Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
SU.054/15
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.054/1512 de febrero de 2015

Aclaración de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA SU054 15PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE TIEMPO NO LABORADO-Fijación de topes al pago de indemnizaciones (Aclaración de voto)DERECHO AL JUEZ NATURAL-Fórmula indemnizatoria contenida en Sentencia SU-054 15 desencadena debate probatorio que no es propio de la naturaleza de la acción (Aclaración de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DEL ACTO DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Fórmula indemnizatoria adoptada por Sentencia SU-054 15 genera resultados menos favorables para quienes acudan a la acción de tutela frente a quienes demandan ante lo contencioso (Aclaración de voto)Referencia: Expedientes acumulados T-3.691.582, T-3.718.026 y T-3.731.720 3.731.572Acciones de tutela instauradas por Myriam Leonor Acosta Meló contra el Tribunal Administrativo del Atlántico; Aida Janeth Cáceres Paredes contra el Juzgado Único Administrativo de San Gil, el Tribunal Administrativo de Santander y la Fiscalía General de la Nación; José Edmundo Bravo Obando contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección D de la Sección Segunda y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá; y, Josué Dimas Gómez Ortiz contra la Fiscalía General de la Nación, el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Huila.Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZAclaro el voto, con el debido respeto por las decisiones de la Corte y del Magistrado Ponente. No obstante, me permito disentir de una de las consideraciones de la sentencia en cuestión, pues se reitera la aplicación de una fórmula de indemnización por parte de la Corte Constitucional, equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.En mi parecer, tal fórmula de indemnización introduce al juez de tutela en un debate probatorio que no es propio de la naturaleza de la acción, en tanto este es un asunto que debe ser resuelto por el juez competente, y que en consecuencia, podría además prolongar en el tiempo la materialización del reintegro y la garantía del derecho.Igualmente, es importante resaltar que la fórmula llega a resultados paradójicos. En efecto, si el servidor público que ha sido despedido de forma discrecional apela a la tutela, tendría un resultado menos favorable que si usa la vía contenciosa y obtiene la nulidad del acto administrativo, pues por esta vía tendría acceso al pago de todas las sumas dejadas de percibir.En estos términos, dejo consignada la razón por la que aclaré el voto. Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Expediente No. 08-001-33-31-003-2001-01560-00. La señora Myriam Leonor Acosta Melo, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. No obstante lo anterior, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, en la sentencia del 20 de octubre de 2010, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Superior de la Judicatura y la de indebida representación por pasiva, propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia. Cuaderno No. 1, folios 64 a

94. Sentencia del Consejo de Estado del 13 de junio de 1996, Consejero Ponente: Carlos Orjuela Góngora. Expediente No. 08-001-23-31-003-2001-01560-01-(2011-00148-01-C). Para establecer las funciones del cargo de Profesional Especializado de la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Administrativo del Atlántico esgrimió que si bien a folio 35 del expediente reposaba una copia simple de las funciones de tal cargo, dicha copia no señalaba ni fecha, ni el acto administrativo que adoptó tales funciones, por lo que decidió no darle valor probatorio.Igualmente expuso que a folio 145 del expediente hay copia de la Resolución 0-1099 del 17 de junio de 2002 “Por la cual se adopta el manual de funciones a nivel de cargo para el Staff de la Fiscalía General de la Nación”, la cual también es excluida como prueba por el Tribunal, dado que fue expedida con posterioridad a la fecha en la que fue declarada insubsistente la actora.Finalmente, expone que a folio 36 del expediente se halla copia simple de las funciones de la Coordinadora de la Regional Norte, unidad ocupada por la actora, pero no se le dio valor probatorio porque no aparece suscrito ni tiene firma de quien lo expide. Cuaderno No. 1, folio

14. Cuaderno No. 1, folio

46. Cuaderno No. 1, folio

47. Cuaderno No. 1, folio

48. Cuaderno No. 1, folio

49. Cuaderno No. 1, folio

50. Cuaderno No. 1, folios 51 al

63. Cuaderno No. 1, folios 64 al

85. Cuaderno No. 1, folios 86 al

89. Cuaderno No. 1, folios 90 al

94. Cuaderno No. 1, folios 95 al

113. Cuaderno No. 1, folios 115 al

139. Cuaderno No. 1, folios 140 al

153. Cuaderno No. 1, folios 154 al

161. Cuaderno No. 1, folios 162 al

174. Cuaderno No. 1, folio

175. Cuaderno No. 1, folio

177. Cuaderno No. 2, folios 82 al

95. Proceso con radicado no. 2004-1507, ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Gil. Radicado no. 686793331000-2004-01507-01. Se citó la sentencia con radicación 250002325000-20020697501(3934-05), proceso de Martha Wilfer Moreno Alzate, de fecha 19 de octubre de 2006. Cuaderno No. 2, folio

100. Cuaderno No. 2, folios 29 a36. Cuaderno No. 2, folio

37. Cuaderno No. 2, folio

38. Cuaderno No. 2, folios 39 a40. Cuaderno No. 2, folio

41. Cuaderno No. 2, folios 42 y

43. Cuaderno No. 2, folios 44 al

66. Cuaderno No. 2, folios 67 al

78. Cuaderno No. 2, folios 80 al

81. Cuaderno No. 2, folios 82 al

95. Cuaderno No. 2, folios 97 al

102. Cuaderno No. 2, folio

104. Radicado no. 25000-23-25-000-2006-0491301. Radicado no. 2006-04913. Cita la sentencia del 20 de enero de 2011, dentro del expediente 2007-00242, y la sentencia del 2 de junio de 2011, de la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde fue demandante el señor Gonzalo Estupiñán Rojas, quien fuera fiscal delegado ante los jueces del circuito de Cundinamarca y de quien se dispuso su reintegro. Cuaderno No. 3, folios 18 al

22. Cuaderno No. 3, folios 23 al

37. Cuaderno No. 3, folios 39 al

49. Cuaderno No. 3, folios 51 al

81. Cuaderno No. 3, folios 82 al

87. Cuaderno No. 3, folios 90 al

101. Cuaderno No. 3, folios 102 al

105. Cuaderno No. 3, folios 106 al

115. Cuaderno No. 3, folios 116 al

137. Cuaderno No. 3, folios 138 al

148. Cuaderno No. 3, folios 149 al

181. Cuaderno No. 3, folios 162 al

180. Expediente no. 41001233100020030048000. Expediente no. 41001 23 31 000 2003 00480 01 (0601-2009). Cuaderno No. 4, folio

39. Cuaderno No. 4, folios 40 y

41. Cuaderno No. 4, folios 42 al

46. Cuaderno No. 4, folios 42 al

46. Cuaderno No. 4, folios 47 al

69. Cuaderno No. 4, folios 71 al

91. Cuaderno No. 1, folios 223 al

232. Cuaderno No. 1, folios 237 al

248. Cuaderno No. 2, folios 152 al

172. Cuaderno No. 2, folios 192 al

206. Cuaderno No. 2, folios 226 al

237. Dejó sentando el juez constitucional que se referiría solamente a las respuestas dadas a la tutela por el Juzgado Único Administrativo de San Gil y por el Tribunal Administrativo de Santander, dado que no había ninguna decisión judicial proferida por la Fiscalía General de la Nación. Cuaderno No. 3, folios 214 al

224. Cuaderno No. 3, folios 229 al

230. Fue complementada mediante escrito que obra a folios 237 a 238 del mismo cuaderno. Cuaderno No. 4, folios 164 al

172. Cuaderno No. 4, folios 192 al

213. Cuaderno No. 4, folios 239 al

253. Sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005. Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008. Se refiere a la falta de competencia del funcionario que dicta la sentencia. La Corte ha señalado que se presenta, entre otras razones, “(i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente (T-189 de 2005), b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada (T-205 de 2004), c) es inexistente (T-800 de 2006), d) ha sido declarada contraria a la Constitución (T-522 de 2001), e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador” (SU-159 de 2002), (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable (T-051 de 2009) o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” (T-462 de 2003), o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial” (T-066 de 2009), (iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes (T-814 de 1999, T-805 y T-815 de 2004), (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva (T-018 de 2008) o contraria a la Constitución (T-086 de 2007), (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin no previsto en la disposición” (T-231 de 1994 ), (vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso (T-807 de 2004), (vii) cuando se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto (T-056 de 2005). Se considera también que existe un defecto sustantivo en providencias judiciales: (viii) cuando la actuación no esta justificada en forma suficiente (T-114 de 2002, T- 1285 de 2005) de manera que se vulneran derechos fundamentales (T-086 de 2007); (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial (T-086 de 2007) o (x) “cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la Constitución (SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000; T-522 de 2001; T-047 de 2005)”. El defecto procedimental absoluto se presenta cuando “el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.” (Sentencia T-996 de 2003). Ver las sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-196 de 2006, y T-937 de 2001. “La configuración del defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales”. (Sentencia T-757 de 2009.). Ver las sentencias T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-477 de 1997, T-267 de 2000, entre otras. También se conoce como vía de hecho por consecuencia, que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales (sentencia SU-014 de 2001). Ver sentencias T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000. Se genera cuando los servidores judiciales incumplen el deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimación de su órbita funcional (Sentencia T-140 de 2012). Ver T-114 de 2002. Se presenta cuando el juez desconoce la ratio decidendi de un conjunto de sentencias previas al caso que ha de resolver, que por su pertinencia y aplicación al problema jurídico constitucional, deben considerarse necesariamente al momento de dictar sentencia (SU-047 de 1999). Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. Cuando el juez adopta una decisión abiertamente contraria a la Constitución (Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001), o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencias T-522 de 2001, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-130 de 2009, T-310 de 2009, T-555 de 2009, entre otras. Sentencia T-885 de 2012. Sentencia T-1317 del 07 de diciembre de 2001. Cfr. Sentencia T-292 del 06 de abril de 2006. Sentencia T-441 de 2010. Sentencia T-014 de 2009. Sentencia T-1092 de 2007. Sentencias SU-047 de 1999 y SU-1300 de 2001. Sentencia T-760A de 2011. Sentencia T-130 de 2009. Al respecto ver las sentencias C-371 de 1999, T-1168 de 2008 y T-824 de 2009. Respecto de la diferencia entre discrecionalidad y arbitrariedad, pueden consultarse las sentencias C-031 de 1995 y T-081 de 2006. Sentencia SU-250 de 1998. Sentencia T-857 de 2007. Sentencias SU-250 de 1998, T-800 de 1998, T-951 de 2004, T-054 del 2005, T-1159 del 2005, T-1323 de 2005, T-081de 2006, T-410 de 2007, T-838 del 2007, T-010 de 2008 y T-104 de 2009. Sentencia T-010 de 2008. Sentencia C-279 de de 2007, citada en la sentencia T-104 de 2009. Cronológicamente se destacan 3 sentencias en el año 1998, 1 en el 2002, 3 en el 2003, 4 en el 2004, 24 en el 2005, 15 en el 2006, 13 en el 2007, 13 en el 2008 y 13 en el 2009. Cfr., Sentencias SU-250 98, T-683 98, T-800 98, T-884 02, T-610 03, T-752 03, T-1011 03, T-597 04, T-951 04, T-1206 04, T-1240 04, T-031 05, T-054 05, T-123 05, T-132 05, T-161 05, T-222 05, T-267 05, T-374 05, T-392 05, T-454 05, T-648 05, T-660 05, T-696 05, T-752 05, T-804 05, T-1059 05, T-1117 05, T-1159 05, T-1162 05, T-1248 05, T-1258 05, T-1310 05, T-1316 05, T-1323 05, T-024 06, T-070 06, T-081 06, T-156 06, T-170 06, T-222 06, T-254 06, T-257 06, T-432 06, T-519 06, T-634 06, T-653 06, T-873 06, T-974 06, T-1023 06, T-064 07, T-132 07, T-245 07, T-384 07, T-410 07, T-451 07, T-464 07, T-729 07, T-793 07, T-838 07, T-857 07, T-887 07, T-1092 07, T-007 08, T-010 08, T-157 08, T-270 08, T-308 08, T-341 08, T-356 08, T-437 08, T-580 08, T-891 08, T-1022 08, T-1112 08, T-1256 08, T-011 09, T-023 09, T-048 09, T-087 09, T-104 09, T-108 09, T-109 09, T-186 09, T-188 09, T-205 09, T-251 09, T-269 09, T-736

09. Corte Constitucional, Sentencia T-356 de 2008. Cfr., Sentencia C-371 de 1999. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 14 de julio de 2005, Rad. 1652. “Artículo

41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) Parágrafo 2º. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado”. Cfr., Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 14 de julio de 2005, Rad. 1652. Cfr., Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 14 de julio de 2005, Rad. 1652. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-392 de 2001 y T-752 de 2003, entre muchas otras. En la Sentencia T-800 de 1998 la Corte sostuvo por vez primera que “el nombramiento en provisionalidad de servidores públicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoción. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoción, a menos que exista justa causa para ello”. Tesis reiterada en las numerosas sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional en la materia. Corte Constitucional, Sentencias T-251 de 2009 y T-736 de 2009. Es así como en algunas ocasiones la Corte ha sostenido que “la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad” (Sentencia T-800 de 1998, reiterada, por ejemplo, en las sentencias T-884 de 2001, T-392 de 2005, T-257 de 2006, T-104 de 2009 y T-108 de 2009). En otros eventos ha considerado que “un nombramiento en provisionalidad, así sea por un período largo de tiempo no genera expectativas de estabilidad laboral, pues por su naturaleza se trata de nombramientos de estabilidad precaria” (Sentencias T-1241 de 2001, C-901 de 2008 y T-251 de 2009). También ha señalado que “aquel funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa de manera provisional tiene un estabilidad laboral intermedia, pues si bien no goza de todas las prerrogativas del funcionario de carrera administrativa, en ningún caso puede recibir el tratamiento del funcionario que se nombra y remueve de manera libre” (Sentencias T-1316 de 2005, T-1011 de 2003, C-279 de 2007, T-007 de 2008, T-023 de 2009). Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2005. En la misma providencia la Corte señaló: “Esta regla encuentra su justificación en el hecho de que la motivación resulta ser necesaria para controvertir dicho acto ante la jurisdicción contencioso- administrativa, y adicionalmente, porque la desvinculación debe obedecer a un principio de razón suficiente, es decir, que deben existir motivos fundados para que la administración prescinda de los servicios de su funcionario. La ausencia de motivación específica, en consecuencia, lesiona los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del trabajador, que de manera provisional, ocupa un cargo de carrera administrativa”. Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2009, entre muchas otras. Corte Constitucional, Sentencia C-279 de 2007. CP., Artículo 209: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. Tomás Ramón Fernández, “De la arbitrariedad de la administración”. Madrid, Civitas, p.1994, p.162 Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2009. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-800 de 1998, T-1204 de 2004, T-392 de 2005, T-1112 de 2008, T-011 de 2009, Auto 326 de 2009, entre muchas otras. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-054 de 2005, T-1256 de 2008, T-104 de 2009, T-266 de 2009, entre otras. En el campo de la investigación científica, en general, y en el de la teoría de la argumentación jurídica, en particular, la doctrina ha diferenciado el “contexto de descubrimiento” y el “contexto de justificación”, al destacar que lo relevante no es la forma como se llega a una decisión sino las razones en que ella se apoya, pues son ellas las que resultan jurídicamente controlables. Cfr., Manuel Atienza, “Las razones del Derecho”. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991, capítulo primero; Marina Gascón Abellan y Alfonso García Figueroa, “La Argumentación en el Derecho”. Lima, Palestra Editores, 2003, p.149; Mario Alberto Portela, “Argumentación y sentencia”. En: Revista DOXA 21, 1998. “Artículo

73. Al iniciar el Período de prueba, la Fiscalía General deberá adelantar programas de inducción que garanticen al nuevo funcionario el adecuado conocimiento de la Institución y de la Rama del Poder Público a la cual ingresa y los derechos, deberes y garantías que adquiere. Por excepción, de acuerdo con el reglamento, los nombramientos tendrán carácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente cargos vacantes temporal o definitivamente, con personal no seleccionado mediante concurso”. Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. “Artículo

117. La provisión de un empleo de carrera se efectuará mediante proceso de selección no obstante, en caso de vacancia definitiva de éste y hasta tanto se efectúe la provisión definitiva mediante proceso de selección, podrá efectuarse nombramiento provisional, el cual no podrá exceder el término de ciento ochenta (180) días, en cada caso a partir del momento de la convocatoria. Igualmente procede la provisionalidad en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo o la misma sea superior a un (1) mes”. “Artículo

70. Nombramientos. La provisión de un cargo de carrera se efectuará mediante nombramiento en propiedad, una vez superado el período de prueba. Cuando ello no fuere posible, se procederá al nombramiento mediante la figura de encargo, atendiendo al lleno de los requisitos y al perfil del cargo respectivo. Excepcionalmente, cuando no fuere posible proveer dicho cargo en la forma anteriormente descrita, se procederá al nombramiento en provisionalidad, el cual en ningún caso generará derechos de carrera”. “Artículo

76. Retiro. Es una situación de carácter administrativo, que pone fin a la inscripción en el régimen de carrera y desvincula al servidor de la entidad en los eventos previstos como causales para tal efecto. Los demás servidores serán objeto de la facultad discrecional del nominador. El retiro de la carrera tendrá lugar mediante acto motivado, contra el cual procederán los recursos de la vía gubernativa”. Cfr. Sentencias T-410 de 2007, T-464 de 2007, T-793 de 2007, T-157 de 2008, T-1112 de 2008, T-109 de 2009, T-186 de 2009 y T-736 de 2009. Sentencia T-760A de 2011. En este sentido puede verse, por ejemplo, la Sentencia SU-1158 de 2003. En general pueden consultarse las siguientes decisiones de la Corte Constitucional: Sentencias SU-1158 de 2003, T-951 de 2003, Autos 235 de 2003, 149A de 2003, 010 de 2004, 127 de 2004, 141B de 2004, 085 de 2005, 96B de 2005, 184 de 2006, 249 de 2006, 045 de 2007 y 235 de 2008, entre otros. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Artículo 16 de la Ley 446 de 1998. “Artículo 1º Mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los empleados inscritos en el escalafón de la Carrera Administrativa, tendrán derecho preferencial a ser encargados de dichos empleos si llenan los requisitos para su desempeño. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales, que no podrán tener una duración superior a cuatro (4) meses, salvo que el nominador lo prorrogue por una sola vez, hasta por un término igual. De esta situación informará a la Comisión del Servicio Civil correspondiente, dentro de los tres días hábiles siguientes, a efectos de que se ejerza la vigilancia a que hay lugar. Cuando se efectúe un encargo o se produzca un nombramiento provisional en un cargo de carrera, por encontrarse vacante definitivamente o por ser un cargo nuevo, el jefe del organismo deberá convocar a concurso dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se efectúe el encargo o se produzca el nombramiento.” “Artículo 1º.- Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general Artículo 25.- El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Artículo 53.- El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” La Corte ha señalado al respecto reiteradamente que “no puede impedirse el desarrollo y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, ni la consecución de las finalidades sociales del Estado, y por ende la primacía de los derechos e intereses generales, so pena de hacer prevalecer los derechos individuales; igualmente, tampoco existen derechos absolutos, en la medida en que todos están supeditados a la prevalencia del interés colectivo.”(...)” Sentencia T1020 99 M.P Vladimiro Naranjo Mesa. Antonio Barrera Carbonell En el mismo sentido ver entre otras las Sentencias SU-250 98 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-069 01 y C-313 03 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-107 02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-916 02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-717 03 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-870 03 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-043 03 y C-314 04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencias T-009 93 y T-579 95, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido ver entre otras las sentencias C-657 97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-611 01 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-1064 01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño. C-100 de 2005. C-580 de 2006. C.169 de 1993. Tamayo Jaramillo, Javier. De la Responsabilidad Civil. Tomo

2. Bogotá, Ed. Temis 1986, pg,

117. Queda abierta la posibilidad para la cuantificación de un eventual perjuicio moral. “Artículo

44. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que trata el presente artículo, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado público en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo. No obstante lo anterior, cuando el cargo que se suprime esté siendo desempeñado por un empleado que haya optado por la reincorporación y haya pasado a este por la supresión del empleo que ejercía en otra entidad o por traslado interinstitucional, para el reconocimiento y pago de la indemnización se contabilizará además, el tiempo laborado en la anterior entidad siempre que no haya sido indemnizado en ella, o ellas. Para lo establecido en este parágrafo se tendrán en cuenta los términos y condiciones establecidos en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 2o. La tabla de indemnizaciones será la siguiente:

1. Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salarios.

2. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5) cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y quince (15) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

3. Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10) cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte (20) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

4. Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. PARÁGRAFO 3o. En todo caso, no podrá efectuarse supresión de empleos de carrera que conlleve el pago de la indemnización sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales indemnizaciones.” De manera concreta el cuadro No. 10 (página 25) compara cómo ha variado el promedio –en meses- de la duración del desempleo desde el año 2003 hasta el 2012 en los siguientes países: Canadá, Brasil, Estados Unidos, Reino Unido, Turquía, Japón, España, Sur África y Grecia. De acuerdo con el estudio Global Employment Trends 2014: Risk of a jobless recovery?, se entiende por desempleo de larga duración, aquél que supera los 12 meses, mientras que el desempleo de corta y mediada duración es aquél que se extiende entre 3 y 6 meses, y en todo caso es menor de 12 meses. Este documento fue elaborado por profesores Carlos Augusto Viáfara L, y José Ignacio Uribe G. del Departamento de Economía de la Universidad del Valle, miembros del Grupo de Investigación en Economía Laboral y Sociología del Trabajo. Documento 340, 7 de marzo de 2008. Véase página 16 del estudio Duración del desempleo y canales de búsqueda de empleo en Colombia, 2006. Departamento Nacional de Planeación de la República de Colombia, Dirección de Estudios Económicos. Documento 340, 7 de marzo de 2008. Véase página 17 del estudio Duración del desempleo y canales de búsqueda de empleo en Colombia, 2006. Departamento Nacional de Planeación de la República de Colombia, Dirección de Estudios Económicos. Documento 340, 7 de marzo de 2008. Sentencia SU-691 de 2011. Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-1206 de 2004, T-031 de 2005, T-161 de 2005, T-222 de 2005, T-267 de 2005, T-392 de 2005, T-648 de 2005, T-660 de 2005, T-804 de 2005, T-1159 de 2005, T-1162 de 2005, T-1310 de 2005, T-1316 de 2005, T-1323 de 2005, T-081 de 2006, T-156 de 2006, T-653 de 2006, SU-917 de 2010 y SU-691 de 2011. Sentencia T-656 de 2011. SU-691 de 2011. Sentencia Ibídem. SU-917 de 2010. Cuaderno No. 1, folio

114. Cuaderno No. 2, folio

103. Cuaderno no. 3, folio

104. Artículo 24 de la Ley 909 de 2004.