REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia SU-060 de 2026
Referencia: expediente T-11.165.178
Asunto: acci�n de tutela instaurada por Bernardo Moreno Villegas contra la Sala Especial de Primera Instancia y la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia
Tema: deber de agotar los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Subsidiariedad. Improcedencia de la acci�n de tutela
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cort�s Gonz�lez
Bogot� D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintis�is (2026)
S�ntesis de la decisi�n
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�Qu� estudi� la Corte? |
La Corte Constitucional examin� una acci�n de tutela presentada contra la Sala Especial de Primera Instancia y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El accionante solicit� la protecci�n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la favorabilidad, a la libertad y al acceso a la administraci�n de justicia en condiciones de igualdad, los cuales considera vulnerados por las decisiones adoptadas por dichas autoridades. En consecuencia, pidi� dejar sin efectos la sentencia cuestionada para que, en su lugar, se profiera una nueva decisi�n que tenga en cuenta al valorar la prescripci�n de la acci�n penal: (i) la improcedencia de la analog�a en perjuicio del procesado y (ii) la prohibici�n de aplicar retroactivamente cambios jurisprudenciales m�s gravosos, especialmente cuando se trata de situaciones ya consolidadas conforme a la jurisprudencia vigente en ese momento. |
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�Qu� consider� la Corte? |
La Corte Constitucional reiter� su jurisprudencia vigente sobre los requisitos generales de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales, as� como el est�ndar m�s estricto aplicable cuando la tutela se dirige contra decisiones de una alta Corte. |
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�Qu� decidi� la Corte? |
La Sala Plena concluy� que la acci�n de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Primordialmente, porque la acci�n de revisi�n es un mecanismo id�neo y efectivo para cuestionar decisiones amparadas por cosa juzgada, espec�ficamente en casos en los que el proceso penal no pod�a iniciarse o continuar por prescripci�n de la acci�n penal seg�n el art�culo 220 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, la Corte Constitucional decidi� confirmar la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025 por la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm� la sentencia del 12 de febrero de 2025 dictada por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, por medio de las cuales se declar� la improcedencia de la acci�n de tutela. |
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec�ficamente de las previstas en los art�culos 241.9 de la Constituci�n, 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y 60 del Acuerdo 01 de 2025[1], ha proferido la presente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. �Bernardo Moreno Villegas fue investigado penalmente por su gesti�n como secretario general de la Presidencia de la Rep�blica en hechos relacionados con la aprobaci�n del Acto Legislativo 02 de 2004, mediante el cual se habilit� la reelecci�n presidencial, y en relaci�n con el caso de la excongresista Yidis Medina.
2. Seg�n la investigaci�n penal adelantada por el vicefiscal general de la Naci�n, Bernardo Moreno Villegas asumi� dicho cargo en reemplazo de Alberto Vel�squez Echeverri y se le atribuy� (i) haber gestionado el nombramiento de personas allegadas a Yidis Medina en el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) y en la Empresa Territorial para la Salud (Etesa), as� como la recomendaci�n de otra persona para una notar�a en Barrancabermeja; e (ii) intervenir en conversaciones posteriores con Medina tras una entrevista en la que ella anunciaba la publicaci�n de un libro que podr�a comprometer al Gobierno nacional, conductas que llev� a cabo entre julio de 2004 y febrero de 2008.
3. El 19 de agosto de 2008, el vicefiscal general de la Naci�n orden� la apertura formal de la instrucci�n por el delito de cohecho por dar u ofrecer a Moreno Villegas y a otros dos sujetos, con lo cual se le vincul� formalmente mediante diligencia de indagatoria el 11 de septiembre del mismo a�o.
4. El 6 de marzo de 2012, la Fiscal�a 006 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia profiri� resoluci�n de acusaci�n contra los dem�s implicados, pero respecto de Bernardo Moreno decret� la nulidad parcial de lo actuado al establecer que los hechos investigados en su contra ocurrieron el 3 y 4 de junio de 2004[2], es decir, antes de su posesi�n como director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica (DAPRE) el 19 de julio de 2004, por lo que el delito de cohecho por dar u ofrecer no le era imputable.
5. En consecuencia, la Fiscal�a replante� la imputaci�n y, tras diligencia de ampliaci�n de indagatoria el 31 de agosto de 2012, le atribuy� el presunto delito de tr�fico de influencias de servidor p�blico[3] bajo la modalidad de delito continuado, calificaci�n jur�dica concretada en la resoluci�n de acusaci�n del 28 de abril de 2017 emitida por la Fiscal�a 008 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
6. Contra la resoluci�n de acusaci�n, la defensa interpuso el recurso de reposici�n en el que solicit� la nulidad de lo actuado y la declaraci�n de prescripci�n de la acci�n penal. Ello por considerar que la conducta no era configurativa de un delito continuado, sino de un concurso homog�neo y sucesivo de conductas punibles. A ra�z de lo anterior, el 31 de julio de 2017, la Fiscal�a 008 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia neg� dichas solicitudes y confirm� en su integridad aquella resoluci�n de acusaci�n.
1.1. Actuaciones del proceso penal en primera instancia
7. Una vez cobr� ejecutoria la correspondiente resoluci�n de acusaci�n, se inici� la etapa de juicio ante la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia y all� se corri� el traslado del art�culo 400 de la Ley 600 de 2000. En dicha oportunidad, adem�s de solicitar la pr�ctica de pruebas, la defensa insisti� en la declaraci�n de nulidad de la resoluci�n de acusaci�n y en la prescripci�n de la acci�n penal.
8. En cumplimiento de los lineamientos del Acto Legislativo 01 de 2018[4], orientados a garantizar el derecho a la doble conformidad, el proceso fue remitido a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia para que continuara con su conocimiento.
9. El 19 de noviembre de 2019, la Sala Especial de Primera Instancia celebr� la audiencia preparatoria, durante la cual dio lectura al auto del 15 de agosto de 2019. All�, respecto de la solicitud de prescripci�n, esa Sala consider� que, trat�ndose de un delito continuado, el t�rmino prescriptivo deb�a contarse a partir del �ltimo acto, de manera similar a lo establecido para los delitos de ejecuci�n permanente, siendo este el ocurrido el 21 de febrero de 2008, con lo cual sustent� la negativa de aquella solicitud. Dicha decisi�n fue apelada por la defensa y confirmada el 11 de noviembre de 2020 por la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia.
10. La Procuradur�a Delegada de Intervenci�n 5: Tercera Delegada para la Investigaci�n y Juzgamiento Penal solicit� la prescripci�n de la acci�n penal para siete de los ocho comportamientos acusados en los alegatos conclusivos el 12 de septiembre de 2022[5]. Posteriormente, el 18 de octubre de 2023 la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia profiri� sentencia condenatoria en contra de Bernardo Moreno Villegas por el delito de tr�fico de influencias en la modalidad de delito continuado, al considerar que los ocho comportamientos acusados estaban determinados por una misma finalidad[6]. A partir de lo anterior, le impuso las penas de �67 meses de prisi�n, multa de 139.579 smlmv e inhabilitaci�n para el ejercicio de derechos y funciones p�blicas por 82 meses y 7 d�as�[7].
11. Frente a la prescripci�n de la acci�n penal contada desde el �ltimo acto delictivo, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que dicho t�rmino se incrementaba, debido a que a la pena del acusado le era aplicable el incremento de una tercera parte previsto en el par�grafo del art�culo 31 del C�digo Penal[8] respecto de delitos continuados, tras haberle sido imputada aquella circunstancia[9].
12. Inconforme con la decisi�n, la defensa interpuso apelaci�n y en este recurso, adem�s de solicitar la absoluci�n de su representado, insisti� en la declaratoria de la prescripci�n de la acci�n penal[10].
1.2. Decisi�n en el proceso penal en segunda instancia
13. El 24 de julio de 2024, la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm� �ntegramente la sentencia condenatoria[11]. En su decisi�n, la Corte Suprema de Justicia explic� que: (i) nada imped�a acudir a las reglas del conteo de prescripci�n en delitos de ejecuci�n permanente y aplicarlas al delito continuado, �en el que por ficci�n legal varias acciones constituyen un delito, el t�rmino de prescripci�n inicie a correr desde la consumaci�n del �ltimo acto, tal como est� previsto para las conductas de ejecuci�n permanente y las tentadas�[12], pues lo contrario implicar�a tratar el delito continuado como un concurso homog�neo de hechos punibles; y (ii) que los pronunciamientos anteriores sobre la no aplicaci�n del incremento previsto en el par�grafo del art�culo 31 del C�digo Penal para el c�lculo del t�rmino prescriptivo no resultaban vinculantes, pues en uno de ellos se hab�an hecho apreciaciones sobre la prescripci�n en casos sometidos al r�gimen sustancial del Decreto 100 de 1980 y en ningunos de los dos se hab�a imputado ni acusado el delito bajo la modalidad continuada.
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2. La acci�n de tutela
14. A trav�s de apoderado judicial, el 31 de enero de 2025, Bernardo Moreno Villegas interpuso acci�n de tutela en contra de la Sala Especial de Primera Instancia y de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para ello, el accionante sostuvo que las decisiones cuestionadas -la de primera instancia del 18 de octubre de 2023 y la de segunda instancia del 24 de julio de 2024- vulneraron gravemente sus derechos fundamentales al debido proceso, a la favorabilidad, a la libertad y al acceso a la administraci�n de justicia en condiciones de igualdad.
15. Con respecto a la subsidiariedad para interponer la acci�n de tutela argument� que: (i) agot� todos los mecanismos ordinarios al interior del proceso penal al interponer recursos de reposici�n y apelaci�n, as� como solicitudes de nulidad, (ii) no era posible interponer el recurso extraordinario de casaci�n debido a que la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia actu� como juez de segunda instancia, por lo que dicho recurso no se encontraba habilitado, y (iii) la acci�n de revisi�n no era eficaz en el caso particular.
16. Frente a este �ltimo mecanismo, el accionante indic� que si bien ser�a procedente interponer la acci�n de revisi�n conforme a lo estipulado en la causal 2� del art�culo 220 de la Ley 600 de 2000 bajo el supuesto de haberse �dictado sentencia condenatoria (�) en proceso que no pod�a iniciarse o proseguirse por prescripci�n de la acci�n (�) o por cualquier otra causal de extinci�n de la acci�n penal�, lo cierto es que, dado que la Corte Suprema de Justicia ser�a la autoridad competente para revisar su propia decisi�n conforme al numeral 2� del art�culo 75 de la Ley 600 de 2000, el resultado confirmatorio de dicha acci�n era �inequ�vocamente previsible�.
17. Con base en lo anterior, consider� que la acci�n de revisi�n no pod�a calificarse como un mecanismo eficaz, oportuno o id�neo para la protecci�n de sus derechos fundamentales, super�ndose a su juicio el requisito de subsidiariedad de la acci�n de tutela.
18. En lo que respecta al requisito de inmediatez, la defensa explic� que la acci�n de tutela fue interpuesta dentro del plazo razonable, oportuno y justo de los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo dictado por la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue notificado el 2 de agosto de 2024.
19. En relaci�n con las causales especiales de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales, la parte actora sostuvo que en el caso se configuraban: (i) un defecto sustantivo principalmente por aplicaci�n indebida de la norma, acompa�ada de una interpretaci�n irrazonable y (ii) un desconocimiento del precedente judicial.
20. Al referirse a las causales de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales, se�al� que el asunto tiene relevancia constitucional porque las decisiones cuestionadas se fundamentaron en una interpretaci�n contraria a la ley sustantiva y en un criterio jurisprudencial inconsistente frente a precedentes aplicados en otros casos y en este, particularmente, frente al an�lisis de la prescripci�n.
21. En cuanto al defecto sustantivo, se sostuvo que la norma no fue aplicada correctamente. Para ello, se�al� que el inciso final del art�culo 84[13] de la Ley 599 de 2000 establece que cuando existen varias conductas punibles el t�rmino de prescripci�n debe contarse de manera independiente para cada una de ellas. No obstante, a su juicio, la Corte Suprema de Justicia aplic� de forma err�nea el inciso 2� del mismo art�culo, el cual es pertinente �nicamente para delitos de ejecuci�n permanente.
22. La defensa resalt� que, como se reconoci� durante el proceso penal, el delito continuado exige la existencia de varias conductas, por lo que no era admisible aplicar una consecuencia jur�dica opuesta a esa naturaleza. En ese sentido, consider� improcedente recurrir a la analog�a ante supuestos diferentes.
23. Asimismo, el actor consider� que se hab�a presentado una interpretaci�n irrazonable, pues al no existir una norma especial que regule el c�mputo del t�rmino de prescripci�n para el delito continuado, la aplicaci�n de la analog�a deb�a realizarse conforme al principio de favorabilidad. En su criterio, resultaba m�s favorable para el procesado aplicar la regla prevista en el inciso final del art�culo 84 del C�digo Penal. Esto, seg�n el accionante, permit�a concluir que dicha regla es la aplicable tanto a los concursos de conductas punibles como al delito continuado, dado que la diferencia principal entre el delito continuado y el delito de ejecuci�n permanente es precisamente la pluralidad y la singularidad de acciones, respectivamente.
24. La ausencia de una interpretaci�n razonable -dijo el tutelante- constituye una grave afrenta al derecho al debido proceso y al acceso a la administraci�n de justicia en condiciones de igualdad, que impide que las decisiones se tomen con base en criterios de racionalidad, proporcionalidad y respeto por los principios rectores del derecho penal.
25. En lo que respecta al desconocimiento del precedente judicial mencion� que la autonom�a judicial encuentra su primer l�mite en el derecho a la igualdad, que garantiza un trato equitativo a todas las personas, evitando decisiones arbitrarias o contradictorias que vulneren la seguridad jur�dica y la igualdad ante la ley.
26. Lo anterior no significa que el precedente judicial sea inmutable; no obstante, �en ciertos escenarios concretos, la actuaci�n de los sujetos procesales pudo estar determinada por la jurisprudencia vigente para entonces por lo que el fallador, al momento de proferir su decisi�n, debe establecer, a partir de un an�lisis f�ctico, si el cambio de jurisprudencia result� definitivo en una posible afectaci�n de derechos fundamentales al modificar las reglas procesales con base en las cuales, leg�timamente, hab�an actuado los sujetos procesales y, en este sentido, el juez de conocimiento puede, como excepci�n a la regla general de aplicaci�n de la jurisprudencia, inaplicar un criterio jurisprudencial en vigor al momento de proferir el fallo, pero contrario a uno anterior que result� determinante de la conducta procesal de las partes�[14].
27. El accionante destac� que no solo el precedente judicial resulta vinculante, sino que tambi�n lo son �los actos propios y las decisiones adoptadas en el mismo proceso�, pues al momento de analizar las solicitudes previas de prescripci�n[15] �siempre se consider� que el aumento punitivo de la 1/3 para delitos continuados no era aplicable para el c�lculo de la prescripci�n�, consideraci�n que vari� justo al momento de proferir la sentencia condenatoria de primera instancia mediante una aplicaci�n retroactiva de la ley penal. En la acci�n de tutela el solicitante cit� un aparte de la sentencia del 18 de junio de 2008, radicado 28.562 de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes t�rminos:
�Finalmente, debe aclararse que, contrario a lo sostenido por el ministerio p�blico, no es ajustado a la ley ni a la Constituci�n acudir al aumento punitivo previsto en el art�culo 31 de la Ley 599 de 2000 por tratarse de un delito continuado. Primero porque ello no fue si quiera tratado por los jueces y menos imputado en la resoluci�n de acusaci�n y, segundo, porque, tal como lo ha afirmado la jurisprudencia, ello s�lo incide en la dosificaci�n punitiva pero no tiene cabida para determinar el lapso de prescripci�n�.
28. No obstante, la defensa indic� que esta era una nueva interpretaci�n que fue aplicada cuando la acci�n penal ya se encontraba extinguida respecto de Bernardo Moreno Villegas y que por ello no era posible aplicar retroactivamente una nueva regla jurisprudencial[16], pues en favor de aquel ya se hab�a consolidado un derecho adquirido.
29. En cuanto a la postura jurisprudencial desconocida, el accionante record� expedientes como el del caso Nule[17] en el que la nueva postura jurisprudencial solo proceder�a frente a casos futuros dada la imposibilidad de aplicar retroactivamente un precedente m�s gravoso[18]. Realiz� similares referencias respecto de la aplicaci�n del incremento punitivo de la Ley 890 de 2004, de la absoluci�n perentoria[19] y de la indemnizaci�n integral[20].
30. Para concluir, la defensa se�al� que el cambio jurisprudencial de la �Corte Suprema de Justicia modific� la contabilizaci�n del t�rmino de prescripci�n de la acci�n penal para todos los delitos imputados, prolongando injustificadamente la persecuci�n penal y vulnerando la igualdad en la aplicaci�n de la ley�. Consider� que lo anterior desconoci� el derecho de Bernardo Moreno Villegas a ser juzgado en un plazo razonable y comprometi� la seguridad jur�dica, lo cual hace relevante la intervenci�n del juez de tutela como �nico recurso judicial efectivo para la protecci�n de sus derechos.
31. Con base en lo expuesto, solicit� declarar que la sentencia proferida el 24 de julio de 2024 por la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia vulner� las garant�as constitucionales al �principio de legalidad, prohibici�n de analog�a en mala parte, interpretaci�n pro homine y pro libertatis, prohibici�n de aplicaci�n retroactiva de norma penal m�s gravosa y del derecho a ser juzgado en un plazo razonable�[21]. Como consecuencia, solicit� dejar sin efectos aquella sentencia y pidi� que en su lugar se emita una nueva sentencia que considere: �(i) la imposibilidad de aplicar la analog�a en mala parte, y (ii) la prohibici�n de aplicar retroactivamente cambios jurisprudenciales m�s gravosos en contra del procesado, m�xime sobre circunstancias que ya se hab�an consolidado de conformidad con la jurisprudencia vigente para ese entonces�[22].
2.1. Tr�mite y sentencia de primera instancia
32. Una vez repartida la acci�n de tutela a la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, esta avoc� su conocimiento. Mediante auto del 4 de febrero de 2025 se orden� el traslado a las autoridades judiciales accionadas, esto es, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casaci�n Penal, para que ejercieran su derecho a la defensa, as� como dispuso la citaci�n a las partes e intervinientes en el proceso mencionado[23].
33. Durante el tr�mite, el 6 de febrero de 2025 la Sala Especial de Primera Instancia intervino y solicit� declarar improcedente la acci�n de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Para sustentar su petici�n, realiz� un recuento de la actuaci�n procesal y explic� que la solicitud de prescripci�n fue negada con fundamento en la calificaci�n f�ctica y jur�dica atribuida a la conducta, esto es, �tr�fico de influencias de servidor p�blico en la modalidad continuada�. En consecuencia, precis� que el t�rmino de prescripci�n deb�a contarse �a partir del momento en que se produjo la �ltima conducta t�pica que integr� la unidad de acci�n�, es decir, desde el 21 de febrero de 2008.
34. Asimismo, se�al� que, al momento de quedar ejecutoriada la acusaci�n (31 de julio de 2017), la acci�n penal no se encontraba prescrita, ni siquiera en la etapa de juicio, cuyo t�rmino se cumpl�a el 9 de septiembre de 2024. Esta fecha es posterior a las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 18 de octubre de 2023 y el 24 de julio de 2024, respectivamente.
35. De otra parte, explic� que, conforme a los art�culos 60 y 83 del C�digo Penal, el incremento punitivo de una tercera parte previsto para el delito continuado implica la ampliaci�n del t�rmino de prescripci�n de la acci�n penal. Agreg� que la decisi�n del 8 de junio de 2008 (rad. 28562), invocada por el accionante, no resultaba vinculante pues fue adoptada con fundamento en el Decreto 100 de 1980, el cual no contempla esa modalidad delictual. Adem�s, indic� que los hechos analizados en esa providencia no guardan identidad f�ctica con el caso en estudio, dado que no fueron calificados ni juzgados como delito continuado.
36. Finalmente, la Sala Especial de Primera Instancia cuestion� que el accionante pretendiera utilizar la acci�n de tutela como una tercera instancia, pese a contar con la acci�n de revisi�n prevista en el numeral 2� del art�culo 220 de la Ley 600 de 2000. Si bien aquel aleg� que dicho mecanismo era ineficaz porque la Corte Suprema de Justicia ratificar�a su postura, consider� la Sala que ese planteamiento constituye �un juicio hipot�tico que, en modo alguno, puede servir de fundamento para desconocer el car�cter subsidiario de la acci�n de tutela�[24].
37. �Por su parte, ese mismo d�a la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia intervino en el proceso y defendi� la legalidad de la decisi�n cuestionada, afirmando que no se vulneraron derechos fundamentales ni se desconoci� el precedente ni las normas aplicables sobre la prescripci�n de delitos de ejecuci�n permanente[25].
38. Aquel sostuvo que basta acudir al texto de la providencia cuestionada para advertir que no se realiz� una aplicaci�n anal�gica en perjuicio del procesado respecto de las normas que regulan el instituto de la prescripci�n. Asimismo, afirm� la Sala de Casaci�n Penal que no modific� ni se apart� de precedente alguno, pues la sentencia del 18 de junio de 2008 (rad. 28562) no configura precedente en sentido estricto ya que, en ese caso, la Sala no abord� como materia de discusi�n la prescripci�n frente al delito continuado; por tanto, las consideraciones all� expuestas constituyen un obiter dicta que, al no corresponder a la ratio decidendi, carecen de fuerza vinculante en el presente caso.
39. De igual manera, indic� que en la decisi�n del 1 de junio de 2005 la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia precis� que el incremento previsto en el par�grafo del art�culo 31 del C�digo Penal no pod�a tenerse en cuenta para determinar la prescripci�n de la acci�n penal en ese asunto, debido a que: (i) la conducta imputada a los acusados no fue atribuida bajo la modalidad de delito continuado y (ii) el Decreto 100 de 1980, vigente al momento de los hechos, no contemplaba dicha modalidad delictiva, de modo que su aplicaci�n con ese prop�sito resultaba desfavorable.
40. De otro lado, el 7 de febrero de 2025, la Fiscal�a 008 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, vinculado a la acci�n de tutela en calidad de parte dentro del proceso penal, sostuvo que las actuaciones y decisiones adoptadas en el proceso no fueron arbitrarias ni caprichosas, por lo que no se configur� afectaci�n constitucional alguna frente al accionante, quien pretende el uso del mecanismo constitucional como una tercera v�a para controvertir las providencias ejecutoriadas[26].
41. Posteriormente, el 12 de febrero de 2025[27] la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia dict� sentencia en la que declar� improcedente la acci�n de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad al no haberse ejercido el recurso extraordinario de revisi�n para debatir la prescripci�n de la acci�n penal, conforme al numeral 2� del art�culo 220 de la Ley 600 de 2000.
42. Se�al� esa instancia que, seg�n su jurisprudencia[28], el juez de segunda instancia -o la Corte en casaci�n- debe declarar la prescripci�n de la acci�n penal cuando se configure, ya sea de oficio o a petici�n de parte. Sin embargo, si la sentencia adquiere firmeza sin que ello ocurra, la �nica v�a para cuestionarla es la acci�n de revisi�n.
43. Indic� que dado que este mecanismo es id�neo para alegar la prescripci�n, no procede la tutela[29], ni siquiera como medida transitoria. En consecuencia, al existir un medio de defensa judicial eficaz, la acci�n de tutela resulta improcedente por su car�cter residual y subsidiario, conforme al art�culo 6� del Decreto 2591 de 1991[30].
2.2. Tr�mite y sentencia de segunda instancia
44. Impugnaci�n. Inconforme con la decisi�n de primera instancia, el accionante present� impugnaci�n[31]. Como fundamento de su inconformidad sostuvo que la acci�n de revisi�n no constituye un mecanismo id�neo ni eficaz para la protecci�n de sus derechos, en raz�n de los exigentes requisitos argumentativos y de la rigurosa carga de fundamentaci�n que impone su procedencia. A�adi�, adem�s, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la acci�n de tutela en asuntos relacionados con el debido proceso y la privaci�n de la libertad.
45. Asimismo, manifest� que no pod�a exig�rsele la interposici�n del recurso de revisi�n toda vez que hab�a advertido previamente su ineficacia, en la medida en que la Corte Suprema de Justicia, en tres oportunidades anteriores[32], ya hab�a rechazado su solicitud de prescripci�n. De igual manera, se�al� que la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural omiti� pronunciarse sobre el debate de naturaleza constitucional planteado en el escrito de tutela. Y, finalmente, argument� que la decisi�n de primera instancia se apoy� en precedentes que no eran aplicables al caso concreto, por tratarse de situaciones sustancialmente distintas.
46. La decisi�n de segunda instancia. Una vez surtido el tr�mite de rigor, mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 2025[33], la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm� la decisi�n de primera instancia. En su an�lisis, la Sala reiter� el car�cter residual y subsidiario de la acci�n de tutela, recordando que el recurso de revisi�n constituye el mecanismo id�neo y especializado para controvertir las cuestiones planteadas en este caso.
47. Adicionalmente, precis� que la supuesta rigurosidad en la fundamentaci�n exigida para la interposici�n del recurso de revisi�n no habilita per se la procedencia de la tutela, ni puede presumirse el resultado de dicho recurso sin haberlo siquiera intentado. Adem�s, si el accionante considera que existe un conocimiento previo por parte de los magistrados llamados a resolver la revisi�n, le asiste la facultad legal de promover las recusaciones que estime pertinentes.
48. En ese contexto, la Sala concluy� que el juez de tutela no est� facultado para revisar decisiones judiciales en firme, ni para sustituir los medios ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento jur�dico.
3. Actuaciones en sede de revisi�n
3.1. Selecci�n
49. El 26 de junio de 2025, la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Seis profiri� auto mediante el cual escogi� para revisi�n el expediente T-11.165.178, el cual fue repartido a la Sala Segunda de Revisi�n y remitido por la Secretar�a General de esta corporaci�n, el 14 de julio de 2025, al despacho sustanciador para lo de su competencia[34].
3.2. Autos de pruebas
50. El 23 de julio de 2025[35], el despacho sustanciador decret� la pr�ctica de pruebas con el prop�sito de contar con elementos de juicio suficientes para adoptar una decisi�n dentro del proceso en revisi�n. En consecuencia, solicit� a la Corte Suprema de Justicia copia �ntegra del expediente penal. A su vez, requiri� a la Relator�a de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia la remisi�n de las sentencias m�s relevantes respecto de la tem�tica propuesta en el amparo para resolver el caso[36]. Finalmente, solicit� informaci�n actualizada sobre la situaci�n jur�dica del condenado y su lugar de reclusi�n.
51. El 8[37] de septiembre de 2025 se profiri� un segundo auto de pruebas mediante el cual se reiter� la solicitud de remisi�n del expediente completo[38]. Asimismo, se requiri� a la Relator�a de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia el env�o de las dos providencias en las que el accionante sustentaba su argumentaci�n jur�dica[39], as� como de cualquier otra relacionada. Finalmente, invit�[40] a diversas instituciones[41] p�blicas y privadas para que emitieran concepto sobre la tem�tica del caso[42].
52. El 11 de septiembre de 2025, el apoderado de Bernardo Moreno alleg� copia del auto AEP 097 de 2025 proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que pod�a ser relevante para el caso en estudio[43]. El 23 de septiembre de 2025, durante el t�rmino de traslado se recibi� una respuesta por parte del Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP)[44].
53. Luego, el 25 de septiembre de 2025, el presidente de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia remiti� un oficio en el que se atuvo a lo dicho en la contestaci�n inicial de la acci�n de tutela[45]. Ese mismo d�a[46], los magistrados de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia suscribieron y remitieron un oficio en el que manifestaron que la solicitud de conceptos de car�cter jur�dico resultaba improcedente, especialmente trat�ndose de una acci�n de tutela contra providencia judicial de alta Corte examinada bajo la perspectiva de una eventual vulneraci�n de derechos fundamentales.
54. Se�alaron, adem�s, que la pr�ctica de una prueba de esa naturaleza -orientada a valorar el acierto o correcci�n jur�dica de una decisi�n adoptada por la Sala de Casaci�n- podr�a comprometer los esfuerzos institucionales encaminados a armonizar el funcionamiento de las distintas jurisdicciones dentro del marco de la autonom�a judicial y la seguridad jur�dica. En su criterio, supeditar la validez o correcci�n de una providencia a �conceptos expertos� externos podr�a desdibujar el principio conforme al cual los jueces est�n sometidos �nicamente al imperio de la ley, sin perjuicio del reconocimiento de la dignidad y funci�n constitucional de la Corte Suprema de Justicia como �rgano encargado de unificar la jurisprudencia en virtud de la autoridad que le confieren la Constituci�n y la ley.
55. �Posteriormente, el 29 de septiembre de 2025, el apoderado del accionante present� un escrito en el que manifest� su desacuerdo con la respuesta remitida por el ICDP[47].
56. El 10 de diciembre de 2025, el magistrado sustanciador present� el informe correspondiente al art�culo 60 del Acuerdo 01 de 2025 sobre el caso ante la Sala Plena de la Corte Constitucional y, en esa misma sesi�n, se aprob� asumir el conocimiento del proceso por parte de esta[48].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
57. Con fundamento en las facultades conferidas por los art�culos 86 y 241 -numeral 9�- de la Constituci�n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con el art�culo 60 del Acuerdo 01 de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.
2. An�lisis sobre la procedencia general de la acci�n de tutela
58. Inicialmente, la Sala abordar� el an�lisis sobre la procedencia general de la acci�n de tutela presentada por Bernardo Moreno Villegas, por medio de apoderado judicial, contra providencias judiciales de la Corte Suprema de Justicia[49], conforme con lo establecido en la Constituci�n Pol�tica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Por tratarse de decisiones proferidas por el m�ximo �rgano de cierre de la jurisdicci�n ordinaria, la argumentaci�n exigida y su examen son m�s rigurosos[50].
59. En ese contexto, corresponde a la Sala Plena determinar, de manera preliminar, si el accionante dispon�a de otros medios de defensa judicial a partir del proceso penal ordinario que culmin� con una sentencia condenatoria ejecutoriada, as� como establecer si se configura un perjuicio irremediable o una circunstancia especial que lo releve de acudir a dichos mecanismos. Este an�lisis resulta necesario para verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, que condiciona la procedencia del estudio de fondo de la acci�n de tutela.
60. Solo en caso de que se concluya que no contaba con tales medios, o que se acredite la existencia de una situaci�n excepcional que habilite la tutela como mecanismo transitorio de protecci�n, la Sala Plena abordar� el examen sobre la eventual vulneraci�n de los derechos fundamentales alegados. De superarse este an�lisis, se proceder� a formular el problema jur�dico correspondiente y a resolver de fondo el asunto.
2.1. An�lisis sobre la procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales y contra providencias de altas Cortes. Reiteraci�n jurisprudencial[51]
61. La Corte Constitucional ha reiterado que la acci�n de tutela contra providencias judiciales tiene car�cter estrictamente excepcional. Esta regla se fundamenta en el respeto a la independencia y autonom�a judicial propias del Estado Social de Derecho, as� como en el principio de cosa juzgada y en la garant�a de la seguridad jur�dica[52]. No obstante, la tutela puede viabilizarse cuando se acrediten plenamente los requisitos generales de procedencia; en tal caso, el juez constitucional podr� examinar de fondo si la decisi�n judicial cuestionada vulnera derechos fundamentales[53] y resulta incompatible con la Constituci�n.
62. Cuando la tutela se dirige contra decisiones de altas Cortes, la jurisprudencia exige una carga argumentativa transversal[54]. Ello implica un an�lisis especialmente estricto sobre el cumplimiento de los requisitos generales y de los defectos espec�ficos alegados[55]. No se trata de un requisito adicional, sino de un examen m�s exigente orientado a �(�) analizar tanto los requisitos gen�ricos de procedencia �especialmente importantes para valorar la relevancia constitucional del caso� como los defectos espec�ficos que se alegan�[56].
63. Esta exigencia se justifica en el papel de las altas Cortes como �rganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones y como instancias encargadas de fijar precedentes. Por ello, la intervenci�n del juez constitucional solo se justifica cuando �(�) la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y l�mite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomal�a en el sistema jur�dico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervenci�n del juez constitucional�[57].
64. Debido a lo se�alado, esta corporaci�n ha sostenido que en ausencia de una decisi�n que resulte abiertamente incompatible con la Constituci�n el juez constitucional debe actuar con deferencia frente a aquellas providencias judiciales. En particular, debe respetar los principios de autonom�a e independencia judicial y la condici�n de las altas Cortes como �rganos supremos de sus respectivas jurisdicciones. En consecuencia, aun cuando el juez de tutela pueda tener una apreciaci�n distinta del caso o hubiera llegado a una conclusi�n diferente de lo resuelto en sede ordinaria, no le corresponde sustituir las interpretaciones ni las valoraciones probatorias efectuadas por el juez natural, pues ello implicar�a invadir su �mbito de competencia[58].
65. Con base en esta aproximaci�n general, procede la Sala Plena a realizar el an�lisis sobre los requisitos para la procedencia de la acci�n de tutela bajo examen.
2.2. Legitimaci�n por activa
66. De conformidad con el art�culo 86 de la Constituci�n[59], cualquier persona podr� interponer la acci�n de tutela �por s� misma o por quien act�e en su nombre�. Del mismo modo, el art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece la legitimidad e inter�s para presentar la acci�n de tutela. Por lo tanto, la acci�n de tutela podr� ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal en caso de los menores de edad y de las personas jur�dicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a trav�s de la Defensor�a del Pueblo o del personero municipal.
67. En el asunto objeto de estudio, la Sala advierte que Bernardo Moreno Villegas es la persona investigada, procesada y condenada -en primera y segunda instancia- dentro del expediente penal con radicaci�n No. 51127 y CUI 110010204000201701499. Asimismo, aquel interpuso la acci�n de tutela por intermedio de apoderado judicial[60], raz�n por la cual se encuentra legitimado para promover este mecanismo constitucional en contra de las autoridades judiciales que profirieron la condena penal en su contra, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la favorabilidad, a la libertad personal y al acceso a la administraci�n de justicia en condiciones de igualdad.
2.3. Legitimaci�n por pasiva
68. La Corte Constitucional ha se�alado que se cumple con el presupuesto de la legitimaci�n por pasiva cuando el accionado sea �(i) quien efectivamente est� poniendo en riesgo o afectando los derechos fundamentales de quien solicita el amparo, esto es, que quien est� siendo identificado como desconocedor de las garant�as ius-fundamentales del accionante, sea quien efectivamente incurri� en la conducta u omisi�n que se considera como vulneradora o (ii) sea la autoridad que, desde las funciones que legal y constitucionalmente le han sido encargadas, cuente con la posibilidad de desplegar una conducta que permita superar la situaci�n de desprotecci�n en que el actor aduce encontrarse inmerso�[61].
69. En ese sentido, la acci�n de tutela se interpuso contra la Sala Especial de Primera Instancia y la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridades judiciales que se encuentran legitimadas pasivamente en el proceso, pues emitieron las decisiones del 18 de octubre de 2023 y del 24 de julio de 2024, respecto de las cuales el actor alega la vulneraci�n de derechos fundamentales.
2.4. Inmediatez
70. Esta Corte ha se�alado que, si bien no existe un t�rmino de caducidad para la interposici�n de la acci�n de tutela, el amparo debe ejercerse en un tiempo razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci�n de los derechos fundamentales. En el presente caso, la tutela cumple con el requisito de inmediatez, dado que fue interpuesta en un tiempo razonable a partir del hecho que gener� la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales. En efecto, las providencias judiciales objeto de reproche, que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales, fueron proferidas el 18 de octubre de 2023 y el 24 de julio de 2024, siendo esta �ltima notificada el 2 de agosto de 2024, mientras que la tutela se interpuso el 31 de enero de 2025. Lo anterior evidencia el paso de aproximadamente 6 meses entre la �ltima providencia atacada y la presentaci�n de la tutela, t�rmino razonable para el ejercicio del amparo.
2.5. Subsidiariedad
71. De conformidad con lo previsto en el art�culo 86[62] de la Constituci�n Pol�tica y en el art�culo 6� del Decreto 2591 de 1991[63], la acci�n de tutela tiene un car�cter subsidiario o residual. Esto implica que solo resulta procedente cuando no exista otro medio judicial para resolver la controversia planteada, o cuando se utilice de manera excepcional como mecanismo transitorio con el fin de prevenir un perjuicio irremediable.
72. De este modo, la tutela puede operar en dos escenarios espec�ficos: (i) como mecanismo principal, cuando la persona afectada no cuenta con otro instrumento judicial, o cuando el existente no sea id�neo ni eficaz para la protecci�n de sus derechos fundamentales; y (ii) como mecanismo transitorio, cuando se acude a ella para evitar la materializaci�n de un da�o irreparable[64].
73. �En cada caso, corresponde al juez constitucional examinar: (i) si existe un medio judicial alternativo para la defensa de los derechos invocados y (ii) evaluar si dicho medio resulta id�neo y efectivo para garantizar su protecci�n de manera oportuna, integral y real[65].
74. Ahora bien, cuando la acci�n de tutela se dirige contra providencias judiciales proferidas por una alta Corte, la carga argumentativa[66] y el an�lisis sobre el requisito de subsidiariedad deben realizarse con mayor rigor[67]. La Corte Constitucional ha indicado que �la acci�n de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protecci�n de los derechos que eventualmente sean lesionados en el tr�mite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jur�dico ha dise�ado para este efecto la estructura de �rganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jer�rquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilizaci�n de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la correcci�n de las providencias judiciales�[68]. En el mismo sentido, ha precisado que �no puede admit�rsele, bajo ning�n motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a�n, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten�[69].
75. Con base en lo anterior, esta corporaci�n ha identificado ciertos escenarios en los que la acci�n de tutela contra providencias judiciales resulta improcedente por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, espec�ficamente cuando: (i) el proceso judicial a�n se encuentra en curso; (ii) no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios disponibles; o (iii) se pretende utilizar la tutela para reabrir etapas procesales en las que no se hicieron valer oportunamente los recursos o actuaciones previstas en el ordenamiento jur�dico[70]. En igual l�nea, se ha se�alado que la falta de acreditaci�n de la subsidiariedad tambi�n se configura cuando el defecto alegado no fue planteado previamente dentro del proceso correspondiente[71].
76. La Corte Constitucional ha sintetizado las razones que justifican el examen estricto del requisito de subsidiariedad en las acciones de tutela contra providencias judiciales[72]. En primer lugar, estas decisiones provienen de jueces investidos constitucionalmente de autonom�a e independencia para resolver de manera definitiva las controversias en su respectiva jurisdicci�n. En segundo lugar, ha indicado la jurisprudencia que el propio proceso judicial -con sus etapas, procedimientos y recursos- constituye el escenario primario de protecci�n de los derechos fundamentales, en especial del debido proceso, por lo que no resulta admisible alegar vulneraciones que no hayan sido oportunamente planteadas en ese marco.
77. En tercer lugar, ha precisado que la tutela no est� concebida para sustituir al juez natural ni para reabrir debates jur�dicos ya resueltos o en tr�mite. Por ello, cuando se desconoce la subsidiariedad y se utiliza la tutela como una instancia adicional, sin que existan razones claras de vulneraci�n de derechos fundamentales, se comprometen los principios de cosa juzgada y de seguridad jur�dica.
78. En consecuencia, la acci�n de tutela no puede emplearse como una instancia adicional dentro del tr�mite judicial, ni como un instrumento destinado a reemplazar los mecanismos ordinarios ni extraordinarios dise�ados por el legislador, ni tampoco como una v�a para corregir errores u omisiones atribuibles a las partes en los procesos ordinarios[73]. As�, la jurisprudencia ha establecido que cuando los interesados contaban con recursos judiciales o etapas procesales para la defensa de sus derechos y no los ejercieron, la tutela deviene improcedente, puesto que no puede utilizarse para controvertir situaciones jur�dicas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron interpuestas de manera oportuna[74].
79. En particular, se ha resaltado que la exigencia rigurosa del requisito de subsidiariedad de la acci�n de tutela contra providencia judicial de una alta Corte constituye una salvaguarda del debido proceso en la actuaci�n judicial, en tanto las etapas, recursos y procedimientos que integran un proceso constituyen el escenario primigenio de protecci�n de los derechos fundamentales y, en especial, de las garant�as propias del debido proceso[75]. En esa mira, se ha se�alado que el proceso judicial es el medio por excelencia para la protecci�n de los derechos. Adicionalmente, dicho presupuesto contribuye a preservar la autonom�a e independencia judicial, dado que el uso de la tutela como recurso alternativo o como �ltima instancia para obtener decisiones favorables desconoce la distribuci�n de competencias establecida por la Constituci�n y afecta el principio de especialidad de la jurisdicci�n[76].
80. Se reitera que lo anterior adquiere especial relevancia cuando se examinan decisiones adoptadas por los m�ximos �rganos de cierre de cada jurisdicci�n, tambi�n cuando act�an profiriendo decisiones de segunda instancia[77]. En su condici�n, estas autoridades tienen la funci�n de fijar precedentes y orientar la hermen�utica espec�fica aplicable, lo que compromete de manera directa su autonom�a e independencia judicial, con lo cual el examen del requisito de subsidiariedad se debe ejercitar con mayor rigor por el juez constitucional[78].
La acci�n de revisi�n como medio id�neo y efectivo para debatir la prescripci�n de la acci�n penal. Reiteraci�n de jurisprudencia
81. Contexto. Dado que las providencias judiciales objeto de an�lisis fueron emitidas por la Sala Especial de Primera Instancia y por la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de la Ley 600 de 2000, este ac�pite se dedicar� a examinar la normativa y la jurisprudencia aplicables espec�ficamente a dicho contexto.
82. Naturaleza jur�dica de la acci�n de revisi�n. En principio, la Corte Constitucional ha indicado que la acci�n de revisi�n difiere del recurso de casaci�n y no puede confundirse con aquel. As�, en la Sentencia C-252 de 2001 esta Corte se�al�:
�La casaci�n no puede confundirse con la acci�n de revisi�n, aunque ambas sean medios de impugnaci�n extraordinarios, pues en la primera se cuestiona la juridicidad del fallo, es decir, la estricta observancia de la ley y la Constituci�n, y en la segunda se cuestiona la decisi�n judicial por que la realidad all� declarada no corresponde a la verdad objetiva o real, debido al surgimiento de hechos nuevos que no se conocieron durante el tr�mite del proceso penal y que, necesariamente, inciden en ella.
�De ah� que se haya afirmado que la casaci�n tiene como objetivo "desvirtuar la doble presunci�n de acierto y legalidad", en tanto que "en la revisi�n, el objetivo es desvirtuar la presunci�n de verdad, que ampara la cosa juzgada; por ello en la revisi�n, no hay lugar, a considerar errores in iudicando, ni in procedendo, los que se enmarcan dentro de las causales de casaci�n, ni vicios sobre las pruebas soportes de la sentencia, ora por falsos juicios de existencia, o de falsos juicios de identidad, o por errores de derecho por falsos juicios de legalidad. En la revisi�n, la controversia gira, entre verdad formal o verdad jur�dica y la verdad real, o acontecimiento hist�rico realmente dado�[79]. (�nfasis propio)
83. Con base en lo anterior, la jurisprudencia de esta corporaci�n ha sostenido que la acci�n de revisi�n est� prevista como un mecanismo para la defensa de los derechos fundamentales[80] y que �busca el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado�[81]
84. En el presente caso, el actor afirm� haber agotado los mecanismos ordinarios dentro del proceso, a saber: (i) el recurso de reposici�n contra la resoluci�n de acusaci�n; (ii) la solicitud de nulidad formulada en la audiencia preparatoria y su correspondiente apelaci�n; y (iii) los alegatos de conclusi�n y la apelaci�n contra la sentencia condenatoria de primera instancia. Asimismo, sostuvo que no era posible interponer el recurso extraordinario de casaci�n, dado que la decisi�n de segunda instancia fue proferida por la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia.
85. �Esta afirmaci�n fue corroborada de manera t�cita por la Sala Especial de Primera Instancia y por la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al centrar la discusi�n en la procedencia del recurso de revisi�n. Adem�s, la Sala de Casaci�n Penal ha reiterado[82] que la tradici�n jur�dica colombiana no contempla la casaci�n contra decisiones de dicha Sala cuando act�a como �rgano de cierre o juez de instancia, recordando que, si bien los instrumentos internacionales reconocen el derecho a impugnar la condena, no consagran la casaci�n como garant�a fundamental; que el art�culo 205 de la Ley 600 de 2000 limita su procedencia a sentencias de segunda instancia dictadas por tribunales superiores; y que el Acto Legislativo 01 de 2018 regul� la doble instancia y la impugnaci�n de la primera condena para aforados, sin ampliar el �mbito del recurso de casaci�n. En consecuencia, dicho recurso resulta improcedente contra decisiones adoptadas por esa Sala en tales condiciones[83].
86. Por su parte, la acci�n de revisi�n tiene por finalidad cuestionar y eventualmente modificar providencias que se encuentran amparadas por la cosa juzgada, y constituye un mecanismo de car�cter excepcional, cuya procedencia se limita estrictamente a las causales expresamente previstas por el legislador. Por esta raz�n, la jurisprudencia ha sostenido que dichas causales deben ser objeto de una interpretaci�n restrictiva[84].
87. En ejercicio de la potestad de configuraci�n normativa en esta materia, el legislador dispuso en el art�culo 220 de la Ley 600 de 2000 que la acci�n de revisi�n procede por seis causales, previstas principalmente respecto de sentencias condenatorias, con el prop�sito de salvaguardar de manera preferente los derechos del procesado, incluso contra las sentencias proferidas en �nica o segunda instancia por la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo estipulado en el art�culo 75.2 ibidem. En el caso concreto, la causal que tensiona las pretensiones del accionante respecto de la procedencia de la acci�n de tutela es la segunda, que reza:
�Art�culo 220. Procedencia. La acci�n de revisi�n procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
[�]
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no pod�a iniciarse o proseguirse por prescripci�n de la acci�n, por falta de querella o petici�n v�lidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinci�n de la acci�n penal.
[�]�. (�nfasis propio)
88. As�, en el marco de la Ley 600 de 2000, la Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la acci�n de tutela resulta improcedente cuando las controversias planteadas pueden ventilarse a trav�s de la acci�n de revisi�n.
89. Por otro lado, decisiones como las sentencias T-137 de 2013, T-281 de 2014, T-385 de 2018, T-515 de 2023 y T-459 de 2024, entre otras, han precisado que la tutela solo procede cuando el asunto sometido a examen no pueda ser controvertido mediante el recurso extraordinario de casaci�n o de la acci�n de revisi�n o cuando, habi�ndose agotado y resuelto dichos mecanismos, el afectado ya no dispone de ning�n medio ordinario o extraordinario para remediar la presunta vulneraci�n de sus derechos fundamentales.
90. Particularmente, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente al establecer que la acci�n de tutela no es procedente para solicitar la extinci�n de la acci�n penal por prescripci�n una vez dictada sentencia condenatoria en firme cuando no se ha ejercitado la acci�n de revisi�n, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A continuaci�n, se presentan algunos de los precedentes m�s relevantes en este sentido:
91. Sentencia SU-913 de 2001. La Sala Plena de esta Corte analiz� la acci�n presentada por un congresista que solicitaba la protecci�n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre. El accionante sosten�a que la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia hab�a incurrido en un defecto f�ctico -por indebida valoraci�n probatoria- y en un defecto sustantivo, al dictar sentencia condenatoria en su contra como autor del delito de falsa denuncia contra persona determinada pese a que, seg�n su criterio, la acci�n penal ya hab�a prescrito.
92. En esa oportunidad, la Corte Constitucional se�al� que el mecanismo adecuado para controvertir la prescripci�n era la acci�n de revisi�n, dado que tal situaci�n encajaba dentro de una de sus causales taxativas. Por tal raz�n, declar� improcedente la acci�n de tutela.
93. Sentencia T-1320 de 2001[85]. La Sala Segunda de Revisi�n estudi� el caso de una persona condenada en �nica instancia por la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia por peculado por apropiaci�n y falsedad en documento privado. El accionante present� tutela alegando: (i) defecto org�nico por falta de competencia, (ii) defecto sustantivo por prescripci�n de la acci�n penal y (iii) defecto f�ctico por indebida valoraci�n probatoria.
94. La Corte Constitucional reiter� lo se�alado en la Sentencia SU-913 de 2001 y concluy� que la tutela era improcedente, dado que el interesado contaba con la acci�n de revisi�n como mecanismo judicial id�neo.
95. Sentencia T-251 de 2014. La Corte estudi� el caso de una persona que interpuso acci�n de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot� y la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitando la prescripci�n de la acci�n penal y alegando vulneraci�n de sus derechos fundamentales, dado que fue condenado a 54 meses de prisi�n por los delitos de falsedad en documento procesal y fraude procesal.
96. Para resolver el caso, esta corporaci�n reiter� su jurisprudencia[86] para concluir que �(i) exist[�a] una v�a id�nea para reclamar la prescripci�n de la acci�n penal que a�n no se ha[b�a] agotado, mediante la acci�n de revisi�n; (ii) no se vislumbra[ba] la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o una situaci�n que revis[tiera] de tal gravedad que afect[ara] a un sujeto de especial protecci�n constitucional, o que p[usiera] al peticionario en situaci�n de indefensi�n, de manera que amerit[ara] la intervenci�n del juez constitucional; y por el contrario, (iii) el accionante a�n se enc[ontraba] habilitado para acudir ante el juez penal para dirimir la controversia surgida respecto de la prescripci�n de la acci�n penal durante el proceso. Situaciones que denota[ron] la improcedencia acci�n de amparo en raz�n a su car�cter subsidiario�.
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97. Sentencia SU-258 de 2021. En vigencia de la Ley 906 de 2004, una persona present� tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema aduciendo: (i) prescripci�n de la acci�n penal y (ii) aplicaci�n indebida de la ley sustancial. Dicha decisi�n fue confirmada en diciembre de 2019.
98. En esta oportunidad, frente al fen�meno de la prescripci�n de la acci�n penal, la Corte Constitucional sostuvo que la accionante �no agot� todos los mecanismos judiciales de defensa que ten�a a su alcance. Por lo dem�s, de lo expuesto en la acci�n de tutela no se infiere (i) que est� desvirtuada la idoneidad y eficacia de la acci�n de revisi�n en el caso concreto, (ii) que la accionante se encuentre en una situaci�n especial de vulnerabilidad que amerite flexibilizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad ni (iii) que la accionante se hallara ante la inminente configuraci�n de un perjuicio irremediable que habilitara el ejercicio de la acci�n de tutela como mecanismo transitorio�.
99. �As�, se concluye que la acci�n de revisi�n es un mecanismo id�neo y eficaz para reclamar la declaratoria de prescripci�n de la acci�n penal. De hecho, as� lo demuestra, por ejemplo, la sentencia del 13 de julio de 2011 (Rad. 35.953), en la que la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia dej� sin efectos su providencia del 1 de agosto de 2002 y, en su lugar, declar� la prescripci�n de la acci�n penal, orden� la cesaci�n del procedimiento y dispuso la libertad inmediata del acusado.
100. La acci�n de tutela bajo an�lisis no satisface el requisito de subsidiariedad. Por lo expuesto se concluye que la acci�n de revisi�n: (i) es un mecanismo excepcional que procede �nicamente contra decisiones[87] que tienen efectos de cosa juzgada; (ii) sus causales son taxativas, incluyendo la revisi�n de procesos penales que no pudieron iniciarse o continuar por prescripci�n de la acci�n penal; (iii) puede ser promovida por cualquier sujeto procesal con inter�s jur�dico y debidamente reconocido dentro del proceso[88]; (iv) al interpretar el art�culo 221 de la Ley 600 de 2000, la Corte Constitucional ha se�alado que la acci�n de revisi�n puede ser ejercida �en cualquier tiempo por el fiscal, el Ministerio P�blico, el defensor y dem�s intervinientes, siempre que ostenten inter�s jur�dico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuaci�n materia de revisi�n�[89]; y (v) est� destinada a controvertir aspectos relacionados con la verdad formal o material del proceso.
101. Por lo tanto, la acci�n de revisi�n constituye el mecanismo procesal id�neo para controvertir la sentencia dictada en el proceso penal contra Bernardo Moreno Villegas, dado que a las decisiones de primera y segunda instancia en ese asunto les aplica el efecto jur�dico de la cosa juzgada. Asimismo, el actor conserva abierta la posibilidad legal de promover la acci�n de revisi�n y que puede hacerlo en cualquier momento, considerando adem�s una causal espec�fica que aplica respecto de las alegaciones que ha formulado en sede de tutela en relaci�n con la prescripci�n del proceso penal. Dicho mecanismo excepcional, establecido por el legislador, no ha sido ejercido por el promotor de la presente acci�n de tutela.
102. Con todo, el apoderado del actor sostuvo que la acci�n de revisi�n no es id�nea pues, a su juicio, es previsible que la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirme la no declaratoria de prescripci�n.
103. El argumento planteado como sustento para superar la subsidiariedad a efectos de justificar la procedencia de la tutela no puede ser acogido por la Corte Constitucional. En primer lugar, el desacuerdo del actor con la argumentaci�n de la Corte Suprema de Justicia no invalida la idoneidad de la acci�n de revisi�n. Esto es as� porque la ley establece de manera expresa un mecanismo para controvertir decisiones que han hecho tr�nsito a cosa juzgada en materia penal, particularmente en lo relativo a la causal invocada, y reconoce al actor legitimaci�n para promoverlo. Todo ello evidencia la idoneidad objetiva del medio, la cual deriva de su dise�o legal y de su aptitud para resolver el cargo relacionado con la prescripci�n.
104. Aunado a lo anterior, la acci�n tambi�n cuenta con un juez natural, y no puede admitirse que la preconcepci�n sobre el resultado hermen�utico que se obtenga, es raz�n suficiente para dar viabilidad a la sustituci�n de dicho medio por la acci�n de tutela, dado que la eficacia concreta en el caso no se desvanece por el solo hecho de que el actor anticipe un desenlace desfavorable. En segundo lugar, conforme el art�culo 228 de la Ley 600 de 2000[90], ning�n magistrado que haya suscrito la decisi�n objeto de revisi�n puede intervenir en su tr�mite o decisi�n. Adem�s, la Corte Suprema de Justicia suele apartar a los magistrados que participaron de una sentencia respecto del conocimiento de la acci�n de revisi�n presentada en contra de dicha providencia[91]. E incluso, si los magistrados no se declararan impedidos con base en dicho art�culo, existe la posibilidad de recusarlos conforme al art�culo 105 de la misma ley[92]. As�, mientras el recurso est� disponible y no se pruebe su ineficacia o parcialidad, la tutela es improcedente por falta de subsidiariedad
105. Ahora bien, para responder a los argumentos del accionante se realizar�n dos precisiones. La primera consiste en aclarar que la elevada carga argumentativa exigida en la acci�n de revisi�n no la torna inid�nea ni ineficaz, ni justifica por s� sola la procedencia de la acci�n de tutela. Y en segunda medida, las apreciaciones del accionante meramente especulativas o subjetivas, y por ende carentes de sustento, no resultan suficientes para desvirtuar la idoneidad de un mecanismo judicial. Ello por cuanto el an�lisis correspondiente no se basa en la probabilidad de �xito de la pretensi�n ni en la percepci�n del accionante sobre el eventual resultado del tr�mite, sino en la existencia de un instrumento procesal que, en abstracto y conforme al dise�o del ordenamiento jur�dico, sea apto para brindar la protecci�n solicitada[93]. En consecuencia, la eventual �tasa de �xito� del mecanismo o las expectativas de quien acciona respecto de su resultado no constituyen criterios relevantes para evaluar la subsidiariedad de la acci�n de tutela.
106. En cambio, es el propio accionante quien, pese a la existencia de una causal taxativa y especial para controvertir la situaci�n que considera desfavorable, se ha abstenido de ejercer la acci�n de revisi�n procedente y ha utilizado la acci�n de tutela para debatir las decisiones judiciales amparadas por cosa juzgada.
107. Adicionalmente, la parte actora no argument�, ni siquiera de manera sumaria, que Bernardo Moreno Villegas se encontrara en una situaci�n de vulnerabilidad especial que justificara flexibilizar los requisitos de procedencia de la tutela para prevenir un perjuicio irremediable[94] en su contra a manera de mecanismo transitorio de protecci�n. Con todo, en sede de revisi�n el Juzgado 002 de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Calarc�[95], Quind�o, inform� que el sentenciado se encuentra privado de la libertad en su lugar de residencia y, adem�s, no se avizora ninguna situaci�n que torne indispensable la intromisi�n del juez de tutela para evitar alguna amenaza sobreviniente[96]. Esto aclarando que la privaci�n de libertad por sentencia penal en firme no exonera al actor de agotar la acci�n prevista para cuestionar la sentencia penal, ya que se trata de un medio espec�fico frente a decisiones firmes, sujeto a causales legales.
108. Y, en cuanto al auto AEP 097 de 2025 proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia y allegado por la parte actora el 11 de septiembre de 2025 por considerarlo relevante, la Sala Plena estima que dicha providencia no desvirt�a el an�lisis de subsidiariedad que conduce a concluir la improcedencia de la acci�n de tutela, pues corresponde a un supuesto f�ctico distinto, en el que la propia Fiscal�a modific� la calificaci�n jur�dica y determin�, antes de formular acusaci�n, que no se configuraba un delito continuado.
109. Todo esto, sin perjuicio de considerar que en el caso de la procedencia de tutelas contra decisiones de altas Cortes se exige una argumentaci�n expresa y calificada. Justamente por la condici�n de �rgano de cierre que tiene la Sala de Casaci�n Penal y por la existencia de un remedio extraordinario dise�ado para atacar sentencias amparadas por cosa juzgada, la carga del actor para desvirtuar la idoneidad de la revisi�n es particularmente intensa, misma que se echa de menos en esta oportunidad en lo que respecta a la acreditaci�n del requisito de subsidiariedad.
110. Finalmente, cabe resaltar que lo dicho en esta providencia no constituye prejuzgamiento sobre la prosperidad de la acci�n de revisi�n.
111. Debido a lo anteriormente expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la acci�n de tutela bajo revisi�n no satisface el requisito de subsidiariedad para habilitar su estudio de fondo, pues queda claro que el accionante cuenta con un mecanismo dentro de la jurisdicci�n ordinaria penal -espec�ficamente, la acci�n de revisi�n conforme la causal prevista en el numeral 2� del art�culo 220 de la Ley 600 de 2000- para plantear la ocurrencia de la prescripci�n de la acci�n penal en el proceso dentro del cual fue condenado. Esta circunstancia torna inoficioso el estudio de los dem�s requisitos generales y especiales de procedencia de la acci�n de tutela contra providencia judicial, motivo por el cual se confirmar� la decisi�n de segunda instancia que confirm� la de primera instancia.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025 por la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm� la sentencia del 12 de febrero de 2025 dictada por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, por medio de las cuales se declar� la improcedencia de la acci�n de tutela instaurada por el apoderado de Bernardo Moreno Villegas contra la Sala Especial de Primera Instancia y la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Por Secretar�a General de la Corte Constitucional, L�BRESE la comunicaci�n prevista en el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Reglamento de la Corte Constitucional.
[2] Expediente digital, archivo �0002Demanda.pdf� folios 45 � 183.
[3] A esta calificaci�n se lleg� por considerar que Bernardo Moreno Villegas hab�a gestionado el nombramiento de personas allegadas a la congresista Yidis Medina, en el SENA y en ETESA, as� como la recomendaci�n de otra persona para una notar�a en Barrancabermeja.
[4] Por medio del cual se modifican los art�culos 186, 234 y 235 de la Constituci�n Pol�tica y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.
[5] Expediente digital, archivo �0002Demanda.pdf� folios 185 � 267. En espec�fico, solicit� la prescripci�n de la acci�n penal respecto de la utilizaci�n indebida de influencias: (i) del 21 de julio de 2004 en el nombramiento de Jairo Alfonso Plata Quintero en la Red de Solidaridad Social; (ii) entre el 19 y 21 de julio de 2004 en el nombramiento de Cesar Augusto Guzm�n Areiza en Etesa; (iii) el 6 de diciembre de 2004 en el nombramiento de Liliana Figueredo Ayala en Etesa; (iv) el 9 marzo de 2005 en el nombramiento de Sandra Patricia Dom�nguez Mujica e la Notar�a 002 de Barrancabermeja; (v) el 27 de mayo de 2005 en el nombramiento de Juan Bautista Hern�ndez D�az, en el Sena; (vi) el mes de julio y noviembre de 2005 en el nombramiento de Mar�a Lucelly Valencia Giraldo para el nombramiento en interinidad en la Notar�a Segunda de Barrancabermeja (en reemplazo de Sandra Patricia; y (vii) el 26 de julio de 2006 en el nombramiento de Marghori Mej�a Padilla en Etesa. Folios 254 y ss.
[6] Expediente digital, archivo �0002Demanda.pdf� folios 269 � 495.
[7] Expediente digital, archivo �0002Demanda.pdf� folio 481.
[8] C�digo Penal, ART�CULO 31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES El que con una sola acci�n u omisi�n o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposici�n, quedar� sometido a la que establezca la pena m�s grave seg�n su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritm�tica de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. [�]
PAR�GRAFO. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondr� la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte.
[9] Expediente digital, archivo �0002Demanda.pdf� folios 307 � 309. En s�ntesis, se dijo que, al tratarse de un delito continuado, el t�rmino de prescripci�n comenz� a correr desde el 21 de febrero de 2008, fecha del �ltimo acto. Entonces, la pena m�xima, ajustada por la calidad de servidor p�blico y la modalidad continuada, se fij� en 14 a�os, 2 meses y 19 d�as. Para el momento de la resoluci�n de acusaci�n y su ejecutoria en 2017, ese t�rmino no se hab�a cumplido, por lo que la acci�n penal segu�a vigente. Con la ejecutoria de aquella resoluci�n de acusaci�n el 31 de julio de 2017, la prescripci�n se interrumpi� y empez� a correr nuevamente por la mitad del tiempo, esto es, 7 a�os, 1 mes y 9 d�as, plazo que se cumple el 9 de septiembre de 2024. En consecuencia, tampoco en la etapa de juicio se hab�a configurado la prescripci�n.
[10] Expediente digital, archivo �0002Demanda.pdf� folios 497 � 690.
[11] Expediente digital, archivo �0002Demanda.pdf� folios 692 � 790.
[12] Expediente digital, archivo �0002Demanda.pdf� folios 753 y ss.
[13] ART�CULO 84. INICIACI�N DEL T�RMINO DE PRESCRIPCI�N DE LA ACCI�N. En las conductas punibles de ejecuci�n instant�nea el t�rmino de prescripci�n de la acci�n comenzar� a correr desde el d�a de su consumaci�n.
En las conductas punibles de ejecuci�n permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el t�rmino comenzar� a correr desde la perpetraci�n del �ltimo acto.
En las conductas punibles omisivas el t�rmino comenzar� a correr cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el t�rmino de prescripci�n correr� independientemente para cada una de ellas.
[14] Expediente digital, archivo �0002Demanda.pdf�, con base en la Sentencia SU-406 de 2016 Corte Constitucional.
[15] La parte actora consider� que el cambio jurisprudencial era contrario a lo dicho por la misma Corte Suprema de Justicia en instancias anteriores dentro del mismo proceso penal, esto es, en la resoluci�n de acusaci�n, en la decisi�n que resolvi� el recurso de reposici�n contra ella, en la solicitud de nulidad presentada en la audiencia preparatoria y en el auto que decidi� el recurso de apelaci�n contra esta, lo cual desconoci� su derecho a la favorabilidad penal.
[16] El actor indic� al respecto que, a pesar de que la misma Sala hab�a sostenido que no se puede aplicar retroactivamente su precedente y tornar m�s grave la situaci�n del procesado, en su caso la Corte abandon� su jurisprudencia y en su lugar, aplic� de forma retroactiva el precedente creado en la misma sentencia.
[17] Sala de Casaci�n Penal, Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 27 de septiembre de 2017. Rad. 39831. M.P. Dr. Jos� Francisco Acu�a Vizcaya.
[18] �6.- La Corte debe precisar, finalmente, que como en este evento los Juzgadores de instancia, acorde con la jurisprudencia por entonces vigente, decidieron no aplicar las previsiones del art�culo 349 de la Ley 906 de 2004 que conforme al entendimiento que ahora se reproduce, permite declarar la improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado si �ste hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del crimen cometido, hasta tanto se reintegre por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente, resulta claro que en respeto por el debido proceso, dado el car�cter restrictivo de esta intelecci�n, la misma no ser� aplicada al caso presente�.
[19] Sala de Casaci�n Penal, Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 8 de noviembre de 2017. Rad. 47.608
[20] Sala de Casaci�n Penal, Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 14 de octubre de 2020. Rad. 53293.
[21] Expediente digital, archivo �0002Demanda.pdf� P. 39 y 40.
[22] Ibid.
[23] Expediente digital, archivo �0007Auto.pdf�.
[24] Expediente digital, archivo �0018Contestaci�n_de_tutela.pdf�.
[25] Expediente digital, archivo �0024Contestaci�n_de_tutela.pdf�.
[26] Expediente digital, archivo �0026Contestaci�n_de_tutela.pdf�.
[27] Expediente digital, archivo �0034Fallo_de_tutela.pdf�.
[28] La Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia cit�: sentencias (CSJ, SP 31 mar. 2008, rad. 29238) (CSJ, SP 13 jul. 2011, rad. 35953, citada entre otras en, STC12616-2022, STC9479-2023 y, STC12386-2024)
[29] La Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia cit�: sentencias STC1570-2016 y, STC12919-2024, entre muchas otras.
[30] La Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia cit�: sentencias STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras, en STC8897-2017, STC15553-2017, STC559-2018, STC10548-2019, STC4783-2022, STC6374-2022, STC10616-2023, STC3650-2024, STC14223-2024 y, STC16009-2024
[31] Expediente digital, archivo �0039Escrito_de_impugnacion�.
[32] La primera el 19 de noviembre de 2019 ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, la Segunda el 18 de octubre de 2023 en la sentencia y la tercera el 24 de julio de 2024 por parte de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo de segunda instancia.
[33] Expediente digital, archivo �11001020300020250047701-0005Sentencia�.
[34] Expediente digital, archivo �003 Informe_Reparto_Auto_14-Jul-2025_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf�
[35] Expediente digital, archivo �004 T-11165178 Auto de Pruebas 23-Jul-2025.pdf�
[36] Se solicitaron sentencias en relaci�n con las siguientes tem�ticas: (i) el conteo del t�rmino de prescripci�n en el r�gimen de la Ley 600 de 2000; (ii) la aplicaci�n del aumento punitivo de una tercera parte en los delitos continuados y su incidencia en el t�rmino de prescripci�n; (iii) el c�mputo de la prescripci�n en los delitos de ejecuci�n permanente; (iv) la aplicaci�n retroactiva de la jurisprudencia de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia; y (v) la viabilidad de interponer el recurso extraordinario de revisi�n con fundamento en un cambio jurisprudencial desfavorable que haya servido de fundamento a la condena.
[37] Expediente digital, archivo �020 T-11165178 Auto de Pruebas 05-Sep-2025.pdf�. La fecha en la que verdaderamente se expidi� el auto fue el 8 de septiembre de 2025, a pesar que el auto incorpore el numero 5 en letras.
[38] Compuesto por 104 cuadernos originales y 147 medios magn�ticos
[39] Las decisiones a las que apel� el accionante fueron las sentencias del 1� de julio de 2005 (Rad. 23703) y del 18 de junio de 2008 (Rad. 28.562).
[40]Como se ha hecho en precedentes oportunidades tales como: T-6.980.588 (A-702 de 2018) del 28 de octubre de 2018; T-7.176.810 (A-555 de 2019) del 9 de octubre de 2019; T-8.652.060 (A-1032 de 2022) del 26 de julio de 2022; T-7.987.537 del 2 de junio de 2021; T-8.292.286 (A-191 de 2022) del 10 de febrero de 2020; T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (Acumulados) (A-226 de 2019) del 8 de mayo de 2019; T-6.937.981 (A-048 de 2019) del 31 de agosto de 2016; T-7.785.975 (A-440 de 2020) del 19 de noviembre de 2020; T-7.024.539 (A-029 de 2019) del 5 de febrero de 2019; T-7.662.457. (A-041 de 2020) del 11 de febrero de 2020; T-7.987.084, T-7.987.142 y T-8.009.306 AC (A-132 de 2021) del 23 de marzo de 2021; T-025 de 2004 (A-068 de 2008) del 7 de marzo de 2008; T- 10.441.164 (A-2047 de 2024) del 12 de diciembre de 2024; entre otros.
[41] En concreto, se invit� a al Observatorio de Criminolog�a, Justicia Penal y Pol�tica Criminal de la Universidad Nacional; a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; al Departamento de Derecho Penal y Criminolog�a de la Universidad Externado de Colombia; a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre; a la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda; al Consultorio Jur�dico de la Universidad de Antioquia; al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia.
[42] Mediante Auto del 24 de septiembre de 2025[42] la Sala Segunda de Revisi�n decidi� suspender los t�rminos para fallar, por un lapso equivalente a dos (2) meses de conformidad con lo establecido en el art�culo 63 del reglamento interno de la Corte, en tanto la complejidad del caso exig�a el recaudo y an�lisis del material probatorio indispensable para una adecuada decisi�n de revisi�n
[43] Expediente digital, archivo �024 Rta. JUAN CARLOS CARDENAS CASTAÑO.pdf�.
[44] Expediente digital, archivo �023 Rta. Instituto Colombiano de Derecho Procesal.pdf�. En dicho documento, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal se�ala que el delito continuado, de origen hist�rico, se configura hoy como una unidad real de conducta fundada en un dolo com�n o designio criminal �nico, superando su concepci�n como ficci�n ben�vola. Es compatible con la coautor�a, exige homogeneidad de conductas y excluye bienes jur�dicos personal�simos. Su dolo no se renueva, aunque puede desplegarse de manera continuada. En el plano punitivo, constituye una categor�a aut�noma con regla propia de sanci�n, cuyo incremento incide en la prescripci�n, la cual -seg�n la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia- se computa desde el �ltimo acto del plan delictivo y se aplica conforme a la interpretaci�n vigente al momento de la sentencia.
[45] Expediente digital, archivo �031 Rta. Sala Especial 1ra Instancia CSJ (despues de traslado).pdf�.
[46] Expediente digital, archivo �028 Rta. Corte Suprema de Justicia - Sala Penal (despues de traslado).pdf�
[47] Expediente digital, archivo �029 Rta. JUAN CARLOS CARDENAS CASTAÑO (despues de traslado).pdf�. Especialmente respecto de la aplicaci�n del incremento punitivo del delito continuado al c�mputo de la prescripci�n de la acci�n penal y la asimilaci�n del delito continuado al delito permanente.
[48] Acuerdo 01 de 2025, art�culo 60. Revisi�n por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado o magistrada, un proceso de tutela d� lugar a un fallo de unificaci�n de jurisprudencia o la trascendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondr� que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, despu�s de haber sido escogidos aut�nomamente por la Sala de Selecci�n competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deber�n ser llevados por la magistrada o el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinar� si asume su conocimiento. En tal evento, la magistrada o el magistrado ponente registrar� en la Secretar�a el proyecto de fallo respectivo y se proceder� a cumplir el mismo tr�mite previsto en el art�culo 58 del Reglamento de la corporaci�n para el cambio de jurisprudencia en materia de sentencias de revisi�n de tutela. La revisi�n de los fallos de tutela contra los �rganos que integran la Jurisdicci�n Especial para la Paz (JEP) es de competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional y en los t�rminos del art�culo transitorio 8� del Acto Legislativo 1 de 2017. Para ello, la magistrada o el magistrado ponente seguir� el tr�mite previsto en el inciso anterior.
[49] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019
[50] Corte Constitucional, sentencias SU-081 de 2020, SU-449 de 2020, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022, SU-269 de 2023 y SU-169 de 2024.
[51] Corte Constitucional, Sentencias SU-917 de 2010, SU-128 de 2021, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022, T-495 de 2024 y SU-339 de 2025, entre otras.
[52] Corte Constitucional, Sentencias C-547 de 1992, T-590 de 2009, SU-946 de 2014, SU-817 de 2010 y SU-210 de 2017.
[53] Corte Constitucional, Sentencias T-949 de 2003, SU-490 de 2016, SU-396 de 2017, SU-355 de 2017, T-016 de 2019, SU-128 de 2021, SU-387 de 2022, T-018 de 2023.
[54] Corte Constitucional, Sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, y SU-167 de 2024, entre otras
[55] Corte Constitucional, Sentencia SU-167 de 2024.
[56] Corte Constitucional, Sentencia SU-539 de 2019.
[57] Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 2022. Adem�s, en la Sentencia SU-339 de 2025 se se�al� que: �en estos eventos la acci�n de tutela es m�s restrictiva y requiere de una argumentaci�n cualificada. As�, el mecanismo de amparo s�lo procede cuando la decisi�n judicial contradice abiertamente la Carta Pol�tica y �resulta incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y l�mites de los derechos fundamentales�. En estos t�rminos, si el fundamento de la demanda de tutela no cumple con dicho est�ndar, los principios de autonom�a e independencia judicial, y, especialmente, la condici�n de �rganos de cierre dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar interpretaciones y valoraciones probatorias, aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepci�n diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusi�n.
Lo anterior ha llevado a que este Tribunal precise que �la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez, y no un juicio de correcci�n del fallo cuestionado�. Esto impide que el mecanismo de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional destinada a reabrir debates probatorios o de interpretaci�n de la ley, que dieron origen a la controversia judicial sometida al conocimiento de los jueces constitucionales�.
[58] Ibidem.
[59] Constituci�n Pol�tica. �Art�culo 86. Toda persona tendr� acci�n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s� misma o por quien act�e a su nombre, la protecci�n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que �stos resulten vulnerados o amenazados por la acci�n o la omisi�n de cualquier autoridad (�)�. Decreto 2591 de 1991. �Art�culo 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acci�n de tutela podr� ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar� por s� misma o a trav�s de representante. Los poderes se presumir�n aut�nticos (�)� Ver sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-373 de 2015 y T-098 de 2016, entre otras.
[60] Expediente digital, archivo �0002Demanda.pdf� p. 42. El poder fue otorgado en la Notar�a 2� del C�rculo de Armenia el 28 de enero de 2025 con el fin de que �interponga acci�n constitucional de tutela en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia el 18 de octubre de 2023 bajo el radicado 110010 204000 2017 01499 00 y confirmada por la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de junio de 2024 bajo el radicado 110010 204000 2017 01499 03�. Adicionalmente, le fue reconocida personer�a jur�dica en el auto admisorio de la acci�n de tutela, y aquel se encuentra habilitado para ejercer la profesi�n seg�n tarjeta profesional No. 69.631 del Consejo Superior de la Judicatura.
[61] Sentencia T-416 de 1997.
[62] Constituci�n Pol�tica. Art�culo 86 � (�) Esta acci�n solo proceder� cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (�)�.
[63] Presidencia de la Rep�blica. Decreto 2591 de 1991. �Por el cual se reglamenta la acci�n de tutela consagrada en el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica�. Art�culo 6. Causales de improcedencia de la tutela �La acci�n de tutela no proceder�: || 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu�lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser� apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (�)�.
[64] En la Sentencia T-412 de 2024 la Corte record� que un perjuicio irremediable consiste en: �en primer lugar, inminente o pr�ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f�cticos que as� lo demuestren, tomando en cuenta, adem�s, la causa del da�o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci�n jur�dica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da�o, entendidas �stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por �ltimo, las medidas de protecci�n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci�n de un da�o antijur�dico irreparable�.
[65] En cita de la Sentencia T-417 de 2021: �El mecanismo judicial ordinario es id�neo si �es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales� (sentencia SU-379 de 2019). La aptitud material del recurso ordinario debe examinarse a partir de un estudio �cualitativo� (sentencia T-204 de 2004) de las pretensiones de la solicitud de tutela, la naturaleza de la controversia y las facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las violaciones alegadas. En tales t�rminos, el recurso ordinario ser� id�neo si permite analizar la �controversia en su dimensi�n constitucional� (C.P. art. 86.) y brindar un �remedio integral para la protecci�n de los derechos amenazados o vulnerados� (sentencia SU-132 de 2018) equivalente al que el juez constitucional podr�a otorgar (T-361 de 2017)�.
[66] Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024.
[67] Corte Constitucional, Sentencias T -715 de 2016 y T-038 de 2017.
[68] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014. Reiterada en las sentencias T-396 de 2014, SU-026 de 2022.
[69] Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2012, reiterada en las sentencias T-103 de 2014, T-237 de 2018, entre otras.
[70] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014. Reiterada en las sentencias T-396 de 2014, T-001 de 2017, SU-062 de 2018, SU-115 de 2018, T-237 de 2018, T-016 de 2019, T-016 de 2022, entre otras.
[71] Corte Constitucional, Sentencia SU-062 de 2018.
[72] Corte Constitucional, Sentencia SU-062 de 2018.
[73] Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2022.
[74] Corte Constitucional, Sentencia T-396 de 2014. Reiterada en la Sentencia T-016 de 2022.
[75] Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2009. Reiterada en las sentencias T-649 de 2011, T-103 de 2014, T-401 de 2019, entre otras.
[76] Ibidem.
[77] Corte Constitucional, Sentencia SU-050 de 2018. Se sostuvo: �[�] esta Corporaci�n ha reiterado que la tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones es m�s restrictiva. En ese sentido ha se�alado que solo es procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y l�mite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomal�a de tal entidad que es necesaria la intervenci�n del juez constitucional.� Para el efecto reiter� lo sostenido en las providencias SU-573 de 2017; SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010. Sobre el punto, se advierte que esta conclusi�n se funda en el rol de las altas corporaciones, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, en tanto �rganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, que parte de considerar los temas de su propia competencia y la especialidad y condici�n de los jueces que ponen t�rmino a procesos que tambi�n est�n dise�ados para la garant�a de los derechos constitucionales.
[78] Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2024.
[79] Corte Constitucional, Sentencia C-871 de 2003.
[80] Corte Constitucional, sentencia T-251 de 2014, fundamento 5.2.
[81] Corte Constitucional, Sentencia C-871 de 2003.
[82] Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 2025.
[83] Y, en gracia de discusi�n, si bien la prescripci�n de la acci�n penal no est� consagrada como una causal taxativa de casaci�n, la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que su configuraci�n puede constituir una causal de dicho mecanismo, seg�n lo sostienen providencias tales como el auto AP924-2022 y las sentencias SP2122-2019 y SP1427-2025. Con todo, dicha consideraci�n no altera la conclusi�n, pues en el presente caso el recurso de casaci�n resulta improcedente debido a que la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia actu� como juez de instancia.
[84] Corte Constitucional, Sentencias C-680 de 1996, T-039 de 1996, C-004 de 2003, C-871 de 2003, C-998 de 2004, T-101 de 2014, T-251 de 2014, T-408 de 2018, SU-397 de 2019, SU-063 de 2025 entre otras.
[85] Corte Constitucional, reiterado en la Sentencia T-212 de 2006.
[86] Corte Constitucional, Sentencias SU-913 de 2001, sentencias de constitucionalidad C-871 de 2003 y C-998 de 2004, y reiteraci�n de providencias como la T-1320 de 2001, la T-226 de 2007, la T-707 de 2013 y la T-101 de 2014, a partir de la cuales: cuando existe la posibilidad de acudir ante el juez natural, que en este caso es el juez penal, mediante acci�n de revisi�n, no es procedente la acci�n de amparo.
[87] Corte Constitucional, Sentencia C-871 de 2003. El inciso final del art�culo 220 de la Ley 600 de 2000 se�ala que las causales contenidas en los numerales 4 y 5 se aplicar� tambi�n en los casos de preclusi�n de la investigaci�n, cesaci�n de procedimiento y sentencia absolutoria.
[88] Art�culo 221 de la Ley 600 de 2000.
[89] Corte Constitucional, Auto A1045 de 2024, en cita de la sentencia T-475 de 2019.
[90] ARTICULO 228. IMPEDIMENTO ESPECIAL. No podr� intervenir en el tr�mite y decisi�n de esta acci�n ning�n magistrado que haya suscrito la decisi�n objeto de la misma.
[91]Al respecto, ver, Corte Suprema de Justicia, Autos del 7 de mayo de 2009 (31140), del 1 de abril de 2016 AP1788-2016 (46780) y del 2 de mayo de 2022 AP1711-2022 (60115).
[92] Corte Constitucional, Sentencia T-305 de 2017, sobre la garant�a de imparcialidad en tr�mite de impedimentos y recusaciones.
[93]Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia SU-126 de 2022. Se�al� -a t�tulo ilustrativo y en un caso analizado bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004- que, conforme a la doctrina vigente de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance del art�culo 189 de dicha ley (reproducido en el art�culo 352 de la Ley 1407 de 2010), la suspensi�n del t�rmino de prescripci�n con ocasi�n de la interposici�n del recurso extraordinario de casaci�n conducir�a al rechazo de la acci�n de revisi�n, raz�n por la cual este mecanismo no resultaba id�neo. Seg�n esta interpretaci�n, �a los t�rminos totales de prescripci�n previstos en los art�culos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, se le sumaran los cinco (5) a�os previstos en los citados art�culos de las leyes 906 y 1407; y que, de este modo, al final, en sede de casaci�n, los litigios no podr�an permanecer sin fallarse hasta por cinco (5) a�os, sino que, luego de que estos cinco (5) a�os transcurrieran, se iniciar�a a contar de nuevo el t�rmino de prescripci�n que hubiera quedado faltando al momento de dictar la sentencia de segunda instancia�
[94] Corte Constitucional, Sentencias T-105 de 2019 y SU-258 de 2021. Como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, dicho perjuicio no puede entenderse configurado por el solo hecho de que el amparo se promueva frente a las decisiones de un proceso penal
[95] Expediente digital, archivo �014 T-11165178 Rta. Juzgado 02 EPMS Calarc� (despu�s de traslado)�.
[96] Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia SU-214 de 2023. Como ejemplo, la Sala Plena tambi�n constat� unas circunstancias particulares de la accionante que hac�an ineficaz el recurso de revisi�n al interior de un proceso tramitado en virtud de la Ley 906 de 2004.