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SU.053/15
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.053/1512 de febrero de 2015

Aclaración de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA SU053 15ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Juez constitucional debe identificar precedente aplicable al caso concreto, distinguiendo las reglas decisionales que contiene, verificar que la decisión cuestionada debió tomarlo en cuenta y descartar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del mismo para preservar autonomía e independencia judicial (Aclaración de voto)UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Corte Constitucional es competente para unificar la jurisprudencia de su jurisdicción, pero no la de los demás tribunales que fueron investidos de la facultad constitucional de unificación jurisprudencial (Aclaración de voto)Quisiera referirme a las razones planteadas por la Sentencia SU-053 de 2015 en relación con el motivo de la unificación realizada en este caso. Los fundamentos jurídicos 65 y 66 de la sentencia refieren, al respecto, que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional comparten criterios “sustancialmente similares” sobre la motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros de la Policía Nacional y que, para proteger el principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico, se hacía necesario conjugar las tesis de ambos tribunales. Tal postura, sin embargo, pasa por alto que la Corte es competente para unificar la jurisprudencia de su jurisdicción, pero no la de los demás tribunales que fueron investidos de la facultad constitucional de unificación jurisprudencial. El Consejo de Estado cumple tal función respecto de las decisiones de la jurisdicción administrativa. Por eso, la idea de “conjugar” su jurisprudencia con la de la Corte no podía ser el fundamento de la decisión que aquí se adopta. ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DEL ACTO DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Topes al monto de indemnización no se debió extender a integrantes de la Policía Nacional que son retirados del servicio activo sin conocer las razones de su desvinculación, una regla que fue concebida específicamente para los funcionarios provisionales (Aclaración de voto)Acompaño la Sentencia SU-053 de 2015 en tanto amparó los derechos fundamentales de los accionantes y dejó sin efectos los fallos que avalaron su desvinculación a través de actos administrativos inmotivados. Sin embargo, debo precisar mi posición respecto de algunos de los argumentos en los que se apoya la decisión mayoritaria, puntualmente, en relación con aquellos en virtud de los cuales concluyó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente constitucional relativo al deber de motivar los actos de retiro de los funcionarios públicos en provisionalidad y de los miembros de la Policía Nacional. Además, me referiré a los planteamientos que sustentan la decisión de unificar la jurisprudencia sobre el estándar de motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional. Procedo, entonces, a explicar las razones que me motivan a aclarar el voto con respecto a lo resuelto por la mayoría.

1. Para comenzar, quisiera llamar la atención sobre el hecho que el fallo de unificación no haya sustentado con suficiencia las razones que demostrarían que las providencias acusadas por los accionantes desconocieron el precedente constitucional sobre la motivación de los actos administrativos de desvinculación de los empleados públicos que ocupan, en provisionalidad, cargos de carrera.

2. La Sentencia SU-053 de 2015 estudió las tutelas que sobre ese supuesto promovieron 15 personas contra los fallos de la jurisdicción contencioso administrativa que se negaron a declarar nulos los actos administrativos que ordenaron su desvinculación. Tras verificar que las tutelas eran formalmente procedentes, la Corte se propuso establecer si las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente constitucional relativo al deber de motivar el retiro de esos funcionarios.

3. De tal análisis se ocuparon los fundamentos jurídicos 77 a 80 del fallo. En estos acápites, se advierte que i) el deber de motivar el retiro de quienes ejercen un cargo de carrera en provisionalidad garantiza su derecho a la defensa y evita actuaciones arbitrarias de las autoridades administrativas y que ii) los jueces deben aplicar el precedente fijado por los órganos encargados de unificar jurisprudencia, pero pueden apartarse del precedente constitucional sobre la materia, cumpliendo “con una carga estricta de argumentación (…) donde los argumentos no pueden citar la existencia de una línea de jurisprudencia distinta, establecida por los órganos de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues dicho fundamento desvirtúa la posición reiterada y establecida por la Corte Constitucional en su condición de intérprete autorizado de la Carta”. La sentencia concluyó, sobre esa base, que las decisiones de la jurisdicción contencioso administrativa que aplican una regla diferente (a la fijada por la Corte) sobre el retiro de los funcionarios en provisionalidad incurren en la causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial relativa al desconocimiento del precedente.4. Hasta ahí, el fallo recordó las reglas a partir de las cuales debe examinarse la eventual estructuración del desconocimiento del precedente constitucional sobre el deber de motivar los actos de desvinculación de los funcionarios provisionales. A continuación, precisó que el precedente que debieron aplicar los operadores judiciales que profirieron los fallos cuestionados era el previsto en la Sentencia SU-917 de 2010 o, si las decisiones se adoptaron antes, el contenido en la “sólida línea jurisprudencial consolidada en las siguientes sentencias (más de ochenta) de la Corte Constitucional”. La decisión de conceder el amparo se apoyó en tales consideraciones.

5. En su momento, advertí sobre lo problemáticos que resultaban esos argumentos de cara a la jurisprudencia que ha supeditado la procedibilidad de las tutelas que se promueven contra una providencia judicial a un riguroso análisis del contenido de la decisión en cuestión. Cuando el cargo que sustenta la solicitud de amparo tiene que ver, como en este caso, con el desconocimiento del precedente constitucional, la Corte ha sido especialmente exigente, dada la necesidad de salvaguardar los principios de autonomía y de independencia que rigen el ejercicio de la actividad judicial. De ahí que, ante una acusación de esas características, se exija que el juez constitucional i) identifique el precedente aplicable al caso concreto, distinguiendo las reglas decisionales que contiene; ii) verifique que la decisión cuestionada debió tomarlo en cuenta y iii) descarte si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del mismo.6. La Sentencia SU-053 de 2015 no llevó a cabo ese ejercicio. El fallo no identificó las reglas decisionales que los tribunales acusados habrían desconocido (tan solo mencionó la Sentencia SU-917 de 2010 y otro grupo de más de ochenta sentencias anteriores a ella, sin precisar por qué constituían un precedente frente a los fallos objetados), no explicó las razones por las que dichos precedentes debieron ser aplicados en los casos fallados ni se pronunció, tampoco, sobre las razones que motivaron a los jueces de cada caso a apartarse del referido precedente. En lugar de ello, propuso una argumentación genérica que no demostró que las providencias objeto de reproche hubieran incurrido en la irregularidad que se les atribuyó. Estimo, en ese contexto, que el fallo adolece de una falta de motivación que contrasta con el carácter excepcional que esta corporación le ha atribuido a las tutelas que se promueven contra decisiones judiciales.7. La misma falencia se predica de la decisión adoptada frente a las tutelas que un capitán y un teniente de la Policía Nacional instauraron contra las sentencias que, en su criterio, desconocieron el precedente constitucional sobre el deber de motivar los actos administrativos de retiro discrecional de los miembros de la Fuerza Pública. La Corte determinó que las providencias cuestionadas desconocieron el precedente constitucional sobre la materia, pero, paradójicamente, fundamentó tal conclusión en que los fallos acusados no habían cumplido el estándar de motivación propuesto en la decisión de unificación (fundamentos jurídicos 101 a 109). De esa manera, terminó reprochándoles a las autoridades judiciales accionadas el desconocimiento de un “precedente” que no existía para el momento en que suscribieron sus respectivas sentencias. Estimo, en contravía de lo resuelto por la mayoría, que la infracción constitucional verificada en este caso tenía que ver con una circunstancia distinta: el desconocimiento injustificado de la jurisprudencia constitucional en vigor sobre el deber de motivar los actos de desvinculación de los integrantes de la Policía Nacional.

