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SU.054/25
Salvamento parcial de votoSentencia de Unificación SU.054/2513 de febrero de 2025

Salvamento parcial de voto

MagistradosJuan Carlos Cortés González·Vladimir Fernández Andrade

Salvamento parcial conjunto de Juan Carlos Cortés González y Vladimir Fernández Andrade — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Tutela Contra Providencias Judiciales En Proceso De Reparación Directa-Cómputo Del Término De Caducidad De La Responsabilidad Estatal Por Privación Injusta De La Libertad. Jurisprudencia Constitucional.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Y VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE A LA SENTENCIA SU.054/25 DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Deber de valorar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad (Salvamento parcial de voto) No debió ser de recibo que las imprecisiones fehacientes advertidas por las autoridades judiciales en lo que atañe al testimonio principal y a las inferencias realizadas por el ente acusador hayan sido valoradas por la Sección Tercera como meras disparidades de criterio, máxime cuando a lo largo del proceso penal se compulsaron copias contra uno de los investigadores del extinto DAS y contra el testigo fundamental del caso. DETENCION PREVENTIVA-Carácter excepcional/DETENCION PREVENTIVA-Derecho a plazos razonables y un debido proceso sin dilaciones (Salvamento parcial de voto) Expediente: T-10.303.094 Acción de tutela presentada por Álvaro Eduardo Benavides Velásquez contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, procedemos a exponer las razones que nos llevaron a distanciarnos parcialmente de la decisión adoptada en el asunto en referencia. Sea lo primero precisar que acompañamos sin reparo alguno el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Álvaro Eduardo Benavides Velásquez. A partir de los problemas jurídicos fijados en la sentencia, coincidimos en que efectivamente la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos analizados, en particular, en el desconocimiento del precedente.

2. Sin perjuicio de lo anterior consideramos que, en concordancia con el remedio judicial adoptado, la Sala debió analizar con mayor detenimiento el desconocimiento del precedente contencioso administrativo y especialmente el constitucional, en lo que hace al daño antijurídico por privación injusta de la libertad, materia que en el fallo corresponde al tercer problema jurídico. En punto a esta cuestión, advertimos que la falta de dicho análisis detenido puede tener como efecto que la sentencia se torne inane. En efecto, la propia decisión de la que nos apartamos parcialmente, reconoce que los defectos que se acreditaron respecto de la caducidad tienen un impacto definitivo sobre el examen relativo a la privación injusta de la libertad. Con todo, al analizar la configuración del defecto por desconocimiento del precedente en este ámbito, y pese a dejar sin efectos integralmente la providencia cuestionada, la decisión es lacónica, perdiendo la oportunidad de reiterar aspectos esenciales del precedente y que debieron ser considerados para la protección del derecho fundamental al debido proceso del señor Álvaro Eduardo Benavides Velásquez.

3. En el proceso está probado que el señor Benavides Velásquez estuvo privado de la libertad al haber sido acusado de la comisión de los delitos de terrorismo, homicidio agravado en concurso homogéneo, tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo, rebelión y daño en bien ajeno, todos los cuales le fueron atribuidos en relación con el atentado contra el Club El Nogal, acaecido en la ciudad de Bogotá la noche del 7 de febrero de 2003. A lo largo de la providencia quedó establecido que si bien la orden de captura proferida contra el entonces procesado se fundó en el testimonio del señor Alipio Murillo, la resolución de imposición de la medida de aseguramiento, por su parte, tuvo sustento en: (i) la indagatoria del implicado; (ii) la declaración del testigo Alipio Murillo; (iii) el reconocimiento del imputado por Alipio Murillo; (iv) el material documental encontrado en la vivienda del capturado, que presuntamente daba cuenta de un vínculo con organizaciones armadas al margen de la ley, y (v) las conversaciones telefónicas interceptadas con una mujer vinculada a otro proceso penal por terrorismo.

4. Al momento de valorar si el Consejo de Estado efectivamente desconoció el precedente constitucional y contencioso administrativo, la Sala Plena se limitó a descartar la configuración de dicho defecto con el argumento de que la Sentencia SU-363 de 2021 no constituye un precedente aplicable a este caso. En efecto, la mayoría estimó que, a diferencia de esta última sentencia, la decisión controvertida en esta ocasión no se ocupó de analizar la culpa exclusiva de la víctima, sino que se contrajo a valorar la configuración de la falla en el servicio al momento de dictarse la medida de aseguramiento contra el señor Benavides Velásquez.

5. En una misma línea, y en lo que refiere al desconocimiento de lo previsto en la Sentencia SU-072 de 2018, la sentencia de la cual nos apartamos parcialmente, precisa que para valorar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de detención preventiva es perentorio que el juez contencioso "dé cuenta de la existencia o no de los elementos requeridos para que las autoridades judiciales hubieran tomado razonablemente la decisión de privar de la libertad, preventivamente, a una persona" (fj. 227).

6. Pese a que no desconocemos la veracidad de los anteriores asertos, creemos que en esta ocasión existían buenas razones para considerar que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sí se apartó del precedente constitucional en vigor al momento de valorar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad. Son dos las razones que nos llevan a defender esta posición, y las que justifican nuestra decisión de apartarnos parcialmente del remedio judicial adoptado en esta oportunidad.

7. En primer lugar nos parece oportuno destacar que, en línea con lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso contencioso administrativo, las actuaciones irregulares que fueron atribuidas al extinto DAS (y respecto de las cuales, como lo definió esta corporación, no operaba la caducidad), giraban en torno al levantamiento de pruebas e indicios que fueron determinantes para que la Fiscalía dictara la resolución de detención preventiva y posteriormente acusara al procesado. Ahora bien, un punto relevante en esta cuestión es que el recaudo y la valoración probatoria -respecto de lo cual se mantiene a la fecha una discusión contenciosa sobre su antijuridicidad- fueron severamente cuestionados por los jueces penales de primera y segunda instancia. Ambas autoridades controvirtieron las inferencias que, a partir de tales medios de convicción, hizo la Fiscalía General de la Nación a efectos de privar preventivamente de la libertad al señor Benavides Velásquez.

8. Sobre el particular, vale recordar que una y otra autoridad fueron categóricas al cuestionar la credibilidad del testimonio del señor Alipio Murillo, que constituía, por cuenta de las labores del extinto DAS, uno de los indicios que sirvió como sustento de la medida. Así, mientras el Juzgado Octavo Penal Especializado del Circuito de Bogotá aseguró que el aludido testimonio traspasaba "el umbral del error que en casación se conoce como falso juicio de identidad, cuando al analizar las declaraciones [del testigo] le hizo decir algo distinto"187, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que "[l]as contradicciones y deficiencias del testimonio de Alipio Murillo impidieron tenerlo como creíble"188. En este punto, el Tribunal aseguró que: "[n]o están demostrados los hechos indicadores a partir de los cuales el Fiscal recurrente efectuó inferencias erróneas, por lo que al faltar una de las premisas o uno de los elementos en la construcción del indicio, la prueba indiciaria se derrumba. Deducciones equivocadas como sostener que por haberse establecido que Álvaro Eduardo Benavides Velásquez es un rebelde, se colige que llevó a cabo el atentado contra el Club El Nogal"189.

9. Los restantes indicios para privar de la libertad al accionante corrieron la misma suerte. Como reseñó con suficiencia la propia Sección Tercera del Consejo de Estado, ninguno de estos últimos permitió concluir razonablemente que el procesado hubiere participado en el atentado contra el Club El Nogal. Si bien es verdad que al procesado se le absolvió del delito de rebelión en aplicación del principio in dubio pro reo, la absolución de las conductas punibles restantes, íntimamente asociadas al atentado terrorista, obró por cuenta de la inexistencia de la conducta: ningún elemento de convicción revelaba, siquiera sumariamente, que el señor Benavides Velásquez había intervenido en dicha operación criminal.

10. En segundo lugar, y de acuerdo con lo anterior, consideramos que la Sala Plena no debió haber asegurado categóricamente que el Consejo de Estado "no incurrió en desconocimiento del precedente (...) al analizar la privación injusta de la libertad". Independientemente de que el análisis exhaustivo de la configuración del daño antijurídico atribuido al Estado deba estar, por regla general, en cabeza del juez natural, las particularidades de este asunto obligaban a la Sala a considerar el precedente constitucional y contencioso administrativo, a fin de pronunciarse sobre la configuración de un posible daño antijurídico por cuenta de la privación injusta de la libertad del señor Benavides Velásquez.

11. Esto porque el Consejo de Estado no tuvo en cuenta que respecto de los delitos de terrorismo, homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa, la comisión de las conductas no fue demostrada, lo que indicaría que el accionante no las cometió. Por lo anterior, y de acuerdo con el precedente, "es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos"190.

12. Por otra parte, consideramos que tampoco están presentes los elementos para concluir, tal y como lo hizo la Sección Tercera del Consejo de Estado, que la privación de la libertad fue razonable y proporcional. En este punto basta con insistir en que, al margen de que formalmente existieron dos indicios graves que incriminaban al señor Benavides Velásquez, las autoridades de la causa penal fueron categóricas a la hora de cuestionar la solidez de tales indicios y la razonabilidad de las inferencias hechas por la Fiscalía General de la Nación, al punto de descartar la alteración fenomenológica del interés jurídico penal por parte del encartado.

13. Así las cosas, consideramos que en este ámbito sí hubo una afectación a los derechos fundamentales al debido proceso e incluso a la presunción de inocencia. Contrario a lo expuesto por la corporación accionada, según la cual entre los operadores judiciales y la Fiscalía General de la Nación "hubo dos interpretaciones diferentes sobre el mérito de las mismas pruebas", los jueces de la causa penal emitieron categóricas afirmaciones que desestimaron la gravedad de los indicios, aseveraciones que tenían que ser tenidas en cuenta por el Consejo de Estado. No debió ser de recibo que las imprecisiones fehacientes advertidas por las autoridades judiciales en lo que atañe al testimonio principal y a las inferencias realizadas por el ente acusador hayan sido valoradas por la Sección Tercera como meras disparidades de criterio, máxime cuando a lo largo del proceso penal se compulsaron copias contra uno de los investigadores del extinto DAS y contra el testigo fundamental del caso. Por esa vía, le asistía razón al accionante en cuanto a que la valoración de los indicios al margen de las decisiones judiciales en el proceso penal comportaba una afectación clara a sus derechos fundamentales al debido proceso y podía comprometer su presunción de inocencia.

14. Dicho lo anterior, esta es una oportunidad para insistir en que la libertad -en sentido negativo- es un principio que debe gobernar la relación entre el individuo y el poder público. Por tal virtud, la detención preventiva debe ser una medida extrema y excepcional. La Corte debe abundar en su pretérita jurisprudencia e insistir en que el empleo no razonable de la citada medida riñe con los principios de la democracia liberal191. El propósito del proceso penal debe ser el de fundamentar la potestad punitiva del Estado, no el de "realizarlo a toda costa"192. Los mecanismos de control de la conducta del Estado y sus agentes, entre los cuales se encuentran las autoridades judiciales contencioso administrativas, están llamados a disuadir el error y la arbitrariedad y propugnar por un equilibrio entre el interés represivo de la comunidad política y la libertad individual de sus integrantes. Fecha ut supra. JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado