SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADADIANA FAJARDO RIVERAA LA SENTENCIA SU062/19ACTIVIDAD COMERCIAL DE CASAS DE PROSTITUCION FRENTE A LA DESTINACION DEL SUELO-Se debió pronunciar sobre la vulnerabilidad y amenaza de los derechos fundamentales de las trabajadoras sexuales (Salvamento parcial de voto)TRABAJADORAS SEXUALES-Excluidas e invisibilizadas (Salvamento parcial de voto)Me aparto parcialmente de la decisión de la mayoría de la Sala porque en el presente caso la Corte decidió analizar únicamente el problema relativo a la legalidad de la decisión adoptada por la Alcaldía, dejando de lado la protección de los derechos fundamentales de las trabajadoras sexuales de dicho municipio, invisibilizando su situación de vulnerabilidad y contribuyendo de esta manera a perpetuar el contexto de exclusión en el que se encuentran. M.P. CARLOS BERNAL PULIDOExcluidas e invisibilizadasCon el respeto acostumbrado por las providencias de la Corte, me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena en la Sentencia SU-062 de 2019. Si bien comparto la decisión negar el amparo a los derechos fundamentales de la accionante, estimo que la Corte debió pronunciarse sobre la problemática de fondo que planteaba el presente caso, esto es, la situación de vulnerabilidad y amenaza a los derechos fundamentales de las trabajadoras sexuales del municipio de Chinácota. A pesar de que estas circunstancias eran un hecho conocido por este Tribunal durante todo el trámite del proceso de tutela, la Corte limitó su actuación como juez constitucional garante de derechos fundamentales.
1. En el presente caso, la Sala analizó la tutela interpuesta por Nelcy Esperanza Delgado Ramírez en contra del municipio de Chinácota y la Inspección de Policía de este Municipio. La actora sostuvo que estas entidades habían vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, al ordenar la suspensión temporal de actividades de la Taberna Barlovento, lugar en el que se ejercen actividades de prostitución y del cual es propietaria, por no contar con autorización de la Secretaría de la Planeación Municipal para su funcionamiento debido a que el establecimiento se encontraba ubicado en una zona residencial. La Sala Plena resolvió negar el amparo con fundamento en que la actuación de las entidades accionadas fue respetuosa del debido proceso y estuvo fundamentada en las limitaciones legales relativas a la incompatibilidad de ciertos usos del suelo con la actividad comercial que ejercía la señora Delgado Ramírez.
2. La Sala Plena tuvo conocimiento de la situación de vulnerabilidad en que se encontraban las trabajadoras sexuales en el municipio de Chinácota a través de distintas fuentes y en diferentes momentos del proceso de tutela. En efecto, en la audiencia pública llevada a cabo el 16 de agosto de 2018 el Inspector de Policía de Chinácota señaló que la casa donde funcionaba la Taberna Barlovento “no tenía las condiciones sanitarias para prestar servicios sexuales, los colchones estaban muy viejos, las habitaciones no tenían baño, las habitaciones de por sí eran muy pequeñas, entonces la Coordinación Municipal de Salubridad le hizo una recomendación, que arreglara las condiciones”. Sobre las trabajadoras sexuales que allí prestaban sus servicios agregó: “no tienen un buen salario, les pagan como quieren, les retienen dinero”, corroborando así lo señalado por él en la contestación de la acción de tutela, en donde había afirmado que el inmueble donde funcionaba la taberna amenazaba a ruina. Además, en las visitas realizadas por la Inspección de Policía, se había constatado la presencia de varias trabajadoras sexuales venezolanas. Por su parte, la accionante, propietaria de la taberna Barlovento, sostuvo en dicha audiencia que no tenía ningún tipo de contrato con las mujeres que allí prestaban servicios sexuales, las cuales, en su mayoría, eran madres cabeza de familia. Así mismo, la Alcaldesa de Chinácota indicó que se había ordenado el cierre de la mencionada taberna, entre otras razones, porque el lugar era una casa muy pequeña donde prestaban sus servicios alrededor de 13 o 15 trabajadoras sexuales, sobre las que señaló: “están en una situación de vulnerabilidad en la que se violan los derechos de estas mujeres”. En el mismo sentido, la representante de la Defensoría del Pueblo aseguró que dicha entidad había realizado dos visitas a la taberna Barlovento en las que pudo corroborar que las trabajadoras sexuales no tenían contrato de trabajo ni ningún tipo de servicio en materia de salud y algunas de ellas eran venezolanas. Agregó que estas mujeres manifestaron ser madres cabeza de familia con tres o hasta seis hijos y que se veían obligadas a ejercer la prostitución debido a su difícil situación socioeconómica. Además, no conocían de ofertas de trabajo o políticas públicas de la Alcaldía Municipal que les permitieran ejercer otro oficio.
3. En consecuencia, en casos como el presente, en los que el juez constitucional constata una amenaza o vulneración de derechos fundamentales, es su obligación manifestarse y adoptar las medidas necesarias para conjurar esta situación. El juez de tutela no puede ser un espectador pasivo e indiferente ante problemáticas evidentes en las que están en juego derechos fundamentales, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional por sus circunstancias de vulnerabilidad, como sucede con las mujeres que se ven obligadas a ejercer la prostitución frente a la ausencia de otras alternativas. 3.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela tiene como función principal la real defensa y efectiva protección de los derechos fundamentales, por lo que “al juez le corresponde tomar en cuenta los fundamentos jurídicos que contribuyen a resolver los problemas jurídicos que se le ponen de presente, así como la realidad que le muestran las situaciones que le corresponde resolver”. Por tanto, en estos procesos “la labor del Juez es impulsar el proceso tutelar y averiguar no sólo todos los hechos determinantes, sino los derechos cuya afectación resulte demostrada en cada caso”. Sobre el particular ha señalado la Corte:“deben los jueces de tutela y esta Corte en funciones de revisión de los fallos correspondientes, adentrarse en el examen y en la interpretación de los hechos del caso, con el fin de encontrar la esencia y la verdadera naturaleza de la situación jurídica puesta en conocimiento de la jurisdicción constitucional de los derechos fundamentales, para efectos de asegurar la más cabal protección judicial de los mismos y la vigencia de la Carta en todos los eventos en los que se reclame su amparo por virtud del ejercicio de la Acción de tutela”.La labor del juez constitucional consiste entonces en garantizar el goce efectivo de todos los derechos fundamentales de los cuales advierta su amenaza o vulneración en un determinado caso, haciendo uso de los amplios poderes que se le otorgan en el proceso de tutela, en especial si se trata de sujetos de especial protección, como lo son los trabajadores sexuales y los migrantes venezolanos, tal como sucede en este caso. 3.2. La jurisprudencia constitucional ha señalado que los trabajadores sexuales son un grupo tradicionalmente discriminado y marginado en razón de la actividad que ejercen, de la cual se derivan estereotipos negativos y estigmatizaciones que los han invisibilizado y excluido de la sociedad, razón por la cual merecen una especial protección constitucional. Por lo tanto, en casos similares al presente, la Corte ha protegido los derechos fundamentales de esta población y ha ordenado diversas medidas encaminadas a respetar su dignidad y a generar espacios que ofrezcan oportunidades alternativas.3.3. De manera similar, esta Corte ha indicado que los migrantes venezolanos en nuestro territorio son sujetos de especial protección constitucional. En efecto, “la delicada situación humanitaria que viven los migrantes en situación irregular, los pone en una situación de vulnerabilidad, exclusión y desventaja que demanda la adopción de medidas especiales por parte del Estado y su tratamiento como sujetos de especial protección constitucional. Y, además, debido a que actualmente muchos departamentos y municipios del País enfrentan una crisis humanitaria originada por la migración masiva de ciudadanos venezolanos al territorio nacional”. 3.4. Por lo anterior, era un deber de la Sala Plena pronunciarse sobre la problemática evidenciada, consistente en las condiciones en que se ejerce la prostitución en el Municipio de Chinácota y la amenaza a los derechos fundamentales de las trabajadoras sexuales de dicho Municipio, teniendo en cuenta que estaban de por medio los derechos de un grupo históricamente discriminado y marginado que debe ser especialmente protegido por el juez constitucional, del que además hacían parte mujeres migrantes venezolanas que, debido a su situación de vulnerabilidad, demandan una especial atención del Estado, tal como sí lo había hecho la Sentencia T-073 de 2017, anulada en el presente proceso de tutela mediante Auto 449 de 2017. La Corte omitió su labor de garante de los derechos fundamentales, pues era su tarea en este caso contribuir a romper los ciclos de violencia, marginación y discriminación que pesan sobre estas mujeres.
4. En suma, me aparto parcialmente de la decisión de la mayoría de la Sala porque en el presente caso la Corte decidió analizar únicamente el problema relativo a la legalidad de la decisión adoptada por la Alcaldía de Chinácota que ordenó el cierre de la Taberna Barlovento, dejando de lado la protección de los derechos fundamentales de las trabajadoras sexuales de dicho municipio, invisibilizando su situación de vulnerabilidad y contribuyendo de esta manera a perpetuar el contexto de exclusión en el que se encuentran. En estos términos dejo plasmadas las razones por las cuales salvo parcialmente el voto en la presente decisión.Fecha ut supra,DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada