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SU.061/23
Salvamento parcial de votoSentencia de Unificación SU.061/239 de marzo de 2023

Salvamento parcial de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales En Asunto Laboral-Procedencia Por Desconocimiento Del Precedente Constitucional, Defecto Sustantivo Y Violación Directa De La Constitución Con Relación A La Estabilidad Laboral Reforzada De Persona En Estado De Debilidad Manifiesta Por Razones De Salud.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA SU.061/23

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Debate probatorio corresponde a la jurisdicción ordinaria (Salvamento parcial de voto)

Referencia: expediente T-8.847.563 (solicitud de tutela instaurada por Orlando de Jesús Sánchez contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia)

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, salvo parcialmente mi voto en la presente decisión (Sentencia SU-061 de 2023). Pese a compartir el resolutivo primero, en cuanto concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad de trato del accionante, no comparto los remedios que se ordenaron para proteger estas garantías en los resolutivos segundo y tercero.

De un lado, si bien era procedente dejar sin efectos la sentencia de casación que se cuestionó en sede de tutela, debió haberse ordenado a la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia que dictara una nueva providencia acorde con el precedente constitucional sobre la garantía de la estabilidad laboral reforzada y, en ejercicio de su autonomía judicial, estableciera si, con base en el acervo probatorio y no obstante la calificación de pérdida de capacidad laboral del 9,95%, el actor era o no titular de dicha protección especial por tener una condición de salud que le impidiera o dificultara significativamente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, y, por tanto, si su despido habría sido injustificado y discriminatorio o no. De allí que no era adecuado, simplemente, dejar en firme la decisión de segunda instancia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

Además, considerar que la devolución del trámite a la Sala de Descongestión Laboral No. 3 "podría comprometer el goce efectivo de los derechos del accionante", en tanto la autoridad incurrió en "una actuación deliberada [...] al casar su sentencia, [pues] no se refirió tampoco a las motivaciones para apartarse de la jurisprudencia vinculante de esta Corporación y en cambio sí lo hizo frente a la de la Sala Permanente"168, desconoce que según el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016 "las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida". Por tanto, lo procedente era ordenar a la Sala de Descongestión Laboral No. 3 que dictara una nueva providencia con fundamento en la jurisprudencia de esta corporación sobre el contenido y alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, sin perjuicio del deber de la autoridad judicial accionada de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo en cita, y de su autonomía para resolver la controversia.

De otro lado, no comparto que se hubiese exhortado a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a las salas de descongestión laboral de esa Corporación "a modificar el precedente en relación con el alcance y contenido del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, sin exigir la calificación de pérdida de la capacidad laboral, de acuerdo con lo señalado por el precedente constitucional"169. La tutela contra providencia judicial "es el mecanismo más preciado para actualizar el derecho y nutrirlo de los valores, principios y derechos del Estado Social y democrático de derecho"170, mediante el cual "se promueven lecturas uniformes sobre el alcance de tales derechos y de la Carta Política como su soporte normativo"171. De su procedencia en un caso concreto no se deriva la facultad de la Corte Constitucional para intervenir en la competencia otorgada constitucionalmente a los órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones. Por tanto, constituye un desconocimiento de esta garantía institucional que la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades para unificar jurisprudencia en materia de tutela -art. 34 del Decreto 2591 de 1991-, determine "las f[ó]rmulas en que el juez [ordinario], tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva, debe llevar la normatividad a los casos concretos"172, y tampoco la forma en que les corresponde alcanzar el cometido de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones173.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 El expediente fue seleccionado a través de Auto del 30 de agosto de 2022, proferido por la Sala de selección de tutelas número ocho, notificado mediante estado No. 16 del 13 de septiembre de 2022. La Sala de Selección estuvo conformada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado (e) Hernán Correa Cardozo. Los criterios orientadores de escogencia fueron: (i) objetivo, desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y; (ii) complementario, tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional. 2 Los antecedentes reflejan la reconstrucción del expediente ordinario, así como lo señalado por el accionante en su escrito inicial de tutela. 3 La descripción que consta en los documentos de calificación, señalan que, de acuerdo con el reporte del accidente de trabajo, "el asociado en el momento en que se encontraba vaciando una producción la rodilla se le dobló lo que le ocasionó un dolor muy fuerte, consultando el mismo día al MD general del CPY y refiriendo que a las 8.30 am iba con un bulto en el hombro de aproximadamente 15 a 20 kilos, bajando unas escalas súbitamente la rodilla izquierda le traqueó y falseó, soltó el bulto golpeándose la rodilla izquierda, cayéndose luego al piso, sintiendo dolor de rodilla, atendido inicialmente por la empresa, donde lo inmovilizan con cartón." Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), folio 55. 4 La Administradora de Riesgos Laborales, dirigió comunicación, el 18 de agosto de 2006, a la Cooperativa COLABORAMOS- junto con las recomendaciones a seguir durante 8 semanas estas son: "1. Debe evitar levantar y transportar cargas materialmente superiores a los 10 kilogramos de peso; en caso de ser necesario siempre debe utilizar ayudas mecánicas; 2. Debe evitar realizar actividades que le impliquen asumir y/o mantener las posiciones de rodillas o cuclillas; 3. Debe evitar actividades que le implique desplazamientos por terrenos irregulares e inestables y caminar largas distancias; 4. Debe evitar realizar trabajo en alturas." Ibidem, folio 40. 5 De acuerdo con lo señalado en la diligencia de descargos del 13 de septiembre de 2006, el trabajador informó que en tenía como funciones "las de embalar mercancía, ir a entregar pedidos, la función principal es ingresar el producto terminado desde la planta hasta la bodega, empacar y doblar prendas, amarrar, separar despachos. Actualmente estoy doblando prendas, empacándolas en bolsas individuales y amarrándolas" Ibidem, folio 42. 6 Esto se indica en el hecho cuarto de su escrito de demanda, al sostener que "El día 28 de agosto siguiente estando en el sitio de labor nuevamente registra un accidente laboral ocasionado por el desprendimiento de la tapa o puerta de uno de los casilleros que la empresa suministra a los trabajadores para guardar sus pertenencias. El impacto lo recibió en la misma rodilla izquierda ...".Ibidem, folio 5. 7 Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado) Folio 46. Allí se le informa sobre el derecho al pago de una indemnización de 4.28 ingresos base de liquidación que, de acuerdo con el Decreto 2644 de 1994 correspondía a la suma de Dos millones tres mil novecientos setenta y siete pesos ($2.003.977). 8Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), folios 51 a 56. Se le diagnosticó "Meniscectomía rodilla izq." 9 En el acta de descargos, se le interrogó por el deficiente rendimiento en las actividades asignadas y por el hecho de haberse ausentado para ir a una valoración médica. Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado) folio 45. 10 Ibidem, folio 41. 11 Conforme lo señalado en su escrito de demanda "El 25 de octubre el demandante registra un nuevo accidente laboral que se ocasiona cuando el supervisor Edgar Castrillón descargaba en la mesa una mercancía que debía revisar el actor" Ibidem, folio 6. Esto se corrobora con el Informe de accidente de trabajo del empleador o contratante que obra en el Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado) Folio 25 en el que consta como descripción del accidente que "estaba sentado doblando en una mesa, al lado de la mesa había un butaco, al lado de él se le descargó unos blueyeans para doblar y cuando se descargó esto uno de los paquetes movió el butaco, se corrió y como el asociado estaba parado al lado de la mesa este le pegó en la rodilla lastimada por otro accidente de trabajo". 12 Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado) Folio 57. En esa misma comunicación se le informó que, dado el Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado que suscribió no perdía si calidad de asociado, siempre que mantuviera aportes mensuales obligatorios. 13 Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), folios 1 a 22. 14 Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), folio 76. 15 En el curso del trámite, el Juzgado admitió el llamamiento en garantía que hizo CI UNIROCA S.A. en relación con la Cooperativa de Trabajo Asociado COLABOREMOS, en obedecimiento del auto que resolvió en apelación el Tribunal Superior de Medellín. 16 Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), folios 533 a 550. 17 El Juzgado señaló que no podía validarse la comunicación que le extendió la Cooperativa, en la que cesaba su vinculación por que la fuente de trabajo hubiese dejado de existir, de un lado al estimar que CI UNIROCA S.A. continuaba desarrollando su objeto y que no estaba demostrado el deficiente rendimiento del trabajador, en ejercicio de sus actividades. Ibidem, folio 547. 18 Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), folios 551 a 557. 19 Ibidem, folios 558 y 559. 20 Ibidem, folios 560 a 564. 21 Ibidem, folios 577 a 587. 22 El magistrado Carlos Jorge Ruiz Botero salvó el voto al sostener que lo decidido contrariaba el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el que se exige una pérdida de capacidad laboral superior al 25% que el demandante no acreditó, pese a que el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 así lo exige. Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), folios 589 y 590. 23 Por principio de consonancia, del artículo 66 del CPT y SS el Tribunal consideró indiscutida la prestación personal del servicio, los extremos en que se llevó a cabo, los sucesivos accidentes de trabajo, la terminación del vínculo y la calificación realizada que fijó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 9,95% y fijó el problema jurídico en establecer el tipo de vinculación entre CI UNIROCA S.A. y el demandante, así como determinar la procedencia del reintegro en caso de acreditarse que aquella se realizó encontrándose aforado en los términos de la Ley 361 de 1997. Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), folio 580. 24 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 25 De acuerdo con el Tribunal, aunque en el proceso no obran las incapacidades "los declarantes fueron enfáticos en afirmar que dicha incapacidad se extendió hasta agosto del año 2006, es decir 7 u 8 meses de incapacidad, y que le impedían el desempeño normal en sus labores conforme lo indicado por la documentación que reposa en el expediente relacionadas con las recomendaciones dispuestas por la Coordinadora de Salud Ocupacional de COLABORAMOS." Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), folio 586. 26 Ibidem, folio 591. 27 Ibidem, folios 592 a 595. 28 El recurso presentado por CI UNIROCA S.A. fue admitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de noviembre de 2016, y se otorgó el correspondiente traslado para su sustentación. La Cooperativa de Trabajo Asociado COLABOREMOS CTA no interpuso recurso, por lo que solo fue tenida como opositora para el traslado. Cuaderno de casación (digitalizado), folios 66 y 67. 29 Cuaderno de casación (digitalizado), folios 9 a 34. 30 El Tribunal acude al contenido de las sentencias CSJ 25, mar, 2009 Rad. 35606; CSJ 27, ene, 2010, Rad. 37514; CSJ 28, agos, 2012, Rad. 39207; CSJ 30, ene, 2013, Rad. 41867; CSJ SL 14134-2015; CSJ SL10538-2016. 31 En Auto de 21 de septiembre de 2020 el expediente fue remitido a las salas laborales de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia. Cuaderno de casación (digitalizado), folios 79 a 82. 32 Ibidem, folios 85 a 109. 33 Ibidem, folio 105. 34 El magistrado Jorge Prada Sánchez aclaró el voto. Compartió la definición del asunto, por ajustarse al precedente, pero estimó que la decisión debió descartar en el análisis normativo el criterio médico rehabilitador, y más bien acudir a los términos de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, en la que se impide la cuantificación de los grados de deficiencia o magnitud de pérdidas anatómicas o funcionales para asignar garantías y advirtió que la Ley 361 de 1997, debía interpretarse bajo los criterios de la referida convención, del precedente constitucional y el de la CIDH en el caso Furlan y Familiares Vs Argentina, de 31 de agosto de 2012 que enfatizan en que toda persona que se encuentre en situación de vulnerabilidad en salud debe ser titular de una protección especial. 35 Archivo "DEMANDA.pdf" expediente digital, Folio 27. 36 M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 37 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 38 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 39 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 40 M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 41 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 42 M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 43 En el archivo "COMUNICACIÓN pdf" del expediente judicial, consta en los folios 1 a 4 la remisión de las notificaciones a las partes dentro del proceso ordinario laboral, así como de los vinculados al trámite de tutela. Y además en el Archivo "INFORME pdf" consta el informe de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de cumplimiento a la orden del auto admisorio. 44 Archivo "AVOCA pdf" expediente digital, Folios 1 y 2. 45 Archivo expediente digital "RTAJ9LABCTOMEDELLIN.pdf" Folios 1 y 2. 46 Archivo expediente digital "121041 NEGAR.pdf" Folios 1 a 12. 47 Sostiene que para ello sería necesario "pronunciarse de fondo sobre el acierto de las dos Altas Cortes en relación con la aplicación del derecho a la estabilidad laboral reforzada y el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo cual es ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, en tanto se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley". Expediente digital Archivo "121041NEGAR.pdf". 48 Expediente digital Archivo "121041IMPUGNACIÓN pdf" Folios 1 a 3. 49 Expediente digital Archivo "Fallo2d.pdf" Folios 1 a 10. 50 Conformada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado (e) Hernán Correa Cardozo. 51 Los criterios de selección fueron i) objetivo, desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y; (ii) complementario, tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional. Expediente digital Archivo "AUTO SALA SELECCIÓN 30 DE AGOSTO DE 2022 NOTIFICADO 13 DE SEPTIEMBRE DE 2022.pdf" y fue repartido el 13 de septiembre de 2022. 52 El referido artículo dispone que cuando la Sala Plena asume la revisión de fallos de tutela, y mientras se adopta la decisión respectiva, "se suspenderán los términos de los respectivos procesos. En todo caso, el proceso deberá ser decidido en el término máximo de tres (3) meses previstos para los casos de tutela, contado a partir del momento en que la Sala Plena asume la competencia." 53 Expediente digital Archivo "Rta. Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín" Folio 3. Remitió "el vínculo del proceso ordinario solicitado el cual consta de 2 cuadernos correspondientes a proceso ordinario y cuaderno de casación. Así mismo la Secretaría informó haber dado cumplimiento del traslado mediante notificación por Estado Nº 005 de 18 de enero de 2023 y comunicación con oficio OPT-A-002/003 sin haber recibido respuesta alguna. 54 i) En las consideraciones de esta decisión se utilizará la expresión persona en situación de debilidad manifiesta, o con afectaciones de salud, y no así "personas con limitación", "personas con limitaciones", "persona con limitación", "población con limitación" o "personas limitadas físicamente", o "población limitada" como estaba previsto en la Ley 361 de 1997, de acuerdo con lo señalado en la Sentencia C-458 de 2015 y dado que esta terminología, como allí se consideró, desconoce que quienes tienen una afectación de salud no pueden ser catalogados por sus padecimientos, pues, como todas las personas, cuentan con otras dimensiones que les son vitales y por razón de las cuales no pueden ser así categorizadas. 55 Ese apartado reproduce lo señalado en las sentencias C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; SU-380 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera y SU-297 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Alejandro Linares Cantillo. 56 Sentencia C- 543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández. SV. Ciro Angarita Barón. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. Alejandro Martínez Caballero. 57 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta providencia la Corte resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 185 (parcial) de la Ley 906 de 2004, según el cual contra las sentencias de casación proferidas por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal- no procedía acción alguna, salvo la de revisión. La Sala resolvió declarar la inexequibilidad de la expresión "ni acción" contenida en dicho enunciado, por considerar que: "... es claro para esta Corporación que una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la Constitución Política y con mayor razón uno de los mecanismos de protección de los derechos fundamentales en ella consagrados; que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporación ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y específicos ya indicados; que al proferir la Sentencia C-543-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales; que la procedencia de la acción de tutela contra tales decisiones está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto instrumentos de derecho internacional público que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que vinculan al Estado colombiano, y que los argumentos expuestos contra la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son infundados y, por lo mismo, fácilmente rebatibles." 58 Sentencia C- 543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández. SV. Ciro Angarita Barón. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. Alejandro Martínez Caballero. 59 Ibidem. 60 Sentencia C- 590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 61 Sentencia SU-297 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Alejandro Linares Cantillo. 62 Significa que el debate debe centrarse en la posible vulneración de derechos fundamentales y no en discrepancias de carácter legal. De esta manera, se evita que el juez de tutela se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Por ello se debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión a resolver es un asunto de trascendencia que afecta los derechos fundamentales de las partes. Sentencias SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo y SU-355 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo y Sentencia SU-297 de 2021. M.P Alberto Rojas Ríos. SV. Alejandro Linares Cantillo. 63 Consiste en que la acción de tutela procederá, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales. Sentencia SU-090 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos con AV. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 64 Implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable, pues, de lo contrario, supondría una afectación intensa de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, dado que existiría incertidumbre sobre las situaciones jurídicas definidas por el juez y, por tanto, una desnaturalización de los mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 65 Si se acude a este defecto debe quedar claro que es decisivo o determinante en el fallo cuestionado y que este efecto vulnere los derechos fundamentales de la parte actora. 66 Consiste en que el accionante debe señalar claramente los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados. Asimismo, acreditar que tal vulneración se alegó en el proceso judicial, siempre que hubiese sido posible. 67 Ello se debe a que los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, en especial si las sentencias proferidas fueron sometidas al proceso de selección ante esta CorporaciónSentencias SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo y SU-355 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 68 En la Sentencia SU-432 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa con AV. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en las que se señaló que: "... es importante señalar que, en relación con las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Corte ha manifestado que no existe un límite indivisible entre estas, pues a manera de ilustración, resulta claro que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico." 69 Ibidem. 70 Sentencias C-836 de 2001. MP Rodrigo Escobar Gil. AV. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Jaime Araújo Rentería. SV. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis; T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-432 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. María Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-380 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-087 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 71 Sentencia SU-087 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 72 De acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia la ratio decidendi corresponde no a la aplicación de las normas existentes, sino a cómo se consolidan las reglas que de allí se derivan en casos futuros con identidad jurídica y fáctica. Véase entre otras la Sentencia SU-149 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alberto Rojas Ríos. 73 Cfr. Sentencias SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera y SU-087 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 74 Sentencias SU-091 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-069 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y SU-574 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo. 75 Cfr. Sentencia SU-380 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 76 Cfr. Sentencia C-836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa. AV. Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araujo Rentería. SV. Alfredo Beltrán Sierra. SV. Álvaro Tafur Vargas. 77 Sentencia T-698 de 2004. M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes y T-464 de 2011. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla. 78 Cfr. Sentencia SU-087 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 79 Sentencias C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-432 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. María Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-380 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; y SU-087 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 80 Sentencias SU-556 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-395 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Carlos Bernal Pulido; SU-035 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; SU-041 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-050 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-055 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-116 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera; T-008 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-016 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-191 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos. 81 Sentencia SU- 632 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 82 Sentencia SU- 072 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Carlos Bernal Pulido. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 83 Ibidem. 84 Sentencias SU-556 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-395 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Carlos Bernal Pulido; SU-035 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; SU-041 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-050 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-055 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-116 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera; T-008 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-016 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-191 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos. 85 Sentencia SU-566 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 86 Ibidem. 87 Sentencia T-074 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 88 Sentencia SU- 566 de 2019 MP Antonio José Lizarazo Ocampo: "En segundo lugar, porque aplicó la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este caso, se ha señalado que los jueces se encuentran obligados a aplicar la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 Superior, en tanto la Constitución es norma de normas y, cuando exista incompatibilidad entre las disposiciones de esta y de la ley u otra norma jurídica, se aplicarán de preferencia las constitucionales." 89 Se siguen las reglas decantadas en la Sentencia SU-087 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo, que además reitera la SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 90 La Corte ha considerado que "la estabilidad laboral se traduce en que el trabajador se mantenga en el empleo, resistiéndose al despido y que aun cuando este último proceda, por razón del pago previo de una indemnización, no pueda fundarse en categorías de discriminación, pues esto implicaría su ineficacia, al contrariar no solo los postulados de la Carta Política, sino además el Convenio 111 de OIT. También se ha señalado que el reseñado principio se aplica a todos los trabajadores dado que "la Constitución busca asegurar que el empleado goce de una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no esté expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del patrono." Véase la Sentencia C-028 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 91 Convenio OIT 003 de 1919 en su artículo 4º introdujo el fuero de maternidad al señalar que "Cuando una mujer esté ausente de su trabajo en virtud de los apartados a) o b) del artículo 3 de este Convenio, o cuando permanezca ausente de su trabajo por un período mayor a consecuencia de una enfermedad, que de acuerdo con un certificado médico esté motivada por el embarazo o el parto, será ilegal que hasta que su ausencia haya excedido de un período máximo fijado por la autoridad competente de cada país, su empleador le comunique su despido durante dicha ausencia o se lo comunique de suerte que el plazo estipulado en el aviso expire durante la mencionada ausencia,. 92 En el artículo 1 del Convenio 98 de la OIT también se explica la necesidad de que exista una adecuada protección contra la discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 93 Sentencia T-1083 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 94 Entre ellos en el Convenio 111 de la OIT que, en su artículo 1 explica qué comprende el término "discriminación" esto es (a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; (b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. O la Observación 18 del Comité de Derechos Humanos que proscribe toda discriminación en el acceso al empleo, entre otros por razones de salud, o el Convenio 158 de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo que determina en su artículo 4 "No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada (...) y que en su artículo 6 refiere que "la ausencia temporal del trabajo, por motivo de enfermedad o lesión no deberá constituir una causa justificada de terminación de la relación de trabajo. 95 En la Sentencia C-531 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) la Corte estimó que esta medida busca que la persona con afectación en su salud "obtenga y conserve su empleo y progrese en el mismo, para promover la integración de esa persona en la sociedad, hasta el momento en que no pueda desarrollar la labor para la cual fue contratado, ni ninguna otra de acuerdo con la clase de invalidez que presenta, debidamente valorada por la autoridad del trabajo." 96 Como se trata de reglas ya fijadas que se mantienen invariables para la resolución de este asunto, se reproduce íntegramente lo señalado en la Sentencia SU-087 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 97 Se seguirá lo señalado en la Sentencia SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado y la SU-087 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 98 Cfr. Sentencia T-195 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 99 Ibidem. 100 Se entiende que es ineficaz el despido o terminación del contrato de trabajo que tenga como causa el estado o condición de salud del trabajador. Esta garantía se extiende a las diferentes modalidades de vinculación, con independencia de la forma del contrato o su duración. La Corte Constitucional ha indicado que esta prohibición cobija la decisión de no renovar contratos a término fijo, es decir, la terminación por vencimiento del plazo. 101 Esta garantía otorga al titular el derecho a conservar o "permanecer en el empleo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral" 102 El empleador tiene la obligación de solicitar autorización al Inspector del Trabajo para desvincular al trabajador que haya sufrido una afectación en su salud que le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares. La Corte Constitucional ha indicado que es ineficaz "el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo." 103 La desvinculación de un trabajador amparado por el fuero de salud sin autorización del inspector de trabajo se presume discriminatoria103, es decir, se presume que tuvo como causa el deterioro del estado de salud del trabajador103. Esta presunción debe ser desvirtuada por el empleador a quien le corresponde demostrar que "el despido no se dio con ocasión de esta circunstancia particular, sino que obedeció a una justa causa"103 o una "causa objetiva."103 La Corte Constitucional ha señalado que esta presunción cobija la terminación o no renovación de los contratos a término fijo. El cumplimiento del plazo es una causa legal y contractual de terminación de los contratos a término fijo, pero no una causa "objetiva."103 Esto implica que la terminación del contrato por vencimiento del plazo pactado (i) no exime al empleador de la obligación del solicitar autorización al inspector del trabajo para terminar o no renovar el contrato de trabajo si el trabajador es titular del fuero de salud y (ii) tampoco desvirtúa, por sí sola, la presunción de despido discriminatorio. 104 M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 105 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 106 SU-049 de 2017 M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 107 Esta aclaración se deriva de que originalmente la ley incluía el término "limitación" en lugar de discapacidad. La Corte indicó que de todos modos se aplicaba la garantía de manera favorable a todas las personas en situación de discapacidad, con independencia del grado de su "limitación". 108 La Corte sostuvo en la sentencia C-824 de 2011 (Luis Ernesto Vargas Silva) que la calificación de "severas y profundas" para ciertos grados de discapacidad era inclusiva y no excluyente, por lo que personas con otros grados de discapacidad podían ser beneficiadas por la garantía. 109 Esta determinación se estableció indicando que el carné es útil en cuando facilita la identificación de una persona en situación de discapacidad, pero que no es un requisito necesario. Al respecto se indicó que "el carné solo sirve como una garantía y una medida de acción positiva de los derechos contenidos en la Ley 361 de 1997 y no se puede convertir en una limitación, restricción o barrera de los derechos o prerrogativas de que son portadoras las personas en situación de discapacidad". 110 Esta afirmación se debe a que es un decreto reglamentario el que define el porcentaje que implica cierto grado de discapacidad. Así, esta definición no está dada por la ley sino por una facultad reglamentaria. 111 Sentencias T-215 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; T-188 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa y T-434 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 112 Sentencia T-434 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 113 Sentencia T-703 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo; T-386 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SVP. Richard S. Ramírez Grisales (e); T-052 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-099 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-187 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 114 Sentencia T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido. 115 Sentencia T-284 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. 116 Sentencia T-118 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 117 Sentencia T-372 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 118 Sentencia T-494 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. 119 Sentencia T-041 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 120 Sentencia T-116 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. 121 Sentencia T-703 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. 122 Sentencia T-434 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 123 Ibidem. 124 Ibidem. 125 Ibidem. 126 En la misma decisión se señalan reglas frente al reintegro y la reubicación en los siguientes términos: (i) el reintegro sólo es procedente si, al momento de que la sentencia que lo ordena es proferida, el accionante desea regresar a su puesto de trabajo. (ii) El empleador tiene la obligación de reubicar al trabajador en un cargo que este pueda desempeñar y en el que no sufra el riesgo de empeorar su salud. (iii) El juez debe examinar en cado caso concreto si la medida de reubicación es fácticamente posible a partir de 3 elementos (a) el tipo de función que desempeña el trabajador, (b) la naturaleza jurídica del empleador y (c) las condiciones de la empresa y/o la capacidad del empleador para efectuar los movimientos de personal. (iv) En caso de que la posibilidad de reubicación definitivamente exceda la capacidad del empleador, este tiene la obligación de (a) poner tal hecho en conocimiento del trabajador y (b) brindarle la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación. 127 Sentencia T-1041 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 128 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 129 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 130 Después de esta Sentencia se expidió la Sentencia T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) que resolvió el caso de un trabajador con accidente laboral que le generó el síndrome del túnel del carpo y que no había sido calificado. Aquí se reflexionó sobre los límites de la facultad legal con la que cuenta el empleador para despedir con indemnización a personas con afectación de su salud y se reiteró que el fuero operaba "en todos aquellos casos en que el trabajador desarrolla o posee una enfermedad que le impide la realización normal de sus actividades." 131 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 132 M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 133 M.P. Diana Fajardo Rivera. 134 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 135 También en la Sentencia T-195 de 2022 (M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera) la Corte nuevamente explicó que lo determinante para que opere el fuero de salud no se circunscribe a la calificación de pérdida de capacidad laboral, sino a que se trate de una persona en situación de debilidad manifiesta derivada de sus quebrantos de salud. 136 En este apartado se incluirán las sentencias dictadas por la Sala de Casación Laboral (permanente) de la Corte Suprema de Justicia, luego se hará mención sobre si las emitidas por las distintas Salas de Descongestión las reiteran. 137 M.P. Álvaro Tafur Vargas. 138 Aunque en esa oportunidad la Sala de Casación Laboral guardó silencio, se pronunció más de una década después sobre ese tema en la Sentencia CSJ SL2350-2020. Al explicar por qué no aplicaba el precedente dictado en Salas de Revisión y las de unificación dictadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, refirió que sus fallos de tutela "por regla general tienen efectos respecto de las partes involucradas en el trámite, es decir es inter partes, de modo que no es procedente que la regla en ella definida se aplique a terceros. 139 Pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias CSJ 31, mar, 2009, Rad. 32510; CSJ 28, oct, 2009, Rad. 35421; CSJ 27, ene, 2010, Rad. 37514; CSJ 16, mar, 2010; CSJ 24, mar, 2010, Rad. 37235; CSJ 03, nov, 2010, Rad. 38992; CSJ 28, agos, 2012 Rad. 39207; CSJ 14, nov, 2012, Rad. 37812; CSJ 13, mar, 2013 Rad. 4130; CSJ SL13657-2015; CSJ SL14134-2015; CSJ SL6850-2016; CSJ SL 11643-2016; CSJ SL10538-2016; y CSJ SL12689-2016. 140 Esto varió años después en la sentencia CSJ SL1360-2018 en la que se refirió que "El despido de un trabajador en situación de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en el juicio la ocurrencia real de la causal alegada." 141 Véanse las sentencias CSJ SL17008-2017; CSJ SL12998-2017; CSJ SL471-2018; CSJ SL3772-2018; CSJ SL5181-2019; CSJ SL635-2020; CSJ SL2586-2020; CSJ SL2841-2020; CSJ SL4609-2020; CSJ SL5079-2020; CSJ SL4805-2020; CSJ SL4777-2020; CSJ SL4825-2020; CSJ SL5184-2020; CSJ SL487-2021; CSJ SL497-2021; CSJ SL1054-2021; CSJ SL711-2021; CSJ SL572-2021; CSJ SL1039-2021; CSJ SL3145-2021; CSJ SL3846-2021; CSJ SL4632-2021; y CSJ SL5700-2021. 142 En Sentencia CSJSL410-2020 también se refirió a la conciliación y a la terminación de mutuo acuerdo. Señaló, en oposición a la tesis previa, que "La protección especial establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 opera en relación con el despido en razón de la limitación del trabajador, mas no, en el evento de la culminación del contrato por mutuo acuerdo." 143 Esto se reiteró entre otras en las Sentencias CSJ SL5163-2020; CSJ SL1708.2021; CSJ SL2280-2021; CSJ SL2237-2021. 144 Las últimas decisiones dictadas sobre la materia así lo evidencian, pueden consultarse entre ellas las sentencias CSJ SL088-2023; CSJ SL014-2023; CSJ SL039-2023; CSJ SL4234-2022; CSJ SL4219-2022; CSJ SL4067-2022; y SL4181-2022. 145 M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Alberto Rojas Ríos. 146 M.P. Diana Fajardo Rivera. 147 El poder se encuentra visible en el folio 27 del Archivo digital "DEMANDA.pdf" que corresponde al expediente digital. 148 Cuaderno de casación (digitalizado), folios 9 a 34. 149 Sentencia SU- 087 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 150 Ibidem. 151 Sentencias T-703 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo; T-386 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SVP. Richard S. Ramírez Grisales (e); T-052 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-099 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-187 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-293 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 152 Sentencia T-106 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 153 Sentencia T-118 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Alberto Rojas Ríos. 154 Sentencia T-494 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. 155 Sentencias C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-432 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. María Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-380 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; y SU-087 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 156 En la Sentencia SU-432 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa con AV. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se señaló que: "... es importante señalar que, en relación con las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Corte ha manifestado que no existe un límite indivisible entre estas, pues a manera de ilustración, resulta claro que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico."?? 157 M.P. Diana Fajardo Rivera. 158 Como se señaló en la Sentencia SU-087 de 2022 (M.P. ¿?): "El artículo 13 superior incluye un mandato de garantizar la igualdad real y efectiva, especialmente para aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta." Para el caso de la estabilidad laboral reforzada, la Corte ha sido clara en que la interpretación de la Ley 361 de 1997 que mejor se ajusta a la Constitución es aquella en la cual "sus previsiones interpretadas conforme a la Constitución, y de manera sistemática, se extienden a todas las personas en situación de discapacidad, así entendida, 'sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación." 159 De acuerdo con el reseñado artículo 32 del C.S.T. "Son representantes del patrono y, como tales lo obligan frente a sus trabajadores, además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: ... b) los intermediarios." 160 En la sentencia T-463 de 2022 (M.P. Diana Fajardo Rivera) se explica que "Ejemplos de estas discapacidades 'invisibles' incluyen: condiciones mentales como la depresión, la ansiedad, o la esquizofrenia; trastornos cognitivos relacionados con el accidente cerebro-vascular, lesión cerebral, o la enfermedad de Alzheimer; y condiciones de dolor crónico y enfermedades autoinmunes como el síndrome de la fibromialgia, el síndrome de distrofia simpática refleja, lupus, artritis reumatoide, y varios otros." Las personas con discapacidades invisibles se enfrentan a las mismas barreras en la función, calidad de vida y discriminación que aquellas con discapacidades físicas claramente manifiestas; sin embargo, suelen estar sujetas a una estigmatización adicional: su condición es puesta en duda al no resultar evidente. La discapacidad oculta tiene efectos complejos en la vida de las personas pues los demás pueden considerar que no requieren de ningún tipo de ajuste en su día a día y esto las ubica en una situación de desventaja y desigualdad frente a la sociedad. Ante esta situación, deben plantearse ajustes particulares, dirigidos al relacionamiento concreto, o a la carga de tareas que deben asumir estas personas de acuerdo con sus síntomas y dificultades específicas. Sobre el punto la Sala volverá más adelante al abordar el estudio sobre la especial protección constitucional de la que son titulares las personas en condición de discapacidad. 161 La descripción que consta en los documentos de calificación, señalan que, de acuerdo con el reporte del accidente de trabajo, "el asociado en el momento en que se encontraba vaciando una producción la rodilla se le dobló lo que le ocasionó un dolor muy fuerte, consultando el mismo día al MD general del CPY y refiriendo que a las 8.30 am iba con un bulto en el hombro de aproximadamente 15 a 20 kilos, bajando unas escalas súbitamente la rodilla izquierda le traqueó y falseó, soltó el bulto golpeándose la rodilla izquierda, cayéndose luego al piso, sintiendo dolor de rodilla, atendido inicialmente por la empresa, donde lo inmovilizan con cartón"; Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), folio 55. 162 En los folios 30 a 39 del Cuaderno 1 del expediente digitalizado constan los desprendibles de pago, en los que se reflejan las deducciones por las incapacidades en los periodos de 2005 y 2006. 163Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), folios 51 a 56. Se le diagnosticó "Meniscectomía rodilla izq". 164 Ibidem, folio 41. 165 Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado) Folio 25 166 Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), folio 497. 167 Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), folio 57. En esa misma comunicación se le informó que, dado el Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado que suscribió no perdía si calidad de asociado, siempre que mantuviera aportes mensuales obligatorios. 168 Fj. 142, pág. 31. 169 Fj. 128, pág. 28. 170 Sentencia C-590 de 2005. 171 Ibid. 172 Sentencia C-621 de 2015. 173 Ibid. ---------------

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Expediente T-8.847.563 M.P. Diana Fajardo Rivera

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