Salvamento de voto a la Sentencia SU.062 01CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Facultad sancionatoria FUERO DEL CONGRESISTA-No puede conducir a impunidad de hechos delictivos (Salvamento de voto)Si el entendimiento de que la Corte Suprema de Justicia conserva su competencia para sancionar a aquellos representantes incursos en conductas extrañas a la función parlamentaria, que no constituyen la expresión de la voluntad del Congreso, concurre a configurar la “ratio decidendi” de la sentencia SU-047 de 1999, que la sentencia de la cual nos apartamos dice acoger íntegramente, ésta resulta contradictoria, habida cuenta que le reconoce a la Corte Suprema de Justicia la facultad de sancionar pero pone en entredicho su competencia para investigar las mismas conductas. De tal suerte que, aunque en gracia de discusión se admitiere que cuando los Parlamentarios administran justicia no pueden despojarse del “control político” que les es propio, a la luz de la Carta tal unicidad no puede conducir a la impunidad de los hechos delictivos de los integrantes del Congreso de la República, en especial cuando éstos son revestidos con la magnificencia de la justicia, habida cuenta que un control estructurado con criterios de oportunidad –artículo 185
C. P.-, en el Estado social de derecho, solo puede ser admitido como instrumento para hacer realidad el postulado de la justicia que lo cimienta.Referencia: expediente T-341.256Acción de tutela instaurada por Pablo Ardila Sierra contra la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia.Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETTCon el habitual respeto manifestamos las razones de nuestro desacuerdo con la decisión mayoritaria de la Corte que revocó la sentencia proferida el 22 de junio de 2000, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la que se negó la protección invocada por Pablo Ardila Sierra contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por violación de su derecho fundamental al debido proceso. La acción fue instaurada porque, al decir del apoderado del actor, planteamiento que fue acogido por el fallo del que nos apartamos, la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para investigar a su representado por cuanto “(..), [E]stos últimos –se refiere a los Magistrados de ese alto tribunal- SI PUEDEN INCURRIR EN PREVARICATO, CASO EN EL CUAL CORRESPONDERÁ A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES INVESTIGARLOS. Por el contrario, LOS CONGRESISTAS EN EL EJERCICIO REGULAR, LEGAL, DE SUS FUNCIONES JUDICIALES, NO PUEDEN COMETER PREVARICATO Y, POR LO MISMO, LA CORTE SUPREMA CARECE DE COMPETENCIA PARA INVESTIGAR EL SENTIDO O LA RAZÓN DE SUS VOTOS Y OPINIONES EN EJERCICIO DE SU FUNCIÓN JUDICIAL.”Tal como lo destacaba la ponencia inicial, el apoderado del demandante afirmó que, en todas las diligencias adelantadas por su representado, como Representante investigador en el proceso contra los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, que dieron lugar a la investigación que motivó la acción de cuya decisión disentimos, aquel plasmó sus “opiniones y votos”. El proyecto sintetizaba así el relato del apoderado:“4.1. “LA DENUNCIA Y SU REPARTO.”Sostiene, y trae los apartes que respaldan su dicho, que el denunciante fundamentó su imputación en la falta de competencia de los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para procesar por prevaricato a los miembros del Congreso de la República. Relata que dicha denuncia le fue repartida al accionante, siguiendo el trámite previsto por el artículo 331 de la Ley 5ª de 1992.Agrega que el denunciante anexó a su escrito copia de la demanda que dio origen a la Sentencia SU-047 y copia del escrito de nulidad presentado por algunos de los investigados, en el asunto que adelantara la accionada contra aquellos que votaron afirmativamente la preclusión del proceso contra el entonces Presidente de la República. Conceptúa que por esta primera actuación nada se puede argüir en contra de su cliente, porque el expediente radicado bajo el número 850 le fue asignado en su calidad de miembro de dicha comisión y estaba obligado a asumir su trámite. 4.2. “APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN.”Califica como “prudencial” el tiempo tomado por su cliente para “estudiar” la denuncia y sus anexos, y sostiene que, cumplida la diligencia de ratificación, “se tomó su tiempo para continuar el trámite”, y “dictó el auto de apertura de la investigación.”Conceptúa que no procedía adelantar una investigación previa “pues no existía duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción”. Por cuanto: i)“el hecho era público y notorio”, ii) resulta evidente que quien “adelanta una investigación penal sin tener competencia y pasando por encima de una expresa prohibición constitucional (la contenida en el artículo 185), quebranta el debido proceso e incurre en un delito.”, iii) la procedibilidad de la acción “existía sin lugar a dudas.” y iv) “se sabía a ciencia cierta cuál era la identidad del funcionario que adelantaba el proceso prohibido por la Constitución”.Justifica la actuación de su representado con sendos argumentos relativos a la improcedencia de la actuación de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, para investigar a los congresistas, de los cuales se destaca: “Sí había, pues, hechos anómalos que justificaban la apertura de la instrucción. Además, naturalmente, del MANIFIESTO QUEBRANTO DEL ARTICULO 185 DE LA CONSTITUCIÓN, QUE POR SÍ SOLO JUSTIFICABA LA APERTURA DE LA INSTRUCCIÓN.”4.3 “LA INDAGATORIA DEL SEÑOR MAGISTRADO GÓMEZ GALLEGO.”Afirma que su poderdante citó al doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego, Magistrado de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, a rendir indagatoria y justifica su decisión así: “es evidente que NO SOLAMENTE HABÍA UN INDICIO GRAVE SINO VARIOS.” Para fundamentar su afirmación transcribe el siguiente aparte del escrito de quien dice es el defensor de su representado, en el proceso penal que controvierte: "No había una, sino varias irregularidades graves en el actuar del doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego que obligaban a escucharlo en indagatoria, para conocer sus descargos y determinar, con base en las pruebas que se practicaran, si en realidad había cometido o no algún delito. Esto es tan claro, que inclusive su propio defensor al exponer en un alegato los argumentos en favor de su representado, reconoce “la imprecisión terminológica” en que supuestamente incurrió el doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego al expedir certificaciones (valga decir, documentos públicos) en los que se hace referencia a una “investigación previa "que en realidad no existía. No deja de ser preocupante que un magistrado de la Corte Suprema de Justicia pueda incurrir en “imprecisiones terminológicas" tan graves; pero lo cierto es que si se trataba de un error justificado o no, era algo que sólo podía determinarse tras escucharlo en indagatoria y practicar las pruebas del caso.”Para concluir sostiene que “determinar si había indicio grave, suficiente para llamar a indagatoria, dependía de la opinión del representante investigador: si OPINABA QUE SÍ EXISTÍA ESTABA OBLIGADO A LLAMARLO; si no, debía abstenerse de hacerlo.” Porque a su juicio “siendo los indicios presunciones de hombre, la apreciación de ellos es subjetiva: no obedece a una tarifa legal. Un juez puede opinar que un hecho constituye indicio grave; otro, que no.”4.4. “LA CITACIÓN A LOS OTROS MAGISTRADOS PARA QUE RINDIERAN INDAGATORIA.”Sostiene que i) “todos los miembros de la Sala desconocieron el artículo 185 de la Constitución y participaron en una investigación que no era posible jurídicamente, no sólo porque no estaba prevista en la ley, sino porque la prohíbe la Constitución.”, ii) “todos (menos Lombana Trujillo) habían quebrantado el debido proceso”.Justifica la citación así: “a los demás Magistrados para efectos de la indagatoria a la misma hora del mismo día, que en el auto del 15 de mayo se califica de "arbitraria y caprichosa” y de "ofensa a la administración pública”; debo decir que ella obedeció, sencillamente, a la necesidad de reunirse con los llamados a rendirla, para acordar la oportunidad de cada una de tales diligencias.” Sostiene que, nadie puede racionalmente pensar que a la misma hora fueran a declarar ocho personas en el mismo proceso y se refiere al rechazo de esta explicación, como una nuestra de que la accionada no presume la buena fe del actor.Para concluir el anterior análisis afirma que “el Representante Ardila Sierra, éste plasmó sus opiniones y sus votos en relación con un asunto: la denuncia presentada contra el Magistrado Gómez Gallego. Ardila Sierra actuó en su calidad de congresista, ejerciendo regularmente, vale decir, de conformidad con la Constitución y la ley, las funciones de su cargo, que, en el caso concreto, eran las de REPRESENTANTE INVESTIGADOR. Estaba cumpliendo una función JUDICIAL, amparada por la inviolabilidad (o de control político, según el numeral 3 del artículo 6° de la ley 5ª de 1992, caso en el cual era igualmente inviolable).””2. Como se dijo, la sentencia acogió los planteamientos del accionante, puesto que consideró que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, “carece absolutamente de competencia para investigar y juzgar al Parlamentario que en cumplimiento de la función de acusación, abre formalmente investigación contra dignatarios del Estado con fuero integral y los vincula mediante indagatoria, porque se trata de una actividad estrechamente ligada con los votos y opiniones amparados con la inviolabilidad parlamentaria. Los fundamentos de la decisión se pueden sintetizar como sigue: i) aunque la sentencia que revisa una acción de tutela, solo surtirá efectos en el caso concreto, “la función de la Corte, en materia de derechos constitucionales, consiste en lograr “unidad interpretativa de la Constitución, razón por la cual se ha entendido que la doctrina constitucional en la materia es obligatoria, en especial la “ratio decidenci”, que construye el precedente judicial.(..)”, ii) en la Sentencia SU-047 de 1999 se fijó el alcance de la inviolabilidad parlamentaria sin limitarlo a una conducta específica, “sino a toda la actuación judicial desplegada por la Cámara de Representantes durante dicha actividad judicial” “(..) Quedan excluidas aquellas actuaciones que “no se encuentren inescindiblemente ligados a la manifestación de un voto o de una opinión” y que, por lo mismo, no concurra a la formación de la voluntad del Congreso.”, iii) “La inviolabilidad parlamentaria, es una garantía institucional que busca preservar la independencia del Congreso en el ejercicio de sus funciones constitucionales. Comprende el control político y la función jurisdiccional que le asigna la Carta para la investigación y acusación de los altos funcionarios del Estado. Procesos que se caracterizan por su naturaleza mixta, pues se trata no solo de establecer un juicio provisional que le permita a la Corte Suprema de Justicia iniciar el juzgamiento de los delitos íntimamente vinculados con el cargo, sino también de formular responsabilidades de naturaleza estrictamente política. Se unen en ellos dos actividades que se orientan por principios diversos, por cuanto el ejercicio de la actividad jurisdiccional está estructurada básicamente por el principio de legalidad, mientras el control político por criterios de oportunidad. Esta conjugación de factores justifica la inviolabilidad, por cuanto es posible que el Congreso se abstenga de formular acusación por razones de conveniencia, en aquellos casos en que la ponderación de bienes jurídicos constitucionales le permita concluir que resulta más benéfico para la estabilidad institucional una exoneración de responsabilidad, que un juicio de consecuencias imprevisibles. La interpretación sobre el alcance de la inviolabilidad, debe estar orientada a hacer efectiva la garantía institucional. En consecuencia, deben eliminarse todos aquellos argumentos que frustren la finalidad de la misma y la hagan inoperante. Se haría ineficaz, por ejemplo, si se excluyeran caprichosa y arbitrariamente sectores de la actividad jurisdiccional, vinculados estrechamente con la función de acusación encomendada al Congreso.”, iv) la función de acusación debe “(..) entenderse como una unidad de acción, que genera un solo comportamiento humano.”, v) “No hay ninguna duda acerca de la inviolabilidad parlamentaria, cuando el voto o la opinión se expresa en decisiones de fondo verbi gratia, en la acusación o preclusión de la investigación. (..).Si la Constitución Política extiende la inviolabilidad para los grandes atentados contra el ordenamiento jurídico (..) debe abarcar también actuaciones con menos potencialidad de daño, como la apertura de investigación o la citación a indagatoria (..)”.3. Cabe destacar, que la ponencia, que no fue acogida, proponía confirmar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura de Cundinamarca, para el efecto se dijo que: “(..) la actuación de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en el caso de autos, al igual que en aquella ocasión –se hacía referencia a la adelantada en el asunto decidido mediante la sentencia SU-047 de 1999-, no se encuentra afectada por defecto alguno que denote posición arbitraria o caprichosa -condición requerida para que proceda el desconocimiento de tales decisiones o actuaciones por el juez constitucional en vía de tutela-, habida cuenta que el accionante se circunscribe a controvertir la decisión de abrirle investigación y haberlo privado de la libertad -relatando que su poderdante, por intermedio de apoderado ha hecho uso de los recursos y contradicho las pruebas, siendo atendido en forma debida, aunque las decisiones no le hayan favorecido-, porque se estaría desconociendo el derecho fundamental de su cliente a la inviolabilidad parlamentaria. Empero, ninguna de las actuaciones cuestionadas tiene tales alcances, antes, por el contrario, se encuentran protegidas por la presunción de legalidad que acompaña a todas las decisiones emitidas por el juez competente, con el lleno de los requisitos legales, mientras no sea desvirtuada. Lo anterior porque si bien es cierto que el día 25 de marzo de 1999, la Corte Suprema de Justicia en Sala de conjueces, designada para el efecto, declaró abierta la investigación penal en contra del actor, también lo es que esta decisión se motivó en que: “(..) en desarrollo de los acontecimientos de que da cuenta la indagación preliminar, el congresista Pablo Ardila Sierra pudo haber incurrido en infracciones penales que no se encuentran inescindiblemente ligadas a votos u opiniones (recalca la Corte), (..)”(se resalta).De otra parte, mediante providencia de 13 de septiembre de 1999, la Sala de conjueces, resolvió decretar la detención preventiva del actor, por el delito de prevaricato por acción y sustituir dicha medida por detención domiliciaria. Esta decisión se motivó en que, al parecer de esa alta Corporación, i)“(..) cuando los congresistas no votan u opinan existe la posibilidad de que cometan delitos sobre los cuales pueden ser investigados”, ii) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 179 de la Ley 270 de 1996 la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes desempeña funciones judiciales de investigación y acusación y al tenor del artículo 333 de la Ley 5° de 1992 el representante investigador, en el ejercicio de su función, tiene las mismas facultades asignadas a la Fiscalía General de la Nación, iii) cuando los funcionarios judiciales adoptan las decisiones que les competen por “capricho, incurren en el delito de prevaricato, porque en ese supuesto extravían el querer de la ley que es de suyo conocido para imponer deliberadamente su propio criterio, adecuando así su comportamiento al artículo 149 del
C. P.”, iv) “(..) el ex representante PABLO ARDILA SIERRA infringió el referido precepto reiteradamente (sic) en el proceso No. 850 que abrió contra los magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en las plurales determinaciones adoptadas obró de manera contraria a derecho, como se establece, ante todo, mediante prueba documental e indiciaria, y v) “(..) se advierte que el verdadero designio que animó al actor, no fue distinto que apartar a los magistrados del conocimiento del proceso adelantado contra Carlos Alonso Lucio dando lugar a causal de impedimento, en procura de obtener la prescripción de la acción penal, cuyo advenimiento era inminente.” (se resalta) En otro aparte de la ponencia, que no fue acogida, se destacaba que los denunciantes y sus coadyuvantes no le imputaron al actor conducta delictiva alguna por haber votado o manifestado su opinión contra los H. Magistrados que integran la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sino por haber utilizado su competencia constitucional para entorpecer la labor de dicha Corporación con el propósito de forzar una causal de impedimento y propiciar la inminente prescripción de una acción penal.” Visto el contenido de las denuncias y ante la afirmación, del apoderado del actor, de que a la Corte Suprema de Justicia no le competía adelantar tal investigación, la ponencia en cita interrogaba, si no esa Corporación, cuál funcionario judicial tenía asignada tal competencia y encontró la respuesta en el siguiente aparte de la Sentencia SU-047 de 1999, en que la decisión mayoritaria se funda para negar a la accionada tal facultad: “12.