ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAA LA SENTENCIA SU060/21ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Establecer los parámetros para que el Consejo de Estado profiera la nueva providencia, afecta la autonomía e independencia judicial (Aclaración de voto)La Sala Plena debió limitarse a dejar sin efectos la decisión acusada y ordenar que la autoridad judicial accionada emitiera una nueva sentencia en la que tuviera en cuenta los elementos de prueba que omitió; sin establecer los parámetros para proferir la nueva providencia. Tal decisión afecta la autonomía e independencia judicial, presupuestos necesarios de la actividad jurisdiccional en el marco de un Estado de Derecho; esos parámetros pueden interferir con el ejercicio de las competencias que el artículo 237.1 de la Constitución Política le encargó al Consejo de Estado, como tribunal supremo de lo contencioso administrativo; si la decisión que se dicte compromete derechos fundamentales, la acción de tutela resulta procedente contra esa nueva providencia judicial. FLEXIBILIZACION DE LOS ESTANDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS-Aplica para el juicio de atribución de responsabilidad extracontractual, pero no para la cuantificación de los perjuicios causados (Aclaración de voto)Magistrado ponente: José Fernando Reyes CuartasCon el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. En mi criterio, la Sala Plena debió limitarse a dejar sin efectos la decisión acusada y ordenar que la autoridad judicial accionada emitiera una nueva sentencia en la que tuviera en cuenta los elementos de prueba que omitió; sin establecer los parámetros para proferir la nueva providencia.1. Estoy de acuerdo con que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico porque no valoró las pruebas del expediente a la luz del precedente pacífico de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en virtud del cual es necesario valorar las pruebas indiciarias de manera flexible y de acuerdo con los principios pro actione y de equidad, cuando se juzga la responsabilidad extracontractual del Estado por graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario. Desde esa perspectiva, la subsección accionada debió valorar las pruebas testimoniales (fls. 3 y 15 del Cdno. 5 y fl. 137 a 160 y 233 a 251 del Cdno. 6) y documentales (fls. 413 del Cdno. 5 y 512 del Cdno. 6) del expediente, así como también las actuaciones que adelantó la Fiscalía General de la Nación al investigar la presunta configuración del delito de homicidio en persona protegida (fls.36 a 39 del Cdno 9 y 418 del Cdno. 10). Algunas de estas evidencias, incluso, fueron incorporadas al expediente de reparación directa en virtud de la prueba de oficio que decretó la propia autoridad judicial accionada.2. Sin perjuicio de lo anterior, no estoy de acuerdo con que la Sala Plena hubiera definido unos parámetros bajo los cuales debe expedirse la sentencia de reemplazo (párr. 120 y 122 y resolutivo 3º). Esto, por tres razones: primero, porque tal decisión afecta la autonomía e independencia judicial, presupuestos necesarios de la actividad jurisdiccional en el marco de un Estado de Derecho; segundo, porque esos parámetros pueden interferir con el ejercicio de las competencias que el artículo 237.1 de la Constitución Política le encargó al Consejo de Estado, como tribunal supremo de lo contencioso administrativo; y, tercero, porque si la decisión que se dicte compromete derechos fundamentales, la acción de tutela resulta procedente contra esa nueva providencia judicial.
3. Por otro lado, estimo necesario aclarar mi voto para precisar que la flexibilidad probatoria a la que se hizo referencia en el numeral primero supra, aplica para el juicio de atribución de responsabilidad extracontractual, pero no para la cuantificación de los perjuicios causados. Tal precisión es importante porque la decisión objeto de esta aclaración da a entender que tal flexibilización en materia probatoria también aplica para la cuantificación de los perjuicios.Fecha ut supra,PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada ---pies de página--- Rubí Velasco Arcila, Aleyda Velasco Arcila, Yamileth Yorladis Velasco Arcila, Bibiana María Arcila Vélez en representación de su hija menor de edad Karem Mireya Arcila Arcila y Marleny Emilia Becerra Gutiérrez. Ibídem. Folio 1, cuaderno
1. Entre otras, relacionan que: i) el cuerpo del señor Osorio Becerra se encontró empuñando un arma de fuego pese a haber sido impactado en su rostro con un fusil; ii) el Comandante del grupo Gaula conocía todas las especificaciones de las armas presuntamente halladas a los cadáveres solo 15 minutos después del operativo y lo registró en el radiograma, pese a que el CTI tardó en llegar al lugar 3 horas; iii) según la orden de operaciones Siria No. 76, el operativo debía desarrollarse de manera conjunta con el DAS y el CTI, sin embargo, esta instrucción fue omitida; iv) en los registros de la operación fueron incluidos militares que no participaron en la misma y se eliminó un miembro del Ejercito que efectivamente hizo parte de la misma; v) también se adulteró la relación de vehículos utilizados; vi) las incongruencias en el testimonio del Capitán Durán Caselles que en algunas ocasiones afirma haber disparado en 5 oportunidades y en otras niega haber accionado su arma de fuego; vii) la “falsedad” consignada sobre el acordonamiento y protección de la escena por parte de los militares, la cual fue desvirtuada por el CTI. Folio 5, cuaderno
1. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente contencioso administrativo, instauraron la acción de reparación directa la señora Bibiana María Arcila Vélez (compañera permanente actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Karem Mireya Arcila Arcila), los señores Horacio de Jesús Arcila Toro y Lucelia Velasco de Arcila (padres actuando igualmente en nombre propio y en representación de su hija menor Ana Lucelly Esmit Arcila Velasco -hermana-), y los señores Ruby Esmeralda, María Lucero, Aleyda, Yamileth Yorladis, Ayda Lucy, Eduin Antonio, Ferney Horacio y Nelson Libaniel Arcila Velasco. A este proceso se acumuló la demanda presentada por la señora Marleny Emilia Becerra Gutiérrez, obrando como madre de una de las víctimas. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, expediente Nº 18850, M.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, expediente Nº 29484, M.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente Nº 32988, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Los indicios enunciados fueron: “1. Las víctimas no pertenecían a grupos delincuenciales o al margen de la ley ni contaban con orden de captura vigente o estaban plenamente identificados como actores armados en el lugar donde ocurrieron los hechos,
2. Ambos ciudadanos desaparecieron de sus lugares de residencia,
3. Una persona condenada por su condición de reclutador en casos de falsos positivos entró en contacto con uno de ellos el día anterior a su desaparición,
4. La autoridad penal obtuvo las actas de pago de recompensa de la operación militar,
5. La escena no fue acordonada ni protegida por la Fuerza Pública,
6. La participación de otras autoridades de naturaleza judicial —como el fiscal delegado ante el Gaula, el Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI) y el entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)— era indispensable y obligatoria antes y durante el operativo, pero el Ejército Nacional ocultó su realización y no notificó a ninguno de ellos del mismo,
7. Los proyectiles presentan en ambos cadáveres trayectorias supero-inferiores,
8. Dos proyectiles de las armas de dotación se hallaron debajo de uno de los dos cadáveres de las víctimas, lo que no concuerda con un supuesto enfrentamiento o combate sostenido a larga distancia, esto es, a 15 o 20 metros, como lo aseguraron los militares,
9. Existen diferencias entre los integrantes de la tropa sobre la duración del supuesto combate,
10. Las víctimas se movilizaban a pie a altas horas de la noche en una zona rural despoblada y desprovista de transporte público que los apoyara en la comisión de las supuestas conductas ilícitas de extorsión y secuestro ni poseían instrumentos de comunicación, para coordinador sus movimientos o contactar a las víctimas,
11. La prueba de residuo de disparo recaudada en mano cubierta supuestamente con un guante misteriosamente arrojó un resultado positivo,
12. No se demostró que las armas ubicadas en la escena habían sido disparadas recientemente,
13. No se encontraron huellas dactilares de las víctimas sobre las armas que le fueron endilgadas,
14. El oficial que tenía a su cargo el grupo indicó que no había disparado su arma, pero él mismo se retractó y sus subordinados afirmaron lo contrario,
15. La orden de operaciones no fue elaborada antes del inicio del operativo y
16. La orden de operaciones y el Informe que da cuenta de su ejecución presentan protuberantes contradicciones y falsedades.” Así consta en el auto de 29 de septiembre de 2020. Refirió las siguientes: i) sentencia de 26 de octubre de 2013, expediente Nº 18850, M.P.: Stella Conto Díaz del Castillo, Sección Tercera, Subsección “B”; ii) sentencia de 5 de abril de 2013, expediente Nº 29484, M.P.: Stella Conto Díaz del Castillo, Sección Tercera, Subsección “B”; iii) sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 expediente Nº 32988, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero, Sección Tercera. La base argumentativa expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias SU-035 de 2018 SU-072 de 2018 y SU-116 de 2018. Sentencia SU-396 de 2017. Sentencia SU-396 de 2017, citando la T-555 de 2009. Sentencia T-031 de 2016, T-497 de 2013, T-320 de 2012, T-891 y T-363 de 2011. Sentencia T-145 de 2017. Sentencia SU-573 de 2017. Sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017, SU-035 de 2018, entre otras. Sentencia T-587 de 2017. Sentencia T-456 de 2010. Recapitulada en la SU-632 de 2017. Sentencia C-590 de 2005. Sentencia SU-355 de 2017. Sentencia SU-159 de 2000. Sentencia SU-455 de 2017 y T-1082 de 2007, entre otras. La base argumentativa expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias SU-035 de 2018, SU-072 de 2018, T-195 de 2019 y SU-014 de 2020. Sentencias T- 156 de 2000, T- 008 de 1999, C- 984 de 1999 y T-587 de 2017. Sentencia SU-035 de 2018. Sentencia T-189 de 2005. Sentencia T-205 de 2004. Sentencia T-800 de 2006. Sentencia T-522 de 2001. Sentencia SU-159 de 2002. Sentencias T-051 de 2009, T-1101 de 2005. y T-1222 de 2005. Sentencia T-462 de 2003, Sentencia T-001 de 1999. Sentencia T-066 de 2009. Sentencia T-079 de 1993. Sentencia T-814 de 1999. Sentencia T-018 de 2008 Sentencia T-086 de 2007 Sentencia T-231 de 1994. Sentencia T-807 de 2004. Sentencia T-056 de 2005. Ver además T-066 de 2009. Sentencia T-949 de 2009. Sentencia T-114 de 2002, T- 1285 de 2005. Sentencia T-086 de 2007. Ver las sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y T-462 de 2003. Sentencia T-086 de 2007. Sentencia T-086 de 2007. Sentencia T-949 de 2009. Sentencias T-453 y SU-050 de 2017, SU-427 de 2016, SU-432 y SU-241 de 2015. Sentencia T-118A de 2013. La base argumentativa de este acápite se extrae de la sentencia SU-014 de 2020. Sentencia SU-556 de 2014. Sentencias SU-354 de 2017 y SU-035 de 2018. Sentencia SU-035 de 2018. Sentencia T-731 de 2006, reiterado en las sentencias T-146 de 2014 y SU-035 de 2018. Sentencias T-153 de 2015 y T-146 de 2014. La base argumentativa de este acápite se extrae de la sentencia SU-035 de 2018. “Artículo
16. Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” BARRETO ARDILA, Hernando. Cuantificación de la Indemnización Judicial en Equidad o en Derecho en el Marco de la Ley de Justicia y Paz. Publicado en la Revista de Derecho Penal y Criminología, Universidad Externado de Colombia. Volumen XXXIII, número 95, Julio a Diciembre del 2012. Página
109. Disponible en internet:http://revistas.uexternado.edu.co/index.php?journal=derpen&page=article&op=view&path%5B%5D=3422&path%5B%5D=3109. Consulta efectuada el 25 de mayo de 2014, a las 6:38 p.m. Sentencia T-926 de 2014. HERNÁNDEZ HENRÍQUEZ, Alier Eduardo, SOLARTE PORTILLA Mauro y otros. Daño y Reparación Judicial en el ámbito de la Ley de Justicia y Paz. Publicación de la Agencia de Cooperación Técnica Alemana, proyecto ProFis, la Fiscalía General de la Nación y la Embajada de la República Federal de Alemania. Primera Edición. Bogotá. 2010. Página
211. Sentencia T-926 de 2014. La base argumentativa de este acápite se extrae de la SU-069 de 2018. Sentencia SU-053 de 2015. Sentencia C-104 de 1993. Sentencia SU-091 de 2016. Sentencia T-260 de 1995 reiterada en la T-715 de 1997 y SU-354 de 2017. Sentencia T-439 de 2000, entre otras. Sentencias T-342 de 2016, T-459 de 2017, entre otras. Art. 241
C. Pol. La base argumentativa de esta sección hace parte de la sentencia SU-035 de 2018. Sentencias SU-035 de 2018, SU-068 de 2018, entre otras. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Verdad, Justicia y Reparación, Cuarto Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Colombia. El informe identificó los siguientes supuestos para la materialización los falsos positivos: “i) ejecución de miembros de la guerrilla hors de combat; ii) ejecución de líderes comunitarios acusados de ser colaboradores; iii) transferencia de cuerpos de grupos paramilitares a unidades del Ejército; iv) ejecución de informantes y miembros desmovilizados para encubrir crímenes anteriores, negar vinculaciones y destruir evidencia; v) ejecución de personas que mantienen lazos con organizaciones criminales como resultado de alianzas y corrupciones; vi) ejecución de personas que fueron intencionalmente reclutadas o retenidas (personas vulnerables, personas con discapacidad, adictos, personas en situación de calle y con antecedentes criminales); y vii) ‘errores militares’ encubiertos por la simulación de un combate”. Informe del Relator Especial de Naciones Unidas sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias en Colombia, consultado en http://www.acnur.org/fileadmin/scripts/doc.php?file=fileadmin/news_imported_files/COI_2791. Corte Penal Internacional, Oficina del Fiscal, Situación en Colombia. Reporte intermedio, noviembre de 2012, párr.
93. Código Penal (Ley 599 de 2000), artículo
135. Ley 734 de 2002, artículo 48 y concordantes y Ley 836 de 2003, artículos 56 y ss. Concretamente, la jurisprudencia sobre los denominados falsos positivos se encuentra en las sentencias de 18 de mayo de 2017, Exp. 41511; 13 de marzo de 2017, Exp. 47892; 14 de junio de 2016, Exp. 35029; 1.º de abril de 2016, Exp. 46028; 25 de febrero de 2016, Exp. 49798; 26 de junio de 2015, Exp. 35752; 26 de junio de 2015, Exp. 34749; 15 de abril de 2015, Exp. 30860; 26 de febrero de 2015, Exp. 28666; 26 de junio de 2014, Exp. 24724; 30 de abril de 2014, Exp. 28075; 6 de diciembre de 2013, Exp. 26669; 27 de septiembre de 2013, Exp. 19886; 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601; 5 de abril de 2013, Exp. 24984; 29 de octubre de 2012, Exp. 21377; 9 de mayo de 2012, exp. 22891; 11 de febrero de 2009, Exp. 16641; 9 de junio de 2005, Exp. 15129; 19 de abril de 2001, Exp. 11940; y 16 de febrero de 2001, Exp. 12936, entre otras. Pazos Guerrero, Ramiro y otro. Graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario: Jurisprudencia básica del Consejo de Estado desde 1916, Bogotá, Consejo de Estado, Imprenta Nacional de Colombia, 2017, pp. 101-166. Al respecto el Consejo de Estado ha concluido que “el cúmulo de casos sobre ejecuciones extrajudiciales u homicidios en persona protegida, o los mal denominados falsos positivos, pone de presente una falla sistemática y estructural relacionada con la comisión de tales violaciones graves a derechos humanos y/o al derecho internacional humanitario por parte de la Fuerza Pública del Estado colombiano, aunada a la ausencia de un riguroso control dentro de la institución militar, tanto en el proceso de incorporación a la institución, como en la permanencia y en el funcionamiento o ejercicio de funciones por parte de los miembros de la Fuerza Pública, falencias éstas que debilitan la institución militar y que dificultan su adecuado accionar en pos de cumplir con el cometido que le es propio, de paso, se pierde legitimidad y se compromete la estabilidad misma del Estado y de la sociedad”. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de julio de 2016, Exp. 35029. Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado la responsabilidad civil extracontractual del Estado imputada a título de falla en el servicio por omisión en el deber de ejercer control sobre el comportamiento y actuar de su personal “todo ello con el fin de evitar que los hombres e instrumentos perviertan el servicio a ellos encomendado, como en este evento aconteció. Preocupa profundamente a la Sala el crecido número de casos en los cuales miembros de la Fuerza Pública encubren bajo la apariencia de muertos en combate, homicidios que obedecen a diversas circunstancias distintas a esa, la de un combate, por lo cual debe decirse que se trata de una práctica sistemática y generalizada en materia de violaciones graves a derechos humanos. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha debido condenar en diversas ocasiones a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por víctimas del conflicto armado que, inexplicablemente, perdieron la vida en presuntos operativos militares o en imaginarios combates con grupos organizados al margen de la ley, que al examinarse los hechos, estos muestran otras realidades nacidas de los excesos de la guerra y de una lógica aborrecible que encuentra enemigos en quienes solamente son civiles que habitan en los lugares de conflicto”. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de julio de 2016, Exp. 35029. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de agosto de 2010, Exp. 18480. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de mayo de 2015, Exp. 26958. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Exp. 29028. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de agosto de 2018, Exp. 56451. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de julio de 2013, Exp. 27913. Consejo de Estado, sección Tercera, sentencias de 3 de octubre de 2007, Exp. 19286; 23 de mayo de 2008, Exp. 15237; 10 de marzo de 2011, Exp. 18722; 22 de junio de 2011, Exp. 18592; 22 de noviembre de 2012, Exp. 26657; 6 de diciembre de 2013, Exp. 30814; 10 de septiembre de 2014; Exp. 29186; 5 de marzo de 2015, Exp. 32955; 2 de mayo de 2016, Exp. 37755; 29 de agosto de 2016, Exp. 37185; entre otras. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, Exp. 16337, reiterada en el fallo de 14 de abril de 2011, Exp. 20145. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de abril de 2013, Exp. 24984. La anterior postura fue reiterada por la Sección Tercera al decidir el caso de Jaime Garzón Forero, donde a partir de indicios se determinó la responsabilidad patrimonial de la Nación en su asesinato. Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de septiembre de 2016, Exp. 34349. Pazos Guerrero, Ramiro y otro, op. cit. p.
147. Ib. p.
148. La anterior postura fue reiterada en la sentencia del 26 de octubre de 2014, Exp. 24724. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de marzo de 2017, Exp. 50941. Ibídem. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, radicación, 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988). En Colombia la violencia desencadenada por el conflicto armado interno se ha concentrado históricamente en las zonas rurales. Ver: Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, Colombia Rural, razones para la esperanza, Informe Nacional de Desarrollo Humano, Bogotá, INDH-PNUD, 2011, p. 231; Centro Nacional de Memoria Histórica, Basta ya! Colombia: memorias de guerra y dignidad, Bogotá, 2013, p. 323 y s; BERRY, Albert, “Aspectos jurídicos, políticos y económicos de la tragedia de la Colombia rural de las últimas décadas: hipótesis para el análisis”, en Tierra, Guerra y Estado, Revista Estudios Socio-Jurídicos, n.° 1, volumen 16, junio del 2014, Universidad del Rosario, Bogotá, pp. 7-23. La Subsección B de la Sección Tercera en sentencia del 27 de septiembre del 2013, rad. 19939, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, al resolver un caso de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario acudió a la flexibilización de los estándares probatorios en materia de prueba documental: “Puestas las cosas en los términos anteriormente señalados y tratándose, como en el presente caso, del deber de reparar integralmente a víctimas de graves vulneraciones de derechos humanos y/o del derecho internacional humanitario, sean directas o indirectas, resulta indispensable aplicar el principio de equidad y, en consecuencia, flexibilizar el estándar probatorio. Es que las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, en un caso como el presente –en el que, además, como lo revelan los hechos y lo reconoce la sentencia de primera instancia, las autoridades en lugar de facilitar la búsqueda del desaparecido entorpecieron las labores de su madre y hermanos–, ocupan el lado más débil de la balanza así que, de conformidad con lo ordenado por el artículo 13 superior, requieren mayor soporte y protección. Se reitera en este lugar lo ya afirmado arriba y es que en estos casos los principios de verdad, de justicia y de reparación integral han sido catalogados como derechos fundamentales que rigen en virtud del ius cogens, por lo que no cabe alegar obstáculos de orden normativo interno para efectos de dificultar su realización”. Para tal efecto, el Consejo de Estado hizo referencia a la sentencia de 15 de septiembre del 2005, caso Mapiripán vs. Colombia, párr. 73; sentencia del 24 de junio del 2005, caso Acosta Calderón vs. Ecuador, párr. 41; sentencia del 23 de junio del 2005, casto Yatama vs. Nicaragua, párr. 108; sentencia del 20 de junio del 2005, caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, párr. 45; sentencia del 2 de julio del 2004, caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, párr.
57. Citó la sentencia del 6 de julio del 2009, caso Escher y otros vs. Brasil, párr. 127; sentencia del 29 de julio de 1988, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, párr. 135; sentencia del 28 de enero del 2009, caso Ríos y otros vs. Venezuela, párr. 98; sentencia del 3 de abril del 2009, caso Kawas Fernández vs. Honduras, párr.
95. Se apoyó en la sentencia del 29 de julio de 1988, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, párr.
135. Al respecto, pueden consultarse las sentencias sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, cuyas decisiones se han basado esencialmente en indicios, por ejemplo, los fallos de 1 de junio de 2017, Exp. 51623; 24 de mayo de 2017, Exp. 49358; 23 de marzo de 2017, Exp. 50941; 14 de julio de 2016, Exp. 35029; 5 de abril de 2016, Exp. 24984; 26 de junio de 2015, Exp. 34749; 26 de junio de 2014, Exp. 24724; 11 de septiembre del 2013, Exp. 20601; 13 de marzo del 2013, Exp. 21359; 29 de marzo del 2012, Exp. 21380; 11 de febrero de 2009, Rad. 16641; y 9 de julio de 2005, Exp. 15129. En igual sentido los casos González Medina y Familiares Vs. República Dominicana, sentencia de 27 de febrero de 2012, párrs 131 y 132; Godínez Cruz Vs. Honduras, sentencia de 20 de enero de 1989, párrs. 134 a 137; Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras, sentencia de 15 de marzo de 1989, párrs. 131 a 134; y Blake Vs. Guatemala, sentencia de 24 de enero de 1998, párrs. 133 a
137. Se remite a los siguientes pronunciamientos jurisprudenciales: sentencia del 6 de julio del 2009, caso Escher y otros vs. Brasil, párr. 127; sentencia del 29 de julio de 1988, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, párr. 135; sentencia del 28 de enero del 2009, caso Ríos y otros vs. Venezuela, párr. 98; sentencia del 3 de abril del 2009, caso Kawas Fernández vs. Honduras, párr.
95. Cfr. sentencia de 15 de septiembre del 2005, caso Mapiripán vs. Colombia, párr. 73 Ibídem. Cfr. sentencia de 15 de septiembre del 2005, caso Mapiripán vs. Colombia, párr. 73; sentencia del 24 de junio del 2005, caso Acosta Calderón vs. Ecuador, párr. 41; sentencia del 23 de junio del 2005, casto Yatama vs. Nicaragua, párr. 108; sentencia del 20 de junio del 2005, caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, 45; sentencia del 2 de julio del 2004, caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, párr.
57. Sentencia T-926 de 2014. En sentencia C-438 de 2013, la Corte señaló que el principio pro homine o pro persona, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”. En otras palabras, se indicó que “[e]l principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”. En las masacres por ejemplo, los propios testigos son asesinados; en los casos de desplazamientos forzados, nunca hay tiempo para conservar y recoger la prueba ni siquiera de la propia existencia de las víctimas: los registros civiles son abandonados o destruidos, las fuentes de información oficial son eliminadas; en la desapariciones forzadas, la indefinición en el tiempo excede todos los límites del rigor de la demostración; en esas situaciones se afianza la certeza de que el daño se ha construido, pero es probable que se desconozca la condición particular del perjuicio, la identificación de la víctima o las características particulares de la extensión del detrimento o del menoscabo en su entorno familiar. Sentencia T-926 de 2014. Sentencias T-237 de 2017 y T-926 de 2014. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Radicación número: 050012325000199901063-01 (32988). Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Consejero Ponente (E): Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00747-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Radicación número: 41001-23-31-000-1993-07386-00(28075). Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección “B”. Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013). Proceso número:190012331000199900202-01 (28122). Rubí Velasco Arcila, Aleyda Velasco Arcila, Yamileth Yorladis Velasco Arcila, Bibiana María Arcila Vélez en representación de su hija menor de edad Karem Mireya Arcila Arcila y Marleny Emilia Becerra Gutiérrez. Esta figura procesal se encuentra prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Allí se establece que “[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Además, esta Corporación ha considerado que: “la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia”. Cfr. sentencia T-070 de 2018. Ana Lucelly Esmit Arcila Velasco, María Lucero Arcila Velasco, Ayda Lucy Arcila Velasco, Eduin Antonio Arcila Velasco, Ferney Horacio Arcila Velasco y Nelson Libaniel Arcila Velasco. En la sentencia SU-020 de 2020, la Corte reiteró que “esta exigencia, además, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, persigue por lo menos las siguientes dos finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, y, (ii) impedir que esta se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.” “Artículo
250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. ||
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. ||
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. ||
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. ||
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. ||
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. ||
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. ||
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” Al respecto, en la sentencia SU-035 de 2018, se destacó que: “[c]onforme a la jurisprudencia de esta Corporación, este recurso es una acción que pretende ‘un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de ‘una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada’, y por ello ‘las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido’.” Cfr. Sentencia C-004 de 2003, reiterado en la C-520 de 2009. Sentencia T-332 de 2015. Lucelia Velasco de Arcila, Rubí Velasco Arcila, Aleyda Velasco Arcila, Yamileth Yorladis Velasco Arcila, Bibiana María Arcila Vélez en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Karem Mireya Arcila Arcila y Marleny Emilia Becerra Gutiérrez. En sede de revisión se recibieron solicitudes de coadyuvancia de Horacio de Jesús Arcila Toro, Ana Lucelly Esmit Arcila Velasco, María Lucero Arcila Velasco, Ayda Lucy Arcila Velasco, Eduin Antonio Arcila Velasco, Ferney Horacio Arcila Velasco y Nelson Libaniel Arcila Velasco. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente contencioso administrativo, instauraron la acción de reparación directa la señora Bibiana María Arcila Vélez (compañera permanente actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Karem Mireya Arcila Arcila), los señores Horacio de Jesús Arcila Toro y Lucelia Velasco de Arcila (padres actuando igualmente en nombre propio y en representación de su hija menor Ana Lucelly Esmit Arcila Velasco -hermana-), y los señores Ruby Esmeralda, María Lucero, Aleyda, Yamileth Yorladis, Ayda Lucy, Eduin Antonio, Ferney Horacio y Nelson Libaniel Arcila Velasco. El 30 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Risaralda acumuló a este proceso, la demanda presentada por la señora Marleny Emilia Becerra Gutiérrez el 3 de diciembre de 2009. Proceso de reparación directa. Cuaderno principal, folio
22. Proceso de reparación directa. Cuaderno principal, folio
28. Proceso de reparación directa. Cuaderno principal, folio
284. Proceso de reparación directa. Cuaderno principal, folio 285. “Tercero: Ordénase a la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado que, dentro del término de treinta (30) días, profiera una decisión de reemplazo en la que valore el informe ejecutivo remitido por el fiscal 57 Especializado de Medellín, visible a folios 418 a 435 del proceso de reparación directa de forma conjunta con los demás medios probatorios, y en los términos señalados en la parte motiva de este fallo (…)”. Proceso de reparación directa. Cuaderno principal, folio 296 a
315. En esa oportunidad, la Subsección A del Consejo de Estado hizo alusión a los siguientes elementos de juicio: registro civil de defunción de Jamil Aurelio Arcila Velasco; frente al deceso de Diego Alberto Osorio Becerra, enunció el acta de inspección a cadáver 603 realizada por la Fiscalía General de la Nación, el registro de cadena de custodia del mismo, el informe pericial de necropsia médico legal practicada el 10 de septiembre de 2007 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el acta 593-07 de reconocimiento de cadáver realizada en la Fiscalía. Proceso de reparación directa. Cuaderno principal, folio
304. Proceso de reparación directa. Cuaderno principal, folio
304. En esa providencia, el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar del Ejército Nacional consideró que “queda claro que los hechos se desarrollaron en un acto de combate ya que además de que a los hoy occisos, les fue encontrado armamento en su poder con el cual al parecer fueron atacados los militares acá sindicados, también se hallaron vainillas calibre 7.65 en el sector donde se produjeron los eventos que se investigan, lo que indica efectivamente que la tropa fue agredida y que los militares acá sindicados respondieron, actuando legalmente y cumpliendo un deber constitucional. (…) Este hecho nos lleva a la conclusión de que los militares… habiendo estado en cumplimiento de una orden militar de operaciones en este caso la operación No 076 'SIRIA', dieron muerte a dos sujetos, quienes minutos antes abrieron fuego en contra de los militares aquí procesados y en esa situación fueron abatidos por la pronta acción de las tropas razón anterior que demuestra que los investigados se encuentran amparados bajo la premisa del artículo 34 inciso 1 y 4 del Estatuto Castrense”. Proceso de reparación directa. Cuaderno principal, folio
307. Hizo referencia a las declaraciones de los agentes Fernando Giraldo León (f. 100 a 104, c. 4), Juan Pablo Monsalve Hernández (f. 105 a 109, c. 4), Herlán Antonio Ramos Quintero (f. 110 a 113, c. 4) y Bernardo Antonio Morales Bañol (f. 114 a 117, c. 4), todas rendidas en audiencia pública del 24 de agosto de 2009, ante el Tribunal Administrativo de Risaralda. Proceso de reparación directa. Cuaderno principal, folio
310. Ibídem. Proceso de reparación directa. Cuaderno principal, folio
311. Proceso de reparación directa. Cuaderno principal, folio
313. Ibídem. Proceso de reparación directa. Cuaderno principal, folio
315. Proceso de reparación directa. Cuaderno principal, folio
316. En esa oportunidad, la Subsección A del Consejo de Estado hizo alusión a los siguientes elementos de juicio: registro civil de defunción de Jamil Aurelio Arcila Velasco; frente al deceso de Diego Alberto Osorio Becerra, enunció el acta de inspección a cadáver 603 realizada por la Fiscalía General de la Nación, el registro de cadena de custodia del mismo, el informe pericial de necropsia médico legal practicada el 10 de septiembre de 2007 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el acta 593-07 de reconocimiento de cadáver realizada en la Fiscalía. Además, En torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, el informe de operaciones ORDOP 76 SIRIA elaborado por el Ejército Nacional, Proceso de reparación directa, cuarto cuaderno, folio
176. Proceso de reparación directa, quinto cuaderno, folio
494. Proceso de reparación directa, quinto cuaderno, folio
495. Proceso de reparación directa, cuarto cuaderno, folios
249. Proceso de reparación directa, cuarto cuaderno, folio 176 (reverso). Proceso de reparación directa, quinto cuaderno, folios 414 a
422. Así se registra en el informe pericial de necropsia que obra a folio 243-247 del quinto cuaderno del proceso de reparación directa. Proceso de reparación directa, cuaderno 4, folio 176 (reverso). Como consta en informe ejecutivo de actos urgentes de la Fiscalía General de la Nación que obra a folio 220 del cuarto cuaderno del proceso de reparación directa. Así se registra en el informe pericial de necropsia que obra a folio 119-124 del cuarto cuaderno del proceso de reparación directa. Proceso de reparación directa. Sexto cuaderno, folio
564. Declaración del cabo primero Herlan Ramos Quintero. Cfr. alegatos de conclusión del apoderado de la señora Marleny Becerra. Proceso de reparación directa. Primer cuaderno, folios 141 a
160. Proceso de reparación directa. Quinto cuaderno, folio
311. Proceso de reparación directa. Cuarto cuaderno, folio
176. Proceso de reparación directa. Sexto cuaderno, folio 564, declaración del cabo primero Herlan Ramos Quintero; folio 566, declaración del soldado profesional Bernardo Antonio Morales Banol; folio 568, declaración del soldado profesional Fernando Giraldo León. Cfr. alegatos de conclusión del apoderado de la señora Marleny Becerra. Proceso de reparación directa. Primer cuaderno, folios 141 a
160. Proceso de reparación directa. Cuaderno principal, folios 168 y
169. Proceso de reparación directa. Quinto cuaderno, folios 371 y
372. Proceso de reparación directa. Cuarto cuaderno, folio
222. Proceso de reparación directa. Sexto cuaderno, folio
548. Proceso de reparación directa. Tercer cuaderno, folios 33 a
36. Proceso de reparación directa. Segundo cuaderno, folio
14. Proceso de reparación directa. Cuarto cuaderno, folios 223 a
225. Proceso de reparación directa. Cuarto cuaderno, folios 226 a
228. Proceso de reparación directa. Cuaderno principal, folio
49. Proceso de reparación directa. Sexto cuaderno, folio 564, declaración del cabo primero Herlan Ramos Quintero; folio 566, declaración del soldado profesional Bernardo Antonio Morales Banol; folio 568, declaración del soldado profesional Fernando Giraldo León. Proceso de reparación directa. Quinto cuaderno, folio
502. Proceso de reparación directa. Tercer cuaderno, folio
366. Proceso de reparación directa. Tercer cuaderno, folio
367. Proceso de reparación directa. Sexto cuaderno, folios 3 a 19 Proceso de reparación directa. Cuaderno principal, folios 168 y
169. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de octubre del 2014, Rad. 20411. Reiterada en la sentencia SU-035 de 2018. Cfr. Sentencias de 18 de mayo de 2017, Exp. 41511; 13 de marzo de 2017, Exp. 47892; 14 de junio de 2016, Exp. 35029; 1.º de abril de 2016, Exp. 46028; 25 de febrero de 2016, Exp. 49798; 26 de junio de 2015, Exp. 35752; 26 de junio de 2015, Exp. 34749; 15 de abril de 2015, Exp. 30860; 26 de febrero de 2015, Exp. 28666; 26 de junio de 2014, Exp. 24724; 30 de abril de 2014, Exp. 28075; 6 de diciembre de 2013, Exp. 26669; 27 de septiembre de 2013, Exp. 19886; 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601; 5 de abril de 2013, Exp. 24984; 29 de octubre de 2012, Exp. 21377; 9 de mayo de 2012, exp. 22891; 11 de febrero de 2009, Exp. 16641; 9 de junio de 2005, Exp. 15129; 19 de abril de 2001, Exp. 11940; y 16 de febrero de 2001, Exp. 12936, entre otras. Sentencia SU-062 de 2018. Así fue calificada por la Fiscalía General de la Nación. Cfr. Proceso de reparación directa. Tercer cuaderno Principal, folios 5 a
21. En sentencia C-438 de 2013, la Corte señaló que el principio pro homine o pro persona, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”. En otras palabras, se indicó que “[e]l principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”. Proceso de reparación directa. Cuaderno principal, folio
316. Cfr. Consejo de Estado, sentencias del 3 de octubre de 2007 (19286), 23 de mayo de 2008 (15237), 10 de marzo de 2011 (18722), 22 de junio de 2011 (18592), 22 de noviembre de 2012 (26657), 6 de diciembre de 2013 (30814), 10 de septiembre de 2014 (29186), 5 de marzo de 2015 (32955); 2 de mayo de 2016 (37755) y 29 de agosto de 2016 (37185), entre muchas otras. Sentencia SU-035 de 2018. Cfr. fj. 79 (párr. 2).