8. De otra parte, quisiera referirme a las razones planteadas por la Sentencia SU-053 de 2015 en relación con el motivo de la unificación realizada en este caso. Los fundamentos jurídicos 65 y 66 de la sentencia refieren, al respecto, que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional comparten criterios “sustancialmente similares” sobre la motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros de la Policía Nacional y que, para proteger el principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico, se hacía necesario conjugar las tesis de ambos tribunales. Tal postura, sin embargo, pasa por alto que la Corte es competente para unificar la jurisprudencia de su jurisdicción, pero no la de los demás tribunales que fueron investidos de la facultad constitucional de unificación jurisprudencial. El Consejo de Estado cumple tal función respecto de las decisiones de la jurisdicción administrativa. Por eso, la idea de “conjugar” su jurisprudencia con la de la Corte no podía ser el fundamento de la decisión que aquí se adopta.

9. Cuestión distinta es que el precedente fijado por esta corporación en sus fallos de constitucionalidad y en la jurisprudencia relativa al contenido y alcance de derechos fundamentales sea de obligatorio acatamiento, con las limitaciones propias que impone el principio de autonomía judicial. En estos términos, los jueces de la jurisdicción contenciosa y el propio Consejo de Estado podrían apartarse del precedente fijado en la Sentencia SU-053 de 2015 si, por ejemplo, encuentran que una decisión relativa al deber de motivar los actos de retiro discrecional de los integrantes de la Policía Nacional puede adoptarse de una forma distinta a la prevista en esta oportunidad, en aras de lograr una interpretación que resulte más armónica con los principios constitucionales y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales.10. Encuentro, en efecto, que algunas de las reglas que se fijan en el fallo de unificación podrían resultar de difícil aplicación práctica. No se entiende, por ejemplo, que se admita que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no deban “necesariamente motivarse en el sentido de relatar las razones [de la desvinculación] en el cuerpo del acto como tal”, pero se exija, al mismo tiempo, que “estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos”. En este punto, la Sentencia SU-053 de 2015 incurre en un contrasentido que deberá ser corregido por los operadores judiciales de la jurisdicción contencioso administrativa y por la propia Corte, en sede de revisión de tutela.

11. Finalmente, debo manifestar que no comparto la decisión de supeditar el monto de la indemnización que pudiera corresponderles a los accionantes Jesús Suaza y Mauricio Sierra como consecuencia de la eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos que ordenaron su retiro del servicio a las reglas fijadas en la Sentencia SU-556 de 2014 sobre la forma en que debe indemnizarse el retiro inmotivado de los funcionarios que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera.

12. Reitero en este punto las objeciones que formulé al aclarar mi voto sobre lo decidido en el fallo de unificación de 2014. Más allá de esto, mi preocupación puntual respecto de lo que ahora se resuelve tiene que ver con el hecho de que la Corte pretenda extenderles a los integrantes de la Policía Nacional que son retirados del servicio activo sin conocer las razones de su desvinculación una regla que fue concebida específicamente para los funcionarios provisionales.

13. Las reglas que sobre el particular fijó la Sentencia SU-556 de 2014 se adoptaron considerando que la modalidad de la vinculación de los funcionarios en provisionalidad no tiene una vocación de permanencia. Así las cosas, no podía la Corte, sin más, trasladarles los planteamientos formulados en esa ocasión a quienes se encuentran en una situación fáctica sustancialmente distinta, en tanto están sujetos a un régimen especial de carrera y ascenso.

14. Dado que la Sentencia SU-053 de 2015 no hizo ningún esfuerzo argumentativo por explicar por qué la regla contenida en la Sentencia SU-556 de 2014 sobre los topes al monto de la indemnización por la desvinculación inmotivada de los funcionarios en provisionalidad debe extenderse a los integrantes de la Policía Nacional, lo decidido frente a este punto no puede considerarse objeto de unificación y deberá valorarse, posteriormente, en el marco de los nuevos casos que sobre el tema lleguen a la Corte. En estos términos, aclaro mi voto en la sentencia de la referencia.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado