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SU.053/15
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.053/1512 de febrero de 2015

Aclaración de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA SU-053 DE 2015, EXPEDIENTE T-3.358.972 Y ACUMULADOSMOTIVACION DE ACTOS DE DESVINCULACION DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Se desconoció el efecto implícito del reintegro sin solución de continuidad consistente en el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo (Aclaración de voto)DECLARATORIA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-En actos de desvinculación de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera debe acarrear como consecuencia el pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir (Aclaración de voto)NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE EMPLEADOS EN CARGOS DE PROVISIONALIDAD-Desconocimiento de la competencia de jurisdicción contencioso administrativa (Aclaración de voto)PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE TIEMPO NO LABORADO-Fijación de topes al pago de indemnizaciones son medidas regresivas en materia de derechos laborales (Aclaración de voto)DERECHOS LABORALES-No pueden ser desconocidos por el criterio de sostenibilidad fiscal (Aclaración de voto)MAGISTRADA PONENTE:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOCon el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito aclarar, como ya lo he hecho en asuntos similares, el sentido del fallo adoptado por la Sala Plena dentro del asunto de la referencia. Debo en primer lugar manifestar que existen razones que me llevan a disentir de algunos aspectos y consideraciones que llevaron a la Sala Plena de esta Corporación, a proferir una sentencia que resulta regresiva en materia de derechos laborales humanos, en especial por las siguientes razones:La Sentencia en mención desconoce la línea jurisprudencial que la Corte ha venido construyendo de manera progresiva desde el año 1998, la cual venía garantizando, con algunos matices, el reintegro de los empleados y funcionarios públicos que estando ocupando un cargo de carrera en provisionalidad, fueron desvinculados sin que se motivara el acto administrativo. En esa medida se está cambiando el precedente fijado por este Tribunal en lo que respecta a los efectos implícitos que conlleva el reintegro sin solución de continuidad, desconociendo que el mismo conlleva el pago de salarios y demás prestaciones sociales que percibía el trabajador, como si nunca se hubiera interrumpido la relación laboral. Ello quedó plasmado en las sentencias de unificación SU-917 de 2010 y la SU-691 de 2011, entre otras muchas sentencias.De igual manera, la Corte desconoce la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual desde la expedición de la Ley 909 de 2004, artículo 41, viene sosteniendo que la desvinculación de un empleado o funcionario de carrera debe ser motivada, so pena de que opere el reintegro con todas las consecuencias jurídicas que del mismo se desprenden. En este sentido, el Tribunal está mutando el contenido de los efectos de la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales traen como lógica consecuencia el pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajador, durante el tiempo que estuvo injustamente desvinculado, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada y pacífica del Consejo de Estado en las sentencias 0673 08, 1454 11,2031 11, 2105 11, 2256 11, 0412 12, 1090 12, entre otras y la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral- en la providencia Radicado Núm. 33529, entre otras.La ponencia no tiene un fundamento legal sólido, toda vez que aplica una norma por analogía (Ley 909 de 2004, normas que regulan la carrera administrativa), cuando los asuntos a comparar son diametralmente opuestos, ´por lo que es abiertamente regresiva en materia de derechos laborales, al dejar de reconocer el pago de las prestaciones sociales y el aporte a la seguridad social en pensiones durante el tiempo que duró la desvinculación del trabajador.La posición de este Tribunal pareciera exaltar el principio de sostenibilidad fiscal, como rector absoluto en las decisiones de esta Corte, en detrimento de los derechos humanos laborales; además de trasladar al trabajador la carga desproporcionada de la demora en la resolución de sus asuntos contencioso administrativos, los cuales después de varios años de persistente búsqueda de justicia, reciben a cambio una indemnización que no se acompasa con el desgaste físico, emocional y económico al que se han visto expuestos. Considero que con esta determinación se expone al Estado colombiano a un gran número de demandas internacionales, toda vez que al reducirse desproporcionadamente el pago integral de las reclamaciones laborales, se induce a los empleados y funcionarios públicos a reclamar el restablecimiento de sus derechos conculcados, ante los organismos internacionales, tales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En los anteriores términos dejo argumentada mi postura, en lo que respecta a los efectos jurídicos que produce el reintegro sin solución de continuidad, cuando un funcionario que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, es desvinculado del mismo, sin solución de continuidad.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado Auto 147 15Referencia: corrección de la Sentencia SU-053 de 2015, expediente T-3.358.972 y acumuladosMagistrada Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOBogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere este Auto previas las siguientes:CONSIDERACIONES1. Esta Corporación ha señalado que cuando en la trascripción del texto de una sentencia se producen errores, es aplicable el artículo 286 del Código General del Proceso, que indica lo siguiente:“ARTÍCULO

286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”2. Existió un error de trascripción en la sentencia de la referencia (SU-053 de 2015), que si bien no altera el fondo de la decisión adoptada en la misma, en todo caso debe ser corregido para evitar equívocos.3. Tal error consistió en transcribir, en el numeral vigésimo quinto de la parte resolutiva del fallo, que el 7 de enero de 1997 fue la fecha de la Resolución mediante la cual la señora Amanda Rengifo Osorio fue declarada insubsistente, siendo el 7 de enero de 2003 la fecha correcta de la citada Resolución (expediente T-3.431.941).

4. Al advertir que el error previamente identificado puede dar lugar a una eventual dilación en el acatamiento del fallo, esta Corporación procederá a corregirlo de oficio, acorde a lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso.En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE:Primero.- CORREGIR el numeral vigésimo quinto de la parte resolutiva de la sentencia SU-053 de 2015, en donde dice: “VIGÉSIMO

QUINTO: DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle, el 31 de marzo de 2005, y en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 8 de abril de 2010. En su lugar DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 2 del 7 de enero de 1997, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la accionante y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura REINTEGRAR a la señora Amanda Rengifo Osorio, sin solución de continuidad, siempre y cuando el cargo específicamente desempeñado no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos, no haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al cargo público, tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios.”Corregirse por: “VIGÉSIMO

QUINTO: DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle, el 31 de marzo de 2005, y en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 8 de abril de 2010. En su lugar DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 2 del 7 de enero de 2003, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la accionante y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura REINTEGRAR a la señora Amanda Rengifo Osorio, sin solución de continuidad, siempre y cuando el cargo específicamente desempeñado no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos, no haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al cargo público, tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios.”Segundo.- ORDENAR a la Relatoría de esta Corporación, que adjunte copia del presente auto a la sentencia respectiva, con el fin de que sea publicado junto con ella en la Gaceta de la Corte Constitucional correspondiente.Tercero.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte, que envíe copia del presente auto a todos los jueces y las autoridades a las que se les comunicó la sentencia de la referencia. Comuníquese y cúmplaseMARÍA VICTORIA CALLE CORREAPresidentaMAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistradoLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistradoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaJORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZMagistradaLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoAusente con excusaANDRES MUTIS VANEGASSecretario General (E) ---pies de página--- “Artículo

54. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquiera magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la trascendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena”. Folio 18 del cuaderno de revisión del expediente T-3358972. Folio 19, cuaderno 1º respectivo. Folio 22 ib. Folios 189 a 210 ib. Folios 285 a 299 ib. Folios 314 a 316, cuaderno 1º respectivo. Folios 333 a 334 ib. Folios 338 a 357 ib. Folios 374 a 386 ib. Folios 64 a 69, cuaderno 1º respectivo. Folio 3 ib. “Artículo 39º.- Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Para la incorporación de que trata este artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. La incorporación se efectuará, dentro de los seis meses siguientes a la supresión de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal…” Folios 99 a 110 ib. Folio 108 ib. Folios 27 a 28 ib. Folios 30 a 45 ib. Folios 134 a 142 ib. Folios 147 y 148 ib. Folios 163 a 174 ib. Folios 26 a 30, cuaderno 1º respectivo. Folios 195 a 199 ib. Folios 200 a 211 ib. Folio 226 ib. Folios 240 a 247 ib. Folios 260 a 279 ib. Folios 297 a 306 ib. Mediante apoderado. Folios 19 y 20, cuaderno 1º respectivo. Folio 35 ib. Folios 49 a 69 ib. Folios 73 a 87 ib. Folios 98 a 108 ib. Folios 109 a 112 ib. Folios 145 a 152 ib. Folios 156 a 160 ib. Folios 206 a 2015 ib. Mediante apoderado. Folios 131 y 132, cuaderno 1º respectivo. Folio 4, ib. Folio 56 ib. Folios 43 a 47 ib. Folios 82 a 84 ib. Folios 75 a 80 ib. Folios 97 a 103 ib. Folios 153 a 167 ib. Mediante apoderado. En providencia del 25 de noviembre de 2010, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la tutela, por encontrar que no existió defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto el Tribunal accionado aplicó lo dispuesto por esa Corporación frente a casos similares. El actor impugnó la anterior decisión, ratificándose en todo lo manifestado en su escrito de tutela. Por su parte, Debido a que no se vinculó al Juzgado de primera instancia ni a la Fiscalía General de la Nación, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en decisión del 10 de marzo de 2011 declaró la nulidad de lo actuado, para lo cual devolvió el expediente a la Sección Cuarta de dicha Corporación. Posteriormente, mediante auto del 1º de abril de 2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, vinculó al Juzgado Trece Administrativo de Cartagena y a la Fiscalía General de la Nación para que se pronunciaran sobre los hechos del presente asunto. Folios 112 a 114 ib. Folios 116 a 126 ib. Folios 141 a 152 ib. Folio 34, cuaderno 1º respectivo. Folio 58 ib. Folio 14 ib. Folios 92 y 93 ib. Folios 94 a 104 ib. Folios 126 a 130 ib. Folios 134 a 140 ib. Mediante apoderado. Se encuentra visible en el folio 20, Cuaderno 1 respectivo. En dicha resolución no se menciona el carácter del nombramiento. Folio 24 ib. Folio 13 ib. Folios 45 y 46 ib. Folios 26 a 43 ib. Folio 40 ib. Folios 44 a 51 ib. Folio 49 ib. Folio 50 ib. Folio 17 ib. Folios 134 a 140 ib. Folios 80 y 81 ib. Folios 134 a 140 ib. Folio 99 ib. Mediante apoderado. Se encuentra visible en los folios 20 y 21, cuaderno 1º respectivo. Folio 22 ib. Folios 23 a 35 ib. Folios 36 a 46 ib. Folios 89 a 91, cuaderno 1º respectivo. Folios 92 a 102 ib. Folios 112 a 115 ib. Folios 125 a 133 ib. Folio139 ib. Mediante apoderado. Folio 26, cuaderno 1 respectivo. Folio 28 ib. Sentencia del 31 de marzo de 2005, folios 32 a 42 ib. Sentencia del 8 de abril de 2010, folios 43 a 559 ib. Folio 55 ib. Folio 134 ib. Folios 138 a

145. Folios 112 a 115 ib. Folios. 146 a 156 ib. Folios 162 a 177 ib. Mediante apoderado. Folios 18 a 35, cuaderno 1º respectivo. Folios 52 a 76 ib. Folio 75 ib. Folio 6 ib. Folios 91 y 92, cuaderno 1º respectivo. Folios 118 a 129 ib. Folios 112 a 115 ib. Folios 139 a 142 ib. Folios 146 a 152 ib. Folios 207 a 232, cuaderno 1º del asunto correspondiente al demandante William Argumedo Doria. Folio 230 ib. Mediante apoderado. Folios 2 a 16, cuaderno 1º respectivo. Folios 17 a 24 ib. Folios 68 y 69 ib. Folios 81 a 90 ib. Folios 94 a 101 ib. Folios 106 a 108 ib. Folios 140 a 152 ib. Mediante apoderado. Folio 30, cuaderno 1º respectivo. Folios 53 a 70 ib. Folios 71 a 90 ib. Folios 91 a 116 ib. Folios 140 a 149 ib. Folio 149 ib. Folios 1 y 2 ib. Folios 158 a 160 ib. Folios 161 a 171 ib. Folios 180 a 197 ib. Folios 208 a 218 ib. Folios 224 a 242 ib. Folio 277 ib. Mediante apoderado. Folio 27, cuaderno 1º respectivo. Folio 31 ib. Folio 26 ib. Folio 47 ib. Folios 60 a 67 ib. Folio 76 ib. Folios 4 y 5 del cuaderno 2 respectivo. Folios. 17 y 18 ib. Folio 277 ib. Folios 54, cuaderno Corte respectivo. Folio 89 y 90, cuaderno 1º respectivo del asunto correspondiente a la peticionaria Alba Lucia Antia Londoño. Mediante apoderado. Folio 19, cuaderno 1 respectivo. En Folios 21 a 24 ib, se observa el acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, del 16 de marzo de 2006, donde se especifica que el retiro del accionante se realiza por voluntad del Gobierno Nacional sin más apreciaciones. En la investigación disciplinaria que se inició por la Procuraduría General de la Nación, en contra del señor Jesús Arcesio Suaza Móvil, mediante decisión del 9 de mayo de 2006 fue absuelto de los cargos, folios 25 y 26 ib. Folio 162 ib. Folio 4 ib. Folios183 a 185 ib. Folios 150 a 163 ib. Mediante apoderado. Folio 420, cuaderno de pruebas respectivo. En el Acta Nº 008 de 2006 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, se menciona que se retira al demandante por voluntad del Gobierno, sin otras apreciaciones, folios 423 a 427 ib. Folio 9, cuaderno 1º respectivo. Certificación visible en el folio 16 del cuaderno de pruebas respectivo. Folios 684 a 721 ib. Folio 147 ib. Folios 817 a 847 ib. Folios 49 a 51 ib. Folios 49 a 51 ib. Mediante apoderado. Folio 2, cuaderno 1º respectivo Folios 29 a 33 ib. Folio 52 ib. Folios 62 y 63 ib. Folios 64 a 74 ib. Folios 195 a 202 ib. Folios 228 a 250, cuaderno 1º correspondiente al peticionario Jesús Arcesio Suaza Móvil. M. P. José Gregorio Hernández Galindo Al respecto ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. M. P. Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se declaró inexequible una expresión del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver entre muchas otras las sentencias T-620 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-612 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-584 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-661 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-671 de 2010; , M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-217 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza; T-949 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo; T-555 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-584 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-796 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1027 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-812 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-419 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-1257 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Cfr., sobre la definición de precedente, las sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro Martínez Caballero. Reiterada en muchas oportunidades. Cfr., T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-1033 de 2012, M. P. Mauricio González Cuervo y T-285 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. Cfr., T-082 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta última, dicho en otras palabras se explica: “La Corte también refirió al grado de vinculación para las autoridades judiciales del precedente jurisprudencial emitido por las altas cortes. Resulta válido que dichas autoridades, merced de la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales. Esta opción, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, está sustentada en reconocer que el sistema jurídico colombiano responde a una tradición de derecho legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el carácter vinculante del precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis.” Cfr. T-292 de 2006: “En este sentido, la vinculación de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable.” Reseña tomada de: “La reforma o la tutela: ¿ajuste o desmote?”, publicado en UPRIMNY, Rodrigo y otros. ¿Justicia para todos? Sistema judicial, derechos sociales y democracia en Colombia. Editorial Norma, Bogotá, 2006. Texto original: “That motive is the importance, and even necessity of uniformity of decisions throughout the whole United States, upon all subjects within the purview of the constitution. Judges of equal learning and integrity, in different states, might differently interpret the statute, or a treaty of the United States, or even the constitution itself: if there were no revising authority to control these jarring and discordant judgments, and harmonize them into uniformity, the laws, the treaties and the constitution of the United States would be different, in different states, and might, perhaps, never have precisely the same construction, obligation or efficiency, in any two states.” Tomado de: http: www.princeton.edu aci cases-pdf aci2.martin.pdf M. P. Mauricio González Cuervo. Cfr. 5.4.2. Fuerza vinculante de la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre de las jurisdicciones -jurisprudencia constitucional-. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M. P. Alejandro Martínez Caballero. Dicha posición ha sido reiterada en las sentencias T-683 98, T-800 98, T-884 02, T-610 03, T-752 03, T-1011 03, T-597 04, T-951 04, T-1206 04, T-1240 04, T-031 05, T-054 05, T-123 05, T-132 05, T-161 05, T-222 05, T-267 05, T-374 05, T-392 05, T-454 05, T-648 05, T-660 05, T-696 05, T-752 05, T-804 05, T-1059 05, T-1117 05, T-1159 05, T-1162 05, T-1248 05, T-1258 05, T-1310 05, T-1316 05, T-1323 05, T-024 06, T-070 06, T-081 06, T-156 06, T-170 06, T-222 06, T-254 06, T-257 06, T-432 06, T-519 06, T-634 06, T-653 06, T-873 06, T-974 06, T-1023 06, T-064 07, T-132 07, T-245 07, T-384 07, T-410 07, T-451 07, T-464 07, T-729 07, T-793 07, T-838 07, T-857 07, T-887 07, T-1092 07, T-007 08, T-010 08, T-157 08, T-270 08, T-308 08, T-341 08, T-356 08, T-437 08, T-580 08, T-891 08, T-1022 08, T-1112 08, T-1256 08, T-011 09, T-023 09, T-048 09, T-087 09, T-104 09, T-108 09, T-109 09, T-186 09, T-188 09, T-205 09, T-251 09, T-269 09, T-736 09, SU-917 10, T-656 11, SU-691 11, T-961 11, T-204 12, T-147 13, T-716 13 y SU-556

14. Cfr. Consideración 5º. M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. “son nulos los actos administrativos que contravengan normas en las que han de fundarse, y que desconozcan derechos de los administrados afectados por el acto.” Cfr. Párrafo 5.4.2. Cfr. Párrafos 3.4.1, 3.4.2 y 3.4.3. Cfr. Párrafo 3.5.10. Cfr. Párrafo 3.6.10.5. En la sentencia SU-691 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte empezó a desarrollar el criterio, según el cual, resultaba procedente ordenar, a las respectivas entidades accionadas que descontaran las sumas que hubieren devengado los peticionarios, provenientes del Tesoro Público entre el momento de la desvinculación hasta su reintegro efectivo o hasta la fecha de supresión del cargo, según el caso. Artículo 209 de la Constitución. Cfr. C-031 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara, C-333 de 1999 y C-1161 de 2000, en ambas, M. P. Alejandro Martínez Caballero y C-144 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo, entre otras. CASSAGNE, Juan Carlos. El principio de legalidad y el control judicial de la discrecionalidad administrativa. Ed. Marcial Pons, Buenos Aires, 2009. Pág.

196. CASSAGNE, Juan Carlos. Op., Pág.

216. Artículo 4º. Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de Agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el artículo 47 del Decreto - ley 1212 de 1990. “Por el cual se toman medidas para aumentar la eficacia de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” Este decreto fue expedido bajo un estado de excepción por conmoción interior decretado para la época, por lo tanto fue sometido a la revisión automática por parte de la Corte Constitucional. M. P. Carlos Gaviria Díaz Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. Durante este periodo hubo diversas demandas contra este artículo, por lo cual se emitieron las C-072 y C-120 de 1996, en ambas, M. P. José Gregorio Hernández Galindo y la C-193 de 1996, M. P. Hernando Herrera Vergara. En todas ellas se declaró estarse a lo resuelto en la sentencia C-525 de 1995. Esta Corporación en fallo C-564 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz, declaró la exequibilidad de la facultad del Comité de Evaluación de Oficiales y Suboficiales para emitir sus conceptos, “bajo el entendimiento de que las actuaciones… deben constar en acta en donde aparezcan los motivos del retiro que se recomienda, dentro de las reglas del debido proceso administrativo” y “precedida de la aplicación de circunstancias objetivas, justas y razonables”. Los artículos 54, 55 y 62 de ese Decreto Ley, que regulaban el retiro discrecional de los miembros de la Policía Nacional, fueron declarados inexequibles mediante la sentencia C-253 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis, debido a que el Presidente excedió las facultades extraordinarias que le había otorgado en esa ocasión. Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones. M. P. Alfredo Beltrán Sierra. En esta sentencia se citan los casos más relevantes que constituyen la línea jurisprudencial en materia de retiro discrecional de miembros de la Policía Nacional. Otros casos en los cuales se habla del tema, por ejemplo aquellos en que operó el retiro discrecional para miembros de las Fuerzas militares o por la causal del llamamiento a calificar servicios, no son citados. M. P. Fabio Morón Díaz. M. P. Jaime Araújo Rentería. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. M. P. Jaime Araújo Rentería. Frente a uno de los restantes encontró que éste sí conocía los motivos de la desvinculación (referidos a hechos ciertos y objetivos, relacionados con denuncias hechas en su contra por su dudoso comportamiento y lealtad policial) por lo cual el acto no fue arbitrario. Y respecto del último, la Sala de Revisión declaró la improcedencia de la acción de tutela, pues el accionante había dejado pasar el tiempo para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin justificación alguna, con lo cual pretendía que la acción de tutela fuera un medio alternativo y no subsidiario. M. P. Clara Helena Reales Gutiérrez. “Sentencias C-525 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-871 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo.” “Al respecto, se puede consultar las sentencias C-179 de 2006 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-432 de 2008 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.” “Sentencia T-1168 de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería.” En ese sentido se dejan de lado las sentencias que estudiaron la discrecionalidad, pero desde el llamamiento a calificar servicio. Asimismo no hace referencia a otro tipo de retiros de los miembros de la Policía. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de mayo con radicado 16833,

C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. Ver entre otras las siguientes sentencias, todas del Consejo de Estado y la Sección Segunda: Del 31 de julio de 1997, con radicado 14608, Subsección B,

C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.Del 21 de mayo de 1998, con radicado 16833, Subsección B,

C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.Del 30 abril de 1998, con radicado 15257, Subsección A,

C. P. Dolly Pedraza de Arenas.Del 17 de junio de 1999, con radicado 14686, Subsección B,

C. P. Silvio Escudero Castro. Con radicación 05001-23-31-000-1997-1860-01(0346-02),

C. P. Ana Margarita Olaya Forero. Esta posición fue posteriormente reiterada en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A del 12 de septiembre de 2002, con radicación 25000-23-25-000-1997-3608-01(3769-01),

C. P. Ana Margarita Olaya Forero. En su argumentación se precisó: “Por otra parte, el concepto de buen servicio no se ciñe sólo a las calidades laborales del servidor, sino que comporta circunstancias de conveniencia y oportunidad que corresponde sopesar al nominador. La consideración discrecional compendia múltiples razones de satisfacción general, distintas de las de naturaleza disciplinaria, ya que lo que se persigue con el ejercicio discrecional para el retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, no es la penalización de unas faltas, lo que explica que no se den las razones que motivaron su retiro del servicio, ni es requisito el que se haya probado una conducta irregular.” Con radicación 05001-23-25-000-1997-1223-01(2366-02),

C. P. Jesús María Lemos Bustamante. Ver entre otras las siguientes sentencias, todas del Consejo de Estado y la Sección Segunda:Del 27 de marzo de 2003, con radicación 08001-23-31-000-1999-2295-01(5003-01), Subsección B,

C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado.Del 8 de mayo de 2003, con radicación 25000-23-25-000-1998-7979-01(3274-02), Subsección B,

C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado.Del 3 de agosto de 2006, con radicación 25000-23-25-000-2000-04814-01(0589-05), Subsección B,

C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Del 25 de noviembre de 2010, con radicación 25000-23-25-000-2003-06792-01(0938-10), Subsección B,

C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Del 21 de noviembre de 2013, con radicación 05001-23-31-000-2002-04567-01(0254-12), Subsección A,

C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. Con radicación 25000-23-25-000-2000-04814-01(0589-05), Subsección B,

C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Si bien pueden encontrarse sentencias disidentes. Ver por ejemplo la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda del 21 de noviembre de 2013, con radicación 05001-23-31-000-2002-04567-01(0254-12), Subsección A,

C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. Según se explicó en los fundamentos 29 a 42 de esta providencia, la Policía Nacional cumple, entre otras, las funciones constitucionales de servir a la comunidad, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo y proteger a todas las personas residentes en Colombia. Folio 68, cuaderno 1º respectivo. Se encuentra visible en el folio 20, Cuaderno 1º respectivo. En dicha resolución no se menciona el carácter del nombramiento. Folio 24 ib. Folios 26 a 43 ib. Folio 40 ib. Folios 44 a 51 ib. “Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”, que fue derogado por la Ley 938 de 2004. Sentencias T-1010 de 2000, T-995 de 2007, T-432 de 2008, T-1168 de 2008, T-111 de 2009 y T-638 de 2012. Folio 147 ib. Folios 817 a 847 ib. Los respectivos Decretos se encuentran visibles en los folios 12 del cuaderno 1º, en el expediente correspondiente al caso del señor Jesús Arcesio Suaza Móvil, y folio 420 del cuaderno de pruebas, en el caso del señor Mauricio Alonso Sierra Reina. Según se explicó en los fundamentos 29 a 42 de esta providencia. Sobre este punto, ver parte resolutiva de la Sentencia SU-556 de 2014. Al respecto ver sentencias T-254 de 2006, T-410 de 2007, T-887 de 2007, T-1092 de 2007, T-437 de 2008, T-341 de 2008, T-580 de 2008, T-1112 de 2008, T-109 de 2009 y T-186 de 2009 y T-736 de 2009. El Consejo de Estado ha sido renuente a atender el llamado de la Corte Constitucional para el cumplimiento de fallos de tutela relacionados con la motivación de los actos de retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad. En efecto, En efecto, en la Sentencia T-254 de 2006 la Corte revisó el caso de un funcionario del Ministerio del Interior y de Justicia nombrado en provisionalidad, quien fue desvinculado sin que el acto de retiro hubiere sido motivado; el ciudadano demandó la nulidad y el restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, pero sus pretensiones fueron desestimadas en primera instancia y luego en segunda instancia en el Consejo de Estado. Presentó entonces acción de tutela contra dichas providencias. En sede de revisión la Corte Constitucional amparó los derechos invocados, dejó sin efecto la sentencia de segunda instancia y ordenó al Consejo de Estado dictar un nuevo fallo acorde a los lineamientos trazados en la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, el Consejo de Estado se abstuvo de emitir una nueva decisión y por el contrario reiteró lo decidido con anterioridad. Ver, entre otras, las sentencias T-995 de 2007 (MP Jaime Araújo Rentería) T-432 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-1168 de 2008 (MP Jaime Araújo Rentería), T-456 de 2009 (MP Jaime Córdoba Triviño) y T-432 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Esta posición se basa, además, en las decisiones de constitucionalidad que, al analizar distintas normas relacionadas con el ejercicio del a facultad discrecional de retiro de miembros de la Fuerza Pública, estableció que esta debe hacerse con respeto por el derecho fundamental al debido proceso. Ver, principalmente, las sentencias C-525 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-564 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz) y C-179 de 2006 (MP Alfredo Beltrán Sierra). Al aclarar mi voto con respecto a la decisión adoptada en la Sentencia SU-556 de 2014, advertí que la decisión de modificar las reglas sobre los topes de la indemnización a que tienen derecho los funcionarios públicos en provisionalidad que son desvinculados a través de un acto administrativo sin motivación no podía sustentarse en la idea equivocada de que quienes formulan ese tipo de reclamaciones lo hacen con la pretensión de enriquecerse sin justa causa, en detrimento de la administración. Considero, como lo expliqué entonces, que “es legítimo que el trabajador busque el restablecimiento judicial del vínculo laboral que la administración finalizó con franco desconocimiento del ordenamiento jurídico, así como la aplicación de las consecuencias propias de la nulidad de un acto administrativo de esas características”. La Corte Constitucional ha corregido partes de sus sentencias en varias ocasiones. Por ejemplo, mediante Auto 097 de 2004 corrigió las fechas que indicaban un período de práctica que debía ser reconocido; en Auto 87 de 2004 corrigió en la parte resolutiva de la sentencia el nombre de la persona a la cual se había impartido una orden; en Auto 029A de 2009 corrigió en la parte resolutiva la fecha de una sentencia que había sido confirmada. En el mismo sentido pueden consultarse, entre otros, los autos números 174 de 2005, 067 de 2007, 051 de 2007, 197 de 2007, 01 de 2008, 259 de 2009, 033ª de 2011, 114 de 2014 y 038 de 2015.