SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIGUEL POLO ROSERO A LA SENTENCIA SU.054/25 Referencia: expediente T-10.303.094 Asunto: acción de tutela de Álvaro Eduardo Benavides Velásquez contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera.
1. Con profundo respeto por la decisión adoptada por la mayoría, he decidido salvar mi voto frente a la sentencia SU-054 de 2025, dictada por la Sala Plena en el trámite de revisión de los fallos proferidos en el marco de la acción de tutela interpuesta por Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, actuando en nombre propio, en contra de la sentencia proferida en segunda instancia por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 19 de julio de 2023, en el proceso de reparación directa promovido por el actor contra la Nación - Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación (FGN) y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).
2. En la sentencia cuestionada, para determinar la caducidad del medio de control, la Subsección C examinó de manera independiente el tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda de reparación directa (15 de agosto de 2012) y cada uno de los hechos generadores del daño invocados por el demandante. Así, con excepción de la privación de la libertad imputada a la FGN, el Consejo de Estado concluyó que había operado la caducidad frente a los actos presuntamente constitutivos de falla del servicio por parte del DAS (recaudo de pruebas "falsas" para iniciar las "pesquisas", prolongación injustificada de la detención transitoria en los calabozos de dicho organismo, y malos tratos durante la detención en la sala transitoria); y de la Nación - Rama Judicial (tardanza en la adopción de la sentencia de primera instancia en sede penal). Por lo tanto, declaró la caducidad de las pretensiones indemnizatorias relacionadas con el DAS y con la Rama Judicial, y negó el reconocimiento del daño por la privación injusta de la libertad frente a la FGN, aspecto en el que adoptó un pronunciamiento de fondo, excluyendo la responsabilidad del Estado.
3. La Sala Plena de la Corte revocó los fallos de tutela de primera y segunda instancia que habían declarado improcedente la acción por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, concedió el amparo solicitado por el actor. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia en cuestión y ordenó a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo que dicte una nueva providencia de segunda instancia, en la que vuelva a valorar la caducidad del medio de control de reparación directa, haciendo un análisis conjunto de los hechos generadores del daño y resolviendo de forma integral la apelación a su cargo.
4. Al respecto, me aparto del análisis y la fundamentación invocada por la mayoría de la Sala Plena para revolver la controversia objeto de estudio, por las razones que paso a exponer.
5. En primer lugar, la acción de tutela no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. En concreto, consideró que, en tratándose de sentencias de Altas Cortes, la acreditación de este presupuesto formal de procedencia es más riguroso, por el rol que cumplen dichos órganos en el sistema jurídico. De ahí que, por razones de seguridad jurídica y certeza del derecho, no basta con mencionar en abstracto la vulneración de derechos fundamentales, como el debido proceso o el acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) la existencia de por lo menos un defecto en la providencia cuestionada; (ii) su carácter irrazonable y (iii) que comporte una anomalía de tal entidad, que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.
6. En el caso concreto, aunque se alegó de forma genérica la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, no se acreditó que la Subsección C hubiese interpretado de forma irrazonable la caducidad del medio de control de reparación directa frente a los hechos generadores del daño invocados, en particular, al determinar que dicho fenómeno había operado respecto (i) de la tardanza en la adopción de la sentencia absolutoria en primera instancia en el proceso penal y (ii) en las actuaciones imputadas al DAS, como la prolongación injustificada de la detención transitoria, y los malos tratos durante la detención, pues respecto de ellos, al resolver el recurso de apelación, el Consejo de Estado lo hizo conforme con la fijación del litigio realizada por el tribunal de primera instancia, que no fue impugnada por las partes y en la cual se identificaron con claridad las fuentes del daño y el título de imputación correspondiente para cada sujeto demandado (DAS, FGN y Rama Judicial). Así, el máximo órgano de la justicia administrativa señaló que las circunstancias particulares en que se habrían causado los daños alegados, razonablemente, podían distinguirse de la actuación reprochada a la FGN, por haber ordenado la medida de aseguramiento privativa de la libertad y, en consecuencia, podían examinarse de manera autónoma para efectos de determinar si había operado o no la caducidad de la acción.
7. Aunado a ello, tal y como lo advirtió la Sala Plena, la autoridad judicial accionada resolvió negar la reparación por privación injusta de la libertad, en línea con el precedente constitucional en la materia (sentencia SU-072 de 2018, entre otras). Precisamente, a fin de determinar la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación referido, el Alto Tribunal valoró las pruebas y razones por las cuales la FGN había adoptado la medida de aseguramiento en contra del actor, sin reabrir el debate sobre su responsabilidad penal en los hechos objeto de investigación. De esta manera, encontró que si bien se había probado el daño (privación de la libertad por 3 años, 2 meses y 17 días), no se logró probar la antijuricidad. Por lo demás, constató que la medida atendió a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, porque se fundó en elementos probatorios e indicios suficientes para inferir la presunta pertenencia del actor a un grupo insurgente y el peligro que era para la sociedad.
8. Por consiguiente, en ausencia de un error manifiesto que viciara la providencia impugnada, en la que la única circunstancia que podía llegar a cuestionarse era lo relativo a la caducidad frente al hecho de las presuntas pruebas falsas presentadas por el DAS, no había mérito para que el juez de tutela interviniera con tal intensidad en la decisión dictada por el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por una parte, porque el examen de la caducidad respondió a un ejercicio válido de fijación del litigio, respecto de la invocación de daños cuyas conductas podían ser examinadas de forma independiente y, por la otra, porque se acreditó que el examen de la responsabilidad por la privación de la libertad no daba lugar a una actuación antijuridica por parte del Estado, siguiendo, incluso, los precedentes de este Tribunal.
9. En segundo lugar, uno de los fines de la caducidad de las acciones judiciales es la efectividad del principio de seguridad jurídica. Este mandato, lejos de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, lo concretiza y viabiliza. En efecto, la existencia de plazos para que el sujeto reclame judicialmente la satisfacción de sus pretensiones previene la paralización del aparato judicial y se encuentra en armonía con el deber de colaboración con la justicia. El incumplimiento de esta carga procesal, además de que extingue el derecho a la acción judicial, impide al juez avanzar en el examen sustancial de los derechos invocados.
10. En este orden de ideas, es necesario resaltar que, en virtud de la autonomía judicial, las subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado están facultadas para examinar de forma diferencial si las fuentes del daño invocadas en la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad se encuentran comprendidas bajo una misma unidad fáctica o si son circunstancias particulares cuyo estudio puede desagregarse teniendo en cuenta, entre otros factores, el daño alegado, el título de imputación y el sujeto responsable. Se trata de un ejercicio razonable de valoración de los elementos necesarios para adelantar el juicio de responsabilidad estatal, armónico con la práctica reiterada de dicha corporación, como órgano de cierre en la materia.
11. En tercer lugar, como se podía advertir desde el examen de la relevancia constitucional, el fallo cuestionado desarrolló un examen de fondo de la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del accionante, encontrando que estuvo soportada en una argumentación razonada que, si bien no fue suficiente para declarar la responsabilidad penal de la comisión de los delitos que se le endilgaban, sí cumplía con el nivel persuasivo exigido en esa etapa procesal y tenía la fuerza de convicción suficiente para determinar la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta en su contra. Como lo admitió la propia Sala Plena, tal valoración de las circunstancias se hizo conforme con la Constitución y el precedente constitucional y, por lo tanto, no configuró defecto alguno.
12. Por lo anterior, considero que resultaba inocuo el amparo concedido por la Sala Plena y sus consecuentes órdenes encaminadas a que se emita nuevo pronunciamiento de fondo sobre la privación injusta de la libertad. En efecto, era evidente que, si la Corte determinó que en el fallo cuestionado no existió defecto por la valoración de fondo en dicho asunto, aunque se le ordene manifestarse de nuevo teniendo en cuenta todas las fuentes de daño invocadas (entre ellas, las supuestas pruebas falsas de DAS), no es factible que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado llegue a una conclusión diferente a la de negar la reparación reclamada, pues ese aspecto ya fue objeto de valoración. Lo anterior confirma que la acción de tutela propuesta no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, ni mucho menos justificaba una intervención imperiosa en la decisión dictada por el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el ámbito de su autonomía y en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. Fecha ut supra MIGUEL POLO ROSERO Magistrado 1 Quien actúa en nombre propio. 2 Se conserva la denominación indicada por el tutelante. 3 Su captura, según lo indicado por la Fiscalía General de la Nación, se soportó en: (i) la presunta identificación e individualización del señor Benavides Velásquez en desarrollo de las actividades investigativas adelantadas; (ii) la presunta aparición de su nombre en conversaciones telefónicas interceptadas en una investigación diferente, y (iii) su presunta identificación fotográfica en actuación adelantada por Hugo Lamilla, detective del DAS, con el testigo Alipio Murillo, quien habría indicado que el señor Velásquez "alias Raúl" se reunió con dos de los procesados del caso en el almacén Carrefur de la calle 80 (escrito de demanda de reparación). Según lo relatado en la sentencia cuestionada, "el testigo Alipio Murillo en varias salidas procesales, dio cuenta sobre su comparecencia [la del señor Benavides Velásquez] a una reunión preparatoria realizada en el Carrefour de la Calle 80 en la que también estaban presentes JHON FREDY Y OSWALDO ARELLÁN, autores materiales, FERNANDO ARELLÁN, quien asumió con Jhon Fredy las tareas de infiltración al Club El Nogal, y WlLSON DÍAZ RAMOS, comisionado por alias El Paisa para supervisar los pormenores del plan; y, también expuso que en esa tertulia se le entregó a Oswaldo Arellán una camioneta Cherokee con la que ingresó al club en la fecha y hora del atentado". 4 Fecha en la que se profirió la sentencia absolutoria penal de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, notificada al día siguiente. 5 Para la Fiscalía, según la sentencia penal de primera instancia, el señor Benavides Velásquez, por un lado, "tuvo una dinámica participación en las actividades dirigidas a la ejecución del atentado terrorista ocurrido en el club El Nogal" (por esto lo acuso por los tipos penales de terrorismo y otros); y, además, era miembro activo de la agrupación subversiva de las FARC (por esto lo acusó por el tipo penal de rebelión). 6 El Juzgado destaca que en algunos interrogatorios el señor Murillo sostuvo que el aquí tutelante participó en una reunión en el Carrefour de la 80 y que esto bastó a la Fiscalía para colegir que (i) en esa reunión se ultimaban detalles del atentado y que, además, (ii) todos los intervinientes tenían un rol. Estas conclusiones, sin embargo, son desestimadas por el Juez, quien, además, llama la atención sobre el hecho de que en la audiencia del 23 de enero de 2007 el mismo testigo indicó que "[y]o al señor (Benavides) nunca lo he señalado de participar en el atentado al club El Nogal, nunca lo he dicho, ni se lo he dicho a la Fiscalía, ni me he enterado por ningún medio". Sentencia penal de primera instancia. 7 Para la Fiscalía ese informe permitía inferir el rango de comandante que tenía el señor Benavides Velásquez en la estructura de las FARC. 8 Para la Fiscalía, dado que las FARC ordenaron una escalada terrorista en Bogotá, si "la Mona" fue condenada en los hechos del establecimiento de comercio y era subordinada del entonces procesado, el procesado habría participado en los atentados terroristas del establecimiento mencionado y de El Nogal también. 9 Para la Fiscalía, era sabido que los comandantes vigilan lo que dicen sus subordinados en los procesos, por lo cual, que Benavides Velásquez tuviera el proceso mencionado, era indicativo de que tenía un rol superior en la estructura de las FARC. 10 Sobre la presunta comisión del punible de daño en bien ajeno, el Juzgado declaró la cesación del procedimiento en razón a que no se verificaba querella y, en consecuencia, lo absolvió. En segunda instancia, esta decisión fue modificada, en el sentido de dejar solo la declaración de cesación del procedimiento -sin la absolución-. 11 El Juzgado indicó que esta medida obedecía a que "a juicio de este Despacho, las actuaciones adelantadas por ellos generan ciertas inquietudes ante la posibilidad de haber orientado de alguna manera al testigo para que mintiera y levantara cargos en contra de Álvaro Eduardo Benavides Velásquez". 12 Recursos presentados por la Fiscalía General de la Nación. 13 P. 92. 14 Ibidem. 15 Mediante apoderada, la abogada Sandra Rocío Gamboa Rubiano. Cuaderno n.º 1 del proceso de reparación directa. 16 En proceso de supresión en ese momento. 17 Artículo 180, numeral 7, CPACA. 18 El 3 de octubre de 2005 fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación. El 7 de octubre siguiente, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva y se dispuso su traslado a establecimiento carcelario. 19 Indicó que esto fue acreditado a partir de la incapacidad certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 20 Esta orden, indica la demanda, fue reiterada mediante decisiones de la Fiscalía del 19 y 25 de octubre de 2005. 21 De conformidad con lo sostenido por el señor Benavides Velásquez, no solo esa colaboración no existía, sino que por esa época estaba siendo presionado por detectives del DAS. 22 Con la petición del 18 de octubre adjuntó un oficio del 14 del mismo mes, con el cual la directora general operativa del DAS pidió al director de la misma entidad realizar gestiones para que no se diera el traslado, con fundamento en las razones mencionadas. 23 Sentencia del 29 de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que ordenó al Juzgado de conocimiento proferir una decisión en un término no superior a sesenta (60) días. Providencia confirmada en impugnación por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Información contenida en la sentencia cuestionada en esta acción de tutela, pp. 16 y 17. 24 Sentencia del 5 de septiembre de 2013 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, p. 58. 25 La descripción de esta providencia se efectuará más adelante, una vez se establezca si es procedente el estudio de fondo. 26 M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 27 Esta actuación la adelantó directamente, sin contar con apoderado. 28 Escrito de tutela, p. 8. 29 A título ilustrativo el accionante destaca que conforme a la tesis del Consejo de Estado habría que tenido que incoar la demanda de reparación por el cuestionamiento a las pruebas practicadas por el DAS antes de 1 de octubre de 2007 y por los malos tratos y lesiones mientras estuvo en la sala transitoria del DAD antes del 4 de noviembre de 2007, momentos en los que aún estaba privado de la libertad. Agrega que no es posible que se le pida no solo el ejercicio de su defensa penal, tramitar personal y familiarmente la detención, sino, además, buscar abogados para adelantar las demandas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Escrito de tutela, p. 9. 30 Ibidem, p. 10. 31 El escrito de tutela hace referencia a la tesis general relacionada con la valoración del término de caducidad en los casos en los que se alega privación injusta de la libertad. Sentencias del 4 de marzo de 1993, rad. 707-7399; del 3 de noviembre de 2000, rad. 17964; del 9 de febrero de 2011, rad. 18753; del 7 de marzo de 2012, rad. 25278; del 4 de diciembre de 2020, rad. 59086; del 19 de noviembre de 2021, rad. 53281, y del 22 de noviembre de 2021, rad. 50247. 32 En la misma dirección, precisó el accionante, se encuentra la Sentencia T-667 de 2015. 33 Disposición de contenido procesal, precisó el tutelante. 34 Escrito de tutela, p. 20. 35 De no accederse a esto último, instó a que se dejara en firme el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el 5 de septiembre de 2013. 36 Auto del 17 de octubre de 2023, proferido por el consejero César Palomino Cortés. 37 Contestación suscrita por el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas. 38 Contestación suscrita por Pilar Amparo Romero Guarnizo, profesional especializada de la dirección de asuntos jurídicos. 39 Contestación suscrita por Paola Joana Espinosa Jiménez, abogada de la división de procesos de la unidad de asistencia legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 40 Contestación, p. 9. 41 Contestación presentada por su apoderada, la abogada Sandra Viviana Méndez Quevedo. 42 Información contenida en el fallo de tutela de primera instancia. 43 Sentencia de primera instancia objeto de revisión. 44 Ibidem. 45 Artículo 4º de la Constitución Política, principalmente. 46 Artículo 2º ibidem, entre otros. 47 Ver, entre otras, las sentencias SU-388 de 2023, SU-088 de 2024 y SU-322 de 2024. 48 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022. 49 Corte Constitucional, sentencias SU-381 y 382 de 2024. 50 Auto del 17 de octubre de 2023, proferido por el consejero César Palomino Cortés. 51 Consideración diferente ameritaría un escenario en el que la acción de tutela se interpone porque quien debió ser vinculado, no lo fue en el marco de un proceso ordinario. Este, sin embargo, no es el caso que analiza la Sala Plena. 52 Cuaderno n.º 3, pp. 1040 y ss. 53 Ibidem, pp. 1062 y ss. 54 Ibidem, p. 1093 y ss. En el poder conferido por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ANDJE -de agosto de 2017- se lee que el poder se concede para la defensa de los intereses de la entidad y para que "procure la vinculación del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora (...)". 55 Ibidem, p. 1138. 56 Sobre este requisito, se pueden consultar las sentencias SU-573 de 2019 y SU-215 de 2022. 57 "Artículo
250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: //
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. //
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. //
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. //
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. //
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. //
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. //
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. //
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada". 58 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00 (REV). 59 Sentencia de primera instancia objeto de revisión. 60 Acta individual de reparto. 61 Aunque los referidos ciudadano y ciudadana no presentaron la acción de tutela, en primera instancia fueron vinculados por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado. 62 Aplicado recientemente, por ejemplo, en las sentencias SU-381 de 2024, fj. 56, y SU-382 de 2024, fj. 44. 63 Esta disposición tiene dos enunciados relevantes, el primero, sobre el régimen de responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, y el segundo, sobre la responsabilidad de sus agentes (Ver, por ejemplo, la Sentencia C-957 de 2014). En este acápite se hará mención de manera principal al primero. 64 En la Sentencia C-644 de 2011 se afirmó que "con la providencia del 22 de octubre de 1896, la Corte Suprema de Justicia sostuvo por primera vez, que a pesar de que las entidades estatales eran personas jurídicas, y por tanto, irresponsables penalmente por los daños que ocasionaran a los ciudadanos, sí se encontraban obligadas a las reparaciones civiles por los perjuicios que resultaren de una conducta punible imputable a los funcionarios públicos". Reiterada en la Sentencia C-286 de 2017. 65 Como se ha mencionado, por ejemplo, en la Sentencia SU-072 de 2018, las premisas que fundaron el Estado antes de finales del siglo XIX y comienzos del siglo XX, determinaron que aquél no se considerara responsable por los daños que sus acciones u omisiones causaran. Con la expedición del denominado fallo blanco, en 1873 por el Tribunal de Conflictos Frances, esta perspectiva empezó a variar, al amparo de un Estado cada vez más comprometido con la garantía de los derechos y de los principios de igualdad material y solidaridad. 66 Ley 167 de 1941. 67 Referido a aquellos daños provenientes de actividades lícitas del Estado. Ver el caso del periódico "El Siglo", en la Sentencia del Consejo de Estado del 29 de julio de 1947, con ponencia del magistrado Gustavo A. Valbuena. 68 Consejo de Estado - Sección Tercera, en la Sentencia del 2 de febrero de 1984, con ponencia del magistrado Eduardo Suescún Monroy. Reparación por el daño causado por el funcionamiento del servicio público de electricidad. 69 Esta línea, en el marco de la Constitución de 1886, se fundó en el principio de legalidad; el deber estatal de proteger la vida, honra y bienes de los habitantes, y en la protección de los derechos adquiridos con justo título. 70 La Constitución Nacional de 1886 preveía la responsabilidad estatal pero en casos de expropiaciones por utilidad pública. 71 En el marco de la Constitución de 1991, el régimen de responsabilidad del Estado ha tenido sustento, no solo en esta cláusula, sino en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 6, 13 y 58 superiores. 72 Sentencia C-038 de 2006: "la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable" lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la "calificación de la conducta de la Administración, sino [en] la calificación del daño que ella causa". 73 Gaceta n.º 112. 74 Consejo de Estado - Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, radicado 19001233100019990081501 (21515). Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón. 75 "[L]a Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional." Sentencia SU-072 de 2018. 76 En este sentido, en la Asamblea Nacional Constituyente se indicó: "Tal como se ha redactado el artículo, cabe perfectamente la posibilidad, hacia la cual claramente se está inclinando el derecho moderno, de extender el régimen de la responsabilidad patrimonial del Estado a aquella que se deriva de los yerros de la administración de justicia y eventualmente en un futuro, también a la responsabilidad que pueda derivarse de la función legislativa". Gaceta No. 56, p.
14. En la Sentencia C-083 de 2006, la Corte Constitucional se pronunció sobre la responsabilidad estatal por las acciones o las omisiones del Legislativo. 77 El artículo 65, en su inciso 1º, establece la responsabilidad por el servicio de administración de justicia por los daños causados "por la acción o la omisión de sus agentes judiciales". La Corte Constitucional precisó que el hecho de que dijera específicamente "de sus agentes judiciales" no significaba que se restringiera a la falla en el servicio, en tanto, el artículo 90 superior no prevé esa restricción. Sentencia C-037 de 1996. 78 El artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal, preveía la indemnización por privación injusta de la libertad. 79 La jurisprudencia preconstitucional en esta materia distinguía los conceptos de error judicial y de falla en el servicio judicial, sosteniendo hasta la década de los 80 del siglo pasado, que no era posible alegar la reparación por el error jurisdiccional. Ver la Sentencia C-528 de 2003. 80 Consejo de Estado - Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, radicado. 16594; y, Sección Tercera - Subsección A, sentencia del 6 de diciembre de 2024, radicado 70.680. 81 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, sentencia del 6 de diciembre de 2024, radicado 70.680. 82 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, sentencia del 28 de febrero de 2020, radicado 44809. Para sustentar esta postura, la Sentencia hizo referencia a "Santofimio Gamboa. Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149". 83 El artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal, preveía también la indemnización por privación injusta de la libertad. 84 En la Sentencia SU-363 de 2021, siguiendo lo sostenido en la Sentencia SU-072 de 2018, se indicó que de las normas que configuran el bloque de constitucionalidad en estos casos, se derivan tres obligaciones para los estados: "a) respetar la libertad como bien inalienable de las personas; b) tener dispositivos normativos que regulen los recursos judiciales a través de los cuales el ciudadano pueda rebatir la afectación de su libertad y que tengan la vocación de restablecerla y; c) contar con un sistema de normas que defina con precisión las circunstancias y reglas a partir de las cuales se puede restringir el derecho a la libertad". 85 Siempre que la detención preventiva no le hubiera sido impuesta por el mismo dolo o culpa grave de la persona sometida a dicha medida. 86 La Sala Plena no desconoce la existencia de tesis diversas a lo largo de la jurisprudencia del Consejo de Estado -antes y después de la Constitución de 1991-, cuyo desarrollo puede encontrarse en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 17 de octubre de 2013, radicado 23354, y en Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. 87 "¿Podrá sostenerse entonces que ese individuo está en el deber jurídico de sacrificar su libertad o, lo que es lo mismo, de soportar la privación de su libertad, única y exclusivamente para que la sociedad pueda beneficiarse de la observancia y de la aplicación de las normas penales que regulan esa clase de procesos? ¿A qué quedaría entonces reducido el valor de la libertad, aquél que justifica y explica la existencia70 misma de la Constitución Política y que a la vez constituye uno de sus principales cometidos y fines esenciales -como que la limitación al ejercicio del poder público sólo cobra sentido en función de asegurar la efectividad real de la libertad de los asociados-?". Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 17 de octubre de 2013, radicado 2335. 88 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 17 de octubre de 2013, radicado 23354. En la Sentencia del 13 de noviembre de 2018, la Subsección A de la Sección Tercera indicó: "la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado". Radicado 42966. 89 Diferenciable de la pena. Corte Constitucional, sentencias C-106 de 1994 y C-416 de 2002 y C-695 de 2013. 90 Corte Constitucional, sentencias C-395 de 1994 y C-289 de 2012. 91 Entre aquellos que se han mencionado por esta Corporación, se encuentran (i) evitar la obstaculización del proceso mismo, (ii) evitar poner en peligro a la sociedad y/o a la víctima, y (iii) evitar la evasión del imputado. 92 Estas consideraciones hacen parte del condicionamiento establecido al artículo 68 de la Ley estatutaria de administración de justicia. 93 Aunque los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado. 94 "Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre un ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio". 95 Radicado 46947, 66001-23-31-000-2011-00235-01. 96 En esta decisión se indicó que, además de identificar el daño antijurídico, el juez de lo contencioso administrativo debía (i) establecer si la víctima incurrió en culpa grave o dolo, (ii) determinar cuál es la autoridad llamada a reparar y, (iii) en aplicación del principio según el cual el juez conoce el derecho, aplicar y justificar el título de imputación que sea apropiado para el caso. 97 Radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01. 98 Esta aplicación, sin embargo, tiene algunos matices diferenciadores entre las subsecciones, en relación, por ejemplo, con los eventos en los que se asume un eventual título de imputación objetiva, por daño especial. Con todo, las tres subsecciones afirman dar alcance a lo dispuesto en la Sentencia SU-072 de 2018. En esta dirección ver, por ejemplo, las siguientes sentencias: (i) Subsección C, del 22 de noviembre de 2021, radicado 58457; (ii) Subsección A, del 22 de noviembre de 2021, radicado 65212; (iii) Subsección C, del 13 de marzo de 2024, radicado 68409; y (iv) Subsección C, del 13 de marzo de 2024, radicado 68409. En algunas decisiones de la Subsección B se indica que para analizar la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad debe analizarse (1) la existencia del daño, (2) la legalidad de la medida de privación de la libertad, (3) "solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial)". Ver, por ejemplo, las sentencias del 26 de marzo de 2021, radicado 50614; y del 11 de febrero de 2022, radicado 45748. 99 De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, "[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado". 100 Ibidem. 101 Sentencia del 4 de junio de 2019. 102 El problema jurídico analizado fue: ¿puede el Juez de la responsabilidad exonerar al Estado con base en la culpa de la víctima, construida a partir de su conducta preprocesal sin violar directamente su derecho al debido proceso y sin vulnerar su presunción de inocencia, cuando la Fiscalía, precluyó la investigación por atipicidad de la conducta en una decisión ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada?. 103 En esta oportunidad, la Corte Constitucional consideró que se configuraron los defectos de violación directa de la Constitución y sustantivo. El primero, por desconocer la presunción de inocencia, juez natural y cosa juzgada, y el segundo, por dar un alcance incorrecto al artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 104 "[P]or graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana". Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de fondo del 29 de julio de 1988. 105 Caso J.vs. Perú; Sentencia de 27 de noviembre de 2013. 106 Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú, Sentencia del 25 de noviembre de 2005. 107 Entre otras ver: Instituto de Reeducación del Menos vs. Paraguay; Sentencia del 2 de septiembre de 2004; excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas; y, Suárez Rosero Acosta Calderón vs. Ecuador; sentencia del 24 de junio de 2005; fondo, reparaciones y costas, entre muchas otras. 108 "158. En esta línea, la Corte Interamericana ha reiteradamente señalado que para que una medida privativa de libertad se encuentre en concordancia con las garantías consagradas en la Convención, su aplicación debe conllevar un carácter excepcional y respetar el principio de presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención". 109 Corte Constitucional, Sentencia SU-659 de 2015. Cfr. Sentencia C-418 de 1994. 110 Ver, entre muchas otras, las siguientes sentencias de las distintas subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado: Subsección A, Sentencia del 10 de mayo de 2017, Radicado n.° 15001-23-31-000-2008-00476-01 (46207), M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Subsección C, Sentencia del 18 de mayo de 2017, Radicado n.° 68001-23-31-000-2002-00152-01(41156), M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Subsección C, Sentencia del 18 de mayo de 2017, Radicado n.° 81001-23-31-000-2006-00370-01(41496), M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Subsección A, Sentencia del 19 de julio de 2017, Radicado n.º 08001-23-31-000-2009-00388-01(47802), M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Subsección A, Sentencia del 17 de agosto de 2017, Radicado n.° 75001-23-31-000-2008-01160-01 (50610), M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Subsección A, Sentencia del 12 de octubre de 2017, Radicado n.º 18001-23-31-000-2003-00231-01 (41527), M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Subsección C, Sentencia del 30 de octubre de 2017, Radicado n.° 44001-23-31-000-2009-00149-01(44985), M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Subsección A, Sentencia del 6 de diciembre de 2017, Radicado n.° 25000-23-26-000-2009-00867-01(47914), M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Subsección C, Sentencia del 17 de septiembre de 2018, Radicado n.° 73001-23-31 -000-2011-00559-0 1 (47614) Acumulado 73001-23-00-000-2011-00694-00, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Subsección C, Sentencia del 29 de octubre de 2018, Radicado n.° 76001-23-31-000-2009-00873-01(42709), M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Subsección A, Sentencia del 28 de marzo de 2019, Radicado n.º 27001-23-31-000-2007-00002-01(39825), M.P. María Adriana Marín. Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2020, Radicado n.º 50001-23-31-000-2012-03131-01(58417), M.P. María Adriana Marín. Subsección C, Sentencia del 21 de septiembre de 2020, Radicado n.º 25000-23-26-000-2009-00371-02(53075), M.P. Nicolás Yepes Corrales. Subsección A, Sentencia del 24 de septiembre de 2020, Radicado 70001-23-31-000-2012-00085-01(61833), M.P. María Adriana Marín. Subsección B, Sentencia del 6 de noviembre de 2020, Radicado n.° 25000-23-26-000-2011-01047-01(51704), M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Subsección C, Sentencia del 19 de noviembre de 2020, Radicado n.° 54001-23-31-000-2008-00409-01(51325), M.P. Nicolás Yepes Corrales. Subsección B, Sentencia del 4 de diciembre de 2020, Radicado n.° 08001-23-31-000-2005-02812-01(47386), M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Subsección A, Sentencia del 16 de diciembre de 2020, Radicado n.º 05001-23-31-000-2011-00693-02(57382), M.P. María Adriana Marín. Subsección C, Sentencia del 16 de diciembre de 2020, Radicado n.º 76001-23-31-000-2012-00570-01(53911), M.P. Nicolás Yepes Corrales. Subsección A, Sentencia del 23 de abril de 2021, Radicado n.º 70001-23-31-000-2007-00168-01(52421), M.P. María Adriana Marín. Subsección A, Sentencia del 4 de junio de 2021, Radicado n.º 41001-23-31-000-2010-00356-01(56139), M.P. María Adriana Marín. Subsección A, Sentencia del 22 de octubre de 2021, Radicado n.º 19001-23-31-000-2012-00156-01(58802), M.P. María Adriana Marín. 111 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicado n.º 44001-23-31-000-2012-00047-01(54393), M.P. María Adriana Marín. 112 Ibidem. 113 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicado n.º 68001-23-31-000 -2009-00792-01(50710), M.P. María Adriana Marín. 114 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicado n..º 27001-23-31-000-2007-00002-01(39825), M.P. María Adriana Marín. 115 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicado nº 70001-23-31-000-2009-00193-01(61264), M.P. María Adriana Marín. 116 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Radicado n.° 13001-23-31-000-2009-00272-01(50614), M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 117 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicado n.º 41001-23-31-000-2005-11779-01 (48773), M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 118 Ibidem. 119 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicado n.º 05001-23-31-000-2011-01263-01(57372), M.P. María Adriana Marín. 120 Ibidem. 121 Ibidem. 122 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicado n.º 81001-23-31-000-2010-10029-01 (43563), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 123 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Radicado n.° 15001-23-31-000-2006-02761-01(55060), M.P. Fredy Ibarra Martínez. 124 Radicado 53313. 125 "De otro lado, el demandante refirió haber sufrido un atentado contra su integridad física al interior del centro de reclusión. En este sentido se aportó el informe de novedad de 13 de febrero de 2005 elaborado por el comandante de pabellón No. 7 del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, en el que se indicó que, "en el día de hoy siendo aproximadamente las 08:50 horas, el interno GOMEZ LUNA JUAN CARLOS T.D. 2568 se presentó en la reja del pabellón manifestando que antes de la contada fue agredido por el interno DURAN DIEGO T.D. 2484 (...)", por lo que se ordenó dirigirlo al área de sanidad para su valoración30. Asimismo, se tiene copia de la bitácora No. 356 del 14 de febrero del mismo año, en la que se registró la queja formulada por el interno31. Debido a que los hechos anteriores ocurrieron el 13 de febrero de 2005 y el término se suspendió entre el 9 de febrero y el 9 de mayo de 2007 por la solicitud de conciliación extrajudicial, la demanda presentada el 7 de junio de 2007 se formuló por fuera de la oportunidad legal, razón por la cual se declarará, de oficio, la caducidad de la acción". 126 Posible en el medio de control de reparación directa, siempre que ninguna de las pretensiones haya caducado. Ver artículo 165.3 del CPACA. 127 Esta descripción se toma de la reciente Sentencia SU-287 de 2024. La construcción se fundamenta en las sentencias SU-556 de 2016; SU-050 de 2017; SU-395 de 2017; SU-035 de 2018; SU-041 de 2018; SU-050 de 2018; SU-055 de 2018; SU-116 de 2018; T-008 de 2019; T-016 de 2019; y T-191 de 2020. 128 Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2011. 129 "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes (...)". 130 "Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley (...)". 131 Corte Constitucional, Sentencia T-786 de 2011. Ver también, sentencias T-590 de 2009 y T-636 de 2006. 132 Corte Constitucional, Sentencia T-147 de 2017. 133 Corte Constitucional, Sentencia T-653 de 2010. 134 Ibidem. 135 Esta descripción se toma de la reciente Sentencia SU-287 de 2024. 136 Corte Constitucional, sentencias C-836 de 2001; T-292 de 2006; C-539 de 2011; C-634 de 2011; SU-432 de 2015; SU-380 de 2021 y SU-087 de 2022. 137 Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2022. 138 De acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia la ratio decidendi corresponde no a la aplicación de las normas existentes, sino a cómo se consolidan las reglas que de allí se derivan en casos futuros con identidad jurídica y fáctica. Véase entre otras la Sentencia SU-149 de 2021. 139 Corte Constitucional, sentencias SU-146 de 2020 y SU-087 de 2022. 140 Corte Constitucional, Sentencia SU-060 de 2021. 141 Corte Constitucional, Sentencia SU-049 de 2024. 142 Corte Constitucional, Sentencia SU-354 de 2017. 143 Corte Constitucional, Sentencia SU-113 de 2018. 144 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007. 145 Corte Constitucional, sentencias T-698 de 2004 y T-464 de 2011. 146 Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 2011. Idea retomada en la Sentencia SU-774 de 2014. 147 Corte Constitucional, Sentencia SU-484 de 2024. La providencia cita la Sentencia C-179 de 2016 que se apoya, a su vez, en la Sentencia C-634 de 2011. 148 Ibidem, p. 16. 149 Ibidem. 150 Ibidem, p. 20. 151 Ibidem, p. 30. 152 Ibidem, p. 31. 153 Ibidem, p. 34. 154 Sentencia cuestionada, fj. 3.2. 155 Ibidem, fjs. 3.2.1 y 3.2.2. En estos apartados la sentencia formuló dos problemas jurídicos relacionados con la presentación de la demanda en término, el primero respecto del DAS y el segundo respecto de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. 156 Se reitera que la demanda de reparación directa se presentó el 15 de agosto de 2012. 157 La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que (i) la participación del DAS en la obtención de material probatorio se dio en el marco de sus funciones de policía judicial, bajo orientación de la Fiscalía encargada, quien, en últimas, fue quien tomó las decisiones respecto del entonces procesado (p. 13), y que, (ii) era necesario predicar la caducidad respecto del desconocimiento a orden de autoridad judicial y la mora, pese a que "no puede desconocerse que la parte actora honró la carga de probar las fallas del servicio asociadas" a estos dos últimos supuestos (p. 15). 158 Años durante los cuales se habrían recaudado las pruebas que se cuestionan. 159 Aquí indicó que dentro de las investigaciones adelantadas el nombre del señor Benavidez Velásquez apareció mencionado en interceptaciones telefónicas de una mujer vinculada al caso de terrorismo por lanzamiento de granadas en la zona rosa de Bogotá, y que había sido reconocido fotográficamente por el testigo Alipio Murillo. 160 La ponencia precisa que, (i) mediante oficio del 14 de octubre de 2005, el DAS se negó al traslado "con el fin de agilizar el desarrollo de la investigación y seguir contando con la oportunidad de colaboración que esta persona se encuentra prestando a nuestra institución". Sentencia cuestionada, p. 14. 161 De acuerdo con el dictamen del Instituto de Medicina Legal, el detenido presentó excoriación y zonas de enrojecimiento en los antebrazos y alrededor de sus muñecas, como consecuencia de las esposas que se fueron colocadas en la detención: "CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Corto contundente; Contundente. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA TRES (3) DIAS, SIN SECUELAS MÉDICO LEGALES". Ibidem, p. 15. 162 El Consejo de Estado indicó que, además, tenía en cuenta la suspensión del término por dos (2) meses, como consecuencia del trámite de conciliación. Ibidem, p. 16. 163 Sentencia del 29 de octubre de 2008, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá; confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 164 Dos (2) indicios graves de responsabilidad con fundamento en las pruebas legalmente "producidas en el proceso" y que el delito fuera sancionado con pena de prisión mínima de cuatro (4) años o fuera mencionado en el artículo 357.2 de la Ley 600 de 2000. 165 Destacó que los descargos del entonces investigado "fueron desvirtuados con los demás medios de convicción". 166 Al respecto, indicó que este testigo "en varias salidas procesales, dio cuenta sobre su comparecencia [la del aquí accionante] a una reunión preparatoria realizada en el Carrefour de la 80". Agregó, que la sindicación se concretó con el reconocimiento fotográfico y en fila de personas que hizo el mismo declarante. 167 La Sentencia del Consejo de Estado transcribió en extenso el análisis de responsabilidad que realizó la Fiscalía para adoptar esta medida. Sentencia cuestionada, p. 31. 168 "Concatenando las declaraciones del señor Murillo para denotar que desde un comienzo aquél refirió́ al encuentro en Carrefour y que, en la medida que avanzó la investigación, se le fue indagando por la persona que inicialmente identificó como un hombre de ciudad, de tal forma que la declaración rendida con dos años de diferencia y en la que entregó más detalles sobre quien sería "alias Raúl", no podía verse como una versión repentina y aislada, sino que tenía trazabilidad en relatos anteriores del testigo. Así́ mismo, a partir de un análisis integral de los medios de convicción, fundamentó la credibilidad del testimonio de Alipio Murillo, con el fin de refutar los supuestos de falsedad y manipulación planteados por la defensa del sindicado, como también, realizó un análisis circunstanciado de las interceptaciones para argumentar porqué aquellas se articulaban indiciariamente con los hechos del Nogal". 169 El Consejo de Estado consideró "[a]sí las cosas, procede la Sala a verificar si, en este caso, el daño derivado de la privación de la libertad resulta o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, pues en oposición a lo afirmado por los accionantes en el escrito de demanda, en estos casos, no basta probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena". 170 En razón a la fecha de presentación de la demanda, el estatuto aplicable fue el previsto en la Ley 1437 de 2011. 171 Sentencia de primera instancia, p. 7. 172 Ibidem. 173 Para la fecha de expedición de esta providencia, conforme a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado analizaba estos asuntos bajo el régimen objetivo de responsabilidad. 174 Sentencia de primera instancia, p. 16. 175 Iniciada la investigación, la policía judicial tenía funciones en los términos del artículo 316. 176 Sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 5 de septiembre de 2013, pp. 11 y 12. 177 Sentencia del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá del 19 de enero de 2009, p. 84. 178 Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del 3 de marzo de 2011, p. 92. 179 Radicado 68409. 180 Sentencia cuestionada, p. 15. 181 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicado n.º 81001-23-31-000-2010-10029-01 (43563), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 182 Consejo de Estado, radicado interno n.º 53313. 183 La Sala Plena solamente hará referencia a aquellas providencias cuyo contenido cita explícitamente el accionante en su escrito. Las restantes, simplemente mencionadas, no serán abordadas. 184 Expediente 707-7399. Tomo 131 de los Anales del Consejo de Estado, 1993. P. 261. 185 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub Sección A. Sentencia 18001-23-31-000-2012-00103-01(59086) del 4 de diciembre de 2020. MP. María Adriana Marín. 186 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub Sección
C. Sentencia 25000-23-26-000-2011-00160-01(53281) del 19 noviembre de 2021. MP. Nicolás Yepes Corrales. 187 Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sentencia del 19 de enero de 2009. Cf. Expediente T10303094, archivo "ED_tutela.pdf Nro.Actua 2-Demanda-1", f. 73. 188 Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de julio de 2023 (Rad. 49801), p. 39. 189 Ib., pp. 39-40. 190 Cf. Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. 191 Cf. Corte Constitucional, sentencias C-395 de 1994 y C-846 de 1999. 192 Ib. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-10.303.094 M.P. Diana Fajardo Rivera 65