ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA SU.061 18Referencia: Expediente T-6.466.259Acción de tutela presentada por Héctor Enrique y Helbert Antonio Torres Tunjacipa en contra del Tribunal Administrativo del Meta y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.Magistrado sustanciador: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento la razón que me conduce a aclarar el voto en la sentencia SU-061 de 2018, adoptada por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 7 de junio de ese mismo año.1. Al respecto, quiero manifestar que estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia en comento, en el sentido de conceder el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes y dejar sin efectos la parte de la sentencia proferida por el Consejo de Estado que negó la indemnización de perjuicios a las víctimas directas del daño antijurídico que se encontró responsable al Estado. Sin embargo, debo puntualizar mi posición en relación con una providencia que fue citada en el fallo para exponer el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, la Sentencia T-398 de 2017.
2. En la Sentencia SU-061 de 2018, la Sala Plena concedió el amparo de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de dos miembros de la fuerza pública a quienes se había negado por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el reconocimiento de perjuicios económicos y morales, aun cuando declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, por el secuestro de que ellos fueron víctimas directas, bajo el argumento de que los efectos de la sentencia únicamente cubrían a los demandantes que estaban representados por el apoderado que impugnó la decisión judicial, esto es, a los hermanos de los accionantes, en la calidad de víctimas indirectas. Dicho en otras palabras, por un supuesto defecto técnico las personas secuestradas con responsabilidad del Estado, declarada por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, no tuvieron derecho a la reparación, mientras que sus hermanos sí fueron reparados por ese secuestro.La Sala Plena encontró que el Consejo de Estado incurrió en un defecto de procedimiento por exceso ritual manifiesto, al desconocerse que la causa alegada conjuntamente por los accionantes y sus hermanos se presentó por el mismo apoderado judicial, quien posteriormente radicó el recurso de apelación sin distinguir su alcance entre los poderdantes. Por el contrario, el mismo apoderado solicitó al ad quem incluir en el reconocimiento de los perjuicios a los accionantes.
3. Al pronunciarse sobre el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, la providencia aludió al antecedente jurisprudencial de la Sentencia T-398 de 2017, para explicar que este principio implica “la imposibilidad del fallador para iniciar de oficio el trámite de apelación, ya que son los sujetos procesales involucrados en la causa los que tienen el deber de sustentar los motivos de su inconformidad. Así visto, la competencia del juez de alzada se restringe a los cargos que fueron formulados por las partes a través del recurso de apelación”.4. Con respecto a esa cita jurisprudencial, estimo conveniente precisar que el asunto analizado en esta oportunidad no guarda identidad fáctica ni jurídica con el revisado en la Sentencia T-398 de 2017, tanto así que en el trámite de nulidad de esa providencia, consideré que debía anularse el fallo proferido por la Sala Séptima de Revisión, por haberse configurado la causal de desconocimiento del precedente judicial establecido por la Sala Plena de esta Corporación, relacionada con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad como causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, en tanto la accionante contaba con el recurso de apelación para controvertir la decisión del juez de instancia que le fue adversa, el cual no fue presentado en la oportunidad procesal dispuesta para tal fin. Luego, constituía parte de la ratio decidendi de la sentencia T-398 de 2017, un asunto absolutamente ajeno al que ahora ocupaba la atención de la Sala.5. En particular, en la Sentencia T-398 de 2017, la Corte estudió si la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al interés superior y a la prevalencia de los derechos de la menor de edad Sofía, al proferir el fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa iniciado por ella y su familia, el cual supuestamente incurrió en un error procedimental por exceso ritual manifiesto, por no reconocerle la indemnización por el daño moral de la muerte de su padre en 100 SMLMV, a diferencia de lo otorgado a su media hermana, por el hecho de que el apoderado de la actora no interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Al resolver el asunto, la Sala estimó que a pesar de que procedía el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del proceso contencioso administrativo y éste no fue agotado por la accionante de forma oportuna, se demostró una ausencia de defensa técnica. Asimismo, consideró que el juez ordinario incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al otorgarle mayor relevancia a la omisión procesal de la accionante de no apelar la sentencia que a su condición de menor de edad y se limitó a mantener un rol de juez pasivo que solo tiene competencia para conocer de los aspectos propuestos por los recurrentes en su apelación.
6. Conforme al anterior recuento jurisprudencial, es evidente que el asunto resuelto en la Sentencia T-398 de 2017 no guarda identidad fáctica ni jurídica con el caso resuelto en la providencia SU-061 de 2018, pues en este último los accionantes sí interpusieron el recurso de apelación y, por ende, consideré que la acción de tutela era procedente para proteger sus derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues habían superado el requisito de subsidiaridad.De igual manera, considero que en la sentencia de 2017, uno de los aspectos relevantes para tomar la decisión constituyó el hecho de que la accionante era una menor de edad, aspecto que no era predicable de los hechos objeto de estudio en el caso de la sentencia de 2018. En la sentencia que se consideró precedente también se evaluó la existencia de una deficiente defensa técnica, aspecto que tampoco involucraba el caso concreto en estudio. Sin duda, esas diferencias muestran que en el caso de 2017, la Corte le exigió al juez contencioso administrativo que actuara en posición de parte para subsanar las deficiencias que presentaban la demanda y el proceso en general, mientras que en la sentencia SU-061 de 2018, el juez no tenía que desequilibrar el proceso hasta el punto de afectar el derecho de defensa de la parte demandada, sino que tenía que leer la impugnación en el sentido en el que fue presentada por el apoderado de las víctimas directas y de ese modo garantizar los derechos fundamentales de los accionantes. Mientras que en el primer caso se exigió al juez contencioso administrativo fallar extra y ultrapetita (contrario al principio de justicia rogada que constituye una garantía de defensa en los procesos dispositivos), en el segundo caso se le recuerda al juez que, de conformidad con la ley, tiene facultades de interpretación de los escritos que se presentan en el proceso contencioso administrativo.
7. En vista de que las dos sentencias contenían hechos, problemas constitucionales y fundamentos jurídicos distintos, no considero necesario apoyarse en la sentencia anterior como fundamento de este fallo.De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar el voto respecto de la sentencia SU-061 de 2018, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- En esta sección se relata los hechos descritos por los accionantes en la demanda de tutela, así como los elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente. Cuaderno principal expediente de tutela, folios 40-41. Información consignada en la Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el trámite de la acción de reparación directa. Ibídem (Folios 167-174). Op. Cit. (Folio 176). Cuaderno principal expediente de tutela, folios 20-34. Cuaderno principal expediente de tutela, folio
36. Según copia del proceso consignada en medio magnético. (Folio 46, parte 2). Ibídem (Folio 52, parte 2). Presentados los días 12 de agosto de 2010 y 15 de noviembre de 2011. Op. cit. (Folio 178, parte 2). ibídem. (Folio 187, parte 2). Cuaderno principal expediente de tutela, folio
49. Cuaderno principal expediente de tutela, folio
47. Según copia del proceso consignada en medio magnético. (Folios 202-207, parte 2). Cuaderno principal expediente de tutela, folio
56. Auto del 29 de marzo de 2017. Cuaderno principal expediente de tutela, folio
58. Cuaderno principal expediente de tutela, folios 133-134. Escrito presentado el 29 de septiembre de 2017. Cuaderno principal expediente de tutela, folios 137-139. La Secretaría General del Consejo de Estado efectuó notificación el 24 de julio de 2017. (Cuaderno principal expediente de tutela, folio 87). Igualmente, la Secretaría General del Consejo de Estado efectuó las notificaciones al Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa, como partes interesadas en el resultado del proceso de tutela (Cuaderno principal expediente de tutela, folios 59 y 60). Como medio de prueba presentaron copia de la consulta del proceso de tutela, folio
98. Cuaderno principal expediente de tutela, folios 99-111. Cuaderno principal expediente de tutela, folios 18-40. Cuaderno principal expediente de tutela, folios 41-52. Disco compacto que contiene dos archivos de 176 y 215 páginas. Cuaderno principal, folio
3. Cuaderno principal expediente de tutela, folios 96-97. Cuaderno principal expediente de tutela, folio
98. Cuaderno principal expediente de tutela, folios 101-112. Bajo un criterio objetivo orientador: “la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial”. El presente apartado sigue la línea jurisprudencial definida en la Sentencia C-590 de 2005 y reiterada por el Magistrado Ponente en el fallo T-074 de 2018. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-388 de 2006, T-590 de 2009, SU-817 de 2010, T-363 de 2011, SU-400 de 2012, SU-198 de 2013, SU-946 de 2014, SU-556 de 2015, SU-416 de 2015, C-086 de 2016, SU-490 de 2016, SU-210 de 2017, SU-355 de 2017 y SU-396 de 2017. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-547 de 1992, T-590 de 2009, SU-946 de 2014, SU-817 de 2010 y SU-210 de 2017. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-556 de 2015, SU-210 de 2017 y SU-537 de 2017. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2005. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-817 de 2010, SU-400 de 2012 y SU-335 de 2017. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-388 de 2006, SU-946 de 2014 y SU-537 de 2017. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2006. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, reiterado en los fallos T-936 de 2013, T-122 de 2017 y SU-537 de 2017, por citar algunos ejemplos. Cuaderno principal expediente de tutela, folio
56. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y T-586 de 2012. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-537 de 2017. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-335 de 2017, Cfr., Corte Constitucional, Ibídem. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012. Desde un inicio esta Corporación manifestó, siguiendo las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia, que la actuación judicial realizada por fuera del procedimiento previsto en la legislación no solo era socialmente reprochable, sino que además resultaba incompatible con los postulados fijados en la Carta Política y, por lo tanto, la decisión debería ser objeto de corrección constitucional (ver, por ejemplo, la Sentencia T-231 de 1994). Este criterio se reiteró con posterioridad (Cfr, con los fallos T-008 de 1998, T-984 de 1999, T-784 de 2000, SU-159 de 2002 y T-996 de 2003), hasta que se consolidó como subregla jurisprudencial en la Sentencia C-590 de 2005. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-089 de 1999 y T-996 de 2003. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-579 de 2006. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-996 de 2003 y T-579 de 2006. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-159 de 2002, T-331 de 2008, T-719 de 2012 y SU-355 de 2017. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-674 de 2013. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-264 de 2009, T-268 de 2010 y T-270 de 2017 Aunque desde sus orígenes esta Corte desarrolló el principio de prevalencia del derecho sustancial frente a lo formal (Ver, por ejemplo, las Sentencias C-004 de 1992 y T-012 de 1992), en materia de tutela contra providencias judiciales, tuvo aplicación con considerable posterioridad. Así, en la Sentencia T-1306 de 2001 esta Corporación comenzó precisando que, si bien las normas procesales son constitucionalmente legítimas, no pueden convertirse en un obstáculo para la vigencia del derecho sustancial y la supremacía de los derechos inalienables del ser humano. Por esta razón, de hallarse que el juez de instancia incurrió en un error en la apreciación de la norma sustancial por una exigencia procedimental desproporcionada, debería considerarse que actuó con un exceso ritual manifiesto. Este yerro procesal se reiteró a lo largo del desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, hasta que paulatinamente se incorporó como una modalidad del defecto procedimental (Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1123 de 2002, T-950 de 2003, T-289 de 2005, T-1091 de 2008, T-091 de 2008, T-052 de 2009, T-264 de 2009, T-268 de 2010, T-429 de 2011, T-893 de 2011, T-213 de 2012, T-926 de 2014 y SU-454 de 2016). Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-131 de 2002, T-268 de 2010, SU-636 de 2015 y SU-215 de 2016. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1306 de 2001 y T-579 de 2006. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-589 de 2003, T-169 de 2005, T-767 de 2006 y T-907 de 2006. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-121 de 1999, T-114 de 2002, T-1045 de 2008 y SU-399 de 2012. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1036 de 2002 y T-169 de 2005. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1222 de 2005 y T-286 de 2007. Cfr., Corte Constitucional, Ibídem. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-359 de 2003. Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-573 de 1997, T-169 de 2005, T-453 de 2005, T-907 de 2006, T-937 de 2006, T-1033 de 2007, T-1057 de 2007, T-286 de 2007, SU-817 de 2010, SU-399 de 2012, SU-539 de 2012, SU-918 de 2013, SU-950 de 2014, SU-242 de 2015, SU-566 de 2015, SU-635 de 2015 y SU-659 de 2015. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-345 de 1996. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-159 de 2002, T-1032 de 2002, T-589 de 2003, T-169 de 2005, T-231 de 2007, T-686 de 2007 y T-769 de 2008. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-1222 de 2005. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-169 de 2005. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-701 de 2004. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-396 de 2017. Cfr., Corte Constitucional, Ibídem. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-260 de 1999, T-345 de 1996 y T-1222 de 2005. Cfr., Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 23 de julio de 1996; Sección Quinta, Sentencia del 20 de enero de 2006. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-553 de 2012 y T-398 de 2017. Cfr., Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 26 de abril de 2002 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 24 de abril de 2003. Cfr., Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de julio de 2016. En esta providencia la Corte decidió la exequibilidad del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”. En esta oportunidad, el tribunal declaró la exequibilidad del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, que establece la facultad del Consejo de Estado para proferir las decisiones, en el marco de los procesos de nulidad por inconstitucionalidad, con fundamento en la violación de cualquier norma constitucional. Lo anterior, en la medida que dicha disposición normativa reafirma los principios de supremacía e integridad del Texto Superior, consagrados en los artículos 4 y 241 de la Constitución Política. A través de esta sentencia, el Tribunal amparó los derechos fundamentales de la parte actora, al considerar que la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, de revocar la sentencia de primera instancia aduciendo una afectación al principio de justicia rogada, porque no se alegó la falta de motivación del acto administrativo de insubsistencia, produjo un defecto sustantivo por la omisión en la aplicación de normas constitucionales y legales relevantes, así como del precedente judicial que resuelve integralmente el caso. Cfr., Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 20 de enero de 2006. Cfr., Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 9 de febrero de 2012 y 11 de Septiembre de 2013. En esa oportunidad, esta Corporación declaró exequible la expresión “las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicio a sus contratistas”, contenida en el artículo 50 de la Ley 80 de 1993, pero condicionando a que su interpretación deberá efectuarse en consonancia con el artículo 90 de la Constitución, el cual establece una marco general de la responsabilidad del Estado. En esta sentencia la Corte declaró exequible el artículo 86 del antiguo Código Contencioso Administrativo, que establecía el contenido de la acción de reparación directa, explicando que el daño antijurídico, como soporte del deber de reparación estatal, es una acepción que se armoniza “con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”. En dicho momento, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad parcial del artículo 140 de la Ley 1437 de 2001, el cual contiene los fundamentos normativos de la acción de reparación directa, expresando que el articulado se encuentra ajustado a la Constitución, en tanto la acción de reparación directa busca que “la víctima de un daño antijurídico se encuentra habilitada para demandar del Estado su reparación, cuando se configure la responsabilidad del mismo, es decir, al establecerse la conducta dañina de una agente del Estado, el daño y la relación causal entre éste y aquél”. En esta providencia, la Corporación amparó los derechos fundamentales del actor, al considerar que el Tribunal Administrativo del Meta, en el curso de la acción de reparación directa, incurrió en los defectos fáctico y procedimental al dejar de declarar la responsabilidad del Estado porque no se aportó el registro civil de nacimiento en la oportunidad procesal prevista. Así, siguiendo las consideraciones de la Sentencia C-644 de 2011, la Corte señaló que la reparación directa “es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada o afectada (…) podrá solicitar directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se repare el daño causado y se le reconozcan las demás indemnizaciones que correspondan, esto es, sin reclamación previa a la administración o mediando petición de nulidad, como en el caso de la acción de restablecimiento del derecho. Se trata de una típica acción tendiente a indemnizar a las personas con ocasión de la responsabilidad extracontractual en que pudo incurrir el Estado, en razón de las actividades anteriormente indicadas, que excluyen de entrada el acto administrativo”. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-644 de 2011 y T-339 de 2015. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 31 de mayo y 5 de diciembre de 2016. Cuaderno principal expediente de tutela, folio
50. Ibídem. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Fundamento jurídico Nº 6.1.1. Cfr. Auto 153 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.