SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA SU.060/24 Expediente: T-9.066.210. Asunto: Acción de tutela interpuesta por Juan de la Cruz Uribe Echeverri en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Magistrada Sustanciadora: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, salvo mi voto en el asunto de la referencia, por las razones que enseguida paso a exponer. Considero que el recurso de revisión, a pesar de su carácter extraordinario y excepcional que responde a la importancia de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, debe servir a la justicia material y a la defensa del derecho fundamental al debido proceso, cosa que no sucedió en este proceso. En el caso que analizaba la Sala Plena el tutelante había sostenido en el proceso de restitución de tierras que la reclamante de la restitución no era en realidad víctima de desplazamiento y que la enajenación que hizo del predio reclamado no obedeció a esa circunstancia. Tal asunto lo presentó dentro del proceso de restitución bajo la figura de la existencia de maniobras fraudulentas y también lo puso en conocimiento de la justicia penal con la formulación de la denuncia respectiva. La verificación de la condición de víctima de desplazamiento y de la enajenación forzada del predio constituye un asunto medular en el trámite judicial de la restitución de tierras. Sin embargo, no existía referencia alguna en el proyecto de sentencia que se cursó a la Sala Plena, relativa a que este planteamiento del tutelante hubiera sido objeto de una actividad probatoria seria durante el trámite del proceso de restitución. De manera absolutamente formal y en una posición prevalentemente procesalista que puso todo el énfasis únicamente en el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del recurso de revisión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia rechazó tal recurso, en un asunto en el cual se avizoraba la posible configuración de lo que la jurisprudencia constitucional califica como un defecto fáctico por falta de actividad probatoria. Defecto que constituye un vicio in iudicando, susceptible de alegarse como causal de nulidad. Estimo que los recursos judiciales deben estar abiertos a la realización de la justicia material. No a establecer obstáculos para el acceso a la administración de justicia. Bajo una interpretación a la luz de la Constitución, las causales del recurso de revisión tienen que abrir la posibilidad de la corrección de las nulidades, y así lo establece la misma ley, porque las causales de nulidad están consagradas para la protección del derecho fundamental al debido proceso. En este caso se alegaba lo que la jurisprudencia constitucional denomina "defecto fáctico" por omisión de la actividad probatoria del juez. La Sala Plena no ha debido respaldar el formalismo de las Sala de Casación Civil, sino permitir el examen de la causal de nulidad implícita en ese defecto. En los términos anteriores dejo expresadas las razones de mi discrepancia. Fecha ut supra, CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada 1 Expediente digital del proceso 200013121002201400157, cuaderno 1, págs. 98 a
99. No obstante, de acuerdo con la declaración de la solicitante, esta adquirió el predio "La Florida" a través de un contrato de compraventa con el señor Daniel Madarriaga. Además, declaró que en 1987 "entró en posesión y a vivir" en el inmueble junto con su hermano y sus hijos. 2 Ib., págs. 101 a
104. Así consta en la Escritura Pública No. 15 de la Notaría Única de Curumaní, César, de 25 de enero de 1999. Posteriormente, mediante Escritura Pública No. 126 de 17 de junio de 1999, el señor Gamboa le vendió el 50% de su propiedad al señor Páez Amaya. 3 Ib., pág. 120. 4 Ib., pág. 121. 5 Ib. Págs. 441 a
445. De acuerdo con la Escritura Pública No. 288 de la Notaría única de Puerto Berrío, Antioquia, de 16 de mayo de 2002, los señores Máximo Hernández Velandia y Plinio Toloza Martínez vendieron el predio denominado "La Consentida", el cual es el mismo pedio "La Florida", por un valor de $25.142.000. 6 Lo anterior, con fundamento en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011. 7 Ley 1448 de 2011, art. 74 "(...) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75". 8 Expediente digital del proceso 200013121002201400157, cuaderno 1, pág. 21. 9 Ib., pág. 34. 10 La UAEGRTD solicitó como pretensiones complementarias para la señora Neira Ascanio, que se ordene (i) la implementación de los alivios previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011; (ii) al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras aliviar la deuda de la accionante con empresas de servicios domiciliarios y entidades financieras; (iii) a la Alcaldía de Curumaní y San Diego que condone el impuesto predial y demás contribuciones causadas sobre el predio "La Florida", de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo 021 de 3 de julio de 2013; (iv) al Banco Ganadero dar cumplimiento a la Circular Externa No.021 de 2012, respecto de la calificación de riesgo financiero de las víctimas del conflicto y (v) condenar en costas a la parte vencida. 11 Ib., pág. 407. 12 Ib., pág.
414. Según el accionante, "tal suceso lamentable se muestra como un hecho aislado al contexto nacional de violencia perpetrado en la zona". 13 Según el accionante, a la fecha del asesinato, la señora Neira Ascanio vivía en un prostíbulo de su propiedad, no con el señor Torrado Carvajalino y sostenía relaciones sentimentales con otros hombres. Al respecto, enfatizó que la entrega del predio la Florida a los señores compradores fue hecha por la señora Neira Ascanio y el señor Álvaro Antonio Angarita Quintero, quien fue su excompañero permanente y padre de su segundo hijo. Además, mediante sentencia del 5 de abril de 2000, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, la señora Neira Ascanio adquirió el 50% de un bien heredado del señor Plinio Prada Arias, quien, según la decisión, era su compañero permanente. 14 A juicio del accionante, no parece razonable que la señora Neira Ascanio supuestamente hubiera abandonado "intempestivamente su residencia (...) para proteger su integridad física" y, sin embargo, al poco tiempo haya vuelto a "celebrar negocios jurídicos". 15 Ib., pág.
421. Al respecto, resaltó que (i) "dicho predio fue ofrecido a distintas (sic) habitantes de la vereda antes de que ocurriera el fatídico caso de la muerte del señor Celiar Torrado Carvajalino" y (ii) el precio de compra fue justo. 16 Asimismo, el accionante resaltó que la señora Neira Ascanio sólo acreditó su posición de "desplazada hasta el año 2009". A su juicio, era sospechoso que una persona que ha sufrido las consecuencias del conflicto armado "no haya acudido a la protección legal y jurídico que desde más de una década había sido creada". 17 Ib., pág. 424. 18 Ib., pág. 422. 19 El único gravamen que se encontraba vigente era una hipoteca que había sido constituida por la señora Neira Ascanio. Al momento de suscribir las escrituras, el opositor exigió la cancelación de tal hipoteca, lo que ocurrió el 14 de mayo de 2002. 20 Ib., pág. 431. 21 El 15 de septiembre, la señora Ana Oliva Neira Ascanio presentó su declaración. 22 Ley 1448 de 2011, art.
79. Artículo
79. Competencia para conocer de los procesos de restitución. "(...) En los procesos en que se reconozca personería a opositores, los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo remitirán para lo de su competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial". 23 Expediente digital del proceso 200013121002201400157, cuaderno 2, pág. 24. 24 Ib., pág. 60. 25 Ib., pág. 58 26 Ib., pág. 60. 27 Ib., pág. 58. 28 Ib., pág. 52. 29 Ib., pág. 50. 30 Ib., pág. 53. 31 Ib., pág. 208. 32 Ib., pág. 218. 33 Ib., pág. 215. 34 Ib., pág.
209. El tribunal agregó que, pese a que tal elemento de juicio no "ofrece certeza absoluta sobre inserción o no de tal conducta lesiva en el marco del conflicto armado y del autor responsable, analizados bajo el principio de favorabilidad sí permiten colegir una relación cercana con la situación de orden público existente en la zona". 35 Ib., pág. 212. 36 Ib., pág.
210. En concreto, resaltó que los testigos Alfer Emiro Manzano García y Luis Antonio García habían declarado que la solicitante y el señor Torrado Carvajalino habían tenido una relación, de la cual "se puede inferir que aun existían entre ellos vínculos de afecto y solidaridad, producto de la relación que sostuvieron y de la cual nació un hijo". 37 Ib., pág. 227. 38 Ib., pág. 216. 39 Ib., pág. 217. 40 Ley 1448 de 2011, art. 77. "2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes". 41 Ley 1448 de 2011, art. 78. "Inversión de la carga de la prueba. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio" (resaltado fuera de texto). 42 Expediente digital del proceso 200013121002201400157, cuaderno 2, pág. 223. 43 Ib., pág. 226. 44 Ib., pág. 232. 45 Ib., pág. 234. 46 Ib., pág. 321. 47 Ib. 48 Ib., pág. 450. 49 Ib. 50 Ib., pág. 451. 51 Expediente digital del recurso extraordinario de revisión, pág. 4. 52 Ib., pág. 10. 53 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC3218 de 8 de marzo de 2018, pág. 10. 54 Escrito de Recurso de revisión, pág. 9. 55 Ib., pág. 19. 56 Ib., pág. 16. 57 Ib. 58 Ib., pág. 17. 59 Ib., pág. 18. 60 Ib., pág.17. 61 Ib. Al respecto, citó las sentencias de la Sala de Casación Civil, de 1° de junio de 2012, expediente No. 2008-00825-00; y de 15 de septiembre de 2016, expediente No.2012-01064. 62 Sostuvo que en la sentencia se materializó una "grave vulneración del derecho al debido proceso (...) por considerar que la solicitante había sido despojada del predio La Florida, cuando las pruebas señalaban con claridad que no hubo tal despojo, desvirtuando con ello la presunción de que trata el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011". Al respecto, reiteró los argumentos presentados en relación con la primera y segunda causales, esto es, que la declaración de la señora Neira Ascanio y las pruebas testimoniales evidenciaban que la motivación de la venta era la cancelación de la deuda con el Banco Agrario; no el asesinato del señor Celiar Torrado y las amenazas de grupos armados. 63 Ib., pág.
21. Al respecto, argumentó que el Tribunal "dio por probada la ausencia de consentimiento de la solicitante en la venta de La Florida (...) aun cuando de las pruebas practicadas podía percibirse con claridad que la solicitante no fue sometida a ningún tipo de presión indebida para ello". Por el contrario, la enajenación se dio de forma "libre y voluntaria". 64 Ib., pág.
26. El señor Uribe Echeverri afirmó que el Tribunal vulneró su derecho fundamental al debido proceso "mediante la negación de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, aun cuando de las pruebas obrantes en el expediente se ha debido reconocer esta calidad y ordenar la consecuente compensación según lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011". Lo anterior, debido a que (i) era "el quinto comprador de la cadena de tradición del predio La Florida", (ii) "desconocía los hechos de violencia que pudieren haber estado relacionados con la enajenación de la finca", (iii) ni él ni los demás compradores "ejercieron presiones indebida o actos de violencia sobre la solicitante para obtener su consentimiento"; y (iv) no se aprovechó del "contexto de violencia para obtener una ventaja indebida". 65 CGP, artículo 357. "El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: (...)
3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente". 66 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 22 de febrero de 2021, pág. 1. 67 Ib., pág. 2. 68 Ib. 69 Escrito de subsanación, pág. 4. 70 Ib., págs. 9 y siguientes. 71 Ib., pág. 10. 72 En concreto, solicitó como pretensiones: (i) declarar la procedencia de las causales tercera y sexta de revisión y (ii) por consiguiente, "invalidar la sentencia de fecha 24 de abril de 2017 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (...) y proferir la que en derecho corresponda". Subsidiariamente, solicitó que (iii) se declarara la procedencia de la causal octava de revisión y dejar sin efecto la citada sentencia. 73 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 22 de julio de 2021, pág. 21. 74 Ib., pág. 2. 75 Ib., págs. 2 y 3. 76 Ib., pág. 7. 77 Ib., pág. 5. 78 Ib., pág. 6. 79 Ib., pág. 14. 80 Ib., pág. 13. 81 Ib., pág. 14. 82 Ib., pág. 13. 83 Ib., pág. 19. 84 Ib., pág. 20. 85 Ib. 86 Ib. 87 Ib. 88 Ib., pág. 22. 89 Recurso de súplica, pág. 2. 90 Ib. 91 Ib. 92 Ib. 93 Ib., pág. 3. 94 Ib. 95 Ib. 96 Ib. 97 Ib., pág. 4. 98 El accionante presentó un derecho de petición a la UAEGRTD en el que solicitó que se le suministrara información sobre los otros procesos en los que la señora Neira Ascanio se encontraba vinculada. Empero, el 16 de abril de 2019, la UAEGRTD respondió la petición, donde indicó que no podía suministrar la información por ser esta de carácter reservado. 99 Ib., pág. 4. 100 Ib., pág. 5. 101 Ib., pág. 8. 102 Ib. 103 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 15 de diciembre de 2021, pág. 6. 104 Ib., pág. 6. 105 Ib., pág. 7. 106 Ib., pág. 10. 107 Escrito de tutela, pág. 20. 108 CGP, art. 358. 109 En opinión del accionante, la Sala Civil "realizó en sede de admisibilidad un análisis de fondo que correspondía realizar durante el trámite del recurso de revisión, vulnerando de esta manera la garantía fundamental al debido proceso". 110 Escrito de tutela, pág. 111 Ib. 112 Ib., pág. 16. 113 Ib., pág. 21. 114 Ib. 115Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 29 de junio de 2022, pág. 17. 116 Constitución Política, art. 86. 117 Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021. 118 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021. 119 Escrito de tutela, págs. 22 y
23. La Sala advierte que poder presentado cumple con los requisitos previstos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y 74 del CGP. 120 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021. 121 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución121, el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4º dispone que la acción de tutela será procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante "tenga una relación de subordinación o indefensión" respecto del accionado. 122 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. 123 Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015. 124 La última decisión que profirió la entidad accionada fue notificada por estado el 16 de diciembre de 2021, por lo que la sentencia quedó ejecutoriada el 19 de diciembre, y la acción de tutela se presentó el 17 de junio de 2022, es decir, 5 meses y 28 días después. 125 Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021. 126 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 127 Ib. 128 Decreto 2591 de 1991, art. 6. "La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante". 129 Constitución Política, art. 86. 130 Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 131 Corte Constitucional, sentencia SU-073 de 2019. 132 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006. 133 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. Ver también, sentencia C-590 de 2005. 134 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006. 135 En particular, la Corte considera que se debe establecer si la interpretación de la Sala de Casación Civil del artículo 355.3 del CGP es acorde con la Constitución, en la medida en que de ella se sigue que el recurso no procede si no hay una sentencia condenatoria en materia penal o, por lo menos, si no hay un proceso penal en curso, entendiendo que esto último ocurre sólo cuando se han imputado cargos. Asimismo, la Corte debe establecer si la motivación de la sentencia, o más bien, la falta de la misma o su formulación defectuosa, pueden entenderse o no como una causal del recurso de revisión en los términos del numeral 8º del artículo 355 del CGP. 136 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 137 Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2019. 138 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 139 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 140 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 141 Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2012. 142 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras. 143 Ib. 144 Ib. 145 Corte Constitucional, sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017, SU-072 de 2018, SU-424 de 2021, SU-149 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-022 de 2023. En estas decisiones, la jurisprudencia constitucional ha señalado que "la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión". 146 Corte Constitucional, sentencias C-522 de 2008, C-520 de 2009 y T-565 de 2016. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias SC444-2017, SC7455-2017, SC664-2020, SC674-2020, SC681-2020, SC3362-2020, entre muchas otras. 147 Corte Constitucional, sentencias C-382 de 2008, T-291 de 2014, SU-210 de 2017, SU-068 de 2018 y SU-026 de 2021. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias de 29 de junio de 2000, rad. 7480; de 31 de julio de 2002, rad. 1100102030002001-0014-00; SC7455-2017 de 30 de mayo de 2017; SC3751 de 7 de septiembre de 2018; SC5254 de 5 de diciembre de 2019; entre muchas otras. 148 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 22 de septiembre de 1999, Rad. 7421. Cfr. Sentencia SC5408 de 11 de julio de 2018. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, auto AC7430-2017. Henry Sanabria Santos, Derecho Procesal Civil General, Ed., Universidad Externado de Colombia, pág. 785 (2021). 149 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 22 de septiembre de 1999, Rad. 7421. Cfr. Sentencia SC5408 de 11 de julio de 2018. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, auto AC7430-2017. 150 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC2518-2017. 151 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC5844-2021. 152 Corte Constitucional, sentencia T-565 de 2015. Ver también Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias 070 de 24 de septiembre de 1996 y SC4065-2020 y autos AC6624-2017, AC6625-2017, AC2460-2018, AC4795-2018, AC1408-2019, entre otros 153 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC2765-2022 154 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia AC1595-2022. 155 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC5343-2022 de 22 de noviembre de 2022. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia AC1595-2022 156 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC5343-2022. Ver también sentencia de 29 de agosto de 2008, rad. 11001-0203-000-2004-00729-0 y autos AC4079-2017 157 Ib. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil, autos de 31 de mayo de 2011, rad. 11001-02-03-000-2011-00416-00 y AC891-2023. 158 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil, autos AC6623-2017, AC639-2020. Cfr. Henry Sanabria Santos, Derecho Procesal Civil General, Ed., Universidad Externado de Colombia, pág. 796 (2021) 159 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil, auto AC6623-2017. 160 Estos requisitos se complementan con los requisitos generales de toda demanda (art. 82-85 del CGP). 161 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto CSJARC de 2 de diciembre de 2009. Cfr. Auto AC155-2019. 162 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, autos AC2948-2021 y AC5343-2022. 163 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC3952-2017. Cfr. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Autos AC-2597-2018, AC-3527, AC626-2019, AC2698-2021, AC1977-2021, AC5149-2022, AC-5209-2021, AC-4795-2022, entre muchas otras. 164 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC1595-2022 165 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC3952-2017, reiterado entre otras ocasiones en AC1426-2019 y AC620-2020 166 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC891-2023. 167 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC5113-2017. 168 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 29 de agosto de 2008, exp. 2004-00729-01. Cfr. Auto AC891-2023 169 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, auto AC1206-2014. 170 Corte Constitucional, sentencia T-565 de 2015. Esto, salvo que se trate de una causal prevista en el artículo 355.8 del CGP -nulidad de la sentencia-, caso en el cual se revisan las irregularidades que hacen parte del proceso. 171 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, autos AC6502-2016, AC727-2022 y AC-447 de 2023. 172 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC5844-2021. 173 Henry Sanabria Santos, Derecho Procesal Civil General, Ed., Universidad Externado de Colombia, pág. 793 (2021) 174 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC1595-2022. Cfr. Sentencias SC10050-2014 y SC2765-2022; y autos AC5113-2017 y AC2698-2021. 175 La Sala Civil se ha referido a las sentencias C-033 de 2003, C-1194 de 2005 y C-127 de 2011. 176 Cote Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC5113-2017. 177 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC6626-2017. 178 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC10050-2014. 179 Cote Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC5113-2017. 180 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC3151-2019. 181 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC1595-2022. 182 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC5113-2017. 183 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC1595-2022. 184 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC5113-2017. 185Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC6626-2017. 186 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC6626-2017. 187 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC2765-2022. 188 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC1595-2022. Ver también, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencias SC5254-2019 y SC2765-2022. 189 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC891-2023. 190 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC1970-2019. Ver también, auto AC139-2018. 191 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, autos AC002-2019, AC3020-2020, AC1320-2022 y AC2123-2022. 192 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC139-2018. 193 Ib. 194 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, autos AC1206-2014, AC3610-2018 y AC5358-2019. 195 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC891-2023. 196 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, autos AC2501-2019, AC2564-2019, AC2680-2019, SC3955-2019, SC3343-2021, AC3687-2021, AC3526-2022, AC3624-2022, entre muchos otros. 197 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 11 de julio de 2022. AC2964-2022. Ver también sentencias SC339-2019, SC681-2020 y CSJ SC4669-2021. 198 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, autos AC139-2018, AC1970-2019, AC1977-2021, AC002-2019, AC5358-2019, AC3020-2020, AC100-2021, AC2113-2021, AC2698-2021, AC5209-2021, AC6088-2021, AC891-2023, AC3526-2022, AC261-2023, AC450-2023, entre muchos otros. Así mismo, en las sentencias nº 11001-0203-000-2007-00190-00 de 20 de Febrero de 2012, SC4417-2014, SC4160-2021, SC4669-2021. 199 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC547-2023. 200 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, autos AC450-2023 y AC547-2023. Cfr. Sentencias SC12559-2014, citada en CSJ SC3955, 26 sep. 2019, rad. 2018-02393. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC002-2019. 201 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, autos AC139-2018, AC002-2019, AC1243-2022, AC1320-2022, AC261-2023 y AC450-2023. 202 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, autos AC139-2018, AC1970-2019, AC1977-2021, AC2113-2021, AC1320-2022, entre otros. 203 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 2 de abril de 2009, exp. 2009-00173-00) (CSJ, autos de 27 de abril de 2011, rad. 00102, y 27 de agosto de 2012, rad. 01285. Ver también, auto AC021-2019. 204 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC139-2018. 205 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 3 septiembre de 2013, exp. 2010-00906-00. Ver también, sentencias SC8448-2016, SC16283-2016, SC21716-2017, SC4669-2021 y SC745-2022 y autos AC139-2018, AC2964-2022, AC3624-2022 y AC449-2023. 206 Ib. 207 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencias SC14427-2016, SC20187-2017, SC3751-2018, SC3892-2020 y SC1075-2022. 208 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4065-2020. 209 Existen dos tipos de nulidades (i) las nulidades procesales, que son aquellas se configuran antes de que el fallo sea proferido y (ii) las nulidades de la sentencia, que "son estrictamente aquellas que (...) se hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes". Sentencia de ocho (8) de abril de dos mil once (2011). 210 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias n°11001-0203-000-2009-00125-00 de 8 de abril de 2011, nº 11001-02-03-000-2012-02110-00 de 18 de septiembre de 2014, SC12948-2016, SC20187-2017 y autos AC6502-2016, AC807-2017, AC3020-2020, AC4138-2021, AC449-2023, entre muchos otros. 211 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC8564-2017. 212 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias SC3751-2018, SC5408-2018, SC2962-2022, SC1075-2022 y autos AC6502-2016, AC4412-2018, AC2343-2019, AC3926-2019, entre muchos otros. 213 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3892-2020. 214 Entre las decisiones que adoptan esta postura, es posible identificar las sentencias no°. 2008-00825-00 de 1° de junio de 2010, n°. 2009-00125-00 de 8 de abril de 2011, SC12377-2014, SC12559-2014, SC12377-2014, SC5408-2018 y SC4065-2020. En esta última, la Sala intentó finiquitar la discusión aduciendo que (i) la inclusión de la causal de nulidad fue parte de la ratio descidendi de la sentencia de 29 de agosto de 2008 y (ii) los pronunciamientos de la Corte constituían una "doctrina probable" sobre la posibilidad de invocar esta causal. 215 Esta posición es abordada en la sentencia SC4339-2019. 216 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias SC14427-2016, SC7121-2017, SC2817-2017, SC4339-2019, SC3892-2020 y SC3004-2021. 217 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4339-2019. 218 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC20187-2017. En el mismo sentido, sentencia SC14427-2016. 219 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3892-2020. 220 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias de 29 de agosto de 2008, rad. 11001-0203-000-2004-00729-01 y SC5408-2018. 221 Sentencia de veintinueve de agosto de dos mil ocho Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2004-00729-01 222 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, autos AC2343-2019 y AC5149-2021 y sentencias de 29 de agosto de 2008, rad. 11001-0203-000-2004-00729-01, SC5408-2018, SC3004-2021 y SC1075-2022. 223 Ib. 224 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC3933-2019. 225 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC2962-2022. 226 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC2962-2022. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC4066-2018 y sentencia SC3751-2018. 227 La Sala Plena advierte que el accionante alegó un defecto sustantivo general, el cual se habría presentado en el estudio de la Sala Civil en todas las causales. Este defecto consiste en que, según el accionante, la Sala Civil desconoció el artículo 358 del CGP, el cual dispone que la demanda de revisión sólo puede ser inadmitida en aquellos eventos en los que "no reúna los requisitos formales". Esto, porque la accionada rechazó el estudio de la causal con fundamento en argumentos "que giran todos ellos en torno a cuestiones sustanciales". La Sala estudiará la configuración de este defecto en cada una de las causales. 228 Corte Constitucional, sentencia SU-273 de 2022. Ver también, sentencia SU-074 de 2022. 229 Corte Constitucional, sentencias SU-141 de 2020, SU-242 de 2015 y SU-159 de 2002. 230 Corte Constitucional, sentencia SU-115 de 2019. 231 Corte Constitucional, sentencias SU-424 de 2016, T-462 de 2003 y T-842 de 2001. 232 Corte Constitucional, sentencia SU-659 de 2015. 233 Corte Constitucional sentencia SU-635 de 2015. 234 Corte Constitucional, sentencia SU-296 de 2020. 235 Corte Constitucional, sentencia SU-296 de 2020. 236 Corte Constitucional, sentencia SU-387 de 2022. Ver también, sentencias T-274 de 2012, T-535 de 2015, T-442 de 1994, T-233 de 2007 y SU-636 de 2015. 237 Sentencia SU-048 de 2022. 238 Auto de 15 de diciembre de 2021, pág. 6. 239 Ib., pág. 5. 240 Ib., pág. 6. 241 Ib., pág. 7. 242 Por lo demás, la Sala advierte que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la Sala Penal no llevó a cabo un estudio de fondo. El examen de la Sala estuvo circunscrito a la constatación del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 357.4 del CGP y las cargas de argumentación que sobre el particular ha desarrollado la jurisprudencia civil. 243 Corte Constitucional, sentencias C-412 de 1993, C-033 de 2003, C-1154 de 2005, C-1194 de 2005, C-591 de 2005 y C-127 de 2011. Ver también, sentencia T-400 de 2018. 244 Corte Constitucional, C-025 de 2009. Reiterada en la sentencia C-497 de 2015. "Sobre este particular, la Corte ha aclarado que la sola "notitia criminis" no es suficiente para abrir formalmente el proceso penal y para poner en marcha la función investigativa y punitiva del Estado, siendo necesario para ello, que ésta se acompañe de los presupuestos mínimos que permitan determinar si hay lugar o no a la acción penal. Por eso, cuando la "notitia criminis" no se acompaña de la información suficiente para iniciar la acción penal, se requiere llevar a cabo una actuación preliminar, anterior al proceso propiamente dicho, denominada dentro del sistema penal acusatorio como "indagación", cuya finalidad es precisamente establecer la necesidad de darle curso a éste, buscando definir si el hecho delictivo se cometió, como ocurrió y quienes participaron en su realización". 245 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021. 246 Corte Constitucional, sentencia C-559 de 2019. 247 Corte Constitucional, sentencias C-591 de 2005 y C-127 de 2011. Ver también, sentencias C-836 de 2002, C-025 de 2009 y C-497 de 2015. 248 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC5113-2017. 249 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 22 de julio de 2021, pág. 14. 250 Ib., pág. 13. 251 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 22 de julio de 2021, pág. 13. 252 Escrito de tutela, pág. 16. 253 Código de Procedimiento Civil, art. 414. "Vencido el término para practicar pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por el término común de cinco días". Esta norma es una disposición general para los procesos declarativos. 254 Expediente digital del proceso 200013121002201400157, cuaderno 2, pág. 24. 255 Ib., pág. 74. 256 Ib., pág. 53. 257 En los alegatos de conclusión el accionante adujo que la declaración de Ana Oliva Neira Ascanio "faltó a la verdad", sobre (i) su relación con el señor Celiar Torrado; (ii) el precio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la venta del predio "La Florida" y (iii) el contexto y las razones que motivaron dicha venta. En el mismo sentido, en el recurso de revisión el accionante argumentó que el testimonio de la solicitante fue incompleto y contrario a la verdad especto de las condiciones de su supuesto despojo del predio "La Florida". Particularmente, sostuvo que la accionante faltó a la verdad sobre: (i) su relación con el señor Celiar Torrado; (ii) las circunstancias y los motivos por los cuales vendió el predio y (iii) los hechos de violencia de los que fue víctima. 258 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC547-2023. 259 Escrito de tutela, pág. 19. 260 Anexos del recurso extraordinario de revisión, pág. 131. 261 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 15 de diciembre de 2021, pág. 8. 262 Expediente digital del proceso 200013121002201400157, cuaderno 1, pág. 569. 263 Ib. El auto fue notificado por estado el 26 de octubre de 2015. 264 Expediente digital del proceso 200013121002201400157, cuaderno 2, pág. 76. 265 Ib., pág. 228. 266 Expediente digital del proceso 200013121002201400157, cuaderno 1, pág.
627. Por otra parte, la Corte advierte que, en el escrito de tutela, el señor Uribe Echeverri argumenta que la señora Neira Ascanio estaba vinculada, no sólo al proceso de restitución Rad. 2015-00048, sino a otros 5 procesos adicionales. Esto, sin embargo, no es cierto conforme a las pruebas que reposan en el expediente. En el trámite de revisión de la presente acción de tutela, la magistrada sustanciadora solicitó a la UAEGRTD informar cuáles eran los procesos de restitución de tierras en los que la señora Neira Ascanio se encontraba vinculada. Esta entidad confirmó que la solicitante solo estuvo vinculada a dos procesos de restitución: (i) proceso de restitución del predio "La Florida" Rad. 2014-00157 y (ii) proceso de restitución del predio "La Esperanza", Rad. 2015-00048. 267 Al respecto, la Sala reitera que estos oficios, así como la sentencia no evidenciaban la existencia de un hecho nuevo que no hubiere sido conocido durante el proceso de restitución de tierras. Por el contrario, todos estos documentos se refieren a la vinculación de la señora Neira Ascanio con el proceso de restitución de tierras Rad. 2015-00048, el cual fue conocido por las partes y luego valorado por el Tribunal en la sentencia de restitución de 24 de abril de 2017. 268 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 22 de julio de 2021, pág. 19. 269 Ib., pág. 20. 270 Ib. 271 Ib. 272 Ib. 273 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 15 de diciembre de 2021, pág. 10. 274 Ib., pág. 9. 275 Ib., págs. 9 y 10. 276 Ib., pág. 10. 277 Ib. 278 Ib. 279 Escrito de tutela, pág. 13. 280 Ib., pág. 16. 281 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 22 de julio de 2021, págs. 15 y 16. 282 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 15 de diciembre de 2021, pág. 9. 283 Ib., pág. 20. 284 Ib. 285 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC8564-2017. 286 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC2765-2022. 287 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC5343-2022 de 22 de noviembre de 2022. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia AC1595-2022 --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------