corte Suprema ha considerado que la casación oficiosa es una facultad, sometida a su consideración y debe siempre tener por objeto conjurar vulneraciones que sean evidentes.125 Para que opere no se releva al recurrente de agotar los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimación, interés, concesión, admisión y sustentación que deben ser satisfechos, al margen de que adicionalmente se presente una vulneración de derechos fundamentales.

8. En materia laboral no existen disposiciones jurídicas que permitan un pronunciamiento de manera oficiosa. Así la Sala de Casación Laboral ha sostenido que dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación en la especialidad laboral y de la seguridad social, no es viable un pronunciamiento de oficio, pues el mecanismo se activa cuando el interesado demuestra de qué manera la sentencia judicial vulnera el ordenamiento jurídico126, sin que sea posible que el juez de unificación supla la inactividad del casacionista.

9. Tal vez un pronunciamiento cercano a la posibilidad de los jueces del trabajo de pronunciarse más allá de lo reclamado por las partes se abordó en la Sentencia C-968 de 2003.127 En esa oportunidad la Sala Plena se pronunció sobre la posibilidad de que el juez de apelaciones resuelva ultra y extra petita, pese al principio de consonancia. Allí se determinó que el examen que se efectúa frente a la decisión de primera instancia debe abarcar también aquellos aspectos desfavorables al trabajador o afiliado que involucran beneficios mínimos e irrenunciables, pues esta es la manera más adecuada de dar sentido a los artículos 53 y 229 constitucionales.

10. Pese a lo señalado, es evidente que la ley no admite la casación oficiosa en materia laboral y si bien podría considerarse que el recurso no puede desconocer derechos fundamentales mínimos e irrenunciables del trabajador o del afiliado, lo cierto es que corresponde desarrollar las reglas de aplicación para tales efectos.

Existió defecto fáctico, pero no en los términos que consideró la sentencia

11. La decisión de la referencia reprocha implícitamente que la Sala de Casación Laboral no hubiese acudido a decretar pruebas de oficio con la finalidad de determinar si existió o no una relación laboral de la que surgiera la obligación de asumir unas cotizaciones pensionales indispensables para reconocer una pensión de vejez.

12. A mi juicio esa lectura de la sentencia es problemática. De un lado parece desconocer cómo opera el recurso extraordinario de casación laboral y de otro endilga la comisión de un defecto fáctico en la dimensión negativa que no pudo cometer la Sala de Casación Laboral por el hecho de que la parte demandante en ningún momento procesal en las instancias reprochó que no se utilizaran los deberes oficiosos para suplir su inactividad probatoria.

13. El fallo de unificación cuestiona que la Corte Suprema de Justicia no remediara las dificultades de establecer la relación laboral y sostiene que para ello lo propio era acudir a sus competencias probatorias oficiosas, pero no puedo compartir esa premisa y lo explico así: en el recurso extraordinario de casación se juzga la sentencia del Tribunal y la actuación que este órgano colegiado adoptó, es decir el escrutinio no lo hace la Sala de Casación Laboral sobre sí misma.

14. Para ello el recurrente en casación debió reprochar que el Tribunal desconoció las reglas procedimentales con afectación de sus derechos sustantivos al omitir usar sus facultades oficiosas, pero esto no lo hizo de ninguna manera y, por ende, no le correspondía a la Sala de Casación Laboral pronunciarse sobre aquello que ni siquiera fue considerado por el accionante e incluso tampoco fue expuesto en sede de tutela.

15. ¿Cómo cuestionar la actividad judicial de la Sala de Casación Laboral frente a un aspecto que no fue advertido en las instancias, y tampoco por el demandante en casación al sustentar el recurso? A mi juicio no era posible y como tampoco se desarrolló una consideración sobre la casación oficiosa y por qué en este asunto se encontraba frente a derechos irrenunciables - que tampoco advierto prima facie - no puedo acompañar ese sustento jurídico.

16. En cambio, si acompaño la determinación es porque estimo que correspondía el amparo pero por cuanto existió defecto fáctico por la inadecuada valoración probatoria. El Tribunal sin duda erró al analizar la historia laboral de la accionante, así como la inspección judicial que realizó el juzgador de primer grado. Ambos medios probatorios evidenciaban la existencia de una relación laboral que presentaba interrupciones injustificadas, por lo que, en aplicación del minus petita - que obliga a los juzgadores a declarar las relaciones laborales incluso por un término menor que el reclamado - aquel debió optar por esa declaratoria, al no hacerlo violó la ley y por tanto, la Sala de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, podía entrar a definir de fondo y, en este caso a suplir la inactividad probatoria y ejercer los deberes oficiosos a los que hace referencia la decisión.

17. Aun cuando coincido, como lo he advertido, con la solución final, en mi criterio era más adecuado respetar las reglas implícitas del recurso, para preservar además la integridad del debido proceso y la protección de la labor de unificación de la Corte Suprema de Justicia.

Fecha ut supra

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Mediante auto del 4 de marzo de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas Nro. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, autoridad judicial que emitió la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2014-00620. 2 Sala de Selección Número Siete de 2022, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Alejandro Linares Cantillo. 3 Expediente digital de la tutela de la referencia. Archivo: "TUTELA 115472 UNIFICADA CON PROCESO ORDINARIO LABORAL.pdf". Pág. 167 y 171. En estas páginas se encuentra el Registro Civil de Nacimiento y la Cédula de Ciudadanía de la señora Amanda Lucía Acosta Jiménez. 4 Expediente digital de la tutela de la referencia. Archivo: "TUTELA 115472 UNIFICADA CON PROCESO ORDINARIO LABORAL.pdf". Pág. 170. 5 Expediente digital de la tutela de la referencia. Archivo: "TUTELA 115472 UNIFICADA CON PROCESO ORDINARIO LABORAL.pdf". Pág. 168. 6 Expediente digital de la tutela de la referencia. Archivo: "TUTELA 115472 UNIFICADA CON PROCESO ORDINARIO LABORAL.pdf". Pág. 165 y 166. 7 Expediente digital de la tutela de la referencia. Archivo: "TUTELA 115472 UNIFICADA CON PROCESO ORDINARIO LABORAL.pdf". Pág. 166. 8 Expediente digital de la tutela de la referencia. Archivo: "TUTELA 115472 UNIFICAD/A CON PROCESO ORDINARIO LABORAL.pdf". Pág. 169. 9 Expediente digital de la tutela de la referencia. Archivo: "TUTELA 115472 UNIFICADA CON PROCESO ORDINARIO LABORAL.pdf". Pág. 181. 10 Proceso ordinario 2014-00620. Archivo: "15AudienciaConciliacionj21(1).wma". Audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas. Min. 2:50 al Min. 3:08. 11 Proceso ordinario 2014-00620. Archivo: "15AudienciaConciliacionj21(1).wma". Audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas. Min. 3:45 al Min. 3:50. 12 Se deja constancia que dentro de los formatos de autoliquidación mensual de aportes al Instituto de Seguros Sociales existen dos pagos para el periodo 2002-08. Expediente digital de la tutela de la referencia. Archivo: "TUTELA 115472 UNIFICADA CON PROCESO ORDINARIO LABORAL.pdf". Pág. 208 y 210 13 Expediente digital de la tutela de la referencia. Archivo: "TUTELA 115472 UNIFICADA CON PROCESO ORDINARIO LABORAL.pdf". Pág. 219-223. 14 Expediente digital de la tutela de la referencia. Archivo: "TUTELA 115472 UNIFICADA CON PROCESO ORDINARIO LABORAL.pdf". Pág. 224-227. 15 Expediente digital de la tutela de la referencia. Archivo: "TUTELA 115472 UNIFICADA CON PROCESO ORDINARIO LABORAL.pdf". Pág. 238. 16 Proceso ordinario 2014-00620. Archivo: "3. AUDIO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.mp3". Audiencia de trámite y juzgamiento. Los alegatos de conclusión de la parte demandante inician en el Min. 3:41 y se extienden hasta el Min. 6:23. 17 Proceso ordinario 2014-00620. Archivo: "3. AUDIO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.mp3". Audiencia de trámite y juzgamiento. Min. 3:50 al Min. 4:04 18 Proceso ordinario 2014-00620. Archivo: "3. AUDIO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.mp3". Audiencia de trámite y juzgamiento. Min. 4:41 al Min. 4:55 19 Proceso ordinario 2014-00620. Archivo: "3. AUDIO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.mp3". Audiencia de trámite y juzgamiento. Min. 17:03 al Min. 17:09. 20 Proceso ordinario 2014-00620. Archivo: "3. AUDIO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.mp3". Audiencia de trámite y juzgamiento. Min. 19:03 al Min. 19:52 21 Proceso ordinario 2014-00620. Archivo: "3. AUDIO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.mp3". Audiencia de trámite y juzgamiento. Min. 20:52 al Min. 21:01. 22 Proceso ordinario 2014-00620. Archivo: "3. AUDIO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.mp3". Audiencia de trámite y juzgamiento. Min. 21:34 al Min 22:25 23 Proceso ordinario 2014-00620. Archivo: "3. AUDIO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.mp3". Audiencia de trámite y juzgamiento. Min. 23:45 al Min 24:02. 24 Proceso ordinario 2014-00620. Archivo:4. "AUDIO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.mp3". Audiencia de alegaciones y juzgamiento. Min. 10:05 al Min. 11:27. 25 El apoderado de la señora Amanda Lucía Jiménez Acosta indicó que la sentencia de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín es violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los "artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 11, 22, 23, 24, 31, 36, 57, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994; artículos 164, 167, 170 y 176 del C.G.P.; artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia". 26 El apoderado de la señora Amanda Lucía Jiménez Acosta acuso a la sentencia de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín de violar directamente por infracción directa los "artículos 22, 24 y el parágrafo del literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo también a la violación por aplicación indebida de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 11, 22, 23, 24, 31, 36, 57, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994; 164 y 170 del C.G.P.; artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia". 27 Expediente digital de la tutela de la referencia. Archivo: "TUTELA 115472 UNIFICADA CON PROCESO ORDINARIO LABORAL.pdf". Pág. 282. 28 Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral. Sentencia del 24 de junio de 2020, SL2392-2020, Radicación Nro. 80671 (MP Ana María Muñoz Segura). La sentencia fue firmada por los magistrados Omar de Jesús Restrepo Ochoa y Giovanni Francisco Rodriguez Jiménez, quien presentó salvamento de voto. 29 Expediente digital de la tutela de la referencia. Archivo: "TUTELA 115472 UNIFICADA CON PROCESO ORDINARIO LABORAL.pdf". Pág. 5. 30 Para sustentan el cargo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, el apoderado de la señora Amanda Lucía Jiménez Acosta se refirió a varias providencias, a saber: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 13 de julio de 2016, SL9766-2016, Radicación Nro. 53260 (MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo), sentencia del 3 de abril de 2019, SL1355-2019, Radicación Nro. 73683 (MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo) y sentencia del 12 de febrero de 2020, SL514-2020, Radicación Nro. 79953 (MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo). 31 Para sustentan el cargo atinente al defecto por desconocimiento del precedente constitucional, el apoderado de la señora Amanda Lucía Jiménez Acosta se refirió a las sentencias SU-226 de 2019 (MP Diana Fajardo Rivera; SV Carlos Bernal Pulido; AV Alejandro Linares Cantillo) y T-505 de 2019 (MP Carlos Bernal Pulido; SVP Diana Fajardo Rivera). 32 Expediente digital de la tutela de la referencia. Archivo: "TUTELA 115472 UNIFICADA CON PROCESO ORDINARIO LABORAL.pdf". Pág. 25. 33 Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificación: Fallo de segunda instancia. Archivo: "Fallo2da.pdf". Pág. 8. 34 Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificación: Intervención. Archivo: "INTERVENCION T - 8.782.530.pdf". Pág. 8. 35 Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificación: Intervención. Archivo: "INTERVENCION T - 8.782.530.pdf". Pág. 14. 36 Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificación: Intervención. Archivo: "INTERVENCION T - 8.782.530.pdf". Pág. 15. 37 Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificación: Intervención. Archivo: "INTERVENCION T - 8.782.530.pdf". Pág. 20. 38 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), en la que esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 185, parcial, de la Ley 906 de 2004 y declaró inexequible la expresión "ni acción" de la norma demandada. 39 Corte Constitucional, sentencias SU-391 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo), SU-573 de 2017 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alejandro Linares Cantillo y Gloria Stella Ortiz Delgado), SU-116 de 2018 (MP José Fernando Reyes Cuartas, AV Diana Fajardo Rivera) y SU-474 de 2020 (MP José Fernando Reyes Cuartas; SV Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo), en las que se estableció la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de esta Corporación y las providencias del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Debe precisarse que de acuerdo con la sentencia SU-355 de 2020 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo), "[l]a acción de tutela es improcedente por regla general para controvertir sentencias proferidas por el Consejo de Estado en ejercicio del control de nulidad por inconstitucionalidad, salvo cuando el fallo dictado por esa Corporación (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un bloqueo institucional inconstitucional". 40 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 41 Corte Constitucional, sentencias T-531 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-024 de 2019 (MP Carlos Bernal Pulido). 42 Decreto 806 de 2020. Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. || En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. || Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales. 43 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019 (MP Carlos Bernal Pulido; SV Diana Fajardo Rivera). 44 Sentencia C-590 de 2005. 45 Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 46 Sentencia C-590 de 2005. 47 Sentencia T-102 de 2006. 48 Corte Constitucional, sentencia T-422 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez). 49 Corte Constitucional, sentencia SU-068 de 2022 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SVP Antonio José Lizarazo Ocampo). 50 Corte Constitucional, sentencias T-311 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y SU-772 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 51 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). 52 Corte Constitucional, sentencias SU-108 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Alberto Rojas Ríos; SVP Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez) y SU-140 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger; SV Diana Fajardo Rivera, Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos). 53 Debe precisarse que la señora Amanda Lucía Jiménez Acosta solo dirigió la demanda de tutela contra las autoridades judiciales que profirieron las sentencias de segunda instancia y de casación (la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Sin embargo, es posible estudiar la decisión de primera instancia, adoptada por el Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, pues el despacho fue vinculado al proceso de tutela por medio de auto del 4 de marzo de 2021. 54 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). 55 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), reiterada, entre otras, en las sentencias T-288 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-352 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva), T-039 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-111 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-158 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 56 Corte Constitucional, sentencia SU-282 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 57 Corte Constitucional, sentencia T-156 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 58 Corte Constitucional, sentencia T-334 de 2018 (MP José Fernando Reyes Cuartas; SV Carlos Bernal Pulido). 59 Corte Constitucional, sentencia SU-060 de 2021 (MP José Fernando Reyes Cuartas; AV Paola Andrea Meneses Mosquera). 60 Corte Constitucional, sentencia T-482 de 2020 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo). En dicha providencia se sintetizaron los supuestos de materialización del defecto sustantivo, a saber: (i) cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada o que ha sido declarada inconstitucional, (ii) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente, (iii) cuando, a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador, (iv) cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico, (v) cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución, (vi) cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición, (vii) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso, (viii) Cuando el servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales, (ix) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, (x) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales o que al ser aplicadas al caso concreto vulneran derechos fundamentales, razón por la que debe ser igualmente inaplicada, (xi) cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia y (xii) cuando la interpretación es irrazonable en, al menos, dos hipótesis: (a) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente -interpretación contra legem-), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (b) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable. 61 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017 (MP Iván Humberto Escrucería Mayolo; SV Alberto Rojas Ríos). 62 Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 63 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). 64 Corte Constitucional, sentencias T-146 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), T-410 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa), SU-658 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos, SV María Victoria Calle Correa; AV Gloria Stella Ortiz Delgado Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva) y SU-462 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger; SV Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Richard Ramírez Grisales), entre muchas otras. 65 Corte Constitucional, sentencia SU-918 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SVP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla). 66 Corte Constitucional, sentencia T-830 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 67 Corte Constitucional, sentencia SU-462 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger; SV Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Richard Ramírez Grisales). 68 Corte Constitucional, sentencias SU-1722 de 2000 (MP Jairo Charry Rivas) y T-081 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; SVP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 69 Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). 70 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). 71 Corte Constitucional, sentencia SU-209 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger; SV Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos). 72 Caso en el cual también se incurriría en la causal por desconocimiento del precedente. Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-292 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), SU-047 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero) y C-104 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero). 73 Sentencia T-704 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). También ver, las sentencia T-199 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-590 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-809 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez). 74 Ver entre otras, las sentencias T-522 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T-685 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández). 75 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell), que estableció que el defecto fáctico se presenta ante errores en el juicio valorativo ostensibles, flagrantes y manifiestos que inciden en la decisión. Tal interpretación fue acogida, entre otras, por las sentencias T-086 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-355 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-146 de 2010 (María Victoria Calle Correa). 76 Corte Constitucional, sentencia T-625 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa), en la que la Sala Primera de Revisión consideró que "las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios. En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe, al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos". 77 Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa). 78 Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa). 79 Sobre la dimensión positiva y negativa del defecto fáctico pueden consultarse, entre otros, los siguientes fallos: Corte Constitucional, sentencias T-327 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), SU-424 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-160 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-809 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Gloria Stella Ortiz Delgado), T-459 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos; SV Carlos Bernal Pulido) y T-006 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos; AV Carlos Bernal Pulido y Diana Fajardo Rivera). 80 Sobre la configuración del defecto fáctico por no decretar pruebas de oficio pueden consultarse las sentencias T-521 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), SU-226 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada; SV María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio; AV Nilson Pinilla Pinilla) y SU-636 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 81 Corte Constitucional, sentencia SU-068 de 2022 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SVP Antonio José Lizarazo Ocampo). 82 Corte Constitucional, sentencia SU-129 de 2021 (MP Jorge Enrique Ibáñez Najar). 83 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencias del 13 de septiembre de 2017, SL21118-2017, Radicación Nro. 51989 (MP Gerardo Botero Zuluaga); del 14 de marzo de 2018, SL759-2018, Radicación Nro. 62555 (MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo) y del 13 de marzo de 2019; SL1363-2019, Radicación Nro. 60509 (MP Gerardo Botero Zuluaga). 84 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencias del 3 de abril de 2019, SL1355-2019, Radicación Nro. 73683 (MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo) y del 6 de agosto de 2019, SL3160-2019, Radicación Nro. 74360 (MP Gerardo Botero Zuluaga). De la Sala de Descongestión Nro. 1 puede consultarse la sentencia del 27 de mayo de 2020, SL1847-2020, Radicación Nro. 78970 (MP Dolly Amparo Caguasango Villota); de la Sala de Descongestión Nro. 2 puede consultarse la sentencia del 24 de febrero de 2020, SL876-2020, Radicación Nro. 74017 (MP Carlos Arturo Guarín Jurado); de la Sala de Descongestión Nro. 3 puede consultarse la sentencia del 11 de diciembre de 2019, SL5443-2019, Radicación Nro. 76189 (MP Jorge Prada Sánchez) y de la Sala de Descongestión Nro. 4 puede consultarse la sentencia del 5 de mayo de 2020, SL1705-2020, Radicación Nro. 72814 (MP Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez). 85 Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Nro. 2. de la Sala de Casación Laboral. Sentencia del 28 de junio de 2022, SL2723-2022, Radicación Nro. 89178 (MP Cecilia Margarita Durán Ujueta). 86 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 9 de septiembre de 2020, SL3807-2020, Radicación Nro. 60664 (MP Omar Ángel Mejía Amador). 87 Las novedades transitorias afectan temporalmente el monto de las obligaciones económicas a cargo del aportante, tales como incapacidades, suspensiones del contrato de trabajo y variaciones no permanentes del Ingreso Base de Cotización. 88 Las novedades permanentes afectan la cotización base a cargo del aportante en relación con una determinada entidad administradora, tales como ingresos al sistema, cambios de empleador o retiro, traslado de entidad administradora y cambios permanentes en el Ingreso Base de Cotización, trabajadores dependientes al servicio de más de un empleador, cambio de condición de independiente a dependiente, o viceversa. 89 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencias del 9 de septiembre de 2020, SL3807-2020, Radicación Nro. 60664 (MP Omar Ángel Mejía Amador) y del 9 de noviembre de 2022, SL4282-2022, Radicación Nro. 93673 (MP Gerardo Botero Zuluaga). 90 Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Nro. 1. de la Sala de Casación Laboral. Sentencias del 13 de septiembre de 2022, SL3261-2022, Radicación No. 90822 (MP Martín Emilio Beltrán Quintero) y del 20 de septiembre de 2022, SL3324-2022, Radicación No. 91144 (MP Martín Emilio Beltrán Quintero). 91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Nro. 1. de la Sala de Casación Laboral. Sentencia del 20 de septiembre de 2022, SL3324-2022, Radicación No. 91144 (MP Martín Emilio Beltrán Quintero). 92 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 9 de noviembre de 2022, SL4280-2022, Radicación Nro. 93624 (MP Gerardo Botero Zuluaga). 93 Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Nro. 1. de la Sala de Casación Laboral. Sentencias del 23 de marzo de 2022, SL918-2022, Radicación Nro. 87213 (MP Martín Emilio Beltrán Quintero); del 9 de agosto de 2022, SL2868-2022, Radicación Nro. 85999 (MP Olga Yineth Merchán Calderón) y del 7 de febrero de 2023, SL161-2023, Radicación Nro. 90293 (MP Martín Emilio Beltrán Quintero). 94 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 13 de julio de 2016, SL9766-2016, Radicación No. 53260 (MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo). En dicha providencia se resaltó que el deber de decretar pruebas de oficio "cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales". También puede consultarse la sentencia del 3 de abril de 2019, SL1355-2019, Radicación Nro. 73683 (MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo). 95 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 6 de agosto de 2019, SL3160-2019, Radicación Nro. 74360 (MP Gerardo Botero Zuluaga). 96 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencias del 3 de abril de 2019, SL1355-2019, Radicación Nro. 73683 (MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo) y del 12 de febrero de 2020, SL514-2020, Radicación Nro. 79953 (MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo). Lo expuesto frente al deber oficioso del juez fue reiterado en otras providencias como las citadas a continuación: Sala de Descongestión Nro. 1. de la Sala de Casación Laboral. Sentencias del 13 de septiembre de 2022, SL3261-2022, Radicación No. 90822 (MP Martín Emilio Beltrán Quintero) y del 20 de septiembre de 2022, SL3324-2022, Radicación No. 91144 (MP Martín Emilio Beltrán Quintero). 97 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 27 de junio de 2018, SL3461-2018, Radicación Nro. 58089 (MP Rigoberto Echeverri Bueno). 98 Corte Constitucional, sentencia SU-068 de 2022 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SVP Antonio José Lizarazo Ocampo). 99 Sentencia T-491 de 2020, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 100 Corte Constitucional, sentencia T-702 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 101 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo). 102 Corte Constitucional, sentencia T-387 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 103 Corte Constitucional, sentencia T-526 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa). 104 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 105 Corte Constitucional, sentencia T-505 de 2019 (MP Carlos Bernal Pulido; SVP Diana Fajardo Rivera). 106 Corte Constitucional, sentencia T-491 de 2020 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo). 107 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que la Sala Quinta de Revisión le reprochó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá su omisión al no decretar pruebas de oficio en un caso en el que existían inconsistencias en la historia laboral. Adicionalmente, en la sentencia SU-405 de 2021 (MP Diana Fajardo Rivera; SV Antonio José Lizarazo Ocampo) la Sala Plena indicó que la Sala de Casación Laboral había omitido "reprochar a los jueces laborales no haber decretado oficiosamente las pruebas que se requerían para esclarecer lo ocurrido y llegar a una solución del caso debidamente fundamentada". En este caso se cuestionó no haber indagado con Colpensiones "sobre las circunstancias que llevaron a la información contradictoria o vincular al empleador o los empleadores, con el fin de auscultar sobre los periodos objeto de debate". 108 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencias del 3 de abril de 2019, SL1355-2019, Radicación Nro. 73683 (MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo) y del 6 de agosto de 2019, SL3160-2019, Radicación Nro. 74360 (MP Gerardo Botero Zuluaga). De la Sala de Descongestión Nro. 1 puede consultarse la sentencia del 27 de mayo de 2020, SL1847-2020, Radicación Nro. 78970 (MP Dolly Amparo Caguasango Villota); de la Sala de Descongestión Nro. 2 puede consultarse la sentencia del 24 de febrero de 2020, SL876-2020, Radicación Nro. 74017 (MP Carlos Arturo Guarín Jurado); de la Sala de Descongestión Nro. 3 puede consultarse la sentencia del 11 de diciembre de 2019, SL5443-2019, Radicación Nro. 76189 (MP Jorge Prada Sánchez) y de la Sala de Descongestión Nro. 4 puede consultarse la sentencia del 5 de mayo de 2020, SL1705-2020, Radicación Nro. 72814 (MP Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez). 109 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 13 de julio de 2016, SL9766-2016, Radicación No. 53260 (MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo). En dicha providencia se resaltó que el deber de decretar pruebas de oficio "cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales". También puede consultarse la sentencia del 3 de abril de 2019, SL1355-2019, Radicación Nro. 73683 (MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo). 110 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 6 de agosto de 2019, SL3160-2019, Radicación Nro. 74360 (MP Gerardo Botero Zuluaga). 111 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencias del 3 de abril de 2019, SL1355-2019, Radicación Nro. 73683 (MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo) y del 12 de febrero de 2020, SL514-2020, Radicación Nro. 79953 (MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo). Lo expuesto frente al deber oficioso del juez fue reiterado en otras providencias como las citadas a continuación: Sala de Descongestión Nro. 1. de la Sala de Casación Laboral. Sentencias del 13 de septiembre de 2022, SL3261-2022, Radicación No. 90822 (MP Martín Emilio Beltrán Quintero) y del 20 de septiembre de 2022, SL3324-2022, Radicación No. 91144 (MP Martín Emilio Beltrán Quintero). 112 La demandante en el proceso ordinario laboral presentó ocho formatos de autoliquidación que presentan en la razón social a Ceremonias Ltda. En los documentos se registran dos afiliadas, una de ellas es la señora Amanda Lucía Jiménez Acosta y los pagos se realizaron para los siguientes periodos: 2001-09, 2002-04, 2002-05, 2002-08, 2002-08, 2002-09, 2002-12 y 2003-02. En el aparte de responsable (Firma trabajador independiente, representante legal o personal autorizado) está el sello de Ceremonias Ltda. y la firma de la señora Jiménez Acosta. Los sellos de los bancos que recibieron con pago tienen las siguientes fechas: 7 de abril de 2005, 15 de octubre de 2003, 21 de abril de 2005, 15 de octubre de 2003, 21 de abril de 2005 y 21 de octubre de 2003. 113 Oficio emitido en noviembre de 2004 por Susalud (Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A.) y dirigido a Ceremonias Ltda. con el asunto "Inconsistencias en pagos". En el documento se informa que los aportes al POS de SUSALUD no han sido cancelados durante tres o más periodos. Únicamente se relaciona el nombre de Amanda Lucía Jiménez Acosta como la empleada que se encontraba con "varios periodos sin registro de pagos". 114 Acta de visita Nro. 8257 del 7 de septiembre de 2005 por la visita del ISS a las instalaciones de la empresa Ceremonias Ltda. En el documento se registró la anotación "pendiente verificar si hubo R" y en el aparte de inconsistencias encontradas se marcó la casilla referida al concepto denominado "TIENE INCONSISTENCIAS PARA CORREGIR EN LA BASE DE DATOS". Posteriormente, en las observaciones se lee la siguiente anotación a mano: "Pendiente revisar ciclo 2003:06 si hay novedad de retiro. Se tramitará correcciones ante el nivel nacional según AV7. Presentar corrección de novedad de retiro en salud en el ciclo 2000:12. Cancelar ciclos pendientes x extemporaneidad". Por parte de la empresa, el acta fue firmada por la señora Amanda Lucía Jiménez Acosta, quien registró que su cargo era el de secretaria. 115 Proceso ordinario 2014-00620. Archivo: "3. AUDIO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.mp3". Audiencia de trámite y juzgamiento. Min. 17:03 al Min. 17:09. 116 Proceso ordinario 2014-00620. Archivo: "3. AUDIO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.mp3". Audiencia de trámite y juzgamiento. Min. 20:52 al Min. 21:01. 117 Proceso ordinario 2014-00620. Archivo: "3. AUDIO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.mp3". Audiencia de trámite y juzgamiento. Min. 23:45 al Min 24:02. 118 Expediente digital de la tutela de la referencia. Archivo: "TUTELA 115472 UNIFICADA CON PROCESO ORDINARIO LABORAL.pdf". Pág. 59. 119 Corte Constitucional, sentencia T-101 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 120 Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2019 (MP Diana Fajardo Rivera; SV Carlos Bernal Pulido; AV Alejandro Linares Cantillo). 121 Corte Constitucional, sentencia SU-068 de 2022 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SVP Antonio José Lizarazo Ocampo). 122 Corte Constitucional, sentencia SU-068 de 2022 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SVP Antonio José Lizarazo Ocampo), en la que se adelantó un estudio de la naturaleza constitucional del recurso extraordinario de casación en materia laboral. 123 Sentencia C-140 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 124 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 125 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Autos del 7 de abril de 2016, M.P. Ariel Salazar, AC1934-2016; 26 de octubre de 2020, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, AC2815-2020; 23 de noviembre de 2020, M.P. Francisco Ternera, AC3176-2020; 14 de diciembre de 2020, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, AC3521-2020. 126 CSJ SL681-2023, M.P. Jorge Prada Sánchez; CSJ SL3089- 2022, M.P. Fernando Castillo Cadena; CSJ SL084-2021, M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota; CSJ SL2245-2020, M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado; CSJ SL1967-2020, M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. 127 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. ---------------

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Expediente T-8.782.530

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