(..) Sin embargo, el hecho de que la inviolabilidad impida la configuración de conductas delictivas cuando un congresista emite un voto o una opinión en ejercicio de sus funciones no significa que los senadores y los representantes no puedan cometer otros delitos o incurrir en otras responsabilidades en el desempeño de su cargo. En efecto, como ya se señaló, si la actuación del congresista es en ejercicio del cargo pero no consiste en la emisión de un voto o de una opinión, entonces su conducta cae bajo la órbita del derecho común. La peticionaria se equivoca entonces cuando sostiene que la inviolabilidad implica que los congresistas no pueden cometer nunca delitos en ejercicio de sus funciones. Es obvio que pueden hacerlo, ya que la Constitución no ha consagrado una irresponsabilidad total del parlamentario sino una inviolabilidad absoluta pero específica. Es absoluta pues protege todos los votos y opiniones del congresista en ejercicio de sus funciones, pero es específica, ya que no impide el establecimiento de responsabilidades, incluso penales, por las otras actuaciones de los parlamentarios en desarrollo de sus funciones. 33-(sic) Conforme a lo anterior, para la Corte Constitucional es claro que un congresista no puede ser encausado por -presuntamente- haber prevaricado debido a la manera como votó en el proceso contra el Presidente Samper, por cuanto sus opiniones y manifestaciones de voluntad en ese proceso son inviolables, y no pueden por ende generar ninguna responsabilidad judicial. Como es obvio, la situación es muy diferente en caso de que algunos representantes hayan podido incurrir, durante ese juicio, en otros delitos, que no se encuentren inescindiblemente ligados a la manifestación de un voto o de una opinión, por cuanto es claro que esos hechos punibles no estarían amparados por la inviolabilidad parlamentaria, tal y como ya se explicó en el fundamento jurídico No. 9 de esta sentencia. Tal sería el caso, por ejemplo, y sin que esta lista sea taxativa sino meramente ilustrativa, de aquellos representantes que hubieran recibido dádivas o pagos indebidos por ™s actuaciones, o cedido a presiones, pues esas conductas son extrañas a la función parlamentaria y no constituyen la expresión de un voto o de una opinión. Por ende, esos hechos siguen siendo punibles, y la Corte Suprema conserva plena competencia para investigarlos, juzgarlos y sancionarlos. Pero lo que resulta contrario a la Carta es que la investigación de esa alta corporación judicial recaiga sobre el sentido mismo del voto, así se le juzgue contrario a derecho, tal y como lo ha hecho la Sala de Casación Penal, al vincular exclusivamente a quienes se pronunciaron en favor de la preclusión del juicio contra el Presidente.” (negrilla fuera del texto).Al respecto, cabe señalar, como se hacía en la ponencia originaria, que esta Corporación había considerado, en un asunto similar –un miembro de la comisión de acusación de la Cámara de Representantes, procesado por el delito de prevaricato por acción, porque abrió investigación, practicó pruebas y llamó a indagatoria algunos a algunos consejeros de estado-, que por el hecho de investigar y sancionar penalmente la conducta de un Congresista, la Corte Suprema de Justicia no incurre en vía de hecho. Dice así la mentada providencia:“En ese orden de ideas, no excede el campo de sus atribuciones la Corte Suprema cuando inicia el trámite correspondiente a denuncias formuladas contra congresistas cuando ellas recaen sobre actuaciones que, en sí mismas, no son constitutivas de votos emitidos o de opiniones manifestadas en ejercicio de sus funciones.Así, proferir una providencia y proseguir una actuación (en la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes), como la que dio lugar en el presente asunto a la investigación y posterior condena proferida contra el excongresista N.N., en cuanto no correspondía ni a una opinión ni a un voto suyo en ejercicio de su cargo sino a un mero acto de impulsión de un proceso en sus etapas iniciales, no era algo que pudiese ser tratado bajo la perspectiva y la protección constitucional de la inviolabilidad. Algo muy distinto de lo que esta Corte examinó en el caso resuelto mediante Sentencia SU-047 del 29 de enero de 1999, en el que, sin duda, el proceso iniciado se refería al voto de una Representante a la Cámara en ejercicio de sus atribuciones.Por tanto, en el presente asunto, investigar y sancionar penalmente la conducta del Congresista, en cuanto fuera constitutiva de delito, como lo hizo la Corte Suprema de Justicia, no comportaba una vía de hecho, hallándose tal Corporación facultada, como lo está, por el artículo 235, numeral 3, de la Constitución para "investigar y juzgar a los miembros del Congreso" -se entiende que por conductas no cobijadas por la inviolabilidad-. En consecuencia, con arreglo a consolidada doctrina constitucional, contra las actuaciones judiciales correspondientes ni contra la Sentencia proferida por ese alto tribunal cabía la acción de tutela.4.¿Por qué se afirma ahora que esta Corte había interpretado con autoridad el artículo 185 de la Constitución Política con el alcance de que la inviolabilidad parlamentaria se hacía extensiva a toda la actuación judicial desplegada por la Cámara de Representantes y que tal protección se hizo extensiva a actuaciones como la apertura de investigación o la citación a indagatoria, i) si quedaron excluidos de la inviolabilidad aquellos delitos cometidos durante el juicio al entonces Presidente de la República que no se encuentren ligados a la manifestación de un voto o de una opinión -a vía de ejemplo recibir dádivas o aceptar presiones-, y en general aquellas actuaciones que no concurren a conformar la voluntad parlamentaria, y si también se había dicho que, ii) “ (..) no excede el campo de sus atribuciones la Corte Suprema cuando inicia el trámite correspondiente a denuncias formuladas contra congresistas cuando ellas recaen sobre actuaciones que, en si mismas, no son constitutivas de votos emitidos o de opiniones manifestadas en ejercicio de sus funciones . Así proferir una providencia y proseguir una actuación en la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes) como la que dio lugar en el presente asunto a la investigación y posterior condena proferida contra el excongresista (..), en cuanto no correspondía ni a una opinión ni a un voto suyo en ejercicio de su cargo sino a un mero acto de impulsión de un proceso en sus etapas iniciales, no era algo que pudiese ser tratado bajo la perspectiva y la protección constitucional de la inviolabilidad” ?(Se destaca). Por tanto si el entendimiento de que la Corte Suprema de Justicia conserva su competencia para sancionar a aquellos representantes incursos en conductas extrañas a la función parlamentaria, que no constituyen la expresión de la voluntad del Congreso, concurre a configurar la “ratio decidendi” de la sentencia SU-047 de 1999, que la sentencia de la cual nos apartamos dice acoger íntegramente, ésta resulta contradictoria, habida cuenta que le reconoce a la Corte Suprema de Justicia la facultad de sancionar pero pone en entredicho su competencia para investigar las mismas conductas.5. Ahora bien, es sabido que no procede revocar una decisión judicial por vía de tutela, sino cuando está demostrado que el juzgador accionado, al proferir la decisión cuestionada, quebrantó en forma ostensible el orden institucional, –principio que reitera la sentencia en estos términos: “(..) con miras a mitigar o evitar la realización de un perjuicio grave, ocasionado por una ostensible e inocultable arbitrariedad (..) tratándose de providencias y actuaciones judiciales, la acción de tutela no solamente es subsidiaria y residual, sino excepcional, toda vez que no se puede acudir a ella sino cuando el juez haya incurrido en ostensible vía de hecho”. Sin embargo la sentencia no censura las actuaciones cuya decisión revoca, en los términos requeridos para que la protección prospere. Muy seguramente, porque no sería razonable calificar de arbitrarias u ostensiblemente ilegales las actuaciones de un investigador dirigidas a establecer la veracidad de la conducta delictiva que se le imputa a una persona sometida a su jurisdicción. Es más, para reconocerle al actor, como a cualquier otro Parlamentario implicado en una investigación penal, su derecho a la inviolabilidad se requería investigar y calificar su conducta, en especial por cuanto, a diferencia de lo acontecido en los hechos que dieron lugar a la sentencia SU-047 de 1999, los denunciantes le hicieron imputaciones que no involucraron el sentido de sus votos y opiniones. Lo anterior, porque, por muy elástico que parezca el privilegio concedido en el artículo 185 superior, jamás puede dársele el entendimiento de que sustrajo a los Parlamentarios de toda investigación penal, porque de ser así sobraría el sometimiento de éstos servidores públicos a la jurisdicción de la accionada –numeral 3º, artículo 235
C. P.-. Además, resulta extraño que, en la sentencia en comento, se le reconozca a la Corte Suprema de Justicia competencia para investigar ilícitos imputados a Congresistas en ejercicio de actuaciones administrativas –a manera de ejemplo recibir dádivas o promesas para el cumplimiento de su actividad parlamentaria, empero se le niegue competencia para investigar los mismos hechos, si se relacionan con el ejercicio de su deber de administrar justicia.En consecuencia, en esta ocasión, como en aquella oportunidad -SU-047 de 1999-, la actuación de la Corte Suprema de Justicia no puede ser censurada, porque estuvo en todo conforme a derecho, de tal suerte que, si la anterior protección se concedió sobre la proyección de la actuación, cabe preguntarse -porque la providencia no lo dice- ¿Qué vía de hecho prospectiva, a juicio de la mayoría, justifica ahora la revocatoria de otra actuación de ese alto tribunal “razonablemente fundada en derecho”?6. Para concluir, cabe destacar que resulta inadmisible pretender unicidad entre un control que la misma providencia reconoce estructurado sobre criterios de oportunidad y la función jurisdiccional, porque a quien la Constitución Política le confía la administración de la justicia lo libera, sin excepción, de objetivos y propósitos diversos a la realización misma de la justicia –artículo 230
C. P.-, y si el juzgador persiste en ellos, aunque con loables propósitos, debe responder por haber actuado o dejado de actuar, en contra de la ley –artículos 149, 150 y 151 Código Penal-, sin que interese, para el efecto, a que órgano del poder público pertenezca el servidor. Prueba de ello se encuentra en que la Constitución Política diferencia el juicio político, que se le sigue a los altos dignatarios del Estado, del criminal contra estos mismo servidores y si en algunos casos se asigna al Senado de la República el conocimiento de ambos, no es porque se unifiquen sino porque el reo no puede juzgarse así mismo -artículos 174, 175 y 235
C. P.-Además, la decisión mayoría quebranta el Ordenamiento Superior que se le ha confiado guardar cuando, en aras de proteger la inviolabilidad parlamentaria del actor –artículo 185
C. P.- se pretende otorgar a los Congresistas la facultad de administrar justicia ponderando “(..)bienes jurídicos constitucionales que le permitan concluir que resulta más benéfico para la estabilidad institucional una exoneración de responsabilidad, que un juicio de consecuencias imprevisibles”, pues so pretexto de la defensa de la “estabilidad institucional” la Constitución Política no permite sacrificar la vigencia de un orden justo –Preámbulo, artículo 2º
C. P.-.De tal suerte que, aunque en gracia de discusión se admitiere que cuando los Parlamentarios administran justicia no pueden despojarse del “control político” que les es propio, a la luz de la Carta tal unicidad no puede conducir a la impunidad de los hechos delictivos de los integrantes del Congreso de la República, en especial cuando éstos son revestidos con la magnificencia de la justicia, habida cuenta que un control estructurado con criterios de oportunidad –artículo 185
C. P.-, en el Estado social de derecho, solo puede ser admitido como instrumento para hacer realidad el postulado de la justicia que lo cimienta –Preámbulo, artículos 1° y 2°
C. P.-.Fecha ut supra CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada (E.)MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANOMagistrada (E.)ALVARO TAFUR GALVISMagistrado